DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - CARACTER - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

La obligación de hacer conocer al imputado las pruebas reunidas en el acto de la declaración, tiende a asegurar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, y como ésta tiene carácter sustancial y no meramente formal es menester que aquél que alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos, vale decir qué pruebas se ha visto impedido de aportar o qué argumentos esenciales no pudo someter a conocimiento de la justicia. Lo exigible para la debida fundamentación del perjuicio es que se manifieste de qué manera se pensaba llevar a cabo el ejercicio de tales derechos, así como cuál hubiese sido el resultado que se esperaba de ese ejercicio y su influjo sobre la suerte del imputado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - AGRAVIO CONCRETO

La obligación de hacer conocer al imputado las pruebas reunidas en el acto de la declaración, tiende a asegurar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, y que como ésta tiene carácter sustancial y no meramente formal es menester que aquél que alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los conceptos jurídicos padecidos, vale decir, qué pruebas se ha visto impedido de aportar o qué argumentos esenciales no pudo someter a conocimiento de la justicia. Lo exigible para la debida fundamentación del perjuicio es que se manifieste de qué manera se pensaba llevar a cabo el ejercicio de tales derechos, así como cuál hubiere sido el resultado que se esperaba de ese ejercicio y su influjo sobre la suerte del imputado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “SOTO, Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La Ley de Procedimiento Contravencional enumera los requisitos esenciales del requerimiento de juicio que consisten en los datos que identifican al imputado, la descripción y tipificación del hecho, la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de prueba y la solicitud de pena, con la explicación de las causas tenidas en cuenta para ello.
Si bien no hay dudas de que el imputado debe conocer cuáles son los hechos que se le atribuyen y las pruebas en que ellos se fundan, para estar en condiciones de defenderse, el argumento genérico consistente en la falta de justificación del pedido de pena no basta para afirmar la nulidad del requerimiento ni acarrea ningún perjuicio en este estado del proceso toda vez que reviste un carácter provisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “SOTO, Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

Si bien no hay dudas de que el imputado debe conocer cuáles son los hechos que se le atribuyen y las pruebas en que ellos se fundan para estar en condiciones de defenderse, el argumento genérico consistente en la falta de valoración de elementos que, a entender del imputado, resultan fundamentales, no basta para afirmar la nulidad del requerimiento ni acarrea ningún perjuicio en este estado del proceso cual es la etapa previa al debate, toda vez que reviste un carácter provisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 394-01-CC- 2005. Autos: MUJICA, Claudia Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La ausencia de exhibición de la prueba de cargo colectada al tiempo de celebrarse las audiencias del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no acarrea la invalidación de dichos actos, sino que sólo resentiría su eficacia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-05-CC-2004. Autos: Cóceres, Alfredo G.; Platas, Sergio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-8-2005. Sentencia Nro. 401-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La exhibición del cuerpo probatorio como requisito de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se desprende de norma legal alguna, ni interna ni supranacional (art. 18 y 75 inc. 22 CN) por lo que acudir a ello como medio invalidante de la mentada audiencia aparece como un intento aventurado a fin de retardar la tramitación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-04-CC-2004. Autos: Alfredo Gabriel Cóceres Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 318-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - ABSTENCION DE DECLARAR - PRESUNCION DE INOCENCIA

La referencia acerca de la identidad del encausado es siempre previa a su declaración acerca del hecho (artículo 297 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria a la audiencia prevista por el artículo 41 del Código Contravencional) y no constituye una “confesión” pues ésta implica un reconocimiento del hecho – el que fue negado en el caso por el imputado-. En tal sentido, el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “terminado el interrogatorio de identificación”, el Juez le informará el hecho que se le atribuye, las pruebas en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-01-CC-2004. Autos: Gonzalez, Ramón Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2004. Sentencia Nro. 214/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

La resolución que rechaza la solicitud de nulidad de una requisa, no resulta apelable por no ser susceptible de causar un gravamen irreparable, por lo que corresponde el rechazo.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de la requisa efectuada en el marco de los actos iniciales del proceso, la cual puede ser reeditado en cualquier etapa posterior, cuando la medida referida pretenda ser utilizada en contra del imputado. En ese orden de ideas, atento el estado de autos, difícilmente podría argumentarse que el acto previsto en el artículo 41 del Código Contravencional implica la utilización de la prueba cuestionada en perjuicio del encausado, cuando dicho momento procesal se vincula sin lugar a dudas con el ejercicio del derecho de defensa, tal como se desprende de la mención “...oye al imputado”, que encabeza dicha previsión. No obsta lo expuesto la circunstancia de que inicialmente se le indiquen al imputado las pruebas obrantes en su contra, precisamente porque sólo se ponen en su conocimiento a los efectos del acabado ejercicio derecho de defensa, no para utilizarlas en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-09-2008.

