PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acoger parcialmente la acción de amparo intentada y ordenar a la demandada que reincorpore inmediatamente al amparista a su puesto de trabajo.
En efecto, en el sub lite la suspensión -de hecho- del amparista –una vez en condiciones de reintegrarse a su puesto- no ha sido precedida del dictado de acto administrativo alguno por parte de la autoridad competente y, mucho menos, se han expresado las razones que justifican dicha decisión. En consecuencia, semejante conducta evidencia un obrar antijurídico de la demandada que lesiona en forma manifiestamente ilegítima el derecho constitucional del amparista a trabajar –artículo 14 bis CN y 43 CCABA- y, entonces, justifica hacer lugar a la acción intentada, aunque si bien con un contenido diferente al requerido por los amparistas. En este aspecto cabe señalar que, si bien los co-actores han solicitado que se ordene a la accionada que se abstenga de dictar cualquier acto administrativo que ordene la cesantía del Sr. Emiliano G. Gorno, dicha pretensión tiene por objeto “mantener la vacante que [éste] posee en la planta permanente del GCBA y que corre cierto e inminente peligro de perder”. Así las cosas, toda vez que a través de la presente acción los co-actores pretenden que se ordene a la demandada que mantenga la vacante que el Sr. Gorno posee en la planta permanente del GCBA, es evidente que la correspondiente reincorporación a su puesto claramente integra, de manera implícita, la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, no corresponde acoger la acción de amparo intentada toda vez que como surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo acompañado -donde tramita el sumario incoado contra el actor-, no se ha dictado aún el acto administrativo resolviendo las actuaciones sumariales. Es decir, la supuesta cesantía que los co-actores invocan como sustento de su pretensión amparista resulta, en los hechos, inexistente. Por otra parte, si bien le asiste razón a los co-accionantes en cuanto a que existe un dictamen aconsejando que el agente sea declarado cesante, cabe recordar ahora que éstos no resultan vinculantes para la autoridad con competencia para aplicar la sanción o dejarla sin efecto. Así las cosas, toda vez que el acto lesivo invocado no se habría aún configurado, no corresponde que este tribunal se pronuncie al respecto. En efecto, no es posible para este tribunal conocer de antemano si alguna sanción expulsiva le será finalmente aplicada al agente y, aún en la eventualidad de que una medida segregativa sea finalmente efectivizada, cuál sería el criterio o los argumentos que la Ciudad utilizaría para sustentar tal curso de acción. De esta forma, sólo ante un acto administrativo concreto que disponga la cesantía del co-accionante y explicite los fundamentos considerados para así proceder, podría este tribunal determinar si dicha medida resulta ajustada a derecho o no, de acuerdo con las pautas antes explicadas. Resulta imposible, sin embargo, elaborar, en este estadio, un juicio abstracto de probabilidad sobre cuáles serían las cuestiones tenidas en cuenta para aplicar dicha medida y, a su vez, si ellas resultan legítimas o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo a los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que el Decreto Nº 1645/78 no dispone expresamente el derecho a la reincorporación, entiendo que en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -con excepción de los casos en los que el agente tuviese cincuenta o más años de edad y hubiese percibido la prestación por lo menos durante el lapso de diez años - el empleado tiene derecho a ser reincorporado en sus funciones, puesto que el otorgamiento del beneficio reviste naturaleza transitoria. En efecto, lo contrario importaría una violación al derecho a la estabilidad del empleado público y del principio de razonabilidad enunciado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tal como sostiene el Dr. Balbín “si bien una parte de la doctrina es conteste en señalar que el otorgamiento de la jubilación extingue el vínculo jurídico que une a la Administración y a sus empleados, para otros autores la jubilación otorgada no concluye, por sí sola, la relación de empleo público (BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo”, Tomo 2º, págs. 152/153, MARIENHOFF, Miguel Santiago, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo pág. 496). A su vez, los autores que postulan el cese del beneficio, sostienen tal criterio cuando el mismo ha sido otorgado con carácter definitivo, sin formular igual conclusión cuando, como en el caso, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter transitorio...” (“Eguía Néstor Orlando c/ GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 181/0, del 24/10/2003, Sala I).
Por otro lado, corresponde agregar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció el derecho de la actora a ser reincorporada a través de un decreto de reincorporación de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12168-0. Autos: Griffo de Dolz, Otilia Victoria c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-12-2008. Sentencia Nro. 832.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de su no reincorporación inmediata a la planta de la Ciudad luego que se dejara sin efecto la jubilación por invalidez que oportunamente le concediera la Administración.
Si bien no existe norma alguna que establezca el momento en el cual debió llevarse a cabo la reincorporación, ello no permite interpretar que la Administración pueda dilatar sin más dicho momento.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el expediente se desprende que el plazo transcurrido entre la solicitud de reincorporación de la actora y su efectiva reinserción como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue de aproximadamente diez meses. En este sentido, entiendo que la Administración incurrió en una demora irrazonable con relación a la reincorporación de la agente a sus funciones.
En definitiva, habiendo obtenido la parte actora el beneficio jubilatorio transitorio, en atención a la incapacidad que padecía, extinguida esta última, perece su derecho a percibir la jubilación y renace el vínculo de empleo público. Así, tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como la actora pudieron exigir el cumplimiento del contrato de trabajo, el cual sólo la última peticionó. En función de ello, y más allá de los trámites inherentes a su reincorporación, lo cierto es que no solo la Administración cubrió su vacante transitoria en forma definitiva con otro agente, sino que demoró más allá de lo esperable a fin de brindarle su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12168-0. Autos: Griffo de Dolz, Otilia Victoria c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-12-2008. Sentencia Nro. 832.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y en consecuencia, resulta procedente ordenar a la parte demadada que, con carácter cautelar, reincorpore a la actora en la planta de personal de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, en un cargo correspondiente a la categoría que revestía antes de ser dada de baja, abonándosele la remuneración que corresponda a esa categoría.
De los elementos reunidos en esta etapa inicial del proceso, se desprende, "prima facie", que al haberse dispuesto la baja de la accionante de la nómina de personal de la ObSBA sin que, en principio, se hubieran cumplido todos los requisitos pertinentes para efectivizar su incorporación a la planta de la Administración Central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control dependiente de la Vicejefatura de Gobierno), la transferencia en cuestión habría tenido, en los hechos, los efectos de una cesantía.
Por lo tanto, y dicho esto con la provisionalidad propia de una decisión cautelar, resulta verosímil el planteo efectuado por la parte actora, en cuanto alega una indebida afectación de su derecho a la estabilidad en el empleo.
Ello así, toda vez que, si bien de conformidad con el artículo 36 de la Ley Nº 471 la estabilidad no es extensible a las funciones ––por lo cual no resultaría prima facie ilegítimo disponer el traslado de un agente de una repartición a otra––, en tanto no estén dadas las condiciones necesarias para que se lleve a cabo la reubicación en otra dependencia, la baja de la planta del organismo de origen afectaría el derecho a la conservación del empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30448-1. Autos: Pampin, Marina Viviana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2009. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y en consecuencia, resulta procedente ordenar a la parte demadada que, con carácter cautelar, reincorpore a la actora en la planta de personal de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, en un cargo correspondiente a la categoría que revestía antes de ser dada de baja, abonándosele la remuneración que corresponda a esa categoría.
Ahora bien, la existencia de peligro en la demora resulta evidente, toda vez que, al no recibir la amparista remuneración alguna desde el momento en que habría sido dada de baja de la nómina de personal de la ObSBA -debido a la transferencia de la accionante dispuesta por el Interventor de ese organismo pero que no ha sido efectivizada-, se encontraría afectada su fuente de ingresos de carácter alimentario. Por otra parte, no surge, "ab initio", que la concesión de la medida cautelar solicitada importe una frustración del interés público, máxime cuando la finalidad de la tutela es proteger derechos constitucionales de la parte actora referidos al trabajo y a la estabilidad en el empleo (art. 14 bis, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30448-1. Autos: Pampin, Marina Viviana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2009. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, esta Alzada considera que no es posible admitir la pretensión del actor consistente en su reincorporación como empleado de planta permanente a las órdenes de la demandada, porque ello importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso público, atento a que el actor estaba en planta transitoria.
Ello, dado que no puede reconocerse un derecho constitucional a favor del actor mediante la transgresión de esa u otra norma constitucional, tal como ocurriría con el artículo 43 de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires si para reconocer el derecho al empleo del actor, debiera dejarse de lado la exigencia del ingreso a la función pública mediante el sistema de concurso.
Ahora bien, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso. En efecto, la norma en cuestión garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.
Este caso presenta características especiales que no pueden ser desatendidas por este Tribunal.
Así, más allá de la opinión que al respecto pudiera tener esta Sala, lo cierto es que no se encuentra controvertido ante la Alzada la ilegitimidad de la desvinculación laboral del actor dispuesta por la Ciudad como así tampoco la orden de pago de los salarios caídos.
En conclusión, esta Sala considera que no resulta ajustado a derecho admitir la incorporación del actor a la planta permanente, por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, en tanto dispone que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso público.
Por tanto, sin perjuicio de la posición de este Tribunal sentada en la causa “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006 que esta Alzada mantiene, corresponde disponer que dicha reincorporación sea con carácter interino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23223-0. Autos: RUBINSTEIN DARIO MARTIN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-11-2009. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
En efecto, las funciones —administrativas— que le fueron asignadas no tenían relación con su experiencia, conocimiento y capacitación de instrumentadora quirúrgica; situación que no sólo fue resistida por la agente sino que además está lejos de traducirse en un trato digno hacia ella.
Es en este punto entonces que cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por la demandada deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).Es el último supuesto el que se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
Ello así corresponde el resarcimiento a través de la pertinente indemnización dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo de la demandada, pues se le dio a la actora un trato indigno y violatorio de las previsiones de Ley Nº 471, asignándole tareas extrañas a su título, capacitación y funciones.
De este modo, el daño material sufrido por la actora resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad en el lapso transcurrido entre que fue declarada cesante y hasta el momento de la efectiva reincorporación. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003) que la accionante dejó de percibir desde que la cesantía fuese dispuesta.
Sin embargo, tampoco es dable en el caso reconocer como resarcimiento la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue, temperamento que no puede admitirse (conf. esta Sala, voto mayoritario en autos “Gómez, Jorge Elvio c/ GCBA s/daños y perjuicios”, exp. 20827/0, sentencia del día 16 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reincorporarlos en calidad de docentes interinos hasta tanto se sustancia el concurso público y de oposición para cubrir los cargos que desempeñaban.
Teniendo en cuenta que no se demostró que las tareas desempeñadas no fueran para cubrir necesidades temporales, ni que la prestación de servicios por parte de los actores se haya llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, por un lapso de años y con una carga horaria relevantes, no puede considerarse comprobada la existencia de fraude laboral.
Por lo tanto, la conducta de la demandada, al contratar a los actores en forma transitoria, por tiempo determinado (conf. art. 39, ley 471), no se advierte como manifiestamente ilegal o ilegítima. Esta circunstancia determina la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33285-0. Autos: IVANCOVICH RAUL ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por la Administración, mediante la cual declaró cesante a la actora por la causal revista en el artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 471, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes.
En efecto, la Administración se basó, para adoptar tal temperamento, en el Anexo que indica que la actora habría incurrido en 31 inasistencias injustificadas. El problema central que, en principio tiene en sí el acto, es que no indica el período, los días y demás elementos idóneos para dotarlos de autosuficiencia. Es más, la consideración preliminar de las constancias de la causa descartan, "prima facie", que los antecedentes invocados en el acto cuestionado encuentren respaldo en los elementos hasta ahora allegados y, por esa razón, que sea aplicable la regla jurídica invocada (art. 48, inc. b. - de la ley nº 471).
Así las cosas, resulta prudente admitir la medida cautelar solicitada por la actora, suspender los efectos del mencionado acto administrativo, y en consecuencia disponer la reincorporación de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, considero que la falta cometida no era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa; pues tanto el acto impugnado como todos los antecedentes de la sanción -inclusive el dictamen jurídico previo- omiten toda valoración de los extremos exigidos por la normativa para poder merituar la gravedad de la falta. Además, a los efectos de valorar la conducta del agente, se tuvo en cuenta un hecho -esto es, la supuesta incompatibilidad de cargos- que no se condice con la normativa que rige a los profesionales médicos, a quienes les está permitido acumular cargos dentro de su especialidad. Por lo tanto, se puede vislumbrar aquí que el acto carece de motivación, ya que, descartada la procedencia de la supuesta incompatibilidad a los fines de merituar el hecho imputado al agente, la administración omite invocar fundamento alguno basado en los requisitos exigidos por la normativa en materia sancionatoria a los fines de analizar la procedencia de una sanción tan gravosa como la cesantía, que torne razonable la medida adoptada (conf. dictamen de la Procuración General en autos “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional” al cual adhiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 8/4/2008). Entonces, se desprende de lo actuado en sede administrativa un análisis parcial y dogmático de la conducta reprochada al agente, lo cual se traduce como resultado de aquel proceso en una sanción segregativa ilegítima, en tanto el análisis de la legitimidad del acto comprende tanto la legalidad, como la razonabilidad de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En efecto, del régimen jurídico aplicable pareciera deducirse que el actor no gozaba de estabilidad propia al momento de su segregación. Ello por cuanto el artículo 8 de la Ley Nº 2947 requiere para su obtención el cumplimiento del plazo de doce meses en el ejercicio del cargo, para quienes poseen estado policial. Así y más allá de los esfuerzos argumentales del actor desde su incorporación, el 1º de mayo de 2009, tuvo el grado de Comisionado, situación que de acuerdo con el escalafón establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 2947 sólo podía ser asumida por quienes tienen estado policial.
Así las cosas no basta para suspender los actos administrativos cuestionados, en esta etapa inicial del pleito, la alegación de que el actor se encontraba prestando funciones desde finales de marzo de 2009, situación que hasta el momento no ha sido acreditada, puesto que el acto administrativo que lo designa data del 1º de mayo de 2009. Por otro lado, en la relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, no se trata aquí, "a priori", y en esta instancia preliminar de sostener que podrían dictarse actos administrativos sin la debida fundamentación, sino simplemente de verificar si el actor cuenta, "prima facie", con un derecho verosímil. En tal sentido, y a pesar de la interpretación realizada por el "aquo", no puede obviarse que una vez que la Autoridad Administrativa conoció la situación del actor de procesado penalmente, lo intimó a acreditar su situación en el proceso judicial en el término de cinco (5) días y justamente motivado ello lo pasó a situación de disponibilidad. Vale decir que se le dio debida intervención en el procedimiento administrativo a los fines de aclarar su situación, máxime a tenor de lo que se establece en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. "A posteriori" se dejó sin efecto la designación del actor, basándose en la ausencia de la estabilidad, en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 2947. Asimismo debe considerarse que el actor no sólo no había cumplido el plazo previsto de un año en ejercicio de sus funciones para adquirir estabilidad, sino que tampoco se ha acreditado que hubiese sido evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad, lo que constituye otro de los requisitos para su efectivización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, no se trata aquí, "a priori", y en esta instancia preliminar de sostener que podrían dictarse actos administrativos sin la debida fundamentación, sino simplemente de verificar si el actor cuenta, "prima facie", con un derecho verosímil.
En tal sentido, y a pesar de la interpretación realizada por el "aquo", no puede obviarse que una vez que la Autoridad Administrativa conoció la situación del actor de procesado penalmente, lo intimó a acreditar su situación en el proceso judicial en el término de cinco (5) días y justamente motivado ello lo pasó a situación de disponibilidad.
Vale decir que se le dio debida intervención en el procedimiento administrativo a los fines de aclarar su situación, máxime a tenor de lo que se establece en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. "A posteriori" se dejó sin efecto la designación del actor, basándose en la ausencia de la estabilidad, en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 2947.
Asimismo debe considerarse que el actor no sólo no había cumplido el plazo previsto de un año en ejercicio de sus funciones para adquirir estabilidad, sino que tampoco se ha acreditado que hubiese sido evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad, lo que
constituye otro de los requisitos para su efectivización.
Por lo expuesto, en esta etapa inicial del proceso, no se advierte que el actor posea verosimilitud en el derecho y frente a la inexistencia de tal presupuesto no cabe entrar a analizar el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En efecto, del régimen jurídico aplicable pareciera deducirse que el actor no gozaba de estabilidad propia al momento de su segregación. Ello por cuanto el artículo 8 de la Ley Nº 2947 requiere para su obtención el cumplimiento del plazo de doce meses en el ejercicio del cargo, para quienes poseen estado policial. Así y más allá de los esfuerzos argumentales del actor desde su incorporación, el 1º de mayo de 2009, tuvo el grado de Comisionado, situación que de acuerdo con el escalafón establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 2947 sólo podía ser asumida por quienes tiene estado policial. Así las cosas no basta para suspender los actos administrativos cuestionados, en esta etapa inicial del pleito, la alegación de que el actor se encontraba prestando funciones desde finales de marzo de 2009, situación que hasta el momento no ha sido acreditada, puesto que el acto administrativo que lo designa data del 1º de mayo de 2009. Por otro lado, en la relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, cabe destacar que el agente carecería, "prima facie", de ese derecho y en consecuencia de permanecer, "a priori", en el cargo, antes de transcurrido el año y de ser evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad. Por lo expuesto, en esta etapa inicial del proceso, no se advierte la ilegitimidad manifiesta del acto administrativo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARACTER ALIMENTARIO - VIAS DE HECHO - SUSPENSION PREVENTIVA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo económico en concepto de salarios caídos desde que la agente solicitó la reincorporación al cargo hasta su efectivo reintegro.
