ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO - VERIFICACION DE CREDITOS

El Decreto N° 225-GCBA-96 establece el efecto que cabe otorgar para el caso de incumplimiento de sus requisitos, esto es, inhabilitar al acreedor para el cobro de las prestaciones pendientes de pago en sede administrativa (artículo 13), por lo que subsiste la posibilidad de accionar directamente ante el poder judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. Nº 1565. Autos: GYFSA S.A. de Ingeniería y Construcciones c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3760.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - RENTA PUBLICA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - SALDOS A FAVOR - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, cabe recordar que esta Sala, en una causa similar a la presente, "in re" "Tegnal SA c/GCBA y otros s/Incidente de Apelación" Expte. N° C8890-2018/1, examinó el alcance de las Leyes N° 24.624 y N° 25.973, en cuanto regulan el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos, señalando que en el ámbito local rige “el sistema de espera y previsión presupuestaria respecto de las condenas dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecido en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, régimen similar al previsto en el artículo 20 de la Ley N° 24.624 citada”.
En esa dirección, sustentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 322:2132, 316:107 y 326:3210, entre otros) y con fundamento en las previsiones de los artículos 177, 189 y 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, concluyó que “de la normativa aplicable y de la jurisprudencia citada deviene el carácter de inembargable de la renta pública” y que “el Estado (Gobierno local en el caso) se presume solvente”.
En este sentido, la Sala concluyó que “la parte actora, para obtener una medida como la peticionada, debía acreditar los requisitos del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, siendo que ello no ha ocurrido en cuanto a lo previsto en el inciso 3°”, referido a la insolvencia del deudor".
A partir de ello, se advierte que en autos la actora no ha logrado demostrar la posible falta de solvencia de la Ciudad para abonar la deuda, es decir, no ha acreditado el requisito previsto en el artículo 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22564-2018-1. Autos: Abril Med Sociedad Anónima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - RENTA PUBLICA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, cabe señalar que la decisión de la Jueza "a quo", se circunscribe a la traba de un embargo preventivo y posterior transferencia de la suma embargada a una cuenta a la orden del Juzgado de trámite y a nombre del presente expediente.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el actor recién podrá disponer de tal importe –conforme el régimen de ejecución aplicable– una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Repárese en que, tal como ha sido dictada la medida, la decisión recurrida implica que el monto embargado no generará otros intereses que los que correspondan conforme la pretensión de fondo deducida, ni tampoco podrá ser retirado hasta que esté finiquitado el proceso.
En ese marco, sobre todo, cobra sentido el criterio adoptado por la Sala en el precedente “Tegnal SA c/GCBA y otros s/ Incidente de Apelación" Expte. N° 8890-2018/1”, que, a su vez, es el fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos que –como en el caso– remiten al examen del requisito establecido en el artículo 191, inciso 3°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Básicamente, la presunción de solvencia del Estado y consecuente improcedencia del embargo preventivo a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22564-2018-1. Autos: Abril Med Sociedad Anónima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - OBRAS PUBLICAS - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
El Tribunal Superior de Justicia revocó parcialmente la sentencia dictada por la Sala III y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en relación a los planes de pavimentación y al plan de puentes peatonales, por el saldo adeudado por el GCBA, el cual ascendía a la suma de $25.202.786,96, de conformidad con los certificados de deuda emitidos de oficio y hasta la proporción de los créditos titularizados por los accionantes, sin intereses . Asimismo, rechazó el reclamo referido a las refacciones de escuelas y hospitales.
Cabe señalar que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, mediante el escrito que dio lugar a la decisión aquí recurrida, la parte coactora concretamente solicitó la declaración de certeza respecto de la naturaleza jurídica del crédito reconocido en autos a favor de la actora. En ese sentido, requirió al juez de grado “(...) declarar que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ´consolidado´ en los términos de la ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas en nuestro País al tiempo de los hechos de autos (año 1989 y posteriores); ello, por cuanto se advierte que podría existir -por parte del GCBA- una equivocada posición en punto al modo (medio de pago) en que deberá ser cumplida (y pactada) la condena a cargo de la demandada dictada por el Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad...".
