PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADO APODERADO - EJERCICIO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a unos de los inmuebles como el lugar en el que funcionaría el estudio jurídico del imputado (quién sería el principal responsable de la organización y explotación de la conducta tipificada en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional), razón por la cual ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 inciso e) de la Ley Nº 23187. Con lo cual, se cumplió claramente en el caso, conforme lo acredita el acta labrada en su oportunidad, en la que se deja constancia de que en las proximidades del lugar se ubicó a los testigos y luego junto con ellos y con el veedor comisionado del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se trasladaron al lugar para allanar, por lo que éste participó en todo el operativo y firmó el acta respectiva, con lo cual se desprende que ha sido respetada la espacial precaución que la ley imponía en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a otro de los inmuebles como un establecimiento comercial del imputado, por lo que no se ordenaron judicialmente recaudos análogos al allanamiento de su estudio jurídico, aunque este allanamiento se dispuso por el mismo auto.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo respetando los límites y términos de la orden judicial y lo previsto en el artículo 7 inciso e de la Ley Nº 23187 que, como bien señaló el Magistrado, no impone la presencia del veedor del Colegio Público de Abogados durante el allanamiento ni la suspensión del acto sino el anoticiamiento del mismo, conforme fue efectuado en autos (en igual sentido CNCC, Sala I, Causa nro. 40079-C, F. Nulidad rta. el 14 de abril de 2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ESTUDIO JURIDICO - FACULTADES DEL ABOGADO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, en lo específicamente referido al allanamiento de una de las fincas, donde funcionaba una inmobiliaria, es oportuno agregar que, llama la atención que no se haya hecho saber al Juez que emitió la orden dicha circunstancia como así tampoco se le hizo saber lo del inmueble donde funciona un estudio jurídico, para que así el Magistrado pueda evaluar esa situación y emitir nuevamente la orden dada o, en su defecto, informar al Colegio Público de Abogados la diligencia ordenada. Lo cierto es que en las presentes actuaciones tal omisión fue subsanada por la comunicación efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Colegio Público de Abogados sin que se hubieran vulnerado garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPOSICION DE COSTAS - INTIMACION DE PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
Por su parte, el administrador provisional de los bienes del sucesorio del letrado fallecido sostuvo que las presentaciones de la parte actora son procesalmente tardías toda vez que la sentencia de fondo mediante la cual se impuso las costas en un 70 % a cargo de la parte actora y un 30 % al demandado y la regulación de honorarios se encuentran firmes y consentidas; con carácter de cosa juzgada. Según su entender, las presentaciones de la actora debieron haber sido efectuadas al momento en que se le notificó la resolución por medio de la cual se le aplicaron las costas y/o cuando se le notificó la regulación de honorarios en favor del causante.
Sin embargo, los óbices procesales formulados en cuanto a la tempestividad del incidente promovido, carecen de asidero ya que es bien sabido que “los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea debe ser remunerada y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro” (conf. Fallos: 330:1817 el destacado no obra en el original), como tampoco “nada fijan sobre el derecho a percibirlas” (conf. Fallos: 320:495 -el destacado no obra en el original-, entre otros).
No empece tal conclusión la circunstancia de que en su oportunidad, se le haya regulado honorarios al ex apoderado de la parte actora, puesto que “los procedimientos para la regulación de honorarios tienden a la determinación de su monto, con independencia de la elucidación de lo atinente al cargo y pertinencia de su pago” (conf. Fallos: 308:1916, el destacado no obra en el original).
En este sentido es menester destacar la diferencia existente “entre el derecho a la regulación y la relación de crédito entre el beneficiario del estipendio y los eventuales obligados al pago” (Corte Suprema de Justicia de la Nación “Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: O.380.XXII, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).
Ello así, el cuestionamiento a la intimación del pago de los honorarios efectuado por la parte actora es temporalmente procedente, aun por el hecho de “haberse efectuado incluso después de haber recaído la regulación, ya que esta sólo determina su monto con independencia de la pertinencia de la pretensión de su cobro y pago” (conf. Fallos: 327:4271 -el destacado no obra en el original-; y arg. Fallos: 244:409; 245:209; 308:1916 y CS: “Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: O.380.XXII, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 2 y 4 primer y segundo párrafo de la Ley N°5.134; la Ley nacional de honorarios recepta una regla similar a la local (artículo 2 y 4 de la Ley Nº 27.423, como su antecesora Ley Nº 21.839).
El marco normativo expuesto procura evitar que, en aquellos casos donde exista un acuerdo por el cual se consigne que el profesional presta servicios por los que se le abona una determinada suma de honorarios (mediante pagos globales o periódicos, variables o fijos, etc) y que dicho importe esté relacionado con la actividad desplegada en el caso judicial, el letrado cobre dos veces por un mismo trabajo a su cliente o, dicho de otro modo, veda “que el profesional perciba por un único trabajo dos remuneraciones abonadas por la misma parte” (Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quiroga Regalada y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.”, Expte. N°: Q. 10. XXIII, sentencia del 18 de diciembre de 1990 y Fallos: 318:2060).
