PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primer instancia en cuanto resuelve revocar la suspensión del juicio a prueba acordada por el imputado, por incumplimiento de la regla de instrucción especial consistente en la donación de mercadería a una Fundación, pues corresponde tenerla por cumplida y por ello declarar extinguida la acción contravencional
Ello así, pues la Judicante previo a revocar el acuerdo, debió realizar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que las incomparecencias del encartado a las audiencias anteriores, fueron justificadas por su estado de salud. Asimismo, si bien las instrucciones mencionadas se cumplieron fuera de los plazos acordados -debido al estado de salud del imputado y las consecuencias económicas que esto le produjo-, revocar el beneficio por esta cuestión deviene en un excesivo rigorismo.
Por lo tanto, no resulta adecuado ni razonable en el caso, revocar la suspensión del juicio a prueba cuando el encartado cumplió -si bien fuera de los términos acordados- las reglas de instrucción pactadas, máxime cuando tal retraso se encuentra justificado por los problemas de salud que aquél posee y acreditados por certificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5069-00-CC-2006 (242-08). Autos: Nourian, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REBELDIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - VOTO EN DISIDENCIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, atento sus particularidades, corresponde apartarse del criterio sostenido por esta Sala en cuanto a que no resultan susceptibles de ser recurridos en apelación el auto que dispone o rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía del imputado.
En efecto, corresponde revocar la resolución que declara la rebeldía del imputado, ya que los impedimentos que no le permitieron asistir a las audiencias fijadas fueron invocados y acreditados por la defensa, en virtud del reposo que le fue aconsejado por los médicos tras ser intervenido quirúrgicamente.
Los certificados médicos aportados, cuya legitimidad resulta indiscutible, comprueban la gravedad del impedimento que afectó al imputado.
No puede obviarse que el juez tiene un amplio margen de valoración acerca de los motivos articulados por el imputado para justificar su incomparecencia. De esta forma, el impedimento es grave si por su importancia, razonablemente, ha podido impedir la presentación del inculpado; y es legítimo, si no ha sido provocado intencionalmente.
Así, no existen motivos para declarar la rebeldía y disponer la captura del imputado, máxime si se tiene en cuenta que las circunstancias alegadas por la defensa han sido ignoradas por el fiscal y el juez de grado. En otros términos, si el acusador público duda de las afirmaciones de su contraparte, tiene a su disposición una pluralidad de medios legales para desvirtuar los argumentos que a su criterio resultan infundados, pero de ninguna manera puede actuar sin siquiera corroborar los extremos informados por la defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1755-00-CC/2008. Autos: RODRIGUEZ, Jerónimo Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, de la lectura del citado artículo, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio.
Ello así, es cierto que las razones traídas por el solicitante deben ser evaluadas en cada caso concreto, pero de ninguna forma resultan carentes de validez los certificados médicos que no hayan sido expedidos por un médico perteneciente a una institución determinada o por una empresa de emergencias médicas. De hecho, en la constancia médica se dejó sentado que el médico concurrió al domicilio de la representante legal de dicha firma y describió que habría sufrido un cuadro de lipotimia y un episodio sincopal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FIJACION DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se convoque a la audiencia de suspensión de juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa solicitó la fijación de una nueva audiencia de "probation", dado que la incomparencia de sus pupilos a la primera fecha otorgada para la realización de la misma, se encontró justificada por certificados médicos. La Juez dispuso no hacer lugar a la solicitud y ordenó la confección del legajo de juicio.
Así las cosas, nótese que los comprobantes médicos ostentan fecha que coincide con el día que se llevó a cabo la audiencia a la que debían concurrir los acusados, por lo que mal podrían haberse presentado los certificados con anterioridad a ella como exigiera la "A-quo" al rechazar la reposición.
Ello así, esta circunstancia determina que carece del requisito mínimo que se exige a toda decisión judicial para ser considerada válida, consecuentemente corresponde declarar su nulidad.
