COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - JUEZ QUE PREVINO

El juez debe declinar a favor del juez que previno, la tramitación de la actuación ingresada cuyo objeto sea idéntico al que originariamente tramitó por ante los estrados del otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 077-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-04-2004. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCEPTO - REQUISITOS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En efecto, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220326 - 0. Autos: GCBA c/ BONZANI HORTENCIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 193.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - OBJETO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer ante sus estrados. En segundo lugar, garantiza la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220326 - 0. Autos: GCBA c/ BONZANI HORTENCIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 193.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INCIDENTES - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO

El beneficio de litigar sin gastos reviste las características de un incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Más aún, el artículo 73 del mismo cuerpo legal establece que al solicitarlo, la parte debe indicar el proceso “...que se ha de iniciar o en que se debe intervenir” (inc. a), es decir, debe denunciarse la causa principal ya iniciada o la que se incoará en el futuro.
En virtud de dicho carácter, corresponde la aplicación del principio de accesoriedad, esto es, que lo accesorio sigue la suerte de los principal. Una derivación particular de dicho principio, en la esfera procesal, consiste en que los incidentes y, en general, todos los procesos accesorios (medidas cautelares, por ejemplo) deben recibir radicación ante el juez que previno en el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052 - 0. Autos: MUCHNIK, ELEONOR ESTHER Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2005. Sentencia Nro. 328.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, en lo relativo a la alegada incompetencia del fuero no resulta posible identificar sin más los hechos alegados por la actora con una figura contravencional y a partir de allí determinar a priori la incompetencia de la señora juez de grado para conocer en una acción de amparo, máxime cuando no resulta manifiesto que se esté cuestionando una clausura impuesta como consecuencia de una contravención, sino que del escrito de inicio parecería que la discusión en el sub lite discurre por otros carriles.
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "los conflictos de competencia no deben plantearse entre jueces provenientes de una misma soberanía estadual para dirimir el límite exacto en el cual finaliza la competencia de una para comenzar la del otro, límite exacto que quizás no exista, pues puede concebirse cierta competencia compartida o genérica. (...) Por lo tanto en tren de eliminar en lo posible las cuestiones de competencia por la razón apuntada, de sugerir el deber de los jueces de proveer materialmente a los requerimientos, tengan razón o no los pretendientes en definitiva, (...) debe responder judicialmente el tribunal que previno" (ver voto del Dr. Julio B. J. Maier en los autos "Gorosito, Liliana Elizabeth c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia", sentencia del 3 de marzo de 2003, argumentos reiterados luego en "Edificio Torre del Centenario SA s/art. 72 -medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia", sentencia del 1º de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REGLAS DE CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia por conexidad que se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que pueden serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531; 308:558, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-00-CC-2006. Autos: Sandoval, Adrián Cristian Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-07-2006. Sentencia Nro. 346-06.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JUEZ QUE PREVINO - CALIFICACION PROVISORIA

Los jueces de primera instancia al dictar sentencia pueden apartarse de la calificación hecha por el juez de instrucción al dictar la prisión preventiva y por el fiscal al acusar, siempre que sean los mismos hechos los que autoricen a esa distinta calificación (Fallos 302:328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - JUEZ QUE PREVINO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE

En el caso, es competente este fuero para entender en un proceso con el objeto de obtener el dictado de una medida autosatisfactiva que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio, a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar la venta de artesanías y artículos de escaso valor, que llevan a cabo en las adyacencias de la Plaza Cortázar, ubicada en el barrio de Palermo, hasta tanto se concluya la mediación convocada por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional,con participación de los artesanos, vecinos, funcionarios del gobierno, legisladores y funcionarios de la Defensoría General.
En supuestos que presentaban algunas notas análogas a esta causa se ha considerado que resulta relevante para la determinación del fuero competente el hecho de que la pretensión se encuentre relacionada o no con la formación de algún expediente de faltas (ver, al respecto,voto del Dr. Balbín en la causa "Almeida, Marcelo y otros c/ G.C.B.A. S/ Amparo, EXP nº 15.760). Ahora bien, en sede contravencional se encuentra radicado un expediente en el cual es parte uno de los aquí accionantes, donde se investiga la posible infracción a las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional. Pero la singularidad de este caso es, por un lado, que en la causa promovida ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario también son parte actora, además del imputado, todos los demás artesanos que han comparecido a fin de obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que alegan conculcados, y con respecto a ellos no se ha invocado la existencia de causa en trámite ante el fuero Contravencional y de Faltas.
Así las cosas, no se advierte superposición entre los objetos procesales de ambas causas —circunstancia que impide que se configure un supuesto de invasión de la competencia de otro magistrado, o bien la existencia de decisiones jurisdiccionales contradictorias— y tampoco se advierte la posibilidad de que la decisión a dictarse en esta causa pudiese interferir el proceso de mediación que se halla en curso.
Por las razones expuestas, ponderando la urgencia invocada por los accionantes y las singularidades que presenta el caso, esta causa debe permanecer radicada en este fuero, es decir, ante los estrados del juzgado que previno; pues, en principio, tal temperamento es el que mejor se aviene con la posibilidad de decidir el caso con la celeridad que prima facie exigen las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-1. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA GISELLE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-08-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona respecto del cambio de órgano jurisdiccional que intervino en la etapa de instrucción preparatoria, la aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 210 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, motivo por el cual su aplicación resulta procedente.
En el caso, no se vislumbra el beneficio que irrogaría a la efectividad de la defensa técnica la postura del defensor oficial, en cuanto a que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”. Dicha postura se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ha tomado contacto con los hechos previamente del debate, situación que permite poner en duda la necesaria ajenidad del juzgador con la suerte del pleito.
Es dable destacar que el principio de imparcialidad del juzgador, es una garantía en favor del imputado, ya que, “El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión América de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; -reglamento de la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1), entiendo que la magistrada que intervino en la evaluación de la admisibilidad de la prueba ofrecida, no puede ser la misma que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad de la judicante.
Por todo lo expuesto, para asegurar la garantía desarrollada “ut supra”, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara solicitó se aplique el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ordenamiento aplicable de modo complementario a la Ley Nº 12 y consecuentemente se remitan las actuaciones a quien corresponda a los efectos de que se designe el juez que actuará en el juicio oral.
Ahora bien, resultaría incongruente sostener la parcialidad del juzgador que llevará a cabo el debate, cuando ni en la instancia de grado ni ante esta alzada, se invocó tal tipo de tacha constitucional en las causas contravencionales celebradas hasta el 25.9.07 en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de esta ciudad.
A ello nada aporta la invocación a utilizar o extraer de la norma su máximo rendimiento ya que la tacha constitucional, sea de la norma o de la interpretación que de la misma se haga -que es lo que se postula la impugnante- pudo y debió hacerse -de existir- en todas las causas en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es un error confundir los términos complementario -sin base legal- y supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones, que a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que recientemente entró en vigencia rige para el juzgamiento de los delitos mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
En este caso, tratándose de un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, la denegatoria del pedido fue bien efectuada por la juez a quo, toda vez que la cuestión planteada está expresamente prevista, sin posibilidad de lagunas interpretativas, en la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES

El principio del juez imparcial, es una garantía en favor del imputado, y a este respecto se ha dicho que, “el sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión Américana de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo” ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Concretamente, la imparcialidad es definida como la ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deben decidir ( Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 1997 pág 739)
El juez imparcial es, entonces, aquél que llega a la audiencia de debate-para dirigirla-conociendo únicamente cúales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Queda evidenciado entonces que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en las instrucción o al admitir la prueba) ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada a la luz del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1)
El nuevo ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación de los jueces y en su inciso 12 establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria instrumentando de esta forma la protección concreta de la garantía constitucional bajo análisis.
De esta forma y a la luz de lo señalado precedentemente, estimo que la magistrada que intervino en la investigación preliminar, no debe ser la misma que dirija el debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judiciante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo.
Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-01-CC-2007. Autos: Alvarez, Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris-, cabe adelantar que se encuentra configurado en la especie.
El sometimiento voluntario al proceso de mediación como método alternativo de resolución de conflictos supone la existencia de voluntad -en ambas partes del pleito- para arribar a una solución conciliatoria, máxime si ésta se prolonga más allá de la primera audiencia.
Así pues, la tutela cautelar dispuesta por el a quo tiene como sustento justamente -dicho esto con el grado de provisionalidad propia de este tipo de medidas- resguardar ese ámbito de entendimiento que debe primar entre las partes en la resolución extrajudicial de su conflicto, al menos, hasta que el juez de grado esté en condiciones de resolver la medida cautelar requerida por los accionantes en la presente causa.
Más aún, la verosimilitud en el derecho también encontraría asidero en la propia actitud asumida por la recurrente, quien al someterse al proceso de mediación y continuar participando del mismo, ha patentizado su voluntad de intentar componer su relación con los aquí demandantes. Por ello, recurrir la sentencia de grado en cuanto ordena no innovar sobre las actividades de los actores hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada en esta causa atenta, en principio, la doctrina de los actos propios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, debe adelantarse que se encuentra configurado. En efecto, aquél tiene sustento en la necesidad de que el tiempo que insuma al magistrado dictar resolución sobre el fondo de esta causa no frustre los derechos de los accionantes. Es decir, el periculum in mora, ab initio, se basa en la necesidad de mantener un status quo respecto de la relación laboral de la parte actora, teniendo en consideración que ello hace, por un lado, a su derecho alimentario y, por el otro, a la vigencia de la mediación en la que tanto los accionantes como la demandada están participando y tienen expectativas de acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - OBJETO - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto a la afectación del interés público, debe señalarse que reside -entre otras cosas- en el mantenimiento de la paz social, en el respeto de los derechos y en la realización plena de los individuos. Así pues, la medida adoptada por el a quo -limitada al tiempo que le insuma decidir sobre la tutela preventiva requerida y teniendo en consideración el proceso de conciliación que se está llevando a cabo- es la que mejor resguarda los derechos señalados.
Nótese que una solución distinta, es decir, permitir a la demandada interferir -mientras se sustancia esta causa- en la actividad laboral de los actores, no sólo podría hacer fracasar el proceso de conciliación, sino también podría causar graves daños de diversa índole a los demandantes y sus familias, ello en relación al interés público comprometido; máxime si se tiene en cuenta que la situación de los actores subsiste desde hace más de ocho años -en algunos casos-, sin que hasta el momento se hayan adoptado decisiones definitivas sobre la materia objeto de estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al analizar el proveído de la prueba y la fijación de audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito contravencional, la ley procesal contravencional (ley 12) establece en su Capítulo XI “Juicio” los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante (cfr. causa nº 26044-01-CC/2007 “Galván, Domingo s/inf. art. 116” -Apelación-,rta. el 21/12/2007).
Tampoco corresponde la sustitución del juez que entendió originariamente en las actuaciones. Así, en la causa nº 35844-00-CC/2006 caratulada “Alvarez, Mirta Raquel s/art. 83 CC” -Apelación-, rta. el 21/12/2007, este Tribunal sostuvo que la norma procesal penal en cuestión (art. 210 segundo párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley N º12, por tanto el cuerpo normativo procesal penal se aplicará en todo lo que no estuviera expresamente regulado siempre que no se oponga con el ordenamiento contravencional (este Tribunal en las causas “Bulacio, Mario Edgardo s/infr. art. 73- Violar Clausura- Apelación”- Solicitud de audiencia (art. 223 Ley 2303), causa N° 29955-00-CC/2007 del 18/10/2007 “Placencia, Andrea s/infr. arts. 83 CC, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos -no autorizadas-”, causa N° 30784-00-CC/2007 (183/07) del 7/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

La aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la sustitución del Juez que controló la instrucción no se encuentra previsto para el juzgamiento de contravenciones; es que en el juicio contravencional el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a la consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador
Antes bien, el legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas.
Cabe recordar también que incluso antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había incorporado a la Ley 12, mediante la Ley 1287 (BOCBA N° 1928 del 27/04/2004), un capítulo dedicado al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos, que en su art. 59, inc. 1º, prescribía “El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio”. Sin embargo, nunca se puso en duda que este desdoblamiento de magistrados previsto era únicamente de aplicación para el juzgamiento de delitos, quedando excluído de su aplicación el juzgamiento de contravenciones sin que por ello se viera afectada en modo alguno la garantía de imparcialidad invocada por el Fiscal en el presente caso.
Por otro lado del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suprimió el título atinente al juicio contravencional, por lo que es dable deducir que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal como está previsto en la actual Ley Nº12 (ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 29/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No corresponde aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el juzgamiento de contravenciones atento a que la Ley Procedimiento Contravencional establece un trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba en una causa contravencional; ni puede considerarse que la imparcialidad de la juez de grado pueda verse afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no obsta a la declaración de conexidad arribada por el Sr. Juez aquo, donde se inició una demanda por nulidad de un acto administrativo y daños y perjuicios por una cuestión de empleo público, con un amparo referido a la misma cuestión iniciado con antelación ante otro Juzgado del fuero, la circunstancia de que dicha acción de amparo se encuentre archivada, dado que, conforme lo dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 44/06 “los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujeto y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieren prevenido”.
En consecuencia, se infiere que tal resolución tiende a impedir que los litigantes inicien varias demandas con idéntico objeto procesal para luego desistirlas después de elegir el juzgado donde continuarán el trámite, vulnerando de este modo el sorteo efectuado por la Secretaría General del Fuero. Ello así, la primer causa sorteada provocará la radicación de todas aquéllas iniciadas con posterioridad con idéntico objeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27906-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-05-2008. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 6 de la Ley Nº 12, bajo el título “aplicación supletoria” postula que “se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto”. Así, conforme al Diccionario de la Real Academia Española el término supletorio alude a aquello “que suple una falta” (Decimonovena edición del diccionario de la lengua española, p. 1230). De ello se infiere que la Ley Nº 12 prescribe que el Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires será aplicable a las causas contravencionales únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
En el caso, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos que pretende el Fiscal (la sustitución del Juez que controló la instrucción) no se encuentra previsto para el juzgamiento de contravenciones, sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a la consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador.
Antes bien, el legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas.
Cabe recordar también que incluso antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había incorporado a la Ley Nº 12, mediante la Ley Nº 1287 (BOCBA N° 1928 del 27/04/2004), un capítulo dedicado al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos, que en su artículo 59, inciso 1º, prescribía “El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio”. Sin embargo, nunca se puso en duda que este desdoblamiento de magistrados previsto era únicamente de aplicación para el juzgamiento de delitos, quedando excluidao de su aplicación el juzgamiento de contravenciones sin que por ello se viera afectada en modo alguno la garantía de imparcialidad del juez.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que al momento del debate legislativo del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suprimió el título atinente al juicio contravencional, por lo que es dable deducir que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal como está previsto en la actual Ley Nº 12 (ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 29/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35844-00. Autos: Alvarez, Mirta Raquel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - OBJETO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal , bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro (esta Sala, in re “Eumex S.A. c/GCBA s/amparo” exp. 19219/0, sentencia del 4/5/06 y “Obra Social Unión Personal C/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y otros s/amparo” exp. 22546/0, 26 de junio de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1573-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Dicha norma consagra en su artículo 6 la aplicación supletoria de las disposiciones del código procesal penal que rija en la ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto. Así, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española el término supletorio alude a aquello “que suple una falta” (Decimonovena edición del diccionario de la lengua española, p. 1230). De ello se infiere, tal como alega la Defensa, que la Ley Nº 12 prescribe que el código procesal penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires será aplicable a las causas contravencionales únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
En el supuesto traído a examen, la ley procesal contravencional (Ley Nº 12) establece en su Capítulo XI “Juicio”, el trámite a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (artículo 44) y dispone que recibido por el juez, éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (artículo 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante.
En efecto, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos cuya aplicación pretende el Fiscal, no se encuentra previsto para el juzgamiento de las contravenciones. Sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no consideró que fuera necesario. Así, la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveer la prueba y fijar la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley procesal penal de la ciudad que postula el impugnante, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia contravencional.
De este modo, y siendo que la primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, es que los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 302:973; 299:167, 300:700). En razón de ello y toda vez que el legislador local, no derogó la ley de procedimiento contravencional ni modificó sus pautas en forma alguna, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32584-00-CC-2007. Autos: Camacho Ocampo, Isaac Edgard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la petición de apartamiento del juez a quo no podría prosperar por cuanto la sustitución del Juez que controló la instrucción, no se encuentra prevista para el juzgamiento de contravenciones, porque para aquellas el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador. Antes bien, el legislador se inclinó en esta materia por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas (Causa nº 8166-00-CC/2008 caratulada "Santana, Ángelo Martín s/infr. art. 85- Apelación", rta. el 23/05/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10861-00-CC/08. Autos: Infusino, Carmelo Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, no corresponde efectuar una nueva asignación de juzgado ante el pedido de secuestro de los elementos encontrados en un allanamiento dispuesto judicialmente ante el pedido de la Dirección General de Fiscalización y Control a fin de realizar la inspección en un local comercial.
Así corresponde que entienda sobre el pedido de secuestro, el juzgado que intervino en primer lugar ordenando el allanamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32946-00-CC/2008. Autos: Titular del Local calle Don Cristóbal 4041 PB por allanamiento Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Si bien es cierto que la Resolución Nº 431/CM/08 estableció, en términos genéricos, que la totalidad de las ejecuciones fiscales que se inicien ante los estrados de este fuero sean sorteadas para su asignación, únicamente, entre los Juzgados Nº 13, 14 y 15 (art. 1º de la citada resolución), no lo es menos que dicha norma no dejó sin efecto la Resolución Nº 335/CM/01, en cuanto dispone, en el 2º párrafo de su artículo 13, que “[l]os procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes.”
Por lo tanto, en este caso, en que existe un proceso anterior radicado en otro juzgado del fuero que terminó por un modo anormal (caducidad de la instancia) y en que la Resolución Nº 431/CM/08, si bien posterior a la Nº 335/01, regula supuestos generales frente a los particulares tenidos en cuenta por la última, corresponde concluir en la procedencia de la conexidad y que la causa continue su trámite en el juzgado donde tramitó el primer proceso.
Por lo demás, la solución descripta, en tanto excepcional, no desvirtúa los fines de equidad en la distribución de causas propiciados por la Resolución Nº 431/CM/08 al tiempo que es la que mejor se adecua al principio de prevención (art. 171 del CCAyT), en tanto será el juez que intervino en el proceso anterior —finiquitado por un modo anormal— quien entienda en la nueva demanda que se formula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936987-0. Autos: GCBA c/ BRANCATO, MARIA A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 353.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Ello así por cuanto esta última norma citada no contempla la remisión dispuesta por la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declinó la competencia, por lo que no procede convalidar lo actuado.
Aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal contradice el procedimiento establecido por el legislador local en materia contravencional. En razón de ello, de la pacífica interpretación de esta sala y siendo que el legislador no derogó ni modificó la Ley de Procedimiento Contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que modifiquen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

No corresponde declinar la competencia por conexidad alegando que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes debido a que la primera se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia por un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, ese fundamento remite a la idea de retardo de trámite.
En efecto, alegar que uno de los expedientes se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en un incidente suscitado por planteos de nulidad del requerimiento de juicio, sin que se advierta constancia alguna de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolviera expresamente la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es causal para el rechazo de la competencia por dichas razones.
Resulta necesario establecer claramente dos situaciones diferentes: a) por un lado, el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de concurso real, como se da en el presente, deben unificarse (en un mismo Fiscal y en un mismo Juez –aquél que “hubiere intervenido en primer término”-) la investigación y el Juzgamiento de los distintos hechos concurrentes; b) por el otro, el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, aunque un mismo Juez este juzgando varios hechos que concurren en forma real (por efecto de la regla del art. 19 CPPCBA), no debe acumularlos materialmente si ello determina un grave retardo.
Ello así, los argumentos brindados por el juez a quo para declinar su competencia por conexidad no obstan a su intervención en la presente, sino a lo sumo, y de considerar que existiría un grave retardo, a su acumulación a las anteriores actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, dicha medida encuentra su adecuación con lo establecido en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio.
Siendo que la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que, luego de su celebración la Juez de la etapa intermedia debe producir toda la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate y posteriormente debe remitir el legajo a fin de que se designe el Juez que debe intervenir en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19986-05-CC-09. Autos: Legajo de Juicio en autos “Silano, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Sin perjuicio de que la solicitud de suspensión de juicio a prueba puede efectuarse “...en cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita...” (art. 205 CPPCABA) esa circunstancia no obsta que una vez solicitado el beneficio por parte de la defensa en la etapa de la investigación penal preparatoria es la magistrada interviniente quien deba resolver acerca de aquella petición y no el magistrado sorteado para entender en el debate, pues esa cuestión aún está pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19912-00-00-08. Autos: ORLANDO, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-11-2008.

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MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO

Las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, t III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t I, p. 808; Albrecht, Paulina G., La prohibición de innovar y su relación con otros juicios, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia (esta Sala, in re Empresa del Norte Bis S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos, EXP n 2302; Linotol Argentina S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos, EXP nº 4284/0; Sala II, Hesperia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa, id., id., Austral Líneas Areas c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos, EXP nº 891; C. N. Cont. Adm. Fed., Sala IV, 1/3/2001, Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ Medida cautelar, entre muchos otros).
En función de ello no procede, en principio, disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala, in re Expreso Singer S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación, EXP nº 1585). La suspensión cautelar requerida en este expediente significa la imposibilidad de continuar el trámite del expediente antes mencionado.
Sostener la postura contraria importaría avalar una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente les corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro (CNCiv, Sala F, LL, 1997-E-430).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27522-1. Autos: BAXTER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-11-2009. Sentencia Nro. 154.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, respecto del erróneo argumento de la a quo acerca de la garantía de imparcialidad, cabe remarcar que es al Juez de juicio al que no se le remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate (conf. art. 210 CPPCABA), siendo a esta figura a la que puede contaminar el acceso al bagaje probatorio y, por ende, es ello justamente lo que nuestro código penal adjetivo protege (c. 37311-00- CC/2008, “Villar, Blanca Norma s/ inf. art. 181 inc. 1 CP; 183 y 149 bis CPapelación”, rta. 4/3/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que primeramente tomara intervención en el concurso de delitos atribuido al encartado, en función de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria.
En efecto, ante un conflicto negativo de competencia por razones de conexidad subjetiva, corresponde estar a la manda del artículo 42 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación y concluir en la competencia del tribunal en cuya causa se ventila el delito que había sido primeramente cometido.
No obsta a dicha solución la circunstancia de que en el legajo del Juzgado se haya concedido la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, puesto que, como tiene dicho esta Cámara, el carácter definitivo de la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba ha sido reconocida por este Tribunal a los efectos de habilitar su impugnabilidad objetiva en cuanto pone fin al concreto punto en discusión referido a la aplicación del instituto de la “probation”, lo cual, claro está, no es lo mismo que sostener que la causa no pueda, eventualmente, proseguir su trámite por alguna de las razones legalmente previstas para ello.” (“Agurto Espinosa, Juan Eduardo s/competencia”, causa nº 2987, Sala IV, C.N.C.P., rta. el 31/10/2001, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00-00-10. Autos: CONVERTI, OSCAR ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17/05/10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la conexidad dispuesta, dado que el desplazamiento de competencia por razones de conexidad es una excepción a las reglas, y que no están presentes los elementos requeridos para su procedencia.
Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal , bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27933-0. Autos: RODRIGUEZ LACROUTS JORGE LEOPOLDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio.
En efecto, cabe advertir que no resulta aplicable al "sub exámine" la jurisprudencia emanada del fallo “Llerena” de la Córte Suprema de Justicia de la Nación ya que ha sido concebida dentro de una filosofía procesal que respondía a un sistema mixto de procedimiento; y no dentro de un sistema acusatorio que por imperativo constitucional es el que gobierna en nuestro procedimiento local. La garantía de imparcialidad a la que refiere el citado fallo tampoco se ve afectada en función de que dentro del proceso contravencional, la etapa de investigación (equivalente de la etapa instructoria en lo penal) está a cargo del fiscal interviniente, cabiéndole al juez una actitud ciertamente pasiva dentro de la misma.
Y por último en cuanto a cuestiones de celeridad procesal, vemos una paradoja sustancial en la prolongación de los procesos, que atenta muchas veces contra la misma seguridad jurídica que se quiere garantizar, mediante los diversos mecanismos de control jurisdiccional, ya sean ex-ante o ex-post en forma de revisión y contralor.
La misma prolongación de tales procesos implica, a su vez, una cuota de inseguridad jurídica por dilación o perentoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Conforme lo establece el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y toda vez que la conexidad es un presupuesto de la acumulación, es razonable concluir que debe considerarse como juez previniente, aquél ante cuyos estrados –en primer término- se trabó la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 921533-0. Autos: G.C.B.A. c/ ARQUIMUNDO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S). Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de la imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONCEPTO - ALCANCES - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

