EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA

Para el reconocimiento de diferencias salariales por el desempeño de funciones de mayor jerarquía, no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior. Así, en estas actuaciones, la actora se ha desempeñado con la aquiescencia de la administración. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública (esta Sala en autos “González, Oscar Herminio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 4091/0, del 10/II/05; CNACAF., Sala IV, causa Nº 28.992/93, “Golduberg, Bernardo c/ Congreso de la Nación-Honorable Cámara de Diputados s/ empleo público”, 24/X/96; íd., Sala III, causa Nº 20.016/93, “Ferru, Norberto Enrique c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ empleo público”, 4/IV/93; íd., Sala II, causa Nº 25.565/97, “López, Héctor Francisco y Otros c/ Junta Nacional de Carnes s/ empleo público”, 8/VII/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - NOMBRAMIENTO INTERINO - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desempeñan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Resulta inadmisible y no imputable al agente el proceder de la administración conforme el cual, por un lado realiza designaciones que, si bien implican la indiscutible asignación de tareas jerárquicamente superiores, no responden a cargos contemplados por la estructura orgánica y, por el otro, al momento en que se presenta el previsible reclamo del agente, responde acudiendo a argumentos meramente formales y basados en la misma estructura orgánica que —a raíz de la novedosa designación previa— había sido desconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - ASCENSO LABORAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda incoada por la parte actora por diferencias salariales.
Ahora bien, la actora sostiene que las modificaciones de categoría, a diferencia de los cambios de funciones, poseían estabilidad, y que el régimen de designación les resultaba aplicable, por lo que debió haber adquirido la estabilidad en el cargo de ayudante principal “B” transcurrido un (1) año desde su designación en tal categoría.
Sin embargo tal temperamento no puede prosperar. Ello así porque la accionante adquirió la estabilidad en el empleo, derecho de rango constitucional (art. 14 bis CN, art. 43 CCABA), al ingresar a la planta permanente del organismo, como auditora ayudante nivel “A”. Luego, su designación como auditora principal nivel “B”, esto es, su cambio de categoría, significó un ascenso interino, una promoción, ya que accedió a una categoría superior para ejercer las funciones inherentes a ella.
Por lo tanto, a fin de evaluar su situación, se debe contemplar el régimen de promociones o ascensos del Estatuto del Personal, y no el régimen de ingreso, tal como postularía la accionante, ya que constituyen dos supuestos claramente diferenciados.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 10 del Estatuto, surge claramente que lo que allí se garantiza es la estabilidad en el empleo, más no en determinada categoría temporaria o interina. En efecto, tal artículo establece que se adquiere luego de un año a partir del acto de designación en los términos del artículo 3º, que regula las condiciones de ingreso a la auditoría, más no así las de promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17469-0. Autos: NASRA ROXANA FATIMA c/ AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2009. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - ASCENSO LABORAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda incoada por la parte actora por diferencias salariales.
La actora sostiene que las modificaciones de categoría, a diferencia de los cambios de funciones, poseían estabilidad, y que el régimen de designación les resultaba aplicable, por lo que debió haber adquirido la estabilidad en el cargo de ayudante principal “B” transcurrido un (1) año desde su designación en tal categoría.
Sin embargo, entiendo que tal temperamento no puede prosperar. El régimen de ascensos -que resulta aplicable a la situación de la actora, ya que asumió funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio-, está contemplado en el artículo 21 del Estatuto del Personal, que prescribe que la promoción en la carrera administrativa mediante la cobertura de cargos vacantes, se regirá por los mecanismos de selección y promoción, de conformidad con la reglamentación que se establezca.
En consecuencia, cabe concluir que el Estatuto del Personal regula específicamente la situación traída a conocimiento, ya que permite que el personal de planta permanente desempeñe situaciones especiales de revista en forma transitoria, incluido el ejercicio de un cargo superior (art. 16), lo que no supone el derecho a la estabilidad que se adquiere cuando el cargo es alcanzado de acuerdo al régimen de promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17469-0. Autos: NASRA ROXANA FATIMA c/ AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2009. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles de mayor jerarquía ocupados en el Teatro Colón.
Si bien los bailarines actores durante el período reclamado fueron contratados, las pruebas producidas en autos dan cuenta de que las labores realizadas por ellos no eran, de hecho, distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta del Teatro -para quienes existían las previsiones normativas del Decreto N° 977/98 y del Decreto N° 720/02 que les asignaban un adicional para el caso de desempeño de labores artísticas de mayor relevancia o jerarquía.
De modo tal que por analogía, resultan aplicables a los actores las disposiciones previstas en los mencionados decretos, ya que, de lo contrario, quedarían relegados de toda protección jurídica, en violación de los derechos y garantías constitucionales de igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional) y de propiedad (artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21203-0. Autos: TRABALON EDGARDO JULIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar el pago de las diferencias salariales entre el cargo que formalmente ostentaba y las tareas que efectivamente cumplía.
Conforme señala la Jueza de grado, se encuentra acreditado que el actor desempeña funciones de mayor jerarquía a las que le corresponderían en virtud del nivel reconocido.
En efecto, surge de la prueba que al actor le fue asignada la función de enfermero jefe. Asimismo, se enumeraron las responsabilidades que tiene el actor en tal carácter y se detalló que cuenta con 12 personas a su cargo.
No obstante, la Magistrada de grado rechazó la acción en base a la ausencia de pruebas que acrediten que existe una diferencia entre el salario del actor y el de un enfermero jefe –categoría superior-.
El actor ataca este argumento sosteniendo que no se necesitaban pruebas de esto, pues la diferencia salarial está implícita en la diferencia jerárquica de las funciones.
Lo expuesto por el actor es correcto. Vale destacar, en este sentido, que la grilla salarial se estableció al momento de especificar las responsabilidades de cada nivel del escalafón, y de allí surgen la diferencias salariales existentes entre los distintos agrupamientos, tramos y niveles (ver decreto 583/05, anexo II).
En síntesis, se encuentra acreditado que el actor cumplía tareas correspondientes a un cargo de mayor jerarquía y, a su vez, surge expresamente de la norma que reglamentó el escalafón en cuestión que esa circunstancia implica una asignación mayor.
En este contexto, considero que la pretensión del actor encuentra claro fundamento en el principio de igual remuneración por igual tarea, en tanto exige que quienes realicen tareas de un cargo superior al de su situación de revista tengan igual remuneración que quienes revisten en ese cargo de modo ordinario, en tanto no exista entre ambos supuestos una diferencia relevante fundada en causas objetivas que justifique una diferencia salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12769-2015-0. Autos: Wusinowski Oscar Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar el pago de las diferencias salariales entre el cargo que formalmente ostentaba y las tareas que efectivamente cumplía.
De manera reiterada se ha señalado en la jurisprudencia que no es admisible que el Estado, por un lado encomiende a un funcionario el cumplimiento de tareas relacionadas con una categoría superior, para luego negarle la remuneración que corresponde a las mayores exigencias y responsabilidades; ya que como gerente del bien común ha de requerírsele con mayor rigor el respeto de la buena fe en sus relaciones con los particulares, en especial con aquellos que se encuentran en relación de dependencia con él. A la vez, se ha apuntado que el pago de diferencias de haberes por desempeño de funciones de mayor jerarquía debe ser reconocido con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, y siempre que haya mediado por parte del peticionario –ajeno a la posible irregularidad de su ejercicio– una efectiva y útil prestación de servicios en el cargo superior y que ello haya implicado la necesidad de cumplir concreta y específicamente tareas requeridas de mayor responsabilidad e importancia (v. CNCAF, Sala II, “Wainman, Roberto c/ Estado Nacional–Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, del 5/06/07; “Zunino, Gustavo R. c. Congreso Nacional–Cámara de Diputados”, del 7/06/11; Sala IV, “Caccia, Mariana I. c/ Estado Nacional–Biblioteca del Congreso de la Nación”, del 23/04/13; “Díaz, Edgar R. c/ Estado nacional–Ministerio de Economía–Dirección Nacional de Vías Navegables”, del 14/08/12; Sala V, “Silvestre, Claudio L. c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, del 30/11/05; “Di Meglio, Francisco A. c/ Estado Nacional–Ministerio de Economía”, del 15/05/12).
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires observó que no se habrían efectuado “comparaciones con otros agentes que puedan desempeñar análogas funciones” y ese fue uno de los argumentos considerados en la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda, producir tal prueba en particular no es la única manera de acreditar la transgresión del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, tal como ha señalado el Colega preopinante, la diferencia salarial se encuentra implícita en la diferencia jerárquica de las funciones involucradas. Sobre este último aspecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no desmintió en modo alguno que las funciones encomendadas al actor fueran de mayor jerarquía y responsabilidad y, siendo así, que la retribución correspondiente fuera mayor. Lo cierto es que el agente formalmente revistaba como enfermero, pero en la práctica cumplía funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón (“enfermero jefe”) y continuó percibiendo el salario correspondiente a la categoría inferior.
