PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARGO - EFECTOS - FALTA DE CARGO - OFICIAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS

El cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado -Oficial primero-. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público.
En el caso, si bien se constata la ausencia de cargo en la presentación inicial, lo cierto es que el titular del juzgado donde se produjo tal omisión, mediante la contestación de un oficio, informó la fecha en que fue presentada la demanda,
Así las cosas, nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por este solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45237 - 0. Autos: GCBA c/ ALFA HOGAR S.A.C.I.F.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - CONCEPTO - OBJETO - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ERROR - REDARGUCION DE FALSEDAD

El cargo es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción. Al pie del cargo debe constar la firma del prosecretario administrativo (art. 108, CCAyT), en el caso, un verdadero fedatario.
Ello por cuanto, la función conferida a tal funcionario, al igual que a los secretarios, hace del cargo un acto procesal emanado del oficio judicial, que en tanto sea puesto por funcionario competente, es decir, donde tramita el juicio, y con los recaudos que lo hacen legítimo, reune las características de un instrumento público.
Los errores que se imputen al cargo sólo pueden considerarse fundados si se plantean por la vía de la querella de falsedad (doc. arts. 992 y 993 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407509-01. Autos: G.C.B.A c/ MAY JUAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 6-12-2002. Sentencia Nro. 3401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO

Dado que la determinación precisa de si un escrito –o una parte o aspecto de él- reviste el carácter de instrumento público, constituye una cuestión sumamente compleja, a los fines meramente procesales, procede la redargución de falsedad de un escrito agregado a un expediente judicial, al que se le ha colocado el cargo y que se halla refrendado por el funcionario competente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - CARGO - FALTA DE CARGO - EFECTOS - JUEZ - OFICIOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ALCANCES

En el caso, si bien se constata la ausencia de cargo en la presentación inicial, lo cierto es que el titular del juzgado donde se produjo tal omisión, mediante la contestación del oficio, informó que la demanda fue iniciada el 30 de diciembre de 1998, motivo por el cual no corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia opuesta.
Así las cosas, nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por ese solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 25006. Autos: GCBA c/ de MIGUEL ANGEL BELLA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CARGO - CONCEPTO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD

Los errores que se imputen al cargo sólo pueden considerarse fundados si se plantean por la vía de la querella de falsedad (doct. arts. 992 y 993 del Código Civil).
Ello, toda vez que el cargo es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, t. 1, p. 421).
Al pie del cargo debe constar la firma del prosecretario administrativo (art. 108, CCAyT), en el caso, un verdadero fedatario. Ello por cuanto, la función conferida a tal funcionario, al igual que a los secretarios, hace del cargo un acto procesal emanado del oficio judicial, que en tanto sea puesto por funcionario competente, es decir, donde tramita el juicio, y con los recaudos que lo hacen legítimo, reúne las características de un instrumento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CARGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ERROR MATERIAL - COPIAS - EMPLEADOS JUDICIALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde revocar por contrario imperio la resolución que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, atento a que del cargo obrante en la copia de la parte surge que fue interpuesto a tiempo, y llamado el personal del juzgado receptor, reconoció como correcto el cargo de la copia y que el error se debió al cúmulo de tareas en esa dependencia.
No corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de iniciar un sumario administrativo para deslindar responsabilidades a los empleados de dicho Juzgado, ya que tales medidas son de incumbencia del Magistrado de grado, en cuya órbita se ocasionó el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponda (conf. CSJN 20/11/75, Rep. L.L. XXXVII-1338, nº 19) y carece de todo valor el escrito presentado ante un juzgado y secretaría distintos, por lo que las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre el que lo cometió (conf. Fassi, Santiago – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, t. 1, p. 609, § 13; CNCiv., Sala B, “Mendonga, Juan C. c/ Municipalidad de la Capital”, 6/09/84, LL, 1985-D, 558; STJ, Pcia. de San Luis, “Ravelli, Amalia M. c/ Payne, S.A. y/o Diario de la República y/o quien resulte responsable”, 19/02/08, LLGran Cuyo 2008 -julio-, 577).
