DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - COPIAS - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En autos, si la denunciada no ha acreditado haber dado a la consumidora información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, se verifica la infracción a este deber. Ello es así a tal punto, que al momento de serle requerida una copia del Reglamento General del Plan Médico del Hospital Alemán suscripto por la actora, la demandada manifestó que no obraban en su poder versión alguna del reglamento vigente al momento de su asociación y en reemplazo, adjuntó el vigente al momento del requerimiento. Es decir que, no sólo no pudo probar haber informado a la denunciante acerca de las condiciones de contratación sino que tampoco logró plasmar en este expediente cuáles eran esas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5595.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - COPIAS - ALCANCES - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Pese a que el apelante omitió cumplir, dentro del plazo previsto, la carga procesal de acompañar copia de la totalidad del expediente, se considera que la declaración de deserción del recurso de apelación, traduciría un excesivo formulismo al margen del espíritu que anima a la norma legal (226, inc. 3º, CCAyT) y que, por ende,podría llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
En efecto, en el sub examine no se trata del incumplimiento total de la citada carga, lo que permitiría inferir desidia o bien un mero afán obstruccionista del recurrente, sino tan solo la omisión de acompañar una pocas copias que además no resultarían decisivas para la consideración del tema propuesto a la alzada.
Nótese que la mayoría de esas copias son el reverso de distintas fojas del expediente que contienen sellos de recepción de distintos órganos de la administración y que pese a que dos de ellas contienen providencias firmadas, en un caso, por el a quo y, en otro, por un funcionario de esta Cámara, puede en forma razonable presumirse que no resultarían importantes para el examen del recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309 - 2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - COPIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que a la cédula de notificación fue agregada una copia simple -sin la firma del funcionario- de la constancia de deuda, se advierte que el mandatario interviniente impuso su firma y sello al pie de la copia mencionada.
Así, y toda vez que la copia es idéntica a la boleta de deuda que obra en autos, resulta erróneo sostener que la carencia de firma en la copia remitida en la intimación, resulte causal de inhabilidad del título que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514138 - 0. Autos: GCBA c/ GALANTE INMOBILIARIA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5964.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo. La ausencia de las copias previstas en el inciso 1, apartado "a" de (artículo 251 CCAyT) condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos de la demanda de ejecución fiscal resulta imposible determinar a cuánto asciende el capital reclamado, con prescindencia de sus intereses, lo que deviene imprescindible a los fines de pronunciarse sobre la apelabilidad de la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y Resolución Nº 149/CDM/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 46534-1. Autos: G.C.B.A c/ CORBALAN, HECTOR MARCOS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002. Sentencia Nro. 3555.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé que ante la no presentación de copias de ciertos escritos o documentos, estos se deben tener por no presentados.
La gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de ésta cláusula, máxime, cuando se trata de la propia demanda y documentos anexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5142 -0. Autos: SPINA JOSE SALVADOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

La finalidad del requerimiento de copias del artículo 104 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en
que cada litigante cuente con todos los elementos
necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de
favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando
las dilaciones innecesarias.
Si la parte, habiendo sido intimada a presentar copias
suscriptas del escrito de excepciones no las presentó en
plazo, corresponde ordenar el desglose de dicha
presentación y dictar la sentencia de remate

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64587 - 0. Autos: GCBA c/ RAMALLO GUILLERMO FELIX Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 738.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - REQUISITOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

La entrega de copias no es un requisito de validez de la notificación personal, pues basta con que la parte tome conocimiento de la resolución mediante el acceso al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ

La carencia de las firmas de los jueces en las copias que se entregan a la parte obedece al hecho de que los magistrados suscriben un solo ejemplar, es decir, únicamente el original que es agregado a cada expediente.
En la especie, uno de los ejemplares es una fotocopia y el otro es una copia obtenida del sistema informático mediante una impresora. Luego, es lógico que ninguna de ellas estuviese firmada por los jueces. Pero de dicha circunstancia no deriva en modo alguno la invalidez de la notificación, en tanto —más allá de la entrega de las copias— el actor tomó conocimiento fehaciente del contenido de las decisiones de esta Sala mediante la notificación personal (doctr. art. 132, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Si bien es indudable que asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27, inc. 5 "b", Código Contencioso Administrativo y Tributario, ninguna de las normas citadas faculta al juzgador a rechazar la demanda en caso de incumplimiento y derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder.
El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA

Si el magistrado de grado en uso de las atribuciones del artículo 27 inc. 5 "b" (CCAyT), intimó a firmar la copia del poder y ante su incumplimiento, dispuso el rechazo de la demanda, dicha decisión es inobjetable.
Mas allá de ello, debe ponerse de resalto que dicha resolución fue notificada a la actora por cédula, y al no haber sido impugnada dentro del plazo de ley, adquirió firmeza. Por lo demás, el recurso en examen no contiene argumento alguno dirigido a cuestionar lo allí decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - COPIAS

La ausencia de un original del acta contravencional no implica la nulidad del procedimiento ni demuestra la inexistencia de lo acontecido; por el contrario, la copia allí agregada debe valorarse conjuntamente con las restantes pruebas incorporadas a la audiencia de debate de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - COPIAS

El recurso de queja debe contar con la autosuficiencia exigida por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tornarlo formalmente admisible .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-01-CC-2004. Autos: Norese, Fabián Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 216-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIAS - COPIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IMPROCEDENCIA

La orden de remitir copias certificadas de la sentencia a órganos de control, a fin de que, en su caso, ejerzan sus competencias constitucionales y legales, se enmarca en el ejercicio de las atribuciones inherentes al imperium jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivos y de congruencia (esta Sala, in re " Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A s/ Amparo", Expte. N° 3000, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2813 - 0. Autos: M. R. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - COPIAS - CARGA PROCESAL - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY

De la lectura del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se advierte que cuando el Tribunal indica concretamente qué actuaciones considera necesario acompañar a efectos de formar el incidente de apelación, no queda a criterio del recurrente elegir cuáles son o no relevantes a los fines del recurso.
La carga que impone la norma en cuestión, no deja margen para que la decisión judicial quede sujeta al arbitrio del recurrente. Por el contrario, aquella es clara en sentido de que la consecuencia en caso de no acompañar las copias requeridas es la deserción del recurso. Es más, considerar que queda sujeto a la discreción del apelante elegir qué actuación es o no importante a los fines de resolver la cuestión, importa dejar vacía de contenido a la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-1. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 1117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - COPIAS - DESERCION DEL RECURSO

Cuando procede la concesión de la apelación con efecto no suspensivo, la afectación de las copias necesarias que refiere el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires constituye una carga que recae sobre el apelante, por lo que su omisión ha de conducir, por la regla, a la consecuencia prevista por el inciso 3º del precepto -declaración de deserción del recurso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - COPIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En la resolución que concede la apelación, el juez a quo no indicó qué piezas habrían de copiarse, según lo impone el inciso 1º del artículo 226 para los casos de apelaciones deducidas contra sentencias definitivas, solución también aplicable a las apelaciones de sentencias interlocutorias a las que se refiere el inciso 2º.
Ningún sentido tiene formular distingo al respecto según la naturaleza del pronunciamiento recurrido, y por cuanto no parece razonable interpretar que la carga del apelante pueda ser más pronunciada en los casos del inciso 2º que en los del inciso 1º, mientras que el rango del decisorio abogaría precisamente en sentido inverso. Las diferencias que presenta el trámite en uno y otro supuesto no controvierten que en ambos casos es el recurrente a quien incumbe colocar las actuaciones en condiciones de ser conocidas por el superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - COPIAS

El artículo 59 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que en caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida, en lo referente a los derechos de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CARGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ERROR MATERIAL - COPIAS - EMPLEADOS JUDICIALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde revocar por contrario imperio la resolución que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, atento a que del cargo obrante en la copia de la parte surge que fue interpuesto a tiempo, y llamado el personal del juzgado receptor, reconoció como correcto el cargo de la copia y que el error se debió al cúmulo de tareas en esa dependencia.
No corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de iniciar un sumario administrativo para deslindar responsabilidades a los empleados de dicho Juzgado, ya que tales medidas son de incumbencia del Magistrado de grado, en cuya órbita se ocasionó el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - COPIAS - CARACTER - DEBERES DEL TRIBUNAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - CUESTION ABSTRACTA

El objeto del amparo por mora es que se ordene a la administración pública ante una mora irrazonable que emita el acto o pronunciamiento correspondiente.
En consecuencia, es procedente que la demandada haya acompañado en este expediente copia del acto administrativo dictado, en tanto resulta ser la constancia de que se ha cumplido con el objeto de esta acción.
Sabido es que en los juicios debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de dictar sentencia, atendiendo no sólo a las circunstancias iniciales sino también a las sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas.
Establecido lo que precede, entiende el Tribunal que la cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - COPIAS - FALTA DE COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEFENSA EN JUICIO

