DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, se trata de un elemento del tipo penal que deriva en un reproche mayor, cual es la situación jurídica previa a la comisión del hecho prohibido consistente en haber sido condenado por otro delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Es claro que el hecho atribuido al imputado fue cometido con posterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 25.886, por lo que si el principio de irretroactividad de la ley penal procura garantizar la seguridad jurídica y dar virtualidad al concepto que el mandato normativo sólo puede motivar al ciudadano que delinque cuando existe como ley al cometerse el hecho, ninguna afectación puede vislumbrarse a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - REINCIDENCIA

El principio de irretroactividad de la ley penal impide que la ley que incorpora la agravante se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a ella, pero no exige que los elementos que funcionan como calificantes se hayan producido con anterioridad a la ley que los valora como tales, pues lo central es que cuando el imputado cometió el hecho tanto la conducta punible como la clase y monto de pena se encontraban fijadas con anterioridad, por lo que sabía, o al menos tuvo la oportunidad de averiguar, que la condena anterior iba a funcionar como agravante, pese a lo cual actuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - JUICIO PENDIENTE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (conf. Bidart Campos, Germán; “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Toda vez que el decreto 331/04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- no hace mención alguna acerca del ámbito temporal sobre el cual resulta aplicable, debe entenderse que queda subsumido en la regla general del artículo 3º del Código Civil que sienta el principio de irretroactividad de las leyes, salvo mención expresa de la norma de que se trate y en tanto su aplicación retroactiva no afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- postula determinados supuestos a partir de los cuales se restringirían derechos de raigambre constitucional. Tal restricción es reconocida y así calificada por el propio Tribunal Superior local, en el precedente "Gagnotti" donde por vez primera sentara jurisprudencia en la materia. Teniendo ello en cuenta, y sin analizar la constitucionalidad de tal restricción, - cuestión que quedará supeditada a posibles impugnaciones futuras de actos de la Administración que se funden en el decreto 331/04-, corresponde rechazar la posible aplicación retroactiva de una norma que conculca de algún modo, razonable o no, el ejercicio de un derecho -en el caso, el de trabajar y ejercer industria lícita de manera libremente escogida (cf. el texto del art. 6º inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Es de imposible aplicación el decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, en tanto éste no aparezca como motivante en los actos administrativos que rechacen la solicitud de licencias profesionales clase D, en todas sus subclases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si el acto administrativo que aquí se impugna denegó el otorgamiento de la licencia profesional clase D, subclase 1, en razón de poseer el peticionante antecedentes penales, bajo la órbita de la anterior legislación aplicable en la materia - esto es, la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario-, no existiendo en aquel tiempo la norma de reglamentación recientemente dictada por el Jefe de Gobierno local, hacer aplicación de la normativa actualmente vigente a circunstancias nacidas con anterioridad, implicaría afectar el modo en que aquí ha quedado trabado el debate entre las partes.
Resultaría del todo incongruente hacer aplicación, por parte de esta Alzada del nuevo decreto (331/04) 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, cuando el contenido de la litis se funda en circunstancias de hecho y, principalmente, de derecho ajenas a éste. Si este Tribunal hiciera directa aplicación del nuevo decreto al tiempo de resolver las cuestiones planteadas por las partes, claramente cercenaría el derecho de defensa de los involucrados en el caso, quienes no han hecho consideración alguna al respecto en sus presentaciones - obviamente, por una cuestión de inexistencia de la reglamentación local-. Además, tal situación importaría zanjar la cuestión planteada de modo que se vedaría la posibilidad de impugnación de cualquier criterio fundado sobre el decreto 331/04, independientemente de cuál sea la parte que eventualmente se viera favorecida por el análisis del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1, es anterior al dictado del decreto 331/2004 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, la sentencia que resuelva sobre el fondo de la acción impetrada no debería prescindir de la reglamentación vigente.
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el art. 3 del Cód. Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).
Además, es jurisprudencia reiterada de la CSJN que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS DEL JUEZ

En el caso, en que el acto impugnado -disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1- se ha dictado con anterioridad al decreto 331/04, resulta necesario hacer uso de las facultades ordenatorias previstas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y correr traslado a las partes -previo a expedirse sobre el fondo- para que en el plazo de cinco días expresen lo que en derecho estimen corresponder a la luz de la nueva normativa.
