DERECHO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso el esfuerzo argumental del recusante se dirige directamente a cuestionar el fondo de la decisión adoptada por la titular del Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, por la cual dispuso la remisión de las actuaciones a la fiscalía interviniente, pero cuando de ello deduce que entonces la juez abandonó la imparcialidad al sumarse al rol del acusador al advertirle sus omisiones, existiendo una duda razonable que conduce a presumir su parcialidad e impone su apartamiento, introduce una consecuencia que cree lógica y cierta, mas en rigor no constituye una derivación necesaria ni contigente de lo actuado en el expediente ni del contenido de la resolución criticada y es aquí donde se advierte la falla en la articulación desarrollada, la que puede resumirse sosteniendo que no ha logrado demostrar la asistencia técnica que exista siquiera una mínima sospecha de parcialidad en la actuación de la Magistrada ni de qué manera lo decidido puede poner en tela de juicio su futura objetividad.-
De este modo no se aprecia, aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendental garantía de la imparcialidad del juez, que pudiera existir alguna sospecha sobre aquella, ponderando también el carácter excepcional de estas cuestiones ya que tampoco puede desconocerse que mediante la inhibición “el magistrado queda sustraido y liberado de la obligación que le da el carácter a la función para la que fue designado, que no es otra que la de administrar justicia en todos los casos sometidos a su decisión.” (CNCrim, S. IV, c. 15.573, “Vigliecca, María”, Rta. 8/3/01, citado en la causa n° 047-02-05, caratulada “Incidente de recusación en Lemes, Mauro Ismael s/inf. art. 189 bis CP”, del registro de esta Sala).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006,. Autos: FEINFESER, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 122-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - RECURSOS

Los vicios procesales, como los errores de hecho y de derecho en que pudieran incurrir los jueces, sólo pueden ser materia de recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquéllos. Es decir, la facultad de recusar con causa no puede ser utilizada de modo tal que implique la sustitución de las vías de impugnación idóneas para atacar una decisión que se considera objetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - LEY APLICABLE

El instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, otorgado a las partes con el objeto de garantizar la imparcialidad que deben tener los magistrados que intervienen en un determinado asunto judicial. Dicho remedio resulta procedente cuando se invoque alguna de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, las que deben ser interpretadas restrictivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “LOPEZ FRANCO, Hugo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - REGIMEN LEGAL - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 30-05-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE PARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Las causales legales de recusación son, en principio, de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida.
Aunque no esté prevista legalmente, no puede dejar de considerarse el temor de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado.
Para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS

Si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 35 de la ley 1217 (remisión del artículo 37 el mismo ordenamiento)- o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 12 en su artículo 8 sólo admite el planteo del denunciante o del imputado, interpuesto ante esta Cámara en lo Contravencional y de Faltas, en el caso de que entienda que el Juez o Jueza debería haberse excusado y, en consecuencia, para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 7 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con la amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque no esté prevista como alguna de las causales de excusación enumeradas en el artículo 7 de la Ley Nº 12, no puede dejar de considerarse el temor de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
La imparcialidad del juzgador, por remisión a los estándares de imparcialidad transformados actualmente en patrimonio cultural universal del Derecho procesal penal (art. 75 inc. 22 C.N), deberían analizarse realizando una interpretación extensiva en resguardo de los derechos del justiciable (conf. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal. T.II, pág. 556).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso la Sra. Defensora no señaló la presencia de ninguno de los motivos legalmente previstos que permitan admitir el planteo de recusación con causa y tampoco aportó fundamento alguno para sustentar el temor de parcialidad, simplemente advirtió que la Magistrada había ordenado medidas que, según la presentante, obraban como prueba, sin que el Sr. Fiscal requiriera tales procedimientos
Por lo expuesto, tratándose de cuestiones que pueden ser debatidas en el marco del planteo de nulidad y que, en todo caso, no habilitan sospecha de parcialidad en la conducta de la Sra. Jueza a quo, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad plantea la recusación con expresión de causa contra los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario intervinientes en la presente acción.
Funda su solicitud en la circunstancia que el actor cuestiona el alcance y la interpretación y/o aplicación del artículo 1.14.4.6 del Capítulo II del Reglamento Interno que fuere incorporado por la Resolución CM N° 302/2002, el que establece el derecho de los funcionarios del Poder Judicial a una gratificación en caso de subrogancia, y en atención a que estas disposiciones alcanzan también a los magistrados, éstos se encuentran comprendidos en una de las causales de excusación: tener interés en el pleito.
Resulta improcedente la recusación intentada debido a que la causal invocada por la demandada es genérica y potencial y de prosperar ocasionaría un descarrío del instituto de la recusación claramente establecido -junto con el de la excusación- para asegurar la imparcialidad de los jueces, transformándolo en una suerte de camino espurio para apartar a los magistrados del conocimiento de un expediente que por ley le ha sido atribuido. Sobre el punto se ha dicho que "El supuesto interés en el pleito no debe ser de tipo general sino individual y directo respecto de los resultados del juicio" (Superior Tribunal de Justicia, Viedma. Río Negro, del 21-05-96, en causa caratulada "Cuellas, Carlos Marcelo s/incidente de recusación").
Asimismo no se ha logrado demostrar cuál es el concreto "interés en el pleito" de los Jueces de la Alzada, cuando cualquier Magistrado de la Ciudad -ya de primera o segunda intancia, ya del fuero Contencioso Administrativo y Tributario como de este fuero- puede en un futuro encontrarse alcanzado por la norma reglamentaria cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2004. Autos: DE GIOVANNI, Pablo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2004. Sentencia Nro. 346/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación con causa fundada en el artículo 11 inc. 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ya que no se advierte la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo ni el procedimiento posteriormente seguido por el magistrado a efectos de esclarecer la posible existencia de desobediencia, configuren dicha causal. Estos actos constituyen el simple ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias otorgadas a los jueces por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no revelan un estado de enemistad hacia la recusante que justifique hacer lugar a la recusación. Ello, sin perjuicio del acierto o error de tales medidas, y de la potestad de la parte para cuestionarlas por la vía y forma pertinente.
Es que, como se ha señalado, la eventualidad arbitrariedad de las decisiones de los magistrados no autoriza la recusación sobre la causal alegada, pues para ponerle remedio se cuenta con recursos específicos (Falcón, op. y loc. Cit.; CNCiv., Sala A, ED 87-598, sum. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9179 - 2. Autos: ARPOL SCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MORA DE LA ADMINISTRACION

Se configura la causal de prejuzgamiento si con anticipación al momento procesal adecuado, el juez expresó su parecer en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.
Como es sabido, no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre por ejemplo a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar. Pero en el caso, las manifestaciones del juez no se vinculaban a la única medida cautelar peticionada –esto es el embargo- sino a la configuración de la mora administrativa, cuestión que hacía al fondo del asunto y a la que juzgó de evidente, antes de que fuera evacuado el traslado de la demanda.
Siendo patente la posición del Sr. Juez aquo en el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no a sus letrados o apoderados (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables. Este extremo no concurre en el sub lite, dado que las manifestaciones del a quo a la prensa, la doctrina crítica citada por el Procurador, o la alegada violación del principio de congruencia, no permiten tener por configurada la causal invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La aplicación de las causales de recusación en general (y de la prevista en el inciso 3º, artículo 11 del CCAyT, en particular) no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas, sino que debe interpretarse sin perder de vista la télesis del instituto, esto es, preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso.
No se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo formativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la liberalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (CSJN, 9/2/89, Ríos Argentino y otros s/privación ilegal de la libertad calificada y tormentos, Fallos: 312:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El comportamiento asumido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en representación del Gobierno local, so pretexto de promover la intervención de un juez equidistante y ecuánime que lo juzgue, conlleva en la práctica el apartamiento del juez natural en el trámite de todas las causas donde aquél sea parte; con la consecuente interferencia en el objetivo de afianzar la justicia y en la garantía del debido proceso, consagradas en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En otras palabras, una interpretación excesivamente literal de la norma procesal, en el caso el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, podría llevar no sólo al vaciamiento de la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, por resultar extensiva a todos los procesos radicados ante el mismo juzgado y en el que el Gobierno local es parte sino, además, a dilatar el pronunciamiento de mérito en la presente causa con clara afectación del servicio de justicia y del derecho de defensa de la parte contraria a aquél.
Por lo tanto, de prosperar las múltiples recusaciones que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera articular contra el Juez, la consecuencia sería privar a dicho juez de una porción más que sustancial de la jurisdicción que le ha sido conferida.
En tales condiciones, hacer lugar a la recusación planteada redundaría en desmedro de la regla del juez natural, y afectaría la debida administración de justicia y la independencia judicial, en contra del propósito que preside el instituto cuya aplicación se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - OBJETO - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter con que las normas locales definen la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad (conf. artículos 1º y 2º CCAyT), impone la necesaria intervención en los procesos de la autoridad administrativa. De este modo, el hecho de que el recusante de autos sea el Gobierno de la Ciudad permite entrever que las consecuencias de lo que aquí se resuelva excederán las alternativas de las presentes actuaciones.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su Tribunal.
Además, no puede soslayarse que si bien el instituto de la recusación causada constituye una garantía consagrada a favor del justiciable, con el fin de garantizar una decisión imparcial, cierto es que ello no habilita al justiciable a generar "per se" circunstancias o causas como fundamento de la recusación. Lo contrario importaría consentir que cualquier justiciable podría evitar su juzgamiento recusando a un magistrado determinado generando simplemente circunstancias "ad hoc, como fundamento de la recusación. Tal circunstancia, adquiere particular relevancia cuando el justiciable es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida en que éste es parte en la casi totalidad de las causas en trámite por ante cada dependencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - VALOR JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - REVISION JUDICIAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es dable recordar que el valor justicia, no parte de una premisa neutral que centra al magistrado como un sujeto atemporal y acéptico frente al conflicto. Es más, la propia Corte ha reconocido la necesidad de resolver conforme a la realidad y no con una visión fragmentaria que coloque a la literalidad normativa por sobre el contexto social (CSJN, Fallos, 241:291).
Es así que la imparcialidad e independencia de los jueces, se apoya en la observancia equidistante y sensata del conflicto, y en una hermenéutica de los hechos y de las normas que responda a su conciencia.
Desde esta óptica, la procedencia de la recusación planteada no puede ser analizada sin considerar que el derecho de defensa del recusante se encuentra garantizado a través del control ejercido por el Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por aquél contra las resoluciones dictadas por el magistrado recusado.
Además, para apreciar la procedencia de la recusación debe atenderse tanto al interés particular como al general de modo tal de no afectar, por el uso inadecuado de este medio, el normal funcionamiento de la organización judicial (CNCiv., Sala A, 15/10/1997, “Lennon, María E. C/Heindreich, Ricardo”, L.L. 1999-B-827, 41.426-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado una acción de daños y perjuicios contra el magistrado de grado, y también fue de reconocimiento expreso por parte del recusado en el informe previsto en el artículo 16 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello significa que, prima facie, y en forma objetiva se configuraría, en principio, el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, corresponde analizar puntualmente la cuestión medular del caso en estudio, con el fin de poder determinar -a ciencia cierta- si procede la causal alegada por el Estado local conforme lo esbozado por este último, en este caso particular.
De las constancias obrantes en este incidente, surge que el trámite del principal fue iniciado el 10 de Agosto de 2007 y por tanto es anterior al pleito incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Juez recusado (3 de Septiembre de 2008).
Este inciso en cuestión es análogo al inciso 3º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. FASSI y YÁÑEZ, sostienen -de manera genérica- al analizar el referido precepto del Código Nacional, que la existencia de un proceso pendiente puede provocar un estado emocional que permita sospechar de la imparcialidad del juez al comprometerse la ecuanimidad del fallo, en este caso será menester que el pleito exista entre el juez y la parte recusante (conf. FASSI, SANTIAGO - YÁÑEZ, CÉSAR D., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Tº 1, Atrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, comentario al art. 17).
Sin embargo, sobre este inciso la doctrina resulta uniforme en sostener que en tal supuesto resulta necesario que el juicio se haya promovido antes de haber tomado el juez intervención en la causa, porque en caso contrario estaría en manos de cualesquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar demanda contra aquél. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien iniciase el pleito (conf. PALACIO, LINO ENRIQUE - ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencialmente y bibliográficamente, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1997, p. 437, comentario al art. 17; PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, Tº 2, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 320, núm. 144).
De modo que corresponde concluir que debe tratarse de un pleito pendiente al momento en que el juez comienza a conocer, pues de lo contrario como expone COLOMBO, bastaría con promover un juicio cualquiera contra un juez para excluirlo deliberadamente de uno o más pleitos (conf. COLOMBO, CARLOS J, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 143). Una solución de este tenor, implicaría tanto como vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez de acuerdo a la voluntad o conveniencia de uno de los integrantes de la litis lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación con causa creada por el legislador, es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (doctr.: CSJN, 30/4/1996, “Industrias Mecánicas del Estado contra Borgward Argentina S.A. y otros s/incumplimiento de contrato”, Fallos: 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia de un proceso pendiente es susceptible de provocar un estado emocional que autorice a sospechar de la imparcialidad del juez (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1980, tº II, p. 298; Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1972, tº II – A, p. 324).
Autores como Lino Palacio, Carlos Fenochietto, Roland Arazi y Clemente Díaz, entre otros, coinciden en señalar que la litis pendiente, cuya invocación procede como fundamento de la causal en estudio, ya debe existir en el momento en que el magistrado comienza a conocer en el proceso en el cual la recusación es deducida. A su vez, cuando el pleito es posterior al inicio de la causa donde se plantea la recusación, algunos autores —entre ellos Palacio (Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, tº II, p. 320, punto 3º)—, consideran que debe tenerse en cuenta si aquél fue promovido por el juez o por la parte; y afirman que en este último caso el pleito pendiente no autoriza la recusación, pues podría tratarse de una maniobra tendiente a separar al magistrado del conocimiento del juicio.
En igual sentido pero con ciertos matices se ha dicho que si la causa se inicia después “...cualquiera sea el actor, debe diferenciarse entre la que es meramente artificial, promovida con la finalidad de crear una causal de recusación, de la que es real, que en todos los casos autoriza el apartamiento del juez” (Fassi, Santiago C.; Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La recusación deducida por el Gobierno de la Ciudad fue con el propósito de desplazar la competencia de un juez de este fuero, con sustento en la existencia de una acción —también radicada ante este fuero— en la que ambos son parte.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los juzgados de este fuero.
Nótese, en efecto, que si ello fuese así la causal prevista en el artículo en cuestión, se configuraría, por caso, si un magistrado fuese demandado en una ejecución fiscal en su carácter de contribuyente o iniciase cualquier acción contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los Juzgados de este fuero.
Lo expuesto demuestra con toda claridad que, admitir dicha recusación con causa, comportaría asignar a este instituto procesal efectos distintos a aquellos que previó el legislador al momento de su creación. Por un lado, ese camino interpretativo constituiría un obstáculo para el ejercicio de la competencia atribuida al juez por la Constitución y la ley (arts. 106, CCBA; 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), vulnerando la garantía del juez natural (art. 18, CN) y el carácter de orden público de la competencia contencioso administrativa local (art. 2, in fine, CCAyT).
Por el otro, el escenario descripto precedentemente —esto es, el impedimento de la función de juzgar, en la generalidad de las causas sometidas a la jurisdicción de un juez— implicaría alcanzar, por esta vía oblicua, el resultado que el constituyente (art. 121 y sgtes., CCBA) y el legislador (art. 11, ley 7) asignaron al procedimiento de remoción de los magistrados, apartándolo del conocimiento de todas las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