Si bien es cierto que en el artículo 226 inciso tercero se prevé que la presentación de las copias por el apelante constituye una carga cuya sanción es la deserción del recurso, tal norma debe interpretarse con criterio restrictivo.
En el caso, más allá de la duda que cabe respecto al efectivo cumplimiento del plazo acordado a la parte para cumplir con la agregación de copias ordenada atento a que la resolución que declara la deserción del recurso carece de mención horaria, es sabido que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 238:550; 266:71; 274:273; 281:238, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-0. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002. Sentencia Nro. 2337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPROCEDENCIA - RECIBO - COPIAS - CERTIFICACION NOTARIAL - ALCANCES

En el caso, los recibos presentados como prueba documental, se encuentran certificados por escribano público. Empero, la certificación realizada por el notario solamente acredita que las copias presentadas son fieles del original que él tiene a la vista, de lo cual se colige que su apreciación se limita a la forma extrínseca de los mismos.
En consecuencia, no se encuentra acreditada en las presentes actuaciones la validez de los recibos cuya copia se ha aportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19783. Autos: GCBA c/ Berman, Angel Mario Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la Alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo (conf. artículo 251, inc. 1º y 2º Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por lo tanto, la ausencia de la copia prevista en el apartado primero, inciso a) del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -esto es, del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar- condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso, resultando insuficiente la mera descripción de los antecedentes realizada por la quejosa; siendo pacífica y unánime la doctrina y jurisprudencia en el sentido que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente, de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados (esta Sala, in re “G.C.B.A c/ Librería ABC S.A s/ Queja Apelación Denegada”, EJF 30925/1, del 16/4/02, ídem “Radio Taxi Argentina SRL c/ G.C.B.A s/ AMPARO, Exp. QAD 134, del 30/8/01, y más recientemente, “Asociación de Anestesia Analgesia y Reanimación de Bs. As. contra GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte: EXP 16272 / 1, del 07/12/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31905-0. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COPIAS - FIRMA DEL LETRADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
De la compulsa de las copias agregadas por el recurrente, se desprende la falta de cumplimiento de lo normado por artículo 251, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto exige que las copias adjuntadas a la queja sean suscriptas por el letrado del recurrente. Siendo éste, tal como se ha señalado, recaudo indispensable para la procedencia formal del recurso.
En igual sentido se ha expedido la Sala I de las Cámara Federal de la Seguridad Social en autos“CARABAJAL, JUAN GREGORIO c/ANSES”, el 20/11/03, al establecer que: “Habiéndose omitido dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero del artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial al carecer las copias acompañadas de firma y sello del letrado actuante, corresponde declarar formalmente inadmisible la queja intentada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35967-1. Autos: BRACALONI DANIEL JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ABSOLUCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - COPIAS - INTIMACION A COMPARECER - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia absolver al imputado del delito previsto en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, a partir de la intervención del personal policial preventor corresponde anular lo actuado ya que en dicha oportunidad se omitiera entregar copia del acta al presunto contraventor, que allí se encontraba. Ello así, lo informó el ayudante de la Policía Federal al expresar bajo juramento de decir verdad que tomó contacto con el imputado luego de finalizar el acto y cuando ya había labrado el acta. Por ello el presunto contraventor se vio privado de su derecho a conocer la imputación desde el inicio de la causa.
El perjuicio concreto ocasionado a su defensa es evidente, dada la dificultad, por ejemplo, para ubicar testigos de un incidente callejero ocurrido hacía más de tres meses, o para que esos testigos recordaran precisiones del hecho. O, incluso, parar recordarlas él mismo, dada su prolífica actividad gremial.
La nulidad en que se incurriera al impedir la defensa desde el acto inicial de la causa debe extender su efecto a los actos consecutivos que de ella dependieron, el requerimiento de elevación a juicio y el juzgamiento a que diera lugar en el cual recayera la sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, el documento contravencional no fue firmado por el imputado, a quien no se comunicó su contenido ni la existencia de la causa dado que la autoridad preventora omitió entregarle copia de la misma, conforme lo impone el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en casos en los que el imputado estaba presente.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - FIRMA DEL ACTA - COPIAS - FACULTADES DEL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de las actas de allanamiento interpuesto por el Defensor Oficial, en relación a la falta de firmas y ausencia de constancias de las mismas.
En efecto, se entregó las correspondientes copias de las actas a las personas que se encontraban en el lugar, como así también, una vez finalizadas las
medidas fueron leídas las mismas, posteriormente ratificadas y rubricadas al pie para legal constancia por los preventores como así también por los testigos, lo que a todas luces resulta suficiente para postular su validez.
Ello así, la circunstancia alegada acerca de que algunas de las personas que se hallaban en el lugar no han firmado el acta, no acarrea la nulidad del acto, toda vez que la normativa legal no prevé esta sanción ni se advierte agravio alguno en relación a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48420-01-00-11. Autos: Incidente de Nulidades en autos NN, organización de venta ambulante Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COPIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - PLAZO - NOTIFICACION AUTOMATICA - EXPEDIENTE

