ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
Resulta importante destacar que el Código de Edificación es una norma local con fines exclusivamente edilicios que de ninguna manera puede modificar relaciones laborales en curso y cuyas modificaciones, en materia de construcciones, operan únicamente para el futuro.
A su vez, tampoco el anterior Código de Edificación reconocía el derecho a la vivienda de los trabajadores de edificios, sino que solo establecía que determinada categoría de edificios debía contar con una vivienda destinada al encargado.
Ese punto fue modificado por la Ley Nº6100 y suscitó esta controversia.
Cabe recordar, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara que “el Código de
Edificación es una norma local que se circunscribe a regular aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección (artículo 1.1.2 del Anexo A de la Ordenanza Nº 34.421).
Al igual que la norma que vino a derogar, no podría regular los derechos y obligaciones de los trabajadores de edificios y de sus empleadores en el marco de una relación contractual de trabajo, ni tampoco está dentro de sus alcances regular la obligación del consorcio de proceder a la contratación de encargados ni imponerles el deber de asignarles a los porteros una vivienda permanente.
Todo esto escapa a la materia que le concierne a un Código de Edificación y además es una competencia privativa del Legislador nacional, en el marco del derecho de fondo que regula el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
La obligación contemplada en el artículo 4.8.8 del anterior Código de Edificación -relativa a que cierto tipo de edificios debían contar con vivienda para el encargado- en modo alguno podría significar, y menos con la automaticidad que propone el sentenciante, el reconocimiento en abstracto, de un derecho adquirido de los encargados de edificios a contar con una vivienda, máxime cuando aún quienes actualmente pudieran habitar una carecen de dominio sobre ella y a lo sumo cuentan con un derecho a ocupación derivado de la vigencia del contrato de trabajo que celebren con el consorcio de propietarios”.
Por otra parte, no surge de la normativa vigente una obligación legal de tener encargado con vivienda.
La falta de vivienda para el encargado permanente se suple con un beneficio económico remunerativo.
Prueba de ello es que en la escala salarial del personal de casas particulares el sueldo básico del encargado sin vivienda es mayor que el del que cuenta con vivienda en el lugar de trabajo (https://suterh.org.ar/planilla-salarial-mayo 2023/).
A ello cabe agregar que en virtud de la Resolución General 2927 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la obligación de tener encargado permanente aparece recién para los edificios de más de veintiséis (26) unidades funcionales.
En consecuencia, edificios que cuenten con vivienda para encargado podrían optar por no contratar un encargado permanente con vivienda o en determinados casos prescindir completamente del encargado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS ADQUIRIDOS - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, no se explica por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley 6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas, ni tampoco por qué razón una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100.
En el expediente no se ha planteado ningún caso que denuncie la afectación de derechos con motivo de la sanción del nuevo Código de Edificación ni se ha sumado ningún actor particular al momento de publicar el inicio del amparo colectivo.
En definitiva, la actora no ha logrado acreditar la violación a los derechos adquiridos de sus representados.
Lo expuesto no implica afirmar que la norma no sea regresiva en materia de derecho a la vivienda.
Sin embargo, al no estar vinculado el planteo directamente con los derechos de los encargados que actualmente cuentan con vivienda, no corresponde su análisis en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En el caso los actores han intentado la vía de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fundando su legitimación activa en la afectación de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi"(Fallos 332:111), donde el Alto Tribunal delimitó tres categorías de derechos, incluyendo la ya citada junto con la de derechos individuales y la de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos.
Para el caso aquí invocado, el Máximo Tribunal explicó que su procedencia requiere la verificación de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda (conf. consid. 10 a 13).
Ahora bien, sin importar el supuesto del que se trate, es ineludible la comprobación de la existencia de un “caso” (artículo 116 de la Constitución Nacional y Fallos 310:2342, 311:2580 y 326:3007, entre muchos otros). Pero, ciertamente, el caso “(...) tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones” (Fallos 338:1492).
La necesidad de demostrar la existencia de un caso radica en que “el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un ´caso´ sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el artículo 116 de la Constitución Nacional” (Fallos 339:1223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, cabe analizar si la actora ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinado a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
Ya desde antes de contestarse la demanda, en la Nota suscripta por la Directora General a cargo de la Dirección General Negociaciones Laborales del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, acompañada por el demandado se informó que “ la modificación del Código de Edificación actualmente vigente, tendrá su impacto sujeto a cada caso en particular y según las condiciones de trabajo estipuladas por las partes al momento de la contratación ”.
