ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - COMUNICACIONES - OBJETO - IMPUESTOS PROVINCIALES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL

Las comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, en tanto conforman un esencial “instrumento de progreso de la vida de toda la Nación” (Fallos 188:247; 213:467; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas, entre otros).
No obstante, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula constitucional alguna, pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTOS PROVINCIALES - ALCANCES - REQUISITOS - CARACTER

El viejo inciso 12 del artículo 67 de la Constitución Nacional consagró una delegación al Gobierno Nacional, delegación que comprendió todas aquellas materias que se vinculan, directa o indirectamente, a la regulación del comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
La casuística sobre la cláusula comercial es enorme en nuestra jurisprudencia. Sintetizando la evolución en el criterio de la jurisprudencia puede afirmarse que nuestros tribunales parecen orientados a reconocer la validez de los tributos locales que recaigan sobre manifestaciones del comercio interjurisdiccional, en tanto y en cuanto no se conviertan en una traba efectiva para ese comercio, no tuerzan las corrientes naturales de circulación y consumo, no resulten discriminatorios, no encubran un tratamiento fiscal preferente para la riqueza local en detrimento de la de otros Estados, no provoquen una superposición impositiva que desaliente o imposibilite la actividad interjurisdiccional, no actúen como instrumento de protección económica, recaigan sobre la producción foránea y no sobre la local, obedezcan al origen o destino de los bienes (Fallos 3:131; 96:377, 105:601; 112:661; 306:508; 307:374; entre muchos otros).
La jurisprudencia se ha orientado, en forma predominante, en el sentido de admitir el gravamen local siempre que no discrimine, no distorsione, no actúe como barrera aduanera o instrumento de protección económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUESTOS PROVINCIALES - PELIGRO EN LA DEMORA

La disminución patrimonial que implica para la empresa actora, o para los usuarios en su caso, el ejercicio de los poderes de imposición local, no son un impedimento para ejercer las facultades tributarias, ni bastan a efectos de tener por configurado el requisito de peligro en la demora que torne viable la medida cautelar suspensiva solicitada en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SISTEMA FEDERAL - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - SERVICIOS PUBLICOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISDICCION FEDERAL - ALCANCES - IMPUESTOS PROVINCIALES

La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no pueden resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19.798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
No puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales -en materia de servicios públicos interjurisdiccionales- de gravar las actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El Gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjuridiccional”, en la amplia acepción que éste ha recibido. A su vez, la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de una jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - HECHO IMPONIBLE - SISTEMA FEDERAL - OBJETO

El impuesto a los ingresos brutos es un gravamen basado en el principio de territorialidad, en cuanto recae sólo sobre aquellas actividades desarrolladas total o parcialmente en el área del estado local que lo exige.
Lo expuesto implica la posibilidad de que los fiscos locales apliquen el impuesto al total de los ingresos del contribuyente que ejerza actividades a título oneroso en su ámbito, incluso en lo que obedezca a operaciones efectuadas fuera del mismo. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que aventen la posibilidad de la doble tributación sobre un mismo hecho imponible.
Tal circunstancia adquiere especial relevancia en el marco de un estado federal como la República Argentina, en que las actividades económicas interjurisdiccionales deben ser estimuladas y no desalentadas, pues constituyen en efectivo factor de integración nacional, de vinculación y ensamble entre las distintas regiones, no sólo en el plano económico sino también en el cultural y político.
Por tal razón, luego de diversos antecedentes, se sancionó el actual Convenio Multilateral, suscripto en 1977 por las entonces veintidós provincias, la Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. De este modo, los fiscos locales se dieron el marco para evitar la superposición del impuesto a los ingresos brutos respecto de aquellas actividades que se desarrollen en más de una jurisdicción, y crearon en su seno los organismos para resolver controversias que al respecto pudieran suscitarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - CARACTER - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHO IMPONIBLE - CONTRIBUCION TERRITORIAL - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CONFIGURACION - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - ESTADO FEDERAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES - CONTRIBUCION TERRITORIAL - PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos debe tributarse por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado obtenido, la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice.
Se desprende de ello que se trata de un gravamen basado en el principio de terrritorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el éjido del estado local.
La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
De lo contrario, los agentes económicos se verían impulsados a actuar sólo dentro de una misma jurisdicción territorial, lo cual conspiraría contra la tendencia natural a la expansión de la actividad, en detrimento del interés general.
Al encomendarse al Congreso de la Nación la regulación del comercio interprovincial (art. 75, inc. 13 CN) se tuvo en mira, precisamente, preservar a las actividades que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que sean sometidas a una imposición múltiple -provincial y nacional- que la obstruya o encarezca, como resultado de la aplicación de tributos semejantes sobre una misma porción de base imponible.
Luego de diversos antecedentes se celebró el Convenio Multilateral vigente, suscripto en el año 1977 por las - por entonces- veintidós provincias, la Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual reviste el alcance de un tratado entre las jurisdicciones partícipes y constituye la herramienta jurídica implementada para evitar la superposición del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto a las actividades que se desarrollan en más de una jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMISION ARBITRAL - OBJETO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES

Para los fiscos firmantes del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos resulta obligatorio ventilar los diferendos entre ellos en los casos concretos ante los órganos creados para su aplicación e interpretación. Ello así pues, en tanto signatarios del tratado, han renunciado a plantear en otro ámbito sus potenciales conflictos sobre las materias regidas por él. Por su parte, los contribuyentes a quienes se determinen diferencias impositivas, tienen derecho a reclamar por ante la Comisión Arbitral si se consideran agraviados por la interpretación del fisco interviniente sobre las normas del convenio ya que la facultad de los contribuyentes de impugnar ante los órganos del Convenio la conducta de cualquiera de sus partícipes que considere contraria a sus preceptos, configura el mejor control de las autolimitaciones que se han impuesto a las entidades que lo suscribieron.
