MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

Para ejercer la defensa de sus derechos los interesados encuentran en el mecanismo de las medidas cautelares autónomas, pendiente el agotamiento de la vía administrativa, un medio adecuado para poner límites a la prerrogativa administrativa de ejecutar el acto aún cuando éste no se encontrare firme.
De esta forma para contrarrestar la potestad administrativa de ejecutar el acto por sus propios medios nació lentamente en el fuero contencioso, dados ciertos requisitos, una interesante jurisprudencia a través de la cual se previó la posibilidad de peticionar en sede judicial el dictado de medidas cautelares autónomas, cuando todavía no se encuentre agotada la vía administrativa y por lo tanto no estén reunidos los requisitos de admisibilidad para acudir a la instancia judicial ( Rejtman Farah, M. - Impugnación Judicial de la Actividad Administrativa, pág. 166, Buenos Aires. Editorial La Ley, 2000)
Esta especial herramienta procesal, pretorianamente creada en el proceso contencioso administrativo federal, ha sido positivamente regulada en nuestro ordenamiento a través de la Ley Nº 189 (artículos 177 y siguientes).
De la lectura de las normas apuntadas se desprende que en la necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores y no eternizar un procedimiento unilateral se ha regulado, específicamente, el régimen de caducidad de las medidas cautelares.
La finalidad del aludido régimen es evitar la subsistencia de la medida cautelar cuando el transcurso de un determinado lapso autoriza a suponer una pérdida de interés o pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional en violación del principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Si, más allá de la interposición de un recurso improcedente contra una pieza preparatoria, no se cuestiona el contenido de un acto administrativo sino que se reclama por cobro de sumas de dinero, tal pretensión cuando su procedencia no se encuentra impedida por actos administrativos de alcance general o particular puede ser interpuesta directamente ante los tribunales, o, a opción del interesado, puede ser precedida de un reclamo a la autoridad administrativa. Resuelto el reclamo la vía judicial se halla expedita, sin que se advierta la conveniencia de exigir mayores recaudos que los estipulados por el legislador; ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Si bien es posible admitir que la finalidad del reclamo administrativo previo es proponer una etapa conciliatoria, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores, ello no empece tener muy presente que no es exigido en términos generales en nuestra legislación en materia de habilitación de instancia - cuando lo que se persigue de la administración es una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

Interponer recurso judicial de apelación en los términos del artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2001), agota la vía administrativa y otorga el carácter de cosa juzgada administrativa a la sanción determinada en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO - VERIFICACION DE CREDITOS

El Decreto N° 225-GCBA-96 establece el efecto que cabe otorgar para el caso de incumplimiento de sus requisitos, esto es, inhabilitar al acreedor para el cobro de las prestaciones pendientes de pago en sede administrativa (artículo 13), por lo que subsiste la posibilidad de accionar directamente ante el poder judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. Nº 1565. Autos: GYFSA S.A. de Ingeniería y Construcciones c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3760.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En la interpretación del artículo 4 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario surge claramente la exigencia
del agotamiento de la vía administrativa cuando la
pretensión resarcitoria del particular se sustente en la
ilegitimidad de un acto. En consecuencia, debe aplicarse la
exigencia del agotamiento de la instancia, sólo en aquellos
casos en que la pretensión se dirija principalmente a hacer
cesar la nueva situación jurídica que emane del acto
administrativo o bien que precise de la declaración de
invalidez del acto para posibilitar la procedencia de la
acción y de ningún modo extenderse a supuestos no
previstos expresamente, en razón del principio pro actione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6354 - 0. Autos: DAPUETTO DE FERRARI MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-07-2003. Sentencia Nro. 4301.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, lo que cuestiona el actor es un acto
administrativo de alcance general -decreto- al que se le dio
aplicación mediante un acto de alcance particular.
Si ello es así, resulta que la medida cautelar solicitada por
el actor tendría sustento en lo dispuesto por los artículos
177, segundo párrafo y 187, cuarto párrafo del Código
Contencioso Administrativo y Tributario, lo que no lo exime
de la obligación de agotar la vía administrativa, pues así lo
impone el artículo 3 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7018 - 0. Autos: FORMATO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003. Sentencia Nro. 4076.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - CARACTER - HABILITACION DE INSTANCIA

El artículo 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos no obliga a interponer el recurso de reconsideración previo a la acción judicial, ni tampoco da a entender que la vía administrativa no quede agotada sin su interposición.
Carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de transitar una instancia administrativa aún en presencia de un acto dictado por la máxima autoridad, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONFIGURACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION

Tradicionalmente se ha admitido que el agotamiento de la vía administrativa se produce mediante la interposición de los recursos administrativos (o reclamos, en su caso) y debe computarse que ello ha ocurrido cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir respecto del acto impugnado, aunque su decisión fuera todavía pasible de reconsideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El acto de la máxima autoridad, ya sea dictado de oficio o como resultado de la resolución de un recurso administrativo, resulta apto para agotar la instancia a los efectos de acceder a la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSO DE RECONSIDERACION

La circunstancia de que el artículo 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos no haya previsto en su texto el caso de los actos dictados de oficio, no es óbice para entender que el principio del agotamiento allí establecido fuera aplicable a este tipo de actos, toda vez que la falta de intervención del particular con carácter previo al dictado del acto no justifica modificar el carácter optativo del recurso de reconsideración contra los actos emanados de la máxima autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Hallándonos ante la máxima autoridad con competencia para decidir la cuestión, inferir que el recurso de reconsideración es obligatorio para habilitar la instancia judicial, aparece como una solución excesiva a la luz de los principios que inspiran y justifican el requisito del agotamiento de la vía administrativa (esta Sala in re "Solares de Conesa", Expte. N° 2259, 20/02/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - HABILITACION DE INSTANCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Admitir que si un acto administrativo es aun susceptible de algún recurso, no se ha agotado la vía prejudicial, importaría agregar, por vía interpretativa -más allá de las antiguas discrepancias de la doctrina nacional en torno a la interpretación de la Ley Nº 3952 y Decreto-Ley Nº 19549/72 un recaudo para acceder a la justicia que no surge de las normas aplicables. Para que un recurso administrativo constituya un presupuesto procesal de admisión de la acción contencioso administrativa, debe estar impuesto preceptivamente, es decir, que la vía de control judicial recién quede habilitada a partir de su agotamiento en la administrativa con su empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes. (C.S.J.N, fallos 247: 62; 251: 336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes. CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4246-1. Autos: INDUSTRIAS SALADILLO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

Si bien quien reclama la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de responsabilidad extracontractual de la administración puede optar -por imperio del artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- por deducir directamente la acción judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa, una vez que elige articular en forma previa el reclamo que menciona la norma citada, sometiéndose voluntariamente a la instancia administrativa, debe agotar previamente dicha vía mediante la obtención de un pronunciamiento expreso o tácito por parte de la administración que resuelva su pretensión (arg. art. 8 CCAyT) como condición de acceso a la jurisdicción. El supuesto previsto por el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es distinto al resto de los reclamos innominados que cualquier particular puede plantear ante la administración, y que pueden ser libremente desistidos. Es precisamente por esta razón que el legislador ha regulado de modo específico el reclamo optativo previsto por el artículo 4 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES

La acción para reclamar daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa, prevista en el artículo 4 Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa, de conformidad con el artículo 7 de dicho ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION

De los artículos 114 y 115 del Código Fiscal vigente para el año 2001, según Ley Nº 541, el contribuyente contaba con la posibilidad de optar por la acción judicial. Esa conclusión se refuerza si se cuenta las consecuencias que surgen de una interpretación literal de las normas transcriptas para el caso de interposición del recurso jerárquico. El sistema fue modificado por la Ley Nº 745 Código Fiscal 2002- pero su redacción para el año 2001 no permite concluir que el recurso jerárquico sea obligatorio para agotar la vía administrativa por el sólo hecho de que el Código, al referirse a la acción judicial ante la primera instancia, no regulaba un procedimiento específico para su trámite.
En tal sentido, la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa una supletoriedad y no un analogismo, es decir, la utilización accesoria e integradora de las normas de procedimiento que ordenan la actuación de este fuero local ante la opción del administrado por uno de los recursos previstos por la ley.
De este modo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario continúan siendo aplicables para el trámite del recurso, tal como lo prescribía el derogado artículo 114, sólo que para las acciones iniciadas en el año 2001, la ley preveía que el recurso de apelación judicial previsto en el modificado artículo 114 tramitaría ante los juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4073 - 1. Autos: LA RUECA PORTEÑA S.A.C.I.F.I.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2002. Sentencia Nro. 2642.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - CARACTER - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no es posible tener por agotada la vía administrativa, con la notificación la Dirección de Liquidación de Haberes al Director de Coordinación Legal e Institucional. Es que tanto los informes como los dictámenes, constituyen actos o medidas preparatorias que no producen efecto jurídico directo alguno y no resultan impugnables mediante recursos, conforme lo prescribe el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Esto es, los informes, como los dictámenes, no deciden, sino que constituyen meros "actos de la administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De este modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo de las actoras (impugnación de un acto general) mediante un informe. Sólo podrá considerarse resuelto el reclamo interpuesto por las coactoras, con la decisión expresa del funcionario que dictó el acto cuestionado o mediante el instituto del silencio previsto en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ALCANCES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los presupuestos que condicionan el acceso a la vía judicial son el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro de un plazo perentorio.
Sin embargo, de ello no se deriva la obligación del agotamiento de la vía administrativa como principio general, pudiendo afirmarse que el reclamo administrativo previo no es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - VERIFICACION DE IMPUESTOS - ALCANCES