Esta solución es la que mejor resguarda el derecho de defensa de las partes. Si bien no se desconoce que la presente acción merece que se le imprima la celeridad propia del amparo, ella en ningún modo se ve obstaculizada por la medida aludida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por el fisco e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes "Bernasconi", Fallos: 321:2933; y "Guerrero de Louge", Fallos: 321:2941). Asimismo, el citado tribunal en los autos caratulados "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman SA Comercial" -del 14 de junio de 200- donde se perseguía el cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionado, por períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de "vencimiento original" de la obligación que se reclamaba, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba al análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la "inexistencia de deuda" con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.
En el marco expuesto, el cobro de diferencias en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96 por períodos anteriores, fundado en la adecuación del empadronamiento resulta improcedente, si surge de las constancias en la causa que el contribuyente efectuó el pago en término de acuerdo a la liquidación efectuada por el fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 207107-0. Autos: GCBA c/ CUGNASCO DE SERRA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Si el plazo de caducidad transcurrió cuando aún no se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Ley N° 189), el plazo de inactividad que debe computarse es el previsto por el artículo 310 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que lo contrario -esto es la aplicación retroactiva del Código Contencioso Administrativo y Tributario- implicaría vulnerar el principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 507855 - 0. Autos: GCBA c/ ELECTROMECANICA TECMA S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2003. Sentencia Nro. 113.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - JUICIO PENDIENTE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Es un principio general que las normas procesales rigen desde la fecha de su entrada en vigencia y se aplican a los procesos que a partir de ellas se inicien y a los que se encuentren en trámite. Sin embargo, corresponde aclarar que en los procesos que se encuentran en curso al tiempo de entrar en vigencia la ley nueva, ésta no se aplicará a los actos ya realizados bajo la ley derogada. Es decir, la nueva ley procesal regirá los actos futuros de los procesos en trámite inmediatamente y a partir del momento de su vigencia, pero no a los actos concluidos; y en el supuesto en que el acto estuviera en curso de ejecución, la regla indica que seguirá cumpliéndose bajo la ley derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - JUICIO PENDIENTE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (conf. Bidart Campos, Germán; “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, la defensa se opone a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal invocando el principio de irretroactividad de la ley sobre la base que el antecedente condenatorio que registra su defendido y que daría lugar a la aplicación de la citada norma, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 25.886.
Es claro que el hecho atribuido al imputado fue cometido con posterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 25.886, por lo que si el principio de irretroactividad de la ley penal procura garantizar la seguridad jurídica y dar virtualidad al concepto que el mandato normativo sólo puede motivar al ciudadano que delinque cuando existe como ley al cometerse el hecho, ninguna afectación puede vislumbrarse a su respecto.
Por otra parte, la exigencia de que no sólo el delito sino también el antecedente condenatorio que registre su autor que lo agrava sea posterior a la entrada en vigencia de la ley, supone un criterio extremo que de seguirse estrictamente obligaría al absurdo de, por ejemplo, punir únicamente la tenencia ilegal de aquellas armas de uso civil fabricadas con posterioridad a esa fecha, debiendo perseguir contravencionalmente a las producidas con antelación.
Lo expuesto es suficiente para rechazar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES

El principio de irretroactividad de la ley penal impide que la ley que incorpora la agravante se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a ella, pero no exige que los elementos que funcionan como calificantes se hayan producido con anterioridad a la ley que los valora como tales, pues lo central es que cuando el imputado cometió el hecho tanto la conducta punible como la clase y monto de pena se encontraban fijadas con anterioridad, por lo que sabía, o al menos tuvo la oportunidad de averiguar, que la condena anterior iba a funcionar como agravante, pese a lo cual actuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - LEY APLICABLE - DERECHO PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Administración que ordena a la actora la publicación de la sanción pecuniaria impuesta, con fundamento en la Ley Nº 757.
Aun cuando esta Sala admite generalmente la aplicación de los principios de derecho penal al ámbito infraccional, en este caso no resulta violado el principio de irretroactividad en materia penal. Ello es así ya que si bien es cierto que la Ley Nº 757 no estaba vigente para la época en que se cometió la infracción, no lo es menos que la propia Ley Nº 24.240, aplicable en la emergencia como tantas veces se sostuvo por integración normativa, habilitaba a las autoridades locales a ordenar su publicación (art. 47, in fine).