En el caso, no medió un nombramiento regular –es decir, consecuencia de un debido concurso– sino una asignación de funciones con la expresa aclaración de que el ejercicio de funciones de mayor responsabilidad no conllevaría el otorgamiento de una mejora en la retribución que percibía el agente. En ese orden de ideas, la Administración pretendió establecer una cláusula de gratuidad para el desempeño de mayores funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12769-2015-0. Autos: Wusinowski Oscar Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar el pago de las diferencias salariales entre el cargo que formalmente ostentaba y las tareas que efectivamente cumplía.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires observó que no se habrían efectuado “comparaciones con otros agentes que puedan desempeñar análogas funciones” y ese fue uno de los argumentos considerados en la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda, producir tal prueba en particular no es la única manera de acreditar la transgresión del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, tal como ha señalado el Colega preopinante, la diferencia salarial se encuentra implícita en la diferencia jerárquica de las funciones involucradas. Sobre este último aspecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no desmintió en modo alguno que las funciones encomendadas al actor fueran de mayor jerarquía y responsabilidad y, siendo así, que la retribución correspondiente fuera mayor. Lo cierto es que el agente formalmente revistaba como enfermero, pero en la práctica cumplía funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón (“enfermero jefe”) y continuó percibiendo el salario correspondiente a la categoría inferior.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prevé que el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador –en cuanto interesa al caso– una retribución justa e igual remuneración por igual tarea. En su Constitución, la Ciudad asumió dicho deber protectorio (art. 43). En consonancia con los mandatos constitucionales, la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que los trabajadores de la Ciudad tienen derecho a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (art. 9º, inc. e) y estableció que su régimen remuneratorio “garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea” y puede estar conformado por los distintos componentes antes enunciados (art. 15). En este marco, los servicios que hacen al contenido normal de una de empleo gozan de una presunción de onerosidad, que no ha sido desvirtuada en el caso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El ordenamiento que protege al trabajo resulta indisponible para las partes, pues de lo contrario las normas reguladoras del empleo público se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado.
En efecto, es irrazonable sostener que la remuneración pagada al actor durante más de diez años –en tanto no reconoce el desempeño efectivo de funciones de mayor jerarquía y responsabilidad– resulta compatible con los principios constitucionales y legales precedentemente enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12769-2015-0. Autos: Wusinowski Oscar Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar el pago de las diferencias salariales entre el cargo que formalmente ostentaba y las tareas que efectivamente cumplía.
En su expresión de agravios, el recurrente no ataca la primera de las referidas conclusiones del decisorio de grado –esto es, que no había requerido su reencasillamiento–, ni tampoco la segunda –que no había aportado medios de prueba en los que se consignara su salario y el de un enfermero jefe–, sino que esgrime que el importe específico de la pretensa diferencia salarial podía determinarse mediante una pericia contable a realizarse en una etapa posterior del proceso.
Sin embargo, en la forma en que quedó trabada la "litis", la existencia de una diferencia entre el salario actualmente percibido por el actor y el salario de enfermero jefe que le correspondería por las tareas realmente efectuadas no constituye una cuestión accesoria que podría precisarse en el etapa de ejecución de la sentencia, sino el objeto mismo de la demanda. Consecuentemente, el actor debería haber arrimado al expediente los elementos necesarios para acreditarlo durante el período de prueba, y no pretender diferirlo para una etapa posterior.
No se puede conceder un reencasillamiento si no lo ha solicitado el demandante, ni tampoco es posible hacer lugar a una acción por diferencias salariales sino se acompañan los elementos necesarios para tener por demostrada tal diferencia.
Como sostuve en mi voto en los autos “Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expediente 45794/0, de fecha 19 de abril de 2017, el artículo 27, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige a los jueces conformar toda sentencia definitiva e interlocutoria al principio de congruencia. El artículo 145, inciso 6º, a su vez, establece que las sentencias definitivas deben contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12769-2015-0. Autos: Wusinowski Oscar Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo de Gerente Operativo que ocupaba.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla el de la inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico (Fallos, 316:310).
Por aplicación de tales principios, la Corte declaró que era inoficioso un pronunciamiento porque se había tornado abstracta la cuestión en causas en las que se impugnaban decisiones de los órganos jurisdiccionales locales en procesos de destitución de funcionarios pasibles de juicio político, cuando había expirado el mandato para el que aquellos fueron elegidos (Fallos, 327:2656), doctrina que también se aplicó en casos que involucraban a gobernadores provinciales (Fallos, 328:3996).
La situación que se configura en la causa es similar a la reseñada pues, habiendo vencido el plazo por el que el actor fue designado (art. 39, ley 471), resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal acerca del acto que dispuso su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo de Gerente Operativo que ocupaba.
En efecto, es menester destacar que el actor fue designado como Gerente Operativo Archivo General, dependiente de la Dirección General Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica a partir del 1º de agosto de 2011.
El régimen gerencial, previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471, se encuentra destinado a cubrir los cargos más altos de la Administración. Quienes accedan a dichos cargos gozarán de estabilidad por el plazo de cinco años, salvo el supuesto de una evaluación negativa de desempeño, por lo que, en caso de mantenerse las condiciones previstas por las normas que regulan dicho régimen, el actor gozaba de estabilidad hasta el 31 de julio de 2016.
De la lectura del escrito de inicio, así como del de reconducción, se desprende que el actor reclamó su reincorporación al cargo al que accedió mediante resolución e insistió en que, en el marco del régimen gerencial, gozaba de estabilidad por el plazo de cinco años, el que ya ha transcurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo que ocupaba.
En efecto, es menester destacar que el actor fue designado como Gerente Operativo Archivo General, dependiente de la Dirección General Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica a partir del 1º de agosto de 2011.
El régimen gerencial, previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471, se encuentra destinado a cubrir los cargos más altos de la Administración. Quienes accedan a dichos cargos gozarán de estabilidad por el plazo de cinco años, salvo el supuesto de una evaluación negativa de desempeño, por lo que, en caso de mantenerse las condiciones previstas por las normas que regulan dicho régimen, el actor gozaba de estabilidad hasta el 31 de julio de 2016.
Asimismo, tal como indica la Señora Fiscal, el planteo introducido por el actor considerar que su contrato fue tácitamente prorrogado por la ausencia de una nueva convocatoria a concurso, no puede tener favorable acogida de posible, pues dicha posibilidad no se encuentra prevista por la normativa que regula el régimen gerencial.
En consecuencia, estimo que corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso que el actor permanezca en el cargo para el que fue designado en el año 2011 hasta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convoque a un nuevo concurso público, pues no es posible extender la estabilidad del actor más allá del vencimiento del plazo previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471 para su designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El ejercicio transitorio e interino de un cargo de jerarquía superior a la de revista no resulta suficiente para conceder el encasillamiento pretendido. Esto no implica ignorar que la jurisprudencia ha reconocido en numerosos casos el derecho al cobro de diferencias salariales de empleados públicos que, en la práctica, ejercían funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en dicho cargo (v. CSJN Fallos, 291:284; 300:713, entre otros). Para ello resulta imprescindible probar que las tareas y responsabilidades correspondientes han sido efectivamente ejercidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45783-0. Autos: Sierra Fabián Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, no medió un nombramiento regular –es decir, consecuencia de un debido concurso– sino una asignación de funciones con la expresa aclaración de que el ejercicio de funciones de mayor responsabilidad no conllevaría el otorgamiento de una mejora en la retribución que percibía el agente. En ese orden de ideas, la disposición de designación pretendió establecer una cláusula de gratuidad para el desempeño de mayores funciones.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prevé que el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador –en cuanto interesa al caso– una retribución justa e igual remuneración por igual tarea. En su Constitución, la Ciudad asumió dicho deber protectorio (art. 43). En consonancia con los mandatos constitucionales, la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que los trabajadores de la Ciudad tienen derecho a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (art. 9°, inc. e) y estableció que su régimen remuneratorio “garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea” y puede estar conformado por los distintos componentes antes enunciados (art. 15). En este marco, los servicios que hacen al contenido normal de una relación de empleo gozan de una presunción de onerosidad, que no ha sido desvirtuada en el caso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El ordenamiento que protege al trabajo resulta indisponible para las partes, pues de lo contrario las normas reguladoras del empleo público se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7181-2014-0. Autos: Fernández Juan Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, no medió un nombramiento regular –es decir, consecuencia de un debido concurso– sino una asignación de funciones con la expresa aclaración de que el ejercicio de funciones de mayor responsabilidad no conllevaría el otorgamiento de una mejora en la retribución que percibía el agente. En ese orden de ideas, la disposición de designación pretendió establecer una cláusula de gratuidad para el desempeño de mayores funciones.
La doctrina ha destacado que hay casos que justifican una retribución ampliatoria a los agentes públicos que asumieron transitoriamente el ejercicio de funciones mejor retribuidas que las ejercidas por ellos habitualmente. Cuando estos casos se presenten, de nada valdrían normas inferiores para negar el suplemento de remuneración a dichos funcionarios o empleados: si tal aumento no lo reconociere por sí misma la Administración Pública, ésta se expone a que el Estado sea demandado ante los tribunales judiciales, cuyo criterio podría no coincidir con el del Poder Ejecutivo. Cada caso que se presente debe ser analizado detenidamente, a fin de establecer si los hechos que lo constituyen justifican ese pago suplementario (cf. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, 3ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, t. III-B, pp. 266/267).