En efecto, el cargo inserto en un escrito, para resultar válido, debe ser puesto por el juzgado en el que tramita la causa (en este sentido, entre otros, Fallos: Sala IV del fuero CN CAFed., in re “Gereniere Carmelo O. c/ E.N. (M.O.S.P. -D.N.C.P. y V.N.) s/ empleo público”, del 8/4/97 y “Alduvino Ida V. c/ Comisión Nac. de Energía Atómica s/ empleo público”, del 9/4/97; CNCiv., Sala L, “Murano Roberto José s/ sucesión”, del 26/2/92). Si bien este principio no es absoluto y cede en ciertos supuestos, otorgando validez al cargo puesto por un Tribunal distinto al de la causa, ello sólo acontece cuando el escrito es presentado en otro juzgado debido a un error excusable de la parte (conf. CN. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “García E. Arturo c/ E.N. s/ empleo público”, del 24/4/97; Cám. Civil y Com.Fed., Sala III, “Lurie O. O. c/ Obra Social del Personal de la Industria Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica”, del 9/6/95; Fenochietto, Carlos - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, p. 452 y 453) (conf. CNac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Fisco Nacional -D.G.I. 104 c/ Lipara Pedro O. s/ ejecución fiscal -D.G.I.”, causa: 2333/97, del 11/09/97; CNCiv., Sala I, “Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c/ Pérez, Carlos A. y otros”, 20/06/03, LL 2003-D, 837).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2010. Sentencia Nro. 601.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en otra secretaría ajena al Tribunal donde tramita la causa, careciendo dicha actuación de todo valor, por cuanto las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada (conf. CNCiv. Sala C, 5/5/79, LL. v.142, p.195, Rev. Arg. Der. Proc. 1971, v.3, p. 398; 10/5/71, LL v. 145, p. 365, 27.901-S, entre otros, citado en Morello-Sosa-Berinzonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2º edic, 1985, T. II-B, p. 603; en igual sentido Serantes Peña O. y Clavel Borras J., Código Procesal Civil y Comercial, Depalma, Buenos Aires, 2º edic., p. 71/72; CN. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “General Motors Corporation y otro c/ Tate S.A. s/ Cese de uso de marca”, Expte. 669/02, del 15/05/03).
De este modo, si bien pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen de alguna manera y tornen el error en excusable (vgr. escrito presentado en una Secretaría de la cual el proceso había salido por recusación sin causa, cit. en Fassi-Yañez, “op. cit.”, t. 1, p. 609 y en Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 104) es principio reiterado -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- que la presentación de la pieza procesal ante un Tribunal incompetente carece de eficacia en tanto no sea suplido en tiempo oportuno ante el Juzgado y Secretaría que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2010. Sentencia Nro. 601.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - COSTO FINANCIERO - CARGO - DEUDAS - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, atento a que no se ha verificado la inclusión de una “deuda inexistente” por parte del banco, sino que el saldo deudor de la cuenta obedece a una prestación llevada a cabo por dicha entidad con anterioridad a la solicitud de cierre de los productos
En este sentido, el usuario solicitó el cierre de productos (dos cuentas corrientes –una en dólares y otra en pesos- y una caja de ahorro –en pesos-), y efectuó asimismo un depósito en efectivo de cien pesos para –según alega en su denuncia- hacer frente al saldo deudor existente al momento.
Asimismo, del resumen pertinente surge que al momento de efectuarse el depósito referido, el saldo deudor ascendía a $ 93,60, quedando en consecuencia –con posterioridad al depósito- un saldo acreedor de $ 6,40.
Ahora bien, del mencionado resumen surge que -con posterioridad al depósito- se devengaron los conceptos de “Mantenimiento de Cuenta 10/03” e “IVA tasa general” por un total de $ 12,10, e “Imp. Ley 25413 04/11/03 00003” por $ 0,67, montos que, al ser detraídos de los $ 6,40 que conformaban el saldo acreedor, arrojaron un saldo deudor de $ 6,37.
Los conceptos aludidos corresponden al costo –más IVA- del mantenimiento de la caja de ahorro, y al “Impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias” (Ley Nº 25413), disparado como consecuencia del movimiento a la cuenta corriente en pesos del saldo deudor generado en la caja de ahorro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2761-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - CONCEPTO - EFECTOS - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FIRMA

El cargo inserto en un escrito judicial "es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción... La función del cargo consiste, fundamentalmente, en determinar si el acto procesal ha sido realizado en tiempo, adquiriendo singular importancia por la perentoriedad de los términos judiciales” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, pág. 421).
A ello debe sumarse que el cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado ––oficial primero––. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24859-0. Autos: GCBA c/ MHOR OSCAR HUGO EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-02-2012. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CARGO - ERROR MATERIAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso incoado por la defensa.
