DEUDAS DE DINERO - DEUDAS DE VALOR - VALOR REAL - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - REGIMEN LEGAL - IMPROCEDENCIA

La revalorización o indexación ha sufrido en nuestro país un largo proceso de transformación octrinario, jurisprudencial y legal.
En un principio rigió sin lugar a dudas el principio del nominalismo, eventual heredero del metalismo y que habría tenido expresa consagración legislativa en el anterior artículo 619 del Código Civil criterio hoy ratificado en el actual artículo 619, atento el texto de la Ley Nº 23.928. Posteriormente se comenzó a hacer un distingo entre deudas de valor y deudas de moneda para solo reajustar las primeras, admitiéndose luego el reajuste de las segundas como consecuencia de la mora del deudor, para por último admitirse en base a la tesis del valorismo la actualización generalizada sin hacer distingo alguno, criterio en la actualidad abandonado por el legislador mediante el dictado de las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONFIGURACION - ACTUALIZACION MONETARIA - DIFERENCIAS DE CAMBIO - EFECTOS - CARACTER - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

Las diferencias de cambio ocasionadas en ventas a plazo realizadas en moneda extranjera se encuentran estrechamente vinculadas a la actividad gravada habida cuenta de que, en tanto recomponen el valor del precio oportunamente facturado, modifican el precio final de los bienes intercambiados en el ejercicio de aquélla actividad.
En consecuencia, en tanto se originan en el ejercicio de la actividad gravada, constituyen ingresos brutos computables en la base imponible del impuesto a los Ingresos Brutos.
En igual sentido, la norma tributaria establece que “para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas” (conf. art. 121 de la Ordenanza fiscal para el año 1985; en sentido similar el artículo 127 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994) y las actualizaciones monetarias no se hallan comprendidas en tal enunciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS DE CAMBIO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 106 de la Ordenanza Fiscal correspondiente al año 1985, de similar redacción al artículo 162 del Código Fiscal actualmente en vigencia (t.o. en 2005, BOCABA Nº 2160) establece que el ingreso bruto incluye entre otros los siguientes conceptos: “venta de bienes, prestación de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital”. De una lectura literal de la norma surge que ella se refiere a los intereses y actualizaciones en general, por un lado, y específicamente a aquéllos que derivan de una actividad financiera (toda otra retribución por la colocación de un capital), por el otro.
De conformidad con la descripción normativa del hecho imponible, a efectos de determinar la base del tributo no se toman en consideración solamente las retribuciones o ganancias netas, sino toda suma de dinero percibida por el contribuyente que tenga origen en el ejercicio de la actividad.
A mayor abundamiento, la enunciación de conceptos que la norma califica como ingresos brutos no es taxativa, por tanto, el hecho de que hipotéticamente las actualizaciones monetarias de la actividad gravada no se hallen comprendidas en dicha enumeración no obsta a que encuadren en la noción de ingresos brutos.
Más aún, de la Ordenanza Fiscal no surge que las actualizaciones monetarias posean alguna característica distintiva que las excluya del concepto de ingresos brutos. Por el contrario, diversas normas de la Ordenanza encuadran a las actualizaciones como ingresos brutos. Así, tanto el artículo 110 como el artículo 119 de la Ordenanza Fiscal correspondiente al año 1985 (en similar sentido los arts. 116 y 124 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994), referentes, respectivamente, a los préstamos en dinero realizados por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y por las personas físicas y jurídicas no contempladas en dicha ley, computan en su base imponible las actualizaciones monetarias.
En virtud de lo expuesto, las diferencias de cambio constituyen ingresos brutos toda vez que tienen su origen en el ejercicio de la actividad gravada y, además, se hallan expresamente contempladas en la Ordenanza Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACTUALIZACION MONETARIA - REQUISITOS - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Las actualizaciones están previstas entre los ingresos brutos gravados por la ley. Sin embargo, más allá de la literalidad del artículo 162 del Código Fiscal actualmente en vigencia (t.o. en 2005, BOCABA Nº 2160, de similar redacción al art. 106 de la Ordenanza Fiscal del año 1985), es preciso señalar que las actualizaciones sólo serán consideradas dentro de la base imponible del impuesto en cuestión si responden al concepto genérico de ingreso bruto. (Del voto en disidencia del Horacio G. A. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ACTUALIZACION MONETARIA - OBJETO - CARACTER - DEPRECIACION MONETARIA - INFLACION

La actualización monetaria se impone a los fines de paliar los efectos inflacionarios que más o menos periódicamente ha sufrido nuestra moneda. Y si bien esta actualización incide impositivamente sobre la obligación principal, formando parte del tributo, no se trata de la creación por la vía de las potestades propias del poder ejecutivo de una norma que cree o modifique un impuesto, sino de mantener el valor de las obligaciones en el tiempo. Como destaca la jurisprudencia: “Es doctrina reiterada que la actualización monetaria no hace a la deuda más onerosa sino que tiende a mantener incólume su valor.” (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Cerra, Saverio”, sentencia del 1º de febrero de 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - EFECTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La actualización monetaria es repudiable sólo en el medida que altera la voluntad legislativa que dispuso la creación del tributo. Lo que importa, en rigor, es que la percepción del gravamen se concrete “...en la extensión y medida fidedigna en que sustancialmente los sancionó el órgano depositario de la voluntad popular al que la Constitución le asigna de modo exclusivo tal competencia.” (Casás, José Osvaldo, “Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente, Ad Hoc, 2002, pág. 656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - BASE IMPONIBLE - DEPRECIACION MONETARIA - INFLACION - EFECTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - OBJETO

La inflación produce graves distorsiones en el proceso de producción y comercialización de los bienes, constituye un escenario especial, en el que es dificultoso calcular el precio, establecer los márgenes de ganancias e inclusive presupuestar una actividad determinada a cumplirse en cierto plazo.
En este marco surge el problema impositivo de determinar los "ingresos reales" del contribuyente y a la vez compatibilizarlo con un sistema de recaudación que permita que se eliminen los efectos distorsivos que pueden resultar de la desvalorización monetaria entre la fecha de devengamiento del impuesto y el momento de ingreso del anticipo y a su vez el momento del cierre del ejercicio.
Se presenta así la actualización como un mecanismo para preservar el poder adquisitivo de los precios y su posibilidad de reposición de los bienes de cuyo intercambio se trata. Es así que su inclusión en la base imponible es a los fines de definir el ingreso bruto real que refleje efectivamente el precio final que ha percibido el contribuyente, lo cual tiene sustento en las distorsiones del valor del dinero desde el devengamiento del impuesto hasta el ingreso del gravamen y luego desde que se efectuó el anticipo hasta que culminó el ejercicio financiero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN JURIDICO - BASE IMPONIBLE - DEPRECIACION MONETARIA - INFLACION - ACTUALIZACION MONETARIA

La inclusión de las actualizaciones de precios, como consecuencia de los procesos inflacionarios, está dentro de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos. Ello surge expresamente de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994 y encuentra su lógica en que el precio final de los bienes es modificado por tales actualizaciones. Estos bienes, de otro modo habrían perdido su valor y desequilibrado la ecuación económica de la transacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - REINTEGROS IMPOSITIVOS - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY APLICABLE

No es posible encuadrar un supuesto de actualización monetaria por realizar ventas de productos en cuotas como un caso de reintegro de capital porque, aunque la operatoria de una empresa implique que ciertos importes tengan por objeto restablecer el valor adquisitivo de la moneda, constituyen un nuevo ingreso al patrimonio del acreedor.
El mismo régimen se aplica, en este punto, tanto a las entidades financieras como a préstamos que efectúa cualquier sujeto no comprendido en el régimen de la Ley N° 21.526, las actualizaciones siempre están gravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - BASE IMPONIBLE - ALCANCES

Aunque es probable que desde el punto de vista económico fuese más justo un sistema que excluyese las actualizaciones monetarias de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos por cuanto podría considerarse que el rubro actualización monetaria no constituye una retribución en sentido estricto sino una recomposición del capital inicial (cf. Enrique G. Bulit Goñi, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, 2º edición, Ediciones Depalma, Bs. As., 1997, p. 138), ello no responde al actual diseño de nuestro sistema legal impositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas, lo que nada tiene que ver con la aplicación de intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, ya que no constituyen una actualización de la suma adeudada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 172208-0. Autos: GCBA c/ Autolíneas Arg. SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2004. Sentencia Nro. 109.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY DE CONVERTIBILIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTUALIZACION MONETARIA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - INDEMNIZACION


En el caso, la actora impugna la sentencia de grado por no haber reconocido los perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera precio de las tarifas y costo del servicio público que prestaba, ocasionado por la restricción irrazonable de derechos provocada por la Ley Nº 23.928.