Cabe recordar que la causal de recusación por enmistad, prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se configura cuando el juez tiene contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. Es necesaria, pues, una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público (esta Sala, in re “Arpol S.C.A. c/ G.C.B.A. y otros s/ recusación”, Exp nº 9179/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En otra oportunidad, esta Sala sostuvo que “[t]oda vez que el recusante es el Gobierno de la Ciudad y que ha encuadrado su cuestionamiento en la causal de enemistad, odio o resentimiento del juez hacia la parte (art. 11, inc. 9, CCAyT), acogerlo supondría admitir la posibilidad de apartar a un magistrado —de manera permanente—, del conocimiento de, prácticamente, el universo de litigios para cuyo juzgamiento ha sido designado.
Dicho en otros términos, teniendo en cuenta el sujeto de derecho que efectúa la recusación, así como su fundamento y alcances, hacer lugar a lo solicitado equivaldría a impedir al juez ejercer la potestad jurisdiccional -—de la cual se encuentra investido conforme la previsión constitucional (arts. 106 y 107, CCBA)— con respecto a una porción significativa de las causas para cuyo conocimiento es competente según las reglas que rigen su desempeño (arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT, y demás normas concordantes)”.
Habiendo agregado luego en aquella oportunidad que “[s]emejante resultado implicaría, con toda claridad, que por ese sendero se otorgaría a la recusación un efecto que no ha sido el tenido en mira por el legislador al crear este instituto procesal, que no es más que un resguardo del derecho de defensa (arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) orientado, específicamente, a asegurar la garantía de imparcialidad del juez natural” (esta Sala, in re “A., E. y otros c/ G.C.B.A. s/ recusación”, EXP nº 7723/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.
A su vez, es preciso destacar que —en función de lo dicho precedentemente con respecto a la exigencia legal de que la enemistad exista hacia la parte— aún cuando es comprensible que las expresiones del Sr. Juez con respecto al Jefe de Gobierno o al Procurador General hayan resultado molestas, pero en tanto no se refieren a la parte sino a los funcionarios, no configurarían la causal en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación con causa opuesta contra un juez de grado.
Cabe recordar que la referencia ritual a disposiciones constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional el Tribunal Superior de Justicia se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (TSJ, “Carrefour Argentina S. A. s/ Recurso de Queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000).
Es más, en oportunidad de decidir la cuestión ahora puesta en crisis, este Tribunal llegó a la conclusión inversa a la que propicia el Gobierno en su recurso.
Es que, admitir las masivas recusaciones deducidas por el Gobierno conllevaría -ipso facto y en atención a las particularidades que caracterizan la atribución de competencia de este fuero- a privar al magistrado del ejercicio de la jurisdictio por medio de genéricas alusiones relativas a la falta de imparcialidad que aquél efectúa. En efecto, la mención que realizó esta Sala en relación con la imparcialidad de los magistrados lo fue, justamente para comprobar que dicha cláusula constitucional no se encontraba involucrada, con lo cual no existe ningún tipo de sustento que justifique admitir el temperamento propiciado por el recusante.
En pocas palabras, la cuestión constitucional no se configura -en la emergencia- desde que las aseveraciones del recurrente discurren por el campo de lo genérico y, en algún punto, de lo conjetural, sin que se haya comprobado -en la especie- que se encuentren involucradas -en forma directa e inmediata- los principios y garantías constitucionales alegados por el recusante. Por el contrario, sus afirmaciones conducen al examen de cuestiones fácticas y probatorias que, en autos, no hallan adecuada justificación sobre la existencia de cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-10-2008. Sentencia Nro. 498.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - RECUSACION CON CAUSA - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación con causa opuesta contra un juez de grado.
Es sabido que las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas y versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal.
Sin perjuicio de ello, de manera excepcional, el Superior Tribunal ha admitido la posibilidad de apartarse de la precitada regla si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la Administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela.
En lo que atañe a la cuestión planteada no puede menos que considerarse que en el ánimo de la recurrente ha quedado severamente en duda la imparcialidad del Sr. Juez de grado recusado, tal como lo pone en evidencia la gran cantidad de recusaciones que a su respecto ha deducido, razón por la cual la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva por quedar involucrados perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
En consecuencia, los argumentos vertidos por la recurrente logran construir un caso constitucional suficiente, en tanto resulta innegable la vinculación entre la materia decidida en la causa y los derechos constitucionales invocados (principio de juez natural). Y ello se debe, en parte, a la propia naturaleza del debate de autos, en tanto se hallan en juego los alcances y características del instituto procesal de la recusación en el particular contexto del fuero contencioso administrativo de la Ciudad cuando ella sea deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una gran cantidad de expedientes que tramitan por ente el mismo juez, atento la eventual afectación de principios constitucionales como el de juez natural, la debida administración de justicia y la independencia judicial que ella conlleva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-10-2008. Sentencia Nro. 498.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - OBJETO - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La aplicación de las causales de recusación en general (y de la prevista en el inciso 5, artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en particular) no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas, sino que debe interpretarse sin perder de vista la télesis del instituto, esto es, preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso.
Así, el solo hecho de que el juez haya revestido el carácter de actor contra el recusante con anterioridad a la iniciación del pleito, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal de excusación prevista por el inciso 5 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Para que ello ocurra, deben mediar circunstancias que hagan presumir que el juzgador posee una opinión definida en materia justiciable, o que no guardará respecto de la litis bajo su estudio la independencia de criterio que su función requiere.
Una solución en contrario -que no valorara las especiales alternativas de cada caso- implicaría por un lado vedar de hecho el acceso a la magistratura a aquellos letrados que en el marco del ejercicio liberal de la profesión hubiesen accionado contra la Ciudad, y por otra parte convertiría a los jueces del fuero en verdaderos “ciudadanos de segunda” que carecerían de derecho a acceder a la Justicia ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlos en litigio con la Ciudad so pena de verse obligados a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas en sus tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD

La causal de “enemistad, odio o resentimiento” rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes.
Asimismo, la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES

La recusación, como facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia a fin de preservar la imparcialidad del órgano, reclama una interpretación restrictiva.
En el caso, la decisión adoptada por el Señor Juez recusado tuvo por objeto dar respuesta a la pretensión cautelar vertida por el recusante y al hacerlo no adelantó opinión sobre la cuestión de fondo sino que examinó la concurrencia o no de los recaudos que consideró indispensables para la procedencia de aquélla (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y posibilidad de perjuicio irreparable). Tal circunstancia impide considerar configurado el presupuesto jurídico de procedencia de la causal esgrimida en sustento de la recusación interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 875-01. Autos: Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - CAUSALES DE RECUSACION

Deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPOSICION DE LA RECUSACION

Respecto a la oportunidad en que puede ser planteada la recusación por el actor, el código distingue entre causales preexistentes y sobrevinientes. En el primer caso, debe hacerse al entablar la demanda o en la primera presentación; en el segundo, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El juez recusado no debe juzgar sobre la procedencia de la recusación ni rechazarla in limine, sino que debe elevarla a la Cámara, y desde ese momento hasta que la recusación sea resuelta ha de abstenerse de continuar la sustanciación del proceso pues pronunciarse sobre la recusación es materia privativa del tribunal competente para conocer sobre ella.
Si bien frente a la recusación le corresponde al juez de grado efectuar un primer examen del incidente, tratándose de recusación con causa -única variante legislada en esta jurisdicción- esa actividad debe encaminarse solamente a la elaboración del informe cuya elevación a la Cámara constituye un imperativo legal, y ninguna otra alternativa cabe al juez recusado pues el efecto natural de la recusación causal es separarlo inmediatamente del trámite de la causa hasta que recaiga decisión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26939-98. Autos: GCBA c/ López Carlos Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD FORMAL

El artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario distingue entre causales de recusación preexistentes y sobrevinientes. En el primer caso, debe formularse al entablar demanda o en la primera presentación; en el segundo, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia.
Se da en autos un supuesto en el cual la recusación por prejuzgamiento surge del contenido mismo del pronunciamiento emitido por el Sr. Juez que decide el rechazo in limine de la demanda fundado en la falta de firma en el título ejecutivo, de manera que no resulta posible caracterizar a la causal como preexistente o sobreviniente a los efectos de juzgar la temporaneidad del planteo.
Siendo posible que un magistrado manifieste una opinión considerada prejuzgatoria en un decisorio anterior a la sentencia definitiva, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la real existencia de esa causal, cabe tener al planteo formulado por la actora por formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26976-98. Autos: GCBA c/ Daniel Morelli S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO

Al regular las oportunidades en que la recusación con causa puede ser deducida, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando se tratare de una causal sobreviniente sólo puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Tratándose de un proceso de ejecución, la recusación con causa puede ser deducida, en el caso del artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al contestarse el traslado o vencerse el plazo para hacerlo, y en el caso del artículo 456 del mismo cuerpo legal, al cumplirse el plazo que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26939-98. Autos: GCBA c/ López Carlos Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA

En autos, el recusante omite mencionar la causa que operaría como fundamento del pretendido alejamiento del magistrado actuante, circunstancia que determina el rechazo in limine del planteo efectuado.
El hecho de que el actor no haya expresado la causa impide a este Tribunal calificarla como preexistente o sobreviniente, y esto torna imposible pronunciarse a cerca de su temporaneidad.
Nuestro código no prevé el instituto de la recusación sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION CON CAUSA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución que rechazó la recusación con causa oportunamente interpuesta contra el juez de grado. La invocación de la supuesta gravedad institucional es puramente genérica pues no ha sido demostrada con precisión tal como se requiere.
La alegación de gravedad institucional no suple la falta de sentencia definitiva, si no se advierte que la intervención del Superior Tribunal pudiera tener otro alcance que el de satisfacer el interés del recurrente en separar del caso al magistrado sobre el que abriga sospechas de parcialidad, circunstancia que no acaece en autos (Cfr. Doctrina de Fallos, 311:565).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24094-1. Autos: MASASHIGE CHIBANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - REQUISITOS - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, excepto en lo que se refiere a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad. Debe tenerse por configurada la causal de gravedad institucional invocada por cuanto lo que en definitiva se decida excede claramente el interés individual de las partes e incumbe, de modo directo, a la comunidad. Tal situación fue especialmente tenida en miras al momento de dictar la resolución que rechazó la recusación con causa oportunamente interpuesta contra el Juez de grado.
En efecto, en el voto de la mayoría se hizo especial referencia a que las consecuencias que podrían derivarse – a la luz del carácter con el que las normas locales definen la competencia del fuero – del hecho de que el recusante en autos fuese el Gobierno de la Ciudad excederían las alternativas de las presentes actuaciones.
En el mismo sentido, expresó que “…para apreciar la procedencia de la recusación debe atenderse tanto al interés particular como al general de modo tal de no afectar, por el uso inadecuado de este medio, el normal funcionamiento de la organización judicial…” (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24094-1. Autos: MASASHIGE CHIBANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS

Cuando las partes pretenden separar el juez natural del proceso, deben realizar dicha petición fundándola en razones de hecho y en motivos legalmente previstos. Desde el momento en que se formula una imputación al juez debe exponerse una argumentación concreta de las causales invocadas.
Deben rechazarse las recusaciones no encuadradas en algunos de los supuestos del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 55. Autos: G.C.B.A. c/ Berdi, Rodolfo J. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18/05/2001. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún se hallan en estado de ser resueltas.
Sabido es que no se configura la causal invocada cuando el Juez o Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 323, y Fenochietto, Carlos Eduardo, ... T. I, pág. 100, y jurisprudencia citada por ambos autores).
Es que, una exagerada susceptibilidad ante los fundamentos de medidas cautelares, llevaría a una desmesurada invocación y admisión de recusaciones por causal de prejuzgamiento, lo que podría conducir a una cuestionable limitación de las facultades que los jueces tienen en materia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no de sus letrados o apoderados y no procede respecto de una persona jurídica (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

La causal de recusación por el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario se configura cuando el juez tiene contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. Es necesaria, pues, una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES

Los presupuestos de hecho que constituyen la causal de recusación de enemistad u odio —es decir, los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que el magistrado alberga con respecto a un litigante y que se exteriorizan— rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes (esta Sala, “Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo, incidente de recusación”, expediente nº 42, pronunciamiento del 28 de noviembre de 2000) .
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar las recusaciones formuladas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todos los Magistrados integrantes de las Cámaras Contencioso Administrativo y Tributario y Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de una acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que las designaciones de personal de planta permanente en el Consejo de la Magistratura y en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas se efectúen por concursos públicos abiertos de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad.
Los fundamentos invocados por el Consejo de la Magistratura para fundar las sucesivas recusaciones resultan genéricos e imprecisos, no configurando el interés personal ni particular de ninguno de los jueces recusados con el resultado del pleito, a saber los nombramientos de personal para integrar el plantel de los distintos fueros en sus respectivas instancias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que:”No se configura un interés personal del juez en el pleito a los fines de la recusación, toda vez que la sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga……” “Para que proceda la recusación, el interés en el pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento del juez por hallarse comprometida su imparcialidad” Yoma, José T. c. Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja, 22/3/2005, publicado en DJ 2005-2,571–LA LEY 17/06/2005. “ Es improcedente la causal de recusación prevista en el inc. 2 del art. 17 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la magistrada recusada no tiene juicio pendiente con un objeto semejante al deducido en la causa en análisis. 27/12/2006 “Beratz, Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional – LA LEY 10/01/2007, 3 – LA LEY 2007-A. 340-DJ 2007-i, 317.
“Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y comprenden ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce en la medida en que pesan sobre su conciencia, no por ello la interpretación de la causal deja de ser restrictiva pues, se altera el funcionamiento judicial y se modifica la asignación de la causa" “CCAYTCABA, Sala II “Ciudad de Buenos Aires c- Golob. Francisco” 26/07/2005 L.L.onLine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10299-0. Autos: REY SEBASTIAN ALEJANDRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge Michelín - Conjuez, Dra. Renée Inés Nemirovsky - Conjuez 17-03-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en la causal prevista en el artículo 11, inciso 6º) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -prejuzgamiento-.
De los términos de la resolución no surge que el Señor Juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso.
A su vez, con específica relación a la causal prevista por el inciso 6º del artículo 11, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que el prejuzgamiento "...se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aun no se encuentran en estado de ser resueltas" (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 233, § "h").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2010. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a las recusaciones deducidas, en los términos del artículo 11, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Sala I de este fuero ha tenido oportunidad de expedirse en una causa que guarda extrema similitud con la presente, en un caso en el que con análogo objeto al de autos, se cuestionó la imparcialidad de una magistrada del fuero y en la que, por otra parte, uno de los vocales de dicha sala se excusó de entender en la cuestión.
Vale la pena transcribir el análisis efectuado por el mencionado Tribunal, en tanto recordó que “el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que [e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia, en razón de que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N 53, sent. del 11/10/1982) (del voto del juez Lozano al que adhirieron los jueces Ruiz, Conde y Casás en el expediente n 5784/08, Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanz, Ana María c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales, sentencia del 18 de abril de 2008, fundamento 3) (Sala I en autos “Grodnitzky Enrique Fabio contra GCBA sobre recusación (Art. 16 CCAYT)”).
Tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso toda vez que no puede soslayarse que si bien es cierto que la persona postulada para integrar el Tribunal Superior de Justicia no es parte en estas actuaciones, no menos cierto es que el decisorio que eventualmente recaiga en autos podrá generarle una afección a sus derechos y expectativas, toda vez que lo que aquí se plantea es la nulidad del procedimiento constitucional de designación de la nombrada como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
A todo evento, y en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso, así como que varios magistrados se han excusado por idénticos motivos que los aquí tratados, y a los efectos de evitar que se arroje alguna sombra también con relación a la imparcialidad de los suscriptos, es que entendemos que es necesario hacer constar -precisamente en función de la garantía de independencia antes mencionada y a la importancia que ella asume frente al justiciable- que nadie se comunicó con estos vocales a los efectos de solicitarle aval alguno. En este orden, mal podría inferirse que del hecho de que los suscriptos no hayan avalado la candidatura a la que se hizo referencia arriba debe extraerse alguna toma de posición a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35321-1. Autos: VENTURA LEANDRO ARIEL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios" (CSJ "Industrias Mecánicas del estado c/ BORGWARD ARGENTINA SA y otros s/incumplimiento de contrato, rta. el 30/4/96, sumario saij A0035336 y A0035337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 6-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El temor de parcialidad aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado. Pero para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
Asimismo, no constituye adelantamiento de opinión aquélla dada por el juez en la etapa procesal oportuna, ni tampoco implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa". Causa Nº 30281-00/CC/2006 "VALDEZ, Edgardo Daniel s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación", entre muchas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Esta Sala sostuvo "in re" “GCBA c/ Sacchi Mario”, exp. 4128/1, pronunciamiento del 10/8/2010, que la causal de prejuzgamiento “… se configura al revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la Ley en garantía de los derechos comprometidos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-3. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-10-2010. Sentencia Nro. 511.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la actora y fundada en el artículo 11, 1º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refiere a la existencia de un vínculo de consanguinidad, y que en el caso concreto, el vínculo denunciado es de primer grado -madre-hija-.
Las causales enunciadas en el párrafo 1º del articulo 11 del citado código, corresponden al parentesco por consanguinidad o a un supuesto trato de amistad, frecuencia en aquél o la manifestación de familiaridad, entre el juez y el o los litigantes, circunstancia que no se exhibe en el caso bajo examen, ya que, la relación de consanguinidad denunciada se manifiesta entre una Prosecretaria Coadyuvante —de la Secretaría distinta a la interviniente en el presente— y la letrada apoderada de la codemandada.
En efecto, la actora se ha limitado a exponer, en forma dogmática, un presupuesto que carece de fundamento jurídico a los fines de aplicar el instituto de la recusación, como acto de suma importancia jurisdiccional, esto es, la consanguinidad existente entre una Prosecretaria Coadyuvante de la Secretaría y la letrada apoderada de la codemandada.
El tratamiento legal del instituto jurídico puesto en crisis obedece a un sistema de enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen por lo que no pueden ser admitidas en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25939-3. Autos: GARCIA SABRINA ALEJANDRA c/ RELIK SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 612.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DE LAS PARTES - RECUSACION CON CAUSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal a través del cual declaró la caducidad de la instancia atento el tiempo transcurrido computado según lo dispone el artículo 261 de la Ley Nº 189.
En efecto, el recurso de reposición intentado por la actora resulta procedente en los términos del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello resulta así pues le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal debió haber dictado la providencia en autos que establece el artículo 245 del mencionado Código, atento a que el expediente no había tenido anterior radicación en esta Sala. Mediante dicha providencia, que en el presente no se ha dictado, las partes pueden hacer uso de recusar con causa a los jueces que integran el Tribunal. Atento lo expuesto y encontrándose pendiente actividad del Tribunal quien debió haber dictado la providencia haciendo saber que iba a intervenir en autos, la caducidad debe ser revocada. En este sentido, corresponde hacer lugar al remedio interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3354-0. Autos: INDUSTRIA PLASTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de recusación por prejuzgamiento interpuesto por la actora.
La contradicción alegada por la parte actora en sustento de su pretensión no se configuró en la especie dado que, por un lado, los fundamentos de la decisión cautelar fueron adoptados teniendo en cuenta las particularidades propias de esta causa judicial concreta y, por el otro, -como toda creación doctrinaria- el libro se refiere a supuestos analizados en términos generales y abstractos.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido la improcedencia de la recusación -en orden a la causal de prejuzgamiento- si lo manifestado por el juez no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite (CSJN, “Díaz Romero, María del Carmen Beroiza de c. Provincia de Córdoba y otros”, 13/02/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-1. Autos: AUSADES NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 30-04-2013. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado.
A criterio de la presentante, la circunstancia de que el "a quo" fue Director de Asuntos Legales del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, equivale a “haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes” (conf. art. 11, inc. 6º del Código Contencioso Administraivo y Tributario).
En primer término, cabe advertir que la función de “Director” no resulta asimilable a la de “defensor”, máxime cuando las causales de recusación son de interpretación restrictiva y taxativas, no pudiendo extenderse por analogía a otros supuestos.
En segundo lugar, admitir un planteo como el efectuado terminaría por inhibir el ejercicio de la magistratura del Juez recusado, toda vez que este fuero, en términos generales, dada su competencia en razón de la persona, siempre tendrá como una de las partes al Gobierno de la Ciudad.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —para una situación con aspectos análogos, recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a un juez de primera instancia con sustento en la causal “juicio pendiente” con el Gobierno de la Ciudad—, advirtió que hacer extensivo un motivo a la totalidad de las causas “importaría convertir al juez recusado en un magistrado virtual sin competencia” (cf. TSJ CABA, in re, expte. 6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto de los jueces Conde y Casás; en sentido análogo punto 2.2. del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas. En cambio, no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida.
Sobre el tema, también se ha dicho que el prejuzgamiento, además de ser expreso, debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., sala A, 16/4/69; ED 36-567, Nº70). Por ello no existe prejuzgamiento si el juez se limita a resolver la cuestión oportunamente planteada (CNCiv., sala B, 30/9/68; ED 36-567, Nº64). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 266/267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - JUECES NATURALES