La conexidad (de partes, causa u objeto) -genéricamente- constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación; y ésta constituye un caso especial de conexidad, pero no el único.
En la acumulación, el desplazamiento de la competencia se funda -en términos generales- en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Mientras que en otros casos, se produce el mismo resultado, pero a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/3/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/3/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. Y, en su caso, sostener que bien podría existir conexidad sin acumulación; aunque claro está, no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la conexidad declarada por el Sr. Juez de grado en virtud de la cual declinó la competencia en la presente causa y, en consecuencia, disponer que las actuaciones continúen su trámite por ante ese Tribunal.
En efecto, si bien existe identidad de parte entre los procesos implicados y ambos se vinculan en alguna medida con la ilegitimidad de los Decretos Nº 2422/94 y 941/00, lo cierto y concreto es que, frente a la “conveniencia” de que resuelva el Juez que previno en “el tema”, se impone la necesidad de preservar el principio del juez natural y estar a las reglas generales en materia de competencia; toda vez que, en definitiva, la conexidad constituye un apartamiento de tales pautas. Ese apartamiento aparece justificado en los casos en que -fundado en razonables criterios- el legislador lo ha previsto. Contrariamente, en el caso, no parece prudente hacer aplicación de un instituto excepcional cuando no aparecen claramente configurados los presupuestos que lo habilitan.
Ello así, de acuerdo al régimen jurídico aplicable, no parece adecuado confirmar el criterio de la Sra. Juez que declinó la competencia, atento a que -tal como ha dicho esta Sala- no basta que en ambas causas se cuestionen idénticas normas para encuadrar el caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBIDO PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado de la etapa instructoria.
En efecto, la Magistrada que ha intervenido en la etapa de investigación no ha brindado tratamiento y decisión sobre la “remisión” requerida por la defensa, de modo que no se encuentra aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de juicio.
El artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el juez de juicio debe celebrar la audiencia de debate en un plazo de tres meses a contar desde la recepción del expediente, por lo que, al encontrarse pendiente algún planteo anterior para resolver se vería seriamente comprometido el cumplimiento de dicho plazo.
Por último, corresponde remarcar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial,teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga a la juez asignada para celebrar el debate (conf. art. 213 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27006-02-10. Autos: D. S., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - NATURALEZA JURIDICA - JUEZ QUE PREVINO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En ese sentido, se ha sostenido que las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos y que, ante tal correspondencia, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s /acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - JUEZ COMPETENTE - ACORDADAS

En el caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia que fue desinsaculado en ocasión en que el sancionado solicitó el pase de las actuaciones administrativas al Fuero.
En efecto, resulta claro que la intervención del Juez que previno se dio al solo efecto de disponer un allanamiento respecto del establecimiento comercial, en el marco del cual se labraron una serie de actas de comprobación, las que luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo ingresaron a este fuero siendo designado el Juez interviniente de conformidad con las pautas establecidas por el anexo de la Acordada 21/04.
En consecuencia, toda vez que la intervención de la titular del Juzgado que previno se limitó a confirmar un allanamiento, y que luego del reingreso de las actuaciones antes este fuero, el Juzgado interviniente fue desinsaculado conforme el anexo de la Acordada 21/04, corresponde a este último continuar interviniendo en la presente; siendo que en el caso se configura uno de los supuestos previstos en el marco de la Acordada Nº 7/2008 de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42649-00-CC/11. Autos: GRIS VILLAGRAN, Soledad Amanda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AUDIENCIA - DEBERES Y FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entiendo que al no verse involucrados intereses de las partes, los planteos de excusación no justifican la realización de una audiencia oral ante la Cámara de Apelaciones.
Distinto es el caso de las recusaciones pues en ellas, son las partes quienes invocan alguna violación a la garantía de imparcialidad, circunstancia que amerita la verbalización y el contradictorio.
Ese es el alcance que debe dársele al artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no otro. Es decir que la Cámara deberá resolver inmediatamente sólo ante los casos de excusaciones no aceptadas, pero nunca deberá aplicarse este criterio ante planteos de recusación admitidos por el recusado pero no aceptados por el segundo juez a quien se le remite el caso. Pues en tal supuesto, debe citarse a las partes a la audiencia oral y pública en los mismos términos del artículo 25 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - EFECTOS - ALCANCES - PARTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En efecto, no podrá considerarse contaminado el "animus decidendi" del Juez de garantías que asiste a una audiencia de conciliación celebrada con uno de los co-imputados cuando, por un lado, no existe valoración alguna del Magistrado que amerite atacar su imparcialidad (el agravio no es actual) y por otro lado, el Juez recusado no será quien intervenga en el eventual juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
En efecto, la entrada en vigencia de la mencionada ley, exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a las previsiones de dicha normativa, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios constitucionales.
Ello así, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
No se observa como la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el Juzgado que intervino en la etapa intructoria sea quien debe formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y luego remitirlo al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, el Juzgado que previno omitió remitir al Juez de debate la prueba que fuera admitida en la audiencia de admisibilidad de prueba fundado en una interpretación parcializada de la norma, en tanto sólo ha contemplado la primer parte del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal Local sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo.
El texto omitido del artículo mencionado establece que "No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles".
Ello así, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No se advierte por qué motivo la sola remisión del legajo de juicio al Juez que intervendrá en el debate podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena (l:486 XXXVI del 17/05/05) señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez – entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente”
El Código Procesal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente con más restricción que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el Juzgado Federal que previno.
En efecto, surge claro que aun cuando no haya absoluta exactitud entre los sujetos procesales, la temática que se debate en uno y otro proceso, resultan, en forma sustancial, análogas. En ambas causas, se pretende que se decrete la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo.
Se aprecia, en tal estado de cosas, no sólo la conveniencia práctica de que sea un mismo Tribunal el que entienda en planteos que resultan análogos, sino la necesidad de evitar pronunciamientos que, sobre un mismo punto, resulten contradictorios. Desde esta perspectiva, al tratarse de un supuesto de conexidad, y no estrictamente de acumulación, se aprecia como razonable disponer que esta causa tramite por ante el Tribunal que previno en la materia en debate (cf. art. 13, del anexo I, de la resolución del CMCABA 460/00). No obstante, es un extremo no controvertido que el traslado de la demanda se dispuso, en primer orden, en la causa que actualmente tramita ante el Sr. Juez Federal.
Por otro lado, esa conclusión se impone, en forma singular, en atención a que surge de la página web de la Corte Suprema (www.csjn.gov.ar) que en fecha 4 de setiembre de 2012, ese Tribunal resolvió en los autos “Cámara Argentina de Arena y Piedra c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” -competencia 1044. XLVII- atribuir la competencia, para conocer en las actuaciones al Juzgado Federal. De ese modo, al resultar la competencia federal privativa, corresponde remitir, por la conexidad de esta causa con aquélla, las actuaciones al Sr. Juez Federal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, atento que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, corresponde que intervenga el Juez a cargo de la misma en la incorporación de la prueba pendiente de resolución.
En efecto si bien el Juez a cargo de la etapa de juicio sostiene que la etapa intermedia no ha precluido toda vez que existiría prueba pendiente de resolución.
Sin embargo, la obligación de presentar la pericia psiquiátrica en el juicio oral se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.
Ello así, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala citada como sustento de la mencionada postura, en atención a que en los antecedentes señalados, era el Juez quien debía producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-00-10. Autos: Abate, Carlos Sala I. 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, tal como surge de los presentes actuados tanto la titular de la acción, como la querella le atribuyen al imputado, haber enviado tres mensajes de textos hostigantes al celular de la víctima.
La Magistrada de grado, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “…que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima…” pues señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes y hostigantes. Ello motivó la declaración de incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, los recurrentes señalan que es imposible determinar el lugar exacto donde se recepcionaron los mensajes de texto, por lo que resultaría errado seleccionar como lugar probable de consumación de la acción, el del domicilio particular que se ubica en extraña jurisdicción.
Es así, que le asiste razón a los mismos, en cuanto a que tal razonamiento no se ajusta a las constancias del expediente y se funda en mera suposiciones.
Por todo ello, la investigación de los hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, atenta contra la celeridad procesal y provoca un dispendio jurisdiccional innecesario, sin sustento fáctico comprobado, por lo que corresponde revocar la declaración de incompetencia parcial apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida
Cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el magistrado de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiendo admitido el Juzgado competente en la etapa de investigación la producción de pruebas solicitadas por la defensa, debe ser el Juez que controla la investigación preliminar quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
No resulta acertado lo señalado por el Juez a cargo de la investigación, en cuanto sostuvo que conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad queda a cargo de las partes la producción de la prueba, pues es clara dicha norma en tanto lo que impone a las partes es la carga de notificar de la fijación de audiencia a las personas que deban concurrir al debate, la que debe cumplirse una vez fijada la fecha; por lo que resulta inconsistente exigir, en virtud de aquél, que las partes sean las encargadas de aportar el plexo probatorio ofrecido, previamente a que el Juez de juicio fije el día para la celebración del juicio oral.
No puede imponerse a la defensa, como tampoco a la querella, una carga que la ley no exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida en el marco de la audiencia regulada en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la ciudad , cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Si bien es cierto que el artículo 210 del citado código exige que el Magistrado que interviene en la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad.
Por ello, la actuación de la Magistrada de grado –que al decidir sobre la prueba como lo hizo se ajustó estrictamente a lo previsto en la ley de forma– y la intervención futura del Magistrado que dirigirá el debate y respecto de quien se encuentra vedada la tarea de procurar por sí pruebas que le proporcionen conocimiento sobre los hechos de la acusación, permite descartar la sospecha de parcialidad que invoca la apelante.
Se advierte que el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad.
De esta forma, la tacha impetrada por la defensa por afectación del debido proceso (art. 18, CN) y del principio de imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3º de la CCABA) no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y del acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad (en la causa in re “nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil- C.P. (p/L 2303)”, resuelta el 21/09/2012).
El Magistrado desansiculado que dirigirá el debate, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

