TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº19.489 reguló el instituto de la prescripción de las deudas tributarias en el ámbito local. En la nota de elevación del proyecto de ley, se determinaron normas de prescripción para los gravámenes establecidos en el régimen restricto de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Sabido es que lex a derogat priori, por lo que no se advierte entre el Código Civil y la Ley Nº 19.489 conflicto normativo. Ello por cuanto ambas normas son de igual jerarquía y en tal sentido la segunda solo vino a regular lo relativo a la prescripción en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tienen las normas contenidas en el Código Civil.
La prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaban legislado en la Ley Nº 19.489. El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reguló luego la cuestión con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder de imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

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PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de la orden de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, ya que no resulta correcto su fundamento en cuanto a que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto.
El poder de policía local es anterior, y en principio, se ejerce con independencia de las facultades nacionales, y sólo se encuentra un límite constitucional en la afectación concreta de un interés nacional, afectación que, por otra parte, no puede ser meramente alegada, sino debidamente acreditada.
En efecto el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional dispone que la Nación tiene competencia para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república, las autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Ello así, no habiéndose demostrado en autos el efectivo perjuicio o menoscabo que el ejercicio del poder de policía ambiental podría irrogar al interés nacional, la Ciudad cuenta con plenas facultades para ejercer el poder de policía ambiental, sin necesidad de arbitrar una gestión conjunta con la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - INEXISTENCIA

La Ley N° 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- rige directamente en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese de una decisión de ella.
Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse —en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema de Justicia.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de la Nación. En consecuencia, éstas rigen de modo directo en el ámbito de la Ciudad.
En este sentido la Ciudad Autónoma aplicó entre 1997 y 2010 de modo directo la norma nacional (Decreto N° 2284-PEN-91, ratificado por Ley N°24.307), esto es sin haber adherido a ella ni dictado ley específica al respecto.
La normativa en análisis fue sancionada por el Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2009. En primer término, fue aprobada por la Cámara de Diputados por 176 votos afirmativos contra 2 negativos. En el Senado, la votación fue unánime por parte de los 50 senadores presentes en el recinto.
De la lectura de la versión taquigráfica de ambos debates se desprende claramente dos aspectos relevantes: En primer lugar la intención de los legisladores nacionales de otorgar a la norma aprobada validez en todo el territorio de la Nación y en segundo término, el amplísimo consenso de que fue objeto su tratamiento en el Parlamento, donde tampoco se registraron observaciones por parte de los representantes de las provincias o la Ciudad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado y su Defensa debiendo la Sra. Juez de Grado dictar una nueva resolución, fijando el tiempo de duración de la "probation" así como las reglas de conducta que estime convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros hechos similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio. Suspensión del juicio a prueba, Ed. Astrea, 1994, p.82/3) (conf. este Tribunal en Causas Nº 345-00-CC/2004 “Hanem, Héctor s/ inf. art. 189 bis CP” – Apelación”, rta. el 19/11/2004; Nº 27741-00-CC/08 “Palmisano, Fabián Armando s/art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009).
En efecto, sostener la postura del titular del Ministerio Público Fiscal, quien se opone a la concesión del beneficio de la "probation", conllevaría a vulnerar las previsiones establecidas por el legislador nacional en el artículo 76 bis del Código Penal, que consignó expresamente cuáles son los delitos respecto de los que no procede la "probation".
Asimismo, hacer extensivas las restricciones impuestas en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la suspensión del proceso a prueba –consagrado en el Código Penal de la Nación- supone la asunción indebida de facultades legislativas exclusivamente encomendadas al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 CN); por lo que tal como se desprende de las disposiciones del mentado Código, las restricciones consagradas en el artículo 204 por el Fiscal no resultan extensibles a la suspensión del proceso a prueba, que se encuentra regulado en el artículo 205, ni tal como pretende el Fiscal resulta una cuestión de interpretación legal.
Ello pues, por un lado considerar que las limitaciones consignadas para la procedencia de la mediación o composición resultan aplicables también a la "probation" – cuando el legislador no estableció dichas restricciones- implica interpretar las previsiones legales en perjuicio del imputado contrariando lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente afirma que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no pueden derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, del análisis de la cuestión traída a juzgamiento surque que al nuevo perfil normativo de la Ciudad de Buenos Aires le es inherente la asunción de facultades legislativas propias, y si bien por mor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, el Congreso Federal conserva la atribución de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal, esta facultad aparece acotada por lo dispuesto en la cláusula transitoria séptima del artículo 129 de la Constitución Nacional, que la limita temporalmente mientras ésta sea Capital de La Nación.