Simultáneamente, cabe advertir que el derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba puede ser propuesto en cualquier momento previo a la apertura del debate o incluso, en determinadas circunstancias, durante su transcurso, de ello se deriva que la Juez debe garantizar el derecho y fijar la solicitada audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-12. Autos: González, Marianela Celia y otros Sala I. 25-04-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIA JUSTIFICADA POR EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, y contrariamente a lo expuesto por la Magistrada de grado consideramos que si bien la imputada no concurrió a las audiencias fijadas en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha presentado un certificado médico que da cuenta que cursa un embarazo de alto riesgo, y se ha comunicado telefónicamente a fin de hacer saber su imposibilidad de comparecer.
Ello así, y si bien tal como refirió la Judicante, la imputada no adjuntó constancias que den cuenta de los motivos alegados que le habrían impedido concurrir a la última audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal local, no es posible desconocer que acreditó el embarazo que cursaba y en forma previa a la realización de las audiencias hizo saber los motivos que le impedían concurrir a dichos actos.
Así, y tal como hemos afirmado, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la probation, el artículo 311 del Código Procesal Penal local otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, a lo que no es posible considerar que haya renunciado la imputada por el solo hecho de no concurrir cuando en cada oportunidad ha manifestado cuáles son las circunstancias que se lo impedirían y que concuerdan con el certificado médico aportado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50870-03-CC-10. Autos: Dispagna, Paula Ayelen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2014.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO MEDICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Así pues, como puede advertirse los actores reclaman mediante la presente información sumaria la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad de los niños a su nombre por ser —según alegan— los padres biológicos. Indicaron que los niños nacieron por el método “útero portador” o “maternidad subrogada” realizada por la hermana de la coactora quien habría prestado su vientre y su conformidad a la presente pretensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que obran los certificados de nacimiento de los menores suscriptos por la médica en donde figura como la madre de hermana de la actora.
Así las cosas, resulta claro que la inscripción solicitada no se limita sólo a una cuestión formal de registro, sino que implica expedirse sobre el vínculo filial que debe reflejar ese documento. Nótese que, como se señaló precedentemente, en el certificado expedido por la médica interviniente en el parto se desprende que la actora no ha sido consignada como madre de los menores en el momento del parto, siendo por lo demás dicho documento equiparado a un instrumento público (art. 297, Código Penal y arts. 979 y ss., Cód. Civ.).
En virtud de lo expuesto, corresponde que entiendan los tribunales con competencia especial (fuero civil con versación en asuntos de familia), de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 43 de la Ley N° 23.637.
Por lo tanto, toda vez que el asunto traído a estudio conlleva en concreto definir en primer lugar una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas todavía a cargo del fuero nacional en lo Civil de la Capital Federal, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71068-2013-0. Autos: M. C. K. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-06-2014. Sentencia Nro. 347.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CERTIFICADO MEDICO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por cumplidas las tareas de utilidad pública impuestas a la encartada en el marco de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, y si bien, según el informe elaborado por la Oficina de Control del Ministerio Públio Fiscal, la encausada no realizó las tareas de utilidad pública, debe tenerse en cuenta que la nombrada expuso los motivos de aquella inobservancia en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la probada adujo diversos problemas de salud sobrevinientes a la concesión de la "probation" que le imposibilitaron poder llevar a cabo la pauta de conducta consistente en la realización de trabajos comunitarios. A fin de acreditar dicho extremo, por medio de su defensa acompañó una serie de certificados médicos. De esas constancias surge –tal como fue explicado por la imputada- que la nombrada presentaba un cuadro de lumbalgia y otros problemas de salud que motivaron la recomendación médica de efectuar reposo absoluto, sin la realización de esfuerzos, por un período prolongado.
Asimismo, la Jueza de grado hizo lugar al cambio del establecimiento en el que debían cumplirse las tareas de utilidad pública, toda vez que la institución original no desarrollaba más actividades. Así, conforme surge del informe de control de ejecución, la encartada retiró el oficio para poder dar cumplimiento con la pauta en cuestión.
De esta manera, por un lado puede verse que la imputada demostró voluntad de cumplimiento de las pautas de conducta y que las dificultades de salud de ésta, que acaecieron con posterioridad, le impidieron cumplir las horas en el nuevo lugar acordado.