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ACCION DE AMPARO - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

El derecho de defensa en juicio de la parte demandada, no se agota con la posibilidad de ofrecer y producir prueba, sino que se extiende también a la posibilidad de controlar la producida por la contraparte durante el trámite del proceso.
En el caso, el juzgador se basó en una prueba producida sin intervención de la demandada, para dictar la sentencia de mérito. Ello importa, en principio, un injustificado apartamiento de las normas vigentes en la materia -que exigen la intervención de la contraria al practicarse el reconocimiento judicial, artículo 388 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, así como del principio de bilateralidad que, es aplicable al juicio de amparo y viene impuesto por el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605. Autos: P. V. G Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 25-01-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

Si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (requerimiento de juicio y citación a juicio) no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.
Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la Fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002964-00-00/08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 28 inciso 8º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le asegura al imputado el acceso “a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso”.
En consecuencia, y debido a que el ofrecimiento de prueba es un acto trascendental para las partes del proceso, en el que circunscriben los elementos a utilizar en el debate en pos de demostrar la responsabilidad del imputado por el hecho -en el caso de la fiscalía- o su falta de responsabilidad -en el caso de la defensa-, poder revisar la totalidad de los elementos de prueba de cargo colectados por la fiscalía en su contra a pesar de que luego no sean utilizados en el juicio oral, garantiza el derecho de defensa del imputado. Legítimo ejercicio de un derecho que, además, para nada afecta al fiscal en el desempeño de su tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002964-00-00/08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