En efecto, es irrazonable sostener que la remuneración pagada al actor durante más de diez años –en tanto no reconoce el desempeño efectivo de funciones de mayor jerarquía y responsabilidad– resulta compatible con los principios constitucionales y legales -art. 14 bis, CN, art. 43, CCABA, arts. 9°, inc. e) y 15, ley 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7181-2014-0. Autos: Fernández Juan Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, limitar los efectos de la medida cautelar de suspensión de la resolución que suprimió el área que se encontraba a cargo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia o hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial (conf. art. 39 de la ley 471), lo que ocurra primero.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, entiendo que las consideraciones efectuadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios no permiten, a mi criterio, conmover los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada.
En esa dirección, observo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace hincapié en que la Resolución N° 247/AGC/2017 mediante la cual se suprimió el área, se encuentra debidamente fundada, así como también postula que fue dictada a la luz de facultades que le son propias, perdiendo de vista que aquella nada dice acerca de la designación de la actora y los motivos que sustentarían el cese de su función jerárquica, máxime cuando el artículo 39 de la Ley N° 471 (t.c. por Ley N° 5.666) expresamente dispone la estabilidad por un plazo de 5 años del cargo gerencial obtenido por concurso abierto de antecedentes y oposición y, eventualmente, su cese en caso de una evaluación de desempeño negativa, presupuestos que no se presentan en autos.
Es que más allá de que la resolución impugnada fuera un acto de alcance general, no puede desconocerse que, a la vez, impacta directamente a la actora al eliminar por vía indirecta el cargo que esta venía desempeñando.
Aun cuando esta decisión pudiera obedecer a razones plausibles vinculadas con la optimización de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control, exigía al menos una motivación circunstanciada referida a la situación de la agente, a su desempeño y a su posterior estado de revista, nada de lo cual fue manifestado en el acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42978-2017-1. Autos: La Rosa Pedernera, María Araceli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, limitar los efectos de la medida cautelar de suspensión de la resolución que suprimió el área que se encontraba a cargo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia o hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial (conf. art. 39 de la ley 471), lo que ocurra primero.
Ello así, más allá de que la Ley N° 471 faculta a la demandada a realizar restructuraciones y a suprimir cargos, y aun cuando la estabilidad no alcanza a las funciones desempeñadas, la verosimilitud en el derecho estaría configurada, ante la decisión administrativa adoptada sin una adecuada motivación y sin evaluar y decidir respecto de la situación concreta de la actora a la luz del artículo 39 de la Ley N° 471 (ver, en esta dirección, Sala interviniente "in re" “Tabernero Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 15195/2016-0, sentencia del 7/03/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42978-2017-1. Autos: La Rosa Pedernera, María Araceli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, entre los salarios percibidos como docente y los que le correspondían por sus tareas como directora, devengadas durante todo el tiempo que se desempeñó en ese cargo.
En efecto, aún sin un nombramiento formal, la agente -en los hechos- ejerció el cargo de directora por el período reclamado. Asimismo, en su escrito de demanda, la actora manifiesta que el aquí demandado nombró un suplente para el cargo de docente, afirmación que no mereció desconocimiento expreso del Gobierno local ni prueba tendiente a refutarla.
En este contexto, al encontrarse probado el ejercicio de tareas de un cargo de mayor jerarquía; más aún, atento que esta cuestión no resultó controvertida por el demandado, todo ello en su conjunto me persuade de la pertinencia del reclamo salarial de autos. Es decir, que corresponde que sean abonadas las diferencias salariales resultantes de lo que efectivamente percibió (su salario como docente) y aquello que le correspondía (su salario como directora), por las tareas efectivamente ejercidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2544-2014-0. Autos: Torrado Graciela Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2018. Sentencia Nro. 237.

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DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, entre los salarios percibidos como docente y los que le correspondían por sus tareas como directora, devengadas durante todo el tiempo que se desempeñó en ese cargo.
Si bien la Resolución Nº 511/ME/2006 -que encomendó a la Dirección General de Educación la reorganización de las tareas, destinos y modalidades laborales de ciertos agentes para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley Nº 471 de Empleo Público- es aplicable a la situación de revista de la actora, sus efectos no operaron en forma automática, ya que se desprende de su propio texto que dependía de la Administración la reorganización de los agentes involucrados.
Como consecuencia, muchos de los agentes afectados iniciaron distintas acciones judiciales ante este fuero con el objeto de que no se innove en su horario laboral; muchas de las cuales tuvieron acogida (entre muchos otros, cabe mencionar los casos “González, Alejandro” Expte. nº 18.338 y “Svendsen Cecilia” Expte. nº 18350, ambos resueltos por la Sala II de esta Cámara el 20/12/2005).
En efecto, no surge de autos que la autoridad competente hubiese efectuado, respecto de la aquí actora, las medidas tendientes a ajustar su jornada laboral..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2544-2014-0. Autos: Torrado Graciela Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, entre los salarios percibidos como docente y los que le correspondían por sus tareas como directora, devengadas durante todo el tiempo que se desempeñó en ese cargo.
En efecto, no se ha demostrado que la realización de ambas tareas constituyera en el caso una situación irregular. Además, ello tampoco obstaría al progreso de la acción pues, en definitiva, lo que se persigue es la adecuada remuneración de las tareas realizadas (y que, en definitiva, han sido encomendadas por la demandada). Adviértase, además, que tanto en lo que respecta al cargo de dirección como en el desempeñado como docente, no se ha acreditado que la actora haya laborado menos horas que el resto de los agentes que desempeñaban esas tareas, ni que lo hiciera en términos que justificaran una remuneración menor.
Vale aclarar que la presente decisión no impide al Gobierno local adoptar las medidas que estime corresponder respecto de la jornada laboral de la actora y su adecuación al régimen de empleo público de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2544-2014-0. Autos: Torrado Graciela Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, y el deberá abonarle, por el período debatido en autos, las diferencias salariales originadas por el ejercicio del cargo de directora en el Instituto con una jornada semanal de veinticinco (25) horas reloj.
Al respecto, y acorde con la extensión de la jornada de servicio semanal prevista en la regulación aplicable al caso, el derecho que le asiste a la actora consiste en que se le pague la remuneración que se le debió liquidar como directora en el establecimiento escolar con una carga horaria de veinticinco (25) horas reloj semanales, de la que deberá deducirse -primero- el haber pagado en el cargo docente con veinte (20) horas cátedra y -luego, hasta alcanzar las horas en juego- el salario abonado como instructora en el área de educación no formal. Dicho de otro modo, se le adeuda a la actora la diferencia entre, por un lado, el salario que se le liquidó tanto en carácter de docente con veinte (20) cátedra así como instructora en el área de educación no formal y, por el otro, lo que debió haber percibido si veinticinco (25) de esas horas se hubieran abonado al valor correspondiente al cargo de directora.
Ello así, la parte demandante, al poco tiempo de empezar a desempeñarse como directora, tomó conocimiento del exceso horario generado por los diversos cursos que tenía a su cargo, argumentando desde ese momento un error de la Administración en la forma de computar la horas reloj que efectivamente desempeñaba, sin haber acreditado en autos tal extremo.
En ese contexto, la accionante optó por continuar en el ejercicio de los cursos a su cargo -pese a la intimación cursada por el Gobierno local-, sin mostrar la ilegitimidad del temperamento adoptado por la Administración, ni haber cuestionado la validez de la regulación establecida en la Ley N°11.544. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2544-2014-0. Autos: Torrado Graciela Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a las denunciantes, quienes se desempeñaban como gerente comercial y gerente de logística respectivamente de la firma en cuestión.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Al respecto, la Defensa sostiene que las querellantes, desde antes de la fecha de la denuncia, ya no pertenecían a la empresa. Que de las cinco mujeres entrevistadas por la Fiscalía, sólo una de ellas concurría a la empresa. Adujo que la cuestión suscitada en autos estaba relacionada con una cuestión societaria en virtud de la cual se intentaría despojar al imputado del cargo que ostenta en la empresa.
Ahora bien, puesto a resolver, conforme surge de los relatos efectuados en el marco de las actuaciones, el imputado es el director de la empresa y jefe directo de las mujeres que se desempeñan laboralmente en la misma, todo lo cual refleja la relación desigual de poder propia del contexto de violencia de género donde se encuentra inmerso el conflicto. Es que el encausado se habría valido de aquel carácter de director y jefe de las empleadas para perpetrar los actos ventilados en las actuaciones, abusando de este modo de su situación jerárquica respecto de aquellas.
Lo aseverado no solo habilita sino también exige la aplicación del "corpus juris" vinculante en la materia, en virtud del compromiso internacional asumido por el Estado Argentino respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio.
