PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación al estricto control de legalidad que debe efectuar tanto el Fiscal como el Juez de modo inmediato de las medidas precautorias adoptadas por la prevención, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional al no establecer ningún límite temporario que determine esta inmediatez, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la ley exige un doble control: en primer lugar, por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad y, en segundo término, el del juez, que deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través del test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional- (artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366-00-CC-05. Autos: Giraldo, Aurelio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD

En caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa –como lo es la de la incautación del artículo 18 inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– la Ley procesal (reglamentaria de la Constitución – art. 18 C.N.-) exige un inmediato control judicial, señalando, en primer lugar al representante del Ministerio Público parte integrante, en el ámbito local, del Poder Judicial -, como encargado del mismo, por dirigir el procedimiento y estar, en consecuencia, en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige que luego de esta inmediata consulta, el acusador, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez, aunque no especifica cuál es el cometido de éste. Sin perjuicio de ello, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el decisor deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Es el juez de garantías quien únicamente puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación practicado por la prevención y la oportunidad de dicho reexamen más allá de toda razonabilidad, vacía de contenido a dicho control. Dicho exceso implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.
Así, el transcurso de dieciocho días entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el a quo recibió las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, no resiste análisis alguno de razonabilidad teniendo en cuenta el fin de dicha disposición al prever la intervención del Juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATROCINIO GRATUITO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Ley de Procedimiento de Faltas, dispone expresamente en su artículo 29 que “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/La presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley Nº 21”, y esta última norma establece justamente los casos en los cuales deben intervenir los defensores oficiales de primera instancia.
No más que ello es lo que realizó el Defensor General, dentro del área de su competencia en la Resolución Nº 04/DG/04, al fijar pautas, debidamente fundamentadas, para la apropiada distribución del trabajo, instrumentándolas mediante normas generales conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 24 inciso 2 de la Ley Nº 21 en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad, y en defensa, precisamente, del ejercicio efectivo de la defensa pública. Esas pautas, además exhiben suficiente flexibilidad como para que cada defensor, en el ámbito de su autonomía funcional y de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, pueda decidir su intervención de resultar ello necesario para resguardar el derecho de defensa en juicio, lo cual surge palmario de los fundamentos de la resolución en estudio.
La calificación realizada por el magistrado, que declara la inconstitucionalidad del punto III de dicha Resolución, no resulta sustentada en argumentos convincentes pues no llega a explicar por qué el derecho a la asistencia jurídica gratuita debe ser acordado obligatoriamente a todos sin excepción por el Estado, ni por qué ello constituiría el presupuesto de un sistema judicial organizado sobre principios democráticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - AUTORIDAD DE PREVENCION

Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara la función específica del juez al recibir del fiscal la medida precautoria tomada por la prevención, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.
Ello obedece no sólo al debido proceso adjetivo (derecho a ser oído) y al sustantivo (control de razonabilidad), sino también al expreso imperativo del art. 13.8 de la CCABA: “El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 061-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos caratulados Chavez, Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2004. Sentencia Nro. 112.