Del artículo 52 surge que la Ley Nº 471 otorga el derecho a cobrar íntegramente sus haberes a los agentes que, habiendo sido suspendidos preventivamente, de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes.
Entonces, este supuesto resulta análogo al caso de autos, ya que a) la actora, por medio de una vía de hecho ilegítima, fue privada de prestar servicios y, por ende, también de la percepción de su salario y b) no se llegó a ninguna resolución en el sumario administrativo que le fuera iniciado (conf. Balbín, Carlos, Los límites en el ejercicio del poder sancionador estatal -inédito-).
Así las cosas, entiendo que corresponde aplicar al presente caso la solución que brinda este artículo 52, ya que la actora se vio impedida de cobrar sus haberes mediante una suerte de suspensión preventiva de facto en virtud de la cual se le impidió retomar sus tareas sin el dictado del correspondiente acto administrativo -fundado en ley- que así lo dispusiera.
Toda esta situación devino, a la postre, en la configuración de una situación de hecho -irregular, por cierto- que significó la pérdida de su salario. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar su carácter alimentario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003), y del hecho de que fue privada de prestar tareas y, consecuentemente, de la percepción de sus haberes, sin que hubiera acto administrativo que lo justificara, en violación del principio de legalidad al que debe someterse toda la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE REVISION - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución a través de la cual se dispuso el cese del accionante en el cargo que ocupaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, motivado en que percibía la jubilación ordinaria.
En efecto, el vínculo laboral nacido al amparo del régimen previsto en la Ley Nº 471 se había extinguido. Tal afirmación implica para el caso, la conclusión de que el agente ya no gozaba de estabilidad; pues no tenía derecho a ser mantenido en su empleo. Por ello, el quid de la causa no radica en la compatibilidad o incompatibilidad entre los haberes, y en si ello justifica o no el cese dispuesto, sino en discernir, ante todo, si se trata de un trabajador alcanzado por la garantía de la estabilidad o no. Pues bien, a la luz del artículo 59 de la Ley Nº 471, el vínculo nacido al cobijo de ese régimen se hallaba extinguido y por ende, el actor no gozaba de la estabilidad propia de esa clase de empleo. En lo sucesivo, tal como sucedió en el caso, el trabajador puede conservar su empleo, pero ya no tiene derecho a mantenerlo, ni la administración está obligada a su respecto. La coexistencia en la persona del trabajador de los regímenes del empleo y la seguridad social podrá resultar legítima, ilegítima, regular o irregular, atendiendo a las circunstancias de hecho y derecho que rodeen al caso. Lo fundamental para el debate aquí planteado es dejar claro que una vez extinguido el vínculo, aun cuando resurgiera no gozaría de estabilidad. Como el propio actor afirma, desde entonces, el vínculo renace y se conserva, pero sobre la base de la voluntad de las partes; es decir, siempre que ambas tengan la intención de prolongarlo más allá de su extinción “natural”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE REVISION - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución a través de la cual se dispuso el cese del accionante en el cargo que ocupaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, motivado en que percibía la jubilación ordinaria.
En efecto, la interpretación que sugiere el accionante de que conservaría la estabilidad en el empleo público aún percibiendo el beneficio previsional ordinario, conllevaría una protección adicional, extraña al espíritu que informa la garantía constitucional de estabilidad en el empleo público, pues ésta halla justificación en evitar el desamparo que implicaría la situación contraria (el riesgo de perder la fuente de sustento por la sola voluntad del empleador –administración).
No existe tal eventualidad en el caso del actor, quien por su condición de beneficiario del sistema de seguridad social, no podría ya caer en tal desprotección. Claro está, que tal libertad no implica un permiso para apartarse de todo régimen jurídico que le resulte aplicable. Tal proceder está vedado a la administración por los propios principios que la rigen, y con independencia de los especiales derechos del trabajador. Ello así, en la medida en que la relación continúe, la administración permanecerá obligada a respetar las demás condiciones de empleo como a cualquier otro agente activo. La diferencia radica en que, desde entonces, ni el trabajador goza de estabilidad, ni la administración se encuentra condicionada por ella. En cuanto a la prolongación del vínculo en el tiempo, ambos se hallan constreñidos por su sola voluntad de conservarlo. Con la ausencia de una de esas voluntades, se diluye el consentimiento sobre el cual se asienta la relación jurídica –en todo lo demás sujeta al orden jurídico que le resulte aplicable-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que se lo reincorpore en el cargo que ostentaba en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad al dictado del acto administrativo que lo declaró cesante y el cual se le notificó por carta documento.
En efecto, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen de relaciones laborales vigente en la Administración Pública, Ley Nº 471, vale decir que entonces no cuenta con un estatuto propio sino sujeta a esa normativa.
En primer término, surge de las constancias de la causa, "a priori", y en este estado liminar del proceso ciertas irregularidades en el procedimiento que precede el dictado de la resolución impugnada, que, por otra parte, no se encuentra agregada en la causa, vale decir que lo único que se ha transcripto es la decisión inserta en la carta documento acompañada, sin que medie ningún acto administrativo que lo respalde, ni media actuación al respecto.
Ello por cuanto no se ha dado vista al actor en el expediente, ni ha intervenido en un procedimiento previo al dictado del acto por el cual se lo declara cesante.
Las flagrantes violaciones al debido proceso que recaen en las actuaciones justifican el otorgamiento de la medida solicitada en tanto el incumplimiento de los trámites y formalidades vician el acto impugnado dado que son parte fundamental de la preparación de la voluntad administrativa como garantía del ciudadano o habitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3431-0. Autos: KUSKA JORGE RICARDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 (trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, la Sra. Juez de primera instancia no desconoció la naturaleza contractual del vínculo habido entre las partes, pero puso de resalto (y puede decirse que sobre la base de este razonamiento asentó su decisión) una utilización abusiva de la figura que permite el artículo 39 de la ley 471 para el desempeño, con habitualidad y sin solución de continuidad, de tareas similares a las que cumplen los agentes de planta permanente del Gobierno de la Ciudad. Ahora bien, pese a ello, el esfuerzo argumentativo desarrollado por la demandada no apunta a cuestionar la conclusión que de esas premisas se extrae, sino que, cual si hubiese pasado por alto, enceguecidamente, el razonamiento de la sentencia que critica, enmarca su memorial en los siguientes términos: 1º) el artículo 39 de la Ley Nº 471 admite la contratación de trabajadores para prestar servicios temporarios o eventuales; 2º) el demandante suscribió un acuerdo de esas características y 3º) sobre la base de ello, la Administración está facultada a no renovar el vínculo. Es evidente, entonces, que su argumento no desarticula (en rigor, ni siquiera parece detenerse con un mínimo de análisis) en la sentencia apelada. Esas circunstancias fueron puestas de manifiesto por la propia sentenciante de grado y, luego, desactivadas como razonamiento posible; es más, como de allí se desprende, permitieron una conclusión diversa y, en lo que ahora interesa, no desvirtuada por la apelación del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 (trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, toda la argumentación esgrimida por el Gobierno de la Ciudad tendiente a la revocación de la sentencia apelada resulta dogmática e insuficiente: el único fundamento que pretende oponerse para concluir que se trataba de las tareas eventuales o temporarias a las que hace referencia el artículo 39 de la Ley Nº 471 no es el análisis y demostración de la labor de aquél carácter que desempeñaba el amparista, a partir de las medidas probatorias correspondientes, sino que, en tanto los contratos señalados invocan el mencionado artículo 39, los trabajos que realizaba el actor eran de ese tipo; es decir, siguiendo la línea de razonamiento propuesta, una mera alusión normativa tiñe e impregna los hechos, cualesquiera ellos sean. Sin embargo y como puede advertirse, tal argumento no resiste el menor análisis. De hecho, cuando la Sra. Juez de grado destaca la irregularidad del sistema de contrataciones seguido en el caso y, entonces, desvela la naturaleza que cabe asignarle a las contrataciones en cuestión y a las tareas efectivamente desempeñadas por los agentes así vinculados con la demandada, esta última persiste en su idea de cuestionar esas afirmaciones, sustentadas en las pruebas rendidas, mediante el recurso a una suerte de esencialidad de la norma frente al análisis concreto de las particularidades del caso. Ello no resulta suficiente. O, peor aún, implica desconocer la tarea que compete al juzgador, quien, al momento de dictar sentencia, está llamado a desentrañar la verdadera naturaleza de los hechos que se traen a su consideración, independientemente de su aprehensión normativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 (trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, cabe tener en cuenta la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido” (del 6/4/10). En tal sentido, no se detuvo en el análisis de la calificación jurídica de la relación que había unido a las partes, sino en la realidad fáctica subyacente. Ello, a su vez, en virtud de que el contenido de la pretensión del actor no era impugnar el régimen de contratación al que había sido sometido, sino obtener una reparación por el obrar irregular del Estado, al incumplir las pautas temporales fijadas en la normativa y el consiguiente deber de responder que ello acarrea.
Asimismo, se puede observar que, indudablemente, lo que varió es el prisma con el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó los hechos, omitiendo formalismos que implicaran merituar todas las situaciones del personal contratado de la administración como si fueran análogas, porque se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon al vínculo entre las partes para arribar a una solución (mi voto en autos “Actis, Susana Elvira c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 19853/0, del 7/9/10). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471(trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, no se trata en la especie de conceder estabilidad a quien no ingresó por concurso, sino, como ha decidido, en definitiva, la Sra. Juez de grado, de ordenar la renovación del contrato que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad hasta tanto las funciones que aquél desempeña sean cubiertas por personal designado a través del pertinente concurso. En consecuencia, cabe concluir que no existe óbice que impida que el actor sea reincorporado provisionalmente en la administración, a los fines de cumplir las funciones que desempeñaba con anterioridad a su desvinculación, hasta tanto se llame a concurso para cubrir el desempeño de tales tareas, ya que, como se dijo, pueden considerarse de carácter permanente. Entonces, la adquisición de la estabilidad en el empleo estará supeditada al ingreso por concurso (conf. art. 43 CCABA). Por otra parte, tal conclusión importa la adopción de una medida tendiente a que la demandada dé cumplimiento a la obligación de seleccionar a su personal según lo establece la normativa vigente (conf. "Actis, Susana Elvira c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 19853/0, del 7/9/10). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, motivado en la no renovación del contrato de trabajo celebrado con la Administración a tenor del artículo 39 de la Ley Nº 471, con el objeto de que se lo restituyera en el cargo que ostentaba con anterioridad al vencimiento del contrato.
En efecto, a la luz de las probanzas arrimadas cabe concluir que la relación que unió a las partes fue precisamente a través de contratos de locación de servicios (llamados luego: contratos de relación de dependencia por tiempo determinado). Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación que involucre empleo público.
Ello así, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes, como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otro lado, cabe mencionar que el actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó un vínculo de empleo público dentro de la planta permanente, sino un negocio jurídico circunscripto al contenido de dicho contrato, o sea una locación de servicios. Siendo así y no habiendo el actor cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su contratación, no puede pretender luego que se le otorgue alcances que no tuvo. Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, motivado en la no renovación del contrato celebrado con la Administración a tenor del artículo 39 de la Ley Nº 471, con el objeto de que se lo restituyera en el cargo que ostentaba con anterioridad al vencimiento del contrato.
Ello así toda vez que el actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado (locación de servicios). En consecuencia, en el contexto jurídico descripto, la decisión de no renovar determinado contrato cuya vigencia ha concluido por vencimiento del plazo pactado por las partes no presenta ninguna ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, motivado en la no renovación del contrato de trabajo celebrado con la Administración a tenor del artículo 39 de la Ley Nº 471, con el objeto de que se lo restituyera en el cargo que ostentaba con anterioridad al vencimiento del contrato.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que el vínculo laboral que unió a las partes fue el de contratos sucesivos por tiempo determinado y que las tareas a desempeñar por el amparista eran complementarias a las realizadas por el personal de planta permanente.
Ello así, no resulta contraria a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual.
Asimismo, más allá de la incompatibilidad existente en virtud del cargo docente, lo cierto es que la demandada decidió no renovar el vínculo contractual con el actor siendo ello una facultad propia de la Administración. En virtud de lo expuesto, no es posible admitir la renovación del contrato del actor como empleado bajo la órbita de la demandada.
Sin perjuicio de ello, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales del actor y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública (conf. “VINCENZI MONICA SILVIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte. EXP 29555 / 0, Sala I, sentencia del 31/05/2010), en virtud del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - OBITER DICTA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, motivado en la no renovación del contrato celebrado con la Administración a tenor del artículo 39 de la Ley Nº 471, con el objeto de que se lo restituyera en el cargo que ostentaba con anterioridad al vencimiento del contrato
En efecto, no resulta ajustado a derecho admitir la renovación del vínculo contractual, por contradecir dicha pretensión al artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, sin embargo este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso.
En efecto, la situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratado no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida. Ajena a uno y otro ámbito queda sometido a la voluntad exclusiva de la accionada que, amparada en la ley, decidió concluir el vínculo contractual, dejando al amparista en una situación de desprotección.
Ahora bien, la situación que se presenta en autos no se condice con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal. A esta altura del desarrollo, debe hacerse prevalecer la realidad del vínculo que unió al actor y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c. Ignacio F. Wasserman y otro”, sentencia del 12/11/2007, LL Online).
Ello así cabe agregar como obiter dictum, que la forma en que se resuelve busca la primacía de los valores, principios, conceptos y pautas de la Constitución actual que constituye la principal guía hermenéutica a tener en cuenta por las diferentes autoridades de la Ciudad Autónoma en el ejercicio de sus deberes. Se trata del compromiso asumido por los ciudadanos de la ciudad sobre cómo debe ser la organización institucional de la Ciudad y sobre cómo entender los derechos y garantías de las personas. De ahí que sea el punto de partida valorativo y actual para orientar la interpretación de todo el derecho local.
En consecuencia, correspondería que la demandada indemnizase al accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó al actor y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, si bien es cierto que la protección jurídica a la que tiene derecho la actora se da en concurrencia con otras personas con necesidades especiales, no puede negarse que, en el “sub examine”, se mantuvo una relación singular de prestación de servicios "ad-honorem" por aproximadamente 8 años, que trasunta, por ende, en un reconocimiento concreto de una singular relación jurídica.
Desde esta óptica, el recurso del Gobierno de la Ciudad pretende sostenerse en que la actora no podía ignorar el modo de ingreso a la carrera de profesionales de la salud. En efecto, esa circunstancia nunca fue desconocida o ignorada en autos, pero tal situación no importa desconocer que esa peculiar relación que usufructuó el Gobierno no pueda formalizarse por conducto de las distintas modalidades contractuales previstas (y aceptadas por la ley nº 1502 en sus cláusulas transitorias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad se basa en considerar que la actora no sería idónea por no cumplir los recaudos previstos por la Ordenanza Nº 41.455 para el ingreso en la carrera de profesionales de la salud. No obstante, no fue esa la condena dispuesta en la instancia de grado. Es más, la Sra. Jueza de la anterior instancia fue cuidadosa en dejar sentado que para ingresar a ese sistema debía cumplir los recaudos allí establecidos, los cuales no fueron cuestionados por la amparista. Tal situación deja huérfano de todo sustento al recurso.
Es más, nótese que el argumento de ligar la Ley Nº 1502 con la ordenanza citada, para de ahí colegir en que no resultaría idónea para desempeñar tareas, no se compadece con lo expresado por las autoridades del hospital público en cuanto a que la accionante resulta idónea y la necesidad de contar con sus servicios, ni con la condena concreta dispuesta por la Sra. Jueza de grado, la cual, en rigor, no fue técnicamente objetada por el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTES AUTARQUICOS - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda tendiente a obtener el cese inmediato de las vías de hecho administrativas y el consecuente reintegro al puesto de trabajo del actor en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-.
Ello así, por estar controvertido el modo en que se produjo la desvinculación laboral que unía al accionante con Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –entidad que goza de autarquía- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda el reclamo y, por ende, no cabe tenerlo como parte en la litis ("mutatis mutandi" Fallos 331:994, cons. 13 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38453-0. Autos: BAGNA HUMBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 09-11-2012. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que previo a celebrar cualquier contratación de personal en la expertis de la actora (licenciada en nutrición), designe entre quienes se encuentran inscriptos en el registro COPIDIS (Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9º de la Ley Nº 1502), al más idóneo, debiendo, naturalmente considerar los antecedentes de la accionante. Sólo en el caso en que no existiesen personas inscriptas idóneas para el servicio requerido, la demandada podrá, luego de dictar (y notificar) el acto expreso a la actora y demás interesados, proceder a contratar al personal al margen de este decisorio.