En efecto, si bien el cargo del recurso presentado carece de la firma del funcionario público, no es menos cierto que dejar caer el recurso de la defensa con motivo de un defecto formal que no le es atribuible a esa parte sería susceptible de afectar garantías constitucionales que asisten al imputado durante el proceso penal.
Ello así, el recurso resulta formalmente admisible

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016979-00-00-13. Autos: A., D. A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-11-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, la queja ha sido opuesta en tiempo oportuno y mediante escrito debidamente fundado en el que se alegó una de las causales legales, la arbitrariedad, basada adecuadamente en el alegado rigorismo formal excesivo de la decisión que consideró extemporáneo el recurso presentado cinco minutos vencidas las horas de gracia que acuerda el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Si bien el recurso ha sido presentado cinco minutos después de vencido el plazo de gracia, el cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 1.217 debe analizarse en relación con los demás constancias de la causa. En este sentido, explicó la parte que si bien el cargo de recepción indicaba las 11.05, la recurrente se encontraba en la Mesa de Entradas del Juzgado a las 10 50, sin ser atendida por un espacio de 15 minutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, estimo de un excesivo rigorismo formal la declaración de extemporaneidad de la vía intentada, cuando el recurso se presentó únicamente con 5 minutos de retraso respecto del plazo máximo establecido (cfr. art. 57 de la ley 1217), en particular, teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes de la empresa infractora, en cuanto a que, si bien el cargo de recepción marcaba las 11:05 hs., la recurrente se habría presentado en la mesa de entradas a las 10:50, sin ser atendida por quince minutos, lo que habría producido el mentado retraso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
A este respecto, es posible remitirse a lo ya expresado en la causa “Publicom S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 587/0, Sala I, sentencia del 12 de mayo de 2005. Allí se ha señalado que “el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor califica como prohibidas aquellas propuestas que, no habiendo sido solicitadas por el usuario o consumidor, presuponen su aceptación y le generan cargos automáticos en un sistema de débito, debiendo recurrir a su negativa para evitar su pago. Cuando la operación se concreta conforme a tal sistema, es decir que se pasó de la propuesta a la generación del cargo, se encuentra también fulminada por nulidad” (cfr. BERSTEN, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, p. 456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION TACITA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
Resulta evidente que lo que reprocha la norma es toda oferta realizada por el proveedor que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley N° 24.240 prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor, circunstancia que ha quedado acreditada en el caso de marras, no solo por lo manifestado por la denunciante, sino a raíz del propio reconocimiento de la empresa denunciada al sostener que ella “no puede saber que en realidad la persona que está solicitando el servicio y comprando equipos no es la persona [que dice ser] sino hasta la efectiva denuncia por parte del consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que no habría infringido la normativa dada su pronta respuesta al reclamo hecho por la denunciante. Por un lado, no ha sido acreditado en el expediente que el reclamo hubiese sido “efectivamente solucionado”, que se hubiese realizado “la quita total de la deuda inmediatamente” o que se hubiese ofrecido “a la consumidora una nota de crédito”.
Por el otro, la infracción al artículo 35 se configura por la mera generación de un cargo automático no solicitado por el consumidor que crea la necesidad de que este se oponga a aquél; postura que ha sido también receptada por la jurisprudencia de otros fueros (CNFed. CA, S. I, "in re" “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del artículo mencionado se desprende que la finalidad del legislador fue proteger el patrimonio de los consumidores o usuarios –y, en el mismo sentido, la autonomía de su voluntad– al vedar a las empresas proveedoras la posibilidad de imponerles cargos por productos o servicios no requeridos u obligarlos a rechazarlos en forma expresa.
Con relación a la defensa opuesta por la actora relativa a la falta de realización de una propuesta que vulnerara el precepto en cuestión, la Administración fue clara al determinar que el incremento en la facturación había sido realizado por productos no solicitados por el denunciante. Para ello no solo tuvo en cuenta los dichos de aquel, sino también lo manifestado por la propia empresa en su descargo. Siendo así, sin perjuicio de la inexistencia de una propuesta "stricto sensu", lo cierto es que la prohibición de la norma fue violada toda vez que el denunciante se vio obligado a enfrentar recargos por productos que no había solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36863-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Los actores promovieron la presente demanda contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de reclamar el pago de diferencias salariales.
Manifestaron ser jefes de departamento y destacaron que sus cargos integran la estructura orgánica aprobada.