Del Pliego de Bases y Condiciones surge el derecho en favor del concesionario, respecto a la indexación de las tarifas correspondientes a los servicios -que brindase la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad-, en ocasión de la ejecución del convenio celebrado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme un método también preestablecido en el contrato. Y asimismo, la prohibición de indexar tarifas o precios a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928 —es decir desde el 1/4/91—.
Ahora bien, lo que está fuera de discusión es que la causa objetiva que habría derivado en el eventual incumplimiento imputado a la Administración es el dictado de la Ley Nº 23.928 que prohibió todo mecanismo de indexación o repotenciación de deudas.
Entendido así el conflicto, corresponde analizar si a la luz del orden jurídico, puede atribuirse responsabilidad al Estado.
En este caso, no es posible afirmar que el supuesto aumento en los costos a cargo de la actora, que por su parte habría generado el desequilibrio en la ecuación, configure un daño resarcible, en tanto la Ley Nº 23.928 -que impidió la instrumentación del ajuste pactado-, no impuso una carga especial al cocontratante, sino que constituyó una medida general de gobierno, provocando -en ese contexto- un sacrificio generalizado en toda la economía, extendiéndose sus efectos sobre todos los contratos públicos y privados. En efecto, todos los acuerdos en ejecución se vieron afectados por la norma, todas las relaciones contractuales, regidas por el derecho público o el derecho privado, debieron adaptar las condiciones de su cumplimiento a las exigencias, prescripciones y prohibiciones que implicó el nuevo marco legislativo. La conclusión de que la afectación sufrida por la actora como consecuencia del dictado de la Ley Nº 23.928 conlleva a la responsabilidad del Estado, forzaría la de que puedan hacerse reclamaciones por la simple alegación de perjcuicios generales, sin que sea menester una especial afectación.
Por lo expuesto, desde la perspectiva de la responsabilidad por obrar lícito del Estado, es improcedente el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del último párrafo del artículo 172 del Código Fiscal para el período 2001/2002, en cuanto obsta al ajuste por inflación de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del período mencionado y rechazarla con relación al ajuste del saldo a favor del período 2000/2001.
En efecto, las normas que regulan el ajuste por inflación de los anticipos no fueron derogadas, sino suspendidas en su aplicación hasta el resurgimiento del hecho que lo sustenta y lo torna aplicable. El fenómeno inflacionario no puede ser desconocido, siendo por demás notorio y evidente su acaecimiento en nuestro país y que de no ser evaluado en su preciso alcance de acuerdo con los hechos del caso, traería aparejado un claro perjuicio al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.
El impedimento que trae aparejado para el accionante la imposibilidad de ajustar sus anticipos conforme al mecanismo de ajuste consagrado legislativamente, pero suspendido temporalmente en su aplicación por no haber existido los presupuestos económicos distorsivos que la justificaban al tiempo del dictado de la Ley Nº 23.928, vulnera el principio de capacidad contributiva y la garantía de razonabilidad en el ejercicio del poder tributario, afectando al derecho de propiedad que emerge del artículo 17 de la Constitución Nacional y lo preceptuado por al artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6914-0. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2009. Sentencia Nro. 49.

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TRIBUTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El no reconocimiento de la inflación tiene como correlato la gravabilidad de ingresos ficticios, puesto que ellos encierran el componente inflacionario; con lo cual se vulneran los principios constitucionales de capacidad contributiva, razonabilidad y no confiscatoriedad (conf. Rivero, Silva S., "Consecuencias no deseadas del fin de la Convertibilidad..." en Periódico Económico Tributario, Ed. La Ley, diario del 18/12/20, Cáp. 6.5., pág. 9). El ajuste por inflación trata de resguardar la fuente que le da origen al tributo, evitando gravar una renta ficticia por el mayor valor de precio del bien y que en modo alguno permite considerar a este instrumento como ganancia real.
Resulta contrario a todo sentido de justicia la falta de aplicación del mecanismo de ajuste de los anticipos, pues de lo contrario se obtienen recursos sobre ingresos sólo aparentes y no reales sobre el capital del contribuyente, violentando principios de raigambre constitucional como el del propiedad, equidad, igualdad y capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6914-0. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2009. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde reliquidarse el período fiscal 2002, tanto los anticipos, como el eventual saldo a favor del período anterior -no acreditado en autos-, como el impuesto -determinación final-, tomando como base imponible el balance confeccionado a valor nominal o histórico.
La disputa entre actora y demandada está centrada en cómo determina el Gobierno de la Ciudad la base imponible para determinar, por un lado, las sumas que corresponde anticipar como Ingresos Brutos y, por el otro, el importe correspondiente a la liquidación definitiva de dicho impuesto.
Tal diferencia entre el mecanismo de liquidación de uno y otro elemento de la obligación tributaria surge de normas locales inferiores a la Ley Nacional Nº 23.928. Por ello, y de conformidad con los considerandos precedentes, debe razonablemente entenderse que el régimen establecido para la liquidacion del Impuesto sobre los Ingresos Brutos es tal que los anticipos parten de la misma base imponible que el impuesto. Y la base imponible debe entenderse sujeta a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, aún vigente. Dicha conclusión surge -en síntesis- de interpretar el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2002) en armonía con la norma superior y los principios constitucionales en juego. En esa tesitura, a fin de salvaguardar la garantía de propiedad corresponde evitar que se le imponga a la actora contribuyente una carga adicional, cual es la de soportar la depreciación del crédito o, en otras palabras, el mayor tributo resultante de la compensación de valores heterogéneos. De lo contrario, el Estado estaría aumentando sus recursos fiscales a costa del derecho de propiedad de los contribuyentes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6914-0. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2009. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - DIFERENCIAS DE CAMBIO - INFLACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la entidad bancaria actora.
El punto a elucidar es si efectivamente se trata de sumas -diferencias de cambio pasivas- que la norma autoriza a detraer de la base imponible (art. 150, CF, t.o. 2002); más precisamente, si las diferencias de cambio pueden considerarse una “actualización pasiva” en los términos del Código Fiscal. A mi juicio, la respuesta es negativa.
Más allá de que la cotización de una divisa puede evolucionar en función de un proceso inflacionario, la relación no necesariamente es lineal. El tipo de cambio también puede fluctuar por otras razones y no resulta asimilable estrictamente a una indexación.
Es decir que la única forma de actualización admitida para los depósitos bancarios consiste en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), de modo que –según la citada norma– las diferencias de cambio no constituyen un mecanismo de actualización.
Si bien lo dicho hasta acá resulta suficiente para desestimar el agravio de la actora, cabe agregar que mediante el artículo 1º, apartado 11 del Anexo I de la Ley N° 1192 se modificó el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2003) y se estableció un nuevo criterio para la determinación de la base imponible para este tributo en las operaciones realizadas por las entidades financieras. Según esa modificación, la base imponible quedaba “constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”. Esta modificación fue objeto de una acción declarativa de inconstitucionalidad, desestimada por el Tribunal Superior de Justicia (“Asociación de la Banca Especializada Asociación Civil c/ GCBA”, expte. nº 3136/04, 16/3/2005). Más allá de que el período fiscal considerado en estos autos no se rige por la norma analizada en ese juicio, considero conveniente señalar que, como sostuvo en esa oportunidad el Tribunal, “en el Impuesto a los Ingresos Brutos, la base imponible está integrada por la movilización total de riquezas provenientes de la actividad que constituye el hecho imponible. Así entonces no hay desigualdad, según ya fue dicho, con el intermediario residual, pero tampoco con los demás contribuyentes que por regla sólo pueden realizar deducciones previstas por el legislador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - DIFERENCIAS DE CAMBIO - INFLACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la entidad bancaria actora.
El punto a elucidar es si efectivamente se trata de sumas -diferencias de cambio pasivas- que la norma autoriza a detraer de la base imponible (art. 150, CF, t.o. 2002); más precisamente, si las diferencias de cambio pueden considerarse una “actualización pasiva” en los términos del Código Fiscal.