El Decreto N° 225-GCBA-96 fijó un trámite único y específico para la verificación de las deudas contraídas por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a tal efecto dispuso la creación de la "Comisión de Verificación de créditos de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (conf. art 2).
No cabe atribuir al citado decreto un alcance que su texto mismo no pretende y que, por lo de más, no podría tener sin pecar de inconstitucional. Según su artículo 13, el no haberse presentado a verificar el crédito ante la Comisión no imposibilita al actor a accionar directamente ante la Justicia, tornándose irrelevante el agotamiento de la vía administrativa para la habilitación de la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA

El artículo 117 del Código Fiscal establece que las deudas por gravámenes, intereses o multas, resultantes de las resoluciones definitivas que agoten la instancia administrativa y no fueran abonadas en los términos establecidos, son susceptibles de ejecución fiscal.
En el régimen de procedimientos vigente, agotada la instancia administrativa, la impugnación judicial del acto no impide el inicio de la vía ejecutiva. Antes bien, este cauce procesal se encuentra expedito en los términos del artículo 450 Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y multas ejecutoriadas, determinados por las autoridades administrativas, se instrumenta por la vía de la ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas u organismo equivalente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, en la sentencia recurrida se analizan brevemente los antecedentes administrativos, como si se tratara de una acción ordinaria, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto establece que el agotamiento de la vía administrativa no es un recaudo de admisibilidad de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTOS - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

Por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. c, LPA), la impugnación de un acto administrativo en sede administrativa puede encuadrarse como un recurso de reconsideración. Y si la misma fue desestimada en forma expresa por el mismo funcionario que dictó el acto administrativo, luego de haberse notificado al administrado tal denegatoria, deben elevarse de oficio las actuaciones dentro del plazo de cinco días para resolver el recurso jerárquico en subsidioç que lleva implícito el de reconsideración. (art. 107, LPACBA).
Si no se da cumplimiento a lo previsto en la ley de procedimientos y comprobándose, a su vez, que ha transcurrido el plazo de treinta días que tiene el órgano competente para resolver el recurso jerárquico en subsidio, se configura un supuesto de denegatoria por silencio (art. 110 LPACBA) que agota la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5828 - 0. Autos: MONTERO MIGUEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-06-2003. Sentencia Nro. 73.

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RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado hace casi cuatro años, no surge claramente cuál es la utilidad y la necesidad que representaría para cualquiera de las partes en este expediente una declaración por parte de este Tribunal mediante la cual se obligue al actor a transitar la vía administrativa.
En definitiva, la habilitación de la instancia judicial se impone en virtud del principio pro actione y a fin de evitar un dispendio de actividad para ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Aún cuando la ley que rige el trámite del recurso de revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva, resultaría puramente ritual, en el caso, sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida por cuanto el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación del recurso jerárquico interpuesto por el agente (máxime cuando no ha existido una expresa indicación de la administración acerca de la vía específica prevista en el Código Contencioso) materia respecto de la cual, en principio, no cabe desconocer al superior facultades para reexaminar la legitimidad de la medida (ver esta Sala in re “Ricci, José Francisco y otros contra GCBA sobre Revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ .”, Expte: RDC 883 / 0 24/5/05 y “Bianco Norberto Jesús c/ GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, del 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: rdc 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER

Las disposiciones del artículo 63 del Código Fiscal (t.o. 2005) no pueden aplicarse de modo escindido de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, sobre todo en aquellas oportunidades en que se trata de la repetición del pago de un tributo que no ha sido voluntario, es menester determinar si la exigencia de agotar la vía administrativa no constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”. En tal supuesto, habrá de dispensarse al contribuyente de recorrer dicho camino previo en orden a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En la habilitación de la instancia se decide el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse (CNACAyF Sala II, 18/7/95 “Calzar SA c/Estado Nacional”, LL. 1996-A-634). Restringir el alcance de la exigencia de la vía administrativa previa no importa tomar partido a favor ni en contra de la posición sustancial de ninguna de las partes en el proceso.
No puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes ya que ha sido el propio legislador el que impuso al tribunal el deber de verificar ab initio –previa vista fiscal- los requisitos de habilitación de la instancia (art. 273 CAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1106-0. Autos: Niz, Marcos Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005. Sentencia Nro. 178.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Más allá de las prescripciones del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que no impiden que se efectúe la regulación de honorarios pertinente al ex letrado apoderado de la Ciudad que, si bien encontraría restringida la percepción de los honorarios que eventualmente le correspondan a la íntegra satisfacción del crédito fiscal-, lo cierto es que en la especie las sumas correspondientes a los honorarios ya fueron ingresadas a las arcas de la Ciudad, en virtud del plan de facilidades suscripto por el accionado en los términos de la Ley Nº 1078.
Así las cosas, lo aquí decidido no implica que el ejecutado deba abonar nuevamente los honorarios correspondientes sino que, eventualmente, deberá abonársele al ex mandatario el porcentaje que le corresponde de las sumas depositadas en el convenio de honorarios. No puede pretenderse que se trata de un conflicto que deba solucionarse en la vía administrativa, cuando la intervención del letrado se produjo en sede judicial y, por ende, incumbe al juez interviniente la determinación de los emolumentos que le corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 503271 - 0. Autos: GCBA c/ LINOTOL ARGENTINA SACCIF Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 122.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Sin perjuicio de que la acción de amparo contra actos administrativos no requiera agotamiento previo de la instancia administrativa (art. 14 CCABA), lo cierto es que, no debe existir otro medio judicial más apropiado para tutelar el derecho cuya lesión, restricción, alteración, actual o inminente se denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario destaca claramente el carácter básicamente instrumental de las medidas cautelares. En términos generales las medidas cautelares son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.
Por su parte, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado, requiere generalmente tener como antecedente necesario que la cuestión se encuentre pendiente de resolución en sede administrativa. Suele considerarse como el medio de contrarrestar la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento (art. 12 del Decreto Nº 1510/97).
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no puede acceder a la jurisdicción para debatir la cuestión (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - LICITACION PUBLICA

La instrumentalidad preside el procedimiento de adopción de las medidas cautelares, esto es, la medida adoptada sólo puede serlo en cuanto sea útil para garantizar la eventual resolución de fondo, al margen de que, en función de las circunstancias del caso, dicha resolución termine no adoptándose.
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario destaca claramente el carácter básicamente instrumental de las medidas cautelares. En términos generales las medidas cautelares son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.
Por su parte, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado, debe tener como antecedente necesario que la cuestión se encuentre pendiente de resolución en sede administrativa. Suele considerarse como el medio de contrarrestar la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento (art. 12 del Decreto Nº 1510/97). Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no puede acceder a la jurisdicción para debatir la cuestión (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT). El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.
En el caso, no cobra virtualidad la medida cautelar autónoma solicitada teniendo en cuenta el hecho que la suspensión del procedimiento licitatorio -que era el objeto que se perseguía mediante su dictado- ya ha sido resuelta por en otro expediente por el magistrado Primera Instancia. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario encuentra fundamento en que la previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida, esto es, permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil. Además, impide que el requisito bajo examen se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
A la luz de este supuesto normativo, el agotamiento de la instancia administrativa no es exigible cuando, por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión (cf. esta Sala, in re “Putrino Mónica Adriana c/GCBA s/Empleo Público”, sentencia del 17/8/04).
Vale decir, entonces, que para que proceda la excepción debe alegarse fundadamente la existencia de una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir ante ella (cf. esta Sala, in re “Silva María del Carmen c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos”, sentencia del 07/7/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7062-0. Autos: PICASSO MARIO LUIS JUAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-11-2006.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El recurso previsto en los artículos 464 y 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario no requiere el agotamiento de la vía administrativa y el artículo 465 dispone que el recurso debe interponerse dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la medida expulsiva y no desde la del acto que agota la vía administrativa. La existencia del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no obsta a que el actor pueda contar el plazo desde que esta vía se haya agotado, o bien, como sucede en el caso, en un tiempo anterior a la resolución del recurso jerárquico planteado. Ello, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11790-0. Autos: MIQUELEZ LIDIA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-09-2004. Sentencia Nro. 6465.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FINALIDAD