En base a lo expuesto, y si bien la Ley N° 12 no prevé medidas preventivas como las impuestas en autos, los artìculos 16 y 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan el catálogo de medidas posibles previstas en el artículos 26 de la Ley N° 26.485, lo que las torna aplicables en el caso de marras en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional. Aquellas medidas no persiguen mitigar los riesgos procesales clásicos ni tampoco garantizar la ejecución de una eventual condena, sino que están orientadas a proteger a la mujer víctima de violencia de género y evitar la repetición de situaciones de tal índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de legitimación procesal de la Fiscalía.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la firma a la cual pertenece.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
La Defensa señala, respecto a la intervención de la Fiscalía, que la situación laboral de una de las presuntas víctimas, quien sigue perteneciendo a la empresa en cuestión, era indefinida, en tanto había dejado de ir a trabajar sin aviso previo, enterándose en la audiencia que se encontraba con licencia psiquiátrica. Que si bien el artículo 24 inciso c), de la Ley Nº 26.485 establece que cualquier persona puede denunciar un hecho de violencia de género en nombre de la víctima cuando ésta no pudiera formularla por, entre otras causales, “su condición física o psíquica”, se desconocía la condición psíquica de la nombrada.
Así las cosas, quien actualmente permanece ligada a la firma manifestó haber sufrido malos tratos y agresiones similares a las relatadas por las denunciantes, quienes fueron desvinculadas de la empresa, y si bien no surge expresamente de aquella declaración que se encontrara en uso de licencia psiquiátrica, las otras dos denunciantes ya habían expuesto dicha circunstancia al momento de radicar la denuncia, y la propia deponente expresó sentir miedo de volver a su lugar de trabajo y reencontrarse con el nombrado. En concreto, refirió que hizo uso de la licencia con la condición de no volver hasta que el imputado no estuviera más en la oficina por el maltrato psicológico al que era sometida, enfatizando el miedo que le generaba su reincorporación a su puesto laboral. Pero además, la decisión de instar la acción fue posteriormente revalidada por ella, cuando en comunicación con la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicho proceder y que se apersonaría en aquella sede para prestar declaración, como así también que era su voluntad que se hiciera una investigación por los hechos que la perjudicaron.
Por consiguiente, considero que se encuentra demostrado el obstáculo que la condición psíquica de la nombrada le supuso para ejercer una denuncia contra el imputado, por lo que resulta válido y conforme a la Ley N° 26.485 la actuación del Ministerio Público Fiscal de instar la acción en representación de la nombrada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto le impuso al imputado la prohibición de ingreso y acercamiento al domicilio de la empresa a la cual pertenece.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, la circunstancia considerada por la A-Quo en su resolución en cuanto a la posibilidad de que el imputado cometiera hechos de similares características a los investigados contra nuevas víctimas genéricas, no deja de ser una especulación insuficiente para habilitar una medida cautelar como la adoptada, que impide al imputado concurrir a la empresa en la que se desempeñaba como director.
Máxime, considerando que dos de las denunciantes se encuentran actualmente desvinculadas de la empresa, y en cuanto a la tercera, si bien continúa desempeñándose laboralmente en la misma, lo cierto es que ya se ha adoptado una medida restrictiva de acercamiento y contacto a su favor, por lo que se encuentra neutralizado el riesgo respecto de las presuntas víctimas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Puesto a resolver, y en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, las situaciones narradas por ella reflejan una situación laboral poco armoniosa, pero no resulta suficiente, "prima facie", para ser encuadrada dentro de las previsiones de los artículos 52 ó 53 del Código Contravencional de la Ciudad conforme fuera subsumida la conducta en el decreto de determinación de los hechos.
La mencionada no describe hechos concretos de hostigamiento, ni tampoco se logran describir hechos determinados de violencia, maltrato físico o psíquico mediante humillaciones, vejaciones, malos tratos verbales o físicos, o cualquier ataque a la dignidad, tal como lo prevé la norma en cuestión (art. 53 del CC), sino que refirió genéricamente el haber sufrido maltratos, o gritos, sin lograr especificar tiempo y circunstancia, no logrando superar la órbita de un comportamiento inadecuado.
Tampoco los no detallados pedidos laborales fuera de horario o jornada de labor pueden configurar un hostigamiento contravencionalmente relevante, aunque podrían configurar injurias laborales.
El derecho contravencional sólo admite la coacción directa para hacer cesar la conducta flagrante cuando pese a la advertencia se persiste en ella. No autoriza una prohibición de contacto como la aquí impuesta mucho menos cuando ha importado el desapoderamiento de la conducción de una empresa, como aquí se denuncia, por una de las supuestas víctimas de hostigamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, considero que la Fiscalía no contaba con legitimación suficiente para efectuar la denuncia en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 26.485.
Ello, en tanto el mencionado artículo prescribe en su inciso c) que las denuncias podrán ser efectuadas por “Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla”.
Ante ello, no se acreditó que la nombrada estuviera en una condición psíquica que le impidiera formular la respectiva denuncia por sus propios medios. Aunado a ello, no surge del presente incidente el certificado médico por el cual se le hubiera otorgado la licencia psiquiátrica y que la misma fuera por una cuestión laboral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario resultante de la declaración de los suplementos creados por el Decreto Nº 861/93 y por las actas Nº 6/11, Nº 6/12, Nº 8/13 y Nº 27/13 como remunerativos y del reconocimiento de la percepción del adicional por conducción, por los períodos no prescriptos, con más intereses.
El demandado indica que la actora sólo se encargó de tareas inherentes al área a la que fue afectada y que dentro de sus obligaciones se dispuso la supervisión, lo que no significa ningún desempeño de función de Jefatura; en particular, sostiene que no existió un nombramiento o designación legítima en el cargo, cuya competencia es exclusiva del Jefe de Gobierno y que en el caso de la actora se trató simplemente de una mera asignación de tareas en las mismas condiciones en que venía revistando hasta ese momento.
Sin embargo, el hecho de que la actora no revistara en alguno de los cargos previstos en la normativa citada, no constituye un impedimento que obste por sí solo al reconocimiento del adicional reclamado. En efecto, la jurisprudencia ha admitido el derecho al cobro de diferencias salariales a favor de empleados públicos cuando ejercen funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, con independencia de su nombramiento o designación, pero a tal fin se exige probar el efectivo desempeño de las tareas de conducción cuyo pago se reclama (CSJN, Fallos 291:284, 300:713, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19770-2017-0. Autos: Cajal, Luisa Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DESIERTO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que trae a esta instancia los mismos argumentos y declaraciones textuales efectuadas en su contestación de demanda, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
La demandada reitera los argumentos por los cuales estima que no corresponde el pago del suplemento reclamado por la parte actora sin controvertir ninguno de los argumentos centrales de la sentencia de grado y reeditando la postura que sostuvo en aquella instancia.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la reiteración de su libelo de contestación de demanda y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado respecto de la fecha de cobro del suplemento en cuestión.
En efecto, corresponde hacer lugar al primero de los agravios planteados por la actora, reconociendo que el derecho al cobro del suplemento en cuestión debe computarse desde el 1° de julio de 2018, en tanto el Acta 5023/18 retrotrae los efectos del encasillamiento la fecha citada.
No corresponde, en cambio, extender los efectos más allá, pues –por razones lógicas– solo a partir de la adhesión al referido régimen por parte del IVC, aquel cobró vigencia en su ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado y declarar la inconstitucionalidad solicitada.
En efecto, encontrándose configurada la violación al principio de igual remuneración por igual tarea, cabe tachar por inconstitucional la discriminación que realiza la norma cuestionada al remunerar de forma diferente a aquellos que acceden al cargo de jefatura por concurso de aquellos que lo hacen de manera transitoria.
El artículo 15 de la Ley N° 471 además de consagrar el principio en cuestión, establece una serie de “pautas” que sirven de guía para juzgar el cumplimiento de dicho principio al momento de evaluar situaciones en las que esté en juego el régimen remunerativo.
En este sentido, la segunda parte del artículo citado prevé: “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.”
Es decir, las diferencias que puedan establecerse al momento de fijar distintas remuneraciones deberán tener en cuenta criterios referidos a las funciones que efectivamente se desempeñen y/o la productividad del empleado.
Así las cosas, no surge que la diferenciación en la forma de acceder a un puesto laboral sea una causa que habilite a la Administración a fijar un régimen remunerativo diferente.
Por ello, cabe hacer lugar al pedido de la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 37 del Anexo de la Resolución N° 723/MHGC/2014 y el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva N°17/13, aprobada por Resolución N° 20/MHGC/2014, en lo que refiere a la discriminación que realiza entre Jefes de Departamento titulares y transitorios, correspondiendo liquidar los suplementos en cuestión por los montos correspondientes a los primeros de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, la extensión temporal de la condena y el incremento de los importes considerados por la sentencia de grado para cuantificar el suplemento por cargo de jefatura.
En efecto, la Jueza de grado consideró que, toda vez que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2019 (en los autos “Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ medida cautelar autónoma”, EXP 9971/2019-0) y las liquidadas en virtud del Decreto N° 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del Gobierno local, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto del Acta 1413/92, el directorio aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
El directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º). En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, la extensión temporal de la condena y el incremento de los importes considerados por la sentencia de grado para cuantificar el suplemento por cargo de jefatura.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica. El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio. Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria 10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida. En consecuencia, mal puede una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria 10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor. Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Los actores promovieron la presente demanda contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de reclamar el pago de diferencias salariales.