No puede ser atendido el pedido de recusación si la causal de prejuzgamiento que se le impute a un juez radicara en que anticipó, en otro fallo, aspectos vinculados con el marco normativo aplicable al presente caso.
Es decir, si bien el análisis normativo efectuado por un juez en otra sentencia eventualmente podría ser de aplicación a otro caso, lo cierto es que, la situación de la parte actora es similar a la de cualquier otro potencial sujeto que se crea con derecho a obtener un pronunciamiento favorable de esta jurisdicción ante un supuesto de hecho similar al de aquel caso.
La situación apuntada es susceptible de ser calificada como normal y habitual en la actividad judicial, puesto que en ocasiones los casos versan sobre aspectos que tienen puntos en común y, por tanto, la construcción del razonamiento que se hace sobre la normativa que resulta aplicable suele ser la misma, definiendo la cuestión, finalmente, las circunstancias del caso.
Repárese en las consecuencias que, ante situaciones como la descripta, tendría que los jueces se desprendieran de las causas que deben resolver o que otros magistrados accedieran a planteos de recusación como el aquí formulado. Si así fuera, entonces dable es colegir que se verían afectados principios básicos que rigen en Derecho, tales como el de seguridad jurídica o el de juez natural.
Dicha aseveración se esgrime en la medida en que, si así se actuara, el sistema sería permeable a intentos de maniobras a través de las que, con el afán de "asegurarse" una sentencia favorable o de evitar una potencialmente negativa, las partes tuvieran margen para optar por la asignación de las causas ante jueces distintos a los "naturales" o a los que por orden normativo o reglamentario correspondiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24146-0. Autos: STAUBER GERTRUDIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2013. Sentencia Nro. 335.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE REVISION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a los Jueces integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, la circunstancia de haber revocado la absolución y haber incrementado la pena que actualmente purga el recurrente es una causal objetiva legalmente prevista que impide la intervención en el recurso de revisión del Tribunal que dictó la sentencia cuya legalidad se cuestiona conforme al artículo 300, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el recusante funda su planteo en el dictado de una decisión jurisdiccional, la Ley Nº 189 prevé, para contravertirla, los recursos pertinentes, sin que las eventuales diferencias de criterio jurídico den lugar a recusación (esta Sala, "in re" “García Elorrio, Javier c/ G.C.B.A. s/ Incidente de recusación”, expte. nº 2901; “Unión Transitoria de Agentes c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de Recusación”, EXP nº 2747/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 499.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La casual de recusación prevista en el artículo 11, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable al caso de parentesco se dé entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público, por la siguientes razones:
1) La relación entre la Ciudad y los susodichos representantes no es la de mandato, ya que no está regida por la reglas de esa figura del derecho privado, sino la del empleo público, por lo que no está alcanzada por la norma en cuestión. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "En los casos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o de locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo" ("Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Paulista S.A.", F.586.XIX, sentencia del 11 de septiembre de 1984).
2) Cuando la norma se refiere en general a "algunas de las partes" no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que la presencia en juicio de ésta no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero (cf. art.48 de la ley 7). Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco del juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que lo estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello con que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentran emparentado con él. Además, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, que es el titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el resultado absurdo de que el magistrado debería excusarse en todo los juicios, de lo que resultaría el vaciamiento total de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A481-2013-1. Autos: PACENZA MARÍA ROSA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida contra el Sr. Juez de grado, con fundamento en su falta de imparcialidad.
En efecto, es menester subrayar que es necesario que la causal de recusación esté específicamente indicada en el ordenamiento jurídico (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 260).
Pues bien, la causal de imparcialidad no se encuentra regulada en el ordenamiento procesal que rige en la jurisdicción y no resulta viable, a los efectos de considerar procedente la vía elegida, entender que se encuentra implícita en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tal y como lo pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si así se hiciera, entonces se estaría desvirtuando la lógica del sistema previsto para apartar a un juez de una causa cuando se presenta alguno de los motivos expresamente establecidos en la ley, siendo la recusación, por lo demás, de apreciación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-3. Autos: A. P. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-04-2014. Sentencia Nro. 103.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - USURPACION - DESPOJO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación.
En efecto, el Código Procesal Penal permite que determinadas cuestiones preliminares, como las excepciones, medidas cautelares o medidas como la prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento, sean ventiladas con antelación por un mismo Tribunal, que desde luego no será el que juzgará en definitiva el asunto, preservando la tan sagrada imparcialidad cuya vulneración teme el recusante.
Ello así, no se ha violentado la garantía de imparcialidad que se intenta proteger con la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006966-00-00-14. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - USURPACION - DESPOJO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación.
En efecto, el juez recusado se ha limitado a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente, realizando un análisis de tipicidad que viene impuesto por la normativa aplicable, por cuanto la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335, párrafo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que se verifique en el proceso un caso de usurpación y, en ese orden, si al realizar ese examen de subsunción, conforme a la interpretación jurídica seguida, se concluye que el hecho investigado resulta atípico, deviene justificado en ese marco postular el sobreseimiento de los imputados, conforme lo ha hecho el juez cuestionado.
Ello asi, no ha habido adelantamiento de opinión por cuanto la recusación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006966-00-00-14. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la recusación planteada por la parte actora en virtud del parentesco por afinidad colateral en segundo grado existente entre el Magistrado actuante y la abogada representante de la parte demandada.
En el ámbito local, las causales de recusación se encuentran previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma han sido tenidos en cuenta por el legislador a partir de la fuerza de los mismos en contrapeso con la consecuencia de su aplicación; es decir el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (conf. art. 18, CN).
Por tanto, habiendo previsto el legislador, en tal inteligencia, la causal de parentesco -en un grado que alcanza a la circunstancia de autos- dentro de las situaciones de naturaleza tal que habilitan el instituto, corresponde acceder al planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38270-2015-0. Autos: JARA PABLO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2016. Sentencia Nro. 185.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - ABOGADO PATROCINANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se desprende de la norma citada que la causal descripta procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
Si bien en autos el planteo lo formuló el Presidente de la firma actora, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada del fuero, disputa de la que la actora sería ajena.
Es en virtud de ello que la incidencia instaurada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ SUBROGANTE - ABOGADO PATROCINANTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede dejar de señalarse el hecho de que el alcance de la recusación efectuada comprendería cualquier lapso en el que la Sra. Jueza recusada subrogara a la Magistrada titular del Juzgado en el cual tramitan las actuaciones.Y si bien no podría considerarse que la solución que aquí recayera podría tener efecto en otros actuados que no fueran éstos, lo cierto es que una respuesta positiva del Tribunal a los términos en los que fue formulada la recusación importaría tanto como entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara.
De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el hecho de que el juez revista el carácter de denunciado no implica necesariamente que se encuentre incurso de modo automático en la causal. Una solución en sentido contrario implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuída al juez ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante el tribunal en la medida en que el Gobierno local es parte en casi la totalidad de las causas en trámite por ante cada dependencia de este fuero.
En consecuencia, hacer lugar al pedido de recusación del Gobierno demandado, con asiento en una causal del estilo de la invocada, supondría una severa lesión al principio republicano de división de poderes así como al de independencia judicial en tanto el recusante podría vedar el conocimiento e intervención de determinados jueces respecto a las actuaciones en las que fuere parte, aparejando “… el vaciamiento de la jurisdicción del magistrado, para cuyo ejercicio fue regularmente designado y que debe desempeñar en tanto dure su buena conducta (art. 110, Constitución Nacional)…” (CSJN "in re" “Aguilera Grueso Emilio c/ ANSES y otro s/ reajustes varios”, del 04/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede soslayarse que, el carácter con que las normas locales definen la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad (conf. artículos 1° y 2° del CCAyT), impone la necesaria intervención en los procesos de la autoridad administrativa. De este modo, el hecho de que el recusante sea el Gobierno local actuando en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario en particular dota de un cariz diferente a la cuestión, en tanto permite entrever que las consecuencias de lo que aquí se resuelva excederían las alternativas de los presentes actuados.
En este sentido, la aplicación de las causales de recusación, en este caso, la previsión del inciso 5° del artículo 11 citado, no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas sino que debe preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso, sin desconocer las palabras de la ley, pero dando preeminencia al espíritu, fines y armonía del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho encarnados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la causal de recusación invocada por el Gobierno demandado, cabe destacar que esta Sala ya se ha expedido previamente en cuestiones análogas propiciándose su rechazo ("in re" “Grasso Chiabodo Liliana y otros c/ OSCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, EXP 9983/4, del 22/10/08; “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, EXP 29293/1, del 22/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la enemistad, odio o resentimiento queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Ahora bien, como ha señalado esta Sala, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10), por lo cual no cabe sino que desestimar lo pretendido por la recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, deducida por el Gobierno de la Ciudad demandado por entender que existe prejuzgamiento y falta de imparcialidad.
En efecto, las afirmaciones vertidas por el Juez a quo en su decisorio revelarían pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).
Así, ciertas aseveraciones pueden recrear en el ánimo del recusante la intuición de que el Señor Juez de grado a través de las valoraciones descriptas, habría dejado entrever la dirección que podría tener el resultado final del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida por la parte demandada contra el Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, del artículo 14 de la Ley N° 2.145, y artículo 4° de la Ley N° 7.
En efecto, los planteos formulados por la recusante se dirigen, básicamente, a criticar la medida adoptada por el Sr. Magistrado de grado, cuestión ajena al instituto bajo examen, y además, no resultan suficientes para tener por configurada la causal de prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-3. Autos: VALLADARES, MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2016. Sentencia Nro. 393.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de los incisos 3° y 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la denuncia por abuso de autoridad y violación de secreto, a la que hizo referencia la recusante, es anterior al inicio del pleito, y habría sido realizada por otro Funcionario Público de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires.
De modo tal, que la Sra. Ministra resultaría ajena a tal denuncia y al pleito pendiente con el Magistrado recusado, y, como consecuencia, las causales de recusación alegadas al respecto resultarían improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La recusante entiende que el Magistrado recusado habría utilizado la facultad de aplicar sanciones conminatorias como un método anticipatorio de sentencia.
Esta Sala tiene dicho que “… prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas” ("in re" “Blumberg, Perla Nilda c/ GCBA y otros s/ recusación”, EXP 7227/1, del 30/03/04; “Carulla Teobaldo Cesar y otros c/ GCBA s/ incidente de recusación/excusación”, G83546-2013/1, del 21/03/14).
Por otra parte, como ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir” (Fallos: 311:578; 326:1512). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2006, págs. 266/267).
Ahora bien, la imposición de las sanciones conminatorias a la Sra. Ministra no fue sino una derivación de lo ordenado con anterioridad por otra Magistrada, cuyo acierto o desacierto deberá ser examinado a la luz de las vías correspondientes pero que no constituye, justificación, siquiera mínima, para apartar al "a quo" del conocimiento y decisión de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la enemistad, odio o resentimiento queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Es dable señalar que las expresiones del Sr. Juez de grado, no resultan ser alusivas a la Sra. Ministra de Educación, sino al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha señalado esta Sala, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10), por lo cual no cabe sino desestimar lo pretendido por la recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y sobreseyó al encausado.
En efecto, la Sala había hecho lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa al momento de declararse la apertura del debate y, consecuencia de ello se apartó al Juez que intervino.
Por lo tanto, lo actuado por el Magistrado en violación a la garantía de imparcialidad con anterioridad al momento de su apartamiento carece de validez.
Ello así, no se ha producido en autos hito procesal alguno que revista la jerarquía normativa suficiente y exigida por el artículo 44 del Código Contravencional como causal interruptiva de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12753-01-00-15. Autos: LEIBKOWICZ, JORGE DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación en los términos del artículo 11, incisos 3°, 5° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo se centra en la presunta parcialidad y falta de objetividad del "a quo" a raíz de la denuncia penal realizada por la Ciudad contra el Magistrado de la instancia anterior que se encuentra en trámite.
No obstante, debe repararse en que atento el particular diseño de la competencia jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, acoger sin mayores matices la recusación planteada, llevaría, de generalizarse, a apartar al Magistrado denunciado de todas las causas que tramitan ante su conocimiento, ya que en todas ellas actúa la recusante como parte actora y/o demandada.
En ese orden de ideas y como ha sostenido la Sala II del fuero, en su anterior integración, al suscitarse una recusación masiva de causas contra el magistrado cuyo apartamiento aquí se debate, “el sólo hecho de que el juez revista el carácter de demandado con anterioridad (…) a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código mencionado. Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su tribunal.(…) Tampoco podría admitirse que el recusante, por vía elíptica, pretenda seleccionar las causas en las cuales el magistrado deberá entender y aquéllas en las que deberá apartarse, sin que exista –en atención a la naturaleza de la causal esgrimida- un adecuado sustento que exteriorice la falta de imparcialidad en unas y su parcialidad en otras.” (ver Sala II, “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expediente N° 29293/0, 22/10/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C14952-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, si se admitieran los argumentos del recusante, entonces deberíamos asumir que anteponemos un potencial interés personal sobre lo que por derecho correspondiera resolver en la "litis". Pues no; no asentimos que ese presunto interés, aun en la hipótesis de que tangencialmente existiera, condicionaría la decisión que eventualmente adoptaríamos en el caso.
Es que, seguir el razonamiento del Consejo, importaría conceder que actuaríamos obviando el principio basal sobre el que recae el rol que cumplimos como magistrados (resolver de modo imparcial los casos que se presentan al efecto), o bien con segundas intenciones, como pareciera indicar el recusante que en el caso podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, no es atendible el argumento de que es un supuesto en el que debería operar el sistema de conjueces. Ello es así en razón de que el salario de los conjueces se encuentra atado al de los magistrados titulares que actúan en los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Res. 53/2014 del Consejo de la Magistratura). De modo que, desde esa lógica, habría que suponer que ellos también tendrían un interés que afectaría su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es del criterio de estos jueces recusados que, ante un panorama como el que se presenta en autos, deben evaluarse los hechos con una mirada amplia y acorde a las circunstancias del caso. Eso mismo lleva a afianzar el criterio restrictivo con el que suelen decidirse los planteos de recusación y a adoptar una posición favorable a la asunción de competencia en un caso como el de autos por parte de estos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es menester señalar que la conducta seguida por el Consejo de la Magistratura en materia salarial resulta inoponible a estos jueces, cuanto menos en lo atinente a la configuración de la causal prevista en el artículo 11, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, en caso de adherir al razonamiento del recusante, y apartarse en consecuencia de la tramitación del proceso, se alcanzaría el extremo de que toda actividad desarrollada por un órgano como el Consejo, en uso de su competencia propia y que tuviera algún punto de contacto con los magistrados, quedaría exenta de la revisión de los titulares de los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad para pasar a manos de conjueces, que sólo están llamados a actuar en situación de clara excepción porque ello importa mutar el carácter de juez natural de un sujeto a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRIVACION DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, resulta relevante recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido "la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados" (Fallos: 318:2125).
Desde este atalaya, el alcance de la causal invocada debiera ser interpretado con restricción en la medida de que debe prevalecer la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, conforme la causal prevista en el artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
De este modo, fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Sin perjuicio de ello, en atención al modo en que se resolvió en el día de la fecha en la mencionada acción declarativa de certeza, la causal resulta improcedente en los términos planteados por la parte actora, dado que este Tribunal se ha pronunciado en pos de la existencia de un caso judicial.
Sin embargo, al señalar el Magistrado en dichas actuaciones que “… no se constató el invocado estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, sino que, más bien por el contrario, el caso fue presentado con plena certidumbre de los perjuicios que el régimen legal le ocasionaría a las firmas en sus giros comerciales”, cabe concluir en que el "a quo" adelantó opinión sobre la pretensión de fondo, por lo que corresponde apartarlo del conocimiento de estas actuaciones.
Ello a fin de evitar generar en alguna de las partes la creencia de encontrarse -a lo largo del trámite de autos- en desigualdad de condiciones frente a su contraria y en tanto no se advierte que, en el caso, la utilización del instituto desnaturalice los propósitos y fines para los que fue concebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde disponer que el tratamiento de la recusación con causa planteada por la actora deviene inoficiosa.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
Fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Ahora bien, en atención a los fundamentos que obran en mi voto en las actuaciones principales -acción meramente declarativa- , entiendo que el tratamiento de la recusación planteada por la recurrente deviene inoficioso. Ello así, dado que allí ordené la prosecución del trámite por ante un Magistrado distinto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de recusación introducida por el Fiscal de Cámara.
El representante del Ministerio Público Fiscal alegó que existe por parte del Magistrado una animadversión o enemistad manifiesta hacia su persona incompatible con la función que le incumbe e invocó como causal objetiva para el apartamiento del Juez el artículo 21, inciso 9, del Código Procesal Penal.
Para fundar su planteo, explicó que lo manifestado se fundaba sobre los hechos que tuvieron lugar en la oportunidad en que compareció por ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en calidad de testigo. Relató que en dicha ocasión el Juez recusado, integrante de la comisión de mención, refirió que “el denunciado es un querulante y que tiene instrucciones precisas para denunciar a un magistrado en particular”.
En base a ello, consideramos que no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis invocada. El empleo del término en cuestión por parte del Magistrado recusado no aparece como hábil o idóneo para sustentar la presunta enemistad, odio o resentimiento que el Fiscal alega, a lo que se debe agregar que dicha expresión fue emitida en un proceso administrativo que es ajeno al conocimiento y decisión de esta causa.
En consecuencia, no se advierte una afectación a la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente que amerite el apartamiento del Juez recusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16915-01-CC-2016. Autos: F., M. N. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la presente ejecución fiscal.
En efecto, los argumentos esgrimidos por la parte demandada para recusar con causa al Magistrado, aunque pudieran ameritar otro tipo de remedios procesales, no alcanzan para tener por configurada la causal de recusación prevista en el Código Contencioso, Adminitrativo y Tributario y, por ello, corresponde rechazar el planteo efectuado.
Cabe señalar, que por no haberse configurado en el caso causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados, la actuación del Magistrado de grado representó el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable.
Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada, cuyo examen no debe ser abordado por esta Cámara en el marco del presente incidente (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación-amparo-otros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1079279-2011-1. Autos: GCBA c/ Sojo Agustín Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Juez de grado deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recusante se presentó espontáneamente en el expediente una vez dictada la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal (por el cobro de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras; y Ley Nacional N° 23.514), solicitando que se declare la caducidad de la instancia, planteo que fue rechazado por el Juez de grado conforme su interpretación del artículo 263, inciso 3° del mencionado Código.
No obstante, no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación intentada, esto es, que los jueces hayan adelantado su opinión sobre aspectos que no se encontraban en condiciones de decidir en la etapa en la que se expidieron (cfr. esta Sala, "in re" “Zunni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ Recusación”, EXP nº 8853/1; “Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP nº 17766/0).
Es más, admitida la demanda y habiendo adquirido firmeza las decisiones de la instancia de grado, salvo que prosperase algún planteo impugnatorio, ni el Magistrado a cargo de la causa ni ningún otro del mismo grado puede volver sobre lo allí decidido porque la cuestión -en dicha instancia- quedó amparada por el principio de preclusión.
Así, acoger la posición del recusante, en situaciones como la de autos, implica sortear el instituto de la preclusión.
En conclusión, si se accediera a lo peticionado con el único fundamento de haber emitido anteriormente el juez su opinión frente a un planteo análogo en el mismo proceso y a requerimiento de la misma parte (que además fue resuelto en el momento procesal oportuno y como respuesta a lo peticionado), todo aquél que hubiera omitido deducir, dentro de los plazos legales establecidos, los institutos procesales previstos para intentar una modificación o revisión de dicho decisorio, podría recusar al magistrado e intentar por esa vía obtener de otro magistrado una decisión que -a su criterio- resulte más adecuada a sus intereses, en claro desvío del principio del juez natural y del derecho de defensa de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 948234-2009-1. Autos: GCBA c/ Schvindlerman Jorge y otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa formulada al Sr. Juez de grado en los términos del inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código mencionado, en el cual sostuvo que el escrito inicial no había sido proveído, porque no se acompañó la documental y que no había ninguna evaluación en relación al dictamen fiscal, por lo que no existía el prejuzgamiento aludido.
Cabe recordar que la recusación es un instituto de aplicación restrictiva y que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[l]a causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa” (Fallos, 324:265).
En este sentido, en el expediente no se ha dictado ninguna resolución que justifique las consideraciones efectuadas por el actor. Toda vez que el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos, 326:1512), corresponde rechazar la recusación por la causal invocada en el inciso 6° del artículo 11 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1701-2019-2. Autos: Rechanik, Nicolás Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa formulada al Sr. Juez de grado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código mencionado, en el cual sostuvo desempeñaba como docente del Instituto desde hacía varios años en dos asignaturas distintas y que nunca había recibido órdenes directas o indirectas de la directora del Instituto y que no existía relación de subordinación.
Con respecto a la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 11, el actor no logra acreditar siquiera mínimamente ninguna de las causales invocadas, ya que no puede admitirse que el hecho de dar clases en un Instituto implique sociedad o comunidad de intereses con la directora de dicha institución.
El ejercicio de la docencia no implica "per se" pérdida de imparcialidad con los directivos de la casa de estudios en donde se dictan las clases, tampoco determina presiones, favores o subordinación económica, ya que esta labor resulta secundaria, siendo la principal el ejercicio de la magistratura, que no puede verse limitada por las restantes actividades que desempeñe el Juez.
En definitiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[c]uando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano” (Fallos, 340:810).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1701-2019-2. Autos: Rechanik, Nicolás Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de ello, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que, posteriormente, estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Así las cosas, lo dispuesto por el Juez de grado –más allá de su acierto o error– se enmarca en las pretensiones esgrimidas por las partes en los autos principales y fue sustentado en las constancias arrimadas a la causa. Por el sólo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
Posteriormente, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Ello así, no se verifican en el caso los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configurada la causal de enemistad. Por el contrario, las recusaciones aquí analizadas gravitan en torno al contenido de la decisión de grado, empero cabe recordar que la arbitrariedad que las recusantes imputan al magistrado no constituye causal de recusación ni exterioriza de por si enemistad, odio o resentimiento y que su reparación, en todo caso, deberá buscarse a través de los recursos procesales que autoriza la ley (Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Civil y Comercial", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, t. 1, págs. 271/272).
Finalmente, con relación a la imparcialidad que debe guiar las decisiones de los magistrados, no se observan elementos que permitan instalar una duda razonable acerca de la neutralidad del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Sin embargo se advierte, por un lado, que el Magistrado decidió la imposición de una sanción, tendiente a que las partes cumplan su mandato, que no se encuentra prevista en el ordenamiento –v. art. 30 del CCAyT– y, a la vez, que el control de los recaudos ligados a aquella consecuencia excede el objeto del presente juicio y el ámbito de competencias propias asignado a este fuero (cfr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" y nº 1217 “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
Es decir, que el comportamiento descripto implicó la imposición de un apercibimiento no contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Triburario, sin que el Juez justificase la ineficacia de los medios previstos normativamente o bien que hubiese sido imposible obtener idéntico resultado a través de la selección de métodos menos gravosos y, sumado a ello, atribuirse el control de aspectos que atañen a organismos administrativos específicamente designados cuya revisión judicial correspondería, en su caso, al fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien también tiene asignada la verificación de los recaudos pertinentes.
Ello, resulta suficiente a fin de demostrar que, desde la perspectiva de los recusantes, la convicción del Magistrado en torno al acierto de su pronunciamiento cautelar lo lleva a propiciar el cumplimiento de aquel aún bajo modalidades que carecen de sustento normativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Aunado a lo anterior, la orden que el Gobierno local diseñe y ejecute un plan de contigencia económica y social para todos los repartidores de las firmas afectadas por la prohibición antes mencionada, constituye otro elemento susceptible de instalar una duda razonable acerca de la imparcialidad del Juez de la causa.
Se observa que la cuestión aludida –relativa a compensar la merma en los ingresos dinerarios de los trabajadores de la actividad que pudiese derivar de la prohibición mencionada "supra"–, no sólo excede la potestad del Magistrado de interpretar las pretensiones esgrimidas por las partes, sino que además no aparece como un medio judicial idóneo tendiente a garantizar el cumplimiento efectivo de la condena pretendida –esto es, propender al registro y control de quienes prestan servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 5.526– y conlleva adelantar valoraciones –tales como, la referida a la “situación de vulnerabilidad e informalidad” de los conductores que prestan el servicio, el “desmanejo” en el sector involucrado y la responsabilidad que atribuye al Gobierno local en lo que califica como un “grave cuadro” de situación– que a esta altura del proceso resultan incompatibles con la posición de neutralidad que cabe exigir al Juzgador. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Sr. Juez de Grado que fue deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte demandada no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el Magistrado con posterioridad al pronunciamiento cautelar, dictó nuevas medidas que no habían sido solicitadas por las partes y que no se encuentran vinculadas con el objeto de la causa y, de tal modo, distorsionó su trámite.
De acuerdo con lo que surge de las constancias de la causa, la decisión adoptada por el "a quo" no configura la exteriorización de los sentimientos argüidos por la recusante, sino una manifestación de las facultades del Magistrado como director del proceso (cfr. arts. 27, inc. 5º y 29 del CCAyT) tendiente a compeler al cumplimiento de la medida cautelar dictada, cuyo análisis –más allá de su acierto o error– no corresponde abordar a esta Cámara en el marco del presente incidente (cfr. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros s/ incidente de recusación-amparo-otros”, expte. nº 1551/2017-1, sentencia del 09/06/17, entre otros) pues será evaluado al momento de resolver el recurso de apelación.
Al respecto, de la compulsa del sistema informático se desprende que dichas actuaciones se encuentran radicadas en esta Sala.
En consecuencia, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-4. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - OBJETO DEL PROCESO - EXCESO DE JURISDICCION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa respecto del Sr. Juez de Grado que fue deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, comparto lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, a cuyos términos me remito.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en la causal de falta de imparcialidad, contemplada en el inciso 9° del artículo 11 del Código mencionado y sostuvo que el Magistrado, al disponer las medidas posteriores a la medida cautelar, distorsionó el trámite del expediente ordenando una serie de medidas que en nada se compadecen con el objeto de autos.
Así, la decisión, adoptada sin apoyo normativo alguno, produce efectos de difícil o imposible reversión y se traduce en un improcedente e injustificado apartamiento de los mecanismos establecidos en el Código de rito para compeler a las partes de un proceso a dar cumplimiento a las órdenes judiciales (el artículo 30, CCAyT).
Al mismo tiempo, la sentencia constituye un exceso de jurisdicción al desentenderse por completo del objeto del litigio toda vez que la medida adoptada no se encuentra destinada a garantizar cautelarmente los derechos del colectivo actor (empresas que persiguen obtener el reconocimiento de un derecho a ofertar y prestar sus servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de alimentos, en las condiciones previstas en las leyes aplicables).
Asimismo, la decisión en estudio omite toda consideración del plexo jurídico vigente que rige la actividad involucrada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión adoptada por el Juez de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar el temor de parcialidad alegado, en tanto refleja una deliberada actitud orientada a construir libremente el trámite del litigio a partir de una opinión preconcebida sin apoyo en reglas procesales ni en las pretensiones de las partes, generando un estado de indefensión y evidente dispendio de la actividad jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-4. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que la Magistrada recusada –en el contexto de causas análogas- de manera cronológica se excusó de asumir la competencia con sustento en el artículo citado (en autos “Papalia” y “Galante”, 09/02/2017).
En efecto, ha sido la postura de la Magistrada en relación con su participación en este pleito (y sus análogos) la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
Ha sido la propia recusada quien primero se ha excusado de participar por tener “interés en el pleito” –toda vez que invocó el art.11, inc. 2, CCAyT- (autos “Papalia” y “Galante”); y luego ha asumido la competencia (“Carzolio” y “Martínez”) para evitar una supuesta denegación de justicia (cuando todavía no se había demostrado la ineficacia de los mecanismos normativamente previstos para superar dicha situación y partiendo de premisas meramente conjeturales que fueron desterradas por el devenir posterior de las causa).
Fue la misma Magistrada quien invocando violencia moral, posteriormente se excusó (“Demaría” y “Papalia”); y, más tarde, volvió a declararse competente en los presentes actuados (“Carzolio”), motivando nuevamente su recusación por parte de la demandada y la consecuente intervención de esta Alzada.
Este derrotero de cambios de criterio asumido por la Magistrada impide desvirtuar el reparo que la demandada invoca en torno a su imparcialidad.
La decisión de excusarse como luego, la de asumir la competencia son aspectos que permiten tener por configurada de manera suficiente la duda acerca de la imparcialidad del juez recusado.
En conclusión, la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad conduce a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que la Magistrada recusada –en el contexto de causas análogas- de manera cronológica se excusó de asumir la competencia con sustento en el artículo 11, inciso 2, CCAyT (en autos “Papalia” y “Galante”, 09/02/2017); se declaró competente ("in re" “Carzolio” -10/03/2017- y “Martínez” -05/04/2017-); se excusó de asumir la competencia (expedientes “Papalia” -11/05/2017- y “Demaría” -12/05/2017-); y finalmente, admitió su competencia el 07/03/2018 en la causa “Carzolio”.
En efecto, ha sido la postura de la Magistrada en relación con su participación en este pleito (y sus análogos) la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
El proceder descripto precedentemente (“contradicción en la conducta del magistrado”), según el Tribunal Superior de Justicia, se yergue en un “motivo objetivo” que suscita “… dudas razonables acerca de su imparcialidad” (TSJ CABA, expte. n°6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación - art.16 CCAyT”, 05/03/2009, voto de la jueza Alicia Ruiz, punto 5); o, en otros términos, “…razones objetivas que impon[en] un manto de sospecha razonable sobre la parcialidad del juez” (mismo precedente, voto del juez Luis Lozano, punto 9, al que adhirieron los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde).
En conclusión, la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad conduce a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que los argumentos de la parte recusante vinculados al artículo mencionado contienen consideraciones que cuestionan la integridad moral de los magistrados intervinientes en cuanto presuponen que ellos no son capaces de relegar su interés personal en pos del acabado cumplimiento de sus potestades constitucionales en un marco de igualdad y justicia.
Esta situación se agrava aún más cuando se advierte que el argumento sobre el que se sustenta la recusación puede derivar en un supuesto de privación de justicia, en cuyo caso cobran especial relevancia los principios constitucionales sobre los que los magistrados ejercen la judicatura y en virtud de los cuales siempre debe anteponerse el bien común de los justiciables por sobre el interés particular de los funcionarios.
No puede dejar de recordarse que “[l]a particular naturaleza de las funciones que desarrollan los magistrados judiciales y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles deben colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad en sus decisiones y, en consecuencia, cumplir con la función que la Constitución Nacional y la ley les han encomendado, siendo la mejor manera de aventar dicha circunstancia, el amplio y libre ejercicio de la labor jurisdiccional para la que fueron designados” (CSJN, “Moliné O Connor, Eduardo s/ su juicio político”, 26/11/2003, Fallos: 326:4745, voto del Dr. Javier María Leal de Ibarra).
Es más, este deber de diferenciar entre interés personal e interés de las partes fue reconocido implícitamente por el demandado al recusar a algunos magistrados y a otros no, en un mismo proceso o en procesos que presentan idénticos o análogos objetos.
Esta circunstancia resta sustento al argumento esgrimido respecto a la existencia de interés en el pleito; o, cuanto menos, permite observar que dicho planteo resulta insuficiente pues, si algunos jueces (los que no fueron recusados) tienen la capacidad de abstraer su propio interés en la solución del caso y otros (los recusados) no pueden, se percibe entonces que la causal invocada debió ser completada con fundamentos que, involucrando específicamente al Juez recusado, explicara los motivos por los cuales puntualmente dicho Magistrado no puede ser imparcial. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, corresponde referirse al cambio de criterio asumido por la Sra. Jueza de grado recusada respecto de su competencia.
Cabe señalar que el artículo 24 del Código mencionado, establece en cuanto a este caso interesa, que “[a]ceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron”.
La interpretación literal de dicha norma permite extraer dos conclusiones: por un lado, que las causas que motivan la excusación pueden disiparse; y, por el otro, que dicha circunstancia (cese de los motivos que dieron lugar a la excusación) no puede ser ponderada ni tiene incidencia sobre el proceso una vez aceptada la excusación.
Luego, las premisas precedentes -conjuntamente analizadas- habilitan a sostener que mientras la excusación no ha sido admitida, el juez puede dejar sin efecto su excusación si las causas en las que fundó su pedido se desvanecieron.
Ahora bien, aplicando lo antes dicho a la especie, toda vez que al momento de asumir la competencia en la causa “Carzolio” y “Martínez” no había sido aceptada la excusación formulada por la Magistrada recusada en los autos “Papalia” y “Galante”, cabe concluir que los justificativos sobre los que descansó dicha excusación no modifican la solución propiciada en los considerandos previos pues quedan inmersos en el fuero íntimo de la Magistrada.
Nótese que, sobre el particular, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que “[a]l haber manifestado el juez de la Corte Suprema que ha cesado el motivo que le impedía intervenir en las causas... corresponde dejar sin efecto su excusación y darle la participación que le corresponde en los presentes autos y en todas las actuaciones que estuvieren vinculadas con el tema referido” (CSJN, “Beratz, Mirta Ester c/ PEN s/ amparo - medida cautelar”, 05/06/2007, Fallos: 330:2520).
En síntesis, la supuesta conducta disímil de la Jueza de grado obedeció a circunstancias particulares que fueron incidiendo en el proceso, sin que revistan entidad suficiente para determinar el apartamiento de la recusada, máxime si se pondera que siempre ha expresado los motivos que justificaron su proceder como modo de desterrar las posibles dudas sobre su imparcialidad y de garantizar la transparencia de la actividad judicial desarrollada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
En efecto, en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
Cabe advertir que así como la excusación del "a quo" merece ser ponderada (en tanto aisladamente considerada hubiera tornado abstracto el planteo de recusación deducido por el demandado); dicho análisis no puede omitir –a los fines de resolver los planteos sometidos a conocimiento de esta Alzada- la valoración de la retractación posterior del Magistrado.
En ese contexto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho “[l]a extensión de la garantía de imparcialidad, además de cubrir los supuestos en los que ella está ausente, también otorga protección al litigante cuando no logra mostrar la ausencia, pero sí suministra un motivo objetivo para suscitar dudas razonables acerca de su imparcialidad”. Agregó que ello tiene aún más sentido “… cuando… el motivo es, sencillamente, lo expresado por el propio juez que… manifestó su ‘interés’ en el resultado del proceso”. Sostuvo que “[e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues ‘incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia’, en razón de que ‘lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática’ (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N°53, sent. del 11/10/1982)” –cf. TSJ CABA, expte. n°5784/08, “Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sanz, Ana María c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, sentencia del 18/04/2008; en sentido análogo, expte. n°5918/08, “Caminiti, Virginia Beatriz s/ queja por recuso de inconstitucionalidad denegado en; ‘Caminiti, Virginia Beatriz c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, sentencia del 13/08/2018).
A partir de la doctrina de los precedentes previamente transcriptos y de la ponderación del temperamento asumido por el señor Juez de grado, es que cabe admitir la recusación solicitada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
En efecto, en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
Cabe advertir que así como la excusación del "a quo" merece ser ponderada (en tanto aisladamente considerada hubiera tornado abstracto el planteo de recusación deducido por el demandado); dicho análisis no puede omitir –a los fines de resolver los planteos sometidos a conocimiento de esta Alzada- la valoración de la retractación posterior del Magistrado.
Ello así, ha sido la postura del Magistrado en relación con su participación en el pleito la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
Ha sido el propio recusado quien primero se ha excusado de participar en el proceso por motivos “de decoro y delicadeza” -sin considerar necesario justificar las circunstancias que dieron sustento a esa decisión-; y luego se ha retractado -también- sin desarrollar los motivos que avalan dicho proceder.
La ausencia de fundamentos no resulta una cuestión menor. Ese déficit no permite ponderar la existencia de motivos razonables que desvirtúen cualquier reparo que la demandada pudiera tener sobre la imparcialidad del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
En efecto la falta de mínimas explicaciones que razonablemente justifiquen la actitud contradictoria asumida por el "a quo" respecto de su excusación (motivos que permitan valorar que aquella en nada se vincula con la tramitación y el resultado de este pleito; y, consecuentemente, tengan entidad suficiente para desterrar toda duda razonable acerca de su falta de imparcialidad), por un lado; y la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad, por el otro, conducen a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las consideraciones del recusante referidas a la intervención del "a quo" en otra causa anterior resultan manifiestamente improcedente.
Esta postura coincide con la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar: “[l]as recusaciones o los pedidos de excusaciones manifiestamente improcedentes, como lo son las fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores propias de sus funciones legales, son inadmisibles y deben ser rechazadas de plano” (CSJN, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ E. N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986”, 09/03/2004, Fallos: 327:308).
El Máximo Tribunal Federal incluso señaló que “[l]a solicitud de apartamiento de algunos de los jueces de la Corte es manifiestamente inadmisible, en tanto el planteo se funda en haber decidido los jueces en un procedimiento anterior en el que -en opinión del recusante- habrían debido excusarse” (CSJN, “Díaz, Carlos José c/ E.N. -P.E.N.- s/ amparo ley 16.986 -La Tablada-“, 21/12/2000, Fallos: 323:420, disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia interviniente. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
Ahora bien, cabe recordar que el instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recurrente y en determinadas oportunidades.
Así, deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados en la ley de rito, es decir, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptibles de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio.
Ello así, toda vez que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural [Sala II, “Dorelle, Daniel H y/ otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. N° EXP 26172/1, 17/9/2008].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
Ahora bien, en relación a la causal aducida, señalo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, sentencia del 30/03/2004).
Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos 311:578).
Considero que en el caso no se ha configurado una situación de prejuzgamiento. Al respecto, estimo que el hecho de que el Magistrado de grado, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho de la actora, indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar el Magistrado al momento resolver la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene dicho que “no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar” (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, expte. EXP 7227/1, sentencia del 30/03/2004).
Teniendo en cuenta que las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva (conf. Sala II, “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ Recusación (art. 16 CCAyT)”, EJF 321082/1, sentencia del 27/03/2002), pues implican un acto grave que apartan la causa del juez natural, considero que los argumentos expuestos en el planteo articulado no alcanzan para configurar la causal de recusación invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia, a fin de preservar la imparcialidad del órgano (esta Sala, "in re", “Olivera, Alicia – Defensora del pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien S.A. s/ Medida cautelar s/ incidente de recusación con causa”, expte. n° 1877; “GCBA c/ Ocupantes Padilla 753 UF 4 y otros s/ Incidente de recusación – Desalojo”, inc. n°39020/2010-2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde rechazar la recusación deducida por la actora de conformidad con lo dictaminado con el Sr. Fiscal de Cámara.
La recusante había fundado su pedido de apartamiento del juez en la circunstancia de que éste en ocasión de subrogar en el Juzgado de primera instancia N° 11, intervino en la causa “Nicoletti, Yanina c/ GCBA s/ amparo – otros”, expte. A36580- 2018/0 en el cual ordenó reconducir la demanda y rechazó la medida cautelar allí peticionada que era idéntica a la solicitada en estas actuaciones. Según la recusante este hecho generaría “fundada sospecha y temor de parcialidad” al momento de resolver la medida cautelar instada en estos autos.
Ahora bien, estimo que el hecho de que el magistrado de grado, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar el magistrado al momento resolver la acción de amparo.
En este sentido la Cámara de Apelaciones tiene dicho que “no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar (Palacio Lino Enrique, op. cit, T II, p. 323, y Fenochietto, Carlos Eduardo, op. cit., T. 1, pág. 100, y jurisprudencia citada por ambos autores)” (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, expte. EXP 7227/1, sentencia del 30/03/2004).
En atención a la jurisprudencia citada y dado que las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva (conf. Sala II, “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ Recusación (art. 16 CCAyT)”, EJF 321082/1, sentencia del 27/03/2002), pues implican un acto grave que apartan la causa del juez natural, considero que los argumentos expuestos en el planteo articulado no alcanzan para configurar la causal de recusación invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3236-2019-1. Autos: Nicoletti Yanina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en ese Juzgado.
Cabe señalar que no se verifican los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configuradas las causales previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT, que las empresas recusantes apoyan en el supuesto direccionamiento abusivo de la marcha del proceso que habría realizado el Magistrado y en el trato discriminatorio que le atribuyen.
En efecto, en el informe emitido en los términos del artículo 16 del CCAyT, el "a quo" sostuvo que la interpretación que propician las empresas del rubro resulta “… sesgada y reduccionista del decisorio, en tanto lo que se dispuso fue la suspensión de la actividad…” y que, por lo tanto, “…la alusión específica a las tres empresas que actualmente acaparan ostensiblemente el mercado de reparto a domicilio y delivery, en modo alguno implica la exclusión de las que al día de la fecha no han sido identificadas”.
En efecto desde el momento en que la suspensión de la actividad y los controles en la vía publica se dirigen a la totalidad de las empresas y personas vinculadas a la actividad prevista en la ley nº 5526, todos aquellos que se encuentren involucrados con la actividad serán pasibles, eventualmente y en la medida en que se verifiquen sus presupuestos, de las sanciones que el ordenamiento legal contempla.
A su vez, tal como ha sido puesto de relieve por esta Sala al pronunciarse sobre los recursos de apelación planteados contra la medida cautelar, la normativa aplicable en la materia prevé distintos tipos de sanciones, entre las que se encuentran: apercibimiento, suspensión y baja de la habilitación, multa de $1.000 a $200.000, clausura, decomiso de mercaderías, amonestación, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos de educación y capacitación. A partir de ello, se concluyó que “…el mandato judicial es solo repetitivo parcialmente del marco regulatorio. Por tanto, cabe aplicar las sanciones legales en la medida en que se verifiquen las faltas tipificadas, y sin perjuicio de su recurribilidad ante los tribunales competentes”; también se dijo que lo decidido “…resultaba ajustado a las normas vigentes” (del voto del juez Carlos F. Balbín y de la jueza Fabiana Schafrik de la sentencia dictada en los autos caratulados “Envíos YA SA y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación-amparo otros”, expediente nº 36976/2018-2, el 10/07/19).
De tal modo, se advierte que lo decidido por el "a quo" se enmarca dentro de las pretensiones expuestas por las partes y la normativa que rige la materia, razón por la cual no cabe considerar que haya implicado la exposición de consideraciones que revelen el trato discriminatorio que invocan las recusantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REPARTO A DOMICILIO