La legislación procesal local estipula un proceso que, entre sus distintos objetivos, pretendió diferenciarse radicalmente del hasta hoy existente en el proceso nacional, proyectado sobre un prisma indiscutiblemente inquisitivo, en donde el juez de instrucción no solo provee los elementos de prueba solicitados por las fiscalías sino también aquella solicitada por sí mismo. Uno de los principales pilares en el que, con dificultades, se apoya nuestro nuevo ordenamiento local, es la publicidad de los actos de la investigación. En este sentido, la información con la que debe contar el imputado, tiende a garantizar de una mejor manera su derecho de defensa. Es en este sentido que de la lectura íntegra del código procesal penal se desprende la continua referencia a la información que debe proporcionársele al imputado y al libre acceso que éste posee al legajo de investigación, con la excepción del ya sindicado secreto sumarial (art. 96). La publicidad es la regla y el secreto, su excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la defensa se agravia en cuanto la denunciante, no ratificó en ningún momento sus dichos en la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sudeste y atento a que la Fiscalía interviniente no dio cumplimiento a lo normado por los artículos 120 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las normas citadas son las que regulan los requisitos para la recepción de las testimoniales, extremo éste que no se cumplió, toda vez que solo hubo comunicaciones telefónicas con los testigos.
Le asiste razón a la defensa. Entendió que se apoya el fiscal en informes de listados de llamadas y transcripción de mensajes de texto, que se habría obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste a su defendido (art. 18 y 19 de la CN).
El artículo 28 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible paso que lisa y llanamente se omitió, disponiendo la medida probatoria sin conocimiento del imputado ni la del defensor oficial.
Ello así, no habiendo sido secuestrado el teléfono celular, que fue devuelto a la presunta damnificada, considero que la transcripción de los mensajes entrantes al celular de la denunciante realizado por la División de Apoyo Tecnológico de la P.F.A. hoy no pueden volver a hacerse.
La transcripción de uno de los mensajes de texto, no fue realizada frente a los testigos que ordena convocar al artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco ha sido comunicada a la defensa pese a ser un acto hoy irreproducible (Cfr. art. 98 CPP), ya que, reitero, no ha sido secuestrado el aparato telefónico en cuestión. No siendo hoy posible reproducir los mensajes de texto que registraba el teléfono que se omitió resguardar, corresponde entender que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados inaudita parte de modo irregular. Por ello rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimientos que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005156-00-00-13. Autos: G., N. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto con frases amenazantes que supuestamente habría enviado su pupilo a las víctimas.
Así las cosas, la transcripción de mensajes de voz o texto en un acta no constituye una pericia. Dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Ello así, se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho atribuido por la titular de la acción (art. 149 bis CP), de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes recibidos a los celulares antes descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-00-00-13. Autos: C., A. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PERICIA - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
Sin embargo, las presentes actuaciones se encuentran en plena instrucción, motivo por el cual la medida de prueba que pretende llevar a cabo la Fiscalía no es más que un informe técnico preliminar, y no una pericia en los términos del artículo 129, y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esta distinción implica diferencias procedimentales de importancia.
Así, mientras los informes técnicos pueden ser realizados unilateralmente por las partes a lo largo de la instrucción preparatoria, las pericias requieren la necesaria participación de las partes, y pueden enmarcarse –según el caso particular-, dentro de la categoría de actos definitivos e irreproducibles, conforme el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, a los efectos de la producción de prueba pericial, las partes deberán proponer peritos de parte, quienes deberán aceptar el cargo y presenciar la pericia en cuestión para luego participar también en la producción del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - EXHORTOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - REQUISITOS - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo actuado en consecuencia.
Se discute en autos si la forma en que se ha efectuado la intimación de los hechos al encartado, efectuada mediante exhorto, realizado por la Fiscalía de una localidad de la Provincia de Salta (donde reside el imputado), cumple con los requisitos previstos en el artículo 161 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad o se afectó el derecho de defensa conforme lo expone la Defensoría Oficial.
Al respecto, entendemos que asiste razón a la defensa en cuanto a que el oficio no reviste las formalidades necesarias para considerar el acto válido. Ello pues, el imputado no ha expresado fehacientemente su intención de no prestar declaración, tal como alega el A-Quo, puesto que no consta cuál fue la real intención del encartado respecto a ejercer o no su derecho a ser oído. Esta circunstancia no puede inferirse.
Por otro lado, no se le exhibió la prueba en su contra sino simplemente se le hizo mención de ella, aunado a que tampoco conoció quién en definitiva sería su defensor en caso de no designar uno, sin perjuicio del apercibimiento de adjudicar al oficial. Esto, sumado a que una vez designada su defensa, no se libró constancia alguna para que el imputado pueda tomar contacto con su asistencia ténica. Ni tampoco ha constituido domicilio conforme el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación sino la naturaleza de la actuación que, efectivamente, ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual. Así, la falta de contacto entre el imputado y su defensa, desconociendo el encartado quién en definitiva sería su defensor, no puede ser esta situación convalidada dentro del proceso sin afectar la garantía constitucional.
Por lo expuesto, habrá de arbitrarse los medios necesarios a efectos de que se practique nuevamente la audiencia de intimación de los hechos mediante acta de estilo, en la que figure la intención del encartado de ser asistido técnicamente por un abogado particular o de oficio (arts. 28, 29 y 161 del CPP), que se envié copias de las pruebas en su contra (art. 161 del CPP), que constituya domicilio en la sede de esta ciudad (art. 56 del CPP) y demás circunstancias conforme el segundo párrafo del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19538-2016-0. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DOCTRINA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía aduce que la resolución atacada resulta arbitraria, pues el Juez de grado declaró la nulidad del requerimiento de juicio pese a que no se verificó, en el caso concreto, afectación alguna a garantías constitucionales.
