FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ORDEN PUBLICO

En el caso, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el imputado y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS - EFECTOS - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio (art. 1, inc. 1º, Ley N° 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (art. 21, inc. 3º, ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ORDEN PUBLICO - IGUALDAD DE LAS PARTES

De acuerdo al marco legal vigente, el proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. La necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores, y no eternizar un procedimiento unilateral, conllevan a que las medidas cautelares trabadas en forma previa o simultánea a la interposición de la demanda, caduquen si el actor no cumple con la carga de presentar la cédula de notificación del traslado dentro de los diez días de notificado de la providencia que la ordena (conf. art. 187 CCAyT, párrafo 6º) o de interponer la demanda judicial, en el supuesto del párrafo 7º.
Además, razones de orden público justifican la caducidad de tales medidas, como son la precitada igualdad ante la ley y la defensa en juicio de los derechos. La parte a favor de quien se decreta la medida cautelar soporta la carga procesal de presentar la cédula para notificación del traslado, y su incumplimiento no puede ser privado de los efectos previstos en la norma.
Por lo demás, el párrafo final del artículo 187 faculta a la parte a requerir nuevamente la medida una vez iniciado el proceso, pero claro está, si concurren sus requisitos de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

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CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un 'acto administrativo de instrumentación' (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado 'homologa' los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones.
Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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PLANEAMIENTO URBANO - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

Puede ser legítima una norma que, recogiendo un proyecto presentado por unos vecinos, fije restricciones al dominio propio, pero no lo es cuando las restricciones se imponen a quien no las consiente -salvo que medien razones de orden público-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - SEGURIDAD JURIDICA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO

Abierta la instancia, recae sobre el recurrente la carga de proseguir oportunamente con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla. Es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe su impulso no insta su curso mediante actos procesales idóneos durante determinado lapso, salvo que concurriera alguna de las excepciones contempladas por la ley.
El fundamento del instituto radica en el abandono imputable, por parte del interesado que no impulsa el curso del proceso, y en la presunción de desinterés que esa inactividad razonablemente exterioriza; a la vez que su propósito responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica, por lo que son pacíficas la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que se trata de una institución de orden público, que por ello puede incluso ser aplicada de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4049 - 0. Autos: FARMACIA RIVADAVIA 3426 S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - FORMA - DERECHO PUBLICO - ORDEN PUBLICO

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación claramente ha establecido que los contratos de carácter administrativo deben ser juzgados con arreglo a los principios y reglas propias del derecho público ("Carl Chung Ching Kao c/Prov. de La Pampa s/Cobro de Pesos", 25/09/2001). Asimismo, determinó que la validez y la eficacia de tales contratos se encuentra sometida al cumplimiento de las formalidades -forma y procedimiento de la contratación- que exigen las disposiciones legales correspondientes (Fallos: 308:618; 316:382).
No se trata de un caprichoso formalismo. Por el contrario, el orden público es el que impide a las partes intervinientes en la relación jurídica de recurrir a otra forma que la prescripta normativamente, pues se trata de imponer una modalidad que resguarde de la manera más eficiente el interés público que se encuentra en juego cada vez que la Administración lleva adelante distintas contrataciones que hacen al cumplimiento de sus fines.
Para nuestra Corte Suprema de Justicia no se puede admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación. (in re "Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, del 5/12/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ORDEN PUBLICO

El Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido instituido con carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro régimen nacional, provincial o municipal (Ley Nº 1181, art. 1); de donde resulta la imposición del deber legal de asistencia recíproca entre los miembros de la comunidad de beneficiarios.
En particular, la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es una persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía económica y financiera, y tiene por objeto fundamental hacer efectivo el sistema de seguridad social instituido por la ley de creación (Ley Nº 1181, art. 2). Las disposiciones de ese texto normativo son de orden público y su aplicación está a cargo de la caja (Ley Nº 1181, art. 4), a cuyo fin esta última se halla regida por la ley citada, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicten sus respectivos órganos (Ley Nº 1181, art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUDICIALIDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

Si bien la regla consagrada por el Código Civil en su artículo 1101, donde se recibió en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal, hace referencia a acción y juicio civil, la directiva jurídica en que tales palabras se traducen debe ser interpretada ampliamente y no en forma acotada al significado estricto y actual que cabe asignarle a aquéllos términos. De esa forma, el sentido del vocablo acción civil debe ser explicado a partir de su contraposición con el de acción criminal y teniendo en cuenta la época en que se sancionó el Código; ergo, el alcance que cabe otorgarle a la locución juicio civil comprende, razonablemente, toda aquella acción que no revista naturaleza penal.
Al precepto bajo comentario —y a toda la sistemática de la prejudicialidad penal en general— se ha asignado el rango de orden público y, por ende, su aplicabilidad ex officio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

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ORDEN PUBLICO - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONCEPTO - ALCANCES