En el caso, resulta procedente la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las recusantes invocaron como causales de recusación las previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT.
Tales planteos fueron efectuados como consecuencia de la resolución dictada el 2 de agosto de 2019, donde por un lado, el "a quo" suspendió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado respecto de todas las empresas que no hayan cumplido con lo previsto en la Ley N° 5.526; y, a su vez, dispuso consecuencias derivadas de tal incumplimiento para algunas empresas.
Por otro lado, el Magistrado dispuso medidas – en particular– tendientes a hacer efectiva tal orden, dirigidas solo a tres de las empresas que brindarían en la Ciudad el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado.
Ello así, cabe concluir que se configura, en el caso, una afectación al principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 apartado c del CCAYT), derivada de la decisión mencionada. Nótese que, tal como afirma la recusante, no resulta posible determinar cual sería el motivo que, ante un incumplimiento, justificaría imponer una sanción pecuniaria de $10.000 a las empresas recusantes y, al mismo tiempo, explicaría no prever consecuencia alguna frente a idéntica falta cometida por otra empresa del sector.
Cabe concluir que los argumentos expuestos por el Magistrado sosteniendo que la alusión específica a tales empresas se debe a que “…ostentan una envergadura tal que les permite mantener en las calles el oligopolio de la actividad” y que “…actualmente acaparan ostensiblemente el mercado de reparto a domicilio y delivery…”, pero que lo dispuesto no implica la exclusión de las empresas que no fueron identificadas, no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión a la que arriba la empresa recusante, toda vez que, mas alla de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico (vgr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires"), el Juez de grado estableció otras consecuencias que, tal como fueron previstas solo serían aplicables a las recusantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - REPARTO A DOMICILIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, resulta procedente la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las recusantes invocaron como causales de recusación las previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT.
en sustento del planteo recusatorio, se adujo que el trámite asignado al expediente fue direccionado de manera abusiva. En tal sentido, la interesada planteó que “…[e]s clara la maniobra perpetrada por el juez: dejar sin efecto la resolución del 9 de abril de 2019 (que prohibió en forma inmediata en todo el territorio de la Ciudad la actividad de las recusantes) porque las apelaciones contra la misma habían sido concedidas con efecto suspensivo, para al poco tiempo volver a dictar una nueva medida equivalente, con plena vigencia”.
El Magistrado dejó sin efecto la medida dispuesta el día 9 de abril, en el entendimiento de que resultaría infructuosa para compeler al cumplimiento de la medida cautelar. Poco tiempo después, el 2 de agosto de 2019, volvió a ordenar la suspensión de la actividad de las empresas recusantes.
Las circunstancias descriptas ponen en evidencia una confusa tramitación que brinda sustento al planteo recusatorio (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA).
Ello así por cuanto que el mismo Juez haya considerado conducente dejar sin efecto una sentencia invocando que “….aun cuando en la instancia revisora se confirme el decisorio [en referencia a la resolución dictada el 09/04/19 que dispuso la prohibición de la actividad]…la medida cautelar…continuará incumplida…”, al poco tiempo la reinstale a través de una resolución de contenido análogo en el entendimiento de que resultará apropiada a los fines desestimados 2 meses antes, resulta incompatible con un correcto desarrollo del proceso.
Cabe concluir que tal conducta constituye una pauta objetiva que – desde la perspectiva de las recusantes– evidencia la falta de imparcialidad invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno local a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
En efecto, debe destacarse que la incidentista invocó como causal de recusación el “resentimiento” (conf. inc. 9, art. 11, CCAyT).
Sin embargo, no se desprende que la decisión cautelar adoptada evidencie la exteriorización de los sentimientos argüidos por el recusante.
Tampoco se advierte que la decisión adoptada por el Juez trasunte un apasionamiento que pueda ser calificado de hostil (cf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 127) a partir de su contenido sustancial y/o literal.
Así las cosas, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada (cuyo examen eventualmente será abordado por esta Cámara en el momento procesal oportuno), se observa que la actuación del magistrado de grado concuerda con el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación amparootros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
Sin embargo, los argumentos sobre los cuales el recusante sustentó su petición resultan cuestionamientos más vinculados a demostrar el error en que –a su criterio- incurre el decisorio cautelar, que a acreditar la existencia de parcialidad con motivo del resentimiento que se achaca al "a quo".
Más puntualmente, los planteos referidos a la ausencia de vinculación entre la pretensión cautelar y el objeto del pleito; o relacionados a la falta de prueba que justifique la medida provisional se yerguen en agravios propios de un recurso de apelación contra el resolutorio preventivo, mas no configuran las sólidas bases (demostrativas de la parcialidad del recusado) que habiliten el apartamiento del Sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
El demandado basó la recusación en que la admisión de la tutela preventiva vulneró las reglas del debido proceso; en que el Magistrado de grado resolvió sin bases jurídicas, y transgrediendo el principio de congruencia.
Sin embargo, como señalara la señora Fiscal ante la Cámara, dichos argumentos evidencian una discrepancia jurídica que al menos desde los argumentos presentados, debería ser canalizada a través de las herramientas procesales pertinentes a esos efectos no mediante un instituto excepcional como el que nos ocupa.
El instituto de la recusación no es la vía adecuada para impugnar el decisorio dictado por el Magistrado de grado, admitir su utilización en dichos casos haría que las partes se vieran incentivadas a invocar causales de recusación tendientes a apartar a los jueces que resuelven de modo contrario a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Con relación a la causal de recusación prevista en el inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se ha dicho que para que se configure, es necesaria una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público. Así, la enemistad es un sentimiento adverso que puede desviar la recta aplicación del derecho a la causa. Supone pasiones que tienden, eventualmente, a buscar perjuicio en el otro. El odio representa la aversión hacia la persona o cosa. Y el resentimiento es el disgusto que se experimenta por algo (Falcón, Enrique M. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 261) (conf. esta Sala "in re" “Muggieri Ana María c/Morales Ciancio Ruben Alejandro y otros”, sentencia del 4/5/2004, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara que comparto, no se desprende con claridad de la presentación del recurrente que el Magistrado de grado se halle incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ni en los fundamentos vertidos al realizar el informe que establece el artículo 16 del referido Código, ni tampoco en la decisión cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad otorgar a cada amparista una suma de dinero mensual mientras perduraran las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio, y la consecuente imposibilidad de ejercer sus tareas de elaboración y ventas de artesanías surge que el Magistrado hubiera demostrado tener respecto del recusante la enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos que prevé el inciso 9 del artículo 11, más allá de que obviamente, la decisión adoptada haya resultado contraria a la postura de la demandada.
Ello así, la enemistad o resentimiento manifiesto del juez, como causal de recusación, sólo procede cuando en el curso del proceso se trasunta un apasionamiento hostil (Balbín, Carlos F., “ Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA ”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado, intentada por el demandado.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado resolviera hacer lugar al pedido de la parte actora, en el marco de la ejecución de la medida cautelar recaída en los autos principales y le ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que verifique "in situ" la temperatura ambiente de la vivienda de la actora careciendo de calefacción y de acuerdo con las pautas establecidas en dicho fallo referido, esto es, medición utilizando un termógrafo ambiental digital, cada media hora, durante un plazo de 8 hs., un día en que la temperatura mínima sea de 6° y la máxima de 12°.
El demandado basó la recusación en que la admisión de la tutela preventiva vulneró las reglas del debido proceso y en que el Magistrado de grado resolvió transgrediendo el principio de congruencia.
Sin embargo, estas críticas únicamente evidencian una discrepancia jurídica que, al menos desde los argumentos presentados, debería ser canalizada a través de las herramientas procesales pertinentes a esos efectos pero no mediante un instituto excepcional como la recusación.
No se desprende de los planteos realizados por el Gobierno local que el Magistrado de grado haya incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sea pasible de recusación en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, la medida cautelar concedida como consecuencia de los planteos realizados por una de las partes, apreciado todo ello con el criterio restrictivo aplicable para juzgar la recusación, más allá de su acierto o error (lo que será eventualmente objeto de resolución por esta Cámara en el momento procesal oportuno), no constituyen motivos que justifiquen el apartamiento del Magistrado reclamado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-10. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DECISIONES JUDICIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Consideró que la "A quo" había incurrido en prejuzgamiento en tanto había revelado “...con anticipación una opinión sobre el mérito del proceso.”, y que por lo expuesto “...ello se verifica en cuanto la Jueza emitió su opinión sobre la procedencia del registro domiciliario en dos oportunidades -es decir, a través de los dos resolutorios por medio de los cuales denegó la solicitud incoada desde esta Fiscalía- y, por lo tanto, no podría dirigir el curso de la audiencia prevista en el artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sin embargo, cabe señalar que la Judicante se ha limitado a resolver los planteos que la parte ha incoado, y debe desestimarse como causal de recusación la opinión vertida por el Tribunal en una sentencia sobre las cuestiones que son objeto de su conocimiento; pues aquella es necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión, por lo que no constituye el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa, pues una recusación no puede basarse en la intervención de los Magistrados en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, en la medida en que ellas importaron el ejercicio de atribuciones específicas, es decir juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN, “Guardia, Carlos E.”, LL 1991-E, 271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DECISIONES JUDICIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Consideró que la "A quo" había incurrido en prejuzgamiento en tanto había revelado “...con anticipación una opinión sobre el mérito del proceso.”, y que por lo expuesto “...ello se verifica en cuanto la Jueza emitió su opinión sobre la procedencia del registro domiciliario en dos oportunidades -es decir, a través de los dos resolutorios por medio de los cuales denegó la solicitud incoada desde esta Fiscalía- y, por lo tanto, no podría dirigir el curso de la audiencia prevista en el artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sin embargo, sólo sería podría darse tal circunstancia si la decisión hubiese resultado intempestiva o si la "A quo" hubiese emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, tal como ha sucedido en el caso.
En un sentido similar, el máximo Tribunal federal sostuvo que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ALLANAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Sostuvo que "la denegatoria de la Sra. Jueza para hacer lugar a una medida solicitada por el suscripto no constituye un hecho aislado, sino que, por el contrario, su conducta forma parte de un patrón en virtud del cual, sin importar los argumentos esgrimidos por quien suscribe al momento de interponer los pedidos que requieren la manda jurisdiccional, no hace lugar a lo solicitado, para luego listar nueve expedientes donde la "A quo" no hizo lugar peticiones de su parte.
Sin embargo, esos motivos carecen de sustento, ya que no puede tomarse como presupuesto de parcialidad el hecho de que la Magistrada le haya rechazado planteos al Fiscal en otras oportunidades.
Asimismo, y referido al caso particular, se observa que la Jueza explicó acabadamente las razones por las cuales volvía a rechazar el pedido del Fiscal, y entre los motivos destacó -entre otras cosas- que “...respecto del arma de fuego que se pretende obtener a través de la medida solicitada, continúa resultando claro que la misma no fue utilizada o exhibida para cometer ninguno de los dos hechos aquí investigados, motivo por el cual entiendo impertinente el pedido de allanamiento y secuestro de la misma.”, y que “...han pasado más de cinco meses del evento para proceder a una búsqueda que implica una afectación al domicilio y que por ende entiendo resulta a mi modo de ver desproporcionada.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
En efecto, la medida cautelar concedida ante el expreso pedido de los solicitantes y los términos utilizados al decidirla, apreciado todo ello con el criterio restrictivo aplicable para juzgar la recusación, más allá de su acierto o error (lo que será eventualmente objeto de resolución por esta Alzada en el momento procesal oportuno), no traducen resentimiento alguno hacia el demandado.
En otras palabras, el recusante no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado la causal invocada (inc. 9, art. 11, CCAyT) y, en consecuencia, que se halla visto afectada la imparcialidad exigible al Magistrado.
Así pues, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DESERCION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que la sociedad demandada recusó con causa al Magistrado de grado por causal sobreviniente y respecto del dictado de la resolución mediante la cual el Juez recusado se limitó a declarar desierto un recurso de apelación interpuesto por la recusante, al no haber la demandada presentado en término el correspondiente memorial de agravios.
Cabe aclarar que anteriormente el Magistrado había concedido en relación la apelación interpuesta por la demandada contra la declaración de caducidad del incidente de perención planteado.
En este contexto, si bien la propia recusante afirmó que el presente incidente se dedujo a partir de la resolución que declaró desierta su apelación, lo cierto es que las causales de recusación que expuso no se vinculan con dicha decisión, sino con cuestiones anteriores.
En este marco, teniendo en cuenta los planteos efectuados y las causales de recusación invocadas, el presente incidente de recusación no resulta temporáneo en los términos del artículo 12 del Código mencionado que prevé -en su parte pertinente-: “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que los argumentos expuestos por la demandada, no resultan aptos para demostrar en forma fehaciente la configuración de las causales de recusación invocadas.
Ello así, toda vez que dichos planteos se limitan a efectuar un cuestionamiento general de la actuación del Juez de grado en el proceso, sin lograr demostrar que tal proceder se identifique con un sentimiento adverso o “manifiesta animosidad” susceptible de generar un fundado temor de parcialidad, a partir de circunstancias objetivas. En especial, cuando la recusante es una persona jurídica.
En todo caso, dichas críticas debieron ser canalizadas a través de las vías recursivas previstas al efecto (cfr. en este sentido, Sala I, “GCBA c/ Stoler Ana Ester s/ incidente de recusación-ejecución fiscal-ABL-pequeños contribuyentes”, expediente N° 16045/2018-2, sentencia del 01/03/2019, con remisión al dictamen de esta Fiscalía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que la causal de prejuzgamiento genéricamente invocada en el escrito en estudio tampoco aparece configurada, pues no se ha logrado demostrar que las decisiones adoptadas por el Juez de la causa puedan interpretarse como un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio.
Así, las circunstancias denunciadas se resumen en una discrepancia con ciertos aspectos del trámite dado al proceso en la instancia de grado, pero de ello no se deriva una afectación de la garantía de imparcialidad. En suma, no se observa que aparezca comprometido de algún modo el juicio de ponderación que deberá efectuar el Magistrado al momento de resolver la pretensión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la decisión de la "A quo" referida al rechazo del planteo de excarcelación realizado por la Defensa no resulta "per se" suficiente para considerar que ha perdido su imparcialidad y, por ello, que corresponda su apartamiento.
Ello así, pues tal como ha explicado la Judicante, los motivos que la llevaron a adoptar la decisión se encontraron circunscriptos a determinar si habían o no desaparecido los riesgos procesales presentados por las partes en la audiencia y si se daban en tal caso, los presupuestos enunciados por el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin que se hubiera expedido respecto a la materialidad de los hechos o hubiera apoyado su resolución en la declaración de algún testigo que hiciera mención a los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, los motivos por los que la recusante solicita el apartamiento de la Magistrada carecen de sustento, ya que no puede tomarse como presupuesto de parcialidad el hecho de que la "A quo" tuviera que expedirse a fin de dar tratamiento al pedido de excarcelación formulado por la Defensora, oportunidad en la que debió ponderar y analizar si se mantenían o no los riesgos procesales, pero en la que no realizó valoración de prueba, por lo que el planteo de la recusante no puede prosperar.
Efectivamente se observa de la resolución dictada por la Judicante, que ésta explicó acabadamente las razones por las cuales resolvió rechazar el pedido de excarcelación oportunamente formulado por la Defensa, oportunidad en la que, entre los motivos expuestos, destacó “… que coincidía con los argumentos expuestos por el Fiscal y la Asesora Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la Magistrada explicó los motivos por los cuales no hizo lugar a la declaración testimonial ofrecida por la Defensa para dicha audiencia, los que se vinculan con la manifiesta oposición expresada por la Asesora Tutelar y, con relación a la falta de determinación del momento en que se habría de desarrollar la audiencia de juicio, explicó que la fecha del debate fue fijada lo más cercana posible, en función de las habilitaciones del sistema y disponibilidad de las agendas de las partes, destacando que fue la propia Defensa quien descartó la posibilidad de realizar la audiencia de juicio de manera semipresencial y con anterioridad.
En estos términos, no logra advertirse que la Judicante hubiera adelantado su opinión con relación a la materialidad de las conductas reprochadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, no se advierte que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, pues sólo podría darse tal circunstancia si la decisión hubiese resultado intempestiva o si la "A quo" hubiese emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los Jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, en un sentido similar, el máximo Tribunal Federal sostuvo que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad de la Juez de grado, ni que lo resuelto hubiera constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada contra la Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que el expediente continúe su tramite en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Triutario.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que la Magistrada de grado resolviera no hacer lugar al pedido cautelar de la parte actora.
Ahora bien, se observa que si bien la actora invocó en forma genérica como causal el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin especificar alguna de las expresamente en él previstas, sus argumentaciones no encuadran en ninguno de los supuestos de esta norma.
Cabe señalar que la Jueza de grado expresó en la medida cautelar las razones concretas por las que correspondía su desestimación, y previo a resolver la medida precautoria solicitada, instó la realización de medidas tendientes a obtener elementos que analizó y que valoró al momento de tomar su decisión.
Asimismo, de la presentación de la recusante no se desprende con la claridad que la "a quo" se halle incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código de rito y que haya actuado con ausencia de imparcialidad.
Así las cosas, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada (cuyo examen eventualmente será abordado por esta Cámara en el momento procesal oportuno), se observa que la actuación de la Magistrada de grado concuerda con el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación amparo otros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-1. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2020.