En la presente causa, el requerimiento de juicio glosado al sub lite contiene una descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención del imputado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio, la calificación legal del hecho y las pruebas de las que habrá de valerse en el debate, por lo que la Defensa puede ex ante establecer su estrategia respecto de aquéllas.
En ese sentido, se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. MANZINI, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).
En consecuencia, dado que el requerimiento de juicio cuenta con todos los elementos básicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a los efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, no existía razón alguna para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DECLARACION DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa fundó el planteo en la falta de fundamentación atento a que el Fiscal requirió el juicio del caso sin haber escuchado a la imputada, privándola de formular su descargo y ofrecer la prueba que estimara pertinente.
La acusada había sido intimada del hecho a ser trasladada por la fuerza pública hacia la Fiscalía, oportunidad en la cual la imputada negó el hecho e hizo saber su voluntad de ofrecer un descargo en ese sentido pero, como ese día tenía compromisos laborales, solicitó que se le fijara audiencia a tales fines para la semana siguiente.
Ante la nueva citación, la acusada no pudo presentarse al encontrarse detenida a disposición de un Juzgado Federal por lo que se solicitó a la Fiscalía que requiriese el traslado de la acusada a los fines de que pudiera declarar, no obstante ello no ocurrió y se presentó el requerimiento de juicio.
En efecto, se encuentran en juego garantías constitucionales como son el debido proceso y la defensa en juicio, principios que fueron violentados por parte del Ministerio Público Fiscal, al privar al imputado de la posibilidad de defenderse en la etapa de investigación, negándole la posibilidad de brindar su descargo.
Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído —no soto en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes.
Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros.
Si bien es cierto que el Fiscal había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido.
Ello así, la presentación del requerimiento de juicio a pesar de la decisión de la imputada de declarar ante el Fiscal importó el cierre de la etapa investigativa sin que ésta pudiera ejercer su derecho a brindar su versión exculpatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: Collantes Giraldo, Rosmary Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al derecho de defensa interpuesto por el Defensor de Cámara en virtud de la incorporación de los antecedentes condenatorios del imputado por parte de la Magistrada que presidiera el debate.
En efecto, el imputado fue condenado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal con el agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal.
El imputado no podría desconocer la existencia de los antecedentes condenatorios previos, pues fue quien cumplió las condenas anteriores.
Tampoco podría desconocerlos su Defensa ya que durante todo el trámite del proceso fue materia de discusión si los antecedentes del encausado podían agravar su situación procesal en esta causa.
Ello así, corresponde descartar el planteo de violación al derecho de defensa en juicio del imputado por la incorporación de los informes realizados por el Juez de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, luego de que los testigos presten declaración, la Jueza dispuso de un cuarto intermedio a fin de que regrese el imputado a la Sala, continuando las declaraciones del resto de los testigos.
No dispuso en ningún momento que se informara al imputado de lo declarado en su contra por ambos testigos, ni le permitió formularles preguntas.
Pese a ello, empleó sus testimonios para fundar su condena.
No es posible sostener que se garantizó el derecho de defensa del imputado ya que no se le permitió escuchar ni ver las declaraciones de ambos testigos presenciales, ni fue informado a su regreso a la sala de audiencias sobre las manifestaciones efectuadas por los declarantes.
Tampoco se le garantizó una comunicación con su Ddefensora, de forma tal que tuviera la posibilidad de conocer lo declarado por los testigos y tener la posibilidad de trasmitir sus preguntas a su defensa para ampliar los testimonios.
Esto no puede ser suplido por el acta de audiencia por la razón simple de que dicha acta también le fue ocultada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - SUSPENSION DEL PROCESO - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PRUEBA PERICIAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
La apelante solicitó en el presente recurso, que se suspenda el trámite de la causa hasta tanto se lleve a cabo el informe pericial sobre el material estupefaciente y, luego, el resultado de tal informe se ponga en conocimiento del imputado en el marco de una ampliación del decreto de determinación de los hechos (cfr. art. 161 CPPCABA)
Sin embargo, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado, ello en virtud de que la resolución impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido lo decidido.
En efecto, la Defensa del acusado no expresa en qué modo la circunstancia de que la pericia sobre el material estupefaciente se realice luego de presentado el requerimiento de juicio ha afectado el derecho de defensa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como indicara el Fiscal de grado, la Defensa fue notificada de la pericia en cuestión, y tuvo la posibilidad de proponer un perito de parte, y los puntos de pericia que considerara pertinentes.
A su vez, cabe señalar que el hecho de que con posterioridad a la audiencia de intimación al hecho, se incorpore una nueva prueba, no implica que, en todos los casos, deba llevarse a cabo una ampliación de dicha audiencia, como pretende la Defensa.
Al respecto, hemos sostenido que tal posición “traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. En efecto, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles” (Sala I, causa Nº 30975-01-CC/11, Incidente de apelación en autos “N. C, G. I s/infr. art.128 1er parr. CP”, rta. el 08/8/12).
Por ello, cabe concluir que una ampliación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local sólo sería necesaria en aquellos casos en que tales probanzas agregadas con posterioridad afecten de algún modo el sustrato fáctico que le fuera informado al acusado, lo que no sucede en el caso que nos convoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-2019-0. Autos: G. L., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-06-2020.