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RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación a la prueba que el sentenciante de grado no ponderó al momento de decidir, no surgen dudas acerca de la posibilidad de tenerla presente al momento de revisar, vía recurso de apelación, una sentencia. Así lo ha admitido expresamente el Juez Maier al sostener que “el recurso llamado de apelación por la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo permite decidir en contrario a lo resuelto por la primera instancia después del debate, siempre que exista “par conditio”, esto es, cuando el sentido contrario de la sentencia —normalmente la absolución— emerge inequívocamente de documentos incorporados al debate legítimamente, esto es, de aquellos testimonios que permiten recibir por escrito la Ley de Procedimiento Contravencional en caso de rebeldía del acusado (art. 46) o de los instrumentos, públicos o privados, que documentan por anticipado actos jurídicos (no ingresa en esta categoría el acta del debate que sólo documenta históricamente lo sucedido en él, no así el contenido de información de los actos que en él transcurren; de otra manera, el acta valdría más que la sentencia del propio juez, cuando valora la prueba) (...)” (TSJ, Expte. n° 610/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71, CC” y su acumulado n° 611/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71 —causa 468-CC/2000— s/ recurso de queja”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La mera mención por parte de la autoridad policial de que "Se realizó consulta telefónica con la Fiscalía interventora quien aprobó lo actuado", sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, de manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público. Y tal falencia no puede entenderse suplida con la diligencia prevencional de cierre y elevación de actuados, desde que en ella solo se individualiza al fiscal que habría de entender en las sustanciación del proceso. Ciertamente el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado con la declaración de la nulidad pertinente (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05, 053-01-CC/05 rta. 31/05/05 y 174-01-CC/2005, rta. 11/08/05).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Respecto de los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la ley exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad y, en segundo término, el del juez, que deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través del test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional- (conf. causas nros. 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04 rta. 23/11/04; 344-01-CC/04, rta. 30/12/04; 104-00-CC/05 rta. 16/08/05, entre muchas otras). Por lo tanto, el trámite previsto en el art. 21 de la LPC, cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales, no puede obviarse aunque el fiscal decida posteriormente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (“in re” 251-01-CC/2004 “Sánchez, rta. 04/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - COMISO - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En reiterados pronunciamientos esta Alzada consideró que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 del Cód. Contr.) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1er. párrafo del Cód. Contr.), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN) y el recurso al artículo 35 del Código Contravencional no significa un adelantamiento de pena sino una herramienta de interpretación (Conf. causas nros. 020-01-CC/2005, rta. 29/04/05; 073-00-CC/2005, rta. 10/05/2005; 082-01-CC/2005, rta. 11/05/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Si los fines del proceso pueden ser asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material.
En consecuencia, la retención provisional durante la sustanciación resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO

En el caso, si de las constancias de la causa no surge, al menos de momento, elemento alguno que permita afirmar siquiera con el grado de provisoriedad requerido durante la investigación, que los objetos secuestrados hayan sido efectivamente utilizados en los hechos que se investigan, corresponde disponer que la restitución de los bienes se realice en calidad de depositario judicial en cabeza de la coimputada (art. 238 del CPPN), al ser ella quien resulta titular de la habilitación del comercio donde tuviera lugar el allanamiento y secuestro en cuestión, atento a que no existe motivo razonable actual para mantener el secuestro.
Sin perjuicio de ello, y atendiendo a la provisionalidad (adecuada al estado vigente del proceso) de aquel juicio, no cabe descartar que, eventualmente, durante el transcurso de la investigación puedan surgir nuevas y mejores probanzas que permitan adoptar otro temperamento con respecto a dichos bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Si los fines del proceso pueden ser asegurados por medios menos lesivos, el secuestro de bienes será razonable (por proporcional) si se encuentra dentro de estos últimos –por ejemplo, la debida documentación de la prueba que se pretende asegurar para averiguar la verdad y en consecuencia, la devolución de los objetos incautados que servían a tal efecto-.
Sin embargo, en el supuesto de bienes que de recaer condena serían decomisados, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por ello, su retención provisoria durante su sustanciación en principio sería razonable. No obstante ello, este mismo control permite revelar casos en los cuales, sin perjuicio del carácter de los elementos, su incautación cautelar deja de corresponderse con los fines del proceso. Por ejemplo, si desde el inicio o durante su trámite se comprueba manifiestamente que los objetos no fueron utilizados para perpetrar la contravención, o la conducta no es típica, o siéndolo, la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso estudiado, se desdibuja la finalidad perseguida con la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: González, Luis Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-05-2005. Sentencia Nro. 177.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - AUTORIDAD DE PREVENCION

Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara la función específica del juez al recibir del fiscal la medida precautoria tomada por la autoridad de prevención, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

No resulta adecuado establecer una diferencia procedimental basada únicamente en la finalidad o la denominación legal que pueda darse a una medida cautelar que implica la retención de ciertos bienes. Ello por cuanto, tanto el secuestro dispuesto en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley N° 12 como cualquier otra medida a los fines de asegurar la prueba (artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional) deben contar con el debido control jurisdiccional en los términos del artículo 21 de la norma. Por ello, la no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación, artículo 6 Ley n° 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde un punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio el encuadre legal de la conducta. (causas 179-00-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. /art. 85 CC -Ley Nº 1472- Apelación”, del 3/08/2005; 119-01-CC/2005 “Incidente de Nulidad en autos “Bertolini, Roberto Cesar s/ infr, art. 83 -ley 1472– Apelación”, del 26/05/2005; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2005. Autos: Aguilera, Héctor Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 665-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