De ello se sigue que la producción legislativa del Congreso de La Nación no puede avanzar más allá de aquella que corresponda dictar sobre la Ciudad de Buenos Aires en razón de su calidad de asiento de las autoridades del gobierno nacional, y no debe obstaculizar el ejercicio de las facultades legislativas propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, la llamada ley de garantías de los intereses del Estado Federal, nº 24.588 en su artículo 8 establece que: “la ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Sobre tales bases institucionales, los representantes del Pueblo de la Ciudad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecieron en el artículo 1 de la Constitución local que la Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal y en su artículo 80 inciso 2, h) que el Poder Legislativo de la Ciudad legisla en materia de obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
Por su parte, la Legislatura local, en ejercicio de sus facultades constitucionales dictó la ley 2148, “Código de Tránsito y Transporte”, que en su artículo 18 establece: “Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:...Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la Ley 20.959 que data del año 1975, fue sancionada con anterioridad a la vigencia del nuevo orden institucional surgido a partir de la mentada reforma constitucional de 1994, cuando el Congreso Nacional carecía de limitaciones legislativas temporales o territoriales respecto del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, situación que varió considerablemente a partir del nuevo status jurídico autónomo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que instituye una personalidad jurídica propia que resulta independiente de su condición actual de Capital Federal de la República Argentina.
De ello se sigue que la Legislatura local no excedió el marco de facultades que la Constitución le otorga al disponer dejar sin efecto la norma referida mediante la sanción de la Ley 2148, sin que pueda advertirse además que tal acto legislativo haya afectado los intereses del Estado Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 2148 local debió haber demostrado de modo convincente la existencia de una afectación directa a los intereses del Estado Federal o al cumplimiento de su misión o de los objetivos que le asigna la Constitución Nacional que además fuera de tal magnitud que habilitara un cercenamiento justificado de las facultades legislativas propias de la Ciudad conferidas por la Constitución local, circunstancia que debe evaluarse de manera sumamente restrictiva teniendo en cuenta el carácter absolutamente excepcional de una medida de tal naturaleza.
Dicha carga no ha sido satisfecha en la especie, pues no puede sostenerse verosímilmente que para cumplir con las misiones y objetivos del Estado Federal deba permitirse la circulación en la Ciudad de Buenos Aires violándose los límites permitidos de velocidad, o en vehículos sin dominio legible, o manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oídos , o circulando por carriles o vías prohibidas, o violando la prohibición de paso indicada por un semáforo, o girando hacia la transversal en forma antirreglamentaria u obstruyendo la vía transversal o girando en U en la misma arteria, o no respetando las indicaciones de la autoridad de tránsito o estacionan en lugares prohibidos, todo ello de manera indiscriminada, tal como se observa de la gran cantidad de infracciones que fueran materia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SALUD PUBLICA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad de inspección del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deviene de una intromisión arbitraria de la autoridad local sobre la actividad desarrollado por los/as particulares, sino del ejercicio legítimo del poder de policía que, como sostuviera in re, causa Nº 069-00/CC/2006 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/falta de habilitación y otras - Apelación”, constituye un instrumento flexible tendiente a la protección de los intereses sociales. Su fuente es el artículo 14, primera parte de la Constitución Nacional en cuanto reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentes su ejercicio”. De esta norma deriva directamente el reconocimiento amplio de la facultad del Estado de reglamentar los derechos, los que incluyen –en un sentido tradicional-- la seguridad, salubridad y moralidad, pero también otras numerosas actividades como la economía, la seguridad social, la industria, el comercio, etc. (CSJN “Ercolano c/Lanteri de Renshaw” Fallos 154:259 Y 172:29 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el agravio de la recurrente en virtud del cual sostiene que la sanción prevista en la citada norma es inconstitucional por controvertir lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, no pude prosperar.
Al respecto, cabe recordar que la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada (conf. art. 80 inc. 2° apartado d) de la CCABA).
En ese contexto, en la Ley Nº 941 se estableció la creación de un registro para que se inscriban todas aquellas personas físicas o jurídicas que deseen ejercer la administración de consorcios. Si bien es un instituto que fue creado a través de la sanción de la Ley Nº 13.512, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones liberales. Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo desde antaño que “…en el llamado ‘poder de policía’ se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitucional Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación. Así lo ha reconocido esta Corte Suprema desde antiguo (Fallos: 97:367; 117:432; 156:290; 203:100; 207:159; 237:397)” (Fallos: 289:315).
En este marco de ideas, la creación de un registro local no afecta ni restringe de manera alguna el ejercicio de la profesión liberal. Tampoco interfiere con las regulaciones nacionales sobre la materia, sino por el contrario, complementa y reglamenta las normas dictadas en el ámbito nacional.
En este sentido, la Corte Suprema estableció que “…la facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a los profesionales cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las Universidades nacionales (…) no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación provincial, en todo cuanto se relaciona con el régimen de organización y ‘control’ de las profesiones, que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aún la elevación en el nivel del ejercicio, todo lo que es parte de las facultades reservadas a las Provincias (Constitución Nacional, arts. 104 y 106)” (Fallos: 237:397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

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CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CORRUPCION DE MENORES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos aquí denunciados (contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos contra la integridad sexual - art. 131 del Código Penal).