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LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TEORIA DEL CASO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, violando así la igualdad de posiciones, en tanto ello les impidió controlar la prueba del contrario.
Asimismo, alegó que se privó a su asistido de la posibilidad de denunciar las supuestas torturas y privación de la libertad efectuadas por personal de gendarmería, siendo para ésta el Estado quien debía demostrar que no falló en su posición de garante y no la víctima.
Ahora bien, en el caso de autos ninguna prueba se introdujo a fin de sustentar los dichos de los defensores particulares respecto a cómo sucedieron los hechos. En lo que hace a la carga de la prueba, cabe destacar el principio que establece que la tiene quien acusa, lo que implica que quien realiza una determinada acusación debe acreditar su veracidad y no que la parte acusadora, dentro de un sistema como el que rige en esta Ciudad, tenga la carga de probar todo lo que la Defensa alegue.
En lo consignado en el recurso del informe médico practicado sobre el imputado al momento de su detención no surge indicio alguno de las cuestiones que la defensa particular invoca.
Tal como surge del recurso de apelación, los defensores del imputado mantuvieron una entrevista con él el día anterior a la audiencia de intimación de los hechos, en la cual, según sus dichos, habrían tomado conocimiento de los apremios ilegales sufridos por su defendido al momento de su detención; pero no efectuaron denuncia alguna ni requirieron medidas de prueba, tales como un nuevo peritaje médico.
Resulta claro entonces, que el imputado contó con una defensa eficaz, material y técnicamente, a la cual designó al momento de llevarse a cabo el acto y siendo que la prueba que considera la defensa particular irreproducible, podría haber sido producida por aquella, por fuera del acto que pretende declarar nulo.
Es por ello que consideramos le cabe razón al Judicante al manifestar, que si bien la defensa ejercida por la Defensora Oficial podría no ser eficiente a la teoría del caso de esa defensa particular, ello no implicaría que en su obrar no haya cumplido con su deber, por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