En síntesis, solicitaron que se les reconozca el derecho a percibir el “suplemento por cargo de jefatura de departamento” previsto en el artículo 37 del acta de negociación colectiva.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
En efecto, la expresión de agravios de la accionada no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código de rito.
Es que, la expresión de agravios es una copia casi textual de la contestación de demanda presentada. No expresa una crítica a las conclusiones, sino una mera discrepancia basada en argumentos presentados con anterioridad al fallo, los cuales, vale señalar, no tienen entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
Cabe analizar la crítica de los actores en torno a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
Según se desprende de las constancias de autos, mediante el Acta 5023/18, el directorio aprobó el encasillamiento de los actores en el nuevo régimen escalafonario, con efecto retroactivo julio de 2018.
Este es el momento en el que ingresaron al escalafón que prevé el suplemento cuyo pago se reclama.
Por tal razón, considero que las diferencias salariales deben calcularse a partir de ese mes, y que, por ende, cabe hacer lugar parcialmente al agravio de los actores.
Por idéntica razón, no advierto motivo que avale el pago de diferencias con anterioridad a esa fecha y la consecuente aplicación de una escala salarial que no regía en el ámbito laboral de los actores, ni tampoco, vale aclarar, por fuera de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
Cabe analizar la crítica de los actores en torno a la diferencia salarial pautada entre los que ostentan un cargo de jefatura por concurso y los que no.
Según establece el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 “[e]l desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”. Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco. Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria 10/14, instrumentada por la Resolución 1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución local dispone que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. La situación descripta contraría lo allí pautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
Los actores han sido designados y confirmados –siempre con carácter interino– como jefes de distintos departamentos que integran la estructura orgánica del IVC, por medio de decisiones adoptadas por el directorio del Instituto en el marco de sus competencias legales.
En ese contexto y en atención a la atribución que confiere la Ley 1251 (BOCBA 1853 del 08/01/04) en cuanto al nombramiento de su personal (art. 13, inc. d), el Ministerio de Modernización no podría asignarse dicha facultad por medio de una norma reglamentaria pero de jerarquía inferior como es la Resolución 723/MMGC/14 (BOCBA 4496 del 07/10/14 y su separata). Más allá de que resulta deseable cierta coordinación y asistencia de la autoridad de aplicación del nuevo régimen escalafonario, en modo alguno puede inferirse que, a partir de su adhesión, el directorio del IVC transfirió a una repartición de la Administración Central deberes propios de su incumbencia. Tampoco surge dicha intención de la actividad desplegada con posterioridad por el mencionado órgano de dirección del ente.
Para diferenciar las jefaturas que ejercían los actores de las contempladas en el nuevo régimen, el Gobierno local se limitó a transcribir previsiones que constan en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, que estableció las pautas a las que debería ajustarse la creación de estructuras organizativas.
En este marco, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento sostenido por el Gobierno local en su argumentación defensiva y no se advierten obstáculos a la pretensión de los actores de percibir las diferencias resultantes de la comparación entre las sumas percibidas en concepto de suplemento por conducción del Decreto 861/93 (BM 19561 del 24/06/93), correspondiente al régimen escalafonario anterior, y las que debieron haber sido abonadas bajo el suplemento por cargo de jefatura contemplado en el nuevo régimen, así como respecto de la forma en la que el demandado deberá liquidar lo mientras continúen desarrollando funciones como jefes de Departamento.
Tampoco resultan atendibles las alegaciones genéricas sobre la presunta afectación del interés público y de sus potestades administrativas, pues implican un desconocimiento del marco jurídico que rodea al tema en debate y resultan insuficientes para fundar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la Jueza de grado.
Asimismo, la emergencia económica y financiera de la Ciudad declarada por medio de la Ley 630, prorrogada por la Ley 6507 (BOCBA 6285 del 29/12/21) hasta el 31 de diciembre de 2022, en modo alguno puede servir como fundamento genérico para eximir total o parcialmente al Estado local del cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - CARGO - CONCURSO DE CARGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda.
La actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la declaración de “inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se designó a otro personal sin concurso, sin antigüedad en el cargo y en condiciones de jubilarse”, por el que se cubrió el cargo de Jefe de Sección de consultorios externos del Hospital. Solicitó que se ordenara su reencasillamiento en el cargo en cuestión, el cual vendría ocupando desde 1997, y salarios caídos no prescriptos.
En efecto, respecto al agravio referido a la valoración que hizo la jueza de grado respecto de la falta de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad, para entender que esa falta no implicó un reconocimiento tácito de los hechos y documentos presentados por la parte actora, la jueza no solo se ciñó a la letra del artículo 279 (actual 281) CCAyT sino que citó comentarios doctrinarios y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que avalan la decisión adoptada.