Al hallarse agotada la etapa de prueba, las pruebas y hechos nuevos –por los cuales la parte pretende extinguir la acción pero sin haberlo introducido siquiera como una excepción- deben ser ventilados ante el juez de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7022-00-CC-2012. Autos: MASSA, Jorge Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa del conflicto en función del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en atención a que en un incidente se había recurrido el rechazo de la solicitud de mediación incoada por la defensa, se suspendió el trámite del presente incidente hasta tanto se resolviera aquél, y conforme surge de las constancias agregadas, el mismo ya se resolvió y dispuso hacer lugar al remedio procesal interpuesto en dicho incidente y revocar la resolución que no hizo lugar a la mediación solicitada.
Ello así, al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa, no puede darse por terminada la investigación preparatoria, correspondiendo entonces remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno en la etapa intermedia para continuar entendiendo en la presente causa, atento el estado procesal en que se encuentra.
En efecto, el motivo de la presente contienda se circunscribe, esencialmente, en establecer si válidamente se podía continuar el trámite del proceso, específicamente en lo que hace a la etapa de juicio cuando previamente se desconocía el paradero del imputado y su defensa no tenía contacto con el mismo.
De la constancias obrantes en la presente causa surge que en oportunidad de celebrarse una audiencia de mediación, el personal encargado de notificar al imputado, informó que una persona lo puso en conocimiento de que el encartado había vuelto a vivir con su familia a su pais de origen.
Asimismo, y con motivo de la vista cursada en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la defensa solicitó al juez de garantías un plazo prudencial para encontrar al imputado, ya que no habían podido dar con él.
Ahora bien, cabe señalar que en la presente causa si bien el imputado no ha sido declarado rebelde, se desconoce su paradero. En este sentido no podría llevarse adelante el juicio, tal como señala el el Juez que interviene.
En este sentido, teniendo en cuenta el fin principal de la etapa intermedia que es claramente permitirle al imputado y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que ello no puede llevarse a cabo si consta en autos la posibilidad de localizar al imputado.
Ello pues, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26385-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO, en autos VALDEBENITO, LUCIANO ANDRES Sala I. Del voto de 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - DERECHO DE DEFENSA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la conexidad entre la ejecución fiscal y la impugnación de actos administrativos, debiendo quedar radicados ambos procesos, ante el Juzgado que previno. Ello, sin perjuicio de que por tratarse de diferentes trámites, se substancien separadamente la ejecución y la demanda impugnativa, no admitiéndose su acumulación ni, por ende, su tramitación conjunto (art. 170, inc. 4º del CCAyT).
En efecto, un nuevo análisis de la cuestión sometida a estudio, llevó a este Tribunal a cambiar su criterio al respecto (conf. esta Sala, en los autos “Banco de Crédito y Securitización SA c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, Expte. nº 33.031, del 25/09/09). Anteriormente, esta Sala entendía que en tales causas -impugnación de acto y ejecución fiscal- los sujetos eran los mismos -con roles invertidos- pero el objeto de las demandas no era idéntico y que asimismo resultaba imposible que las referidas causas tramitaran por el mismo procedimiento, entre otras cuestiones.
Si bien, y en el mismo sentido, se ha dicho que tampoco se producirían sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia que se dicte en la ejecución fiscal sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo, teniendo siempre el demandado en un proceso ejecutivo la posibilidad de iniciar una acción de repetición, lo cierto es que se produciría un mayor perjuicio para la parte, quien se encontraría en estado de indefensión tal como lo destaca el recurrente, y que no siempre que se declare la conexidad de las causas ello implicará una mayor demora en el trámite de la ejecución puesto que puede declararse la conexidad, sin implicar ello su acumulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 856798-0. Autos: GCBA c/ INSPECTORATE DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 27-03-2013. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde que esta Sala decline su competencia a favor de la Sala III de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, quedando ambas causas radicadas ante sus estrados.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe observar que la presente causa fue recepcionada en esta Sala primero y que el expediente conexo tuvo radicación en la Sala III con fecha posterior. Es decir, debe ponerse de resalto que, si bien dicha actuación arribó a la Sala III con posterioridad; en virtud de la secuencia procesal que debió darse a ambas causas a tenor de las pretensiones deducidas, dicha Sala resolvió primero. Es decir, ante la doble asignación el primer y, por el momento, único Tribunal de Alzada que ejerció la jurisdicción instada fue la Sala III.
Así las cosas, la excepcional situación generada por la remisión de actuaciones conexas a dos Salas diferentes ha provocado que, por un lado, esta Sala fuera quien cronológicamente recibió la primer actuación. Empero, por el otro, la asunción de la jurisdicción –resolución del incidente- correspondió a la otra Sala. Tal circunstancia, conduce a priorizar el resguardo de los principios en que se funda el instituto de la conexidad, a saber: a) la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho y b) la economía y celeridad procesal evidenciada en la necesidad de evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45842-1. Autos: MAINARDI DE COLOM MARIA DE LOS ANGELES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-03-2013. Sentencia Nro. 66.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde disponer que la Juez que previno forme el correspondiente legajo de juicio y continúe con la tramitación de la causa hasta tanto culmine la producción de la prueba pericial aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se plantea un conflicto entre los Juzgados contendientes, (que previno y el de debate), fundada por un lado en la diversa interpretación que sus titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a la formación del legajo de juicio y la falta de producciópn de una prueba -la pericia psicológico-psiquiátrica del imputado-.
Ahora bien, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Por tanto en el caso, se encuentra pendiente de producción la pericia psicológico- psiquiátrica del imputado solicitada por la titular de la acción, de conformidad con lo expresado en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluída lo que obsta a la intervención del juez de juicio.
En razón de lo expresado, corresponde devolver la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de la etapa intermedia, a fin de que la Magistrada a cargo proceda a formar el legajo de juicio de acuerdo a la normativa vigente y luego de ello, eleve como corresponde las actuaciones así conformadas al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43468-01-00-11. Autos: F., F. J. Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones al Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que habia resultado desinsaculado a fin de intervenir en la etapa de juicio, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2 bis de la Ley Nacional Nº 13944.
En efecto, una medida cautelar como lo es el embargo de bienes del imputado, más allá de la ubicación específica de su regulación en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede ser dictada en cualquier etapa del proceso y no únicamente durante la investigación preparatoria. Consideró que aquélla podría perfectamente decretarse aún cuando el caso se encontrare en etapa de juicio oral, siempre que concurrieren los presupuestos que justificaren su imposición - verosimilitud del derecho y peligro en la demora- y destacó que la necesidad de evitar que el hecho investigado llegue a consecuencias más lesivas para el bien jurídico supuestamente puesto en riesgo y de cautelar los fines del proceso penal, como así también el peligro en la demora de la adopción de la medida, pueden presentarse tanto durante la investigación como en la etapa de juicio.
Asiste razón a la postura adoptada por el Juez que intervino en la etapa primigenia, por los fundamentos que brindara, ya que no se observa de qué forma una eventual decisión sobre la medida cautelar requerida por la querella podría producir alguna afectación al criterio que adoptará el Juez de juicio respecto del fondo del asunto ni cómo se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su resolución definitiva.
Por otra parte cabe señalar que el desprendimiento pretendido por el Dr. Morosi actuaría en desmedro de los principios de celeridad y economía procesal que, justamente, intentara evitar el Magistrado nombrado al momento del ingreso del legajo a su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4844-01-CC-2012. Autos: ARRIETA, Javier Adrián Sala II. 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en autos la Titular del Juzgado que previno, quien debe formar el correspondiente legajo de juicio coforme la normativa vigente, con el alcance estipulado, y luego remitirlo al Juzgado de Juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, la Titular del Juzgado que previno, al resolver sobre la admisibilidad de las prueba ofrecida por las partes, decidió en lo que aquí interesa, hacer saber a la fiscalía que deberá concurrir a la audiencia del debate con el legajo de investigación, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal de juicio y el acceso de las partes a la prueba declarada admisible.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, determinó que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado que previno a fin de que su titular agregue la prueba admitida para el debate.
Así las cosas resulta necesario resuelver el conflicto entre los Juzgados contendientes que se deriva de la diversa interpretación que sus Titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Según surge con claridad del artículo 210 del Código Penal, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral, que en el presente caso tal como se manifestara supra está constituido por la totalidad del legajo de investigación.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada Nro. 2/2009 al señalar que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluídas serán devueltas a la fiscalía.”
Tal hermenéutica no afecta en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador, como pretende la titular del Juzgado de juicio, pues ella presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede con las disposiciones procesales vigentes.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44646-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Coco Pergentilli, Brian Javier Sala II. 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EJECUCION FISCAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la competencia por conexidad entre la presente causa y la ejecución fiscal.
Así, corresponde destacar que no resulta una diferencia relevante para dejar sin efecto la conexidad dispuesta, el hecho de que la superposición de objetos sea parcial tal como surge del cotejo de los períodos reclamados en ambos procesos, ni tampoco que se haya dictado sentencia en la ejecución fiscal o que se trate de procesos sujetos a diferentes trámites. Ello así, puesto que la conexidad no implica acumulación sino solo que en ambos casos conozca el mismo Juez.
Ahora bien, atento que en este proceso se solicitó una medida cautelar cuyo objetivo es que se deje sin efecto el embargo de los fondos del demandado dispuesto en la ejecución fiscal, resulta conveniente que la cuestión sea resuelta por el mismo Juez que interviene en dicha ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43278-0. Autos: BLANCO ROBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por los coactores respecto a que las actuaciones sean remitidas a la Sala II de esta Cámara donde tramitaban anteriormente.
El principio de la "perpetuatio iurisdictionis", según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito (cf. Calamandei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98; CSJN, fallos 114:89, 233:62, 256:440: 322:1142, entre otros), admite excepciones en cuanto una norma posterior modifique la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado un límite para ello: en cuanto el Tribunal remitente dicte actos típicamente jurisdiccionales, que son aquellos “…que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces…” (cf. CSJN, fallos 318:1001, entre otros), le quedará vedada esa posibilidad.
El 11 de octubre de 2012 se celebró el Acuerdo Plenario Nº 3/2012 –aprobado por la resolución CM 1042/2012–, mediante el cual se dispuso la redistribución de causas a esta Sala que se encontraban en trámite en las Salas I y II. De su lectura se desprende que las únicas causas excluidas de la redistribución eran aquellas: “a. en las que se hubiere dictado sentencia definitiva; b. en las que se hubiese sorteado Vocalía y la primera sorteada y haya emitido su voto y pasado a la siguiente”.
De este modo, toda vez que la Sala II no dictó actos procesales que impliquen que estos autos queden abarcados por las excepciones enumeradas, no cabe más que rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44214-0. Autos: RIOS DEL MONACO MARIA TERESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir la causa al nuevo Juzgado de Primera Instancia resorteado.
El caso bajo estudio es uno de los supuestos previstos en las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone la reasignación de causas en los nuevos Juzgados designados. En efecto, se trata de un proceso de conocimiento -u ordinario- en el que no se ha dictado sentencia, no cuenta con llamado de autos a sentencia ni ha culminado por medio de alguno de los modos anormales de terminación del proceso.
Por ende, de acuerdo con la normativa citada, es claro que la reasignación llevada a cabo por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones resulta ajustada a derecho y que estos autos deben quedar radicados en el nuevo Juzgado sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37847-0. Autos: MAZZEI EMMA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el nuevo Juzgado sorteado.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de una decisión cautelar dictada por el Juzgado que tenía la causa en primer término. Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
En síntesis, dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley.
Siendo ello así, se observa que la sentencia dictada respecto de una pretensión cautelar (supuesto de autos) no constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo "Clericó Hnos. Soc. en Co, por acc c/Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/daños y perjuicios" del 16/05/1995, Sentencia Competencia 31 XXXI, Fallos 318:1001, citado en dicha resolución, pues no pone fin al proceso.
En consecuencia, el caso de marras no se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, no queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16331-0. Autos: Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 25-06-2013. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, a fin de que su titular envíe al Juez de Debate, junto con el requerimiento de juicio y el acta de audiencia, la totalidad de las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del C.P.P. y acordada 2/2009 de la Cámara).
En efecto, el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
Por tanto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del Juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad (conf. Sala II c/nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis C.P.-Apelación”, rta. 21/9/12, voto de los Dres. Fernando Bosch y Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5824-01-CC-2013. Autos: ALVAREZ MATOS, LIZET ARACELI Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin de que se agreguen al legajo de juicio las pruebas admitidas para el debate en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del ritual como paso previo a elevar las actuaciones al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate.
En efecto, considerar que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que el juez de trámite sólo debe remitir al de juicio el requerimiento y el acta de la audiencia, implica efectuar una interpretación parcializada del segundo párrafo de dicha norma.
De la interpretación armónica de dicho texto surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210; el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se haya dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Siendo ello así, de la interpretación exegética de las pautas dispuestas en el párrafo 2º del artículo 210 en su conjunto se colige que no se deben remitir al juez de juicio todas las actuaciones sino sólo aquellas piezas que resulten útiles para la sustanciación del debate, lo que necesariamente incluye los elementos de prueba admitidos por el juez de trámite para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que asiste razón al titular del Juzgado que previno en remitir las actuaciones al Juez de debate sin agregar al legajo de juicio la prueba admitida en la audiencia celebrada en su presencia.
Ello así, el diseño procesal local ha sido pensado como modelo superador de los graves problemas de imparcialidad que posee el proceso Penal Nacional que aún se halla en vigor. Precisamente por ello, el/a Legislador/a decidió separarlo en tres momentos bien delimitados: la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral y público, apartando al Juez que interviene en la etapa principal y última de debate, de todo conocimiento previo relacionado con lo sucedido durante la primera.
De esta forma, se logra que el/a Juez/a facultado/a para absolver o habilitar una condena sobre un “sujeto de derechos” asista al juicio “en blanco” y escuche lo que las partes tienen para decir por primera vez, valorando la prueba en ese preciso momento, evitando estar previamente condicionado/a por cualquier lectura de lo investigado por el/a Fiscal, opuesto por la defensa o decidido por el/a Juez/a de garantías en etapas anteriores.
Las facultades que otros modelos procesales otorgan a los/as Jueces/zas que intervienen en el juicio oral en relación a la investigación preparatoria de los hechos a juzgar, o bien respecto de la prueba que habrá de producirse durante el debate, no respetan en lo absoluto la noción de juicio previo plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional como garantía de toda condena justa.
Por ello, considero que enviar al/a Juez/a de juicio cualquier elemento de las actuaciones que no sean los mencionados precedentemente, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado/a por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006956-01-00-12. Autos: Juan, Fernando Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PERICIA PSICOLOGICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que previno, a fin de que su titular continúe a cargo de la misma hasta tanto se tenga por producida la prueba pericial psicológica aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o las partes expresamente desistan de dicha medida, lo que no consta en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se dispuso la realización de una pericia psiquiátrica. La Jueza de grado consideró que debido a que la encartada no compareció y las partes no reiteraron la medida, existió un desistimiento.
Ello así, en primer lugar, no obra en autos constancia de la presunta citación a la imputada ni de su incomparecencia. En segundo lugar, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que a pedido de parte (como sucede en el caso) el Juez dispondrá la revisación psiquiátrica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Por tanto, toda vez que la etapa intermedia no se encuentra precluida, corresponde a la Juez de instrucción continuar a cargo de la causa hasta la culminación de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-01-CC-12. Autos: Facal, Delia Sala I. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AUTOS PARA SENTENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la titular del Juzgado que actúa en primer término llamó autos a sentencia. Ello así, por tratarse de un proceso de conocimiento, las actuaciones se hallan excluídas de la reasignación dispuesta por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 2 del "Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios").
No obsta a la solución a que se arriba el hecho de que se hubiera interrumpido el plazo para dictar sentencia, por cuanto lo único que dejó sin efecto la Magistrada previniente fue el cómputo del plazo para dictar sentencia.
Siendo así, una vez cumplida la medida, sólo resta reiniciar el cómputo del plazo para dictar sentencia, actividad de exclusivo resorte del Tribunal que dispuso la interrupción.
Así, aun en el supuesto de que se considere que se ha dejado sin efecto el llamado de autos a sentencia, no puede desconocerse que preexistió un doble análisis de la causa por parte de la citada Magistrada en virtud del cual consideró, en una primera oportunidad, que se encontraba en condiciones de dictar sentencia y, luego, que resultaba necesario dictar una medida para mejor proveer a fin de elucidar el pleito. El inicio de tal proceso cognoscitivo ha determinado la imposibilidad de modificar la radicación de la causa, de acuerdo con la finalidad que subyace a las normas del Protocolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Las excepciones estipuladas en el Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios, dispuesto por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen como fin impedir el desplazamiento de la competencia en aquellos casos en que los magistrados han quedado en condiciones de evaluar la resolución del conflicto y pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Vale recordar que, sobre el particular, el Máximo Tribunal dispuso “El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó ‘actos típicamente jurisdiccionales’, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”. Ello, al tiempo que señaló que “Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó” (CSJN, “GCBA c/ Buzzano, Norberto y otro s/ ejecución fiscal”, 09/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “Las resoluciones que deciden cuestiones de competencia, por regla, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad. En cambio, es equiparable a tal, la resolución que suponga sustraer una causa de la jurisdicción local (cf. TSJ in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21/3/2001)” (TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otro rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, 09/04/2008).
Siendo ello así, se observa que la resolución de autos resulta equiparable a definitiva y, por ende, constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo de Corte citado en la Resolución Nº 502/CMCABA/2012, pues sustrae este pleito de la jurisdicción local para remitirlo al Fuero Nacional en lo Civil.
En consecuencia, el caso de marras se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SITUACION DE PELIGRO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el cese de la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como daño en concurso real con amenazas simples (arts. 149 bis, 183 CP, 169 y 187 inc. 1º CPP).
En efecto, El Ministerio Público Fiscal sostiene que la excarcelación del acusado ha puesto en situación de altísimo riesgo a la denunciante y sus hijos.
Ello así, las dudas evidentes que surgen de la compulsa del expediente con respecto al riesgo que podrían correr los testigos (por un lado los informes de los analistas, y por otro lado las palabras de la propia denunciante, quien manifestó que cuando el imputado no estaba bajo los efectos de las drogas ella no sentía temor, así como también se refirió positivamente a la relación entre él y sus hijos) deberían ser despejadas, dado el caso, por el Magistrado de la primera instancia.
Por tanto, si el Ministerio Público Fiscal no invocó las circunstancias alegadas en el momento oportuno, este Tribunal no puede ahora suplir en su rol al Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-05-CC-2013. Autos: V., G. S. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo saber el nuevo Juez que va a conocer en estas actuaciones.
La garantía del juez natural —que consagra el art. 18, CN y rige para toda clase de proceso— significa que para cada causa el juez que ha de conocer es el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provienen de una ley anterior al hecho que da origen al juicio (Germán J. Bidart Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 185, apartado 11).
Ante la pluralidad de magistrados con la misma competencia material el conocimiento de los asuntos es repartido, por un lado, en función del establecimiento de la competencia en razón del grado (cfr. ley 7, arts. 37 y 48, referidos específicamente a este fuero) y, por el otro, mediante los mecanismos de distribución de causas entre los jueces de cada una de las instancias.
En cuanto al aspecto mencionado en último término —régimen de distribución de causas— el Consejo de la Magistratura dictó el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (resolución nº 335/2001), conforme el cual el reparto de las causas entre los distintos órganos judiciales es función de la Secretaría General, que tiene a su cargo la asignación de aquéllas a los Juzgados y Secretarías o a las Salas de la Cámara, mediante el sorteo que realiza el sistema informático implementado por el Consejo de la Magistratura (reglamento citado, arts. 1, 16, 19, 22 y cctes.).
Por lo demás, es menester recordar, que la Resolución Nº 146/2013 dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura aprobó la propuesta de reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario –en el marco de la resolución nº 502/CMCABA/2012- (art. 1º).
En conclusión, a fin de establecer el juez natural resulta aplicable el reglamento y las resoluciones mencionadas, cuya validez no es cuestionada en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: SANDOVAL EPIFANIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-09-2013. Sentencia Nro. 471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo saber el nuevo Juez que va a conocer en estas actuaciones.
Así, en función de la reglamentación de la garantía del juez natural, la determinación del juzgado ante cuyos estrados han de recibir radicación los expedientes se realiza —de conformidad con el criterio establecido en reglas generales y abstractas, aplicables de manera indeterminada a la generalidad de las causas que tramitan ante este fuero— mediante un sorteo (resolución CM nº 335/2001 y resolución de presidencia CM nº 146/2013 ).
De manera tal que el apartamiento de tales reglas vulnera, precisamente, la garantía enunciada. Por lo demás, dado que instituir el sistema de asignación es competencia del Consejo de la Magistratura y no de los órganos jurisdiccionales, no constituye atribución de esta Cámara sustraer la causa de las vías ordinarias de distribución previstas en el reglamento aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: SANDOVAL EPIFANIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-09-2013. Sentencia Nro. 471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la conexidad de esta causa con el expediente caratulado: "Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo", Expte N° A33171-2013 y, en consecuencia, remitir estas actuaciones al Juzgado donde tramita esta última causa, para la prosecución de su trámite.
Así las cosas, cabe recordar, tal como lo ha señalo anteriormente esta Sala en una causa análoga a la presente, que "...el sentido común aconseja que el Tribunal que ya tuvo contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, sea el que entienda en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, que se encuentren sustancialmente vinculadas con la cuestión debatida, a fin de preservar la continencia material de la causa y, de tal manera, la garantía del juez natural (art. 18, C.N)", destacando que "…la falta de configuración de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta impedimento alguno para resolver del modo indicado, toda vez que dichos recaudos no hacen a la procedencia de la conexidad de pretensiones, sino de la acumulación de procesos, cuestión ajena a la examinada" ("in re" "Vázquez Guillermo A. c/ GCBA s/ amparo", expte. 38.384/0, sentencia del 24/08/2011).
En este orden de ideas, es oportuno destacar que no sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad. El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39951-2013-0. Autos: FEDU TEC Federación para el Desarrollo de la Educación Técnico Profesional c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 503.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar la conexidad dispuesta en la instancia de grado y ordenar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Así, en el caso analizado no se configura un supuesto de conexidad pues, más allá de los elementos que puedan compartir ambas causas, lo cierto es que una de ellas (la ejecución fiscal) ha finalizado con una sentencia de caducidad de instancia, decisión que se encuentra firme y que evita el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (en este sentido análogo la Sala I en "GCBA contra Federico Calzetta e hijos SA sobre Ejecución Fiscal – Ingresos Brutos Convenio Multilateral", expte. 127309, del 11 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C115-2012-0. Autos: NIGRO NÉSTOR GABRIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo", a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante su Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la garantía del juez independiente e imparcial prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional se ha traducido en previsiones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. En esos términos, la garantía del juez natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas y de ella se derivan una serie de institutos procesales, entre los cuales se encuentra el instituto de la recusación e inhibitoria.
Esta garantía, que se canaliza, a través de los citados remedios procesales, limita la aplicación retroactiva del cambio de competencia de los magistrados, aunque éstos conformen instituciones judiciales permanentes, con competencia delimitada por leyes generales pero que no tenían atribuciones para juzgar el hecho de que se trata en el momento en que sucedió. Frente a esa regla, la Corte Suprema ha indicado que no resultaba afectada la garantía del juez natural por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia, ya que lo que el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada (conf. Fallos 234:482).
En síntesis, no podría predicarse de la Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaria "Ad Hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- cuestionada una violación del juez natural, cuando la Sra. Juez de grado es titular del Juzgado del fuero, de conformidad con los procedimientos de selección constitucionales vigentes y ha ejercido su competencia en las causas radicadas ante la Secretaría "Ad Hoc", durante tres años, sin haber recibido ningún cuestionamiento por las partes durante aquel lapso, y no habiéndose invocado ningún reproche a su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo" a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, razones de conveniencia práctica respaldan la afirmación de que la cuestionada Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaría "Ad hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- no resulta manifiestamente ilegítima en tanto mantiene la competencia de la Sra. Juez que ha tenido a su cargo el trámite y decisión de las numerosas causas que se encuentran radicadas en la Secretaría de Derechos Sociales durante los últimos tres años. De ese modo, pareciera indudable que en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquellas causas, como por su inmediación con las partes, se encuentra en mejores condiciones de continuar su trámite.
Ciertamente no resulta ajeno para el orden procesal el principio de economía; el ahorro de tiempos y medios, en beneficio de las partes, en aras de la tutela judicial efectiva, como también, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales.
De ese modo, la resolución cuestionada es una norma provisoria de organización interna del Poder Judicial que, en la medida en que no ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado constitucionalmente, y teniendo por finalidad de resguardo de inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo", a los efectos de reasumir la competencia en la totalidad de las causas que se encontraban radicadas ante su Juzgado, como son las que tramitan ante la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Este Tribunal, ha sostenido que la posibilidad de excluir a un magistrado del conocimiento de determinado proceso debe ser evaluada con cautela, de modo de preservar adecuadamente la garantía del juez natural.
Ambas directrices –tribunal imparcial y “jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”–, cuentan con expresa recepción en normas de jerarquía constitucional: los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, cabe destacar que la Resolución Nº 815/11 del Consejo de la Magistratura estableció la competencia transitoria de la Sra. Juez "a quo" para entender en los pleitos en trámite ante la Secretaría "Ad Hoc", no importando tal decisión, la modificación de la radicación de las causas, ni la violación del principio de "perpetuatio jurisdictionis".
Así, el explícito otorgamiento de una competencia de carácter transitorio, no podría mutar, por imperio de una resolución del Consejo, en la modificación definitiva de la radicación de las causas de un juzgado a otro, cuando de ninguna manera se ha ejercido una competencia reglamentaria, a través del dictado de una norma de organización del Poder Judicial u otra equivalente, que el Consejo de la Magistratura válidamente pudiese dictar (vg. la resolución en que se distribuyen causas, con motivo de la creación de nuevos juzgados). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar improcedente la conexidad entre estos actuados y el expediente de impugnación de determinación de impuesto de oficio.
En efecto, la conexidad constituye “una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (…), que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica” (CSJN, en autos “Cinelli, Nicolasa y otro c/Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico”, sentencia del 19/9/06, Fallos 329:3925, entre otros).
Al respecto, es oportuno recordar que no se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) como un instituto autónomo, sino como uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse a fin de acumular pretensiones (cf. arts. 81 y 82 del CCAyT) o procesos (cf. arts. 170 y cc. del CCAyT). Entre tales recaudos, cabe consignar que las cuestiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites (cf. arts. 82, inc. ‘c’, y 170, inc. 3, del CCAyT). En la medida en que los procesos a los que se refiere la resolución impugnada no cumplen con dicha condición, no se verifican las exigencias previstas en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que la conexidad no resulta procedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1069039-0. Autos: GCBA c/ A. C. P. Industria Corrugadora SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto se resuelva el incidente en trámite, pues de lo contrario se podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal.
En efecto, consideramos que la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio estando pendiente de resolución el recurso incoado por la defensa en otro incidente de esta causa, resulta prematura.
Si bien es cierto que de ser revocada la resolución que rechazó la posibilidad de mediar en esta causa, la suerte del proceso no se encontraría sellada "ipso facto" como sucedería en el caso de ser acogido favorablemente el progreso de otro planteo (v.gr.: excepción de atipicidad, entre otros), conforme lo disponen los artículos 204, inciso 2º, y 199, inciso “h” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para el caso que las partes arriban a un acuerdo en la instancia de mediación y éste sea cumplido por el imputado, correspondería el “archivo de las denuncias y de las actuaciones”.
A mayor abundamiento cabe recordar que el artículo 91 del citado código establece que la investigación preparatoria tiene como objeto “arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir la causa al nuevo Juzgado sorteado, a efectos de que continúe allí su trámite.
Si bien de la compulsa de las actuaciones no surge que el titular del Juzgado que previno haya tenido oportunidad de evaluar la reasignación dispuesta por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones, ni decidir sobre su aceptación o rechazo, por razones de celeridad procesal y en atención a la situación planteada en el fuero como consecuencia de la reasignación de causas dispuesta en las Resoluciones N° 502/12 y N° 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
El caso bajo estudio es uno de los supuestos previstos en tales resoluciones. En efecto, se trata de un proceso de conocimiento u ordinario en el que no se ha dictado sentencia, no cuenta con llamado de autos a sentencia ni ha culminado por medio de alguno de los modos anormales de terminación del proceso.
Por ende, de acuerdo con la normativa citada, es claro que la reasignación llevada a cabo por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones resulta ajustada a derecho y que estos autos deben quedar radicados en el nuevo Juzgado sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45884-0. Autos: CACCIA SERGIO RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se desprende de la causa la denuncia realizada por la ex pareja del imputado, víctima del presunto suceso, quien según refirió, fue amenazada y golpeada por el encartado.
Ello así, la Fiscal encuadró los hechos en cuestión en los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP) y solicitó la declaración de incompetencia de la Justicia local y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional.
En relación a ello, si bien el acusador público encuadró "prima facie" las conductas en los delitos tipificados por los artículos 149 bis -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 -de un mes a un año- del Código Penal, de las constancias obrantes en la presente surge claramente que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código ritual, por lo que corresponde recalificar el presunto delito de lesiones, en las agravadas, previstas en el artículo 92 del presente código, que establece una pena de seis meses a dos años de prisión.
Por tanto, considerando que ambas figuras en las que resulta subsumible el único hecho que se le atribuye poseen igual escala, resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas (Causa Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe a cargo del proceso el Juez que previno hasta tanto complete el legajo de juicio.
En efecto, la Judicante a cargo del debate devolvió el legajo de juicio a su colega que previno por entender que se encontraba incompleto toda vez que no contaba con las copias solicitadas al Juzgado de Civil y Comercial de la Ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria elevó las actuaciones a esta Cámara, por entender que paralizar el legajo hasta la recepción de las copias redundaría en un retraso infundado en la administración de justicia.
Ello así, corresponde destacar que sellar la suerte del presente conflicto a favor del Magistrado a cargo del debate implicaría que aquel deba fijar audiencia del mismo conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin tener certeza alguna en que las copias solicitadas sean enviadas con anterioridad a ella, en razón de la lejanía del Juzgado al que fueron requeridas.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar la respuesta al oficio librado. De ese modo, una vez completo el legajo de juicio deberá ser remitido al Magistrado que corresponda para que lleve a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42842-01-10. Autos: GOMEZ, Manuel Florentino Sala I. Del voto de 17-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el titular del Juzgado que previno, a donde se remitirán las actuaciones, hasta tanto complete el legajo de juicio, para ser remitido luego al Juzgado de juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, el Magistrado a cargo de la etapa de instrucción, entendió que corresponde que sea la Judicante a cargo del debate quien requiera la prueba a las partes o bien, dé por trabada la contienda, pues ya se ha inhibido de continuar interviniendo al sustanciar la audiencia preparatoria de juicio.
Ello así, mediante la Acordada Nro. 2/2009 esta Cámara interpretó la norma mencionada y dispuso que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Como se ve, el Código Procesal local dispone que no se eleven la totalidad de las actuaciones de la investigación sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate y que fueron admitidas durante la audiencia señalada.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar -a la mayor brevedad posible- completar el legajo de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11415-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos SALASAR, José Luis Sala I. 11-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde seguir interviniendo en la presente la Judicante a cargo de la etapa de investigación penal preparatoria.
En efecto, la Magistrada a cargo de la etapa de investigación remitió el legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate oral, haciendo saber a su titular que se había declarado la rebeldía del imputado, pues habría incumplido la medida de arresto domiciliario.
Así las cosas, la Juez a cargo de la audiencia de debate, sostuvo que corresponde devolver las actuaciones hasta que se logre la captura del encartado, cuya presencia es necesaria para la celebración de la audiencia de debate.
Ello así, sin perjuicio de haber sido declarada la rebeldía del imputado una vez clausurada la etapa de investigación, todo lo relacionado con la futura aprehensión del encausado debe seguir siendo tratado y resuelto por la Magistrada que la dispuso y no por el Juez que deba intervenir en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10154-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos MONTERO, Diego Gastón y otros Sala I. 25-03-2014.