Esta circunstancia que da cuenta de la falta de un grado mínimo de concreción de la normativa impugnada en quienes se dicen afectados por ella, resultó corroborada por el debate posterior y por los propios términos del decisorio, que procedió a declarar la inconstitucionalidad de la supresión de la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación (Ordenanza N° 34.421, Anexo A, artículo 4.8.8), ordenándose que no se afecte el derecho a la vivienda de los encargados o porteros de edificio con motivo en la omisión del Código de Edificación sancionado por Ley Nº6100 en cuanto a la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación (Ordenanza N° 34.421, Anexo A, articulo 4.8.8).
En otras palabras, el resultado del juicio provino de la contraposición en abstracto y sin arraigo en una situación particularizada, ni siquiera de carácter colectivo, de los términos de la normativa anterior con la nueva.
Todo ello da razón a la accionada cuando sostiene que un análisis semejante resulta ajeno al ámbito propio de un proceso judicial, y que en todo caso, debería encauzarse a través de la vía idónea para controlar en abstracto la legalidad normativa, cual es la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la parte actora no logró demostrar que su pretensión tenga “ suficiente concreción e inmediatez ”, ni que la acción intentada fuese apta para promover la defensa de un derecho de incidencia colectiva referido a derechos individuales homogéneos, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto alega que la lesión invocada resulta hipotética y conjetural y de allí que se encuentre ausente el requisito del “caso”.
Es que, como esgrime la recurrente en sus agravios, “no está demostrado que algún trabajador de renta y horizontal haya tenido que desalojar la vivienda que ocupa, sea como consecuencia del cambio de destino decidido en asamblea o por ningún otro motivo. “y agrego, tampoco se ha logrado configurar una afectación al grupo colectivo representado por la entidad gremial actora de mínima concreción que habilite a tener por configurado el recaudo del “caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la obligación contemplada en el art. 4.8.8 del anterior Código de Edificación -relativa a que cierto tipo de edificios debían contar con vivienda para el encargado- en modo alguno podría significar, y menos con la automaticidad que propone el sentenciante, el reconocimiento en abstracto, de un derecho adquirido de los encargados de edificios a contar con una vivienda, máxime cuando aún quienes actualmente pudieran habitar una carecen de dominio sobre ella y a lo sumo cuentan con un derecho a ocupación derivado de la vigencia del contrato de trabajo que celebren con el consorcio de propietarios.
En todo caso, el artículo 4.8.8 del anterior Código de Edificación apuntó a imponer una obligación a los constructores de edificios de determinadas características, pero de ello no se deriva que necesariamente, el Legislador local pueda obligar a los consorcios de propietarios a destinar esta vivienda a este fin, puesto que se trata de una norma local que regula aspectos edilicios y constructivos. No alcanza (ni podría legítimamente) a regir aspectos del contrato de trabajo ni del derecho de dominio regulado por el artículo 2506 del Código Civil y Comercial que reconoce a su titular el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un uso regular (artículo 2513)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la actora no explica, ni el Juez tampoco lo hace en su sentencia, por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley Nº6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas ni tampoco por qué razón, una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100. Es un dato a considerar que ninguna situación de este tenor fue denunciada por la parte en el contexto del pleito y tampoco se presentó ningún interesado en el marco de la difusión que tuvo esta acción colectiva.
En definitiva, el nuevo Código de Edificación en modo alguno podría, por sí solo, modificar una cláusula contractual pactada entre un consorcio y su encargado, ni menos aún posee virtualidad para incurrir en un ius variandi en perjuicio de aquellos, ya que cualquier pacto que hubieran hecho dichas partes no resulta alcanzado por la normativa impugnada, que a fines exclusivamente edilicios - y no contractuales - rige para los edificios que se construyan a partir de su entrada en vigencia.
Por todo lo expuesto, dado que la norma cuestionada es eminentemente local, vinculada a cuestiones edilicias y no a derechos laborales regulados por normas de fondo (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), considero que el Magistrado ha realizado una lectura inadecuada de las normas que tenía que interpretar al derivar derechos que no fueron específicamente estipulados por la norma derogada, para extrapolarlos luego hacia la normativa que la reemplazó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, no se desconoce que el Código de Edificación es una norma local que regula aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección.