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RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECISIONES JUDICIALES - RECURSOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
El pedido de apartamiento interpuesto por la Querella se centra en que no se fijó audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal para resolver los pedidos de nulidad incoados por esa parte referidos tanto al desempeño como a los dictámenes que emitieran el Ministerio Público Fiscal y el Tutelar al corrérseles la vista en los términos del artículo 205 "in fine" del mismo Código. Este actuar, a su criterio, denota parcialidad, prejuzgamiento y arbitrariedad por parte de la Magistrada.
Sin embargo, la recusación planteada no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez garantía constitucional explícita como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, CADH; 14.1, PIDCP; 10, DUDH y XXVI, DADDH (conf. art. 75, inc. 22, CN), no encuentra sustento en la actuación de la "A quo" en estos obrados.
En efecto, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno.
El acierto o no de la judicante de no imprimir el trámite solicitado por la Querella, podrá ser pasible de ser impugnado por las vías procesales pertinentes, pero de ningún modo se infiere de ello el temor de parcialidad o prejuzgamiento.
Incluso, las demás circunstancias aquí reclamadas pudo canalizarlas -en definitiva a través de los mecanismos recursivos previstos en el ordenamiento adjetivo, encontrándose en trámite ante esta Sala dos incidentes de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-8. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 01-12-2020.