Es decir, no se está haciendo uso de una potestad inexistente para la época en que acaecieron los hechos, sino que -desde ese entonces- había una expresa previsión normativa aplicable en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 544-0. Autos: GARBARINO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 290.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal impide que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de su comisión no era delito, no era punible o perseguible; o que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa que la legalmente prevista al tiempo de su comisión. Circunstancias que no se dan en el caso de autos puesto que al momento de cometer el hecho, el imputado conocía que poseía antecedentes contravencionales, los que le impedirían acceder a la suspensión del cumplimiento de la condena puesto que los mismos recién se cancelarían a los cuatro años (artículo 50 del Código Contravencional), lo que no implica -como refiere el impugnante- que se apliquen las previsiones de la Ley Nº 1472 a los antecedentes originados en condenas dictadas por aplicación de la Ley Nº 10.
Por tanto, y siendo que el legislador, no estableció excepción alguna respecto de la vigencia de los antecedentes a fin de acceder al beneficio establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 1472, convalidar la petición defensista implicaría legislar en materia contravencional.
Así las cosas, y de conformidad con la constancia remitida por el Registro de Contravenciones, cabe afirmar que, tal como ha referido la Judicante, el encartado posee antecedentes contravencionales por la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 72 de la Ley Nº 10. Por tanto, y si bien los antecedentes son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1472, lo cierto es que dicha circunstancia resulta óbice para dejar en suspenso la condena impuesta al encartado en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En materia tributaria rige el principio de la irretroactividad de la ley (art. 51, segundo párrafo, CCABA). Asimismo, la corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria, no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa de su parte.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado en su oportunidad, un requerimiento posterior respecto a los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una liquidación nueva, y por lo tanto improcedente ante la extinción previa de la obligación (arts. 724, 725 y cctes. C.C.).
Toda vez que en la especie la parte demandada no controvirtió que el actor haya pagado los tributos de conformidad con las liquidaciones que la autoridad administrativa practicara oportunamente, la pretensión de cobro exteriorizada luego -en virtud de la alteración de la base imponible anteriormente fijada al valuar el inmueble- importa un reclamo improcedente del pago de deudas extinguidas.
En consecuencia, los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona, que en consecuencia gozan de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12 inc. 5 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, decretar la suspensión de la resolución de la Administración que determinó de oficio el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
No se discute aquí la facultad de la Dirección General de Rentas de interpretar las normas tributarias o de reglamentarlas en lo fuere necesario para su aplicación, ello de acuerdo con lo previsto en artículo 4º, inciso 15 del Código Fiscal para el año 2007 (texto ordenado decreto 109/07) que prescribe: “Dictar las normas generales obligatorias para los responsable y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración tributaria”. Sino, simplemente que una instrucción calificada como “MEMORANDUM CONJUNTO Nº 65.552-DGR-2004 Para información de Direcciones de inteligencia fiscal, inspecciones y verificaciones, técnico tributaria y coordinación jurídica”, que interpreta el alcance de la norma del Código Fiscal y establece una metodología para el cálculo del impuesto a los ingresos brutos, suscripta por los Subdirectora General de la Subdirección General de Técnica Tributaria y Coordinación Jurídica y el Sub director General de la Sub- Dirección General de Fiscalización, (vale decir no por el Director General, quien ejerce la facultad mencionada en el parágrafo anterior), pudiese modificar el criterio de cálculo de la base imponible y luego aplicarse retroactivamente, máxime cuando un instrumento de tales características no ha adquirido la publicidad propia de los reglamentos.
Así las cosas, en este estadio liminar del proceso, pareciera que el derecho del actor se torna verosímil, máxime cuando si bien la irretroactividad de las normas tributarias no es estrictamente una máxima constitucional tal como lo es en materia penal, pero el límite se impone cuando se trata de una situación jurídica finiquitada bajo el amparo de la normativa vigente en el momento determinado.
En esa hipótesis estamos ante un derecho incorporado al patrimonio de las personas y toda modificación ulterior, de sus efectos implicaría una violación flagrante al derecho constitucional de propiedad, además de un avanzarse en un perjuicio mayor, la incertidumbre que provoca la falta de seguridad jurídica por la utilización de un criterio interpretativo que incide en el cálculo de la base imponible, de modo retroactivo.
