CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION DEL CONTRATO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - CONCEPTO - ALCANCES

La renegociación de contratos administrativos es una práctica habitual, derivada, entre otras razones, de su larga duración y de los cambios relevantes en el contexto, y que se encuadra, genéricamente, en la categoría de “modificación del contrato”. Se ha dicho, así, que “entendemos la “renegociación” como la introducción de cambios definitivos en el contrato de “larga duración” por las partes que lo celebraron y sobre la esencia de las prestaciones que fueron motivo de dicho contrato, y siempre exigidos por circunstancias externas sobrevinientes que han afectado de modo decisivo el equilibrio contractual” (Pérez Hualde, Alejandro, Renegociación de contratos públicos, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p.48).
Estas modificaciones pueden incluir cláusulas jurídicas de diferente índole, sin que pueda efectuarse un análisis genérico y englobarlas a todas en una categoría única. Vale decir que habrá que analizar en cada renegociación el contenido de sus cláusulas y es su examen concreto el que justificará el encuadramiento jurídico del caso, de conformidad a la letra del texto y su estudio sistemático, la intención de las partes y el principio de la buena fe que debe incidir en todas las etapas tanto de la vida del contrato, como de la actividad pública y administrativa en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - HIGIENE URBANA - MODIFICACION DEL CONTRATO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente.
El ordenamiento jurídico proscribe la discriminación de las personas discapacitadas y les garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, a cuyo fin consagra en su favor el derecho a recibir una atención especial (trato preferente) para alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, e impone al Estado la realización de acciones positivas tendientes a posibilitar su inserción social.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ello se traduce —en cuanto resulta pertinente para el caso— en la instrumentación de políticas prioritarias en materia laboral y, en particular, la reserva de un cupo del 5 % del personal, destinado a la incorporación de las personas con necesidades especiales, en todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado; previsión que adquiere el rango de garantía constitucional (art. 43, tercer párrafo, CCBA).
La contratación del servicio público de higiene urbana entre el Gobierno de la Ciudad y la codemandada comportó la transferencia de dicha actividad al sector privado.
A su vez, el dictado del Decreto Nº 154/07 —impugnado por la accionante— supuso una modificación de los términos de la relación contractual (aspecto central del debate), pero no reguló nada respecto al cupo.
Pues bien, cabe concluir que al readecuar el contrato debieron haberse observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias referidas al cupo establecido a favor de las personas con necesidades especiales, en particular, con relación a los contratos de concesión de servicios y transferencia de actividades estatales al sector privado, sus renovaciones y modificaciones, a cuyo fin era preciso incorporar cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del cupo porcentual establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 1502 (cfr. decreto nº 812/05, art. 2), lo que no ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - HIGIENE URBANA - MODIFICACION DEL CONTRATO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente.
El dictado de la Ley Nº 3230 -que cabe ponderar no obstante ser posterior a la sentencia apelada, a fin de resolver conforme el derecho vigente (doctr. art. 145, último párrafo, CCAyT)- no modifica la solución adelantada.
Ello así, toda vez que la prórroga que ella establece se refiere al plazo previsto en el artículo 4º, segundo párrafo, Ley Nº 1502.
Es decir, la Ley Nº 3230 pospone por un año la obligación de incorporar el cupo total del 5 % para personas con necesidades especiales, pero no incide en el deber jurídico -impuesto en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 1502- de incorporar al plantel personas discapacitadas, de manera gradual y progresiva, a fin de que resulte posible alcanzar el total previsto al concluir el plazo conferido; y tampoco varía las previsiones del párrafo tercero del mismo artículo 4º, conforme el cual en los dos primeros años debe incorporarse al plantel al menos un dos por ciento ( 2 %) de personas discapacitadas.
No obstante, con el dictado del Decreto Nº 154/07 las partes omitieron incorporar al contrato que las vinculaba previsiones destinadas a dar cumplimiento al cupo de personas discapacitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO - MODIFICACION DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Posteriormente, la Corte enfatizó que las prerrogativas de las que goza el Estado en la relación de empleo público no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato (Fallos: 323:1566 y 325:2059).
Asimismo el Alto Tribunal tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26-2015-0. Autos: Della Mora Richard c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor denunció a la empresa actora por facturar cargos correspondientes al servicio de telefonía de larga distancia sin haber sido previamente elegida por el usuario como compañía prestadora.