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RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Querella solicita el apartamiento de la Jueza. Sostiene que existen indicios de parcialidad, prejuzgamiento y arbitrariedad de la Juzgadora, y que las actitudes antes descriptas también se demuestran en el hecho de que la Magistrada se siente “agraviada” por la actividad procesal de la Querella y que, en todo caso, debió excusarse de seguir interviniendo en el legajo en lugar de disponer la extracción de las piezas procesales para remitirlas a la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “sabiendo, por que allí se desempeña, como miembro asesor, siendo V.S. parte del organismo y cuyo dictamen también podría verse alterado por el principio de imparcialidad, y las influencias personales, que emanan del trato cotidiano, que podría viciar el acto de revisión de los actuados por peligro de imparcialidad.
Sin embargo, la extracción de testimonios tanto para el Colegio Público de Abogados, como a la Excma. Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional y la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se trata de una decisión jurisdiccional que le compete a la "A quo" en su carácter de directora del proceso y como correlato de su deber de velar por el orden y el regular desenvolvimiento de los actos que lo componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-8. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 01-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora.
En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito.
Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, los precedentes citados por la demandada demuestran que ante la concreta acreditación de supuestos de parcialidad procede el apartamiento del magistrado aunque, al efecto, no basta con invocar el temor de quedar expuesto al quebrantamiento de las reglas que rigen el proceso, sin demostrar su ocurrencia a esta altura del trámite dado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, no está en cuestión aquí la conducta del Juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar “in totum”, pues tal como ha dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son cuestionables por vía de recusación y su estimación es atribución de otros poderes…” (conf. Fallos: 240:429).
En definitiva, el instituto de la recusación con causa tiene su función y sus limitaciones. Y, debe señalarse, en la primera no está incluida la de apartar por un breve lapso al juez de la causa como mecanismo para modificar el ámbito de la discusión. Si esto es lo que corresponde en términos generales, el asunto resulta más claro y evidente cuando quien se encuentra comprometido es el Estado, habida cuenta de que debería actuar siempre regido por el principio de legalidad.
Ahora bien, las limitaciones se combinan con la disponibilidad de remedios procesales —ya interpuestos en autos— para cuestionar el acierto o error de actos procesales que pudieran resultar inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Sin que esto implique adelantar en modo alguno opinión en cuanto al fondo del asunto, se entiende atinente destacar que las limitaciones y formalidades establecidas como garantías del sistema también deben ser respetadas por quienes integramos el Poder Judicial. Casi un año después de la situación de emergencia que generó la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19, ante una cuestión altamente sensible como lo es el retorno a las aulas en forma presencial parece oportuno insistir en conceptos desarrollados por este Tribunal en aquella oportunidad, en cuanto señaló que “…en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (esta Sala en autos “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, Expte. N°2991/2020-0, del 07/04/20).
Es que, “[e]n períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (…), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica” (esta Sala en autos “H. A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

El instituto de la recusación se encuentra establecido a partir del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y es una facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recusante y en las oportunidades establecidas.
Además, se trata de un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva pues provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - COLECTIVO LGTBIQ+

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional, y con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Tal como indica la demandada en sus presentaciones relacionadas con la recusación, y se encuentra meticulosamente detallado en el dictamen fiscal, el "a quo" admitió, sin sustanciación, la ampliación constante del frente actor -personas del colectivo trans- y dictó resoluciones en las que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que las eventuales apelaciones que interpusiera contra decisiones futuras tampoco iban a ser tramitadas. En otras palabras, el Magistrado dispuso que la suspensión y la imposibilidad de articular peticiones procesales solo regía para la parte que se encontraba obligada a cumplir las medidas cautelares dictadas.
A ello se le debe agregar que el procedimiento otorgado a la recusación deducida por la demandada denota una alteración del principio de imparcialidad, pues es inadmisible que el Juez a quien se pretende apartar de un proceso decida la suerte del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JUECES NATURALES - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
Conviene recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expediente 6190/08, sentencia del 5/3/2009 que era posible entender que existían supuestos distintos a los que se encontraban establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario siempre que estuviera en tela de juicio la imparcialidad del juez.
Así las cosas, teniendo en cuenta que –más allá de la causal invocada del art. 11, inc. 9, del CCAyT– los planteos de la demandada siempre cuestionaron la imparcialidad del "a quo" y que, como señala el Sr. Fiscal de Cámara “lo actuado en la instancia de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar la recusación intentada, en tanto se traduce en una deliberada actitud del Juez orientada a construir libremente el trámite y el objeto del litigio a partir de una opinión preconcebida, sin apoyo en reglas procesales y generando un estado de indefensión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - PERSONA JURIDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

La causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Como he señalado en varias oportunidades como integrante de la Sala II de esta Cámara, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10, “López Eduardo Marcelo c/ GCBA s/ incidente de recusación”, Causa 14386/2016-1, sentencia del 22/12/2016 entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
Corresponde expedirse respecto a la causal de imparcialidad invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Del relevamiento efectuado por el Sr. Fiscal ante la Cámara y por mi colega preopinante surge que, algunas decisiones adoptadas por el "a quo", revelarían “… pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida…Ello da derecho a la parte a requerir la intervención de un juez en quien no pueda ver motivos para sentir alarma…” (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en las causales de falta de imparcialidad y enemistad, contempladas en el inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, la secuencia de decisiones adoptadas en la instancia de grado —más allá de que cada una de ellas, examinadas en forma aislada, podría ser (y de hecho ha sido) objeto de un recurso de apelación por parte del sujeto agraviado—, refleja una situación excepcional donde la correcta actuación judicial aparece sistemáticamente desvirtuada y se torna imprevisible, a partir del dictado de una cadena de actos sólo en apariencia respaldados en normas jurídicas, con menoscabo de principios básicos del debido proceso legal (vgr. defensa en juicio, bilateralidad, igualdad de armas, contradicción y congruencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en las causales de falta de imparcialidad y enemistad, contempladas en el inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el irregular trámite dado en la instancia de grado al pedido de recusación formulado por la demandada que, al ser desestimado por el propio Juez recusado, ha tenido por no escrito el mecanismo previsto para estos casos en el Código mencionado, aplicable supletoriamente a la acción de amparo (conforme artículo 26, Ley N° 2.145).
De este modo, aparece suficientemente acreditado el temor de parcialidad invocado por la demandada, reforzado por el prejuzgamiento en que incurrió el Magistrado interviniente, al adelantarle a la representación del Gobierno local la suerte que correrían sus eventuales futuras apelaciones frente a las “decisiones ulteriores” que se adoptarían en el marco de la presente causa.
En suma, lo actuado en la instancia de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar la recusación intentada, en tanto se traduce en una deliberada actitud del Juez orientada a construir libremente el trámite y el objeto del litigio a partir de una opinión preconcebida, sin apoyo en reglas procesales y generando un estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Defensa, luego de plantear la nulidad del auto dictado por la "A quo" por el cual fijó fecha de debate oral y de la notificación por mail a su casilla de correo, recusó a la Juzgadora por entender que no se hallaba garantizada su imparcialidad. A su criterio, evidenciaría cierta animosidad en contra de su defendido en el auto de citación a juicio que, alega que por un lado le fue notificado de manera “ilegal” y por el otro, porque no se ha respetado el plazo previsto para fijar esa audiencia, lo que le impediría realizar su tarea de defensa dado el exiguo tiempo disponible desde que recibiera la notificación.
La Jueza rechazó la recusación. Aclaró que en el estado procesal en que se encuentra la causa, no podía considerarse violado el plazo de diez días de antelación para convocar a la audiencia de juicio, ya que no era la primera audiencia que se fijaba a tal fin y que el propósito de ese plazo es que las partes puedan preparar su caso, y en particular que la Defensa pueda diagramar su estrategia de defensa para la audiencia.
Concluyó que obró conforme a derecho y que los agravios esbozados manifiestan una mera disconformidad con lo dispuesto por ese Juzgado pero que en modo alguno alcanzaban para configurar un temor de parcialidad que dé lugar a su apartamiento.
Ahora bien, la convocatoria antes mencionada constituye un decisorio de exclusivo resorte jurisdiccional y su acierto o no, bajo las modalidades manifestadas por la presentante, podrá ser pasible de ser impugnado por las vías procesales pertinentes.
En esta línea, no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada por la Defensa y, en consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su Jueza natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud recusatoria de la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-9. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Defensa, luego de plantear la nulidad del auto dictado por la "A quo" por el cual fijó fecha de debate oral y de la notificación por mail a su casilla de correo, recusó a la Juzgadora por entender que no se hallaba garantizada su imparcialidad. Argumentó que en su oportunidad debió realizar tres presentaciones para que la anterior Magistrada a cargo del Juzgado elevara la apelación que había articulado contra la resolución que rechazó el planteo de prescripción realizado por esta parte. Esgrimió que de “no haber insistido hasta el hartazgo” no se hubiera remitido el recurso al superior, vulnerando el derecho al doble conforme a favor de su asistido.
La Jueza rechazó la recusación. En primer lugar porque tanto el rechazo del planteo de prescripción como el trámite de la apelación cuestionado por el recusante, no fueron decisiones tomadas por la ella sino por otras Magistradas que intervinieron en la presente causa con anterioridad a asumir como titular del Juzgado, razón por la cual los agravios esgrimidos no eran atribuibles a los actos realizados por su persona.
En efecto, la recusación planteada por la Defensa no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez -garantía constitucional explícita- como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, CADH; 14.1, PIDCP; 10, DUDH y XXVI, DADDH (conf. art. 75, inc. 22, CN), no encuentra sustento en la actuación de la "A quo" en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-9. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA

En el caso la recusación debe reputarse formalmente admisible.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la admisibilidad formal de la recusación articulada estimo que resulta temporalmente admisible (cf. artículo 13, Ley N° 2145).
Ello así, pues si bien el día 25/11/2020 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue notificado por cédula de la actuación que dispuso la reanudación de los plazos procesales y del traslado de la demanda, en virtud de las particulares circunstancias que se derivan de la tramitación de la causa bajo la modalidad remota –en razón de la pandemia existente– y de las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no cabe tener a la presentante por notificada tácitamente desde ese momento de todo lo actuado en el proceso con anterioridad.
En ese sentido, se ha sostenido que “teniendo en cuenta que en materia de notificaciones se encuentra en juego el principio constitucional de defensa en juicio de los litigantes, la seguridad jurídica exige que en todo lo relativo a las notificaciones tácitas se aplique un criterio restrictivo, no resultando, pues, admisible en caso de duda” [cf. Moreno, Gustavo D. – Sas, Norma B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , Balbín, Carlos (director), t. I, 4° ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, p.668].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local recusó al Juez de grado por falta de imparcialidad y sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar AGT N° 75/2018, sin que se le hubiera corrido previo traslado, vulneró su derecho de defensa y evidencia con su accionar un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso y la igualdad de las partes.
Las causales invocadas por el Gobierno local en esta ocasión no abastecen el pedido orientado a lograr el apartamiento del Juez de grado, sin perjuicio de aclarar que la decisión que aquí se propicia en modo alguno importa ingresar en la consideración del debate referido a la legitimación procesal del actor para impulsar el proceso principal.
En efecto, advierto que los planteos formulados por la demandada traducen, básicamente, una discrepancia con el trámite dado al expediente y resultan insuficientes para determinar alguna conducta del Juez de grado que permita evidenciar, con la nitidez necesaria, la alegada falta de imparcialidad.
En este sentido, destaco que la demandada ya ha contestado la demanda y pudo plantear la falta de legitimación procesal del Asesor Tutelar de Cámara para incoar la acción, aspecto que podrá ser valorado por el Juez de grado a la luz de las alegaciones del Gobierno local y, eventualmente, por la Cámara de Apelaciones del fuero si, llegado el caso, se utilizan las vías recursivas previstas al efecto en la ley de rito.
En suma, más allá del acierto o error de las decisiones adoptadas hasta el momento en la instancia de grado, estimo que no se encuentran configuradas las excepcionales circunstancias que la ley adjetiva exige para resolver el apartamiento del Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, la recusación formulada por el demandado ha sido planteada de manera tardía.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 2020, se presentó, se notificó espontáneamente de la resolución en la que el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar AGT N° 75/2018 y admitió al Asesor Tutelar como legitimado activo.
El demandado planteó la recusación del Magistrado de grado invocando las causales del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del artículo 7° de la Ley N° 7.
Criticó lo actuado antes de su presentación en el expediente y señaló que el Juez de grado había actuado con parcialidad, apartándose de las reglas del debido proceso y del principio de igualdad.
Cabe señalar que el planteo de recusación se llevó a cabo más de diez días después de notificada. El artículo 14 de la Ley N° 2.145 dispone que la recusación con causa solo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del juez interviniente, debiendo ser resuelta en el plazo de un día. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación del Juez.
La Defensa solicita que “se tenga presente la recusación con causa del Sr. Juez interventor por haber emitido opinión y la designación de un nuevo Juez hábil para seguir entendiendo en el proceso obrados (art. 21 inc. 12 CCPCyF)”.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los Jueces -o como en el caso el recusante- efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En el caso, el motivo por el que la Defensa solicita el apartamiento constituye la mera invocación de una causal legal prevista legalmente pero no se advierte conectada con lo ocurrido en el proceso.
Ello pues, la resolución que agravia a la Defensa resultó consecuencia de la intervención que le asignó al TSJBA, cobra así relevancia el criterio del máximo Tribunal Federal según el cual “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03), tal como sucedió en el caso.
En consecuencia, y siendo que no se advierte que se encuentre afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, ni que el Juez haya emitido opinión en exceso de sus facultades y por fuera de las peticiones que estaba llamado a decidir, corresponde no hacer lugar al apartamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, al intentar respaldar el pedido de apartamiento por la causal invocada, la actora se limita a poner de resalto su discrepancia con el contenido de sentencias anteriores dictadas por el Tribunal en otras actuaciones, sin llegar a demostrar de qué manera lo allí decidido podría encuadrar en las previsiones del artículo 11, inciso 8°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estas condiciones, el pedido de apartamiento intentado se exhibe manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, estimo que a partir de la interpretación estricta que corresponde adoptar frente a un pedido de apartamiento, en tanto se encuentra en juego la garantía del juez natural (cf. “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ recusación”, Expte. N° EJF-321082/1, 27/03/2002), el pedido en este caso resulta improcedente, pues quien denunció a los magistrados no fue la actora, sino su abogado.
De todos modos, aún si no se compartiera este criterio, observo que la denuncia del letrado patrocinante es posterior a la radicación del expediente ante la Sala cuyos integrantes se pretende recusar, de modo que el pedido tampoco podría prosperar desde esta perspectiva.
La Sala I ha señalado que: “...no puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en las actuaciones la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura” (“in re”: “GCBA c/ Sued, Mauricio Oscar s/excusación (art. 24 CCAyT) ”, Expte. N° EJF-408637/1, 10/02/2005).
De modo tal que el temor de parcialidad invocado no aparece debidamente acreditado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, estimo que a partir de la interpretación estricta que corresponde adoptar frente a un pedido de apartamiento, en tanto se encuentra en juego la garantía del juez natural (cf. “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ recusación”, Expte. N° EJF-321082/1, 27/03/2002), el pedido en este caso resulta improcedente, pues quien denunció a los magistrados no fue la actora, sino su abogado.
De todos modos, aún si no se compartiera este criterio, observo que la denuncia del letrado patrocinante es posterior a la radicación del expediente ante la Sala cuyos integrantes se pretende recusar, de modo que el pedido tampoco podría prosperar desde esta perspectiva.
Al respecto, se ha puesto de resalto que: “no puede dejarse en manos de los litigantes la posibilidad de escoger a los jueces a su arbitrio, mediante el simple recurso de denunciarlos ante el Consejo de la Magistratura por cualquier motivo y en cualquier etapa del proceso...” (Sala I, “in re”: “GCBA c/ Wu de Wong Ming s/ otros procesos incidentales, Expte. N° EJF-145316/1, 23/02/2006).
De modo tal que el temor de parcialidad invocado no aparece debidamente acreditado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Aun cuando el instituto de la recusación con causa creado por el Legislador es un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios –pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (doctrina de Fallos: 319:758; 326:1512; entre otros)–, es posible entender que puedan existir otros supuestos, no expresamente previstos, en que la imparcialidad puede ser puesta en tela de juicio.
El apartamiento del Juez corresponde cuando existe razonable temor de que esté influido, respecto del resultado del pleito por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

La causal de recusación se configura cuando la parte toma conocimiento del Juez que va a intervenir en el proceso o de modo sobreviniente cuando el o los magistrados adoptan decisiones o actitudes –en cualquier momento del proceso-que trasuntan o parecen trasuntar una vulneración de la garantía de imparcialidad, siendo su finalidad separar al magistrado del proceso para evitar cualquier futura intervención que pueda trasuntar parcialidad.
En cambio, los agravios se generan ante una decisión adversa y tienen por objetivo modificar el alcance del fallo que resultó desfavorable, demostrando la existencia de errores jurídicos o interpretativos sin que, necesariamente, queden vinculados a la existencia de parcialidad por parte del sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, la parte recusante no invocó expresamente ninguna de las causales puntuales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Más aún, rechazó que los recusados hubieran incurrido en prejuzgamiento.
Justificaron su petición en que –a su entender- era improbable que los integrantes de la Sala II –al resolver el fondo del amparo- modificaran el criterio sostenido al desestimar la cautelar.
Más allá de la opinión de esta Alzada acerca del acierto o error de la decisión adoptada por la Sala recusada se expidieron en el marco de sus competencias sin prejuzgar en oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar de autos.
Así pues, sin perjuicio de lo que pudiera resolver la Alzada con relación al decisorio de fondo adoptado por el Juez de grado, no se advierte que la parte actora haya presentado argumentos que justifiquen el pedido de separación del presente proceso de los integrantes de la Sala en cuestión.
Ello así, en sentido concordante con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que los planteos realizados por los coactores, por su generalidad, resultan insuficientes para determinar alguna conducta de los Jueces de la Sala II que ponga en evidencia la falta de imparcialidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - los planteos recusatorios son inadmisibles cuando “[…] se fundan en la intervención de los jueces[…] en un procedimiento propio de sus funciones legales” (CSJN, “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal”, O. 229. XLI., sentencia del 21 de febrero de 2006, Fallos: 329:215).
También, debe resaltarse es –conforme la doctrina del Alto Tribunal federal-“[…] descalificable el pronunciamiento que rechazó la recusación, si las circunstancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada no fueron consideradas, lo que agravia la garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria” (CSJN, “Servini de Cubría, María Romilda c/ Borensztein, Mauricio y otro”, S. 583. S. 611. XXV., sentencia del 5 de julio de 1994, Fallos: 317:771, disidencia de los jueces Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).
Asimismo, es necesario resaltar que la mera circunstancia de que un Juez haya participado previamente en el caso no implica –en la jurisprudencia de la Corte- que automáticamente el juez deba ser apartado del eventual conocimiento ulterior del asunto (cf. “Gómez, Carlos Esteban s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° S.J. 16/08 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, CSJ 001891/2016/RH001, sentencia del 11 de junio de 2019, Fallos: 342:988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - INTERVENCION JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación del Juez interpuesto por la Defensa por la causal prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciud, por haber rechazado el acuerdo de juicio abreviado al que habían arribado las partes.
El "A quo" resaltó que contrariamente a lo afirmado por el recusante, el rechazo del avenimiento postulado obedeció a cuestiones formales y técnicas, ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ventilan en las actuaciones. Recalcó que en dicha resolución -que no fue apelada- no se hizo mención alguna a las circunstancias del hecho o la responsabilidad que le podría caber al imputado. Tampoco se tomó contacto material con las pruebas ofrecidas para el debate, que no le fueron remitidas. Agregó que no se produjo prejuzgamiento, por cuanto no anticipó indebidamente opinión sobre el fondo de la causa ni tampoco efectuó consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que se debía pronunciar, sino que expresó las fundamentaciones necesarias para decidir sobre el asunto introducido por las partes.
Ahora bien, se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, c. nº 18177-00-CC/2014, “Inc. de apelación, en autos ‘Bonilla, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En efecto, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada por la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16951-2020-1. Autos: Gonzalez, Daniel Jesus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por la Defensa contra el Juez con fundamento en la causal prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haber rechazado el acuerdo de juicio abreviado al que habían arribado las partes.
En efecto, de la actuación del Judicante recusado en el presente proceso, no puede colegirse la existencia de una previa valoración del hecho atribuido, de la responsabilidad del imputado en él o del material probatorio, que provoquen sospechas de parcialidad o pongan en duda su neutralidad al momento del juzgamiento, ni tampoco surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante haya constituido prejuzgamiento.
Tal como lo señala en su informe, el "A quo" analizó un obstáculo derivado de la interpretación del alcance del artículo 58 del Código Penal para homologar el acuerdo propuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16951-2020-1. Autos: Gonzalez, Daniel Jesus Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - DEFENSOR - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Auxiliar Fiscal respecto de la Magistrada de grado (art. 26 del CPPCABA y 18 de la CN).
El Auxiliar Fiscal planteó la recusación de la Jueza de grado, por considerar que se configuró en autos el supuesto previsto en el artículo 22, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, mencionó que el auxiliar defensor es el cónyuge de la Magistrada, y ello produjo un temor de parcialidad.
No obstante, en el caso concreto, la recusación, debe ser rechazada pues no se observa en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad que motive el apartamiento de la Jueza de grado.
Ello así, y de los presentes actuados surge que el Auxiliar Defensor sólo intervino en el comienzo del proceso, y únicamente mantuvo una entrevista inicial con el encausado, quien luego de ello optó por designar a un abogado de la matrícula para el ejercicio de su defensa, por lo que no se advierte que se configure en autos la causal de recusación esgrimida por la titular de la acción.
En efecto, no puede colegirse la razón por la que su vínculo conyugal con la “A quo” podría afectar su imparcialidad al momento de resolver la petición de la Fiscalía respecto de un imputado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117932-2022-1. Autos: I., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2022.

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RECUSACION CON CAUSA - JUECES - PROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, correspondehacer lugar al planteo de recusación contra el Juez formulado por la Defensora Oficial.
La Defensa fundó su pedido en el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el Juez que fue sorteado para la etapa de debate, se expidió sobre el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y su defendido.
Sostiene que al rechazarlo tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por el encartado respecto de los hechos, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, tal como fue plasmado en la presentación efectuada.
Además, tuvo contacto directo con las pruebas producidas en el marco del proceso, al tiempo que analizó los extremos del acuerdo, la pena e inclusive advirtió la omisión de un hecho que calificó como violación de domicilio (art.150 CP).
Ahora bien, los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el Magistrado en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un pormenorizado análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-4. Autos: Mon, Gonzalo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2022.