A partir del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se puede sostener que las posibilidades de ejecutar medidas contra bienes o el patrimonio de las personas es una facultad que sólo puede ser decidida por los tribunales, por supuesto, con las excepciones previstas en la norma.
En consecuencia, para que la intervención de órgano judicial signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca. Se ha declarado que “la función del juez al que recurre la Administración para ejecutar un acto administrativo no es la de un autómata que concede, sino que se halla en deber de analizar la petición” y que “el Poder Judicial no puede convertirse en mero brazo ejecutor de las decisiones administrativas" (ver doctrina de este tribunal in re “GCBA c. Rodríguez, María Laura sobre aut. admim.” del 12/07/01, y sus citas, publicado en LL. 2001-A-517) En el ejercicio de ese deber, el Tribunal debe velar por el respeto de las garantías constitucionales de los administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso, oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse (ver Sala II, doctrina de la mayoría, in re “Comisión Nacional de la Vivienda c. Saavedra Felisa y otros”, del 09/04/02, publicado en LL 2002-D, 325, y ED 31/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ALCANCES - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

El marco de la suspensión del juicio a prueba no está exento del control de razonabilidad como cualquier acto de gobierno, ya que no escapa al criterio general establecido por la Constitución Nacional en su artículo 1º, es decir, se halla sujeto al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional (Cám. Nacional de Casación Penal -en pleno- “Kosuta, Teresa” La Ley 1999-E, 828).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00-CC-2006. Autos: Obelar, Daniel Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-05-2006. Sentencia Nro. 190.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Una medida de clausura preventiva debe ser ratificada por la autoridad máxima de la Dirección competente, pero tal requisito no priva a la clausura originalmente dispuesta por los inspectores de los efectos que ella irroga desde su implantación; es verdad que la homologación tiende a verificar la legalidad y razonabilidad de la medida, pero dicho examen no puede acarrear la consecuencia que el argumento de la impugnante le asigna, esto es que hasta tanto la medida se corrobore y se notifique al titular del local, ella no tiene consecuencias jurídicas en el plano de la responsabilidad contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.628-00-CC-2006. Autos: LUZZI, José Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2006.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, resulta ajustado rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba acordado por el imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal, por no reunir los presupuestos para su procedencia por no ser una contravención. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En orden a las facultades de la Sra. Jueza a quo para rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Fiscal y el imputado, el juez tiene la facultad y el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal, y decidir en base a ello al momento de expedirse.
A los Sres. Jueces de garantías les corresponde el control de razonabilidad y legalidad siendo el analizado un aspecto del control así llevado a cabo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la Ley de Procedimiento Contravencional, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta. Y en tal sentido se activará el análisis de legalidad y razonabilidad de la incautación, si se tiene por acreditado con el grado de provisoriedad pertinente el fumus bonis iuris o, en otras palabras, el mínimo de procedibilidad que amerita con el grado requerido por la ley adjetiva la cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

La falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba debe encontrarse debidamente motivada. De este modo, una disconformidad fiscal infundada -o no fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia- no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba. (conf, Vitale, Gustavo, ob. cit., p. 190; en igual sentido, se expide, entre otros, Edwards, Carlos, La probation en el Código Penal Argentino, ley 24.316, 2da. edición actualizada, ed. Marcos Lerner, 1997, p. 57/58).
Como es dable de advertir, lo expuesto no significa en modo alguno que los jueces deban adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, sino que, muy por el contrario, siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de aquellos dictámenes; función que deben ejercer en todos los casos de forma ineludible, a fin de garantizar el respeto por el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