Nada de ello ha sido rebatido por la actora quien, además, afirmó que “la falta de contestación de demanda no obliga al Juez a admitir automáticamente la demanda”. Si bien es cierto, como afirma en su escrito, que se trata de una demanda “laboral”, nada obsta al cumplimiento de la carga que tiene toda parte en un proceso de probar los hechos que alega, de allí que quede en cabeza de los jueces la facultad de poder, por un lado, considerar los silencios como reconocimientos de la verdad de los hechos y, por otro, tener por reconocidos los documentos. Si la parte actora no logra demostrar un exceso en la forma en la que la jueza ha ejercido esta facultad, que torne su decisorio - en el punto- arbitrario, entonces su agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66141-2017-0. Autos: Chirino, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - CARGO - CONCURSO DE CARGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda.
La actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la declaración de “inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se designó a otro personal sin concurso, sin antigüedad en el cargo y en condiciones de jubilarse”, por el que se cubrió el cargo de Jefe de Sección de consultorios externos del Hospital. Solicitó que se ordenara su reencasillamiento en el cargo en cuestión, el cual vendría ocupando desde 1997, y salarios caídos no prescriptos.
Respecto del agravio referido al rechazo de declaración de inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se nombró a otra agente en el cargo de Jefa de Sección, nada refiere la actora a las observaciones que realizó la jueza respecto de: la falta de impugnación de la resolución que designa a la agente con carácter transitorio bajo un nuevo escalafón desde el 2018; y la afectación del derecho de defensa de dicha agente por no haber sido citada al proceso.
Las afirmaciones alrededor de que los dichos de la actora se encontrarían corroborados por las declaraciones de tres testigos en nada se relacionan con la decisión de la magistrada en el punto por lo que no pueden ser consideradas una crítica concreta y razonada de esta parte de la sentencia en los términos del actual art. 238 CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66141-2017-0. Autos: Chirino, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - CARGO - CONCURSO DE CARGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda.
La actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la declaración de “inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se designó a otro personal sin concurso, sin antigüedad en el cargo y en condiciones de jubilarse”, por el que se cubrió el cargo de Jefe de Sección de consultorios externos del Hospital. Solicitó que se ordenara su reencasillamiento en el cargo en cuestión, el cual vendría ocupando desde 1997, y salarios caídos no prescriptos.
La actora insiste en que se la nombró como Jefa de Sección de Enfermería del Hospital, sin embargo, de la contestación de oficio remitida por la Dirección General de Recursos Humanos del GCBA surge que el 21 de noviembre de 2011, a través de la disposición referida se le encomendaron a la actora “las tareas de Jefe a cargo de Enfermería Clínica Médica Unidad 7 (…), sin que ello signifique mayor erogación”.
La actora, desde un primer momento, solicitó el reencasillamiento en el puesto PB05 en tanto cumplía tareas efectivas como Jefa de Sección de Consultorios Externos.
Tal como se observa, la función que se le asignó mediante la Disposición señalada (y en la cual fundamenta su agravio) es diferente a la que reclama inicialmente.
Del testimonio de una agente surge que la actora quedaba a cargo de la jefatura en calidad de subrogante cuando su titular entraba en licencia, remarcando que su puesto era de enfermera jefe.
Sólo una agente fue la única testigo afirmó que la actora era jefa de consultorios externos.
La recurrente critica que la jueza de primera instancia “no puede manifestar si las tareas que cumplía la actora eran las de Nivel 5, ya que las mismas no están reglamentadas”. Efectivamente la jueza afirmó que, al no estar reglamentadas las funciones del escalafón PB05 no podía analizarse si la actora ejercía dichas funciones.
Sin embargo, la actora pretende que se la encasille en un nivel cuyas funciones no puede explicar en qué consisten y acompaña prueba que permite enmarcar sus funciones en el nivel en el que se encuentra actualmente encasillada. Existe un solo elemento de prueba en autos que serviría de soporte a los dichos de la actora y es un documento en la cual consta como puesto de trabajo “Jefe de Sección”. Sin embargo, allí figuran como tareas principales “supervisar el cumplimiento de las tareas asignadas a otros agentes”, figurando en la planilla cuatro personas a cargo.