Luego, si de la decisión de las autoridades del convenio resulta que el tributo ha sido incorrectamente ingresado al erario de un fisco al que no le corresponde percibirlo, el particular podrá repetir el impuesto. Además de la última posibilidad mencionada, le cabe al contribuyente gestionar la repetición por la vía especial que prevé el artículo 2 del Protocolo Adicional del 18/12/80, dentro del plazo de diez días allí establecido, transcurrido el cual, deberá intentar la repetición conforme a las normas locales respectivas.
El Convenio Multilateral contiene normas destinadas a regular -en lo relativo a su ámbito de aplicación- el ejercicio de la potestad tributaria de los estados signatarios. De ello deriva que, una vez ratificado el tratado por cada legislatura, sus disposiciones pasaron a integrar el derecho público local (CSJN, Fallos 303:1247; 304:508).
En consecuencia, las normas del Convenio Multilateral integran el ordenamiento jurídico y, en tal medida, resultan vinculantes para la administración y los particulares cuyas actividades se ven alcanzadas por sus previsiones.
Por ello, como toda norma jurídica vigente, debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de cada estado partícipe, en la medida en que corresponda para la resolución de los casos propuestos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALCANCES

A efectos de determinar la porción que, de la totalidad de los Ingresos Brutos de la empresa de transporte automotor interjurisdiccional, le corresponde al Fisco local, el criterio relevante es el lugar de origen del viaje, de modo que integran la base imponible los ingresos de la empresa que se deban a viajes cuyo origen haya sido la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y devolvió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, la acción declarativa estaba orientada a cuestionar la pretensión del Gobierno de gravar una actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros sometida a la regulación federal, por lo que el planteo exigía en forma directa que se determine el sentido y los alcances de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Cabe destacar, que fue estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales -en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- (confr. esta Sala, “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 34281/1, del 29/12/15).
En ese sentido, la empresa de transporte no invocó normas locales en sustento de su pretensión ni esgrimió argumento alguno que exija analizar la conformidad de los actos determinativos impugnados con las normas emanadas de autoridades de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso análogo, sostuvo que se trataba de “una causa de manifiesto contenido federal” e indicó que lo que determinaba la radicación de la causa en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional “no es la ilegitimidad del gravamen provincial invocada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria provincial podría producir al servicio público de transporte de pasajeros, que resulta alcanzado por los poderes que el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central” (Fallos 332:1624).
Asimismo, el Alto Tribunal ha declarado la competencia de los tribunales federales en las causas en las que, aunque la actora cuestionaba actos y normas locales, su pretensión exigía -esencial e indubitablemente- dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15, y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1, “Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G40003-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-11-2016. Sentencia Nro. 585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que se declare competente para entender en la demanda en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la pretensión esgrimida en las referidas actuaciones aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales —en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— (confr. esta Sala, “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 34281/1, del 29/12/15).
Se advierte que la empresa cuestiona —ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal— la validez de una norma tributaria local que condiciona la exención de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para la producción industrial, a la exigencia de que el establecimiento fabril se encuentre emplazado en la Ciudad de Buenos Aires, vulnerando la garantía de igualdad y generando así un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional en desmedro de las previsiones de los artículos 9, 10, 11, 12, 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, debe confirmarse la decisión del Magistrado de primera instancia. Ello por cuanto, más allá de que además se cuestionen normas locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de los artículos mencionados de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.
En ese sentido, cabe hacer notar que la actora no invocó normas locales en sustento de su pretensión ni esgrimió argumento alguno que exija analizar la conformidad de los actos determinativos impugnados con las normas emanadas de autoridades de la Ciudad de Buenos Aires.
Resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso similar, sostuvo que se trataba de “una causa de manifiesto contenido federal” e indicó que lo que determinaba la radicación de la causa en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional “no es la ilegitimidad del gravamen provincial invocada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria provincial podría producir al servicio público de transporte de pasajeros, que resulta alcanzado por los poderes que el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central” (Fallos 332:1624).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1875-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-11-2017. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión esgrimida en las actuaciones judiciales que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y que dieron origen a la presente inhibitoria, aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales –en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– (cfr. Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15).
Se advierte que la actora en dichas actuaciones cuestiona –ante el fuero Contencioso Administrativo Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello por cuanto, más allá de que en las actuaciones judiciales que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y que dieron origen a la presente inhibitoria, se cuestionen normas y actos locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9°, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1° y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija –esencial e indubitablemente– dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15 y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte Suprema también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el gobierno de otra (CSJN, “Harriet y Donnelly SA c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, 24/02/15, del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Por lo demás, la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como parece postular la recurrente en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, coincido con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sentado en los expedientes n° 14318/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y n° 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (ambas sentencias del 19/12/17).
Allí, en definitiva, se consideró –en causas análogas al "sub lite"– que el caso exigía la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad y de actos de la Administración Fiscal local, además de las reglas de derecho federal. En tal sentido, se señaló que resultaba desacertada la posición que pretendía descartar la intervención de los tribunales locales. Así, se concluyó en que “[e]llo conduciría a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local, pero no implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad. Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48” (v. puntos 5 y 6 de los fundamentos de las juezas Weinberg y Ruiz).