Manifestaron ser jefes de departamento y destacaron que sus cargos integran la estructura orgánica aprobada.
En síntesis, solicitaron que se les reconozca el derecho a percibir el “suplemento por cargo de jefatura de departamento” previsto en el artículo 37 del acta de negociación colectiva.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
En efecto, la expresión de agravios de la accionada no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código de rito.
Es que, la expresión de agravios es una copia casi textual de la contestación de demanda presentada. No expresa una crítica a las conclusiones, sino una mera discrepancia basada en argumentos presentados con anterioridad al fallo, los cuales, vale señalar, no tienen entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
Cabe analizar la crítica de los actores en torno a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
Según se desprende de las constancias de autos, mediante el Acta 5023/18, el directorio aprobó el encasillamiento de los actores en el nuevo régimen escalafonario, con efecto retroactivo julio de 2018.
Este es el momento en el que ingresaron al escalafón que prevé el suplemento cuyo pago se reclama.
Por tal razón, considero que las diferencias salariales deben calcularse a partir de ese mes, y que, por ende, cabe hacer lugar parcialmente al agravio de los actores.
Por idéntica razón, no advierto motivo que avale el pago de diferencias con anterioridad a esa fecha y la consecuente aplicación de una escala salarial que no regía en el ámbito laboral de los actores, ni tampoco, vale aclarar, por fuera de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
Cabe analizar la crítica de los actores en torno a la diferencia salarial pautada entre los que ostentan un cargo de jefatura por concurso y los que no.
Según establece el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 “[e]l desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”. Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco. Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria 10/14, instrumentada por la Resolución 1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución local dispone que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. La situación descripta contraría lo allí pautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
Los actores han sido designados y confirmados –siempre con carácter interino– como jefes de distintos departamentos que integran la estructura orgánica del IVC, por medio de decisiones adoptadas por el directorio del Instituto en el marco de sus competencias legales.
En ese contexto y en atención a la atribución que confiere la Ley 1251 (BOCBA 1853 del 08/01/04) en cuanto al nombramiento de su personal (art. 13, inc. d), el Ministerio de Modernización no podría asignarse dicha facultad por medio de una norma reglamentaria pero de jerarquía inferior como es la Resolución 723/MMGC/14 (BOCBA 4496 del 07/10/14 y su separata). Más allá de que resulta deseable cierta coordinación y asistencia de la autoridad de aplicación del nuevo régimen escalafonario, en modo alguno puede inferirse que, a partir de su adhesión, el directorio del IVC transfirió a una repartición de la Administración Central deberes propios de su incumbencia. Tampoco surge dicha intención de la actividad desplegada con posterioridad por el mencionado órgano de dirección del ente.
Para diferenciar las jefaturas que ejercían los actores de las contempladas en el nuevo régimen, el Gobierno local se limitó a transcribir previsiones que constan en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, que estableció las pautas a las que debería ajustarse la creación de estructuras organizativas.
En este marco, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento sostenido por el Gobierno local en su argumentación defensiva y no se advierten obstáculos a la pretensión de los actores de percibir las diferencias resultantes de la comparación entre las sumas percibidas en concepto de suplemento por conducción del Decreto 861/93 (BM 19561 del 24/06/93), correspondiente al régimen escalafonario anterior, y las que debieron haber sido abonadas bajo el suplemento por cargo de jefatura contemplado en el nuevo régimen, así como respecto de la forma en la que el demandado deberá liquidar lo mientras continúen desarrollando funciones como jefes de Departamento.
Tampoco resultan atendibles las alegaciones genéricas sobre la presunta afectación del interés público y de sus potestades administrativas, pues implican un desconocimiento del marco jurídico que rodea al tema en debate y resultan insuficientes para fundar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la Jueza de grado.
Asimismo, la emergencia económica y financiera de la Ciudad declarada por medio de la Ley 630, prorrogada por la Ley 6507 (BOCBA 6285 del 29/12/21) hasta el 31 de diciembre de 2022, en modo alguno puede servir como fundamento genérico para eximir total o parcialmente al Estado local del cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
La demandada sostiene que la sentencia yerra al equiparar la situación de los agentes que perciben el suplemento por función ejecutiva, con la de aquellos a quienes se les reconoce el suplemento por cargo de jefatura.
Cabe advertir que las diferencias que invoca la demandada no corresponden a condiciones personales (por caso, requisitos de formación o experiencia exigidos para el cargo) ni características de la función a desempeñar.
En estos aspectos, y en línea con lo observado en la sentencia de grado, no se advierten diferencias apreciables entre las tareas retribuidas con el suplemento por cargo de jefatura y aquellas desempeñadas por el grupo actor.
La demandada no identifica diferencias sustantivas entre la función efectivamente desempeñada por los actores y aquellas exigidas para acceder al suplemento por jefatura.
Antes bien, se centra en el procedimiento de designación y en el funcionario competente el nombramiento de agentes en cargos de jefatura. Cierto es que dichos aspectos han sido regulados en la resolución N° 270/15 del Ministerio de Modernización. Sobre la base de esa norma, es posible distinguir entre el procedimiento que se sigue para dichas designaciones y aquellas realizadas en el marco del decreto N° 861/93.
Sin embargo, esta circunstancia no impide que la pretensión sea admitida. Es que, como surge de la sentencia de grado, resulta dirimente para la solución del caso el principio de igualdad. Y en este sentido, la demandada no identifica ninguna característica de la función retribuida por el suplemento por jefatura que permita distiguirla de las tareas desempeñadas por el grupo actor.
En efecto, no ha logrado rebatir la conclusión de la sentencia de grado en punto a la similitud de la tarea desempeñada por el grupo actor y aquella retribuida mediante el suplemento cuyo pago se pretende. En particular, debe tenerse en cuenta que mediante el acta de Directorio 4987/ 2018, el IVC aprobó la adhesión al “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa”; circunstancia que contribuye a sostener la similitud de circunstancias, en este aspecto, entre los agentes del organismo demandado y aquellos dependientes de la Administración central.
Así, las observaciones relativas al procedimiento de designación de los actores no alteran la solución del caso, la cuestión a resolver en estos autos versa sobre la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución. En este punto, cobran mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de los actores al régimen que ahora cuestionan.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en la medida en que la asignación de roles es resorte de la demandada, no puede sostenerse que el desarrollo de funciones superiores haya sido “voluntario” (conf. esta Sala en los autos “Flores, Nicolasa Lila y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, Exp. 4048, 22/4/04).
Asimismo, en el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103). En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).
Así, cabe señalar que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación de autos —como propone la Ciudad— porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales del actor de naturaleza indisponible (conf. mi voto en los autos “Ceriani, Juan A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 175/2000, 5/7/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada respecto a la invocación de la Ley N° 6301. Lo cierto es que la demandada no explica, concretamente, cómo la emergencia declarada en esa norma obstaría al reconocimiento del derecho que asiste a la parte actora.
En efecto, se trata de un agravio formulado en términos genéricos. Más allá de la incidencia presupuestaria que pueda tener el dictado de una sentencia condenatoria, de ello no se sigue, sin más, la frustración de los objetivos perseguidos por la ley citada.
A todo evento, como ya tiene dicho esta Sala, “en lo que respecta a la objeción formulada por el recurrente en cuanto señala que la medida dispuesta resulta improcedente en virtud del contexto de emergencia económica y económica dispuesta por la Ley N° 6301, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución” (cfr. sala I, “Sassone, Elena Dominga Contra GCBA Sobre Incidente de Apelación - Amparo - Otros”, expte. 11883/2019-2, 18/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la fecha a partir de la cual proceden las diferencias salariales reclamadas.
Según el grupo actor, el acta de directorio lleva a fijar como fecha de inicio el momento en que se implementó el suplemento en cuestión. En este sentido, aduce que la referida acta dispuso que cualquier asignación sería de aplicación inmediata en la entonces Comisión Municipal de la Vivienda (conf. el art. 3º del referido instrumento).
Sin embargo, dicha disposición no puede ser leída de forma aislada. Es relevante señalar que en la misma acta, se dispuso que el referido organismo se regiría por el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), “…adecuándole las particularidades que, en razón de sus características funcionales, le son necesarias al Organismo” (art. 2º). Cabe interpretar, entonces, que las asignaciones a las que alude la norma son, en principio, aquellas que pueden tener por destinatarios a los agentes alcanzados por el SIMUPA. Nótese que la interpretación que propicia la recurrente supondría acumular asignaciones que podrían resultar concebidas para distintos regímenes estatutarios; lo cual no se presenta como razonable.
En esa inteligencia, no es posible concluir que asista a los actores el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas desde la implementación del “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” en el ámbito de la Administración Central del Gobierno local en el año 2014, toda vez que, para entonces, el IVC se encontraba regido por un ordenamiento salarial distinto. No se ha demostrado que existiera a esa fecha la similitud de circunstancias que permita tener por configurada la transgresión al principio de igualdad que brinda sustento a la pretensión de autos.