En efecto, la accionante, hasta el momento de su desvinculación del hospital público, venía desempeñando funciones propias de su expertis sin acto de designación y a título gratuito. El sostenimiento de dicha situación de hecho (irregular) no puede generar el nacimiento de un derecho subjetivo. Es más, sin acto de designación no hay relación jurídica de empleo público, menos aún una determinación del cumplimiento de los recaudos normativos a esos efectos (CSJN, Fallos, 333:792).
Asimismo, este Tribunal señaló la complejidad ínsita en la cuestión en debate (por todos, “Barila”, sentencia de fecha 14/4/2011). Esa situación adquiere tal dificultad, por cuanto si bien la norma constitucional (arts. 42 y 43 de la CCABA) y la Ley Nº 1502 prevén una obligación jurídica concreta para el Gobierno, lo cierto es que de ella no sigue un simétrico derecho subjetivo a ser designado, para cada una de las personas inscriptas en el registro de la COPIDIS.
Evidentemente, la situación jurídica de los inscriptos en tal registro, comprueba una situación de concurrencia entre todos ellos. De esta forma, a la posibilidad de que exista una vacante o la necesidad de celebrar cualquier contrato de locación de servicios, surge en paralelo, la existencia de un conjunto de sujetos que poseen el mismo interés en ser designados.
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración Pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro. A esa circunstancia se añade que tampoco se encuentran acreditados los recaudos normativos que hacen a su idoneidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que previo a celebrar cualquier contratación de personal en la expertis de la actora (licenciada en nutrición), designe entre quienes se encuentran inscriptos en el registro COPIDIS (Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9º de la Ley Nº 1502), al más idóneo, debiendo, naturalmente considerar los antecedentes de la accionante. Sólo en el caso en que no existiesen personas inscriptas idóneas para el servicio requerido, la demandada podrá, luego de dictar (y notificar) el acto expreso a la actora y demás interesados, proceder a contratar al personal al margen de este decisorio.
En tal estado de cosas, aun cuando “un mandato constitucional incumplido comporta el deber jurisdiccional de subsanar dicha omisión antijurídica” (del voto del juez Maier en la causa “Kuzis, Fernando”, sentencia del TSJ del 5/10/2005), tal cosa no equivale a sustituir a la Administración en su potestad de seleccionar al que resulte con mayor idoneidad, en función de la evaluación de las necesidades del servicio público.
Demás, entonces, está decir y recordar que con la reforma constitucional de 1994, se consolidó -definitivamente- en nuestra Nación un status predominante del sistema de protección de los derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN), lo cual -naturalmente- importa una redefinición de lo que se entiende por “derecho”, ya no se trata -exclusivamente- de la noción de derecho subjetivo y de un Estado custodio -únicamente- de este. El alcance actual del Estado de derecho parte de conceptualizar al “derecho” como integrado al sistema de protección de los Derechos Humanos. Las obligaciones de la organización estadual, en consecuencia, crecieron -en proporción- al reconocimiento de nuevas situaciones jurídicas, que implican reconocer en la persona humana una dimensión integral, sin prescindir de su dinámica colectiva y el reconocimiento, en tal contexto, de derechos de tal categoría.
Asimismo, las obligaciones del Estado local no se insertan en la antigua categoría “de lo meramente programático” sino que en razón del explícito mandato consagrado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, todos los derechos son exigibles y hay un paralelo deber de la autoridad pública de velar por su salvaguarda.
Tal reconocimiento, sin embargo, no equivale, menos aún implica, desconocer las otras cláusulas constitucionales, como ser la que consagra el principio de igualdad (art. 16, C.N.). Tal principio implica, según reiterada doctrina de la Corte Suprema, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias (CSJN, Fallos, 16:118, entre muchos otros).
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración Pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro. A esa circunstancia se añade que tampoco se encuentran acreditados los recaudos normativos que hacen a su idoneidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda tendiente a obtener el cese inmediato de las vías de hecho administrativas y el consecuente reintegro al puesto de trabajo del actor en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-.
Más allá de la calificación que la Ley Nº 472 asignó a la OSBA (ente público no estatal) o de las otras características (administración mixta, capacidad de derecho público o privado, individualidad jurídica, autarquía administrativa y económica financiera –art. 1º), lo cierto es que la Obra Social demandada está, en parte, administrada por el Gobierno de la Ciudad a través de la designación del directorio y de la aprobación de préstamos de significación económica (art. 10, inc. g); sujeta al control del estado y en tal sentido designa al síndico que tiene a su cargo la fiscalización (arts. 6 y 23), asume facultades de control respecto de los servicios y prestaciones de salud que brinda por intermedio de la Secretaría de Salud (arts. 10, 23 y 25); y, además, su patrimonio es casi íntegramente estatal (art. 15).
Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial.
En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’. En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado.
Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente.
También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen.
Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38453-0. Autos: BAGNA HUMBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda tendiente a obtener el cese inmediato de las vías de hecho administrativas y el consecuente reintegro al puesto de trabajo del actor en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-.
La falta de legitimación pasiva se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cf. CSJN, “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Provincia de Corrientes, 2/6/1998).
A su vez, es dable poner de manifiesto que existe la posibilidad de que, quien resulta ser titular de una responsabilidad indirecta y subsidiaria -como es el supuesto del GCBA-, sea condenado a hacerse cargo de las obligaciones asumidas e incumplidas por quien reviste el carácter de responsable directo del evento dañoso, si no fuese posible ejecutar la condena contra la mentada obra social. Ello, en virtud de no contar con patrimonio suficiente para afrontar una posible indemnización.
Por su parte, si hipotéticamente dicha circunstancia tuviera lugar sin que el responsable indirecto hubiera participado del pleito, podría verse afectado su derecho de defensa. Así las cosas, si, eventualmente, la Obra Social de la Ciudad resultare vencida en estos actuados la condena recaerá sobre aquélla y sobre el Gobierno de la Ciudad que reviste el carácter de legitimado pasivo conforme los argumentos vertidos en los considerandos precedentes. Sin embargo, dicha condena eventual debe ejecutarse en primer término contra la Obra Social demandada y sólo de manera subsidiaria contra el Estado local.
Es decir, si la ObSBA fuese condenada y por alguna circunstancia no pudiera afrontar –siempre dentro del plano conjetural- el pago de las sumas debidas a la actora, recién, después de haberse acreditado tal situación, el accionante podrá reclamar el pago al Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38453-0. Autos: BAGNA HUMBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
La situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratada no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida.
Esta Alzada considera que no es posible admitir la pretensión de la actora consistente en su reincorporación como empleada de planta permanente a las órdenes de la demandada, porque ello importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso público.
Ello, dado que no puede reconocerse un derecho constitucional a favor de la actora mediante la transgresión de esa u otra norma constitucional, tal como ocurriría con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad si para reconocer el derecho al empleo de la actora, debiera dejarse de lado la exigencia del ingreso a la función pública mediante el sistema de concurso.
Ahora bien, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso. En efecto, la norma en cuestión garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que reincorpore a la actora en el puesto que tenía asignado antes del cese laboral injustificado.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración. Así, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Ahora bien, sentado lo anterior, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales de la actora y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
No está demás insistir que, la situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratada no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, de los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida.
Ajena a uno y otro ámbito queda sometida a la voluntad exclusiva de la accionada que, amparada en la ley que ella misma no cumplió cabalmente, decidió de forma abrupta concluir el vínculo contractual que perduró por un considerable lapso de tiempo sin consecuencias jurídicas para su parte, dejando a la amparista en una evidente situación de desprotección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que reincorpore a la actora en el puesto que tenía asignado antes del cese laboral injustificado.
El trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales; que se ha configurado un caso de fraude laboral y que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral, en particular, respecto del "sub lite", el principio de la realidad e “in dubio pro operario”.
Además, deben recordarse las consecuencias que genera la configuración del fraude laboral. El fraude importó que el trabajador -que ejercía funciones propias de la Administración- no gozara de estabilidad siendo ésta una característica constitucional del empleo público. Por ello, si se encuentra acreditada la irregularidad laboral del vínculo entre la actora y la accionada por culpa imputable a esta última, la solución que cabe dar a esta causa comienza en el hecho de reconocer que el accionante no puede perder su fuente de trabajo, es decir, la accionante debe ser reincorporado como empleado de la demandada.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realizan efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo (el Estado) -sea porque el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia- no resulta razonable hacer cargar a la víctima (empleado) con las consecuencias negativas de tales circunstancias, siendo la pérdida de la fuente de trabajo el máximo ejemplo de las consecuencias desfavorables que el Poder Judicial –como garante último de la Constitución- está obligado a evitar frente a situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
Por ello, la solución que más se adecua al principio de justicia y equidad es la reincorporación de la demandante como agente de la demandada en el cargo que detentaba antes de que cesara el vínculo laboral. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, reconocer el derecho de la actora al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que debe ser reincorporada. Ello, desde que dejó de percibir su remuneración hasta la fecha de su efectivo reingreso a las órdenes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con más sus intereses que deberán liquidarse conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Republica Argentina.
Si bien no desconozco que la Ley de Amparo no admite la posibilidad de reclamar daños y perjuicios y que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima; ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459). Para sustentar esta afirmación, basta recordar nuevamente los efectos indeseados que produce el fraude, en particular, el fraude laboral (efectos que han sido enunciados precedentemente), circunstancia que permite –dadas las particularidades de la situación- reconocer a favor de la actora, algún tipo de resarcimiento. Más aún, considero que la situación irregular en que quedó la actora por causas que le son ajenas impone que ella no cargue con las consecuencias adversas de la disolución del vínculo contractual, toda vez que dicha circunstancia no le es imputable, como sí lo son al Gobierno demandado.
No obstante lo dicho, no puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Sobre el punto, esta Sala, sostuvo que el fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado (cf. esta Sala, in re, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006).
También, se sostuvo que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005). Más aún, se ha dicho que el fraude laboral constituye una lesión a la buena fe que debe primar en el accionar del Estado respecto de sus dependientes (TSJ, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 18/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
El fraude laboral se configuró cuando el actor –pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración –recolección de residuos-, en forma ininterrumpida por 3 años, mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes) no pudo beneficiarse de los derechos del empleo público y tampoco de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Tal como ha sostenido esta Alzada in re “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006, “el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores”, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - BUENA FE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales del actor y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
Tal como tuve oportunidad de advertir en la causa “Ferracani, Mónica Diana c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. nº EXP 25019/0, sentencia del del 27 de diciembre de 2011, también en estos autos se presenta una situación inaceptable, toda vez que el accionante ha quedado fuera de todo ámbito de protección, lo que no se condice con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal. A esta altura del desarrollo, debe hacerse prevalecer la realidad del vínculo que unió al demandante y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c. Ignacio F. Wasserman y otro”, sentencia del 12/11/2007, LL Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRINCIPIOS LABORALES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Establecido ello, cabe sintetizar que, el trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales -arts. 14 bis, CN y 43, CCABA-; que se ha configurado un caso de fraude laboral y que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral, en particular, respecto del "sub lite", los principios de la realidad, “igual remuneración por igual tarea” e “in dubio pro operario”.
Además, debe recordarse que las consecuencias del fraude laboral condujeron a que el actor no goce de estabilidad, siendo ésta una característica constitucional del empleo público.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realizan efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo (el Estado) -sea porque el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia- no resulta razonable hacer cargar a la víctima (empleado) con las consecuencias negativas de tales circunstancias, no pudiendo el Poder Judicial –como garante último de la Constitución- mantenerse al margen de situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
En este orden de consideraciones, entiendo que existe una imposibilidad para admitir la incorporación del actor sin más como empleado de planta permanente a las órdenes de la demandada. Ello así, porque una decisión en ese sentido importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso o, dadas ciertas circunstancias justificadas, a través de mecanismos equitativos de regularización, que queda en manos de la Administración decidir.
Sentado ello, considero que la solución que más se ajusta a derecho y a una interpretación armónica de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 37 de la Ley Nº 471, es reconocer que el actor goza, en atención a la evaluación jurídica de su situación real de trabajo, de los mismos derechos –con excepción de la estabilidad en el empleo público– que el personal que se desempeña en la planta permanente, que cumple similares funciones y carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
El actor tiene una expectativa razonablemente fundada de que el Estado cumpla con el orden constitucional y, por ende, su empleo –más allá de la figura contractual asignada- goza de estabilidad. Dicha presunción del accionante no es más que la aplicación al caso particular del principio de primacía de la realidad que los poderes del Estado deben acatar –como ocurre también en el ámbito privado- a las relaciones de trabajo.
Adviértase, en definitiva, que el actor, se ha desempeñado como empleado interino durante el transcurso de 3 años. Así pues, no parece razonable permitir que persista la desigualdad reseñada, en relación a sus compañeros que cumplen idénticas funciones que él, pero revistan en la planta permanente.
Por todo lo expuesto, estimo que habrá que buscar la solución que más se ajusta al principio de justicia y equidad. Ello exige armonizar los distintos principios y derechos involucrados debiendo considerar que el bloque de constitucionalidad prevé, además de la exigencia del ingreso por concurso, el derecho a la igualdad y a trabajar, todo ello en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución porteña.
En las condiciones descriptas, resulta razonable aplicar a este caso el principio "in dubio pro operario" –cuyo objetivo es resguardar a la parte más débil de la relación jurídica- y en caso de duda, optar por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
Es decir, en el caso debe tenerse en cuenta a qué valor y principio constitucional se le da mayor peso, al ingreso por concurso o a una evaluación de la singularidad del caso, enmarcada por la configuración de una situación de irregularidad extendida por un lapso de tiempo que excede de lo temporal o transitorio, sobre la base de la protección constitucional del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incorporado a la planta del Ente de Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleado interino, en los términos del artículo 37 "in fine" de la Ley Nº 471.
El Estado se encuentra normativamente habilitado para formalizar relaciones de empleo con sus dependientes bajo distintas modalidades contractuales, según el interés público comprometido lo requiera en cada caso y según las necesidades propias del ámbito funcional y temporal donde vayan a desarrollarse lo justifiquen y requieran, generándose en consecuencia vínculos jurídicos de distintos alcances e intensidad con sus dependientes.
En tal sentido, variopinto resulta el abanico de posibilidades que las normas vigentes otorgan al efecto -y en consecuencia distinta puede ser la naturaleza de las vinculaciones referidas entre la Administración y sus empleados-, dando opción a contratar bajo diferentes modalidades convenidas para cubrir sus plantas transitorias y permanentes -al amparo de distintas regulaciones estatutarias y escalafonarias preestablecidas-.
Debe ponderarse que a la Legislatura y a la Administración local le corresponde la aprobación presupuestaria, la distribución, la cobertura y/o supresión de los cargos afectados en las plantas; incluso la asignación funcional específica en cada caso concreto de conformidad con los niveles escalafonarios normativamente aprobados para las jurisdicciones involucradas, así como la determinación de los emolumentos que se abonarán cuando el marco contractual específico -normativamente previsto-, otorgue un razonable margen de discrecionalidad aplicable.
Nada tienen en principio los jueces que ordenar a la Administración, sobre la oportunidad, merito o conveniencia de las medidas que a ésta corresponda adoptar en materia de cobertura estructural de cargos, lo que implica claro está, la determinación de cuándo, por qué motivos y bajo que parámetros normativos deba realizar un concurso cuando el bloque normativo nada prescriba al efecto. Esto forma parte de sus facultades discrecionales y de su zona de reserva. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
En este orden de ideas, debe ponerse de resalto que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado –en este caso, el Gobierno de la Ciudad–, incurrió en un acto u omisión ilegítima. Ello es así debido a que en este caso no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones del gobierno sino la falta de cumplimiento del mandato impuesto por la Constitución local y las normas dictadas en consecuencia (conf. esta Sala en los autos “Bilbao, Fabiana c/ GCBA s/ amparo”, EXP 18152/0, sent. del 17 de mayo de 2007).
Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, pero sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
Lo señalado no importa desconocer el marco de discrecionalidad propio de los otros poderes y, en particular en el caso bajo estudio, el modo en que el Poder local llevará a cabo el mandato del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre –claro- entre aquellos jurídicamente plausibles y respetuosos de los principios constitucionales.
Es más, en el presente caso el juez sólo debe analizar si la Administración ha cumplido con las normas constitucionales que establecen de modo claro, preciso y determinado la conducta a seguir por el Gobierno local. No se advierte, por tanto, en qué consiste la invasión de poderes por parte de los jueces. A su vez, la intervención judicial tiene por objeto no sólo el cumplimiento del mandato constitucional –principio de legalidad en sentido amplio– sino el reestablecimiento de derechos. Por tanto, la construcción contraria supone retrotraernos al concepto de derechos operativos y programáticos.