Es por ello que, en este caso en particular y, en base a los argumentos expuestos anteriormente, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto tuvo por cumplida las tareas de utilidad pública impuestas a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9866-03-00-13. Autos: AYUNTA, Patrisia Lorena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-03-2016.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, la entidad financiera demandada sostuvo que la obligación de indemnizar al actor solo podría extenderse hasta la fecha que surge del último certificado médico presentado por el actor.
Sin embargo, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo el trabajador está obligado a dar aviso de la enfermedad o accidente, como asimismo del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada laboral que estuviese imposibilitado de concurrir, requisitos que se encuentran vinculados a la posibilidad de control que posee el empleador.
En este sentido, el aviso referido no se encuentra reglamentado ni en la forma ni en el contenido, ni se requiere su instrumentación por escrito, ni que se haga referencia al cuadro clínico del cual se deriva la imposibilidad de asistir a su empleo. En efecto, se ha dicho que “no hay (…) obligación legal a cargo del trabajador a justificar su imposibilidad con presentación de certificado médico que prescriba reposo. Si con motivo de un accidente o enfermedad está imposibilitado de concurrir a trabajar, sólo debe avisar al empleador, con indicación del lugar donde se encuentra. Le basta con dar cumplimiento a este aviso y a someterse al control médico, en caso su empleador desee llevarlo a cabo. Nada más” (conf. Mansueti, Hugo Roberto, “El certificado médico con prescripción de reposo. Obligaciones a cargo del trabajador, del empleador y de los médicos”, AR/DOC/5154/2010).
De ese modo, la omisión de control por parte del empleador obsta su posibilidad posterior de cuestionar el contenido del certificado médico presentado por el trabajador, y no surge de las constancias de la causa que la parte demandada hubiese ejercido la facultad con la que contaba, de conformidad con lo expuesto en los artículos 9º de la Resolución N° 1.595/91 del Directorio del Banco y 210 de la LCT.
Por otra parte, cabe señalar que el actor ha hecho referencia a los certificados médicos que daban cuenta de su padecimiento en los sucesivos telegramas enviados a la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad.
En efecto, tanto el artículo 166 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como el artículo 114 del Decreto 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin embargo no se encuentra agregado el informe final de la Unidad Médica Asistencial del Complejo Penitenciario donde se aloja el peticionante, informe que permitiría evaluar certeramente el estado de salud de la madre del detenido y su imposibilidad de trasladarse por su propios medios a visitar a su hijo, de acuerdo con la previsiones del artículo 314 del Código Procesal Penal, como tampoco se acreditó fehacientemente las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar que el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe de la trabajadora social se cumplieron en dos oportunidades en el año 2015 en forma presencial en el Complejo Penitenciario y continúan manteniéndose telefónicamente de acuerdo con lo expuesto por el condenado.
Ello así, corresponde revocar la autorización concedida la cual podrá volverse a evaluar despejadas las falencias y cumplidos con los informes médicos pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Si bien se agregó al legajo el certificado médico con membrete del Sanatorio donde se encuentra internada la madre del detenido, del que surgiría la patología que ésta presenta, no ha sido requerida la correspondiente historia clínica que permitiría acreditar el pronóstico y diagnóstico del estado de salud actual de la nombrada.
Este extremo resulta de fundamental interés para establecer fehacientemente la imposibilidad física que padece la madre del detenido ya que la constancia médica acompañada por la Defensa no permitió esclarecer el punto. Tampoco se indicó si el profesional que suscribió el certificado resulta prestador de la cobertura médica que posee la paciente.
Ello así, despejadas las falencias apuntada podrá volverse a evaluar la petición de la salida extraordinaria formulada por el condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, es equivocado considerar que el certificado médico correspondiente a la madre del condenado acompañado no acredita una enfermedad grave que amerita la salida extraordinaria solicitada.
Dicho certificado, cuya autenticidad no sólo no ha sido cuestionada sino ha sido verificada por la constatación efectuada por la asistente social que concurrió al domicilio, indica que la madre del detenido padece incompetencia funcional de ambos miembros inferiores como consecuencia de una arteriopatía ocasionada por diabetes.
