DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

Sólo el tribunal puede resolver de manera vinculante acerca de la presencia de los requisitos de legalidad para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba; es el juez el que debe comprobar la presencia de las condiciones objetivas de admisibilidad y no el fiscal.
La verificación y definición de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del proceso a prueba corresponde obligatoria y exclusivamente al tribunal dado que el artículo 76 bis, párrafo cuarto del Código Penal sólo autoriza a éste a ordenar la suspensión si existe consentimiento fiscal, de lo contrario la opinión de este último sobre los presupuestos de legalidad se impondría a la decisión del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

La oposición del fiscal para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba fundada en el incumplimiento de un requisito objetivo de admisibilidad no obliga al juez a quo pues sólo éste último puede decidir con poder vinculante, la legalidad de la solicitud del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE ADMISIBILIDAD

Si el fiscal sólo se opone a la suspensión del juicio a prueba alegando ausencia de requisitos legales de admisibilidad, y el tribunal los considera cumplidos, equivale a consentimiento (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del puerto, 2001,, pág.171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FISCALES - DICTAMEN FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

El control de razonabilidad realizado por el Juez a la oposición del Fiscal a la suspensión del juicio a prueba no resulta en usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del primero, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes; si el fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el imputado no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD

El Recurso de Queja por apelación denegada no encuentra sustento legal ya que el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) sólo prevé la apelación contra la sentencia definitiva, por lo que se aplicaba en estos casos lo normado por el Código Procesal Penal de la Nación que tenía el recurso de queja expresamente regulado. A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el 25 de septiembre de 2007 el instituto no se encuentra previsto.
Conforme el artículo 50 de la Ley Nº 12 “...las actuaciones se elevan de inmediato a la cámara...”. Esto implica que la alzada recibe todos los recursos y efectúa un control de admisibilidad. Por lo tanto, la resolución dictada por el juez aquo que deniega el recurso de apelación, carece de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31449-06. Autos: Recurso de queja en autos de Nichilo, María Alejandra Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En materia de faltas, la exigencia de elevar las actuaciones "sin más trámite" en lo que respecta al recurso de apelación no puede referirse a omitir el análisis de admisibilidad que, lógicamente, debe preceder a la concesión del recurso, debe restringirse su sentido a que la elevación se efectúa sin sustanciación, es decir, sin oír a las partes en primera instancia. Por ello, debo apartarme de lo que he sostenido en la causa Nº 0011674- 01-00/10: "RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALTOS DEL BOULEVARD CENTRO PRO-VIDA S.A. s/infr. art(s). 4.1.1.2, Habilitación en Infracción, L-451", resuelta el 7/09/2010, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24030-00-CC/10. Autos: FERRUCCI, Daniel Gerardo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DE LA CAMARA

En el régimen de faltas tanto los recursos de apelación como los recursos de queja por apelación denegada, el juez de grado debe remitir a la Alzada sin más trámite la apelación - artículo 57 de la Ley Nº 1.217- sin asumir el control de admisibilidad material, el cual le compete a la Cámara de Apelaciones del Fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011674-01-00/10. Autos: ALTOS DEL BOULEVARD CENTRO PRO-VIDA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La presente causa se inició por la denuncia efectuada por el Director de la entidad denunciante, quien mediante acta notarial constató la realización de apuestas clandestinas en la página web del imputado.
Sin embargo, no es posible analizar si en la investigación se recurrió a la figura del "agente provocador", dado que cuando se impugnó su legalidad el Ministerio Público Fiscal optó por desistirlo.
Al hacerlo, renunció a incorporar de modo legítimo al proceso las actuaciones que fueron directa consecuencia del procedimiento cuestionado.
Ello así, atento que el Ministerio Fiscal conoció los hechos denunciados por la vía que luego desistió de utilizar para evitar que fuera sometida a control jurisdiccional, afectó la posibilidad de valorar en el proceso las pruebas que fueron consecuencia de dicha intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGLA DE EXCLUSION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La garantía de debido proceso legal adjetivo protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional comprende un conjunto de reglas y procedimientos legalmente previstos que se deben observar a fin de cumplir con el cometido de la norma suprema y abarca los principios de legalidad, de juez natural, de inviolabilidad de la defensa en juicio, de prohibición de la confesión coactiva, del arresto arbitrario, de inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y de las comunicaciones.
El debido proceso legal adjetivo o juicio previo basado en el procedimiento previsto por la ley es uno de ellos.
El "proceso" para ser "debido" no solo debe contener las fases indispensablemente requeridas (acusación, defensa, prueba y sentencia), sino que además debe ser "legal", es decir, fundado en ley o lícito, regular o de acuerdo a derecho.
Si alguna de sus etapas carece de tal característica el "proceso" no habrá de ser "legal" ni "debido".
La regla de exclusión probatoria es una consecuencia directa de la vigencia de la garantía del debido proceso legal adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Las exclusiones probatorias abarcan la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales ("prueba inconstitucional"). Esta matriz constitucional de las "prohibiciones probatorias" justifica la exclusión de una prueba en caso de duda razonable y fundada sobre su legitimidad o admisibilidad constitucional.
En el fallo "Silverthone" la Corte Suprema de los Estados Unidos introdujo la regla de la "fuente independiente" como excepción a la regla de exclusión. Esta excepción radica en que se puede llegar válidamente a una prueba, no obstante que su obtención reconozca un origen irregular, si a aquélla se llega por medio de otra medida de prueba que se encuentre presente y que no reconoce conexión con la evidencia declarada ilegal.
Este cauce de investigación autónomo debe ser regular, completamente independiente del acto irregular contaminante.
La presente causa se originó por las investigaciones que se alegan viciadas efectuadas por la entidad denunciante y que el Fiscal optó por excluir de este proceso, evitando así su control jurisdiccional.
La Fiscalía, al renunciar a incorporar al debate dicha denuncia, impide determinar si los elementos de prueba que se pretenden sean valorados al momento de dictar sentencia, fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Ello así, no resulta aplicable al caso la excepción a la regla de la exclusión basada en un cauce independiente ya que la segunda denuncia en la que el Fiscal pretende llevar la causa a juicio fue incorporada por el mismo cauce que desistió de someter al control judicial al desistir de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la asistencia técnica de la condenada interpuso recurso de queja por el rechazo "in limine" de la apelación contra la resolución de grado, que confirmó el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la reclusa a cinco días de exclusión de actividad común, al considerarla responsable de desatender, injustificadamente, a su hija menor de edad, en los términos del artículo 17, inciso “x”, del Reglamento de Disciplina para los Internos –Decreto n° 18/97–.
Ahora bien, el recurso de queja es una vía que, a diferencia de otros ordenamientos procesales, no está prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad (ver al respecto, el Libro IV de dicho Código). Por ello, la presentación de la Defensa resulta improcedente.
Sin embargo, deben efectuarse algunas aclaraciones. La jueza de grado no debe llevar a cabo el juicio de admisibilidad sobre los recursos de apelación que se deducen en el proceso –tal como ocurrió en este caso–, sino que tal potestad es exclusiva del Tribunal de Alzada (cfr. arts. 275 y 281 del CPPCABA). De acuerdo con esta regulación legal, se aprecia con claridad la innecesariedad del recurso de queja. Por tal motivo, el equívoco de la A-Quo – consistente en el rechazo "in limine" de la apelación– fue lo que motivó que la recurrente presentara el escrito en cuestión.
Dicho esto, debe subsanarse la falencia detallada, verificándose en esta instancia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley procesal. Efectivamente, ha sido interpuesto por escrito fundado, en plazo legal y contra un pronunciamiento declarado expresamente apelable (arts. 279 y 309 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