No desconozco que la decisión de crear un cargo es eminentemente discrecional, y en principio nada le cabe a los tribunales decidir al respecto. Por otra parte, no es posible soslayar que la actora ha sido contratada durante tres años para prestar tareas similares a las que desarrollan los agentes de la planta permanente. Así pues, resulta claro que la Administración ha decidido que la actora cumpla las tareas propias del cargo en cuestión en condiciones que resultan lesivas de sus derechos. En conclusión, el cumplimiento de la regla impuesta por el artículo 43 es un deber legal que debe ser cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender la resolución que declaró su cesantía y reincorporarla a su puesto de trabajo con el pago de los salarios correspondientes.
De las constancias del expediente, surge que algunas de las faltas que se imputaron a la actora aparecen "prima facie", en este estado liminar del juicio y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas. Así, por ejemplo, el cargo consistente en no haber advertido que la certificación de la firma del contador que suscribió el balance había sido emitida por un ente inexistente parecería exigir a la sumariada contar con conocimientos propios de un experto. En efecto, no es evidente la inexistencia del “Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires”, como se advierte a poco que se repare en que existe una página de Internet donde aparece una entidad con tal nombre y, por otro lado, la oblea de certificación apócrifa empleada presenta un aspecto similar a las auténticas.
En tal sentido, es de hacer notar que en las declaraciones testimoniales de los trabajadores del banco ofrecidos por la actora, estos sostienen que no cuentan con los instrumentos necesarios para detectar falsificaciones en las obleas de certificación de firmas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3628-0. Autos: AOSTRI MARIA MERCEDES c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender la resolución que declaró su cesantía y reincorporarla a su puesto de trabajo con el pago de los salarios correspondientes.
Cabe señalar que de acuerdo al carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que causa a la actora la ejecución del acto, en tanto que no se avizora que su suspensión durante el tiempo que demande el proceso pueda causar un grave perjuicio al interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3628-0. Autos: AOSTRI MARIA MERCEDES c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender respecto del actor los efectos de las resoluciones administrativas que lo separaron del cargo de Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, ordenando su reincorporación.
Si bien en precendentes anteriores, ante situaciones análogas a la presente, este Tribunal se manifestó por la improdecencia de reincorporaciones como la que aquí en forma cautelar se solicita (vg. “Arriola Viviana Lorena c/GCBA s/Otros Procesos Incidentales”, sentencia del 13 de octubre de 2011, entre otros), recientes criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema en Fallos 331:735 y 332:2741 que, como se verá, resultan plenamente trasladables al planteo de autos, tornan menester, en la presente causa, modificar el criterio anteriormente sostenido.
En tales precedentes, el Máximo Tribunal de la Nación, ante una situación de igual tenor a la presente, esto es, la revocación de una designación que se hallaba aún dentro del período normativo de prueba, sostuvo que si bien revocar una designación durante el período previo a la adquisición de estabilidad, constituye una facultad discrecional de la Administración, ello no la exime de respetar los recaudos legales vigentes para una adecuada fundamentación de los actos administrativos de acuerdo a la Ley de Procedimientos para su dictado.
En tal sentido agregó que “…la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente para justificar la validez del acto. Ello es así porque del artículo 17, inciso a), de la Ley Nº 25.164, resulta que el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente. Y, por ello, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad, en los términos del artículo 7°, inciso f), del Decreto-Ley Nº 19.549/72.” (cf. Fallos 332:2741).
Como se dijo, en principio, la analogía entre la sentencia citada y la presente causa surgiría nítidamente, dado que también en estos autos se observa que la autoridad administrativa se ha limitado a expresar la falta de vencimiento del plazo suficiente para el acceso a la estabilidad, sin dar siquiera mínima cuenta de otros factores, vinculados a la idoneidad del agente, que justifiquen la decisión que el actor ataca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-1. Autos: FERNANDEZ DANIEL RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender respecto del actor los efectos de las resoluciones administrativas que lo separaron del cargo de Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, ordenando su reincorporación.
A fin de resolver la cuestión, corresponde recordar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determina que la motivación constituye uno de los elementos esenciales del acto administrativo (art. 7, inc. e).
A su vez y "prima facie", la Corte tuvo oportunidad de expedirse en un supuesto similar al de autos, donde la autoridad administrativa dejó sin efecto una designación durante el plazo de prueba de doce meses y señaló que “Si bien la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional, ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que el Decreto-Ley Nº 19.549/72 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria” (CSJN, “Micheli, Julieta Ethel c/ EN – Mº Justicia y DDHH – Res. 313/00- s/ empleo público”, sentencia del 15/12/2009, T. 332, P. 2741).
Destacó también que “No puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT), lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549, como así también respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas” (CSJN, “Schainerderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional – Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación”, 08/04/2008, T. 331, P. 735, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
En este mismo precedente, advirtió que “La adquisición de la estabilidad en el empleo se halla supeditada a que se acrediten condiciones de idoneidad durante el período de prueba, lo que constituye un aspecto que limita la decisión discrecional de la Administración, por lo que no es posible revocar el nombramiento de un agente, menos aún de un empleado designado por concurso, sin expresar las razones que lo justifican, omisión que tornaría ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse ejercido potestades discrecionales, las que -por el contrario- imponen una observancia más estricta de la debida motivación” (CSJN, “Schainerderman”, causa cit.).
Conforme el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia citada, la resolución que dispuso su baja se encontraría, dicho esto en el ámbito cautelar, desmotivada.
Así las cosas, se observa que las manifestaciones vertidas en la citada resolución no tendrían ab initio entidad suficiente para constituir la motivación que exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-1. Autos: FERNANDEZ DANIEL RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños que le habría ocasionado la privación del ejercicio del cargo que ostentaba en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del que se la desplazó por los ganadores de un concurso que fue declarado nulo en sede judicial.
La sentencia que declaró la nulidad del concurso -dentro de una acción de amparo- se halla firme y consentida por ambas partes, las mismas que intervienen en esta causa.
En tal sentido, entiendo –junto con prestigiosa doctrina– que, aun en el proceso de amparo, la controversia referida a la manifiesta y clara violación de derechos constitucionales ciertos y líquidos y su decisión positiva, agota su conocimiento y es definitiva. Así, se ha explicado que si el juez “acoge el amparo dada la categoría del derecho invocado, la sentencia adquiere los requisitos de inmutabilidad e indiscutibilidad, es decir de cosa juzgada material” (Morello, Augusto M. – Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 160).
En efecto, “si se repara en que el amparo es un juicio de conocimiento pleno, el más representativo de los denominados plenarios rapidísimos, se cae inmediatamente en la cuenta de que la medida del conocimiento sobre la existencia del derecho constitucional y sobre la clara y manifiesta lesión a ese derecho, cuando se lo concede, aparece agotada. Es decir, en el amparo argentino, la sumariedad está referida al procedimiento o trámite, pero no al tipo de conocimiento que en él opera. Con otras palabras: en ningún otro continente posterior, también plenario, aunque con un conocimiento mayor, podría volver a discutirse (afirmarse y probarse) lo ya decidido sobre la procedencia del amparo, desde que el objeto propio de la pretensión del amparo ya ha sido sometido a debate. Esto, sin perjuicio de que las repercusiones patrimoniales conectadas, en forma inmediata o refleja, con el amparo en sí (v. gr., daños y perjuicios), podrán ventilarse en otro proceso. Pero esto, claro, no está en tela de juicio” (o.p. cit., pág. 161).
Sentado ello, considero que la actora no necesitaba cuestionar nuevamente la designación de los ganadores del concurso anulado, porque dicha ilegitimidad ya fue declarada en la sentencia de amparo que así calificó al proceder de la Administración y, por ello, ordenó la reposición de la actora en su cargo. Y, tal decisión, es cosa juzgada.
Por lo tanto, el "thema decidendum" de este pleito consiste en la procedencia y reparabilidad de los daños que pudo haberle ocasionado a la actora ese desplazamiento de su cargo de forma ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32755-0. Autos: ABAD NELIDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 11-03-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Del examen de las constancias de autos se desprende que tanto las funciones desempeñadas como las dependencias en las que las llevó a cabo fueron diversas. Por otro lado, se aprecia cierta discontinuidad en las prestaciones.
Por consiguiente, no es posible tener por probada la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes, más allá de las variadas contrataciones celebradas.
En este contexto, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para concluir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público. Tampoco se ha alegado y menos aun probado que existieran vicios en la voluntad del actor al suscribir los contratos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades. Por el contrario, es razonable sostener que ellas se originaron en el surgimiento de necesidades transitorias en las dependencias involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Al respecto, con relación a los contratos por tiempo determinado, el Alto Tribunal ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28843-0. Autos: SCHVINN JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El vínculo entre el actor y la demandada culminó una vez cumplido el contrato celebrado. Frente a la decisión de la Administración de no renovar su contrato, no es posible afirmar que el actor tenga el derecho de continuar con la relación, pues se trata de un trabajador cuyo régimen es el de planta transitoria y, por tanto, no goza de la garantía de estabilidad.
En efecto, el derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio. En consecuencia, su adquisición no puede derivar del mero transcurso del plazo de doce meses previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 471, toda vez que ello resulta aplicable únicamente al personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28843-0. Autos: SCHVINN JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de reincorporación del actor de la licencia por largo tratamiento.
En efecto, de autos surge que el actor debía concurrir a la revisación médica y no lo hizo. En caso de haber comparecido, dos hubiesen sido los escenarios posibles. Por un lado, la junta médica podría haberle dado el alta médica, y el actor se debería haber reincorporado a su puesto de trabajo. Por otro lado, la junta podría haber considerado que el actor no se encontraba en condiciones de reincorporase a sus tareas. En este caso, la licencia adicional se hubiese prolongado.
Lo cierto es que el actor no se presentó a la revisación médica pactada, ni consta en el expediente que lo hiciera posteriormente. Tampoco consta que haya justificado su ausencia. La Ley Nº 471 y su reglamentación -Decreto 7580/MCBA/ 1981 remitida por Decreto 871/01-, prescriben sin equívocos que, en caso de licencia médica de largo tratamiento, para reincorporarse a sus tareas, el agente debe obtener el alta médica, requisito que en los hechos no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó la reincorporación del actor a la Procuración General.
A mi juicio, existe una circunstancia que determina el progreso parcial de la demanda, a saber, la falta de un acto administrativo que disponga la baja del agente. En efecto, más allá de los argumentos planteados por el Gobierno a fin de justificar la extinción de la relación de empleo público con el actor, lo cierto es que tales razones debieron ser expuestas y desarrolladas por medio del acto administrativo respectivo. Tal omisión, en tanto ha impedido al agente conocer en tiempo y forma la decisión estatal y los motivos que le dan sustento, resulta lesiva de su derecho de defensa y constituye una vía de hecho (art. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en tanto ordena reincorporar al actor con el mismo status jurídico que ostentaba al momento de su pase a disponibilidad y ordenar, en cambio, que el actor se reincorpore volviendo a revistar en situación de disponibilidad.
En este sentido, debe considerarse que el actor dirigió su acción impugnatoria contra la resolución que dejó sin efecto su designación como agente de la Policía Metropolitana (i.e., la resolución 388-MJySGC/10) y no contra la resolución que dispuso su pase a disponibilidad (i.e., la resolución 27/PMCABA/10). La declaración de nulidad de la primera no implica la declaración de nulidad la segunda. Por lo tanto, no hay razón que justifique disponer que el actor se reincorpore con el "status" jurídico que ostentaba antes del dictado de la resolución que dispuso su pase a disponibilidad. El efecto de la declaración de nulidad del acto que dejó sin efecto la designación del actor es que la actora vuelva a revistar donde se encontraba antes del dictado del acto nulo, es decir, en situación de disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
En efecto, las reiteradas contrataciones de la agente a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para concluir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público. Tampoco se ha alegado y menos aun probado que existieran vicios en la voluntad de la actora al suscribir los contratos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades. Por el contrario, es razonable sostener que ellas se originaron en el surgimiento de necesidades transitorias en las dependencias involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Al respecto, con relación a los contratos por tiempo determinado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa-ARA) s/indemnización por despido", del 6 de abril de 2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria,llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA).
En consecuencia, el análisis de los hechos a la luz de las normas y la jurisprudencia enunciada permite concluir que la incorporación a la planta permanente pretendida por la actora, así como el pago de los presuntos salarios caídos, resultan improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
Así, el texto constitucional establece que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deben participar, en principio, de algún tipo de procedimiento concursal (art. 43 CCABA).
Por su parte, la Ley de Empleo Público dispone que la estabilidad corresponde exclusivamente al personal de planta permanente (ley 471, art. 36).
Con respecto al personal “transitorio” dicha norma establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años... (cf. texto art. 1º de la Ley 3826, BOCBA Nº 3714 del 27/07/2011).
Si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el año 2011, se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo. De esta manera, a los fines de efectuar mi interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que se trata de la mejor guía, expresada por el legislador actual y ya no por los criterios que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
En efecto, en mi opinión no asiste razón a la parte recurrente en punto a que en el caso se ha configurado un fraude laboral. Ello así, puesto que si bien la actora ha sido contratada por la accionada en diferentes períodos, durante más de siete años, para la realización de diferentes tareas que, en algún caso, pueden ser consideradas habituales y propias de la Administración (no temporales ni excepcionales), éstas han estado sujetas, invariablemente, a plazos determinados –en algunos casos muy cortos– y no han tenido la continuidad suficiente que permita considerar que se ha tratado de una contratación en forma reiterada y sucesiva.
En efecto, del examen de las constancias de autos se advierte que en el presente caso no se ha transgredido la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Así, no ha existido entre las partes una relación laboral sin solución de continuidad que permita tener por configurado un fraude laboral por parte de la Administración. En consecuencia, no es posible dar favorable acogida a las pretensiones vinculadas a su reincorporación y consiguiente pago de salarios caídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida.
Ello así, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se “…ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar al [actor] a sus tareas habituales, abonándole sus haberes, abstenerse de provocar el cese de su relación de empleo público y cesar en su conducta omisiva manifiestamente arbitraria e ilegítima de incumplir los compromisos pactados con la Organización Sindical que los representa…”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión múltiple perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo del actor, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Al respecto, en un caso sustancialmente análogo al presente, se ha dicho que, “…[e]videntemente, el amparo no es el ámbito propicio para debatir el tipo de tareas que desempeñaba la actora, si podían ser consideradas ‘habituales y regulares’ de la Administración, en caso afirmativo si la falta de renovación del contrato generaba la obligación de reincorporar a la actora en su puesto de trabajo o bien el deber de abonarle una indemnización sustitutiva, y en este último caso determinar cuál sería el alcance de dicha reparación. Todas estas cuestiones requieren un debate fáctico y probatorio más extenso (…) propio de un juicio ordinario y no de un proceso rápido y limitado como lo es el amparo” (confr. TSJCABA, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/2011, del voto de la Sra. juez Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo, y se lo indemnice por el tiempo que no trabajó.
En efecto, en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley.
Al respecto, sobre dicha limitación, en los precedentes del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/2011 e "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Schvinn, Juan Carlos c/ GCBA s/ amparo’”, -expte. Nº8.497/11-, del 04/07/12, se ha dicho que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso”. Y que si se considera que la norma citada es ilegítima y no debe ser aplicada, pues entonces debería declararse su inconstitucionalidad con la debida y exhaustiva fundamentación que requiere el ejercicio de la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico (del voto de la Sra. juez Conde).
Asimismo, en los precedentes citados, la misma vocal del Tribunal Superior de Justicia concluyó en que “[l]a violación de una clara y contundente normal legal, sin haber declarado su inconstitucionalidad en el caso concreto ni haber expresado los motivos para eludir su aplicación, y la utilización de una vía (el amparo) inidónea para debatir la cuestión de autos, torna inválida la sentencia” (ver puntos 2.3. de su voto emitido en ambos fallos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ECONOMIA PROCESAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se lo indemnice por el tiempo que no trabajó desde el cese dispuesto y su reincorporación.
En efecto, una vez reconocido que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de modo ilegítimo frente a la situación del actor, la lógica consecuencia es que el perjuicio ocasionado sea reparado y del modo más inmediato posible. En esa línea de razonamiento, entonces, y más allá de las particularidades del tipo de acción en la que ha sido reconocido que su derecho ha sido vulnerado, obligar al demandante a que promueva otra acción –en el caso, ordinaria- con el sólo objeto de obtener la cuantificación de los daños ocasionados en virtud de la conducta ilegítima desplegada por el aquí demandado, no parece razonable ni proporcional con el valor justicia.
Es decir, estando en juego sólo lo relativo a una cuestión formal vinculada con la posibilidad o no de acceder por esta vía al pedido de indemnización efectuado por el amparista, razones de economía y celeridad procesal habilitan a resolver del modo en el que aquí se lo hace.
Adviértase que, de lo contrario, se estaría avalando que se haya sustanciado la pretensión del actor a través de esta vía para luego, una vez alcanzada la etapa final del proceso, decidir que la acción de amparo no es el cauce adecuado para ver satisfecho su derecho a ser compensado por el menoscabo patrimonial sufrido, que, al cabo, es la consecuencia inmediata de haber permanecido desplazado de su trabajo habitual a raíz de la decisión -contraria a derecho- adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar a la demandada a que lo reincorpore a sus tareas habituales, hasta que se sustancien los procedimientos pertinentes para regularizar la situación laboral del actor.