Si bien nada impide que el cliente pueda presuscribirse a un licenciatario de larga distancia por vía telefónica, sin necesidad de firmar la solicitud de presuscripción, la Resolución N° 441/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (BORA 29511 del 25/10/00) ha aclarado que, en tales casos, el operador de larga distancia seleccionado tiene la obligación de cumplir con el artículo 25 de la Ley N° 24.240, remitiendo al cliente o inquilino, en un plazo de cinco días corridos desde que se produce la verificación por parte del Administrador de la Base de Datos -ABD-, la oferta oportunamente comunicada (art. 4°, cf. ampliación efectuada en el art. 2° de la res. 96/01, BORA 29603 del 7/03/01). Además de no adjuntar ninguna de las constancias de “sus sistemas” de las que se desprendería que los hechos ocurrieron en la forma relatada en su recurso directo, la recurrente no ha acompañado ningún elemento que permita tener por acreditado que hizo llegar a la esfera de conocimiento del consumidor las particularidades que rodean a la prestación del servicio de telefonía de larga distancia que ofrece.
El consumidor sostuvo en ambas instancias administrativas (CNC y Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor) que se produjo un cambio inconsulto del proveedor del servicio de telefonía de larga distancia involucra una modificación de una de las “modalidades de prestación de servicios” respecto de lo que originalmente tenía contratado el consumidor. La empresa actora no negó haber contactado al Administrador de la Base de Datos para comunicar la voluntad de cambio del usuario y, a su vez, el Administrador aseveró que dicha comunicación se produjo. Es decir, se encuentra acreditado que la actora impulsó la sustitución del proveedor del servicio. En este contexto, no se advierte un error en la disposición sancionatoria en cuanto tuvo por constatada una infracción a las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3490-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (expte 5057/10) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2019.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL CONTRATO - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia, que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la ejecución del acto administrativo -resolución administrativa donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) desestimaba el pedido de rescindir el Convenio de Compras vigente entre las partes- hasta la culminación del procedimiento.
Al respecto, el principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de grado para el rechazo de la petición fue que las normas vigentes al momento de la contratación facultaban a la Administración a prorrogar de forma unilateral el Convenio Marco de Compras -celebrado en la órbita de la Licitación Pública- luego de su vencimiento. Por lo tanto, concluyó que, del análisis de las constancias de la causa, no se advertía “un obrar ilegitimo o irrazonable por parte del GCBA”, sino que por el contrario “las decisiones adoptadas se ajustarían a la normativa en que se enmarcó la relación contractual de las partes” y que, por lo tanto, no se había acreditado la verosimilitud del derecho invocada.
Este argumento central de la decisión atacada no fue rebatido en su recurso de apelación por la parte actora, quien esencialmente insistió en que se había prescindido de su voluntad cuando la parte demandada dispuso las prórrogas, y que ello le provocaba un desmedro económico.
Asimismo, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas y reiteraciones de lo sostenido en la demanda, lo que sólo expone su discrepancia con lo decidido en primera instancia pero no alcanza a desvirtuarlo.
Por otra parte, tampoco cuestionó que los plazos de prórroga previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del Convenio y en los Decreto Nº 1.145/09 y Nº 95/2014, difieran de lo dispuesto en el apartado III del artículo 110 de la Ley Nº 2.095 (texto consolidado por Ley Nº 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1262-2020-1. Autos: APD SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - MODIFICACION DEL CONTRATO - TRASLADO - MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de primera instancia que denegó la medida cautelar de no innovar a fin de que se mantengan las condiciones y modalidades de trabajo.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, la jueza de grado sostuvo que las manifestaciones efectuadas en el escrito de inicio y la escasa prueba aportada por el actor a las presentes actuaciones no permitían tener por acreditado ninguno de los extremos invocados al fundar la procedencia de la medida cautelar requerida. En ese sentido, destacó que el actor únicamente hizo mención a las tareas que prestaría (días, horario y lugar) como inspector de semaforización, sin aportar documentación alguna que lo acredite y, agregó que dicha jornada laboral diferiría de la informada por el Gobierno local en oportunidad de contestar el traslado conferido.
Sin embargo, el actor en sus agravios no demuestra la existencia de error alguno en la resolución apelada. En este sentido, la recurrente no rebate fundadamente la afirmación de la jueza de grado consistente en que, de las constancias del expediente y en este estado liminar, no se advierte que el actor pueda tener derecho a que se le mantengan las mismas funciones que venía desempeñando, pues, según informó la demandada, a partir de que se modificó la estructura orgánico funcional de la Jefatura de Gabinete de Ministros en diciembre de 2019, el actor pasó a formar parte de la actual Dirección General de Gestión de Servicios de la Movilidad, perteneciente a la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad, dependiente de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas.