Sin embargo, el hecho de que no tenga por objetivo la regulación directa de derechos que recaen dentro de la competencia del Legislador nacional (en virtud del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional ) no implica que disposiciones normativas locales de jerarquía inferior y de distinta naturaleza afecten, de manera directa o indirecta, la realización y goce de aquellos derechos.
Este fuero ha tenido que lidiar con modificaciones al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad mediante las cuales se extendía el tiempo de vida útil de los colectivos y combis escolares, pues ello podría lesionar derechos -consagrados y regulados por el Congreso- tales como aquellos relativos a la propiedad, salud, integridad física y vida, tanto de los niños pasajeros como de los habitantes de la Ciudad en general (ver “Dalbón”, expte. 40393-0, del 06/02/2012; Sala I). Y, en el mismo sentido, ha tenido que atender casos en los que una modificación al Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores que eliminaba la obligatoriedad de dar cumplimiento con estándares de normas IRAM e ISO podía presumiblemente poner en peligro a la totalidad de los habitantes de la Ciudad y, así, afectar derechos - consagrados y regulados por el Congreso- relativos al ambiente, a los consumidores, a la seguridad y a la propiedad (ver “Gil”, expte. 1015/2019-0, del 28/04/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, la Ciudad de Buenos Aires puede, en el marco de sus competencias, incidir en el goce de derechos cuya regulación recae en la órbita del Congreso.
Si ello no fuese posible, perdería sentido lo dispuesto en sus artículos 43 y 44.
La cláusula del “derecho común” no impide que las jurisdicciones locales protejan estos derechos, pues ello resulta de una interpretación armónica y sistemática de las potestades federales y locales en el marco del federalismo de concertación.
Es decir que las disposiciones administrativas locales inciden -positiva o negativamente- en el alcance de derechos que no son propiamente materia del derecho administrativo público local.
Después de todo, las regulaciones administrativas - relativas al tránsito, o a la fabricación de matafuegos, o a la construcción de edificios, etc.- no son producto de un capricho de cada jurisdicción, sino que se llevan adelante en miras a la satisfacción de un derecho constitucional por vía del ejercicio de una potestad de derecho público local.
Lo que para el constructor es una obligación de naturaleza administrativa concerniente a su actividad profesional en materia edilicia, para el encargado del edificio en el cual trabaja constituye, de forma refleja, la satisfacción de su derecho a la vivienda familiar; no hace falta insistir con una separación artificial de estas cuestiones por temor a ver alterada la distribución de competencias del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
Reconocer esto es necesario para contemplar adecuadamente casos en los que alguna disposición administrativa pueda llegar a vulnerar derechos cuya consagración y regulación le correspondería, en principio, al Congreso.
Más aún teniendo en cuenta que, muchas veces, las lesiones a los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) -como es el presente caso- ocurren por vía de la eliminación de alguna disposición que, de forma auxiliar, garantizaba su goce. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, en este caso, resulta evidente que las modificaciones realizadas con respecto a la vivienda del encargado de edificios de propiedad horizontal podrían incidir directamente en el mercado laboral, pues, al dejar de ser obligatorio contar con vivienda de encargado, este tipo de oferta tenderá a desaparecer, ocasionando un problema de vivienda al personal que se desempeña como encargado permanente con vivienda.
En otras palabras, se trata de una desregulación irrazonable a la luz del principio de no regresividad.
Tras haber confirmado que la regulación en materia edilicia puede llegar a afectar los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de un grupo de trabajadores, corresponde evaluar si la presente es una regulación permisiva en los términos del derecho internacional de los derechos humanos.
Esta supresión del artículo 4.8.8 del anexo A de la Ordenanza Nº34421 conlleva una regresividad injustificada en lo que concierne al derecho al trabajo y a una vivienda digna del grupo de trabajadores afectados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Estado argentino asumió ciertas obligaciones en lo que respecta al cumplimiento del derecho al trabajo (artículo 6) y del derecho a una vivienda (artículo 11).
Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato; tal es el caso de la prohibición de discriminación, de adoptar medidas dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del instrumento, y de asegurar el cumplimiento de un “contenido mínimo” de ellos.
Por lo demás, el Estado asumió una obligación de realizar estos derechos de forma progresiva y -lo que constituye su contracara- un compromiso de no regresividad.
Como señalan Víctor Abramovich y Christian Courtis, “la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce. De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley” (conf. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, 2002, p. 97).