En autos, la Juez a quo declinó su competencia por entender que los hechos investigados serían subsumibles en los artículos 125 (corrupción de menores) y 131 (grooming) del Código Penal, y señaló que del primer delito esta ciudad no resulta competente en la materia para entender en su juzgamiento, de lo que se agravia el Fiscal.
Sin embargo, tal como ya lo he sostenido con anterioridad, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad (Causa nº 3432/17-00 “SARNACKI, MARIOARMANDO s/art. 13 de la ley 25761”, rta. 04/08/2017). Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la ley 24.588 -BO 30/11/1995 - (conf. “Di Cesare, Fernando Luis s/ infr. art. 153 bis CP” –, nº 7938-00/10 del 12/4/2012, “Rodríguez, Carlos Fernando s/inf. art. 128 in fine y 131 CP”, n° 16.971-00-00/14 del 28/12/2015 entre otros del registro de la Sala I y “Romero, Leandro Sergio s/ infr. art. 193 bis, conducción riesgosa en prueba de veloc. o de destreza c/ vehículo autom. s/ autorización legal-CP.”, n° 29535-00-00/08 del 22/5/2009; “González, Esteban Carlos s/ art(s) 54 y 55 CC”, nº 2651-00-00/14 del 4/12/2014, entre otras del registro de la Sala III).
En esta última especie se inserta el nuevo delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal introducido mediante reforma de la Ley N° 26.842 (BO 27/12/2012).
Acerca de esta cuestión se ha señalado que el marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo.
En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO CIERTO

No puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, tengo dicho que - sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y N° 26.702 (Tercer Convenio), destinadas a ampliar el espectro de competencias del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela sería la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En este sentido cabe señalar que, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (art. 18 CN).
A fin de reforzar las consideraciones expuestas, es menester destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación armoniza con la postura adoptada. De tal modo, el Máximo Tribunal ha expresado que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/15, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Finalmente, tengo dicho que - a pesar de que lo relativo a la competencia es una función propia de los Jueces - las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren que nuestro sistema procesal es más beneficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fuera sancionado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que se pretende.
En este sentido, vale mencionar que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 de la Ley N° 2.148 - Código de Tránsito y Transporte de la CABA) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, y contrario a lo entendido por el recurrente, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
En este sentido, y de las disposiciones aplicables en materia de trasporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tales como en el caso: los taxis (Capítulo 12, Ley N° 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley de Faltas de la Ciudad no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ciudad no ha dispuesto reglamentación alguna al respecto.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera sancionado el infractor (art. 6.1.49 ley 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización.
Así pues, es claro que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley N° 2148) y los remises (Capitulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, solo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene la falta de competencia del Gobierno de la Ciudad por cuanto no se encuentra facultado para ejercer su poder de policía local cuando ello interrumpa el servicio público de telecomunicaciones.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que la cuestión controvertida involucre la intervención del Fuero Federal, pues basta observar las constancias de estos actuados para advertir que la alegada interrupción del servicio prestado por la empresa de telecomunicaciones encartada no surge de manera palmaria.
Al respecto, nótese que la impugnante funda su hipótesis en la copias de la denuncia radicada ante la Justicia Federal en el marco de otro expediente, y en el escrito de ampliación, de los cuales sólo se desprenden declaraciones brindadas por la letrada apoderada de la firma encartada, en las que alude a presuntos reclamos de clientes, o se limita a individualizar a dos de ellos. Por ello, el material probatorio enunciado no logra acreditar la incompetencia sostenida a fin de habilitar el Fuero de excepción.
A mayor abundamiento, cabe señalar que respecto de aquellas materias sobre las que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía. En este mismo sentido se ha pronunciado el Dr. Lozano en el Expediente N° 4808/06 "Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/inf. Falta de Habilitación y otros" (rto. el 20/12/2006).
Por lo expuesto, y siendo que los postes secuestrados en la vía pública sin autorización se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas, por lo que cabe confirmar la competencia loca en la materia debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

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TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 19.798 planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Ello así, resulta apropiado tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858).
En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que no se encontraba en discusión el poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que la controversia residía en determinar si los poderes de policía y de imposición reconocidos a aquella por la Constitución Nacional podían dificultar el ejercicio, por parte de las autoridades federales competentes, de los poderes que las Provincias delegaron en la Nación para el logro de propósitos de interés general. En este sentido, la Corte señaló que los poderes de policía e imposición locales no podían amparar una conducta que interfiriese en la satisfacción de un interés público nacional, ni justificar la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no se encuentra controvertido que los entes gubernamentales que intervinieron en el procedimiento tachado de irregular, contaban con las facultades para hacerlo. Lo que se cuestiona es, en todo caso, que hayan sido “dirigidos” por el Ministerio Público Fiscal y con una supuesta finalidad distinta de la de efectuar una mera inspección administrativa; concretamente, la de acreditar la hipótesis acusatoria —la comisión del delito previsto por el art. 204, CP—.