Ahora bien, mediante el acta de Directorio 4987/18, se aprobó la adhesión del IVC al mencionado régimen escalafonario (art. 1º). A su vez, mediante el acta de Directorio 5023/18 se dispuso el reencasillamiento de los actores bajo ese régimen a partir del 1º de julio de 2018. Toda vez que desde esa fecha los accionantes se encuentran regidos por la misma normativa escalafonaria que los agentes que perciben el suplemento por cargo de jefatura y desempeñan funciones similares, es desde ese momento que corresponde hacer lugar a la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD DE TRATO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
Los accionantes cuestionan que la sentencia de grado no se haya expedido sobre la distinción de trato (cuestionada en la demanda) según el cargo de jefatura fuese ocupado por concurso o de forma transitoria.
Como ha señalado la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el ‘derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias’ (González, Joaquín V., ‘Manual de la Constitución Argentina’, 1898, N° 107, p. 126, Estrada Editores)” (Fallos 322:2750, 322:2701, entre otros). Es claro entonces que la solución del caso dependerá del criterio que se siga para determinar cuál de las circunstancias (diversas, por cierto) resulta relevante para exigir igualdad de trato.
Cabe analizar si el criterio diferenciador seguido por la Administración es o no razonable. De no ser así, se habrá configurado una transgresión al principio de igualdad, que prohibe diferenciaciones apoyadas en fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables (conf. Rabossi, Eduardo, “Derechos humanos: el principio de igualdad y la discriminación” en Alegre y Gargarella (dirs.), “El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario”, 2ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, p. 33).
Lo cierto es que, en principio, no se advierten diferencias en la tarea retribuida por el suplemento en cuestión según la designación haya sido precedida o no de un concurso. En definitiva, la Administración debería indicar las razones que justificarían una menor remuneración cuando el cargo es ejercido transitoriamente. Ello es así porque “[e]l tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (voto de los jueces Petracchi y Bacqué en el fallo de la CSJN en autos “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes SA”, Fallos 311:1602, 23/8/1988; énfasis agregado).
Así pues, toda vez que la demandada no ha justificado la distinción salarial entre cargos “concursados” y cargos “transitorios”, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por pago de las diferencias salariales.
El actor sostiene que se encontraba incorrectamente encasillado, pero solo individualizó la disposición que consideraba afectarlo sin detallar el contenido concreto de las tareas y responsabilidades adicionales que le habrían sido confiadas, ni ofrecer prueba alguna al respecto.
En tal sentido, de las constancias obrantes en la causa se desprende que, al solicitar su reencasillamiento en la instancia administrativa el actor solo identificó a dos personas que se habrían encontrado a su cargo en la fecha en cuestión.
Sin embargo, se carece de certeza sobre la veracidad de su afirmación, así como de quiénes habrían sido sus dependientes durante la totalidad del período que fue objeto de reclamo en estas actuaciones.
En este marco, no han quedado aclarados los contornos de la supuesta subordinación jerárquica, es decir, que el personal se encontrara realmente a cargo del actor en los términos previstos en los decretos que regían el escalafón.
La pretensión del actor de incrementar su salario se reduce a proponer un reescalafonamiento de facto, fundado en una pretendida adecuación de las labores desempeñadas con la descripción normativa de tareas correspondientes a una posición superior a su situación de revista, sin demostrar un trato desigual. En tal sentido, tampoco individualizó a ningún otro agente que desarrollara sus mismas tareas y estuviera encasillado en la categoría cuya remuneración pretende.
En este contexto, las constancias obrantes en la causa no resultan idóneas para respaldar la pretensión de cobro de las diferencias salariales planteada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11176-2015-0. Autos: Ceccarelli, Antonio Oreste c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada a efectos de obtener su recategorización escalafonaria y diferencias salariales.
La recurrente se agravia atento que desde diciembre de 2015 ha sido reencasillada con AB08, según su recibo de sueldo y otros documentos que adjunta.
Estos últimos fueron desglosados toda vez que la actora no justificó su incorporación en los términos del art. 231, punto 3 CCAyT.
Finalmente, emitió dictamen el Sr. Fiscal ante esta Cámara, propiciando la declaración de desierto del recurso en cuestión.
Así, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que el magistrado de grado, para rechazar la demanda, tuvo presente la falta de prueba respecto de las funciones inherentes al cargo de Oficial Principal por el que la actora reclamó el reconocimiento de diferencias salariales (por revestir en el cargo de Auxiliar); las funciones correspondientes a las mayores tareas que se le habrían encomendado y que estas fueran idénticas a las desempeñadas por la agente que generó la vacante; las tareas realizadas por la actora en su función de Secretaria de una UACF y la relación que ello tendría con la revista en el escalafón AB08.
Sin embargo, la actora, en su expresión de agravios, se limita a afirmar que, respecto del cargo de Oficial Principal, en la demanda y la documental acompañada se recorren las tareas desempeñadas por la actora, pero no acompaña nuevos argumentos que permitan contrarrestar los vertidos por el juez de primera instancia en su sentencia y, por otro lado, el referido “recorrido” no surge con la claridad señalada por la actora ni de su escrito inicial ni de la documentación acompañada.
Con relación al pedido de reencasillamiento, la actora afirmó que tenía razón porque desde diciembre de 2015 fue encasillada en la categoría AB08. Sin embargo, como ya fuera dicho, la documentación acompañada fue desglosada toda vez que no se justificó su incorporación (de conformidad con el art. 231, punto 3 CCAyT), razón por la cual no se la puede tener por presentada. En mérito de ello, el único elemento acompañado son sus dichos referidos a que “[l]a sentencia del juez de grado aquí recurrida lejos de traer lucidez y criterios de justicia, redunda en falta de ecuanimidad (...)”.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29815-2008-0. Autos: Ciamarra, Ana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015.
Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, sobre los agravios relativos al encasillamiento de la actora, cabe recordar que el acta paritaria Nº 31/06 establece, en lo pertinente, que: “[r]especto de los Oficiales Públicos del Registro Civil, considerando que tanto la ley 1.565 establece los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha función – título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno–, lo que inviste singularidad e importancia a la figura del mencionado funcionario público, teniendo en cuenta que solo un ‘Juez’ puede anular sus actos, y poseen responsabilidad penal (art. 136 Código Penal) y patrimonial personal (arts. 973 y cc. del Código Civil), se impone mejorar su encasillamiento, acordando reencasillarlos en el agrupamiento tramo y nivel PB03”.
A mi modo de ver, el referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los oficiales públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Esta interpretación es, en efecto, la que surge de la propia letra del acta. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la ley 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En el contexto normativo detallado, no resulta razonable interpretar que el acta ha pretendido excluir a quienes adquirieron la calidad de oficial público con posterioridad a la suscripción del acuerdo colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, sobre los agravios relativos al encasillamiento de la actora, cabe recordar que el acta paritaria Nº 31/06 establece, en lo pertinente, que: “[r]especto de los Oficiales Públicos del Registro Civil, considerando que tanto la ley 1.565 establece los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha función – título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno–, lo que inviste singularidad e importancia a la figura del mencionado funcionario público, teniendo en cuenta que solo un ‘Juez’ puede anular sus actos, y poseen responsabilidad penal (art. 136 Código Penal) y patrimonial personal (arts. 973 y cc. del Código Civil), se impone mejorar su encasillamiento, acordando reencasillarlos en el agrupamiento tramo y nivel PB03”.
Así, por imperio del principio in dubio pro operario que, por expresa previsión constitucional, se trata de un principio vigente en relación a las ramas de Derecho Público y Privado (conf. artículo 43 in fine de la CCABA) y en virtud del cual ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador (conf. esta Sala "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004).
En ese contexto, no parece razonable que existan motivos para sostener que el acuerdo colectivo en cuestión haya querido proporcionar un beneficio exclusivo a los trabajadores en actividad al momento de su celebración, o que el reencasillamiento allí previsto haya sido dispuesto como una medida excepcional al momento en que aquel fue suscripto.
En efecto, es posible concluir que el acta paritaria bajo análisis resulta de aplicación a los oficiales públicos de la planta permanente del Registro Civil con prescindencia de la fecha de su designación.
Abona también la idea precedentemente expuesta el hecho de que la Administración, en ocasión de emitir el proyecto de decreto de creación de la planta orgánico funcional de oficiales públicos de la Dirección General Registro Civil, pretendió darle a cada uno de ellos el mismo puesto del nomenclador de funciones –“Codificación Definitiva, GG-2-1 – Oficial Público”–, con independencia del agrupamiento, tramo y nivel que ocupaba cada uno de ellos, y que se concretó en el decreto Nº 443/16 y su Anexo I (B.O.C.B.A. Nº 4948, del 22/08/2016).
A su vez, según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[…] el principio de igual remuneración por igual tarea consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, refleja ‘una opinión vigente en la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta, lo cual por cierto autoriza a entender también proscripta, en la materia, cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario inferior al establecido para una tarea similar a la suya’ […] principio [que] se dirige a impedir que alguno resulte discriminado con respecto a la generalidad” (Fallos 336:2379).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, en punto a la adenda al acta paritaria 4/2010, suscripta el 29 de abril de 2010 (conf. Resolución Nº 636/MHGC/2011) cabe recordar que, en virtud de ella se acordó que “[e]l personal contratado en los términos del Decreto 948-2005 y la Resolución 1924 MHGC-2007 que se incorporan lo harán en la categoría inicial de cada agrupamiento, respetando el importe salarial y suplementos que percibía al momento del pase y los suplementos de la repartición en la que se incorpora, desde el 01 de marzo de 2010” (v. cláusula segunda).
