PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PERJUICIO CONCRETO

El archivo de las actuaciones dispuesto en el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional por el transcurso del tiempo fijado, importa lograr la celeridad de los procesos; la consecuencia jurídica del vencimiento del plazo no puede interpretarse a modo de regla general de aplicación automática. No es correcto entender que el rechazo de culminar el procedimiento dentro del término legalmente establecido implicaría indefectiblemente vulnerar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8 inc. 1 de la convención americana de derechos humanos), acarreando un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Atento a la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75 inc. 22 de la C.N.), la base normativa para la aplicación del “plazo razonable” como derecho fundamental de aplicación en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la CADH. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debías garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.
A simple vista, parecería que el plazo no jugaría en caso de personas que se encuentran en libertad durante la sustanciación del proceso. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “...tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta decida prontamente” (Caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70).
Pese a lo anterior, entendemos que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas o el derecho a un juicio rápido, expresiones utilizadas por la doctrina como “...equivalentes y referidas al mismo derecho fundamental...” (PASTOR, Daniel R., “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, Ad-Hoc, octubre de 2002, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 48), no puede subordinarse estrictamente al cumplimiento del plazo legal que marca el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte y más allá de considerarlo meramente “ordenatorio”, debe demostrarse cuál es el perjuicio concreto que le irrogada al imputado la extensión del plazo de la investigación penal preparatoria, máxime cuando no se detectan deficiencias imputables a la administración de justicia que puedan acarrearle una prolongada situación de incertidumbre en violación a los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO PERENTORIO

El plazo para contestar la demanda es prorrogable, es decir que es posible que las partes acuerden su extensión; mas es asimismo de los denominados preclusivos, perentorios o fatales, que son los que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento de la carga jurídica para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haga declaración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRORROGA DEL PLAZO - CONTRATACION DIRECTA - FACULTADES DEL INTENDENTE - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - VICIO DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

La prórroga del vínculo contractual realizada por la Administración -que no se encontraba prevista en las cláusulas del contrato suscripto originalmente por el Intendente municipal- excedió la facultad prevista en el inciso 84 del Decreto Nº 5720/72- e implicó, en definitiva, una nueva contratación directa. Así las cosas, por aplicación de la normativa vigente en materia de competencia para contratar (artículo 31, inciso p) de la Ley Nº 19.987), resultaba obligatoria la suscripción, por parte del Intendente, de un nuevo instrumento o, al menos, el dictado por parte de éste de un acto administrativo que dispusiese la continuación de la relación.
Por su parte, la nota del Subsecretario General, donde se presta conformidad para la prestación del servicio hasta tanto se concrete el pertinente acto licitatorio no resulta idónea para suplir la exigencia antes señalada, toda vez que el citado funcionario no resulta competente para obligar a la Ciudad en el marco de una relación contractual administrativa. Iguales consideraciones cabe efectuar con relación a los actos administrativos dictados por el Secretario de Hacienda y Finanzas que solamente se limitan a reconocer la prestación del servicio de limpieza en relación con determinados períodos mensuales, pero carecen de aptitud para obligar a la Ciudad en el marco de un contrato administrativo, en razón de la incompetencia del referido funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - INTERES PUBLICO - DERECHO PUBLICO - OBJETO

De acuerdo al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no resulta posible considerar que aunque la actora hubiera prestado los servicios no existiendo una contratación en las formas prescriptas por la ley, pueda importar una prórroga tácita de la vigencia de los contratos. Ello debido a que encontrándose comprometido el interés público en los contratos administrativos, las rórrogas pueden acordarse en la forma y con las imitaciones que establecen las normas que los rigen, que on de interés público. En el caso de autos dicha norma ra el artículo 61°, inciso 84, ap. b) del Dto. 5720/72 PEN que establece para el caso de prórroga de la prestación que: "el organismo licitante deberá emitir la orden pertinente antes del vencimiento de la vigencia del contrato".
Las normas de derecho público han sido dictadas con el alto objetivo de mantener incólume la transparencia imprescindible que debe gobernar todos los actos en los que el interés público está en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - PRORROGA DEL PLAZO

Del juego armónico de los artículos 27 y 76 ter párrafo 1º del Código Penal surge que en caso de quebrantamiento de alguna de las cláusulas fijadas y antes de revocar la suspensión de juicio a prueba, el juzgador debe agotar las posibilidades para mantenerla. En tal sentido, podrá insistir en que el sujeto satisfaga aquéllas, limitándose a intimarlo a cumplirlas, sin que ello derive en sanción alguna. También tendrá la potestad de modificarlas cuando su inobservancia sea producto de una imposibilidad justificada que impidiera el acatamiento y, como último recurso, disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. En consecuencia, la prórroga así establecida operaría como una chance más; es decir, como una cláusula de garantía fijada en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO

La prórroga del plazo fijado para cumplir las reglas de conductas impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba ha sido establecida en favor del imputado, como paso previo a su revocación y luego de haberse agotado los intentos por lograr el cumplimiento de aquéllas (arts 27 y 76 ter CP).
En el caso, en el pronunciamiento apelado se ha desconocido que las reglas impuestas al imputado se tornaron de imposible acatamiento, ante circunstancias por entero ajenas a su voluntad. Tal extremo no puede operar en su perjuicio, -no computándose el tiempo transcurrido y disponiéndose en cambio la prórroga del término fijado por un nuevo lapso de un año a contar desde que el pronunciamiento quedara firme-, merced a la existencia de razón justificada que impidió la continuidad de la práctica de las pautas fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 44 de la Ordenanza Nº 41.815 no prevé que el plazo allí establecido para que el interesado regularice la situación de su licencia de taxi, sea improrrogable. Si bien el inciso e) del artículo 22, determina la obligatoriedad de los plazos, y esto se aplica tanto a la Administración como a los interesados, ello no obsta a que los plazos puedan ser prorrogados, dado que no son perentorios ni revisten el mismo carácter que el correspondiente al derecho procesal (Ver Julio Rodolfo Comadira, Procedimientos Administrativos, La Ley, p. 66 y especialmente nota 243).
En este sentido, el artículo 22, inciso e), apartado 5 prevé que antes del vencimiento de un plazo, de oficio o a pedido del interesado puede disponer su ampliación, por el tiempo razonable que se estime procedente, mediante decisión fundada y siempre que no resulten perjuicios a terceros. La denegatoria debe ser notificada por lo menos dos día antes al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado. El principio es, en consecuencia, el de la prorrogabilidad de los plazos o términos en el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Todos los términos del procedimiento administrativo –sin perjuicio de lo que corresponda para la interposición de recursos- que fueran establecidos por las normas vigentes para los particulares, son prorrogables, e incluso ha de considerarse limitada la facultad de negar las prórrogas (Ver Procedimiento Administrativo, Obra Colectiva. Agustín Gordillo, Director, Lexis Nexis; Depalma, p. 28). Por lo demás, coinciden Cassagne y Gordillo en que la Administración puede disponer la prórroga tanto antes de operarse el vencimiento como así también después (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Séptima ed. p. 552; Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo”, t. 4, ed. 2000, p. VIII-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aplicación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi con motivo de haberse vencido el plazo con que cuenta el titular para regularizar la situación de dicha licencia (art. 44 Ordenanza Nº 41.815) no es compatible con los principios de la Constitución Nacional y Local, y en particular con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la CN y 13, inc. 3, de la C.C.A.B.A.)
En efecto, aun admitiendo que las normas que reglamentan la actividad tienen un espectro mucho mayor que el control del delito, ya que también se valoran todos los recaudos referidos a las características técnicas del automóvil y la situación previsional de los choferes, no puede pasarse por alto que la referida sanción es equivalente a la que se aplica al titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación. Es la más grave sanción de las alternativas previstas en la norma. En tales circunstancias el control judicial de la resolución que impone dicha sanción se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la administración en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La caducidad de la licencia de taxi como consecuencia de que el titular de la misma superó el lapso previsto en las normas para la realización de un trámite administrativo destinado a renovarla –sanción que equivale a la pérdida de capital, fuente de ingresos, y herramienta fundamental de trabajo- aparece claramente desproporcionada. Ello así, dado que, en el caso, se trataba de un vehículo que no se encontraba en funcionamiento y fue el propio titular quien se presentó en sede administrativa y solicitó una prórroga para realizar tales trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PRORROGA DEL PLAZO

En materia de faltas, la estructura procesal abrazada está inspirada esencialmente en el sistema de “vista de causa” (art. 47 in fine), que prevé una audiencia única y descarta en principio la posibilidad de su suspensión (a cuyo efecto toda la prueba debe quedar agregada al expediente con diez días de anticipación al de la celebración). Esta proyección no empece al hecho de que, si el asunto sometido a juzgamiento resulta extremadamente complejo o si el acto se ha extendido en el tiempo en forma desmedida, el Juez que preside la audiencia disponga que los fundamentos de su decisión sean redactados dentro de un plazo máximo de cinco días, previa lectura en ese acto de la parte dispositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

La última disposición del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330), prevé el archivo de las actuaciones “cuando hubiere transcurrido el plazo máximo previsto para la instrucción preparatoria”, el que sin perjuicio de la inexistencia de una solicitud expresa de prórroga por parte del fiscal, es el de cuatro meses previsto por el citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL TEMPORARIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada si al ingresar al cargo, el actor -Controlador de la Unidad Administrativa de Faltas- aceptó los términos de la relación jurídica que conforme las normas aplicables no constituyó una relación de empleo público estable, sino que claramente estaba sujeta a plazo determinado.
La demora de las autoridades competentes en sustanciar los concursos necesarios para cubrir definitivamente los cargos de controladores, así como las sucesivas prórrogas, no permitirían prima facie por sí solas acordar un derecho al ingreso a la administración pública en posible contravención al régimen legal, dependiendo de diferentes circunstancias que requieren un análisis pormenorizado de cada situación.
La transitoriedad de las funciones del actor resultó establecida por la Ley 591 que reguló un plazo máximo veinte (20) meses en sus funciones.
Por lo tanto, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas y de la posible razonabilidad de los argumentos desarrollados en la demanda, es posible concluir que prima facie, la función asignada al actor carecería de estabilidad, cuestión que impide advertir la verosimilitud de su derecho, atento la falta de demostración de la manifiesta ilegalidad de la omisión que señala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12969-1. Autos: SANCHIS MUÑOZ FERNANDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2004. Sentencia Nro. 6696.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
Las “pretendidas prórrogas” que mantuvieron vigente la relación entre la actora y la accionada, varios años después de concluido el contrato, mal pueden ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable -Decreto Nº 5720/72-, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato de suministros) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal mediante licitación pública.
Por lo que este Tribunal resuelve rechazar la demanda promovida contra la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

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COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede la actora sorprenderse de la sanción de nulidad de las prórrogas al contrato que la misma invoca, frente a lo irregular de su proceder. En ese sentido, debe señalarse que es una regla que ha de extremarse en el ámbito de las contrataciones estatales, a los fines de justipreciar la conducta asumida por las partes, que “[c]uanto mayor [es] el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor [es] la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (conf. art. 902 del Código Civil). Se presume que quien contrata con el Estado reúne no sólo cualidades técnicas, sino que también conoce los alcances jurídicos del vínculo que lo liga con la administración en tanto aquél es claro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PAGO PARCIAL - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
La aplicación de la doctrina de los propios actos sustentada en el pago parcial realizado por la accionada y la verificación de su crédito en los términos del Decreto Nº 225/GCBA/96, no puede —en modo alguno— ser admitida, toda vez que la sanción de nulidad que pesa sobre conductas como las comprobadas en autos no son susceptibles de ser saneadas ni menos aún consentidas.
Así las cosas, resulta claro que la conducta ulterior (pagos parciales, etc.) observada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es apta para convalidar una actuación al margen de todo el régimen de selección de contratistas del Estado.
En otros términos, no siendo el tipo de sanción prevista para tales supuestos susceptible de ratificación o confirmación (art. 19 de la LPA), no pueden los actos y hechos posteriores imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanear un proceder gravemente irregular en su génesis y ejecución, por lo cual aquellos no comprueban virtualidad jurídica para sostener la procedencia de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso debe confirmarse la decision del magistrado de grado que no hizo lugar a la postergación de la audiencia para conformar cuerpo de escritura solicitado el día anterior a su realización y que rechazó la medida probatoria a raíz de la incomparecencia de la imputada para celebrar el cuerpo de escritura.
La sola invocación por parte del abogado defensor de “otros compromisos profesionales ... en extraña jurisdiccion” no resultan per se suficientes sin acreditación de los mismos, y de ser así, bien podría haberse acompañado las piezas pertinentes, que por lo démas resulta de buena práctica profesional estando justamente en juego el derecho de defensa de su cliente.
Aún propendiendo a un criterio amplio, en cuanto a la entidad probatoria que posibilite un pleno ejercicio de la defensa en juicio, la presentación del letrado adolece, como se dijo al inicio, de los recaudos mínimos que debe contemplar la medida impugnativa que intenta, puesto que tan siquiera logra demostrar el menoscabo que le produce a la imputada o alusión a la naturaleza de la medida de prueba y su incidencia con la etapa del proceso que transita y su objeto, lo que no puede ser suplido en esta etapa inicial y que de por sí no es materia apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129-02-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos De La Iglesia, Néstor Ramón y Buscafusca, Rosa Susana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de primera instancia -y de todo lo obrado en su consecuencia-,que resolvió modificar la instrucción especial impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito, sustituyéndola por la donación de cien pesos en alimentos no perecederos a favor de Caritas-Buenos Aires” y prorrogar la suspensión del proceso a prueba por dos meses más, pues en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, se debió haber convocado a una audiencia para resolver la cuestión en presencia del propio imputado, principal interesado en la resolución de la presente incidencia.
Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raingambre constitucional y deben hacerse respetar.
Tal afectación se encuentra sancionada por el artículo 71, último párrafo, del Código Procesal Penal de Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual el órgano jurisdiccional no puede dejar de aplicar la normativa vigente, como ha sucedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, la resolución del juez de grado que rechaza de la nulidad planteada y resuelve prorrogar el término de suspensión del proceso a prueba implica en los hechos la continuidad del beneficio de suspensión del proceso a prueba y, si bien no reviste la calidad de definitiva, lo cierto es que puede ser equiparada a ella pues podría eventualmente derivar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, en la extinción de la acción penal, lo cual claramente causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta a todas luces insuficiente, a los efectos de la concesión de una prórroga del beneficio de suspensión del juicio a prueba, la mera solicitud formulada telefónicamente por la esposa del imputado, en presunta representación de la voluntad de éste y sin previa acreditación de los extremos que, en su caso, habrían justificado la incomparecencia del propio encausado.
Tal como lo prevé los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado debe presentarse personalmente ante el tribunal, a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa conjuntamente con quien lo asista técnicamente y, como corolario del principio de igualdad de armas, convocarse a una audiencia al efecto, donde la fiscalía pueda eventualmente tornar operativas las facultades que le son reconocidas en su carácter de titular de la acción penal, de acuerdo con nuestro sistema acusatorio.
Por lo tanto, la omisión de la realización de dicha audiencia importa la nulidad del pronunciamiento del a quo, que resolviera prorrogar el plazo de suspensión del proceso a prueba, así como de los demás actos llevados a cabo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

De acuerdo al último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional a partir de la aprobación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo de la acción contravencional, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada.
En el caso, el legajo se inició el 10 de junio de 2005; el 7 de septiembre de 2006 se aprobó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, por el término de seis (6) meses. Prácticamente un año después, el 6 de septiembre de 2007, el juez “a quo” realizó una audiencia en los términos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación en la cual tuvo por justificado el incumplimiento de la regla de conducta de instrucciones y extendió el plazo para el cumplimiento de la misma en las condiciones de la probation dispuestas anteriormente, por el término de sesenta (60) días.
Si bien coincidimos con el criterio utilizado por el sentenciante en cuanto a que la reanudación del cómputo de la prescripción debe realizarse al vencimiento del plazo de prueba otorgado, no compartimos, en cambio, el cálculo por él realizado a partir del vencimiento de la prórroga, es decir, el 6 de noviembre de 2007.
El plazo de la probation había expirado el 07 de marzo de 2007, ya que, habiéndose concedido al imputado el mentado instituto por el término de seis meses, la prescripción de la acción contravencional sólo suspendió su curso durante ese preciso lapso. Ello sin perjuicio de que el magistrado haya esperado 6 meses más para verificar el incumplimiento por parte del encausado de las reglas acordadas.
Por lo tanto, resulta desacertado el supuesto temporal que toma el judicante como punto de partida -luego de otorgar los sesenta días de prórroga- porque justamente ya se encontraba en curso la prescripción de la acción. El plazo de prueba ha sido de un total de 8 meses, teniendo en cuenta que el primigenio de 6 meses fue extendido otros 60 días más por el juez de grado. El periodo que demandó la constatación del cumplimiento resulta ajeno para dirimir la situación que nos ocupa.
Mantener una postura distinta, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho endilgado data del 10 de junio de 2005, al tiempo del planteo de prescripción de la acción incoado por la defensa oficial el 20 de febrero de 2008 ,habían transcurrido 2 años, 8 meses y 10 días, descontándose los 8 meses durante los cuales estuvo suspendido el curso de la prescripción con motivo de otorgarse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, la acción se hallaba prescripta al momento de la mencionada presentación, cumpliéndose acabadamente el plazo previsto para la contravención de tránsito endilgada. Tampoco se registra en autos la existencia de causal alguna de interrupción del curso del proceso (que no se llegó a realizar la audiencia de debate contemplada en el art. 46 de la ley 12), en consecuencia, la petición de la defensa resulta procedente, correspondiendo revocar el auto impugnado, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21219-00-CC/2006. Autos: ROJAS, Cristian Abel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11/08/2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRUEBA

Si bien los plazos previstos en la Ley Nº 757 son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables (conforme Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 159:241 citado por Julio R. Comadira en “Procedimientos Administrativos”, Ed. La Ley 2003, tomo 1, pág. 66) y su incumplimiento no está previsto como una causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo (arts. 7, 14, 15 y ccs. del decreto 1510/1997).
Por otro lado, la Ley Nº 757 no regula de modo expreso las consecuencias del incumplimiento por la autoridad de aplicación del término previsto para dictar el acto sancionatorio. Tampoco se encuentra disposición a este respecto en el articulado del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el artículo 1º del Anexo I del decreto 17/03 reglamentario de la ley 757).
En esos términos, resulta razonable recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto 1510/1997) que, en las normas específicamente dedicadas a los plazos procesales, no prevé la declaración de nulidad del decisorio ni su revocación como consecuencia de la inobservancia por la Administración de los términos establecidos para la emisión del acto (art. 22 inc. e. 1.).
A mayor abundamiento, el quejoso no ha siquiera esbozado ––mucho menos probado–– qué perjuicios le habría ocasionado la demora en el dictado del acto. Queda entonces comprendido por la regla genérica en virtud de la que se reputa improcedente la declaración de nulidad ante la inexistencia de agravio concreto por quien la pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, en subsidio al de reposición, interpuesto por el Asesor Tutelar contra la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de quince días, conforme fuera impetrado por la fiscalía en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 2451.
En efecto, la providencia decretada por la Sra. Juez de grado no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista en dicha normativa. En tal sentido si bien la regla citada -párrafo 4º- establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, tal como ocurrió en el presente legajo, nada prescribe respecto a la apelabilidad del temperamento que así lo resuelva. Asimismo, el pronunciamiento aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno, a contrario de lo expuesto por la Asesoría Tutelar, por resultar meramente ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, y en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52714-00-CC/2010. Autos: D S F, G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, planteada la nulidad del requerimiento de elevación a juicio el Fiscal pudo optar por prescindir de la prueba impugnada solicitando que prosiguiese el proceso con la restante prueba de cargo o bien renovarla si la consideraba indispensable. Ello teniendo en cuenta la posibilidad de que la Alzada pudiera no compartir el criterio del "a quo".
Ahora bien, decretada la nulidad del requerimiento, el Fiscal no cuenta con un nuevo plazo de tres meses para volver a instruir. Vencido el término de cinco días previstos en el artículo 105 del ritual, corresponde archivar la causa sin que el imputado pueda volver a ser perseguido por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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MEDIACION PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad efectuado por la Fiscalía contra el auto que concede un plazo extraordinario de 10 días para que las partes arriben a un acuerdo de mediación con posterioridad a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, asiste razón al Sr. Juez de grado, por cuanto la alegación de una afectación al sistema acusatorio no ha sido demostrada y, de hecho, no ha existido por cuanto la resolución adoptada en cuanto otorgó a las partes un plazo adicional de 10 días para arribar a un acuerdo de mediación penal, no ha avasallado las funciones del Ministerio Público Fiscal, pues lo único que ha efectuado es una interpretación normativa más beneficiosa para el imputado, respecto del plazo hasta el cual podía solicitarse la aplicación del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, la interpretación efectuada resguarda no sólo los derechos del imputado, sino también de la víctima que manifestó su voluntad de arribar a un acuerdo de mediación y no altera la normativa, sino que la hace compatible con el artículo 91 inciso 4º del mismo cuerpo legal, de modo que no se afecta el debido proceso.
Asimismo cabe destacar que dicha solución, resguarda también el derecho de igualdad tanto del imputado como de la víctima, por cuanto el Magistrado manifestó que en otras oportunidades ya se había arribado a un acuerdo de mediación con posterioridad a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
Mas allá de todo lo expuesto, no se advierte como la resolución adoptada puede generar un agravio a la fiscalía, siendo que en ella no se homologa un acuerdo de mediación, sino que tan solo se otorga un plazo adicional para arribar al mismo. No puede afirmarse que ello implique disponer de la acción penal, pues existen las mismas posibilidades de que finalmente se formalice el acuerdo y que las partes lo cumplan, como de que no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006004-01-00/09. Autos: SOTELO, RAMÓN ALCIDES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La interpretación legal no puede ser hecha "in malam parte" por lo que, ante la inexistencia de previsión legal procesal específica que autorice a descontar el plazo fijado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que insume el período en que las partes intentan arribar a una solución del conflicto a través de la mediación o de la autocomposición consume el plazo dispuesto en el artículo señalado, por lo que los fiscales deberían peticionar la prórroga en estos casos, en caso de considerarlo necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054207-00-00/09. Autos: S., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar pedido de que se descuente el tiempo que insumió resolver el pedido de nulidad del requerimiento de juicio del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, debido a que ello implicaría una interpretación de la norma procesal "in malam parte" y por la regla uniformemente reconocida en cuanto a que el acto nulo no produce efectos jurídicos.
Ello así, ante el planteo de nulidad del requerimiento de juicio el Fiscal de grado debería peticionar a su superior jerárquico una prórroga, como expresamente prevé la ley.
La prórroga concedida por su superior impediría que el tiempo que insumió adoptar la decisión judicial y, en el caso que le sea desfavorable y declare la nulidad del requerimiento, el que insumió presentar uno válido concluya con la frustración de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en mencionado artículo 104.
Por otra parte, el pedido de prórroga fundado en este extremo no podría sino considerarse fundado y concederse.
Tan sorprendente es este planteo como la comparación con los tiempos que insumen otras instancias para las cuales el legislador ha previsto otra tramitación sin sanción expresa, como sí lo hizo en relación al término en que debe realizarse la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar el acuerdo que el imputado concertó con el Fiscal para suspender el proceso prueba.
En efecto, el imputado no cumplió con las reglas de conductas acordadas con la Fiscalía para la concesión de la probation. En ninguno de los descargos efectuados, pudo acreditar o justificar que sus incumplimientos se debieron a causas ajenas a su voluntad, pues la suspensión del juicio a prueba concedida, data de septiembre de 2009, y los problemas de salud que éste invoca de su otra hija, como así también la pérdida de trabajo habrían sucedido recién en el año 2011, sumado el incumplimiento del pago de una cierta suma de dinero a la denunciante en concepto de reparación de daño.Todo ello permite concluir que el imputado, en forma previa a quedar desempleado, no demostró su voluntad de cumplir con las mismas.
Ello así, el incumplimiento del probado resulta injustificado y persistente, lo que faculta a la Juez “a quo” a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte como en el caso voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas; más aún teniendo en cuenta que le fue concedida una prórroga para que pudiera lograr un cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19059-00-CC/08. Autos: F., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 31-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - OBJETO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El plazo de 3 (tres) meses dispuesto por el legislador local en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
En efecto, el plazo previsto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso.
Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento, sin embargo la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones (Causa Nº 20541-00- CC/2008 caratulada “F, J. M. s/ infracción art. 181 inc. 1 CP Usurpación” del 9/9/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - REQUISITOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La duración de la investigación preparatoria y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) (conf. mis votos en los precedentes: “Moreso, Pablo Andrés s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas” nº 1382-00-00/09 del 5/06/2010; “C. A., D. E. s/inf. art. 149 bis CP” – apelación, nº 28612-00- CC/09 del 16/09/2010; “R, M. S. s/ inf. art. 189 bis CP- Apelación”, n º20896-00-CC/10 del 17/11/2010; “Ocampos, Oscar Rubén s/infr. art.181 inc. 1 CP” nº 8590-00-CC/10 del 12/05/2011; “Incidente de apelación en autos “M, R. s/infr. art.149 bis CP”, nº 25262-01-CC/10 del 13/05/2011; “Incidente de apelación en autos BAZO, Alejandro Carlos s/infr. art. 1 ley 13944 -Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-”, nº 1850-01-CC/10 del 17/05/2011; Incidente de apelación en autos “Britez, Antonio Javier s/inf. art. 189 bis –CP”, nº 33575-01-00/10 del 17/05/2011; “Canónico, Omar Adolfo s/infr. art. 183 Daños CP” nº 35539-00-00/10 del 10/11/2011; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde denegar la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se la reincorpore en su cargo - con percepción de sus haberes - hasta tanto se resuelvan los recursos que atacaron la Resolución mediante la que se dispuso su baja como agente de la Administración, por haberse cumplido el plazo previsto en la Ley Nº 471 sin que aquella haya acreditado haber iniciado los trámites jubilatorios (art. 61).
En efecto, más allá de que efectivamente existió una solicitud de prórroga no resuelta que la actora enmarcó en el artículo 61 de la Ley Nº 471, ello no la eximía de su obligación de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo legal de 30 días. Es que el pedido de prórroga ningún efecto producía respecto del plazo iniciado, motivo por el cual ante la falta de respuesta de la Administración debió instar a una pronta resolución de su solicitud de excepción a riesgo de incumplir con el plazo que pesaba sobre ella.
Asimismo, entre la intimación y el cese transcurrieron no sólo los 30 (treinta) días previstos en la ley mencionada sino más de cinco meses en los que la actora continuó prestando servicios; y que la prórroga fue solicitada por un mínimo de un año, contando ya la accionante con 66 años de edad. No obstante, la falta de respuesta de la Administración no puede interpretarse como generadora de derechos en favor de la actora, no sólo por imperio del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, sino también teniendo en cuenta que su solicitud resultaba una excepción a la regla general y que, si bien estaba avalada por su superior, éste no indicó “las causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador” que hubieran hecho procedente la prórroga. En estas condiciones, la falta de respuesta expresa y previa a su solicitud, no invalidan la decisión que implícitamente contiene la Resolución atacada en tanto importa, en los hechos, denegar toda excepción en favor de la accionante y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la respectiva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43033 -1. Autos: FERNANDEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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DERECHO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y continuar con el procedimiento conforme lo previsto por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se revocó dicha suspensión, por entender que la encartada tuvo un tiempo razonable para hacer entrega del inmueble al propietario y no lo hizo, con lo cual hubo un incumplimiento de la imputada que resultó injustificado ya que las circunstancias alegadas en su defensa no justifican que haya incumplido su compromiso de restituir el inmueble a su propietario cuando conseguía una vivienda. Al no poder conseguirla por una serie de dificultades económicas solicitó una prórroga al “ a quo” para cumplir con lo pactado; pero desde que asumió dicho compromiso hasta que operó el vencimiento de la prórroga otorgada, transcurrieron siete meses, plazo que resulta razonable para cumplir con lo acordado.
Ello así, no resulta suficiente para justificar su incumplimiento ni la exonera de efectuar el abandono del inmueble máxime teniendo en cuenta que aquellos fueron los motivos oportunamente contemplados por el Magistrado a fin de concederle la prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40228-00. Autos: Viveros, Malvina Soledad Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que prorroga el plazo de la suspensión del proceso a prueba y reemplaza una de las pautas de conducta oportunamente impuesta.
En efecto, el Juez de garantías tiene la potestad para determinar las reglas de conducta que constituyen la suspensión del juicio a prueba (ver del registro de esta Sala, c/nº 4802-00/CC/2008, “Fan, Chiu Chia s/ infr. art. 73 del C.C.– Apelación”, rta. 23/9/08; c/nº 123-01/CC/2009, “incidente de suspensión de juicio a prueba en autos Abarza, Luciano Facundo s/ infr. art. 85 C.C.- Apelación”, rta. 24/8/09; c/nº 15875- 00/CC/2010, “Pardo, Máximo s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. 4/5/11), lo que, “mutatis mutandis”, resulta aplicable al caso.
El agravio de la defensa consistente en el supuesto agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la “probation” resulta improcedente, puesto que el órgano jurisdiccional, ante el incumplimiento del imputado, decidió extender el plazo de la probation, fijando una obligación específica, en contraposición de la pretensión fiscal, que postulaba dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18239-00-CC-11. Autos: LEVI, Adolfo Héctor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto del artículo 20 de la Ley Nº 265 por la que fuera sancionado el actor, se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, el recurrente no ha acreditado fehacientemente el motivo por el cual pretendió justificar la prórroga y el incumplimiento oportuno de lo que le fue solicitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Dentro de esta línea de reflexiones, corresponde poner de relieve que, ante la falta de contestación del oficio cuya constancia de diligenciamiento luce en el expediente, no sólo no solicitó temporáneamente su reiteración en la instancia administrativa sino que tampoco ofreció prueba alguna en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
Ello así, lo cierto es que no surge de las presentes actuaciones que el sancionado –ante la alegada falta de respuesta a su solicitud– haya realizado actividad alguna tendiente a tener por configurado el silencio de la Administración en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Resulta que el actor manifestó no haber podido cumplir temporáneamente con la entrega de la información solicitada en virtud de que ésta no se encontraba en su poder por estar afectada a una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas. En otras palabras, se trata de una circunstancia que, aún a día de hoy, no ha quedado suficientemente demostrada como para justificar la falta de cumplimiento con lo requerido en forma oportuna. Ello, sin perjuicio de la diferencia de veinte minutos entre la solicitud de prórroga y la hora establecida en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la resolución que rechaza la nulidad de un acto procesal que no ha quedado firme, no priva de efectos a los actos ingresados al proceso. Del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable surge que el recurso se concede “al solo efecto devolutivo”, es decir, sin efecto suspensivo (conforme su artículo 280).
En consecuencia, ninguna norma autoriza al Ministerio Público Fiscal a prorrogar de hecho la duración temporal de la instrucción a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Se centra el agravio introducido por el Sr. Fiscal en virtud de no haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 311 Código Procesal Penal de la CABA antes de conceder la prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba.
Ello así, los fiscales no logran explicar cuál es el agravio concreto que invocan ni su conexión con las garantías legales y constitucionales alegadas.
En efecto, en diversas oportunidades el Fiscal de Cámara solicitó la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la CABA y la jueza de grado contestó que aún no se hallaba cumplido el plazo de la "probation".
Asimismo, tampoco se vislumbra que el hecho de no convocar a un acto que no se encuentra legalmente previsto se traduzca en una pérdida de la imparcialidad que amerite el apartamiento de la "a quo" como alegan los impugnantes, cabe recordar que corresponde a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la CABA controlar las reglas de conducta impuestas al probado en el proceso contravencional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y las resoluciones nros. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la CABA, sin que deba echarse mano supletoriamente al artículo 311, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA, no obstante lo cual, en los presentes actuados, el incumplimiento discutido ha sido constatado por la juez de la causa, siendo ella misma quien solicita al fiscal le informe las fechas posibles para el cumplimiento de la pauta ordenada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Ello así, el "a quo" debió convocar la audiencia prevista en el artículo 311del Código Procesal Penal de la CABA supletoriamente aplicable para garantizar al imputado su derecho constitucionalmente tutelado a alegar personalmente ante el juez. Esta oportunidad para alegar sobre las razones del incumplimiento, debe realizarse, de acuerdo a la manda del artículo, en audiencia con “…el imputado…”. No obstante, no advierto que esta garantía constitucional proteja de igual modo a los fiscales – como lo señala en su escrito el Juez de grado.
En efecto, a dicho actor procesal, además, se le dio la posibilidad de expedirse sobre el fondo del asunto por escrito al corrérsele vista y así lo hizo, aunque sin explicar los motivos por los que no acordaba la prórroga de la suspensión anteriormente acordada. De allí que no pueden hoy exponer agravios atendibles a una resolución que no desoyó planteos que no efectuaron oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2013.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Ello así, cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal por que si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista fue omitida - audiencia- no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una afectación efectiva y real de garantías constitucionales.
En efecto, la falta de realización de la audiencia prevista por el artículo 311del Código Procesal Penal de la CABA, de ser declarada implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que da cuenta la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al vencimiento del término para la conclusión de la investigación preparatoria en los presentes actuados (arts. 104 y 105 CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Defensa impugna que se excedió el plazo de tres meses previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo a la interpretación normativa que efectúa, desde la audiencia de intimación del hecho hasta que fuera presentado el requerimiento de juicio en sede del Juzgado de primera instancia.
Ello así, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, pues cabe tener en cuenta que si bien desde la fecha del hecho hasta el momento han transcurrido mas de cinco (5) años, cabe señalar que el presente proceso se encontró suspendido a prueba por cuatro (4) años y cuatro (4) meses a partir de las numerosas solicitudes de prórrogas del plazo de un año fijado primigeniamente por la Magistrada atento las distintas dificultades que habría padecido el imputado.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8091-00-00-08. Autos: Viscarra Adrián Andrés y Di Serio Ismael Tomás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de nulidad de la concesión de prórroga del plazo de investigación dispuesta por la Fiscalía de Cámara.
En efecto, la Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Fiscal de Cámara carece de fundamento, pues las medidas llevadas a cabo durante el período de extensión no eran aquellas por las cuales la Fiscal de grado solicitó la prórroga, ni fueron las que tuvo en cuenta su superior al concederla.
Ello así, la Fiscal de primera instancia explicó en el formulario que estaba pendiente de elevación el informe técnico elaborado a raíz de la desintervención de los celulares -con “desintervención de los celulares” se hace referencia a la extracción de datos-.
En consecuencia, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquica. Ambas tuvieron en cuenta que faltaba una parte del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (que fue agregado después) y que también estaba pendiente el informe previo de mediación. Así, el hecho de que, más tarde, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo informara que la denunciante no tenía voluntad de participar en una mediación, de ningún modo puede modificar retroactivamente la fundamentación de los actos celebrados. En efecto, que se aguardase a las conclusiones de ese informe de ningún modo significaba que la mediación se realizaría automáticamente, pues, precisamente, existía la posibilidad de que la dependencia mencionada llegara a la conclusión a la que arribó.
Por tanto, es incorrecto afirmar que la concesión del plazo extraordinario careció de todo tipo de fundamento, cuando un mínimo repaso de las actuaciones demuestra lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa manifestó que la decisión vulneró de modo flagrante la garantía del debido proceso, debido a que el Judicante no habría tenido en cuenta que el delicado estado de salud de la esposa del imputado y los viajes al exterior afectaron las posibilidades reales de cumplimiento.
Ello así, la argumentación de la recurrente deja de lado el hecho de que en ningún momento fueron acreditadas esas causales que podrían haber afectado la capacidad de cumplimiento del encartado. En ese sentido, debe decirse que se han concedido dos prórrogas sucesivas, debido justamente a los viajes y a las cuestiones de salud alegadas. Las extensiones al plazo tuvieron lugar, a pesar de que no fueron presentados los comprobantes que hubieran permitido corroborar las situaciones aludidas.
En consecuencia, si se tiene en cuenta que en los tres años que han transcurrido desde la concesión del instituto, y que tras las diversas prórrogas otorgadas no se ha comenzado siquiera a realizar tres de las pautas de conducta, resulta claro que el encausado no ha demostrado un verdadero interés en su realización.
Por tanto, y no habiendo sido comprobadas las razones que llevaron a los sucesivos incumplimientos, resulta conforme a derecho la decisión tomada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58948-00-CC-2010. Autos: Fernández, Eduardo Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde archivar la causa en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Fiscal de Cámara no puede prorrogar por sesenta días hábiles el término legal, sino sólo por dos meses, conforme el primer párrafo del artículo 104 del Código Procesal Penal local. Y ese término ya había transcurrido con creces antes de que se solicitara su ya imposible prórroga y volvió a discurrir antes de que efectuara el requerimiento de elevación a juicio presentado recién al mes siguiente.
En consecuencia, una morosidad extraordinaria como la operada en estos autos, sólo previo control jurisdiccional pudo ser justificada de acuerdo a dicha norma legal. Sin embargo se omitió solicitar tal autorización judicial legalmente impuesta para estos casos.
Por tanto, corresponde archivar la causa por encontrarse vencido el término establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder al encartado la prórroga de la suspensión del juicio a prueba en los términos acordados por las partes.
En efecto, tanto la Defensa como el Fiscal estaban de acuerdo en extender el plazo para el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, como así también en modificar algunas de las pautas de conducta a fin que el supuesto contraventor pueda dar cumplimiento a la probation, por lo cual la Magistrada se encontraba vedada de revocar el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24958-00-00-11. Autos: VARGAS, JORGE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo ha cumplido con la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos por el plazo estipulado, y que por lo tanto ha mostrado un interés en continuar con la "probation".
Así las cosas, del análisis de las actuaciones surge que el imputado no ha cumplido con otras dos pautas de conducta asumidas en su oportunidad: asistir al curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial y realizar tareas comunitarias. A su vez, para posibilitar el cumplimiento se le concedió al acusado originalmente un plazo de siete meses, y luego una prórroga de cuatro meses, y aun así ni siquiera comenzó a realizar las actividades acordadas.
Por tanto, con independencia de la abstención de conducir vehículos, lo cierto es que el encartado no ha dado cumplimiento al resto de las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2578-00-CC-2012. Autos: SABA, ARIEL GASTÓN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa plantea que los incumplimientos de las pautas de conducta, por la que se revocó el beneficio, estuvieron justificados ya que el acusado no ha tenido la posibilidad física de realizar las actividades asumidas.
Ello así, el imputado para justificar la omisión de las reglas pendientes de cumplimiento, presentó un certificado confeccionado un mes después de la concesión de la prórroga que se le había otorgado, en el que consta que su afección presentaba una buena evolución, y que por lo tanto se le otorgaba el alta médica.
En consecuencia, quedó acreditado entonces que al menos desde el mes siguiente a la concesión de la prórroga, el imputado estaba en condiciones físicas de cumplir, y no lo hizo, sin brindar a este respecto razón alguna que lo justifique. Ese plazo resulta razonable, y no de cumplimiento imposible, en especial si se tiene en cuenta que el Juez de grado accedió a modificar una pauta de conducta, tras un pedido del acusado. Esta situación demuestra no sólo una falta de acatamiento con respecto a lo asumido de entidad suficiente como para revocar la suspensión del proceso a prueba, sino que además da cuenta de un desinterés irreconciliable con la posibilidad de otorgar una nueva prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2578-00-CC-2012. Autos: SABA, ARIEL GASTÓN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en lo que hace a la declaración de inconstitucional del segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Penal local.
En efecto, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y rechazó el pedido de archivo realizado por la Defensa.
Así las cosas, la controversia podría haberse resuelto de una manera que no implique recurrir al remedio excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, "máxime" si se tiene en cuenta que la discrepancia se ceñía a la concesión de una prórroga extraordinaria que había solicitado la Fiscalía, a la cual se había opuesto la recurrente, y que tocaba al Juez resolver, quien sin embargo no analizó siquiera la procedencia de esa petición sino que optó sin más por invalidar una disposición legal, cuya aplicación habría podido resultar innecesaria en el caso en concreto.
Ello así, si bien la decisión objetada intentó respaldarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite bajo determinadas circunstancias el control de constitucionalidad de oficio por parte de los magistrados, en el caso, se ha pasado por alto que la apuntada doctrina jurisprudencial prevé que tal actuación procede en el marco de un caso, causa o controversia judicial, cuando no exista otra posibilidad de resolver adecuadamente el pleito y en tanto la repugnancia de la norma o acto cuestionado, respecto de la cláusula constitucional comprometida, resultare indudable y la incompatibilidad inconciliable…” (del voto del Dr. José Osvaldo Casás, en el expte. Nº 6784/09 Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Del Tronco, Nicolás s/ inf. art. 184 inc. 5 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la Defensa plantea que la prórroga fue concedida cuando el plazo de la investigación penal preparatoria ya se encontraba vencido –al efectuar la cuenta del plazo desde el momento de la realización del allanamiento y la requisa-.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que la solicitud de prórroga fue efectuada dentro del plazo inicial de tres meses previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la solicitud prórroga fue incoada por el Fiscal de grado a su superior a los 3 meses de realizada la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, y toda vez que tal como hemos señalado en numerosos precedentes el plazo previsto por el Código Procesal Penal local para la realización de la investigación preparatoria debe comenzar a computarse desde la celebración de la audiencia prevista por el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, ninguna duda cabe que la solicitud fue efectuada dentro del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-01-CC. Autos: CERVIN, Alberto Seferino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la Defensa plantea que que los motivos esbozados por el Ministerio Público para el otorgamiento de la prórroga de la investigación penal preparatoria no resultaban válidos y por ende, contrarios a las previsiones de la ley.
Así las cosas, de la lectura del formulario de solicitud de prórroga presentado por el Fiscal de grado surge que el pedido encontraba sustento en ciertas medidas de prueba pendientes de producción tales como la respuesta de las diferentes empresas a los pedidos de titularidad de las líneas desde las cuales se comunicaba el imputado y la celebración de la audiencia de ampliación de la intimación de los hechos.
Asimismo, destacó la dificultad de dar con la denunciante en autos para terminar de reunir los elementos de cargo para fundar la acusación respecto de los nuevos hechos denunciados por ésta.
Ello así, y tal como ha afirmado la Judicante, la solicitud además de haber sido efectuada dentro del plazo previsto legalmente fue suficientemente fundada por el Fiscal de grado, razón por la cual cabe confirmar la decisión de la "A-quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-01-CC. Autos: CERVIN, Alberto Seferino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PRORROGA DEL PLAZO - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Defensor Oficial sostuvo que en el marco del trámite de habilitación el Director General de Habilitaciones y Permisos de la Ciudad, emitió la disposición administrativa mediante la cual resolvió “Suspender el trámite de solicitud de habilitación (…) por no haber dado cumplimiento al requisito impuesto en el parágrafo 5.4.12 ítem 7.2 del Código de Planeamiento Urbano ”; norma ésta que a entender del recurrente no se vincula con el supuesto de autos, añadiendo que tampoco era exigible a la sociedad imputada el cumplimiento de la autorización del Consejo de Planificación Urbana en función de lo que establece el Código de Planeaminto Urbano para ese Distrito.
Así las cosas, el planteo importa un comportamiento contradictorio con la conducta previa jurídicamente relevante, la misma parte peticionó una prorroga “para dar cumplimiento a lo solicitado en el expediente de la referencia, ya que anteriormente, hemos solicitado la correspondiente consulta ante el Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la encausada incurre en el conocido brocárdico "venire contra factum". El derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25)… Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros9". (“De Cruz Federico Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Cam. Apel. CAyT II, rta 15.06.12, MJ-JU-M-73574-AR | MJJ73574 | MJJ73574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, no es correcta la interpretación efectuada por el "A-quo" en el sentido de que únicamente puede tenerse en cuenta a los fines de suspender el cómputo de la prescripción el plazo máximo de un año. El Magistrado deduce ello del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece que la suspensión del proceso a prueba solo puede concederse por un lapso que no exceda un año. Sin embargo, esta interpretación podría generar consecuencias no deseadas para los imputados, pues siguiendo su línea de pensamiento no sería posible prorrogar el plazo de la "probation" más allá de un año, ni siquiera en casos en que el probado lo solicite de manera fundada, pues ello sería contrario a la ley.
Asimismo, cabe resaltar que, el tiempo transcurrido no se debió a falencias o demoras endilgables al servicio de administración de justicia o a los operadores del sistema, sino a que el imputado y su Defensa han solicitado numerosas prórrogas del plazo de suspensión del juicio a prueba a los fines de que el probado cumpla con las pautas de conducta que se comprometió a realizar; estas prórrogas fueron concedidas por los Magistrados intervinientes en miras a que el imputado finalmente cumpla con la probation concedida y pueda ponerse fin al proceso mediante una salida alternativa al juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33184-00-00-11. Autos: VALDEZ, Román Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso conceder una prórroga de dos meses al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, a los jueces les incumbe controlar la razonabilidad de la aplicación de las normas a fin de evitar que se deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, esto es, que no se ajusten a la Constitución. En otras palabras, lo que se persigue averiguar es la razonabilidad que existe entre el fin de la ley, y los medios o formas de aplicación escogidos para su cumplimiento, de forma tal que no sean arbitrarios, desproporcionadas o caprichosos.
Ello así, el juez se encuentra facultado a conceder una prórroga a fin de que el encartado pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas, máxime teniendo en cuenta que el encartado expresó su deseo de realizar las mismas y brindó explicaciones atendibles por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al imputado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y apartar al titular del Juzgado de Primera Instancia..
En efecto, el Juez de grado, una vez revocada su decisión por esta Sala, ordenó proseguir con el trámite de la causa y otorgó el plazo excepcional de investigación penal preparatoria por el término de 12 meses a contar desde la intimación de los hechos, quedándole al titular de la acción 5 días hábiles de plazo para cumplir con los actos procesales que pretendía celebrar.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado y la querella centran sus impugnaciones en la interpretación errónea efectuada por el Magistrado de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también de lo resuelto por esta Sala afirmando que el plazo durante el cual la investigación penal preparatoria estuvo suspendida no puede computarse en su perjuicio.
Ello así, cabe mencionar que las demoras del expediente se debieron a las recurrentes incomparecencias del imputado, quien no puede beneficiarse con su actuar negligente.
Asimismo, la decisión del "A-quo" de sobreseer al encartado en el presente caso no resulta compatible con una buena administración de justicia. Así, considero que su conducta es arbitraria y genera una pérdida absoluta de su imparcialidad.
Es por ello que considero que el Magistrado interviniente en la presente causa debe ser apartado de la misma pues su actitud en el proceso me permite suponer que se encuentra en juego su imparcialidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la suspensión del proceso a prueba fue dictada en favor del encartado por el término de un año durante el cual éste debía cumplir trabajos no remunerados por sesenta (60) horas en un hogar. En oportunidad de serle concedido el beneficio, se le hizo saber que en caso de no dar cumplimiento a lo resuelto se revocaría el instituto acordado y se llevaría a cabo el juicio a su respecto.
Atento que no se verificó el cumplimiento de las pautas fijadas, se prorrogó el término de la suspensión del procedimiento en tres oportunidades.
Finalmente no se acreditó que el imputado haya respetado las reglas de conducta acordadas y se lo citó en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal y, ante su incomparecencia, se revocó el instituto.
Pese a que la juez y el Fiscal , al permitir y conceder las distintas prórrogas, se han mostrado comprensivos ante los supuestos conflictos laborales y personales del imputado, éste no ha efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad de cumplir con las reglas de conducta que acordara.
Ello así, se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039713-00-00-10. Autos: AGUILERA, MARTÍN ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal no se celebró, la jueza de primera instancia realizó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado –a fin de que éste pueda ser escuchado y brinde las justificaciones que considere pertinentes–, en tanto cursó cuatro citaciones sin éxito, en distintos días y horarios.
No se puede soslayar que una de las pautas de comportamiento a las que debía someterse el encartado era “concurrir a las citaciones que se efectúen”.
No es posible justificar una falta cuando medien circunstancias excepcionales que le impidan presentarse; luego de tres prórrogas consecutivas, no existe razón para dilatar por más tiempo la realización del juicio oral y público, en tanto la suspensión del procedimiento es un instituto cuya aplicación beneficia al imputado siempre y cuando éste cumpla con los recaudos que al respecto fija la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039713-00-00-10. Autos: AGUILERA, MARTÍN ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento de los imputados, y en virtud de ello, ordenó el archivo de los actuados.
En efecto, de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el artículo 105 Código Procesal Penal, la consecuencia procesal prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el término en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAUSALES - CONDUCTA PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante… El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causa Nº 11482-02- CC/09 “Legajo de Ejecución en autos Holzmann, Horacio Francisco s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/6/2009; entre otras), por lo que habrá que analizar en el caso si el encausado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
El imputado dió cumplimiento a las primeras tres reglas de conducta establecidas. En cuanto a la instrucción impuesta referida a cumplimentar un con el cursado de la escolaridad, el encausado dio comienzo a su cumplimiento. Habiendo sido reemplazada dicha pauta por la realización de un Taller, el referido presentó una constancia de alumno regular e informó la fecha de finalización que tedría el mismo.
Ello así, no surge una manifiesta voluntad de incumplir con las reglas de conductas oportunamente acordadas, por lo que corresponde hacer lugar al recurso disponiendo que se verifique debidamente si el encartado ha incumplido con la última de las reglas fijadas y, en su caso, se le otorgue una última prórroga para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la constancia telefónica, firmada por un relator de la Fiscalía, poco agrega a la cuestión y resulta insuficiente como sustento a los fines de revocar la suspensión del juicio a prueba.
Quien dijo ser la Coordinadora de los cursos, expresó que el imputado asistía al curso cada tres semanas, ello de acuerdo a lo informado por el docente a cargo del taller, cuyos datos ni siquiera brinda.
Es decir que, vía telefónica, una persona que dice ser Coordinadora de los cursos aporta un dato que a su vez le habría brindado un docente, del que no consta dato personal alguno.
Más allá de ello, no se ha llevado a cabo en autos medida alguna tendiente a comprobar cuántos días concurrió al mencionado curso.
Ello así, no surge de la presente una manifiesta voluntad de incumplir con las reglas de conductas oportunamente acordadas, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión disponiendo que se verifique debidamente si el imputado ha incumplido con la última de las reglas fijadas y, en su caso, se le otorgue una última prórroga para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el segundo pedido prórroga para ofrecer prueba en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, solicitada por la Defensa.
En efecto, no se encuentra prevista la concesión de este tipo de prórrogas en materia procesal contravencional. Sin perjuicio de ello, el Juez consideró que en el caso, procedía su concesión, y así lo dispuso.
Vencido el plazo adicional concedido, la Defensora afirmó que recién ese mismo día había logrado tomar contacto con su defendido y que necesitaba más tiempo para presentar la prueba.
Sin embargo, ni el imputado ni su Defensora, en ninguna de sus presentaciones, acreditaron los extremos invocados como para justificar los pedidos de extensión de los plazos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001763-00-00-15. Autos: GIORDANO, JORGE RODOLFO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-06-2015.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso contra la resolución que resolvió otorgar una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a los efectos de posibilitarle cumplir con las reglas de conducta acordadas.
En efecto, la decisión adoptada por la "a quo" en cuanto concede una prórroga a fin de que el imputado de cumplimiento con una de las reglas de conducta impuestas, no genera el gravamen necesario para la procedencia del recurso, en los términos de la normativa procesal.
La Jueza suspendió el juicio a prueba fijando diversas reglas de conducta, ente ellas someterse a un tratamiento psicológico, previa realización de un informe que acredite su necesidad y eficacia. Ante el incumplimiento de esta regla de conducta, la Juez solicitó a la Secretaría de Seguimiento y Ejecución de Sanciones un informe acerca del procedimiento que debía seguir el imputado a fin de dar cumplimiento con la mencionada pauta, informe que dió cuenta de la inasistencia del probado a sendas entrevistas con los profesionales del Equipo de Alcoholismo.
En virtud de ello, se le otorgó una prórroga del plazo de suspensión del proceso a prueba a efectos de posibilitarle al encausado que cumpla con la regla de conducta que aún se encontraba pendiente.
La Defensa propone se revoque lo resuelto porque entiende que el incumplimiento se debió a una situación de negligencia no atribuible al imputado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el procedimiento ha tenido una serie de eventualidades como la incertidumbre de quien debía llevar a cabo la realización del informe que acredite la conveniencia de que el imputado se someta a un tratamiento psicológico o la circunstancia de que el nombrado, cuando fue citado, no sabía a qué efectos se lo convocaba, no ha logrado la defensa con sus argumentos, al menos por el momento, acreditar la presencia del necesario gravamen para la procedencia del recurso. Diferente hubiera sido la situación si la Magistrada de grado hubiera revocado el beneficio, ocasión en la que el gravamen aparecería palmario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011450-00-00-13. Autos: R., C. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SEGURIDAD VIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRESENTACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
En efecto, si bien el imputado ha solicitado prórroga en dos ocasiones para el cumplimiento del curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad , las que fueron otorgadas, y ha manifestado que el incumplimiento se debe a inconvenientes laborales, no se pude obviar que hasta el momento de que fuera revocada la
"probation", ya había transcurrido casi un año sin que el encausado asistiera al curso en
cuestión, aduciendo los mismos motivos en todas las ocasiones, lo que permite presumir
su falta de interés respecto del compromiso que había asumido un año atrás, y en relación con la regla de conducta que más voluntad requería de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2025-00-CC-14. Autos: García, Emiliano Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA DE LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba y remitir los autos para que se le conceda al imputado una segunda prórroga para el cumplimiento de la pauta de conducta pendiente.
En efecto, el imputado manifestó en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal que no había podido asistir al curso a fin de cumplir con la pauta de conducta pendiente por complicaciones para obtener los oficios correspondientes durante una mudanza y luego por motivos laborales, pero reiteró su voluntad de cumplimiento de dicha pauta en el marco de la subsistencia del beneficio.
Teniendo en cuenta el compromiso demostrado durante el curso del beneficio con respecto a cuatro de las cinco pautas de conducta impuestas, resulta demasiado extrema la revocación del beneficio sólo por el incumplimiento de una pauta, durante los seis primeros meses de vigencia del instituto y una primera prórroga de dos meses.
Ello así, debería otorgarse una nueva prórroga el encausado a fin de que pueda cumplir con la única pauta que subsiste de las cinco acordadas al serle concedida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005465-00-00-14. Autos: GASTAURO, TOMAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que convalidó la prórroga de la investigación penal preparatoria dispuesta por el Juez.
En efecto, la resolución cuestionada no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista.
Si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, nada prescribe respecto de la impugnabilidad del temperamento que así lo resuelva.
La resolución es insusceptible de generar agravio irreparable alguno por resultar meramente
ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12346-01-CC-2014. Autos: GRECO, Alberto Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA DECISIVA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sobreseer al imputado.
En efecto, el Juez autorizó una prórroga extraordinaria - la que sucedió a la que originalmente solicitara el Fiscal - para posibilitar que se concrete una pericia sobre la denunciante , tendiente a lograr un diagnóstico familiar y para determinar los daños físicos y psíquicos que habría sufrido la presunta víctima.
No obstante ello, el Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio dejando constancia que el “informe diagnóstico de interacción familiar” seguía “pendiente de producción”.
Ello demuestra que el informe diagnóstico de interacción familiar no era indispensable para poder avanzar a la etapa posterior y que el requerimiento de elevación a juicio no logró ser efectuado dentro de un término razonable.
Si el Fiscal pudo emitir el requerimiento sin valorar el referido elemento de prueba, claramente no resultó esencial para formar su convicción y permitir que el proceso avance a la etapa siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012090-01-00-14. Autos: S., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del juicio a prueba suspende el curso de la prescripción por lo que debe computarse a tal efecto el tiempo en el que transcurren los plazos otorgados a fin de cumplir con las reglas de conducta impuestas.
Cuando dicho lapso concluyó, entonces se reanuda el cómputo del tiempo a los efectos de la prescripción.
La previsión del artículo 45 ya reseñado guarda coherencia con la exigencia de que el control del cumplimiento de dichas pautas y, en su caso, las prórrogas que el Magistrado decida otorgar para su cumplimiento también suspenden el plazo de la prescripción, desde su concesión y hasta su vencimiento.
De igual manera, no es posible computar como suspensivo el plazo durante el cual estudió esta Cámara si la suspensión de juicio a prueba debía ser revocada.
Ello así, a partir de lo establecido en el artículo 42 y conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1472, el plazo de prescripción de 24 meses se encuentra cumplido por lo que, podría encontrarse prescripta la acción en caso de no registrar antecedentes el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional en su anteúltimo párrafo prevé que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.
De acuerdo con esta norma, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dura la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, hasta su revocación (Causa N° 36145-02-00/09, “Incidente de apelación en autos Quevedo, Benigno Waldemar s/infr. art. 85 CC”, rta. el 5/12/2011).
Ello aí, desde la fecha de comisión del hecho hasta la concesión de la "probation" y desde la revocación de la probation hasta esta fecha no ha transcurrido el plazo legal de 24 meses previsto a los fines de la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento del plazo para concluir la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal importa afectación a la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.
El plazo establecido por la norma se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso; resguarda la dilación del trámite de las actuaciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Sin embargo, la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, se concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado por el término de tres meses, plazo que fue prorrogado por quince días más con el fin de que el referido pudiera cumplir con las pautas de conducta impuestas.
Resulta imposible, vencido el término legal, otorgar una prórroga ya que lo fenecido no puede prorrogarse.
Atento ello, el plazo de prescripción de la acción se encontró suspendido durante el plazo en que se otorgó la suspensión del proceso a prueba, esto es tres meses.
Desde que sucedió el hecho investigado, computando el plazo en el que el proceso estuvo suspendido, se habría cumplido el término par que opere la prescripción.
Conforme el artículo 45 del Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional quese suspendió por un total tres meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total trarlscurrido desde el inicio de la causa. Pero aún computada la prórroga de quince días del término de suspensión del
proceso a prueba acordada cuando aquél ya había fenecido, igualmente operó la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del
plazo originalmente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
Ello así, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que luego revocó el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado lo cual se encuentra prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el curso de prescripción se vió suspendido desde la fecha en la que se le concedió al encausado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba sin que se haya reanudado su cómputo por encontrarse todavía vigente dicho instituto.
Mal podría el imputado solicitar la prescripcion amparándose en la expiración del plazo por el cual se concedió el instituto, toda vez que hasta tanto éste no sea revocado, conserva entre sus efectos la paralización del impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual continúa suspendiendo el curso de la prescripción en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley N° 2.451.
El plazo de 15 días previsto por el Régimen Procesal Penal Juvenil para los supuestos de flagrancia no resulta perentorio pues se puede prorrogar por otros quince (segundo párrafo artículo 47 de la Ley N° 2451), antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, como fuera detallado en las resultas de la presente, a pedido de la Defensa y con la conformidad de la representante del Ministerio Público Fiscal, el "A-quo" le otorgó una prórroga al imputado para cumplir con las pautas de conducta que le restaban cumplir (asistir al curso de educación vial, abstenerse de conducir y realizar tareas comunitarias).
Transcurrida la prórroga, al encartado le restaba cumplir con dos de las pautas reseñadas en el párrafo que antecede. El Defensor de grado solicitó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de que el Juez de grado escuche los motivos que le impidieron a su ahijado procesal cumplir con el compromiso asumido.
Así las cosas, tal audiencia no pudo celebrarse puesto que ni el encartado, ni su defensa concurrieron a la misma, agregándose así el incumplimiento a la pauta consistente en “cumplir con las situaciones que el Juzgado o la Fiscalía le efectúen”.
En suma, todo lo expuesto indica la poca predisposición del imputado de someterse a las reglas de conducta. Se aduna a ello, que la propia defensa del imputado, solicitó la fijación de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código ritual y pese a ello, no compareció ni justificó su inasistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que no existía constancia de notificación fehaciente a su asistido de la audiencia contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que al haberse celebrado tal acto sin la presencia de éste, se conculcaron las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Al respecto, debe mencionarse que en el presente legajo el derecho a ser oído del imputado fue debidamente garantizado puesto que se corrieron sucesivas vistas a la Defensa Oficial, lo que habilitó la oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de distintas prórrogas para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas. Sin embargo, las razones brindadas por esa parte -viajes imprevistos, problemas personales-no fueron siquiera mínimamente acreditadas, sino sólo alegadas.
Sin perjuicio de lo expuesto, el "A-quo" decidió brindarle la posibilidad al acusado de cumplir con las reglas impuestas, a través de la concesión de tres prórrogas, y de ofrecer explicaciones a través de dos audiencias. Aun así, el encausado no sólo incumplió la obligación de realizar un curso de educación vial, sino que, con motivo de la celebración de la segunda audiencia, no pudo ser localizado, aparentemente debido a que habría mudado su domicilio.
Esta situación, además de demostrar un claro desinterés en el sometimiento a las condiciones de la suspensión de proceso a prueba, podría dar lugar a un nuevo incumplimiento, vinculado con la ausencia de notificación a la Fiscalía del cambio de domicilio.
En consecuencia, incumplidas las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la "probation" —y de sus prórrogas— sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-00-CC-14. Autos: CABRERA, MARCOS ENRIQUE Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso extender el plazo de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge que ante un posible incumplimiento a la regla de conducta consistente en la prohibición de tomar contacto con la denunciante, se celebró una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Procesal Penal es el Juez quien decide acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto en cuestión; en oportunidad de celebrarse la audiencia referida la "A quo" consideró que el contacto del imputado con la denunciante pudo haberse debido a un error de aquél sobre cuáles hechos constituían “acercamiento”.
Así, encontró adecuado darle otra oportunidad al probado de que demostrara, bajo directivas más precisas, que era capaz de respetar el compromiso asumido, para lo que extendió por cuatro meses el plazo inicialmente pautado.
Ello así, resulta razonable el criterio de la Magistrada al otorgar al imputado la posibilidad de que durante seis meses —los cuatro meses de prórroga más los dos que restaban al plazo originario— pueda cumplir con lo pactado, pues ese es el tiempo que las partes fijaron para que el imputado esté sometido a las reglas de conducta.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 831-01-CC-17. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde el rechazo "in limine" del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada de grado de hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
En efecto, lo decidido no genera gravamen irreparable alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2905-01-00-16. Autos: APARICIO, BRIAN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada de grado de hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
La Defensa alega que el decreto que recurre, el cual prorrogó por noventa días el término de conclusión de la investigación en esta causa contravencional le genera un agravio irreparable en otra oportunidad atento que trata del derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y con respeto del debido proceso legal no puede ser reparado incluso por una sentencia definitiva absolutoria, que no habrá evitado la prolongación de un proceso de naturaleza penal que se alega ya se encuentra temporalmente desmadrado.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2905-01-00-16. Autos: APARICIO, BRIAN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRORROGA DEL PLAZO - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento y ordenar que fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 46 y subsiguientes de la Ley Nº 1.217.
El día de la audiencia -antes de realizarse la misma- el representante legal de la presunta infractora presentó un escrito donde solicitó se deje sin efecto la audiencia pactada y se fije una nueva con posterioridad al mes de febrero, manifestando que a todos los testigos ofrecidos les resultaba imposible concurrir en esa oportunidad, y que dichos testimonios resultaban ser una prueba vital para sostener y acreditar lo manifestado en su descargo.
Ante dicha presentación, la Magistrada de grado resolvió dejar sin efecto la audiencia de debate oral y público.
En el mismo decreto dispuso correr vista a la Fiscalía, quien consideró que se debía tener por desistido al supuesto infractor y, luego de ello la Judicante de grado resolvió tener por desistida la instancia.
En efecto, la Ley Nº 1.217 en su artículo 42 establece específicamente los supuestos en los cuales se debe tener por desistida la audiencia de juzgamiento, “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia (…) implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada (…).”
Se entiende por desistimiento el abandono voluntario del ejercicio de un derecho, en nuestro caso, es el acto por el cual el condenado en sede administrativa abandona la instancia por él reclamada, y la ley prevé distintas formas de exteriorización de la voluntad.
En el caso de autos, el imputado solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la Juez de grado lo concedió.
Ello así, no puede el Juez tener por desistida la solicitud de juzgamiento en base a una incomparecencia injustificada, cuando no hubo audiencia a la que las partes no asistieron toda vez que la audiencia fijada previamente fue dejada sin efecto. Ante tal decisión solo correspondía la fijación de una nueva fecha de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20122-00-CC-15. Autos: CENTRO EDUCATIVO VELASCO, SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE - DEBERES DEL FISCAL

El plazo contenido en el artículo 207 del Código Procesal Penal admite una prórroga, pero ella no se aplica automáticamente, sino que debe ser dispuesta a pedido de parte, tal como ocurre en un supuesto análogo, previsto en los artículos 104 y 105 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-01-00-13. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - PRORROGA DEL PLAZO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Al respecto, sobre la negativa de la Judicante de postergar la declaración, a pesar de que la Defensa no podía entrevistarse previamente con el imputado ni proponer un perito psicólogo, es cierto que se ha producido una limitación al derecho de defensa del encausado, en particular a la posibilidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su estrategia (art. 8.2.c, CADH, en conexión con el art. 75, inc. 22, CN). Ello así, no se han ofrecido razones de urgencia para denegar la solicitud y, por el contrario, se rechazó el pedido señalando dogmáticamente que “[…] esa parte fue notificada de la medida con 48 horas de antelación, tiempo por demás que suficiente [sic] para proponer la intervención de un profesional y formular a los menores las preguntas que estime menester”, cuando explícitamente la defensa había mencionado que era imposible realizar tal tarea e incluso acreditó dicha imposibilidad.
Así las cosas, puede decirse que, en ese sentido, la denegación de la posibilidad de brindarle más tiempo a la Defensa Oficial y, eventualmente al encausado, para prepararse antes de confrontar a los testigos fue sustanciada de un modo inadecuado por la Jueza de grado (conf. TEDH, caso Boscos-Cuesta vs. Países Bajos, n.º 54789/00, sentencia del 10 de noviembre de 2005, párr. 43). Sin embargo, para que pueda hablarse de una vulneración al derecho de defensa en estos casos, la eventual condena debería estar basada solamente, o de modo decisivo, en prueba de cargo la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar [(conf. TEDH, caso Al-Khawaja a. Tahery vs. Reino Unido, n.º 26766/05 et al, sentencia del 15 de diciembre de 2011, párr. 119; 126 ss., entre otros) - Sobre esta regla, en profundidad, Grabenwarter, Christoph: European Convention on Human Rights. Commentary, Múnich: C.H. Beck, Hart, Nomos, Helbing Lichtenhahn, 2014, p. 163.-].
Esto significa que, nuevamente, el agravio resulta prematuro y que en todo caso esta cuestión debería volver a tratarse más adelante en el transcurso de la causa (más precisamente, si se produce una condena, teniendo como base de modo único, o decisivo, el testimonio de las niñas). Por tanto, no es posible declarar la nulidad de la declaración, por no haberse producido todavía una violación concreta al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION DEL ESCRITO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la prórroga concedida al Fiscal para presentar el requerimiento de juicio.
En efecto, el artículo 104 del Código Procesal Penal en su último párrafo, autoriza al imputado y a su Defensa a cuestionar las prórrogas ante el Juez que las otorga. Una vez presentado el requerimiento de juicio, la revisión se encuentra precluída.
Ello así, presentado el requerimiento de juicio, la prórroga oportunamente concedida no puede cuestionarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-02-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

El término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la última prórroga concedida al encausado para cumplir con las reglas de conducta acordadas y la resolución que revoca el beneficio pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO TACITO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el Fiscal solicitó diversas prórrogas de la investigación penal preparatoria, las que no fueron cuestionadas en tiempo y forma por la Defensa pese a que el artículo 104 del Código Procesal Penal lo habilitaba a ello.
Las referidas prórrogas fueron solicitadas a la Fiscalía de Cámara y al Juez de Garantías a efectos de llevar a cabo una pericia ofrecida por la propia Defensa a los fines de determinar si uno de los encausados presenta un trastorno mental que excluya su capacidad.
Ello así, sin trasladar la responsabilidad de las dilaciones a la imputada que no se presentó a los diversos requerimientos, no es menos cierto que la Fiscalía obró correctamente, requiriendo en tiempo y forma las prórrogas previstas en el artículo 104 del Código Procesal Penal a los fines de lograr llevar a cabo la medida de prueba requerida por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones por afectación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal se celebró cuando ya se había superado el término máximo previsto por el artículo 104 del mismo Código dado que habían transcurrido más de quince meses desde la recepción de la denuncia.
La circunstancia de que el decreto de determinación de los hechos haya sido modificado en varias oportunidades no justifica la demora en concretar la intimación de los hechos imputados. Al contrario, obliga a preguntarse si una accionar más diligente no podría haber evitado que se reiteraran los incidentes claramente enmarcados en un conflicto de vecindad.
El artículo 104 del Código Procesal Penal prevé que la investigación preparatoria, luego de intimado el hecho al imputado (es decir cuando el Fiscal cuenta con elementos de juicio como para reprocharle la autoría o participación criminal en el hecho) debe concluir dentro de los tres meses; este término es prorrogable por una única vez.
En los casos menos complejos, como el presente, por hasta dos meses más y sólo en los casos de suma gravedad, esa única prórroga, que sólo puede ser acordada por el Juez, debe determinar un plazo perentorio que no puede exceder de un año desde la intimación del hecho.
En el caso de autos, próximo a vencer el término de tres meses dentro del cual debió haberse concluido la investigación preparatoria (aún si se prescinde de considerar que hacía más de un año y medio que se estudiaba el asunto) la Fiscal explicó que el Juzgado debía resolver sobre la realización de un peritaje solicitado por la Defensa oficial para determinar la eventual inimputabilidad de uno de los imputados, y que habría que convocar a los testigos propuestos por la Defensa para volver a ser escuchados en su presencia.
No se ha explicado que el caso sea de muy difícil investigación para justificar una prórroga que supere excepcionalmente los dos meses y no se han dado motivos para abandonar el asunto seguido contra el coimputado que no tenía intervención en la peritica médica.
Ello así, los motivos alegados por el Fiscal para solicitar las reiteradas prórrogas resultaron innecesarios, dado que pudo requerir la elevación a juicio sin concretar dichas diligencias. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
El Fiscal funda su recurso en que, el cumplimiento de las reglas de conducta en el nuevo plazo dispuesto tendrá como consecuencia la extinción de la acción penal.
En efecto, no se encuentra previsto que la decisión mediante la cual se conceda una prórroga de la suspensión del juicio a prueba sea revisable por el Tribunal atento que no existe agravio del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo cabe tener presente que la resolución genera al Fiscal un agravio hipotético y no actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
En efecto, el Juez es quien fija el tiempo de la suspensión del proceso a prueba según la gravedad del delito, entre uno y tres años (artículo 76 ter Código Penal) y en autos el plazo inicialmente estipulado y su prórroga no exceden los límites legalmente establecidos.
No debe pasarse por alto que durante la suspensión y sus prórrogas el probado sigue vinculado al proceso, el que sólo finalizará en caso de acabado cumplimiento de las condiciones fijadas, pues de lo contrario el Fiscal, en ejercicio de la acción, retoma la persecución penal.
Ello así, el agravio consistente en que en caso de cumplir el probado con las reglas durante el periodo de ampliación del beneficio se impide que el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción, se advierte como una reflexión tardía, dado que suspensión de la pretensión punitiva ya había sido pactada al momento de la concesión de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AGRAVIO CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la resolución cuestionada tiene capacidad de irrogar al Fiscal un gravamen de imposible reparación ulterior pues, impide que la representante del Ministerio Público Fiscal, continúe con el ejercicio de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
En efecto, en el mismo acto en que se condenó al encausado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, la misma fue sustituida por la obligación de realizar tareas de utilidad pública otorgándole un plazo de dieciocho (18) meses para cumplirlas, en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N°24.660.
Por tanto el plazo de prescripción de la pena debe considerarse no en virtud de la pena privativa de la libertad, pues la misma fue sustituida, sino en virtud de la efectivamente impuesta, es decir, la de tareas comunitarias, por lo que el plazo a computar es el de dieciocho meses.
Ello así, atento a que se le otorgó una prórroga al condenado para cumplir con las tareas encomendadas por el término de seis meses, el total de meses que se le otorgó para el cumplimiento de la pena ascendió a veinticuatro meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, si bien es cierto que se le imputa al encausado un hecho ocurrido en el año 2012, hubo un período de tiempo de alrededor de tres años durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba, y de un análisis de la presente no surge que existieran lapsos de tiempo durante los cuales no hubo actividad procesal, lo que por otra parte, por sí solo, tampoco alcanza para afirmar que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La extensión de la duración del proceso se debió en gran medida a la actitud procesal del imputado que no ha cumplido con las reglas de conducta acordadas (que fue declarado rebelde) y que en definitiva, hubieren conducido a la finalización del proceso, por lo que también corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: E., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
La Defensa entiende que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el momento en que se venció la prórroga que se le había otorgado a su defendido para que pueda cumplir con las tareas comunitarias. Adujo también que el plazo de prescripción es igual al del tiempo de la condena de prisión efectiva que se había impuesto originariamente (15 días). Por lo que concluyó que la pena está prescripta.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal establece -en lo que interesa para resolver el caso- que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: … 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena”. Por tanto, si se aplica el artículo citado al presente caso, el plazo de prescripción de la pena sustitutiva es de 21 meses, porque su plazo de duración es de 21 meses. Ello así, porque la pena que el encartado debe cumplir, hasta tanto no esté firme el pronunciamiento que revocó el instituto de la sustitución, es la de hacer 90 horas de tareas comunitarias en un plazo de 21 meses.
A su vez, de la interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– se desprende que para determinar dicho período, es necesario tener en cuenta, no sólo los 18 meses establecidos en primer lugar, durante los cuales el imputado debía hacer tareas comunitarias (tal como se dispuso en la resolución de grado), sino también, la prórroga de 3 meses sobre la fecha original del vencimiento del plazo que le fue otorgado para que cumpla con el compromiso asumido.
Dicho esto, en autos, desde la fecha en que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias, hasta el presente; no transcurrió el plazo de prescripción de la pena de 21 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - EMERGENCIAS 911 - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
En efecto, cabe tener presente que la prisión preventiva ha sido resuelta ante el incumplimiento del encausado de medidas alternativas dispuestas originalmente y consistentes en la realización de un tratamiento para las adicciones, la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante y sus hijos y la obligación de presentarse cada quince días ante la Fiscalía.
A los argumentos que permitieron el dictado de la medida, se suma que el encausado se ha presentado en el domicilio de su madre a fin de solicitarle dinero habiendo tenido una actitud violenta que motivó el llamado al 911.
Ello así, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva atento que persisten los motivos de entorpecimiento del proceso que justificaron la detención y posterior dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONDUCTA DE LAS PARTES - DROGADICCION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
La Defensa no comparte el fundamento del "A quo" relativo a que la fijación del domicilio del imputado junto a su pareja podría entorpecer la calidad de la prueba testimonial al momento de juicio.
Sostuvo que tanto la denunciante como la madre del encausado se encuentran tranquilas y sin presión alguna por lo que no existen motivos para considerar que el imputado podría entorpecer el desarrollo del proceso.
En efecto, no debe perderse de vista que la madre del encausado denunció que su hijo concurrió a su domicilio e intentó, en forma violenta, que le diera dinero. Tampoco debe omitirse que el imputado atraviesa problemas de adicción.
Lo que subyace a la prórroga de la prisión preventiva es la necesidad de evitar que el imputado pueda intervenir en el normal decurso del proceso y, más aun residiendo en el domicilio de una de las víctimas. Igual valoración merece la fijación del domicilio en la vivienda que le ofreciera su madre.
Ello así, atento la proximidad de la fecha de la audiencia de juicio y la finalidad de la medida, corresponde confirmar la prórroga dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y en consecuencia, cumplir con la totalidad de la sanción.
En efecto, la Magistrada refirió que del análisis de las constancias de la causa se desprendía sin lugar a dudas el incumplimiento por parte del imputado de las pautas impuestas oportunamente, circunstancia que la habilitaba a revocar la suspensión de la condicionalidad de la pena, en virtud de las previsiones del artículo 46 de la Ley N° 1472.
Ahora bien, vencido el plazo por el cual se dispuso la suspensión de la condena, el encartado, a través de su defensa, manifestó las causas que le impidieron dar cumplimiento con las pautas de conducta, las que fueron atendidas por al Magistrada de grado quien le concedió la primer prórroga por el término de dos meses.
Así las cosas, vencido dicho plazo y ante una nueva falta de acreditación de la observancia de las reglas y sin perjuicio de que el titular de la acción se opuso a ello, se concedió un plazo de diez días para que la Defensa tome contacto con el imputado. Fue así que la Defensa expuso que el imputado no podía hacer entrega de la licencia de conducir pues se la habían robado de modo que no la tenía en su poder. Asimismo, a fin de poder exponer las razones que le impidieron realizar la entrega del dinero dispuesta a un hospital de esta Ciudad, es decir de asegurar el derecho a ser oído, solicitó una nueva prórroga. Por ese motivo, la A-Quo fijó una nueva audiencia, oportunidad en la que el encausado no compareció.
Al respecto, a la hora de expresar las causales por las cuales no habría cumplido con las reglas de conducta oportunamente impuestas, no presentó ninguna constancia que dé cuenta que efectivamente la licencia de conducir le había sido sustraída en un hecho delictivo, como así tampoco el certificado médico que se comprometió a aportar a fin de acreditar sus dichos, de modo que no cabe más que concluir a pesar de las prórrogas que le fueron concedidas para cumplir como así también para acreditar las causas que adujo a fin de justificar el incumplimiento, no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5038-2014-1. Autos: SANABRIA, MILTON Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - USURPACION - ROBO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa considera que en la presente se hallaba conculcada la garantía de plazo razonable y el principio de legalidad procesal. En punto a la primera indicó que más allá de si el término se había excedido por la demora del Juez en fijar la audiencia para resolver la cuestión, o si lo fue por el retraso –o el olvido- del Fiscal para intimar a uno de los co-imputados, lo cierto es que se encontraba en juego el derecho -de sus defendidos- de obtener una respuesta de la jurisdicción en un plazo razonable.
Ahora bien, en autos, la Fiscalía peticionó al Juzgado interviniente la declinatoria de competencia en la inteligencia de que en autos existiría un concurso (ideal) entre el delito de usurpación y robo, que se hallaba pendiente de resolución, toda vez que el Juez de grado había dispuesto que previo a ello, la Fiscalía debía definir la situación procesal de uno de los encartados, quien no había logrado ser ubicado.
Así las cosas, considero que la petición de prórroga efectuada por la acusación se halló debidamente motivada. Es que, si el titular de la acción estimó que la justicia local no era competente para continuar interviniendo en el conocimiento del legajo, no correspondía –mientras se hallaba a la espera de una resolución sobre el punto- requerir el juicio de los autos por la sola sospecha de que podría recaer un pronunciamiento adverso, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido en cuanto a la razonabilidad de los actos que deben regir la labor de ese Ministerio.
En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que la pesquisa estaba próxima a vencer, no resultó desacertada la solicitud de prórroga en cuestión a fin de – llegado el caso- materializar los actos restantes, que en definitiva se reducía a la citación del co-imputado, si es que –eventualmente- también respecto de aquél se postularía la elevación de la causa a la etapa de debate.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8399-01-00-2016. Autos: RAMIREZ, Porfirio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo y el Tribunal fijará el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
En este sentido, el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Así las cosas, en autos, se advierte que entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, pasaron 18 días corridos, es decir, no ha transcurrido el plazo máximo legalmente previsto a tal efecto.
En consecuencia, el Fiscal de grado presentó el requerimiento de juicio dentro del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal local y actuó con la debida celeridad conforme a la circunstancias de la causa, pues, vale remarcar, no se ubicaba el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, tal como evaluamos al momento de confirmar la prisión preventiva del imputado con anterioridad, a lo que se suma un reciente procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Lo expresado, funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Por otro lado, las características del delito imputado en autos (tres hechos de amenazas) y los sujetos pasivos del mismo (personas de edad avanzada), permiten tomar en consideración que el acusado, estando en libertad, podría fácilmente ponerse en contacto con las víctimas, en razón de ser vecino del barrio en el que se ubica el local comercial en el que tuvieron lugar los sucesos denunciados y que resulta ser de propiedad de aquéllas, quedando así expuesto el riesgo que ello conlleva.
Por lo tanto, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga por el plazo de sesenta días a contar desde el vencimiento del fijado en la audiencia de prisión preventiva, toda vez que, en caso de recuperar la libertad el imputado pondría en riesgo la efectiva realización del juicio, por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER RESTRICTIVO - EVALUACION DEL RIESGO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole además una prohibición de acercamiento con respcto a las presuntas víctimas.
En efecto, afirman mis colegas que los antecedentes que registra el nombrado (a los que ahora adunan un reciente procesamiento con prisión preventiva dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) impiden que, en caso de recaer condena en el "sub lite", ella sea de ejecución condicional.
Ahora bien, disiento sustancialmente con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Así las cosas, lo cierto es que la ley otorga relevancia al estado de inocencia, siendo una derivación necesario de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad (art. 1, 2° parrafo del CPP de la CABA).
Por otro lado, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que en autos se verifica peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por las características del hecho imputado y particularmente la avanzada edad de las presuntas víctimas, pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento.
En este sentido, no es posible sostener que la libertad del encausado pueda entorpecer la investigación, pues es difícil creer que un imputado pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación (Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad- Hoc, 1993, p. 199), "máxime" teniendo en cuenta que justamente en este caso la investigación se encuentra concluida, habiéndose llevado a cabo recientemente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal de Cámara dispuso no confirmar el arcchivo dispuesto por el Fiscal de grado y conceder una prórroga de dos meses para desarrollar la investigación penal preparatoria en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
El Juez de grado declaró la nulidad del dictamen sobre base de diferentes argumentos, siendo uno de ellos que al momento de concederse la prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido atento que el encausado fue intimado del hecho el día 11 de agosto y la prórroga se concedió el 11 de noviembre. Según el Juez de grado el plazo de tres meses venció el 10 de noviembre a las 24 horas.
Sin embargo, conforme el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
Como se ve, el criterio para contabilizar los plazos legales fijado por nuestro ordenamiento jurídico es que para los casos de aquéllos establecidos en meses o años, se computen de fecha a fecha, por lo cual evidentemente en el caso de autos el plazo iba del 11/08 al 11/11, y el vencimiento del plazo operaba a la hora veinticuatro ese día.
De esta manera, ninguna duda queda que el plazo no se encontraba vencido al momento en el cual el Fiscal de Cámara otorgó la prórroga del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - LEGITIMACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Fiscal de Cámara se encuentra perfectamente facultado para prorrogar el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que ello haya sido solicitado por su par de grado.
En efecto, si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal indica que es la Fiscalía la que deberá solicitar la prórroga al Fiscal de Cámara, ello no obsta que sea este último quien, a solicitud del denunciante, la otorgue unilateralmente.
En virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, no es conducente nulificar una decisión por no haber sido requerida por el Fiscal de primera instancia si el Fiscal de Cámara la está adoptando en su lugar.
No resulta posible omitir la unidad de acción que conforma puntualmente al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires; la unidad de acción es uno de los pilares que versan sobre este ente autárquico, figura a cuyas instancias prestan funciones entre si subsidiaria y colectivamente.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia la prórroga de la investigación penal preparatoria no puede verse limitada por formalidad alguna. (Expediente n° 8252/11 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. artículo 149 bis Código Penal".
En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que el Código Procesal Penal de la Ciudad le otorga al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de gestión interna, única e indivisible del Ministerio Público Fiscal (artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal ), que por regla no le concierne a los restantes órganos del Poder Judicial inspeccionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta hasta la celebración de la audiencia de debate.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, la prisión preventiva del imputado y su prórroga fueron oportunamente confirmadas sobre la base de que se reunían en el caso los extremos que legitimaban la restricción de la libertad del nombrado durante el proceso, resultando determinante que el encartado registra un procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, en una causa seguida en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, habiéndose dictado el auto de elevación a juicio con intervención de un Tribunal Oral en lo Criminal, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Así las cosas, por un lado no han variado los antecedentes que fueran considerados en aquellas ocasiones y que, a nuestro entender, justificaran suficientemente el peligro de fuga que habilita la restricción de la libertad personal durante el proceso. Por otra parte, a lo anterior se suma las características del hecho y el comportamiento del encausado, de acuerdo a lo analizado en los anteriores pronunciamientos. En autos, se verificaron tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar –víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado a cercanías del domicilio del imputado, y este permanece abierto hasta altas horas de la madrugada–, circunstancias que permiten considerar que de recuperar la libertad el acusado podría fácilmente ponerse en contacto con los damnificados, resultando insuficientes las medidas de protección de víctimas y testigos previstas en el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad que menciona la Defensa, en razón del grado de vulnerabilidad en que se encuentran.
Por lo tanto, valorando estos elementos de manera conjunta, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación del sumario. Estas pautas objetivas entonces acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga de la medida restrictiva de la libertad hasta la celebración de la audiencia de debate (arts. 169, 170 y 171 CPPCABA), por lo que corresponde homologar la decisión de la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales.
En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa Oficial de Cámara, al reconducir el recurso impetrado por la Defensa de grado en la nulidad de la decisión analizada, se agravia en cuanto que la concesión de la misma por la Jueza de grado no fue precedida por una debida sustanciación, motivo por el cual, la Defensa se vio impedida de argumentar frente al Tribunal los motivos por los cuales consideraba que la prórroga en cuestión no debía ser otorgada.
Ahora bien, el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no prevé expresamente la necesidad de sustanciar el pedido de prórroga efectuado por la Fiscalía. El primero de sus párrafos alude a un procedimiento interno del Ministerio Público Fiscal, cuyo contralor corresponde a la Fiscalía de Cámara; y el segundo párrafo refiere a una “prórroga extraordinaria” que el Magistrado de grado tiene la facultad de conceder. Si bien el último párrafo de la norma sub examine establece que “el imputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez (…)”, de ello no se deriva la obligación procesal de sustanciar el pedido efectuado por el titular de la acción, toda vez que el Juez debe evaluar la solicitud efectuada y fundar su decisión, tanto si concede la prórroga como si no lo hace. A tal fin, el Magistrado tiene como horizonte la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable y es en base a ella, junto con las particulares circunstancias de cada caso, que decidirá si otorga esa prórroga excepcional o no.
En consecuencia, entiendo que tampoco la Defensa logró demostrar un perjuicio concreto ocasionado por la falta de sustanciación del pedido de prórroga. Es más, la misma posibilidad de haber incoado el presente recurso garantiza el derecho de defensa del imputado y la posibilidad de expresar su postura al respecto.
Ello así, valorando los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera instancia, y por la Fiscal de Cámara, habré de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa considera que la "a quo" se apartó de las únicas dos razones que el Legislador previó en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la concesión por parte del Juez, de una prórroga de la investigación penal preparatoria, a saber, “suma gravedad” y “muy difícil investigación”.
De la sola lectura del expediente se desprende la complejidad de la investigación. En este sentido, la Fiscalía modificó el decreto de determinación de los hechos en reiteradas oportunidades debido a información que fue surgiendo durante la investigación; se intimó del hecho al imputado, de acuerdo al artícuo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dos oportunidades; el encartado amplió su declaración por escrito en dos oportunidades, de conformidad al artículo 167 del mismo cuerpo; y resta aún la producción de prueba.
De tal modo, la Jueza de grado, luego de realizar un racconto del decurso de las presentes actuaciones, manifestó que “(…) atendiendo a la entidad de las medidas que restan llevar a cabo en el marco de la investigación bajo análisis, y las que eventualmente podrían resultar necesarias; encuentro oportuno el otorgamiento de la prórroga extraordinaria (…)”.
Ello así, resulta claro que el supuesto en el cual la Magistrada de grado encuadró el otorgamiento de la prórroga es el de “muy difícil investigación”, lo cual, acompañado de la debida fundamentación de su decisión, no me permiten nulificar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado vulnera la garantía de plazo razonable, en virtud de ello, postula la nulidad de la decisión en crisis.
Cabe destacar que, la garantía que invoca el recurrente ostenta expresa jerarquía constitucional a partir del año 1994 en virtud de la incorporación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14. 3 apartado “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen que a toda persona sujeta a un procedimiento judicial le asiste el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable “sin dilaciones indebidas”. Incluso, el origen de esta garantía se remonta al precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo dictado 26 años antes de la mencionada reforma, en el cual se interpretó que el artículo 18 de la Constitución Nacional reconocía el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal, o sea, liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (fallos: 272:188).
Por lo tanto, teniendo en cuenta el decurso del presente proceso, debe repararse que las actuaciones se iniciaron por la denuncia radicada el 21 de marzo del 2016, luego de ello se suscitaron reiteradas modificaciones del decreto de determinación de los hechos, dos llamados a intimación de los hechos, producción de pruebas restantes, y solicitudes de prórrogas de la investigación penal preparatoria, no se advierte que hayan existido dilaciones injustificadas ni arbitrarias.
Ello así, resulta razonable el plazo transcurrido hasta el día de la fecha y no existe afectación a la garantía sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara; sobreseer al imputado y disponer el archivo de la causa.
La Defensa se agravia porque no se le corrió vista antes de conceder prórroga extraordinaria lo que, de acuerdo a la impugnante, resultaría violatorio del derecho de defensa en juicio. Sostiene que, en estos autos, no se daban los presupuestos fácticos para que el Juez de grado otorgue una prórroga excepcional, conforme establece el artículo 104 del Código Procesal Penal. Así señala que no se da un caso “de suma gravedad” ni “de muy difícil investigación”.
Si bien no se ha ordenado la previa sustanciación de los pedidos de prórroga la sustanciación de este recurso ha permitido conocer y tratar, introducido con el planteo de nulidad, los agravios que invoca la Defensa.
Lo cierto es que, en la presente causa, no parece que se hayan requerido excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Asimismo, cabe afirmar que ni el imputado ni la Defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Ello así, no habiendo practicado la Fiscalía dentro del término de la prórroga inicial que se le acordase las medidas probatorias que la justificaron, resulta injustificado prorrogar esta indagación de un delito relativamente sencillo de esclarecer (omisión alimentaria) y que se viene investigando hace más de un año, para practicar las mismas diligencias que no se practicaron sin dar razones de tal inactividad pese a que en ellas se basó la primera prórroga –correctamente acordada-, que se dejó discurrir sin siquiera intentar producirlas. ( Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
La Defensa se agravió por haber sido modificada en forma unilateral una regla de comportamiento que fue oportunamente acordada por las partes. Destacó que su único pedido había sido el de extender el plazo para que el imputado pudiera dar acabado cumplimiento a las tareas comunitarias. Hizo hincapié en que si bien al efectuar aquella solicitud puso en conocimiento del Magistrado que el imputado tenía la intención de realizar un tratamiento, su imposición compulsiva implicaba un exceso de atribuciones jurisdiccionales.
En lo atinente al objeto impugnado, debe destacarse que las partes llegaron a un acuerdo en lo que a las reglas de conducta concierne y que ese acuerdo fue homologado por el Juez, que luego de haber concedido la prórroga y al momento de otorgar una segunda, decidió sustituir una pauta por otra que encontró más adecuada.
Ello así, si bien en cuanto a la intención del Magistrado de brindar al probado la posibilidad de que cumpla con la suspensión del proceso a prueba en el entendimiento de que sería más beneficioso para él, discrepamos con la decisión adoptada.
En efecto, en el caso concreto, las reglas de conducta vigentes se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como el presente, sin que se haya invocado la necesidad su sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
En efecto, cabe resaltar inicialmente que en el decisorio en crisis, el Juez, dispuso con la conformidad de la Fiscalía, prorrogar la suspensión del proceso a prueba concedida a imputado por tres meses más y luego modificó una de las pautas convenidas por las partes (la realización de tareas comunitarias), imponiendo en su reemplazo un tratamiento de adicción a las drogas por parte del probado.
La Defensa solicita la revocación parcial del auto en crisis, sólo en lo referente a la modificación de dicha pauta, a los efectos de que su pupilo pueda continuar cumpliendo la pauta previamente convenida por las partes.
La Fiscalía se expidió en sintonía con la recurrente, dictaminando que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar parcialmente el auto atacado, en lo que respecta a la modificación de dicha pauta, devolviendo el legajo a la instancia de grado, a los fines de que el probado pueda cumplir las horas de trabajo comunitario que adeuda, conforme el acuerdo oportunamente celebrado por las partes.
En función de lo expuesto, se advierte que existe conformidad entre las partes con respecto a la cuestión sometida a estudio, motivo por el cual ya no existe un conflicto a dilucidar por el órgano jurisdiccional.
En efecto, en el marco de un sistema adversarial que rige en la Ciudad, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se hizo lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de sesenta días, a partir del 29 de junio del corriente año solicitada por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Jueza carece de fundamento, pues las medidas que restan cumplir no son probatorias como tampoco permiten completar la investigación.
En ese sentido advierte que el pedido de mediación y la incomparecencia del co imputado para prestar declaración no justifican la prórroga solicitada por la Fiscalía. Sin embargo, resta fijar la audiencia solicitada por la Defensa a fin de dar la posibilidad de arribar a una solución alternativa del conflicto, como así también arbitrar los medios tendientes para lograr la comparecencia del imputado respecto del cual se desconoce su actual paradero.
Por lo tanto, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de la Magistrada, pues, por un lado deberá cumplirse con el informe previo de mediación y, por otro, parte, resolver la situación procesal del co imputado.
En consecuencia, un mínimo repaso de las actuaciones demuestra que la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria y su concesión se encuentran motivadas en las constancias existentes en el legajo.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria planteada por la Defensa
La Defensa fundamentó su planteo cuestionado interpretación que del artículo 47 del RPPJ efectuó la Magistrada al considerar que el plazo de duración de la investigación penal no se encontraba vencido.
En ese sentido, se ha sostenido en diversos precedentes que tanto el artículo 104 del CPPCABA, como el art. 47 del RPPJ coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008, carat. “Franco, AsiimsoFernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Asimismo, se advierte que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria, ya sea en casos de flagrancia o no, lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que la Fiscal tiene presente la solicitud de la Defensa de arribar a una solución alternativa del conflicto como así también por otra parte, resolver con premura la situación procesal del co imputado, por lo que estimamos que su concreción no demandará más del tiempo necesario para arribar a la próxima etapa.
Frente al panorama descripto, aceptar el criterio contrario conduciría a
soluciones irrazonables puesto que en las causas venidas de extraña
jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superado el tiempo
de la etapa preliminar aquí estipulado, se habilitaría el archivo automático de
las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el
investigador debe tender a cumplir busca realizar el derecho del imputado a ser
juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la
acción penal que acarrea el archivo adoptado jurisdiccionalmente, sólo ha de
recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto,
durase más allá de lo admisible, no atendiera una tramitación diligente o
reflejase dilaciones innecesarias; es decir, teniendo en cuenta las
especificidades propias de cada investigación. Vale destacar que dichas
características no se dan en el supuesto analizado, toda vez que arribadas las
actuaciones a este fuero el 29 de marzo de 2017 la fiscalía fijó las medidas de
prueba que debían producirse (testimonios, informes), como así también arbitró
los medios tendientes a fin de lograr el comparendo de Velázquez y del co
imputado Romero para que presten declaración en los términos de los arts. 45,
del RPPJ y 161 del CPPCABA ante esta sede, concretándose el 21 de junio de
2017 la audiencia respecto del primero de los nombrados.
En consecuencia, no se advierte en autos una notable incompatibilidad
del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a
obtener un juicio sin demoras. Nótese que desde que se iniciaron los presentes
actuados en extraña jurisdicción el 26 de febrero de 2017 se refleja en las
constancias obrantes en autos una actividad procesal constante, sin dilaciones
indebidas.
Por lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la
excepción de falta de acción articulada y a este respecto debe confirmarse el
auto recurrido en cuanto fue materia de agravio.



PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABL



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
La realización de una segunda audiencia en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad justifica la prórroga según la Fiscal de grado y así lo entendió también el Fiscal para conceder el plazo de excedencia.
La Defensa sostiene que el informe emitido por la empresa de telefonía celular por el que se podía establecer en forma fehaciente la hora del hecho imputado, ya estaba listo y entregado a la Fiscalía con anterioridad a la realización de la primera audiencia recibida al imputado en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, de las constancias de autos no surge que el informe de la empresa de telefonía celular se encontrara ya confeccionado y entregado a la Fiscalía instructora antes de la recepción de la declaración del imputado en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, lo que sí resulta manifiesto es que al momento de confeccionar el decreto de determinación de los hechos, todavía no se encontraba fehacientemente constatada la hora en la que tuvo lugar el evento, sin poder establecerse cuándo fue recibido por la Fiscalía por carecer del cargo respectivo.
Ahora bien, más allá de ello, la Fiscal solicitó la prórroga de la investigación preparatoria a fin de poner en conocimiento del imputado el nuevo dato –horario del llamado recibido por la víctima– brindado por la empresa de telefonía celular.
Ello así, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico, ya que tuvieron en cuenta que restaba poner en conocimiento del imputado las circunstancias de tiempo del hecho que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18134-2017-1. Autos: M., O. E. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse suspendido en un primer tramo desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en un segundo tramo, desde la concesión de la prórroga y hasta su vencimiento.
En ese sentido, el término de la prescripción fue suspendido estrictamente durante 16 meses (los primeros doce meses correspondientes al plazo inicial por el que fuera concedido el beneficio, y los cuatro restantes computables desde que se concedió la prórroga, y estrictamente hasta su conclusión).
No puede considerarse a los efectos del cómputo el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales, concesión y revocación de la "probation", sin perjuicio de que en el lapso se haya concedido prórroga al imputado con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo.
En este sentido, desde el último hito interruptivo verificado, hasta la concesión de la suspensión del proceso a prueba, transcurrieron siete meses y 12 días, y desde la revocación del instituto, hasta la fecha, el tiempo acontecido ha superado los 2 años establecidos como el máximo de la pena prevista para los ilícitos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó el planteo de nulidad de la prórroga de la investigación penal preparatoria.
La Defensa argumenta que no existieron motivos suficientes para que se concediera una prórroga de la investigación penal preparatoria, sino sólo razones para ampliar injustificadamente la etapa de investigación.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa y, específicamente del formulario de solicitud de prórroga, se desprende que tal petición obedeció a que el Ministerio Público Fiscal había requerido que se actualizara el expediente civil donde se analiza la determinación de la capacidad de la presunta víctima. Al fundar el pedido, la parte acusadora expresó que, a efectos de acreditar los hechos investigados y poder avanzar a una etapa ulterior del proceso, restaban medidas probatorias por producirse.
Por lo tanto, si el titular de la acción estimó que era necesario para determinar correctamente los hechos acreditar la capacidad de la presunta víctima y recabar más declaraciones para fundar su acusación, no correspondía continuar con el proceso sin esa información.
En consecuencia, la postura de la Defensa no resulta convincente, pues no se advierte en autos una demora irrazonable. Desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad se ha demostrado una actividad constante por parte de los operadores judiciales que impide tener por acreditada la violación de la garantía alegada. Asimismo, la situación jurídica del acusado en nada se ha visto modificada por el transcurso del tiempo de la presente investigación.
Ello así, la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal se halló debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6756-2016-1. Autos: V., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CONDUCTA PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
En efecto, el Juez de grado agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al imputado de explicar la falta de cumplimiento a las pautas de conducta impuestas: le otorgó una prórroga, hizo lugar a todo lo solicitado por la Defensa, y convocó a una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que ni la propia Defensa asistió.
El imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese.
Cabe señalar que, luego de la resolución que dispuso el cese, la Sra. Ministro de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires avaló la prórroga solicitada por la actora “teniendo en cuenta que resulta indispensable contar con su experiencia y conocimiento para el correcto funcionamiento” del Hospital Público donde se desempeña.
En tales condiciones, fue la propia Administración la que entendió que era posible que el cese laboral no ocurriera si se daban determinadas circunstancias, a saber, el aval de la Sra. Ministro de Salud.
Luego, habiendo considerado que había un pedido de continuidad laboral con respecto a la actora, su situación se erigía en una cuestión de análisis previa a la determinación del cese de la agente.
Así las cosas, la resolución que dispuso el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de las gestiones para acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo legal, resulta arbitraria, en tanto fue dictada de modo prematuro, es decir, hallándose en trámite el pedido de prórroga solicitado de conformidad con el criterio del órgano que dictó el cese.
Cabe concluir, que el artículo 66 de la Ley N° 471 prevé que los plazos en esa norma podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión, aspecto que se verifica en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15499-2016-0. Autos: Martín Norma Noemí c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión el proceso a prueba respecto del imputado.
El probado no ha cumplido con la regla de conducta consistente en realiza un curso de educación vial pese a las prórrogas otorgadas.
En efecto, conforme surge que el probado no ha hecho ningún esfuerzo por cumplir con el compromiso asumido.
Ello así, atento que el plazo original de la "probation" fue prorrogado, y que se le dio oportunidad al probado de justificar sus reiterados incumplimientos, debe confirmarse la decisión del Juez de grado, y continuarse con el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-2016-1. Autos: YOFE LUCAS, LUCAS Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el Fiscal dispuso en el término prescripto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal el archivo de la investigación respecto de la imputada.
Sin embargo, el cierre anticipado del sumario no fue homologado por el Fiscal de Cámara, quien dispuso la continuación del proceso, encomendando ulteriormente la producción de diversas diligencias de prueba cuando el plazo de la investigación se hallaba ya vencido. Esta fue la circunstancia que motivó la solicitud de prórroga ante la Magistrada de grado.
Al haberse decretado en autos un temperamento conclusivo dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal, mal podía el Fiscal solicitar –previamente-a su superior una prórroga para la pesquisa, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido.
Ello así, a tenor de las circunstancias propias del legajo, el que a la postre requería de la realización de una serie de diligencias probatorias distintas a las ya practicadas a efectos de determinar la posible coautoría en el hecho por parte de la imputada, la solicitud de extensión del término por parte del Juzgado interviniente resultaba fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no podría esperarse del Fiscal que dispuso el archivo del legajo (resolución que no fuera convalidada por el Fiscal de Cámara) pidiera una prórroga al superior, pues, entrañaba una actuación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un tiempo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar un archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación.
Así las cosas, en autos, si bien desde una óptica formal el plazo normado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad habría concluido, lo cierto es que la requisitoria fiscal fue articulada en forma sucesiva, esto es, dentro de los cinco días de gracia que prescribe el artículo 105 Código Procesal Penal local.
Aun así, de estimar concluida la pesquisa, la sola inobservancia del término legal previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, que justamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

Los días que han sido declarado inhábiles para el Juzgado no implican la prórroga automática del plazo para interponer recurso de apelación en los términos del artìculo 279 del Còdigo Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5260-2016-1. Autos: BAUDRACCO, ENEAS IGNACIO Sala I. 18-05-2018.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE NOTIFICACION - VISTA A LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que se resolvió sin realizar una audiencia a los fines de que el condenado pudiera explicar los motivos de su incumplimiento, lo que afecta su derecho de defensa.
Cabe señalar que en modo alguno pudo verse vulnerado el derecho de defensa o, más concretamente, de ser oído del condenado, desde el momento en que frente al incumplimiento, la Magistrada de grado corrió vista de las actuaciones a la Defensa en dos oportunidades a fin de que su asistido tuviera la oportunidad de explicar los motivos de su incumplimiento, y además prorrogó el plazo a los fines de que realizara las medidas tendientes a localizarlo.
Sin embargo, en respuesta a la vista, la Defensa manifestó que "... se enviaron notificaciones al domicilio del encartado sin poder lograr dar con él de modo personal, por esa razón no fue notificado", lo cual da la pauta de que la propia Defensa, que pretende la realización de una audiencia para que su pupilo pudiera exponer sus argumentos, no pudo "dar" con él.
En tales condiciones, no advirtiéndose que la falta de celebración de una audiencia hubiera vulnerado algún derecho constitucional del condenado o causado un perjuicio real y concreto a sus intereses, pues su asistencia técnica contó con la posibilidad de exponer los argumentos que a su juicio imponían desechar la decisión de grado, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto estableció el término de 1 año para el otorgamiento del subsidio habitacional.
Cabe poner de resalto que la parte actora está constituida por una mujer de 60 años de edad y sus dos hijos de 20 y 21 años, que al inicio de las presentes actuaciones se encontraban en inminente situación de calle.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en torno al término de un año fijado en la sentencia.
Cabe señalar que conforme surge de los términos de aquella, el deber de pagar el subsidio habitacional no se extingue con el cumplimiento del plazo de un año allí fijado. La sentencia es clara al respecto al expresar que el beneficio no caduca por el solo vencimiento del plazo. Esa obligación -o derecho a percibir el subsidio- está sujeta a que se cumpla una condición, entendida ésta, como un hecho futuro e incierto. En el caso, esta condición es que la actora se mantenga en situación de vulnerabilidad social. A su vez, la verificación de que se ha cumplido dicha circunstancia requiere que la actora sea evaluada.
Así, la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar el subsidio habitacional no está sujeta al plazo de un año sino que está ligada a que se mantenga la situación de vulnerabilidad social de la demandante. Debe entenderse que el plazo de un año fue fijado como límite para que la Administración evalúe a la actora y compruebe si se mantiene en situación de vulnerabilidad social. La falta de evaluación en dicho plazo no perjudica a la actora pues, como se dijo, el beneficio no caduca por el solo vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3814-2014-0. Autos: V. D. M. D. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto estableció el término de 1 año para el otorgamiento del subsidio habitacional.
Cabe poner de resalto que la parte actora está constituida por una mujer de 60 años de edad y sus dos hijos de 20 y 21 años, que al inicio de las presentes actuaciones se encontraban en inminente situación de calle.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en torno al término de un año fijado en la sentencia.
La Magistrada de grado consideró que una asistencia "sine die" no resultaba razonable y, por ello, concluyó que la ayuda a la parte actora debía establecerse por el plazo de 1 año prorrogable desde que la sentencia quedase firme. Además, estableció que la prórroga de ese plazo procedería automáticamente, en el sentido de que su cumplimiento no implicaría per se la caducidad del beneficio, sino la carga de la demandada de presentar ante el tribunal la evaluación referida para que la Jueza pudiese analizar nuevamente la situación de la actora.
Tal como he señalado, la obligación del Estado de garantizar a los sectores más vulnerables el derecho a la vivienda no se circunscribe a prestaciones temporarias, sino que el objetivo impuesto por el constituyente (arts. 17 CN y 31, CCBA), importa que los programas sociales implementados por la demandada a fin de cumplir con aquél deben resultar conducentes a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
De tal modo, la asistencia que debe brindar la demandada no puede limitarse por pautas temporales, sino a la superación del estado de vulnerabilidad. En el caso, además, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en "K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 9205/12, el 21 de marzo de 2014, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley N° 4.036, que debe ser permanente en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3814-2014-0. Autos: V. D. M. D. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - RELACION LABORAL - EDUCACION SECUNDARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
La Defensa considera que la Juez de grado no ha tenido en cuenta que su asistido se ha presentado a cada citación cursada y que, que en el marco de las audiencias respectivas, ha expresado los motivos por los cuales no ha podido cumplir, considerando que se le debió haber intimado a presentar las constancias que en la resolución se reclaman (certificados laboral y escolar) previo a resolver la revocación del beneficio.
Sin embargo, la Defensa intenta invertir la responsabilidad, exigiendo que la A-Quo le conceda un plazo para acreditar los extremos invocados, cuando la responsabilidad de cumplir es de su pupilo y es su carga frente al incumplimiento, la de acreditarlos.
En efecto, nada obstaba a la Defensa a acompañar los certificados de trabajo y escolar, e interpusiera un recurso de reposición, con apelación en subsidio, siendo que a la fecha aún no los ha acompañado.
Por su parte, la pauta incumplida por el imputado era la única que exigía una actitud activa por parte de este, pues ya se había producido el secuestro del arma cuyo abandono se le exigiera y sólo fue requerida su presencia por parte de la autoridad judicial en las dos oportunidades en las que se celebró audiencia de revocación del juicio a prueba.
Ello así, la actitud del probado a lo largo de la sustanciación de la presente causa permite concluir que incumplió de modo flagrante e injustificado una regla de conducta esencial, a pesar de las facilidades que se le brindaron a tal fin.
En este sentido, no puede obviarse que el Juzgado le proveyó al contraventor las posibilidades para que cumpla con las reglas mediante la concesión de una prórroga total de un (1) año y cinco (5) días; pese a ello el referido no comenzó a cumplir con las horas de tareas comunitarias y tampoco justificó adecuadamente los motivos de su incumplimiento, brindando en forma reiterada los mismos argumentos, carentes de toda acreditación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1591-2017-1. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que el encausado no tomó responsabilidad suficiente al no presentarse en la Secretaría de Ejecución, como así tampoco ante su Tribunal en razón de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, pese a los reiterados llamados y las efectivas notificaciones por parte de ambos; denotando por ende no sólo una clara falta de voluntad de satisfacer una de las pautas de obligaciones asumidas, sino también para con el derrotero del proceso.
Ahora bien, corresponde destacar que en anteriores oportunidades he sostenido que más allá de que la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso a prueba no se encuentra exigida por la ley contravencional (como sí ocurre en materia penal, con el art. 311 del CPPCABA), ésta resulta deseable, a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos de sus incumplimientos a las pautas acordadas.
Sin perjuicio de ello, no puedo pasar por alto que en las presentes actuaciones el imputado tuvo oportunidad de dar cumplimiento a las pautas fijadas en el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que se le brindó la oportunidad de ser escuchado ante su incumplimiento mediante la fijación de una audiencia a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que, pese a ello, demostró un total desinterés hacía los compromisos asumidos. A mayor abundamiento, pese al pedido de la Fiscal de grado de revocar la concesión del instituto, la A-Quo otorgó una prórroga a la defensa para contactarse con su ahijado procesal, no pudiendo ni siquiera la parte dar con aquel.
En razón de lo expuesto, y por considerar acertada y debidamente fundada en la ley y en las circunstancias del caso la decisión adoptada por la Magistrada de grado, habré de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5410-2017-0. Autos: Aranda, Juan Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
En ese sentido, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa, “si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocarla suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del imputado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A-Quo". Esto no significa que tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos, tal como lo hizo en una oportunidad frente al Magistrado de grado.
Por lo tanto, el auto aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, debe hacerse notar que la defensa en juicio ha sido debidamente garantizada en el caso puesto que se corrieron sucesivas vistas al Defensor, quien tuvo oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de una prórroga para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas a su asistido, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas.
En efecto, durante la etapa de ejecución de la condena el imputado gozó de la posibilidad de ser oído y contó con un período de prórroga del tiempo previsto para cumplir con las reglas impuestas. En virtud de ello, la falta de acreditación del efectivo acatamiento de la totalidad aquéllas durante el prolongado plazo transcurrido desde el dictado de la sentencia –22 de septiembre de 2017–, revela su voluntad de no someterse a las obligaciones asumidas.
Ello así, habiendo incumplido las pautas de conducta acordadas y fijadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo por el que se suspendía la condena, al igual que su prórroga, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, desde la fecha en que fuera dictada la sentencia de autos 22 de septiembre de 2017 hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un plazo razonable para que el imputado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta sobre cuyas bases se ha supeditado la ejecución de la pena de arresto oportunamente impuesta y sin embargo, pese a conocer las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las mismas, no cumplió.
En primer lugar, corresponde señalar que en la presente el Magistrado creyó oportuno celebrar una audiencia para oír al imputado, quien manifestó haber tenido inconvenientes para trabajar en tanto su hijo requería mucho cuidado por haberse contagiado principio de sarna y, pese a que aquél no acreditó los motivos de incumplimiento alegados, el "A-Quo" quo le concedió una prórroga de la suspensión de la condena con el fin de que cumpla con las pautas asumidas; por lo que, a contrario de lo que sostuvo el recurrente, no hubo una violación al derecho de defensa.
Ahora, la Defensa entiende que correspondía celebrar una nueva audiencia a los mismos fines deviene necesaria para poder revocar la condicionalidad.
De ello se advierte que la lógica que parece proponer el recurrente implica que el imputado, frente a un incumplimiento, sea recibido por el Juez en una audiencia y que, aún de persistir su incumplimiento, se celebre una nueva audiencia a fin de que explique los motivos por los cuales no cumplió. Así, es claro que la propuesta es insostenible pues, en definitiva, aspira a que el proceso se torne en una sucesión indefinida de audiencias que podrían prolongarse al infinito, lo que se traduce es una mera maniobra dilatoria. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, si bien el imputado habría retirado los oficios correspondientes a efectos de comenzar a cumplir no obran en la presente constancias que acrediten que haya asistido al Curso de Educación Vial, haya entregado de bienes equivalentes a la suma de mil quinientos pesos o haya realizado veinte horas de tareas comunitarias en una entidad de bien público.
Aunado a ello, conforme se desprende de la constancias que obran en las presentes actuaciones, la Secretaría de Ejecución -e incluso la propia Defensa- habría perdido contacto con el imputado, por lo que tampoco ha cumplido con las pautas fijadas.
En consecuencia, cabe afirmar que hubo un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado. Más aún si se advierte que el imputado fue notificado de la condena en suspenso y de las pautas de conducta tanto en el domicilio real como en el constituido y del plazo de la prórroga en forma persona. Ello, sumado a los reiterados llamados telefónicos y citaciones que se cursaron con el fin de que cumpla con las obligaciones asumidas; todo lo cual se traduce en un total desprecio por el beneficio otorgado. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres meses a partir de la audiencia prevista en el artículo 161 de ese mismo código, denominada como "intimación del hecho". Si ese término resultare insuficiente, el Fiscal deberá solicitar prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, esa norma extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación preparatoria, el que no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos, y que dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido este último plazo, sin que el fiscal se hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo hecho (art. 105 CPPCABA).
Frente a este panorama se concluye que el plazo de tres meses dispuesto por el legislador no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Al respecto, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Ahora bien, la duración de la etapa de investigación y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable que se encuentra contendida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75, inc. 22, CN); en este sentido, es claro que no todo incumplimiento del plazo previsto normativamente para llevar adelante la investigación penal preparatoria importa afectación de dicha garantía constitucional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22232-2018. Autos: Flores Isaac Valentín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUICIO ORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado hasta el dictado de la sentencia en el juicio oral.
La Defensa afirmó que el plazo de un (1) mes por el que se decretara oportunamente el encierro había sido consentido por la Fiscalía, motivo por el cual la Jueza de grado no tenía ahora jurisdicción para resolver la solicitud de prórroga peticionada por el Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, el agravio que cuestiona el mantenimiento de la medida, tras haber expirado el plazo por el que fuera impuesta originariamente, carece de fundamento por cuanto se advierte la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga a fin de garantizar la presencia del encausado para la efectiva realización del juicio oral y público el que, en atención a que la causa ya fue elevada a la siguiente fase, deberá celebrase en un lapso prudente y lo más inmediato posible.
En este sentido, cabe resaltar que la Fiscalía ya presentó en autos el requerimiento de juicio por lo que, a diferencia de lo que ocurriera durante la pesquisa en que se ventilaran diversas versiones de lo ocurrido, en función de lo cual la A-Quo, provisoriamente, fijara el plazo de un (1) mes de encierro cautelar, dicha circunstancia coadyuva a arrojar mayor certeza respecto del mérito sustantivo necesario para el mantenimiento de la medida en cuestión, esto último, en aras de asegurar ya no "la condena", como expresa el impugnante, sino, antes bien, la presencia del encausado y la efectiva realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-1. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 10-01-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encausado por el término de ocho (8) meses.
La Defensa se agravia por la medida de coerción impuesta a su asistido, al considerar, el monto de la misma, como desproporcionado. En razón de ello, sostiene que lo resuelto en autos por el A-Quo viola el principio de razonabilidad y carece de fundamentos.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte motivo por el cual el tiempo de la prisión preventiva, a fin de efectivizar el cumplimiento de los fines del proceso, deba calcularse de acuerdo a la duración de la investigación penal preparatoria y no a todo el proceso, como se dispuso en autos.
El proceso, cuyos fines se pretende garantizar con el dictado de la medida en cuestión, no sólo se acota a la etapa de la investigación preparatoria, sino que ésta es su primer etapa, concluida la cual se avanza a las siguientes, alcanzando de este modo las: intermedia y de juicio, siendo justamente en esta última uno de los momentos procesales donde resulta imprescindible la comparecencia del imputado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cualquier plazo que se establezca a la prisión preventiva puede ser prorrogado al llegar a su límite, en caso de que subsistan los riesgos procesales, así como contrariamente la neutralización de éstos, o el transcurso de un tiempo de encierro preventivo que torne irrazonable el mismo, llevarían a la libertad del imputado.
Asimismo, el mero establecimiento de un plazo a la prisión preventiva, en este incipiente estado del proceso, no conlleva una afectación concreta y actual a derecho alguno, y no obsta a que eventualmente en oportunidad de advertirse los extremos mencionados en el párrafo anterior, se pueda plantear la correspondiente impugnación al mantenimiento del encierro preventivo, a través de los distintos mecanismos que prevé el Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-1. Autos: Sanchez, Lucas Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria, declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó a la imputada.
En efecto, n

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33657-2018-0. Autos: Fernández, Alejandro Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, el titular de la acción ha explicado debidamente que la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero de la imputada a fin de poderla intimar del hecho, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia de los hechos que se investigan.
Ello así, desde el inicio del proceso hasta el momento ha transcurrido un poco más de un año, durante el cual el Fiscal ha realizado diversas medidas investigativas, y con posterioridad dispuso la citación de la imputada a fin de intimarla del hecho, sin haber poder dado aún con su paradero.
Cabe aclarar que la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exlcusivamente a un segmento del mismo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el estado actual del proceso, no es posible considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional en cuestión, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria, artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
Surge del expediente que desde el inicio del proceso hasta el momento ha transcurrido un poco más de un año, durante el cual el Fiscal ha realizado diversas medidas investigativas, y con posterioridad dispuso la citación de la imputada a fin de intimarla del hecho, sin haber poder dado aún con su paradero.
Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el artículo 104 (según Ley N° 6020) dispone que “a los fines de computar el plazo de duración de la investigación preparatoria debe observarse lo siguiente: 1. Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal …”.
Así, la Ley N° 6020 ha modificado, tal como se ha consignado previamente, el artículo 104, no obstante ello el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 de la norma procesal local, que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal a la que el Juez se refiere.
Al respecto, el artículo 105 del citado Código establece que “Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”.
Ello así, y de la norma antes citada surge que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104 inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el legislador local al dictar la Ley N° 6020 no ha realizado modificación alguna en el artículo 105 ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 104 inciso 1, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo-no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104 inciso 1 de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
En virtud de ello y tal como se ha afirmado no surge en la presente que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable y que la solicitud de prórroga efectuada por el titular de la acción fue realizada dentro del plazo legalmente establecido y que no se advierten dilaciones innecesarias en la investigación restando únicamente dar con el paradero de la imputada para intimarla del hecho, cabe revocar la resolución recurrida y conceder la prórroga requerida, debiendo continuar la causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar el plazo de la investigación penal preparatoria por el término de noventa días hábiles adicionales (cfr. art. 104, inc. 1° del CPPCABA), en la presente investigación iniciada por producir y/o publicar imágenes pornográficas con menores.
En efecto, consideramos que el pedido de prórroga efectuado por el Fiscal estuvo justificado en la complejidad de los hechos investigados y en la cantidad de material peritado que debía examinar, pues se habían obtenido ciento veintiocho mil imágenes relacionadas con la investigación que debían ser analizadas, y que la resolución del Juez estuvo correctamente fundamentada en las circunstancias del caso, que ameritaban el otorgamiento.
No todo incumplimiento de los plazos previstos en las normas procesales importa afectación de la garantía del plazo razonable.
En el presente, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por lo que si bien desde la fecha de la denuncia de los hechos investigados ha transcurrido alrededor de un poco más de dos años, no alcanza para afirmar al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprende de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se haya vulnerado el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
En este sentido, se debe señalar que se observa que la actividad del Ministerio Público Fiscal fue continua e ininterrumpida desde el inicio de las actuaciones. Así, se puede afirmar que el órgano acusador ha llevado a cabo todas las medidas necesarias y pertinentes a los fines de llevar adelante la investigación, y las dilaciones producidas resultan atendibles debido a las complejidades propias de este tipo de pesquisas.
Por lo expuesto, y luego de examinado el legajo de investigación, podemos concluir que no se ha afectado la garantía de plazo razonable puesto que no se puede afirmar que las demoras producidas hayan sido producto de una falta de actuación diligente por parte del Ministerio Público Fiscal sino que por el contrario, debido a la complejidad de la causa se encontró justificada la solicitud de prórroga y su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2666-2017-2. Autos: NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DIAS HABILES