Al respecto, se debe señalar que el hecho de que las reparticiones que intervinieron (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación) hayan sido convocadas por el Ministerio Público Fiscal para efectuar tareas de su competencia —como lo es realizar una inspección a una farmacia—, no convierte en irregular su actuación pues, precisamente, lo hicieron dentro de sus facultades.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Específicamente sobre la cuestión traída a estudio, en un caso, en parte, análogo al aquí analizado, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto el máximo tribunal local sostuvo, precisamente, que: “…una cosa es que la fiscalía le diera participación a la Administración, a fin de que ejerciese sus competencias primarias, y otra muy distinta es que los agentes de los organismos gubernamentales de fiscalización hubieran cumplido con su tarea coaccionados por el MPF o que hubieran tenido alguna explicación para eludir ese requerimiento y —a pesar de ello— debieron actuar de todos modos ante el pedido del fiscal” (del voto de la Dra. Conde, TSJ de CABA, Expte. nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC’”, del 23/05/16).
En el caso que nos ocupa, esa última hipótesis no ha sido siquiera alegada.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación), como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no coincidimos con la Jueza de primera instancia en que la finalidad de la actuación de las reparticiones administrativas haya sido, en realidad, la de acreditar la hipótesis acusatoria objeto de la causa penal.
Nótese que, a ese respecto, el Ministerio Público Fiscal encomendó al personal policial la realización de tareas de inteligencia en días previos e, incluso, ese mismo día —como ser, la de observar el movimiento del local y entrevistar a compradores que salían de allí—. A partir de ello, se corroboró "prima facie" la comisión de un flagrante delito, que efectivamente coincidía con la hipótesis fiscal, pero no menos cierto es que aquél estaba siendo efectuado en ese momento.
Lo señalado no implica que, simultáneamente, no se pretendiera también verificar la posible comisión de presuntas infracciones de incumbencia de las reparticiones que actuaron, las que fueron convocadas, precisamente, a esos efectos. En ese sentido, se advierte que, como consecuencia de la inspección realizada, y a raíz de la corroboración de diversas faltas administrativas, efectivamente se labraron las actas respectivas y se procedió a la clausura administrativa del local.
Por los motivos expuestos, entonces, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - SENTENCIA CONDENATORIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistido no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATERIA TRIBUTARIA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que suspender la aplicación de la Resolución Normativa AGIP 296 AGIP 2019, por cuanto determina la inscripción de oficio de la referida parte en el régimen de agente de recaudación, conforme las previsiones de las disposiciones normativas locales.
En efecto, tal como afirma el Sr. Fisca ante la Cámara en su dictamen, la cuestión relativa al supuesto exceso del Legislador local al autorizar al Fisco a implementar regímenes de percepción con designación de determinados agentes de recaudación y el posterior examen de las consecuencias generadas en este caso concreto, excede el acotado marco cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215784-2020-0. Autos: Athand SRL c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que la Ciudad era un “estado en formación” “…de rango inferior inclusive al de las Provincias ya reconocidas en Pactos Preexistentes y en la Constitución originaria de 1853”. Al considerar que la Ciudad no se encontraba en igual situación que las provincias, estimó que carecía de facultades para dictar normas relativas a los administradores de consorcios.
Ahora bien, cabe aclarar que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzó un nuevo “status” jurídico. En el artículo 129 de la Constitución Nacional se estableció la autonomía de la Ciudad, introduciendo una importante modificación en el sistema federal argentino.
Desde el dictado del fallo “Corrales” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 338:1517), se manifiesta una fuerte consolidación de la Ciudad de Buenos Aires como un sujeto de derecho federal.
En este sentido, la Cortes Suprema de Justicia recientemente ha equiparado a la Ciudad con las provincias en materia de competencia originaria ante sus estrados. En ese marco, se sostuvo que “…la ciudad de Buenos Aires tiene aptitud para ejercer plenamente como actor del federalismo argentino” (Fallos: 342:533).
De este modo, puede señalarse que, en el texto constitucional, se ha colocado a la Ciudad de Buenos Aires en el mismo lugar que las provincias, por ejemplo, en los arts. 44 –composición de las cámaras del Congreso de la Nación–, 45 –composición de la Cámara de Diputados–, 54 –composición de la Cámara de Senadores–, 75, inciso 2° –materia impositiva y coparticipación– e inciso 31 – intervención federal de la ciudad–, 99, inciso 20 –facultad del Presidente de la Nación de decretar la intervención federal de la ciudad en caso de receso del Congreso de la Nación–, 124 –facultad de crear regiones– y 125 –facultades concurrentes con la Nación–.
A partir de ello, se puede concluir en que la ciudad debe ser equiparada con las provincias, en cuanto a las relaciones que se den en el marco de la estructura federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “… la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”.