Más allá de todo ello, considero que la jueza encuadró debidamente el nivel de la actora, toda vez que de las restantes constancias de la contestación de oficio surge que la actora tenía a cargo a más de 10 personas, cantidades que fueron corroboradas por algunas de las testigos y que se condice con la estipulada para el nivel 3.
Por ello y en la medida en que la actora no ha logrado rebatir los argumentos de la jueza de primera instancia en orden a considerar que el encasillamiento actual es correcto y que los elementos de prueba no son suficientes para demostrar lo contrario, corresponde rechazar los agravios correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66141-2017-0. Autos: Chirino, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - CARGO - CONCURSO DE CARGOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde acer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de grado en todos sus puntos, salvo en lo que respecta a las costas. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 20 LCT y 64, 2° párrafo CCAyT).
La actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la declaración de “inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se designó a otro personal sin concurso, sin antigüedad en el cargo y en condiciones de jubilarse”, por el que se cubrió el cargo de Jefe de Sección de consultorios externos del Hospital. Solicitó que se ordenara su reencasillamiento en el cargo en cuestión, el cual vendría ocupando desde 1997, y salarios caídos no prescriptos.
La actora se quejó de la imposición de las costas, estimo que aquella goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión. En este punto, adhiero a lo indicado en esta Sala en cuanto a que el beneficio de la gratuidad “[c]ontemplado expresamente en el artículo 20 de la ley 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
En este mismo sentido me expresé, entre otros, en autos “Caracoche Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, expte. 949/2016-0, sentencia del 28/06/21 y “Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 8459-2017/0, sentencia del 18/10/21.
Por ello, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado (cf. art. 20 LCT y 64, 2° párrafo CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66141-2017-0. Autos: Chirino, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
La Ley 1251 atribuye al directorio del IVC competencia para nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del organismo (art. 13, inc. d). Por su parte, la Resolución 723/MMGC/14 –invocada por el GCBA– establece que “la designación y cese de los cargos de Jefatura ocupados en forma transitoria, de acuerdo con lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Nº 1 del Anexo I del Acta Paritaria Nº 17/13, se instrumentará a través de acto administrativo emanando por este Ministerio [de Modernización; actualmente, Ministerio de Hacienda y Finanzas] y a pedido del Ministro y/o Secretario o Titular del Organismo Descentralizado o Autárquico al cual pertenezcan" (art. 3º).
Conforme al texto completo del nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aprobado por el Acta Paritaria 17/13 y obrante en su Anexo I, el ámbito original de aplicación de dicho escalafón es el personal de planta permanente del GCBA dependiente del Poder Ejecutivo, el de los Cuerpos Artísticos, Escenotécnicos y de Servicios Auxiliares comprendidos en el Anexo IV del Decreto 671/92 y aquel dependiente de las comunas (art. 1º del Anexo I del Acta 17/13, en separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, p. 23). Es dentro de ese contexto que se estableció que el entonces
Ministerio de Modernización era la autoridad de aplicación del Convenio y se le reconoció competencia para dictar las normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias a las que diera lugar la implementación de la Carrera Administrativa (art. 2º), dentro de las que se encuentra la Resolución 723/MMGC/14 antes aludida. A su vez, la Cláusula Transitoria 1ª del Régimen determinó que los cargos de jefatura serían ocupados de forma transitoria hasta tanto se sustanciaran los concursos pertinentes, previéndose a tal efecto un plazo no mayor a dieciocho (18) meses desde el nombramiento transitorio para la implementación de aquellos (v. separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, p. 36).
Toda vez que el directorio del IVC cuenta con la atribución para dictar el régimen de escalafón y remuneraciones de dicho organismo (art. 13, inc. e) no es posible sostener que las previsiones del nuevo régimen desarrollado en el Acta Paritaria 17/13 lo incluyeran en su ámbito de aplicación desde el inicio. Por el contrario, fue necesaria la decisión del directorio de adherir a dicho régimen, plasmada en el Acta 4987/18, del 29 de noviembre de 2018, para que aquel pudiera implementarse en el organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
En atención a la atribución que confiere la Ley 1251 al directorio del IVC en cuanto al nombramiento de su personal, el Ministerio de Modernización no podía asignarse dicha facultad por medio de una norma reglamentaria, pero de jerarquía inferior, como es la Resolución 723/MMGC/14. Más allá de que resulta deseable cierta coordinación y asistencia de la autoridad de aplicación del nuevo régimen escalafonario en la implementación de aquel, en modo alguno puede inferirse que, a partir de su adhesión, el directorio del IVC transfirió a una repartición de la Administración Central deberes propios de su incumbencia. Tampoco se desprende dicha intención de la actividad desplegada con posterioridad por el mencionado órgano de dirección del ente. En tal sentido, por disposición del Acta 5023/18, se procedió al reencasillamiento de los agentes en el nuevo régimen escalafonario. Luego, mediante el Acta 5205/19, se estableció una nueva estructura orgánico funcional del Instituto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 13, inciso c, de la Ley 1251 y habiéndose recabado la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Jefatura de Gabinete. A través del Acta 5357/19 se ratificó a los actores en el ejercicio transitorio de sus cargos.