He de referirme, al antecedente de esta Sala en los autos “Algodonera Santa Fe SA c/ GCBA”, EXP 3027/0, 8/8/2005, que la actora invoca en apoyo de su pretensión. A diferencia de lo que sucede en estos autos, en aquel fallo el contribuyente no era una entidad financiera y, en consecuencia, no resultaba aplicable la base imponible especial establecida para esas entidades. Por otra parte, en aquel precedente se debatía si las diferencias de cambio positivas integraban la base imponible, mientras que en esta oportunidad se discute si esas diferencias resultan deducibles. Así pues, la conclusión de la mayoría del Tribunal en “Algodonera Santa Fe” fue que “las diferencias de cambio constituyen ingresos brutos” (punto III.3 "in fine"), afirmación en modo alguno incompatible con la que se propicia en este caso. Ello es así porque, como principio, toda suma de dinero percibida por el contribuyente que tenga origen en el ejercicio de la actividad integra la base imponible (conf. mi voto en “Arauca Bit AFJP c/ GCBA”, RDC 26/0, 20/5/2003). En cambio, las deducciones admitidas son sólo aquellas expresamente previstas por la norma.
En ese orden de ideas, la distinción conceptual entre diferencias de cambio y actualizaciones no resultaba determinante para la solución del caso en el precedente que invoca la apelante, pero sí lo es en este pleito, toda vez que la cuestión a decidir consiste en determinar, precisamente, si esas diferencias de cambio resultan deducibles en concepto de “actualizaciones pasivas”. Por las razones antes desarrolladas, la respuesta a esta pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto convierte las unidades fijas de la multa a pesos tomando en consideración el momento en que se verificaran las infracciones de marras, debiendo efectuarse un nuevo cálculo.
En efecto, la Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial”. (conf. texto del art. 332 de la ley 4811).
Por lo tanto, hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
Asimismo, no se desprende del texto de la norma que se considere el momento en que se verifiquen las infracciones, como pauta de actualización de la unidad fija.
Ello así, el resultado de la conversión en las oportunidades y conforme las pautas reseñadas “ut supra”, claramente no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce. La ratio legis obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1069-00-00-14. Autos: AYGERES, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2014.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada en cuanto realiza la conversión de las unidades fijas de la multa a pesos en el momento de la comisión del hecho.
De la atenta lectura del artículo 19 de la Ley N° 451 surge que hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende del texto de la norma que se considere el momento de la comisión del hecho como pauta de actualización de la unidad fija.
Ahora bien, la Sra. Jueza de la instancia fundamentó dicha selección en la aplicación del principio de la ley más benigna regulado en el artículo 3 de la mencionada ley . Dicho principio no resulta de aplicación en este punto, ya que una cosa es su aplicación en cuanto a la escala penal prevista en una y otra ley para una misma conducta -a ello se refiere la adecuación de la sanción-, y otra -muy diferente- a las pautas de actualización monetaria a aplicarse al tornarse efectivo el pago de una multa.
Asimismo, si bien hemos sostenido en reiteradas oportunidades que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, y es así a tal punto que hasta podría -inclusive- eximir de sanción en los términos del último párrafo del artículo 28, sustituirla en función del artículo 28 bis o atenuarla por imposición de sanción sustitutiva en los términos del artículo 30, todos de la Ley N° 451, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
Obsérvese que conforme las pautas fijadas en la ley , la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
En conclusión, siendo que la claridad meridiana del artículo exime de un mayor análisis de la cuestión, ya que la fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago, conforme dijimos en anteriores párrafos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32311-00-CC-2012. Autos: LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19 ley 451).
Ello así, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento sino también en el resguardo del peculio estatal puesto que de no efectuarse la actualización, percibiría una moneda desvalorizada, resultando “beneficioso” para el infractor que podría ingresar en un “juego especulativo” sobre la conveniencia de efectuar o no el pago, según las circunstancias económicas imperantes. En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (artículo 19 Ley N°451).
En efecto,a Judicante decidió convertir las unidades fijas, conforme el texto vigente al momento de los hechos ( texto del art. 4º de la ley Nº 2.195, BOCABA Nº 2635 del 01/03/2007), apartándose del artículo 19 de la Ley N°451 en el entendimiento de que la misma resulta ser la ley más benigna para el infractor
Ello así, tanto el texto vigente, como el texto de la norma al momento del labrado del acta, demuestra que no ha variado la parte referida al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, por lo que es falaz la afirmación respecto a que la anterior redacción de la Ley N°451 resulta más benigna para la encartada que la actual.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del dictado de la sentencia, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, el recurrente sostiene que la interpretación realizada del artículo 19 de la Ley N°451 afecta el principio de legalidad consagrado constitucionalmente, pues el valor de la unidad fija integra el concepto de sanción, y es en virtud de ello que afirma que el valor de la unidad fija debería ser el vigente al momento del labrado del acta.
El Código de Faltas fue dictado por el órgano competente –la legislatura de la ciudad-, por lo que la solitaria afirmación de la parte condenada en autos no permite tener por acreditada la contradicción o la irracionalidad de lo dispuesto por los legisladores, ni que el mecanismo de actualización de las unidades fijas previsto sea desproporcionado para la materia y agentes que regula.
Ello así, que la propia ley haya asignado un valor actualizable a la unidad fija no se traduce en una vulneración del principio de legalidad y ese argumento no es suficiente para descalificar la aplicación de la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA

Conforme el artículo 19 de la Ley N°451 hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar
el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende de la norma que se considere el momento en que se constaten los hechos, como pauta de actualización de la unidad fija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto convierte las unidades fijas a cuyo pago se ha condenado a la firma infractora, a razón de considerar el valor de cada Unidad Fija al momento de la constatación de los hechos; y en consecuencia, disponer que la conversión de aquellas a moneda de curso legal se lleve a cabo al momento de efectuar el pago total de la multa impuesta.
Si bien consideramos que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
En efecto, el resultado de la conversión de la multa conforme el artículo 19 de la Ley N° 451 no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce.
La "ratio legis" obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución en cuanto regula los honorarios del letrado, debiendo ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria al establecido actualmente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, la suma que estableció la Juez al momento de establecer los honorarios del profesional, fue el resultado que arrojó la operación matemática practicada en torno a la Unidad de Medida Arancelaria fijada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con vigencia desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio del año en curso.
Ello así, deberá ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria establecido actualmente por la autoridad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9184-00-CC-2014. Autos: YANARICO CHAMBI, Raúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - PAGO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, la Juez decidió convertir las unidades fijas, apartándose del artículo 19 de la Ley N° 451. Esta redacción no ha variado en relación al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, respecto del texto vigente al momento del hecho. En función de ello, no resulta de aplicación en el caso el principio de ley más benigna sostenido por la Magistrada para resolver.
La letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 - L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
No es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001152-00-00-14. Autos: CAPUCCIO, CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.769 fundado en la falta de previsión de mecanismos de actualización de los montos contemplados en la norma.
En efecto, la desactualización del valor nominal fijado por el tipo penal del artículo 6 de la Ley N° 24.769 indudablemente hará que sujetos que antes no se veían alcanzados por él ahora lo hagan, pero de todas maneras debe tenerse presente que ello sigue siendo el resultado de un incumplimiento a una obligación fijada por la ley.
No puede soslayarse que el monto mínimo fijado por la norma ($40.000) no es una suma despreciable y lejos está de ser “insignificante”, como indica la Defensa.
La postura de la Defensa llevaría a plantear que las normas debieran sufrir actualizaciones constantes, situación que sería fácticamente imposible y que, aun siéndolo, generaría una enorme inseguridad jurídica, un desconocimiento en la sociedad respecto del ordenamiento normativo vigente, y una imposibilidad de punición, ya que cuando la norma fuese actualizada todos los procesos iniciados pero aún no finalizados quedarían desechados por aplicación de la ley penal más benigna , favoreciendo que las defensas buscasen continuamente la dilación de los mismos.
Ello así, y atento que el imputado conocía el límite punitivo fijado por la Ley N° 24.769, el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional no se vio afectado, y por ende, no se advierte la inconstitucionalidad de la ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
Se agravia el Fiscal pues la Judicante, al momento de imponer la multa, tomó en cuenta el valor de la unidad fija vigente al momento de la comisión del hecho desatendiendo lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Faltas.
Tal como se ha expresado en otras oportunidades, en relación al momento para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 -L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 -Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 451 surge que no es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451)..