Ahora bien, cabe recordar que en el artículo 80, inciso 2º, apartado d) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se estableció que la legislatura local está facultada para legislar en materia de “…ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo”.
En efecto, la facultad de regular el ejercicio profesional es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada. A raíz de ello, la Ley N° 941 fue sancionada en el marco de las competencias propias de la Ciudad de Buenos Aires, por lo tanto, no se encuentra en contraposición con la Constitución Nacional (conf. CAyT, Sala I, “in re” “Ping Kuo Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°D6256-2014/0, del 14/03/2017).
Así las cosas, es dable mencionar que la Ley N° 941 tuvo como finalidad crear un registro público de administradores de consorcio y regular dicha actividad. Al respecto, es dable recordar que el vocablo “ejercicio profesional” establecido en el artículo 80, inciso 2°, apartado d) de la Constitución de la Ciudad resulta más amplio que el ejercicio de una profesional liberal. Por lo tanto, nada impediría que la Legislatura local dictase leyes referidas a otros oficios que requiriesen capacitación u otro tipo de conocimiento específico (TSJ, “in re” “Ping Kuo, Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. N° 13784/16, del 06/12/2017, voto del Sr. juez Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, no se desprende cuál sería la contradicción o avasallamiento de competencias alegado por la parte recurrente.
En efecto, en virtud de las facultades consagradas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura tiene la potestad de dictar leyes relacionadas con el ejercicio de las profesiones.
Independientemente de la regulación efectuada por el legislador nacional en los artículos 2065 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, lo cierto es que las disposiciones de la Ley N° 941 de ninguna manera controvierten o avanzan sobre lo allí establecido. Por el contrario, su finalidad estuvo enfocada en regular una actividad profesional. Si bien el instituto del administrador de consorcio fue creado a través de sanción de la Ley N° 13.512 –hoy derogado y reemplazado por el CCyCN–, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones.
Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “…sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Ahora bien, con respecto a la sanción de la Ley N° 941, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el legislador procuró proteger los intereses de los consumidores, por lo cual, la norma encontraba sustento en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80, inciso 2°, apartado g) de la Constitución de la Ciudad (TSJ, in re “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°3570/04, del 02/03/2005, voto de la jueza Ana María Conde).
En esta línea de pensamiento, el principio de la aplicación eficaz de los derechos del consumidor contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sirve de fundamento para que una provincia -en este caso, la Ciudad-, pueda dictar normas complementarias que tengan como finalidad lograr la aplicación más efectiva de dichos derechos. Ello, sumado al “…bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente” (Fallos: 330:3098, disidencia de los doctores Ricardo Luis Lorenzetti y Eugenio Raúl Zaffaroni).
Todo ello fue contemplado por el legislador porteño al sancionar la Ley N° 3.254 (modificatoria de la Ley 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Ahora bien, resulta ostensible que la Ley N° 941 se dictó en el ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución Nacional, la Ley N° 24.240 –LDC- y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, cabe destacar que para que exista una relación de consumo, basta con que se cumplan las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Es por ello que, independientemente de la figura contractual que se adopte, puede constituir una relación de consumo siempre y cuando se cumpla con los recaudos establecidos en las normas anteriormente mencionadas.
En el “sub lite”, los propietarios serían consumidores que adquieren con destino final el servicio de administración del consorcio por parte del Administrador debidamente inscripto en el correspondiente registro. Éste último reviste la calidad de proveedor en los términos del artículo 2° de la LDC. Es por ello que el vínculo entre ellos constituye una relación de consumo en los términos del artículo 3° de la LDC y 1092 del CCyCN, sin perjuicio de que a su vez exista un contrato de mandato entre ambas partes.
Por consiguiente, al momento de debatirse la Ley N° 941, los legisladores tuvieron en miras la existencia de una relación de consumo entre el administrador y los propietarios. Es así que, en uso de sus facultades de poder de policía emanado del artículo 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80 incisos 1° y 2°, apartado g) de la Constitución de la Ciudad, sirvieron de sustento para el dictado de la Ley N° 941. Ello sumado a la facultad de regular el ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Es importante resaltar que la Legislatura local dictó una norma en el marco del poder de policía, lo cual no se contrapone a la normativa nacional citada por el recurrente. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 80 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 41 de la Ley N° 24.240 le otorgan la mentada potestad a la Legislatura local.
De tal modo, nada obsta a la existencia de competencias concurrentes para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad (conf. esta Sala “in re” “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. judiciales contra res. per. Públicas no est.”, Expte. N° RDC3315/0, del 19/02/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia.
El "A quo" edificó su decisión, básicamente, en que el poder de policía es una potestad eminentemente local y que implica una función de gobierno, lo que no obsta a que, en algunos casos, puedan concurrir también intereses de carácter nacional en algunos establecimientos, lo que únicamente arroja como consecuencia un mayor control.