Una solución contraria implicaría que una norma, cuyo rango es inferior al de una ley, pudiese soslayar el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-1. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la inconstitucionalidad de los artículos 199 inciso H y el artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y declara la nulidad del proceso a partir de que el Fiscal dió comienzo nuevamente a la etapa de investigación y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, los actos procesales llevados a cabo conforme la ley procesal nacional resultan válidos, lo que impide reabrir una etapa ya concluida. Ello no resulta ajustado a derecho, en virtud del principio de progresividad de los actos procesales, repetir los celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a etapas anteriores.
Así, una vez radicada la presente causa en este fuero, si bien el proceso debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimientos Penal local (Ley Nº 2303), dicha normativa no puede aplicarse retroactivamente a los actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluída.
El titular de la acción dió comienzo nuevamente a la etapa de investigación, cuando según surge de la causa dicho momento procesal se encontraba finalizado atento que el Fiscal de Instrucción había presentado el requerimiento de elevación a juicio y el Juez declarado clausurada la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41676-00-CC-2008. Autos: Parodi, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que rechazó la ejecución fiscal intentada-por diferencia en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, y de pavimentos y aceras, y Ley Nº 23.514, decretos Nº 2107/92 y 606/96, en concepto de “adecuar empadronamiento”- e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título.
Ello así, atento a la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro retroactivo de las diferencias surgidas del revalúo practicado por adecuación del empadronamiento respecto del inmueble del accionado.
En efecto, se verifica que los montos liquidados corresponden a los períodos ya devengados por lo que, se encuentran configuradas en autos las circunstancias que, de conformidad con el citado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (GCBA c/Román Comercial), en cuanto establece que: "........el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave por su parte”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69289-0. Autos: GCBA c/ Anselmo Morvillo Liberato Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 84.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, abogada que se desempeñaba en la Procuración General del Gobierno de la Ciudad, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abonen las diferencias salariales retroactivas imputables al "mal encasillamiento durante el periodo transcurrido entre el 01/04/92 y el 30/06/94, reconocidas por el Decreto Nº 922/94".
No asiste razón a la actora ya que pretende invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
En este orden, la Corte Suprema ha señalado que “en el ámbito del derecho administrativo la retroactividad no se presume y que, por el contrario, rige el principio opuesto” (Fallos 318:63; en el mismo sentido ver, por caso, Diez, Manuel María, “El acto administrativo”, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 415, o mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, págs. 109 a 111).
No se advierte que la norma aquí considerada constituya una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del decreto, en el que expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos, esto es, el 1º de julio de 1994. En otras palabras, en ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la accionante quien debía demostrar que ese principio no resultaba aplicable al caso; carga que no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12401-0. Autos: HERRERA VIVIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2014. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, no es la Ley N° 5.134 la aplicable en el "sub examine" ya que de lo contrario se atribuiría a esa norma un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección del derecho de propiedad del obligado al pago. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5.134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
En ese sentido la Corte también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - OBRA EN CONSTRUCCION

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
En efecto, la parte actora al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y el derecho de propiedad (art. 17 CN).
Esta Cámara rechazó la la acción de amparo que tuvo por objeto impugnar el acto administrativo que dispuso la baja del registro de obra constructiva en esta Ciudad y el inmediato reintegro del registro oportunamente otorgado.
La actora señaló que se ha ignorado el perjuicio generado respecto del derecho adquirido y del derecho a la propiedad dado que la Ley N° 3.447 es posterior al permiso otorgado y, por el principio de irretroactividad de la ley, aquélla no debería aplicarse “más allá de que se priorice el interés general al particular…”.
Por otro lado, alegó que la sentencia apelada resulta arbitraria en tanto —a su entender— no hubo una argumentación en relación al interés general y se efectuó una errónea interpretación de las normas constitucionales. Pues bien, en la perspectiva señalada, la parte recurrente ha logrado exponer, con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justifica la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402 (TSJ, expte. N°605/01, “Skurnik Carlos Marcelo y otros c/GCBA.–Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro–s/Amparo”, del 11/10/01).
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44751-2012-0. Autos: Fideicomiso de Construcción La Pampa 5886 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-03-2018. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, ordenar al Consejo Correccional que actualice el tratamiento penitenciario del interno conforme a la ley aplicable a la ejecución de su condena (la Ley N° 24.660 sin las modificaciones introducidas por la Ley 27.375) y hacer lugar a la incorporación del interno a la modalidad de salidas transitorias por estudio.