La falta de consentimiento del Fiscal de Grado para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, fundamentada en un criterio interpretativo del artículo 76 bis del Código Penal, no resulta vinculante para el Magistrado quien, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tiene el deber de interpretar la norma contenida en el mencionado artículo a fin de determinar su sentido y alcance. De lo contrario, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a las del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de imparcialidad del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEFINICION - CARACTER

La reglamentación de un derecho importa una regulación razonable (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional, t. 1, 1993, p. 419/20), si no revistiera tal característica se trataría de una alteración prohibida por el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Al respecto, se ha sostenido que la razonabilidad es un standard valorativo que permite escoger una entre varias alternativas, mas o menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga una relación proporcional adecuada entre el fin de salud, bienestar o progreso, perseguido por la norma cuya constitucionalidad se discute y la restricción que ella impone a determinados derechos (Ekmedjian, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, 1994, p. 36/37). En otras palabras, una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado (Fallos 247:121; 307:326 y 906; 311:1176) y es arbitraria cuando los medios que ella utiliza no se adecuan a los objetivos cuya realización procura (Fallos 285:420; 306:1047; 311:1176 y 1937).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES: - ALCANCES; - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR: - ALCANCES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo, a los efectos de que se disponga la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 1799 y de sus reglamentaciones.
No se pone en duda, en autos, la decisión libre y voluntaria de fumar, decisión que constituye, para el fumador, un derecho: el que tiene todo ser humano de decidir acerca de su salud (implícitamente reconocido en la Constitución) y el de hacer todo aquello que las normas no prohíben (artículo 19). Tampoco se trata de efectuar un examen de fondo acerca de la razonabilidad de la prohibición normativamente impuesta a la luz de los objetivos que la norma persigue. Abordar esa cuestión importaría dictar la decisión de fondo, a la que solo podrá arribarse una vez concluido el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En una licitación pública, el establecimiento de condiciones reguladoras de la legitimación para ofertar no puede apartarse de la razonabilidad, sin agraviar disposiciones constitucionales. Pero ello no impide admitir, con el grado de provisionalidad propio de una medida cautelar, que exigir una determinada capacidad financiera o un determinado tipo societario no configura "prima facie" una restricción manifiestamente arbitraria e ilegal, pues la previsión del pliego parecería acorde con la magnitud del negocio que la administración está interesado en concretar. Por lo demás, si bien es impensable negar la necesidad de que los actos administrativos se encuentren debidamente motivados, es difícil imaginar un pliego que diera cuenta de las razones que llevaron a la autoridad licitante a fundar cada opción valorativa y menos aún, que expusiera las razones de las opciones desechadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Esta Cámara no puede revisar todo aquello que dependa exclusiva y necesariamente de la inmediación. Ello permite afirmar que se excluye del control aquello a lo que el Tribunal no puede acceder en modo alguno porque depende de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral (Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p. 33).
Sin perjuicio de ello, cabe efectuar algunas distinciones, pues en relación a la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio control, mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.
En definitiva, la Cámara debe llegar en su revisión hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, que conforma el segundo nivel anteriormente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ERROR IN IUDICANDO

Este Tribunal ya ha dicho que si bien el recurso de apelación satisface en mejor medida la garantía de la doble instancia del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 8, inciso 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica que el recurso de casación del Código Procesal Penal de la Nación, precisamente por su amplitud, es necesario que sea compatibilizado con los principios del juicio oral (especialmente, oralidad, continuidad, inmediación, concentración). Es por ello que quedarían fuera de su ámbito las cuestiones acerca de las cuales el Tribunal revisor no se encuentra en una situación de “par conditio” respecto del juez de mérito, especialmente, en lo que se refiere la apreciación directa de la prueba – sin perjuicio de un eventual supuesto de “falsa percepción” [1] –. “...entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido – en cuyo caso, correspondería su reenvío-. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el análisis y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución – en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar - ( Sala II, Causa Nº 043-00-CC/03, “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC s/ apelación”, del 23/4/04) y Causa Nº 067-00-CC/2004, “Sung Joon Park s/ art. 74 CC – Apelación” del 17/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - POLITICA CRIMINAL