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USURPACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez designado para el debate para que continue el trámite de la presente pesquisa.
En efecto, siendo que la causa se encuentra radicada en el Juzgado designado para el debate desde hace ya cuatro meses aproximadamente y que lo único que resta es fijar la fecha de audiencia de debate, estimo que, frente al concreto pedido de restitución del inmueble objeto del ilícito investigado en autos efectuado por la querella, la Magistrada de grado deberá fijar la fecha de debate a la brevedad posible, oportunidad en la cual tendrá que resolver el pedido de restitución formulado.
Ello así, asiste razón a la Sra. Jueza que previno, toda vez que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la restitución del inmueble podrá requerirse “en cualquier estado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-01-00-13. Autos: PEREZ., KARINA. JOSEFA. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la conexidad solicitada y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado que previno.
En efecto, la parte actora promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N°1468/13 de los Ministerios de Educación y Hacienda de la Ciudad y de la Resolución N°481/SSGECP/13, se le restituyesen las sumas detraídas y se continuase con el régimen de aportes a la educación privada conforme se había venido realizando.
Ahora bien, cabe señalar que, si bien en la causa donde se manifiesta la supuesta conexidad, la entidad actora inició una demanda de amparo -en representación de los establecimientos educativos de gestión privada de educación de la Ciudad- con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de las mismas resoluciones, se impone una aplicación razonable de la previsión contenida en el artículo 7° de la Ley N° 2145 para evitar desvirtuar la finalidad de ese precepto, pues la radicación masiva de causas en un solo tribunal podría derivar en su colapso antes que en una eficaz prestación del servicio de justicia.
Este temperamento aparece robustecido, además, por los alcances con los que esta Sala, por mayoría, otorgó legitimación a la entidad allí actora, puesto que se lo hizo en la medida de la tutela de la protección de los intereses de las entidades que nuclea (esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13). De ahí que al no encontrarse nucleada la parte actora -según lo manifestó- en la mencionada Asociación, no existirían razones para extenderle las conclusiones que eventualmente correspondieran a aquella causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67511-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar que los presentes actuados deben tramitar ante el Juzgado que previno en una causa anterior culminada con identidad de partes y sobre la misma materia, pero no por uno de los modos anormales previstos en el título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, más allá de la interpretación del artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 335/2001 -que regula la radicación de los juicios posteriores a otros con identidad de sujetos y materias-, que pudiera postularse, lo cierto es que advertimos que ante la ocurrencia de situaciones del tipo de la presentada en este caso debe prevalecer el propósito que habría sido buscado a través de la regulación del principio de prevención en la resolución que rige la cuestión. Ello así con el objeto de evitar que un sujeto actúe de modo premeditado ante una situación como la acaecida en autos, con el fin último de que el juez al que fue asignado por sorteo la causa de que se trate no conozca en ella y así su caso recayera en otro con el que exista mayor “afinidad” en lo relativo al resultado buscado respecto de su pretensión.
Dicha circunstancia, en definitiva, es la que lleva a este Tribunal a decidir como lo hace, en el entendimiento de que el principio de prevención debe ser interpretado de modo amplio a los efectos de limitar por todos los cauces legales posibles una consecuencia nociva para el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B71357-2013-0. Autos: GCBA c/ PEREZ ALBERTO GABRIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que la presente ejecución fiscal continúe tramitando ante el Juzgado en el cual ya se había iniciado otro proceso ejecutivo sobre el mismo objeto, que concluyó por el artículo 271 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario referido a la desestimación de la demanda por defectos que no se subsanaron.
En efecto, cabe señalar que la presentación del escrito de demanda en la mesa de entradas de la Secretaría General establece el inicio de la instancia judicial y nada indica que pueda sostenerse que la causa anterior desestimada no haya sido iniciada.
Por otra parte, el único modo normal de finalización del proceso es la sentencia (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, 2da. Edición, Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 2, p. 169). Así, más allá de que el supuesto acaecido en el "sub examine" no se encuentre previsto expresamente en el título VII, lo cierto es que la resolución que desestima la demanda, no puede considerarse una sentencia que haya resuelto el fondo de la cuestión (en este sentido “Cammarata Susana Noemí contra GCBA sobre otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, expte. exp. 30120/0, del 28/04/09, por mayoría conformada por los Dres. Horacio Corti y Carlos Balbín).
Por lo demás, cabe destacar que el artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 335/01 no limita su aplicación únicamente a los supuestos de modos anormales de terminación del proceso previstos en el Título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B71382-2013-0. Autos: GCBA c/ PEREIRA JUAN CARLOS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en estas actuaciones al Juzgado a cargo de la etapa de instrucción.
En efecto, el Juez a cargo de la audiencia de debate devolvió el expediente al juzgado remitente por entender que el pedido de restitución del inmueble oportunamente impetrado por la Fiscal de grado y la querella lo fue durante la etapa investigativa y que se trata de una medida vinculada con dicha etapa del proceso.
Así las cosas, coincidimos con la decisión del Juez de juicio ya que la ejecución de la medida cautelar deberá ser llevada a cabo por la Magistrada que intervino en la etapa primigenia, en el marco de este incidente que el Tribunal oportunamente le enviara en devolución.
De este modo no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará el Juez de debate respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34596-01-CC-2012. Autos: MONTEROS, Alejandra Mercedes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que concurren materialmente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 92 del CP).
En efecto, el Fiscal de grado encuadró "prima facie" el suceso aquí investigado en los tipos penales establecidos por los artículos 149 "bis" del Código Penal -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 del mencionado código -de un mes a un año-. Sin embargo, y siendo que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde recalificar la conducta de conformidad con el agravante previsto en el artículo 92 del referido código que prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Así las cosas, en autos, ambas figuras –de conformidad con el agravante antes mencionado- en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 17 (Causas Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”).
En este sentido, razones de economía procesal así lo indican, y de acuerdo a lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Nación, es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros), tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-00-00-13. Autos: S., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, la Defensa sostiene que de las constancias de la causa surge la necesidad de constatar si su pupilo cuenta con la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones, para poder así verificar su aptitud para participar en juicio.
Así las cosas, resulta claro que nos encontramos ante uno de aquellos casos previstos en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la pericia, sin bien fue en principio solicitada por las partes, se trata de una medida que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio, pudiendo además adquirirse solo con intervención de la autoridad.
En consecuencia, y toda vez que la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que luego de su celebración es la Juez de la etapa intermedia quien debe producir la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate, para luego remitir al legajo a fin de que se designe el Juez que habrá de intervenir en la etapa de juicio.
Por tanto, la decisión de la "A-quo" habrá de ser anulada (arts. 71 y sig. CPPCABA), debiendo la Judicante, de forma previa a remitir las actuaciones al Juzgado de juicio, hacer uso de todas las herramientas procesales que tenga a su alcance y que permitan que se efectúe la prueba pericial ordenada respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8703-00-CC-12. Autos: B., F. J. Sala I. 11-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ QUE PREVINO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación del allanamiento solicitada por la Fiscal de grado.
En efecto, el Magistrado de grado fundó lo resuelto en que el auto que había ordenado el allanamiento ya se encontraba firme y en que su intervención en la causa ya había cesado, pues ésta se encontraba en condiciones de ser remitida al tribunal de juicio.
Así las cosas, cabe señalar que el "A-quo" estaba interviniendo en la causa al momento de expedirse. Fue precisamente en esa oportunidad en que ordenó el sorteo del juzgado que intervendría en la etapa de juicio, decidió remitir testimonios al fuero Federal y, en definitiva, no hizo lugar a la ampliación del allanamiento.
En consecuencia, si su intervención había cesado, entonces ya no tenía competencia para tomar ese tipo de decisión, sino que debía enviar las actuaciones al Juez que él consideraba competente, pero mal puede afirmarse la falta de competencia y al mismo tiempo tomar una resolución sobre el fondo de la cuestión.
Por tanto, atento a que en el caso el Judicante rechazó sin la debida motivación legal la solicitud de la Fiscalía, votamos por declarar la nulidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-2011. Autos: MEDINA, Débora Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
No compartimos el criterio que sostiene que corresponde remitir únicamente el legajo de juicio con las piezas procesales pertinentes conforme lo regula el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, “…la ley 12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir. Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el art. 210 CPPCABA responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. De este modo, la suma de unas disposiciones con otras implica la contradicción sobre la que advierte la ley…” (Cfr.Causa n° 17192-00/CC/2007 caratulada "Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C.- Apelación " resuelta el 5 de mayo de 2008).
Si bien dicho precedente es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
En efecto, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - NOTIFICACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, resulta pertinente, a fin de notificar lo actuado al Juez ante quien tramita la causa por la que se encuentra detenido el presentante, sin que tal extremo impida la continuación de la presente acción en tanto persigue asegurar la integridad física y las adecuadas condiciones de quienes se encuentran privados de su libertad.
Estos aspectos, tutelados en el "habeas corpus", exceden las vías procedimentales ordinarias previstas para la impugnación de resoluciones respecto a la privación de libertad impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al juzgado que previno a fin que remita el legajo de juicio completo al Juez que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, luego de resolver sobre la admisibilidad de la prueba, el Juez que intervino en la etapa preliminar remitió el acta y el requerimiento de elevación a juicio al Juez de Juicio. Éste devolvió el legajo para que se incorpore la totalidad de las pruebas admitidas.
El Magistrado de la etapa preliminar insistió en su criterio por entender que lo contrario vulneraría en forma directa normas jurídicas de jerarquía convencional, constitucional y legal al conculcarse la garantía de juez independiente e imparcial.
La Ley N°12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
La contienda ha quedado radicada en torno a la incorporación de la totalidad de las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asiste razón al Juez que interviene en el juicio. La remisión de la totalidad de la prueba admitida no afecta la imparcialidad del nuevo Juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
La remisión en análisis no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
Ello así, no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el
caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en
su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15896-01-CC-15. Autos: FERRETTO, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - PROCESO ORDINARIO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que los presentes actuados -proceso ordinario- continúen su radicación ante el Juzgado donde tramitó la ejecución fiscal.
Ello es así, porque el supuesto de autos responde a aquel en que se produce una conexidad por coordinación.
Así, se ha dicho que [l]a conexidad por coordinación entre el ejecutivo y el ordinario proviene (…) del necesario conocimiento que debe tenerse del primero, porque se limita el alcance del segundo ya sea por defensa temporaria (…), ya sea por las cuestiones objeto del debate en el ordinario…” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 139/140). Y que, en caso de juicio ordinario que se inicie a consecuencia del ejecutivo, “[s]erá juez competente el que entendió en éste, pues razones de índole práctica aconsejan que sea un mismo juez quien intervenga en ambos procesos, uno consecuencia o derivación del otro, no sólo por el conocimiento que ya posee de la relación trabada entre litigantes, sino también por la necesidad de evitar remisiones de expedientes” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 1, Astrea, CBA, 2001, p. 67).
Asimismo, si bien no resulta de aplicación a la jurisdicción, en atención a las similitudes que guarda con el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno del aspecto examinado, es menester subrayar que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra expresamente previsto que se actúe del modo indicado precedentemente. Nótese, al respecto, que en su artículo 6°, inciso 6° se dispone que, “[a] falta de otras disposiciones será juez competente: (…) 6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11763-2014-0. Autos: E MARCOTEGUI Y CIA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - PROCESO ORDINARIO - JUEZ QUE PREVINO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer que los presentes actuados -proceso ordinario- continúen su radicación ante el Juzgado donde tramitó la ejecución fiscal.
En efecto, el supuesto de autos responde a aquel en que se produce una conexidad por coordinación.
Ello es así, porque resulta de toda lógica que un juez no pueda interferir en la jurisdicción de otro. Y, por cierto, si la Sra. Juez del Juzgado donde se sorteó el presente cobro de pesos dispusiera alguna medida con la cual interfiriera en el normal desarrollo y ejecución de lo decidido en el juicio ejecutivo que se encuentra tramitando ante el Sr. Juez de grado, estaría alterando el principio del juez que previno, reconocido por la jurisprudencia en general y particularmente por esta Sala ("in re" “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11763-2014-0. Autos: E MARCOTEGUI Y CIA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que el juzgado que previno siga interviniendo en el legajo hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.
En efecto, el colega sorteado consideró que correspondía devolver el expediente al juzgado remitente porque se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo de la excepción planteada.
El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”. En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausadoha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).
De prosperar en la Alzada el planteo de atipicidad planteado por la Defensa, podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada.
Ello así, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4948-02-CC-2015. Autos: MOSCOSO VILCA, José Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la Ley nacional en una etapa precluida.
Las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Si el imputado había sido indagado en sede nacional por un determinado sustrato fáctico (incluso procesado y confirmado por la Alzada el auto de procesamiento), es innecesario realizar una nueva intimación de los hechos, pues conoce con claridad la materia de imputación a partir de los actos procesales cumplidos en aquella sede jurisdiccional.
El principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
El plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia no resulta perentorio. El mismo se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, con respecto al hito a partir del cual debe comenzar a correr el plazo contenido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil , el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, por mayoría, en la causa “M, A. G.” , en que se hallaba imputado un menor de edad, que debe estarse a la fecha en que el imputado fue intimado del hecho a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La particularidad del presente es que las actuaciones tramitaron en sede nacional hasta que se dictó la incompetencia del fuero, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
En referencia a los procedimientos en las distintas jurisdicciones, aunque el Código Procesal local no contemple el mismo concepto que la normativa procesal de la nación, la “intimación del hecho” del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta asimilable a la “declaración indagatoria” del artículo 294 del Código Procesal Penal.
de la Nación.
Ambos actos constituyen precisamente la primera oportunidad formal en la cual el estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado, razón por la cual la primera citación cursada al imputado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad y del artículo 294 del Código Penal de la Nación, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo normado por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal.
La fecha en la que se realizó la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella desde la cual debe correr el término previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, dado que en esa fecha la causa tramitaba en nación, es lógico concluir que el Fiscal local no estaba en condiciones de tomar ninguna medida.
Ello así, concretada la intimación del hecho en la fecha en que se le recibió al imputado indagatoria en sede nacional, el plazo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil corre a partir de la fecha en que se recibió la causa en sede del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal, como el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado entendiendo, en supuestos como el examinado, en donde las actuaciones son remitidas por la justicia nacional, que “[…] si bien el nombrado ha prestado oportunamente indagatoria ante la Justicia Nacional […], no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Procedimiento local de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria […] sólo cabe señalar que aceptar la propuesta de los apelantes conduciría a la toma de decisiones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, sin más habilitarían el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico” (ver del registro de esta Sala, c. 41158-00/CC2008, “Franco, Fernando Gastón”, rta.: 22/06/2010).
Ello así, y atento que el imputado aún no ha comparecido en esta sede, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, arribadas las actuaciones ante el fuero local, por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional donde tramitara la causa originalmente, restaban a diez días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal Nacional, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción.
Sin perjuicio que puede considerarse como una buena práctica, al arribar las actuaciones al fuero local, disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. No obstante, si el Fiscal entendía que debía realizarse la audiencia, debió hacerlo rápido o requerir la ampliación del término de la investigación preliminar.
Ello así, la falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el vencimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - ETAPA INTERMEDIA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que continúe interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la etapa de instrucción.
En efecto, el Juez de debate, al recibir el expediente, consideró que se imponía devolver el mismo al juzgado remitente dado que se encontraba pendiente de resolución ante esta Alzada un recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la asistencia técnica del encausado (excepción de atipicidad y/o nulidad del requerimiento de juicio), en atención a la especial naturaleza que informa aquél instituto, el que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, y en caso contrario, eventualmente, de decidirse la nulidad impetrada obstaría a la realización del debate, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, cabe agregar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código ritual, la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Sentado lo anterior, consideramos que la remisión de las actuaciones al Juez del debate debe hacerse en forma completa, esto es, con la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-19-CC-2013. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. 11-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - ACORDADAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la instrucción.
En efecto, la titular de la sede jurisdiccional a cargo del debate, devolvió el expediente al juzgado remitente por entender que, al momento de resolverse la admisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, se hizo lugar al libramiento de oficios, quedando su confección a cargo de esa parte y no existe constancia alguna de la cual surja si se cumplió o no con la producción de aquélla. La Jueza a cargo del debate entendió que en caso de tener que “colaborar con la producción de la prueba admitida” le permitiría conocer las circunstancias que rodearon al caso antes de su juzgamiento, pudiendo afectar su imparcialidad.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Magistrada de juicio pues no se halla aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de debate, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16732-01-CC-2014. Autos: MENDEZ, Maximiliano Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme a la normativa vigente (cfr. art. 210 CPP CABA).
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, la mera remisión de la requisitoria fiscal al Juez que deba celebrar el debate, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remotas.
Asimismo, el requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Magistrado la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
A modo de conclusión, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Judicante de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinentes para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma que deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a cursar sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del código ritual en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, tal como expresé en el precedente de la Sala III (Causa N° 0007223-00-00/12, “Suarez, Víctor Hugo /infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303”), lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del código de forma local, implicaba que el Juez de juicio no sólo podía contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, sin perjuicio de señalar también que al volcarse en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria, no había duda alguna de que ello influía en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de juicio por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el juicio por jurados en el ámbito de la Ciudad que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal antes de iniciarse el juico, lo que a todas luces deviene absurdo. Es por ello que, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 -recurso de inconstitucionalidad- del Tribunal Superior de Justicia local), es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer a la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria que forme el legajo de juicio conforme la normativa vigente para luego remitirlo al Juzgado que estará a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación preliminar remitió al Juez de debate el legajo de juicio solamente conformado por el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Juez de instrucción ha efectuado del artículo 210 del Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación forzada de dicha norma, en tanto el segundo párrafo expresa que “concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal local, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada N° 2/2009 al señalar que, además del requerimiento de juicio y el acta de audiencia, “…, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Somos de la convicción que la forma de interpretar la regla en danza, no afecta la garantía de imparcialidad, como pretende la Jueza a cargo de la investigación, pues la norma adjetiva no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola remisión del legajo de juicio (conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

Cabe mencionar que el requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate, y conforma el eje sobre el cual se desarrollará aquél y se pronunciará la sentencia. Éste, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Juez la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
Por otro lado, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Juez de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinente para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma, deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia impetrada por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en la presente se le endilgan al encartado las conductas calificadas como constitutivas de los delitos de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal y lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función de los artículos 92 y 80, inciso 1°, del mismo cuerpo normativo.
Ello así, cabe afirmar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos. Así, he sostenido que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
En este sentido, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3° de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires”. Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que “Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente… aquel a quien corresponda el delito más grave”.
Aclarado ello, en el caso, las figuras en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen al encausado (amenazas simples -149 bis- y lesiones agravadas –art. 92, en función del art. 80 inc. 1 del CP), poseen idéntica escala penal, de seis meses a dos años de prisión, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20647-00-00-14. Autos: A., B. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia impetrada por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en la presente se le endilgan al encartado las conductas calificadas como constitutivas de los delitos de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal y lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función de los artículos 92 y 80, inciso 1°, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones seguidas contra el imputado debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades tenemos el deber de preservar –por imperio del art. 6 de la Constitución local–, sino que tampoco colisiona contra las garantías del justiciable.
En este sentido, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
Adunado a ello, no luce razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En esta tesitura, me permito destacar que –en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local– es preciso evitar futuras contiendas negativas de competencia siempre y cuando sea posible que el trámite de la investigación continúe en el fuero local (sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable).
Por úlitmo, y a los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo. En un fallo reciente, el máximo tribunal de la Ciudad, subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20647-00-00-14. Autos: A., B. D. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver los autos al Juez a cargo de la investigación, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del Código Procesal Penal, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 Código Procesal Penal local, la remisión de la causa a juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 CPP).
Dicho esto, no se especifica por qué motivo y de qué modo la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección, de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma, afectaría la imparcialidad del Juez que habrá de celebrar el debate.
En consecuencia, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo deba ser a la postre considerada.
Ello así, habrá de devolverse la presente causa al Juzgado a cargo de la investigación, para que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente a fin de elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate (conf. art. 210, párrafo 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado a cargo del debate a efectos de que celebre el juicio en los términos del artículo 227 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del código ritual, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, el asunto ya ha sido zanjado por el Tribunal Superior de Justicia al expresar que “cuando el código establece [en el segundo párrafo de su artículo 210] que el legajo también debe contener las actuaciones que se ‘acordó’ incorporar al debate, se está refiriendo no a todas las que fueron admitidas para el juicio, sino únicamente a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg en Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 [recurso de inconstitucionalidad]’”, rta. 18/12/13).
En consecuencia, resulta acertado lo decidido por el Juez de instrucción, pues resolvió remitiendo sólo una certificación en la que consta el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que la Judicante a cargo de la instrucción forme el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y continué con la tramitación de la presente hasta tanto culmine la producción de la prueba informativa aceptada en la audiencia del Artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez a cargo del debate, dispuso devolver la presente causa al Juzgado de instrucción, pues entendió que la Magistrada de dicho juzgado, dispuso la realización de diversas medidas de prueba informativa que fueron solicitadas por la Defensa, y que aún se encontraban pendientes de producción. En base a ello, refirió que la etapa intermedia aún no se encontrava concluida e indicó que por el momento no aceptaría la competencia atribuida en las presentes actuaciones. A su vez, solicitó que se arbitren los medios necesarios para confeccionar el legajo de juicio en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad y por lo tanto, devolvió el legajo al Juzgado remitente a fin de que se produzcan las medidas de prueba pertinentes.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Jueza de instrucción ha efectuado del artículo 210 Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación parcializada de dicha norma, en tanto sólo ha contemplado la primera parte del segundo párrafo, sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo del artículo anteriormente mencionado.
En este sentido, el texto omitido del artículo 210 establece que “No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En consecuencia, el Magistrado encargado de llevar adelante el juicio, una vez recibido el legajo y conforme lo dispone el artículo 213 del código anteriormente citado, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente y a fin de garantizar plenamente la imparcialidad del juzgador que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.
Por lo expuesto, corresponde remitir la causa al Juzgado a cargo de la investigación, a fin de que la titular del mismo continúe a cargo de la presente hasta tanto se tenga por producida la prueba informativa aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-CC-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir el presente legajo a la titular del Juzgado a cargo de la investigación a fin de que se arbitren los medios necesarios para que el contenido de la pieza requisitoria se adecúe a lo decidido oportunamente por esta Alzada.
En efecto, en autos, la Jueza de instrucción ordenó la remisión del legajo de juicio conteniendo el ejemplar del requerimiento de juicio y el acta de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad pero soslayando –sin perjuicio de la certificación allí realizada- que respecto de la requisitoria, esta Sala había decretado la nulidad parcial, en razón de que se fundaba, en parte, en la declaración brindada por el imputado y en el reconocimiento del hecho efectuado por éste en ocasión del acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado y que a posteriori no fuera homologado, por lo que la remisión en tales términos –practicada- era susceptible de comprometer las garantías constitucionales de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, más allá de la contienda entre la Jueza a cargo de la investigación y quien entiende en el debate, lo cierto es que a tenor de lo que resolviéramos en autos con anterioridad, en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que luego debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución local, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.
En este sentido, por más que el juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Por lo expuesto, toda vez que la Jueza de debate habría tomado conocimiento de los pormenores aquí ventilados, hallándose de este modo en riesgo la garantía de imparcialidad del juzgador, deberá apartarse a la mentada Magistrada, y proceder a la designación de un nuevo Juez a fin de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-01-CC-2015. Autos: RODRIGUEZ LUNA, Odalkis y otros Sala II. 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula. Excepto que se piense que los magistrados resultan fácilmente influenciables, y que su imparcialidad es tan frágil como un castillo de naipes.
Por tanto, el temor fundado en que si el juez de juicio tiene en su poder elementos o información sobre el caso antes del debate por la recepción de la prueba admitida en la etapa intermedia (conforme el art. 210 del CPP), puede generar en la mente del juzgador teorías (ya sean en contra o a favor) sobre lo ocurrido en el hecho que luego se someterá a examen, es meramente conjetural y vacío de contenido; pues es en el momento del debate cuando el sentenciante analizará las distintas teorías del caso expuestas por las partes e irá formando en su mente -tras el transcurso de los acontecimientos-, una opinión sobre el fondo de la cuestión basado en las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional.
Dentro de esta línea de pensamiento, sostener que la posible lectura del legajo de juicio en los términos que proponemos, pueda transformarse en una suerte de tercera versión con relación al caso, en donde la defensa no puede controvertir o que el fiscal no puede refutar, pues permanecería en la esfera íntima del juzgador, es suponer un “adelantamiento de prejuzgamiento” fuera de todo análisis serio. Es más, se podría llegar al absurdo de suponer que incluso la lectura de la minuta del supuesto hecho acaecido y su calificación legal podría afectar el ánimo de juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, intervenga la titular del Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza de debate dispuso devolver el incidente al Juzgado remitente, dado que en el acta respectiva consta que el imputado debería presentarse en la sede del Juzgado a cargo de la investigación y no había sido modificada tal circunstancia; aunado a que el conocimiento del encartado previo al juicio podría afectar su imparcialidad. Por otro lado, manifestó que ante un eventual incumplimiento por parte del encartado, ella debería llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, en la cual tomaría conocimiento acabado del hecho, de la persona del imputado y las demás circunstancias personales, por lo que no podría controlar la medida en cuestión.
Sin embargo, no se advierte que el control de esa clase de medida restrictiva, como es la obligación del imputado de presentarse ante la autoridad que se designe, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pueda estar comprometida la imparcialidad de la A-Quo, en atención a que antes de la audiencia de debate oral y pública, no debe intervenir en alguna decisión que deba resolver sobre el fondo de la cuestión. Ello pues, la participación de su Juzgado hasta la audiencia prevista en el artículo 213 del código ritual se limitaría a que el actuario deje constancia de la comparecencia del encausado en los estrados del tribunal.
Por otro lado, frente a un eventual incumplimiento del encartado de su compromiso procesal, y la posibilidad de tener que llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, es dable mencionar que sus argumentos, por el momento, son conjeturales. Llegada tal circunstancia, eventualmente, la situación sería otra, y debería devolver las actuaciones a su colega.
Por último, y de acuerdo a los principios de progresividad y preclusión, el proceso penal se encuentra divido en etapas, de investigación y de debate, por tanto, no puede considerase seriamente que las partes puedan agraviarse porque –en este caso- frente al inevitable avance del proceso, el cumplimiento de la medida restrictiva deba materializarse ante los estrados del juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13422-2016-1. Autos: Capri, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que siga interviniendo, a los efectos del planteo de nulidad interpuesto, la Jueza a cargo del debate.
Tienen inicio estas actuaciones en virtud de la solicitud, por parte de la Defensa, en que se ordenara el peritaje, que se incorporara al juicio a la experta y a su informe en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que si no se hacía lugar a esto último, se declarase la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local. Aclaró que por un error material esta prueba no se había indicado en el acta del artículo 210 del citado código a pesar de que lo había requerido cuando le fue corrida la vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, la Jueza de debate no hizo lugar al pedido y remitió el expediente a su par para que resolviera la nulidad, entre otros argumentos porque si ella misma intervenía en la decisión respecto de la validez de la audiencia, luego no podría celebrar válidamente el debate.
Así las cosas, recibido el expediente en el juzgado que estuvo a cargo de la investigación, la Jueza de instrucción insistió en que su intervención en autos ya había finalizado y que lo resuelto en el marco del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad era irrecurrible, motivo por el cual devolvió el expediente. Dado que no compartió ese criterio, la Jueza de juicio elevó las actuaciones a la Cámara.
Ahora bien, tal como lo sostiene la jueza de la investigación, la primera etapa de este proceso ya se encuentra precluida y no hay pruebas de pendiente producción. El cuestionamiento se refiere, en cambio, a la validez del acto celebrado y el artículo 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “[e]l tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por tanto, corresponde que entienda en la nulidad el juzgado que actualmente tiene la causa, según el estado alcanzado en el proceso, esto es, la Magistrada de juicio. El hecho de que, eventualmente, ella no pueda luego actuar en el debate, no es razón suficiente para llamar a conocer a un juez que ya no puede intervenir porque ha precluido la instancia, motivo por el cual carece de competencia. En todo caso, la cuestión futura de la inhibición de la Jueza de juicio es un argumento en abstracto que deberá ser tratado si y cuando se presente la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-01-CC-2015. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210, 2° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad y disponer que la Magistrada de grado sortee nuevamente el juez de debate que intervendrá y remita sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), las constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Judicante que había sido desinsaculada para intervenir en la etapa de juicio devolvió las presentes actuaciones al Juez de investigación, en virtud de entender que al haber tomado contacto con el requerimiento de elevación a juicio, en los términos en que éste se había confeccionado, se encontraba afectada su imparcialidad.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se puede observar lo declarado por los testigos citados a la sede fiscal y el informe pericial. Si bien no se desprende una transcripción literal, lo sintetizado por el representante del Ministerio Público Fiscal brinda elementos suficientes para considerar que la magistrada designada para intervenir en el juicio tomó conocimiento de circunstancias que debió conocerlas al producirse durante el juicio, encontrándose afectada la garantía de imparcialidad.
En el caso concreto, el cumplimiento estricto de lo estatuido por el artículo 210, segundo párrafo, del código de forma, implicó la toma de conocimiento anterior de circunstancias que deben reservarse para la etapa procesal oportuna en resguardo de la garantía constitucional mencionada, por lo tanto se impone declarar la inconstitucionalidad del artículo 210, párrafo 2,° del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-3. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir al Juzgado a cargo del debate las actuaciones que, expresamente, las partes hayan consentido.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, por mayoría, en la causa N° 9443/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1 ley 13.944´, ha delineado una interpretación de la norma que, entiendo, asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del juez imparcial. Así, el máximo tribunal local señaló que “resulta más ajustado a derecho entender que cuando el código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se 'acordó' incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
Siendo así, se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EJECUCION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la conexidad entre las causas analizadas y en consecuencia, dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia donde tramita la ejecución fiscal.
En efecto, en el presente caso, la actora solicitó que se revoque la resolución administrativa mediante la cual se determinó la deuda de ingresos brutos
Por otro lado, en el expediente donde tramita la ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue el cobro ejecutivo de los períodos de ingresos brutos.
Así, en ambos procesos se debaten distintos aspectos que encuentran su origen común en el dictado de la misma resolución administrativa.
Cabe concluir que dada la identidad de sujetos y la evidente vinculación en la materia, existe conexidad entre las causas, corresponde disponer la tramitación de ambos procesos suscitados en torno a la resolución administrativa ante un mismo magistrado ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete, por regla, al conocimiento del Tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46105-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2017. Sentencia Nro. 232.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - ETAPA INTERMEDIA - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que sea el Juzgado a cargo de la instrucción quien continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, llegan las actuaciones a esta Sala en virtud de la contienda entablada entre la Jueza de instrucción y el Juez de debate, quien, al recibir las actuaciones, devolvió el sumario al Juzgado remisor en razón de que el decisorio en crisis aún no se hallaba firme, al encontrarse en trámite ante la Alzada un incidente de apelación de la Defensa.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los tópicos introducidos por la asistencia técnica y que fueran resueltos por la A-Quo en forma contraria a la pretensión intentada, en atención a la especial naturaleza que los informan y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento del legajo resulta prematuro y es pasible de generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Por lo expuesto, entendemos que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria es quien debe seguir interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016-2. Autos: XIONG, AI LIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ETAPA INTERMEDIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde disponer que sea el Juzgado a cargo de la etapa de debate quien continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, llegan las actuaciones a esta Sala en virtud de la contienda entablada entre la Jueza de instrucción y el Juez de debate, quien, al recibir las actuaciones, devolvió el sumario al Juzgado remisor en razón de que el decisorio en crisis aún no se hallaba firme, al encontrarse en trámite ante la Alzada un incidente de apelación de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente, dado que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el marco del artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
En este orden de ideas, en las presentes actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo a fin de su análisis en la etapa de debate, por lo que el Juez de juicio cuenta con todos los elementos necesarios que requiere, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para tal fin (conf. art. 213 del CPP).
Por tanto, y sin perjuicio de que el recurso presentado por la Defensa se encuentra en la instancia de resolución, considero que deben remitirse las actuaciones al Juzgado a cargo del debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016-2. Autos: XIONG, AI LIAN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
La Jueza decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su criterio, el haber analizado en su totalidad la prueba hasta el momento producida en autos, en la oportunidad de decidir rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva dictada al acusado, impide que, de continuar su actuación como Juez de juicio, sea imparcial.
En efecto, la Jueza, a fin de resolver el pedido de excarcelación, sólo releyó la resolución que dispuso la prisión preventiva, escuchó a un testigo de juicio y valoró la pena en expectativa que podría corresponder al delito investigado. De ningún modo esto implica emitir un juicio de valor respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado, ya que únicamente se limitó a evaluar la subsistencia de los riegos procesales que habilitaron, oportunamente, el dictado de la prisión preventiva.
En ese sentido, cabe destacar que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema delineó las bases de la garantía de imparcialidad —“Llerena (Fallos: 328:1491), “Nicolini” (Fallos: 329:909), “Dieser” (Fallos: 329:3034) y “Lamas” (Fallos: L. 117. XLIII. RHE)—, el Máximo Tribunal no ha extendido esa interpretación a cualquier intervención previa del Juez de juicio que no implicara un razonamiento, al menos provisorio, sobre la existencia del hecho de la imputación y la probable responsabilidad del acusado.
Ello así, la Sra. Jueza no se encuentra impedida de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-03-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, que resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
El artículo 205 resulta palmario: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”. El Sr. Juez interinamente a cargo no escuchó a la partes, sino que se basó en el acta que se labró ese día y además resolvió casi un mes y medio después de celebrada la audiencia.
Lo cierto es que la única que podía resolver era la Juez que celebró la audiencia, quien presenció el debate entre las partes, escuchó a las víctimas y al imputado y decidió supeditar y diferir su decisión de conceder o no la suspensión de juicio a prueba no sólo al resultado de un peritaje, sino que refirió que tenía “que hacer un análisis integral de toda la causa y de las oposiciones…” .
En modo alguno el Juez interinamente a cargo pudo haber realizado ese análisis integral, al no haber presenciado el contradictorio generado entre la defensa y la acusación, ni oído a las víctimas y al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