En relación a la investigación penal preparatoria, consideramos que los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establecen un plazo perentorio, pues tal como hemos afirmado en numerosos precedentes y en lo referido a la antigua redacción del artículo 104 no resulta perentorio pues puede prorrogarse antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas N° 13266-00-CC/15 "Vallejos, Maximiliano s/art. 189 bis CP", rta. el 09/05/2019; N° 8963/2015-3 "Sberna, Victoria y otras s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 10/8/2017; N° 22232/2018 "Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP", rta. el 19/12/2018; entre otras), lo mismo sucede con inciso 1° incorporado por Ley N° 6.020 que dispone la posibilidad de una prórroga.
En este sentido, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, o en su redacción actual la intimación del hecho al imputado.
Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento (Causas N° 30452-01-CC/11 "Inc. de apelación en autos Acuña Lozada, Cristian Félix s/infr. art. 149 bis CP" - Apelación, rta. el 28/05/2015; N° 13266-00-CC/15 "Vallejos, Maximiliano s/art. 189 bis CP" rta. el 09/05/2016; entre otras).
En cuanto a la forma de contabilizar el plazo y tal como expresamos en precedentes de esta Sala, el plazo legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento debe computarse en días hábiles, e igual criterio seguimos a los fines de contabilizar el término previsto para llevar adelante la audiencia contemplada en el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar el plazo de la investigación preparatoria por el plazo de noventa días por aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en el presente no se advierte que en base a las particularidades del caso, en donde se han ordenado allanamientos de morada, tareas de inteligencia y pericias informáticas, se haya extendido indebidamente la investigación para contar con las pruebas suficientes para intimar de los hechos al imputado o a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-2. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Puesto a resolver, y de una correcta lectura y análisis de los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el Ministerio Público Fiscal posee un plazo de tres meses —antes de la vigencia de la Ley Nº 6.020— o de 90 (noventa) días —actualmente— para la realización de la investigación penal preparatoria, pero que si el mismo resulta “insuficiente” o por la complejidad de la causa es necesario ampliarlo, puede hacerlo hasta 2 (dos) meses —antigua redacción— o 90 (noventa) días más; e incluso, expresamente se dispone la posibilidad de nueva prórroga, siempre y cuando el tiempo total de la investigación no excediera de 1 (un) año —anterior redacción— o hasta 2 (dos) años en la actualidad.
Todo lo anterior me persuade en cuanto a que el Legislador, lejos de fijar plazos perentorios, admitió la naturaleza ordenatoria de los mismos en el articulado bajo análisis, pues de no ser así, no se encontrarían justificadas las prórrogas referenciadas.
A su vez, entiendo que únicamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo ha de acontecer en el supuesto en que el proceso, considerado en su conjunto, se extendiera injustificadamente en el tiempo o hubiere un actuar negligente por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que no se da en estos actuados.
En base a lo expuesto, considero que los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio, y que el actuar de las autoridades fue acorde a la complejidad de la causa, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido del Fiscal de prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
La Jueza, para así decidir, consideró que el pedido resultaba extemporáneo, por cuanto el plazo de noventa días establecido en el inciso 1° del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (según reforma introducida por la Ley 6020) debía computarse en días corridos.
Sin embargo, al momento en que el Fiscal presentó la solicitud de prórroga a fin de que se efectúe la audiencia, no había transcurrido el plazo de 90 días previsto en el artículo 104, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues tal como expresamos en precedentes en la Sala I que integro en forma originaria, el plazo legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento debe computarse en días hábiles (Sala I, Causa N° 7754/2016-0 "M., L.S. s/infr. art. 149 bis CP", rta. 04/03/17, entre otras) e igual criterio he seguido a los fines de contabilizar el término previsto para llevar adelante la audiencia contemplada en el artículo 161 del citado Código (Sala I, Causa N° 15860-1/2019 "Incidente de apelación en autos NN s/evasión tributaria simple s/art. 1° Ley 24.769", rta. el 2/5/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-2017-1. Autos: Matrecari, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, el titular de la acción ha explicado debidamente que la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero de la imputada a fin de poderla intimar del hecho, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia de los hechos que se investigan.
Sin embargo, no podemos obviar lo expuesto por el Juez "a quo" en cuanto a que el titular de la acción, si la imputada “… no se hubiera presentado intencionalmente, luego de intentar citarla por distintos medios, se debió requerir su rebeldía, y la declaración de rebeldía, según su nueva redacción, suspende el plazo de duración de la IPP respecto del declarado rebelde …”
Ello pues, y tal como lo señaló el Fiscal, la aquí imputada aún no fue notificada por lo que no es posible sostener que no se ha presentado intencionalmente, por lo que al menos hasta el momento la solicitud de rebeldía devendría infundada, con el solo objeto de suspender los plazos procesales lo que no resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del término de la investigación interpuesta por la Defensa.
Se agravia el Fiscal por considerar que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires prevé el otorgamiento de prórrogas, y que no puede entenderse que los plazos allí previstos sean concluyentes salvo cuando transcurriera el plazo total posible de las prórrogas previstas.
En efecto, el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 del citado Código no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso puede extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7754-2016-0. Autos: M., L. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del término de la investigación interpuesta por la Defensa.
Se agravia el Fiscal por entender que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es ordenatorio, que el requerimiento de juicio fue realizado dentro del plazo que establece la norma y que no se vio afectada la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, la duración de la etapa de investigación y sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable que se encuentra contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75 inc. 22 CN). En este sentido, es claro que no todo incumplimiento del plazo previsto normativamente para llevar adelante la investigación penal preparatoria importa afectación de dicha garantía constitucional.
Tratándose de cuestiones distintas, resta analizar si se ha vulnerado en el caso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que toma en cuenta, a diferencia del previsto en el artículo 104 del Código Procesal de la Ciudad, el inicio de la persecución concreta al imputado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuando debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada caso. El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años. Dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN "w-31-, Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta" - causa n° 2053 - rta. el 09/03/2004).
En este sendero, y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la Corte Suprema, no es posible afirmar que en el caso se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable pues ha transcurrido solo un año y siete meses, aproximadamente, desde el inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7754-2016-0. Autos: M., L. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido del Fiscal de prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
El Fiscal solicitó, en los términos del artículo 104, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la extensión del plazo para continuar con la investigación sin intimar de los hechos a los imputados del caso, por el término de noventa días, y lo fundó en que restaban realizarse importantes medidas de prueba, destacando que se trataba de una investigación profusa y compleja.
Cabe aclarar que no comparto la postura de la Judicante que considera que los artículos 104 y 105 del Código Procesal de la Ciudad establecen un plazo perentorio, pues tal como he afirmado en numerosos precedentes de la Sala I que integro originariamente, y en lo referido a la antigua redacción del artículo 104 del citado Código, no resulta perentorio pues puede prorrogarse antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas N° 13266-00-CC/15 "Vallejos, Maximiliano s/art. 189 bis CP", rta. el 09/05/2016; N° 8963/2015-3 "Sberna, Victoria y otras s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 10/08/2017; entre otra.), lo mismo sucede con el inciso 1° incorporado por Ley N° 6020 que dispone la posibilidad de una prórroga.
Al respecto, corresponde recordar que el pazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión, se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, o en su redacción actual la intimación del hecho al imputado. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y pude dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento. (Sala I, Causas N° 30452-01-CC/11 "Inc. de apelación en autos Acuña Lozada, Cristian Félix s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 24/04/2013; N°13266-00-CC/15 "Vallejos, Maximiliano s/art. 89 CP", rta. el 19/12/2018; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-2017-1. Autos: Matrecari, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido del Fiscal de prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
El Fiscal solicitó, en los términos del artículo 104, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la extensión del plazo para continuar con la investigación sin intimar de los hechos a los imputados del caso, por el término de noventa días, y lo fundó en que restaban realizarse importantes medidas de prueba, destacando que se trataba de una investigación profusa y compleja.
Se desprende de la lectura del legajo que al momento de solicitar la prórroga el Fiscal aún se encontraba dentro del plazo estipulado por la norma.
Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que aún en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104, inc. 1°, CPPCABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, el artículo 104 del citado Código (según Ley 6020) dispone que "a los fines de computar el plazo de duración de la investigación preparatoria debe observarse lo siguiente: 1. Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal ...".
Así, la Ley N° 6020 ha modificado el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no obstante ello el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 de la norma procesal local, que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal a la que la Jueza se refiere.
Al respecto, el artículo 105 establece que "Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho".
Ello así, y de la norma antes citada surge que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1°, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el legislador local al dictar la Ley N° 6020 no ha realizado modificación alguna en el artículo 105 del Código Procesal de la Ciudad, ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 104, inciso 1° del mismo cuerpo, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos. (Sala I, Causa N° 42965/18 "Cufre, Stella maris s/art. 149 bis CP", rta. el 5/8/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-2017-1. Autos: Matrecari, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido del Fiscal de prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
El Fiscal solicitó, en los términos del artículo 104, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la extensión del plazo para continuar con la investigación sin intimar de los hechos a los imputados del caso, por el término de noventa días, y lo fundó en que restaban realizarse importantes medidas de prueba, destacando que se trataba de una investigación profusa y compleja.
En efecto, los motivos de la petición lucen atendibles frente a la investigación en curso.
Ello así teniendo en consideración los hechos materia de pesquisa, que la investigación del caso requirió su profundización en aras de poder determinar con precisión los alcances típicos de los sucesos, incluso para definir la competencia material de su juzgamiento, y que las medias de prueba pendientes de realización guardan una razonable vinculación con los objetivos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-2017-1. Autos: Matrecari, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido del Fiscal de prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, en relación a lo señalado por las Defensas acerca de que en la investigación se encontraría afectada la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, teniendo en consideración únicamente la fecha de inicio de la causa y la circunstancia de que los acusados no habían sido intimados de la acusación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. El Derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, "Barra, Robero Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta" - Causa nro. 2053-W-31, rta. 9/3/2004).
Teniendo en cuenta tales lineamientos, cabe concluir que en autos no se advierte una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio sin demoras. En resumidas cuentas, no surge del presente que se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-2017-1. Autos: Matrecari, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar que una vez sorteado el nuevo Magistrado designado para intervenir en estos actuados, se remita la cuestión a los efectos de que resuelva la eventual prórroga de la medida de encarcelamiento preventivo, con carácter de urgente.
La Defensa se agravia contra lo dispuesto por la A-Quo, en cuanto prorrogó la prisión preventiva de su asistido hasta tanto adquiriera firmeza la sentencia definitiva, en tanto no surgía de las actuaciones que efectivamente se hubiera celebrado la audiencia de control de la prisión preventiva oportunamente fijada, en razón de lo cual nunca se dio lugar a una discusión al respecto.
Ahora bien, asiste razón al recurrente cuando menciona que la audiencia fue celebrada para ejercer el control de la prisión preventiva de su asistido. No obstante, también lo es que las partes acercaron a la Magistrada un acta rubricada por los intervinientes en el que acordaban una pena de efectivo cumplimiento como consecuencia del reconocimiento liso y llano de la acusación impulsada contra el imputado. Ello explica que el objetivo primigenio de la audiencia convocada se modificara y se convirtiera en una audiencia de conocimiento personal en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad (avenimiento), como así también que la Jueza haya dispuesto la prórroga de la medida de coerción hasta dictar la sentencia, y que la Defensa no haya cuestionado oportunamente tal decisión, pues resulta difícil considerar el cese de la medida de coerción cuando la propia defensa con el imputado solicitaron una pena de prisión de cumplimiento efectivo acordada con la contraparte.
Por tal motivo, considero que la prórroga dispuesta por la A-Quo en la audiencia celebrada no afectó los derechos y garantías detallados por la parte, y no advirtiendo un agravio que exija proceder de tal modo, no corresponde hacer lugar al planteo defensista en el extremo de ordenar la inmediata libertad del imputado.
Sin perjuicio de lo expuesto, luego de anular el avenimiento suscripto por las partes y disponer de este modo la continuación del proceso, la A-Quo debió convocar a una audiencia para resolver respecto del mantenimiento de la medida aludida, lo que, conforme las constancias del legajo, no ocurrió.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la argumentación aquí vertida, corresponde disponer el apartamiento de la A-Quo, y ordenar que una vez realizado el sorteo pertinente por parte de la Secretaría General de esta Cámara y determinado el nuevo juzgado que deberá intervenir, se remita la cuestión a los efectos de que se resuelva la eventual prórroga de la medida de encarcelamiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - DECLARACION DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravia contra lo dispuesto por la A-Quo, en cuanto prorrogó la prisión preventiva de su asistido hasta tanto adquiriera firmeza la sentencia definitiva, en tanto no surgía de las actuaciones que efectivamente se hubiera celebrado la audiencia de control de la prisión preventiva oportunamente fijada, en razón de lo cual nunca se dio lugar a una discusión al respecto.
Puesto a resolver, considero que corresponde anular la decisión que prorrogó la prisión preventiva impuesta al imputado sin que ello fuera solicitado por el Fiscal de grado durante la audiencia en la que se solicitó, en cambio, la homologación de un acuerdo de avenimiento que, en definitiva, resultó anulado.
En efecto, sólo el fiscal, por resolución fundada, puede solicitar la prisión preventiva o, en este caso, su prórroga, conforme lo dispone expresamente el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que sólo lo autoriza, además, cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, que tampoco fueran invocados en el caso.
El tribunal sólo puede ordenar la prórroga de la prisión preventiva, por ello, cuando le ha sido solicitada fundadamente por la fiscalía y luego de escuchar al respecto a la defensa. Es así que lo resuelto es doblemente nulo, al haberse omitido la intervención tanto del fiscal como de la defensa, aunque ambos estaban presentes en la audiencia.
En razón de lo expuesto, considero que se ha vulnerado el estado de inocencia garantizado constitucionalmente al imputado (conf. art. 18 de la CN, primera oración) y su derecho a la libertad personal, además de vulnerar el debido proceso legal y el principio acusatorio, al asumir la A-Quo el rol fiscal que no le compete. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DISCRECIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad respecto de la prórroga del plazo de investigación preparatoria.
La Defensa cuestiona la prórroga de 45 días resuelta por el Fiscal de Cámara, señalado que no se le dio intervención durante el trámite de la misma y que la concesión no encuadraba dentro de los requisitos legales, vinculados con “las causas de la demora y la naturaleza de la investigación”.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que la prórroga fue sustanciada con arreglo a las disposiciones del ordenamiento procesal. En este sentido, se advierte que la regulación prevista en el primer párrafo del artículo 104 (según ley 2303/07) no establece ninguna formalidad en cuanto al trámite para que el Fiscal a cargo de la investigación requiera a su superior jerárquico la prórroga para finalizar su pesquisa.
Se trata, claro está, de una disposición que opera dentro de la órbita de actuación interna del Ministerio Público Fiscal, siendo que, por ello, el examen o valoración que se desarrolle respecto a las “causas de la demora”, que invoque el fiscal instructor, se encuentra sometido exclusivamente a la discrecionalidad técnica del superior jerárquico.
La norma establece el control de la defensa recién a partir de la intervención jurisdiccional sobre la necesidad de ampliar el plazo de investigación, con la posibilidad de cuestionar las prórrogas concedidas.
De tal manera, la falta de notificación a la Defensa no representa un vicio en el procedimiento y tampoco el recurrente termina por delinear un agravio en concreto, respecto a su falta de intervención en un acto del que la ley no prevé su intervención.
De este modo, y teniendo en cuenta que la prórroga se habría otorgado a los efectos de realizar un nuevo examen sobre la aptitud del arma objeto del delito investigado —medida en principio acorde con la naturaleza de la investigación en curso—, tampoco se advierte en el caso la alegada afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33116-2018-2. Autos: Magarzo, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

El plazo legalmente establecido para que, luego de intimado el hecho, se practique el requerimiento debe computarse en días hábiles.
Ello, en tanto el artículo 104, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la intimación del hecho debe efectuarse dentro de los noventa (90) días en los casos en que el imputado se encuentre identificado. A su vez, el artículo 69 del mismo cuerpo normativo reza que a los fines del cómputo de los plazos se tendrán en cuenta “…únicamente los días hábiles y los que se habiliten….”.
Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2019-0. Autos: Kane, Guillermo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. En primer término negó un riesgo de fuga. En ese sentido, indicó que la pena mínima en expectativa ascendía sólo a los seis meses de prisión y que su pupilo no contaba con antecedentes.
Sin embargo, no sólo se advierte que en el caso de autos que la presencia de los riegos procesales acreditados —fuga y entorpecimiento del proceso penal—, no han desaparecido, sino que además la situación del imputado ha empeorado. En ese sentido, el Fiscal manifestó que “se detectó el doble de material relacionado con el delito que se investiga (…) surgió una nueva víctima”.
En efecto, no sólo esto impacta en la posible determinación de nuevos hechos e individualización de menores, sino que ello repercute, en consecuencia, en un eventual aumento de la pena en expectativa que podría, recaer en el caso en razón del concurso de delitos a considerar en los términos del artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Asimismo, también se precisó que luego de efectuada una certificación con el Juzgado de Instrucción que interviene en otra causa seguida contra el imputado por el delito de “grooming” en concurso real con el de abuso sexual con acceso carnal contra una menor de edad en dos ocasiones, se había decidido dictarle auto de procesamiento con prisión preventiva.
Entonces, dadas las características del caso, la multiplicidad y gravedad de los comportamientos atribuidos, la eventual pena que pudiera aplicarse en el caso difícilmente habría de ser dejada en suspenso.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. En primer término negó un riesgo de fuga. Afirmó que su asistido posee domicilio fijo y que reside allí con su abuelo, quien al tiempo de realizarse el allanamiento en el marco de la presente causa se encontraba circunstancialmente de viaje. En suma, aseguró que el arraigo estaba demostrado.
Sin embargo, la circunstancia de que el abuelo del imputado conviva con él no modifica en nada el análisis ya efectuado en cuanto a la falta de arraigo suficiente o ausencia de una verdadera contención familiar.
En ese sentido, se advierte que la Fiscalía es clara al respecto “nunca se dudó de que el imputado residiera en el domicilio allanado (…) ello no implica necesariamente contar con arraigo". El Juez evaluó esta circunstancia y entendió que la presencia del abuelo “no se refleja como un acto de contención, porque se investigan sospechas de hechos [ocurridos] mientras [él] y el nieto vivían en la misma casa”
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PERICIA INFORMATICA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. Señaló que la Fiscalía ya tenía en su poder el material probatorio necesario para avanzar con la investigación, por esa razón entendió que no estaba presente tampoco el peligro de que el proceso pudiera ser entorpecido por su parte.
Sin embargo, la Fiscalía explicó por qué la prisión preventiva debía mantenerse en aras de evitar el peligro de entorpecimiento de la investigación. Es que si bien se ha logrado profundizar en el estudio de la computadora y teléfono celular secuestrados, lo cierto es que esta tarea (peritaje de estos elementos) no ha finalizado. Lo que se busca es impedir que el imputado pueda afectar la recolección de datos que aún restan recabar y la posible identificación de nuevas víctimas.
Sumado a lo anterior, el riesgo de que el acusado pudiera tener una influencia directa sobre las menores en cuestión continua latente. Al respecto se tuvo presente que podía ponerse en contacto con estas personas para evitar que declarasen en su contra.
En este orden, teniendo en mira que no se frustre la investigación se dispuso también la limitación en el acceso a dispositivos electrónicos.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar la la prórroga de la investigación solicitada por la Fiscalía.
La Defensa sostuvo que la A-Quo no señaló las razones por las que correspondía prorrogar la investigación, cuando el plazo previsto en la ley procesal transcurrió holgadamente sin que se verificara en el caso ninguna de las circunstancias previstas en la ley para aplazar el término de la investigación.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía solicitó que se prorrogue el plazo de 90 días de duración de la denominada investigación penal preparatoria cuando todavía no había vencido el término legal, el cual debe computarse en días hábiles y sin considerar los términos de feria judicial.
En razón de ello, corresponde rechazar el planteo defensista y confirmar la prórroga dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2019-2. Autos: Ojeda, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar la la prórroga de la investigación solicitada por la Fiscalía.
La Defensa sostuvo que la A-Quo no señaló las razones por las que correspondía prorrogar la investigación, cuando el plazo previsto en la ley procesal transcurrió holgadamente sin que se verificara en el caso ninguna de las circunstancias previstas en la ley para aplazar el término de la investigación.
Al respecto, y si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que importa el cierre del sumario adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, o se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación. Vale destacar que dichas características no se dan en el supuesto analizado.
En efecto, considero que asiste razón a la Judicante, al no decretar en autos un temperamento conclusivo, dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que el imputado —pese a haberse notificado personalmente— no concurrió a la sede fiscal y al momento de solicitarse la prórroga de la investigación penal preparatoria, no había operado su vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2019-2. Autos: Ojeda, Juan Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
En este sentido, el apelante señaló que no había razones que justificaran la prórroga de la medida, recordando que según el testimonio de la propia víctima, el imputado no volvió a tener contacto con ella después de la colocación del dispositivo en cuestión.
Ahora bien, precisamente, puesto a analizar la efectividad del dispositivo de geoposicionamiento colocado al imputado, no resta más que concluir que el mismo resultó ser idóneo para el objetivo buscado al momento de su colocación, toda vez que desde que el imputado lo tiene colocado, ha cumplido con la medida restrictiva en todos sus términos, demostrando así la eficiencia de la medida.
En cuanto a la justificación por parte de la Defensa sobre la restricción de su derecho a la libertad ambulatoria, el mismo no resulta procedente, dado que los institutos que menciona —prisión preventiva y otras medidas restrictivas— son totalmente diferentes, en tanto que la primera se refiere a la restricción de la libertad del imputado, mientras que la colocación del dispositivo de geoposicionamiento permite que éste pueda circular libremente siempre y cuando, respete la medida impuesta, es decir, no se acerque a la víctima.
A su vez, no puede soslayarse el contexto de violencia de género en el que parecen estar inmersas las presentes actuaciones. Adviértase que de acuerdo al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, citado por el Fiscal de Cámara, se trataría de una situación de violencia de género valorada como de "alto riesgo" y que la misma podría incrementarse de no mediar intervención judicial.
Por lo expuesto considero atinado el decisiorio de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
Sin embargo, dado el comportamiento del imputado conforme a derecho desde el momento en que cuenta con el dispositivo de geolocalización, considero que este ha demostrado ser la medida idónea para los fines que se buscan. En este punto, es de relevancia señalar que una medida menos gravosa efectivamente fue impuesta al imputado previo a la colocación del dispositivo en cuestión, la que, al no haber sido cumplida, exigió avanzar con la decisión que se cuestiona. Y no se debe soslayar, a su vez, que la Defensa consintió la medida impuesta, por lo que no habiendo demostrado alguna modificación en los extremos considerados al aceptarla, tampoco corresponde hacer lugar al agravio en trato.
Conforme lo hasta aquí señalado y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, deben analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
Así las cosas, considero que no se encuentra disponible otra medida alternativa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho, por lo que continuar con la colocación del dispositivo geoposicionamiento luce acertada para resguardar la integridad física de la víctima, ello atento a la gravedad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
Puesto a resolver, considero que la Fiscalía no ha brindado nuevos fundamentos para apartarse de lo acordado con la Defensa, en donde le pareció prudente acordar el control de la medida restrictiva impuesta por 20 días. Repárese en que la solicitud original efectuada por el Ministerio Público Fiscal fue en virtud del llamado que el imputado habría realizado a la denunciante, sin que se alegara un nuevo incumplimiento por parte éste.
Sin perjuicio de la gravedad de los hechos denunciados —caso de violencia doméstica, valorada por la OVD como de "alto riesgo"— la Fiscalía no ha brindado argumentos que permitan sostener "prima facie" que el imputado no dará cabal cumplimiento a la medida restrictiva impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso conceder una prórroga de la suspensión del proceso a prueba por el término de un (1) año, al solo efecto de que el imputado finalice el taller “Por Buenas Masculinidades”.
La Defensa entiende que no corresponde extender el plazo de la suspensión por el doble tiempo fijado inicialmente, toda vez la demora en completar el taller habría respondido a inconvenientes ajenos al imputado, quien había cumplido todas las pautas en la medida de sus posibilidades.
Ahora bien, la suspensión de juicio a prueba no culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, sino que también es necesario que el probado ejecute las pautas de conducta que se fijaron oportunamente. Cabe señalar que el propio artículo 205 del Código Procesal Penal prevé que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, el Juez podrá disponer de la continuación del proceso o prórroga de la suspensión, según corresponda.
Entendemos que en este caso, en virtud de que la inobservancia de la regla de conducta en cuestión no sería atribuible al imputado, esto permitiría descartar que se revoque la probation, y que, en consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada de grado de extender el plazo representa la alternativa menos gravosa para los intereses del encartado.
Asimismo, teniendo en cuenta que la asistencia al taller constituye la pauta más importante, debido a su íntima vinculación con el contexto de violencia de género que atraviesa el caso, luce lógico el término de un (1) año de prórroga fijado para que efectivamente se posibilite el acabado cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22826-2017-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el término de 60 (sesenta) días corridos.
El apelante sostuvo que la decisión era arbitraria y reiteró los motivos por los que cuestionó oportunamente el dictado de la medida cautelar. Es decir, afirmó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales y que el “A quo” no valoró la existencia de arraigo y el sometimiento de su asistido a la autoridad. Volvió a señalar que la pena en expectativa no podía constituir un fundamento suficiente para justificar la restricción. Además aseguró que no se había demostrado que su defendido tuviera intención de influir sobre los testigos, quienes ya declararon durante la etapa de investigación preliminar. Finalmente, alegó que podrían aplicarse en el caso otras medidas menos restrictivas para impedir el contacto entre ellos.
Cabe señalar que este Tribunal, en el pronunciamiento anterior, consideró que se encontraban reunidas en el caso las exigencias que legitimaban la restricción de la libertad del imputado durante el proceso, a saber: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (cuestión ésta que ahora no es materia de controversia), y la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación. En esta oportunidad, no se advierte en el proceso una modificación de circunstancias que permita apartarse del criterio que hemos sostenido en dicho pronunciamiento. En efecto, la presencia de los riegos procesales acreditados en el “sub lite”, fuga y entorpecimiento del proceso penal, no han desaparecido.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que, tal como afirman la Fiscalía y el “A quo”, es inminente la celebración del debate ya que la investigación preparatoria ha finalizado, se han admitido las pruebas para el juicio oral y se ha ordenado sortear al nuevo Juez. Y más allá de que las supuestas víctimas han declarado durante la etapa preliminar, cierto es que resulta necesario preservar su testimonio para esta última instancia, en que sus deposiciones se presentan como imprescindibles para decidir el caso.
Así las cosas, ante este panorama y teniendo en cuenta que la defensa no hace más que reeditar los planteos que fueran analizados y rechazados por la Sala al momento de resolver sobre la procedencia de la prisión preventiva, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-0. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - CONSULTA AL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la titular de la acción, al solicitar la prórroga del plazo para la investigación, no cumplió con el procedimiento que establece el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que no solicitó en forma previa la prórroga al Fiscal de Cámara conforme lo establece el citado artículo, sino que lo hizo a la Jueza interviniente.
Ahora bien, la solicitud de la Fiscal de grado ante la A-Quo se encuentra expresamente prevista en la letra del artículo 104, inciso 2°, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, que expone que “Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen…” la Fiscalía podrá solicitar la prórroga al Magistrado, quien por su carácter de Juez de garantías, impone a su vez, el debido reaseguro de independencia e imparcialidad en el análisis de la necesidad o no de la prórroga del plazo requerido y su posterior resolución. No debe soslayarse que tal fundamento es uno de aquellos expuestos por la propia Fiscal de grado al efectuar tal solicitud directamente ante la Judicante.
De tal modo, en lo que atañe a las dificultades en la investigación exigidas por la norma bajo análisis, resulta menester señalar que los ilícitos que son objeto de esta pesquisa (art. 128, primer párrafo, CP) de conformidad con la determinación de los hechos que fija en autos la Fiscal de grado, habrían sido ejecutados en distintos momentos temporales, desde más de un lugar y a través de diversos medios y dispositivos informáticos. Por lo tanto, el desarrollo de la investigación es particularmente entramado, difícil y complejo, tanto por su naturaleza, por la gran cantidad del material ilícito hallado en vías de análisis, como también debido a sus posibles derivaciones.
Así pues, quedan debidamente expuestas las circunstancias que justifican las dificultades de la presente instrucción lo cual habilita la posibilidad de requerir la prórroga de la investigación penal preparatoria ante la Jueza interviniente, sin necesidad de solicitarlo previamente a la Fiscalía de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRESENTACION DEL ESCRITO - ESPIRITU DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la A-Quo, al darle tratamiento al pedido Fiscal de prorrogar el plazo en la investigación, no observó el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que dispone la práctica de una entrevista personal con la fiscal solicitante, en la que ésta debía exponer los motivos fundados en los que sustenta la necesidad de prorrogar el plazo de la investigación, como instancia previa a resolver sobre aquella, para que la Defensa pueda cuestionar su procedencia.
Puesto a resolver, y en cuanto al planteo sobre la ausencia de entrevista personal entre la Fiscal y la Jueza de grado, debe señalarse que, conforme surge del texto del artículo 104 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, la finalidad de tal encuentro es escuchar los motivos que fundamentan el pedido. En el caso bajo estudio, la Fiscal de grado ha expresado tales motivos por escrito y, posteriormente, la Jueza de primera instancia se ha expedido fundadamente al respecto.
En tal sentido, cabría preguntarse si la formalidad procesal de la entrevista personal fija un único proceder ineludible por el cual la ley busca asegurar la validez procesal del acto y evitar un perjuicio inevitable para alguna de las partes de efectuarse tal solicitud y resolución bajo otras formas. La respuesta es que no, porque la naturaleza de dicha entrevista no es un llamado a un contradictorio entre las partes, sino que está prevista para que la parte que está facultada a solicitar la prórroga exponga los fundamentos y que luego, quien tiene la función de resolver sobre lo peticionado lo haga en uno u otro sentido.
En efecto, la intervención de la Defensa en lo que respecta al trámite de la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria se encuentra acotada a la posibilidad de recurrir tal decisión, lo que efectivamente ha sucedido en este caso y es lo que ha motivado la intervención de esta Alzada.
De tal modo, los agravios esgrimidos por la Defensa Oficial solamente exhiben argumentos relativos a cuestiones formales que de modo alguno limitan su intervención en el proceso y tampoco afectan a los derechos y garantías de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FORMALIDADES PROCESALES - CONSULTA AL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - FALTA DE GRAVAMEN - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se exhibe cuál sería el gravamen para la Defensa y su asistido el hecho de que el Fiscal de grado efectúe directamente la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria ante el Juez de la causa (art. 104, inc. 2, CPPCABA).
Dicho escenario, implica un análisis por parte de una tercero imparcial en el proceso que debe también velar por la tutela de las garantías del imputado, lo cual resulta claramente más conveniente para la Defensa que el supuesto en el que la prórroga sea articulada dentro de la misma esfera del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Fiscal de grado funda su petición de prórroga en la necesidad de practicar diversas medidas de prueba relacionadas a la corroboración de los complejos hechos ilícitos que se investigan (art. 128, primer párrafo, CP), la recepción de diversas declaraciones testimoniales, una de ellas bajo la modalidad de "cámara gesell" con los recaudos procesales que establece la ley por ser la víctima menor de edad, la articulación de informes psicológicos ya dispuestos, la realización de actos periciales y técnicos de investigación sobre materiales informáticos secuestrados, sobre su contenido y la gran cantidad de material en imágenes a ser analizado por el gabinete médico y personal técnico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como también la necesidad de corroborar la posible comisión de conductas ilícitas de mayor gravedad, la forma y medios en su comisión.
Todo ello bajo las dificultades técnico-operativas que provoca la falta de total y libre acceso del personal indicado a sus lugares de trabajo para la realización de tales actos probatorios, en particular, la utilización de las herramientas técnicas informáticas que posibilitan la realización el estudio de las imágenes involucradas en el caso, en razón de la situación excepcional pública y notoria de aislamiento preventivo y obligatorio sanitario vigente, impuesto por las autoridades nacionales, en el marco de la pandemia del virus "Covid-19".
Así las cosas, consideramos que la solicitud de prórroga se encuentra debidamente fundada y es autosuficiente dado que expone con claridad una serie de medidas probatorias que, a criterio de quien tiene la responsabilidad de llevar adelante la investigación, tanto por su naturaleza como por su entramado y derivaciones, es de difícil y compleja realización, debido a la gran cantidad del material probatorio que se sostiene debe ser analizado por el cuerpo de investigación.
Por todas estas razones, entendemos que la prórroga del plazo de la investigación concedida por la Jueza de grado es procedente y corresponde que sea confirmada la resolución por medio de la cual se dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En los presentes actuados se investiga si una sociedad comercial evadió mediante omisión maliciosa de la presentación jurada, el pago del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad con relación al período anual 2012. Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por Ley N° 26.735 (actualmente art. 1° del Régimen Penal Tributario, título IX de la ley 27.430).
Ahora bien, cabe analizar si en la presente, y tal como ha señalado la Defensa Oficial, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, que toma en cuenta, no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
Al respecto, hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75 inc. 22 CN).
Asimismo, consideramos importante aclarar que, aún vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues, si bien la Ley N° 6.020 ha modificado el artículo 104 del código ritual, el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 que, en definitiva, es el que dispone la consecuencia procesal intentada por la Defensa.
Así, surge de la norma antes citada (art. 105 CPP CABA) que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1°, pues no es posible que el fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho; por lo que cabe concluir que la solución propuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo- no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104, inciso 1°, de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
Así las cosas, de la ponderación de la complejidad de los hechos, las diligencias cursadas por la Fiscalía, el estado actual del proceso y destacándose que la garantía constitucional en pugna se vincula con la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exclusivamente a un segmento del mismo, no es posible advertir inactividad fiscal ni considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional del plazo razonable, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: RED DE MULTISERVICIOS S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existen razones que justifiquen la continuidad de la medida cautelar decretada en autos sobre su asistido. Alegó que la situación, desde que se impuso la prisión preventiva, se ha modificado y que tal circunstancia motiva la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, tales como una consigna policial dinámica en el domicilio de la denunciante, la colocación de un dispositivo electrónico o el arresto domiciliario en un lugar que no resulte cercano al domicilio de la víctima.
Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que ya se le había concedido al imputado, en otro legajo, una suspensión del proceso a prueba por el término de un año en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, violación de domicilio, desobediencia y por hostigamiento agravado, contra la víctima. Sin embargo, el imputado violó el cumplimiento de una regla que él mismo solicitó que se le impusiera, lo que provocó el inicio del segundo expediente, por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Luego, el Juez que ahora interviene, habiendo evaluado las circunstancias del caso y especialmente el carácter restrictivo con el que debe operar la prisión preventiva, no hizo lugar a la solicitud fiscal de aplicar dicho instituto. En su lugar, impuso al encausado la medida de abstención de contacto por cualquier medio con la denunciante y de acercarse al barrio donde reside aquélla. A su vez, el Magistrado fijó el sometimiento del encausado al régimen de libertad vigilada a través de la colocación de un dispositivo electrónico de geolocalización ambulatorio dual. A pesar de ello, a poco más de un mes de tal resolución, la víctima denunció al "911" un nuevo episodio de similares características, que es el que dió lugar al inicio de la tercera causa ahora en estudio.
En consecuencia, se advierte que el imputado insistió en su comportamiento y de un modo violento, en perjuicio de la misma víctima, desoyendo reiteradamente las mandas judiciales oportunamente fijadas.
A su vez, no pueden pasarse por alto las características del caso concreto, es decir, el contexto reiterado de violencia de género en el que se enmarca el suceso en estudio. Así en caso de recuperar su libertad, el acusado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, pues si bien la víctima ya prestó testimonio frente al personal preventor, aún resta que se produzca su comparecencia y la futura deposición en el marco del debate.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-2. Autos: R. M., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa se agravió y entendió que la decisión en crisis no contempló que los presupuestos fácticos para valorar la existencia de los riesgos procesales habían cambiado, manteniéndose como único indicador la magnitud de la pena en expectativa, lo que resulta, a su criterio, insuficiente para mantener la prisión preventiva de su ahijado procesal. Asimismo, indicó las razones por las que consideraba que el imputado contaba con arraigo, y refirió que ha quedado esclarecida la confusión sobre el domicilio donde residía el mismo, que surgió en la primera intervención de este Tribunal.
Sin embargo, es dable señalar que la información aportada por la Defensa referida al trabajo, domicilio y relaciones familiares del imputado, no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar su encierro preventivo. Es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el acusado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.
Con respecto a la magnitud de la pena, en el caso de autos, la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas oscila entre 6 (seis) y 20 (veinte) años de prisión, mientras que la pena establecida para el delito de tenencia de arma de guerra fluctúa entre 2 (dos) y 6 (seis) años, por lo que, estando a esta calificación legal, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, en el hipotético caso de resultar condenados, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
En síntesis, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta, por lo que, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