Empero los hechos planteados en la demanda interpuesta ante el fuero Contencioso Administrativo Federal por la actora, resultan sustancialmente análogos a los analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cervecería y Maltería Quilmes”, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen un apartamiento de la decisión adoptada en dicha causa en materia de competencia.
Al respecto, cabe recordar que “[s]i bien las sentencias de la Corte solo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, no es menos cierto que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal” (CSJN, “Recurso Queja Nº 17 - Goye, Omar y otros s/Administración pública”, 26/12/17, Fallos: 340:2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - ALICUOTA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria realizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
Sentado ello, y a la luz de lo expuesto por la actora en la demanda, que fuera reseñado por el Juez de grado en su fallo y, en lo medular, transcripto más arriba, destaco que el criterio adoptado para decidir como lo hizo se ajusta a la doctrina que ha mantenido sostenidamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes en los que se cuestiona la validez de una norma impositiva local que, como ocurriría en este caso, grava con una alícuota diferencial mayor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad de elaboración de cigarrillos y productos del tabaco en razón del lugar de radicación del establecimiento industrial.
Dicha doctrina da cuenta de que la situación que describe la actora vulneraría en forma directa e inmediata los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, al redundar en una discriminación en su contra y en favor de industrias locales, interfiriendo en un ámbito que es propio de la Nación, como lo es la regulación del comercio interjurisdiccional.
En efecto, el Máximo Tribunal ha reiterado su postura, desde el fallo dictado en “Orbis Mertig San Luis SAIC c/ Buenos Aires Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 19/09/2006), en las causas “Harriet y Donelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 24/02/2015); “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 24/09/2013); “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, (sentencia del 08/09/2015); “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 23/02/2016); e “Industrias Viauro S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 03/05/2016), entre otras.
De ese modo, concluyo que la justicia federal era la competente para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria realizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, toda vez que de las constancias obrantes en autos se desprende que la ley local ha sido atacada por ser contraria, exclusivamente, a la Constitución Nacional -lo que le otorgaría un contenido netamente federal a la cuestión en debate y distaría, en consecuencia, de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Vía Bariloche” citado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios, en el cual, a los fines de declarar la competencia del fuero local se tuvo en cuenta que se encontraban en juego la aplicación en forma conjunta de normas de carácter local y federal-, el asunto traído a debate encuadraría en el primero de los supuestos contemplados en el precedente “Matadero y Frigorífico Merlo SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 27/05/2004), en virtud de lo cual, y de conformidad con lo decidido por el Magistrado de grado, la justicia federal resulta competente para entender en el proceso.
Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cervecería y Maltería Quilmes” con remisión al dictamen de la Procuración General: “Así entonces, aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental) (…) En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (…) Lo hasta aquí señalado, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el artículo 2°, inciso 1°), de la Ley Nº 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que tenga a bien examinar la procedencia de su instancia originaria (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN) en la acción meramente declarativa en materia tributaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, de lo que se trata es de examinar, en el estadio actual de consolidación de sus instituciones autónomas y a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, si cuando la Ciudad es parte actora o demandada, puede, en determinadas situaciones, acceder a la competencia originaria de la Corte.
Si bien es doctrina pacífica de la Corte Suprema que la Constitución establece de modo taxativo los asuntos en los que ella ejercerá la competencia originaria y exclusiva, y que esta competencia no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante ley o jurisprudencia, tal afirmación merece algunas observaciones.
Carmen Argibay afirmó que si son “...partes adversas el gobierno federal y una provincia y el pleito versa sobre derecho público local: por razón de las personas, una de las partes tiene derecho al fuero federal, pero no a la instancia originaria y la otra a litigar exclusivamente ante sus propios tribunales o directamente ante la Corte Suprema. Cabe recordar que para salvar el conflicto, la Corte se apartó de la interpretación estricta y admitió su competencia originaria (por ejemplo, Fallos: 208:249, 253: 316, 258:345, 268:318)” (voto al que adhirió el Dr. Zaffaroni en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, 18/12/07, Fallos, 330:5279).
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO TRIBUTARIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, habilitar la intervención del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, mediante la decisión recurrida esta Sala denegó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado en cuanto había rechazado el planteo de inhibitoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Federal, en un proceso de conocimiento. Este Tribunal advirtió que el planteo central formulado en autos conduce necesariamente a desentrañar el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9°, 10, 11, 16, 17, y 75 incisos 1° y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.
Ello así, se advierte que el planteo sustancial formulado por el Gobierno de la Ciudad, en el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución en crisis, se sustenta en el resguardo de la garantía del juez natural -conforme el artìculo 18 de la Constitución Nacional- y en la afectación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -conforme los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional-.