Ello así, atento lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley 5.134 y aunado a que el letrado intervino en carácter de letrado apoderado de la parte actora y que se encontraba bajo relación contractual con respecto a su mandante en virtud del “Concurso de Precios Nº 93/00” y el “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N° 93/00”, y ponderando también el modo en que fueron soportadas las costas (30% a cargo de la demandada y 70% a cargo de actor); cabe concluir que no corresponde intimar a la parte actora a que abone el porcentaje de los honorarios regulados a quien en vida fuera su letrado apoderado por su actuación profesional en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, los trabajos realizados en defensa de los intereses del representado durante la sustanciación del pleito, se hallan regulados por las previsiones y asignaciones establecidas en el “Concurso de Precios N° 93/00” y el “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N° 93/00”.
En este sentido cabe traer a colación que, en su oportunidad, cuando el letrado solicitó la regulación de sus emolumentos, peticionó expresamente que se regulen sus honorarios en un porcentaje del 30% a cargo de Administración y en virtud del modo en que fueron impuestas las costas (70% a cargo de la actora y 30% a cargo de la demandada) y precisó que correspondería que se regulara el equivalente al 13% del monto del juicio por las tareas profesionales con la reducción del 70%.
Ello así, en función de la presentación reseñada y de los cálculos y explicaciones brindadas en vida por el letrado actuante en su recurso de inconstitucionalidad, se desprende que en la presente causa el letrado sólo perseguía el cobro de los honorarios a cargo de la parte demandada conforme fueron impuestas las costas y cuyo importe fue percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
En efecto, la cuestión referente al cumplimiento de la relación contractual –Concurso de Precios– entre el ex letrado apoderado de la parte actora, excede el marco de las presentes actuaciones.
La imposición o distribución de costas y la consecuente regulación que efectuó el Tribunal no tiene incidencia alguna en relación al cabal cumplimiento de las pautas fijadas por los contratantes en el “Concurso de Precios Nº: 93/200” y “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios Nº: 93/00”, donde se estableció el vínculo entre los profesionales la parte aquí actora y cuyo cumplimiento no es objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PUBLICIDAD - ESTUDIO JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició demanda por resolución contractual y daños y perjuicios contra una empresa que ofrece servicios de publicidad en redes sociales.
Se ha dicho al respecto que la noción de consumidor que propone la Ley N° 24.240, concordante con la definición que surge del artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, parte de la idea de destinatario final de bienes o servicios como elemento estructural de caracterización. De conformidad con ello, “la categoría de consumidor sigue organizada desde la perspectiva económica de consumo. Esto significa que hay acto de consumo cuando el producto o servicio es retirado del mercado, agotándose su valor —o lo que es igual situándolo fuera de la cadena de valor— pues no se lo vuelve a reinsertar en el proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios. Esa idea es complementada con la exigencia que el bien o servicio sea utilizado para uso privado, familiar o social” (Stiglitz, Gabriel - Herández, Carlos (dir.), Tratado de Derecho del Consumo , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 419).
En dicha línea, se ha señalado que “el ‘consumo’ final, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales están alcanzadas por la normativa tutelar” (Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada” , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 30).
Por otro lado, conviene precisar que la identificación del sujeto tutelado por el régimen consumeril será consecuencia del encuadramiento en la norma y no del reconocimiento de una situación de debilidad, ya que ésa es la tarea que precisamente realizó la legislación al identificar los supuestos que habrán de protegerse.
De allí que “el consumidor no es un status subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a esa cuestión, de manera que (...) nadie ostenta una ‘credencial’ de consumidor, sino que más bien su calificación dependerá del caso particular” (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, págs. 19/20).
El vínculo jurídico que se genera entre el consumidor o usuario y el proveedor es definido por la ley como una relación de consumo (artículo 3° de la Ley N° 24.240).
Asimismo, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial precisa dicha relación como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” , mientras que el artículo 1093 dispone que el “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social” .
En efecto, del relato de los hechos de la demanda se desprende con total claridad que reclama la resolución contractual y una indemnización en concepto de los daños y perjuicios en relación con el plan publicitario por un anuncio del estudio jurídico del actor.
Ello así, esta situación obsta a que se lo pueda considerar como consumidor, puesto que el mencionado servicio no fue contratado en calidad del destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar, sino con el fin de promocionar su negocio (estudio jurídico), lo que implica que aquel no ha sido quitado de la cadena de valor, sino que, por el contrario, ha sido involucrado en otra actividad con fines de lucro por lo que no se encuentran presentes los referidos requisitos tendientes a poder considerar como “consumidor” al actor en los términos del artículo 1 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140809-2022-0. Autos: Barberis, Héctor Edgardo c/ Soluciones Multimedia SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden de allanamiento carecía de motivación alguna y que la medida había afectado los principios de defensa en juicio y debido proceso.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente, si la encartada había utilizado un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 115) establece, en lo que aquí respecta, que el Tribunal podrá ordenar el registro o ingreso a un inmueble cuando hubiera motivos para presumir que en el lugar existen cosas pertinentes al hecho investigado.