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LESIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COVID-19 - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía.
Para así resolver, la A-Quo entendió que no existían argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo que fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, la Fiscalía criticó los argumentos utilizados por la Judicante para rechazar su petición y sostuvo que, para el caso particular, no correspondía evaluar la prórroga solicitada bajo los alcances de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, se investiga en la presente, conforme se desprende de la denuncia efectuada por la presunta víctima, menor de edad, el haber sido maltratada físicamente y lesionada por su madre, quien luego de un altercado, la habría tomado del brazo fuertemente y la habría golpeado en la cara. También indicó que la agarró de la remera cuando estaba intentando irse y le clavó las uñas en el pecho, lo cual originó que tropezara y cayera por las escaleras.
Puesto a resolver, cabe señalar en primer término que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos. A tenor de las consideraciones desarrolladas por la A-Quo, se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo "ut supra" citado y que aquél vencía el mismo día en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez.
No obstante, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa. Desde su inició, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Así pues, solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Judiciales para contar con posibles testigos en el inmueble donde las partes convivían y con el testimonio del quien habría albergado a la joven víctima, como padre de su amiga de su misma edad. Además, solicitó en dos oportunidades a Justicia Nacional en lo Civil la remisión del expediente sobre violencia familiar originado por la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde inicialmente tramitó.
Por todo ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía mencionada por la Jueza de grado. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso (COVID-19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - PEDIDO DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación preparatoria solicitada por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el Fiscal de grado no presentó argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo previsto en el artículo 104, primer párrafo, del código ritual el que, a su modo de ver, fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, el titular de la acción, en cuanto a las características del caso concreto que llevaron a que tuviera que pedir una prórroga, resaltó las dificultades que, en términos generales, llevan aparejadas las investigaciones sobre delitos contra la Administración Pública, máxime cuando –en casos como el de autos– podrían estar involucrados funcionarios del Poder Ejecutivo local. En la misma línea, destacó que la propia Magistrada había tardado dos (2) meses en dictar la resolución que aquí se recurrió.
Puesto a resolver, cabe afirmar que conforme se desprende del legajo, en el plazo de menos de cuatro (4) meses, el Fiscal citó a los titulares de la Dirección en cuestión, y solicitó información a dicha dependencia, sin tener, sin embargo, resultados favorables, o bien, siquiera una respuesta por parte de los responsables del organismo.
Es decir, el titular de la acción ha explicado debidamente los motivos que impidieron llevar a cabo la investigación con mayor premura, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal. Así, sin perjuicio de que aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no surge de las constancias obrantes en la presente que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, como erróneamente señaló la Jueza de grado.
Por ello, y teniendo en cuenta el estado actual del proceso, corresponde sostener también que de ningún modo es posible considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional en cuestión, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50085-2019-0. Autos: Arguello, Adolfo Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el Fiscal de grado no presentó argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo previsto en el artículo 104, primer párrafo, del código ritual el que, a su modo de ver, fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Contra ello, el Fiscal de grado entendió que el desempeño de la Magistrada no resultaba respetuoso de la imparcialidad y objetividad que su rol exige, al denegar, basada en prejuicios, todas y cada una de las peticiones intentadas, y, en virtud de ello, solicitó que se aparte a la magistrada de la causa (cfr. art. 76 del CPPCABA).
Ahora bien, tal como sostuvimos al resolver el otro planteo realizado en la presente por el titular de la acción, corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la prórroga solicitada, y no declarar su nulidad. En virtud de ello, el planteo en cuestión, fundado en el mencionado artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad –que prevé que, frente a la declaración de nulidad de un acto, se podrá disponer el apartamiento del/la juez/a de la causa–, deviene improcedente.
Así pues, de la resolución en cuestión no surge que la Judicante haya obrado de manera parcial, sino que, por el contrario de su resolución se desprende una mínima referencia a las actuaciones realizadas hasta el momento en la presente, y que a su entender justifican la solución adoptada.
En efecto, surge de lo establecido en el expediente que la decisión de la A-Quo no tuvo en cuenta las circunstancias del caso, y las diligencias que oportunamente había llevado a cabo la Fiscalía. Esa decisión, que no está fundada en el caso concreto no constituye, a nuestro entender, una solución parcial.
En ese sentido, cabe agregar que no es posible admitir que la sola solicitud de parte, sin fundamento alguno, conlleve el apartamiento del juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar mayores consideraciones respecto del caso en particular.
En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al apartamiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50085-2019-0. Autos: Arguello, Adolfo Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-07-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba y prorrogar el instituto por cuatro (4) meses para que el imputado cumpla con una de las reglas de conducta asumidas en su oportunidad.
La Defensa centra sus agravios en considerar que dado que la imposibilidad de su defendido de asistir al taller de “Diálogos sobre Género y Cultura” fue por motivos ajenos a su voluntad, en tanto se debió a una cuestión de salud y que cuando trató de retomar el curso, este ya no se encontraba vigente, resulta violatorio a la garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio mantener la causa abierta cuatro (4) meses mas y la asistencia a un nuevo curso.
Ahora bien, previo a todo análisis, cabe recordar que en el presente proceso contravencional se le imputó al nombrado, hermano de la denunciante, el haberse presentado en un domicilio de esta Ciudad, con el objetivo de visitar a la madre que tienen en común, ocasión en la que mantuvo un altercado verbal con la presunta víctima, tras lo cual la tomó del cuello y la empujó contra una pared en presencia de la hija menor de edad de la denunciante.
La titular de la acción subsumió la conducta imputada en la contravención del artículo 52 del Código Contravencional y entendió que el caso se encontraba inmerso en una situación de violencia de género.
Puesto a resolver, cabe señalar que la regla de conducta incumplida por parte del imputado se constituye en la pauta más relevante del acuerdo para internalizar los alcances de la problemática del caso, y consecuentemente, idónea a los fines del instituto en cuestión, tales como atender a las necesidades reales de las víctimas y proporcionar opciones efectivas a los infractores tendientes a prevenir la reiteración de hechos similares, por lo que su incumplimiento acarrea la imposibilidad de considerar alcanzados los fines del instituto otorgado y dictar el sobreseimiento, como pretende el recurrente.
Máxime, cuando, lejos de lo sostenido por la Defensa en cuanto a que se trataría de una pauta de imposible acatamiento dado que el taller ya no se dicta, aquella aún resulta de posible realización. En efecto, resultaba de posible cumplimiento en oportunidad de otorgar la suspensión del proceso a prueba, ya que el curso dejó de dictarse mucho tiempo después cuando el encartado intentó retomarlo, y lo es en la actualidad, toda vez que aquella no se agota en el nombre de un taller, sino en el contenido del curso que posibilite una introspección de su conducta sobre la problemática en cuestión, por lo que la asistencia a cualquier otro taller de similar temática, que determine la Secretaría de Ejecución resultará suficiente a los fines de poder considerar cumplido el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41440-2018-0. Autos: Z., M. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto prorrogó la prisión preventiva por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravia por considerar que la decisión resultaría arbitraria. Ello en tanto se habría soslayado evaluar la subsistencia de los riesgos procesales originales, los que habrían cesado, ponderándose exclusivamente peligros meramente abstractos, basados en hechos novedosos.
Sin embargo, en ocasión de resolverse sobre la procedencia del encierro preventivo se sostuvo, específicamente, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor víctima, quien se domicilia en el mismo barrio que aquél, así como a otros niños que mantendrían un vínculo con el acusado -otras posibles víctimas-.
La única diferencia que se advierte, respecto de ese peligro ya indicado al momento del pronunciamiento sobre la medida cautelar, es que en aquella ocasión esos otros niños no estaban individualizados, mientras que en la actualidad efectivamente han sido identificados, aunque a su respecto la investigación continúe siendo embrionaria y resten realizar diversas medias de prueba como ser, concretar la declaración testimonial de aquéllos.
Pero aun prescindiendo de ello, lo cierto es que el riesgo de entorpecimiento vinculado específicamente al menor víctima del evento originario -individualizado ahora como hecho 1-, como respecto de otros testigos de ese suceso -quienes deberán declarar en un eventual debate-, no ha sido superado en absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-3. Autos: I., E. L. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto prorrogó la prisión preventiva por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió de que la "A quo" no haya considerado la aplicación de una medida menos gravosa, ni el contexto de la pandemia existente.
Sin embargo, sobre el particular se ha sostenido que el riesgo generado por el COVID-19 afecta, en rigor, a la totalidad de la población -en mayor o menor medida, teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse- pero que aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el acusado alojada en un establecimiento penitenciario.
Pero además, lo cierto es que en el caso concreto, al menos no se ha mencionado que el imputado pertenezca a los grupos de riesgo frente a un eventual contagio del virus en cuestión, lo que descarta de plano que tal situación deba modificar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-3. Autos: I., E. L. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual se decidió prorrogar la prisión preventiva decretada respecto del imputado, hasta la sustanciación del juicio oral y público.
Conforme las constancias del expediente, los eventos endilgados al acusado fueron tipificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 131, 119, 42 y 44, del Código Penal, “grooming” y abuso sexual de un menor de edad, en grado de tentativa (hecho 1), artículo 131 del Código Penal, “grooming”(hecho 2), y artículo 119, inciso “a” y “f”, del Código Penal, abuso sexual de un menor de edad (hecho 3). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo que puede ser modificada a lo largo del proceso.
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado afectó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se había prorrogado el encierro preventivo, en exceso del límite temporal que le sería propio, la culminación de la investigación preparatoria. Precisó que, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio, a su criterio, precluyó el plazo por el cual podía mantenerse. En segundo lugar, afirmó que el Magistrado convalidó la existencia de riesgos procesales que, a su juicio, no subsistirían. En ese sentido, expresó que el peligro de entorpecimiento del proceso vinculado a la declaración de las víctimas era inexistente. Por lo demás, señaló que no se explicó por qué una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, no podía asegurar cualquier riesgo residual.
Sin embargo, corresponde indicar, respecto de los agravios introducidos por el recurrente, que no advertimos que los riesgos que motivaron el dictado de la medida cautelar en trato, y su prórroga, hayan desaparecido, como pretende esa parte.
En este sentido, en las anteriores intervenciones de esta Cámara, en las que se analizó el encierro preventivo que nos ocupa se ha dicho, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor damnificado del evento sindicado como “1”, así como tampoco que lo hiciera sobre los restantes niños víctimas, respecto de quienes, inicialmente, se desconocían sus datos, pero que al momento de prorrogarse la medida cautelar ya estaban individualizados, damnificados de los eventos consignados como “2” y “3” en el requerimiento de elevación a juicio. En la misma línea, se indicó, también, que similar conducta podría ser desplegada por el acusado sobre los testigos del hecho “1”.
De modo que, a partir de lo expuesto, se advierte que el peligro de entorpecimiento del proceso aludido, no ha sido superado en absoluto, aun cuando es cierto que el menor damnificado por el evento “1”, no debe deponer en el marco del debate. En efecto, nótese que el Ministerio Público Fiscal solicitó que se citase a declarar en el juicio oral a los otros dos niños, víctimas de los hechos “2” y “3”, prueba que fue admitida por el “A quo”. Lo mismo cabe señalar respecto de los testigos vinculados al suceso “1”, entre ellos, los familiares del menor.
Por lo demás, cabe aclarar que el dictado de una prisión preventiva se justifica en la necesidad de neutralizar riesgos procesales que podrían hacer peligrar el normal desarrollo del proceso, en su totalidad, y no exclusivamente la etapa de la investigación preliminar. Precisamente, los peligros que se pretenden evitar, y en esa medida, legitiman un encierro preventivo, son el riesgo de fuga y el de entorpecimiento del proceso, y ambos, ciertamente, pueden subsistir hasta la sustanciación del debate.
Finalmente, resta mencionar, que, en autos, en las intervenciones previas de esta alzada, ya se ha indicado también, que una medida menos gravosa, incluso en tiempos de aislamiento social preventivo obligatorio, no neutralizaría la posibilidad de que el acusado intente amedrentar a la víctima o a testigos.
Por lo tanto, se impone confirmar el resolutorio puesto en crisis, en cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-4. Autos: I., E. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto prorrogó la suspensión de proceso a prueba, por el período de seis meses, a contarse desde el día de la fecha, plazo durante el cual el nombrado deberá cumplir con todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, bajo apercibimiento de continuarse con el proceso (art. 45, cuarto párrafo, Ley 147).
La Defensa se agravia, y centra su crítica en torno al momento en que debe comenzar a computarse la extensión concedida. Refiere que resulta irrazonable considerar que su asistido pueda dar cabal cumplimiento con las reglas de conducta mientras dure el aislamiento obligatorio impuesto por el PEN. Consignó que la emergencia sanitaria vigente ha restringido la libertad ambulatoria y, por lo tanto, es materialmente imposible que el encartado pueda trasladarse tanto para realizar las horas de trabajos comunitarios impuestas como el taller de Conversaciones sobre Género y Cultura, toda vez que el mismo no se dicta de manera "on line". Asimismo resaltó la incertidumbre que existe respecto al cese definitivo de la medida dispuesta y al regreso a la vida normal. En esa senda solicitó que el plazo de prórroga de seis meses dispuesto comience a correr desde la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio y no desde la fecha del dictado de la decisión apelada.
Sin embargo, se desprende de las constancias de la causa que el incumplimiento de la "probation" se produjo con anterioridad al dictado de esta última prórroga. Asimismo, hace dos meses (es decir, una vez fenecida la prórroga) la Defensa requirió modificar la sede donde debe realizar las tareas comunitarias como así también una nueva extensión del plazo por el término de seis meses.
En este contexto, entendemos que el temperamento adoptado por la Magistrada que prescribe el inicio de la prórroga desde la fecha del dictado de la medida luce ajustada a derecho, por lo que no asisten razones que justifiquen la revocación de la resolución cuestionada y en tal sentido corresponde homologarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30501-2019-0. Autos: M., S. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - REGLAS DE CONDUCTA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia contra la decisión de la "A quo" que prorrogó la suspensión de proceso a prueba por el período de seis meses a contarse desde el día de la fecha, plazo durante el cual el encartado deberá cumplir con las reglas de conducta oportunamente impuestas en los puntos 3 y 4 del acuerdo (asistir al taller de Conversaciones sobre Género y Cultura realizar 40 horas de trabajo comunitario), por considerar que dicho plazo de prórroga debe comenzar a computarse a partir de la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio, atento a la imposibilidad que ello genera para su cumplimiento.
Ello así, y siendo que la decisión impugnada no constituye una “sentencia” en el marco de la ley de procedimiento, resulta indispensable la demostración de un gravamen irreparable, es decir, de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (art. 6 LPC).
Sin embargo, en el caso la recurrente no ha logrado acreditar que la decisión recurrida genere un agravio de imposible reparación ulterior.
En efecto, entiendo que los agravios de la recurrente constituyen una mera discrepancia con la decisión adoptada que en definitiva no implica una resolución sobre la "probation" sino que establece prorrogar el plazo para su cumplimiento.
Así pues, si el imputado no pudiera cumplir con las reglas de conducta enunciadas en los puntos 3 y 4 del acuerdo, no implica que ello genere un agravio de imposible reparación ulterior, pues, en caso de imposibilidad de llevarlas a cabo, la Defensa puede solicitar una nueva prórroga o su sustitución, en el momento oportuno. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30501-2019-0. Autos: M., S. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY - REGLAS DE CONDUCTA - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción y prorrogó el plazo por el que se suspendiera el proceso a prueba respecto del imputado.
La cuestión a resolver en la presente causa se centra en el acierto o desacierto de la decisión de la Jueza de grado por la cual se rechazó la extinción de la acción penal peticionada y se dispuso una prórroga de un año del plazo para la observancia de las pautas aún adeudadas respecto de la "probation" oportunamente otorgada al encartado.
En este aspecto, la propia Defensa reconoce que no se ha cumplido con la totalidad de las horas de utilidad pública pactadas, situación que a su criterio, sucedió por cuestiones ajenas a la voluntad de su asistido y en punto a ello destacó los problemas de salud que aquel padecería –aportando certificados médicos- como así también se refirió a la situación de pandemia de público conocimiento que habría dificultado el cumplimiento del mismo.
Así, el razonamiento de la asistencia técnica consiste en considerar que una vez operado el vencimiento del plazo para llevar a cabo las reglas de conducta impuestas al momento de suspender el proceso a prueba, se extingue la acción aunque no se hubieren llevado a cabo la totalidad de las tareas allí contempladas.
No obstante, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en tal sentido, aunque en el marco de una causa contravencional, pero cuya regla de interpretación resulta de aplicación al presente, de que no es el mero transcurso del tiempo acordado para la "probation" lo que extingue la acción sino que es la conjunción del cumplimiento de las reglas de conducta y la no comisión de un nuevo delito durante ese intervalo, lo que hace posible tal consecuencia (Causa nro. 30971-00CC/2006 caratulada “M., L. C. s/ infr. art. 83 – apelación” del 18/09/07 de Sala II).
En efecto, si bien de las constancias del legajo surge que la demora en el cumplimiento de las pautas de conducta acordadas –en particular las horas de tareas de interés público no cumplidas- podrían obedecer en principio a la situación de pandemia de público conocimiento como así también a las dificultades de salud que afectan al encartado, resulta ajustada a derecho la prórroga otorgada por la A-Quo, en miras de que el nombrado pueda dar cumplimiento al compromiso por él suscripto.
Asimismo, no se advierte que dicha medida haya afectado la garantía del plazo razonable como así tampoco que haya colocado al probado en un situación de “incertidumbre procesal” tal como afirma el recurrente. Es por todo lo señalado, que dicho agravio resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20425-2016-0. Autos: C., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el temperamento por medio del cual la Jueza de grado decidió no hacer lugar a la solicitud de la Defensa, consistente en que se tenga por cumplida la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, prorrogar el término de la “probation” por el lapso de tres meses.
En su escrito recursivo, la Defensa criticó la decisión jurisdiccional, solicitada por la Fiscalía, de prorrogar por el término de tres meses el plazo de vigencia de la “probation”, a fin de que el imputado cumpla con la asistencia al taller sobre la temática de violencia de género. Asimismo, adjuntó constancias que acreditarían que sus asistido, se habría inscripto al curso dentro del plazo previsto, pero que la fecha de inicio quedó suspendida dado el aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesto por la actual emergencia sanitaria. Por todo esto, solicitó que se tengan por cumplidas la totalidad de las reglas acordadas en resguardo de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
No obstante, lo cierto es que el incumplimiento de la “probation” se produjo con anterioridad al dictado del aislamiento social preventivo y obligatorio. De hecho, entre la homologación de la suspensión del proceso a prueba y el decreto de aquella medida transcurrieron más de cinco meses.
A mayor abundamiento, tanto en el informe realizado por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba como en la audiencia realizada el 2 de octubre del corriente año, se indicó que aún restan acreditar las pautas concernientes en fijar residencia y comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de ésta y abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
Por último, más allá de la constancia de inscripción al curso presentada por la Defensa, lo cierto es que el mismo aún no fue realizado.
En este contexto, entendemos que el temperamento adoptado por la Magistrada que prescribe prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres meses luce ajustada a derecho, por lo que no asisten razones que justifiquen la revocación de la resolución cuestionada y en tal sentido corresponde homologarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45072-2019-0. Autos: G. O., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el temperamento por medio del que la Jueza de grado decidió que el imputado deberá cumplir con las horas restantes de tareas comunitarias una vez que finalice la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”.
En su escrito recursivo, la Defensa centró su crítica en el estado de incertidumbre que le genera a su asistido la resolución de la Magistrada, que prorrogó la “probation” por el plazo de 6 meses y 10 días, pero trasladando su inicio al momento en que finalice la situación pandémica que nos encontramos atravesando como consecuencia del virus “COVID 19”. Destacó que tal situación afecta las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, pues el encartado se encuentra a la espera de que la entidad acordada reanude sus actividades para poder cumplir con la pauta pendiente, lo que es ajeno a su voluntad y le ocasiona un perjuicio procesal pues le veda la posibilidad de cerrar el proceso en su contra.
Ahora bien, debe considerarse que el imputado incumplió con la pauta de conducta relativa a concurrir a realizar diez 10 horas de tareas comunitarias. En este sentido, debe destacarse que de los doce meses otorgados para llevar a cabo la “probation”, solo cinco de ellos se vieron afectados por el contexto actual de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el DNU 296/2020. Es decir que, antes de aquel momento, el imputado tuvo plazo suficiente para cumplir lo acordado desde que retiró los oficios en el mes de octubre de 2019, hasta el mes de marzo del corriente año previo al dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Así las cosas, tal como lo destaca la Jueza de grado, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Res. CM N° 58/2020 prorrogada hasta la actualidad por Res. CM N°. 68/20. En este contexto, entendemos que el temperamento adoptado por la Magistrada, en cuanto rechaza que se tengan por cumplidas las reglas de conducta dispuestas y que prescribe el inicio de la prórroga de la “probation” una vez que finalice la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesta, luce ajustado a derecho por lo que no asisten razones que justifiquen la revocación de la resolución cuestionada y en tal sentido corresponde homologarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27593-2019-1. Autos: Pagano, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución mediante la cual el Juez de grado no hizo lugar a la solicitud de conceder una prórroga de 45 días para presentar prueba en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, no se ajusta al criterio de razonabilidad. Así, aclaró que recién el 13 de octubre pudo tener una entrevista presencial con su asistido, y consideró que tuvo que “empezar desde cero” y que el período solicitado lo requiere para garantizar la defensa del imputado.
Sin embargo, la resolución en torno a la denegación de un nuevo plazo para el ofrecimiento de prueba no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5574-2019-1. Autos: Sanchez, Guillermo Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ACCION PENAL - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD REGISTRAL - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - PRORROGA DEL PLAZO - COPIA SIMPLE - BIENES DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la querella de las letradas representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181, inc. 1 CP).
Para así resolver, la Judicante señaló que la documentación que acreditaría los derechos de las peticionantes sobre el inmueble en cuestión, fue presentada fuera de los plazos requeridos, de modo que no se cumplieron los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico (art. 254 CPPCABA).
Ahora bien, si se analizan los extremos del artículo 254 del Código Procesal de la Ciudad, se podrá notar que tiene una primera parte con seis (6) incisos que hacen referencia a los requisitos que debe tener la petición de ser tenido como parte querellante, bajo apercibimiento de inadmisibilidad; luego, hay otro párrafo del que surge la documentación que debe presentarse, bajo apercibimiento de la misma consecuencia, pero tiene una salvedad que no tienen los requisitos anteriores, puntualmente, que si no fuera posible dar con ciertos documentos, se informará donde se encuentran.
Dicha diferenciación que establece el artículo, ameritaba una explicación adicional de la A-Quo, es decir que no explicó los motivos por los cuales todos los requisitos deben ser tratados de la misma manera, cuando la normativa es clara en hacer una distinción.
Por otro lado, no se comparten las manifestaciones de la Magistrada de grado en cuanto a que las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para presentar la documentación original se suman a los cinco (5) días, oportunamente otorgados, puesto que, en la primera intimación, no se solicitaron originales, sino solo las constancias que acreditaran sus derechos sobre el inmueble que se alega como intrusado y la totalidad de las actuaciones a las que hiciera referencia a en su escrito promotor de la querella.
Ante dicha intimación las letradas presentaron documentación sin certificar que daba cuenta de la titularidad del inmueble y, además, señalaron donde se encontraba cada uno de los expedientes a los que el Tribunal hiciera referencia. En consecuencia, las pretensas querellantes pudieron haber considerado que con su presentación satisfacían lo solicitado por el Tribunal a quo.
En virtud de lo expuesto, la nueva intimación por el término de cuarenta y ocho (48) horas luce exigua e impide a la querella ejercer acabadamente sus derechos, atento al tenor de la documentación que fuera solicitada, además de la confección y libramiento de sendos oficios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30149-2019-0. Autos: B., C. O. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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USURPACION - ACCION PENAL - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD REGISTRAL - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - PRORROGA DEL PLAZO - COPIA SIMPLE - BIENES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la querella de las letradas representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181, inc. 1 CP).
Para así resolver, la Judicante señaló que la documentación que acreditaría los derechos de las peticionantes sobre el inmueble en cuestión, fue presentada fuera de los plazos requeridos, de modo que no se cumplieron los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico (art. 254 CPPCABA).
En efecto, la imposibilidad de aportar el título original de la finca es una cuestión que se intentó introducir oportunamente y ya se resolvió en forma definitiva y consentida por las aquí recurrentes, según ya dijera.
La resolución apelada no luce arbitraria al explicar en forma adecuada que desde la primigenia intervención del pretenso querellante, su aceptación en tal rol se ceñía a la presentación de constancias que acreditaran su derecho, en particular el título de propiedad en cabeza del Gobierno de la Ciudad. Dichas constancias, en atención a la importancia que reviste el otorgamiento del rol acusador dentro del proceso, sólo podían referirse a documentación que acredite conforme a ley la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble presuntamente usurpado, se invocaba. Presentación que, como acertadamente indica la Jueza de grado, servirá a la vez de requisitoria a juicio del conflicto denunciado.
De esta manera, el término de 48 hs., otorgado por la A-Quo a las letradas para que acompañen la documentación original, no luce a mi criterio exiguo, toda vez que, por un lado, fue una forma de subsanar un defecto sin el cual no se debió intentar siquiera querellar. Y por el otro, dado el tiempo de tramitación del presente expediente, pudo haberse llevado a cabo en tiempo y forma, toda vez que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal informa que su tramitación –urgente- insume entre 24 a 72 hs., dependiendo de si su requisitoria es respecto de un inmueble en particular o de una persona jurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30149-2019-0. Autos: B., C. O. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar por cinco (5) meses la "probation" oportunamente concedida.
La Defensa criticó la decisión (propuesta por la Fiscalía) de prorrogar el plazo de vigencia de la suspensión del juicio a prueba, a fin de que el imputado cumpla con la realización del nuevo taller. En este sentido, alegó que el imputado no pudo finalizarlo debido a motivos ajenos a su voluntad como lo fue el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) decretado por el gobierno nacional. Consecuentemente, dado que su pupilo había cumplido con las pautas restantes, solicitó tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del nombrado.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que la suspensión de juicio a prueba no culmina de pleno derecho con el mero trascurso del tiempo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, sino que también es necesario que el probado ejecute las pautas de conducta que se le fijaron oportunamente.
En este sentido, el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en su artículo 205 que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, el juez podrá disponer de la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Sentado ello, entendemos que en este caso, en virtud de que la inobservancia de la regla de conducta en cuestión no sería atribuible al imputado -por las razones ya expuestas anteriormente-, esto permitiría descartar la primera alternativa prevista en el código ritual; esto es, que se le revoque la "probation".
En consecuencia, el temperamento adoptado por la A-Quo, de extender el plazo, representa la alternativa menos gravosa para los intereses del encartado. Ahora bien, para mensurar si el término fijado para el completo acatamiento de las reglas de conducta luce lógico, y teniendo en cuenta que la asistencia al taller constituye la pauta más importante del acuerdo -debido a su íntima vinculación con el contexto de violencia de género que atraviesa el caso, tal como lo ha puesto de manifiesto el fiscal en el requerimiento de juicio- no resulta irrazonable que se prolongue por un término que efectivamente posibilite el acabado cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15603-2019-0. Autos: G. B., G. P. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida contra el encartado.
En efecto, la demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo de suspension de juicio a prueba originalmente impuesto. Menos cuando ello implica desnaturalizar un instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra muerta en la ley.
Caso contrario, estaría fuera de la órbita del conocimiento del presunto contraventor que la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia la suspensión del plazo de prescripción, seguirá latente hasta tanto se verifique mediante una decisión expresa del tribunal competente el compromiso asumido.
De este modo, se obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba, que, según la ley “no debe exceder de un año” (cfr. art. 45, 4° párr. CCCABA), a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año, pero durante un tiempo incierto, que comprenderá todo aquél que resulte necesario para controlar el cumplimiento de dichas reglas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32650-2018-0. Autos: Toscano, Jonathan Patricio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal
En efecto, a tenor de las consideraciones desarrolladas por la Sra. Jueza "a quo", se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que aquél vencía el mismo dia en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez. Esto fue el 5 de marzo del año en curso teniendo en cuenta que computó su inicio a partir del 17 de septiembre de 2019 con la radicación de la denuncia con consulta al fiscal de turno la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN.
Sin embargo, a partir de una interpretación sistemática del artículo 104 inc.1, artículo 41 y artículo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad puede concluirse que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 deben computarse en días hábiles, no corridos.
Ello así, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa.
Desde su inició el 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Por ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía de plazo razonable. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso. De hecho, incluso al considerar su inicio el 17 de septiembre de 2019 -fecha en que se radicó la denuncia-, al 13 de marzo de 2020 -último día hábil previo a la suspensión de los plazos en función de las medidas practicadas por la pandemia de Covid-19- dicho periodo no llevaba aún transcurridos noventa días hábiles.
En este caso, hay que tener presente que el cálculo de los días inhábiles que deben descartarse incluye tanto fines de semana, feriados y feria judicial de enero 2020, así como también aquellas fechas que han sido decretadas en tal sentido por el Consejo de la Magistratura de la CABA (conf. Resoluciones de Presidencia CMCABA Nro. 670/2019, 1150/2019, 1221/2019 y 1224/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
En efecto, cabe mencionar que la interpretación que se propicia resulta coincidente con la postulada por la Asesora Tutelar de Cámara, quien tiene la función de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a una persona menor de edad (art. 40 Ley 2451), y en ocasión de dictaminar en la presente puso de resalto que la resolución a la que se arribe en autos debe observar el interés superior de su representada y de su acceso a una justicia oportuna y reparadora.
En ese sentido, es menester tener presente que los niños, niñas y adolescentes víctimas de delito tienen derecho a obtener todas las medidas de protección que hagan posible, por un lado, la suspensión de los actos delictivos que los dañan, así como también, el resguardo necesario para que dichos actos no continúen reiterándose en el futuro.
Así las cosas, el Estado argentino se encuentra obligado a garantizar que la investigación de los delitos como el de autos -violencia intrafamiliar- se realice de manera expedita, debiendo imprimírseles una mayor celeridad. Todo ello, como derivación del derecho especial del que goza por su doble condición de menor de edad y víctima (Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, pto. XI. 30.c, aplicables cf. art. 41 RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al cese del arresto domiciliario.
La Defensa sostuvo que el arresto domiciliario “por el término que dure la Investigación Penal Preparatoria” fue acordado por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por tanto, debía cesar la prisión domiciliaria impuesta a su asistido, por haber caducado el término por el cual la medida había sido impuesta.
Sin embargo, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establecen un plazo perentorio, y admiten que pueda prorrogarse antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento. Lo mismo sucede con el inciso 1° incorporado al artículo 104 por Ley N° 6.020 que establece la posibilidad de un prórroga.
Al respecto, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al cese del arresto domiciliario impuesto al encartado.
La Defensa sostuvo que debía cesar la prisión domiciliaria impuesta a su asistido, por haber caducado el término por el cual la medida había sido impuesta. En efecto, el arresto domiciliario fue acordado por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad “por el término que dure la Investigación Penal Preparatoria”
Sin embargo, en el presente, desde la intimación de los hechos y hasta la actualidad no ha transcurrido el plazo máximo establecido normativamente para el vencimiento de la investigación penal preparatoria.
Ello, pues las normas aplicables establecen que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres meses a partir de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denominada por el propio código como “intimación del hecho”. Si ese término resultare insuficiente, el Fiscal deberá solicitar una prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación (art. 104 CPPCABA). Ello así, esa norma extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho término, debiendo fijar el Tribunal el período perentorio de finalización de la investigación preparatoria, el que no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos. Asimismo, dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido este último plazo, sin que el Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo hecho (art. 105 CPPCABA).
Frente a este panorama, se concluye que contrariamente a lo expresado por la recurrente el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 del Código Procesal no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Ahora bien, la decisión impugnada no resulta de aquellas declaradas expresamente apelables (arts. 279 y 291 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría a la presentante lo decidido, teniendo en cuenta que tal como valorara la “A quo”.
Así las cosas, la Defensa explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el caso concreto, requería de un mayor tiempo para poder hacerse de los elementos de convicción que habrá de ofrecer para respaldar su teoría del caso, cumpliendo con la carga de informar de manera periódica al Juzgado en orden a las diligencias que a tales fines se encuentra llevando a cabo.
En efecto, el proveído puesto en cuestión, en sustancia, no es más que un temperamento de la Magistrada de grado enfocado en el buen ordenamiento del proceso y que resguarda la garantía de defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - AGRAVIO IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Así las cosas, la Fiscal fundamenta de manera adecuada el potencial gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida presenta para el debido proceso legal, dado que se alega que, en el caso, se ha otorgado nuevamente una prórroga no prevista legalmente por el artículo 221 del Código Procesal Penal, demorándose la sustanciación del juicio que ya ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual se dispuso su cesa por no haber iniciado el trámite jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad demandado exhortó a las autoridades del Hospital Público donde se desempeñaba la actora a intimarla para que iniciara el trámite jubilatorio, notificación que se cumplimentó el 18-06-2019. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando se suspendan los plazos para iniciar el trámite previsional. Similar planteo formuló ante la Dirección Médica del Hospital, él que fue elevado a la Ministra de Salud, quien por nota de fecha 16-07-2019 solicitó a la Subsecretaría de Recursos Humanos que se suspenda el beneficio Jubilatorio de la actora por el término de 1 año. El 25/07/2019, se rechazó el recurso de reconsideración, lo que fue notificado con fecha 04/11/2019. Por su parte, el 21/08/2019, la Ministra de Salud remitió una nota a la Subsecretaría de Recursos Humanos para dejar sin efecto la solicitud de prórroga que había cursado por nota del 16-07-2019. Luego, por cédula notificada el 22/10/2019 se intimó nuevamente a la actora a tramitar la jubilación. Ante la falta de inicio del expediente previsional, el 30/01/2020 se decretó su cese.
Ahora bien, la decisión de la Ministra de Salud a partir de la cual la actora intenta justificar su inacción –nota de fecha 16-07-2019- carece del carácter de acto administrativo productor de efectos jurídicos en su favor.
Así lo sostuvo también la Sala interviniente en oportunidad de revocar la medida cautelar otorgada en primera instancia, al afirmar que “la invocada prórroga otorgada por la Sra. Ministra de Salud (...) no habría sido más que un acto interno de la Administración, sin efectos jurídicos directos sobre la esfera de derechos de la agente, y que, poco tiempo después, fue rectificado (a instancias de un órgano que se encuentra bajo su órbita) en un sentido contrario a conceder la prórroga requerida por la actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2370-2020-0. Autos: Meléndez Adriana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual se dispuso su cesa por no haber iniciado el trámite jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad demandado exhortó a las autoridades del Hospital Público donde se desempeñaba la actora a intimarla para que iniciara el trámite jubilatorio, notificación que se cumplimentó el 18-06-2019. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando se suspendan los plazos para iniciar el trámite previsional. Similar planteo formuló ante la Dirección Médica del Hospital, él que fue elevado a la Ministra de Salud, quien por nota de fecha 16-07-2019 solicitó a la Subsecretaría de Recursos Humanos que se suspenda el beneficio Jubilatorio de la actora por el término de 1 año. El 25/07/2019, se rechazó el recurso de reconsideración, lo que fue notificado con fecha 04/11/2019. Por su parte, el 21/08/2019, la Ministra de Salud remitió una nota a la Subsecretaría de Recursos Humanos para dejar sin efecto la solicitud de prórroga que había cursado por nota del 16-07-2019. Luego, por cédula notificada el 22/10/2019 se intimó nuevamente a la actora a tramitar la jubilación. Ante la falta de inicio del expediente previsional, el 30/01/2020 se decretó su cese.
Ahora bien, la decisión de la Ministra de Salud a partir de la cual la actora intenta justificar su inacción –nota de fecha 16-07-2019- carece del carácter de acto administrativo productor de efectos jurídicos en su favor.
Nótese en tal sentido que, como alega el Gobierno recurrente, entre las actuaciones digitales arrimadas al expediente no obra notificación alguna a la actora de la mentada nota de prórroga, ni hay elemento que de cuenta de qué forma fehaciente la actora tomó conocimiento de ella.
Además de los propios términos del documento de que se trata la Ministra no decide o resuelve nada, sino que se limita a solicitar a otro organismo el pedido de prórroga efectuado por la actora.
En este escenario, no advierto que el cese decretado frente al acaecimiento de la condición dispuesta en el artículo 67 de la Ley N° 471 haya configurado un comportamiento manifiestamente ilegal o arbitrario por parte del demandado que torne procedente la nulidad de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2370-2020-0. Autos: Meléndez Adriana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - GESTOR JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR DE CAMARA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde prorrogar el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que la actora ratifique la gestión realizada en autos por la Sra. Defensora ante esta instancia, atento el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio –DISPO- dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia COVID 19.
En efecto, solicitada que fue dicha prórroga por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado esgrimió que “…en el presente caso, desde antes de la determinación del DISPO, se pueden solicitar permisos para realizar diversos trámites que no admiten demora desde la aplicación ‘CUIDAR’, por lo tanto la dispensa solicitada carece de fundamento y por eso pido sea rechazada…”.
Ahora bien, cabe poner de resalto que aún persisten las restricciones enmarcadas en el DISPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada a causa de la pandemia desatada por el COVID 19.
Es decir, rigen aún las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020, entre las que tienen particular impacto en la normal prestación del servicio de justicia, aquéllas que supeditan la atención al público en espacios cerrados cuya superficie sólo puede ser ocupada al 50% a la autorización por parte de autoridades sanitarias mediante la aprobación de un protocolo -arts. 3 y 6-, y que restringen el uso del servicio de transporte público de pasajeros a aquellos grupos de personas expresamente autorizadas para ello -art. 8 inc. 5-.
En consecuencia, no corresponde -por el momento- acceder a lo solicitado por el Gobierno en cuanto a la ratificación pendiente de lo gestionado por la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INTERVENCION FISCAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
La Defensa arguyó que la resolución recurrida afectaba el principio de imparcialidad toda vez que el Fiscal de grado no se encontraba presente en la audiencia, ni había solicitado la revocación de la suspensión del proceso a prueba, entendiendo que la interpretación del artículo 311 (actual 323) del Código Procesal Penal de la Ciudad así lo exigía.
No obstante, es menester señalar que la actual redacción del artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad no exige el expreso pedido del Ministerio Público Fiscal para convocar a la audiencia que la norma prevé, como así tampoco impulso fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba.
En este entendimiento, si bien la ley dispone la presencia del imputado y del Fiscal en la audiencia de incumplimiento, lo cierto es que no deja sujeta la decisión a que el titular de la acción exponga su opinión y, aun contando con ella, tampoco la considera vinculante.
Por tal motivo, si bien asiste razón a la parte en cuanto a que efectivamente el Fiscal no asistió ni justificó su ausencia a la audiencia convocada, no se ha acreditado una afectación concreta al alegado principio de imparcialidad ante tal circunstancia, pues el Juez adoptó la decisión en crisis en base a los elementos objetivos que forman parte del legajo que acreditan el incumplimiento de las reglas de conducta por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
La Defensa se agravió en que el Juez de grado tomó su decisión sin escuchar al imputado, quien no estaba presente en la audiencia.
Sin embargo, queda claro que el Juez de grado le brindó la oportunidad al imputado de ejercer dicho derecho, pues concedió a la Defensa todos los plazos que solicitó para contactar y hacer comparecer al probado, convocó a una audiencia para escucharlo y lo notificó válidamente.
En consecuencia, atento a que el último contacto con el nombrado fue al homologarse la “probation”, y considerando que la decisión cuestionada se adoptó transcurridos dos años desde la homologación del instituto, es evidente que mantener suspendido el trámite del proceso pese al explícito desinterés del probado, redundaría en una afectación al debido proceso, ya que sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del caso que se sigue en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En efecto, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscal intenta demostrar que la Defensa no puede producir prueba luego de formalizado el requerimiento a juicio y que ello afecta los principios de celeridad e igualdad entre las partes, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, evidentes como para obligar a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En este sentido, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re “BLANCO, Víctor Adrián s/ inf. Ley N° 255”, del 7/12/2005 y en sentido similar Sala II, in re Recurso de queja en autos “CUADRA, Gustavo Marcelo s/ infracc. art. 68 C.C.”, causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004, entre muchas otras).
En consecuencia, no advirtiéndose la capacidad de la resolución cuestionada para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-05-2021.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Conforme las constancias en autos, la presente investigación se inició en virtud de la “Operación Luz de Infancia III”, desarrollada en Brasil, vinculada con personas que habrían cometido delitos atinentes a la producción y publicación de pornografía infantil y llevó a cabo los correspondientes allanamientos, de forma simultánea. En esa línea, y el 19 de noviembre de 2019, se determinó mediante allanamiento, que en el domicilio del encausado se habían hallado cuatro mil doscientas treinta y nueve imágenes y trescientos ochenta videos en los que se observaban a niños y niñas menores de entre 1 y 12 años de edad, aproximadamente, en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus partes genitales con una clara connotación sexual (art 128, Código Penal).
El pasado 26 de enero, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de auxilio judicial peticionado por la Defensa del imputado, con el objeto de producir nuevas pruebas, en particular, tomarle declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por considerarla debidamente fundamentada y procesalmente oportuna. En consecuencia, la Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 3 del Código Procesal Penal establece que las partes podrán requerir el auxilio jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para la producción de una prueba. Asimismo, el artículo 223 del mismo Código, establece que el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa, y que aquellas deben resultar pertinentes y útiles. A su vez, añade que el auxilio procederá únicamente cuando tales medidas solo puedan llevarse a cabo con intervención de la autoridad.
En este sentido, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que ni la Defensa logró explicar los motivos por los cuales las declaraciones testimoniales de los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales resultan indispensables para su teoría del caso, ni la Jueza de grado argumentó debidamente la autorización de dichas medidas, las que, por lo demás, podrían haber sido realizadas por la Defensa sin necesidad de auxilio judicial, por la naturaleza de la prueba solicitada, y en razón de las múltiples prórrogas que le otorgó la “A quo” al a esa parte para responder la vista del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, considero que la decisión de grado resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 223 del Código Procesal Penal, en la medida en que aquél supedita la concesión del auxilio judicial a determinados requisitos, que no han sido observados por la Defensa en el marco de su pedido, ni verificados por la Magistrada de grado al dictar su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Ahora bien, al momento en que solicitó la prórroga, el Defensor oficial le hizo saber a la Magistrada de grado que el motivo por el que aún no había realizado la entrevista con el testigo, por la que había solicitado auxilio judicial, radicaba en que había empezado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, y no había tenido tiempo de llevarla a cabo, a la vez que consideró que sería ventajoso que aquella se realizara de forma presencial.
No obstante, en esa oportunidad, la Jueza de grado le hizo saber que tenía a disposición una de las salas del edificio en el que se emplaza el juzgado, que está equipada con vidrios y divisores, para poder realizarla de forma presencial y segura.
Sin embargo, al mes siguiente de esa audiencia, y al llevar a cabo la primera rendición de cuentas sobre las medidas de prueba que se estaban llevando a cabo, el Defensor hizo saber que se estaba evaluando el momento oportuno para llevar a cabo la entrevista con el testigo en cuestión. Finalmente, recién en diciembre, y cuando, evidentemente, lo consideró oportuno, el Defensor le solicitó a la Jueza la sala de audiencias que aquella le había ofrecido ya tres meses antes.
De ello, se deriva que la demora en esa medida de prueba no se debió a las dificultades que el aislamiento social preventivo y obligatorio generó para llevar a cabo una entrevista presencial, sino, antes bien, a la pretensión de extender “sine die” el transcurso de la etapa intermedia, todo ello en perjuicio de las víctimas e, incluso, de los coimputados.
En efecto, no se puede soslayar que, en el marco de la presente pesquisa, con cada una de las prórrogas, que se justificaron con base en elementos probatorios que no precisan de un estadio específico, o que no revisten la calidad de irreproducibles, se desnaturalizó la etapa intermedia del proceso penal y ha implicado una violación a los principios que deben regir todo proceso penal, y, en particular, a los de igualdad de armas y de celeridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra el auto que dispuso prorrogar nuevamente el término de la suspensión del presente proceso a prueba, a fin que el encausado pueda efectivizar y acreditar la regla de conducta pendiente de cumplimiento.
La Defensa se agravió y consideró que en el presente caso su pupilo no logró dar cumplimiento con el taller “Diálogos de Genero y Cultura” que se le fuera asignado, dentro del plazo previsto, a causa de circunstancias ajenas a su voluntad, derivadas de la emergencia sanitaria por el virus “Covid-19” y del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio por ella motivada, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que motivó la suspensión del dictado del curso en cuestión. En base a ello, entendió que no correspondía prorrogar el plazo al que se sujetó la suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, cabe señalar que la decisión contra la cual se dirige la apelación que nos convoca no se encuentra dentro del catálogo de los autos declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento procesal (arts. 279 y 291, del Código Procesal Penal de la Ciudad). Aunado a ello, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría lo decidido por la “A quo” a la Defensa, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo, toda vez que solamente se ha dispuesto la continuación del proceso a efectos de que el probado pueda cumplimentar con la regla de conducta pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42787-2018-1. Autos: V., G. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Mediante el recurso de apelación presentado, la Defensa oficial se agravió por considerar que la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad, originalmente dictada y confirmada por este Tribunal, que tenía como término de vigencia 90 días, fue dictada pese a que durante la vigencia de dicho plazo temporal la acusación pública no realizó actividad probatoria alguna. Señaló que desde la fecha en que se impuso la prisión preventiva (15/01/21), sólo se formuló la redeterminación del hecho a investigar y se ordenó la realización de dos peritajes, uno sobre las sustancias incautadas y otro respecto de los elementos informáticos secuestrados, pero no se efectuó ningún otro acto para avanzar con la hipótesis de la Fiscalía.
No obstante, tal como lo ha señalado el Fiscal de Cámara, a partir del resultado del allanamiento practicado respecto del encartado, se amplió el objeto procesal de la causa y se ordenó la realización de distintos peritajes, uno químico respecto del material estupefaciente secuestrado y otro sobre los dispositivos electrónicos secuestrados, que resultarían vitales para el presente proceso. Así las cosas, el Fiscal fundó su petición en que en la presente se cuenta con material fílmico que merece un análisis profundo y el plazo de la medida resultó insuficiente. Asimismo, los motivos expuestos para explicar el retraso fueron, acertadamente, ponderados como razonables por el Juez de Grado.
En cuanto al planteo subsidiario efectuado por el Defensor, vinculado a que la medida cautelar debería ser fijada por un plazo cierto y no así, depender de lo que demoren las medidas que restan realizar, cabe afirmar que las razones que se han brindado en la presente resolución, que nos permiten concluir que la prisión preventiva debe ser prorrogada, son las mismas que aquellas que indican la conveniencia del plazo escogido por el “A quo” para su duración, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de prorrogar la prisión preventiva se resolvió sin siquiera llevarse a cabo la audiencia que correspondería a tal efecto. En virtud de ello, planteó la nulidad del decisorio impugnado, por considerar que se privó a su asistido de una oportunidad de ser oído, lo que afectó el derecho de defensa en juicio y, al mismo tiempo, se limitó la posibilidad de alegar en su favor en el marco de una audiencia oral donde medie contradicción, inmediación e inmediatez.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que no existe una norma específica que contenga la obligatoriedad de celebrar este tipo de audiencias, pues ello sólo surge cuando se da el supuesto previsto en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y nótese, que la decisión recurrida no devino de un pedido de cese de la medida, que debiera sustanciarse en audiencia conforme lo establece el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino en virtud de una solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía.
Por otro lado, no se advierte en el presente caso que su falta de celebración haya perjudicado los derechos del imputado de manera tal que amerite una declaración de nulidad, en contraposición a lo que postuló el impugnante sobre este punto. En este sentido, la Defensa se ha referido de manera genérica, sin mencionar en forma específica cuáles son los perjuicios que ello le ha causado o las consideraciones que pretendió exponer y no pudo.
Sin perjuicio de ello, es dable afirmar que nada impide que el imputado solicite ser escuchado por el Magistrado, en cualquier oportunidad, si es que así lo considera necesario. Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA DE ALEGAR - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado, disponiendo su libertad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de prorrogar la prisión preventiva se resolvió sin siquiera llevarse a cabo la audiencia que correspondería a tal efecto. En virtud de ello, planteó la nulidad del decisorio impugnado, por considerar que se privó a su asistido de una oportunidad de ser oído, lo que afectó el derecho de defensa en juicio y, al mismo tiempo, se limitó la posibilidad de alegar en su favor en el marco de una audiencia oral donde medie contradicción, inmediación e inmediatez.
En efecto, no es posible prorrogar una medida cautelar personal, en este caso la más gravosa que establece nuestro ordenamiento penal (la privación de la libertad de una persona), sin realizar la audiencia oral y pública en la que el imputado pueda ejercer su derecho convencionalmente garantizado a alegar personalmente ante el Juez que resuelve sobre la restricción de su libertad.
Así las cosas, tal como ha señalado el Defensor en esta instancia, la prórroga de la prisión preventiva no es más que una nueva imposición de restricciones de derechos, y encuentra su fundamento en la interpretación armónica que debe efectuarse de los artículos 184 y 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así había sido solicitado por la propia Fiscalía en el caso, circunstancia que fue obviada por el Magistrado interviniente que entendió que en orden a la celeridad procesal, la prolongación de la privación de la libertad del encausado podía ser resuelta por escrito, en base a las alegaciones presentadas por escrito, sin oírlo personalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado, disponiendo su libertad.
Conforme surge de la causa, para fundar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta en autos, los argumentos brindados por el Magistrado interviniente se remiten al mantenimiento de las mismas condiciones oportunamente tenidas en cuenta para el dictado original privación de la libertad, y la falta de realización del peritaje técnico de distintos elementos de prueba, alegada por la Fiscalía.
Ahora bien, corresponde remitirme a los argumentos brindados en la resolución del 12 de febrero de 2021, en cuanto consideré que no se encontraba acreditada la materialidad de hecho imputado al encausado. En aquella oportunidad, señalé que se le atribuye la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N°23.737 consistente en el “comercio de estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte”. Sin embargo, del relato de los preventores no se desprende que haya sido observado realizando algún tipo de “pasamanos” que hiciera presumir que se encontraba comerciando estupefacientes en el lugar, y tal como señala la Defensa, solo se le atribuye haber gritado “cuidado que viene la gorra” cuando la policía se acercó al lugar.
Por otra parte, surge de la compulsa del expediente digital que no se encuentra acreditado, ni fue explicada por el Fiscal, la vinculación de los elementos a peritar con la participación que se le atribuye al aquí imputado en el hecho que se investiga, máxime teniendo en cuenta, que se trata en gran parte de elementos secuestrados el día posterior a la detención del nombrado, sumado a que a éste, en ocasión de su detención, no se le secuestró elemento, ni sustancia alguna.
Teniendo en cuenta todo lo expresado, considero que en el caso se está pervirtiendo el sentido de la medida cautelar impuesta, convirtiéndola en un anticipo de una pena que no se sabe si corresponderá, a la cual, además, de modo ilegítimo, se le conculca la progresividad que la ley prevé, dado que cuanto más tiempo se purga con la prisión preventiva menos posibilidad hay de cumplir los requisitos legales para avanzar en la progresividad en la eventual pena que, por el momento, no se ha impuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
El Defensor de Cámara consideró que en el caso se había verificado una vulneración al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (artículos 18 y 75, inc. 22 CN y 13.3 CCABA).
Así, señaló que toda vez que habían transcurrido más de seis años desde la comisión de los hechos, y más de tres años desde que se dispuso la "probation", la mencionada garantía se había afectado de forma palmaria.
Sin embargo, lo cierto es que en el caso, la duración del proceso no responde a un accionar deficiente de los operadores judiciales, sino antes bien, a que al año inicial por el que se dispuso la suspensión del proceso a prueba, deben sumársele las cinco prórrogas -cuatro de ellas de seis meses y una de cuatro meses de duración - solicitadas por la Defensa, y concedidas por el Juez, con el objeto de que el acusado pudiera cumplir con las pautas que, deberían haber sido llevadas a cabo en el término de un año.
En esa línea, cabe agregar que, si bien la Defensa ha alegado que el incumplimiento de la pauta que no ha sido llevada a cabo no puede atribuírsele a su asistido, y que la solicitud de prórrogas respondió a que el Servicio Penitenciario Federal no podía arbitrar los medios para que aquél llevara a cabo las diez horas de tareas comunitarias que le habían sido impuestas, lo cierto es que tales argumentos no tienen entidad suficiente para considerar que en el caso se ha producido una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Con ese norte, debe tenerse en cuenta que tres de las cinco prórrogas que se le dieron al probado le fueron otorgadas cuando aquél se encontraba en libertad, por lo que el hecho de que, hasta la fecha de su detención, la que, por lo demás, se produjo dos años después de que se le otorgara la "probation"- aquél no hubiera dado total cumplimiento a las pautas que le habían sido impuestas, no puede atribuírsele más que a su inconducta.
A la vez, es necesario poner de resalto que, si bien es cierto que las últimas dos prórrogas se debieron, en parte, a que el acusado no podía dar cumplimiento con la pauta restante en su contexto de encierro, también lo es que la circunstancia de que aquél haya sido privado de su libertad, en el marco de una causa en la que acabó condenado, también se debe a su inconducta, no sólo en lo atinente al comportamiento delictivo que motivó esa condena, sino, además, en lo relativo a las reglas de conducta que él mismo se había obligado a cumplir a partir de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal.
Así, toda vez que el tiempo transcurrido en el marco de las presentes no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuida o en que no se le hayan dado oportunidades para realizar la pauta incumplida, sino, antes bien, a la propia conducta tanto procesal como delictual del acusado, es que corresponde no hacer lugar a la solicitud del Defensor de Cámara, de disponer el sobreseimiento del acusado en razón de una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la prórroga peticionada por el Fiscal en los términos del artículo 104, 1° párrafo del Código Procesal Penal de la CABA y dispuso el archivo, y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente investigación se inició el 23 de febrero de 2018 en ocasión en que la denunciante, por derecho propio y en representación de su hijo menor realizó la presentación contra su ex pareja por infracción a la Ley N°13.944.
El Fiscal, al no contar con información del domicilio real del imputado, libró orden de paradero y dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal.
Luego de eso, el imputado, al participar de las elecciones primarias (PASO), fue notificado personalmente de la solicitud de comparecencia emitida a su respecto, no obstante no se presentó. Ante ello, se requirió su comparecencia forzosa al momento de celebrarse las elecciones generales pero el nombrado no habría concurrido a dicha jornada.
Meses después, luego de constatarse un domicilio del acusado correspondiente a una localidad bonaerense, el Fiscal dispuso reanudar el trámite del legajo y solicitó al Juzgado que, primero, autorizara la prórroga prevista en el inciso 1° del artículo 110 del Código Procesal Penal y, segundo, dispusiera la comparecencia del imputado por la fuerza pública, a fin de cumplir con la intimación ordenada.
El "A quo" rechazó la petición, pues consideró que la Fiscalía al disponer el archivo del caso había dejado vencer el plazo de 90 días establecido en el citado artículo y por consiguiente no autorizó la prórroga peticionada. Asimismo, ordenó el archivo definitivo de la causa.
Sin embargo, advertimos que en el caso no se habría visto superado el término previsto en el apartado 1° del artículo 110 del Código Procesal Penal.
Ello por cuanto, descontando el tiempo de inactividad indicado, desde que entró en vigencia la regulación bajo análisis, es decir, después del octavo día de su publicación oficial que data del 1/11/20181 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) hasta el día en que la Fiscalía cursó la segunda citación para realizar la intimación de los hechos -12/2/19-, el plazo no se encontraba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30250-2019-0. Autos: S., M. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la prórroga peticionada por el Fiscal en los términos del artículo 104, primer párrafo del Código Procesal Penal de la CABA y dispuso el archivo, y en consecuencia, concederla de la presente investigación, que se inició el 23 de febrero de 2018 en ocasión en que la denunciantes, por derecho propio y en representación de su hijo menor realizó la presentación contra su ex pareja por infracción a la Ley N°13.944.
En efecto, no se advierte una afectación a la garantía de plazo razonable, a que hace referencia el Defensor de Cámara.
La duración del proceso se ha mantenido dentro de parámetros razonables. Si bien no escapa a los suscriptos las circunstancias propias de este caso -especialmente la dificultad para conocer el paradero del imputado y llevar acabo el acto previsto en el artículo 172 del Código Processal Penal-, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.
En este punto no puede obviarse que en virtud de la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, el 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. En la misma línea, a través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el 16 de marzo de 2020 la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante sendas resoluciones hasta el 1° de febrero del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30250-2019-0. Autos: S., M. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la prórroga peticionada por el Fiscal en los términos del artículo 104, 1° párrafo del Código Procesal Penal de la CABA y dispuso el archivo, y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente investigación se inició el 23 de febrero de 2018 en ocasión en que la denunciante, por derecho propio y en representación de su hijo menor realizó la presentación contra su ex pareja por infracción a la Ley N°13.944.
El Fiscal, al no contar con información del domicilio real del imputado, libró orden de paradero y dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal.
Luego de eso, el imputado, al participar de las elecciones primarias (PASO), fue notificado personalmente de la solicitud de comparecencia emitida a su respecto, no obstante no se presentó. Ante ello, se requirió su comparecencia forzosa al momento de celebrarse las elecciones generales pero el nombrado no habría concurrido a dicha jornada.
Meses después, luego de constatarse un domicilio del acusado correspondiente a una localidad bonaerense, el Fiscal dispuso reanudar el trámite del legajo y solicitó al Juzgado que, primero, autorizara la prórroga prevista en el inciso 1° del artículo 110 del Código Procesal Penal y, segundo, dispusiera la comparecencia del imputado por la fuerza pública, a fin de cumplir con la intimación ordenada.
El "A quo" rechazó la petición, pues consideró que la Fiscalía al disponer el archivo del caso había dejado vencer el plazo de 90 días establecido en el citado artículo y por consiguiente no autorizó la prórroga peticionada. Asimismo, ordenó el archivo definitivo de la causa.
Sin embargo, advertimos que en el caso no se habría visto superado el término previsto en el apartado 1° del artículo 110 del Código Procesal Penal.
Ello por cuanto, debe tenerse presente que antes de que éste se cumpliera la Fiscalía intentó, en más de una oportunidad, llevar a cabo la celebración de la audiencia dispuesta en razón de lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Entonces, si se contempla esa situación y, además, que en el período comprendido entre el 21/3/19 y el 17/12/19 la investigación estuvo archivada -artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal- en virtud de que no se podía dar con el acusado y se ordenó su paradero, suspendiendo así el plazo en cuestión (conf. causa nº 19098/2019-0 “C , T y otros sobre 149 Bis - Amenazas”, rta. 23/12/20); queda en evidencia que la prórroga peticionada, en las condiciones en las que tuvo lugar, debió ser concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30250-2019-0. Autos: S., M. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIFUSION DE IMAGEN - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde el rechazo "in limine" del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de la Magistrada de grado que dispuso rechazar por el momento a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
El pronunciamiento de la “A Quo” por el cual rechaza la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuada por la Fiscal interviniente, la misma no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido por la Defensa.
Por otro lado, tampoco se ha demostrado que el auto atacado implique un gravamen irreparable para la defensa que habilite la apertura de la vía en los términos del artículo 291, Código Procesal Penal, ni que lo actuado por la Fiscalía haya puesto en crisis el debido proceso ni las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8959-2020-2. Autos: R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de grado, formulada por la Defensora Oficial del imputado, formulada al inicio de la audiencia del artículo 184 del Código Procesal Penal, dispuesta a los fines de evaluar la prórroga de la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada no podía llevar a cabo esa audiencia por encontrarse afectada la garantía de Juez imparcial.
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo, antes de la etapa de debate, no se genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viole su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Cabe remarcar que la garantía de imparcialidad "...se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el Juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos..." (conf. CNCC, Sala IV, c. 20.670, "Fitz, Simón").
Así las cosas, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del Juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno, en el caso, la actuación de la Magistrada ante el pedido de prórroga de la prisión preventiva del encartado, solicitada por el Fiscal con adhesión de la Asesoría Tutelar, luego de haber rechazado el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
No obstante, el acierto o no de la Judicante en las decisiones tomadas podrá ser evaluado ante la impugnación de las mismas por las vías procesales pertinentes, en el caso de arribarse a un pronunciamiento contrario a los intereses de la recusante, como sucede aquí en los distintos incidentes en trámite por esta Sala, pero de ningún modo se infiere de tal circunstancia el temor de parcialidad o prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-4. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 27-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el plazo de treinta días (art. 180, in fine, 181 y 182 de CPPCABA).
La Defensa se agravió y alegó que la circunstancia de que ante una eventual condena en este proceso ésta sería de efectivo cumplimiento, dado el antecedente condenatorio que el imputado registra, no puede interpretarse como una premisa absoluta para sostener el peligro de fuga.
No obstante, tal como se evaluó al momento de confirmar la prisión preventiva del encausado, los antecedentes que registra el acusado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Cabe recordar que el 1º de septiembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de San Martín, resolvió condenarlo a la pena de ocho años de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Por consiguiente, tal circunstancia funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 181, inciso 2, del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Asimismo, se tuvo en cuenta el cuestionamiento realizado por la Fiscalía, respecto del arraigo del imputado por entender que su situación no reflejaba la existencia de una residencia y contención familiar duradera y estable (art. 181, inc. 1, CPP). También, se consideró el cambio en la información aportada por el imputado con relación a su domicilio y a las personas con quienes dijo residir al momento de la detención como al aportar datos para realizar el informe social en sede policial, circunstancia que pudo haber demostrado una voluntad inicial por dificultar su localización.
En efecto, se advierte que no se ha modificado el cuadro de situación que hubo de motivar la adopción de la medida cautelar en cuestión y no han cesado los motivos que justificaron el encierro preventivo y, su posterior, mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el plazo de treinta días (art. 180, in fine, 181 y 182 de CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que no existía un riesgo de entorpecimiento del proceso ya que se habían reunido la totalidad de las medidas probatorias esenciales y, además, podría asegurarse el avance de la investigación a través de la imposición de otras medidas menos gravosas, tales como la prohibición de tomar contacto y acercamiento y la colocación de una tobillera.
Sin embargo, ese riesgo se ha fundado suficientemente en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la gravedad de la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra. En este sentido, se tiene especialmente en cuenta la situación particular de vulnerabilidad que presenta uno de los damnificados.
En esta línea se valoró que, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre las víctimas, para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Así las cosas, si bien estaría completa la etapa de investigación y con ello, reunida la prueba del caso y, asimismo, las partes han celebrado un acuerdo de avenimiento, este peligro continúa vigente puesto que este convenio no ha sido homologado por la Jueza de grado y la cuestión se encuentra sujeta a revisión de este tribunal.
Por último, cabe mencionar que existe una declinación de competencia a favor del Poder Judicial de Nación que fue impugnada y sometida a examen, por lo que no puede descartarse aún la necesidad de neutralizar este riesgo ante la eventual posibilidad de que los testimonios de los damnificados deban producirse en una instancia posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud del Fiscal, y por consiguiente, prorrogar la prisión preventiva del encausado de disponiendo el plazo de la prisión preventiva por el plazo de cuatro meses, a contar desde el vencimiento de la prórroga anterior (art. 180 in fine, 181 y 182 de Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y alegó que en el caso la prórroga de la prisión preventiva afectaba el principio de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, explicó que “(…) si la pena total pretendida implica la privación de libertad de siete meses, la prórroga de cuatro meses dispuesta implica que la medida cautelar alcanza los seis meses para una causa donde la acusación solo pretende una sanción de siete meses de condena”, lo que consideraba desproporcionado.
Ahora bien, cabe tener presente que la Magistrada de grado resaltó que la necesidad de prolongar el encierro preventivo también obedecía a la forma en que se ha desarrollado el trámite del proceso y el tiempo que esto ha insumido. En ese sentido, manifestó que “el devenir del proceso se modificó sustancialmente, y es posible que: o bien se homologue el acuerdo bajo la calificación otorgada por el fiscal en el avenimiento con la pena de 7 meses por el delito de lesiones leves agravadas, o bien que se confirme el rechazo de acuerdo, que continúe el proceso (…) Por lo tanto, no sería correcto proyectar únicamente a los fines de establecer un plazo razonable de la medida cautelar la pena solicitada en el acuerdo de avenimiento sino también las escalas previstas por la calificación más gravosa (en referencia al encuadre jurídico del hecho en el tipo penal de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más persona), en tanto aquello aún no se encuentra resuelto”.
En este orden, si se tiene en cuenta que con relación al encausado este procedimiento tiene por objeto la imputación de distintos delitos reprimidos todos ellos con pena de prisión y que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón del antecedente condenatorio que aquél registra y que, además, habría de ser declarado reincidente, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Asimismo, nótese que en este supuesto, incluso tomando en consideración la sanción esperable más leve, es decir, la pena solicitada por el acusador público, el término fijado para la medida cautelar, incluidas sus prórrogas, no la supera. En efecto, consideramos que dado el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-5. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió una prórroga de cuatro meses a partir de notificada, a fin de que el encartado acredite el cumplimiento de la regla de conducta.
La Defensa se agravió acerca de que su asistido se encuentra sujeto a un proceso contravencional desde hace más de dos años, superando el plazo máximo establecido en el artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el curso asignado no tiene cupo hasta el año 2022.
Ahora bien, la Sala que integro de forma originaria, viene sosteniendo desde el precedente “R Y ” (causa Nº 44069-00-CC/2011, rta. 5/3/15, entre otras.), que el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el juez en un primer momento.
Por lo tanto, computando desde el día de comisión del primer hecho (16/11/2018), hasta el día del otorgamiento de la "probation" (16/04/2019) transcurrieron 151días. Teniendo en consideración que el día 16/04/2020 operó el vencimiento del beneficio, que el 6/5/2020 se dispuso la primer prórroga y luego el 28/4/2020, se otorgó una segunda prórroga, resulta que no han transcurrido aún los 18 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Es por todo lo expuesto, la acción contravencional en estos actuados no se haya prescripta