Tampoco refuta lo informado por la demandada, en cuanto a que el actor no se encontraba prestando ningún tipo de tareas, ya que nunca se presentó a cumplir con las nuevas funciones que le fueron asignadas, por lo que se estaría tramitando su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298689-2022-1. Autos: Godoy, Matías Emiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - MODIFICACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente afirma que el denunciante tenía conocimiento de que la emisión de los pasajes tenía una demora de 48 horas, lapso durante el cual la tarifa, como se indicaba en el mail de confirmación, podía sufrir variaciones.
Agrega que en reiteradas oportunidades ofreció soluciones al denunciante, las que fueron rechazadas.
Cabe precisar que no asiste razón a la firma cuando sostiene que el consumidor había sido informado de que la emisión de pasajes tenía una demora de 48 horas, y que durante ese lapso la tarifa podía sufrir variaciones.
De la comunicación que envió la empresa surge que, en efecto, el cliente recibiría en 48 horas “…un e-mail con el ticket electrónico que deberá presentar en el aeropuerto”.
Sin embargo, no surge de esa pieza la posibilidad de que el precio de los pasajes sufriera alguna variación en los términos que pretende la recurrente. Antes bien, el tenor de ese correo da cuenta de que la operación se encontraba perfeccionada, y que solo restaba la emisión de los comprobantes necesarios para abordar los vuelos. Si bien la firma habría advertido que la tarifa no estaría garantizada hasta el momento de acreditación del pago, soslaya que el consumidor había realizado el depósito bancario del total del importe estipulado con anterioridad al cambio normativo invocado por la empresa. Nótese, a ese respecto, que aun si por hipótesis los términos de la contratación pudiesen ser modificados luego de dicho depósito, la demandada no explica por qué dicho pago no se habría acreditado previo al incremento de la alícuota en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora.
En el presente recurso directo de revisión del acto administrativo sancionatorio emitido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la actora denunció como hecho nuevo la firma de un Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Licitación Pública, por medio del cual se habían modificado los plazos de reparación y los importes de las multas previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Además, señalo que en el Acta Acuerdo se había previsto que las modificaciones allí establecidas serían de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme, manteniéndose vigente tal disposición durante toda la duración del contrato, incluidas sus prórrogas. Argumentó que esa normativa resultaba aplicable a la presente contienda.
Si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del Acta Acuerdo en cuestión, cabe destacar que el instrumento acompañado por la actora resulta análogo a la copia certificada por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la copia remitida por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad. Motivo por el cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde admitir el hecho nuevo.
Por último, la aplicación del acta en juego al supuesto de autos como su eventual oponibilidad al demandado serán cuestiones que el tribunal valorará al momento del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91941-2021-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. Lesko S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-05-2023. Sentencia Nro. 747-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - RAZONABILIDAD - MODIFICACION DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que grado que resolvió modificar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba arribado por las partes.
En efecto, discrepamos con la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso que el imputado debe realizar, como instrucción especial, el curso de educación vial para contraventores de tránsito dictado por el GCBA.
El Fiscal, tanto en primera instancia como ante esta Cámara, prestó su conformidad para que el encartado realice el curso de educación vial “Conduciendo por la vida” dictado por la Asociación Civil Luchemos por la Vida.
Por otra parte, la razón por la cual el imputado escogió el mentado taller -compatibilidad horaria con su actividad laboral- resulta atendible.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la "probation" con las reglas originariamente pautadas.
En virtud de lo dicho, y por considerar que las reglas de conducta pactadas se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como el presente, debe hacerse lugar al recurso y revocar parcialmente la decisión en cuanto ordena la realización del curso de educación vial para contraventores de tránsito dictado por el GCBA (arts. 40 y 47, inc. 7º, CC), debiendo estar a lo acordado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168071-2021-2. Autos: Ledesma, Hugo Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTENTICIDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado desconoció la autenticidad y aplicación del acuerdo.
Sin embargo, si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del acta acuerdo, la constancia acompañada por la parte actora resulta análoga al instrumento obrante en otro expediente en trámite que cuenta con registro de la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado alegó la inoponibilidad del acta acuerdo y la irretroactividad de las modificaciones introducidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso 4 de la Ley Nº210.