Los jueces están siempre habilitados para efectuar un examen de razonabilidad sobre los criterios emanados del Ministerio Público en sus dictámenes sobre la concesión de suspensión del juicio a prueba (conf. José M. Orgeira y Eduardo M. Vaiani “La suspensión del juicio a prueba y los delitos con pena mayor a tres años”, L.L. 1995-E pág.813), y es por ello que podrán desvincularse de su opinión en el supuesto de que no cumpla con las exigencias requeridas.
En el caso, para determinar la inconveniencia de suspender el proceso a prueba el Fiscal de grado alegó haber recurrido a motivos propios de política criminal, como son las condiciones establecidas en el artículo 26 del Código Penal y el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, cierto es que ambos artículos se refieren, respectivamente, a las condiciones necesarias a fin de imponer una condena condicional y a la inviabilidad de la excarcelación, siendo estos institutos de naturaleza opuesta a la suspensión del juicio a prueba.
Es por ello que, no son aplicables las pautas enumeradas en los preceptos citados, pues de ser así se estarían valorando condiciones que por su naturaleza deben analizarse cuando ya se ha arribado a un juicio de responsabilidad penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: SEMPREVIVO, SABRINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Es el juez de garantías quien únicamente puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación practicado por la prevención y la oportunidad de dicho reexamen más allá de toda razonabilidad, vacía de contenido a dicho control. Dicho exceso implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.
Así, el transcurso de dieciocho días entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el a quo recibió las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, no resiste análisis alguno de razonabilidad teniendo en cuenta el fin de dicha disposición al prever la intervención del Juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DATOS:

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-01-CC-04. Autos: AYALA SILVA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-08-2004. Sentencia Nro. 252/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.
Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control.
También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD

Es el caso particular y las circunstancias fáctico/jurídicas en él debatidas, las que convencen de la necesidad de revisar el criterio que hemos venido adoptando en anteriores ocasiones, en torno a que sin el acuerdo fiscal no hay posibilidad de iniciar el trámite del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que la facultad jurisdiccional de ejercer contralor sobre la razonabilidad o ligitimidad del criterio adoptado por la parte acusadora sólo rige en causas penales pero no en el ámbito local donde ningún dictamen debe existir de momento que la vía queda expedita sólo cuando existe acuerdo entre imputado y Fiscal.
Es que la finalidad del instituto no se compadece con la discrecionalidad emergente de la disponibilidad del ejercicio de la acción que consagra un sistema acusatorio material. Y tratándose esencialmente de un derecho del imputado a evitar la pena mediante el cumplimiento de determinadas condiciones, sólo la oposición fiscal fundada en la inexistencia de los requisitos formales previstos en la ley o en auténticas razones de política criminal en consideración a las particularidades que presenta el caso en concreto podrán erigirse en obstáculo vinculante como impedimento de su procedencia.
Sostener la afirmación de que la falta de acuerdo del fiscal inhibe absolutamente toda posibilidad de que se suspenda el juicio a prueba, por resultar condición sine quanon para su eventual viabilidad, supondría –desde esta nueva perspectiva- de algún modo transferir al Ministerio Público la facultad de ejercer indirectamente funciones jurisdiccionales que no sólo la ley y la constitución le desconocen sino que además resultan incompatibles con cualquier modelo acusatorio concebible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, respecto de la presunta afectación de derechos constitucionales alegada por la defensa, que implicaría el secuestro de bienes personales efectuado al imputado, es propicio recordar lo expresado por nuestro máximo tribunal nacional que afirmó “...Nuestra Constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo...” (CSJN, causa “Vega, Andrés Roberto y otro c/ Inst. Nac. de Vitivinicultura s/ ac. de inconst. medida de no innovar”, rta. el 23/08/1988), y que: “...Los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad...” (CSJN causa “Ferreri, Irma Nieves c/ Altamirano, Restituta”, rta. el 28/06/1988).
Teniendo en cuenta ello, esta Sala ha expresado en numerosos precedentes (Causa Nº 019-01-CC/2005 “Enríquez Benites, Wilson Manuel s/ Inf. arts. 83 y 84 CC - Apelación” rta. el 04/05/05, entre otras) que dado que el secuestro implica un desapoderamiento de los bienes respecto a quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido; y que la medida precautoria, prevista en el art. 18 c) de la Ley Nº 12, puede “...perseguir el aseguramiento de una prueba para el día en que se produzca el debate y, eventualmente, en el caso de dictarse sentencia condenatoria, el comiso de los bienes como indica el art. 35 del CC” (causas n° 163-02-CC/2005, “Incidente de Apelación en autos Molina, Juan José s/art. 84 Ley 1472”, rta. el 13/09/2005, nº 307-01-CC/2005, “Incidente de devolución de efectos en autos Spangenberg, Hugo Hernán s/infr. arts. 116, 117 y 118 CC”, rta. el 29/09/2005; entre otras), por lo tanto corresponderá al Juez de Grado evaluar en cada caso si los bienes que han sido secuestrados responden a la condición prevista en la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-10-CC- 2006. Autos: “Incidente de devolución de efectos solicitado por Vallejos, Erica Beatriz en autos “Esquilache, Patricia; Longobucco, Adrián Claudio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Si bien la persona imputada de una contravención tiene la obligación de soportar las medidas cautelares que correspondan, por otro lado se encuentran amparados por el estado de inocencia hasta que una resolución definitiva establezca lo contrario. Por tales razones, dichas medidas deben interpetarse de manera restrictiva y ser razonables (arts. 14 y 28 CN). Al respecto, y a fin de que lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia no quede en meras afirmaciones dogmáticas, en cuanto a que “...Los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad...” (CSJN causa “Ferreri, Irma Nieves c/ Altamirano, Restituta”, rta. el 28/06/1988), corresponde proceder a la devolución de los elementos secuestrados a la encartada por haber desaparecido con el transcurso del tiempo y la inacción del Ministerio Público, la razonabilidad y necesidad de su incautación.
(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-10-CC- 2006. Autos: “Incidente de devolución de efectos solicitado por Vallejos, Erica Beatriz en autos “Esquilache, Patricia; Longobucco, Adrián Claudio y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - DEBIDA FUNDAMENTACION