Así, peticionó que se declarara que la condena de autos debía ser abonada conforme las reglas de la consolidación de deudas del Estado, es decir, con entrega de los bonos correspondientes.
Aclarado ello, lo argumentado en torno a que el magistrado efectuó una incorrecta interpretación respecto de lo que le fuera solicitado, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
Cabe destacar que mediante el recurso de aclaratoria interpuesto por ante el TSJ contra la sentencia, la coactora solicitó que se procediera a aclarar los alcances de la expresión “sin intereses” empleada por el Tribunal, respecto del monto por el que se había hecho lugar a la demanda. En lo sustancial, entendió que el pronunciamiento debía interpretarse como una condena al pago del monto nominal del certificado de obra emitido por el GCBA, en valores consolidados al 31/03/1991, sin reconocerse intereses posteriores a dicha fecha. En ese marco, solicitó que se aclarara que: “a) el crédito reconocido a favor de la actora de $25.202.786,96 se encuentra consolidado y determinado en valores al 31 de marzo de 1991, por los conceptos y montos comprendidos en los certificados de obra emitidos de oficio; y, b) que la expresión ´sin intereses´ debe entenderse como que en autos la mayoría no admitió agregar al capital de condena (determinado al 31 de marzo de 1991) los intereses adicionales contractuales por mora, devengados con posterioridad a la fecha del cálculo de los certificados referidos y ellos computados hasta su efectivo pago por parte de la deudora.”
Asimismo, cabe resaltar que mediante el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, con anterioridad a que el TSJ resolviera su recurso de aclaratoria, la coactora replanteó la cuestión introducida en dicho remedio.
El mentado recurso de aclaratoria fue resuelto por el TSJ que rechazó el recurso mencionado, en el entendimiento de que la condena impuesta era clara, precisa y contundente, en tanto había ordenado al GCBA abonar a la parte actora la suma de $25.202.786,96, sin intereses, en la proporción de los créditos titularizados por los respectivos accionantes. En ese sentido, concluyó que “(...) las alegaciones de los recurrentes (en tanto requieren la aplicación de intereses, plantean que el crédito de autos se encontraría consolidado, y solicitan que se aplique una condena adicional por los daños y perjuicios sufridos por el ilegítimo actuar del GCBA), exceden la mera corrección, propia de la aclaratoria, pues alterarían en lo substancial la decisión . Por este motivo, estos planteos y agravios, en cuanto revelan la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal, deben ser articulados mediante la vía recursiva pertinente (en el caso, el recurso extraordinario federal ante la CSJN).” (voto de la Dra. Conde, al cual adhirieron los Dres. Weinberg y Casás).
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
En este contexto, resulta con suma claridad que la solicitud de un pronunciamiento respecto de la naturaleza de la deuda reconocida en autos, como crédito consolidado en los términos de la Ley 23982, constituye un planteo que ya fue introducido en su oportunidad por la parte recurrente y rechazado por el Tribunal interviniente. Nótese que el TSJ, por mayoría, esgrimió que la petición de declaración de que el crédito se encontraría consolidado alteraría, en lo sustancial, la decisión dictada en fecha 15/06/2017, al tiempo que indicó que la solicitud debía ser articulada mediante el recurso extraordinario federal.
En este punto, resulta menester subrayar que el REF interpuesto contra la sentencia del TSJ del 15/06/2017 fue denegado por dicho Tribunal en fecha 27/06/2018, oportunidad en la que también fue denegado el REF promovido por la coactora contra la sentencia aclaratoria del 06/12/2017.
Cabe agregar que la queja interpuesta por la coactora por ante la CSJN contra la mentada resolución, fue declarada inadmisible por la CSJN (de conformidad con lo establecido por el art. 280 del CPCCN mediante resolución del 21/08/2020).
Si bien el relato anterior da cuenta del tesonero reclamo que la actora viene haciendo persistentemente en distintas instancias con relación a lo que considera una decisión arbitraria, no es menos cierto que el TSJ ha rechazado la solicitud de que se reconozca el crédito como deuda consolidada y que esta decisión ha devenido firme. Por ello asiste razón al juez de grado en cuanto sostiene que se encuentra impedido de avocarse a la cuestión nuevamente en esta instancia.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from