La Trabajadora Social en su informe además advirtió que la madre del imputado presentaba impedimentos motrices para sostenerse parada y se agitaba al dialogar emocionándose fácilmente al hablar de su problemática y la gran dificultad para ver a su hijo, todo lo cual fue verificado durante una visita espontánea efectuada al domicilio por otro motivo, lo cual da cuenta “de la veracidad de la situación”.
Ello así, corresponde rechazar el recurso opuesto por la fiscalía y confirmar la decisión de conceder la salida que encuentra suficiente sustento en las constancias que han sido valoradas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CERTIFICADO MEDICO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Asesora Tutelar de Cámara afirmó que la audiencia de revocación de suspensión del juicio a prueba (art. 311 CPPCABA) resulta nula no sólo por haber vulnerado el principio de inmediatez, al no estar presente el imputado ni su Defensa -con justificación previa-, sino porque tampoco se presentó la Fiscalía, con lo cual la Magistrada resolvió con la sola participación de la Asesoría Tutelar, quien ante el aviso de incomparecencia previo de la Defensa, había instado la suspensión de la audiencia a efectos de obtener más información para evaluar con suficientes fundamentos la capacidad del imputado para afrontar el compromiso de las pautas de conducta fijadas al momento de otorgársele la "probation", como también el proceso en general.
Ahora bien, como principio general, la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal debe realizarse en presencia del imputado.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados, puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado siempre que se resguarde su derecho de defensa de otro modo; corresponde entonces determinar su a pesar de su ausencia, en la audiencia desarrollada se han respetado los derechos constitucionales del acusado.
Al respecto, y sin perjuicio de la ausencia del imputado a la audiencia señalada, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que pese a la inasistencia de la defensa, la Asesora Ttutelar estuvo presente en representación de aquél. Todo esto permite sostener que en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del probado, razón por la cual la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ASESOR TUTELAR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En momentos como el actual -de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud- es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado para limitar la circulación ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica.
En efecto, no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- y, por tanto, resultaba innecesario instar una acción judicial a efectos de que, por esa vía, se autorizara lo pretendido por la actora (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECLARACION JURADA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
Ello así por cuanto no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).
Nótese también que, ya desde el 20/03/20, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto “…que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las personas que requieran acreditar que se encuentran alcanzadas por alguna de las excepciones al ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 deben presentar una declaración jurada que les permita justificar que la circulación en cuestión se encuentra dentro del alcance de una de las excepciones contempladas por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia referido, con el formato establecido en el Anexo I..." (Decreto N° 163/2020 del Ejecutivo local).
Asimismo, en el artículo 2° de la Resolución de firma conjunta entre la Secretaría de Legal y Técnica y la Jefatura de Gobierno de Ministros del Gobierno local -Resolución N° 13/2020- se previó “… que la documentación a la que se refiere el artículo 2° de la presente resolución deberá ser presentada al personal de las fuerzas de seguridad para acreditar que la circulación obedece estrictamente al motivo por el que fuera otorgado el permiso, en virtud de la declaración jurada oportunamente realizada, en los términos del artículo 2° del Decreto N° 163/2020…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En efecto, no hay motivos suficientes para asumir la existencia de obstáculo alguno que, con la documentación pertinente en mano, impida a los representantes legales del menor realizar las salidas diarias recomendadas por el médico tratante, esto es: por el lapso de dos horas cada día, en el momento que solicitaron en la demanda, o cuando fuera.
Dicha documentación consta de: (i) la declaración jurada que pueden obtener en el sitio de internet (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirus); (ii) los certificados expedidos por parte del médico tratante del menor y, eventualmente, el de discapacidad; (iii) y los Documentos Nacionales de Identidad de ambos (es decir: del menor y quién lo acompañe durante las salidas diarias indicadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el marco de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, y conforme surge de el Decreto N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, y del Decreto N° 163/2020 del local, la declaración jurada, el certificado médico y el Documento Nacional de Identidad, constituyen la forma válida para que, en caso de resultar necesario, quién acompañe a las personas discapacitadas en las salidas indicadas por razones terapéuticas, acredite ante las fuerzas de seguridad la configuración del supuesto de excepción, a fin de cumplimentar las indicaciones que, según el médico tratante, vienen impuestas por el cuadro de salud que presenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos que arbitren los medios pertinentes para que efectúen las modificaciones en la silla de ruedas entregada a la actora conforme las prescripciones indicadas por su médica tratante, o en su defecto, le provean otra silla de ruedas que cuente con las mismas.