El principio de razonabilidad, que emerge del artículo 28 de la Constitución Nacional, es propio del Estado de Derecho y en virtud de él, para que una norma resulte compatible con la Constitución Nacional no basta con que sea dictada por el sujeto y por el procedimiento en ella establecidos, debe, además sortear un test de razonabilidad según distintos estándares, criterios o pautas, para ejercer dicho control.
Para que pueda ejercerse el control de razonabilidad resulta un componente esencial del Estado de Derecho, la justificación de las decisiones que toman los poderes, todos los poderes del estado.
En otros términos, el Estado de Derecho descarta la arbitrariedad, aún en las decisiones que son discrecionales. Una decisión puede ser discrecional, pero aún así debe estar fundada en razones sostenibles en los hechos y en las circunstancias en que aquellas decisiones se toman.
La obligación de los jueces de aplicar la Constitución Federal se advierte también, claramente, en las Leyes Nº 27 y 48. Del control que tienen los jueces depende que se materialice la supremaciía de la Constitución Nacional, o sea los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE RAZONABILIDAD

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero) no supera el juicio de razonabilidad, por cuanto al reglamentar el artículo 129 de la Constitución Nacional limita sus alcances recortando ampliamente la autonomía de esta Ciudad consagrada en la norma que intenta regular.
De esta forma, al ser el artículo 8 de la Ley Nacional Nº 24.588, irrazonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, corresponde su declaración de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 al limitar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, no sólo conculca el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad, sino también vulnera los artículos 75 incisos 19, párrafo primero, y 23, párrafo primero, en cuanto viola el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16, por cuanto los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentran en las mismas condiciones que los habitantes de las provincias ya que no pueden ser juzgados por los magistrados por ellos designados (a través de los mecanismos establecidos en su estatuto organizativo).
A su vez, los incisos mencionados del artículo 75, reglamentan el derecho humano al desarrollo (art. 41 de la C.N.) y en este sentido se viola la razonabilidad de la Carta Magna al cercenar la autonomía de la Ciudad que es la manera de que los habitantes de esta metrópolis se desarrollen.
De esta forma, el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 resulta irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional por cuanto atenta contra el plexo de derechos humanos de la parte dogmática de la Constitución Nacional, más precisamente contra el derecho al desarrollo.
El Congreso Nacional debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos. En esto debemos destacar el art. 41 de la Constitución Nacional garantiza el derecho al desarrollo sustentable cuyo goce depende de la verdadera autonomía local y que tiene reconocimiento internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 8º de la ley 24.588 al haberse excedido largamente las atribuciones que le asignaba la Constitución Nacional, produciendo una lesión a la autonomía otorgada a la Ciudad de Buenos Aires en materia jurisdiccional.
Al violarse la autonomía porteña se están vulnerando derechos humanos expresa o implícitamente (art. 33 de la C.N.) contenidos en la parte Dogmática de la Constitución Nacional del derecho supranacional de los Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la C.N.) e infraconstitucionales que serían los tratados ratificados por ley del Congreso de la Nación (art. 31 de la C.N) con jerarquía constitucional superior a la ley 24.588.