Destacó que la aplicación de sanciones es resorte exclusivo de la justicia del consumo y, finalmente, resaltó la omisión en la convocatoria a una audiencia pública, ni prueba alguna que acredite la efectiva ocurrencia del acuerdo.
Sin embargo, la invocación de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado" 4ª ed., t. I, p. 683 y jurispr. allí cit.).
Pues bien, en la especie, "prima facie" se encontraría cumplida en tanto, en su caso, el documento introducido podría, eventualmente, influir en la cuestión sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, de lo que surge de los términos acordados en el Acta —esto es, la modificación retroactiva del numeral 2.13.3 dispuesto en el Pliego que favorece a la empresa sancionada– traducen elementos que guardan relación con el recurso traído a conocimiento de este tribunal, en tanto los agravios se dirigen a cuestionar la multa impuesta por la autoridad administrativa, cabe concluir que resultan conducentes a fin de resolver el recurso interpuesto.
A su vez, la aplicación de un criterio de amplitud en la admisión de los medios de defensa (cfr. la garantía establecida en los arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), aconseja incorporar al debate el hecho nuevo denunciado, teniendo especialmente en cuenta que el Acta dispuso expresamente que se aplica a los procedimientos sancionatorios en trámite o cuya sanción impuesta no estuviere firme, como ocurre en el caso de autos.
En efecto, la recurrente denunció las modificaciones acordadas al Pliego dentro del plazo previsto por el art. 295 y, asimismo, éstas se encuentran estrechamente vinculadas a la cuestión que toca resolver en autos, en tanto sustituye la sanción que corresponde aplicar.
Ciertamente, puede verificarse que la conexión entre la sanción dispuesta en sede administrativa –cuya nulidad se persigue en autos– y las modificaciones acordadas al Pliego resulta suficiente para declarar procedente su inclusión en la causa.
Ahora, bien, si bien el Ente –que, reitero, detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente.
Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones.
En suma, por las razones dadas, corresponde admitir como hecho nuevo lo convenido en el Acta, en cuanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, cuya valoración será efectuada al momento de tratar los agravios expresados por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
Cabe recordar que el ente regulador ejerce una serie de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
En síntesis, los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales –resolución de conflictos entre los actores del modelo–.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
Adicionalmente, expresó que, en caso de considerarla culpable, correspondería que se aplique una sanción por un día de incumplimiento, en lugar de tres días.
Sin perjuicio de lo sostenido por la recurrente, encuentro que –según las constancias obrantes en el expediente administrativo–, está debidamente acreditado que la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en el pliego en debido tiempo, toda vez que, anoticiada de la falla detectada y transcurrido el plazo reglamentario, se constató que la deficiencia persistía.
En efecto, el punto 14.1 del Pliego de Bases y Condiciones, establece los plazos máximos de reparación por parte del contratista (término máximo de 36 horas).
Sin perjuicio de que la recurrente informó que la luminaria funcionaba normalmente al momento de las verificaciones, es preciso señalar que más allá de que las órdenes de trabajo representan una manifestación unilateral de la actora, la prueba aportada y producida por la apelante resulta insuficiente para desvirtuar las actas y controvertir el incumplimiento imputado. Ello, toda vez que, al momento de efectuarse los relevamientos, los inspectores del Ente constataron la anomalía señalada que configura el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En cuanto al plazo que transcurrió desde que se configuró el incumplimiento hasta que se subsanó la deficiencia, cabe señalar, en primer lugar, que tanto la recurrente como el Ente coincidieron en que habiendo sido notificada de la deficiencia el día del 2 de noviembre, el término máximo de 36 horas, requerido por el pliego para su reparación, se cumplió el día 4, a las 12 horas.
Ello así, habiéndose relevado el día 6 de noviembre a las 21.20 horas la existencia de la luminaria apagada, y no habiendo la recurrente alegado ni acreditado que hubiera procedido a su reparación entre los días 4 y 5 de noviembre, estimo que hasta la constatación del correcto funcionamiento efectuada el día 7 a las 21.15 horas, transcurrieron efectivamente tres días de incumplimiento.
Por lo tanto, las alegaciones efectuadas resultan insuficientes para desvirtuar las actas de fiscalización y controvertir el incumplimiento imputado, toda vez que, al momento de efectuarse los relevamientos los inspectores del Ente constataron que las anomalías señaladas persistían, configurando el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del pliego.