La presente se originó a partir del labrado de actas de comprobación en las que se dejó asentado que doce postes de madera, ubicados en un barrio de la Capital Federal, y pertenecientes a una empresa de telecomunicaciones, estaban generando una ocupación indebida del uso del espacio público, por lo que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a retirarlos.
El apoderado de la empresa apeló, y manifestó que quien debía intervenir en materia de telecomunicaciones era el gobierno Federal, y no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que estos actuados debían ser resueltos por el fuero Contencioso Administrativo Federal.
Al respecto, nos hemos expedido en las causas N°44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley 451- Apelación”, (rta. el 3/6/2010); entre otras.
Así señalamos que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120957-2021-0. Autos: Telefonica de Argentina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia.
El "A quo" edificó su decisión, básicamente, en que el poder de policía es una potestad eminentemente local y que implica una función de gobierno, lo que no obsta a que, en algunos casos, puedan concurrir también intereses de carácter nacional en algunos establecimientos, lo que únicamente arroja como consecuencia un mayor control.
La presente causa se originó a partir del labrado de actas de comprobación en las que se dejó asentado que doce postes de madera, ubicados en un barrio de la Capital Federal, y pertenecientes a una empresa de telecomunicaciones, estaban generando una ocupación indebida del uso del espacio público, por lo que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a retirarlos.
El apoderado de la empresa apeló, y manifestó que quien debía intervenir en materia de telecomunicaciones era el gobierno Federal, y no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y expresó que estos actuados debían ser resueltos por el fuero Contencioso Administrativo Federal.
Sin embargo, es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre la colocación de los postes de madera sin autorización en la vía pública, pues se encuentran dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que los postes para el tendido aéreo de cables se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando se hallen dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que lo que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen a estas actuaciones, aquella cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120957-2021-0. Autos: Telefonica de Argentina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia.
El "A quo" edificó su decisión, básicamente, en que el poder de policía es una potestad eminentemente local y que implica una función de gobierno, lo que no obsta a que, en algunos casos, puedan concurrir también intereses de carácter nacional en algunos establecimientos, lo que únicamente arroja como consecuencia un mayor control.
La presente causa se originó a partir del labrado de doce actas de comprobación en las que se dejó asentado que doce postes de madera, ubicados en un barrio de la Capital Federal, y pertenecientes a la empresa de telecomunicaciones, estaban generando una ocupación indebida del uso del espacio público, por lo que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a retirarlos.
El apoderado de la empresa apeló, y manifestó que quien debía intervenir en materia de telecomunicaciones era el gobierno Federal, y no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en similar sentido, expresó que estos actuados debían ser resueltos por el fuero Contencioso Administrativo Federal.
Sin embargo, esta Sala ya ha afirmado que “(r)esulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio y, por tanto, respecto de las actividades comerciales que allí realiza el recurrente… el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional establece que es facultad del Congreso Nacional ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”. (Causa N° 85-00-CC/2004, “Muelle del Plata SRL s/ falta de habilitación y otra. Apelación”, rta. 29/04/2005).
En el caso, el recurrente no ha logrado demostrar que la cuestión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que el caso de estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de telefonía tal como esgrime la infractora.
Por otra parte, es dable aclarar que las Leyes Nº 451, 27.078 y 19.798 no colisionan entre ellas: sino que la primera es una norma de la Ciudad de Buenos Aires destinada a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y a todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación; y por otro lado, aquellas federales tal como en el caso lo enunciado por la presunta infractora respecto de la materia de telecomunicaciones, por lo que tampoco es posible establecer un orden de supremacía entre ellas como afirma el letrado.
Asimismo, y en este punto cabe señalar que sobre aquellas materias en las que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Dr. Lozano en el Expte. N° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros’” (rto. el 20/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120957-2021-0. Autos: Telefonica de Argentina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de declaración de incompetencia planteada por el apoderado de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (art. 46 Ley N° 1217); rechazar planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar al INSSJP como autora de la infracción previstas en el artículo 1.4.1 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de trescientas unidades fijas de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 31 de la Ley N° 451 y 34 y 55 de la Ley N° 1217)...”.
Conforme surge de las constancias de autos, el hecho endilgado a la Institución infractora contenido en el acta de comprobación labrada consiste en “no cuenta con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos (Ley N° 154)”.
Se agravia el recurrente del rechazo del planteo de excepción de incompetencia. Alega la parte que no asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el pedido de pase de la etapa administrativa a la etapa judicial significaría en principio la aceptación de competencia de este fuero para dirimir la cuestión de la multa que se pretende aplicar a INSSJP, por cuanto el mismo procedimiento que reseña la Juzgadora, establece la posibilidad de que el imputado pueda interponer la alegada excepción en el inciso b) del artículo 43 de la Ley N° 1217 (actual art. 44).