Así las cosas, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de una norma constitucional, y que tal precepto tuvo una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (conf. art. 27 ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78010-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 473.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad para que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, según surge de las constancias obrantes en autos, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza contra este último, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su pretensión de someterla a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes”, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió -con remisión a la opinión de la Procuración General- que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige —esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El caso exige la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad de Buenos Aires, y de actos de la Administración fiscal local, además de las reglas de derecho federal. Por tal razón, resulta desacertada la interpretación seguida por la juez para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por la empresa por la actividad que diera lugar a la intimación mencionada.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se excluyen de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos, 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023, y 2444; 330: 1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos, 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno de la Ciudad, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 129 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al asignarle un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. A partir de esta directiva, el artículo 6º de la Constitución local declara que las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
Tanto la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, como el Código Contencioso Administrativo y Tributario local, concuerdan al establecer que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas aquellas cuestiones en las que una autoridad administrativa local sea parte. De esta forma, al momento de delimitar la competencia del fuero mencionado, el legislador local se inclina por adoptar un criterio subjetivo y no material, estableciendo expresamente en el artículo 48 de la Ley N° 7 que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entenderá en todas aquellas cuestiones en que la Ciudad sea parte cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Y el artículo 2º del mencionado Código repite -con una variante en cuanto al sujeto- el criterio mencionado.
En consecuencia, dado que la pretensión ejercida en la causa tiende a la determinación del alcance de ciertas disposiciones del Código Fiscal, previamente interpretadas por una autoridad administrativa local a requerimiento de un contribuyente que invoca la aplicación a su situación subjetiva de ciertas normas de derecho federal, se satisfacen las exigencias que el Código bajo estudio establece sobre la autoridad administrativa (art. 1º) y sobre las causas contencioso administrativas (art. 2º) para determinar la competencia de los juzgados del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno de la Ciudad, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por no tratarse de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal y no haberse declarado la invalidez en el caso del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero que una solución en contrario es lesiva de la jurisdicción constitucionalmente asignada a los tribunales locales, por lo que propicio revocar el fallo cuestionado.
Ello no implica que queden desguarnecidos los intereses federales involucrados en el caso, pues la eventual intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal previsto por el artículo 14 de la Ley N° 48, es la que permite que el Máximo Tribunal Federal revise lo actuado por la Justicia local, asegurando la primacía de la Constitución Nacional sin avasallar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, siendo demandado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado el concepto de causa contenciosa establecido en artículo 2º del Código mencionado, y el carácter de orden público que esa norma atribuye a la competencia contenciosa administrativa y tributaria, corresponde hacer lugar al planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala adhiere en lo sustancial a los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara -en su dictamen-, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, conforme lo dispone la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, corresponde confirmar la resolución apelada, toda vez que la impugnación de una ley local que grava en forma distinta una actividad comercial según el lugar de radicación del establecimiento es una violación de los artículos 9°, 10,11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
En el caso se observa una autoridad local que interfiere en un ámbito propio del Estado Nacional respecto de la regulación del Comercio interjurisdiccional, lo que permite concluir que se trata de materia de conocimiento de la Justicia Federal, tal como lo resolví en autos “GCBA s/ incidente de inhibitoria - Acción meramente declarativa”, Expte. N° C1067- 2018/1, dictamen del 11/07/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO TRIBUTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la causa bajo análisis es una acción declarativa contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Dirección General de Rentas y el GCBA que pretende la declaración de inconstitucional de las normas tributarias locales que disponen, para los establecimiento que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad; ello por cuanto, dicha legislación, vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9, 10, 11, 16, 17, y 75 incisos 1 y 13 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se advierte que el planteo sustancial formulado por el Gobierno de la Ciudad en el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución en crisis, se sustenta en el resguardo de la garantía del juez natural -conforme el artìculo 18 de la Constitución Nacional- y en la afectación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -conforme los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional-.
Así las cosas, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de una norma constitucional (art. 129 CN), y que tal precepto tuvo una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 388-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-03-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, el caso que dio origen a esta inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora cuenta con tres plantas industriales, ubicadas dos de ellas en la Provincia de Buenos Aires, y una de ellas en la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, “… cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del Decreto Ley N° 1285/1958, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, el caso que dio origen a esta inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora cuenta con tres plantas industriales, ubicadas dos de ellas en la Provincia de Buenos Aires, y una de ellas en la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, modificando el criterio hasta allí sostenido, ha fijado postura acerca de que, “...tratándose de una sociedad anónima constituida en la Capital Federal, con establecimiento permanente de sus negocios en uno o varios territorios provinciales, no cabe determinar la vecindad de la sociedad anónima en atención al lugar de su domicilio estatutario a fin de establecer el fuero federal por su distinta vecindad con la contraparte”. Ello fue así interpretando el alcance del artículo 90, inciso 4° del Código Civil (dicha legislación subsiste en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sobre el punto, señaló que “… la disposición del artículo 9° de la Ley N° 48 no contradice la del artículo 90, inciso 4° del Código Civil ya que la referencia a ‘la provincia en que se hallen establecidas’ alude tanto a la matriz cuando se trate de los negocios de ésta, cuanto a la sucursal o ‘establecimiento’ en todo lo que se refiera a la actividad de éste. Lo que individualiza la vecindad para los efectos del fuero es el establecimiento local en que aparecen las sociedades anónimas ‘haciendo negocios’, en los propios términos del precitado artículo 9°” ("in re" “Toum Fuad c/ Cía. Arg. de Teléfonos s/ consig. de abono”, del 18/09/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
A la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, en dicho precedente, la Cortes Suprema de Justicia reconoce categóricamente que la Ciudad de Buenos Aires cuenta con “… el privilegio federal de litigar en instancia originaria” (v. cons. 15).