En efecto, corresponde destacar que no existe controversia entre los litigantes acerca de los problemas de salud que padece la actora, su consecuente necesidad de una silla de ruedas y su condición de afiliada del Programa Federal Incluir Salud. A su vez, cabe señalar que ha quedado "ab initio" reconocido por la demandada el derecho de la actora a contar con la prestación requerida, dado que la solicitud del material fue tramitada a través de los formularios provistos por la parte demandada y autorizado por las autoridades pertinentes.
Así pues, el conflicto planteado en la expresión de agravios se ceñiría a la alegada inexistencia de una obligación por parte del Gobierno recurrente de cubrir la prestación.
En el marco descripto, se advierte que el criterio que mejor se aviene con el imperativo de proteger debidamente el derecho de la actora a la salud integral, a la plena integración social y a un nivel de vida adecuado, impone confirmar la tutela precautoria otorgada en la instancia de primer grado. Ello así, toda vez que –dicho esto en el estado liminar en que se encuentra la causa– debe estarse a la interpretación que de modo más favorable tutele los derechos constitucionales reconocidos a las personas que padecen discapacidad.
La postura sostenida, "prima facie", en las disposiciones de la Ley Nº 24.901 (BO nº 28789, del 05/12/97) que instituye un sistema de prestaciones básicas de “atención integral” a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una “cobertura integral” a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Más aún, la citada ley refiere expresamente a una “cobertura total” de las prestaciones básicas enunciadas por la norma por parte de las obras sociales (art. 2). En tal sentido, también cabe mencionar lo establecido en las Leyes locales Nº 153 (BOCBA nº 703, del 28/05/99) y N° 447 (BOCBA nº 1022, del 07/09/00), en cuanto tienen por objeto garantizar el “derecho a la salud integral” y establecer un “Régimen Básico e Integral” para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13601-2019-1. Autos: S., A. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-04-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
La actora planteó de nulidad de la sanción administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso su cesantía.
En efecto, los períodos en que se registran las inasistencias imputadas por la empleadora se condice, en principio, con las constancias presentadas por la actora para justificar las inasistencias.
Asimismo, se ha constatado que la actora habría padecido como consecuencia de una operación que le fue realizada y el reposo indicado por los médicos tratantes; también se registra que el extenso período laborado a las órdenes de la demandada (25 años) con concepto bueno, las constancias de felicitaciones obrantes en su legajo y la inexistencia de otras sanciones disciplinarias en su registro.
Debe tenerse presente además que, las restricciones vigentes provenientes de las medidas adoptadas a nivel nacional y local y el contexto socio-económico producido por el COVID-19, colocan –en principio- a la actora en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida de la fuente de ingresos, hechos que producirían eventualmente daños graves sobre los derechos a la salud e integridad de la actora (que la concesión de la medida preventiva podría evitar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se advierte que la concesión de la tutela preventiva conlleve una frustración al interés público.
Por el contrario, la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la reincorporación de la actora a sus tareas como médica de guardia, actividad que ha sido declarada esencial en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestro país (Decreto Nº 297/2020); y que, por razones de público conocimiento vinculadas a la pandemia, se trata de un recurso humano que resulta limitado, necesario y en riesgo de convertirse en insuficiente.
Además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales más elementales de las personas como los que se encuentran comprometidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, la cesantía dispuesta no obedeció a las inasistencias injustificadas en que habría incurrido la actora sino que la sanción le fue impuesta por haber presentado documental apócrifa a fin de justificar su licencia médica lo que vulneró las obligaciones establecidas en artículo 12, incisos f), h) y l) del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Resolución N° 58-MHGC-11, en función de lo previsto en el articulo 74, inciso e) del mismo texto.
La recurrente no pudo acreditar indicios que permitan tener por configurada la verosimilitud del derecho.
No ha aportado elementos de convicción que conduzcan a afirmar –al menos liminarmente- la arbitrariedad e ilegalidad que atribuye al acto administrativo impugnado.