La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial (Leyes N° 541 y N° 745) tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios y permitir que sean los órganos superiores quienes decidan las cuestiones en esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5662. Autos: PLUMA CONFORTO E TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la pretensión de la actora fue admitida en sede administrativa, exigir a la interesada una reiteración de su planteo, debido a la posterior emisión de un dictamen desfavorable, constituiría un exceso ritual, atento a que se crearía un recaudo de habilitación no previsto por la legislación.
No debe perderse de vista que la acción judicial no se dirige a cuestionar el contenido de un dictamen jurídico o de una acto administrativo, sino que nos hallamos en presencia de una demanda por cobro de pesos no sujeta a recaudos de habilitación en el marco legal vigente.
La posición contraria, esto es, que la existencia de un dictamen contrario a los intereses de la actora impide la procedencia de esta acción, conlleva una interpretación que, con excesivo rigor formal, desatiende el objeto del presente proceso. En esa inteligencia le bastaría a la administración propiciar modificar lo decidido ante cada requerimiento de un administrado para afirmar que no se configura el acto definitivo que agota la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción.
Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno. Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, y luego un recurso improcedente, no sujeta al caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso improcedente, el reclamo intentado y resuelto requiera necesariamente una posterior impugnación administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
En principio, la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial más idónea –idem artículo 43 de la Constitución Nacional-, sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia, y autoriza la declaración de inconstitucionalidad de oficio –con el consecuente deber de la Magistratura de comparar las leyes para el caso concreto con el texto de la Constitución y abstenerse de aplicarlas en caso de oposición- (Juzgado en lo Contravencional Nº 3, causas 530/98, 531/98, 121/99, 177/99 y 596/99, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Respecto de la naturaleza de la acción de amparo en la Ciudad de Buenos Aires, el constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial más idónea –(idem art. 43 CN)-, sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia; las disposiciones de la Ley Nº 16.986 se aplican transitoriamente en aquello que no se opongan a las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596-00-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otra Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-06-2004. Sentencia Nro. 180/04.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Es incorrecto el planteo de contienda negativa de competencia entre la Unidad Administrativa de Control de Faltas y un Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas, dado que no nos encontramos frente a un conflicto de competencia, ni en razón de la materia o de territorialidad, dado que esta contienda se debe dar entre jueces y no, como ocurrió en el caso, entre un magistrado y un funcionario administrativo.
Ante la declaración de incompetencia del Juzgado Contravencional y de Faltas, el cauce correcto a seguir era la verificación de la presunta infracción por parte del órgano controlador, correspondiendo en ese caso la conclusión de la vía administrativa, a fin de permitir que eventualmente este Fuero Contravencional y de Faltas se expida posteriormente de conformidad con los alcances de la Ley Nº 1.217 y no, como se produjo en la presente, insistir con una remisión improcedente señalando la normativa que se considera aplicable haciendo caso omiso a lo ordenado por el titular de la jurisdicción interviniente.
Ello así, corresponde devolver las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que agote la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173-00-CC-04. Autos: CEREZO, Pablo Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-06-2004. Sentencia Nro. 202/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Esta Sala ha resuelto que constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso (in re “Torres, Daniel Eirin c/ GCBA s/amparo” del 14/5/01, “Rey Juan Carlos y Montovia Guillermo Federico c/ GCBA s/amparo” del 3/5/02, “Niz, Marta Elena c/ GCBA s/amparo" del 21/5/02).
Por otra parte, el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su segundo párrafo que si las normas especiales no previeran un plazo determinado la Administración debe pronunciarse en un término que no exceda de sesenta (60) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20510-0. Autos: SUAREZ PABLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 662.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, el amparista pretende accionar ante un trámite que aún se encuentra pendiente de resolución y, por lo tanto, ante la ausencia de un acto administrativo aún no existiría ningún acto con virtualidad suficiente como para “lesionar, restringir, alterar o amenazar” algún derecho del recurrente.
Sin embargo ello no implica requerir el agotamiento de la vía administrativa, vedado por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, sino analizar si ha existido un supuesto de entidad suficiente, en especial si tenemos en cuenta que el remedio intentado es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y está previsto contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares que en forma actual o inminente altere derechos de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28834-00-CC-06. Autos: ESPINOSA, Carlos Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 16-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción. Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno.
Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, no sujeta el caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso que no era obligatorio, el reclamo intentado y resuelto no debe gozar, necesariamente, de los efectos suspensivos que el articulo 22 apartado "e" inciso 9 de la ley de procedimientos administrativos le acuerda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11958-0. Autos: CORREA URIBURU NELLY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 978.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

La disposición del artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2004) no puede aplicarse de modo escindido de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, sobre todo en aquellas oportunidades en que se trata de la repetición del pago de un tributo es menester determinar si la exigencia de agotar la vía administrativa no constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
En tal supuesto, habrá de dispensarse al contribuyente de recorrer dicho camino previo en orden a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “Impugnación judicial de la actividad administrativa”, LL, ejemplar del 30/5/2001, pág. 8). Dichas condiciones consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (CSJN, Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El principio general es que el Poder Judicial puede siempre revisar la legitimidad de las decisiones administrativas, pero para que ello ocurra debe haberse agotado el procedimiento que la ley establece.
La habilitación de la instancia judicial es, entonces, la resultante del agotamiento de la instancia administrativa, etapa cuya finalidad es la de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto en su sede mediante los órganos superiores y eventualmente revocar el acto por razones de legitimidad o conveniencia, y de tal modo asegurar una oportunidad para que defienda más eficazmente el interés público, así como producir una etapa conciliatoria anterior al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PLAZOS PROCESALES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el agotamiento de la vía administrativa, a los efectos de tener por habilitada la instancia judicial, se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa (esta Sala, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA” (expte. nº 239)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - ACCION DE REPETICION - PAGO PREVIO

En el caso, la acción declarativa de certeza al no tener como objeto cuestionar la legitimidad de un acto, no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa y, consecuentemente, no le resulta exigible que sea interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En concordancia con las conclusiones precedentes, no corresponde exigir el pago previo en los términos del artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que no se trata en el caso de autos de un supuesto de repetición, sino como se expresó, de una acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) que no impone dicho recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO

Cabe recordar que uno de los caracteres fundamentales de nuestro sistema contencioso administrativo en orden a la habilitación de la instancia judicial para revisar actos administrativos es que éstos posean la característica de haber causado estado. En otras palabras, el principio general es que el Poder Judicial puede revisar en todos los casos la legitimidad de las decisiones administrativas, pero para que ello ocurra debe haberse agotado el camino procedimental que la ley establece. La habilitación de la instancia es, entonces, la resultante del agotamiento de la instancia administrativa, etapa cuya finalidad es la de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto en su sede mediante los órganos superiores y eventualmente revocar el acto por razones de legitimidad o conveniencia, y de tal modo asegurar una oportunidad para que defienda más eficazmente el interés público, y producir una etapa conciliatoria anterior al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26255-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1842.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, procede confirmar el pronunciamiento apelado en tanto queda vedada la instancia judicial para requerir el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar administrativo. Para ello, el particular debe necesariamente impugnar el acto de acuerdo a las vías administrativas pertinentes, toda vez que, según nuestro Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado en tiempo y forma el acto que se pretende lesivo (art. 4 CCAyT). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la pretensión de resarcimiento por un acto ilegítimo de la administración es obviamente accesoria de la pretensión de nulidad del acto que le sirve de sustento (confr. doctrina de Fallos: 319:1476 y 319:1532). El efecto, una vez declarado ilegítimo el acto administrativo solo entonces procede el reclamo de los daños, sin perjuicio que el particular pueda intentar simultáneamente ambas pretensiones.
Es decir, lo que el demandante entiende como una limitación a la tutela judicial efectiva no es más que la regulación -efectuada por quien constitucionalmente se encuentra habilitado para ello- del ejercio de un derecho. No se trata, en el caso, de “creaciones judiciales” que impiden caprichosamente el acceso a la justicia. Nos enfrentamos a una norma -la cual, se reitera, no ha merecido objeciones constitucionales serias- que determina la necesidad de un determinado curso de acción para quien pretende percibir una indemnización derivada de la ilegitimidad de un acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26255-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1842.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - PAGO ESPONTANEO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde aplicar el art. 63 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. en 2005, Decreto 394/GCABA/05), el cual prevé que “los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa”. Tal como lo sostuve al integrar el fallo de la Sala 1ª en autos “Del Valle” del 5 de agosto de 2005, considero que la interpretación más razonable de este texto, en concordancia con lo expresado en los dos considerandos que anteceden, es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo. La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81, ley 11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN ACTUAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo a la normativa constitucional, el amparo cabe siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, sin que el agotamiento previo de la vía administrativa resulte requisito para su procedencia (conf. art. 14 de la CCBA).
En cuanto a la idoneidad del medio escogido, ella concurrirá siempre que la situación traída a juicio (acto u omisión de una autoridad pública o de un particular) resulte susceptible de ser calificado como manifiestamente ilegal o arbitrario y ocasione, asimismo, una lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente, de los derechos y garantías a que alude la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CARACTER - OBJETO - INTERES PUBLICO - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES

El procedimiento es el cauce formal de la acción administrativa. Las formalidades de índole procesal o rituaria exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa constituyen el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de los particulares y de la Administración. Así, el sometimiento de la acción administrativa a un cauce formal se ha justificado desde dos perspectivas distintas: como garantía del interés público concretado en la legalidad y de los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - CONCLUSION DEL PROCESO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - CARACTER - OBJETO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 81 del Decreto Nº 1510/97, que prevé entre los modos de conclusión de los procedimientos administrativos la resolución tácita producida en virtud del silencio de la administración, constituye una vía opcional a favor del administrado ideada por el legislador para facilitarle el agotamiento de las distintas instancias administrativas. De ningún modo exime a la administración de su deber de expedirse mediante resolución expresa y fundada (art. 2, art. 22 inc. f 3 y el art. 26 inc. a de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) en el plazo previsto legalmente o en tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Dado que la finalidad de la acción meramente declarativa es hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de litigio, la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis exige una razonable amplitud, pues -en caso contrario- podría frustrarse ab initio su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte.
En consecuencia, el objeto de la acción no se vincula con la impugnación de un acto administrativo definitivo, por lo que es innecesario el agotamiento de la vía administrativa; lo que se pretende es despejar el estado de incertidumbre jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