El único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal sólo puede concretarse en el marco de una audiencia que, conforme el Diccionario de la Real Academia Española, significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”.
De este modo, la audiencia oral asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto a la amplia posibilidad que tienen las partes de ser escuchadas.
Y el corolario de esa audiencia es justamente, el fallo del magistrado que la presidió. Este y no otro puede decidir, pues fue quien, apoyado en el principio de contradicción, pudo escuchar los argumentos y contra-argumentos de las partes (propios del sistema adversarial) y que en definitiva, dan sentido y fundamento a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad parcial de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado y disponer que la Titular del Juzgado analice y resuelva respecto de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - AMPARO COLECTIVO - REGLAMENTACION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUEZ QUE PREVINO

En materia de conexidad de procesos judiciales, en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario rige el Acuerdo Plenario N° 4/2016 en el que se dispuso los pasos a seguir tanto por la Secretaría General cuanto por los magistrados de primera instancia en lo referente al sistema al que deben adecuar su actividad cuando se presente un supuesto de proceso colectivo.
Pues bien, uno de los objetivos de dicha reglamentación es que los jueces cuenten con la información necesaria para, en caso de considerarlo pertinente, declinar su competencia y remitir el expediente de que se trate al tribunal que previno en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones.
Ello así, en tanto el primero de los procesos -en los cuales aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio llamada "Secundaria del Futuro"- fue radicado en ese Juzgado.
En efecto, el motivo expuesto por la titular de aquél Juzgado al desprenderse de su competencia en una de las causas en cuestión no puede llevar al extremo de alterar la regla que se desprende del artículo 13 del Reglamento para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N° 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por la Resolución N° 44/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones, fijando pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite de los procesos colectivos involucrados.
En efecto, cabe encomendar a la Señora Jueza de primera instancia la sustanciación en los términos de los Acuerdos Plenarios N° 5/2005 y N° 4/2016, así como las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario contenidas en el Capítulo II, Título IV.
Ello, a fin de mantener el buen orden de los procesos colectivos y evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios que pudieran desvirtuar los objetivos perseguidos en las reglas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía reitera su pedido de que se disponga el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el temor de parcialidad de la recurrente debe prosperar, sin que ello implique menoscabo alguno para el A-quo ni en su persona ni en su actuación, pues lo que se recepta es la línea jurisprudencial que hace hincapié en que el temor de la parte resulta unilateralmente válido para sostener en algunas hipótesis, como la presente, el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
En efecto, de los presentes actuados pareciera advertirse que, en el sistema de pensamiento del Juez de grado, podría existir un preconcepto según el cual, en caso de estar en presencia de una actividad no autorizada, la omisión de tributar por sus ganancias no puede dar lugar a la figura de evasión simple, y lo cierto es que la actividad aquí investigada consiste en la prestación de un servicio público impropio prestado por particulares (MARIENHOFF. M. S.: Tratado de Derecho Administrativo, tomo II. pág. 113, pág. 113 EDITORIAL PERROT, Buenos Aires, 2005) y su eventual falta de autorización estatal no la transforma en ilícita ni la desobliga de tributar.
En este sentido, tal preconcepto, podría subyacer en las decisiones que se continúen tomando en el proceso, entiendo adecuada la propuesta de hacer lugar al pedido de apartamiento del A-quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - FACULTADES DEL JUEZ - CORREDOR INMOBILIARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la conexidad entre este proceso y otra causa que tramita ante otro Juzgado y, en consecuencia, disponer su tramitación ante el Juzgado que preino.
En efecto, ambas contiendas se dirigen contra el mismo demandado (GCBA) y, además, las dos impugnan la Ley N° 5.859 mediante la misma vía, por conculcar los derechos de los corredores inmobiliarios a trabajar y a ejercer industria lícita; así como su derecho de propiedad vinculado a la percepción de sus honorarios o comisiones.
Así, dada la identidad del sujeto pasivo, el mismo tipo de proceso intentado y la evidente semejanza de los objetos planteados de ambos casos, cabe concluir que existe conexidad entre ellas, y se advierte que ambos procesos persiguen que se deje sin efecto –por inconstitucional- la Ley N° 5.859.
Por tanto, corresponde declarar la conexidad de ambos procesos y, consecuentemente, disponer su tramitación ante un mismo magistrado, quedando radicadas ambas contiendas y sin abrir juicio acerca del acierto o error de la calificación del pleito como proceso colectivo, la regla prevé que el trámite de los expedientes conexos se somete al conocimiento del Tribunal que previno en términos temporales (Resolución 335/PJCABA/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36324-2017-0. Autos: Macri Jorge Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2017. Sentencia Nro. 513.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado desincalculado, a fin de que continúe con el trámite.
En autos, el Juez designado no compartió la postura de la Jueza que intervino en la etapa de investigación en tanto procedió a remitirle las actuaciones, por entender que éstas se componen de todo lo actuado en la etapa anterior, lo que deriva indefectiblemente en la toma de conocimiento por parte de él, de todo lo actuado en aquélla.
Sin embargo, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en “Buhler” (Causa 44471-00-CC/11, rta. 29/11/12), en relación a que el artículo 45 de la Ley N° 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio.
Ello así, porque el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma contravencional no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal (criterio que fue también sostenido por esta Sala en las Causas Nº 12807-00-CC/16 “Taboada, Hernán Daniel y otros s/ art. 58 y 93 CC”, resuelta el 10 de Marzo de 2017 y N° 3853-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Fernández, Eduardo s/ inf. art. 73 CC”, resuelta el 5 de agosto de 2013).
Sumado a ello, no se advierte que la remisión de la totalidad de las actuaciones pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar, siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que, en efecto, ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3475-2017-1. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE y otros Sala I. Del voto de 12-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa Oficial de confeccionar un certificado que contenga la transcripción del hecho imputado y el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1 del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad.
Cabe aclarar que del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal surge con claridad que el legajo del juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Por lo tanto, la decisión de la A quo resulta acertada ya que se limita a lo expresamente establecido en la norma jurídica.
Asimismo, ya hemos expresado que la mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis, pues la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencia colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad, y planteó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la exposición de la defensa importa el pedido de inconstitucionalidad de la norma en abstracto, es decir que en modo alguno expone la recurrente, argumentos suficientes para explicitar por qué la aplicación del segundo párrafo del artículo 210 del Código de forma local, resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de su representado, en el caso bajo estudio.
En otras palabras, no es suficiente la invocación genérica a principios constitucionales que podrían verse afectados sino que resulta fundamental que los mismos se encuentren vinculados con las específicas circunstancias del sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de requerimiento de juicio, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, la Defensa considera que en el caso se podría afectar el principio de imparcialidad por el hecho de que el titular de la acción habría transcripto los testimonios tanto del presunto damnificado como del testigo, evidencia sobre la que se sustenta la teoría del caso pues se trata de los únicos testigos de cargo de la fiscalía.
En este punto, tal como ya lo hemos sostenido en otras oportunidades, el hecho de que se plasmen los dichos de los testigos en el requerimiento no implica, per se, su invalidez. Así, sostuvimos que: “… la pieza procesal en cuestión en la que no se transcriban los testimonios igualmente deberá incorporar, aún mínimamente, la valoración de los dichos de los testigos y la restante prueba a los fines de fundar la remisión a juicio, pues en caso contrario no cumplirá con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo que conllevaría a su invalidez ” (Causa Nº 21030/2016 “Arapi, Juan Sebastián s/art. 183 CP”, del 31/05/2017).
De modo que si se afectara el principio de imparcialidad -como pretende la defensa- al transcribir textualmente las declaraciones, también lo afectaría cualquier requerimiento que sin efectuar esas transcripciones, fuera fundado, pues el Juez también podría acceder a la prueba.
Por ello, estándose a lo establecido en los artículos 210, 2º párrafo y 206, inciso b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe remarcarse que no puede dejar de aplicarse una ley cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, planteo que además fue rechazado en el punto II de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - USURPACION - FRAUDE - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia para seguir interviniendo, debiendo remitir las actuaciones al Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a fin que prosiga con la pesquisa en orden a la presunta comisión del delito de usurpación.
En efecto, asiste razón a la Judicante en tanto hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por el Fiscal quien consideró, que si bien circunscribió el hecho como constitutivo de usurpación, en el caso de marras existe conexidad entre las causas que tramitan en la jurisdicción local y nacional, en razón de que ambos casos deben convivir procesalmente, dada la íntima vinculación que tendrían, habida cuenta que se relacionan con la misma finca e involucran en distintas calidades a las mismas personas. Ello así, pues existe una causa previa que tramita en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en donde se investiga la comisión de una presunta maniobra fraudulenta y amenazas coactiva que supuestamente habrían sido llevadas a cabo por la denunciante contra los aquí imputados.
Asimismo, este Tribunal en un caso similar donde se encontraba en juego los delitos de usurpación y estafa relacionados a un mismo inmueble, ha expresado que a fin de evitar decisiones contradictorias, los procesos debían tramitar ante un único tribunal por tratarse de casos conexos (causa n° 20825-01-CC/2010 "Incidente de apelación en autos López, Fernando Luis s/infr. art 181 inc. 1 CP", rta. 04/07/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - USURPACION - ESTAFA

En autos, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado para seguir interviniendo en la causa, debiendo remitirla al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a fin que prosiga con la pesquisa en orden a los presuntos delitos contemplados en los artículos 181 (usurpación) y 172 (estafa y otras defraudaciones) del Código Penal.
En efecto, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional recibió con antelación las actuaciones y se encuentra conociendo en el delito más gravoso, esto es respecto de los hechos contemplados según el artículo 172 del Código Penal y sólo por tales motivos corresponde que las actuaciones sean remitidas a la sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ QUE PREVINO - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Los conflictos de competencia que se han suscitado a partir de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comenzara la transferencia progresiva de las competencias penales a fin de salvaguardarlas bajo el amparo constitucional, fueron solucionándose a partir de la implementación de un diseño particular previsto en la Acordada N° 3/2007 del 10 de octubre de 2007. Allí se acordó entre la Cámara Penal Contravencional y de Faltas de esta jurisdicción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que la decisión final fuera de la Cámara de Apelaciones correspondiente al tribunal que hubiera prevenido.
Por ello, corresponde aplicar lo allí dispuesto en consonancia con lo previsto en el artículo 41 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación a fin de declinar la competencia para el juzgamiento de los delitos conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL

Sin perjuicio de mi criterio sobre la competencia amplia del fuero local (Causas “Massio, Martín s/ inf. art. 149 bis CP, n° 20249-00-00/2007” rta. el 20/11/07 del registro de Sala III y más recientemente en la Causa Nro. 23330-01-00/15: Incidente de Apelación en autos “Barco, Jorge s/art. 149 bis CP” y Causa Nro. 20689-00-00/15: Incidente de Apelación en autos “Lazzarno, Maximiliano Antonio s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala I), dado el complejo entramado que subyace entre la presente causa y la previamente iniciada en el fuero nacional y teniendo especialmente en cuenta la incidencia que este último proceso puede tener en el sub lite, entiendo que en ambos procesos debe intervenir la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto remitió las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.

De la lectura de las constancias de la causa, surge que el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 se expidió respecto de los planteos efectuados por la Defensa y de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes. Luego de ello, y habiéndose formado el legajo de juicio respecto del imputado, se remitieron las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones para que se efectuase el sorteo del Magistrado de juicio oral, resultando desinsaculado el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Nº 2, el A-Quo resolvió devolverlas al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 hasta tanto la Cámara de Apelaciones se expidiera en relación al recurso de apelación interpuesto contra el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento introducido por la Defensa.