Sin perjuicio de la solución que se propicia, no es posible dejar de hacer notar que la Magistrada de grado ha decidido no aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 451, amparándose en la presunta aplicación de la ley más benigna citando la Ley Nº 4242 que en forma alguna modifica el artículo 19 en cuestión, lo que resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales pues “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Al respecto, nos hemos expedido en numerosos precedentes (del registro de la Sala I Causas N° 6023-00-CC/13 “Telefónica Móviles argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L451”, rta. 09/04/14; N° 5844-00-CC/13 “Metrogas S.A. s/infr. art. 2.2.1 L451”, rta. 15/04/14; Nº 1199-00-CC/14 “Línea 102 Sargento Cabral SA S/ inf. art. 4.1.22 Ley 451”, rta. el 24/6/2014; entre otras) y sostuvimos que el artículo 19 in fine de la Ley N° 451 no conculca el mencionado principio. Ello pues, el legislador al momento de establecer la sanción de multa para las infracciones bajo estudio especificó su monto mediante la variable “unidades fijas” y el valor de ellas resulta actualizable por disposición de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a la inflación, pues perdería el efecto disuasivo que las multas deberían tener, sino también la igualdad ante la ley de los infractores, pues el régimen busca que la sanción pecuniaria de la misma especie que dos administrados deban afrontar tenga la misma relevancia económica, para el supuesto en que uno de ellos opte por abonar mediante el pago voluntario y el otro lleve adelante las vías impugnaticias sucesivas, tal como lo afirma el recurrente.
En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.
Es en razón de ello que, la pretensión del impugnante tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, procede examinar, el pedido de actualización del monto estimado para las indemnizaciones reconocidas en la instancia de grado.
Tal como lo señalan el Fiscal y el Asesor Tutelar ante la Cámara en sus dictámenes, la actualización monetaria se encuentra expresamente prohibida. Cabe resaltar que los actores no solo no cuestionaron la constitucionalidad de las Leyes N° 23.928 y N° 25.561, sino que ni siquiera las mencionaron en la demanda ni en la expresión de agravios. Simplemente se limitaron a solicitar, en lo que aquí importa, las sumas detalladas "con más su correspondiente actualización monetaria”.
Por otro lado, resulta útil recordar que la doctrina plenaria “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0 del 31/05/2013, aplicada por el Juez de grado para fijar los intereses, diferencia dos tasas aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, que tiende a mantener el valor del crédito reconocido.
Con eso en mente, debo señalar que el Magistrado fijó la indemnización a valores vigentes al momento del accidente –con excepción de lo relativo al tratamiento psicológico-, es decir, junio de 2008, con la tasa de interés mixta establecida en la doctrina plenaria “Eiben” para dichos supuestos que, como dije, tiende a mantener el valor del crédito reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, cabe aquí reiterar lo dicho en oportunidad de emitir mi voto en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, cuya tasa de interés fue aplicada en el caso y no ha sido cuestionada por la actora.
Allí, al exponer las razones que me convencían de adoptar la solución propuesta por la mayoría, precisé que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1.083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036.
El hecho de que la norma no haga explícita mención al “alojamiento”, “albergue” o cualquier otro concepto sobre asistencia habitacional específica respecto de un grupo etario en particular (el colectivo conformado por “niños/niñas y adolescentes”) no significa que no éste no tenga acceso a prestaciones que garanticen debidamente ese derecho.
El monto que arroja el cálculo al que remite el artículo 8º de la Ley Nº 4.036 en relación con la canasta básica del Índice Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) alcanza para cubrir el aumento requerido por la amparista, por lo que corresponde que el Gobierno de la Ciudad readecue el monto del subsidio habitacional que recibe, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, he sostenido que no es constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado. Más aún, no resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (vgr. el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, deriva en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significará que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, esta Sala tiene dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11 y 239/13), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución N°1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13 o aquél que lo reemplace en el futuro, y lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, ley 4036 y “T. R., C. N. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 46505/0, del 04/09/14; entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 14 de marzo 2019, dictó el Decreto Nº 108/19, que sustituyó el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley Nº 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —"in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, expte nº 13195/16 del 28 de octubre de 2016— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar.
Contra aquella decisión, el Gobierno local interpuso recurso de apelación y cuestionó la resolución por cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional pese a que se encuentra vigente el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 320/20 que dispone el congelamiento del precio de los alquileres hasta el 30 de septiembre de 2020.
El Gobierno recurrente no cuestiona el monto acordado sino que se rehúsa a pagar en virtud de encontrarse vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado que establece el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020 y permite diferir a octubre el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente (arts. 4° y 6° del mentado decreto).
Conforme dichas pautas, queda claro que atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de este año es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° acumulando una deuda, que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo familiar acreditadas en autos sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5424-2017-0. Autos: D., J. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar.
De acuerdo con la documental aportada y lo manifestado por el Defensor Oficial, la actora percibe $8.200 en concepto de subsidio habitacional y alquila un departamento ubicado en la provincia de Buenos Aires, por el cual debería abonar, a partir de mayo de 2020, $10.200.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a $10.200 mensuales y el pago de la consecuente deuda -a la que hace mención por los alquileres de mayo y junio del corriente- resultan prematuros, ya que la diferencia de $2.000 que se genere por cada mes, a partir de mayo hasta septiembre inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de octubre, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20).
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno recurrente que habilite a acceder a una medida como la peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5424-2017-0. Autos: D., J. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
Si bien el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (art. 4º, ley 4036).
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 14 de marzo 2019, dictó el Decreto Nº 108/19, que sustituyó el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley Nº 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC ("in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, expte nº 13195/16 del 28 de octubre de 2016) bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036.
Asimismo, teniendo en cuenta la solución otorgada, corresponde modificar la medida cautelar dictada en primera instancia con los alcances aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3287-2020-0. Autos: C., J. M. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado al actor y a su grupo familiar, a fin de garantizarles una asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, conforme a la medida cautelar dictada, el demandado debía garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda del actor y su grupo familiar a través de subsidio que cubriera en forma íntegra el valor del alquiler donde residen.
El demandado no cuestiona el monto acordado por la Jueza de grado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagarlo en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente.
Conforme las pautas del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el Decreto N° 66/21, atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6°, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo actor sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Ello así, atento que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestiona que la suma acordada supere los límites establecidos en la medida cautelar, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4317-2020-1. Autos: Carreño Benitez Gastón Efrain c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado al actor y a su grupo familiar, a fin de garantizarles una asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20 estableció el congelamiento del precio de los contratos de locación de inmuebles, estableció cómo debe ser abonada la diferencia entre el monto del canon pactado y el que corresponda pagar por el congelamiento dispuesto; luego los Decretos N° 766/20 y N°66/21 prorrogaron su vigencia.
Ello así, el pedido de readecuación del monto del subsidio resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes en el valor del canon locativo, a partir de noviembre hasta abril 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
Por consiguiente, no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4317-2020-1. Autos: Carreño Benitez Gastón Efrain c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de proveer a la actora los fondos suficientes para cubrir el valor del alquiler del inmueble que habita.
El Juez de grado rechazó el aumento del subsidio habitacional peticionado por la parte actora.
La parte actora sostuvo que el Juez de grado efectuó una interpretación incorrecta del derecho aplicable en razón de lo dispuesto por el DNU N°320/20 y N°766/20 toda vez que el contrato de locación solo incumbe a la relación entre locador y locatario, quienes son los únicos facultados para invocarlo y afirmó que la negativa al otorgamiento del aumento tornó inminente su situación de calle.
En efecto, la Sala confirmó la sentencia de grado en cuanto ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la recurrente y su grupo familiar el acceso a una vivienda adecuada. En caso de optar por mantenerlos en el programa creado a través del Decreto N°690/06, la suma a otorgarse debía cubrir sus necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado, hasta tanto se demostrase que la actora había superado la situación de vulnerabilidad por la que atravesaba.
La demandada no cuestionó el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehusó a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6°, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad de la actora, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Ello así, atento que la demandada no alega que la suma requerida por la parte actora superase los límites establecidos por la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47044-2013-2. Autos: De La Fuente, Fabiana Andrea y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó el aumento del subsidio habitacional peticionado por la parte actora.
En efecto, la actora debería abonar doce mil pesos ($ 12.000) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos acordados en el contrato de locación.
En tal contexto, conforme lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20 prorrogado por el Decreto N°66/21, el pedido de readecuación del monto del subsidio resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47044-2013-2. Autos: De La Fuente, Fabiana Andrea y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y readecuar la resolución recurrida, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias entre el monto percibido en concepto de subsidio habitacional y los aumentos referidos en el expediente por el período 2020, detrayendo la cuota ya abonada a la actora y considerando que el periodo 2019 ya se encuentra saldado.