Para diferenciar las jefaturas que ejercían los actores de las contempladas en el nuevo régimen, el GCBA se limitó a transcribir previsiones que constan en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, referidas a las pautas a las que debería ajustarse la creación de estructuras organizativas (v. punto segundo del Anexo del Acta en separata del BOCBA 4468 del 28/08/14, pp. 21/22). No aportó precisiones en cuanto a los motivos por los que debería concluirse que la nueva estructura del IVC, aprobada por el Acta 5205/19 no cumple las cuatro pautas contempladas.
En particular, en lo que hace al “alcance de control”, no aportó elementos que respalden su defensa y de los que se desprenda que los departamentos encabezados por los actores no cuentan con una dotación mínima de diez (10) personas a cargo, que es la proporción mínima que justifica la existencia de una jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
En lo que hace a la “desagregación vertical” consistente en evitar la forma uno en uno, que dificulta la coordinación y la comunicación, de la compulsa del organigrama (v. Anexo I – IF-2019-12199695-GCABA-IVC del Acta 5205/19 en la separata del BOCBA 5694 del 06/09/19) no surge que se haya incurrido en el defecto precisado.
Asimismo, en lo concerniente a la “valorización de la unidad organizativa” –esto es, la identificación de sus responsabilidades– y a la “descripción de responsabilidad y acciones” –en la que debe evitarse su superposición o repetición–, los términos en los que han sido descriptas las misiones y funciones de las unidades de organización involucradas, en principio, identifican las responsabilidades que competen a cada uno de los departamentos contemplados en el organigrama del IVC y no permiten concluir que aquellos cuya jefatura ejercen los actores se superpongan o repitan con respecto a otras áreas (v. Anexo II – IF-2019-12296687-GCABA-IVC del Acta 5205/19 en la separata antes mencionada). Sobre este último aspecto, el GCBA ni siquiera ha propuesto un análisis comparativo concreto de las funciones asignadas a cada unidad dentro del organigrama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
El demandado no efectuó ninguna reflexión sobre que esta estructura resultó convalidada por el ministro de Economía y Finanzas y por el jefe de Gabinete, los que manifestaron que “el proyecto de modificación de estructura orgánico funcional propuesto se compatibiliza con las políticas desarrolladas por este Gobierno de la Ciudad en pos del mejoramiento de la eficiencia y la eficacia de la gestión, con el fin de viabilizar un mejor desarrollo técnico-operativo y una mayor eficiencia de sus competencias” (v. párr. 9º de los considerandos de Acta 5205/19).
En este marco, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento de los requisitos sostenido por el GCBA en su argumentación defensiva. Siendo así, no se advierten obstáculos a la pretensión de los actores de percibir las diferencias resultantes de la comparación entre las sumas percibidas en concepto de suplemento por conducción del Decreto 861/93, correspondiente al régimen escalafonario anterior, y las que debieron haber sido abonadas bajo el suplemento por cargo de jefatura contemplado en el nuevo régimen, así como respecto de la forma en la que el demandado deberá liquidarlo mientras continúen desarrollando funciones como jefes de Departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
Las alegaciones genéricas vertidas por el GCBA sobre la presunta afectación del interés público y de sus potestades administrativas implican un desconocimiento del marco jurídico que rodea al tema en debate y resultan insuficientes para fundar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la magistrada de primera instancia. Asimismo, la emergencia económica y financiera de la Ciudad declarada por medio de la Ley 6301 (v. ap. IV, punto 8), prorrogada por la Ley 6507 (BOCBA 6285 del 29/12/21) hasta el 31 de diciembre de 2022, en modo alguno puede servir como fundamento genérico para eximir total o parcialmente al Estado local del cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Cabe analizar la crítica de los actores en punto a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
La jueza de grado consideró que, toda vez que el IVC adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada y las liquidadas en virtud del Decreto 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del GCBA, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto el Acta 1413/92, el directorio de la CMV aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
Por tal razón, el artículo 3º, en cuanto disponía que “cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estén vigentes en la MCBA, serán de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implementen en el futuro”, perdió vigencia cuando aquel régimen fue reemplazado.