En función de lo expuesto, entiendo que las defensas opuestas por la recurrente no resultan suficientes para tener por cumplidas las obligaciones a su cargo y acreditar el cumplimiento del plazo máximo para la reparación establecido en el Pliego, por lo que corresponde desestimar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En efecto, habiéndose admitido la incorporación a autos del Acta modificatoria del Pliego, corresponde la aplicación de la tipificación allí acordada para el numeral 2.13.3, es decir, 1 punto por cada uno de los tres días de demora en el cumplimiento de la obligación (aspecto claramente reglado).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que de las actuaciones administrativas se desprende que el precio promedio de venta al público de gasoil en estaciones del ACA, durante el mes en cuestión, era de veintiún pesos con ochenta centavos ($ 21,80), el valor de la UM ascendió a diez mil novecientos pesos ($ 10.900) –1UM = 500 litros X 21,87– , por lo que, por los tres días de incumplimiento constatados corresponde fijar una sanción por la suma de treinta y dos mil setecientos pesos ($ 32.700) –3 UM = 32.700–.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la recurrente y, por lo tanto, reducir la sanción impuesta en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Ahora bien, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por la actora en su descargo y en su recurso, lo cierto es que la recurrente no ha acreditado la existencia de una falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de autos podría haberse extendido hasta 72 horas.
En efecto, en el informe interno se ponderó especialmente que la actora no había informado en ningún momento al Ente respecto de la falla detectada en el cableado subterráneo ni presentado documentación fehaciente que acreditara los dichos expresados en su descargo.
Por ello, en dicho informe se ratificaba lo expresado respecto del incumplimiento de la actora de los plazos máximos de reparación de 6 luminarias apagadas correspondientes a dos columnas trébol de la Plazoleta, por un (1) día.
Sobre el punto, se destaca además que, encontrándose obligado a registrar la gestión de incidentes mediante el Libro de Novedades y el Parte de Labor Diaria (conf. apartado 4 del Pliego de Especificaciones Técnicas), la actora ni siquiera ofreció dichos documentos como prueba documental a los fines de acreditar sus alegaciones o intentar desvirtuar las constataciones efectuadas por el Ente mediante las actas de fiscalización.
Más aún, la sumariada no ofreció prueba alguna en sede administrativa.
Por lo tanto, no puede admitirse el argumento consistente en que la Resolución en crisis omitió valorar adecuadamente la defensa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Para tratar los agravios de la parte actora referidos a eventuales vicios en la determinación del quantum de la multa aplicable, cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal se ha expedido respecto del control de actos sancionatorios que deben graduar una multa aplicando límites mínimos y máximos previstos legalmente, señalando que “[l]a facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Publica, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros).
Así, entre aquellos límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Consecuentemente, para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
Así, corresponde analizar el modo en que –– el Ente aplicó las pautas de graduación de la sanción aplicada previstas en la normativa aplicable al dictar el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 14.1 del Pliego (incumplimiento en los plazos máximos de reparación de “lámpara apagada”) y que dicha infracción es pasible de la sanción de multa prevista en sus secciones 2.13.1, 2.13.2 y 2.13.3.
Según la redacción del Pliego vigente al momento de verificarse la conducta sancionada y dictarse el acto administrativo en crisis, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, se fijaba una pena máxima de 5 UM y se destacaba que el vocablo “por vez” significaba por cada oportunidad en que se evaluaba el cumplimiento o no de una orden de trabajo y/o obligación contractual; “por día” implicaba por cada día que subsistía el incumplimiento; y “por elemento” denotaba a cada uno de los elementos afectados por el defecto no subsanado.
Ahora bien, según las modificaciones introducidas por el Acta de Renegociación -aplicables al caso en virtud de lo establecido en el apartado anterior- para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30), y ya no se deben tener en cuenta la cantidad de “elementos” afectados.
A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En la Resolución cuestionada, a los efectos de graduar la sanción aplicada, el Ente expresó que aquella correspondía a un (1) día de incumplimiento y se ajustaba a los parámetros previstos en el artículo 22 de la Ley N° 210 y en el Pliego aplicable.
Asimismo, surge que el quantum de la multa replica las consideraciones efectuadas en el informe interno dirigido a la Gerencia de Control del Ente, citado en el informe final de la inspectora sumariante y avalado por la Asesoría Legal del Ente.