La actora no ha podido desvirtuar –en esta etapa del proceso- que la documentación adjuntada ante su empleador, tendiente a cumplir –en los términos solicitados- la justificación de sus inasistencias, no fuera apócrifa ni por qué las consecuencias asignadas a tal conducta por la Administración resultarían, según la normativa aplicable, inválidas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, si bien, en sede judicial, la actora negó de modo genérico la imputación que dio origen al sumario; en el ámbito administrativo, no desconoció expresamente haber presentado un aludido certificado apócrifo (que "prima facie" fue rechazado como propio por el hospital emisor y la médica firmante).
Más aún, en su descargo, la agente se limitó a decir –por un lado- que “…no efectuó en ningún momento incumplimiento alguno, obrando siempre de total buena fe, tal como lo hizo en sus más de 23 años de servicios prestados y que no pueden verse estropeadas por la imputación".
Ello así, la recurrente no habría negado que presentó una constancia irregular para cumplir con la requisitoria tendiente a justificar sus inasistencias, limitándose a sostener su intachable conducta durante todos los años que perduró la relación de dependencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
La actora solicitó dispensa laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 622/SSGRH/20, pese a lo cual el Gobierno local le notificó que no se encuentra amparada por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20 que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, luego de lo cual, la intimó a retomar tareas.
Sin embargo, de las constancias acompañadas en la causa surgiría que, "prima facie", por prescripción médica y a raíz de las enfermedades que padecería la amparista -un cuadro de obesidad en tratamiento sumado a un trastorno autoinmunitario conocido como síndrome antifosfolípido-, ésta se encontraría dentro de en un grupo de riesgo que aconsejan evitar exponerse al COVID-19.
Ello así, teniendo en cuenta la normativa referida a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, de los certificados médicos agregados aconsejan —por considerarla una paciente de riesgo— tomar medidas para disminuir exposición al COVID-19 debiendo permanecer en su hogar, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
La actora solicitó dispensa laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 622/SSGRH/20, pese a lo cual el Gobierno local le notificó que no se encuentra amparada por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20 que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, luego de lo cual, la intimó a retomar tareas.
En caso que la amparista no acceda a la licencia solicitada y por ende, se exponga al COVID-19 —encontrándose en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante—, corresponde considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el peligro en la demora.
Ello así, corresponde confirmar la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para la amparista, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, no se encuentra en debate las patologías que padece la actora y que aquellas no figuran listadas entre las situaciones que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resoluciones N° 622/SSGRH/20 y dto. N° 147-AJG-2020).
Pese a ello, la accionante para justificar su petición, aportó tres certificados médicos particulares en el que se la identifica como paciente se seguimiento con diagnóstico Síndrome Antifosfolípido (SAF) en tratamiento actual, sin referir a la posible incidencia del COVID-19 en su estado de salud y/o que dicho síndrome ubique a la paciente en una posición de mayor vulnerabilidad a la del resto de personas que pudieran ser contagiadas.
Asimismo, se encuentra acreditado que la actora se encuentra en tratamiento de descenso de peso por diagnóstico de obesidad, pero sin alusión alguna a su relación con el virus pandémico.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara, los términos de diversos informes dan cuenta de la improcedencia de la licencia pedida; conforme a la Disposición N° 8-GCABA-DGDS/2020 y Anexo (IF-2020-11637267-GCABA-DGDS) la agente reviste como personal esencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
De las constancias acompañadas en la causa surgiría que, "prima facie", por prescripción médica el amparista, padecería asma moderado y, a raíz de ello, se encontraría dentro de un grupo de riesgo que aconsejan evitar exponerse al COVID-19.
El actor aportó un certificado expedido por su médica clínica tratante donde se desprende que está en tratamiento crónico por asma moderado con medicación de uso diario por lo que es calificado paciente de riesgo. Acompañó otro certificado suscripta por su médica neumóloga del cual se desprende que el actor sería un paciente con asma en tratamiento y que no cuenta con valores de espirometría en la historia clínica sin perjuicio de que se ordenó se realice la práctica conforme solicitó la demandada ante el pedido de licencia formulado por vía administrativa.