Ello así luego de que dicho Tribunal considerase “[q]ue en este nuevo marco constitucional, así como [la] Corte sostuvo en ‘Nisman’ que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que [la] Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (v. cons. 13 del mismo precedente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA ORIGINARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
A la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, la Ciudad de Buenos Aires es nominal y sustancialmente demandada en el proceso que dio lugar a la presente inhibitoria. Demandada nominalmente, surge con claridad del escrito de demanda, sustancialmente, por cuanto la Ciudad tiene un interés directo en el pleito y, por ende, aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (…). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte…” (CSJN, “Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 24/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO TRIBUTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la causa bajo análisis es la acción declarativa contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Dirección General de Rentas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que pretende la declaración de inconstitucional de las normas tributarias locales que disponen, para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad; ello por cuanto, dicha legislación, vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31, 75 incisos 1, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se advierte que el planteo sustancial formulado por el Gobierno de la Ciudad en el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución en crisis, se sustenta en el resguardo de las garantías de defensa en juicio y del juez natural -conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional- y en la afectación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -conforme los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional-.
Así las cosas, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de una norma constitucional (art. 129 CN), y que tal precepto tuvo una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1988-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, se advierte que la empresa actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9º, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Llegado a este punto, cabe señalar –en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia– que la pretensión esgrimida en las referidas actuaciones aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales –en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– (cfr. Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15).
En estas condiciones y tal como sostuve como integrante de la Sala II del fuero, en los autos “GCBA sobre incidente de inhibitoria- Impugnación de actos administrativos”, expte INC 2271/2018-1, debe confirmarse la decisión del Magistrado de primera instancia. Ello por cuanto, más allá de que además se cuestionen normas y actos locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9º, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1º y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión.
En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de software en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”.
Al respecto, “…cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la constitución Nacional y 24, inciso 1°, del Decreto-ley N° 1.285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo).
Asimismo, otro postulado que se cumple en la presente demandad es que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es nominal (surge con claridad de la demanda) y sustancialmente demandada en el proceso, esto es, tiene un interés directo en el pleito y, por ende, aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa.
Ello así, "(…), para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (…). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte…” (CSJN, “Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 24/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal” (en adelante, “GCBA c/ Córdoba”), del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión.
En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de "software" en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”. (iii) El reconocimiento categórico de la Corte Suprema de que la Ciudad de Buenos Aires cuenta con “… el privilegio federal de litigar en instancia originaria” (v. cons. 15 del precedente “GCBA c/ Córdoba”). Ello así luego de que dicho Tribunal considerase “[q]ue en este nuevo marco constitucional, así como [la] Corte sostuvo en ‘Nisman’ que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que [la] Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (v. cons. 13 del mismo precedente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En primer término, destaco que según surge de las constancias obrantes en autos, en la causa bajo análisis, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, la empresa actora inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión de la Ciudad de someter a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los ingresos obtenidos por la actividad industrial que desarrolla porque uno de sus establecimientos productivos se encuentra radicado en la Provincia de Córdoba.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/GCBA s/proceso de conocimiento”, Expte. N° C.266.L.COM, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió con remisión a la opinión de la Procuración General— que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige — esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso reciente, afirmó que la Ciudad de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige a la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte (cf. cons. 16, de “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19), tal decisión no modifica la solución del "sub examine".
Ello, por cuanto, la facultad de las provincias de litigar ante sus propios tribunales en materia impositiva solo cede en casos en que sea parte la Nación o una “entidad nacional”, y en aquellas cuestiones que revisten nítido interés federal, o que presenten razones institucionales que impongan aplicar un principio de interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos, 333:1386 y Genneia SA s/ inhibitoria en autos: ‘Dirección rentas de la Provincia de Chubut c/ Genneia SA s/ ejecución fiscal’). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa actora, empresa dedicada al desarrollo de productos de "software", promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión del Estado local de someterla a una alícuota diferencial, más elevada, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de su actividad industrial, en virtud de que sus establecimientos no tienen radicación exclusiva en el territorio de la Ciudad, sino en la provincia de Córdoba.
Ahora bien, de la adecuada comprensión de los hechos invocados en la demanda ordinaria y de los fundamentos que sostienen la pretensión surge que el caso exige la interpretación de reglas del derecho público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de los actos de la Administración fiscal local, y su confronte con las reglas de derecho federal. Por tal razón, resulta desacertada la interpretación del Juez de grado para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por empresa.
Ello, por cuanto, la empresa actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la alícuota agravada del tributo sobre la actividad que realiza, y si son ajustadas a la Constitución Nacional las normas en las que el Fisco local (AGIP) sustenta su pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Ello así, entiendo que los tribunales de la Ciudad son los competentes para resolver la causa y no advierto razón que exija el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción federal.
A mayor abundamiento cabe agregar que “la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros). Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos -3- otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial” (CSJN en “Dolores Gas SA y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 14/05/19).
Ello, por cuanto, la intervención de los tribunales federales de la Nación, incluso la Corte Suprema, supone una necesaria restricción a la autonomía estatal (Fallos, 298:456, 258:116 y 250:154).
Finalmente, el Tribunal no está autorizado para declarar la competencia originaria de la Corte, que no intervino en el conflicto, pues atribuir la jurisdicción a un tercer magistrado es una facultad excepcional de que goza solo la Corte como órgano supremo de la magistratura (cf. Fallos, 341:1346, 327:5254, 326:4208, 322:3271, 317:927 y 314:1314). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el Fuero Contencioso Federal- la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 8°, 9°, 10, 11, 16, 28, 31 y 75 incisos 1, 10, 13 y 126 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, debe confirmarse la decisión de la Magistrada de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria. Ello por cuanto, la invalidez de las normas locales depende exclusivamente del planteo efectuado en relación con la vulneración de los los artículos 9°, 10, 11, 12, 14, 16, 28, 15, incisos 10, 13 y 126 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija —esencial e indubitablemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15, y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1; “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/proceso de conocimiento”, 08/09/2015; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el Gobierno de otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (conf. CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 08/09/2015, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AMBITO DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
Dicha norma establece que “... [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
En efecto, la actora sostiene que, como la mayoría de las sucursales involucradas en la publicidad se encuentran fuera de la Ciudad de Buenos Aires, la ley no es aplicable al caso. Ello es así porque la regulación del comercio interjurisdiccional es resorte del Congreso Nacional.