Conforme a la medida cautelar dictada, el GCBA debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
La demandada se rehúsa a pagar las diferencias por los aumentos del canon locativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente. El Decreto 766/20 prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta el 31 de marzo (cf. art. 3º).
Abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad de la parte actora sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y adecuar la sentencia, ordenar al demandado continuar cumpliendo con el abono de las cuotas pactadas hasta hacer íntegro pago de la deuda que por diferencias de alquiler se produjeron en el año 2020, mantenga la readecuación del subsidio. Asimismo, deberá tenerse presente el pago de los ocho mil pesos ($8000) pagados a la actora en concepto de retroactivo 2019.
Conforme a la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
El Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 estableció el congelamiento de los precios de las locaciones de los contratos de inmuebles, y durante la vigencia de esa medida se debe abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.
Por su parte, el artículo 6° dispone que la diferencia entre el monto pactado y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4° (el monto del mes de marzo), será abonada por la parte locataria en, al menos tres (3) cuotas y como máximo seis (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato.
El Decreto 766/20 prorrogó el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta marzo y abril 2021.
No se encuentra controvertido el abono de los ocho mil pesos ($8000) a la actora en concepto de retroactivo, como así tampoco la reprogramación para el año 2020 a efectos de abonar la deuda por las diferencias acaecidas y la readecuación del monto a catorce mil pesos ($14 000).
En este contexto, si bien no existió un acuerdo de las partes a tal fin, lo cierto es que la actora mencionó que las diferencia fueron abonadas con su pensión no contributiva, por lo que no tendría peligro de desalojo y la primer cuota ya fue abonada en un todo conforme con la normativa de emergencia existente en materia locativa.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que todas las sumas hasta aquí abonadas lo fueron en razón de la manda judicial recurrida, es por ello que, en este sentido deberá rechazarse el recurso de apelación oportunamente deducido, adecuar la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
Cabe recordar que la Jueza de grado sostuvo que mediante la incorporación del grupo actor al programa de ‘Atención a Familias en Situación de Calle’ la demandada habría cumplido con su deber garantizar los derechos reclamados (artículo 31 de la CCABA y en la ley 4036).
Cabe señalar que esta Sala ha dicho en reiterados precedentes, que la Ley N° 4.036 debe interpretarse a partir del concepto de “protección integral de los derechos sociales” de todos los “ciudadanos”, priorizando el acceso a las prestaciones aaquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º). Es decir, es la situación de vulnerabilidad social y económica el supuesto fáctico que activa la tutela preferente reconocida en la ley.
El umbral mínimo de protección que reconoce la ley mencionada–cuando una persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas– es justamente la provisión de las prestaciones materiales, técnicas o económicas necesarias para alcanzar ese estándar mínimo de satisfacción.
En ese sentido, el artículo 8º de la ley expresamente establece -al referirse a aquellos supuestos en que la asistencia estatal se materializa mediante el otorgamiento de una prestación económica- que ella “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o del organismo que en el futuro lo reemplaza”.
En efecto, el monto que arroja el cálculo al que remite el artículo 8º de la Ley Nº 4.036 en relación con la canasta básica INDEC, no alcanza para cubrir la suma que necesita la amparista para que se le garantice su derecho a una vivienda digna, por lo tanto corresponde ordenar al Gobierno local readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la actora.
Sin perjuicio de lo resuelto, es menester agregar que nada obsta a que –frente a la denuncia de nuevas circunstancias que así lo justifiquen–, se otorgue una protección mayor a la aquí reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6800-2020-1. Autos: C. M., A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la denunciante.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ordenó que -como resarcimiento por el daño directo- se pague a la denunciante idéntico monto al abonado por el producto adquirido.
La denunciante solicitó, en el marco de un recurso de aclaratoria, que se actualice el monto de la suma para adquirir un nuevo dispositivo tomándose como valores de referencia el índice de precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y los valores del mercado u otra solución para el resarcimiento del daño.
Sin embargo, el recurso de aclaratoria que tiene por objeto que se remedie la supuesta omisión en que habría incurrido el Tribunal al no tratar una cuestión que fue introducida de manera inoportuna en la contestación de los recursos directos presentados no es tal sino que se trata de un recurso de revocatoria, el que no puede ser admitido ya que la petición de la recurrente excede el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2021.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 5.134, en su parte pertinente, dice “Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”.
A la hora de revisar y elevar los estipendios regulados, el Tribunal aplicó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) vigente al momento de dictarse la resolución recurrida, pues, de lo contrario, operaría una doble compensación teniendo en cuenta la normativa transcripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, la retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuesta por las sucesivas Resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado.
En rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el Tribunal de segunda instancia un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.
Admitir esa solución implicaría un grave desconocimiento no solo del funcionamiento del orden jurisdiccional de esta Ciudad sino también de los más elementales principios republicanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, si bien al dictar la resolución de segunda instancia que elevó los honorarios regulados en la instancia de grado el Tribunal tomó como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria y el mínimo legal aplicable según el tipo de proceso, los honorarios fueron determinados en una suma en pesos que quedó definitivamente fijada.
Con ello se determinó tanto el alcance del derecho del acreedor como el límite de la obligación del deudor, los que tampoco pueden ser válidamente modificados en virtud de una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEPOSITO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, no corresponde actualización alguna sobre la regulación de honorarios firme, en función de las posteriores modificaciones en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuestos por el Consejo de la Magistratura.
La Sala, resolvió, por mayoría, elevar los honorarios del profesional actuante a una suma fija, y esa decisión goza de los efectos de la cosa juzgada.
Ello así, nada habilita a considerar que la suma depositada por quien se encuentra obligado al pago de los emolumentos y ofrecida en pago - que alcanza al monto total regulado al profesional en estas actuaciones - a ser considerada como un pago insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado y ordenar que se practique nuevamente una vez que se encuentre aprobada la liquidación de intereses.
En efecto, en cuanto a los intereses en anteriores fallos he sostenido, que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda.
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria.
Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
Ello así, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos por lo que corresponde que se practique una nueva regulación de honorarios una vez que se encuentre aprobada la liquidación de intereses del monto del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11672-2014-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Las Barrancas SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA

Con relación a los honorarios por la actuación en segunda instancia, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que debe fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”; el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Para la determinación de los honorarios correspondientes a la primera instancia se toma como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Por tal razón, una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor actual de la Unidad de Medida Arancelaria para la regulación de honorarios en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

Para la determinación de los honorarios correspondientes a primera instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida ya que la desvalorización posterior será compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia por lo que una interpretación armónica de la Ley N°5.134 impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37415-2018-0. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar al el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora, y en consecuencia, revocar la resolución de grado que desestimó el pedido de que le fueran transferidas las diferencias entre el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la presentación y la que fuera tenida en cuenta al momento de aprobar la liquidación de honorarios regulados.
En efecto, el Juez de grado había entendido que no correspondía aplicar intereses a los honorarios regulados ya que es la Unidad de Medida Arancelaria prevista por el Legislador en la norma, la que produce en forma automática la actualización del honorario profesional hasta el momento de su efectivo pago.
Fue esta resolución lo que motivó que el letrado, antes cobros parciales resultantes de la ejecución de los honorarios regulados, hiciera reserva sobre futuras actualizaciones retroactivas de la Unidad de Medida Arancelaria que impactaran sobre la regulación de sus emolumentos. Este planteo fue tenido presente y no fue impugnado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, encontrándose firme el referido pronunciamiento y, más allá del acierto o error en el criterio allí consignado, ante las especiales circunstancias del caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el apelante y establecer que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N° 886/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-0. Autos: Dominguez, Rocio Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - REPETICION DEL PAGO - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
En el presente, esta Sala redujo la sanción impuesta, por lo que el Juez ordenó la inmediata devolución de la suma de UF 157.500 al valor calculado al momento de realizarse el depósito por parte de la infractora (que ya había pagado algunas cuotas de la multa impuesta).
El representante de la firma apela, y sus agravios conducen a analizar si la suma cuya devolución se ha ordenado en autos debe ser actualizada al momento de su efectiva entrega al presentante.
Ahora bien, considero que debe confirmarse lo resuelto.