En efecto, el principio de Legalidad Ejecutiva rige durante la Ejecución Penal y no permite aplicar de modo retroactivo leyes, como la N° 27.375, mas gravosas en el caso concreto, al exigir la previa incorporación al período de prueba para acceder a la modalidad de Salidas Transitorias que la ley anteriormente no exigía de modo expreso ni por una interpretación adecuada de las normas hoy modificadas.
El artículo 17 de la Ley N° 24.660 en su redacción dada por la Ley N° 26.813 establecía que para la concesión de las salidas transitorias el interno debía haber cumplido la mitad de la condena, no tener otra causa abierta donde interese su detención, poseer conducta ejemplar y merecer del consejo correccional concepto favorable. Esa era la ley vigente al momento del hecho y es la aplicable en el caso.
Ahora bien, la reforma introducida por la Ley N° 27.375 al artículo 17 de la Ley N° 24.660 incorporando un tiempo mínimo desde el ingreso al periodo de prueba no puede aplicarse retroactivamente al condenado bajo la Ley anterior sin vulnerar la irretroactividad en materia penal.
Por ello, corresponde que las autoridades penitenciarias sean instruidas para, en su caso, adecuar y actualizar su tratamiento penitenciario sin considerar las reformas introducidas por la Ley N° 27.375 y aplicándole de modo ultra activo las disposiciones legales ya no vigentes por ella derogadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - EDUCACION NO FORMAL - RELACION LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado, que rechazó parcialmente su petición limitando la condena a los períodos anteriores a la sanción de la Ley N° 4399.
La actora se agravia por tanto el juez de grado rechaza parcialmente su petición al limitar la codena a los períodos posteriores a la sanción de la Ley N° 4399, en torno a ello sostuvo que el reconocimiento consagrado en dicha norma es declarativo, ya que si bien con anterioridad a la sanción de la ley mencionada, no había norma que califique sus tareas como docentes, lo cierto es que éstas por su naturaleza siempre lo fueron.
Ahora bien, en relación a éste agravio corresponde aplicar la solución arribada en autos: “Cardón Silvia Élida y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público” Expediente 39719/2014/0 conforme a ello y a lo prescripto en el artículo 3° del Código Civil, concordante con el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, en ésa inteligencia cabe afirmar que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. A su vez, en las disposiciones transitorias de la ley N° 4399 se establecieron específicamente que al regularse la readecuación de partidas presupuestarias para afrontar los gastos que demande misma, no se previeron erogaciones para situaciones anteriores a su entrada en vigencia (art. 25) se evidencia así que la intención del legislador fue la de otorgar efecto a la norma desde su creación y hacia el futuro. En consecuencia debe rechazarse el agravio articulado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15249-2014-0. Autos: Giordano Telma Luisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - ORDEN PUBLICO - REFORMA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Cabe destacar que la ley procesal penal forma parte de un cuerpo normativo de orden público, y es un proceso sucesivo de actos singulares, determinados por la propia ley.
Las leyes rigen para el futuro salvo que expresamente establezcan lo contrario (art. 3 CC).
A mayor abundamiento, se sostiene que las nuevas leyes procesales (aplicables a las reformas) atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (Bidart Campos, "Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes", El Derecho, t. 143, p. 141/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-3. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - REFORMA DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, correponde revocar la resoluciónde grado que rechazó el planteo realizado por las Defensas en torno a la ley procesal aplicable en el caso
Se les atribuye a los imputados los hechos previstos y reprimidos en el artículo 5 de la Ley N° 23.184.
La Magistrada decretó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal. Luego la Fiscalía volvió a presentar un nuevo requerimiento de juicio, el cual generó la controversia planteada por las Defensas.
Debe tenerse en cuenta que se investigan hechos que habrían comenzado el día 5 de abril de 2018; es decir, con anterioridad a la modificación del Código Procesal Penal de esta ciudad adoptada mediante Ley N° 6.020 (sancionada el día 4 de octubre de 2018).
En consecuencia, corresponde establecer si, como pretenden las Defensas, la nueva norma (artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad) es más benigna para el imputado, puesto que, de lo contrario, no podría ser aplicada (conforme al Principio de Legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución y el deber de aplicar la ley penal más benigna prevista en el artículo 2 del Código Penal).
El artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad en su redacción actual prevé la posibilidad de que el Fiscal formule un nuevo requerimiento de juicio dentro de los cinco días de quedar firme la nulidad de otro requerimiento anterior, esto es, aunque hubiere vencido (como ocurrió en el caso de autos) el término perentorio que prevé la misma norma; situación que no estaba prevista en la redacción original del artículo; es decir que, crea un supuesto que agrava la situación procesal de los imputados, ya que puede hacer recaer sobre ellos una nueva acusación presentada luego del vencimiento del término legal dispuesto para completar la investigación preliminar.
Ello así, asiste razón a la Defensa, entonces, respecto de que la norma aplicada es más gravosa, dado que, al aplicársela, los imputados se han visto nuevamente sometidos a proceso penal pese a que el requerimiento de juicio originalmente presentado por la Fiscalía fue nulificado ya vencido el término de investigación preliminar y el nuevo requerimiento ha sido presentado luego, pero dentro de la oportunidad que hoy sí admite la nueva redacción de la ley.
A mi juicio, una norma que perjudique al imputado en el sentido que, por ejemplo, se alega que lo hace la estudiada en este caso, debe considerarse alcanzada por el principio de irretroactividad de la ley penal aunque se encuentre en el código de forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoada por el Fiscal y confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En el presente, la cuestión a determinar es si en este caso concreto corresponde -o no- aplicar el artículo 213 en su nueva redacción, es decir el actual artículo 225 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en estos autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2º del CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
En razón de ello, no es posible aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión del hecho aquí atribuido a los imputados.
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal prevista para el delito del que se los acusa (2 años), desde el traslado a la Defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía (cfr. art. 209 del CPPCABA), al no haber sentencia condenatoria y no existir otras circunstancias de interrupción (cfr. los informes de reincidencia de los encartados), ni de suspensión, se ha operado el plazo de prescripción en esta causa (cfr. art. 62 y 67 CP), por lo cual corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-2. Autos: Alvarez, Mario Ezequiel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - REFORMA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021).
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP).
Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - CONGRESO NACIONAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
Abierta la audiencia de debate, la Defensa planteó como cuestión preliminar la prescripción de la acción en atención al plazo por el cual se imputó los hechos considerando la ultraactividad del Código Procesal Penal de la Ciudad previo a la reforma de la Ley Nº 6.020 en razón de ser ésta última más perjudicial a los intereses del imputado.
En efecto, mi postura es coincidente con lo expuesto por la Defensa, en tanto entiendo que al momento de arribar al debate, la acción se encontraba prescripta, ya que el hecho que se le atribuyó originalmente fue “sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad" y la Fiscal había delimitado la imputación hasta la fecha de intimación, sin efectuar ninguna reserva.
A su vez entiendo, que de acuerdo al plazo originalmente imputado, es aplicable la Ley Nº 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 que entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Como ya he sostenido (CAPPJCyF, Sala III, CN° 9254/2017-2 “Alvarez, Mario Ezequiel y otros s/art. 189 bis –portación de arma de fuego de uso civil”, rta. 01/12/21), en estos supuestos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 del CP). Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
En efecto, no es posible aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma-.
En efecto, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque… por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad, partiendo de la hermenéutica propiciada por quienes solicitan su aplicación -que tampoco comparto-, podrían colocar al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, si se pretendiera tomar en cuenta las diversas fijaciones de audiencias efectuadas, lo que no resulta posible en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, donde impera el principio de irretroactividad de la ley penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, téngase presente que el artículo 43, “in fine”, del digesto Contravencional de esta Ciudad (Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6517 del 12/12/2022) establece que “…En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos años”. Asimismo, la Ley Nº 1472 vigente al momento del hecho (conf. Ley N° 6017. BOCBA N° 5485 del 25/10/2018), aplicable a estos autos, no contemplaba tal disposición.
Por ello, dado que el hecho imputado a ocurrió el 11/11/2018, no resulta aplicable la modificación al Código Contravencional que tuviera lugar mediante la Ley Nº 6.283,9 oportunidad en la que se introdujeron originalmente las distintas causales de suspensión de la prescripción de la acción en materia Contravencional (art. 44 bis Ley Nº 1.472, según Ley Nº 6.283) toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional.