Así, el directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Cabe analizar la crítica de los actores en punto a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
La jueza de grado consideró que, toda vez que el IVC adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada y las liquidadas en virtud del Decreto 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del GCBA, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto el Acta 1413/92, el directorio de la CMV aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
Por tal razón, el artículo 3º, en cuanto disponía que “cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estén vigentes en la MCBA, serán de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implementen en el futuro”, perdió vigencia cuando aquel régimen fue reemplazado.
Así, el directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Los actores cuestionan la diferencia en la percepción del “suplemento por cargo de jefatura” entre quienes acceden mediante concurso o a través de una designación transitoria.
Según establece el Título IV del Anexo del Acta Paritaria 17/13, instrumentada por la Resolución 20/MHGC/14, el acceso a los cargos de jefatura requiere concursos cerrados internos, intersectoriales o generales y, solo si los anteriores resultaran desiertos, se convocará a concurso público abierto (art. 32).
Para participar en los concursos cerrados es menester revistar en el tramo avanzado o medio y cumplir con los requisitos específicos que se establecieran en el llamado; en los abiertos, se deben acreditar al menos diez (10) años de experiencia laboral en una función similar y cumplir con los requisitos específicos precisados en la convocatoria (art. 33). Los concursos deben realizarse con una periodicidad de cuatro (4) años, que puede prorrogarse por única vez por igual período si la autoridad superior de la unidad funcional lo solicita a la autoridad de aplicación y si el agente hubiera cumplido con las capacitaciones obligatorias correspondientes (art. 35).
Por su parte, el artículo 37 determinó que “[e]l desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”. Finalmente, se dispuso que los cargos de jefatura se cubrirían en forma transitoria hasta la sustanciación de los concursos correspondientes, los que debían realizarse dentro de los dieciocho (18) meses subsiguientes al nombramiento transitorio, con posibilidad de prórroga (Cláusula Transitoria 1ª). Lo convenido en el Acta Paritaria 17/13 no distinguía, en materia remuneratoria, entre jefaturas concursadas y transitorias (v. separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, pp. 31/32 y 36).
Ahora bien, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, instrumentada por la Resolución 1464/MHGC/14, se estableció –en lo que hace al art. 37 antes mencionado– que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo ($2780 contra $2320, en ambos casos, actualizables en el futuro) (v. separata del BOCBA 4468 del 28/08/14, p. 23).
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica. El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio. Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria 10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida. Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria 10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Toda vez que no se aportaron elementos que permitan distinguir las tareas de los agentes concursados y transitorios en las jefaturas de departamentos ni las funciones de conducción establecidas por estructura orgánica, no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en otra secretaría ajena al Tribunal donde tramita la causa, careciendo dicha actuación de todo valor, por cuanto las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada (conf. CNCiv. Sala C, 5/5/79, LL. v.142, p.195, Rev. Arg. Der. Proc. 1971, v.3, p. 398; 10/5/71, LL v. 145, p. 365, 27.901-S, entre otros, citado en Morello-Sosa-Berinzonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2º edic, 1985, T. II-B, p. 603; en igual sentido Serantes Peña O. y Clavel Borras J., Código Procesal Civil y Comercial, Depalma, Buenos Aires, 2º edic., p. 71/72; CN. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “General Motors Corporation y otro c/ Tate S.A. s/ Cese de uso de marca”, Expte. 669/02, del 15/05/03).
De este modo, si bien pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen de alguna manera y tornen el error en excusable (vgr. escrito presentado en una Secretaría de la cual el proceso había salido por recusación sin causa, cit. en Fassi-Yañez, “op. cit.”, t. 1, p. 609 y en Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 104) es principio reiterado -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- que la presentación de la pieza procesal ante un Tribunal incompetente carece de eficacia en tanto no sea suplido en tiempo oportuno ante el Juzgado y Secretaría que corresponda.
Así las cosas, habiendo reconocido el Gobierno local que se trató de un error propio que tildó de “involuntario” al presentar su escrito ante otro Juzgado del fuero, más allá de las alegaciones en torno al funcionamiento de dicho organismo, no cabe otra solución que rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351991-2021-0. Autos: Baeza, Ariel Fernando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”.
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “...se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”.
Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación.
Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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