En otras palabras, el Legislador local no puede -aún en el marco de competencias que están vinculadas directamente con aspectos edilicios o urbanísticos incidir de forma regresiva en los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .
La supresión del artículo 4.8.8 del anexo A de la Ordenanza Nº34.421 es un claro ejemplo de una medida regresiva por vía de una desregulación irrazonable que afecta el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda de los encargados de edificios. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el hecho de que los trabajadores afectados -en este caso, encargados de edificios- no sean sus propietarios no implica que no esté en juego el goce de su derecho a la vivienda, ya que “sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
Por consiguiente, los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” (Observación General nro. 4 del Comité DESC; párrafo 8). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENCARGADO DE EDIFICIO - DERECHOS SOCIALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

El derecho al trabajo (artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) refiere a un trabajo digno, que, según el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales es aquel “que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto.” (Observación General nro. 18; párrafo 7).
Las medidas regresivas adoptadas con relación al derecho al trabajo son, entre otras, “la denegación del acceso al trabajo a ciertos individuos o grupos, se base tal discriminación en la legislación o en la práctica, la suspensión de la legislación necesaria para el ejercicio del derecho al trabajo, o la aprobación de leyes o de políticas manifiestamente incompatibles con obligaciones jurídicas internacionales relacionadas con el derecho al trabajo. [...]. Dichas medidas [constituyen] una violación de la obligación de los Estados Partes de respetar el derecho al trabajo.” (Ibid., pár. 34).
Por otra parte, el derecho a una vivienda adecuada (artículo 11 del Pacto) tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales (Observación General nro. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales párrafo 1). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DOCTRINA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, para evaluar si en el caso se da lo que la doctrina llama “regresividad normativa” se debe "comparar una norma anterior con una posterior, el estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado” (Courtis, C., “Apuntes introductorios” en Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, CELS, 2006, pág. 6).
Es evidente que el impacto normativo del nuevo Código de Edificación es manifiestamente regresivo en lo que concierne a los derechos de vivienda (en el marco de sus contratos de trabajo) de los encargados de edificios, lo cual implica, entre muchas cosas, infringir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Pacto y su doctrina reconocen que es necesario un período de tiempo para lograr el pleno efecto de sus derechos.
Ahora bien, si tomado ese tiempo, el Estado avanza, luego no puede retroceder. Ese contenido ha sido incorporado al núcleo protegido del derecho (que ya presenta una extensión respecto del contenido mínimo) y el Estado no puede llevar a los beneficiarios a una situación jurídicamente ya superada.
Es este un límite fuerte a la discrecionalidad estatal, que tiene prohibido efectuar modificaciones de reglas que importen retrocesos en el disfrute de los derechos
Hay una carga (no retroceder) que equilibra el beneficio (disponer de tiempo para avanzar).
Dada la manifiesta regresividad normativa del artículo bajo análisis del nuevo Código de Edificación, la obligación del Legislador local para honrar los compromisos que asumió el Estado argentino al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implicaría que, como mínimo, justifique adecuadamente aquella modificación.
Es decir, fijado el principio general (prohibición de retroceder), se admite luego la excepción: salvo que el Estado justifique la medida a) con referencia a todos los derechos del Pacto y b) en el contexto del aprovechamiento pleno de los recursos que se disponga.
Esto significa que una medida regresiva se considera “prima facie” inconvencional (por añadidura: inconstitucional) y recae en el Estado probar su justificación a la luz de parámetros fijados por el propio Comité. O, en palabras del Comité las disposiciones “de carácter deliberadamente retroactivo requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.” (párrafo 9 de la Observación General nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de forma concordante, ver párrafo 45 de la Observación General Nº13, párr. 42 de la Observación General Nº19, entre otras).
Todo esto encuentra también fundamento en bases constitucionales, pues, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado, “el principio de progresividad o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia.” (Fallos, 338:1347). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, nada del presente caso permite asumir que la medida regresiva se encuentra justificada o que ha recibido “la consideración más cuidadosa.”
Con anterioridad a la Ley Nº2428, la vivienda del encargado, obligatoria en determinados edificios, debía tener una superficie de 30 m2 y como mínimo un dormitorio.
Esta reforma, de acuerdo con la versión taquigráfica de la sesión, vino a tratar la necesidad habitacional de los encargados en cuanto a la superficie mínima de la vivienda, ya que la mayoría vivía con hijos, a fin de garantizar una mejor convivencia de estos y su grupo familiar en una vivienda con condiciones dignas.