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RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - EFECTOS ERGA OMNES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación de las dos Magistradas de la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Consumo (CATyRC) planteadas por el presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El pedido se fundó invocando como expresión de causa, un interés en el pleito por parte de las Magistradas, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 y artículos 13 incisos 2° y 14 inciso b) del Código Contencios Administrativo y TrIbutario (T.C Ley N° 6.588).
El recusante indicó que, en el caso se discutiría una cuestión que involucraría la forma de liquidación de ingresos de los agentes del Poder Judicial, lo que afectaba a las juezas recusadas, quienes estarían alcanzadas por la decisión definitiva que se adopte en el caso, viéndose por ello, quebrantada su imparcialidad, por lo que “se encontraría quebrantado el principio de juez imparcial que como garantía constitucional rige para las partes en el proceso” (artículo. 18 Constitución Nacional y 8.1, Comisión Americana de Derechos Humanos) y cualquier decisión devendría arbitraria y nula.
Ahora bien, los planteos de recusación deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que el recusante efectúe una invocación de una de las causales previstas en el código como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario. Ya que se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y a la vez, evitar que este mecanismo sea utilizado en forma espuria para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sido atribuida (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En el presente, se ha invocado como causa de la recusación el tener un interés en el pleito (inciso 2º del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sin embargo, dichos argumentos sólo se encuentran en el plano conjetural ya que no han sido cimentados por circunstancias o expresiones que nos permitan inferir ese interés que se señala.
El presentante también olvida que el pronunciamiento de los Magistrados se circunscribe al caso particular y no posee efecto "erga omnes" (lo que está reservado exclusivamente a las leyes). En ese sentido se pronunció también una de las Juezas recursadas, quien puntualizó en que el caso llevado a su conocimiento, se trataba de una demanda individual iniciada por un agente que se desempeña en el poder Judicial de la Ciudad contra el Consejo de la Magistratura y que en esa medida, “los efectos de una eventual sentencia a dictarse se circunscribirán a las partes que integrarán esta contienda, excluyéndose de ese modo toda declaraciòn de carácter general”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69146-2023-0. Autos: Spadafora, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación de las dos Magistradas de la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Consumo (CATyRC) planteadas por el presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El pedido se fundó invocando como expresión de causa, un interés en el pleito por parte de las Magistradas, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 y artículos 13 incisos 2° y 14 inciso b) del Código Contencios Administrativo y TrIbutario (T.C Ley N° 6.588).
El recusante indicó que el carácter restrictivo y excepcional del instituto no limitaba a los magistrados/as para excusarse de entender en un proceso como el presente, donde el interés de los/as jueces/as resultaba palmario y a todas luces evidente.
De igual modo, agregó que varios/as magistrados/as del fuero, tanto de primera como de segunda instancia, ya se habían excusado de intervenir en la presente causa, o bien, en otras similares, alegando interés en la resolución del pleito, razones de delicadeza y decoro, y que incluso, “varios magistrados han presentado reclamos administrativos ante el Consejo de la Magistratura con similar petición a la planteada en autos”, circunstancias que abonaban la teoría planteada para articular la recusación.
Finalmente, agregó que existían remedios procesales previstos para afrontar los supuestos en los que procediera la recusación o la excusación de todos los jueces de un fuero o tribunal, y así evitar una situación de denegación de justicia.
Ahora bien los planteos de recusación deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En dicho sentido, el presentante olvida que el pronunciamiento de las Magistradas se circunscribe al caso en particular y no posee efectos "erga omnes", sumado al hecho que el presunto interés en el pleito por parte de las mismas, se encuentra sólamente en un plano conjetural, ya que no ha sido cimentado por circunstancias o expresiones que nos permitan inferir ése interés que se señala.
En efecto, tal como lo señala una de las Juezas recusadas, de no poner coto a esta situación que pareciera llevar a un proceso circular de recusaciones y excusaciones, en la que ningún magistrado/a logra, finalmente, asumir la intervención en el caso, se llegará a una situación de denegación de justicia y, a la vez, a una palmaria violación de los derechos del demandante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido:"... la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de los jueces nacionales alcanzados por causales de excusación, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. Un marco procesal impreciso, no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que (en cuanto aquí se trata) consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas".
Desde éste punto de vista, entendemos que no existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con la que deben desempeñarse las Magistradas, por lo que el planteo de recusación deber ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69146-2023-0. Autos: Spadafora, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación se encuentra regulado en los artículos 18 y siguientes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo y es una herramienta que permite a los litigantes provocar la separación del Juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados en las oportunidades establecidas.
Se trata de un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva pues provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa” (Fallos, 324:265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa interpuesta contra el Juez de grado.
El actor afirma que, al rechazar in limine la acción de amparo, el Juez de grado magistrado de la anterior instancia “emitió opinión anticipada sobre el pleito”.
Sin embargo, la decisión del Juez de grado invocada para fundar la recusación fue tomada por el Juez en el ámbito de su competencia.
El planteo del co-actor no es apto para demostrar la configuración de la causal de recusación invocada.
En efecto, el hecho de no coincidir con el criterio jurídico expuesto por un Magistrado no es suficiente para sostener que incurrió en la causal de prejuzgamiento.
Ello así, no se verifica la causal invocada por el recurrente y, en consecuencia, corresponde rechazar la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa interpuesta contra el Juez de grado.
El actor afirma que, al rechazar in limine la acción de amparo, el Juez de grado magistrado de la anterior instancia “emitió opinión anticipada sobre el pleito”.
Sin embargo, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el rechazo de la recusación planteada no invalida que, en el marco de la apelación contra la decisión de grado que motivó este planteo de recusación y en función de lo que allí se decida, el Tribunal pueda evaluar la conveniencia de la continuación del trámite de la causa ante el Juzgado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se encuentran en estado de ser resueltas.
No se configura prejuzgamiento cuando el Juez o Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida.
Por lo demás, el prejuzgamiento debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (Fallos 326:1512; 324:265; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
Cabe señalar, que la Fiscalía remitió a la Defensa un borrador del acta que suscribirían las partes a fin de formalizar el acuerdo de juicio abreviado y el mismo nunca se efectivizó. De las constancias surge que en ningún momento el contraventor aceptó la imputación sino que fue su Defensa la que accedió a acordar con el Fiscal una salida alternativa del conflicto, por lo que difícilmente puede decirse que el acuerdo estaba firme y mucho menos que se haya visto afectada la objetividad del Fiscal interviniente, siendo que no surge de las constancias del caso aceptación alguna.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
En esa línea, ha de destacarse que el acusador de ningún modo tiene la obligación de formalizar un acuerdo de avenimiento, más allá de que la Defensa entienda que el titular de la acción obró en violación al principio de buena fe, cambiando de criterio en pos de continuar con la investigación.
Por otra parte el representante del Ministerio Público Fiscal ha dado las razones que han motivado su accionar: “…tras un nuevo análisis de los términos de la denuncia que diera origen al presente caso, el objeto procesal fijado, los elementos de prueba incorporados al caso y las pruebas pendientes de producir (concretamente el análisis de la información habida en los dispositivos electrónicos secuestrados) consideré que la solución se presentaba como prematura y decidí por el momento, no avanzar con esa alternativa, sin perjuicio de que más adelante, se puedan retomar las conversaciones en ese sentido”.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, pero que ello no significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
En este punto, el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC) establece que “En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Público Fiscal “no solo supone el distanciamiento del fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes… sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Código Procesal Penal de la CABA. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, págs. 79 y ss.). Y por ello, esta causal debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado por la Defensa.
El presentante, tras anoticiarse de la integración de la Sala desinsaculada para decidir sobre el rechazo de la recusación al Juez de grado, planteó asimismo la recusación de los Magistrados que la integran por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de Juez imparcial.
Por todo fundamento, sostuvo “…esta debe ser la única Sala de toda la Argentina donde he perdido todas las apelaciones, justamente por la falta de imparcialidad de los diversos Magistrados que la integran”.
Los Jueces de Cámara resolvieron rechazar el planteo de recusación efectuado (art. 26 del CPP). En apoyo de esa decisión, sostuvieron que “no se ha verificado la configuración de alguna de las causales legalmente prescriptas, que no se advierte que los suscriptos hubiéramos prejuzgado o, al menos, vertido algunas consideraciones que permitan inferir una dirección determinada en cuanto al asunto ahora discutido, ni que exista una sospecha de parcialidad que amerite la separación de los jueces naturales de la causa”.
Tras ello, se remitió el caso a conocimiento de esta Sala, a los fines previstos en los artículos 22, inciso 12 y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, así reseñada la cuestión, se advierte que la decisión de la Sala II se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable; sin perjuicio de la intervención previa que motivó el planteo de la Defensa.
Cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que las recusaciones que se fundan en lo esbozado por los jueces en oportunidad de ser llamados a conocer y decidir sobre temas sometidos a su consideración en casos en trámite ante sus estrados revisten el carácter de manifiestamente inadmisibles “desde que las opiniones dadas por los magistrados como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento” (Fallos 343:1123).
Así las cosas, el temor de parcialidad invocado en el presente es manifiestamente infundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-14. Autos: C., S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Juez de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Legislatura de la CABA recusó al juez de grado interviniente con invocación de la causal prevista en el artículo 13, inciso 6°, del CCAyT.
Sostuvo que, al dictar la medida, el magistrado incurrió en una notable extralimitación de sus facultades, dado que el contenido de la misma excede y desvirtúa el marco instituido de las medidas para mejor proveer. Expresa que la cuestión controvertida en autos se limita a que se juzgue en base a qué normativa debe liquidarse el Subsidio por Ex Combatiente de Malvinas del actor, por lo que se trata de una cuestión de puro derecho. Argumenta que la medida evidencia parcialidad por contemplar únicamente los extremos planteados por el actor. Agrega “(q)ue, de lo que se trata, es de la existencia de prejuzgamiento en la causa y una notoria parcialidad del magistrado interviniente, al emitir un pronunciamiento directo respecto del elemento controvertido (el derecho aplicable), de forma previa a la sentencia, adoptando la postura de una de las partes –sin haber dictado sentencia antes- y en clara parcialidad, dejando en evidencia su desconocimiento de la postura de esta parte, la cual fue ignorada”.
En síntesis, el juez recusado sostiene que no se encuentra alcanzado por la causal de prejuzgamiento invocada como fundamento de la recusación.
En efecto, en este caso no se ha logrado demostrar, con la nitidez necesaria, que se encuentre configurada la causal de recusación prevista en el artículo 13, inciso 6°, del CCAyT respecto del magistrado de grado.
El recusante no logra poner en evidencia que la medida para mejor proveer, más allá de su acierto o error, traduzca un adelanto de opinión sobre el debate de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva.
Tampoco acredita la parcialidad que atribuye a la actuación del magistrado de grado.
En esta línea, más allá del desacuerdo expresado por la demandada en punto a lo decidido por el juez al dictar la medida para mejor proveer, no se vislumbran circunstancias que denoten algún riesgo de incumplimiento del deber de resolver de modo imparcial que se encuentra a cargo del magistrado recusado.
Cabe recordar que, para que la causal propuesta provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, la situación de prejuzgamiento debe ser expresa y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (CSJN, Fallos: 311:578).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249004-2021-1. Autos: Bellini, Juan Jose c/ Legislatura De la Ciudad Autonoma De La CABA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AVENIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa.
La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que los supuestos de recusación son taxativos, por lo que deben ser analizados con criterio restrictivo ya que implican un desplazamiento anormal de la competencia.
Ahora bien, la recusación planteada debe ser rechazada, pues la intervención del Juez obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que aquí se ventilan, y al momento de resolver tampoco se pronunció respecto a la eventual tipicidad o a la mensuración de pena, sino que se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal, en cuanto a un punto específico del acuerdo que le fuera presentado.
En efecto, el Judicante no ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la cuestión, respecto de la cual no cuenta con ninguna prueba más que el requerimiento de juicio y el acta de audiencia intermedia que conforman el legajo de juicio, por lo que no se entiende cual sería la evidencia analizada que alega la recurrente como fundamento de temor de parcialidad, ni es indicada por aquella parte, limitándose a mencionar que el imputado ha reconocido el hecho.
El "A quo" se limitó a rechazar el avenimiento, haciendo hincapié en el análisis de los supuestos excepcionales regulados por el artículo 10 del Código Penal y las circunstancias presentadas al respecto, contenidas en el informe social acompañado por la Defensa, que no permitirían incluir al encartado en ninguna de ellas, a los fines de que la pena sea ejecutada bajo la modalidad domiciliaria.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, el que todavía no se ha celebrado. Sostener lo contrario, implicaría vaciar de finalidad a la homologación requerida para los acuerdos de avenimientos, en tanto control de legalidad, toda vez la negativa a aquella y su consecuente rechazo, tan sólo conllevaría a un cambio de juzgador, pudiendo ser presentado indefinidamente hasta obtener la homologación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 719-2022-3. Autos: C., R. J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

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DERECHO PENAL - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE PARCIALIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no hacer lugar a la recusación planteada por el Fiscal de primera instancia con respecto a la Jueza de grado.
El Fiscal se agravió y resaltó que la postura adoptada por la Jueza, en cuanto rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, exhibió su parcialidad, además de demostrar el enraizamiento de prácticas propias del modelo inquisitorial de administración de justicia, evidenciada en el momento de evaluar las constancias traídas por la Defensa, tomándolas por ciertas sin el más mínimo contra examen e incluso, contradiciendo sus propias resoluciones, poniendo en riesgo el paradigma de género y manteniendo una visión colonial del proceso, para luego señalar que lo así resuelto además comportó una afectación al principio acusatorio y el debido proceso legal, entre otras críticas.
Ante ello, la Magistrada aclaró que en ningún momento tomó contacto con la prueba vinculada al hecho que se deberá discutir en debate, sino que la decisión se basó únicamente en analizar la existencia de riesgos procesales y en alternativas de menor intensidad que el aprisionamiento preventivo, pero de igual capacidad de rendimiento.
Así las cosas, vale resaltar que la Magistrada no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que estrictamente, en el marco de la audiencia de prisión preventiva -en un caso que ya se encuentra en la etapa oral-, se dedicó al análisis de los posibles riesgos procesales, para evaluar la procedencia de la prisión preventiva o, en su caso, de una medida menos lesiva.
En efecto, habremos de coincidir con la “A quo” en el sentido que la evaluación de los riesgos procesales que podrían corresponder en autos, así como la valoración de la situación actual entre las partes y las demás circunstancias allí ponderadas a los fines de disponer, o no, la prisión preventiva el encausado en autos no conducen a sostener que la intervención de la Jueza pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que pudieran conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3052-2019-3. Autos: G., E., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 25-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa contra la Magistrada de primera instancia.
Conforme surge de las constancias de autos, ante la presentación de un acuerdo de avenimiento realizado por las partes, la Jueza de grado resolvió no fijar la audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena acordada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, y que la voluntad del imputado fue prestada en esos términos.
En consecuencia, la Defensa solicitó que la “A quo” se excusara en el caso, a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador y se suspendiera la audiencia de debate. Fundó su pedido en los términos del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, toda vez que la Magistrada había tomado contacto con el hecho que será materia de juzgamiento, la prueba que lo sustenta, el reconocimiento prestado por su asistido en cuanto a la efectiva ocurrencia de los mismos y a su participación penalmente responsable, conforme la prueba que sustenta el acuerdo de avenimiento y que le hicieron llegar al tribunal.
Para rechazar la recusación, la Jueza de grado señaló que el acuerdo de juicio abreviado presentado no fue homologado ni comenzó a surtir sus efectos, que el mero reconocimiento por parte del imputado, en el contexto de un acuerdo con la acusadora pública, por sí solo, no poseía entidad tal como para considerar que su accionar pudiera encontrarse teñido de parcialidad, teniendo en cuenta que tampoco había emitido opinión alguna sobre la causa, y que además, no tomó contacto con la prueba remitida por la fiscalía interviniente
Ahora bien, se ha dicho sobre el particular, que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la CABA1 (Sala II, Causa Nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de Apelación en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/1 5).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la “A quo”, en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Es que, por más que la Jueza decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 194722-2021-3. Autos: A. L., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Magistrado formulada por la Defensa.
El representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa habían arribado a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad en el cual el imputado había reconoció el hecho endilgado, aceptado la calificación legal escogida (lesiones leves) y prestado su conformidad para ser condenado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso.
El "A quo" rechazó el acuerdo porque consideró que “la pena acordada por las partes para el caso no resultaba procedente”, en tanto no se daba ninguno de los parámetros objetivos previstos por la normativa aplicable para dejarla en suspenso. (artículos 26 y 27 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado se había extralimitado al resolver como lo hizo careciendo de objetividad al haber tomado contacto con la totalidad de las constancias del legajo encontrándose comprendido dentro de la causal de excusación prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal de la Ciudad.
Ahora bien, la recusación debe ser rechazada pues el Magistrado se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal del acuerdo que le fuera presentado sin siquiera haber llevado adelante la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo 279 Código Procesal de la Ciudad.
En efecto, el Juez no emitió opinión alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan de las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni de la eventual tipicidad o mensuración de pena, solamente se circunscribió a rechazar el avenimiento en el entendimiento de que la pena a imponerse por aplicación de lo normado en los artículos 26 y 27 del Código Penal no podía ser dejada en suspenso tal como lo habían acordado las partes, por lo que no puede considerarse que su accionar se encuentre teñido de parcialidad.
Cabe adunar, que el recusante no logró conectar sus argumentos con una transgresión a la garantía constitucional de imparcialidad y tampoco reveló circunstancias objetivas que hicieran presumir que el Magistrado desinsaculado como Juez del debate, no estuviese en condiciones de llevarlo adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7103-2022-2. Autos: D. G., N. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MAGISTRADOS - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de Cámara efectuado por la Defensa (arts. 22, 24 y 26 CPP).
En el presente, tras anoticiarse de la integración de la Sala finalmente desinsaculada para intervenir, la Defensa planteó la recusación de una de las Juezas, por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de juez imparcial.
En este sentido, manifestó que el temor de parcialidad encuentra eco en la actuación previa de la Magistrada como jueza de debate, “recibiendo la causa, y asumiendo decisiones y resoluciones”. Destacó que la nombrada ya posee un conocimiento acabado de la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal y la prueba de cargo.
La Jueza de Cámara, por su parte, rechazó el planteo (art. 26 del CPP), pues -según expresó- en el caso no pronunció sentencia alguna, ni emitió opinión o juicio de valor (conf. art. 22 CPP a contrario sensu). Señaló que su actuación previa como jueza de primera instancia se limitó a la firma de decretos de mero trámite y la celebración de la audiencia de protocolo establecida en la “Guía de Buenas Prácticas y Recomendaciones para la Celebración de Juicios Orales” (Res. CMCABA 164/20), la cual una vez iniciada se reprogramó a pedido de las partes.
Ello así, al limitarse la actuación de la Jueza a actos de mero trámite, que como tales no suponen ninguna clase de análisis sobre la responsabilidad del imputado en los hechos que aquí viene debatidos, no hay razones objetivas para que la parte albergue un fundando temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-9. Autos: B., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Fernando Bosch 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía de grado, respecto del Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente (art. 26 del CPP, art. 13 inc. 3 de la CCABA y art. 18 de la CN).
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado decidió homologarlo, modificando la graduación de la pena, reduciéndola, lo que motivó la apelación de la Fiscalía interviniente.
Esta Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado por la intervención del Auxiliar Fiscal, impugnación que luego fue desistida por la acusación, quedando así firme la solución nulificante.
Posteriormente, luego de efectuar una nueva intimación de los hechos, las partes arribaron una vez más a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante ello, el Auxiliar Fiscal interviniente solicitó la recusación del Magistrado de grado, apuntando que éste ya había intervenido en el marco del avenimiento primigenio celebrado, y así de esta manera, había tomado conocimiento directo sobre las pruebas que sustentaban la acusación y valorando las mismas a la hora de dictar sentencia condenatoria.
Destacó a su vez que, independientemente de la nulificación de los actos de intimación de los hechos y avenimiento iniciales dictados por esta Alzada, el judicante había efectuado un juicio de reproche sobre las circunstancias que rodearon al hecho y las condiciones personales del imputado, apartándose, en consecuencia, de la pretensión punitiva a la que tanto la Fiscalía de grado como la Defensa Oficial habían entendido satisfechas, con la pena oportunamente acordada.
Ahora bien, cabe recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Ello así, en el caso concreto, entendemos que, en igual sentido que el apuntado por el Auxiliar Fiscal, se advierte que el devenir de los presentes actuados ha dado lugar a una circunstancia que posee una entidad tal como para considerar que de allí en adelante, el accionar del Judicante pueda encontrarse teñido de parcialidad.
En efecto, con anterioridad a la invalidez dispuesta por esta Alzada, el Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento inicialmente suscripto por las partes y redujo la pena pactada a partir de la valoración que efectuara sobre las circunstancias en las que se sucedió el hecho y las condiciones personales del encartado.
Es decir, se advierte, que ya ha emitido opinión sobre el tema a decidir, circunstancia que amerita el apartamiento del Magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 340058-2022-3. Autos: O., T. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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