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el señor juez de grado en cuanto hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, tuvo por no presentado y ordenó desglosar el escrito de contestación de demanda en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues aún cuando el expediente se encontraba en otra dependencia, igualmente pesaba sobre la demandada, notificada ministerio legis de la providencia de intimación, la obligación de acompañar las copias en cuestión.
Conforme lo prescripto por el artículo 104 del código ritual, tenía tres días y las dos primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo para suplir la omisión.
En consencuencia, que el expediente no se encontrara fisicamente en el juzgado no era óbice para que la recurrente cumpliera, dejando las copias por las que había sido intimada. Máxime si se toma en consideración que esa parte no debía extraer fotocopias en tanto -como advirtió el a quo en su fundamentación- las constancias exigidas correspondían al escrito de contestación de demandada. Por lo demás la conclusión a la que se arriba en párrafo precedente resulta del juego armónico de los artículos 104, 108 y 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963330-0. Autos: , “FRANCO ALVAREZ NORMA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-04-2012. Sentencia Nro. 270.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COPIAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia llevada a cabo a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Nº 2303 interpuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia el recurrente en razón de que – a su criterio – se afectó su derecho de defensa al no estar el expediente en la sede de la fiscalía, con lo que no pudo acceder al mismo.
Ello así, si bien el fiscal podría haber dispuesto las medidas necesarias para enviar copias al juzgado y facilitar la compulsa por el defensor en la fiscalía, el “escaneo” no fue cuestionado como concretamente lesivo, por lo que no se advierte la afectación al derecho de defensa de su pupilo.
Asimismo, la defensa no demostró que su pupilo se hubiere visto privado de producir su descargo, o que no hubiera podido comprender la prueba de cargo y así proveer adecuadamente a su defensa, por lo que resulta insuficiente la mera mención a que se han vulnerado garantías constitucionales – defensa en juicio y debido proceso-, en tanto no señaló el perjuicio concreto provocado por el acto atacado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033972-00-00-10. Autos: OJEDA, OSCAR ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Fernando Bosch. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - OBJETO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La finalidad del requerimiento de copias del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado –ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, “GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal”, Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36911-0. Autos: Galian Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-11-2013. Sentencia Nro. 636.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - COPIAS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la intimación cursada a la querella para adjuntar copias, la que fue ordenada por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia, consistente en devolver el escrito que daba inicio al incidente de redargución de falsedad.
En efecto, la intimación cursada por la juez a fin de que la querella adjunte copias de traslado debió ser efectuada en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y no del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion. Por ello, debió computarse el plazo de tres días conforme a la norma local y no dos días, como lo prevé la norma nacional.
Sin perjuicio de que, aun computando el término legal, la querella no habría cumplido dicha intimación y de que el cargo no permite aceptar su afirmación de que habría entregado las copias de traslado junto con el escrito que originó este incidente, corresponde anular dicha intimación por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-01-00-10. Autos: S., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - ALCANCES - SANCIONES PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- constituye un recaudo de forma de los actos procesales. Ello no obstante, la sanción que importa la omisión de las copias para traslado, podría implicar la pérdida del juicio afectando, en consecuencia, el reconocimiento del derecho reclamado (vgr.: ante un supuesto de omisión de copias en la contestación de demanda o de ofrecimiento de prueba).