En efecto, no se trata en la especie, de conceder estabilidad, a quien no ingresó por concurso, aunque su idoneidad debería presumirse.
Es que la supuesta situación transitoria por la cual fue designado, demostraría un proceder elusivo de las reglas que, de ordinario, deben guiar las relaciones de empleo público, atento a que durante varios períodos la demandada renovó el vínculo contractual con el actor.
En efecto, como anticipamos, la Real Academia Española define lo “transitorio” como algo que es pasajero, fugaz, temporal (v. www.rae.es), naturalmente que las relaciones laborales que se desarrollaron en las condiciones reseñadas, lejos están de responder a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar a la demandada a que lo reincorpore a sus tareas habituales, hasta que se instrumenten los procedimientos específicos para regularizar la situación laboral del actor, bien sea con lo acordado mediante el Acta Paritaria N° 11/09, o cualquier otro mecanismo previo al efecto.
En efecto, el objeto central de la demanda es la aplicación del Acta Paritaria Nº 11/09 y de la Resolución N° 4203-GCABA/MHGC-09 a la parte actora, y la consecuente ilegitimidad del acto que dispone el cese en la relación laboral.
Así, el procedimiento dirigido a incorporar a la planta permanente de la Administración previsto en el Acta Paritaria, dispuso un proceso de evaluación para los agentes bajo el régimen del Decreto Nº 948/05 -como se encontraba el actor- y la Resolución Nº 1924-MHGC-07. A su vez, para que tal evaluación sea llevada a cabo se ordenó que, los contratos vigentes al 31-12-2009, continuarían desde el 01-01-2010 bajo la misma modalidad.
En virtud a tales presupuestos, se concluye que el proceso de incorporación a Planta Permanente previó los siguientes pasos: a) la continuidad de los contratos por tiempo indeterminado vigentes al 31-12-2009; b) la posterior evaluación de los agentes que estuviesen bajo dicho régimen; c) y la incorporación a planta permanente del personal que, habiendo sido evaluados respecto de su desempeño anual y cumplidos los recaudos de los artículos 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley N° 471, no hubieran sido calificados con dos (2) o menos.
Ello así, pues una interpretación contraria, implicaría incorporar requisitos y análisis que la norma no establece expresamente ni se deducen de manera clara de sus términos.
Así las cosas, lo cierto es que del análisis realizado surge con claridad que el contrato de la actora debió ser incluido en el supuesto del artículo 1° de la Resolución 4203/GCABA/MHGC/09, pues cumplía con el requisito allí previsto de estar vigente al 31-12-2009.
De tal modo, debió establecerse su continuidad a partir del 01 de enero de 2010, a la espera de la evaluación anual de desempeño y una eventual incorporación a planta permanente en función de la calificación obtenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, estimo que nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que la actora ha sido contratada por la accionada, durante 26 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. Más aún, constituye una lesión a la buena fe que debe primar en el accionar del Estado respecto de sus dependientes (cf. Sala I, "in re", “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21/07/ 2006”).
Vale destacar que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, estimo que nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que la actora ha sido contratada por la accionada, durante 26 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
En el "sub lite" el fraude laboral se configura cuando la actora ––pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración, mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes)–– al finalizar dicha relación contractual de trabajo, tampoco va a poder beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Así las cosas, el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo y de esa manera infringir en forma velada el orden jurídico al que debe someterse, pues de lo contrario incumpliría el mandato constitucional a favor de los trabajadores, consistente en proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, toda vez que el trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales, si se ha configurado un caso de fraude laboral y ello ha conducido a que la actora no goce de estabilidad ––característica constitucional del empleo público––, no puede hacerse cargar a su parte con las consecuencias de las conducta ilegítima en que ha incurrido la Ciudad.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realicen efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo ––el Estado–– no resulta razonable que el empleado pierda su fuente de trabajo luego de declarar que el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia. Máxime cuando el Poder Judicial es el garante último de la Constitución, no pudiendo mantenerse al margen de situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
Adviértase, en definitiva, que el actor, se ha desempeñado como cantante tenor ––en muchos casos protagónico–– de uno de los teatros de música lírica más prestigiosos a nivel internacional, durante más de un cuarto de siglo. Así pues, no parece razonable que, luego de tanto años, persista la desigualdad reseñada, en relación a sus compañeros que cumplen idénticas tareas que él pero revisten en la planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - TEATRO COLON - ARTISTAS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener su inclusión como empleado de la planta permanente de los cuerpos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para concluir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público. En tal sentido, tampoco se ha alegado y menos aun probado que existieran vicios en la voluntad del actor al suscribir los contratos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades. Por el contrario, es razonable que ellas se originaron en la necesidad de efectuar contrataciones para realizar actividades artísticas que integraron el programa ofrecido por el Teatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 471.
En tal sentido, con relación a los contratos por tiempo determinado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria, llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA). (Del voto den disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.
En efecto, tanto el personal transitorio como el contratado, carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar, en el caso, de diversos y sucesivos contratos de locación de servicios. Tampoco el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, permite modificar "per se" la situación de revista de un agente de la Administración (Fallos 310:195, 312:245, entre otros).
Ello implica que, aún sin considerar el límite temporal incorporado al artículo 39 de la Ley N° 471 —de cuya aplicación se agravia el actor— el mero transcurso del tiempo resultaría insuficiente para transformar al accionante, automáticamente, en un empleado de planta del demandado.
En tales condiciones, conforme las circunstancias acreditadas de autos, la reincorporación pretendida no puede ser admitida, toda vez que ello importaría transgredir la regla contenida en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 43) y en la Ley de Empleo Público local (arts. 2º, inc. a y 6º), que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30868-0. Autos: LUPO JUAN MANUEL PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-10-2013. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la agente a su puesto.
En efecto, la Administración contaba, al momento de declarar cesante a la agente, con una solicitud de médico laboral. Sin embargo, consideró injustificadas las inasistencias de la actora sin darle la debida intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo (ex Dirección de Reconocimiento Médico). Vale recordar que, conforme lo establecido por el Decreto N° 7580/81, es esta la repartición con competencia para justificar –o no- las inasistencias por enfermedad.
En síntesis, la cesantía reposa en un único hecho: la existencia de faltas injustificadas, y tal calificación se realizó sin haberse expedido a través de la repartición correspondiente, acerca del pedido de justificación oportunamente incoado.
En función de lo expuesto concluyo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos cuando mediare violación de la ley aplicable y de las formas esenciales. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encasille al actor, en el nivel 3 del Tramo "B" del Agrupamiento Profesional.
Con relación al criterio para encasillar al actor, no existe una solución expresa en los Decretos N° 986/GCBA/04, N° 583/GCBA/05 y N° 1232/04 que regulan sobre el reencasillamiento en la Ciudad, dada la singularidad de la situación -pase a disponibilidad y reincorporación del agente. Ello así, entiendo que “la tarea efectiva que desempeñaba con anterioridad al traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-", es un criterio razonable para determinar el reencasillamiento en el presente caso.
Del juego normativo de dichos decretos, aunado al marco protectorio de los derechos de los trabajadores, estimo que la solución adecuada al exigente marco protección del agente debe ser, entonces, mediante la ponderación concreta de su situación de revista con anterioridad a su traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad.
Esta interpretación guarda analogía con la situación dispuesta en el artículo 11 del Decreto N° 1232/GCBA/04, para los casos de personal en uso de licencias extraordinarias y/o adscripciones, en las que, a los efectos de resolver sus encasillamientos, se tuvo en consideración la función que los agentes desempeñaban con anterioridad a esas situaciones excepcionales de revista.
En conclusión, toda vez que el encasillamiento del actor dispuesto por la Administración cuando fue reincorporado después de estar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, importó un menoscabo en su situación de revista, en flagrante violación de sus derechos laborales, corresponde encasillar al actor en el Agrupamiento Profesional, Tramo “B”, Nivel 3 y reconocer su derecho a percibir las diferencias salariales emergentes por su incorrecto encasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Tramo “A”, Nivel 4, ello a partir de este último hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37043-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encasille al actor, en el nivel 3 del Tramo "B" del agrupamiento Profesional.
Así las cosas, a poco que se indague en los presupuestos normativos del Agrupamiento Profesional “A” donde fue encasillado el actor, y de acuerdo con el análisis de la prueba de autos, es claro que el encasillamiento asignado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuvo en consideración las funciones que el actor realizaba con anterioridad a su traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- y que se encuentra en una posición, dentro de la carrera administrativa, sensiblemente inferior al que le hubiera correspondido de haber sido ponderadas dichas funciones.
Es así que, el encasillamiento del actor fue inequitativo y vulnera el exigente marco de protección de los trabajadores.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, acreditadas las funciones que el actor desarrollaba con anterioridad a su traslado al RAD, se debe reencasillar a la parte actora en un nivel superior al asignado mediante la resolución administrativa que dispuso el escalafonamiento del agente en el Agrupamiento Profesional, Tramo A, Nivel 4.
A los efectos de determinar el correcto encasillamiento del agente, estimo que se encuentra suficientemente probado que la parte actora cumple con todas las exigencias previstas para el Agrupamiento Profesional, Tramo “B”, Nivel 3 porque el actor controlaba el cumplimiento de complejos procesos de trabajo, dirigía proyectos, asignaba tareas e instrucciones, planificaba los programas del área de Inspección de Espacios Verdes, supervisaba el cumplimiento de tareas y contaba con más de diez personas a cargo.
En conclusión, toda vez que el encasillamiento del actor dispuesto por la Administración cuando fue reincorporado después de estar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, importó un menoscabo en su situación de revista, en flagrante violación de sus derechos laborales, corresponde reencasillar al actor en el nivel dispuesto y reconocer su derecho a percibir las diferencias salariales emergentes por su incorrecto encasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Tramo “A”, Nivel 4, ello a partir de este último hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37043-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener vigente la medida cautelar dictada en autos y ordenar a la demandada que reincorpore al actor en sus funciones.
En efecto, debe esclarecerse el alcance de la expresión “definitiva”, a la que puede entenderse que alude la cautelar dictada cuando establece que ella fue dictada hasta tanto mediase sentencia en el amparo, lo que ocurrió en autos.
En primer lugar, la Ley N° 2145 se refiere a sentencia definitiva, para dar cuenta de aquella sentencia que trata acerca del fondo del asunto, diferenciándola de otras resoluciones posibles (rechazo liminar, reconducción del proceso, etc.). Esto se deduce de la contradicción que implica una lectura en contrario, pues si la sentencia definitiva de primera instancia implicara la noción de aquella que pone fin al proceso, también así debería considerarse a la sentencia definitiva de Cámara, por lo que habría dos sentencias, ocurridas en diferentes oportunidades, la una revisora de la otra que, no obstante, resultarían en ambos casos ser “la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior” (cf. Fallos 330:4749), conforme la clásica y reiterada definición para la sentencia definitiva dada por el Alto Tribunal.
El Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) también ha expresado del mismo modo el contenido de este concepto al sostener: “La apelación extraordinaria sólo puede interponerse contra sentencias definitivas, es decir, aquellas que privan definitivamente al interesado de los medios legales para reclamar la tutela de sus derechos.” (cf. autos “Toloza Estela Carmen c/GCBA s/Amparo s/Recurso de inconstitucionalidad concedido”). El espectro que ilumina esta definición no alcanza a la sentencia de grado, pues persisten en el ordenamiento procesal remedios jurídicos para alcanzar una sentencia que posea “…la condición de final…” (v. Fallos 330:3582).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-3. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 551.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener vigente la medida cautelar dictada en autos y ordenar a la demandada que reincorpore al actor en sus funciones.
En efecto, si con la sentencia definitiva de primera instancia que rechaza el amparo se extinguieran los efectos de una medida cautelar, precisamente por el carácter “definitivo” de aquélla, la medida que sirvió para asegurar los fines del proceso –conforme su definición más llana- debería perder virtualidad también ante admisiones favorables del fondo del asunto. Al ser, apelable por ser “definitiva”, la sentencia que admite el proceso tramitaría ante la Cámara sin la protección cautelar que se juzgó oportuna antes del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, salvo que la propia Cámara, a pedido de parte, dispusiera una nueva medida que proteja los derechos en juego hasta tanto ella –la Cámara- dictase su sentencia definitiva.
De este modo, corresponde destacar que los efectos de la medida cautelar oportunamente dispuesta en el expediente se mantendrán hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en la presente causa, situación que no ha acontecido hasta el momento en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-3. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 551.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reincorpore a su puesto.
En efecto, según la razonable apreciación de la documentación allegada, no parecieran ser las funciones asignadas (inspector en la Dirección General de Fiscalización y Control y luego, en la Dirección General de Protección del Trabajo) “... servicios de carácter transitorio o eventual ...” desvinculadas por completo de las del personal de planta permanente y, con ello, de los cometidos que hacen al regular ejercicio de las funciones del Estado. Al menos, en el marco de análisis limitado que implica un pronunciamiento cautelar, no existen adecuados indicios de que ello sea así.
En este contexto, no parece proporcionado considerar, al menos en un primer enfoque del asunto, que una situación transitoria pueda prolongarse indefinidamente por el lapso de 7 años, ya que, en tal caso, esa situación de excepción dejaría de serlo para pasar a configurar una necesidad ordinaria, que habría impuesto ajustar el proceder de la Administración a las normas y principios constitucionales y legales. Pero, fundamentalmente, las tareas desempeñadas no se exhiben diversas de las que desarrollarían otros agentes de la misma dependencia, labor que, naturalmente, no podría entenderse ajena a los cometidos ordinarios del Estado.
Ahora bien, no se trata en la especie de conceder estabilidad a quienes no habrían ingresado por concurso, aunque su idoneidad debería presumirse, porque de lo contrario no se comprendería cómo la Administración mantuvo el vínculo por el tiempo que indican los contratos. Es que, en este análisis liminar del asunto, la supuesta situación transitoria por la cual fue designado el actor, demostraría un proceder elusivo de las reglas que, de ordinario, deben guiar las relaciones de empleo público.
En efecto, la Real Academia Española define lo “transitorio” como algo que es pasajero, fugaz, temporal (v. www.rae.es); naturalmente que las relaciones laborales que se desarrollaron, "a priori", en las condiciones reseñadas, lejos estarían, en principio, de responder a tales parámetros. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45474-1. Autos: GUTERMAN GABRIEL OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar a la actora según las condiciones fijadas en los contratos por plazo determinado oportunamente celebrados, conforme lo previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471 y el Decreto N° 948/05.
En efecto, el objeto central de la demanda es la aplicación del Acta Paritaria Nº 11/09 y de la Resolución N° 4203-GCM-09 a la actora, y la consecuente ilegitimidad del acto que dispone el cese en la relación laboral.
Así, el procedimiento dirigido a incorporar a la planta permanente de la Administración previsto en el Acta Paritaria, dispuso un proceso de evaluación para los agentes bajo el régimen del Decreto Nº 948/05 y la Resolución Nº 1924-MHGC-07. A su vez, para que tal evaluación sea llevada a cabo se ordenó que, los contratos vigentes al 31-12-2009, continuarían desde el 01-01-2010 bajo la misma modalidad.
En virtud a tales presupuestos, entonces, el proceso de incorporación a Planta Permanente previó los siguientes pasos: a) la continuidad de los contratos por tiempo indeterminado vigentes al 31-12-2009; b) la posterior evaluación de los agentes que estuviesen bajo dicho régimen; c) y la incorporación a planta permanente del personal que, habiendo sido evaluados respecto de su desempeño anual y cumplidos los recaudos de los artículos 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley N° 471, no hubieran sido calificados con dos (2) o menos.
Ello así, pues una interpretación contraria, implicaría incorporar requisitos y análisis que la norma no establece expresamente ni se deducen de manera clara de sus términos. Es a la luz de esta interpretación que debe leerse lo dispuesto por la Resolución N° 268-SUBRH-10, cuando señala entre los requisitos para ingresar a planta permanente en el artículo 1° punto b) que la contratación debe haber sido renovada de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 4203-GCABA/MHGC-09, pues cumplía con el requisito de tener contrato vigente al 31 de diciembre de 2009.
De tal modo, debió establecerse su continuidad a partir del 01 de enero de 2010, a la espera de la evaluación anual de desempeño y una eventual incorporación a planta permanente en función de la calificación obtenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar a la actora según las condiciones fijadas en los contratos por plazo determinado oportunamente celebrados, conforme lo previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471 y el Decreto N° 948/05.
En efecto, no se trata en la especie, de conceder estabilidad, a quien no ingresó por concurso, aunque su idoneidad debería presumirse, en atención al tiempo transcurrido en el ejercicio de la función asignada.
La situación descripta exhibe aristas que la distinguen de otros casos en los que tuvo que intervenir este Tribunal. Es que la supuesta situación transitoria por la cual fue designado, demostraría un proceder elusivo de las reglas que, de ordinario, deben guiar las relaciones de empleo público.