Es común en el ámbito del derecho, especialmente del privado, plantear la contraposición entre “autonomía de la voluntad” y “orden público”. Dentro de las acepciones del concepto “libertad”, suele referir a una libertad social o política, y a una libertad personal. Esta última es la que, en particular, refiere a la autonomía o independencia con relación a las coacciones procedentes de la comunidad, en cuanto sociedad o Estado. La libertad es un atributo natural y esencial de la persona humana. Tiene su forma de manifestación a través de la voluntad, por la cual el hombre decide y expresa su conducta. En su origen, con la expresión “autonomía” se quiere referir el hecho que una determinada realidad se rige por una ley propia. Por su parte, las normas de orden público operan como límite de la libre expresión de la voluntad y, por ende, ésta debe quedar sujeta a las previsiones contenidas en aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN PUBLICO - OBJETO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La noción de orden público comprende un conjunto de principios o axiomas que una sociedad considera superior, que abarcan el ámbito político, el económico, el moral y el religioso. Ellos son considerados como sustento de la existencia y conservación de la organización social establecida. Desde otra perspectiva, orden público es la disposición o acomodación de la realidad social conforme al plan establecido por un sistema de normas jurídicas esencialmente aptas para lograr un estado objetivo de armonía, paz social y bien común (Risolía, Marco aurelio, Orden público y derecho privado positivo, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof. Enrique Martínez Paz, Buenos Aires, Asociación Argentina de Derecho Comparado, 1957, p. 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN PUBLICO - CONCEPTO - CARACTER - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERESES DIFUSOS

La noción de orden público refiere a lo considerado esencial para la subsistencia del tipo de vida social de que se trate. Esta esencialidad puede derivarse de dos causas: a) por considerarse implicados principios reputados primordiales; y b) por considerarse afectados intereses generales que se estimen como prevalecientes sobre los particulares. En términos generales, se pueden considerar incluidas dentro de las normas de orden público, a modo indicativo: a) las leyes que constituyen el derecho público (organización constitucional y administrativa, sea en el orden político o en el económico – financiero); y b) dentro del ámbito del derecho privado, las leyes que fijan el estado y capacidad de las personas, las que organizan la familia, etc. (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla, Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Ángel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y el orden público”, ponencia aprobada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Asimismo, integran limitaciones a la autonomía de la voluntad la función social de la vivienda, la tutela del medio ambiente y la recepción de los derecho de tercera generación conocidos como intereses difusos (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla, Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Ángel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y sus límites en el ámbito del contrato”, ponencia aprobada en las citadas Jornadas de Derecho Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

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JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - CARACTER - EFECTOS - POLITICAS SOCIALES

En el caso, no se ha alegado ni acreditado en autos la existencia de ningún elemento que permita concluir que el acuerdo prestado por los actores a someterse sin reserva expresa a lo normado por el Decreto Nº 895/02 a través del cual tuvieron acceso al subsidio habitacional, se encontrara afectado por causal de invalidez alguna.
Sin embargo, si bien esta circunstancia parecería suficiente para hacer aplicación de la teoría de los actos propios, no puede desconocerse que la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria que de aquélla y del orden jurídico objetivo se derivan constituye una regla que se encuentra sujeta a diversas limitaciones.
Las normas de orden público operan como límite de la libre expresión de la voluntad y, por ende, ésta debe quedar sujeta a las previsiones contenidas en aquéllas. Dentro de las normas de orden público, integran limitaciones a la autonomía de la voluntad la función social de la vivienda, la tutela del medio ambiente y la recepción de los derechos de tercera generación conocidos como intereses difusos (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Angel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y sus límites en el ámbito del contrato”, ponencia presentada en la XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
Es dentro del marco normativo constitucional –que consagra el derecho a la vivienda e impone un deber de hacer positivo a la Ciudad y limita la voluntad de los particulares- que debe analizarse la petición formulada por los accionantes. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - ORDEN PUBLICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - IURA NOVIT CURIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

De acuerdo al régimen vigente, sólo frente a notificaciones acorde a las exigencias legales puede aplicarse con rigor el plazo de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1106-0. Autos: Niz, Marcos Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un ‘acto administrativo de instrumentación’ (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado ‘homologa’ los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones. Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LIBERTAD DE EXPRESION - ORDEN PUBLICO

La Ley N° 23.592 se halla orientada a tutelar la dignidad de la persona; es decir el valor al cual el legislador le reconoce protección penal es la dignidad del hombre, la que se vería afectada con los actos discriminatorios que la norma tipifica. Pero el texto legal no niega a los ciudadanos su derecho a expresarse, sin perjuicio de lo cual contempla recaudos para sancionar a quienes resulten responsables de un determinado hecho, si es que mediante aquél se vulnera el orden público por constituir un delito.
Pero es claro que un auténtico sistema democrático rechaza los delitos de opinión. En consecuencia, no podría penarse cualquier expresión por desagradable que fuera si ésta no tuviese ninguna repercusión respecto de los derechos de terceras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FORMA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 814-0. Autos: ARRIGONE CLAUDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6651.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA CAMARA

No obstante la extemporaneidad de un recurso de apelación sobre declaración de competencia, es menester señalar que dichas cuestiones, al responder a razones de órden público, habilita a la Cámara a expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la prescripción de la acción penal procede aún de oficio por su carácter de orden público. Sobre esta base, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver cuestiones relacionadas a aquél con el objeto de analizar la procedencia del dictado o revocamiento de la medida, máxime si como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal resulta el levantamiento de las órdenes de captura que pesan sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En relación con la falta prevista en el artículo 1.3.9 de la Ley Nº 451, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el infractor y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto ...cuando el Estado...declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. (Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.). Ello es así siempre y cuando la declaración perseguida no exija algo más que la mera comprobación del tiempo y que la solución a adoptar en aquel sentido resulte favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2006. Sentencia Nro. 106/06.