Asentado lo expuesto, debe recordarse que a través del derecho de forma o de procedimiento se fija la infraestructura y los elementos indispensables a fin de administrar y obtener justicia.
En este sentido, en el ordenamiento procesal se establecen las pautas que los justiciables deben observar y a las que se someten en el marco de un proceso judicial. Por esta razón, de antemano, los intervinientes en una causa judicial conocen qué deben hacer y cuáles son las sanciones y consecuencias de su incumplimiento. Esta instrumentación redunda en un beneficio para las partes, por cuanto implica la garantía de acceder a una vía idónea para el reconocimiento de los derechos reclamados con la consecuente salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
De modo que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la legislación procesal no implica una mera instrumentación del derecho cuyo reconocimiento se reclama; por el contrario, adquiere una dimensión sustancial por cuanto a través de su aplicación se persigue proteger la estabilidad de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COPIAS - SANCIONES PROCESALES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por estar prescripta la acción.
En efecto, corresponde examinar los aspectos vinculados con el trámite de la causa remitida "ad effectum videndi et probandi".
Así las cosas, los actores interpusieron en otro expediente, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resultase responsable por los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia del deceso de su hijo.
Ello así, conforme surge de dicho expediente, los actores fueron intimados para que acompañaran copia del escrito de demanda y de la documentación anejada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Finalmente, ante el incumplimiento de la manda judicial, se hizo efectiva la sanción, desglosándose el escrito de inicio juntamente con la documentación anejada. Además se tuvo por no presentada la demanda .
Así las cosas, y en el contexto de esta causa, lo establecido en el artículo 104 mencionado aparece, como parte de los actos instructorios que se fijan en el ordenamiento procesal; la sanción allí prevista -que requiere un incumplimiento como antecedente- guarda directa proporción con el derecho de defensa que se pretende proteger. Asimismo, cuadra señalar que en uso de sus facultades, el Estado local, a través del mentado artículo, reglamentó el ejercicio de un derecho (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución local) y las pautas que en él se disponen resultan razonables a fin de salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes (confr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local).
En consecuencia, el hecho de que la demanda que se había interpuesto no haya sido objeto de admisión formal -y se haya decidido tenerla por no presentada- basta "per se" para privarla de la entidad interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 3.986 del Código Civil.
Sería impensable que el legislador hubiese pretendido otorgarle carácter interruptivo a una demanda que se ha tenido por no presentada -de conformidad con las razonables pautas regladas- permitiéndole al acreedor ejercitar su derecho durante un estado de latencia "sine die". Es que, ante tal contexto, si se hiciera caso omiso al ordenamiento procesal se estaría brindando un amparo jurídico a una parte cuya obligación devendría -prácticamente- en imprescriptible, quedando el demandado imposibilitado de conocer el crédito que sobre él pesa, cuya exigencia, a su vez, quedaría librada "ad eternum" a la voluntad del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INCIDENTES - COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Las Salas I y II de esta Cámara han sostenido que la declaración de deserción del recurso de apelación –por no presentar en tiempo las copias para formar el incidente- no habilita la queja sino la revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, el decisorio resulta susceptible de apelación (conf. CCAyT, Sala I, "in re", “Coppola, Silvina Julieta c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de CABA s/ queja por apelación denegada”, EXP N°18418/1, del 21/06/06; Sala II, "in re", “Clementoni, Mirta Lidia s/ queja por apelación denegada”, EXP N°37040/1, del 08/09/11; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-1. Autos: PERALTA, JOSÉ LUIS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2015. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - COPIAS