En efecto, como anticipamos, la Real Academia Española define lo “transitorio” como algo que es pasajero, fugaz, temporal (v. www.rae.es), naturalmente que las relaciones laborales que se desarrollaron en las condiciones reseñadas, lejos están de responder a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y del memorándum mediante el cual se le comunicó su traslado a un nuevo lugar de trabajo y ordenar la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo.
En efecto, el memorándum cuestionado no expresa cuáles han sido las razones de servicio tenidas en cuenta por el Estado local para disponer el traslado del actor y, por tanto, no se encontraría suficientemente motivado. En efecto, debe destacarse que no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoyaría simplemente en un concepto de manifiesta vaguedad (“razones de servicio”).Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la motivación del acto administrativo no se satisface con “fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos: 314:625)” y que “...la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley N° 19.549. Es precisamente la legitimidad —constituida por la legalidad y la razonabilidad—con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y320:2509)” (CSJN, “Schnaiderman”, Fallos: 331: 735; “Silva Tamayo”, Fallos: 334: 1909; en el mismo sentido se ha expedido recientemente el Máximo Tribunal en autos caratulados “Arzúa, Horacio Ricardo Mario c/ Estado Nacional -Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de marzo de 2014).
Así, la sola mención de la norma que justificaría el traslado del actor no resultaría suficiente para motivar el acto. Esta carencia permite sostener "prima facie" el "fumus bonis" del derecho invocado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C205-2013-1. Autos: BELLON MARCELO JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2014. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En primer lugar, es menester detenerse en el análisis de la legitimación invocada por la actora.
Recuérdese que, al justificar su legitimación activa, adujo que actuaba “…en defensa de derechos subjetivos lesionados y en tutela de los intereses colectivos de las organizaciones gremiales y los trabajadores que representan…”.
Pues bien, en lo que respecta a los derechos subjetivos lesionados, pareciera que su legitimación no puede ser admitida, máxime ante el hecho consumado de que los damnificados directos desistieron de la acción oportunamente promovida.
Es que, en el caso, la titularidad de los derechos subjetivos afectados corresponde a las personas sobre las cuales recayó el acto cuya suspensión se pretende, siendo que el alcance de la medida autosatisfactiva solicitada en estos actuados radica “…exclusivamente (…) [en] la reubicación de los docentes y demás personal dependiente…”.
Lo que ocurre es que, partir del dictado del acto cuya suspensión se pretende, se presenta un caso o controversia para un grupo determinado (integrado por las personas físicas afectadas por el acto), tratándose de derechos subjetivos divisibles no homogéneos y, por tanto, sólo susceptibles de ser ejercidos por sus titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DEFENSA EN JUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, la pretensión bajo análisis no fue enmarcada en una acción de amparo sino en una medida autosatisfactiva, razón por la cual no resultan de aplicación, al menos de modo directo, las prerrogativas previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el trámite de la acción de amparo.
Esto es de suma importancia advertirlo por cuanto, desde una primera mirada de la cuestión, aquí no se ha enmarcado la defensa de los derechos de incidencia colectiva que pretenden protegerse en la acción formalmente habilitada al efecto.
La pretensión de la actora conjugada con el medio utilizado para obtenerla (un trámite judicial que propende a la obtención de una decisión inmediata sin previa discusión con la parte demandada), hace que pierda fuerza el fundamento que la Asociación Sindical utiliza para acceder a la jurisdicción.
Repárese en que, si su motivación consiste en que se proteja el derecho a la educación (en su doble faz: enseñar y aprender) y al trabajo, antes que a una medida autosatisfactiva, debería propender a la promoción de un trámite en el cual pudiera existir una discusión seria y con la amplitud suficiente como para que esa intención se vea reflejada en una decisión jurisdiccional que surtiera como resultado de un debate sin mengua no sólo de quien debe integrar la litis como parte contraria sino de la finalidad última que se sigue en un asunto de estas características, cual es la de arribar a la verdad material de los hechos (confr. art. 27, CCAyT).
En suma, pareciera que, con la regulación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien se tiende a extender a quienes allí aparecen como legitimados la posibilidad amplia (en algunos casos entendida como “extraordinaria”) de acceder a la jurisdicción en defensa de derechos de incidencia colectiva, existe una pauta mínima consistente en que la discusión debe darse en un proceso en el que se asegure que se va a respetar la garantía constitucional de defensa en juicio. De modo que, siendo la acción de amparo, por sus características, la adecuada para ello, ahí estaría afincado el límite de mínima, superándolo, naturalmente, un trámite como el intentada por la actora en estos actuados, el cual, como aquí se entendió, no puede ser reconducido por carecer, básicamente, de una pretensión que lo permita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En ese contexto, hay que dilucidar si existe un agravio concreto susceptible de habilitar la intervención del Poder Judicial o bien, si estamos frente a un perjuicio conjetural, lo cual impediría la actuación de este poder del Estado.
La demandante, a partir de un hecho concreto vinculado con un grupo determinado y reducido de personas, infiere –de modo asertivo– la existencia de repercusiones futuras sobre el conjunto de la comunidad educativa. Es decir, asimila la conducta desplegada por la Administración ante un evento cierto a prácticas que se llevan a cabo con un ánimo determinado (persecutorio en el caso), al tiempo que le confiere consecuencias hacia adelante en cuanto a que producirían lesión en la forma de pensar, de sentir y de comportarse de dicha comunidad, lo cual, a su vez, concluye, permanecerían en el inconsciente de ese colectivo y serían difíciles de revertir.
Pues bien, si lo que se pretende es determinar la posible existencia de una afectación del colectivo identificado por la actora, dichas afirmaciones no podrían ser asumidas de otro modo que no fuera conjetural.
El punto es que, hasta ahí, dicha práctica no deja de ser una observación personal carente de los requisitos necesarios como para consolidar, a partir de la conducta imputada, la existencia de una controversia en la cual pueda conocer la Justicia como órgano de gobierno habilitado al efecto.
Las repercusiones son eventuales y, en consecuencia, no se presenta un supuesto que sea permeable a lo que importa la tutela preventiva colectiva (inhibitoria en el caso) que merezca atención judicial.
En tales condiciones, pareciera que la demanda interpuesta, como lo expone la propia parte actora en su relato, se trataría de la denuncia de un acto de gobierno respecto del que, por todo lo hasta aquí dicho, no puede hacerse eco el Poder Judicial, por carecer de las atribuciones como para hacerlo. De lo contrario, estaría instruyendo de oficio un proceso o tendiendo a satisfacer aspectos que no superarían el campo de lo que podría importar una función consultiva, quedando a las claras que es actividad no es propia de un tribunal de estas características, que sólo puede actuar ante casos concretos.
En síntesis, si esta Sala diera respuesta a la pretensión de la actora, lo estaría haciendo en el marco de lo que implica una acción popular, esto es, expidiéndose sobre la mera legalidad del acto cuestionado, siendo impropio de la función constitucional atribuida, del sistema republicano de gobierno y del control difuso de constitucionalidad, único supuesto ante el que puede intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, resulta inadecuado, hasta antisistémico, que se admita la procedencia de la legitimación extraordinaria frente a la invocación de derechos de incidencia colectiva cuando, al cabo, lo que se pretende es la suspensión de un acto que fue dictado respecto de un grupo cierto de personas, que además es reducido y cerrado. Lo que la actora intenta imponer como realidad subyacente en la medida dispuesta por la Administración aquí cuestionada no sería tal, esto es, la repercusión de dicha conducta en la afectación de derechos de incidencia colectiva, cuanto menos del modo en el que ella lo describe.
Su posición ante el contexto dado resulta intrincada, al tiempo que pernicioso asumir la validez de una postulación de ese tenor. Ello es así por cuanto, a través de ella, se permitiría que se suspendieran los efectos de un acto que habría quedado firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma por quienes tenían legitimación para hacerlo.
Dicha circunstancia, más allá de cualquier postura que pudiera asumirse respecto del fondo del asunto, importaría afectar el sistema todo y desde sus distintas fases.
Al respecto, y a modo de conclusión final, se observa que no sólo se ha visto afectado un principio básico y elemental del proceso, como lo es el de congruencia, sino, y aun suponiendo que no medió consciencia sobre ello por parte del "a quo", una de las finalidades del sistema de asignación de causas (tal vez la más importante, vinculada con la imparcialidad y, por tanto, con la garantía del juez natural). Ella se asienta en impedir que un mismo hecho y situación jurídica puedan quedar al mismo tiempo (tramitación conjunta –supuesto de litispendencia–) o también en un momento ulterior (principio de prevención –modos anormales de finalización de procesos, art. 13, res. 335/99–) radicadas ante juzgados distintos.
Alterar ese orden sería perder de vista la herramienta más elemental que tiene el Poder Judicial para garantizar la imparcialidad en la solución de los casos que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
Cabe expedirse en lo relativo al agravio introducido sobre la legitimación de la actora para promover la presente acción.
Ahora bien, en primer lugar es menester señalar que es el propio recurrente el que reconoce la vinculación que existe entre los sujetos afectados y la actora (CTA). Dicha interrelación se produce a través de la asociación sindical de primer grado con personería gremial (Unión de Trabajadores de la Educación –UTE-) que defiende los intereses de los trabajadores del sector que representa de modo directo (entre los que están aquéllos) y aun cuando no fueran afiliados a dicha asociación (confr. art. 31, inc. a], ley 23.551).
Es decir, más allá de la distancia que pudiera existir entre la actora y los trabajadores presuntamente afectados, lo cierto es que existe un nexo entre ellos que se manifiesta mediante lo que podría calificarse como una solución de continuidad en la representación invocada entre las distintas asociaciones sindicales que convergen en la eventual defensa de los intereses aquí involucrados. Véase al respecto que, con el alcance previsto en el artículo 11 de la Ley N° 23.551, existe una asociación de primer grado (sindicato-UTE), una federación que comprende dicha unidad de base (CTERA) y una confederación que a su vez integra a esta última (CTA).
Ello asentado, cabe recordar que, conforme el estatuto de la Asociación Sindical actora, la zona de actuación de esta asociación sindical comprende “…todo el territorio de la República Argentina y al mismo podrán adherir sindicatos de primer grado, uniones, asociaciones o federaciones de trabajadores…” (art. 2º).
Asimismo, allí se prevé que tiene por objetivos y fines “[r]epresentar y defender los intereses de todos aquellos comprendidos en su ámbito subjetivo de actuación, tendiendo a remover los obstáculos que de cualquier forma impidan o dificulten la realización plena de los mismos” (confr. art. 3º, inc. a).
De modo que, en el marco descripto, pareciera adecuado considerar que la Asociación Sindical presentante cuenta con legitimación para defender los derechos de los trabajadores involucrados en la cuestión que hasta aquí suscita la presente litis. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, debe desestimarse lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que en el caso no se encuentran en juego derechos de incidencia colectiva, argumento utilizado en función de restarle fuerza a la representación que pretende ejercer la Asociación actora.
Al respecto, resulta ineludible recurrir a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí, el constituyente local, además de al Defensor del Pueblo y de las asociaciones a que se alude en el artículo 43 de la Constitución Nacional, autorizó a cualquier habitante a interponer acción de amparo cuando ella se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor (confr. TSJCABA, "in re" “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 4/11/2009, del voto de Lozano al que adhirieron los restantes vocales).
La protección del trabajo ha sido considerada por el legislador local como un derecho o interés de incidencia colectiva y ha avanzado, incluso, sobre la legitimación para la defensa de ese tipo de intereses. Nótese, como se dijo, que es cualquier habitante el que se encontraría habilitado a promover una acción de amparo en la que se pretenda la defensa de derechos vinculados con la protección del trabajo.
En el caso, y sin perjuicio de lo que se exponga en el escrito de demanda conforme el resultado de la adecuación ordenada por la Magistrada de grado, si bien existe una decisión que recayó sobre un número determinado y reducido de agentes públicos, la posición aquí asumida por la Asociación Sindical incluso excede la situación particular de cada uno de ellos. Es decir, se constituye además en la defensa del trabajo como bien colectivo reconocido en la constitución local.
Como consecuencia de lo expuesto, entonces, puede decirse que ya sea a través de su calidad de asociación sindical o de habitante dotado de características estrechamente vinculadas con la defensa de los derechos en juego en el caso de autos, y en su doble faz de defensa de derechos particulares y colectivos, entiendo que el demandante se encuentra habilitado a promover la presente acción, cuyo alcance quedará delimitado, finalmente, con la demanda cuya adecuación ha sido ordenada en la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA EDUCACION - INTERES PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que en el caso media interés público, el que encuentra arraigo en el servicio de educación y en los valores que se pregonan e inculcan a través de la actividad dictada en las escuelas, y que ese aspecto fue omitido por la "a quo" al tiempo de evaluar la procedencia de la medida que ante este Tribunal se recurre.
Pues bien, no cabe duda alguna de que la educación es un servicio que brinda el Estado, entre otras vías, mediante las escuelas públicas y a través de la actividad de los docentes y autoridades que en ella desarrollan su labor propia. Ahora bien, tampoco hay margen para la discusión cuando se piensa en el trabajo en términos de interés común, o como objeto del interés público, sobre todo cuando se trata justamente del empleo de agentes públicos cuya función consiste en la formación educativa de las personas que asisten a establecimientos estatales a recibir un servicio de características y finalidad tan singulares como el que aquí se encuentra en juego.
La dicotomía aludida en cuanto a la división de enfoques que puede presentar el caso frente al hecho ocurrido y a la medida -preventiva- adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pone al mismo tiempo en colisión aspectos ligados al derecho a la educación, al derecho a enseñar y al derecho a trabajar. Así, obsérvese que, desde un lado (GCBA), se sostiene que es fundamental –en aras de brindar un buen servicio de educación- que los agentes públicos permanezcan separados de su lugar habitual de trabajo, con la finalidad de que no estén al frente de cursos y, por tanto, de alumnos. Mientras que desde otro (Asociación sindical), aparece la reivindicación del derecho de los trabajadores tomando en cuenta la actividad que realizan, la crítica en cuanto se entiende que la medida afecta su dignidad, surgiendo así también la defensa del trabajo como derecho colectivo.
Todo ello y otros aspectos son los que finalmente se conjugan en una situación como la presentada en autos, lo cual, pone en el centro del debate los matices que expone el servicio de educación cuando se lo conjuga con el interés público al que responde
En consecuencia, en lo que ahora interesa destacar y a modo de conclusión, no se advierte que el interés público se encuentre comprometido en caso de permitir que los docentes sigan a cargo de las clases que les correspondieran, en tanto eso sería tanto como presumir que habitualmente se conducen frente a los alumnos de una manera cuanto menos inconveniente o inapropiada, afectando el derecho a la educación que, por ahora, se sostiene desde un lugar difuso como el único válido para brindar un buen servicio educativo a través de las escuelas públicas. Y la consecuencia de ello podría entenderse, a su vez, como un anticipo de una decisión que debe provenir de modo natural luego de llevar adelante el procedimiento legal pertinente (sumario administrativo), en el que los afectados por la medida adoptada puedan ejercer su derecho de defensa sin cortapisas. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
En efecto, la parte demandada ha sostenido que el Magistrado de grado se habría excedido en sus competencias, toda vez que el acto administrativo en crisis habría sido dictado en el ámbito de sus competencias discrecionales.
En este orden de ideas, y en lo que respecta a las potestades del Poder Judicial de revisar actos administrativos, debe destacarse que, como principio, su competencia se encuentra limitada al control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas. Es decir, el magistrado debe examinar la razonabilidad de la decisión administrativa y nunca debe llegar a sustituir el criterio de los órganos legalmente facultados a tal efecto. Este control contempla la apreciación de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (v. Fallos: 304:1335, 311:2128 y 314:1251, entre otros.).
Por su parte, corresponde resaltar que la revisión de un acto administrativo emitido en uso de facultades discrecionales únicamente puede efectuarse por el Poder Judicial cuando la Administración hubiese obrado en forma arbitraria o irrazonable (conf. Fallos: 278:131; 303:1029, 307:1821 y 320:147, entre otros). Es que ante un supuesto de actividad discrecional de la Administración, el magistrado -cuando la decisión administrativa no sea manifiestamente arbitraria- debe ser "deferente" con respecto a las decisiones tomadas dentro del ámbito de la competencia del órgano administrativo. Esta valoración “deferente” con la que debe conducirse el Poder Judicial “limita la revisión judicial, evitando que la discreción del juez sustituya la del administrador, circunscribiendo su actividad revisora a determinar si el órgano decisor se ha excedido en su competencia legal o ha actuado arbitrariamente. Para ello el juzgador deberá examinar -guiado por el principio de la deferencia ya mencionado, de amplia aplicación por tratarse de una actividad discrecional- si el acto cuestionado reúne los requisitos esenciales enumerados en el artículo 1° de la Ley N° 19.549” (v. Fallos 315:2692, prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
En efecto, la parte demandada ha sostenido que el Magistrado de grado se habría excedido en sus competencias, toda vez que el acto administrativo en crisis habría sido dictado en el ámbito de sus competencias discrecionales.