En este sentido Julio B. J. Maier enseña que “según la letra de nuestra Constitución, artículo 18, toda circunstancia que funde o que evite la pena, que la agrave o que la aminore, por la necesidad de fundarla en ley anterior al hecho objeto del proceso, se rige por el juego conjunto del llamado principio de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal y el mandato de aplicar la ley más benigna para el imputado, excepción a aquella regla de irretroactividad…”. De tal modo “Si, conforme a las circunstancias del hecho concreto imputado, la ley posterior, distinta a la del momento del hecho, suprime una condición que en el caso no existe –la instancia privada por ejemplo-, o bien negativa que opera según la ley anterior –el plazo de prescripción ya trascurrido, por ejemplo-, la nueva ley no es aplicable, precisamente porque no beneficia al imputado, sino que lo perjudica (CP, 2), y rige al caso su ley natural: la vigente al tiempo de realización del hecho punible imputado” (“Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales”, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 2003, págs. 79/80). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte.
Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida.
Ello así, en el leading case “Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), la Corte Suprema señaló que la actualización de la multa al momento de la sentencia “no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que… no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento... lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 315:923, considerando 6°).
Por tal motivo, se confirma la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte.
Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida.
Ello así, la Corte Suprema ha establecido que la actualización de una multa de carácter penal se ajusta al principio de legalidad (art. 18 CN) si ella ha sido autorizada con anterioridad al momento de comisión del hecho.
El alcance de esa regla fue definido por el Alto Tribunal Federal con toda precisión in re “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174).
Allí un sujeto había sido condenado por infracción a la Ley N° 21.526 al pago de una multa. Para graduar la sanción, se tuvo en cuenta el monto máximo legalmente previsto según la actualización realizada por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. art. 41, inc. 3, ley citada) al tiempo de finalización del sumario administrativo, y no al momento en que esa persona había cesado en su actuación en la entidad financiera.
La Corte rechazó que lo decidido hubiera importado una violación al principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, según había denunciado el infractor, con sustento en el “real sentido” de los mecanismos de actualización de las multas, que no es otro que “impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas” (considerando 7°, fallo citado).
Ese precedente, por su semejanza con la cuestión que aquí viene debatida, es especialmente relevante para decidir la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la Ley N° 23.737 si bien determina las penas de multa en unidades fijas, que deben convertirse en moneda de curso legal con referencia al valor de un formulario (art. 45), tampoco dice expresamente si, al hacerse la conversión, debe tomarse en cuenta el formulario vigente al momento del hecho o del dictado de la sentencia.
Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema -“Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), “Cruz Alta S.A.” (Fallos: 310:2135) y “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174), es claro que corresponde adoptar la segunda alternativa.
Eso es, precisamente, lo que ha sucedido en el caso, por lo que la decisión en crisis debe ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar el resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción interpuesto por la defensa (art. 59, inc. 3, CP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y consideró que la resolución era arbitraria, ya que resultaba irrazonable sostener jurídicamente que la suspensión del proceso a prueba continúa vigente hasta tanto la misma no fuera revocada, cuando ya había transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, que en el caso que nos convoca es de tres años.
Ahora bien, de conformidad con la postura del Defensor oficial ante esta Alzada, el último hito interruptivo de la prescripción ocurrió el 20 de febrero de 2015, ante la vista en corrida en los términos del ex artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad, por aplicación del Acuerdo Plenario Nº 4/17 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, que resolvió favorablemente sobre el efecto interruptivo que acarreaba la “citación a juicio” estipulada en el ex artículo 209 de la Ley Nº 2303.
Es decir que, la cuestión traída a estudio pasa por determinar si resulta aplicable dicha hermenéutica o, en su defecto, la nueva redacción del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad - reforma introducida por la Ley Nº 6020 al Código Procesal local- la que a criterio de dicha parte se encontraría vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (art. 2 CP).
En ese sentido, estimo que dicha postura no deviene una derivación razonada del derecho vigente, pues a partir de un ensayo de ultraactivadad del Fallo Plenario Nº 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, la Defensa de Alzada ha intentado otorgarle virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción -en los términos del artículo 67 inciso d del Código Penal- a un acto procesal que no implica la “citación a juicio” ni una decisión “equivalente”, como lo era el anterior artículo 209 antes mencionado.
Por su parte, la reforma introducida por la Ley Nº 6020 que, en lo que aquí interesa, definió al actual artículo 226 del Código Procesal como el acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción penal, contiene un carácter netamente procesal y de plena aplicación a los procesos en curso.