Este argumento soslaya que, al dictar el acto impugnado, la Administración reconoció que la Ley N° 4827 es aplicable sólo en el ámbito de la Ciudad, y que la propia sumariada reconoció que existían ocho sucursales en esta jurisdicción comprendidas en la publicidad cuestionada.
En definitiva, del texto del acto resulta claro que la sanción se ha circunscripto a la transgresión verificada en el ámbito del Estado local, sin incidencia en el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la pretensión articulada en el "sub examine" guarda analogía con el planteo que tuve oportunidad de analizar, entre otros expedientes, en autos “GCBA s/ Incidente de inhibitoria – Impugnación de Actos Administrativos” (Expte. N° C1000-2019/1, dictamen del 28/05/2019).
Allí concluí que la impugnación a la pretensión fiscal de gravar de forma distinta una actividad según el lugar de radicación del establecimiento industrial en donde se desarrolla, sustentada exclusivamente en una violación a los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional, exigía dilucidar si la autoridad local interfería en un ámbito propio del Estado Nacional con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional, lo que constituía una materia de conocimiento de la justicia federal.
Esta tesitura, además, ha sido adoptada por la Sala III en los autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C75765- 2017/1, sentencia del 22/08/2018, así como por la Sala interviniente en autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C776652017/1, sentencia del 24/08/2018, y por la Sala I en autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C78010-2017/1, sentencia del 28/06/2018. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas de más por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La discusión principal suscitada ante esta Cámara trasunta en torno a determinar si los pagos que habría efectuado la accionante ante el Fisco local respecto del ISIB y durante el período en cuestión, han sido incausados.
Es preciso recordar que, conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el ISIB es un gravamen basado en el principio de territorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el ejido del estado local. La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, como en el caso de la empresa actora, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Ahora bien, en el supuesto de autos, de la prueba informativa producida se colige con meridiana claridad que la recurrente ingresó el ISIB en función de un coeficiente mayor al que le correspondía tributar, circunstancia que fue reconocida por diversos funcionarios de la propia Administración (Dirección General de Rentas) en el marco del proceso administrativo. Por lo que la diferencia existente entre ambos coeficientes importa la media del exceso y, en consecuencia, un pago incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, cabe advertir que de los agravios expresados por la parte actora no surgen elementos que permitan rebatir los argumentos brindados en el pronunciamiento recurrido.
Ello así, toda vez que de la planilla acompañada no surge el modo en que el recurrente ha procedido a efectuar los cálculos para arribar a la suma que pretende repetir.
Asimismo, y tal como lo ha expresado el "a quo", no se explican las razones por las cuales en el escrito de demanda se expresa que los períodos fiscales respecto de los cuales se pagó en exceso el ISIB en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires consisten en los anticipos 1º a 9º del año 2004, mientras que en la planilla mencionada sólo se hace referencia a los anticipos 4º a 9º del año citado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, y con relación al requerimiento efectuado por el contribuyente de modo subsidiario, consistente en que se considerase el coeficiente señalado en la contestación de oficio obrante en autos y, en consecuencia, se restituyese la suma de dinero que determina, es dable apuntar que dicho planteo ya fue efectuado por la actora en su alegato y, al respecto, el Magistrado de grado sostuvo que pretender hacer valer el coeficiente asignado por el Fisco local a la Ciudad de Buenos Aires al que se había arribado en sede fiscal mientras se sustanciaba el proceso cuando ello no había sido solicitado en la demanda resultaba contrario al principio de congruencia.
En ese contexto, no debe soslayarse que en virtud del principio citado, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que debe circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º y en el artículo 145, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dichas normas prohíben a los jueces, otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, si bien se encontrarían acreditados los pagos efectuados al Fisco local por los períodos debatidos y que habría existido un pago en exceso en esta jurisdicción, lo cierto es que en la expresión de agravios no se hace referencia a elementos de prueba que demuestren con certeza la medida del exceso del impuesto abonado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el Fuero Contencioso Federal- la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto en cuestión, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 4°, 9°, 10, 11, 12, 16, 17, 28, 31 y 75 incisos 1, 10, 13 y 126 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, debe confirmarse la decisión de la Magistrada de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria. Ello por cuanto, la invalidez de las normas locales depende exclusivamente del planteo efectuado en relación con la vulneración de los los artículos 9°, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1 y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija —esencial e indubitablemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15, y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1; “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/proceso de conocimiento”, 08/09/2015; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el Gobierno de otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (conf. CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 08/09/2015, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Cabe señalar que la causa no pierde su manifiesto contenido federal - que justifica la competencia de la justicia federal-, por la repetición del tributo solicitada por la empresa, en tanto la procedencia de la devolución demandada requiere, de modo ineludible, que el tribunal que entiende en la acción declarativa interpuesta declare la inconstitucionalidad de las normas que el actor solicita en su demanda.