Sabido es que los requisitos de admisibilidad del recurso de queja previstos en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo.
Por lo tanto, la ausencia de las copias previstas por la previsión legal condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso, resultando insuficiente la mera descripción de los antecedentes; siendo pacífica y unánime la doctrina y jurisprudencia en el sentido que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente, de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados (esta Sala en autos “GCBA c/ Librería ABC S.A s/ queja apelación denegada”, EJF 30925/1, del 16/04/02, “Radio Taxi Argentina SRL c/ GCBA s/ amparo”, EXP 2556/0, del 30/08/01, entre otros; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, t. II, p. 449; Fassi, Santiago – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t 2, Buenos Aires, Astrea, p. 520 y ss.; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 124 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41695-2015-1. Autos: BAZO JUAN GASTON Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - COPIAS - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la orden de efectuar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados.
En efecto, una vez secuestrado el material criminoso, en modo alguno altera la situación su copiado, puesto, que persigue fines de practicidad a efectos de que los peritos intervinientes puedan realizar en simultáneo sus experticias.
Por otro lado, resulta pertinente el copiado del material, dado que se remitirán copias a la Justicia en lo Penal Económico para la investigación de la posible infracción al Régimen Penal Tributario en el ámbito nacional.
Por el contrario, la copia de respaldo sirve para resguardar la información e impedir cualquier alteración o manipulación, de modo que deberán realizarse copias de resguardo para asegurar la cadena de custodia, debiendo quedar una sellada y lacrada reservada en la caja de seguridad del Juzgado; una similar entregada a la Defensa; otra al Fiscal interviniente para ser utilizadas en las pericias que se ordene, y la última para ser remitida junto con los testimonios a conocimiento de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, cabe destacar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- se vincula inescindiblemente al principio constitucional de tutela judicial efectiva que supone, en términos generales, garantizar a los particulares el acceso real y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, conforme la reglamentación legal que resulte compatible con las normas constitucionales mencionadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho a su respecto que “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. Judicial art. 40, ley 22140”, sentencia del 10/4/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Por ello, el rechazo de una demanda sin sustanciación debe ser admitida solo de modo excepcional, aplicando al efecto suma prudencia y considerando que el principio cardinal es mantener viva la causa a fin de alcanzar la decisión de fondo (cf. CCAyT Sala I, 10/5/2002, "in re", “GCBA v. Kuzdrowsky s/ ejecución fiscal”, EJF 199585/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, la parte actora –como ella misma reconoció- cumplió parcialmente la intimación basada en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el desglose ordenado por no haber acompañado oportunamente copia en cumplimiento de la intimación y con sustento en el artículo 104, se muestra como un excesivo rigorismo formal, toda vez que al haber adjuntado la demandante todas las copias exigidas -a excepción de las piezas señaladas- evidenció su interés en la prosecución del trámite.
Más se patentiza dicho exceso de rigor formal si se toma en cuenta que, como consecuencia de ese error, la "a quo" resolvió desestimar la demanda sin previamente realizar un análisis (a partir de las nuevas constancias) para determinar si la accionante había dado cabal cumplimiento al artículo 269 del Código mencionado en los términos exigidos por ella.
Debe recordarse a esta altura del desarrollo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no corresponde que “…la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales…” (CSJN, “Koch Lilian Mercedes c/ PEN Ley 25561 Dto 1570/01 214/02 Boston Citi s/ Amparo”, 14/02/2012, Fallos: 335:44).
En síntesis, la falta de 2 fojas de la prueba documental anejada (sobre un total de 13) se muestra como un exceso de rigor formal que vulnera el principio de tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OFICIOS - PRUEBA DE OFICIO - MEDIOS DE PRUEBA - COPIAS - MULTA (PROCESAL) - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, la señora Jueza de grado ordenó librar oficios reiteratorios, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un escrito en respuesta a 2 de los oficios acompañando un disco compacto (CD). La Jueza hizo efectivo el apercibimiento hasta tanto el Gobierno local diera respuesta a la totalidad de los oficios remitidos.
Contra esa decisión la recurrente dedujo recurso de apelación y la Magistrada de grado lo declaró desierto por considerar que la copia del CD oportunamente acompañada se encontraba vacío y el plazo para acompañar las copias para el incidente se encontraba vencido.
Ello así, la decisión de grado deviene excesiva, en tanto el recurrente presentó las copias en forma oportuna y contaba aún con dos días para el vencimiento del plazo. Considerando tal circunstancia, que evidencia una clara voluntad del apelante de mantener el recurso, la Magistrada podría haber intimado por los días restantes del plazo otorgado al Gobierno rec a subsanar la omisión.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que se trata de un formato que almacena información digital y no de copias en papel cuyos eventuales errores u omisiones se detectarían a simple vista. Desde esta perspectiva, entiendo que la declaración de deserción del recurso -de acuerdo con las particularidades acaecidas en esta causa- se traduce en un caso de excesivo rigor formal con afectación de las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio (artículos 13.3, CCABA y 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17456-2015-1. Autos: Perone Marcelo Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - COPIAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales.
En efecto, el actor fue intimado a acompañar copia para traslado del escrito de demanda conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y vencido el plazo para hacerlo, no cumplió con el requerimiento.