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17882-2019-0. Autos: R., P. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2021.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COVID-19 - PANDEMIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió una prórroga de cuatro meses a partir de notificada, a fin de que el encartado acredite el cumplimiento de la regla de conducta.
La Defensa apeló la resolución que no hizo lugar a su pedido de extinción de la acción y concedió una prórroga de cuatro meses para que el imputado acredite el cumplimiento de la regla de conducta consistente en realizar el dispositivo denominado “Encuentro Restaurativo para la Composición del Conflicto”, pauta oportunamente establecida en el marco de la suspensión de proceso a prueba.
Ahora bien, surge de las constancias del legajo que dicha regla fue incumplida por el encartado había alegado problemas de conectividad que tornarían la misma de imposible cumplimiento habida cuenta que solo se puede realizar de manera virtual. Por tal motivo, solicitó que se evalúe la posibilidad de poder realizar los encuentros de manera presencial una vez finalizado el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto, ya que era su voluntad cumplir con las pautas acordadas…”. Así las cosas, la Magistrada de grado resolvió: “... estése a la espera de la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto, a fin que el encartado pueda cumplir de manera presencial el taller oportunamente encomendado y dar así cumplimiento a dicha pauta de conducta…”.
La Defensa manifestó que: “…Si bien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se han flexibilizado ampliamente las medidas de cuidado - pasando de del aislamiento al distanciamiento – el virus “Covid 19” continua siendo de alta circulación y entonces muchos cursos como el asignado continúan dándose de forma remota y así parece que será por un largo tiempo. Además del colapso al que llegaron estos talleres (…) teniendo en cuenta que es la voluntad de mi asistido cumplir con todas las pautas impuestas y que su incumplimiento se debió a razones ajenas a su voluntad, entiendo que una solución ajustada a derecho y a un correcto funcionamiento del sistema de justicia es tener por cumplida las pautas, extinguir la acción y sobreseer a mi defendido…”.
Sin embargo, no verificándose en el "sub lite" extremos que tornen la obligación restante como “de imposible cumplimiento”, y habiéndose planteado en autos distintas alternativas para que el encartado pueda asistir virtualmente al curso, la decisión de prorrogar la suspensión del proceso, luce ajustada a derecho y habrá de ser homologada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17882-2019-0. Autos: R., P. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde que la Magistrada interviniente declare prescripción de la acción seguida al probado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos –artículo 52 del Código Contravencional-, al momento de la presunta infracción.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio -suspensión del proceso a prueba- y hasta el vencimiento del plazo otorgado.
A lo expuesto, debo añadir mi postura respecto a que, una vez fenecido el plazo por el que fue acordada la suspensión del proceso a prueba no es posible ya revocarla –y por lo tanto, tampoco prorrogarla- tal como lo expresé en la Causa N°32650/2018-0 “Toscano, Jonathan Patricio s/art. 83 CC”, resuelta el 16/12/2020, del registro de esta Sala III, a cuyos fundamentos me remito.
La demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto. Menos cuando ello implica desnaturalizar un instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra muerta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17882-2019-0. Autos: R., P. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de este Tribunal, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (arts. 6 y 56 LPC y 279 CPP CABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause "per se" un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso -artículos 6º de la Ley de Procedmiento Contravencional y 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, ni lo demuestra el recurrente.
Así, lo cierto es que la decisión aquí impugnada, que únicamente dispone prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a fin de que el imputado pueda dar cumplimiento a una de las reglas mas importantes del acuerdo, no reúne en el presente las características de ninguna de las especies mencionadas.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el mencionado artículo 291 para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se encuentra expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación.
Por otra parte, y si el probado no está conforme con la prórroga conferida por el Magistrado de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-2019-2. Autos: S. T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto prorrórogó por segunda vez el plazo de la "probation" y sustituyó el curso al había acordado asistir el probado, toda vez que en razón de la crisis santinario generada por la pandemia se había cancelado su dictado dos veces.
Ahora bien, del examen sobre la admisibilidad surge que se han sorteado con éxito las demandas exigidas para habilitar la procedencia de la vía recursiva intentada (art. 56, LPC y art. 291, CPP, de aplicación supletoria conf. art. 6, LPC).
En efecto, la apelación ha sido presentada ante el Tribunal que dictó la resolución que lo motiva, por quien se encuentra legitimado, y en tiempo y forma. Por último, se trata de una resolución pasible de provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable, en tanto la tutela de los derechos expuestos como vulnerados no podrá hacerse efectiva en una ocasión procesal ulterior. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-2019-2. Autos: S. T., C. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar caso la decisión de grado en cuando sustitituyó -de acuerdo con la propuesta realizada por el Fiscal y la Asesora Tutelar- la regla de conducta que se ha tornado de imposible cumplimiento, por el plazo allí determinado y sin desnaturalizar el instituto en consideración.
La Defensa solicitó que se tuviera por cumplida la pauta de realización del taller y que se declare la extinción de la acción contravencional.
Sin embargo, la solución pretendida por la Defena excede de aquella que prevé la ley.
Es que el artículo 217, último párrafo, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria (art. 6, LPC), prescribe que “cumplidas las condiciones impuestas, el Juez, previa vista al Ministerio Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión según corresponda”.
Es decir que para sobreseer al imputado es necesario que haya dado acabado cumplimiento a las obligaciones asumidas. A su vez, la letra de la ley dispone dos caminos ante la situación de que aquellas no sean satisfechas, esto es, la continuación del proceso o la extensión de la duración de la "probation".
Es que, asimismo, tener por cumplida aquella regla sin que se haya completado, o quitarla, desvirtúa la suspensión del proceso a prueba, sobre todo considerando que la pauta de conducta en cuestión guarda estrecha relación con el evento que se ventila en el expediente y que su supresión desnaturalizaría el instituto por la insignificancia de las condiciones subsistentes. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-2019-2. Autos: S. T., C. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa particular del encausado.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió suspender el proceso a pruebaen la presente causa seguida en orden a la presunta comisión del delito previsto reprimido en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, e imponer al encausado el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales debería realizar el taller “Reflexiones sobre la Niñez y Adolescencia”.
Que, habiendo transcurrido el plazo por el que fue suspendido el proceso a prueba, y ante el incumplimiento de la realización del taller propuesto en su oportunidad como regla de conducta a raíz de estarse llevando a cabo ante la situación sanitaria, la Fiscal solicitó que se sustituyera aquel por el “Programa de Prevención y Asistencia específica a varones condenados por Abuso Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes”.
En concecuencia, la Defensa particular interpuso un recurso de apelación, por considerar que la prórroga dispuesta resultaba improcedente por extender injustificadamente el plazo de dieciocho meses originalmente dispuesto, impidiéndole obtener el sobreseimiento a su asistido en el plazo convenido, máxime, cuando aquel había cumplido con todas las pautas de conducta que le fueron impuestas, a excepción de la realización del taller sobre “Reflexiones sobre la niñez y adolescencia”, que en virtud de las restricciones sanitarias causadas por el virus "COVID 19", dejó de dictarse.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de este Tribunal, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPPCABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 291 del CPPCABA), ni lo demuestra el recurrente.
Finalmente, si el probado no está conforme con la prórroga conferida por la Magistrada de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22516-2017-2. Autos: N., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y disponer que se otorgue una única prórroga de seis meses para dar cumplimiento al acuerdo homologado.
Para así decidir, el Magistrado indicó que el imputado incumplió las pautas durante todo el tiempo en el que el proceso se halló suspendido, al ausentarse y no intentar dar ni con la Fiscalía ni siquiera con la Defensoría.
En su presentación, la Defensora señaló que el contexto de la pandemia provocó que perdiera contacto con su defendido, y por esa razón no pudo ser notificado de la reanudación del plazo para realizar las tareas acordadas. En ese mismo sentido, agregó que en tales condiciones no se advertía un desinterés en el proceso por parte del encausado, lo que solo podría comprobarse tras oírlo, circunstancia que remarcó como imprescindible para la solución del conflicto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que fue el propio Magistrado de grado quien dispuso la suspensión de le ejecución de la sentencia, y una vez reanudados los plazos, el imputado no logró ser notificado, ya que según informó, le robaron su teléfono celular, consideramos que en el caso cabe revocar la resolución recurrida y disponer que se otorgue una única prórroga, de seis meses, a los efectos de que el nombrado dé cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en el acuerdo homologado, y cuya ejecución comenzó en febrero de 2021, bajo apercibimiento de que el mismo sea revocado y continúe la causa según su estado.
Así pues, se imponen en este caso razones prácticas en orden a que, en estos momentos, el imputado se ha comunicado con su Defensa y se ha puesto a derecho, y en esa medida contamos con esta oportunidad para valorar si realmente posee voluntad de dar cumplimiento a lo acordado y para ser escuchado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 471-2020-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa de la encausada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de la Sala que originalmente integramos, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPP CABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art.291 del CPPCABA), ni lo demuestra la recurrente.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se encuentra expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2021.