Dicha tesitura se condice con la postura de la Corte Suprema en cuanto declaró su competencia originaria en los casos en los cuales el contribuyente interpuso conjuntamente las acciones de inconstitucionalidad y repetición de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declarar que la atribución de competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso sustancialmente análogo resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de impuesto sobre los ingresos brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (conf. CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Cabe señalar que la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como parece postular la recurrente en su memorial.
En efecto, el hecho de que –conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva– los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad (conf. esta Sala, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº: 34281/1, del 29/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 2407/2002, y aplicó una multa.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN dispuso que respecto a los anticipos involucrados “...deviene aplicable la doctrina de V.E. vertida en la causa (…) `Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad´, sentencia del 6/3/2012, en cuanto estableció que `cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9º, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable´”.
A su vez, la CSJN expuso que con relación a las disposiciones del Decreto N° 2407/2002 “...no asiste razón a la demandada en cuanto afirma (...) que el referido decreto al fijar las bandas tarifarias, constituidas por un límite mínimo y máximo de los precios para cada categoría de servicios, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función de la demanda observada y las distancias de los viajes, `permitió contemplar en la tarifa la inclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad´, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional le impide a la empresa actora trasladar la carga impositiva local”.
Así las cosas, la pretensión del fisco local, por el período en juego, resultó ilegítima en la medida que, según lo resuelto por la CSJN, vulneró lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios del Gobierno demandado a este respecto y confirmar, por los períodos fiscales involucrados, lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 958/1992, y aplicó una multa. Ello así, sólo respecto de los ingresos provenientes de servicios calificados como públicos, no así de los proveniente de los servicios de tráfico libre.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN sostuvo que la doctrina vertida en la causa “Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 6/3/2012, resultaba aplicable para resolver los anticipos comprometidos, aunque sólo “... para los ingresos provenientes de aquellos servicios calificados como públicos, ya que, en cuanto a los demás, el gravamen era susceptible de ser incorporado al precio cobrado por la empresa”.
Ello, toda vez que la normativa aplicable para ese entonces fijaba que para la prestación del servicio público debía respetarse el valor tarifario máximo, mientras que para la prestación del servicio de tráfico libre y el servicio ejecutivo, la tarifa era propuesta por el prestador (v. Decreto 958/1992 y contestación de oficio de la Comisión Nacional de Transporte).
En suma, según las probanzas rendidas en estas actuaciones, únicamente los ingresos provenientes del servicio prestado como servicio público -es decir, por el recorrido Capital Federal-Gálvez- se encuentran alcanzados por la doctrina de la CSJN y, por tanto, solo con respecto a ellos resulta improcedente la pretensión del fisco tendiente a perseguir el cobro del ISIB.
En cambio, según lo resuelto por la CSJN, a distinta solución corresponde arribar con relación a los ingresos derivados de la prestación del servicio de tráfico libre, puesto que, en ese caso, la normativa aplicable le permitía al prestador fijar libremente el precio del pasaje por lo que, consecuentemente, el gravamen resultaba susceptible de ser incorporado en el precio que cobraba la contribuyente.
Entonces, por los períodos en juego y respecto a los ingresos provenientes del servicio de tráfico libre, asiste razón a Gobierno demandado respecto a la legitimidad de la pretensión del fisco local.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios del demandado y revocar, en lo pertinente, la decisión de grado en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no refuta las conclusiones del sentenciante consistentes en que los ingresos del contribuyente obtenidos en el marco de los diferentes convenios celebrados con las Provincias de Salta y Jujuy constituían efectivamente un subsidio y, asimismo, un instrumento de gobierno, razón por la cual, en el caso de autos, no debían integrar la base imponible del ISIB.
Es que de los convenios se desprende que, en el caso de los acuerdos celebrados con la Provincia de Salta, aquellos fueron suscriptos con la finalidad de atender los altos niveles de demanda insatisfechos en el mercado aéreo entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ciudad de Salta, promoviendo la mayor oferta de asientos en la medida en que se habían visto reducidos en un 50% respecto del pasado cercano.
En virtud de ello, en el convenio suscripto el 17/01/06 la empresa actora se comprometió, entre otras obligaciones, a realizar como mínimo 6 vuelos semanales con frecuencia diaria, sin escalas, de la ruta “Salta – Aeroparque – Salta”. Por su parte, la Provincia de Salta se obligó a garantizarle a la sociedad actora una compensación económica equivalente al 65% de los asientos ofrecidos, afrontando la diferencia entre aquellos y los vendidos, pagando el monto equivalente a los pasajes necesarios para cubrir dicho porcentaje de ocupación, valorados a una tarifa allí acordada.
Similares compromisos surgen del convenio especial celebrado en el año 2009 entre la empresa actora y las Provincias de Salta y Jujuy.
En ese marco, cabría concluir en que, tal como se resolvió en la instancia de grado, los aportes económicos efectuados por las Provincias de Salta y Jujuy, que motivaron parte del ajuste reclamado por el Fisco local a la sociedad actora, consistieron efectivamente en un subsidio en la medida en que fueron otorgados en el marco de una política pública desarrollada con miras a fomentar la interconexión aérea de las jurisdicciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala ha sostenido que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general -“Banco de la Pampa SEM c/ GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34226/0, sentencia del 7/10/2014”-.
