EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HURTO DE AUTOMOTOR - DENUNCIA DEL SINIESTRO - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde distribuir las costas del proceso por
su orden ya que, al haberse realizado la denuncia de hurto
del rodado ante la entidad recaudadora con
posterioridad al inicio de la ejecución fiscal por cobro de
patentes, la ejecutante pudo creerse con derecho a actuar
como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14467 - 0. Autos: GCBA c/ SEVERI ALFREDO MANUEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - HURTO DE AUTOMOTOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, según surge del informe histórico de estado de dominio, el vehículo fue robado con posterioridad al hecho dañoso, pero en una fecha anterior a la interposición de la demanda. La parte actora no realizó alusión alguna a ello en ninguna de las presentaciones realizadas durante la tramitación de la causa.
En la doctrina se sostiene que es posible admitir, como requisito del daño patrimonial indemnizable, el de su subsistencia o actualidad, siempre que se interprete por daño subsistente al que no hubiese sido resarcido por el propio responsable. Asimismo, se ha afirmado que ello ocurre: a) cuando lo reparó la propia víctima, que conservará acción por lo invertido; o b) si lo pagó un tercero, en cuyo caso aunque el crédito del damnificado se extingue a su respecto, el responsable del daño no queda sin embargo liberado, pues desde entonces pasa a quedar obligado frente al tercero "solvens" (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 1ª edición, Buenos Aires, t. I, pp. 432/444).
En tal sentido, un supuesto muy corriente que resulta subsumible dentro de la segunda hipótesis es el del asegurador que resarce al damnificado, toda vez que “los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada (…)” (cf. arts. 61 y 80 de la ley 17418).
En este marco, el actor no sólo no ha probado la efectiva realización estas reparaciones sino que tampoco ha acreditado que a raíz de tales daños sufridos en la estructura del automóvil, la compañía de seguros lo indemnizara por su robo en un valor inferior. Esto es, no ha demostrado, en lo que a él respecta, la subsistencia jurídica del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, la recurrente se limitó a negar que los hechos ocurrieron y, subsidiariamente, a cuestionar la cuantía de la multa.
En su recurso de apelación no cuestionó el encuadre normativo aplicado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor (artículo 19 de la Ley Nº24240) ni que su empresa brindase un servicio de estacionamiento que conlleva un deber de seguridad y custodia de los vehículos que ingresan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, durante el procedimiento administrativo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor intimó a la sociedad sancionada a que acompañase una copia de las hojas del libro de novedades correspondientes al día del hecho, filmaciones de las cámaras de seguridad del lugar y cualquier otro registro fotográfico. Asimismo, aclaró que en caso de no aportar ese material la empresa debería explicar el motivo. Sobre estos puntos, la intimada se limitó a acompañar un registro fotográfico de escasa utilidad para esclarecer el conflicto y no explicó por qué no acompañó el resto del material solicitado.
Por otra parte, de la Disposición cuestionada surge que se tuvo por acreditado el hecho tras examinar el reclamo del consumidor y el formulario informe de siniestro.
La recurrente no desarrolló ningún argumento que descalifique la interpretación de la prueba efectuada por la funcionaria.
Es decir, no explicó de manera concreta y razonada por qué la Disposición carece de motivación y fundamentación o pondera mal la documentación obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS - DENUNCIA DEL SINIESTRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, del formulario de informe de siniestro acompañado por la recurrente surge que el encargado de la cochera manifestó haber tomado conocimiento de un incidente y que, una vez constituido en la dársena donde se encontraba estacionado el vehículo, el denunciante refirió que habían roto la ventanilla derecha trasera y le habían robado una computadora.
Los hechos denunciados por el consumidor ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor concuerdan con aquellos denunciados ante la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y con el formulario elaborado por el propio personal del centro comercial derivado del reclamo realizado en el momento por el usuario.
En estos términos, no resulta evidente -como afirma la recurrente- que la sanción sea producto de una decisión arbitraria de la funcionaria interviniente.
La empresa se limita a sostener que no hay pruebas de lo denunciado, pero no controvierte la interpretación realizada en sede administrativa, ni explica por qué no aportó los elementos que le fueron solicitados.
En tales condiciones, no hay elementos para revocar el acto administrativo atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from