En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en su artículo 280 el efecto devolutivo del recurso de apelación (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12), razón por la que al no suspenderse el trámite del proceso aunque este Tribunal tenga un incidente en estudio y pendiente de ser resuelto, no encuentro motivo alguno para retener el legajo de juicio en sede del Juzgado N° 25. En este sentido, la decisión adoptada por el Titular de dicha judicatura es ajustada a derecho y no afecta derecho alguno de las partes, pues quedará a consideración del Juez del Juzgado N° 2 la fijación de la audiencia de debate o su espera hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 y el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 en tanto este último sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación opuesto por la Defensa.
Sin embargo, asiste razón al titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad presentado por la Defensa no suspende el trámite del proceso, solución que resguarda el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de intervención de la Sala II efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Las demandadas manifiestan la existencia de otros expedientes donde se dictaron las medidas cautelares, las cuales fueron apeladas y tramitan ante la Sala II, por lo que consideran que debe intervenir dicho Tribunal por el principio de prevención procesal, toda vez que en las causas se discute el procedimiento de aumento de tarifa técnica y los nuevos cuadros tarifarios.
Dentro de este marco, observo que si bien en los tres expedientes se produce identidad de sujetos, lo cierto es que, más allá de la cuestión subyacente involucrada que engloba la discusión atinente al incremento tarifario del Subte, el objeto y el cauce procesal no resulta ser el mismo.
En este entendimiento, opino que no existiría el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, puesto que en el "sub examine" se requiere la suspensión de la resolución que estableció el aumento de la tarifa técnica del Subte y que fijó nuevos cuadros tarifarios, mientras que en las cautelares autónomas se perseguía la suspensión de las audiencias públicas que fueran fijadas y que, su realización se trataba de una obligación previa tendiente a poder adoptar aquella decisión, de lo que se sigue que, en definitiva, lo allí debatido haya perdido actualidad.
En virtud de lo expuesto y, en tanto, por sus consecuencias, la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, no hay, en mi opinión, motivos para modificar la asignación original del expediente en la Alzada, debiéndose recordar que, tal como lo ha expresado la Sala II, admitirla sin razón suficiente que lo justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas ("in re" “Defensoría del Pueblo de la CABA c/ Instituto de Juegos de Apuestas de la CABA s/ Amparo”, Expte. n° 9933/0, sentencia del 24/08/2004), y, a fin de cuentas, importa una modificación de las reglas que rigen la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, considero que debe hacerse lugar a la solicitud de la parte demandada y remitir las presentes actuaciones a la Sala II del fuero en virtud del principio de prevención procesal.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Del expediente A1078-2018/0 “Bregman, Myriam Teresa c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, surge que los mismos actores de autos iniciaron una medida cautelar autónoma con el objeto que se suspendiera la audiencia pública prevista por el Decreto N° 32/18 para el 6 de marzo de 2018 por haber sido convocada en violación a la normativa vigente. Señalaron como derecho vulnerado el de acceso a la información pública.
Ello así, en dicha causa el Juez de grado concedió la tutela solicitada, la que fue apelada por el Gobierno y SBASE. Concedido el recurso de apelación, resultó sorteada la Sala II, que finalmente resolvió que el tratamiento del recurso había perdido actualidad como consecuencia de que la pretensión había devenido abstracta.
Ahora bien, no resulta ocioso recordar que, conforme la normativa vigente, la audiencia pública es un requisito previo e ineludible para poder modificar las tarifas de los servicios públicos. De lo que no cabe más que concluir que los expedientes que tramitaron como medidas cautelares autónomas actúan como accesorios o medidas preliminares de este proceso principal.
En este sentido, en lo que aquí interesa, el tribunal competente para conocer en el recurso planteado dentro del proceso principal debe ser el mismo que entendió en el recurso de apelación deducido en las medidas cautelares relacionadas. “En consecuencia, radicado ante un juez determinado el pedido de cualquier medida precautoria que sea susceptible de cumplirse con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél también es competente para conocer en el proceso principal (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs As, 2011 pag. 433).
No se trata acá de decretar una conexidad y desplazar la competencia, sino por el contrario de remitir a su juez natural el conocimiento de esta causa, pues la Sala II previno en el expediente A1078-2018/0 que resulta accesorio del presente (conf. artículo 23 de la resolución CM 335/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - EJECUCION FISCAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde disponer que la presente ejecución fiscal continúe su trámite ante los estrados del juzgado que intervino en la causa seguida en la medica cautelar.
Ello así, dado que se verifica que entre ambas causas existe conexidad.
En efecto, existe identidad de sujetos (aunque los roles procesales se encuentran invertidos) y de materia; pues, en ambos casos la acción se sustancia entre la firma aquí demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y, se cuestiona la obligación de pago de gravámenes de patentes sobre vehículos en general y Ley Nacional Nº 23.514.
Luego, no obstante la diversidad de las vías procesales (medida cautelar autónoma y ejecución fiscal), es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (Sala I, "in re", “GCBA c/ Bonzani Hortensia y otros s/ Ej.Fisc. - ABL”, Expte. EJF220326, del 26/06/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13802-2015-0. Autos: GCBA c/ Transportes Unión S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 179.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decidir que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en la investigación del primero de los hechos denunciados.
En efecto, la Jueza que previno declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto a uno de los hechos denunciados y dispuso devolver el legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza que intervino en segundo lugar rechazó la competencia atribuida por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas que esta postura es la aplicable y resulta irrelevante la declaración de prescripción respecto a uno de los hechos denunciados ya que de no ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9889-2017-0. Autos: Fleitas, Domingo Emiliano y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que siga interviniendo en las presente causa el Juzgado que intervino en el allanamiento solicitado por la Fiscalía, a raíz de una supuesta violación de clausura.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia entre dos juzgados de este fuero.
Así, de las constancias del expediente surge que el juzgado que recibió en primer lugar las actuaciones, no aceptó la competencia que le fuera atribuida toda vez que consideraba pertinente remitir la causa a otro juzgado, quien ya había intervenido en su oportunidad. Sin embargo, este último, al recibir el expediente, rechazó la competencia atribuída por entender que la intervención aludida tuvo como único objetivo el allanamiento de un domicilio para la realización de una inspección, y arguyó que los sucesos aquí investigados configuraban un hecho nuevo, con lo cual, devolvió los obrados a la Jueza remisora, quien agregó que el objeto procesal no era un hecho autónomo sino que existía conexidad entre ambos expedientes, elevándolo así a esta Presidencia para dirimir la contienda.
Ahora bien, de las constancias de esta causa surge que la misma fue iniciada a raíz de una supuesta violación de la clausura que pesaba sobre un inmueble de esta Ciudad, la cual fuera constatada en un procedimiento de allanamiento.
Ello así, contrario a lo sostenido por uno de los Judicantes, no se trata de un hecho nuevo sino de la continuación de un mismo proceso.
En efecto, y sin perjuicio de que no escapa a mi conocimiento que la diligencia de allanamiento sirvió de sustento posterior a la denuncia de violación de clausura efectuada por el Ministerio Público Fiscal -que luego diera origen a este legajo-, considero que existe una verdadera vinculación entre la actividad desplegada en virtud del allanamiento solicitado por el Fiscal y la presente causa que se inició con el resultado de tal medida.
En virtud de lo expuesto, corresponde que el Magistrado que intervino en el allanamiento, intervenga en la causa donde se investiga la contravención consistente en la violación de clausura administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7154-2018. Autos: Araña, Martin Javier Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONEXIDAD SUBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde declarar la competencia por conexidad de otro Juzgado del fuero, distinto al que interviene en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Provisorio Para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N°460/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por Resolución N°335/2001).
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, se observa que, en los presentes actuados, la parte actora dedujo acción ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de las inundaciones acaecidas en un barrio de la Ciudad.
Por su parte, en el expediente que tramita ante el Juzgado al que se declaró competente en autos, los actores promovieron demanda contra idénticos demandados por los daños y perjuicios ocasionados a causa de las inundaciones ocurridas en sus viviendas del mismo barrio de la Ciudad. Allí la parte actora reclama la responsabilidad de las codemandadas con fundamento en las mismas razones que en esta causa.
Así las cosas, se observa –por un lado– la existencia de elementos comunes (demandados, objeto, tipo de proceso) que vinculan esta causa y el expediente en cuestión.
Por el otro, que la verificación de aquellos elementos objetivos comunes entre ambas causas tornan aconsejable que sea un solo magistrado el que intervenga en ellos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto del supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta los hechos y el desarrollo de las circunstancias de cada caso efectuado en sendas demandas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, de la compulsa de sendos expedientes, surge que existe identidad de sujetos pasivos, en tanto ambas causas se encuentran dirigidas contra los mismos demandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas-. Asimismo, se advierte que tienen idéntico objeto, pues buscan el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el mismo hecho generador: las inundaciones ocurridas en un barrio de la Ciudad.
Por tanto, ante la apreciable conexidad corresponde la tramitación de ambos procesos ante un único magistrado, a fin de evitar el riesgo de soluciones contradictorias.
De este modo, y conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
En materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y, si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos que conforman la parte actora debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - DERECHO DE DEFENSA - RECHAZO DEL RECURSO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en estas actuaciones el Juzgado designado originalmente.
La Magistrada actuante aceptó la recusación opuesta por el encausado pero la nueva Jueza interviniente, al recibir el expediente, rechazó su intervención.
Ahora bien, la actuación que se reprocha a la titular del juzgado que previno se centra en no haber procurado de manera adecuada al derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, este fundamento no implica una manifestación de enemistad ni encuentra subsunción en ninguna de las causales previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de ser exacto el reproche del imputado, la vía procesal recursiva pertinente o el planteo de nulidad que habría originado darían adecuada satisfacción al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9233-2017-0. Autos: M., R. G y otrs Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente al primer Juzgado Penal Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por la contravención "cuidar coches sin la autorización legal" (Art. 82, Código Contravencional, TC consolidado Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas se excusaron por considerar que podría estar afectada su imparcialidad debido a que ambas habían intervenido previamente, una prorrogando la suspensión del juicio a prueba y la otra revocándola.
Sin embargo, coincidimos con el tercer Magistrado sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de ellas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el 4° considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa “…el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito” y que “…darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una “sentencia” sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluida la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes.” (TSJ CABA, Expte. N°13833/16, “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. el 6/9/17)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Aguero, Rodrihgo Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer que la investigación por la falta endilgada a la encausada deba continuar ante el Juzgado que previno.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad. Así, el conflicto se suscita por lo dispuesto por el Juez originario de la causa, quien declinó su competencia, haciendo lugar a lo peticionado por el apoderado de la firma imputada, por entender que existía entre la presente causa y la que tramita ante el Juzgado al cual remitió las presentes actuaciones, una unidad de conducta y un concurso ideal, además de encontrarse ambas en un mismo estadio procesal.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado, este último no aceptó la competencia atribuida por considerar que la conexidad subjetiva en los procesos de faltas no se encuentra prevista en la Ley local N° 1.217, y las devolvió al Juzgado emisor que mantuvo su criterio y así las elevó a Presidencia para su dilucidación.
Así las cosas, si bien el letrado de la infractora solicitó la conexidad, en materia de faltas la Ley de Procedimiento no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas; ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento (conf. Causa nro. 11218/2017-0 "Rodiadis, Raul Fernando Gabriel s/ art. 79 Cuidar coches sin autorización legai-CC").
Ello es así ya que el Legislador local no previo la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, considerando adecuado que no se concentraran en un mismo juez por el sólo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica, evitando que un magistrado se transforme en Juzgados no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona (conf. Causa nro 777512007 "Marmau SRL s/ falta de habilitación Ley 451", entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21346-2018-0. Autos: Evolución Sala Presidencia. Dra. Silvina Manes 31-08-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Penal Juvenil.
La Jueza de grado en su Secretaría Penal Juvenil convalidó el archivo parcial por inimputabilidad de las presentes actuaciones dispuesto por la Fiscal, con relación a uno de los hechos que se investigaban y estimó que habiendo sido desvinculado el menor de edad, cesaban los motivos que generaban su competencia en autos, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha del segundo hecho -momento en que el encausado ya era mayor de edad-.
El Juez que recibió el legajo no aceptó la competencia atribuida, toda vez que a su criterio "... la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ya ha sostenido en reiteradas oportunidades que: ... iniciada y tramitada una actuación a la que luego se le acumularon otras por razones de conexidad, resulta totalmente irrelevante la suerte corrida luego por la misma a los fines del desplazamiento de la competencia ... ". Es que actuar de modo contrario, implicaría que cada vez que se archivara un hecho en una investigación que comprendiera múltiples sucesos -ya sea por inimputabilidad, prescripción, desestimación, etcétera, el Juez de Garantías variaría en consecuencia igual cantidad de veces, generando sin lugar a dudas un dispendio jurisdiccional innecesario y una vulneración a las reglas de competencia", por ello dispuso devolver la causa al Juzgado remitente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre la contienda sobre competencias, el Dr. Marcelo Vázquez aclaró que si bien en precedentes de la Sala que originariamente integra resolvieron en forma concordante con el criterio esgrimido por la Juez con Secretaría Penal Juvenil, un nuevo estudio de la cuestión lo lleva a modificar la solución en el caso.
Es así que, siendo que el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional) establece como causal de conexidad el supuesto de concurso real, tal como en el caso, disponiendo que en dichos supuestos se unificará el juzgamiento con intervención del órgano jurisdiccional que hubiere entendido "en primer término", y teniendo en cuenta que en el supuesto de autos ha sido el Juzgado con Secretaría Juvenil, corresponde remitir los presentes actuados a ese Juzgado, informando por oficio al otro Juzgado lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado que previno que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que se remita de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate, a efectos de que proceda conforme prescribe el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el presente legajo de juicio fue conformado sólo con un certificado actuarial y que el Juez de debate, devolvió las actuaciones a la Juez de garantías para que lo completase conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba "el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia". Ante la consulta efectuada a las partes por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, la Defensa solicitó su rechazo, requiriendo la nueva remisión del legajo de juicio al Juez de debate tal y como había sido conformado primigeniamente, es decir, sólo con la certificación actuarial realizada. Al no existir acuerdo, el Juez de debate trabó la contienda y elevó las actuaciones para que el conflicto sea resuelto.
En efecto, tal como he sostenido en repetidas oportunidades, el legajo de juicio, en expedientes que involucren hechos penales, debe estar conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal local, toda aquélla prueba que hubiese sido admitida por el Juez de grado y respecto de la cual las partes hayan prestado conformidad para su incorporación a aquél; ello, siguiendo la doctrina interpretativa establecida por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el expediente Nº 9.443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. artículo 1°, de la Ley N° 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)".
A tenor de todo lo expresado, y dado que las partes no han prestado expresa conformidad para que se incorpore prueba alguna, estimo que corresponde que el legajo de juicio en las presentes sea conformado con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15271-2018-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que se conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que se remita de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate, a efectos de que proceda conforme prescribe el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el presente legajo de juicio fue conformado sólo con un certificado actuarial y que el Juez de debate, devolvió las actuaciones a la Juez de garantías para que lo completase conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba "el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia". Ante la consulta efectuada a las partes por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, la Defensa solicitó su rechazo, requiriendo la nueva remisión del legajo de juicio al Juez de debate tal y como había sido conformado primigeniamente, es decir, sólo con la certificación actuarial realizada. Al no existir acuerdo, el Juez de debate trabó la contienda y elevó las actuaciones para que el conflicto sea resuelto.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa Nº 9.443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. artículo 1° Ley N° 13.944', señaló que "resulta más ajustado a derecho entender que cuando el Código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se "acordó" incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo" (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
De esta forma el Tribunal mencionado ha delineado una interpretación de la norma que asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del Juez imparcial, conforme a ella se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de las pruebas admitidas que las partes asuman el compromiso de presentar al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15271-2018-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PREVENCION - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que prosiga con el trámite del recurso la Sala de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas que previno en la causa.
Llega a conocimiento de Presidencia el presente legajo a los fines de dirimir la cuestión planteada entre dos Salas de esta Cámara, respecto al alcance en particular del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción de esta Ciudad (Res. CM N° 870/2005).
Al respecto, el artículo en cuestión establece la excepción al principio de prevención en las causas en las cuales se haya apelado la sentencia, vedando la intervención de los Magistrados que hubieren conocido en etapas anteriores, debiendo sortearse otra Sala.
Ahora bien, la Secretaría General sorteó la presente causa a través del sistema informático en los términos del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción ya que la Sala III había intervenido con anterioridad en un incidente de este expediente y resultó desinsaculada la Sala I a la cual se le remitió. Esta última, al recibir el expediente, lo devolvió al sostener que, solamente, se había apelado un punto de la sentencia, el que dispuso la prisión preventiva del imputado, y no así la sentencia condenatoria.
Así las cosas, más allá de los aciertos y desaciertos en el dictado de la prisión preventiva en ese estado procesal, al imponerse una pena de efectivo cumplimiento, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Jurisdicción local, siguiendo con el principio de prevención, con lo cual deberá continuar con el trámite de la apelación de la prisión preventiva la Sala de la Cámara que previno en esta causa, para así evitar planteos nulificantes o la intervención de la totalidad de los Magistrados del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala Presidencia. 04-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó el legajo de juicio remitido por el Juez a cargo de la instrucción y, en consecuencia, ordenar al Juez de juicio que continúe con el trámite de las actuaciones.
Para así resolver, y devolver las actuaciones al Juzgado remisor, el Juez a cargo de la etapa de juicio sostuvo que se hallaba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa anterior.
Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el Juez de debate, considero que en autos, cabe atenerse a la decisión legislativa que ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvo que se disponga lo contrario en el caso concreto. Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso pudiendo tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra Líno Palacio que el " ... "efecto devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior... ". Por ello el efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
No obstante, el legislador del derecho canónico, advirtiendo que en ciertos tipos de causas podrían suscitarse perjuicios irreparables al no poderse ejecutar de manera inmediata la resolución dictada, admitió que en forma excepcional el recurso pudiera concederse al "solo efecto devolutivo", entendiendo como tal que si bien habilitaba la competencia del órgano superior, ello no suspendía la jurisdicción del juez de la instancia inferior y no suspendía la ejecución de la resolución impugnada (Palacio, Lino Emique Manual de Derecho Procesal Civil Abeledo Perrot 1996:588 y sgtes.).
Por su parte, el artículo 280 del Código Procesal Penal local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación
Más allá del acierto o error de lo dispuesto en la norma señalada, lo cierto es que asiste razón a la Fiscal de grado, en tanto el recurso de apelación presentado por la defensa contra el rechazo del planteo de excepción, nulidad del requerimiento y el rechazo a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, no suspende el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-3. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de jurisdicción planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
En efecto, resulta acertado que haya sido el Juez que controló la investigación penal preparatoria, el que intervenga respecto del mantenimiento de la prisión preventiva antes del eventual dictado de la sentencia, ello a fin de preservar la imparcialidad del Magistrado desinsaculado para entender en el debate oral y público.
Es dable destacar que el principio constitucional del Juez natural tiene por objeto asegurar la imparcialidad del juzgador y ello se satisface a partir de que el Magistrado sea designado con anterioridad al hecho investigado.
En este sentido, el Juez que controló la investigación penal preparatoria, cumple con ese requisito, sin que sea relevante para la garantía en cuestión, que la persona en prisión preventiva esté anotada a disposición de uno u otro Magistrado. El mero hecho de que el detenido se encuentre registrado a la orden del Juzgado de juicio no produce ninguna alteración de la garantía mencionada en los términos referidos.
Ello así, la declaración de nulidad por este motivo es manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde anular lo resuelto sin jurisdicción, por el Juez de grado en la audiencia que dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata detención.
En efecto, la jurisdicción que la ley acuerda al juez de garantías, durante la investigación penal preparatoria, cesó en esta causa en el momento que el A-quo ordenó anotar al imputado a disposición del tribunal que entenderá en el debate.
En este sentido, la orden de prorrogar la prisión preventiva de un detenido que ya no estaba anotado a su disposición ha sido emitida sin jurisdicción y debe ser anulada conforme lo impone el artículo 72 inciso 1° del Código Procesal Penal, por haber sido emitida con inobservancia de las disposiciones concernientes a la competencia del Tribunal a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Juez de grado deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recusante se presentó espontáneamente en el expediente una vez dictada la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal (por el cobro de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras; y Ley Nacional N° 23.514), solicitando que se declare la caducidad de la instancia, planteo que fue rechazado por el Juez de grado conforme su interpretación del artículo 263, inciso 3° del mencionado Código.
No obstante, no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación intentada, esto es, que los jueces hayan adelantado su opinión sobre aspectos que no se encontraban en condiciones de decidir en la etapa en la que se expidieron (cfr. esta Sala, "in re" “Zunni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ Recusación”, EXP nº 8853/1; “Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP nº 17766/0).
Es más, admitida la demanda y habiendo adquirido firmeza las decisiones de la instancia de grado, salvo que prosperase algún planteo impugnatorio, ni el Magistrado a cargo de la causa ni ningún otro del mismo grado puede volver sobre lo allí decidido porque la cuestión -en dicha instancia- quedó amparada por el principio de preclusión.
Así, acoger la posición del recusante, en situaciones como la de autos, implica sortear el instituto de la preclusión.
En conclusión, si se accediera a lo peticionado con el único fundamento de haber emitido anteriormente el juez su opinión frente a un planteo análogo en el mismo proceso y a requerimiento de la misma parte (que además fue resuelto en el momento procesal oportuno y como respuesta a lo peticionado), todo aquél que hubiera omitido deducir, dentro de los plazos legales establecidos, los institutos procesales previstos para intentar una modificación o revisión de dicho decisorio, podría recusar al magistrado e intentar por esa vía obtener de otro magistrado una decisión que -a su criterio- resulte más adecuada a sus intereses, en claro desvío del principio del juez natural y del derecho de defensa de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 948234-2009-1. Autos: GCBA c/ Schvindlerman Jorge y otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de multa cargo por omisión fiscal, tras determinar de oficio la deuda fiscal por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada opuso la excepción de litispendencia, puesto que en este juicio se persigue la ejecución fiscal de una deuda cuya procedencia se encuentra cuestionada en el marco de los autos sobre impugnación de actos administrativos, que tramita ante otro Juzgado del fuero.
Así, el titular del Juzgado de grado declaró la conexidad entre ambas causas, por entender que existe una relación de conexión entre los dos expedientes, el titular del Juzgado donde tramita la impugnación de la deuda impositiva, rechazó la atribución de competencia efectuada y ordenó su devolución al Tribunal de origen.
En efecto, corresponde destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas, disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante el otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Así, entiendo que las razones que habrían sustentado la declaración de conexidad entre las causas aquí involucradas han cesado, desde que una de ellas (el proceso impugnativo) ha finalizado por uno de los modos anormales de terminación del proceso (caducidad de la instancia), desapareciendo así el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (conf. Sala interviniente "Obra Social Unión Personal c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma y otros s/ amparo", sentencia de fecha 26/06/2007 y Sala III en "Olkenitzky Daniel Ernesto c/ GCBA s/ prescripción", sentencia de fecha 12/08/2016, entre otros).
Es que si bien la perención decretada, por su naturaleza, no afecta al derecho sustancial que pudiera asistir a la empresa recurrente, no puede desatenderse que la conexidad entre dos causas presupone ineludiblemente que éstas se encuentren en trámite; es decir que debe observarse la actualidad y subsistencia de los procesos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas (ejecución fiscal e impugnación de deuda impositiva), disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Cabe agregar que la circunstancia alegada por el titular del otro Juzgado relativa a la posibilidad de que los aquí demandados inicien nuevamente la acción impugnativa que les caducó, no resulta suficiente para justificar en este estado de cosas, la proclamada conexidad y su consecuente desplazamiento de la competencia, puesto que, al margen de que hoy día ello resulta conjetural, omite considerar que, eventualmente, debería dilucidarse lo relativo a la admisibilidad formal de dicha nueva demanda a la luz del plazo de caducidad para las acciones impugnativas de actor administrativos (art. 7°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad.
En efecto, no se advierte de qué forma la Jueza de grado pudo colocarse en una situación que afectara su imparcialidad en el caso, por ejemplo al solicitar información sobre los antecedentes del imputado al momento de decidir sobre su prisión preventiva y además necesaria para su función si dictaba sentencia condenatoria.
La Defensa no ha brindado razones para sustentar un temor de parcialidad razonable.
Ello así, toda vez que en el proceso que culminara con el dictado de la condena del acusado no se verificó ninguna afectación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad.
El Defensor de Cámara argumentó que la Magistrada de grado no sólo tuvo contacto con el requerimiento de juicio que da cuenta de la descripción del hecho y de las declaraciones de los testigos durante la etapa de investigación, sino que también contó con el acta de prisión preventiva y además, requirió la actualización de los antecedentes del acusado y la remisión de las actuaciones relacionadas con una sentencia condenatoria anterior y con la libertad asistida de la que estaba gozando el acusado.
Sin embargo, si bien es cierto que el acta de prision preventiva se encuentra agregada en el legajo, no se incluye más información que la que figura en el requerimiento y en los informes de antecedentes. No se produjo ninguna prueba, puesto que el Juez decidió no escuchar a los testigos.
Ello así, no se advierte, y la Defensa tampoco lo explica, de qué modo podría haberse afectado la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad y declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada.
En efecto, al haber tenido a la vista la Juez de grado los fundamentos de la prisión preventiva impuesta al imputado, que debió estudiar, además, dado que lógicamente debió controlar oficiosamente su subsistencia cuando el detenido fue anotado a disposición del Tribunal a su cargo y el haber decidido actualizar de oficio sus antecedentes penales, es decir, el haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado justifican la presunción de parcialidad que el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha querido evitar.
Por ello, corresponde hacer lugar al planteo y anular la intervención de lo actuado en la causa por la Jueza de debate a partir de que tomara contacto con los fundamentos de la prisión preventiva y resolviera producir prueba de oficio en contra del imputado que luego citara en la sentencia en la que resolvió condenarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Como se ha sostenido, la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo relacionados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, EXP 4981/0, sentencia del 20/08/2002; y Sala II, en autos “Fuentes María Eugenia c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, EXP 3819/0, sentencia del 10/10/2003).
En el caso de autos, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hayan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga conveniente hacer uso del instituto bajo análisis, ya sea por la necesidad de evitar sentencias contradictorias, como por una conveniencia práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2826-2019-0. Autos: Gómez Davison, Marcela Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde declarar que la presente acción de amparo continúe su trámite ante el Juzgado que previno.
En efecto, en atención a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En este sentido, en el presente caso el actor inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se ordene el cese de una serie de hostigamientos que le impedirían continuar con su actividad en la feria. Solicitó, además, una medida cautelar para lograr la reincorporación al padrón en calidad de permisionario para uso precario de espacio en la feria de artesanos.
Por su parte, tramita ante otro Juzgado un amparo colectivo iniciado por un grupo de artesanos que trabajan en ela feria, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que dispuso el traslado de la feria.
Ahora bien, según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente ("forum conexitatis") tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (Podetti, "Tratado de la competencia", citado por Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal en lo Civil y Comercial", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, Tomo II-A, página 320).
Además, su fundamento reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias. Así, puede hablarse de una conexión sustancial y la conexión meramente instrumental. La primera determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “Sujetos del Proceso”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
De este modo, corresponde afirmar que no existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias ante la falta de identidad de causa y objeto, por lo tanto, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: Etchaluz Gustavo Ernesto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-06-2019. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, se ha destacado el hecho de que el propósito de la conexidad abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro (Sala II, en autos “Martínez Rosario Antonia c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, EXP 25962/1, sentencia del 28/02/2008), y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “conexión sustancial” y la “conexión meramente instrumental”. La primera, determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