Si el objeto de la acción meramente declarativa no se vincula con la impugnación de un acto o hecho administrativo, sino que radica en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre, resulta innecesario el agotamiento de la vía administrativa. Más, cuando el ordenamiento jurídico positivo vigente al tiempo de la interposición de la demanda (Ley Nº 19.987 y Ordenanza Nº 33.264) no imponía acudir previamente a la Administración a esos efectos, como tampoco lo hace el Código Contencioso Administrativo y Tributario sancionado mediante Ley Nº 189, vigente en esta jurisdicción. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento se funde en la inconstitucionalidad de una norma legislativa formal, ello así ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad. (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, en Autos “Aguirre, Miguel A. y otros c/M.T. y S.S. y otro” del 03/08/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVALUO IMPOSITIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

No enerva la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que el Gobierno de la Ciudad, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar lo deje sin efecto, acogiendo el reclamo interpuesto. Lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible, y sabido es que, en los supuestos de revalúo, se ha evidenciado un curso de acción que no permite afirmar que existan razones para suponer una modificación de criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa.
Por lo demás, es claro que la declaración de inconstitucionalidad que el actor pretende obtener con la tramitación de la causa no hubiera podido ser otorgada por la administración.
Asimismo, lo decidido en este aspecto torna inaplicable al caso el plazo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual es aplicable para aquellos supuestos en que es necesario agotar la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - PROCEDENCIA

En la medida en que los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confieren la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, la interposición de un recurso jerárquico en sede administrativa no obsta su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961/01. Autos: Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 187.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado para limitar en ciertos casos la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Su razón de ser finca en la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y en el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento administrativo (art. 12 del Decr. 1510/97, aprobado por Resolución 41/98 de la Legislatura). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
De tal forma la intervención del juez, acotada a este alcance, efectúa un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y cuyo fundamento ha sido hallado en la exigencia de igualdad entre las partes (C.S.J.N. Fallos 247:62; 251:336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-00. Autos: Vía Pública Clan S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y declarar habilitada la instancia judicial de la acción meramente declarativa. Si bien la actora en principio debía agotar la instancia administrativa, utilizando para ello las vías recursivas pertinentes, ello hubiera supuesto un ritualismo inútil; que hubiese dificultado irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que ––tal como prevé el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es necesario agotar la instancia administrativa. Ello, por cuanto en reiteradas ocasiones anteriores, se han planteado causas ante estos Estrados en las cuales la demandada trató en sede administrativa planteos "prima facie" substancialmente análogos al que se presenta – esto es cuestionamientos constitucionales, legales y fácticos al ejercicio de su potestad para revaluar propiedades retroactivamente- y, a su vez, la decisión adoptada por el Gobierno de la Ciudad en todos ellos ha sido, invariablemente, contraria a los intereses de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24122-0. Autos: GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE OFICIO

El examen de admisibilidad de la acción o de la concurrencia del supuesto de excepción previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe ser efectuado por los jueces de oficio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 273 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de que, en otras circunstancias distintas a las suscitadas en el "sub lite", el Tribunal requiera, para formar su convicción respecto de la procedencia del ritualismo inútil, que el accionante presente las constancias probatorias necesarias cuando el criterio negativo reiterado e invariable respecto de planteos similares que se le atribuye a la Administración no sea, como ocurre en autos, de conocimiento del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24122-0. Autos: GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Por medio de la acción meramente declarativa se tiende a obtener una sentencia que haga cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (art. 277 CCAyT).
Entre los requisitos de admisibilidad de la acción se impone la inexistencia de otro medio legal que ponga término al mencionado estado de incertidumbre o falta de certeza.
En el caso, según surge de los hechos descriptos en la demanda, el agotamiento de la vía administrativa previa no se presenta como la más apta para prevenir el daño o eliminar la incertidumbre generada, sino que importaría en el caso un excesivo ritualismo carente de objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84. Autos: Armanini, Jorge Oscar c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 493.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con lo que dispone el artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo. Asimismo, cuando los actos de alcance general hayan tenido aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes (inc 3).
La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). La reclamación y decisión administrativa previas son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1031. Autos: Bocai Mónica Elena y otros c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Uno de los caracteres fundamentales de nuestro sistema contencioso administrativo en orden a la habilitación de la instancia judicial para revisar actos administrativos es que estos posean la característica de haber causado estado. En otras palabras, el principio general es que el Poder Judicial puede revisar la legitimidad de las decisiones administrativas, pero para que ello ocurra debe haberse agotado el camino procedimental que la ley establece. La habilitación de la instancia es entonces la resultante del agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Cuando se desea obtener la revocación, anulación o modificación de un acto administrativo de alcance particular debe acudirse a la vía recursiva; si por el contrario se pretende obtener de la Administración un pronunciamiento en ausencia de un acto administrativo, el particular puede plantear directamente su pretensión en sede judicial -sujeto a los plazos de prescripción- ya que de acuerdo al sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario la vía del reclamo administrativo previo no aparece (a diferencia de la Ley Nº 19.549, artículos 30 y ss.) como obligatoria.
Siendo ello así, carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de reclamo administrativo previo, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

De conformidad con lo estatuido por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es necesario agotar la vía administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia. De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la Administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Resulta claro, sin embargo, que quien pretenda ampararse en la citada disposición deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo, pesando sobre el peticionante la carga de su puntual demostración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PRUEBA

La sola falta de respuesta de la Administración ante las recomendaciones efectuadas por la Sra. Defensora del Pueblo -que tienen carácter no vinculante, artículo 36, Ley Nº 7- no constituye una clara conducta de la Administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la instancia administrativa.
La configuración clara de la conducta requiere, por el contrario, la existencia de un curso de acción consolidado que no permita afirmar que existan razones para suponer una modificación del criterio de la Administración.
No puede afirmarse que tal situación exista en la especie, toda vez que los accionantes no sólo no han planteado la cuestión ante la Administración, sino que no han invocado tampoco la existencia de pronunciamiento alguno de aquélla sobre el particular, ni mucho menos, la existencia de pretensiones similares resueltas desfavorablemente en esa sede en forma reiterada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Si bien las Leyes Nº 19.987 y 20.261 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contienen una norma semejante al artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que la jurisprudencia civil ha sostenido reiteradamente la vigencia del principio de conformidad con el cual no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare un clara conducta de la Administración que haga presumir la ineficacia cierta de ese proceder.
Siendo ello así, es claro que la sola circunstancia de haberse radicado la causa en este fuero y, por consiguiente, haberse hecho aplicación del Código Contencioso Administrativo, no resulta suficiente para eximir de costas al accionante, toda vez que la solución contemplada por el artículo 5 del citado Código no resulta innovadora respecto de la jurisprudencia que se venía aplicando en el fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65. Autos: Barros, Angel c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2001. Sentencia Nro. 194.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - OBJETO - ALCANCES - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

La extemporánea impugnación del acto administrativo obsta a tener por satisfecha la condición de agotamiento de la vía administrativa (art. 3 CCAyT).
Más allá de que un recurso tardíamente presentado puede recibir el trámite de una denuncia de ilegitimidad cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar la vigencia de la juridicidad y en la protección de los derechos subjetivos e intereses de los administrados, en el caso, se han excedido razonables pautas temporales que permiten entender que medió abandono voluntario del derecho tal cual lo prescribe la norma contenida en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54. Autos: Emprendimientos y Realizaciones S.A. c/ G.C.B.A. (Resolución DGR-5861-2000) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DECLARACION DE OFICIO

En la Ciudad de Buenos Aires, los recaudos previos para el acceso a la jurisdicción, deben ser interpretados en forma restrictiva, en mérito a la amplitud con que, su Constitución, consagra el acceso a la justicia (cf. art. 12, inc. 6 CCABA).
Desde esta óptica, el previo agotamiento de la instancia administrativa, en el régimen procesal de la Ciudad no resulta ser la regla sino que se acota a las hipótesis expresamente previstas y nada más que a ellas (art. 3, CCAyT).
Esta Sala entendió que se configuraba la dispensa del previo agotamiento de la via administrativa cuando se advertía un proceder de la Administración que por su reiteración hace suponer que no existen razones para modificar el criterio (in re “Calvano, Norberto”, expte. nº 78) -arg. art. 5, CCAyT-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32798-0. Autos: GOUIN DIONEL ROQUE BERNARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2009. Sentencia Nro. 338.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En lo relativo a la procedencia de la acción meramente declarativa, el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (que no difiere del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dispone que la misma podrá deducirse para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que ella pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. En las sentencias que se procuran con este tipo de acción, la sola declaración satisface el interés del actor.
Entre los requisitos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está el que impone la inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre o falta de certeza.
En el caso, a poco que se examinen los hechos descriptos en la demanda -y no negados por la contraria- surge de ellos que la actora recibió un detalle de la liquidación por diferencias en contribuciones por alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, en que se la intimaba a pagar, acompañando un formulario de acogimiento al plan de facilidades. Asimismo, debe destacarse que la actora previamente habría pagado los tributos devengados en la inteligencia de que los pagos realizados tenían efectos cancelatorios.
Ante el genérico modo de actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la materia, el agotamiento de la vía administrativa no parece que hubiera sido la vía apta para prevenir el daño o para eliminar la incertidumbre generada por la duda en lo referente a los efectos cancelatorios de los pagos realizados, o la constitucionalidad de las normas de código fiscal atacadas por la demandante. Por ello, la acción intentada ha sido correctamente acogida por el señor juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 378. Autos: Ulnik, Juan y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Toda vez que la acción meramente declarativa no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa, su interposición no se encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido por el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así pues, tal como se desprende de la literalidad de la norma citada, el plazo de noventa días establecido por el precepto debe computarse -cuando resulta aplicable- desde el día siguiente al de la notificación de la decisión “...que agota la instancia administrativa”.
La claridad de los términos empleados por el legislador permite advertir que, en el sistema legal examinado, el plazo de caducidad sólo se encuentra previsto para los supuestos en que la ley exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2019-01. Autos: Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cia. S.A.I.C. c/ GCBA DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable a la presente litis, en la que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires persigue el cobro de gravámenes presumiblemente adeudados. Ello por cuanto los artículos 3, 272 y 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que colocan en cabeza del tribunal la declaración sobre el cumplimiento de los requisitos de agotamiento de la instancia administrativa y habilitación de la judicial- son de aplicación para los procesos o causas contra la autoridad pública (claro demostrativo es el capítulo en el que los últimos artículos mencionados se hallan insertos), no correspondiendo extender a los ciudadanos las prerrogativas procesales que el régimen legal prevé para el supuesto en que sean demandadas las autoridades mencionadas en el artículo 1 del código de forma mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76274. Autos: GCBA c/ Cuberli, Fernando Oscar 054371 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY

Cabe analizar si resulta aplicable al caso el plazo de caducidad de sesenta días establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, o el de noventa días previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 189.
Al momento de la notificación del acto que agotó la vía administrativa era de aplicación el término de caducidad dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, en el que se disponía que las demandas contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires debían promoverse en el término perentorio de sesenta días hábiles computados desde la notificación del acto que se pretendía impugnar.
Pero durante el transcurso de dicho plazo, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 189 (B.O.C.B.A. 28/6/99) que en su artículo 6 dispuso que entraría en vigor a partir de los sesenta días de la fecha de su publicación.
A su vez en el artículo 7 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario, agregado como anexo de la Ley Nº 189, se establece que la acción impugnativa debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa.
Atento a que la demanda fue interpuesta cuando ya se encontraba vigente el plazo de noventa días que prevé la Ley Nº 189, no resultaba aplicable el plazo del artículo 100 de la mencionada Ley Nº 19.987. Ello, según lo previsto por los artículos 2 y 3 del Código Civil.
Esta solución deriva de la simple aplicación inmediata de la norma, tomando en cuenta el lapso en curso bajo la ley precedente, y sin ignorar, claro está, que el hecho relevante para computar el plazo de caducidad es el momento de inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-01. Autos: Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - RECLAMO IMPROPIO - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

Ante la falta de declaración expresa de la administración, no corresponde inferir que estamos en presencia de un acto administrativo. Sólo puede hablarse de actos tácitos cuando existe un acto expreso del que surge necesariamente un efecto jurídico que no está explícitamente consignado en él. Es decir, el acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo presuponga, hipótesis que no acontece en autos.
En el sub lite el actor interpretó que le habían denegado la licencia de conductor porque presuntamente en el departamento de exámenes médicos, en el momento de efectuarle el chequeo de visión, debido al problema que padece el accionante, se le habría informado la imposibilidad de otorgarle el registro. Explicándosele que no cumplía con los requisitos mínimos de visión previstos en la reglamentación vigente. No obstante ello, el acto que resuelve el otorgamiento o denegatoria de la licencia en cuestión, conforme a las constancias de autos, no ha sido dictado.
Así no podría interpretarse la presunta existencia de un acto administrativo, y como consecuencia, sujetar al administrado al régimen recursivo pertinente, que además implicaría en las circunstancias de este caso vedar o postergar el acceso a la justicia al actor.
Dentro de este marco, a la presentación efectuada por el actor “recurso de reconsideración” debe dársele el alcance de un reclamo impropio a través del cual se impugnó un acto de alcance general, la Resolución Nº 122/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, norma en la que se basan los informes del departamentos de exámenes médicos que pretenden fundar la eventual denegatoria de la licencia requerida (cf. art. 3 inc. 2 del CCAyT). Habiendo transcurrido más de sesenta días sin mediar resolución expresa del mentado reclamo, el demandante requirió pronto despacho y tras haber vencido el plazo de treinta días posteriores sin que haya recaído resolución, se ha configurado el silencio de la administración (cf. art. 8 del CCAyT). En razón de que la pretensión del particular incluye una demanda resarcitoria de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de alcance general que se reputa ilegítimo, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños, sin haberse impugnado en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo.
Las razones expuestas llevan a considerar que se ha agotado la instancia administrativa previa y no existe óbice para declarar habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658. Autos: Benzi, Daniel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En autos cabe presumir que la Administración se ha formado un criterio estable en cuanto al reclamo traído por la actora, al resolver el rechazo de la petición en los recursos presentados por agentes que realizaran idéntica petición a quien aquí demanda y con fundamento en igual normativa. De tales antecedentes surge la esterilidad ritual de acudir en reclamo a la Administración, configurándose la excepción prevista por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El hecho de que el Gobierno local podría ante nuevas presentaciones modificar su anterior criterio no enerva lo expuesto, dado que la ineficacia de acudir ante la Administración resulta siempre una presunción valorativa, como también el hecho de que ésta modifique sus criterios. Incluso, argumentar como posibilidad la modificación administrativa de sus propios fundamentos en la materia importa reconocer definiciones suficientemente formadas en torno al reclamo que harían lugar a la excepción señalada. Ello, sumado a principios que favorecen la prosecución de las acciones judiciales y a la tarea jurisdiccional de atender en las causas traídas a conocimiento de los jueces, constituida como regla primigenia, hace que en el sub examine pueda tenerse por habilitada la instancia, presumiéndose ineficaz acudir previamente a reclamar por ante la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2156. Autos: Vasallo, Alicia Guillermina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

Para que se produzca, en el caso del artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la denegatoria tácita por silencio, se requiere el cumplimiento de los presupuestos del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que aquella norma no prevé excepciones al régimen general.
El mencionado artículo 8 exige la intervención activa del particular al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos expresamente establecidos y como condición para que se opere el silencio. El transcurso de los tiempos determinados por el precepto -antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. Ello sentado no puede dejar de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No surge de la causa que se hubiera dado un caso de silencio de la Administración, por lo que no era requisito para habilitar la instancia la interposición de pedidos de pronto despacho. Las respuestas dadas frente a numerosos reclamos obrantes en autos demuestran un curso de acción consolidado que no permite suponer una modificación del criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa. Exigir a los actores el cumplimiento de otros recaudos habilitantes no aparece como útil a efectos de lograr los fines que tiene el procedimiento administrativo previo a la revisión judicial, esto es la conciliación previa al juicio, el control de legitimidad y oportunidad de los actos dando una respuesta fundada a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220. Autos: Abraham, Alicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERES PUBLICO

Atento a que nuestro Código Contencioso Administrativo y Tributario no realiza distinciones en cuanto al tipo de procedimiento a seguir ante las diferentes pretensiones, el hecho de que la demanda en el sub examine se dirija a la impugnación de diversos actos administrativos tiene como única consecuencia la necesidad de examinar, en los términos previstos por el legislador, el cumplimiento de los requisitos de habilitación que involucran el previo agotamiento de la instancia administrativa.
Ello por cuanto uno de los caracteres fundamentales de la regulación legal de nuestro sistema contencioso administrativo en orden a la habilitación de la instancia judicial para revisar actos administrativos es que estos posean la característica de haber causado estado. En otras palabras, el principio general es que el Poder Judicial puede siempre revisar la legitimidad de las decisiones administrativas, pero para que ello ocurra debe haberse agotado el procedimiento que la ley establece. La habilitación de la instancia judicial es, entonces, la resultante del agotamiento de la instancia administrativa, etapa cuya finalidad es la de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto en su sede mediante los órganos superiores y eventualmente revocar el acto por razones de legitimidad o conveniencia, y de tal modo asegurar una oportunidad para que defienda más eficazmente el interés público, así como producir una etapa conciliatoria anterior al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50. Autos: Comastri, Raúl Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

La necesidad de agotar la vía -para el caso de cuestionarse actos administrativos- surge del primer párrafo del artículo 99 de la Ley Nº 19.987 y de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 19.549, aplicables por disposición de la Ley Nº 20.261. La ley citada en último término excluyó expresamente la aplicación en el ámbito de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, razón por la cual también aquí la exigencia de agotar la instancia administrativa queda circunscripta a los casos en que se pretende impugnar actos administrativos de alcance individual o general.
Es decir que, más allá de cuál sea la normativa aplicable al supuesto planteado en autos -el Código Contencioso Administrativo y Tributario o las Leyes Nº 19.987 y 20.261-, lo cierto es que en ambos casos el agotamiento de la vía administrativa sólo resulta exigible respecto de aquellas acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