Ello así, corresponde advertir que la naturaleza discrecional de los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita, valoración que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida (conf. Fallos: 306:400; 314:625, entre otros). En este contexto, y contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aun cuando la Administración hubiese ejercido competencias discrecionales (facultades que no han sido negadas por el "a quo") la falta de explicitación de las causas que dieron lugar al ejercicio de esas competencias, así como la falta de motivación de la decisión de dar por terminada la relación de empleo del actor como subinspector de la Policía Metropolitana, impiden el control de legitimidad del acto administrativo en crisis, circunstancias que lo tornan arbitrario.
Entiéndase bien: no pretende sostenerse que la Administración no pueda ejercer facultades discrecionales, sino que lo que se establece en el presente (y así ha sido sostenido en la instancia de grado) es que todo acto administrativo debe reunir los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, sin que el ejercicio de competencias como las debatidas en autos puedan ser entendidas como una causal o situación de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERDIDA DE CONFIANZA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
Ello así, no importa desconocer las facultades disciplinarias con las que cuenta la Administración con respecto a su personal, y en lo que aquí importa, en lo que se relaciona con los agentes con estado policial.
En este sentido, cabe destacar que este Tribunal no desconoce la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que cuando la conducta del empleado objetivamente justifique la desconfianza de sus superiores, en lo que respecta a la correcta prestación del servicio, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria (v. Fallos: 297:233; 305:102). Por su parte, tampoco se soslaya que el Alto Tribunal sostiene que la estabilidad en el empleo no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la correcta prestación de los servicios públicos; y que en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego (v. Fallos: 295:806; 296:696; 303:593; 311:2128, 314:1251, entre muchos otros).
Ahora bien, corresponde señalar que aun cuando la doctrina de la "pérdida de confianza" justificaría la separación de un agente cuando esa pérdida estuviese objetivamente fundada -por la comisión u omisión de un hecho-, por tratarse la "confianza" de un asunto de orden eminentemente subjetivo, si se desvinculara esa fórmula del concepto de "falta grave", cualquier "hecho objetivo" podría ser utilizado como pretexto para poner fin, arbitrariamente, a la carrera de los funcionarios y agentes públicos (confr. Fallos: 326:2896, disidencia del Dr. Petracchi).
En consecuencia, en atención a que ninguno de estos supuestos acaece en los presentes obrados, y toda vez que el pronunciamiento de grado no se basa en una discrepancia en cuanto a la calificación de los hechos que dieron lugar a la sanción o en un juicio de conveniencia u oportunidad sobre el acto que dispuso el cese en funciones del actor, facultades que serían propias de la autoridad administrativa que las hubiese ejercido (v. Fallos: 305:102), sino que el "a quo" entendió que la resolución sería nula, por cuanto no reuniría los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, los argumentos brindados por el demandado en su recurso no resultan procedentes para descalificar a la sentencia de grado como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PASE A DISPONIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, reincorporar al actor a su puesto de trabajo.
En efecto, de la prueba relevada en las presentes actuaciones y en consideración al silencio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre la cuestión, la decisión que dispuso el pase a disponibilidad y la medida segregativa en perjuicio del actor no tuvieron respaldo en ningún acto administrativo.
En este sentido, se evidencia que la medida que dispuso el pase a disponibilidad y el consiguiente cese de la relación laboral del agente público de planta permanente se manifestaron mediante vías de hecho.
Ello así, toda vez que la disponibilidad del agente fue dictada sin apoyo en un acto administrativo y porque el cese fue una derivación de aquélla en tanto tuvo como fundamento el vencimiento del plazo de disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PASE A DISPONIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, reincorporar al actor a su puesto de trabajo.
En efecto, el suscripto no desconoce que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba habilitada para llevar a cabo la disponibilidad del agente y el posterior cese conforme al inciso a) del artículo 57 de la Ley N° 471 y Resolución N° 196/ObSBA/02 pero la ausencia de acto administrativo resulta suficiente para hacer lugar al agravio del actor.
En mi calidad de vocal de la Sala II en la causa “Lavallen María Virginia c/GCBA s/Amparo”, Expte. 25383/0, sentencia del 24/02/2010, expuse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio un dictamen de la Procuración General de la Nación, en el fallo “Schnaiderman” en el cual se discutía el despido del actor –que haba sido designado por concurso pero se encontraba en período de prueba– el Alto Tribunal precisó que –incluso en ese supuesto– la Administración deba sujetar su proceder a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (similar a la norma local).
Ello así, las meras alusiones, plasmadas en las cartas documentos acompañadas, con relación a la restructuración en curso realizada en el marco de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la presunta imposibilidad para reubicar al agente, para argumentar el pase a disponibilidad y el cese de la relación de empleo público, respectivamente, debieron ser explicitadas e instrumentadas por conducto de un acto administrativo.
Dichas omisiones, constituyeron un óbice para que el agente pudiera conocer los motivos que sustentaron las medidas, en su debido tiempo y forma, sino también el órgano competente del cual emanó y los antecedentes de hecho y derecho que le dieron sustento. Así, solo cabe concluir en la invalidez de las decisiones que ordenaron el pase a disponibilidad y el cese de la relación laboral en perjuicio del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por el actor, con el objeto de impugnar la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y solicitar su reincorporación al trabajo.
En efecto, mediante la notificación por telegrama se informó al actor el cese de la relación laboral, alegando la imposibilidad de su reubicación.
Ahora bien, trascurridos cuatro (4) años desde el pase a disponibilidad, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal está claramente consentida y no puede ser abordada. Por lo demás el actor, además de no explicar por qué razón consintió la decisión de su empleadora, no atacó ni siquiera de manera tardía las razones que llevaron a incluirlo en el régimen de disponibilidad.
El hecho de no poder un acto administrativo -pese a la gravedad de los vicios alegados- ser impugnado judicialmente por haber transcurrido los plazos de caducidad establecidos no resulta una novedad en el orden jurídico. En efecto, bastaría sólo señalar como ejemplo los casos en que debiendo los particulares agotar la vía administrativa no interponen dentro de los términos que la legislación establece, los recursos administrativos pertinentes. En tales casos los actos se consideran consentidos y firmes, y por ende, inatacables en sede judicial. Eso ocurre en el presente caso en el que el pase a disponibilidad ha sido consentido por el afectado. No es un dato desdeñable que el actor no explica por qué dejó de prestar funciones por un plazo de tres años percibiendo sus remuneraciones sin cuestionar formalmente las decisiones de su empleadora ni tampoco qué lo llevó a consentir la alteración de su situación escalafonaria.
Recién al momento del cese, una vez trascurridos ampliamente los plazos de disponibilidad reglamentariamente establecidos, intimó bajo apercibimiento de considerarse despedido.
En tal sentido, es del caso recordar que refiriéndose al plazo de caducidad que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 la Corte Suprema de Justicia de la Nación por remisión al dictamen de la señora Fiscal Laura Monti afirmó que es indudable que se aplica a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos de empleo público. Así resolvió que habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad desde que el actor tomó conocimiento de la decisión administrativa que le causa el perjuicio no se podía dar curso a la acción en que un empleado cuestionaba su pase a disponibilidad (Ruíz, Daniel s/ medida cautelar del 19-10-10; Fallos 333: 2001).
Por las razones expuestas, no habiendo el actor cuestionado oportunamente el pase a disponibilidad ni tampoco la modificación de su situación escalafonaria por un plazo que excede con creces los previstos legalmente no es posible juzgar sobre la legitimidad del cese, el que no es más que una consecuencia del transcurso del plazo reglamentariamente previsto para los supuestos en que el empleado en disponibilidad no pudiera ser reubicado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.
En efecto, la reincorporación al trabajo pretendida con carácter cautelar exigiría establecer que, en principio, el actor formaba parte de la planta permanente de la demandada, pues son quienes gozan del derecho a la estabilidad en el empleo (confr. art. 36 de la ley N°471).
De los elementos incorporados en el expediente, se desprende que el actor habría sido contratado por tiempo determinado para prestar tareas de asesoramiento al presidente de la entidad. A ello se suma que no obra, a esta altura, constancia alguna que permita acreditar "prima facie" la pertenencia del actor a la planta permanente del personal de la Obra Social de Buenos Aires.
En esa línea, el análisis preliminar de las constancias aportadas a la causa impide formular un estudio siquiera provisorio en torno a las funciones desempeñadas por el demandante. Siendo ello así, determinar el correcto alcance que correspondería asignar a la situación de disponibilidad en la que habría revistado el actor requiere una valoración que excede ampliamente el ámbito propio de esta instancia cautelar.
En consecuencia, no es posible tener por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho invocado por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44568-0. Autos: GALINA CARLOS ÁNGEL c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-12-2014. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando la reincorporación a la Policía Metropolitana “en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza policial".
En efecto, la resolución administrativa impugnada dejó sin efecto las designaciones porque el personal afectado “aún no ha alcanzado la estabilidad en el empleo definida en el artículo 8º de la Ley Nº 2.947” y porque ellos habían sido “clasificados prescindibles para la labor policial” por nota, emitida por el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana. Luego, otra resolución administrativa, al desestimar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior sostuvo que, para dejar sin efecto las designaciones indicadas en su Anexo I, se habían tenido en cuenta “cuestiones de índole operativa”, así como que la designación de los agentes que no hayan alcanzado la estabilidad podía dejarse sin efecto “cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican”.
Sin embargo, no obran en autos elementos que den cuenta de los aspectos operativos mencionados o de las modificaciones en las circunstancias alegadas. El carácter privativo de la competencia de la Administración para definir temas operativos o evaluar los cambios originados en las necesidades del servicio no se discute. En cambio, se destaca que no existen elementos probatorios que den cuenta de la existencia de las evaluaciones operativas que precedieron a la calificación de prescindibles o de los registros que darían cuenta de los cambios suscitados con posterioridad a las designaciones para avalar, por su intermedio, las invocaciones formuladas en los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando la reincorporación a la Policía Metropolitana “en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza policial".
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría a cuestiones de índole operativas y/o cambios en las circunstancias por las que se habría incorporado al actor que no tienen respaldo probatorio que avale su existencia. Es decir, no se encuentran los elementos indispensables para justificar los hechos mencionados (cuestiones de índole operativa, así como que la designación de los agentes que no hayan alcanzado la estabilidad podía dejarse sin efecto cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican), pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja sino de poder verificar que los antecedentes de hecho invocados tuvieron lugar.
Así entonces, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8° de la Ley Nº 2947 sino de los artículos 4°, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta.
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que la cancelación de una designación fundada exclusivamente en la ausencia de estabilidad no resulta suficiente para justificar su validez, pues si el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad (Fallos: 331:735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, y sin perjuicio de las dudas que generan las declaraciones del actor en cuanto a haber, o no, percibido la mencionada indemnización, considero que ello de ninguna manera pude haber sido óbice al derecho del actor a ser reincorporado a los cuadros de la Administración conforme la ordenanza citada.
En efecto, es lógico entender que el legislador, al excluir del derecho a la reincorporación a quienes hubieran sido indemnizados por sentencia judicial firme, no pudo estar refiriéndose a otro tipo de reparación que no fuera igual o mayor a la correspondiente para cualquier trabajador cesanteado conforme la normativa y principios del derecho de trabajo o, incluso, de la prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, pero nunca menor. Sólo en tales supuestos podría eventualmente admitirse que quienes fueron ilegítimamente dejados cesantes por el gobierno de facto no fueran reintegrados a las filas de la Administración. Más aún no puede ser otra la interpretación correcta de la excepción prevista, si se tiene en cuenta que la ordenanza citada se inscribe dentro de las políticas de reparación a las violaciones de derechos humanos cometidos por la última dictadura militar, siendo uno de sus principios rectores el de la reparación integral, entendida conforme los estándares establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en cuanto al alcance de la reparación, la Corte Interamericana ha sostenido que "la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ("restitutio in integrum"), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior”. De no ser esto posible corresponderá la adopción de “una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados" (cfr. Corte IDH "Vargas Areco", sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 141; Caso "Almonacid Arellano", sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 136; "Penal Miguel Castro Castro", sentencia del 25 de noviembre de 2006. párr. 415, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el actor llevaba 18 años de servicio al momento de disponerse su baja en 1976 y, en la sentencia judicial a la que se viene haciendo referencia, se le habría reconocido únicamente la liquidación de los salarios correspondientes a solo dos de ellos (1976 a 1978) como “resarcimiento por daño material originado en los haberes no percibidos durante el lapso corrido entre las fechas de ambos decretos”. Es decir, que no solo no se trató de una indemnización sino de un reconocimiento de salarios caídos, sino que lo que se le otorgó fue mucho menos, incluso, de la indemnización administrativa prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, a la que, por otra parte, habría tenido derecho debido a la rectificación de los motivos de su baja mediante el Decreto N° 4785/78.
En definitiva, resulta claro que la reparación que se reconociera al actor en la Justicia Civil Nacional, no es en absoluto equiparable a la que es lógico, razonable y legítimo entender se refiere el artículo 2º de la Ordenanza N° 39.735 y, por lo tanto, no puede ser sustitutiva del derecho a ser reincorporado que la misma norma le reconoció al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, considero que las resoluciones -que declaran la baja del actor- impugnadas se encuentran viciadas correspondiendo declarar su nulidad.
En primer lugar es claro, como se reconoció en una resolución dictada por la Administración, que el caso del actor no era encuadrable en el supuesto de excepción previsto en el artículo 2º inciso a) de la Ordenanza N° 39.735. También se ha acreditado en autos, y lo ha reconocido expresamente la demandada en su escrito de contestación, que el actor nunca cobró la indemnización que le reconocía la Ley N° 21.274 como erróneamente se sostuvo en el primer acto denegatorio de su petición a ser reincorporado, a pesar de que en virtud del dictado del Decreto N° 4785/78 tenía derecho a ella.
A la vez, más allá de que este último decreto cambiara la causal invocada como antecedente de la cesantía del actor, ello no modificaba ni anulaba su derecho a ser reincorporado conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ordenanza N° 39.735. En primer término, la ordenanza no plantea como excepción el hecho de que se modificara la causal de la cesantía, sino solo el haber el agente cobrado indemnización. Pasando las cosas en limpio, a partir del dictado del Decreto Nº 4785/78 al actor se le abrían dos alternativas: o cobrar la indemnización correspondiente a los 18 años de servicio, o ser reincorporado y continuar trabajando. Sin embargo, en el caso del aquí actor no se verifica ni la una ni a la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - RESOLUCION FIRME

A pesar de la vaga y ambigua redacción dada a la disposición contemplada en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”, considero que es dable interpretar que la indemnización a la que se alude en dicha cláusula, y que resultó ser una de las causales de exclusión de la posibilidad de ser reincorporado a la Administración, se refiere a la indemnización que los agentes pudieron haber percibido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
Es decir, el resarcimiento que se habría tenido en cuenta para excluir a los particulares dados de baja en virtud del Decreto-Ley Nº 21.274 de la posibilidad de ser reincorporados a la Administración local no puede ser otro que el previsto en esta última norma.
En efecto, resulta razonable interpretar que la finalidad perseguida por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires al momento de sancionar la ordenanza en análisis fue otorgarles la posibilidad a aquellos agentes que habían sido dados de baja sin indemnización durante la dictadura militar de reincorporarse a la Administración, como un modo de reparar los daños oportunamente ocasionados por el gobierno de facto.
En ese entendimiento, resulta lógico concluir en que tal posibilidad no quiso ser extendida a aquellos agentes que hubiesen sido dados de baja por razones de servicio y hubiesen sido resarcidos por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, corresponde hacer referencia a la indemnización que el recurrente habría percibido en virtud de los pronunciamientos del fuero civil, en los cuales se fundó la Magistrada de grado para encuadrar la situación del actor en la excepción prevista en el artículo mencionado.
En este sentido, es dable apuntar que no se encuentra controvertido que el actor, en un primer momento, fue dado de baja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 6, del Decreto-Ley Nº 21.274, es decir, sin derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 4º de la norma referida.
En este contexto, cabe señalar que el recurrente inició oportunamente una demanda contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que se declarase la nulidad del decreto de cesantía en primer término y requiriendo ser repuesto en su cargo o, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
De ese modo, de la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 30/10/82, surge que dicho Tribunal resolvió confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en el que se dispuso ordenar a la entonces Municipalidad local que abonase al actor una indemnización equivalente a los haberes dejados de percibir en el período de autos. Ello, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario “Pérez Crispiniano c/ MCBA s/ nulidad de decreto 2610”, del 15/09/81, con más la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) en concepto de daño moral.