En primer lugar debo advertir que las sumas que han sido depositadas han sido ingresadas en los fondos cuya facultad de administración le ha sido confiada al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 166 inciso 6° de la Constitución local. A su vez, la pretensión de la infractora implicaría reasignar los fondos que fueron ingresados en infracción a la Ley de Presupuesto, que no ha previsto esta erogación.
Ello indica que si el presentante considera que existió, por parte de quien administró la cuantía depositada, alguna omisión respecto al resguardo para preservar el valor del dinero, antes de que estuviera firme la condena, tal circunstancia es ajena a la competencia de este Tribunal.
Ello en tanto, en mi opinión, debería intervenir el Procurador General de la CABA, que es quien representa a la ciudad en todo proceso en el que se controviertan sus intereses y su patrimonio (art. 134 de la Constitución local) y su análisis debe ser sometido al control del fuero Contencioso Administrativo y Tributario mediante las presentaciones pertinentes, dado que son sus magistrados quienes tienen la facultad de analizar los perjuicios alegados contra la Administración.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 451, en cuanto prevé la actualización de la suma impuesta en calidad de multa por infracciones a la Ley N° 451, no puede aplicarse en forma extensiva al peticionante.
Las normas que regulan la administración de los recursos públicos no autorizan la indexación o actualización automática de las deudas estatales, lo que atentaría contra la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas para un período determinado.
Al respecto es necesario considerar que toda extracción de dinero por parte de los fondos públicos requiere una modificación en el presupuesto que tiene a disposición la Administración y que ha sido previsto según un detalle de las obligaciones y objetivos para el período considerado, por lo que imponer al Estado el pago de una suma indexada, sin su efectiva participación, importaría desordenar la administración de sus recursos e inmiscuirse en la asignación de partidas presupuestarias cuya disposición no corresponde a este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: Empresa Distribuidora Norte S. A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
El actor recurrente sostuvo que “…resulta claro que todos los montos establecidos por el a-quo resultan ser montos correspondientes al año 2013 es decir al momento del daño sufrido, por consiguiente los montos no son justos ni congruentes con los daños padecidos por lo que solicito se actualicen en su justa medida...".
Ahora bien, entiendo pertinente recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
En virtud de ello y, a su vez, de los términos que surgen del propio fallo bajo análisis, no cabe más que concluir en que los montos reconocidos fueron cuantificados a valores actuales.
Sin perjuicio de ello, resulta menester destacar que ha quedado firme la tasa promedio a aplicarse desde que la suma es debida -es decir, desde que se produjo el daño-, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” para cuantificaciones efectuadas a valor nominal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
Con relación a la objeción del actor referente a que los rubros reconocidos en la decisión de grado debieron ser fijados a valor histórico -y no a valor actual-, cabe efectuar las siguientes aclaraciones.
En la sentencia de grado se dijo que “[l]as sumas otorgadas son calculadas a valores actuales. Los intereses se calcularán desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa que surja de calcular el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -comunicado 14.290- (Conf. Cam. CAyT en pleno en los autos `Eiben, Francisco c/ GCBA.´, del 31-05-2013”.
Ahora bien, aun cuando en la sentencia se dijo que los rubros reconocidos habrían sido fijados al momento de su dictado, lo cierto es que allí también se dispuso que desde que las sumas fueron debidas -es decir, desde que se produjo el daño-, se les deberá adicionar el promedio de tasas previstas en el fallo plenario antes mencionado; extremo que, conforme el referido plenario, resulta propio de las cuantificaciones efectuadas a valor histórico.
De tal modo, la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena.
Así las cosas, los agravios esgrimidos por el recurrente omiten demostrar el gravamen que provocaría el error que le atribuye al pronunciamiento atacado pues aun tratándose de valores históricos se han aplicado intereses que no han sido cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Corresponde tener presente la Comunicación “A’’ 6069 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso que, durante el transcurso de la relación, las entidades “… deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente - por medios electrónicos cuando sea posible- y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo”.
A través del artículo 60 de la Ley Nº 27541, se reconoció la problemática de los créditos hipotecarios ajustados por UVA y se encomendó al BCRA que evaluara mecanismos para mitigar los efectos negativos de dichos tipos de créditos.
En el marco de la emergencia sanitaria, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 319/2020 mediante el cual se ordenaron una serie de medidas tales como congelamiento de las cuotas de los préstamos y que luego, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº767/2020 a través del que se prorrogaron algunas de las soluciones brindadas por el decreto anterior.
Asimismo, se dispusieron medidas adicionales, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 4° que dispone que las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen”.
El actor se encuentra jubilado desde febrero de 2021 y percibía como beneficio, a noviembre de 2022, ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos centavos ($178 697,32).
De acuerdo a la formalización del préstamo suscripto por el actor, el que solicitó con el fin de refaccionar su vivienda, la cuota inicial era de nueve mil seiscientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($9 639,61) en el mes de julio de 2018 y ya para la cuota 53 (al 4 de noviembre de 2022) ascendió a sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro con sesenta centavos ($62 874,60).
Ello así, la cuota hoy afectaría más del 35% del ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - RIESGO DE LA OPERACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Ninguna duda cabe en torno a que los parámetros inflacionarios han sido extraordinarios y dificultosos de prever para los tomadores de préstamos, máxime si, pese a que ha vencido el plazo de vigencia de la prórroga del Decreto Nº 767/20, la afectación del ingreso supera lo que, razonablemente, en aquella oportunidad se había establecido como porcentaje límite de afectación.
Asentado ello, y ante la nueva realidad económica del actor que se encuentra jubilado, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y sus ingresos, circunstancia que implica que el cumplimiento de la obligación se torne excesivamente onerosa para el actor.
En cuanto al peligro, teniendo en cuenta los ingresos del actor, el pago de una cuota que supere el 35% de su haber jubilatorio afecta la posibilidad de satisfacción de sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, si bien el actor acompañó la liquidación de sus haberes jubilatorios y los montos que debía abonar por el crédito hasta el mes de noviembre de 2022, tales datos no son suficientes para acreditar la verosimilitud en el derecho que invoca lo que basta para confirmar la decisión de la Jueza de grado.
Por otro lado, a fin de resolver corresponde efectuar un análisis pormenorizado de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba el consumidor a la hora de contratar el crédito, cuestiones que obligarían a avanzar sobre el fondo del proceso, requiriendo una mayor amplitud de debate y prueba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - SALARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, al momento de abonar la primera cuota del mutuo hipotecario la misma insumía el 26,55% del ingreso que la actora acreditó al momento de la contratación del crédito.
También refirió que a la fecha de la interposición de la demanda la cuota representaba el 39,46% de su ingreso. Sin embargo, las constancias aportadas por la propia actora dan cuenta de que ello no fue así.
Atento los recibos de sueldo acompañados por la actora, el valor del UVA conforme la página oficial del Banco Central, , el porcentaje de afectación fue de 27,91% para marzo de 2023.
Es decir que, aun sin considerar el sueldo anual complementario, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.
Por otra parte, el examen sobre la naturaleza del contrato que pretende la recurrente excede el marco de este proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, del expediente no surgen elementos suficientes para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho de la actora.
En particular, la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es un elemento insuficiente para conceder la cautela solicitada.
El análisis de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba la actora a la hora de contratar el crédito, así como la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
Sobre las sumas reconocidas corresponderá sumarle los intereses desde la fecha en que las partes tomaron conocimiento de la enfermedad de la actora (15/04/12) hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con lo decidido por esta Cámara en el fallo plenario "Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, sent. 31/5/2013).
Por otro lado, al momento de practicarse la liquidación, se deberá descontar de los montos finales las sumas ya percibidas por la actora en concepto de indemnización sistémica por parte de la ART.
Respecto al pedido de actualización por depreciación monetaria, toda vez que la ley 23.398 lo prohíbe expresamente y la constitucionalidad de dicha norma no ha sido cuestionada en autos, aquél no puede proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - ACTUALIZACION MONETARIA - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, hay que analizar bajo la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26.
Cabe adelantar que la regulación efectuada por la Judicante, resultó ajustada a las constancias obrantes en la causa, así dicha regulación se efectuará según el monto del proceso y podría oscilar entre un 11% y un 25% de aquella cifra.
En el caso, al haberse declarado la caducidad de instancia sin que mediara liquidación, sea provisoria o aprobada, como lo señaló la Jueza de primera instancia, el monto del proceso de ejecución es aquel determinado en la demanda de promoción, que interpuso el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por todo ello entendió, que si bien el letrado solicitó la caducidad y realizó dos presentaciones más, el proceso en sí mismo no habría adquirido complejidad, ni habrían existido excepciones ni instancias recursivas, sumado a que su representación en el caso es de reciente data.