En el caso de autos, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hayan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga conveniente hacer uso del instituto bajo análisis, ya sea por la necesidad de evitar sentencias contradictorias, como por una conveniencia práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2826-2019-0. Autos: Gómez Davison, Marcela Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por la Jueza de grado y disponer que continúe el conocimiento y tramitación de este proceso la titular del Juzgado que resultó desinsaculado.
La Jueza de grado se excusó de seguir conociendo en la causa por haber resuelto, en el legajo de juicio, la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado y su posterior revocación. Consideró que “en este caso particular, se celebró una audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, en donde las partes hicieron especial alusión a los hechos materia de juzgamiento. Es decir, se hicieron afirmaciones sobre los hechos que serán materia de debate oral”.
La Magistrada titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el debate rechazó la excusación debido a que de las actas de las audiencias celebradas en los términos de los artículos 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se desprendía que se hubiera “hecho afirmaciones sobre los hechos materia de juzgamiento” ni “ventilado cuestiones atinentes a las circunstancias fácticas del caso, al menos que pudieran afectar la imparcialidad de mi distinguida colega”. Por otro lado estimó que si se aceptaba el criterio esgrimido por la remitente, ella también se encontraba inmersa en la misma situación por haber recibido la totalidad de las actuaciones en donde constan agregadas las actas de audiencias, los escritos presentados por las partes y las resoluciones de la Alzada.
Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de investigación no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, la excusación formulada por la Jueza de grado habrá de ser confirmada, a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: Tito Sosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno la presente ejecución fiscal.
En lo que aquí interesa, la litispendencia por conexidad procede cuando los procesos poseen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación- y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que alude el Sr. Juez de grado de que se dicten sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-0. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir el presente legajo a la titular del Juzgado a cargo de la investigación a fin de que se arbitren los medios necesarios para que el contenido de la pieza requisitoria se adecúe a lo decidido oportunamente por esta Alzada.
En efecto, en autos, la Jueza de instrucción requirió al representante fiscal, previo a adoptar temperamento alguno, la remisión de las piezas originales del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación. Finalmente, la Magistrada rechazó el avenimiento en la inteligencia de que la aplicación del atenuante previsto en el inciso 2°, párrafo 6°, del artículo 189 bis del Código Penal en el "sub lite" no había sido fundado por el Ministerio Público Fiscal en razones de hecho ni de derecho. En esa inteligencia, sostuvo que más allá de que el pedido de pena realizado sería beneficioso para el imputado, consideró que la teoría del caso que expuso el órgano acusador en todas sus piezas no condecía con la sanción aquí propuesta.
Ahora bien, se sostenido sobre el particular que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial-resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad. (Ver Causa N°Sala II, C/nº 18177-00-CC/2014, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘BONILLA, Juan Manuel s/ inf.art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En este sentido, por más que la Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Ello así, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone se impone admitir la recusación formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41555-2019-3. Autos: Leiva, Jorge Alejandro Sala II. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la Magistrada de grado sortee nuevamente el Juez de debate que intervendrá y remita sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), las constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 45 de la Ley N°12.
En efecto, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se puede observar la descripción de los informes de las licenciadas que entrevistaron a la víctima y su valoración.
Si bien no se desprende una transcripción literal, lo sintetizado por el representante del Ministerio Público Fiscal brinda elementos suficientes para considerar que la Magistrada designada para intervenir en el juicio tomó conocimiento de circunstancias que debió conocerlas al producirse el juicio, encontrándose afectada la garantía de imparcialidad.
En el caso concreto, la remisión del requerimiento de elevación a juicio implicó la toma de conocimiento anterior de circunstancias que deben reservarse para la etapa procesal oportuna en resguardo de la garantía constitucional mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-2. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD LABORAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado que previno.
En efecto, no se advierte que la decisión a adoptar en este pleito, que según lo peticionado en la demanda, es dar estabilidad a los trabajadores contratados del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires debido a la configuración de una situación de fraude laboral, pueda entrar en contradicción con la solución a tomar en los autos cuya conexidad se pretende y que se encuentran radicados en otro Juzgado (cuyo objeto es que cese la intervención de los agentes de control contratados y se declaren inválidas las actas extendidas por aquellos así como la devolución de los aportes percibidos en concepto de multas por parte del GCBA).
Así, conforme los objetos que motivaron las causas en cuestión, no se advierte que las eventuales decisiones que pudieran en su caso adoptarse puedan entrar en colisión.
En síntesis, no se verifica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre las causas involucradas en la presente contienda negativa de competencia, supuesto que de constatarse habilitaría el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad.
En otras palabras, además de no observarse la configuración de los requisitos formales que justifican la procedencia del instituto en análisis, tampoco se comprueba la procedencia de una conexidad instrumental, es decir, aquella que se basa en la conveniencia práctica –a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 656.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TENENCIA DE ARMAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONEXIDAD SUBJETIVA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que intervenga en la presente causa el juzgado que dispuso el allanamiento sobre la finca del encartado y que dio a la formación de una nueva causa por el delito establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en razón de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, conforme las constancias en autos, la Jueza que recibió el expediente considero que las presentes actuaciones (art. 189 bis CP), a diferencia de lo entendido por la titular de la acción, no constituían un nuevo hecho, sino la consecuencia lógica del allanamiento dispuesto por el Juzgado a cargo de la investigación contravencional, ya que se había requerido tal medida para ubicar armas de fuego y que fue precisamente eso lo que ocurrió.
Por su parte, remitidas las actuaciones al Juez que dispuso el allanamiento, éste consideró que no le correspondía intervenir ya que si bien existe una conexidad subjetiva entre ambos expedientes, lo cierto es que uno de ellos es contravencional y éste penal con regímenes procesales disímiles entre sí.
Así las cosas, puesto a resolver, si bien la conducta contravencional y la penal podrían resultar escindibles, lo cierto es que se ordenó el allanamiento con el objeto concreto y preciso de proceder al secuestro de todo tipo de arma de fuego, municiones y la respectiva documentación, y a raíz del resultado positivo se construyó esta nueva causa (art. 189 bis CP), con lo cual siendo ambas de competencia del fuero y existiendo intervención anterior en hechos que pueden guardar vinculación, no hay impedimento alguno para que ambos casos tramiten por separado y ante un mismo magistrado, tal como lo prevé el artículo 19 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, por ante el Juzgado que dispuso el allanamiento en el marco de la causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35036-2018-1. Autos: Pacheco Errea, Enrique Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia, que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
En otras palabras, la existencia de identidad de partes; de procesos (ejecuciones fiscales); de una causa común (resolución dictada en el expediente administrativo); y la ausencia de una decisión firme y consentida habilita a admitir la procedencia de la conexidad dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
Se trata en la especie de una conexidad de tipo instrumental.
La jurisprudencia sostuvo que “El concepto de conexidad instrumental se presenta cuando dos o más litigios son de tal índole que sirven para su composición los mismos instrumentos, tales como las pruebas en los procesos de conocimiento, y se funda en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de éste, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con dicho proceso” (CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).
Así, al no encontrarse firme el decisorio que mandó llevar adelante la ejecución, su notificación podría dar lugar a un eventual recurso de apelación o de planteos de nulidades por parte del ejecutado cuyo contenido es imposible prever; pero que hipotéticamente podrían dar lugar a que el fallo de grado sea revocado debiendo la causa continuar con su curso, en cuyo marco podrían deducirse defensas que podrían estar vinculadas a ambos procesos.
En efecto, corresponde concentrar ante un mismo juez los expedientes y declarar la conexidad de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe recordar que el criterio sostenido por esta Sala ha sido que el trámite de los expedientes conexos se someta–por regla– al conocimiento del tribunal que previno (confr. “Levy, Jorge Raúl y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ daños y perjuicios –excepto responsabilidad médica–”, expte.: n° C9431-2013/0, del 07/11/14, entre otros).
En ese entendimiento, se advierte que del número de asignación de las causas surge que la atribuida al Juzgado que previno fue promovida en primer término; ello, sin perjuicio de destacar además que en esa causa el Magistrado ha dictado resolución (que no está firme).
Así, de conformidad con el principio de prevención, la presente causa debe quedar radicada en el Juzgado que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar la conexidad solicitada por la actora.
Este Tribunal comparte en lo sustancial los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar lo solicitado por el actor consistente en la acumulación de estos autos con el expediente iniciado también por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se encuentran reunidos en el caso los presupuestos para disponer la acumulación de los procesos.
Si bien el actor sostuvo que procedía la acumulación por tratarse del mismo objeto y partes intervinientes, en la presente causa impugna una disposición a través de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor lo sancionó con una multa de por infracción al articulo 9°, inciso f), de la Ley N° 941; y en la causa que tramita ante la Sala II del fuero, impugna una disposición de la misma Dirección, mediante la cual lo sancionó con una multa por infracción a los artículos 9° –incisos b), f) y j)– y 11 –incisos a), b), c) y f)– de la Ley N° 941.
Ello así, toda vez que en las causas involucradas se impugnan dos disposiciones independientes dictadas por la misma Dirección, y ambos actos administrativos (originados a partir de denuncias efectuadas por el mismo consorcista) se sancionó al administrador recurrente por diversos incumplimientos a la ley citada vinculados con el mismo consorcio de propietarios, lo cierto es que se trata de dos disposiciones totalmente independientes que consideraron hechos distintos y, desde esta perspectiva, no se advierte el posible dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36949-2018-0. Autos: Molina Arturo Claudio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DEL EXPEDIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que recibió la primer denuncia.
Recibidas las presentes actuaciones,en las que el Fiscal solicitaba una medida de allanamiento y requisa respecto del imputado, el Juez entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron su origen en una denuncia de fecha anterior, cuando se encontraba de turno su par de otro Juzgado, y se las remitió.
Por su parte, el Magistrado que las recibió rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la presente causa se inició por la denuncia efectuada cuando se encontraba de turno el Juez remitente, toda vez que las denuncias anteriores ocurridas cuando él estaba de turno fueron archivadas. Asimismo, refiere que conforme el segundo párrafo del inciso1 de la Acordada 4/2017, las diligencias urgentes deben ser resueltas por el Juez que tome conocimiento primeramente.
A continuación, el Juez remitente no compartió el criterio de su colega, mantuvo su postura, señaló que respecto de la medida solicitada por el Fiscal de grado no puede considerarse que exista una real urgencia y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
En primer lugar, cabe señalar que si bien ambos Magistrados coinciden
en que la pauta aplicable en el caso de autos es la "B" de la Acordada 04/2017, el punto a dirimir es acerca de cuál es el hecho que corresponde considerar a los fines de dilucidar el Juzgado competente en las presentes actuaciones.
Ahora bien, no caben dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un Juez por otro.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que asiste razón al Titular del Juzgado receptor en cuanto conforme el segundo párrafo del inciso 1 de la Acordada 4/2017, el Titular del Juzgado emisor debió expedirse respecto de las medidas solicitadas por el Fiscal de grado, toda vez que fue quién primeramente entendió en las presentes actuaciones.
En consecuencia, y siendo que los presentes actuados fueron iniciados por la primera denuncia, conforme la pauta "B" de la Acordada 4/2017, corresponde la intervención de ese Juzgado.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8139-2019-0. Autos: V., H. S. Sala Presidencia. 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del Tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo -Empleo Público-Otros” , EXP 9712/2019-0, sentencia del 28/11/2019; Sala II, “ Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/amparo – tributario ”, EXP 512/2019-0, sentencia del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/Amparo – otros”, EXP 37252/2018-0, sentencia del 28/05/2019, entre otros).
En ese sentido, el propósito del instituto bajo análisis abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro, y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “conexión sustancial” y la “conexión meramente instrumental”.
La primera se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, mientras que la segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil” , Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7692-2019-0. Autos: Levin, Walter Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida como la del caso que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Ello así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación como la de marras, lo que, entiendo, no resulta con esa claridad de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7692-2019-0. Autos: Levin, Walter Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que siga interveniendo en estas actuaciones el Juzgado que resultó sorteado.
El Juez a cargo del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de debate fijó fecha de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de abril, acto que sin embargo fue ulteriomente suspendido con motivo de la prórroga de la cuarentena obligatoria decretada (DEC-2020- 325-APN-PTE). La siguiente Magistrada que comenzó a subrogar en dicha sede, se excusó de seguir interviniendo en la causa, conforme las previsiones del artículo 2, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber conocido durante la investigación penal preparatoria, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, ocasión en la que no sólo resolvió acerca de la admisibilidad de pruebas sino que además se expidió acerca de un planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio llevado a su conocimiento.
El titular del Juzgado que resultó sorteado no aceptó la excusación puesto que consideró prematuro el apartamiento decretado toda vez que la imparcialidad de la Jueza se vería afectada en el supuesto de realizar efectivamente el debate, lo que incluso no acontecería a raíz de la situación sanitaria que se estaba atravesando, la que -en principio- se extendía hasta el próximo 28 de junio.
Sin embargo, la excusación formulada habrá de ser confirmada.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, “G, I D s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que -tratándose de subrogancias trimestrales-, la Magistrada que se excusó ejercerá -respecto de dicha judicatura- hasta fines del mes de agosto, carece de asidero mantener el legajo en dicha sede hasta la sola culminación de ese término y a la espera del conocimiento de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45214-2018-2. Autos: B., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - USURPACION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en primer término.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los Magistrados a cargo de dos juzgados de este Fuero.
Llegado el momento de resolver, es menester aclarar que la contienda versa sobre la existencia, o no, de conexidad objetiva entre dos causas.
Una de las causas, trata de esclarecer un hecho consiste en que un grupo de personas de sexo masculino se habrían hecho presente en el edificio de la sede de una Obra Social y habrían proferido amenazas coactivas a los empleados de dicho emplazamiento para que se retirasen del mismo y que “Debido a que los guardias cerraron los accesos al establecimiento, los imputados forzaron las rejas e ingresaron a ambas numeraciones, obligando a la autoridades de la misma -entre ellas al denunciante en la presente- de la tenencia de los inmuebles descriptos previamente”.
En la segunda causa, se investiga la presunta usurpacióndel edificio previamente mencionado, un poco mas de dos meses después de ocurrido lo relatado arriba, siendo éste bloqueado por un grupo de sujetos desconocidos que impedían el acceso de los empleados y las autoridades de la Obra Social.
Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal, suscitado en la sede de la misma Obra Social.
Así, el propio denunciante oportunamente manifestó que: “Desde el mes de septiembre de 2019, los custodios/patovicas que en su momento impidieron la entrada al edificio de todo personal perteneciente a la obra social… Desde el mes de septiembre de 2019 bloquearon el inmueble, siguiendo hasta la actualidad. Nunca cesó el bloqueo…”, ilustrando en forma clara y determinada que los hechos denunciados corresponden a un único conflicto y se mantuvieron en el tiempo.
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), tal como lo señaló la Magistrada a cargo del Juzgado PCyF N° 22.
En consecuencia, corresponde establecer la conexidad entre la presente causa que fue adjudicada al Juzgado que se encontraba en turno al momento de la denuncia, y aquella que tramita en el Juzgado que primero actuó, a los efectos de valer de una misma comunidad probatoria ante un hecho extendido en el tiempo y así evitar pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4938-2020-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, es preciso destacar que existen dos clases de litispendencia: por identidad y por conexidad.
Así, por un lado, hay litispendencia por identidad cuando en dos juicios se verifica una coincidencia en cuanto a las partes, objeto litigioso y causa, teniendo en cuenta que tanto el actor como el demandado deben tener en ambos pleitos las mismas posiciones.
Por otro lado, existe litispendencia por conexidad cuando falta o no coinciden alguno de los tres elementos (sujetos, objeto o causa), pero se verifica una vinculación suficiente entre los procesos, como para que una misma situación de hecho y/o de derecho no se juzgue por separado, con duplicidad de juicios y posibilidad de sentencias contradictorias (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial , Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 196).
En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de la litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al juzgado previniente en caso de que se encuentren radicados ante distintos tribunales (conforme artículo 286, inciso 3, del CCAyT).
Se advierte así que en ambos casos existe una finalidad primordial de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto o asuntos conexos.
Asimismo, concurren además evidentes razones de economía procesal, a efectos de impedir la duplicidad de actuaciones por una misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, toda vez que si bien el objeto de las causas no resulta exactamente el mismo, lo cierto es que en ambos procesos se debaten -ya sea para ejecutar la boleta de deuda resultante o bien para impugnar lo allí decidido- distintos aspectos que encuentran su origen común en lo actuado en el mismo expediente administrativo, en cuyo marco se dictaron las resoluciones impugnadas.
De allí que, desde las perspectivas de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta viable disponer la conexidad instrumental entre las causas involucradas.
En definitiva, si bien no se me oculta que la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del juez natural de la causa, en mi opinión, el estado procesal en el que se encuentran, la identidad de sujetos verificada y la vinculación existente entre sus respectivas pretensiones, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - COSA JUZGADA FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la aquí ejecutada se agravió de la sentencia y sostuvo que no había similitud alguna entre impugnar un acto administrativo por vía judicial y una ejecución fiscal, dado que los actores son distintos, los objetos de los procesos son distintos y se originan en causas distintas.
La litispendencia por conexidad procede cuando los procesos tienen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación–, y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que se alude en la sentencia en cuanto a que la decisión que recaiga en la impugnación de actos vaya a tener incidencia en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Magistrado de grado debe proceder a dar tratamiento a la denuncia de incumplimiento incoado por la actora.
La Defensoría interviniente denunció el incumplimiento del Ministerio de Desarrollo Social y Hábitat referido a la tutela preventiva dictada en autos “Bregman Myriam Teresa y Otros c. GCBA s/ Medida Cautelar Autónoma”, EXP 2972/0 (resolución del 6/4/2020 –ver actuaciones 14544476/2020). Agregó que si bien la medida fue dictada en otro expediente, lo fue en los términos del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, destacando la Magistrada que previno su incompetencia y la urgencia del caso.
Así las cosas, se advierte, en primer término, que el Juez titular del Juzgado interviniente resulta ser el juez natural de la causa, ello así toda vez que, al menos hasta el momento, no ha declarado su incompetencia para intervenir en los presentes actuados. Por lo tanto, dicho Magistrado es quien debe resolver el planteo realizado por la actora.
En igual sentido, conforme fuera proveído por el Juez de turno interviniente al dar trámite a los presentes actuados, la protección cautelar de la actora encuentra sustento en la medida cautelar dictada en la ya citada causa “Bregman” que se encuentra vigente; pero debe recordarse además que también dejó expresamente dicho que frente a “…cualquier circunstancia que modifique esta situación, podrá efectuar una nueva petición en estos autos…”.
Por su parte, según quedó dicho, la Jueza previniente se declaró incompetente para continuar el trámite de la petición efectuada por la Sra. Defensora Oficial con relación a la actora. Por ello, teniendo en consideración la especial protección que merecen los derechos involucrados alimentación adecuada , corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-1. Autos: G. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental.
Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Lo decidido en cuanto a la radicación de estos actuados, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el Magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión.
No obstante ello, la tramitación ante un sólo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I en los autos “Bingo Lavalle SA y Otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expediente Nº43452/0, del 08/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Así las cosas, cabe recordar que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete —por regla— al conocimiento del tribunal que previno.
Ello así, es dable mencionar que la presente demanda fue iniciada el 16/12/19, mientras que la del amparo colectivo, data del 27/09/19. En función de ello, corresponde admitir la conexidad decretada por el “a quo” en autos, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, sin perjuicio de que cada proceso continuará su tramitación por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación, lo que no resulta con esa claridad de las constancias del caso.
Si bien en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros y períodos diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2610-2020-0. Autos: Benavídez, Silvana Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRECEDENTE APLICABLE - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia para entender en los presentes actuados en favor de la Justica Nacional.
Según ha determinado el representante de la vindicta pública, el presente legajo versaría sobre la presunta comisión de conductas por parte del imputado que se subsumirían en los tipos penales de tentativa de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado por un hombre sobre una mujer mediando violencia de género (art. 80, inc. 1 y 11, en función del art. 42, CP) y de impedimento de contacto de un menor (art. 1, ley nº 24.270). A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal informó sobre la existencia de otro proceso judicial ante la jurisdicción nacional, en el que el aquí imputado resulta investigado a raíz de hechos que formarían parte del mismo contexto de violencia de género que aquí se tramita.
Por su parte, el A-Quo entendió que debido a que se trata de una investigación en la que coexisten un delito ya transferido a la órbita de la justicia local, y otro que permanece en la Justicia Nacional, resultaba aplicable la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en el caso “Giordano”, por lo que el juzgado local era competente para intervenir en la investigación y juzgamiento de ambos delitos.
Ahora bien, para resolver la cuestión, cabe traer a mención el caso “Barone”, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, donde se resolvió un incidente por declinatoria de competencia entre un juzgado Nacional y otro local. En ambos expedientes se hallaban denunciados hechos que constituían un mismo contexto de violencia de género entre el imputado y la denunciante. La particularidad del caso era que el juzgado que primero había intervenido en aquella conflictiva de violencia doméstica era el del fuero nacional.
Así, en el precedente citado, el máximo tribunal de la Ciudad fijó para este tipo de casos en los que se suscitan distintas investigaciones en diversos fueros con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que versan sobre una misma conflictiva de género, una regla que indica que debe asumir la investigación y juzgamiento de los hechos, el juzgado que ha intervenido en la primera causa y que, por ende, ha tomado primeramente conocimiento del contexto de violencia de género.
Consecuentemente, entendemos que el precedente analizado es directamente aplicable a este caso. Al igual que en el caso “Barone”, en autos, los hechos denunciados en el fuero nacional preexisten a los hechos que son objeto de investigación en este fuero. Así, en aras de propender a una mejor administración de justicia y favorecer la eficiencia de la investigación, asiste razón a la Fiscalía en que el sumario debe tramitar ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los eventos, la similitud en la actividad probatoria que deberá desarrollarse, y para garantizar también los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del acusado y, en virtud del contexto de violencia de género, revictimizando a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14198-2020-1. Autos: S. A., E. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde declarar que la presente causa en materia de retiro voluntario por empleo público, continúe su trámite en el Juzgado que previno en primera oportunidad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a la Magistrada que dispuso la conexidad en cuestión acerca de que la identidad y, por ende, la interdependencia entre los expedientes son claras, y que el principio de prevención luce como plenamente aplicable al caso.
En ese sentido, no puede soslayarse la pauta prevista en la norma citada (art. 13, Anexo I, Res. 335/CMCBA/2001) -que en su último párrafo dispone que los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas que exista identidad de sujetos y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieran prevenido-, y que, desde esa óptica, resulta claro que, de los tres tribunales intervinientes, el Juzgado que previno debería ser el que conozca en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6450-2020-0. Autos: Rojas, Rosa Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si bien se coincide en los argumentos expuestos por el Juzgado desinsaculado para intervenir en la presente respecto a la evidente la identidad en los sujetos involucrados y la coincidencia parcial en las pretensiones concernidas en la presente causa y las que se hayan en trámite ante dicha dependencia - que incluso que eventualmente podrían darse situaciones de litispendencia- , lo cierto es que en sustancia todas las causas versan sobre la misma relación jurídica originada por la crítica situación de vulnerabilidad que el grupo familiar actor estaría atravesando en punto a sus necesidades alimentarias y habitacionales.
Como lo advierte el dictamen Fiscal, justamente debido a la relación temática que existe entre todas las causas iniciadas por los mismos actores, el eventual dictado de sentencias judiciales contradictorias, justifica la conexidad declarada por el Juzgado que previno.
Desde la perspectiva de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta asimismo aconsejable decretar la conexidad, puesto que, conforme se ha expresado, ella “ (...) se configura cuando los litigios sean de tal índole, que sirvan para su composición los mismos (Baracat, Edgar José “Reflexiones en torno a la teoría de la ´conexidad´ y de la ´acumulación procesal´”, LA LEY 1989-A, 1167), lo que puede apreciarse en autos frente a la existencia de elementos comunes, la situación de vulnerabilidad invocada y a la conveniencia de que las diversas medidas y decisiones judiciales que se vayan adoptando se correspondan con las ya dispuestas en las distintas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PARTES DEL PROCESO - OBJETO PROCESAL - LITISPENDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
La actora manifestó que el inicio de múltiples causas respondía a los cambios de las medidas públicas dictadas en relación a la pandemia Covid-19 que atraviesa actualmente el mundo y a la necesidad de asegurar una tutela efectiva a la parte actora, concluyendo que la identidad de pretensiones que señala el Magistrado, así como la identidad subjetiva que se advierte en el presente caso (tanto de la parte actora como demanda) puede ser zanjada en la tramitación conjunta de las actuaciones ante el mismo Tribunal. Ello, no sólo por la economía y celeridad procesal sino también a fin de otorgar continuidad de criterio de valoración de los hechos y pruebas y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si binen la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del Juez natural de la causa, el estado procesal en el que se encuentran las causas, la identidad de sujetos y el vínculo entre las cuestiones en debate verificados, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por la Jueza que previno.
Sin perjuicio de ello, el Magistrado que en definitiva deba entender en autos, dada la superposición existente de pretensiones en las distintas causas incoadas por la misma actora que configurarían supuestos de litispendencia y/o doble iniciación, podrá adoptar, en su calidad de instructor y director del proceso judicial, todas las medidas que estime corresponder a fin de ordenar y delimitar el alcance del objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde la intervención del Juzgado que se hallaba de turno en la fecha en la cual se efectuó la primera de las dos denuncias realizas por el padre por impedimento de contacto con el hijo menor de edad que reside con su madre.
En efecto, es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones. Es por ello que la suerte corrida por la primera denuncia realizada por el actor, resulta irrelevante a los efectos de la asignación.
Asimismo, las sucesivas Presidencias de esta Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “…si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” (causa N° IPP 9889/2017-0 “F , D E y otros s/art(s). 79 y 83 CC”, rta. el 13/03/2018, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13121-2020-0. Autos: C., F. M. L. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero.
En el presente, se investigan los siguientes tipos contravencionales y penales: a) intimidación (art. 53 CC) agravada por tratarse la presunta víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 55 incs. 5 y 7 CC); b) lesiones (art. 89 CP) agravadas por haber sido cometidas, presuntamente, contra su ex pareja y en contexto de violencia de género (art. 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11 CP); c) desobediencia (art. 239 CP); difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 74 CC); e) daño (art. 183 CP); y f) privación ilegítima de la libertad (arts. 141 y 142 CP).
De los tipos reseñados, sólo no pertenecería su entendimiento a este fuero local -por no haberse transferido aún- el relativo a la privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, esta circunstancia, por sí misma, no fundamenta una declaración de incompetencia -tal como pretende la Defensa-, sino que es necesario realizar un análisis más profundo.
En efecto, son dos las cuestiones a revisar: la necesidad de la tramitación conjunta, y la vinculada a la jurisdicción.
Así, tratándose de un caso enmarcado en una conflictiva de violencia familiar y de violencia contra la mujer, se concluye que corresponde que intervenga en el contexto de esta investigación un único Juez, ya que la escisión de la investigación no es viable, aún cuando exista un conflicto de competencia material.
Respecto a cuál de las judicaturas penales resulta competente para intervenir en este ámbito citadino, se advierte que las actuaciones, luego de iniciadas, han sido llevadas en exclusividad por el Ministerio Público Fiscal local ante un Juez en lo Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad, por lo que no quedan dudas de que el mayor conocimiento en estas actuaciones lo poseen los funcionarios que previnieron, todos ellos pertenecientes a este fuero local.
Ello así, la remisión de esta investigación al Fuero Nacional llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION - ACUMULACION DE PROCESOS - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, la presente causa debe continuar el trámite ante el Juzgado desinculado.
La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”.
En el Anexo I, del Acuerdo Plenario N°4/2016, de esta Cámara de Apelaciones (del 07/06/2016) se estableció que si del Registro de Procesos Colectivos “resulta que en otro tribunal se encuentra radicado con anterioridad un proceso donde se debatan cuestiones análogas, la Secretaría General lo hará saber al titular del juzgado que resulta desinsaculado cuando remita el expediente” (cfr. art. 3°).
Para ello es importante tener en cuenta el grado de avance de los procesos. En efecto, el Código Procesal Contencioso Administrativo y Tributario regula el principio de prevención en el artículo 171, en los siguientes términos: “la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda”. Así el principio utilizado y la técnica del legislador para establecer la norma fue el avance y desarrollo de los procesos ante el tribunal y no qué demanda se inició primero.
La conexidad es el presupuesto de la acumulación y permite aplicar al caso principio utilizado por el legislador en el artículo 171 mencionado (art. 26 de Ley 2.145).