Así las cosas, habiendo sido la actora incorporada como oficial pública a la planta permanente del GCBA por medio de la resolución de fecha 23 de septiembre de 2010, (publicada en el BOCABA Nº 3530, del 22/10/2010) con carácter retroactivo al 1º de marzo de 2010, su situación quedaría, en principio, abarcada por la previsión contenida en el citado instrumento (categoría inicial).
Sin embargo, no es esa la lectura que aparece como razonable para un caso como el presente. En efecto, en virtud de la interpretación asignada al acta de negociación colectiva Nº 31/06, mediante dicho acuerdo se acordó mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos que revistan en planta, otorgándoles la categoría PB03. Ello así, en atención a la similitud de las tareas por ellos desempeñadas y con prescindencia de que su fecha de jura fuera anterior o posterior a su suscripción.
En ese contexto, no resulta plausible concluir que un oficial público sea incorporado a la planta en la categoría inicial del agrupamiento. No, al menos, sin vulnerar el principio de igualdad. En consecuencia, si el demandante se incorporó a la planta permanente con carácter retroactivo al 1° de marzo de 2010, correspondía otorgarle, como base, la categoría que, en virtud del acta Nº 31/06, incumbía a esa función, es decir, PB03.
Finalmente, si todos los oficiales públicos de planta, categorizados en PB03, fueron promovidos a PB04 por aplicación del acta Nº 4/10, el mismo temperamento corresponde adoptar respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, es necesario distinguir entre la situación de la actora desde su designación como oficial pública en la planta permantente del GCBA –lo que tuvo lugar desde el 1/3/2010, conf. la resolución 2022/MJGGCyMHGC/2010– y aquella en la que desempeñó funciones de esa naturaleza sin revistar en esa planta (desde el 30/1/2007).
Si bien la pretensión de diferencias salariales comprende también ese primer período, no resulta posible extender los alcances de las convenciones colectivas aplicables más allá del 1º de marzo de 2010, pues, antes de esa fecha la actora no revistaba en planta permanente.
Habida cuenta de ello, no es posible asumir que, hasta su incorporación como oficial pública bajo esa situación de revista, se encontraba en idéntica situación que los agentes con quienes se compara.
Así, por caso, se desconoce si aun desempeñándose como oficial pública en el Registro Civil, lo hacía de modo complementario al personal de planta permanente, o si cumplía idénticas funciones.
En consecuencia, la falta de prueba señalada por el juez de grado determina la suerte adversa de la pretensión de pago de diferencias salariales para este período inicial. En cambio, el apuntado déficit probatorio pierde relevancia desde la incorporación a planta permanente de la actora con fecha 1° de marzo de 2010, momento a partir del cual sí es posible concluir razonablemente que le resultan aplicables los derechos y obligaciones propios de los oficiales públicos bajo esa situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASTREINTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - DOCENTES - PRUEBA DE INFORMES - PEDIDO DE INFORMES - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que dispuso que habiendo transcurrido el plazo dispuesto en autos sin que la oficiada haya contestado el informe ordenado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí establecido y en consecuencia, impóngase al Ministerio de Educación- GCBA una multa diaria de pesos cien ($100.-) por cada día de retardo, multa que debe computarse a partir del vencimiento del plazo para contestar (conf. art. 326 y 327 del CCAyT) y hasta que sea contestado por la oficiada el requerimiento que le ha sido formulado.
En efecto, corresponde examinar la conducta de la recurrente en orden a determinar el cumplimiento de la requisitoria que le fuere peticionada en el plazo conferido.
Cabe recordar que se envió un oficio solicitando información respecto de “[…]la razón por la cual siendo que el actor reviste el cargo de Rector, en la planilla acompañada consta el cargo de Director, por cuanto dicho cargo no formaría parte del organigrama de los Institutos de Formación Técnica Superior, de la Ciudad de Buenos Aires, como asimismo ello surgiría del decreto de creación del Instituto de Formación Técnica Superior N° 27 (Decreto Nº 209/GCBA/05 del 22 de febrero de 2005) [...]", no obstante la recurrente no aportó los datos solicitados.
Razón por la cual, se ordenó oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos que el anterior bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de cien pesos ($100) por cada día de retardo conforme artículos 326, 327 yt 328 del CCAyT.
Ello así y frente a la solicitud de la actora, el juez dispuso que, habiendo transcurrido el plazo dispuesto hacer efectivo el apercibimiento, imponer la multa a partir del vencimiento del plazo para contestar y hasta tanto sea contestado por la oficiada el requerimiento que le fuera formulado.
De lo hasta aquí expuesto surge que, si bien con fecha 5 de octubre de 2022 el GCBA respondió la requisitoria que le fuera peticionada, lo cierto es que fue contestada vencido el plazo fijado por el juez para su presentación y sin aportar alguna explicación razonable acerca de la demora en la que incurrió.
De este modo, bajo las circunstancias descriptas, cabe concluir que, en el caso, se dan los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción impuesta. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-6. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por el reencasillamiento y diferencias salariales de la actora.
La garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea, con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implica el reconocimiento del derecho del trabajador a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes.
Desde la creación de este fuero he sostenido que el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública y la violación del principio de la buena fe (cfr. causas “A.”, expediente 3290/2016- 0, sentencia del 02/06/2022, “G.”, expediente 30635/2018-0, sentencia del 27/12/2022, entre otras).
En el caso, tal como señala el juez de grado, se ha demostrado que las tareas asignadas a la actora eran de mayor jerarquía, razón por la cual corresponde reconocer la diferencia salarial reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87443-2017-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
La Ley 1251 atribuye al directorio del IVC competencia para nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del organismo (art. 13, inc. d). Por su parte, la Resolución 723/MMGC/14 –invocada por el GCBA– establece que “la designación y cese de los cargos de Jefatura ocupados en forma transitoria, de acuerdo con lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Nº 1 del Anexo I del Acta Paritaria Nº 17/13, se instrumentará a través de acto administrativo emanando por este Ministerio [de Modernización; actualmente, Ministerio de Hacienda y Finanzas] y a pedido del Ministro y/o Secretario o Titular del Organismo Descentralizado o Autárquico al cual pertenezcan" (art. 3º).
Conforme al texto completo del nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aprobado por el Acta Paritaria 17/13 y obrante en su Anexo I, el ámbito original de aplicación de dicho escalafón es el personal de planta permanente del GCBA dependiente del Poder Ejecutivo, el de los Cuerpos Artísticos, Escenotécnicos y de Servicios Auxiliares comprendidos en el Anexo IV del Decreto 671/92 y aquel dependiente de las comunas (art. 1º del Anexo I del Acta 17/13, en separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, p. 23). Es dentro de ese contexto que se estableció que el entonces
Ministerio de Modernización era la autoridad de aplicación del Convenio y se le reconoció competencia para dictar las normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias a las que diera lugar la implementación de la Carrera Administrativa (art. 2º), dentro de las que se encuentra la Resolución 723/MMGC/14 antes aludida. A su vez, la Cláusula Transitoria 1ª del Régimen determinó que los cargos de jefatura serían ocupados de forma transitoria hasta tanto se sustanciaran los concursos pertinentes, previéndose a tal efecto un plazo no mayor a dieciocho (18) meses desde el nombramiento transitorio para la implementación de aquellos (v. separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, p. 36).
Toda vez que el directorio del IVC cuenta con la atribución para dictar el régimen de escalafón y remuneraciones de dicho organismo (art. 13, inc. e) no es posible sostener que las previsiones del nuevo régimen desarrollado en el Acta Paritaria 17/13 lo incluyeran en su ámbito de aplicación desde el inicio. Por el contrario, fue necesaria la decisión del directorio de adherir a dicho régimen, plasmada en el Acta 4987/18, del 29 de noviembre de 2018, para que aquel pudiera implementarse en el organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
En atención a la atribución que confiere la Ley 1251 al directorio del IVC en cuanto al nombramiento de su personal, el Ministerio de Modernización no podía asignarse dicha facultad por medio de una norma reglamentaria, pero de jerarquía inferior, como es la Resolución 723/MMGC/14. Más allá de que resulta deseable cierta coordinación y asistencia de la autoridad de aplicación del nuevo régimen escalafonario en la implementación de aquel, en modo alguno puede inferirse que, a partir de su adhesión, el directorio del IVC transfirió a una repartición de la Administración Central deberes propios de su incumbencia. Tampoco se desprende dicha intención de la actividad desplegada con posterioridad por el mencionado órgano de dirección del ente. En tal sentido, por disposición del Acta 5023/18, se procedió al reencasillamiento de los agentes en el nuevo régimen escalafonario. Luego, mediante el Acta 5205/19, se estableció una nueva estructura orgánico funcional del Instituto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 13, inciso c, de la Ley 1251 y habiéndose recabado la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Jefatura de Gabinete. A través del Acta 5357/19 se ratificó a los actores en el ejercicio transitorio de sus cargos.