En consecuencia considero que los derechos al desarrollo humano, al desarrollo sustentable y a la gobernanza, con fundamento en los artículos 16, 41, 75 incisos 19, 22 y 23 de nuestra Carta Magna, son conculcados por la Ley 25.488 y son fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad del citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-cc/2005 "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras - Apelación", rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29310-00-. Autos: Ruiz Camasi, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, respecto de la presunta afectación de derechos constitucionales alegada por la defensa, que implicarían los secuestros efectuados en las presentes actuaciones, es necesario recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal Nacional que afirmó que: “... Nuestra constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por la leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el preámbulo”(CSJN Causa “Vega Andrés Roberto y otro c/ Inst. Nac. de Vitivinicultura s/ ac. de inconst. medida de no innovar”, rta. el 23/08/1988), y que: “los derechos y garantías consagrados por la constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad...” (CSJN causa “Ferrei, Irma Nieves c/ Altamirano, Restituta, rta. el 28/06/1988).
Teniendo en cuento ello, y dado que el secuestro de bienes implica un desapoderamiento de los bienes respecto de quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido, el que puede ser asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena (causa Nº 019-01-CC/2005 “Enríquez Benítez, Wilson Manuel s/ inf. arts. 83 y 84 CC- Apelación” rta. el 04/05/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-15-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Es claro que el juez ejerce el control de legalidad del pedido de suspensión del juicio a prueba (verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda realizar la solicitud) pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador en el caso de rechazar la solicitud.
Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15660-00/CC/2008. Autos: Benavídez, Carlos Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL

En el caso, resulta correcta la decisión de la Juez “a quo” de conceder la Suspensión del Juicio a Prueba, atento a que la negativa del fiscal a la concesión de la Suspensión del Juicio a Prueba resulta infundada y por lo tanto no resulta vinculante.
Dicha inviabilidad no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción del fiscal acerca de la gravedad del delito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del acusador. Tal como se desprende de sus apreciaciones, sobre la lucha gubernamental contra la posesión de armas y la referencia a programas de entrega voluntaria de armas de fuego, es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la clase de delito.
El juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. Mediante la argumentación del fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de delitos puede ser objeto de la “probation” en función de la escala penal.
En definitiva, el control ejercido por la Magistrada en el momento de conceder la suspensión se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión del fiscal aparentemente fundada en motivos de política criminal para el caso concreto, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17275-02/CC/2008. Autos: Incidente de apelación formado en el legajo de solicitud de audiencia en los términos del artículo 210 CPPCABA en autos: ROLÓN ARANDA, Lidia Rosa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2008.

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ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTEXTO GENERAL

A los efectos de determinar la razonabilidad de las normas que establecen límites a los derechos de los habitantes, no es indiferente analizar detalladamente los supuestos de hecho que las propias regulaciones disponen, ya que debe entenderse la aplicación de las normas en el real contexto fáctico en que se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

Del hecho de que el poder de policía sea inherente a todo gobierno no puede deducirse que los actos cumplidos en ejercicio de ese poder sean insusceptibles de control jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Triay, Roberto Oscar c/ GCBA (Dir. Gral. de Tránsito y Transp.) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.