La finalidad del requerimiento de copias del articulo 104 consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado – ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, "GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal", Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019. Sentencia Nro. 530.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, debiendo continuar el trámite de la causa según su estado.
Cabe señalar que el Magistrado Federal interviniente se declaró incompetente para entender en esta causa y, en consecuencia, remitió las actuaciones a este fuero donde, finalmente, quedaron radicadas.
La Magistrada de grado interviniente intimó a la actora que dentro del plazo de 3 días acompañe copia del escrito de inicio y de la documentación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y ordenó la notificación de dicha providencia por Secretaría, cédula que se encuentra agregada.
Ante el incumplimiento de la parte actora se hizo efectivo el apercibimiento establecido y ordenó el desglose de la demanda, junto con la documentación acompañada, para ser devuelta a su presentante. Posteriormente, la Jueza de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación impetrado y ordenó el archivo de las presentes actuaciones.
Para así decidir, consideró que la cédula fue correctamente diligenciada al domicilio procesal de la actora de conformidad con lo establecido por el artículo 124 del CCAyT, por lo que -a su entender- el planteo esgrimido no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del CCAyT.
El artículo 104 del CCAyT ha suscitado diferentes interpretaciones, prevaleciendo un criterio flexible.
Cabe señalar que, la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime cuando, como en este caso, se trata de la propia demanda y de los documentos anexos. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la obligación de los magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir en las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, 238:550, entre otros).
En tales condiciones, previo a intimar al cumplimiento del artículo 104 del CCAyT, la Magistrada de grado debió corroborar si efectivamente el recurrente había incumplido con acompañar las correspondientes copias de traslado, situación que no se verifica en el caso.
Cabe señalar que tampoco se tuvo en cuenta que en una presentación de la actora se adjuntaron las copias correspondientes, que aún no se ha presentado la contraparte y que el archivo ordenado generaría a la actora un perjuicio irreparable.
En efecto, teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (Fallos 331:1660), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35959-2018-0. Autos: Fenochio Norma Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 724.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REQUISITOS - COPIAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que concedió el recurso de apelación sin efectos suspensivos.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la queja no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 251 incisos 1) a y 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable el caso en virtud de las previsiones del artículo 26 de la Ley N° 2145), en tanto el quejoso no ha acompañado el escrito que dio lugar a la resolución recurrida ni ha indicado la fecha en que quedó notificado de dicha resolución, circunstancias que no pueden ser determinadas con las constancias adjuntas a la actuación.
Ello así, la queja debe ser rechazada, pues no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma, lo que impide conocer los planteos que la interesada pretendió traer a consideración de la Cámara y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COPIAS - OMISIONES FORMALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en su presentación el actor únicamente acompañó copia de su escrito de apelación y del auto denegatorio objetado, sin adjuntar copia del escrito que habría dado lugar a la resolución recurrida, ni de alguna decisión judicial recurrida. Tampoco estas últimas piezas fueron concretamente identificadas por la interesada conforme lo dispone el artículo 251, incisos a) y b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, el recurso de queja intentado no cumple con los recaudos de admisibilidad exigidos por el Código de rito (artículo 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad solicitado por la demandada.
En efecto, la parte actora adjuntó a la cédula de traslado de la demanda copias que no correspondían a la documental y demanda promovida en autos sino al cobro del tributo sobre una partida correspondiente a un inmueble distinto a la que es objeto de la presente ejecución fiscal.
No se encuentra cuestionado que la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la partida no reclamada en autos y ofreció como prueba una constancia expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la que se certifica que la demandada no es responsable de las deudas por las contribuciones inmobiliarias anteriores al 16 de julio de 2014 correspondiente a esa partida.
Sin embargo, la demandada debió acreditar que la nulidad de la notificación del traslado de la demandada violaba su derecho de defensa. Por caso, demostrar que por ese error procesal no pudo acompañar pruebas que fundamentan su derecho.
En el caso, la prueba documental que la accionada adjuntó para acreditar su falta de legitimación pasiva también acreditaría, conforme surge de los términos del certificado expedido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ya referido, que la sociedad demandada no adeudaría el tributo que se le reclama sobre la partida inmobiliaria objeto de autos.
Ello así, la ejecutada no ha logrado acreditar de qué modo el acto viciado vulneró su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1006624-2010-0. Autos: GCBA c/ Confederación Argentina de la Mediana Empresa Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - COPIAS - TRASLADO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se procedió a intimar a la actora —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora se presentó, manifestó su intención de impulsar el proceso y acompañó copia digitalizada de su recurso, con la finalidad de dar traslado a la contraria.
Sin embargo, dicho acto no resulta ser un acto procesal útil para impulsar las actuaciones, toda vez el recurso se encontraba digitalizado y la notificación del traslado en cuestión se encuentra pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172319-2021-0. Autos: Llanos, Nadia Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - COPIAS - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido.