Por todo ello, concluyó que correspondía establecer los honorarios en un 15% del monto del proceso.
Conforme todo lo expuesto, en atención a la labor desarrollada por el letrado durante el proceso, descripta por la Juezade grado, la complejidad del asunto y el resultado obtenido, entendemos que los honorarios fijados resultan apropiados y que dicha regulación estuvo correctamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - PERITOS - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio suscripto por la Jueza, mediante el cual, se actualizó la suma establecida en concepto de honorarios y revocar el pronunciamiento respecto de los intereses dispuestos.
Viene la presente causa a estudio, en consecuencia al recurso de apelación introducido por la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La apelante se agravia, en cuanto afirma que la Magistrada de grado decidió actualizar la suma regulada y aplicar intereses, a su criterio, careciendo de competencia para resolver planteos que no habrían sido introducidos por la parte, considerando arbitrario el fallo en crisis.
Ahora bien, el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
Si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que de haberse mantenido los emolumentos a valores históricos, la tasa de interés hubiera compensado, en parte, la depreciación monetaria ocurrida.
Tras la actualización llevada a cabo, por la Judicante, teniendo en cuenta el contexto económico que atraviesa nuestro país, la depreciación económica, ha sido reparada en el caso.
Por lo demás, y en cuanto a los intereses que regulara la Jueza de grado, consideramos que asiste razón a la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez, que su imposición no fue peticionada por la perito calígrafa, de modo que cabe revocar el temperamento adoptado por la Magistrada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124564-2022-0. Autos: NN. Personal Policial a determinar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte.
Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida.
Ello así, en el leading case “Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), la Corte Suprema señaló que la actualización de la multa al momento de la sentencia “no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que… no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento... lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 315:923, considerando 6°).
Por tal motivo, se confirma la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte.
Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida.
Ello así, la Corte Suprema ha establecido que la actualización de una multa de carácter penal se ajusta al principio de legalidad (art. 18 CN) si ella ha sido autorizada con anterioridad al momento de comisión del hecho.
El alcance de esa regla fue definido por el Alto Tribunal Federal con toda precisión in re “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174).
Allí un sujeto había sido condenado por infracción a la Ley N° 21.526 al pago de una multa. Para graduar la sanción, se tuvo en cuenta el monto máximo legalmente previsto según la actualización realizada por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. art. 41, inc. 3, ley citada) al tiempo de finalización del sumario administrativo, y no al momento en que esa persona había cesado en su actuación en la entidad financiera.
La Corte rechazó que lo decidido hubiera importado una violación al principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, según había denunciado el infractor, con sustento en el “real sentido” de los mecanismos de actualización de las multas, que no es otro que “impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas” (considerando 7°, fallo citado).
Ese precedente, por su semejanza con la cuestión que aquí viene debatida, es especialmente relevante para decidir la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la Ley N° 23.737 si bien determina las penas de multa en unidades fijas, que deben convertirse en moneda de curso legal con referencia al valor de un formulario (art. 45), tampoco dice expresamente si, al hacerse la conversión, debe tomarse en cuenta el formulario vigente al momento del hecho o del dictado de la sentencia.
Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema -“Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), “Cruz Alta S.A.” (Fallos: 310:2135) y “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174), es claro que corresponde adoptar la segunda alternativa.
Eso es, precisamente, lo que ha sucedido en el caso, por lo que la decisión en crisis debe ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - DEPRECIACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 45 de la Ley N° 23.737 que propone el recurrente no puede ser admitida pues, frente al innegable efecto de depreciación monetaria, implicaría reducir -y hasta podría eliminar- la sanción amenazada legalmente.
De esa forma, se desnaturalizaría el fin que persigue el legislador con la pena de multa, que no es otro que operar sobre el patrimonio del condenado.
Al respecto, es preciso recordar que según pacífica y constante jurisprudencia de la Corte Suprema, “en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquella persigue y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 327:1507; 331:1215), ya que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 330:1927; 338:1183, entre otros)” (Fallos 344:2591, considerando 6°, voto de los jueces Maqueda, Rosatti, Lorenzetti y Highton, entre otros).
Por tal motivo -como se anticipó-, se confirmará la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - BONOS - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en torno a la improcedencia de la deducción admitida por el Juez de grado con relación a los resultados provenientes de la aplicación de los coeficientes CER-CVS.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que se había omitido considerar el planteo en cuanto a que no se podía tener por probado que lo deducido por la actora hubiera sido efectivamente una diferencia entre el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS).
Sin embargo, el Fisco consideró la diferencia por indexación asimétrica registrada en AREA no se consideraba un ingreso por dicha indexación, por lo que, a los efectos del cálculo de la base imponible determinada, no se consideró esa partida como resultado exento, y en el informe pericial contable efectuado en sede administrativa se expresó que el ajuste efectuado por ese concepto correspondía a una pérdida por la diferencia entre los índices CER/CVS, deducción no admitida por el código fiscal.
Sin embargo, tal como estimara el A-quo, no podía considerarse que los ingresos referidos estuvieran gravados por el impuesto bajo estudio si el ajuste contable se encontraba vinculado con la indexación antes referida.
En efecto, tal como señalara el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” (Expte. Nº 12617/15, sentencia del 3/3/2017): “el bono entregado por el Estado Nacional a las entidades financieras conforme lo establecido en la Ley Nº25.561 y en el Decreto Nº905/2002 no constituye un ingreso derivado del ejercicio habitual de su actividad, sino que respondió a una medida de política económica y financiera excepcional, fruto de la profunda crisis que vivió nuestro país durante los años 2001 y 2002 (voto del Dr. Casás).
Por este motivo, en el referido precedente se estimó que “se descartaba con ello que se tratara de una retribución o contraprestación devengada por el ejercicio de una actividad gravada —tal como lo exige la normativa fiscal al definir la base de imposición—, sino que, en su contrario, el bono perseguía una finalidad asistencial, de reparación ante el perjuicio económico sufrido por las entidades financieras en un contexto de emergencia pública y tendiente, en última instancia, a preservar el adecuado funcionamiento del sistema financiero en su conjunto, pretendiendo resguardar de este modo el interés general” (Voto de la Dra. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - BONOS - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en torno a la improcedencia de la deducción admitida por el Juez de grado con relación a los resultados provenientes de la aplicación de los coeficientes CER-CVS.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que el ajuste efectuado no era un ingreso por indexación, sino que correspondía a una pérdida por la diferencia entre los índices Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), deducción no admitida por el Código Fiscal.
Sin embargo, los conceptos analizados se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto, debido a que su naturaleza indemnizatoria e inhabitual permite extenderles el criterio que se ha sostenido respecto de los bonos.
Ésta ha sido la postura sostenida por el Tribunal Superior local en el caso “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Expte. N° 13372/16, sentencia del 6/9/2018).
Así entonces, cabe señalar que, respecto de las pérdidas registradas por las diferencias entre los índices CER/CVS, aquellas deben ser analizadas “como un todo asociado tanto los efectos de la pesificación asimétrica como los de su compensación, ya que ambas cuestiones son el fruto de un conjunto de medidas de excepción dictadas por el gobierno nacional y existe una interdependencia absoluta entre ellas” (Tonina, Pablo y Caracciolo, Daniel H., “Efectos de la pesificación asimétrica en entidades financieras. tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos”, La Ley, 0003/70064649-1).
Ello así,. corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto, ya que los conceptos analizados fueron válidamente excluidos de la base imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTUALIZACION MONETARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida.
Por su generalidad, el planteo referido a la actualización monetaria carece de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad como la pretendida invalidez constitucional de los artículos 7º y 10 de la Ley 23928 (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros). En tal sentido, merece reiterarse lo sostenido los doctores Petracchi y Maqueda en los autos “Chiara Díaz, Carlos A. C/ Estado provincial”, del 7 de marzo de 2006 (Fallos, 329:385), en cuanto a que la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar contenida en las Leyes 23928 y 25561 escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, recaudo no demostrado en el caso (Fallos, 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

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MULTA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - DETERMINACION DEL MONTO - UNIDADES DE REFERENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - VALOR REAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF).
El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley.
La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos.