Para diferenciar las jefaturas que ejercían los actores de las contempladas en el nuevo régimen, el GCBA se limitó a transcribir previsiones que constan en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, referidas a las pautas a las que debería ajustarse la creación de estructuras organizativas (v. punto segundo del Anexo del Acta en separata del BOCBA 4468 del 28/08/14, pp. 21/22). No aportó precisiones en cuanto a los motivos por los que debería concluirse que la nueva estructura del IVC, aprobada por el Acta 5205/19 no cumple las cuatro pautas contempladas.
En particular, en lo que hace al “alcance de control”, no aportó elementos que respalden su defensa y de los que se desprenda que los departamentos encabezados por los actores no cuentan con una dotación mínima de diez (10) personas a cargo, que es la proporción mínima que justifica la existencia de una jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
En lo que hace a la “desagregación vertical” consistente en evitar la forma uno en uno, que dificulta la coordinación y la comunicación, de la compulsa del organigrama (v. Anexo I – IF-2019-12199695-GCABA-IVC del Acta 5205/19 en la separata del BOCBA 5694 del 06/09/19) no surge que se haya incurrido en el defecto precisado.
Asimismo, en lo concerniente a la “valorización de la unidad organizativa” –esto es, la identificación de sus responsabilidades– y a la “descripción de responsabilidad y acciones” –en la que debe evitarse su superposición o repetición–, los términos en los que han sido descriptas las misiones y funciones de las unidades de organización involucradas, en principio, identifican las responsabilidades que competen a cada uno de los departamentos contemplados en el organigrama del IVC y no permiten concluir que aquellos cuya jefatura ejercen los actores se superpongan o repitan con respecto a otras áreas (v. Anexo II – IF-2019-12296687-GCABA-IVC del Acta 5205/19 en la separata antes mencionada). Sobre este último aspecto, el GCBA ni siquiera ha propuesto un análisis comparativo concreto de las funciones asignadas a cada unidad dentro del organigrama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
El demandado no efectuó ninguna reflexión sobre que esta estructura resultó convalidada por el ministro de Economía y Finanzas y por el jefe de Gabinete, los que manifestaron que “el proyecto de modificación de estructura orgánico funcional propuesto se compatibiliza con las políticas desarrolladas por este Gobierno de la Ciudad en pos del mejoramiento de la eficiencia y la eficacia de la gestión, con el fin de viabilizar un mejor desarrollo técnico-operativo y una mayor eficiencia de sus competencias” (v. párr. 9º de los considerandos de Acta 5205/19).
En este marco, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento de los requisitos sostenido por el GCBA en su argumentación defensiva. Siendo así, no se advierten obstáculos a la pretensión de los actores de percibir las diferencias resultantes de la comparación entre las sumas percibidas en concepto de suplemento por conducción del Decreto 861/93, correspondiente al régimen escalafonario anterior, y las que debieron haber sido abonadas bajo el suplemento por cargo de jefatura contemplado en el nuevo régimen, así como respecto de la forma en la que el demandado deberá liquidarlo mientras continúen desarrollando funciones como jefes de Departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
Las alegaciones genéricas vertidas por el GCBA sobre la presunta afectación del interés público y de sus potestades administrativas implican un desconocimiento del marco jurídico que rodea al tema en debate y resultan insuficientes para fundar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la magistrada de primera instancia. Asimismo, la emergencia económica y financiera de la Ciudad declarada por medio de la Ley 6301 (v. ap. IV, punto 8), prorrogada por la Ley 6507 (BOCBA 6285 del 29/12/21) hasta el 31 de diciembre de 2022, en modo alguno puede servir como fundamento genérico para eximir total o parcialmente al Estado local del cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Cabe analizar la crítica de los actores en punto a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
La jueza de grado consideró que, toda vez que el IVC adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada y las liquidadas en virtud del Decreto 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del GCBA, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto el Acta 1413/92, el directorio de la CMV aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
Por tal razón, el artículo 3º, en cuanto disponía que “cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estén vigentes en la MCBA, serán de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implementen en el futuro”, perdió vigencia cuando aquel régimen fue reemplazado.
Así, el directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Cabe analizar la crítica de los actores en punto a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
La jueza de grado consideró que, toda vez que el IVC adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada y las liquidadas en virtud del Decreto 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del GCBA, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto el Acta 1413/92, el directorio de la CMV aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
Por tal razón, el artículo 3º, en cuanto disponía que “cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estén vigentes en la MCBA, serán de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implementen en el futuro”, perdió vigencia cuando aquel régimen fue reemplazado.
Así, el directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Los actores cuestionan la diferencia en la percepción del “suplemento por cargo de jefatura” entre quienes acceden mediante concurso o a través de una designación transitoria.
Según establece el Título IV del Anexo del Acta Paritaria 17/13, instrumentada por la Resolución 20/MHGC/14, el acceso a los cargos de jefatura requiere concursos cerrados internos, intersectoriales o generales y, solo si los anteriores resultaran desiertos, se convocará a concurso público abierto (art. 32).
Para participar en los concursos cerrados es menester revistar en el tramo avanzado o medio y cumplir con los requisitos específicos que se establecieran en el llamado; en los abiertos, se deben acreditar al menos diez (10) años de experiencia laboral en una función similar y cumplir con los requisitos específicos precisados en la convocatoria (art. 33). Los concursos deben realizarse con una periodicidad de cuatro (4) años, que puede prorrogarse por única vez por igual período si la autoridad superior de la unidad funcional lo solicita a la autoridad de aplicación y si el agente hubiera cumplido con las capacitaciones obligatorias correspondientes (art. 35).
Por su parte, el artículo 37 determinó que “[e]l desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”. Finalmente, se dispuso que los cargos de jefatura se cubrirían en forma transitoria hasta la sustanciación de los concursos correspondientes, los que debían realizarse dentro de los dieciocho (18) meses subsiguientes al nombramiento transitorio, con posibilidad de prórroga (Cláusula Transitoria 1ª). Lo convenido en el Acta Paritaria 17/13 no distinguía, en materia remuneratoria, entre jefaturas concursadas y transitorias (v. separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, pp. 31/32 y 36).
Ahora bien, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, instrumentada por la Resolución 1464/MHGC/14, se estableció –en lo que hace al art. 37 antes mencionado– que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo ($2780 contra $2320, en ambos casos, actualizables en el futuro) (v. separata del BOCBA 4468 del 28/08/14, p. 23).
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica. El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio. Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria 10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida. Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria 10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Toda vez que no se aportaron elementos que permitan distinguir las tareas de los agentes concursados y transitorios en las jefaturas de departamentos ni las funciones de conducción establecidas por estructura orgánica, no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ANTIGÜEDAD - CATEGORIA - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial.
La actora se agravió por cuanto consideró que se encontraba acreditado en autos el recaudo de la antigüedad en la fuerza policial para acceder al cargo pretendido.
Sin embargo, se advierte que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de promoción en la carrera profesional del personal con estado policial establecidos por la normativa vigente (confr. arts. 133, 137, 144 y 145 de la Ley 5.688, y cláusulas transitorias sexta, séptima y octava de su Decreto reglamentario Nº 234/17) y, siendo que además el ascenso en la carrera administrativa dentro de la fuerza involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo (conf arts. 102 y 104 inciso 9º de la CCABA), corresponde su rechazo en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10044-2019-0. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ANTIGÜEDAD - CATEGORIA - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SEGURIDAD PUBLICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial.
La actora se agravió por cuanto consideró que la conducta asumida por la Administración resultaba discriminatoria puesto que "muchos de sus compañeros con igual antigüedad fueron encasillados en el cargo de Mayores o Pincipales, lo que configura un caso de evidente discriminación".
Sin embargo, en relación a la garantía de “igual remuneración por igual tarea”, nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas por sus actividades específicas (Fallos 329:304).
En efecto, resulta indispensable ponderar las tareas realizadas por la parte actora, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria.
Bajo esta comprensión, se advierte que, en el caso, de la prueba producida siquiera se desprende cuáles eran las tareas que efectivamente prestaba el actor. Nótese al respecto, que la única referencia que se realiza sobre dicho aspecto es que el apelante se encontraba “… a cargo del móvil 200 inspeccionando a camaradas que son de mayor jerarquía…”, lo que resulta a todas luces insuficiente para arribar a una solución distinta a la que intenta cuestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10044-2019-0. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ANTIGÜEDAD - CATEGORIA - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SEGURIDAD PUBLICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial.
La actora se agravió por cuanto consideró que la negación a participar de los cursos de jerarquización le generaron daños económico y laboral con repercusión en su haber de retiro futuro.
Sin embargo, que de las constancias del expediente no se encuentran acreditados tales extremos (conf. art. 303 del CCAyT), por lo que corresponde rechazarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10044-2019-0. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

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En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta.
Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil).
Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado.
En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio.
De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento.
En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22.
En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó
A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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