En efecto, el artículo 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario al regular el recurso de queja por apelación denegada dispone, como requisitos de admisibilidad, que el recurrente debe acompañar copia simple suscrita por el letrado: a. Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar; b. De la resolución recurrida; c. Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d. De la providencia que denegó la apelación. A su vez, debe indicar la fecha en que: a. Quedó notificada la resolución recurrida; b. Se interpuso la apelación; c. Quedó notificada la denegatoria del recurso.
De las constancias de autos surge que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo citado, en tanto no solo no acompañó ninguna de las piezas indicadas sino que tampoco indicó las fechas a las que hace referencia el inciso 2 del artículo en cuestión.
En estas condiciones, la queja debe ser rechazada, pues no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma, lo que impide conocer los planteos que la interesada pretendió traer a consideración de la Cámara y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4569-2014-2. Autos: Daponte, Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el Juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo. Seguidamente, el juzgado de grado hizo saber a la demandada que —previo a correr traslado a la actora de sus planteos— debía acompañar copias de traslado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley N° 189
Posteriormente, la ejecutante reclamó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma aludida, al haberse cumplido ampliamente el plazo de tres (3) días (contado desde que la contraria se notificara ministerio legis de la providencia), sin haber acatado lo allí dispuesto. En ese marco, peticionó que se tuviera por no deducidas las excepciones y que se dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. El Magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Esta decisión dio origen al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte actora.
Ello así, cabe mencionar que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad contiene “[...] un grave apercibimiento, de importantes consecuencias en el proceso, como es el desglose y devolución de la presentación efectuada sin las correspondientes copias para traslado”, pues ante dicha omisión y la falta de cumplimiento en término de la intimación, la actuación respectiva debe tenerse por no presentada. (c. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuarta edición actualizada y
ampliada, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pág. 588).
Por eso, las consecuencias que acarrea la aplicación del artículo en cuestión obliga a realizar una análisis prudencial de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, máxime cuando (como ocurre en el caso) refiere a planteos que -como sucede con las excepciones previas- revisten trascendencia en el marco del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, sea porque permiten evitar una condena al pago de sumas no imputables al ejecutado; o para evitar que el ejecutante sea sometido a procesos de repetición o de daños con motivo de un reclamo previo improcedente.
Así, se advierte que el artículo 104 del mencionado Código contiene un apercibimiento y una sanción ante su incumplimiento. Por ese motivo, la providencia que solo hizo saber a la demandada que —antes del traslado a la actora de las defensas opuestas— debía acompañar las respectivas copias omitidas (de conformidad con el artículo 104 del CCAyT), no equivale a la intimación que se erige en la condición previa necesaria para habilitar la aplicación de una sanción procesal de la entidad que posee tener por no presentadas las excepciones previas que hacen en lo sustancial al derecho de defensa de la demandada.
En ese entendimiento, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no era posible hacer efectivo el apercibimiento, cuando este aún no se había efectivamente dispuesto.
De allí que la intimación realizada por el Magistrado interviniente resultó una actividad procesal legítima con sustento en una interpretación razonable y prudente del artículo 104, de acuerdo con las reglas jurídicas protectorias del derecho de defensa que rigen cuando se trata de la aplicación de cualquier clase de sanción.
Cabe destacar que, al respecto, se ha postulado que “[...] la gravedad de la consecuencia [que implica hacer efectiva el apercibimiento del artículo 104] impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime [si] se trata de la propia demanda y documentos anexos” (cf. esta Sala, en autos “Spina, José Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios —excepto resp. médica—“, expediente N° 5142/0, sentencia del 11 de febrero de 2003). Es dable sostener que las excepciones previas también constituyen una instancia que podría resultar dirimente en la resolución del caso.
Cabe agregar que el recurrente no dedujo el recurso previsto en los artículos 31, inciso 6 y 32, "in fine", CCAyT (actuales artículos 33 y 34, t.c. Ley N° 6588). Si el apelante (tal como se desprende de sus peticiones procesales) consideraba que dicha providencia suscripta por la Secretaria del juzgado de grado contenía el apercibimiento previsto en el artículo 104 del código de rito que lo habilitaba, en caso de incumplimiento de la contraria, a reclamar que se hiciera efectiva la sanción (desglose de las excepciones), debió tener en cuenta que la aludida funcionaria carecía de competencia para ello y, consecuentemente, pedir que aquella actuación fuera ratificada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas.
Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no.
Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo.
Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado.
Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente.
En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa.
La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado indicó que la notificación cuestionada se encontraba viciada de nulidad debido a que se había omitido adjuntar las copias de la demanda.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar, por extemporáneo.
Atento que, de acuerdo con lo informado por la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, la cédula fue recibida oportunamente por la parte, el plazo para cuestionar la notificación con sustento en la ausencia de copias se encontraba vencido al momento de esgrimir el argumento (conforme artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - COPIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Por lo demás, y en cuanto al alegado incumplimiento del oficial notificador de dejar constancia de la cantidad de piezas que entregaba junto con la cédula, cabe resaltar que en el informe se consigna concretamente que al encargado se le proporcionó la cédula de notificación junto con la respectiva documentación, compuesta de 15 adjuntos.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from