De acuerdo a lo normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agotamiento de la vía administrativa se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4, 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.
El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la acción debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. Ello es una consecuencia de la necesidad de agotar la vía administrativa cuando se impugnan judicialmente actos administrativos. Dado que la ley pretende dar la posibilidad a la administración de revisar sus propios actos antes de su impugnación judicial, es de toda lógica que, una vez deducida esta última, la misma deba versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa, pues de lo contrario se estaría permitiendo el planteo judicial de circunstancias que la administración no tuvo oportunidad de revisar en forma previa. De allí que, en aquellos supuestos en los que se exige la habilitación de la instancia como condición para el ejercicio de la acción judicial, rija lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado código. Pero ello no sucede, en cambio, cuando no se impugnan actos administrativos, supuesto en el cual la normativa aplicable no prevé la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la pretensión de la actora no está dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tiene por objeto obtener el cumplimiento por parte de la administración de obligaciones contractuales. El derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto administrativo alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la ruptura anticipada de una relación contractual con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La solución no varía por el hecho de haberse dictado con posterioridad a la celebración del contrato, una resolución administrativa que desestimara la solicitud de verificación de crédito efectuada por la actora en los términos del Decreto Nº 225-GCBA-96.
El efecto que cabe otorgar a dicha resolución no puede exceder el que el propio Decreto Nº 225-GCBA-96 establece para el caso de incumplimiento de sus requisitos, esto es, inhabilitar al acreedor para el cobro de las prestaciones pendientes de pago en sede administrativa (artículo 13), pero subsistiendo la posibilidad de accionar directamente en sede judicial -sin necesidad de agotar la vía administrativa- para obtener el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional.
Por todo ello, cabe concluir que la excepción de falta de habilitación de la instancia ha sido bien rechazada por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “Impugnación judicial de la actividad administrativa”, LL, ejemplar del 30/5/2001, pág. 8). Dichas condiciones consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - ALCANCES

El ordenamiento normativo vigente no establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, Constitución Nacional y 12 inciso 6), Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —además de numerosos tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

La habilitación de la instancia comprende la verificación de dos requisitos: el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción judicial dentro del plazo de caducidad.
En el "sub examine", el primero de los recaudos señalados (agotamiento de la vía administrativa) se encontraba cumplido al momento de iniciarse esta causa, dado que el decreto impugnado es un acto emitido por el Jefe de Gobierno.
Conforme lo señalado, resta pues verificar el segundo de los condicionamientos, esto es, si el expediente judicial fue iniciado dentro del plazo de noventa días que establece el artículo 7º de la Ley Nº 189.
Ahora bien, si sumamos los períodos de los que se tiene certeza que los plazos de las actuaciones administrativas no estuvieron suspendidas, a saber: 1) desde la notificación del decreto hasta el pedido de vista; 2) desde la notificación del rechazo del primer recurso de reconsideración hasta la presentación del segundo recurso; y 3) desde la notificación del rechazo de éste último y el inicio de la acción judicial; el lapso transcurrido es de aproximadamente 55 días, es decir, un tiempo bastante menor al que la ley reconoce a favor del justiciable.
Al detalle efectuado, cabe agregar que así como la presentación del recurso de reconsideración presentado -aún si hubiera sido planteado extemporáneamente- contra el acto administrativo emanado del Jefe de Gobierno suspende el plazo para deducir la causa judicial, el pedido de vista posterior al agotamiento de la vía administrativa produce la misma consecuencia: la suspensión de los términos para iniciar la acción judicial. En efecto, “una vez agotadas las instancias administrativas, si el interesado solicita vista de las actuaciones entonces el plazo para iniciar la acción judicial se suspende” (Balbín, Carlos Francisco, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 680). A ello, debe añadirse que “el pedido de vista con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, suspende el plazo para recurrir en sede administrativa y judicial, de modo que luego de su rechazo o vencimiento, debe reanudarse el plazo contándose el tiempo ya transcurrido” (Balbín, Carlos Francisco, op. cit., pág. 634).
En la especie, se verifican, pues, los recaudos para considerar habilitada la instancia judicial, a saber: el agotamiento de la vía administrativa y el inicio de la acción judicial en forma previa al vencimiento del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en juego el derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO SUSPENSIVO - COMPENSACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada con fundamento en que la boleta de deuda fue emitida con anterioridad al agotamiento de la via administrativa.
La resolución de la Administración, en tanto denegó el recuso de compensación interpuesto por la ejecutada, configura una resolución que decide un “reclamo de compensación”, en los términos del artículo 126 del Código Fiscal t.o. 2006. Por lo tanto, no se advierten razones para sostener que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho decisorio no encuadra dentro de las previsiones del referido artículo.
En consecuencia, cabe concluir que resulta aplicable al caso el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en ese precepto, intimación que ––tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación–– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, se advierte que al emitirse el título ejecutivo se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico contra el recurso de reconsideración desestimado, por lo que resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841098-0. Autos: GCBA c/ LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 74.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de impugnar el incremento del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Cabe advertir que esta Alzada no desconoce que la propia Ley Tarifaria 2008 contempla un procedimiento administrativo de impugnación de la valuación. En efecto, la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 2568 dispone que “El importe anual a ingresar por los gravámenes inmobiliarios según lo establecido en el artículo 1 y 2, nunca podrá superar el 1% del valor de mercado del inmueble. En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, al menos dos tasaciones realizadas por inmobiliarias inscriptas en el registro de Operaciones Inmobiliarias creado por la Resolución General Nº 2.168 de la AFIP...”.
Pero, más allá del debate que pudiera sustanciarse en cuanto a la posibilidad o no de interponer el recurso señalado en virtud de la utilización en la norma del término “podrá”, conforme se desprende del texto legal transcripto, lo cierto es que el recurso administrativo está previsto para aquellos casos en que el contribuyente aduce que el importe a ingresar por el gravamen supera el 1% del valor de mercado del inmueble.
Sin embargo, en el sub lite, el actor no fundó su pretensión en dicha circunstancia (exceso del porcentaje determinado legalmente al fijar el monto de la valuación), sino que el cuestionamiento se sustenta en la objeción planteada con respecto a la presunta desproporción resultante de la aplicación del criterio valuatorio.
En otros términos, se cuestiona el acto aplicativo con sustento en la impugnación del criterio valuatorio determinado legalmente, pues, según el actor, transgrede principios constitucionales.
Así las cosas, resulta claro que la exigencia de agotar la vía administrativa —no ya mediante el procedimiento específico previsto en la Ley Tarifaria, que en la especie resulta inaplicable por lo expuesto, sino mediante las vías recursivas pertinentes, en los términos del artículo 3, inciso 1º, Código Contencioso Administrativo y Tributario— configuraría, en el caso, un ritualismo inútil, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra constreñida al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321; cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001) y, por tanto, no podría hacer lugar a la impugnación sustentada en las objeciones vertidas con respecto al criterio valuatorio establecido legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30432-0. Autos: NICOLAS EDUARDO LORENZO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que no es necesario el previo agotamiento de la instancia administrativa (art. 5 del CCAyT).
A diferencia de lo que opina el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora no cuestiona la legitimidad de ningún acto administrativo. El debate se circunscribe, en lo central, a la constitucionalidad de una ley, aspecto que, por su propio rango constitucional, el Poder Ejecutivo se encuentra vedado de entrar a analizar.
En rigor, el ajustado análisis de la causa impone señalar que la nueva valuación del inmueble respecto a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza tiene su fundamento en la Ley Nº 2.568 -tarifaria para el año 2008-, cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por la actora en estos actuados; extremo sobre el cual la Administración no puede expedirse en función del principio republicano de la división de poderes (art. 1 CCABA y Fallos, 269:243).
A mayor abundamiento, tampoco podría entenderse que se esgrime en la especie una pretensión de tipo impugnatoria, habida cuenta que el debate es sobre la legitimidad de la ley, resultando la conducta de la Administración una simple aplicación de aquélla, circunscripta, por ende, a una mera operación de liquidación.
La circunstancia de que esta ley haya servido de causa a la posterior liquidación practicada por el Fisco, no varía la conclusión expuesta. En otros términos, el debate central para decidir el caso no se relaciona con el cuestionamiento de la actividad administrativa (consistente en la liquidación del tributo), sino con la actividad desplegada por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28377-0. Autos: REGGIO PATRICIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 528.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - VALUACION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido, esta Sala, in re “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES( CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS”, Expte: EXP 5641 / 0).
En este sentido, entonces resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión está dirigida a impugnar principalmente, la legitimidad de la Ley Nº 2568 -Ley Tarifaria 2008-, y sólo por añadidura, solicita que se deje sin efecto su aplicación a los gravámenes aplicados por la Administración y se ordene adecuar el gravamen de Alumbrado, Barrido y Limpieza relativa al inmueble de su propiedad.
Así las cosas, resulta claro que se controvierte la mera aplicación de la ley cuya constitucionalidad se discute.
Es decir, el cuestionamiento concreto de la legitimidad de la pretensión del Fisco en razón de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, torna la necesidad del previo agotamiento de la vía en un ritualismo inútil, habida cuenta que -como es lógico- la Administración no podría expedirse sobre el punto (cf. CSJN, Fallos 269:243).
En definitiva, la impugnación de la actividad desplegada por la Administración lleva, principalmente, a la tacha de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, en cuanto es el fundamento que sirvió de causa para la posterior valuación practicada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29363-0. Autos: ABBAS HORACIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 580.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - REQUISITOS - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley de Procedimientos Administrativos establecen como recaudos necesarios para acceder a la instancia judicial, el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad (arts. 3, 4, 5 y 7 del CCAyT).
El agotamiento de la vía, en los casos en que el acto impugnado emana de la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final, se torna innecesario.
En tales casos, el plazo de caducidad de noventa días comienza a correr el día hábil siguiente a la notificación del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31702-0. Autos: TERRIBILE EMILSE NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2009. Sentencia Nro. 578.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
Es que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos o acciones proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
Las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones (artículos 60 y 64 LPA) no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda colocar al ciudadano en una situación de inferioridad o indefensión.
Una interpretación coherente con esos fines lleva, asimismo, a concluir que, en el caso específico de los actos que agotan la vía administrativa, para que la notificación produzca sus efectos jurídicos propios, debe contener no sólo esa información con el agregado de que se haya expedita la vía judicial, sino también la indicación de que existe un plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales a ese efecto. (Véase, Gordillo Agustín, Daniele Mabel, Procedimiento Administrativo, Bs. As., Segunda Edición, 2006, p. 40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31702-0. Autos: TERRIBILE EMILSE NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2009. Sentencia Nro. 578.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