Sin embargo, la actuación del gobierno local en este supuesto se llevó a cabo en cumplimiento de funciones propias del poder de policía que ejerce, respecto del hecho consistente en no contar con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos conforme a la Ley N° 154 que no resulta ser materia federal.
En este sentido, corresponde mencionar que el Gobierno de la Ciudad no sólo posee la atribución sino que tiene el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger el orden público, la seguridad y la salubridad de las personas que habitan su territorio, aplicándose el Régimen de Faltas a todas las infracciones que se cometan en su ámbito territorial, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste (art. 2, Ley N° 451). De tal suerte, validar un planteo como el efectuado importaría vulnerar la autonomía del Estado local establecida en la reforma constitucional de 1994 (art. 6 CCABA).
A mayor abundamiento, los Jueces nacionales y federales carecen de competencia para entender en la presunta comisión de alguna falta cometida en el ámbito citadino, toda vez que conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.588 “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28805-2019-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia presentado por la letrada apoderada de la sociedad infractora.
La letrada apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A impugna el rechazo de la alegada incompetencia por considerar que no resulta ajustado a derecho lo indicado por el Magistrado de grado acerca de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus autoridades, tiene el poder de policía para controlar cuestiones de funcionamiento, higiene y seguridad en la sede donde funciona su mandante y expresa que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reafirmado el carácter federal que se viene sosteniendo, al decir que la cuestión que versa sobre la preservación de las orbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un estado provincial es de nítido contenido federal…”. Agrega que“…cualquier causa que verse sobre algún aspecto de la prestación del servicio público postal federal que realiza el Correo Oficial es competencia exclusiva de los Tribunales Federales…”. Además, al haberse otorgado a la Ciudad el carácter de autónoma, su jurisdicción es equiparable con el resto de las provincias, atento a lo cual al ser su mandante un organismo del Estado Nacional, es el Máximo Tribunal quien debe resolver en los presentes en competencia originaria conforme el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, al respecto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que “...el cumplimiento de la norma nacional —que no se encuentra cuestionado— no excluye (...) el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...” (Causa Nº 14524-00/CC/2007, “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras - Apelación”, rta. 26/09/07).
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad no sólo posee la atribución sino que tiene el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger el orden público, la seguridad y la salubridad de las personas que habitan su territorio, aplicándose el Régimen de Faltas citadino a todas las infracciones que se cometan en su ámbito territorial, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste (art. 2, Ley N° 451). De tal suerte, validar un planteo como el efectuado importaría vulnerar la autonomía del Estado local establecida en la reforma constitucional de 1994 (art. 6 CCABA).
A mayor abundamiento, los jueces nacionales y federales carecen de competencia para entender en la presunta comisión de alguna falta cometida en el ámbito citadino, toda vez que conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.588 “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41372-2022-0. Autos: Correo Oficial De La República Argentina Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-04-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES ORDENATORIAS - PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, la recurrente no ha logrado demostrar que la cuestión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que el caso de estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de telefonía tal como esgrime la infractora.
Por otra parte, es dable aclarar que las Leyes Nº 451, 27078 y 19.798 no colisionan entre ellas: sino que la primera de ellas es una norma de la Ciudad de Buenos Aires destinada a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y a todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación; y por otro lado, aquellas federales tal como en el caso lo enunciado por la presunta infractora respecto de la materia de telecomunicaciones, por lo que tampoco es posible establecer un orden de supremacía entre ellas como afirma la letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
No obstante, es menester desatacar que en el caso la materia de faltas siempre fue de competencia local. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad afirmó que “La Ciudad de Buenos Aires, en un ámbito en el cual pudo y puede, lo mismo que las provincias o las municipalidades (Ley N°24.449, arts. 1, 36, 91), fija una política y dicta la normativa específica respecto de las infracciones de tránsito y de la asignación de la responsabilidad por la comisión de aquellas”, asimismo se dijo que “no es discutible, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, que la organización del tránsito, la determinación de las faltas que pudieran cometerse y el tipo de sanciones aplicables son competencia de la Ciudad.
A su vez, es dable recordar la opinión del Dr. Lozano en cuanto señala que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la jurisdicción federal procede cuando la acción se basa directa y exclusivamente en normas federales y, en cambio, ella resultará improcedente si el pleito, además, incluye cuestiones de índole local propias de los jueces locales (Fallos 330:4055 entre muchos otros) como son las concernientes al ejercicio del poder de policía en materia de seguridad de acuerdo a las normas que rigen el punto (art. 129 CN, CCBA y Leyes N° 451 y 1217)…” (“Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’” Expte. nº 5821/08, resuelto el 27/08/08).
Y, tal como se reseñó, el objeto del presente proceso es de índole local y no se encuentra entre las cuestiones que deban tramitar ante el fuero federal, y si se hubiera pretendido que las faltas fueran dirimidas en tribunales de excepción, cuando algún órgano del Estado sea parte -o como en el caso de autos- un organismo de otra provincia, el legislador así lo hubiera establecido, y ello no aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
Resulta importante destacar que el Código de Edificación es una norma local con fines exclusivamente edilicios que de ninguna manera puede modificar relaciones laborales en curso y cuyas modificaciones, en materia de construcciones, operan únicamente para el futuro.