En lo aquí pertinente, en el mentado documento se detalla el cálculo aritmético realizado para arribar al importe de sanción de $281.700. Ello, a razón de 30 UM (5UM x 6 luminarias –correspondientes a las dos columnas trébol– x 1 día de incumplimiento) y el precio promedio de venta al público de 500 litros de gasoil a la fecha de infracción (500 lts x $18,78 = 1 UM >> 30 UM = 500 x 18,78 x 30).
En atención a ello, se desprende que el monto de la multa aplicada ha sido fijado dentro de la escala de máximos previstos en la sección 2.13.3 del Pliego, y teniendo en cuenta el incumplimiento por día, por vez de constatación y por elemento, establecido en el numeral 30 del mentado artículo del Pliego, según su redacción originaria.
Empero, toda vez que ya ha sido establecido que la sanción de autos debe ajustarse a las previsiones del Pliego, conforme a las modificaciones instauradas por el Acta de Renegociación, corresponde reducir la multa a la suma de nueve mil trescientos noventa pesos ($ 9.390). Ello, a razón de 1 UM (x 1 día de incumplimiento) y el precio promedio de venta al público de 500 litros de gasoil a la fecha de infracción (500 lts x $18,78 = 1 UM >> 1 UM = 500 x 18,78 x 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Con respecto al “Acta Acuerdo” suscripta el 2/11/2022, entre el GCBA y la actora, que modifica con carácter retroactivo los plazos de reparación y los importes de las multas a aplicar ante incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones de Licitación Pública Nº 652/2015, sobre la cual el EURSPCABA se opuso a su aplicación, corresponde remitirse a lo resuelto por esta Sala en autos “Alumini Engenharia SA - Capime Teconología SA - UTE c/ EURSPCABA s/ Recurso Directo Sobre Resoluciones del Ente Único Regulador De Servicios Públicos” Expte. Nº36098/2018, voto del Dr. Carlos F. Balbín, al que adherí-, en cuanto a un planteo similar al de autos se indicó que “si bien el Ente –que (…) detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente. Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones”.
En este entendimiento, corresponde incluir para su consideración lo convenido en Acta Acuerdo de Renegociación de Contrato – Licitación Pública Nacional e Internacional N° 652- SIGAF/15– (CONVE-2022-39265600-GCABA/MEPHUGC), en tanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del PBC y, en consecuencia, cabe estar a lo allí acordado a la hora de valorar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Cabe ponderar si el principio de retroactividad de la normativa sancionatoria más favorable resulta de aplicación a la sanción aplicada al actor, frente al Acta de Renegociación suscripta entre el actor y el GCBA, que modificó la tipificación y redujo la pena del incumplimiento constatado.
Para la conducta constatada y sancionada en autos, el Pliego, en su redacción originaria, establecía que al “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento" le correspondía una pena máxima de 5 UM. Frente a ello, conforme al Acta de Renegociación, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30).
Ciertamente, la modificación en la tipificación de la deficiencia verificada en el caso (eliminación del cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento”) y en el importe de la sanción (reducción de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día) resulta beneficioso para la actora. Ello así, dado que, bajo el Acta, por una parte, ya no se calcula la sanción de acuerdo a la cantidad de “elementos” afectados -que en el caso se trata de 6 luminarias ubicadas en las 2 columnas trébol revisadas, conf. las constancias del expediente administrativo- y, por otra parte, se reduce en un quinto el monto de la multa.
A ello cabe añadir que en los Considerandos del propio Acta se expresa que “[l]os montos de las multas establecidas en los pliegos ha[bían] devenido irrazonables a la luz de las circunstancias esgrimidas que ha[bían] llevado al aumento del valor del combustible a nivel local y global” y que “resulta[ba] necesario realizar una revisión del esquema de multas para restituir [su] equilibrio”. Por ello, en su Cláusula Cuarta se dispone que “[l]as modificaciones establecidas en el Acta serán de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme y tendrán vigencia durante toda la duración del contrato incluidas sus prorrogas”.
Por lo tanto, toda vez que lo previsto en el Acta de Renegociación constituye un cambio en la normativa sancionatoria aplicable a incumplimientos como el de autos, el cual, a su vez, resulta más beneficioso para la actora en el caso concreto, corresponderá aplicar el principio de retroactividad de la normativa sancionatoria más benigna (conf. artículo 9 de la CADH) y establecer que la sanción bajo examen deberá ajustarse a lo dispuesto por el mentado Acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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