Sin embargo, la norma penal no se vio modificada; en efecto, al momento del hecho los artículos 5º, inciso c) y 11 inciso c), de la Ley Nº 23.737 -por la que el encartado ha sido condenado en carácter de autor, y la encartada condenada en carácter de partícipe secundaria-, tenía una redacción idéntica a la que posee en la actualidad.
Por lo tanto, no existe ni una ley “más benigna” que aplicar al caso, ni un agravamiento de la pena prevista.
En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(…) el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174). Por lo demás, dicho Tribunal ha afirmado que lo cierto es que “(…) la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 319:2174).
En virtud de todo lo expuesto, habremos de concluir que no se trata aquí de aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma más benigna, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa, a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio, y no dar lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad.
En este estado de cosas corresponde afirmar, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones resulta ajeno al control que debe efectuar el juez (Fallos 314:424), por lo que no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, máxime si el impugnante no acredita que sea violatorio a disposiciones constitucionales.
En consecuencia, entendemos que resulta acertado el método de conversión dispuesto por el Magistrado, es decir se considerará el valor de la UF al momento al momento del pago de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ENTREGA DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor –DGDyPC- al imponerle una sanción a la actora –tintorería- por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240, reconoció a favor de la consumidora la suma de $16.793.07 en concepto de daño directo.
La actora no discutió los recaudos de procedencia valorados por la DGDyPC para reconocer la reparación, sino que se limitó a señalar, de modo genérico, que el monto resultaba excesivo.
Pues bien, de la Disposición impugnada surge que, para calcular la reparación, se valoró que el daño material ocasionado por la falta de restitución del acolchado ascendía a $5.885 con apoyo en las constancias agregadas a la causa. Asimismo, se consideró que “…atento al tiempo transcurrido desde el hecho (…) correspon[día] efectuar una actualización del precio abonado en su oportunidad”.
En ese contexto, las genéricas manifestaciones efectuadas por la sancionada no evidencian que el importe reconocido represente una suma que exceda el prejuicio económico que la relación de consumo le ocasión al denunciante.
En efecto, la DGDyPC reconoció como daño directo el valor que la damnificada desembolso en su oportunidad y le adiciono intereses, teniendo en cuenta la fecha en que ingreso el bien para el servicio a cargo de la empresa y utilizando la tasa que estimo aplicable; sin que la actora haya introducido algún argumento para rebatir ese razonamiento o el cálculo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126601-2021-0. Autos: BRB Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-06-2023. Sentencia Nro. 105-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que el monto era antojadizo y exorbitante y que no correspondía actualización alguna, toda vez que la demora en la resolución de este tema, obedeció pura y exclusivamente a la desidia de la DGDyPC.
Ahora bien, el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito.
En lo que respecta al planteo acerca de la actualización de los montos, cabe destacar que las defensas opuestas no resultan idóneas a fin de modificar el criterio adoptado por la autoridad de aplicación. Véase que la DGDyPC efectuó el cálculo incluyendo el tiempo que llevó la tramitación del sumario y consideró el período durante el cual el cliente no pudo disponer de su dinero.
En tal sentido, los argumentos brindados por el banco solo evidencian una mera disconformidad con la disposición atacada, toda vez que, si bien señala una supuesta demora en la tramitación del expediente administrativo, lo cierto es que la entidad bancaria tuvo en todo momento la posibilidad de darle impulso al sumario, pero omitió hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIO TECNICO - PRESTACION DE SERVICIOS - PRESUPUESTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por el actor -consumidor denunciante- y, en consecuencia, disponer que la reparación de daño directo sea equivalente al precio por él abonado -$7.000- fijado a valores actuales, esto es, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución.
Asimismo, teniendo en cuenta que la obligación queda definida a valores actuales, los intereses deberán calcularse desde que se erogó dicha suma (10/07/2020), y hasta la fecha de la decisión del tribunal que apruebe la cuantía del servicio comprometido, aplicando la tasa pura del 6% anual; y a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
El consumidor actor y la empresa sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- celebraron un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la reparación de un teléfono celular y que, luego de reiterados reingresos, el equipo no se reparó adecuadamente, sin que se haya acreditado que la imposibilidad de arreglar el teléfono se debiera a causas ajenas al proveedor, y siendo siempre entregado como reparado.
Al momento de determinar la reparación por daño directo, la DGDyPC fijó a valores actuales el precio abonado en su oportunidad desde la fecha en la que el denunciante efectuó el pago -10/07/2020- hasta el dictado de la disposición, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, cabe apuntar que el denunciante no ha arrimado argumentos suficientes para rebatir el mecanismo que la propia autoridad de aplicación estimó adecuado para que no quedara desvirtuada la reparación otorgada en concepto de daño directo.
A su vez, se advierte que omitir considerar los periodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda involucrada, provocaría un resultado que atenta contra el derecho del denunciante a obtener una reparación ajustada a las variables oportunamente tenidas en cuenta por la administración en los términos de la Ley N° 24.240.
En consecuencia, a fin de procurar la satisfacción del crédito reconocido en función de las infracciones constatadas en la Disposición aquí cuestionada, corresponde disponer que la reparación de daño directo, tal como fue allí establecida y por tratarse de la prestación de un servicio, sea equivalente al precio abonado por el actor fijado a valores actuales conforme a los mecanismos determinados por la DGDyPC; esto es, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución.
Finalmente, teniendo en cuenta que la obligación queda definida a valores actuales, los intereses deberán calcularse, desde que se erogó dicha suma (10/07/2020) y hasta la fecha de la decisión del tribunal que apruebe la cuantía del servicio comprometido, aplicando la tasa pura del 6% anual; y a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA [comunicado Nº14290; conforme fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/05/2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272476-2022-0. Autos: Heredia Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 25-04-2024. Sentencia Nro. 141-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - VALORES HISTORICOS - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y declarar como no convenida la cláusula contractual cuestionada por resultar abusiva.
En la cláusula cuestionada se estableció que si durante la vigencia del contrato de acopio -contrato de adhesión- resulta imposible para el proveedor entregar uno o varios de los productos ya adquiridos, nace para el comprador el derecho a obtener el reembolso de las sumas oportunamente abonadas; es decir, procede la devolución a valores históricos.
El actor sustentó su planteo en que el demandado vendió productos sin el correspondiente “stock”, omitió entregarlos en obra y, luego, pretendió devolver el monto de aquellos insumos –“…en un contexto inflacionario inconmensurable...”- a valores históricos. Sostuvo que se verifica un supuesto de significativo desequilibrio contractual, resultando perjudicado el consumidor.
Ahora bien, nótese que conforme el contrato, frente a una situación que resulta imputable al demandado (falta de “stock”; sin que se haya alegado en autos alguna dificultad para la entrega de los insumos comprometidos o bien brindarle al consumidor la opción de un producto sustituto), se estableció una solución que, en el contexto económico vigente en ese momento -que se mantiene en la actualidad-, importa una restricción del derecho de propiedad del consumidor en beneficio del proveedor.
En efecto, según muestra la evolución de los precios que da cuenta el peritaje contable rendido en autos, el reembolso que debería efectuar el proveedor de conformidad con la literalidad del contrato resultaría insuficiente para adquirir, en ese momento, el mismo producto o uno de similares características.
En consecuencia, a fin de mantener indemne el patrimonio del actor y frente a la imposibilidad del proveedor -verificada en autos- de entregar los insumos oportunamente adquiridos, corresponde hacer lugar al presente agravio y declarar abusiva la cláusula bajo análisis, en lo que respecta a la devolución de los montos abonados a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos: Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - VALORES HISTORICOS - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño emergente.
La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de “stock”, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por ello solicitó que, los materiales oportunamente adquiridos debían ser actualizados al momento de la sentencia. La demandada expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate.
En ese contexto, encontrándose consentido por las partes que existieron materiales que no fueron entregados durante la vigencia del contrato de acopio, teniendo en cuenta que se acreditó en autos que aquella situación obedeció a la imposibilidad de la demandada de entregar aquellos insumos por faltante de “stock”, y toda vez que se declara por la presente abusiva la cláusula cuestionada, y por ende como no convenida, corresponde hacer lugar al presente rubro y diferir para la etapa de ejecución -atento el tiempo transcurrido desde la presentación del peritaje contable- la determinación de la cuantía de la compensación en juego.
Aquella reparación, deberá ponderar el valor de los productos comprometidos a ese momento, a fin de definir la obligación indemnizatoria a valores actuales y, de ese modo, resguardar debidamente el derecho del consumidor a obtener una reparación ajustada e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos: Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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