El acceso a la jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires es delineado tanto por la Constitución cuanto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario como un camino llano, despojado de ritualismos inútiles y de cualquier requisito formal que configure un valladar al legítimo ejercicio de los derechos de los administrados en lo que hace a la vía reclamatoria.
El Código de rito requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa.
La aplicación de lo expuesto al presente, conduce a considerar que resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, así como la inexistencia en el caso de plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, toda vez que la pretensión de la actora que en este momento nos ocupa no estuvo dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tuvo por objeto -por el contrario- obtener la recomposición de las obligaciones contractuales. En efecto, el derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere para su reconocimiento la declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino que tendría su origen en el supuesto incumplimiento de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5706-0. Autos: INARCO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA EN JUICIO

El acceso a la jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires es delineado tanto por la Constitución cuanto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario como un camino llano, despojado de ritualismos inútiles y de cualquier requisito formal que configure un valladar al legítimo ejercicio de los derechos de los administrados en lo que hace a la vía reclamatoria.
El Código de rito requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa.
Así, la aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.447, que regula el plazo de interposición de la demanda en el caso de la denegatoria por silencio de la Administración respecto al reconocimiento de deudas anteriores al 1º de abril de 1991, sin más constituye a mi juicio una interpretación divorciada del ordenamiento local en que se inscribe la cuestión.
Precisamente, cualquier norma que pretenda invocarse a los efectos de consagrar limitaciones a la habilitación de la instancia más allá de lo expuesto no podrá sino ser tachado de inconstitucional.
Se trata asimismo de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Constitución Nacional, y en los artículos 12, inciso 6, y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad, que se extiende a toda la actividad administrativa y garantiza el acceso, al menos, a una instancia en la cual acudir ante un órgano imparcial e independiente designado conforme los mecanismos constitucionales. Lo contrario, implicaría consagrar de hecho en estos casos, la facultad de la Administración de resolver una controversia con fuerza de verdad legal, lo cual –como ya quedara expuesto- le está vedado tanto al Ejecutivo local (art. 108 CCABA) como al nacional (art. 109 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5706-0. Autos: INARCO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CONCEPTO - OBJETO - DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZO

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Dado que en el caso, el acto administrativo impugnado por la actora no emana del órgano superior del Banco de la Ciudad, sino de la funcionaria encargada de la administración del Fondo Compensador, dicha parte debería haber agotado la instancia administrativa por medio de la deducción del recurso jerárquico, con carácter previo a articular la presente acción judicial. Dado que no procedió de ese modo, sólo cabe concluir que la instancia no se encuentra habilitada, lo que habrá de conducir a la desestimación del recurso de apelación (art. 3 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1001/0. Autos: González de Iribarren, Cristina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE CERTEZA - ACCESO A LA JUSTICIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

El plazo de caducidad previsto en la Ley Nº 19.987 se refiere a los supuestos allí taxativamente enumerados y cada uno de ellos está inescindiblemente vinculado a la impugnación de actos administrativos, puesto que tal plazo comienza a correr a partir de la notificación del acto administrativo, cuestión ajena al planteo de la causa (obtención de una declaración de certeza con relación al efecto cancelatorio de los pagos en concepto de impuesto municipal). Una interpretación contraria a la expuesta implicaría la extensión del ámbito de aplicación de una norma restrictiva del acceso a la justicia, lo que conllevaría una lesión del principio constitucional del acceso a la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La acción meramente declarativa no tiende a la impugnación de un acto administrativo sino a despejar la incertidumbre que genera la pretensión de la demandada de cobrar un reajuste retroactivo de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y pretende que se esclarezca si los pagos efectuados han tenido efecto cancelatorio. Consecuentemente, no parece exigible que transite la vía administrativa de manera previa al acceso a la vía judicial, máxime cuando forma parte de su pretensión la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de una ordenanza fiscal, cuestión que excede la competencia de la administración, y constituye una atribución constitucional exclusiva del poder judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

La interposición de la acción meramente declarativa no se encuentra condicionada a la observancia del plazo de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 7), pues éste sólo es aplicable a los supuestos en que la ley exige el previo agotamiento de la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2785. Autos: Barbero, Carolina c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 28/02/2002. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal y tener por habilitada la instancia judicial.
Sin perjuicio de señalar que ha existido una errónea presentación del recurso de apelación en sede administrativa, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el art. 60 LPACABA (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2972. Autos: OLIVA ALEJANDRO R c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 30-11-2010. Sentencia Nro. 467.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