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LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 2 de junio del 2021, cuando ya se encontraba en exceso vencido el plazo por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba (resolución del 6/9/19 -por un año-), así como la primera prórroga que se otorgó cuando ya había expirado dicho plazo (resolución del 18/11/20 -prórroga por 6 meses-), la Defensa realizó una presentación ante la Jueza de grado solicitando se declare la extinción de la acción penal a favor de la encausada, por haberse tornado de imposible cumplimiento dos de las pautas establecidas oportunamente al concederse el beneficio en cuestión. En la misma presentación, la recurrente también solicitó en relación a su asistida una prórroga excepcional de 4 meses para la realización de la pauta pendiente.
En este contexto, la Jueza de grado resolvió modificar las pautas que se tornaron de imposible cumplimiento, sin culpa alguna de la imputada, por una nueva pauta y prorrogó, nuevamente, el término de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de cuatro (cuatro meses).
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (de fecha 6/9/2019, el cual venció el día 6/9/2020) y que vencido dicho plazo se otorgó una prórroga por seis meses que también se encontraba vencida, la modificación dispuesta se resolvió cuando el plazo acordado ya había expirado. En efecto, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado como se pretende en el caso, habiendo vencido previamente el término de suspensión de juicio a prueba, máxime cuando la regla impuesta no se controló adecuadamente mientras pudo ser cumplida y, cuando devino de cumplimiento imposible no se sustituyó para, una vez concluido el plazo acordado, prorrogarlo agregando una nueva regla no acordada en "sustitución" de la que resultó de cumplimiento imposible sin culpa de la antes imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravio y planteó que, aun computando la reanudación de plazos desde el 1º de febrero de 2021, también se había cumplido el término de 90 días (inclusive en la interpretación más perjudicial para el imputado, esto es, contando exclusivamente días hábiles), sin que haya mediado pedido de prórroga alguno, tal como prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, dado que la intimación del hecho tuvo lugar el día 20 de marzo de 2020, respeto de este delito se ha producido el vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria en los términos del artículo 110, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad (...la investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al imputado…).
En efecto, el término previsto en la ley se excedió con creces sin que se solicitara prórroga alguna, y en consecuencia, la prórroga se solicitó ya vencido el término legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso archivar la causa por vencimiento de la prórroga concedida para la investigación penal preparatoria.
El Fiscal en su apelación señaló que el el Juez le habìa otorgado una prórroga de cuarenta y cinco días para que intimara de los hechos al imputado, y que dicho acto procesal se llevó a cabo dentro de tal plazo. Entendió que luego de producida la intimación del hecho, se habilitaron noventa días hábiles más para que el Ministerio Público Fiscal evaluara si impulsaba las actuaciones hacia la siguiente etapa procesal o si lo archivaba, y que en el caso, se optó por presentar el correspondiente requerimiento de juicio conforme lo previsto en el artículo 110 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, entendió que la decisión recurrida era arbitraria y violaba el principio acusatorio y el debido proceso.
Ahora bien, se desprende de las constancias del legajo, que en efecto, treinta y tres días luego de concedida la prórroga referida, se intimó de los hechos, momento a partir del cual el titular de la acción contó con noventa días para concluir la investigación penal preparatoria, tal como se desprende del artículo 110 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, que reza que “[l]a investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a”.
Asimismo, también se verifica que la causa fue requerida a juicio ochenta y tres días después de haber intimado al imputado de los hechos.
En virtud de lo expuesto, cabe colegir que en modo alguno se venció el plazo de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28405-2020-0. Autos: F., C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso archivar la causa por vencimiento de la prórroga concedida para la investigación penal preparatoria.
El Juez expresó que la prórroga concedida lo fue para finalizar con la investigación, aún cuando no se había intimado del hecho al imputado.
Sin embargo, del artículo 110 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que contempla dos momentos distintos, sucesivos, con dos hitos diferentes: en uno la intimación del hecho (inc. 1) y en el otro la presentación del requerimiento de juicio que finaliza con la investigación penal preparatoria (inc. 2 y 3).
De ello se deriva una única conclusión lógica: si aún no se produjo la intimación del hecho al imputado resultaría imposible presentar la requisitoria a juicio.
Por ello, en el caso, no resulta posible sostener, tal como lo hizo el Judicante que el plazo de prórroga concedido lo hubiera sido a fin de que la Fiscalía llevara adelante ambos hitos procesales, en el lapso fijado por él. Máxime cuando la petición de la Fiscalía fue claramente a los efectos de intimar de los hechos .
En consecuencia, la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad se celebró dentro del plazo de prórroga concedido por el Juez, por lo que -a partir de ese momento- el titular de la acción disponía de -al menos- noventa días más para finalizar la investigación, por lo que sin perjuicio de la postura de este Tribunal respecto a que los plazos resultan ordenatorios y no perentorios, en el caso ni siquiera había transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28405-2020-0. Autos: F., C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo digital, se desprende que el encausado ha fijado su lugar de residencia, se sometió al control de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y abonó una de las tres cuotas pactadas en favor de la entidad de bien público designada. Asimismo, con respecto a la pauta consistente en no conducir vehículos motorizados por diez días, debe tenerse en cuenta que si bien el probado no hizo entrega de su licencia de conducir al órgano correspondiente, la Defensa solicitó que se le tuviera por cumplida esta pauta a su asistido, toda vez que nunca le fue devuelta aquella luego de ocurrido el hecho objeto del presente proceso, para lo cual la Fiscalía de grado se mostró a favor. En efecto, mal podría hacerse entrega de lo que no se tiene, y en esa medida, tal incumplimiento deviene a esta altura, cuanto menos, justificado, hasta tanto se acredite ello fehacientemente.
Por estas razones, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido hasta ahora no resulta desmesurado, sumado a que la Fiscalía apoyó la solicitud realizada por la asistencia técnica del imputado, creemos que resulta adecuado hacer lugar al pedido de prórroga y concederle a al encartado una última extensión del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que pueda cumplir con las pautas restantes acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
La Defensa se agravio y argumentó que la resolución no se ajusta a los principios del sistema acusatorio, y que la Jueza ha ido más allá de sus facultades, al revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no fue requerido por la Fiscalía, lo que contradice la Constitución de la Ciudad.
No obstante, cabe mencionar que, la decisión del Juez de grado de revocar la “probation”, cuando existía conformidad Fiscal para prorrogarla, implique una violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales. Sino que, contrariamente a ello, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la “A quo” se haya excedido en el ejercicio de sus funciones (Causa Nº 2155/2019-0 “G.,C. O s/114- CC Apelación”, rta. el 21/10/2021).
Por ello, y sin perjuicio de la solución que se propone, esto es revocar lo decidido por la Magistrada de grado y conceder una prórroga de la “probation” por un plazo de tres meses, es importante aclarar que los planteos defensistas antes mencionados no resultan acertados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva dictada hasta que finalice el proceso y mantener la prohibición de contactarse y acercarse por cualquier medio a la denunciante, hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 26 y 27, Ley N° 26.485).
La Defensa particular solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, toda vez que se encontraba próxima a vencer y no se aportaron nuevos elementos para que sea prorrogada.
Ahora bien, cabe señalar que es la tercera vez que interviene la alzada, y ya me he pronunciado sobre la materialidad de los sucesos y el contexto de violencia de género en el que han sido sumidos, la constatación de los riesgos procesales y la inconveniencia de la imposición de una medida alternativa al encierro cautelar. Si bien el plazo se encuentra próximo a vencer, no han variado las circunstancias procesales que se valoraron en las oportunidades mencionadas.
En definitiva, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias oportunamente analizadas para el dictado de la medida cautelar y ante la subsistencia de los riesgos procesales constatados, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-05-2022.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Conviene recordar que si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada, estas razones demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados respecto del delito contra la libertad sexual, frente a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la Fiscalía.
En este sentido, como premisa inicial, la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485. Pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena; Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica; p. 170, ed. B de F, 20089), pero la Fiscalía insiste en la presentación del requerimiento de elevación a juicio por ese delito, pese a la expresa voluntad de la denunciante de que no se avance la investigación y de su intención de desvincularse del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Entiendo que cuando el delito denunciado depende de instancia de parte, requiere que el particular ofendido, que puede o no ser la persona denunciante, sea informada de manera clara sobre las implicancias de instar la acción penal, que sólo se podrá proceder a la investigación del delito si media su instancia a hacerlo, sin posibilidad de que la denuncia se pueda “retirar”. No obstante, en el caso en análisis, no surge de las actuaciones que ello haya sucedido así.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de instar la acción penal, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad, en audiencia pública, etc.
En mi opinión, la Fiscalía está obrando en contra del interés de la denunciante quien mantuvo su rectificación de la denuncia, pese a lo cual se pretende juzgar el delito contra la integridad sexual que, según sus actuales dichos, no existió.
Por lo tanto, para que la medida elegida sea efectiva y suficiente, es primordial oír a la denunciante e informarse sobre sus circunstancias actuales, siempre analizando su discurso de acuerdo a las particularidades que presentan los casos de violencia de género.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, por el plazo de un año, y que la totalidad de las pautas impuestas han sido cumplidas por el encausado, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado ni la realización de un nuevo taller. Asimismo, no se han denunciado en el caso nuevos hechos y las presuntas víctimas señalaron que el imputado se ajusta a la abstención de contacto impuesta con respecto a ellas.
En efecto, las reglas de conducta tienen que ser necesarias y adecuadas para cubrir una necesidad preventiva siempre en cada caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - DEUDA IMPAGA - COMPENSACION - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde que la Magistradade grado, previo oficio al Juez Civil, evalúe si éste al fijar el embargo contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba, a los efectos de decidir sobre la prórroga o cumplimiento de la "probation".
En el presente -seguido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el 11 de septiembre de 2020 se concedió una "probation" y en ese marco el imputado ofreció el pago de $60.000, en 12 cuotas mensuales y consecutivas de $5.000 en concepto de reparación del daño.
Al momento de pagar la tercera cuota-, la Defensa informó que en el expediente civil iniciado por alimentos, el 20 de septiembre de 2020 se resolvió trabar un embargo sobre el salario del imputado, por un monto total de $486.341, por lo que solicitó que se modificara el régimen adoptado para el pago de la reparación del daño, a fin de que pudiera abonar el saldo restante, no ya en cuotas de cinco mil sino de dos mil quinientos, toda vez que su ahijado procesal tenía la voluntad de estar a derecho y cumplir con las pautas, pero el pago del monto fijado se había tornado de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en el expediente civil el embargo se determinó en concepto de cuotas alimentarias devengadas por un período que comprende -y excede- el período aquí imputado y por el que se suspendió el proceso a prueba. Por ese motivo la Defensa en su apelación solicita que se aplique el instituto de la compensación contemplado en el artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Lo cierto es que se reclama al imputado el pago de la “reparación del daño” por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de “deuda alimentaria” por las cuotas alimentarias no abonadas, por el mismo período en dos fueros distintos, lo que exige analizar si eso resulta ajustado a derecho, más allá del instituto en el que se ampare.
Por lo tanto se deberá corroborar si en la determinación del monto del embargo se tuvo en cuenta la reparación del daño establecida previamente en el marco de la "probation", pues en ese supuesto subsistirían ambas obligaciones, de modo que la concesión de la prórroga para cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba luciría acertada. Distinto sería el caso contrario, en el que la medida dispuesta en los tribunales civiles no haya considerado la fijada en sede penal a los efectos de establecer la suma a pagar.
Por las consideraciones expuestas, y a los efectos de determinar si corresponde otorgar una prórroga para el cumplimiento de la probation o si esta debe tenerse por cumplida, resulta necesario devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que la magistrada de grado, previo oficio al juez civil, evalúe si el Juzgado Civil, al fijar la medida adoptada el 20 de septiembre de 2020, contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2019-1. Autos: R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del proceso a prueba y prorrogar por el término de seis meses la “probation”, a los efectos de que finalice de cumplir las reglas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de primera instancia revocó el instituto de suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido en favor del encausado, en orden al delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar (Ley N° 13.944)
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de las irregularidades respecto a la fijación del domicilio y los supuestos incumplimientos, su asistido explicó la problemática que atraviesa al encontrarse desocupado, señalando que cada vez que obtiene alguna suma de dinero se la destina a su hijo. Atento ello, la recurrente concluyó que si bien su asistido ha incurrido en varios incumplimientos, ellos no fueron en absoluto voluntarios.
Ahora bien, del análisis de las constancias del legajo, cabe tener en cuenta que de las pautas de conducta, consistentes en la realización de trabajos de utilidad pública y del taller, fueron afectadas por la imposibilidad de realizarlas en forma presencial durante el aislamiento social preventivo y obligatorio. Por otra parte, el encausado cumplió las tareas comunitarias establecidas. En cuanto al taller de Reflexiones sobre Niñez y Adolescencia, se informó que no iba a haber cupos para realizarlo en forma virtual durante todo el 2021. En atención a ello, poco antes de que se revocara la “probation” se lo inscribió en el taller "lado B" que dicta la Defensoría.
Así las cosas, en el caso, y teniendo en cuenta las diversas circunstancias que influyeron para que el probado termine de cumplir con las reglas impuestas, no puede concluirse que existía por parte del imputado un accionar manifiesto e injustificado de apartarse de las reglas acordadas, que justifique revocar el beneficio, sin considerar otorgar al menos una prórroga para que pueda finalizar su cumplimiento o teniendo en cuenta su situación económica, adecuar las pautas allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44911-2018-1. Autos: C., A. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - DESEMPLEO - REALIDAD ECONOMICA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del proceso a prueba y prorrogar por el término de seis meses la “probation”, a los efectos de que finalice de cumplir las reglas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de primera instancia revocó el instituto de suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido en favor del encausado, en orden al delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar (Ley N° 13.944).
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de las irregularidades respecto a la fijación del domicilio y los supuestos incumplimientos, su asistido explicó la problemática que atraviesa al encontrarse desocupado, señalando que cada vez que obtiene alguna suma de dinero se la destina a su hijo. Atento ello, la recurrente concluyó que si bien su asistido ha incurrido en varios incumplimientos, ellos no fueron en absoluto voluntarios.
Ahora bien, en relación a los pagos efectuados, si bien no resulta claro cuántos realizó el probado, pues presentó diversos recibos de los cuales no se puede determinar claramente si ese dinero fue recibido por la denunciante, lo que sí se pudo establecer es que no logró cumplir con la totalidad.
Al respecto, cabe mencionar que en la audiencia prevista por el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad, el nombrado refirió que se quedó sin trabajo, que realiza trabajos ocasionales, changas. En este sentido, del informe socio ambiental efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, se desprende que el encausado realiza actividades laborales precarias e informales y que obtiene ingresos para la mínima subsistencia, siendo estos destinados a cubrir sus necesidades básicas inmediatas.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expresado por el imputado acerca de la situación económica que atraviesa, por la falta de trabajo, dicha circunstancia no permite concluir una voluntad manifiesta, considerable e injustificada, con entidad tal para revocar la suspensión del proceso a prueba, pues allí, manifestó cuales fueron las causas sobrevinientes que le impidieron dar cumplimiento con las pautas de conducta asumidas oportunamente, y la reparación del daño ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44911-2018-1. Autos: C., A. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de no revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada, alegando que la Oficina de Control del Ministerio Público Fiscal informó que la denunciante se comunicó con aquella dependencia y manifestó que padeció maltrato físico y verbal de parte del imputado. Este último hecho motivó el inicio de una nueva investigación en el fuero local, por lo que para la Fiscal corresponde revocar el instituto, toda vez que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo.
Ahora bien, ni la Fiscal de grado ni su colega ante esta Cámara explican por qué debería tenerse por cierta la versión dada por la denunciante, controvertida por la que diera el probado quien, al producirse el incidente investigado, admitió la existencia de una discusión entre ambos, pero no corroboró la agresión alegada por la denunciante.
En consecuencia, esta situación, a mi entender, fue correctamente valorada por la Magistrada de grado, al considerar que no se encontraba debidamente acreditado el incumplimiento de la regla de conducta previamente establecida, no pudiendo afirmarse que exista desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Al contrario, fácilmente puede advertirse que el probado ha cumplido con sus compromisos principales.
Así las cosas, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, por lo que antes de ello, tal y como pretende la apelante, es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. Antes de revocar la suspensión habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-08-2022.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de mantener la suspensión del juicio a prueba otorgada, por considerar que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo, por lo que solicitó su revocación.
Ahora bien, respecto de los presuntos hechos ocurridos, oportunidades en las que la damnificada refirió haber mantenido contacto con la nombrada, ello no evidencia “per se” una clara voluntad de incumplimiento por parte del encausado pues del análisis global de la observancia del acuerdo y del acatamiento del resto del compromiso asumido, no se advierten elementos que permitan advertir lo contrario.
Recuérdese que, conforme la finalidad del instituto, la suspensión del proceso a prueba, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente al tema en estudio, busca la internalización de pautas de conducta positivas que permitan proporcionar opciones efectivas a los infractores posibilitando su reinserción social, finalidad que en definitiva, en tanto resulten adecuadas para prevenir la reiteración de hechos similares, redundará en beneficio para la comunidad toda. En efecto, se advierte más adecuado e idóneo a los fines expuestos supra, mantener la suspensión del juicio a prueba, toda vez que, más allá de la controversia sobre el acatamiento de alguna de sus reglas, no se han advertido nuevos sucesos de aquella índole y la probation se encuentra en pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación (Causa N° 4836-03-CC/2010, “Z. J. A”, rta. el 16/6/2014 y, más recientemente). En este sentido, el artículo 46, del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez o la Jueza en un primer momento. Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo el término fijado de manera formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces y las Juezas tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. Causa N° 31783-01-CC/2012, “G., P. D. s/ infr. Art. 82 CC”, rta. el 8/10/2014).
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que solo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación (Cfr. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa.
En este sentido, menciona que no desconoce lo regulado por el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional, pero que, no obstante, este impedimento legal y de forma debe omitirse, ya que implicaría un dilación innecesaria de la persecución de la acción contravencional.
La Magistrada funda su decisión en que aún no habría adquirido firmeza la resolución que revocó la “probation”, concedida inicialmente el 1° de febrero de 2019 y luego prorrogada en diversas oportunidades, y, por lo tanto, aún se encuentra suspendido el proceso en función de la causal de suspensión de la acción contravencional prevista en el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional. Por otro lado, hace mención a que si bien transcurrieron más de tres años desde el hecho imputado, las prórrogas otorgadas a probado se concedieron a su propio beneficio, a pedido suyo y de su Defensa por las justificaciones dadas por el encausado.
Ahora bien, más allá del cómputo efectuado por la “A quo”, debe tenerse en cuenta que, desde el día de la comisión de la presunta contravención (13/11/2018) hasta la concesión del beneficio (1/2/2019) transcurrieron solo 2 meses y 19 días.
Además, desde el día en que la “probation” fue revocada (14/3/2022) hasta la actualidad, si se suman ambos intervalos temporarios, resulta que no han transcurrido aún los 18 meses que requiere la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42, del Código Contravencional.
Por último, en cuanto a la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no se advierte su vulneración, como se alegó en el recurso y en la contestación de vista de la Defensa oficial ante esta instancia, ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que, tal como he afirmado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integro, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “A., C. H. s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. Nº 811/00, rto. el 15/5/01, entre otras).
Ello así, recordemos que el artículo 42 del Código Contravencional establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”. Así, el plazo en el caso de autos comienza a correr desde el 13/11/2018.
A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a…” y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, disponía que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dictaba sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción de la acción.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la “probation”. Asimismo, ninguna duda cabe respecto de que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “T., D. M. M. s/infr. art. 111, CC”, del 27/10/2011, entre otras). Por ello, cabe afirmar que el curso de la prescripción de la acción estuvo suspendido desde la concesión de la “probation” hasta su revocación el 14/3/2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto ordenó suspender el proceso a prueba respecto del encausado, y disponer que el instituto nombrado debe ser cumplido en el plazo de un año como fue pactado ab initio.
En la presente, se le atribuye al encausado haber amenazado a su ex pareja y madre de sus hijas, en cuanto le refirió “No te voy a pagar un centavo, esto va a terminar en juicio y cuando termine el juicio no te voy a pagar. Cuando termine, te voy a pegar un tiro en la cabeza. Lamento mucho por mi hija, pero te voy a dar un tiro en la frente”. La Fiscalía encuadró dicho accionar en la figura típica de amenazas simples prevista en el artículo 149 bis 1° párrafo, del Código Penal.
La Defensora Oficial expuso como agravio la vulneración del principio acusatorio, por motivo que el Magistrado de grado había ordenado que el plazo en que se cumplirá las reglas de conducta impuestas será durante un lapso de 2 años, diferenciándose del plazo de un año pactado desde un principio por partes. Asimismo, esgrimió que el principio nombrado se vio vulnerado en relación a las dos reglas de conducta adicionales, las cuales no fueron pactadas “ab initio” con el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el Código Procesal Penal establece en su artículo 217 la facultad que poseen los Magistrados de conceder o denegar “(…) la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”. En lo que respecta al plazo establecido por el Juez de Grado, debemos mencionar que “la llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado..., método que permite con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra, durante un plazo razonable, que se puede comportar conforme a derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas..., es otro de los criterios que puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el trasgresor (en especial, la omisión de etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales)...” (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, pág. 839).
Atento a ello, si bien el Juez posee la facultad de modificar los puntos que hayan sido pactado por las partes, la realidad es que la extensión del plazo acordado resulta irrazonable, especialmente cuando el “A quo” solamente fundamentó dicha decisión en que la víctima tiene derecho a una vida tranquila, lo cual es cierto, pero no justificó por qué dicha extensión implicaría una mayor seguridad en pos la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213844-2021-1. Autos: M., O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del encausado articulada por el Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1, 180, 181, 183 y 184 CPP), sin costas (conf. arts. 354 y 355 CPP)”.
En la presente, se atribuye a los acusados en calidad de coautores la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 45 del CP y art. 5, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la Ley N° 23.737).
Conforme surge de las constancias de autos, el 6 de noviembre de 2021 se decretó la prisión preventiva de encausado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue impugnada por la Defensa y confirmada por la mayoría de la Sala II de esta Cámara el 20 de diciembre de 2021. En idéntica fecha el Magistrado de primera instancia resolvió prorrogar la medida por el plazo de noventa días. De la misma manera, el 15 de marzo de 2022 el “A quo” dispuso, ante el pedido fiscal, prolongar una vez más la prisión preventiva de hasta el 16 de mayo de 2022.
La Fiscalía se agravió de la decisión del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, pese a la verificación de la existencia del riesgo de fuga afirmado por el “A quo” en su pronunciamiento y la proximidad del juicio oral y público.
El Juez de grado, por su parte, explicó en su pronunciamiento que las prórrogas de la prisión preventiva ordenadas con anterioridad obedecieron, en parte, a la necesidad manifestada por el acusador público de profundizar la tarea investigativa preventiva hasta la celebración del juicio oral aparecía como una medida desproporcionada y que no podía convalidarse la solicitud del Ministerio Público Fiscal sin infringir la regla de excepcionalidad y proporcionalidad que se desprende de lo normado en los artículos 1 y 180, del Código Procesal Penal.
En efecto, luego de analizar las pautas objetivas sobre las que fundó ese riesgo procesal, resolvió imponer el arresto domiciliario de aquél bajo vigilancia electrónica hasta la sustanciación del debate oral y público.
Así las cosas, si bien aparece suficientemente acreditado el riesgo de fuga que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, tal como afirma la Fiscalía, considero que el arresto domiciliario bajo las condiciones en que fue impuesto se presenta en esta instancia del caso, en que solamente resta realizar el debate oral y público, como una medida susceptible de satisfacer razonablemente el objetivo de neutralizar en este sumario el peligro mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del encausado articulada por el Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1,180, 181, 183 y 184 CPP), sin costas (conf. arts. 354 y 355 CPP)”.
Conforme surge de las constancias de autos, el 6 de noviembre de 2021 se decretó la prisión preventiva de encausado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue impugnada por la Defensa y confirmada por la mayoría de la Sala II de esta Cámara el 20 de diciembre de 2021. En idéntica fecha el Magistrado de primera instancia resolvió prorrogar la medida por el plazo de noventa días. De la misma manera, el 15 de marzo de 2022 el “A quo” dispuso, ante el pedido fiscal, prolongar una vez más la prisión preventiva de hasta el 16 de mayo de 2022.
La Fiscalía se agravió de la decisión del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, pese a la verificación de la existencia del riesgo de fuga afirmado por el “A quo” en su pronunciamiento y la proximidad del juicio oral y público.
Ahora bien, conviene recordar que el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.
Recientemente, la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución N° 436/22 del mismo organismo, con fecha 28 de abril del 2022, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
Sumado ello, la situación de emergencia penitenciaria también se verifica a nivel local en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentran colapsadas.
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país, debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En marzo de 2021 el Magistrado de grado interviniente, resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado de autos, por el plazo de un año.
Posteriormente, en agosto de 2022, el Judicante informó que por error, no se había dado intervención al órgano de control correspondiente, encargado de supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado.
En consecuencia, la Defensa, solicitó que se tenga por cumplido el beneficio, ya que su asistido había cumplido con todas las pautas que se encontraban a su alcance y ante el rechazo del Juez de grado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la resolución impugnada, se hiciera lugar a lo solicitado y se extinguiera la acción penal seguida contra su ahijado procesal.
Ahora bien, la decisión aquí impugnada, que únicamente implica que siga vigente la suspensión del proceso a prueba, a fin de que el imputado pueda dar cumplimiento con las reglas más importantes del acuerdo, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas en el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y pese a lo esgrimido por la recurrente, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso, conforme lo estipulado en el artículo 291 del mismo cuerpo legal, ni lo demuestra la Defensa.
En virtud de ello, entendemos que el recurso de apelación interpuesto, debe ser rechazado “in limine”, conforme lo normado por los artículos 287 y 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, y si el probado no está conforme con la prórroga conferida por el Magistrado de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85938-2020-1. Autos: M., K. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó al encartado y, en consecuencia, disponer que continúe el trámite de la causa según su estado.
En el presente se investigan los hechos atribuidos al acusado, contra su hija de tres años de edad y su pareja conviviente, conductas que fueron encuadradas como constitutivos del delito de lesiones leves, previsto y reprimido en el artículo 89 del Código Penal, agravado en función de lo previsto en el artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. artículo 80, inciso 1 y 11 del Código Penal).
La Magistrada, ante la petición efectuada por la Defensa, decidió hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la Investigación Penal Preparatoria (IPP) y sobreseer al imputado. Afirmó que conforme fallo “Haedo” del Tribunal Superior de Justicia, el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad contiene un término perentorio.
Sin embargo, en contra de los sostenido por la "A quo", es importante aclarar que los mencionados artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-2020-0. Autos: G., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se extinga la acción contravencional por prescripción.
El Juez, para así decidir, consideró que el instituto de suspensión del proceso a prueba otorgado en autos por el término de tres meses, antes de la declaración del ASPO (Aislamiento Social Preventivo Obligatorio) se encontraba vigente aún y esa circunstancia impedía declarar extinta la acción contravencional, razón por la cual ordenó la continuación del proceso, concediendo un nuevo plazo de diez días a la Defensa, a fin de que pudiera tomar contacto con el probado, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En efecto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que solo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.
A tal circunstancia debe sumarse la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, por la que el 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. A través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante posteriores resoluciones.
En virtud de las consideraciones formuladas, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRIVACION DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva y, en consecuencia, de debe convertir aquella en arresto domiciliario por 60 días, el que deberá cumplirse en el domicilio que aporte la Defensa, debiendo cumplir hasta dicho momento el arresto domiciliario en el Centro Belgrano donde se encuentra actualmente alojado el joven. .
En efecto, el artículo 50 del Regimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (RPPJ) establece un plazo máximo de 60 días para la imposición de la prisión preventiva, siendo la regla para su aplicación que el imputado contara con menos de 18 años al momento de los hechos. Ello no implica que no se puedan imponer medidas menos restrictivas que la prisión preventiva a los fines de asegurar la sujeción del encartado al proceso.
En este sentido, tal como lo resolvimos en la Causa “A., C. M” (nº 245259/2021-11, rta. el 07/07/2022) al confirmar la decisión de la Jueza de grado, el arresto domiciliario puede durar hasta la audiencia de debate y de ese modo se armoniza tanto la minimización de los riesgos procesales, como el especial régimen procesal en materia penal juvenil.
En el presente, además no sólo se debe tener en cuenta el plus de derechos del joven imputado sino también el plus de derechos de la víctima, que es una niña de apenas 8 años de edad que merece el máximo esfuerzo por parte el Estado en su protección en atención a su triple condición de vulnerabilidad (víctima, niña y mujer).
Entendemos entonces que asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe revocarse la prórroga de la prisión preventiva dispuesta con fundamento en los principios constitucionales y convencionales que rigen el proceso penal juvenil. Sin embargo, corresponde su conversión en arresto domiciliario por 60 días, debiendo colocarse una tobillera electrónica al joven a fin de hacer efectiva la medida.
Ahora bien, hasta el momento el joven no cuenta con un domicilio donde pueda cumplir de modo efectivo la medida dispuesta, pues con motivo de los hechos investigados el joven se quedó solo y sin domicilio, y en modo alguno podría volver a donde vivía antes de ser detenido.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés superior tanto del imputado como de las víctimas de autos, en particular de la principal víctima (una niña de 8 años, sobrina del encausado) se procederá a la revocación de la prórroga de la prisión preventiva por 60 días, convirtiéndola en prisión domiciliaria del joven con tobillera electrónica a partir del vencimiento del plazo de 60 días de prisión preventiva impuesto originalmente, la que, hasta que se provea un domicilio que cumpla con dicho requisito de viabilidad, continuará cumpliéndose en el Centro Belgrano, debiendo el Juez de grado modificar el domicilio de cumplimiento cuando la Defensa provea un domicilio que cumpla con dichos requisitos, y se haya efectuado la debida constatación de viabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que prorrogó la prisión preventiva y, en consecuencia, disponer la inmediata libertad del joven imputado, imponiéndole las siguientes medidas restrictivas: prohibición de acercamiento a menos de seiscientos metros de la niña víctima, de su colegio y de sus domicilios, así como la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto con aquélla, por cualquier medio (teléfono, correo, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro) hasta, en principio, la celebración de la audiencia de debate.
En efecto, habiéndose cumplido los 60 días de la prisión preventiva en centro especializado -Régimen Cerrado Manuel Belgrano- asiste razón a la Defensa en que corresponde disponer la inmediata libertad del joven.
Sin perjuicio de ello y atento también al interés superior de la niña víctima de autos, respecto de la cual también rige un plus de derechos por su propia condición de persona en desarrollo y demás condiciones de vulnerabilidad que presenta, corresponde la imposición de medidas de protección respecto de aquella a fin de balancear armónicamente el interés superior de ambas partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado por el término de tres meses a fin de que el probado cumpla con la totalidad de las pautas de conducta, y reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias a realizar a la totalidad de sesenta horas (arts. 77 y 78 incisos 2 y 3 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
En cuanto a las capacidades de la judicatura, he de coincidir con mi colega preopinante, Dr. Delgado, en cuanto a que las Juezas y los Jueces poseen las facultades suficientes como para efectuar el debido contralor jurisdiccional y, en su caso, modificar las pautas de conductas que se hubiesen dispuesto en el marco de una suspensión del proceso a prueba, y más si resulta ser en beneficio y no en perjuicio del imputado.
En ese sentido, se observa que la Magistrada de grado escuchó a las partes y, al analizar su gravedad así como el bien jurídico tutelado por la norma presuntamente vulnerada, entendió que sería excesivo disponer la revocatoria del encausado ya que se encuentra cumpliendo con la mayoría de las pautas impuestas.
En conclusión, considero que lo resuelto por la “A quo” no vulnera garantía constitucional alguna ya que se halla debidamente fundado y es un temperamento adoptado luego de haber escuchado a las partes, garantizándoles el derecho a ser oído oportunamente impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del encausado en estas actuaciones (art. 76 ter del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
Ahora bien, en mi opinión, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Jueza de primera instancia avasalló la autonomía del Ministerio Público Fiscal al modificar la pauta de conducta en cuestión, pues los Jueces no asumen el impulso de la acción penal cuando determinan las reglas de conducta que deben cumplirse en el marco de lo acordado por las partes, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el caso.
En efecto, considero que los Magistrados se encuentran facultados para resolver acerca de la modificación de las pautas de conducta a realizar, más aún cuando es en favor del imputado, pero esta tarea judicial en modo alguno enerva la función propia del Ministerio Público, sino que tiene por finalidad controlar la razonabilidad de las exigencias de aquél, lo que es propio del órgano jurisdiccional, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En este sentido, he sostenido en reiteradas oportunidades que “…el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión del proceso a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, ello no implica concluir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a la legitimidad y razonabilidad de las reglas de conducta acordadas entre las partes. Es por ello, que se encuentra facultado a modificarlas, siempre que sea en beneficio de los derechos y garantías del imputado. Tampoco se ve afectado el sistema acusatorio por la modificación de las pautas de conducta que efectuó la Magistrada de grado. Puesto que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de una simple espectadora del proceso” (Causa N°4464-00/16, resuelta el 17/8/2016, del registro de esta Sala III, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa.
En efecto, tal como lo señaló la "A quo", los noventa días contemplados en el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad comenzaron el 14 de octubre del año 2021 y concluyeron el 30 de marzo de 2022, por lo que la confección del decreto de determinación de los hechos, recién el 9 de junio de 2022, ocurrió vencido ampliamente el plazo legal.
Tampoco surge que la Fiscalía interviniente haya solicitado una prórroga del plazo de investigación.
Ya he señalado que, en mi opinión, el término legal es un plazo máximo y perentorio.
La investigación del caso no era compleja y ninguna razón autorizaba a dilatar las actuaciones hasta superar el máximo término legalmente previsto. Con mayor razón si se omite pedir la prórroga que la ley autoriza cuando se dan razones justificadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa.
En efecto, el plazo que impone el artículo 104 (actual 111) del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refiere a la acción penal en su totalidad, sino a la investigación preparatoria en tanto regula el plazo razonable en que una persona podría estar sometida a las tareas investigativas del órgano acusador antes de que el mismo requiera de juicio y señale la pena que peticiona.
Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal.
Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º), pero una vez que una persona es imputada por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 (art. 111 actual) que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho Ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
Tal inteligencia no sólo no resulta contraria al texto constitucional y a los tratados y fallos internacionales vigentes sino que permite dar cumplimiento al compromiso del Estado que lo obliga a garantizar la pronta realización de un proceso que, en sí mismo, constituye un menoscabo a la libertad del imputado.
No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza interviniente, nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante. Véase que, tal como se reseñó, la revocación del instituto dispuesta por la "A quo" tuvo lugar luego de trascurridos más de dos años desde el otorgamiento del beneficio.
En efecto, y pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza de grado nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada había revocado la suspensión del proceso a prueba que fuera acordada por las partes y luego concedida, sin un pedido del Fiscal al respecto, excediendo el marco de los planteos de las partes en la audiencia sobre prorrogar la “probation”, extremo sobre el cual el Fiscal previamente había expresado su conformidad en tanto y en cuanto su asistida acreditara el comienzo de la regla faltante dentro de los treinta días posteriores.
No obstante, corresponde mencionar que es el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba quien debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado, y que ello es una facultad jurisdiccional exclusiva.
Por ello, con independencia de la conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal, no cabe más que afirmar que la “A quo” se limitó a ejercer facultades jurisdiccionales inherentes al rol que le compete en el proceso penal.
En efecto, adviértase que en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que denegó la extinción de la acción contravencional por prescripción.
El recurrente manifestó verse agraviado en cuanto afirmó que la prescripción es un instituto de orden público que extingue por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado, ya sea en cuanto a la imposibilidad de someter al imputado a juicio (prescripción de la acción) o de hacer efectivo un castigo ya dispuesto (prescripción de la pena).
Sostuvo que el imputado se encuentra sometido a proceso desde hace más de tres años, periodo temporal que excede el plazo de prescripción de dieciocho meses regulado en el artículo 42, Código Contravencional e incluso el plazo máximo previsto por la normativa contravencional establecida en relación a la duración de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que: “la suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación” (cf. c. nº 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).En este sentido, entender que la expresión ‘suspensión del proceso a prueba’ incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Asimismo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable” (cf. c. nº 31783-01- CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
La causal suspensiva del curso de la prescripción, se extiende desde la concesión de la suspensión de juicio a prueba hasta su revocación —específicamente hasta que adquiera firmeza la decisión de revocación—.Nótese que en el caso, desde la fecha de comisión de la contravención, el 7/12/19, hasta que se resolvió suspender el proceso a prueba, el 17/7/20, transcurrieron tan solo 7 meses y 10 días sin que con posterioridad se haya dado cumplimiento o revocado la probation oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55453-2019-2. Autos: Villalba, Federico Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - JUEZ DE DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente a la Magistrada de debate fin de que se expida en relación a la solicitud de la prórroga de la prisión preventiva.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de debate remitió el legajo a la Jueza de la etapa preliminar, que intervino en las presentes actuaciones, a fin de analice el pedido de prórroga de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía. Una vez arribadas las actuaciones al Juzgado, la Jueza de la etapa preliminar, no compartió el criterio de su colega, por considerar, que a su entender, en la eventual resolución que dicte la Magistrada a cargo de la etapa del debate, no debería haber ninguna valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia (o no) de los riesgos procesales, y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. Por lo tanto, devolvió el legajo.
Ahora bien, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio al analizar la subsistencia o no de la prórroga de la prisión preventiva no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo que pudieran contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad. Ello así toda vez que la evaluación de la prórroga solicitada, sólo apunta a la constatación de si en caso de recuperar la libertad el imputado podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Por lo tanto, coincidimos con lo dispuesto por la Jueza de la etapa preliminar en cuanto considera que en la eventual resolución que la Jueza de debate no debería haber ningún tipo de valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia o no de los riesgos procesales y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. De este modo, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio en la cuestión a resolver no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo, que pudieran afectar su objetividad para el debate.
En suma, toda vez que la materialidad de los hechos y la calificación legal que, al menos “prima facie”, le corresponde al imputado, ya ha sido analizada en el marco de la prisión preventiva, la evaluación sobre la procedencia o no de la prórroga de esa medida cautelar, que adopte la Jueza de juicio no posee entidad como para considerar que pueda encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-7. Autos: R. A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FIJACION DE AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida a las encausadas.
Conforme surge del requerimiento, la acusación pública imputó a las encausadas el hecho en el cual las nombradas habrían agredido a la damnificada. El suceso en cuestión fue enmarcado jurídicamente en el delito de lesiones en riña previsto en el artículo 95, en función del artículo 96 del Código Penal.
La Fiscalía y la Defensoría oficial solicitaron la suspensión del juicio a prueba en favor de ambas imputadas, pedido que tuvo favorable acogida en cuya oportunidad la Magistrada de grado decidió suspender el proceso por el término de un año bajo la imposición de las reglas de conducta.
Pasado el año durante el cual se suspendió el proceso a prueba, la Oficina de Control constató el incumplimiento de las pautas acordadas. Sin perjuicio de ello, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron apropiado prorrogar la suspensión del juicio a prueba por considerar justificados sus incumplimientos. Posteriormente, el Juzgado fijó audiencia de control (art. 324 del CPPCABA) para el 12 de agosto de 2022, a llevarse a cabo en forma presencial, la cual se realizó contando únicamente con la presencia del Fiscal, quien solicitó la revocación del beneficio otorgado a las encausadas.
Ahora bien, al respecto, cabe señalar que del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
En ese sentido, considero que resultan razonables los motivos por los cuales la Defensoría solicitó la postergación de la audiencia de control, debiéndose fijar una nueva a los efectos de que las imputadas, con la asistencia de su Defensa, justifiquen debidamente las cuestiones alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31807-2019-2. Autos: Davalos, Natalia Elizabeth Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que prorrogó la prisión preventiva.
En efecto, los riesgos procesales valorados al momento de dictarse la prisión preventiva del encausado -riesgo de fuga y entorpecimiento del proceso (art. 185, CP)-, se mantienen latentes en el legajo.
Cabe mencionar además que en virtud de las características del caso, puntualmente el contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida, permite inferir que en caso de recuperar su libertad, el encausado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja o sus hijas (también víctimas) con el objeto de que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudiquen procesalmente.
No puede soslayarse la reiteración de las conductas y la escalada de violencia, pese al conocimiento de las prohibiciones de acercamiento existentes con relación a su ex pareja, y de las consecuencias de su incumplimiento, toda vez que en el caso se verificaron tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar –entre ellas víctimas menores de edad-, resultando insuficientes las medidas de protección de víctimas y testigos que se han tomado con anterioridad y fueron desobedecidas por el imputado.
Todos estos antecedentes permiten fundamentar, en esta instancia del proceso, que el imputado no se comporta conforme a derecho, ni acata las medidas dispuestas, y que puso en riesgo la integridad física de las víctimas en numerosas oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que prorrogó la prisión preventiva.
En efecto, por un lado no han variado los antecedentes que fueran considerados en ocasión de dictarse la prisión preventiva y que, a criterio del suscripto, justifican suficientemente el peligro de fuga que habilita la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Por otra parte, a lo anterior se suma las características de los hechos imputados y el comportamiento del encausado a lo largo de este proceso en su contra, lo que también fue analizado en el anterior pronunciamiento.
No puede desconocerse tampoco, las distintas medidas restrictivas que se fijaron en el marco de este proceso -en protección de la ex pareja del encausado y en el marco de sucesos atravesados por la violencia contra la mujer-, y existen constancias de que al día siguiente de su imposición fueron transgredidas.
Ello así, debe remarcarse que la República Argentina al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas jurídicas para conminar a los agresores para que se abstengan de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad (art. 7.d), a la vez que se encuentra obligado a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, para garantizar un juicio oportuno (art. 7. f).
En suma, la Defensa en su escrito recursivo no hace más que reeditar un planteo que ya fue resuelto por la Alzada.
Es que si se valoran los elementos descriptos de forma global, puede presumirse que en caso de recuperar la libertad, el inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa y habiéndose intentado antes otras menos gravosas, la prisión preventiva del encartado luce como la única medida adecuada a ese fin.
En conclusión, los riesgos procesales latentes en el legajo habilitan la prórroga de la medida restrictiva de la libertad cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCARCELACION - DIAS HABILES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que decretó la prórroga de la prisión preventiva.
En efecto, el recurso de mención debió haber sido rechazado "in limine" o debería ser declarado inadmisible en los términos de los artículos 287 y 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
En el presente, la resolución recurrida fue adoptada el 23 de febrero del año 2023, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 28 de febrero del año 2023 a las 09:04 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 185, párrafo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El artículo 46 del mismo ordenamiento, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
El recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de prórroga del encarcelamiento preventivo efectuada por la Fiscalía, cuya concesión se cuestiona en esta Alzada y desde esta óptica, la norma se aplica a este caso.
Entre el 24 de febrero de 2023 (primer día computable luego de la resolución adoptada), hasta el 28 de febrero de ese mismo mes y año, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