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FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, téngase presente que el primer requisito esencial de todo acto administrativo resulta ser la competencia del órgano que lo emite (art. 7.a, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Ella señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y las facultades del órgano administrativo. Así, entonces ella consiste en la aptitud para ejercer potestades o ser titular de ellas (Tomás Hutchinson, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 30 y ss.).
Conforme lo dicho, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). Aparece aquí una dinámica similar a la procedencia de recursos de apelación en materia penal, es decir la elevación automática de la impugnación presentada. Si bien los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión judicial de las sanciones administrativas de la especie están establecidos “bajo pena de inadmisibilidad” (art. 24, LPF), lo cierto es que la ley impone el deber de remitir las actuaciones a efectos de su juzgamiento dentro de los 5 días de solicitado el pase a esta justicia penal, contravencional y de faltas (art. 25 LPF). Consolida esta conclusión, la ausencia de remedios legales en el ordenamiento local para cuestionar eventuales declaraciones de inadmisibilidad,
De asumirse tal posibilidad quedaría en manos de la propia autoridad administrativa la facultad de decidir cuándo es controlada o cuándo no.
En conclusión, corresponde materializar el acceso de la impugnante a la revisión judicial de la sanción de clausura parcial, en los términos del Título II de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCIONES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CUESTION CONSTITUCIONAL - PRESTACION ALIMENTARIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del presente.
En efecto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley N° 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
En este sentido, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia lo que, como se mencionó, no surge del estudio del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación.
En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “...al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”.
En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante.
Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia.
Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso.
Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35722-2019-1. Autos: Villalobos Espina, Alcimiro Segundo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad que introdujo la Defensa respecto de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
La Defensa apeló el rechazo a la nulidad planteada, y centró su agravio en que la audiencia de admisibilidad de prueba celebrada se realizó sin su participación, a pesar del pedido de postergación efectuado el día anterior.
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que: “Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o Jueza fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio”.
Surge de autos que la Defensa fue notificada en tales términos con fecha 3/12/21 y la audiencia en cuestión efectivamente fue celebrada el 21/12/21, tal como había sido prevista. En la ocasión, la Magistrada actuante hizo lugar a la prueba ofrecida por la Fiscalía, sin objeciones o planteos de la contraparte, ausente en el acto.
Con tales antecedentes, el Magistrado de grado descartó que en autos se hubiera afectado el derecho de defensa o el debido proceso legal, considerando que según lo establecido en el ordenamiento de rito no resultaba obligatoria la presencia de las partes en la audiencia de admisibilidad de prueba y que, en el caso, la Defensa no sólo no había ofrecido prueba para el debate, sino que tampoco había cuestionado la propuesta por la acusación (Fiscal y Querella) y, además, tenía conocimiento de las distintas evidencias agregadas en el legajo de investigación.
A ello agregó que el proceso contravencional tenía un plazo de prescripción muy acotado que se correspondía con la naturaleza de las conductas tipificadas y con el derecho a que el imputado y la presunta víctima obtuvieran una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable, por lo que si se hubiese admitido una postergación de la audiencia de prueba podría haberse contribuido a que la acción contravencional prescribiera.
En función de lo señalado, se advierte que en la etapa intermedia la Defensa tuvo el tiempo legal que el Código le otorga para presentar la prueba que pretendía producir en el debate, así como también para cuestionar la ofrecida por la contraparte.
En relación con esto último, concretamente con la posibilidad de controlar la prueba de cargo, cabe destacar que es en el juicio donde se debe ejercer dicho contralor y no en la audiencia cuestionada, cuyo objeto es, principalmente, el de preparación del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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