Asimismo, se ha definido a los subsidios como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. “in re” “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
En ese marco, cabría concluir en que, tal como se resolvió en la instancia de grado, los aportes económicos efectuados por las Provincias de Salta y Jujuy, que motivaron parte del ajuste reclamado por el Fisco local a la sociedad actora, consistieron efectivamente en un subsidio en la medida en que fueron otorgados en el marco de una política pública desarrollada con miras a fomentar la interconexión aérea de las jurisdicciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo” consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en los autos “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 16331-2005/0 y su acumulado de igual carátula, Nº16951-2005/0, del 12/07/19, la Sala 1 de esta Cámara, al resolver una demanda de impugnación de acto articulada por la sociedad referida, sostuvo que “…carece de relevancia a los fines de dilucidar esta cuestión el hecho de que la parte actora se constituya como una Sociedad del Estado, por cuanto se puede advertir sin hesitación que la actividad que desarrolla con el BCRA, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por todo lo antedicho, procederá la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al BCRA relativos a la emisión monetaria”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo”, consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “…si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades referidas en el párrafo precedente, no puede ser enervado por aquellas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades, que radican en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la demandada omitió argumentar idóneamente porqué los principios de lealtad y buen fe federal, y la doctrina sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno referidos por el Magistrado en la sentencia atacada, no sería aplicables al caso de autos, en el cual los subsidios provienen de Estados provinciales. Ello así, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto suscitado entre dos Provincias, ha afirmado que “[l]a funcionalidad del sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias federales y provinciales que, para su deslinde riguroso, puede ofrecer duda, debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes; implica asumir una conducta federal leal, que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’ (Bidart Campos, Germán ‘Tratado elemental de derecho constitucional argentino’, Ed. Ediar, 2007, Tomo I A, pág. 695)” (Fallos: 340:1695, citado en la instancia de grado).
En ese contexto, no debe soslayarse que “todas las jurisdicciones provinciales poseen disposiciones mediante las cuales eximen, o excluyen, de la base imponible del tributo, a los ingresos que reconocen su origen en subsidios estatales” (conf. Tribunal Superior de Justicia en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, es dable apuntar que las previsiones del artículo 178, inciso 4º, del Código Fiscal local –t.o. 2008–, en el que se establece que no integran la base imponible del impuesto que nos ocupa los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejan en evidencia que de lo que se trata es de “…asegurar que no se graven ingresos que no constituyen la capacidad contributiva que el legislador ha buscado alcanzar: la capacidad de compra de quienes requieren los bienes o servicios que ofrecen los contribuyentes de ‘derecho’ del ISIB. En efecto, esa norma se refiere a ingresos puestos por el estado en manos del contribuyente de ‘derecho’ que no reflejen la capacidad de pago de los demandantes de la actividad de que se trate. Es por ello, que cuando es ese mismo estado quien demanda la prestación de la actividad, los ingresos devengados a favor del oferente integran la base de liquidación del ISIB; no, en cambio, cuando es un pago hecho para fomentar la actividad, aunque se calcule su importe en función de lo abonado por los adquirentes del servicio” (conf. Tribunal Superior de Justicia en la causa: “Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17).
En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480).
En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308).
Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente del Tribunal Superior de Justicia recaído en la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N°6942/09 sentencia del 02/08/11, Dr. Casás recordó que tuvo oportunidad de expedirse como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26/11/1987, en donde dictaminó que: “…la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”.
Seguidamente, sostuvo que la impugnación constitucional propiciada encontraba sustento en diversas familias de fallos de la Corte Federal en las que se descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República. Como ejemplo de ello, se refirió al caso de patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de igualdad. Así, rememoró que la Corte interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República.
En esa dirección, memoró “La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199).// Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
Si bien el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad no contempla expresamente la vía procesal de la inhibitoria, al reglar el criterio de asignación de competencia del presente fuero en razón de la persona, establece que “la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2 in fine).
Lla actora ha iniciado una acción declarativa de inconstitucionalidad que cuestiona normas y actos locales, tal pretensión requiere determinar si la actividad de la autoridad local interfiere en un ámbito que resulta propio de la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (conf. los arts. 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional (CN)), y si dicha actividad colisiona con la legislación de fondo dictada por el gobierno Federal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la CN.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que la empresa en la causa en trámite por ante el fuero federal inició el proceso con miras a obtener la inconstitucionalidad de diversos artículos de normativa tributaria mediante la cual el GCBA dispone alícuotas diferentes sobre el impuesto de ingresos brutos según el lugar de radicación del establecimiento, entiendo que la situación planteada debe ser analizada y resuelta de conformidad con la normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y eventualmente su repetición.
Ello así, la empresa pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el GCBA respecto del ISIB y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de gravar con aquella gabela, una alícuota diferencial sobre las actividades industriales realizadas en territorio de otra provincia, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que se cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la CABA.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).
En efecto, corresponde que sean los jueces locales quienes interpreten los alcances de la facultad tributaria respecto del ISIB, aun cuando su alcance dependerá de la interpretación que se haga sobre la prohibición de crear derechos de tránsito/aduanas interiores, la afectación de la libertad de circulación, y/o introducir de regulaciones que afecten el trafico interprovincial de bienes y servicios.
En síntesis, cabe rechazar el recurso del MPF y confirmar la decisión que hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por el GCBA dado que en el caso: i) se cuestiona la facultad tributaria local; ii) no se trata de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal; y iii) fue demandado el GCBA, circunstancia que determina la competencia local –la cual es de orden público- en función del concepto de causa contenciosa prevista en el artículo 2 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from