Ello así, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (...) la posibilidad de ejecutar reformas debe ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una interminable confusión en los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes” (Fallos: 249:343; 310:2845; 319:1675; 343:865).
Por lo tanto, ha de considerarse que el último hito interruptivo de la prescripción es la primera citación a juicio, que en el caso bajo estudio, ha sido la fijación de la audiencia de debate de fecha 21 de marzo de 2016. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
Aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley Nº 6.020, el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del art. 225 CPP).
Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, el Acuerdo Plenario n° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento ritual de esta ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 incidente d) del Código Penal, es aquel consagrado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 221). Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 213 (actual art. 225) como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario, el 4/10/2018 se sancionó la Ley Nº 6.020 (promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que modificó el ex artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal. Lo que en tal sentido fue mantenido por la reforma operada por la Ley Nº 6.347, que modificó la numeración en su actual artículo 225.
Sin embargo, toda vez que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6.020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que una legislatura local no tiene facultades para modificar el código de fondo sancionado por el Congreso Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN), menos aún cuando este establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no estaban previstos en la legislación de fondo.
Ahora bien, no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, remedio por demás extremo y que debe administrarse con suma cautela, dado que existe una interpretación armónica de la reforma que permite compatibilizarla con la Constitución Nacional. Ello en tanto, la frase incorporada al actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
En efecto, la frase incorporada al actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal. La definición de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación de los jueces, quienes ya se han pronunciado al respecto en el referido Acuerdo Plenario N° 4/17 al considerar que es la citación prevista en el artículo 221 la que tiene capacidad de interrumpir la prescripción, por sus notorias semejanzas con el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
De igual forma, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16 y 75, inc. 23 CN) pensar que sería posible que frente a dos actos materialmente similares (como lo son el previsto en el art. 354 CPPN y el del art. 221 CPPCABA) las consecuencias sean radicalmente distintas dado que en un proceso se interrumpiría la prescripción mientras que en el otro ello sucedería arbitrariamente en un momento diferente, cuando el código de fondo previó su uniformidad.
Por ello entiendo que, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta Cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción. En esta causa, ello ha sucedido el 5 de agosto de 2019. Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hasta el 26 de marzo de 2019, delito cuyo máximo punitivo es igual o menor a dos años de prisión, habiéndose dictado sentencia el 29 de octubre de 2021 -cuyos fundamentos fueron brindados el 3 de noviembre-, entiendo que al momento de celebrarse el debate la acción estaba prescripta, no pudiendo la Fiscalía ampliar una imputación cuya acción estaba fenecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se desprende que el primer hecho que se le imputó al encausado habría sido perpetrado con fecha 08 de septiembre de 2018, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCABA N°5490 del 01/11/2018).
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 (actual art. 226 del CPPCABA), introducida por la mencionada ley, que, según la interpretación del Ministerio Público, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal; por cuanto aquel hecho resulta anterior a la entrada en vigor de la reforma.
Por el contrario, rige la norma procesal vigente al momento del hecho y, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario anteriormente citado, se debe considerar como hito interruptivo de la prescripción el acto contemplado en el artículo 209 (actual art. 222) que, en el caso, sucedió el 10 de diciembre de 2018.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde la fecha en la que entran en vigor y se aplican aún a los procesos en trámite, salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas, tal principio no resulta aplicable en este caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.
En este sentido, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor, leyes “ex post facto”, que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
De este modo, la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Price”, del 12/8/21), estableció claramente que legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, debido a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (fallos 308:2140, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - LEY INTERPRETATIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, la pretendida aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 226), cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque (…) por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio, Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
En efecto, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad, y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir, de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. En efecto, nunca podría el legislador local dictar una ley interpretativa del Código Penal.
Sumado a ello, en el presente legajo, luce un certificado del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 16/3/2021 del que surge que, para aquel momento, el imputado no registraba antecedentes condenatorios, por lo que es posible concluir que no acaeció el supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal que podría haber interrumpido curso de la prescripción de la acción.
En consecuencia, entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto afirmó que la potestad estatal para perseguir el primero de los hechos imputados, que habría acaecido el 8/9/18, feneció el 10/12/2020, pasados los dos años del auto que corrió traslado del requerimiento de juicio a la Defensa (art. 209 actual art. 222).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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