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INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el acto en cuestión intervino en favor del imputado la Titular de la Defensoría Oficial Nº 5 del fuero, lo cierto es que éste ya había designado previamente a sus abogados defensores, constituyendo domicilio en conjunto.
El Código de forma local estableció un orden de prelación colocando en primer lugar el derecho que le asiste al imputado de ser asistido por un defensor de su confianza, sin perjuicio de que, subsidiariamente, pueda designar a la Defensa Oficial, para el que constituye su primer acto de defensa.
Por ello, en este caso, solo en presencia de la defensa designada por el imputado, hubiese tenido verdadera operatividad la regla jurídica prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No es posible sostener que pudo conocer y prestar debida atención al hecho intimado y a la prueba de cargo, quien se encontraba detenido en una dependencia policial, participando de una videoconferencia sin que se diera intervención a los letrados que previamente había designado para que ejerzan su representación técnica. El desempeño de la Defensa Oficial no puede ser reducido a una tarea meramente fungible o instrumental, sino que es una directa consecuencia de la manifestación expresa de quien es el único titular del derecho de defensa que se pone, por primera vez, en entero juego en el proceso.
En definitiva, la imposibilidad del imputado de contar con su defensa de confianza en el acto de intimación del hecho, habiendo autorizado expresamente su intervención previamente a tal efecto, conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local, por lo que corresponde declarar su nulidad en los términos del artículo 78 inciso 3ero del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo.
Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas).
En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados.
En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho imputado e identificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y no hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto del hecho calificado homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la accionante, la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente los hechos que son materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 219, del Código Procesal Penal.
En efecto, los comportamientos identificados en el hecho 1, no han sido consignados en un periodo amplio, aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente. Si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado en la última semana de marzo de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
Así las cosas, si bien se ha descripto la conducta reprochada, no se ha dicho con precisión adecuada cuándo sucedió, y al no precisar la fecha en la que habría ocurrido la discusión, forcejeo, sujeción del cuello y comienzo de estrangulamiento que se imputan como, dado que solo lo delimita temporalmente como ocurrido durante la última semana de marzo de 2020, no permite saber cuándo ocurrió y, con ello, se impide proveer adecuadamente a una defensa eficaz ya que no permite imputado situar la acción reprochada en forma precisa a fin de poder tener conocimiento cabal de sus acciones en cuanto tiempo, lugar y modo en relación al suceso reprochado.
Se agrega a lo expuesto, que el hecho de referencia, al momento de formularse la denuncia, conforme se lo sitúa en ésta y posteriormente en la imputación, llevaba más de un año de ocurrido. Por consiguiente, si autorizamos a enjuiciar hechos que no se ha logrado establecer cuándo ocurrieron con una mínima precisión, no solo estaremos desbaratando la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio sino que estaremos autorizando un ejercicio impreciso y, con ello, abusivo por indeterminado, de la acción penal pública.
En efecto, no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado de poder efectuar una defensa concreta en relación con uno de los hechos por los que se pretende juzgarlo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRATO DE ALQUILER - SOCIEDAD ANONIMA - DENUNCIA ANONIMA - ACTA DE INFRACCION - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y judicial desplegado en el expediente por haberse verificado una afectación al derecho de defensa (art. 18 CN); y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 47, inc. a.1 y 58 de la Ley Nº 1217, y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de las actas de comprobación labradas a la sociedad anónima respecto de las unidades funcionales por “ejercicio de alquiler temporario con fines turísticos sin la debida inscripción al registro, conforme Ley Nº 6255”.
La Defensa se agravió y sostuvo que la inspectora labrante, tampoco había averiguado si las unidades se encontraban alquiladas y que el hecho de no contar con la denuncia y demás actos administrativos afectaba al derecho de defensa de su asistida. Sobre esto último, sostuvo que no era cierto que las denuncias eran confidenciales.
Ahora bien, corresponde mencionar que durante la audiencia de debate declararon la inspectora labrante de las actas, y la Gerente Operativa de la Competitividad y Regulación Turística, explicando habían recibido una denuncia por correo electrónico de una persona cuyo nombre no recordaba, y que a partir de ello realizaron relevamientos mediante la web. Asimismo, declararon sobre la existencia de actuaciones no aportadas, de donde surgiría que la empresa habría ofertado el alquiler de departamentos bajo la modalidad de alquiler temporario. La gerente operativa sostuvo que esos actuados serían confidenciales, sin embargo, no explicó los motivos que justificarían dicha circunstancia ni tampoco en qué normativa se basaba esa afirmación.
Si esto fuera así, y si la confidencialidad invocada tuviera que ver con la intención de evitar la exposición de la persona denunciante o de quien hubiera aportado las pruebas de cargo, se podrían haber tomado medidas de menor tenor para proteger su identidad sin recurrir a la confidencialidad del legajo completo. Más allá de eso, no le encuentro una explicación razonable al hecho de que la constatación de una publicación en una página web abierta tenga que permanecer confidencial.
En efecto, debe concluirse que la mera manifestación de que las actuaciones administrativas sean confidenciales, sin una explicación razonable, generó una efectiva afectación al derecho de defensa de la infractora –tanto en sede administrativa como en sede judicial–, en tanto se la privó de la posibilidad de conocer el tipo, contenido y modo de obtención de la prueba que derivó en el labrado de las actas y que finalmente desembocaron en su condena.
Es que si bien le asiste razón a la Jueza en cuanto al valor probatorio atribuible a las actas que reúnan los requisitos de validez del artículo 3º de la Ley Nº 1217, también es cierto que, si la infracción no fue constatada personalmente por un inspector, y el labrado del acta se basó en la existencia de una denuncia y otras pruebas adjuntas además de la producida de oficio por la administración-, la presunta infractora debe, indefectiblemente, tener acceso a ella; máxime si lo solicita repetida y expresamente.
Esto es así, pues la posibilidad de interrogar a la inspectora que labró las infracciones durante el debate no resultó suficiente como para garantizar ese derecho, dado que la testigo realizó múltiples referencias a un legajo administrativo de contenido desconocido para la Defensa (y también para la Fiscalía y el Juzgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15785-2023-0. Autos: ESKALA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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