A su vez, tampoco el anterior Código de Edificación reconocía el derecho a la vivienda de los trabajadores de edificios, sino que solo establecía que determinada categoría de edificios debía contar con una vivienda destinada al encargado.
Ese punto fue modificado por la Ley Nº6100 y suscitó esta controversia.
Cabe recordar, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara que “el Código de
Edificación es una norma local que se circunscribe a regular aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección (artículo 1.1.2 del Anexo A de la Ordenanza Nº 34.421).
Al igual que la norma que vino a derogar, no podría regular los derechos y obligaciones de los trabajadores de edificios y de sus empleadores en el marco de una relación contractual de trabajo, ni tampoco está dentro de sus alcances regular la obligación del consorcio de proceder a la contratación de encargados ni imponerles el deber de asignarles a los porteros una vivienda permanente.
Todo esto escapa a la materia que le concierne a un Código de Edificación y además es una competencia privativa del Legislador nacional, en el marco del derecho de fondo que regula el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la actora no explica, ni el Juez tampoco lo hace en su sentencia, por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley Nº6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas ni tampoco por qué razón, una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100. Es un dato a considerar que ninguna situación de este tenor fue denunciada por la parte en el contexto del pleito y tampoco se presentó ningún interesado en el marco de la difusión que tuvo esta acción colectiva.
En definitiva, el nuevo Código de Edificación en modo alguno podría, por sí solo, modificar una cláusula contractual pactada entre un consorcio y su encargado, ni menos aún posee virtualidad para incurrir en un ius variandi en perjuicio de aquellos, ya que cualquier pacto que hubieran hecho dichas partes no resulta alcanzado por la normativa impugnada, que a fines exclusivamente edilicios - y no contractuales - rige para los edificios que se construyan a partir de su entrada en vigencia.
Por todo lo expuesto, dado que la norma cuestionada es eminentemente local, vinculada a cuestiones edilicias y no a derechos laborales regulados por normas de fondo (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), considero que el Magistrado ha realizado una lectura inadecuada de las normas que tenía que interpretar al derivar derechos que no fueron específicamente estipulados por la norma derogada, para extrapolarlos luego hacia la normativa que la reemplazó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12, CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad y que esta situación es, sin lugar a dudas la que ha resuelto recientemente la Corte Suprema (caso “Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, en relación a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se ha señalado que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”, del 11/11/2021).
Así las cosas, entendemos que la interpretación propuesta por la Magistrada de grado sustentada en que no corresponde aplicar a las acciones para imponer multas por faltas un plazo mayor que al de la prescripción en materia de delitos, por considerar que constituye una regulación en perjuicio del infractor, no ha sido acompañado del debido análisis que la cuestión requiere.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la “A quo” la interpretación pretendida por el recurrente no es el resultado de la aplicación analógica de la ley en perjuicio del infractor, sino de la aplicación de los preceptos previstos en el Código de Faltas, en los que el Legislador local ha regulado un plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones en la materia, dentro de sus facultades constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

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FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la norma de la Ciudad no exigía la inscripción en el registro para aquellos generadores que exclusivamente generaban residuos en los términos de la Ley N° 24.051 (es decir, sujetos a transporte interprovincial) y, para el hipotético supuesto que así lo hubiera previsto, dicha disposición resultaría inconstitucional, siendo violatoria de la cláusula de comercio de la Constitución Nacional. En ese sentido, refirió que todos los residuos peligrosos eran dispuestos en la Provincia de Córdoba, y que según el criterio seguido en la resolución recurrida, Aerolíneas Argentinas debía inscribirse no solo en el ámbito nacional (en los términos de la ley antes mencionada) por tratarse de una actividad interjurisdiccional, sino también en el registro de Ciudad.
Ahora bien, es preciso aclarar que la Ciudad posee el poder de policía sobre los colectores cloacales que se encuentran dentro de los límites territoriales de la misma, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora sea de utilidad nacional, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de poder policía de la Ciudad por el mero hecho de que la infractora desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo. Así, en razón de lo hasta aquí expuesto, y siendo que las cañerías donde la actividad relevada se llevó a cabo se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso, en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que requiera el mencionado informe del Registro Nacional de Reincidencia y, de acuerdo a su resultado, constate la existencia de antecedentes penales que pudieran interrumpir la prescripción de la acción (art. 67 inc. a, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta en tanto fue interrumpida, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal, con el traslado para ofrecer prueba en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria, que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta Ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que la legislatura local no tiene facultades para modificar el Código Penal sancionado por el Congreso Nacional (arts.1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN). Menos aun cuando éste establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

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