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PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - EQUIPARACION DE SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde no tratar los agravios expuestos por escrito (digitalmente) en este incidente, sin convocar a la audiencia que impone el Código Procesal Penal de la Ciudad, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez.
En efecto, el auto que impone prisión preventiva, o su prórroga como en este caso, es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado el imputado en autos, a quien no hemos visto ni oído en forma personal.
Sin perjuicio de ello, mantuve comunicación con el imputado mediante videoconferencia, quien se encuentra alojado en la Alcaidía de la Ciudad de Buenos Aires, en donde indicó su nombre completo, que es de nacionalidad peruana, y cuál es su DNI. Explicó que está alojado en una celda de dos personas con un compañero y que duerme en el piso en un colchón en el piso. Con respecto a la comida que recibe, comentó que hay días que es apta para el consumo y otros, por el contrario, no, ya que la recibe en mal estado. Dijo también que no tiene problemas de salud actualmente, pero que tuvo problemas de consumo de drogas y por ese motivo ingiere pastillas para dormir. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta, ordenado la inmediata libertad del encausado.
En efecto, en el presente no es posible soslayar que el Magistrado para así decidir inició la exposición de sus fundamentos señalando que la investigación se encontraba concluida.
Lo señalado revela dos cuestiones. La primera de ellas es que pese a que se hizo lugar a la solicitud de encarcelamiento preventivo para que la Fiscalía, en un plazo de 90 días, concretase las diligencias necesarias y con ello además se conjuren los riesgos procesales que se tuvieron por acreditados, lapso temporal que se entendió razonable y justificado para la viabilidad de la medida impuesta, lo cierto es que cumplido dicho plazo y habiendo finalizado la investigación, la prórroga del encierro cautelar deviene desproporcionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público.
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
En los procesos como el presente se ven involucrados derechos e intereses de personas menores de edad, por lo que debe de primar el interés superior del niño como principio rector, y no existen medios menos lesivos para impedir el contacto del imputado por cualquier medio con las víctimas, familiares, allegados y maestros hasta la terminación del proceso y asi evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Si bien el artículo 200 inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece cuales son los plazos de razonabilidad en cuanto a la fijación de la prisión preventiva, dichos plazos deben interpretarse en forma armónica con las circunstancias particulares del caso,
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la Ley Nº 24.390 en su redacción actual y a partir de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.430, restringe -en relación al caso- la aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Bayarri vs. Argentina", sentencia del 30/10/2008, en tanto introduce excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad una vez cumplido el plazo estipulado en el artículo 1° que la vieja redacción no contenía, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió tomando primordialmente el texto de la Ley Nº 24.390 sin la modificación de la Ley 25.430, y conforme a este último texto, parecería que en los supuestos de peligros procesales, de gravedad del delito atribuido o de maniobras dilatorias defensivas, se admiten excepciones al plazo legal estipulado en unidades de tiempo fijas para la determinación de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, dejando librada a la decisión del juzgador su correspondiente fijación (fallo 335: 533).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público.
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Por lo expuesto, consideramos que las pautas objetivas reseñadas por la Jueza de primera instancia y que fueron tenidas en cuenta por esta Sala, en oportunidad de extender la primigenia prórroga, constituyen directrices válidas que permiten mantener la medida cautelar oportunamente dispuesta, a los fines de asegurar el avance de la causa hacia la celebración del juicio oral.
Por otra parte, y ante la complejidad de los casos investigados, tampoco entendemos que existan circunstancias que permitan suponer vulneración alguna del plazo razonable, sumado a que ya se está en condiciones de celebrar el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - JUICIO DEBATE - TRIBUNAL COLEGIADO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público y disponer que se arbitren los medios para iniciar las audiencias del debate oral y público en forma urgente, indefectiblemente durante los meses de mayo y junio del corriente
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado lleva en detención más de tres años de manera ininterrumpida, entendemos que resulta necesario acortar el plazo por el que la prisión preventiva ha sido prorrogada, para lo cual deberá modificarse la fecha de realización del debate que ya ha sido fijada para el 16 de agosto, debiendo anticiparse su iniciación para el mes en curso.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo de detención que lleva el imputado en la presente causa, se advierte que ninguna cuestión de agenda que tengan los integrantes del tribunal colegiado, podría dilatar tanto la fecha de audiencia en un supuesto como el de autos. Por lo que, se debe priorizar su fijación, dejando sin efecto otras audiencias que no requieran tanta celeridad. Asimismo, y en caso de existir una falta de disponibilidad de salas, se deberá peticionar con premura otro lugar para su realización. En base a ello se dispondrá que el debate oral y público deberá iniciarse en el mes de mayo en curso y continuar durante el mes de junio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
En primer lugar, cabe advertir que la recurrente rechaza la posibilidad de la rehabilitación tácita por no estar prevista en la letra de la ley, pero no encuentra objeciones a una extensión tácita del plazo pese a que ello se encuentra reñido con dicho texto. Adviértase, que la Ley N° 2095 admite la prórroga “por única vez” (art. 122), y que frente a esa petición el GCBA había acordado una ampliación de diez días respecto del plazo original; término ampliamente vencido al momento de entrega de la mayor parte de los tests objeto del contrato. En ese marco, no es razonable concluir que se hubiera otorgado tácitamente una segunda prórroga. Y menos aún cuando los requerimientos de información y documentación cursados a la empresa no habían sido adecuadamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
Si bien la Ley N° 2095 no regula expresamente la rehabilitación tácita, lo cierto es que tampoco exige ninguna formalidad particular a tal efecto. En este punto, es relevante advertir la necesidad de dar continuidad al contrato, habida cuenta de que este tenía por objeto la provisión de tests para la detección de Covid-19 durante los primeros meses de la emergencia sanitaria.
Asimismo, la conducta de las partes en este escenario debe ser analizada a la luz del principio de buena fe, “…conforme al cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…”; pauta que “…resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa (conf. Fallos: 325:1787; 326:2081, 2625; 327:4723, 5073; 328:2004; 330:1649; 331:1186; 339:236, entre otros). Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos: 312:1725)” (Fallos 345:608).
Conviene a esta altura reiterar que el 20 de mayo de 2020, la administración notificó a la actora el otorgamiento de una prórroga de diez días, y con fecha 5 y 12 de junio de ese año (ya vencida la prórroga), la actora informó gestiones que estaba realizando para dar cumplimiento al contrato.
No se encuentra controvertido que la actora entregó solo 5000 tests dentro del plazo de prórrroga, y que el saldo fue presentado en dos entregas: una de 493.775 tests el 3 de julio de 2020 y otra de 1225 tests el 20 de julio del mismo año.
Habida cuenta de ello, considero que la actora no pudo razonablemente entender que se le había otorgado una extensión tácita (y adicional) del plazo contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
Frente a la petición de la actora, el GCBA ya se había expedido y dispuesto una prórroga de diez días. La Ley N°2095 admite la solicitud de prórroga “por única vez” (conf. art. 122). Por otro lado, esa lectura resulta aún más endeble si se advierte que la empresa ni siquiera satisfizo adecuadamente el requerimiento que le fuera cursado para presentar documentación en sustento de su prórroga inicial.
Descartada la existencia de una segunda prórroga, como así también el caso fortuito, el único curso de acción alternativo que el marco normativo brindaba al GCBA era tener por rescindido el contrato. Es esta la solución prevista en el Decreto N° 168/19 cuando, al reglamentar el artículo 123 de la Ley N° 2095, dispone que “[v]encido el plazo de cumplimiento del contrato –o de la prórroga que se hubiera acordado– sin que los elementos fueran entregados o prestados los servicios de conformidad, el contrato queda rescindido de pleno derecho por la parte no cumplida, sin necesidad de intimación o interpelación judicial o extrajudicial…”.
Lo cierto es que el GCBA se inclinó por dar continuidad al contrato; decisión que puede explicarse en la necesidad de contar con los insumos a la mayor brevedad posible para afrontar la emergencia sanitaria. Sentado ello, frente al incumplimiento de la actora, dicha continuidad presuponía, conforme el régimen legal que la actora no podía desconocer, la rehabilitación del contrato y la consiguiente multa (conf. art. 123 de la Ley N° 2095). La conducta desplegada por la empresa, que manifestó de forma inequívoca su interés en dar cumplimiento a lo estipulado luego de vencida la prórroga, conduce a rechazar el agravio fundado en que no era su intención que se rehabilitara el contrato.
En efecto, si bien es cierto que la empresa no solicitó en forma expresa la rehabilitación del contrato, no cabía ignorar la evidente voluntad de la firma de cumplirlo; de modo que debía entenderse que la rehabilitación se hallaba implícita en las distintas presentaciones de la actora y, esencialmente, en la entrega de los tests pese al vencimiento de los plazos estipulados y concedidos excepcionalmente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y sostuvo, en lo que al arraigo respecta, que su asistido había aportado un domicilio de su hermano ante una eventual morigeración, sin perjuicio de ello, postuló que, primeramente, consideraba necesario que se permitiera al nombrado ingresar a un centro integral, podría tratar su drogodependencia.
Sin embargo, habré de coincidir con la Magistrada de grado, en cuanto a que ello no permite revertir la falta de arraigo verificada en oportunidad de dictarse originalmente el encierro cautelar del imputado. Es que, con atino, la “A quo” expuso que el arraigo refiere a una situación que tenga una trayectoria en el tiempo, y no a una circunstancia que surja de una manera aislada.
En definitiva, entiendo que, en el caso, no es posible acreditar el arraigo, pues para su configuración no basta con la acreditación de un domicilio actual –del cual ni siquiera se tiene certeza– sino que aquél debe sustentarse en una situación anterior y duradera y en un grupo familiar contenedor (Sala I, Causa Nº 19621-01-CC/15 “D , M J s/ inf. art. 129 CP- Apelación”, rta. el 9/11/2015; entre otras), lo que no surge de modo concluyente del caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DROGADICCION - REHABILITACION DE DROGADICTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que su asitido presentaba criterios compatibles con el diagnóstico de trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave y en consecuencia, requirió que, en caso de que esta Sala afirmara la subsistencia de los riesgos procesales oportunamente verificados, se dispusiera el arresto domiciliario de su asistido, ya sea en un centro integral o bien, subsidiariamente, en el domicilio de su hermano.
Ahora bien, corresponde mencionar que nuestro Código procesal establece la posibilidad expresa de imponer medidas menos gravosas a los efectos de asegurar los fines del proceso, entre ellas el arresto domiciliario (el art. 186 inc. 7. CPPCABA) y el artículo 188 señala que siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso puedan ser evitados razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el Fiscal, el tribunal deberá imponerla.
No obstante, advierto que el peligro de fuga verificado en el caso no podría ser neutralizado mediante esta medida alternativa al encierro cautelar. En particular, resulta de particular relevancia el hecho de que ya se intentó anteriormente que el encausado realice un tratamiento en un centro integral el que no llegó a alcanzar un mes de duración, en tanto aquél egresó del lugar por no poder someterse al mismo.
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido había violado el principio de proporcionalidad, en tanto se había dispuesto prorrogar la medida cautelar más gravosa entre todas las disponibles, soslayando las propuestas alternativas –a su entender, completamente viables–en razón de la situación global de salud de sus asitido.
No obstante, difiero con las referencias efectuadas por la Defensa, en orden a la situación de salud del encausado encuadraría en las previsiones de los artículos 10 del Código Penal y 32 inciso 1 de la Ley Nº 24.660. En este sentido, si bien lo cierto es que de las constancias del caso y, en específico, del informe médico psiquiatra aportado por la Defensa, se desprende que, sin dudas, el encausado presentaba un cuadro de “trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave”, ni las conclusiones de aquel examen ni la recurrente argumentaron las razones que impedirían al imputado recibir tratamiento en el centro penitenciario en que se encuentra alojado.
Ello así, véase que, para que proceda la prisión domiciliaria, o bien, en este caso, el arresto, es necesario acreditar que la patología que padece el interno no pueda ser tratada en el lugar en que se encuentra alojado con los medios con los que se cuenta (SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Editores del Sur, 2019).
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).
Y, en efecto, similar razonamiento corresponde efectuar respecto de la “situación general” de salud del encausado a la que hizo alusión la parte recurrente, en la medida en que no surge de las presentes, ni ha sido invocado por la Defensa, por qué aquél no podría tratar sus padecimientos en el marco de la unidad penitenciaria en la que se encuentra, o bien, en otros centros médicos, mediante la solicitud de los traslados necesarios a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa sostuvo que durante el trámite del proceso disciplinario se verificó una tardía elevación de las actuaciones al Director del Complejo, incumpliendo de esa manera las previsiones de los artículos 43 y 44 del Decreto 18/97, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Ahora bien entiendo que durante el trámite del expediente administrativo no se ha dado debido cumplimiento a lo prescripto por el artículo 43 del Decreto 18/97.
En efecto, una vez agotada la instrucción se formularon las conclusiones y propuesta de sanciones por parte de la instructora. La siguiente foja, corresponde al formulario “Acta de entrevista del interno con el Jefe de Complejo del Complejo Penitenciario Federal I (Art. 44)”, realizada con fecha 29 de marzo de 2023. A continuación, luce resolución del Jefe de Complejo, dictada con fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual se impuso la sanción de cinco (5) días de exclusión de las actividades recreativas al interno.
Cabe recordar que de lo que surge de los artículos 43 y 44 del Decreto 18/97 y, efectuando un simple cotejo de las fechas en que se realizaron los actos detallados anteriormente, se verifica el exceso del plazo previsto por el artículo 43 del Decreto 18/97. Así, desde que la instructora consideró concluida la investigación y formuló la propuesta de sanción (6 de febrero de 2023) hasta que se elevaron las actuaciones a la Dirección y se realizó la audiencia prevista por el articulo 44 Decreto 18/97 (29 de marzo de 2023), transcurrieron cincuenta y un (51) días corridos y/o treinta y cuatro (34) días hábiles.
Lo que evidencia que agotada la investigación y propuesta por la instructora la sanción a aplicar, las actuaciones no fueron elevadas al Director del Complejo dentro del plazo de cinco días y tampoco se dispuso su prórroga por resolución fundada, como establece la norma. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos.
La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido.
La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte.
En efecto, los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios su sólo transcurso no conlleva "per se" al archivo y al sobreseimiento de la imputada, tal como ha sucedido en el caso, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco se ha superado en el presente, el plazo máximo previsto en el artículo 112 del Código Procesal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, por lo que no se ha vulnerado la garantía que posee toda persona imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217389-2021-1. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos.
La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido.
La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dicho que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la individualización del autor hasta la audiencia de intimación del hecho.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
En el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por el contrario al advertirse la existencia de un conflicto de interoperabilidad entre los sistemas informáticos de la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía actuante efectuó todas las diligencias correspondientes, lo que culminó en que una de las imputadas fuera intimada de los hechos.
Por otra lado, se efectuaron reiteradas citaciones respecto de una de las encartadas las cuales se vieron frustradas por razones de salud de la misma. Al tomar conocimiento de que aquella podría verse afectada en su salud mental, se efectuó un diagnóstico presuntivo, que concluyó que la misma, padecería de trastorno delirante, lo que derivó en que se solicitara la correspondiente pericia psiquiátrica y psicológica al Juzgado, la que fue autorizada Luego, en atención a la fecha fijada para llevarla a cabo, se solicitó la correspondiente prórroga a la judicatura, cuyo rechazo aquí nos convoca.
De esta manera, lo expuesto no alcanza para afirmar al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprende de la causística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se haya vulnerado el derecho de la imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217389-2021-1. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - LITERALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional, debiendo sobreseer el imputado.
En el presente se le imputa al encausado la conducta prevista en el actual artículo 78 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia al entender que desde el presunto hecho contravencional, la homologación del instituto y el intervalo de prórroga, transcurrieron aproximadamente 20 meses, período que excede los 18 meses establecidos por la norma para continuar la persecución de las contravenciones.
La A quo rechazo tal recurso al entender que el plazo de prescripción se halla suspendido mientras no exista un resolución que disponga su revocación.
Ahora bien, entiendo que la correcta interpretación del inciso a) del artículo 46 del Código Contravencional dada por la Ley Nº 6283 no puede apartarse de su sentido literal: la suspensión del curso del plazo de prescripción opera durante el tiempo de aplicación del instituto. Es decir, desde que es notificado el encausado y durante el lapso de su vigencia o, cuando es revocado anticipadamente por parte del Juez, desde la notificación hasta la revocatoria.
Una interpretación que se aparte de la literal, como la que propone la Fiscalía, conforme la cual la suspensión se extendería sin solución de continuidad desde la notificación de la concesión hasta que quede firme la revocación, resulta contraria al sentido literal de la norma, a toda proporcionalidad y justicia.
Ello pues, posibilita que transcurridos más de tres años, es decir, más que duplicado el plazo de prescripción, la Fiscalía sostenga la subsistencia de una acción contravencional que inexplicablemente ha abandonado por un año y dos meses antes de la suspensión del juicio a prueba. Y luego por cuatro meses y dieciséis días, hasta que se resolvió prorrogarla y por todo el tiempo transcurrido desde la revocación el 23 de mayo de 2023 sin que informen razones para haberla abandonado.
El efecto suspensivo sobre la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba, obviamente no revive dicho instituto. Caso contrario el Fiscal debería aceptar que cumpliera tan tardíamente las reglas antes no cumplidas no obstante la revocación no firme. No es posible, además, ignorar que en estos autos de menor cuantía, además, rige también el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, convencionalmente tutelado, que no puede ser ignorado al momento de aplicar la ley ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11069-2020-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
En primer lugar, consideró que desde la fecha de la denuncia (5/7/2021) hasta la prórroga de la investigación preparatoria (30/12/2021) transcurrieron los noventa días previstos por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por lo que solicitó que se declare la prescripción de la acción.
Ahora bien, en razón de los fundamentos esgrimidos por la Defensa, debe analizarse, si el término debe ser contabilizado en días corridos o hábiles.
Con relación a esto, y a partir de lo estipulado en los artículos 46 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe computarse en días hábiles, no corridos. Asimismo, a ese lapso temporal se le debe descontar también el periodo de la feria judicial. Desde esta base, se advierte que desde la fecha de la denuncia (5/7/2021) hasta la solicitud de la prórroga del plazo de la investigación preparatoria efectuada por la Fiscalía (25/11/2021) no había transcurrido el plazo de noventa días hábiles. Si bien esa petición fue resuelta por el Juzgado una vez fenecido el término (el 30/12/2021) lo relevante es que la prórroga fue concedida a partir del vencimiento del plazo originario, y que el Ministerio Público Fiscal había formulado su pretensión en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
La Defensa se agravia al considerar que la interpretación de que el archivo del caso suspende el cómputo del término de la investigación es violatorio del principio de legalidad, ya que en base a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que el archivo puede reabrirse, no hace ninguna mención a que se suspendan los plazos procesales, sumado a que la Fiscalía continuo con su actividad investigativa pese a esta circunstancia, por lo que corresponde declarar prescripta la acción.
En el caso, es evidente que el archivo del caso por parte del Ministerio Público Fiscal encontró sustento en una circunstancia que le ha impedido el desarrollo normal de la pesquisa, razón por la cual no corresponde contabilizar el periodo del archivo como tiempo transcurrido de la investigación en los términos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Como regla general, resulta pertinente sostener que el plazo de la investigación preparatoria “solamente se suspende cuando: a) exista una previsión específica en la ley o b) acontezca que una circunstancia de hecho ha obstado al desarrollo pleno y natural de la Investigación Penal Preparatoria…” (TSJ CABA, Expte. n° 13503/16 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘G., M. Á. s/ infr. art. 189 bis, CP’”, rta. el 22/3/2017; voto del Dr. Lozano).
Esta interpretación no resulta en modo alguno contraria al principio de legalidad, en tanto no es necesario que exista una previsión legal que establezca aquello que es obvio, esto es, que no transcurre la investigación preparatoria mientras ésta se encuentra archivada. Así las cosas, es posible concluir que, descontando el periodo durante el cual el caso estuvo archivado, el plazo de duración de la investigación preparatoria (los noventa días hábiles iniciales, más la prórroga oportunamente concedida por el Juzgado) no había fenecido al 15 de agosto de 2023 (fecha en la cual, según lo han manifestado tanto la Defensa como la Fiscalía de Cámara se realizó la audiencia de intimación de los hechos al encausado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 287:248; 289:181; 305:913, entre muchos otros) y de los organismos internacionales de protección de derechos humanos ha enumerado diversas pautas de interpretación relevantes para determinar cuándo se configura una afectación a la garantía de un imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, entre ellas: 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; y 4) "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (cf. Corte IDH “Luna López c. Honduras, sentencia del 10 de octubre de 2013, parágrafo 147).
En este caso, cabe hacer notar que, desde el inicio del caso y hasta el vencimiento del primer término de noventa días hábiles, la Fiscalía desplegó una actividad constante en aras de dar con el paradero del imputado y notificarlo de las medidas preventivas urgentes impuestas por el Juzgado.
Asimismo, una vez que tomó conocimiento de que el imputado se hallaba detenido, dispuso la reapertura del caso y finalmente lo intimó del hecho antes del vencimiento de la prórroga que el Juzgado le había otorgado en los términos del artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En definitiva, el período en que el legajo se encontró archivado en forma provisoria, al no haber habido investigación en curso, no puede ser computado como parte del plazo de la investigación preparatoria y, menos aún, violatorio del plazo razonable, porque las causas que motivaron la inactividad procesal no se sustentan en medidas irrazonables o dilaciones indebidas sino en las circunstancias de hecho que obstaculizaron el desarrollo pleno y natural de la pesquisa, y que han sido ajenas a la actuación del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En el presente se le imputa a los encausados los hechos calificados por la como incumplimiento de los deberes de funcionario público, sustracción de medios prueba, falsedad ideológica y privación ilegítima de la libertad, los cuales concurren idealmente entre sí (cf. arts. 54, 141, 248, 255 y 293 del Código Penal), en concurso real con el delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, agravado por su condición de funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los ilícitos previstos en la Ley 23.737 (cf. arts. 55 del Código Penal; arts. 5 inc. “e” y 11 inc. “d” de la Ley 23.737).
La Defensa se agravia por entender que, al margen de la suspensión de plazos invocada y dispuesta por el Consejo de la Magistratura, en esta causa en particular la fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esta forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art.2 del CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos pero que contradictoriamente dicho plazo no compute para el plazo razonable de duración de la IPP establecido en el artículo 110, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es necesario recordar que el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la audiencia prevista en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, denominada por el propio código como de “intimación del hecho”. Si ese término resultare insuficiente, el representante del Ministerio Público Fiscal en la primera instancia deberá solicitar una prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por noventa (90) días más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Asimismo, esa norma extiende el plazo y refiere que, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho término, debiendo fijar el Tribunal el período de finalización de la investigación preparatoria. No obstante, ese plazo no podrá exceder los dos años.
Ahora bien, en lo relativo a la interpretación que propicio relativa a que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, ha sido, en efecto, ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Aunado ello, puedo advertir que en el caso no se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, dado que el Ministerio Público Fiscal mantuvo una actitud proactiva, solicitando de manera oportuna y legal las prórrogas correspondientes y disponiendo diversas medidas de prueba en una causa cuyo juzgamiento ha sido formalmente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-19. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TASA DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 268 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, con costas.
En efecto, la actora fue intimada en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a manifestar su intención de continuar con el proceso y realizar un acto procesal útil bajo apercibimiento de evaluarse la configuración de la caducidad de la instancia .
La actora no realizó un acto procesal útil dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicho proveído, sino que se limitó a solicitar una prórroga para pagar la tasa de justicia petición que no es útil a fin de impulsar el proceso.
En tal sentido, ni siquiera el pago de la tasa de justicia reviste carácter impulsorio, pues el cumplimiento de tal obligación no impide la tramitación normal del juicio (artículo 15 de la Ley Nº327; esta Sala en “Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumir” Exp. 6296/2017-0 del 04/02/19, entre otros).
Ello así, dado que la actora no ha cumplido con acto impulsorio alguno y que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda, corresponde admitir el planteo efectuado y declarar la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 455591-2022-0. Autos: Visuar S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
La Defensa se agravió contra la resolución que dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) por considerarlo extemporáneo, debido a que desde la detención del imputado hasta el pedido de prórroga de la IPP, habían transcurrido más de noventa días hábiles.
Es importante señalar que el pedido por parte de la Fiscalía fue efectuado luego de que esta Sala, por mayoría, decretase la nulidad de la pesquisa por la intervención de un Auxiliar Fiscal decisión que se notificó al Ministerio Público Fiscal y contra la cual se interpuso un recurso de inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de ello, es importante remarcar que el criterio sostenido por esta Sala que los artículos 111 y 112 del Código Procesal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento, criterio que naturalmente es extensivo al pedido de prórroga en tanto no se revele una distancia irrazonable de plazos en el impulso de la acción.
Ahora bien, desde la fecha en la cual ocurrió el primer hecho (25 de Diciembre de 2022) la Fiscalía de grado efectuó una serie de medidas de investigación. Los informes de asistencia del 26 y 28 de diciembre de 2022 (elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo), el informe del Departamento Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del 2 de enero de 2023, el 27 de diciembre de 2022 se intimó al encartado y se acordaron entre las partes medidas cautelares con el objeto de salvaguardar la integridad física y moral de la damnificada. El 2 de marzo de 2023 se archivó el caso respecto del hecho "1" y se formuló el requerimiento de juicio por el resto de los sucesos, por último tenemos el pedido de prórroga de la IPP en fecha 22 de Junio de 2023.
El análisis precedente, nos permite afirmar que la Fiscalía fue diligente en llevar a cabo en tiempo célere y oportuno la totalidad de los actos procesales que permitieron formalizar la acusación contra el encartado, sin abandonar el impulso de la acción, por lo que corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
La Defensa se agravió contra la resolución que dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria ( IPP) por considerar que su defendido había sufrido actos de coerción, como la imposición de una tobillera de geo posicionamiento dual y un arresto domiciliario, acordados como medidas restrictivas, razón por la cual resultaba injustificado autorizar a la Fiscalía a reeditar la convocatoria a una nueva intimación de los hechos, lo que vulneraría los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei”.
Ahora bien, las medidas coercitivas que la Defensa menciona surgieron como un acuerdo de partes, siendo las mismas instrumentos que sirven para asegurar el proceso. Por otro lado, ley no determina un límite numérico para las convocatorias con el objeto de realizar la intimación de los hechos, por lo que no puede vincularse los agravios de la Defensa con una transgresión concreta de garantías constitucionales. Cabe destacar, que el precedente del Máximo Tribunal citado por el recurrente, “Mattei” versaba sobre la nulidad declarada por el tribunal de la etapa de plenario, respecto de la instrucción del caso, cuando encontrándose en condiciones de dictar sentencia, optó por retrotraer el caso a la etapa anterior aludiendo que la instrucción no se encontraba completa por no haberse reunido la totalidad de la prueba de cargo. Lo que queda claro, dista del caso en estudio. En cuanto al argumento de que el principio de la perentoriedad de los plazos impone el archivo del caso, vale recordar que los plazos establecidos para la finalización de la IPP resultan ordenatorios y no perentorios, por lo que no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, esta postura ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ("Price, Brian Alan y otros s/ homicidio simple expediente 2646-2015 del 12-08-2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado
La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles. Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023 el plazo claramente se hallaba vencido. El término previsto en la ley se excedió con creces, sin que se solicitara prórroga alguna.
En efecto, los términos del ritual previstos en los artículos. 110 y 111 no son meramente ordenatorios eran un término prorrogable, pero se omitió solicitar la prórroga legalmente establecida, en tiempo oportuno.
En esa línea, corresponde destacar que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, la cual debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Publico Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa, tal inteligencia, no sólo no resulta contraria al texto constitucional sino que permite dar cumplimiento al compromiso del Estado que lo obliga a garantizar la pronta realización de un proceso que, en sí mismo, constituye un menoscabo a la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles.
Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023, el plazo en cuestión se hallaba claramente vencido por lo que, admitir su prórroga, implicaría a una afectación de la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable. Debo señalar, que en relación al caso “Price” de la Corte Suprema, lo allí resuelto en mi opinión resulta errado y contraviene lo sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina en el cual, en el cual la presunta víctima había permanecido trece años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados”, por lo que consideró que el Estado Argentino había violado el derecho del Sr. Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana”.
Para analizar la razonabilidad de un plazo procesal, debe valorarse los siguientes elementos: a) Complejidad del asunto, b) Actividad procesal del interesado y c) Conducta de las autoridades judiciales (criterio sentado por la Corte Interamericana en el Caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas del 29 de enero de 1997).Dichos elementos de razonabilidad de los plazos procesales no fueron analizados por Corte Suprema en el caso “Price”, por ello en mi opinión, en el citado precedente no se resolvió de modo adecuado, un asunto en el que ya se había completado la instrucción y desarrollado un juicio y donde la imputación penal llevaba ya más de catorce años sin dilucidarse. Se juzgaba un hecho ocurrido en el año 2007, respecto del cual el imputado había sido sobreseído ya una vez, y respecto del cual no había sido posible volverlo a acusar, cuando se asignó a la fiscalía una nueva oportunidad de hacerlo, ya en franca contravención con la garantía del "no bis in ídem" y en clara contradicción con el caso “Mattei”. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar contra la resolución que consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar peticionada.
La recurrente sostuvo que el recurso había sido interpuesto de forma extemporánea.
En efecto, no se encuentra en discusión que el referido recurso de apelación fue presentado el 31/3/2023 a las 11:53 horas, mientras que el plazo de gracia previsto en el artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vencía ese día, a las 11 horas.
Dicho extremo también se verifica mediante las constancias de autos, de las que surge que se dictó la resolución por la que se rechazó la medida cautelar, que se dispuso practicar su notificación con habilitación de días y horas inhábiles, que la parte actora fue notificada mediante cédula electrónica el 22/03/2023 a las 17:41:38 y que el recurso fue presentado el 31/3/23 a las 11.53 horas .
En este contexto, corresponde analizar si, como lo sostuvo el sentenciante de grado, las circunstancias que rodean el presente caso, justifican hacer excepción al riguroso principio de la improrrogabilidad de los plazos procesales.
El Juez de grado si bien dio razón a la Asesora General Tutelar en cuanto a que el recurso había sido presentado fuera de término; consideró que “a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal y en atención a la naturaleza de los derechos involucrados en autos”, el vencimiento del plazo no era óbice a los efectos de su concesión.
Entendió de aplicación al caso, un precedente en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se abocó a tratar un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada deducido por el Defensor General, vencido del plazo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que “los fallos precursores que dieron nacimiento al exceso ritual manifiesto constituyen resoluciones específicas, para supuestos claramente determinados […]” sin que pueda predicarse “una expansión de esa doctrina en forma automática” para casos similares (Rapalini, Germán, “Preclusión y Extemporaneidad de las Presentaciones Judiciales ¿Exceso ritual manifiesto? en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/06/Civil-Doctrina-2015-06- 29.pdf).
En dicha senda se ha incluso advertido respecto a “su peligrosa desnaturalización en desmedro de las formas del proceso” (Salgado, Trionfeti “Colalillo” a contraluz. La “verdad jurídica objetiva” como aporía”; Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/4074/2012; SJA 2012/09/26-31; JA 2012-III-1115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

DATOS: Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente de grado, acotando la vigencia de la medida de protección impuesta en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, consistente en la "prohibición de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personalmente, por redes sociales, WhatsApp, correo electrónico, cartas, telefónicamente, por mensajería de texto o a través de terceras personas con la denunciante", al término de treinta días, a contar a partir de la fecha de la presente.
En el presente, el encartado le profirió gritos a su vecina en el domicilio laboral de ésta. El Fiscal encuadró el hecho en la figura de amenzas, y solicitó medidas preventivas, a lo que la Jueza hizo lugar.
Mas tarde, y también a pedido del Fiscal, la "A quo" prorrogó las medidas oportunamente impuestas “mientras dure la sustanciación del proceso penal”, por considerar que continuaban vigentes los motivos por los cuales se habían dispuesto sin que todavía fuese propicio llevar a cabo la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que de las actuaciones aportadas surgía la necesidad de la denunciante de continuar con las medidas para su protección, a fin de evitar que se pudieran producir nuevos sucesos violentos contra ella, resguardar su integridad física y moral, y permitir el avance de la investigación, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la presunta víctima (conf. Ley 27.372 - Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos).
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, las medidas de protección han sido mantenidas a la fecha por el doble del término en que habían sido impuestas en la resolución primigenia -más de ciento ochenta días-, evidenciándose un déficit argumental en torno a los motivos por cuales la Magistrada extendió su vigencia mientras dure el proceso, sin establecer un plazo de duración determinado.
En efecto, se limitó a mencionar que de la petición efectuada por la titular de la acción surgiría la necesidad de la denunciante de continuar con medidas de protección, sin haberse referenciado elemento alguno que aconsejara su prórroga excepcional hasta la finalización del proceso, por lo que no luce como una medida proporcional al caso, y por tanto, la resolución analizada debe ser revocada en ese punto.
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley Nº 26.485. Circunstancia que no obsta a que, en caso de haberse reunido elementos que aconsejen la extensión de las medidas de protección en favor de la víctima, la medida pueda ser nuevamente requerida en primera instancia.
En función de lo expuesto, a los fines de garantizar un pronunciamiento acorde a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 26.485 y al principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), corresponde establecer un plazo de treinta días para la vigencia de la medida, a contarse desde la fecha de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32090-2023-1. Autos: G., H Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
Para así decidir, el Magistrado consideró que no se había celebrado la audiencia de intimación de los hechos y que se encontraban pruebas pendientes de producción
La Defensa se agravió argumentando que el imputado se hallaba individualizado desde el inicio de las actuaciones y que el plazo para solicitar la prórroga no podía computarse a partir del decreto de determinación de los hechos, entendiendo que la solicitud del Fiscal implicaba una afectación a la garantía constitucional del encartado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, en numerosos precedentes hemos señalado que los plazos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son perentorios, por ello no puede sostenerse que el solo transcurso del tiempo conlleve al archivo de las actuaciones y al sobreseimiento del imputado, postura ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicho sentido al tratarse de plazos ordenatorios admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.(Causa N° 21109/2019 “R. G., J. S. s/art. 1 Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. el 5/8/2019).
Cabe señalar, que la causa fue archivada oportunamente y luego se dispuso su desarchivo lo que ameritó nuevas medidas de prueba que fueron implementadas pero aún pendientes de resultado, resultando atendibles los argumentos vertidos por la Fiscalía para solicitar la extensión del plazo, sin perjuicio de si el mismo debe contarse desde el decreto de determinación de los hechos, o desde que el imputado fue identificado, es por ello, que no se advierte una afectación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348860-2022-1. Autos: C., A. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
Para así decidir, el Magistrado consideró que no se había celebrado la audiencia de intimación de los hechos y se encontraban pruebas pendientes de producción
La Defensa se agravió argumentando que el imputado se hallaba individualizado desde el inicio de las actuaciones y que el plazo para solicitar la prórroga no podía computarse a partir del decreto de determinación de los hechos, entendiendo que la solicitud del Fiscal implicaba una afectación a la garantía constitucional del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, cabe señalar que la causa fue archivada oportunamente y luego se dispuso su desarchivo lo que ameritó nuevas medidas de prueba que fueron implementadas pero aún pendientes de resultado, resultando atendibles los argumentos vertidos por la Fiscalía para solicitar la extensión del plazo, no advirtiéndose afectación alguna a la garantía invocada.
Asimismo, la garantía a ser juzgado en plazo razonable refiere a la duración íntegra del proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo. Por ello hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable que se encuentra contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (vgr: artículo 8º Comisión Americana de Derechos Humanos artículo 75 inciso. 22 Constitución Nacional).
Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria, artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad, no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal. Sin embargo, el transcurso del plazo allí previsto no conlleva "per se" a la violación a la garantía del plazo razonable, sino que debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348860-2022-1. Autos: C., A. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HECHOS NUEVOS - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal).
La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente.
La Defensa se agravió argumentando que al momento del hecho la pauta de conducta relativa a la abstención de contacto no se hallaba vigente, sólo estaba vigente una prórroga dispuesta por la Magistrada, para que el imputado pudiese acreditar la finalización del taller "Lado V" lo que fue oportunamente cumplido.
Cabe señalar, que estamos ante un incumplimiento grave que implicó una nueva denuncia y el inicio de una investigación penal por el delito de lesiones, dicho incumplimiento tiene un fuerte impacto, considerando que nos encontramos en una causa enmarcada en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, el agravio en cuestión no puede prosperar, ya que las prórrogas del plazo que se otorgan en el marco de una "probation" son justamente éso, prórrogas de la suspensión en sí misma y no únicamente de la pauta incumplida.
Así, si en el marco de esa prórroga, otorgada en beneficio del imputado para que pudiera cumplir con la totalidad de las pautas y de esa forma se dictara su sobreseimiento, éste desobedece una de ellas, aún si esa pauta en particular había sido cumplida hasta el otorgamiento del plazo extra, implicará un incumplimiento con potencia suficiente para revocar la suspensión.
En virtud de lo que aquí se ha desarrollado, corresponde concluir que la conducta desplegada por el encausado resultó ser lo suficientemente clara, grave, flagrante e injustificada como para brindar certeza de la voluntad de aquel de no someterse a la regla de conducta que le fue oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112771-2021-1. Autos: E., P., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA DE JUGUETE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por la Defensa, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al imputado tener en su poder la réplica de un arma de fuego (art. 102 del Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado. Luego, la “A quo”, en aras de la solicitud del Defensor Oficial, concedió una prórroga de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres meses, con el objeto de que pueda concluir con las reglas de conducta pautadas. Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía se llevó a cabo la audiencia de rito para que el incuso brindara las explicaciones del caso. El imputado planteó que no había podido cumplir con las tareas acordadas, por contar con un empleo que se encontraba distante del lugar donde debía de realizar las tareas comunitarias.
Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía, se llevó a cabo una audiencia para que el incuso brindara las explicaciones del caso. Oído ello, y sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga corta, la Jueza de grado decidió revocar el instituto otorgado.
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga, la Magistrada decidió revocar la suspensión, omitiendo lo expresamente solicitado por el titular de la acción penal, único facultado para promover la misma y eventualmente acusar, lo que violentó a su criterio el derecho de defensa.
Ahora bien, es imperante señalar que la redacción del artículo 324 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley Nº12, no exige el impulso fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba. En este entendimiento, si bien la ley dispone la presencia del imputado y del Fiscal en la audiencia, lo cierto es que la norma indica que es el Tribunal quien, en caso de incumplimiento, resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto.
Siendo así no puede alegarse que se encuentra afectada ninguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad, en tanto la Jueza adoptó la decisión en crisis en base a los elementos objetivos que forman parte del legajo y todo ello dentro de las facultades asignadas conforme la legislación vigente.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado cuando puso de resalto al revocar el beneficio que desde el día de la homologación del acuerdo hasta su revocación, el aquí imputado no logró siquiera dar comienzo a las tareas encomendadas, lo cual demuestra su falta de interés en realizarlas en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211109-2021-0. Autos: A. B., C. P. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que los motivos que generaron la concesión de las prórrogas, que en este caso, se vinculó con la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal, no podía ser en desmedro de su defendido, ya que con ello se afectaba la garantía del plazo razonable (arts. 14, inc. 3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el inc. 5) y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ahora bien, a partir de la reseña antes efectuada, resulta posible evidenciar que la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede, en este caso, ser imputada a la vindicta pública sino a que, el transcurso del plazo estipulado para la investigación penal preparatoria, respondió fundamentalmente a la demora en la realización del peritaje de estupefacientes y en la omisión que incurrió la Comisaría encargada del traslado de la totalidad del material incautado, circunstancia que le impidió a la Fiscalía interviniente avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.
Tampoco se advierte en autos una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, por lo que, habiéndose practicado distintas medidas tendientes a reunir las evidencias del caso —teniendo en cuenta las particularidades propias de autos—, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Sin embargo, más allá de la exégesis que pueda practicarse respecto a los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 antes mencionados estatuyen un plazo de duración y vencimiento de la investigación preparatoria y, sin perjuicio de que pueda afirmarse su carácter ordenatorio o perentorio, lo cierto es que ello no puede llevar, sin más, al archivo de la investigación penal. Por ello, se entiende que la mera inobservancia de los términos prescriptos en el artículo 111, aunque apuntan al lapso temporal en el que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa per se la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que dicha premisa debe estimarse de acuerdo a la valoración de las particularidades de cada caso en concreto.
Lo reseñado demuestra que no ha existido una inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal, sino que ha producido material probatorio a los fines de averiguar la verdad en el presente proceso. Asimismo, tampoco se advierte que haya sido vulnerada la garantía de la defensa en juicio, en tanto la defensa ha sido informada de los actos jurídicos que han tenido lugar a lo largo de este proceso y ha podido presentar las oposiciones que consideró, y, a su vez, ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones, motivos por los cuales la excepción de falta de acción que postula no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Ahora bien, al respecto se comparte la opinión vertida por el Fiscal de Cámara a través de su dictamen en cuanto a que “si se sostuviera que los plazos allí descriptos son perentorios, una investigación preparatoria no podría superar el transcurso de 4 períodos de 90 días (sumatoria que se traduce en 360 días hábiles), lo que implicaría una clara contradicción de la norma con sí misma. Es que, un año tiene 365 días corridos y, para continuar el razonamiento en término de jornadas hábiles, contiene alrededor de 210; de manera que el máximo de duración de la investigación preliminar habilitado en el párrafo sexto del artículo 111 —esto es, dos años— supera el tiempo fijado en sus incisos 1 y 2. De esta manera, si se considerara que se trata de plazos perentorios, la investigación se encontraría vencida durante el tiempo excedente, el que, sin embargo, es contemplado por la ley procesal. En definitiva, ese exceso de días comprendido en la permisión de extender la investigación preparatoria hasta dos años, se explica justamente en el carácter ordenatorio de los periodos de tiempo fijados para cumplir con aquella y con el de las diversas prórrogas que la judicatura puede otorgar (tanto en el marco del inc. 1 como en el del inc. 2), fundadamente —como todo acto republicano de gobierno— en su carácter de garante del proceso."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRORROGA DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar parcialmente al deducido por la parte actora, y modificar lo decidido en la instancia de grado, ordenando que la tutela dispuesta comprenda a todos los integrantes del grupo familiar actor.
De la documentación acompañada en autos se desprende que el grupo familiar se encuentra compuesto por una mujer (37 años), quien reside junto a sus hijos (18, 1 y 4 años) y su madre (65 años), en un departamento en esta Ciudad. Manifestó que el lugar donde residen tiene techo de chapa y filtraciones de agua.
La Defensoría Oficial peticionó la incorporación del grupo al programa “Ciudadanía Porteña” sin haber obtenido respuesta.
Fue incorporada en virtud de la medida cautelar concedida en autos y confirmada por esta Sala.
La actora informó que padece problemas de tiroides, que uno de sus hijos sufre sobrepeso y que su madre fue diagnosticada con diabetes tipo II.
Los ingresos del grupo familiar provienen del programa “Potenciar Trabajo”, de lo percibido por las tareas que realiza como vendedora ambulante y de una pensión por viudez.
Del informe nutricional elaborado se desprende que el grupo familiar actor requiere una dieta especial cuyo costo se estimaba en noventa y siete mil seiscientos pesos ($97.600).
En lo que atañe al agravio relativo al plazo de un año fijado para la tutela otorgada, dado que la sentencia dispuso que éste es prorrogable automáticamente de modo que su vencimiento no implicara per se la caducidad del beneficio, sino la carga de la demandada de presentar una evaluación para que el juez de grado pueda analizar nuevamente la situación de la parte actora, corresponde rechazarlo.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la totalidad del grupo familiar actor que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2020-0. Autos: A. C., F. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PRORROGA LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CASO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y revocar la resolución dictada por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional interviniente, en cuanto resolvió revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado y conceder una prórroga del plazo de la suspensión del juicio a prueba por el término de cuatro meses, a computarse desde la devolución del presente expediente a primera instancia, para que el nombrado cumpla con las tareas comunitarias oportunamente impuestas.
El hecho investigado fue tipificado por el Ministerio Público Fiscal como constitutivo del ilícito previsto y reprimido en el artículo 183 del Código Penal.
La Magistrada de grado, resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la imputada, por el plazo de un año, período durante el cual la nombrada debía cumplir las pautas de conducta oportunamente acordadas, las cuales vencido el término no pudo acreditar por cuestiones de índole personal y de salud.
Ello así, que luego de sucesivas prórrogas otorgadas por la Judicante, y bajo el consentimiento Fiscal, la Magistrada resolvió revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgada.
Ante ello, la Defensa se agravió en cuanto entendió que su asistida se encontraba en una situación de vulnerabilidad familiar, económica y laboral, propiciandose la interpretación en su contra, de su comportamiento y por ello, postuló la revocatoria de la decisión en crisis.
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal de grado ya otorgó sucesivas prórrogas para lograr que la encartada pueda satisfacer acabadamente con el compromiso asumido, la concesión de una última posibilidad a esos fines se puede contemplar al considerar el panorama de modo global.
Ciertamente, a la luz de la norma aplicable, se aprecia que durante el tiempo fijado la imputada no cometió un nuevo delito, reparó el daño en la medida ofrecida, y terminó observando las restantes reglas de conducta establecidas, a excepción de una que aún puede ser cumplida en la medida que el cuadro hasta aquí expuesto no resulta irreversible, en tanto la realización de los trabajos no remunerados, en el plazo improrrogable que la propia Defensa propone, no supone una dilatación desproporcionada del proceso.
De este modo, si en aproximadamente ese período de tiempo, la imputada no acredita el cumplimiento de las cuarenta horas de tareas comunitarias en las condiciones establecidas en esta oportunidad, el caso estaría en condiciones de ser reabierto y sometido a debate oral y público.
En virtud de ello, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado y conceder a la imputada el plazo solicitado, a fin de que efectúe los trabajos no remunerados, oportunamente impuestos, bajo apercibimiento de revocar el instituto concedido en caso de que se verifique un nuevo incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49607-2019-2. Autos: F. M., M. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde requerir al Juzgado interviniente que controle que el caso sea tramitado con la mayor celeridad posible, para lo cual deberá solicitar a la Fiscalía que indique qué medidas de prueba le resta producir para definir si intimará de los hechos al imputado y, en su caso, cuánto tiempo le implicará realizarlas, peticionando en tal caso la prórroga del plazo de la investigación preparatoria
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, no puede soslayarse que, el plazo de duración de la investigación preparatoria previsto en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, al día de hoy sí ha fenecido, y no surge de la compulsa del expediente que se haya convocado al encausado para intimarlo del hecho que se le imputa, ni que la Fiscalía haya solicitado la prórroga del término aludido.
Si bien, ese plazo no tiene carácter perentorio, tampoco puede afirmarse que la Fiscalía pueda dilatar en forma indefinida la gestión de esta fase de la investigación preparatoria. El plazo allí previsto puede constituir, en todo caso, un parámetro para evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, y la justificación de su incumplimiento. Es por ello que, si bien se concluye que, hasta el momento, la garantía del plazo razonable no ha sido quebrantada, de conformidad con lo dictaminado por la Asesora Tutelar de Cámara, corresponde requerir al Juzgado que controle que el caso sea tramitado con la mayor celeridad posible, para lo cual deberá solicitar a la Fiscalía que indique qué medidas de prueba le resta producir para definir si intimará de los hechos al imputado y, en su caso, cuánto tiempo le implicará realizarlas, peticionando en tal caso la prórroga del plazo de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde que luego de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales del imputado, se declare la prescripción de la acción contravencional seguida en estos autos.
Se investiga en la presente causa la presunta comisión de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada en función de lo establecido en el artículo 55 inciso 5 y 7, todos del Código Contravencional.
La Defensa, mencionó que su asistido no había sido notificado de manera fehaciente de la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,de aplicación supletoria, motivo por el cual se habían conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Por otro lado, señaló que su asistido había efectuado la entrega dineraria a la fundación y había respetado la abstención de contacto con la denunciante, por lo que no podía considerarse que el encausado había asumido una actitud renuente.
Ahora bien, vencido el término legal de un año, no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba, o ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal, ya que una vez fenecido el plazo por el que fue acordada la suspensión del proceso a prueba no es posible ya revocarla.
En mi opinión, esta interpretación obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba que, según la ley “no debe exceder de un año”, a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año.
En este caso, si bien se informa y el probado consiente la asunción de dicho compromiso por doce meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
Es por ello, que la demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta, no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos aún, cuando ello implica desnaturalizar un
instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra
muerta en la ley.
Por consiguiente, en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, pero nunca exceder de un año, tal como se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 46 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 170418-2021-2. Autos: R., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO ELECTORAL - TRIBUNAL ELECTORAL - PADRON ELECTORAL - EXTRANJEROS - PRORROGA DEL PLAZO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in límine” la acción de amparo iniciada por los representantes de “la comunidad boliviana y la comunidad peruana”, con el objeto de que el Tribunal disponga la prórroga del plazo previsto en el artículo 2 y su anexo a fin de que el electorado extranjero de la Ciudad de Buenos Aires pueda efectuar reclamos al padrón provisorio publicado por conducto de la Acordada electoral Nº 2/2023.
En efecto, más allá del cauce elegido por la actora para plantear su pretensión ante este Tribunal Electoral, lo cierto es que no se advierte una acción u omisión manifiestamente ilegítima ni arbitraria por parte de este órgano judicial que justifique la procedencia de la citada pretensión.
Tampoco se observa que se haya adoptado un trato diferenciado ni discriminatorio sobre el electorado extranjero, en la medida en que el plazo dispuesto por esta judicatura para realizar reclamos sobre el padrón provisorio resulta coincidente con aquel dispuesto por la Cámara Nacional Electoral para el electorado nacional, conforme se desprende del cronograma electoral que aprobó para el año en curso.
Así las cosas, la publicación dispuesta en la Acordada Electoral 2/2023 contempla para el electorado de extranjeras/os residentes el mismo derecho que para el electorado nacional del distrito dando así efectivo cumplimiento a lo que se establece en el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 64682-2023-0. Autos: Flores, Janeth Blanca y otros Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO ELECTORAL - PADRON ELECTORAL - EXTRANJEROS - PRORROGA DEL PLAZO - TRIBUNAL ELECTORAL - REPRESENTACION PROCESAL - PROCESO COLECTIVO - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in límine” la acción de amparo iniciada por los representantes de “la comunidad boliviana y la comunidad peruana”, con el objeto de que el Tribunal disponga la prórroga del plazo previsto en el artículo 2 y su anexo a fin de que el electorado extranjero de la Ciudad de Buenos Aires pueda efectuar reclamos al padrón provisorio publicado por conducto de la Acordada electoral Nº 2/2023.
La parte actora requirió al Tribunal que se incorporen en el padrón definitivo las personas que figuran en la nómina acompañada como documento anexo del escrito de inicio.
Sin embargo, no se advierte sobre este aspecto de la demanda que los amparistas cuenten con la representación procesal colectiva para tutelar los derechos individuales de las personas incluidas en el aludido listado.
Es que, a diferencia de lo que sucede con el primero de los objetos perseguidos en la demanda - que se disponga la prórroga del plazo-, no es posible sostener que con relación a la incorporación al padrón que se pretende se presenten antecedentes de hecho y de derecho homogéneos ni que se configure la misma situación con relación a la totalidad de integrantes que se indican.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 29 del Código electoral (CE) contempla, en principio, la posibilidad de iniciar una acción de carácter individual a toda persona que no se encuentre inscripta en el padrón o que su inscripción fuera errónea.
Por ello, la acción promovida no resulta la vía procesal pertinente a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre cada uno de los reclamos sobre los datos consignados en el padrón provisorio, que no presentan aspectos comunes sino diferenciados en cada caso.
En efecto, sólo mediante el análisis de cada caso corresponderá disponer o no su inclusión en el padrón, sin que pueda ordenarse –por medio de esta acción- la incorporación masiva y sin estudio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 64682-2023-0. Autos: Flores, Janeth Blanca y otros Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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