Conforme el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, agotada la instancia administrativa, la impugnación judicial del acto que determinó la existencia de una deuda a favor del Fisco no impide el inicio de la vía ejecutiva. Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico autoriza a la Administración a instar el cumplimiento del acto de determinación tributaria –por la vía del juicio ejecutivo- sin que obste a ello el cuestionamiento judicial efectuado (esta Sala in re “Buenos Aires Container Servicios SA/ medida cautelar”, sentencia del 18 de junio de 2002).
En este sentido, el inicio de la acción judicial de impugnación del acto de determinación de oficio que sustenta el título que se ejecuta, no resulta óbice para el trámite de la ejecución fiscal, una vez agotada la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848628-0. Autos: GCBA c/ ASOFARMA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIA Y COMERCIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DEBIDO PROCESO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La habilitación de la instancia y las reglas para deducir las acciones judiciales (incluso las referidas a cuestiones de trámite), no pueden conducirse de forma de lesionar el derecho a la acción. Es que no puede perderse de vista que no es el excesivo rigor formal la pauta en que deben acentuar sus decisiones los Magistrados, sin caer, en tal caso, en conclusiones vacuas de contenido y alejadas del alto cometido a su cargo.
Si bien es cierto que el proceso Contencioso Administrativo se encuentra sujeto, por regla, al cumplimiento de ciertos recaudos específicos (agotamiento de la instancia administrativa y deducción de la demanda dentro de un plazo determinado), no lo es menos que su interpretación no puede conducir a soluciones reñidas con el derecho de acceder a un órgano judicial en procura de justicia. Demás está decir que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, son principios consustanciales al Estado de derecho y el norte que debe guiar toda sentencia judicial, de forma de proceder con prudencia y sopesando los diversos bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corroborada la concurrencia de las tres clásicas identidades –sujeto, objeto y causa- que hacen admisible la excepción opuesta, cabe preguntarse si el hecho de que la primera sentencia se haya fundado en la falta de agotamiento de la vía, es óbice para la declaración de existencia de cosa juzgada. Al respecto, entonces, lo que debe ponderarse es si la cuestión ha gozado de un debate pleno y, si se ha contado con los elementos de convicción necesarios para que sobre la decisión adoptada en el marco del anterior proceso recaigan los efectos de la cosa juzgada formal y material.
Pues bien, surge de la causa traída "ad effectum videndi", la sentencia allí dictada, ciertamente, se pronunció sobre la cuestión de fondo. Oídas las partes y producida toda la prueba ofrecida, el magistrado resolvió la improcedencia de la demanda. La circunstancia de que haya considerado la falta de legitimación por falta de agotamiento de la vía no enerva el hecho de que, efectivamente haya analizado la totalidad de los argumentos y pruebas ofrecidas que, por su parte, coinciden con las aquí ofrecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21755-0. Autos: COMPAÑIA PAPELERA SARANDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - PAGO ESPONTANEO - REQUERIMIENTO FISCAL - EJECUCION FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que tuvo por habilitada la instancia judicial en la presente acción por repetición.
Ello así pues la materia en cuestión, trata de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal -t.o. 2008- no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial. (“VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en el juicio ejecutivo, capital que, sostiene, fue cobrado por la Administración en forma indebida.
El exámen de la cuestión se relaciona con el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) con la garantía de acceso a la justicia y, con la tutela judicial efectiva (artículo 12, inciso 6 y artículo 13 inciso 3, ambos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En consecuencia, la interpretación más razonable de estos preceptos, es que, el reclamo administrativo previo, sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual, entre ingreso espontáneo y a requerimiento, a fin de regular la acción de repetición, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 217
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REESCALAFONAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, toda vez que la actora tiene una relación de empleo con el GCBA y que el objeto de esta demanda consiste en obtener por un lado, su correcto encasillamiento y por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12 inciso 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la tutela judicial efectiva (articulos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y el principio pro actione (esta Sala in re “Unión Docente Argentinos Municipales (UDAM) contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre amparo (art. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37546-0. Autos: MELLI MARIA LEONOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente demanda interpuesta por la empresa contribuyente con el objeto de que se decretase la nulidad de la Resolución administrativa mediante la cual se efectuó la determinación de deuda y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda instaurada en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien puede entenderse que el recurso de reconsideración fue presentado y la demandada debió darle el cause procedimiental pertinente, lo cierto es que no hay constancias en la causa que se hubiera agotado la instancia administrativa por medio del instituto por la denegatoria tácita (cfme. Arts. 106 a 110 LPA).
Asimismo, tampoco se puede llegar a la conclusión de que la vía administrativa fuese ineficaz (cf. art. 5 CCAyT), por cuanto el dictado de la Resolución administrativa cuestionada, ajustando el monto de la determinación de la gabela a favor del contribuyente, descarta ese extremo. Por lo demás, esta última Resolución, según las constancias de la causa, fue objeto de un recurso de reconsideración de parte de la aquí actora (entre lo que cuestiona la procedencia de la multa) que a la fecha no fue resuelto, ni tampoco se lo tuvo por denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35934 -0. Autos: Movicar Automotores S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El procedimiento administrativo procura ser una garantía para el particular que acude ante el órgano administrativo para esgrimir su pretensión. El procedimiento previo, por ende, enmarca la actividad de la autoridad administrativa dentro del principio de legalidad y constituye, a la par, una exigencia de previsivilidad de sus conductas y decisiones; pues no sólo implica la existencia de un control jerárquico sino que también procura resguardar las garantías del administrado.
No obstante, la finalidad de control de la instancia administrativa debe ser una aplicación coherente y razonable de los principios y reglas preestablecidas. Es que el procedimiento previo es una garantía de seguridad jurídica para el administrado (Fallos, 316:3232) y no un iter previo que, por el propio proceder de la autoridad administrativa, se exhiba como contrario a su propia finalidad, carente de eficacia y generador de situaciones de inseguridad jurídica (esta Sala in re “Campusano, Carlos Rubén”, sentencia de fecha 17/11/09).
Ello así, el núcleo de todo comportamiento del Estado, entonces, es sujetar su conducta al principio de juridicidad, como recaudo, en función del cual, se ha de proyectar la seguridad jurídica. Por esa razón, el previo agotamiento de la vía administrativa pierde su razón de ser cuando el propio proceder de la autoridad administrativa lo torna en un recaudo estéril. En tales circunstancias, exigir al administrado como recaudo previo al acceso a la jurisdicción, acudir nuevamente a la instancia administrativa, se exhibiría como un ritualismo inútil (Fallos, 317:638), que dilata el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, cuando -por lo demás- el confuso estado de cosas haya sido producido por el propio órgano que tiene el deber de velar por el resguardo de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado y declarar habilitada la instancia judicial en la presente demanda promovida por el actor a fin de que se dejara sin efecto el acta de inspección en relación a una obra ejecutada sin permiso y terminada. Señaló que dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que hasta el momento en que se había promovido la acción no fue resuelto. Por su parte, el Juez de grado entendió que el actor omitió requerir la intervención al órgano superior para que resolviese el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por ese motivo declaró no habilitada la instancia judicial.
En efecto, sin perjuicio de los fundamentos posibles que ilustraron el parecer del Sr. juez de grado, cabe señalar -tal como lo hizo la Sra. Fiscal ante la Cámara- que de considerarse no habilitada la instancia se obligaría al particular a replantear su pretensión en sede administrativa, lo que, a la postre, importa una mayor dilación no imputable al administrado, sino producto de un marcado estado de irresolución que generó la propia demandada en su dimensión ontológica. En rigor, el actor fue notificado y dedujo en término recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. A la fecha de promoción de esta demanda no se encuentra acreditado una decisión expresa de parte de la Administración; ese dilatado estado de irresolución, comprueba la ineficacia cierta del procedimiento administrativo.
De ahí que, en el "sub examine", la propia conducta de la demandada, al no resolver los recursos deducidos en un excesivo lapso de tiempo (que excede con creces el plazo legal), comprueba su ineficacia cierta. Esa situación, también fue contemplada por el legislador local en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente al deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios.
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la via administrativa en todos los casos que se ejerza una acción contencioso administrativa.
Al respecto se ha señalado que cuando el empleado público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede jucidial (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Adminstrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Bueno Aires, Ed. Lexis Nexis, 2003, pags. 76/77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37546-0. Autos: MELLI MARIA LEONOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no existe prueba fehaciente que demuestre que el Gobierno de la Ciudad se oponía a la recepción del pertinente reclamo o solicitud de habilitación. A todas luces, jamás podía la Administración negarse a la aceptación del trámite, independientemente de la solución que le hubiera procurado. Fíjese, además, que con anterioridad a los expedientes administrativos que en copia se acompañan respecto de los locales por parte de los actores, existe una denegatoria de habilitación anterior (inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables) donde los fundamentos se plasmaron en la imposibilidad contractual de ceder o sublocar el inmueble y la de vinculación de la actividad “local de baile” con el agrupamiento “servicios para la vivienda y sus ocupantes” que se desprendía del contrato de concesión. No obstante, se intimó a la firma a presentarse en el plazo de 10 días a fin de acompañar la documentación pertinente (D.N.U. Nº 1 y 2) y la autorización de la sociedad para la explotación del local, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones. Dicha decisión fue objeto de un pedido de prórroga por parte de la apoderada de la sociedad, para ser luego desistida dicha petición. De allí que se dispuso tener por desistida la solicitud de inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables al local de marras. Por tanto, no se advierte como verdadero que el Gobierno se negase a la recepción del pedido de habilitación como trata de hacer ver la parte actora en su escrito de agravios. En función de ello, una vez comenzado el trámite, la parte actora contaba con todos lo medios administrativos e incluso judiciales (amparo por mora) para lograr que la Administración se pronunciara al respecto; sin embargo no lo hizo. En efecto, como expuso la sentenciante de grado “nada obstaría a la prosecución del trámite administrativo”. Pues, tenía la parte accionante todas las herramientas a su alcance para exigir el avance del trámite hasta la obtención de una solución que, de haber sido -en hipótesis- denegada, contaba con la vía recursiva para atacar la decisión y agotar la instancia de ser necesario a fin de que quedara expedita -ahora sí- la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

Cabe recordar que, tal como ha señalado esta Sala en “Industrias Saladillo SA c/ GCBA s/ medida cautelar” Exp. 4246-1, del 09/10/02, debe señalarse que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes (C.S.J.N., Fallos 247:62; 251:336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y, en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda (in re “Carrizo, Anastasio Ramón c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. nº 161/00 y “Vía Pública Clan SA c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. nº 485/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43854-1. Autos: ASOCIACION DE PSICOLOGOS DEL GCBA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012. Sentencia Nro. 149.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TITULAR DEL DOMINIO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - LOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se encuentra acreditado que el titular dominial -que no es actor en la presente acción- fue quien se presentó en sede administrativa para reclamar la repetición de los tributos sobre su propiedad sin que se le haya brindado una respuesta favorable dentro de los plazos legalmente establecidos. Ahora bien, ordenar a la aquí actora —locataria del inmueble— que realice idéntico reclamo ante la demanda conllevaría —sin lugar a dudas— a que transite el mismo camino que intentó el titular para obtener la misma solución, configurándose, de esta manera, un ritualismo inútil en los términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la circunstancia de que no haya sido la actora quien inició el reclamo administrativo no resulta suficiente como para considerar que no se encuentra habilitada la instancia —nótese, se reitera, que por la pretensión de autos sí se efectúo un reclamo administrativo—, más aún cuando, según surge de las distintas presentaciones efectuadas en el "sub judice", no se advierte que en sede administrativa podría tener una favorable respuesta (esta Sala, arg, “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición”, expte. 18515 / 0, del 31/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contenciosos administrativos, en particular, los procesos judiciales en que el Estado es parte demandada. Así, cuando un particular pretende demandar en sede judicial al Estado local, el ordenamiento normativo vigente le impone ciertos recaudos, sustentados en normas de derecho público y cuyo fundamento es el régimen exorbitante en relación con el derecho privado que rige las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. El cumplimiento de estas condiciones constituye una prerrogativa de naturaleza procesal que el orden jurídico reconoce a la Administración.
De conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los presupuestos que condicionan el acceso a la tutela jurisdiccional por parte de las personas son, básicamente, el agotamiento de la vía administrativa – cuestionamiento previo de las conductas estatales ante el propio Ejecutivo- y la interposición de la acción judicial dentro de un plazo perentorio- plazo de caducidad-. Para determinar si la instancia se encuentra habilitada, el magistrado debe comprobar, al inicio del proceso, que el demandante haya cumplido previamente con los requisitos detallados precedentemente.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY TARIFARIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, considerar habilitada la instancia en los presentes autos.
En efecto, corresponde examinar si, en el presente caso, el actor debe agotar con carácter previo la vía administrativa para impugnar judicialmente la liquidación del tributo -Alumbrado, Barrido y Limpieza- practicada por el demandado en tanto excede el tope máximo previsto en la Ley N° 4040.
Así, corresponde agotar la vía administrativa en los casos en que se impugnan las nuevas valuaciones originadas en los empadronamientos de inmuebles (art. 260 del Código Fiscal) y en aquellos otros en los cuales los contribuyentes cuestionan los importes anuales del tributo por superar el 1% del valor de mercado del inmueble (art. 5 de la ley 4040).
Ahora bien, el supuesto de autos no se encuentra alcanzado por las disposiciones enunciadas. En efecto, el recurrente no impugna la valuación que la Administración asignó al inmueble, la alícuota aplicable ni las previsiones de la Ley Tarifaria N° 4040 sino que simplemente cuestiona el cálculo material del tributo (art. 4 de la ley 4040).
En consecuencia, toda vez que el ordenamiento legal no prevé expresamente el agotamiento de la vía administrativa para el presente caso, cabe concluir que la instancia judicial quedó habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

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