Sobre el punto, resulta relevante destacar que la reparación que el actor obtuvo en sede judicial no poseería la misma naturaleza que la indemnización prevista en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
En efecto, nótese que en el fallo plenario citado la mayoría de los miembros de la Cámara referida dejó plasmado dicho criterio, al puntualizar que “[s]e trata de dos situaciones distintas: una el derecho al resarcimiento nacido de la baja ilegítima e incausada, por acto administrativo nulo. Otra, la indemnización a partir de la prescindibilidad legítima por los servicios efectivamente cumplidos, y en orden a las condiciones que en la ley se contemplan. La consecuencia de la segunda no empece al derecho nacido por los hechos pasados y los daños ya ocurridos por motivo de la primera, porque no solamente no hay retroactividad del nuevo decreto que borre anteriores derechos nacidos al amparo de la ley, sino que tampoco es posible dejar en manos de la parte obligada y responsable la modificación, supresión y el manejo discrecional de tales derechos de la parte ya invocados judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, por haberse transgredido el principio de congruencia lesionando de esa manera el derecho de defensa de la demandada, en la medida que no existe correspondencia entre lo expresamente requerido por la parte actora en su escrito de demanda y el contenido de la resolución recurrida.
En efecto, el objeto de la acción conforme los términos de la pretensión articulada por la parte actora ––y lo expuesto por el propio sentenciante en su decisorio–– quedó circunscripto al reconocimiento de una indemnización con fundamento en el maltrato laboral alegado, que culminó con el despojo del cargo que ostentaba, y la reincorporación a dicho puesto de trabajo; no habiendo formado parte integrante de la litis la decisión relativa a una reparación con sustento en los daños ocasionados al actor como consecuencia del haberle permitido desempeñar tareas de mayor jerarquía a las previstas según su situación escalafonaria.
Lo expuesto, además, resulta evidente desde el momento en que la parte actora en su demanda en ningún momento expresó no contar con una designación para ejercer la función jerárquica en cuestión sino que, por el contrario, de la lectura de dicho escrito se advierte con claridad que, justamente, alega haber sido nombrado en ese cargo. Siendo esto así, difícilmente pueda sostenerse que la parte actora hubiera requerido una reparación por los daños que le ocasionara el desempeño de una función de mayor jerarquía a la que tenía.
De esta manera, no es posible colegir que lo resuelto por el Magistrado pudiese interpretarse implícito en la demanda del actor o que fuese inescindible a su pretensión. Menos aun que la modificación del supuesto de hecho fuese en el marco de las facultades acordadas al Magistrado referidas al principio "iura novit curia", en tanto éste siempre refiere al encuadramiento del derecho y nunca de los hechos.
Así las cosas, la validez de la sentencia requería la inalterabilidad del objeto de la pretensión, no pudiendo el Magistrado fundar su decisión condenatoria en un supuesto de hecho diferente al alegado por la parte actora en su demanda así como tampoco podía modificarlo en el transcurso de su sentencia sin convertirla en una decisión contractoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ANTIGÜEDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación del agente.
En efecto, corresponde abordar el planteo del actor respecto al cómputo de antigüedad por el tiempo que estuvo vigente la medida segregativa. El Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la nulidad de la resolución del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires dicha declaración de nulidad a mi entender tiene efectos "ex tunc" (ver en igual sentido, entre otros, Hutchinson, Tomás “Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires” Buenos Aires, Astrea, 2003, págs. 115 y ss.) motivo por el cual considero que a los efectos del cómputo de la antigüedad no ha mediado solución de continuidad entre el acto que dispuso ilegítimamente la cesantía del actor y la resolución del Tribunal Superior Justicia.
En ese sentido señala Diez que en la reincorporación –que procede, entre otros casos, en supuestos de declaración de ilegitimidad de actos de ruptura de la relación de empleo (v. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” tomo III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, págs. 140 y ss.)– “no se crea una situación jurídica nueva para el reintegro” (v. Diez, Manuel María “Derecho Administrativo”, Tomo III, Buenos Aires, Plus Ultra, págs. 540/542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1221-0. Autos: Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 08-04-2015. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la vía de la acción de amparo, para tramitar y resolver un asunto de empleo público sobre indemnización por salarios caídos, siendo que la naturaleza del perjuicio invocado merece la respuesta más inmediata que el sistema judicial puede ofrecer (descartando, claro, la medida autosatisfactiva), sin menguar el derecho de defensa del sujeto pasivo.
En efecto, ha sido cuestionada la conducta de la Administración en punto a la omisión de reincorporar al actor a su lugar de trabajo luego del otorgamiento de su alta médica y, en consecuencia, la presunta afectación de un crédito de carácter alimentario. A su vez, no puede soslayarse que, sustancialmente, el debate se configura en torno de las previsiones normativas contenidas en los artículos 14 "bis" de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual el caso encuadra en lo establecido en los artículos 14 de esta última y 2° de la Ley N° 2.145. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46480-0. Autos: GARCÍA, CARLOS LEONARDO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores y ordenó que se incorpore a los amparistas al proceso de admisión a planta permanente acordado por Acta Paritaria N° 11/09 y Resoluciones N° 663/GCABAA/MHGC/10 y N° 268/GCABA/SSGRH/10 a fin de concretar –previa acreditación de los extremos legales exigidos- su efectivo pase a dicha planta.
En virtud del régimen normativo mencionado, se concluye que el proceso de incorporación a Planta Permanente previó los siguientes pasos: a) la continuidad de los contratos por tiempo indeterminado vigentes al 31-12-2009; b) la posterior evaluación de los agentes que estuviesen bajo dicho régimen; c) y la incorporación a planta permanente del personal que, habiendo sido evaluados respecto de su desempeño anual y cumplidos los recaudos de los artículos 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley N° 471, no hubieran sido calificados con dos (2) o menos.
Si bien la posterior Resolución N° 268-SUBRH-10 estableció como requisito para ingresar en el procedimiento de incorporación a planta permanente, la renovación del contrato de conformidad con los términos de la Disposición N° 4203, se advierte -sin embargo- de los términos del acto referido, que no se requiere otra condición para la renovación del contrato a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el Acta Paritaria 11/09, más que la vigencia de la relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al 31-12-09.
En rigor, los términos de la norma reflejan un criterio objetivo de clasificación de contratos a los fines de ser incluidos en el procedimiento para ingresar a la planta permanente. Se exige, en definitiva, informar los contratos que al 31-12-2009 se encontrasen vigentes. Ello así, pues una interpretación contraria, implicaría incorporar requisitos y análisis que la norma no establece expresamente ni se deducen de manera clara de sus términos. Es a la luz de esta interpretación que debe leerse lo dispuesto por la Resolución N° 268-SUBRH-10, cuando señala entre los requisitos para ingresar a planta permanente en el artículo 1° punto b) que la contratación debe haber sido renovada de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 4203-GCABA/MHGC-09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31672-0. Autos: MATTUCCI NOEMI EMILIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-05-2015. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarlo en su puesto de trabajo.
En efecto, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) –aprobada por la ley 26378 (B.O.: 9/6/08) y dotada de jerarquía constitucional mediante la ley 27044 (B.O.: 22/12/14), del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1502, artículo 63 de la Ley N° 471, según la Ley N° 1523, surge que el Estado local se halla obligado a: a) emplear a personas con discapacidad en el sector público, deber que corresponde tener por reglamentado por la Ley N° 1502; b) cubrir con personas discapacitadas un porcentaje –el cinco por ciento– de los cargos de planta permanente; c) designar prioritariamente a personas discapacitadas hasta alcanzar el cinco por ciento de la totalidad del personal, hasta tanto se realicen los concursos que permitan el acceso a la planta permanente. Como puede verse, ninguna de estas prescripciones importa para la Administración la obligación de renovar el contrato del actor o de mantenerlo en su puesto. Máxime, cuando el demandante no ha invocado ni probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera incumplido con el cupo previsto en la Ley N° 1502, ni que se encontrara incluido en un orden de prioridades que hubiera sido ignorado por la Administración.
Para decirlo en otros términos: las normas citadas no implican que el actor tenga derecho automáticamente a la renovación de su contrato de locación de servicios una vez expirado su plazo.
Las consideraciones vertidas llevan a concluir –con la cognición limitada inherente a la tutela cautelar– que el requisito de verosimilitud en el derecho no se halla configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4004-2015-1. Autos: C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la indemnización de $ 10.000 por daño moral solicitada por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, el actor se agravia de la sentencia de grado, por considerar que la sola circunstancia del sumario y su absolución dan sustento a un derecho resarcitorio, como así también la interrupción del derecho a la carrera administrativa y la congelación de su salario.
Ello así, de las constancias de autos surge que el derrotero seguido con posterioridad al cese de la disponibilidad del accionante y la demora incurrida desde que se ordenó reasignar funciones al actor, hasta cuando se lo encasilló (casi 2 años) sin dar tratamiento a los planteos formulados por el accionante, aparecen como suficiente para causar una afección moral al actor.
En igual sentido, la excesiva prolongación del trámite del sumario administrativo, sumada a la falta de respuesta a los reiterados planteos destinados a regularizar la relación de empleo representan antecedentes idóneos para dar por acreditado un obrar del demandado que se orientó a menoscabar la situación del trabajador, sin que el demandado, antes o durante el pleito, brindara argumentos para sustentar la validez del temperamento adoptado.
Desde esa perspectiva, durante bastante tiempo, el actor quedó sometido a la incertidumbre de la falta de asignación de tareas, así como a la exposición de retornar al ámbito donde —conforme no está controvertido— había desempeñado sus funciones de coordinador y luego quedaría relegado a tareas menores mediante un encasillamiento que ha sido descalificado en este pleito.
En el contexto reseñado, conforme la prueba rendida en la causa, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego tuvieron la capacidad de provocar en el actor una afección espiritual que amerita adecuada compensación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37130-0. Autos: Ianne Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su lugar de trabajo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, ponderando las constancias de la causa a la luz de las disposiciones contenidas en el Acta Paritaria N° 6/14 entre el Gobierno y la Asociación Sindical, y teniendo en cuenta el acotado marco de conocimiento propio de la tutela cautelar solicitada, cabe concluir que no estaría "prima facie" acreditado que la contratación del actor debiera estimarse comprendida en el ámbito de aplicación de esta acta.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta mencionada, para que el personal contratado se incorpore a la planta transitoria debe cumplir con los siguientes requisitos: a) prestar funciones cuya criticidad será determinada por el Poder Ejecutivo; b) su incorporación debe ser evaluada por el Ministerio de Modernización según las pautas que se indican en el acta de referencia; c) el objeto del contrato excluye las locaciones de obra o la realización de tareas artístico-culturales; d) el contrato debe ser de dedicación completa —excepto que el personal contratado acepte el horario completo— y no estar financiado con fondos provenientes de fuente externa o de transferencias afectadas.
En efecto, a esta altura no obran elementos que permitan, siquiera provisionalmente, tener por cumplidos los recaudos establecidos en el Acta Paritaria para la incorporación gradual del personal contratado a la planta transitoria. Así, por ejemplo, la somera descripción de las tareas que habría prestado —conforme el tenor de su escrito de demanda— y los servicios facturados impide en este estado del proceso establecer, de acuerdo con la “criticidad” de las funciones determinadas por el Poder Ejecutivo local, si la contratación en juicio debería quedar alcanzada por las previsiones del Acta N° 6/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G25-2015-2. Autos: GLASMAN DIEGO FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2016. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONDENA PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, con la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales.
En efecto, mientrás se encontraba en relación de dependencia, el actor fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el tiempo de la condena solicitó varias licencias sin goce de haberes. El último pedido de licencia fue denegado por la Administración, y posteriormente, se intimó al actor a justificar sus inasistencias. Luego, el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad instruyó un sumario administrativo contra el actor, el cual finalizó con la sanción segregativa impugnada.
Ahora bien, del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada– los recaudos previsto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios, a fin de acceder a la medida solicitada por el actor, exigiría –entre otras cosas– ponderar las funciones que aquel realizaba, así como las características del hecho imputado frente a las tareas que desempeñaba en la Administración.
En efecto, determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios enunciados por el demandante, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones cuando no hay elementos de juicio o de prueba que permitan tener por probada "prima facie" la afectación de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3405-2015-0. Autos: PUTZOLI PABLO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se revoque la resolución que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana y se ordene su reincorporación con el mismo "status" jurídico que poseía al momento de ser segregada.
En efecto, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad administrativa no importó la aplicación de una sanción, sino el uso de una facultad discrecional que se hizo efectiva dentro de los límites establecidos por la normativa (art. 8º de la ley 2947).
Cabe destacar que, de la lectura de la resolución segregativa surge que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta particularmente la calificación de las aptitudes de la agente informada por el Director de Control del Desempeño Profesional.
Esta resolución se halla, por lo tanto, debidamente fundada, y no se encuentra acreditado en autos la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45157-0. Autos: OBREGON JÉSICA MIRIAM c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se revoque la resolución que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana y se ordene su reincorporación con el mismo "status" jurídico que poseía al momento de ser segregada.
En efecto, la demandada hizo uso de la facultad prevista en el artículo 67 del Decreto N° 36/11 que establece el Régimen Disciplinario aplicable al personal de la Policía Metropolitana y, en base a los resultados de dicha averiguación, plasmados en el informe respectivo, decidió el cese de la designación de la actora, quien no había adquirido estabilidad conforme los términos del artículo 8° de la Ley N° 2947 y, a juicio de las autoridades competentes, no cumplía con las condiciones de idoneidad y aptitud.
El informe mencionado destacó la especial gravedad de los hechos investigados, que afectaban en forma palmaria el “decoro, prestigio e imagen de esta Institución".
Al no considerar satisfactoria su aptitud, producto del resultado que arrojó la averiguación previa, y no contar con la estabilidad en el cargo, por no encontrarse cumplido el plazo del artículo 8° de la Ley N° 2947, la demandada decidió el cese de su designación y, atento a las constancias de autos, no se advierte arbitrariedad o ilegitimidad en dicha decisión.
Por último, cabe destacar que la actora no cuestionó la constitucionalidad del régimen legal y reglamentario vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45157-0. Autos: OBREGON JÉSICA MIRIAM c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su reincorporación en el cargo por el cual fue cesanteado.
En efecto, se advierte que el peticionario no ha logrado demostrar –con el grado de conocimiento sumario inherente a las medidas precautorias– que el acto cuyos efectos pretende suspender resulte manifiestamente ilegítimo.
En primer lugar, las alegaciones del demandante relativas a la falta de acreditación de las causales que sirvieron de base a la cesantía cuestionada y la vulneración de su derecho de defensa no encuentran respaldo en las pruebas reunidas en estos autos.
En tal sentido, se constata que las inasistencias injustificadas que sirvieron de base a la sanción controvertida han sido documentadas en las planillas de novedades de las actuaciones administrativas y que tales constancias permiten tener por configurado –en principio– el supuesto previsto en el artículo 48, inciso b) de la Ley N° 471. En efecto, en esta etapa inicial del proceso no se advierten motivos que lleven a restar eficacia probatoria a dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36362-2014-0. Autos: G. M. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reincorpore en su puesto de trabajo en idénticas condiciones.
En efecto, la vía elegida no es la adecuada para acordar una sentencia como la que es objeto de examen. Ello así, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo de la actora, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Ello así, cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del vínculo que mantenía con la actora, constituyen materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
Al respecto, en un caso sustancialmente análogo al presente, se ha dicho que, “…[e]videntemente, el amparo no es el ámbito propicio para debatir el tipo de tareas que desempeñaba la actora, si podían ser consideradas ‘habituales y regulares’ de la Administración, en caso afirmativo si la falta de renovación del contrato generaba la obligación de reincorporar a la actora en su puesto de trabajo o bien el deber de abonarle una indemnización sustitutiva, y en este último caso determinar cuál sería el alcance de dicha reparación. Todas estas cuestiones requieren un debate fáctico y probatorio más extenso (…) propio de un juicio ordinario y no de un proceso rápido y limitado como lo es el amparo” (confr. TSJCABA, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/11, del voto de la Sra. juez Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41368-0. Autos: Ostrosvky, Patricia Mónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - SUBORDINACION JURIDICA - FRAUDE LABORAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Dichas consideraciones entrañan la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustenten, en tanto nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación –o la ejecución de ésta en los hechos– muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse (CSJN, “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/indemnización por despido”, Fallos, 333:311).
Como se advierte, los términos de la propia cláusula primera de los acuerdos suscriptos desvirtúan el tipo contractual que se ha utilizado y muestran la invalidez de los instrumentos con los que se pretendió regular el vínculo. Es que no basta a tal fin la sola invocación de normas tales como los Decretos N° 915/09 y N° 224/13, toda vez que la demandada no expuso ni acreditó las circunstancias objetivas y razonables que hubieran permitido efectuar el encuadramiento pretendido. Así, es claro que la demandada ha utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales –que se vieron aumentados, pero en forma regular y sucesiva– no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Frente a los datos del expediente, configura un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona del trabajador que el Gobierno, ante la demanda promovida por su dependiente, alegue que se trató de una locación de obras en términos voluntariamente aceptados por el actor, pues en rigor se trató de una contratación en términos de adhesión para acceder a una fuente de trabajo, sin posibilidad de producir variante alguna.
En ese sentido, tampoco puede echarse mano de la teoría de los actos propios –como propicia el Fiscal de grado- porque el ordenamiento que protege el empleo resulta indisponible para las partes. De lo contrario, las normas reguladoras del empleo público y de la contratación administrativa se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado contratante. En efecto, no es posible aceptar que por haber suscripto los acuerdos se impida al apelante impugnar su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.