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JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción es solo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o mas de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandadas individuales ante los jueces que fueran competentes (ver fallos 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
En este sentido, sin desterrar completamente el fuero de atraccion del concurso preventivo cuya utilidad ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina-la Ley n 26.086 limito las vis attractiva a los procesos con aptitud inmediata para provocar actos ejecutorios contra el deudor por parte de acreedores munidos de garantia real (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresion patrimonial (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresion patrimonial (juicios de conocimiento) sean continuados o no segun la opcion del actor. Pero la modificación introducida a la Ley 24.522 por la Ley Nº 26.086, lejos esta de modificar el criterio que en la materia, el tribunal ha reiterado pacificamente. En efecto, tal como ha quedado implementado el regimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decision del juez del concurso en lo que hace al tratamiento especificamente concursal del credito, decision del juez del concurso en lo que hace al tratamiento especificamente concursal del credito, y por otra parte, al impedirles tambien a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como tipicamente es la que se desarrola en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - LEY PROCESAL PENAL - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las facultades de cambiar las leyes de forma pertenecen a la soberanía y que no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de describir y perseguir delitos (fallos 306:2102 y 1615;320:1878;321:1865, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, la defensa técnica impugna la resolución del Sr. Juez de grado que resuelve declarar de oficio reincidente a su pupilo y, en consecuencia aumenta en un tercio la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Para así decidir el Sr. Juez de grado fundó la declaración de reincidencia del imputado afirmando que “la declaración de reincidencia, pese a encontrarnos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante un sistema acusatorio puro, es de orden público y debe ser declarada aún de oficio, ante el silencio de las partes, lo que así habré de efectuar.”
Ello así, el Sr. Juez a quo, resolvió acertadamente declarar la reincidencia de imputado, a pesar del silencio fiscal a ese respecto, porque el Juez -por sobre todas las cosas- es el encargado de aplicar el derecho, lo que hizo al declarar reincidente al imputado.
Lo anteriormente dicho cuenta con el aval jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal que en reiterados fallos ha sostenido que la reincidencia se encuentra establecida por la ley y que si el juez advierte que se encuentran cumplidos los extremos legales para su imposición, debe declararla de oficio.( Conf.C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96),
” (C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96), (C.N.C.P., Sala II, del voto del Dr. Mitchell en causa nº 1214 “García, Miguel Ángel s/recurso de casación”, rta. el 15/08/97)(C.N.C.P., Sala I, Dres. Catucci y Rodríguez Basavilbaso, causa 933 “Orozco, Gustavo Adrián s/recurso de casación”, rta. el 19/07/96) (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

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En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional que regula la declaración de reincidencia efectuado por la defensa técnica del imputado, en primer lugar porque debió plantearlo en la audiencia al plantear la aplicación de la pena en suspenso, porque estimó que el instituto es constitucional y que la agravante se funda a su criterio en el mayor reproche que le cabe al autor, quien demuestra desprecio por el ordenamiento jurídico luego de haber sufrido una condena en carne propia.
En efecto asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara por cuanto, si bien no se debatió en la audiencia en forma concreta la declaración de reincidencia, se hizo mención a la existencia del antecedente condenatorio al momento de solicitar la ejecución en suspenso de la pena, con lo cual, la defensa no era ajena a la posibilidad de la declaración por parte del magistrado, máxime teniendo en cuenta que se trata de un instituto de orden público y el juez puede declararla de oficio.
Ese era el momento oportuno para introducir la inconstitucionalidad de la reincidencia, y habiéndolo omitido, perdió su derecho a hacerlo.
Así lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el marco de la causa nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC...”, rta. el 5/8/05 “no fue introducida oportunamente. En efecto, la Defensa se pronunció en tal sentido recién al interponer su recurso de inconstitucionalidad y no -como debió hacerlo, conforme lo dispone el art. 51 de la ley 12- al momento de contestar el traslado de la apelación del Fiscal que motivó la primer condena que hoy recurre, es decir, nada dijo al respecto cuando la afectación se presentó como probable, lo cual, convierte a tal manifestación en el resultado de una reflexión tardía (Fallos 298:321; 307:629; 308:51, entre otros).
En este sentido, es doctrina de este Tribunal que la cuestión constitucional debe introducirse en tiempo y modo oportuno para que los jueces de mérito puedan considerarla y resolverla, pues la articulada con posterioridad a la sentencia, no habilita la intervención extraordinaria por medio del recurso de inconstitucionalidad, debiendo considerarse extemporáneo al planteo así intentado [cf. este Tribunal, expte. n° 1286/01, "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2, barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 20 de febrero de 2002; entre otros].” (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.