Ahora bien, la exigencia de motivación no implica que el juez deba volcar, al ordenar una providencia, una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a ordenar la medida sino que el requisito se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con su decisión, para el conocimiento de las partes y las eventuales impugnaciones.
Siendo así, carece de sustento el agravio defensista referido pues, conforme surge de los elementos arrimados a la causa, existían indicios para presumir que podía hallarse en el domicilio en cuestión evidencia vinculada con el suceso investigado, lo que resulta fundamentación suficiente para que el "A quo" haya ordenado la orden de allanamiento cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - SECRETO PROFESIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar la devolución a la imputada de todo el material que no tenga que ver con la causa.
En el presente se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que que la orden cuestionada se emitió sin establecer en forma específica lo que se estaba buscando. Agregó que durante el procedimiento, se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente, si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, la Fiscalía ordenó secuestrar “todas las impresoras, teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras, notebooks, discos duros, CD o DVD-R y/o cualquier registro o elemento tecnológico que pueda contener información, registros y/o documentación sobre los hechos y el "modus operandi investigado”.
En este punto, cabe destacar que la medida ordenada ha sido limitada conforme el objeto de investigación establecido en el decreto de determinación de los hechos, que si bien se procedió al secuestro de todos aparatos electrónicos que se encontraban en el domicilio a allanar, lo cierto es que la Defensa no puede pretender que tanto los auxiliares de la justicia, la Fiscalía y el Juez de grado posean el conocimiento "a priori" de cuál de los mencionados dispositivos eran efectivamente los que podían ser para la presunta comisión del delito investigado, por lo que resulta adecuado el secuestro de todos ellos a fin de verificar luego cuales resultan útiles para el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ESTUDIO JURIDICO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECRETO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - VEEDOR JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente, se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden cuestionada se emitió sin reparar en que el domicilio en el cual se llevó a cabo la medida es un estudio jurídico en el cual se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes, no considerándose otras medidas menos violentas.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, el Fiscal cuando tomó conocimiento de que el lugar donde iba a practicarse la medida se trataba de un estudio Jurídico requirió la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin que cumpla como veedor de la diligencia solicitada.
En tal sentido, la Ley 23.187 estipula en su artículo 7° que “Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes: e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo”.
En atención a que se han tomado todos los recaudos necesarios en el allanamiento ordenado por el "A quo" ,corresponde rechazar el agravio en cuestión.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUEGOS DE AZAR - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo los planteos de nulidad incoados por la Defensa particular y, consecuentemente remitir el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con el trámite procesal correspondiente.
La Defensa particular había dejado planteada la nulidad del allanamiento realizado en la vivienda de la imputada, por cuanto se había llevado a cabo sin la presencia de un veedor perteneciente al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, siendo que en dicho inmueble reside la madre de la encausada, quien se desempeña como abogada y utiliza su vivienda como un estudio jurídico.
Ahora bien, que no se observa en el presente caso que la orden de allanamiento dictada en su oportunidad y su resultado, presenten vicios que invaliden la medida.
En este sentido, se comparten los argumentos expuestos tanto por la Jueza de grado, como por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que no existen elementos que permitan acreditar que la vivienda donde se llevó a cabo el allanamiento funcione como un estudio jurídico, circunstancia que exigiría la necesidad de contar con un veedor del Colegio Público de Abogados de esta ciudad, así como tampoco que ello fuera puesto de manifiesto al momento en que se practicara la medida.
Vale decir que la Fiscalía de grado tuvo en cuenta que en el inmueble a allanar residía la madre de la imputada, quien se desempeña como abogada. A raíz de ello, sólo se incautaron los efectos pertenecientes a la imputada que guardan vinculación con el objeto de la presente causa, prescindiendo del teléfono celular y los elementos de trabajo de la madre de la encausada.
Por otra parte, la Defensa en ningún momento fundamentó de qué manera la ausencia de un veedor del Colegio Público Abogado de Capital Federal generó en su asistida un perjuicio concreto o una afectación de sus garantías constitucionales. Por el contrario, puede afirmarse que, tanto de la resolución por medio de la que se dictó la medida, como de las demás actuaciones del legajo, se evidencia que la orden de allanamiento fue razonablemente motivada y que el personal policial interviniente obró de acuerdo a los parámetros impuestos en la referida manda judicial, teniendo en cuenta que en aquel domicilio residía una abogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 199865-2021-1. Autos: @ganasiempre.bet, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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