Al fijar la obligatoriedad de contar con vivienda para encargado, el Legislador local había asumido, aun antes de la Constitución de la Ciudad, la obligación de brindar una solución habitacional para los encargados de edificios, y a tal punto concibió la vivienda como un derecho y una solución habitacional que, mediante la Ley Nº2428, modificó sus requisitos mínimos para compatibilizarla con la vida familiar, por lo que sin lugar a dudas el otorgamiento de la vivienda a los encargados de edificios constituye una prestación contractual cuyo uso se encuentra vinculado específicamente con el objeto del contrato.
Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº6100, que deroga el artículo 4.8.8 del Código de Edificación, se abandona sin ninguna justificación la línea legislativa basada en la progresividad del derecho a una vivienda digna como parte del trabajo del encargado.
Luego con la sanción de la Ley Nº6438 -a diferencia de lo que sostienen las demandadas- se mantiene la falta de obligatoriedad de la vivienda del encargado, dejando su construcción a la voluntad del constructor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el Legislador, al regular la vivienda del encargado, lo había hecho teniendo en miras el derecho a la vivienda, por lo que el cambio legislativo es contrario al principio de progresividad en materia de derechos sociales, debido a que reduce los derechos de un determinado grupo de personas.
A su vez, dado que el derecho a la vivienda digna en el lugar de trabajo es parte del contrato de trabajo, esta reglamentación regresiva incide en las condiciones de trabajo y habitacional del personal con vivienda de edificios.
Cabe recordar, en este punto, que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales como la dignidad y la salud, los que ulteriormente podrían verse amenazados ante la vulneración del derecho a la vivienda producto de su escasez.
No resulta ocioso resaltar que contar con vivienda en el lugar de trabajo implica mucho más que una remuneración en especie, ya que provee de una solución habitacional a un grupo de personas, brindándole la posibilidad de habitar en un espacio digno con su familia.
Atento a la crisis habitacional que tiene la Ciudad, no resulta factible que con el adicional en dinero que percibe el encargado permanente sin vivienda se pueda acceder a una vivienda similar en cuanto a ubicación y comodidades que quien percibe el beneficio de la vivienda en el lugar de trabajo.
De esta manera, la norma en conflicto, al estar vinculada con un aspecto esencial del contrato laboral, no puede empeorar la situación de los trabajadores de casa de renta y propiedad horizontal en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad. Por ello, a raíz de la situación descripta, considero que se debe decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, tal como fue planteada por el legislador mediante la Ley Nº2428 en sentido coincidente con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - ENCARGADO DE EDIFICIO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por la comisión de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género, violencia de género del tipo sexual, psicológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acosó en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocándole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones, por lo que los hechos relatados no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuida se configura cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes, ya que la víctima no se sentía libre ni segura cuando debía ingresar, salir o circular dentro del edificio donde residía.
De las pruebas rendidas se desprende que la víctima vivenció una serie de conductas intimidantes por parte del imputado en el cual éste le miraba su cuerpo y su cola de una “manera asquerosa” murmurándole cosas, lo que denota que la menor sentía que era un objeto de deseo sexual.
En el contexto en el cual se produjo el hecho, la damnificada cambió su comportamiento, empezando a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, solicitando a amigos que la acompañaran hasta su domicilio por temor de cruzarse con el acusado. Es decir, vivió una situación displacentera conforme fuera definido por las peritos intervinientes, por la que la adolescente quedó posicionada en un constante estado de alerta y temor.
En esta línea, como bien lo señaló el "A quo", cuando la madre de la víctima increpó al encartado diciéndole "como le podés decir esas cosas, no ves que podría ser tu hija" éste respondió que "él tenía un hijo varón y que por ello eso nunca le sucedería ", lo que demuestra el lugar de jerarquía y asimetría en el que se posicionó el imputado frente a la damnificada por su condición de género y su edad.
En este contexto, resulta indudable que se configuran los elementos de la figura en análisis, como también se puede afirmar que el comportamiento del encartado fue doloso, ya que lo asumió y lo desplegó de manera sistemática y sostenida por un espacio temporal extenso respecto de la joven damnificada, e incluso perpetró dichas conductas en presencia de su madre, quien también se sintió intimidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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