En efecto, si bien el actor aún no habría presentado el informe espirometría requerido por la oficina de Recursos Humanos de su repartición, dentro del limitado marco de conocimiento, la enfermedad que padecería el amparista, figura listada entre las que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resolución N° 622/SSGRH/20 y Decreto N° 147-AJG-2020).
Entonces, la medida solicitada aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual y posiblemente irreparable a la salud y/o la vida del agente en caso de no acceder a la dispensa solicitada y por ende, exponerse al COVID-19 encontrándose en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante, lo que no ha sido desvirtuado por el empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
En efecto, teniendo en cuenta la normativa constitucional, convencional y local (art. 75, inc. 23, C.N., los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), arts. 20, 21, inc. 7°, 42 y 46, CCABA), en torno a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, de los certificados de los médicos tratantes del actor aconsejan —por considerarlo un paciente de riesgo— tomar medidas para disminuir exposición al COVID-19 debiendo permanecer en su hogar, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho.
Ello deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que el amparista no acceda a la licencia peticionada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En efecto, en caso de que el amparista no acceda a la licencia solicitada y, por ende, se exponga al COVID-19 —encontrándose "prima facie" en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante—, se podría configurar un perjuicio de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) por lo que corresponde tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
La pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (Resolución 622/SSGRH/20), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares sin que el peticionante justificara su proceder reticente frente a lo que le fue requerido (la realización de una espirometría, que no presentó) conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la específica reglamentación establecida para el acceso a licencias, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia. En ese sentido, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser cautos en relación con la pretendida ilegitimidad del acto denegatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
Si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en Anexo I de la Resolución N° 622/SSGRH/20, no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones la tutela precautoria solicitada.
Empero, tampoco se puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud.
Sin embargo, no puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse mas en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría (siendo que ello podría representar el rechazo de la medida peticionada), exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los tramites previstos para el pedido de la licencia - Resolución 622/SSGRH/20 - acudió a la justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia. Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
En tal sentido, se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración -espirometría- en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha acreditado su afección asmática (certificados de médicos particulares) y el consecuente argumento de la autoridad de aplicación en cuanto a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnostico contenido en las certificaciones medicas anejadas a la causa. Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa (cfr. en igual sentido Sala II CCATyRC "in re" “Muñoz, Guillermo Abel c/GCBA s/incidente de apelación – Amparo – Otros”, sentencia del 27 de abril de 2020). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, se le imputa a la encausada haber presentado, a fin de validar su licencia médica, un certificado médico apócrifo, toda vez que, atento al cuadro clínico de la paciente y a las órdenes establecidas por el Sanatorio, únicamente le habían otorgado a la nombrada veinticuatro horas de reposo y no cuarenta y ocho como se leía en dicho certificado. Así, con la presentación de dicho documento apócrifo, la encartada hizo incurrir en error a la Administración Pública (arts. 174, inc. 5º y 296 en función del 292 del Código Penal).
Para así resolver la Magistrada a quo tuvo en consideración el hecho atribuido a la aquí impugada y su condición de personal policial.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de la “A quo”, mediante la cual rechazó su solicitud de suspender el proceso a prueba con relación a su asistida, por considerar que la “probation” debe ser reputada como un derecho del imputado y no un beneficio y agregó que no hay ningún tipo de relación entre el delito que se le endilga a su asistida y el rol que desempeña en su calidad de agente de la Policía de la Ciudad.
No obstante, consideramos que no luce irrazonable sostener que la encartada llevó a cabo un accionar disvalioso indisolublemente ligado a su trabajo y, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones del artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal. Dicha norma establece que:“No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en
el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En ese sentido, no puede obviarse que la imputada presentó el certificado con el objetivo de justificar sus inasistencias al trabajo que desempeña como policía y, por lo tanto, de cobrar los haberes que percibe por su labor en dicha fuerza, con normalidad.
En efecto, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo erige como un obstáculo para su concesión, al considerar que la acusada ha llevado a cabo la conducta que se le imputa en su carácter de funcionaria pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-2020-1. Autos: Faria, Gabriela Teresa Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2020.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP).
Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad".
Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse.
En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llev Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

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