Tanto este proceso como otro de los expedientes en trámite están en su etapa constitutiva. Sin embargo, como es de público conocimiento, esta Sala emitió un acto jurisdiccional en el marco de las actuaciones incidentales por las que tramita el recurso de queja por apelación denegada interpuesta por la aquí actora (expte. Nro. 108441/2021-1). Dicho acto consistió en resolver la medida cautelar el 18 de abril pasado y ordenar la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del DNU N° 241/21 y que, el Gobierno local, en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, el proceso que más avance y desarrollo tiene es el presente. Además, cabe señalar que, previo a resolver dicha cautelar, se ordenó la acumulación del expte. Nro. 108437/2021-1 a las actuaciones incidentales de este proceso.
Por lo tanto, dado que existe un acto jurisdiccional en el marco de este proceso, corresponderá que las actuaciones conexas continúen su trámite ante el Juzgado del fuero, sorteado por la Secretaría General en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-0. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MOBBING - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la conexidad entre esta causa donde se persigue la declaración de nulidad de la resolución por la que se ordenó el archivo del sumario iniciado por la actora por violencia laboral y el expediente mediante el cual tramitó la medida cautelar autónoma oportunamente concedida, disponiendo la radicación de esta causa en el Juzgado que previno.
En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen -cuyos argumentos compartimos-, existen motivos suficientes para decretar la conexidad entre ambas causas.
En primer lugar existe identidad de sujetos en ambos expedientes.
Por otra parte, si bien los objetos de ambas causas difieren parcialmente, lo cierto es que, en sustancia, la cuestión sometida a análisis refiere el mismo sustrato fáctico, a saber, la denuncia formulada por la agente en el marco de la Ley N° 1.225 que dio lugar a la instrucción del sumario administrativo y el control judicial de legalidad de las actuaciones cumplidas por la demandada en el marco de dicho procedimiento.
Tanto en la causa sobre medida cautelar autónoma como en los presentes actuados, la actora pretende la revisión judicial del trámite llevado a cabo en el expediente administrativo, y la adopción de medidas en pos de la tutela preventiva del derecho que esgrime.
Ello así, la conexidad se evidencia a poco que se considere que, en estos autos, la actora solicita expresamente que se continúe con la vigencia de la cautelar dictada por el Juez que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96298-2021-0. Autos: C., R. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - EMBARAZO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de hábeas corpus interpuesta por la Defensa Oficial de encausada.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como expusiera la “A quo” en su decisorio, el reclamo planteado por aquélla, consistente en que se proceda de forma urgente a su traslado e ingreso al Complejo Penitenciario Federal, no encuentra subsunción en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando a los Jueces naturales del caso.
Asimismo, corresponde mencionar que, ante las manifestaciones de la encausada, relativas a que si bien se encuentra en una celda individual que posee baño, no se siente cómoda en la Alcaidía ya que está rodeada de varones que la molestan todo el tiempo y que “están presos por violencia”, que tiene espacio mínimo y que no puede salir al patio ni a lugares de esparcimiento, como también, que se hallaría cursando un embarazo de aproximadamente cuatro meses, circunstancia esta última que no se encuentra constatada en este legajo, la Magistrada ordenó a la Alcaidía que hasta que se concrete su traslado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, sea resguardada de cualquier acto de intimidación o de agresión de cualquier índole, que pudieran llevar adelante el resto de los alojados en esa Alcaidía, bajo apercibimiento de ley.
En efecto, no se verificaban motivos de ineludible urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los Jueces naturales a quienes, no obstante lo decidido, la Magistrada dispuso comunicarles la existencia de este expediente y el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que fue asignado en la primera denuncia, y determinar la conexidad con las presentes actuaciones, que se iniciaron por una denuncia posterior.
En el presente, el punto a dirimir radica sobre cuál es el Juzgado que debe intervenir en ambas causas, ya que ambos Magistrados son contestes en que la conexidad resulta procedente en los términos de los artículos 19 y 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dada la identidad subjetiva y las circunstancias del hecho que obligan a la unificación de ambos procesos en pos de una eficiente administración de justicia, máxime cuando se trata de asuntos de violencia de género, los cuales deben ser abordados de una manera integral y general.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por los Magistrados, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que el Juez Natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones. Es por ello, que en relación a las denuncias que motivaron ambas causas, la efectuada el día 12.4.2021 ante la Oficina receptora de denuncias del Ministerio Público Fiscal dio origen a una causa que fue asignada a un Juzgado y que que resulta anterior a la denuncia efectuada el día 13/7/2021 que motivó otra causa que fue asignada a otro Juzgado, sin importar si el Magistrado tuvo intervención efectiva.
Asimismo, las sucesivas Presidencia de esta Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “….si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello, no se alteran la reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez Natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un Juez por otro” (causa N° IPP 9889/2017-0 “Fleitas, Domingo Emiliano y otros s/art(s).79 y 83 CC, rta. el 13/3/2018, entre muchas otras).
En consecuencia, corresponde tomar en cuenta la primera denuncia del 12.4.2021 y el Juzgado que fue asigando, y determinar la conexidad con las presentes actuaciones, cuyo origen se remonta a la denuncia del 13.7.2021.
Finalmente, es dable recordar que legal y reglamentariamente para el desarrollo de este tipo de contiendas por conexidad, no se halla previsto el plazo perentorio de 24 hs, solo sino atribuible a las cuestiones que versan sobre conflictos de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164477-2021-0. Autos: C. O., A. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió “rechazar in limine” la presente acción de “habeas corpus” interpuesta por el encausado.
Conforme lo manifestado por escrito y oralmente por imputado , el principal motivo de su presentación fue la intención de hacer una denuncia y ser trasladado hacia otro centro de alojamiento, por problemas que había padecido con otros internos y personal del lugar, como así también para favorecer el contacto con su familia. Por otro lado, puso en conocimiento episodios que habría padecido dentro de la Alcaidía donde se encuentra alojado, los cuales involucraron una serie de agresiones y golpes. Agregó que posteriormente a esos hechos y ante sus reclamos, e intentar de prender fuego un colchón para que lo saquen, fue golpeado por personal de la Alcaidía, y que cuando llegó la requisa, lo encerraron, lo golpearon, le tiraron gas pimienta en los ojos y que lo pusieron boca abajo, por aproximadamente dos horas, debajo de un ventilador.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la presente acción, pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien deben informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la su situación procesal, habida cuenta que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142597-2021-0. Autos: A., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar que el presente recurso directo de apelación contra la cesantía dispuesta contra el actor continúe su trámite ante la Sala que intervino con antelación en el conflicto planteado por el actor.
El recurso directo planteado ante esta instancia, contra la decisión que dispuso su cesantía, se vincula con el trámite de la acción de amparo iniciada por el aquí actor y donde se involucran las mismas normas y donde la Sala III rechazó la petición cautelar.
En ese sentido, esa relación entre las causas constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (Fallos 298:447; 302:1380; 307:1057; 1722; 308:2029, 1937; 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477 y 313:157, 717, 339:1414, entre muchos otros).
Y, por ello, corresponde remitir el presente recurso directo a la mencionada Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113618-2021-0. Autos: Lema Gonzalo Gabriel c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de la CABA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por incompetencia solicitado por la Defensa.
En el presente, si bien las acuaciones se iniciaron por el delito de "grooming", de incuestionable competencia del fuero local, la Defensa planteó la incompetencia de este fuero en virtud de los restantes delitos que con el devenir de la pesquisa y en el líbelo acusatorio se endilgaron a su ahijado procesal (art. 128, 2º párr. CP) cuyo juzgamiento, en función de la materia, corresponderían a la justicia ordinaria nacional, y ello en razón del viejo aforismo “quien puede lo mas puede lo menos” y no a la inversa como decidió la Magistrada.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la cuestión de competencia, y teniendo en cuenta lo expresado en el precedente nº 4652/2015 “B , F s/amenazas”, rta el 4/4/19, de la CSJN, quien ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad, la jurisprudencia y el criterio esgrimido en cuanto a la cuestión por el Máximo Tribunal local debe ser tomado en cuenta a los fines de dilucidar el planteo efectuado por la Defensa.
En principio, el Tribunal Superior de la CABA, ha sostenido la necesidad de que tramiten este tipo de procesos en forma conjunta, por la conexión de los delitos imputados.
En este punto ha señalado que “… teniendo en cuenta la estrecha vinculación existente entre los delitos de abuso sexual y producción de material pornográfico infantil, resulta conveniente desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y a los efectos de evitar la revictimización de las personas afectadas (que al momento del hecho eran menores de edad), que los procesos queden a cargo de un único tribuna.
Ello es conteste con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en CSJ 4011/2015/CS1 “NN s/exhibiciones obscenas”, rta el 23/2/16, entre otras) …”. (Expte. nº 16856/19 “Inc. de competencia en autos B , F A s/publicaciones, reproducciones y/o distribuciones obscenas s/conflicto de competencia I”, rta. el 11/2/20).
En consecuencia, y considerando que es esta justicia local la que ha prevenido así como la competente para investigar y juzgar algunos de los delitos atribuidos al imputado cabe afirmar que resulta competente para los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-3. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Sala III, previa intervención de la Secretaría General del fuero a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, se verifica un supuesto de conexidad que habilite la aplicación del principio de prevención, en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Res. Nº 460/CMCABA/2000, mod. por la res. nº 335/CMCABA/2001, BOCBA n° 1324 del 22/11/01).
Cabe recordar que dicho artículo estipula lo siguiente: “[a]djudicación de Sala. Principio de prevención. Cuando una Sala hubiera intervenido en una causa, ésta queda definitivamente radicada en ella para todas las cuestiones que se susciten en lo sucesivo. La Sala que previno debe conocer tanto en el expediente principal, como en sus incidentes, en los recursos de queja por apelación denegada, en los trámites de ejecución de sentencia y en las tercerías relacionadas con aquél. A la misma Sala también le corresponde conocer en las causas vinculadas por conexidad. En los incidentes de nulidad deducidos contra resoluciones de las Salas debe conocer la que entiende en el proceso principal” (conf. art. 23 Res. Nº 460/CMCABA/2000, mod. por la Res. Nº 335/CMCABA/2001, BOCBA n° 1324 del 22/11/01, énfasis agregado).
Así, atento que en el incidente de apelación intervino previamente la Sala III del fuero, corresponde remitir las presentes actuaciones a dicha Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6125-2020-0. Autos: M. A., Z. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que continúe con el trámite el Juzgado que previno en la etapa preliminar, debiendo darle tratamiento a la solicitud oportunamente interpuesta por la Defensa en la audiencia.
La Defensa, con la conformidad de su asistida, solicitó en la audiencia de admisibilidad de prueba la suspensión del proceso a prueba, pero informó que por cuestiones organizativas no había podido hablar previamente con la Fiscalía y efectuar una solicitud formal.
El Fiscal por su parte, manifestó que si la Defensa realizaba alguna presentación y solicitud formal, no tendría inconvenientes en que se viabilice esa solución alternativa.
El "A quo" entendió que en esta instancia del proceso no era posible sustanciar el pedido en virtud de las exigencias del instituto relativas a la reparación del daño y la necesidad de que en este punto se pueda contactar a la víctima. Sin perjuicio de ello, expresó que dejaba las negociaciones por los canales particulares de las partes y seguidamente avanzó en el examen de admisibilidad de la prueba.
Una vez formado el legajo de juicio, se desinsaculó Juzgado, cuya titular consideró que la petición para sustanciar la salida alternativa al conflicto se realizó ante otro Juzgado, razón por la cual devolvió el incidente a esos estrados.
Ahora bien, el artículo 217 del Código Procesal Penal dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba. El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”.
A su vez, el artículo 222, del citado código prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba. (...)”.
Ello así, en el presente la Defensa solicitó la aplicación de la "probation" en el momento procesal previsto expresamente por la norma adjetiva para que sea planteado, y aunque no pudo sustanciarse en ese acto ya que el Magistrado consideró que no se encontraban cumplidas las exigencias del instituto relativas a la reparación del daño y la necesidad de que en este punto se pueda contactar a la víctima, se estableció dejar las negociaciones por los canales particulares pues el Fiscal manifestó no tener inconvenientes en que se viabilice esa solución alternativa.
Así las cosas, corresponde que la cuestión sea tratada por el Juez ante quien se la solicitó primigeniamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 87021-2021-1. Autos: Russo, Micaela Bernardette Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que continúe con el trámite el Juzgado que previno en la etapa preliminar, debiendo darle tratamiento a la solicitud oportunamente interpuesta por la Defensa en la audiencia.
La Defensa, con la conformidad de su asistida, solicitó en la audiencia de admisibilidad de prueba la suspensión del proceso a prueba, pero informó que por cuestiones organizativas no había podido hablar previamente con la Fiscalía y efectuar una solicitud formal.
El Fiscal por su parte, manifestó que si la Defensa realizaba alguna presentación y solicitud formal, no tendría inconvenientes en que se viabilice esa solución alternativa.
El "A quo" entendió que en esta instancia del proceso no era posible sustanciar el pedido en virtud de las exigencias del instituto relativas a la reparación del daño y la necesidad de que en este punto se pueda contactar a la víctima. Sin perjuicio de ello, expresó que dejaba las negociaciones por los canales particulares de las partes y seguidamente avanzó en el examen de admisibilidad de la prueba.
Una vez formado el legajo de juicio, se desinsaculó Juzgado, cuya titular consideró que la petición para sustanciar la salida alternativa al conflicto se realizó ante otro Juzgado, razón por la cual devolvió el incidente a esos estrados.
Sin embargo, deberá continuar con el trámite el Juzgado que previno en la etapa preliminar.
Será además de este modo que no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará la Juez de juicio -en caso de no prosperar aquel beneficio- respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 87021-2021-1. Autos: Russo, Micaela Bernardette Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DOBLE INSTANCIA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
La Magistrada de grado entendió que no correspondía expedirse “… respecto a la presunta infracción al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 reprochada al encausado, que fuera discutida en audiencia por las partes, ya que al no haberse respetado el trámite correcto en la instancia administrativa (…), el estudio de aquello deviene abstracto al momento de resolver la imputación efectuada por el Fiscal al aquí imputado”.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se decidirá la continuación del trámite del legajo, si bien el Fiscal de grado también peticionó en su escrito de apelación que se condene al encartado a la pena allí solicitada, considero que más allá de tratarse de un supuesto que se rige por el ordenamiento de faltas, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que regulan el debate oral, prerrogativas que resultan, entiendo, comunes a los justiciables; corresponde en este caso ordenar la remisión de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
En consecuencia, cabe establecer entonces quién ha de ser el Juez del reenvío y toda vez que se llevó a cabo la audiencia en legal forma y lo decidido por la “A quo” no importa adelantamiento de opinión acerca de la validez, o no, del acta de comprobación ni de la materialidad de la conducta reprochada que supongan prejuzgamiento, dispondré que sea la misma Juez de juicio quien emita nueva decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - los planteos recusatorios son inadmisibles cuando “[…] se fundan en la intervención de los jueces[…] en un procedimiento propio de sus funciones legales” (CSJN, “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal”, O. 229. XLI., sentencia del 21 de febrero de 2006, Fallos: 329:215).
También, debe resaltarse es –conforme la doctrina del Alto Tribunal federal-“[…] descalificable el pronunciamiento que rechazó la recusación, si las circunstancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada no fueron consideradas, lo que agravia la garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria” (CSJN, “Servini de Cubría, María Romilda c/ Borensztein, Mauricio y otro”, S. 583. S. 611. XXV., sentencia del 5 de julio de 1994, Fallos: 317:771, disidencia de los jueces Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).
Asimismo, es necesario resaltar que la mera circunstancia de que un Juez haya participado previamente en el caso no implica –en la jurisprudencia de la Corte- que automáticamente el juez deba ser apartado del eventual conocimiento ulterior del asunto (cf. “Gómez, Carlos Esteban s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° S.J. 16/08 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, CSJ 001891/2016/RH001, sentencia del 11 de junio de 2019, Fallos: 342:988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que actuó en primer término.
on posterioridad, la Controladora se expidió conforme lo dispuesto en el art. 14 apartado 2.1. Inc. c) de la ley 1217 (modificada por la Ley 6192) y el presunto infractor requirió nuevamente el pase de los actuados a esta sede, por lo que envió el legajo a la Secretaría General
El presente se inició con la solicitud de revisión judicial de la orden de clausura ordenada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que el Juzgado dispuso mantener hasta tanto sea acreditada la habilitación correspondiente y tras ello, devolvió el legajo a sede administrativa.
Con posterioridad, la Controladora se expidió conforme lo dispuesto en el artículo14 apartado 2.1. Inciso c) de la Ley N° 1.217 (modificada por la Ley 6.192) y el presunto infractor requirió nuevamente el pase de los actuados a esta sede, por lo que envió el legajo a la Secretaría General de Cámara siendo reasignado al mismo Juzgado que había entendido.
Allí recibido, su titular lo devolvió a fin que se proceda en los términos de la pauta “H” de la acordada 3/2019, y el Juzgado que resultó desinsaculado, rechazó la competencia y esgrimió que más allá de que lel otro Juzgado intervino para expedirse sobre la vigencia o no de una medida cautelar impuesta en sede administrativa, lo cierto es que si con posterioridad la causa sigue su curso, debe ser la misma Magistrada la que intervenga. Entendió que no corresponde escindir el proceso según el trámite para el cual se solicita la intervención judicial y en consecuencia, dejar librado al sistema informático la selección del Juez a intervenir.
Ahora bien, la pretendida escisión planteada la titular del Juzgado que actuó primeramente en orden a que oportunamente había resuelto una medida cautelar y que ello ahora la inhabilita (imparcialidad) para intervenir en el fondo de la cuestión, encuentra como contraposición la inseguridad jurídica que ello puede provocar en que jueces diferentes entiendan en un mismo legajo, ante igual situación jurídica la que fue lógicamente evolucionando procesalmente, y que se arriben a resoluciones contradictorias.
En todo caso si la Magistrada entiende que encuentra vedada su intervención pudo plantear ello a través de las herramientas legales previstas a tales efectos, aunque no se advierte cuál sería el impedimento o de qué modo pudiera influir alguna situación para dificultarle tomar alguna decisión de fondo en este proceso particular en materia de faltas.
Descartado de plano cualquier intento de conexidad en materia de faltas, como ya lo tienen sentado de manera inveterada las distintas Presidencias del Tribunal, es nítido que no se puede alterar la figura del Juez que previno y que la intervención del primer Juzgado en estos autos obedece a la distribución equitativa de los expedientes en materia de faltas y su actuar en uno de ellos -cualquiera sea el motivo- la comprende judicialmente a los efectos que posterior y eventualmente acarree la causa, de modo de evitar revisiones de actos procesales transcurridos y de generar pronunciamientos contradictorios.
Finalmente, sobre esta base, no resulta acorde que sean dos Juzgados distintos los que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195615-2021-0. Autos: Castro Maldonado, Jhonny Cesar Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-01-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - VIOLENCIA DOMESTICA - PLURALIDAD DE HECHOS - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que previno, el que conocerá en relación a los hechos sucesivos.
La Magistra rechazó la competencia del caso por los hechos denunciados por la víctima contra su hija ante la OVD (Oficina de Violencia Doméstica) por los delitos de amenazas y de desobediencia, por considerar que al momento de los hechos no estaba de turno, y que la causa que tramitó ante el Juzgado a su cargo entre las mismas partes por el delito de amenzas había sido archivada hacía varios años.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos, y sin perjuicio del período de tiempo transcurrido entre las denuncias, no se trata de una fragmentación de los sucesos ocurridos, muy por el contrario, lo que denota es una situación de violencia familiar global que no encontró solución por esta vía y que perdura con nuevos hechos. Efectivamente, no se trata de distintos hechos, sino que se tratan de las mismas circunstancias que se reiteraron en el tiempo.
En efecto, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se les haya impreso a las actuaciones.
Es por ello que la suerte corrida por la primera denuncia interpuesta por la víctima con fecha 7/10/2015 no resulta relevante a los efectos de la asignación.
Ello es así ya que toda la situación familiar conflictiva transita en un mismo expediente en el que se encuentran las mismas partes involucradas, los mismos hechos y en idéntico lugar.
Asimismo, las sucesivas Presidencias de la Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “…si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” ( Causa N° 225355/2021-0 “T S , R A M sobre 52 – Hostigar, intimidar y otros”, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20366-2015-0. Autos: G. C., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE ACCIONES - JUEZ QUE PREVINO - DERECHO DE DEFENSA - CELERIDAD PROCESAL - SENTENCIA UNICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resuelve que el presente expediente de acceso a la información pública continúe el trámite en el Juzgado donde se iniciaron varias causas similares por el mismo recurrente a los fines de resolverlas en una única sentencia.
Ello teniendo en cuenta que las causas en cuestión se refieren a pedidos de información relacionados con distintos establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), al tiempo de que todas las actuaciones se encuentran en un mismo estadio procesal.
Al respecto, adherimos a lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara quien manifestó que más allá de la disconformidad del recurrente respecto de la acumulación decidida en la instancia anterior, lo cierto es que los fundamentos del recurso bajo estudio no logran rebatir las razones esbozadas por el Juez de grado para así disponerlo.
Por lo demás, aclaró que comparto el temperamento adoptado por el Tribunal de grado y, que, al respecto, ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los autos “Barreyro, Eduardo Daniel contra GCBA s/ Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental) ”, Expte. N°: 134634/2021-0, dictamen del 25/10/2021; en cuyo marco el GCBA había puesto de manifiesto que, desde 2019 peticiones como las de objeto de autos, vienen siendo iniciadas por el mismo letrado, con idéntico propósito, con referencia a una información que ha sido requerida en sede administrativa en el año 2018 y que está vinculada con las vacantes escolares disponibles para el ciclo lectivo 2019 .
Frente a este panorama, considero atinado lo resuelto por el Magistrado de grado, en tanto se presenta como el mejor modo de evitar las disvaliosas consecuencias procesales que la situación planteada arroja, con el evidente dispendio jurisdiccional que conlleva, por lo que el recurso de apelación de la parte actora debería ser desechado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1730-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTROL JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
El Fiscal apeló y argumentó la incompetencia atribuida al fuero local por considerar que existiendo una causa en trámite ante el Fuero Nacional en un estado mas avanzado de la investigación, correspondía que interviniera quien previno, postura que acompañó la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, en el expediente que tramita ante el Juzgado Nacional de Menores se dispusieron medidas de protección idénticas a las aquí cuestionadas, las que fueron notificadas al joven y se encuentran vigentes.
En virtud de lo expuesto, si bien entendemos que las medidas de protección dispuestas en los términos de la Ley Nº 26.485 son razonables y proporcionadas, corresponde su control y revisión a la Justicia Nacional de Menores, en tanto allí existe una causa en trámite y las medidas de protección allí adoptadas son idénticas a las dispuestas en nuestro fuero.
Por ello, teniendo en cuenta que las medidas que aquí se confirman, han sido ordenadas con anterioridad y se encuentran vigentes ante la Justicia Nacional de Menores, que interviene y conoce en una causa -en trámite-, entendemos adecuado que el control respecto del cumplimiento de las medidas y cualquier planteo que guarde relación con ellas, se lleve a cabo ante una sola judicatura, que es la que continúa interviniendo, en tanto en este fuero la causa contra el jovenacusado se encuentra archivada.
En este sentido, se destacan motivos de efectiva prestación del servicio de justicia, ya que la causa ante la Justicia Nacional de Menores se encuentra en pleno trámite, con intervención de todos los organismos necesarios para el control de los derechos tanto del imputado como de la víctima, por lo que su mejor conocimiento del caso, redundará en beneficio de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por incompetencia solicitado por la Defensa.
En el presente, si bien las acuaciones se iniciaron por el delito de "grooming" de incuestionable competencia del fuero local, la Defensa planteó la incompetencia de este fuero en virtud de los restantes delitos que con el devenir de la pesquisa y en el líbelo acusatorio se endilgaron a su ahijado procesal (art. 128, 2º párr. CP) cuyo juzgamiento, en función de la materia, corresponderían a la justicia ordinaria nacional, y ello en razón del viejo aforismo “quien puede lo mas puede lo menos” y no a la inversa como decidió la Magistrada.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha señalado que “Haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente, que atienda al grado de conocimiento e intervención desplegado por los órganos locales, así como a la estrecha vinculación existente entre los hechos, que aconseja su juzgamiento conjunto, corresponde mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de esta Ciudad, el cual es materialmente competente para conocer, al menos, respecto de una de las conductas investigadas…y fue además quien previno en el caso”.
En todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez esta facultado a dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de esos supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este tribunal.
En consecuencia, y considerando que es esta justicia la que ha prevenido así como la competente para investigar y juzgar algunos de los delitos atribuidos al imputado cabe afirmar que resulta competente para los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-3. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que intervino en la etapa preliminar , el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de primera instancia que fuera desinsaculada para intervenir en el debate en el debate, devolvió las actuaciones al juzgado remitente, a fin de que se agregue la pieza requisitoria (requerimiento de juicio y el acta de admisibilidad de prueba) como el artículo 222, 2º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad que así lo prevé.
Una vez recibido el expediente, el Magistrado interviniente en la etapa preliminar corrió vista a las partes “…para que se pronuncien sobre la remisión de copia íntegra del requerimiento de juicio al citado tribunal y la posible afectación de la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN)”. Tanto la Defensa oficial como la Fiscalía de grado estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del juez de debate.
Ahora bien, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “concluido el acto (se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. La norma resulta absolutamente clara.
Así las cosas, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo aunque sea secundariamente deba ser a la postre considerada.
En efecto, la judicatura desinsaculada para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión con las piezas que indica la norma podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En ese norte, el alcance que el Juez de la etapa preliminar asigna a la garantía de imparcialidad es excesivo, ya que el legajo, conformado de la manera en que lo solicita la jueza de juicio, cumple con las exigencias previstas en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131323-2021-3. Autos: M., R. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, propongo al acuerdo remitir el presente expediente al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que intervendrá en el debate, a fin de que continúe la tramitación de autos según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de primera instancia que fuera desinsaculada para intervenir en el debate en el debate, devolvió las actuaciones al juzgado remitente, a fin de que se agregue la pieza requisitoria (requerimiento de juicio y el acta de admisibilidad de prueba) como el artículo 222, 2º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad que así lo prevé.
Una vez recibido el expediente, el Magistrado interviniente en la etapa preliminar corrió vista a las partes “…para que se pronuncien sobre la remisión de copia íntegra del requerimiento de juicio al citado tribunal y la posible afectación de la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN)”. Tanto la Defensa oficial como la Fiscalía de grado estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del juez de debate.
Ahora bien, en planteos análogos al presente he sostenido que la imparcialidad del Juez se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
En este sentido, el principio del "juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del juez por su intervención previa en el mismo proceso.
Nótese que el requerimiento de juicio es imprescindible para que el juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
Por estas razones, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. Nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos G , A J s/ inf. art. 1, Ley N° 13.944 (recurso de inconstitucionalidad) del Tribunal Superior de Justicia local, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida, dispuso la Sala III que debía remitirse al juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Publico Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131323-2021-3. Autos: M., R. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
Los sucesos aquí pesquisados han sido encuadrados por la Fiscalía en los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1° y 11 en concurso real con abuso sexual con acceso carnal estipulado en el artículo 119 del Código Penal (hecho 1) y tenencia de armas de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), los cuales concurren de forma real entre sí.
Ambos comportamientos -tentativa de homicidio agravado y abuso sexual con acceso carnal- excederían el conocimiento de este fuero.
Sin embargo no debe obviarse que en autos también se investiga la conducta tipificada en el tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), de competencia de este judicatura.
Asimismo, la totalidad de los eventos aquí pesquisados han sido perpetrados en un contexto de violencia de género, bajo la modalidad doméstica y que -a su vez- este comportamiento guarda estrecha relación con el evento identificado como “n°1”, que da cuanta de la existencia del arma e incluso de la utilización de la misma con presunta finalidad homicida; por lo que los sucesos deben ser investigados por un único Tribunal de acuerdo a los lineamientos fijados oportunamente por la CSJN in re “Cazón”.
Por su parte, debe destacarse que ha sido dicha Judicatura la que previno en el conocimiento de estos actuados.
Sentado lo anterior, considero que en supuestos como el presente donde se investigan ilícitos estrechamente vinculados, de conocimiento de ambos fueros -ordinario y local-, corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local en el precedente “Giordano” a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
Los sucesos aquí pesquisados han sido encuadrados por la Fiscalía en los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1° y 11 en concurso real con abuso sexual con acceso carnal estipulado en el artículo 119 del Código Penal (hecho 1) y tenencia de armas de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), los cuales concurren de forma real entre sí.
Ahora bien, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al acusado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos, ni que debe ser un único Tribunal el que tenga a su cargo la investigación, corresponde confirmar la resolución recurrida, manteniendo la competencia del fuero local para continuar entendiendo en la presente causa en que, desde su origen, se investigan los sucesos que fueron subsumidos provisoriamente en los tipos penales de homicidio agravado en grado de tentativa, abuso sexual con acceso carnal y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otra causa en trámite por ante la Sala IV del fuero.
Cabe destacar que la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia.
El propósito del instituto consiste en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
Conforme surge del sistema informático, ante la Sala IV de esta Cámara se encuentra en trámite una causa en la cual la empresa actora recurrió la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar -en forma solidaria con la empresa actora en estas actuaciones- el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 –daño directo-.
Por su parte, la presente acción fue asignada a esta Sala y la actora también recurrió la Disposición por medio de la cual la DGDyPC le impuso una multa por infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar -en forma solidaria con la actora de las actuaciones referidas en el párrafo precedente- el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 –daño directo-.
En ese marco, y toda vez que existe: (a) identidad de objeto -cuestionar las sanciones de multa dispuestas mediante la Disposición dictada por la DGDyPC, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y la condena solidaria a abonar el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor de la denunciante, y (b) identidad del trámite procesal que debe seguirse, cabe concluir en que existe conexidad entre ambas causas.
Así, en atención a que en las actuaciones donde tuvo prevención la Sala IV, el estado procesal se encuentra más avanzado, a fin de preservar la coherencia de las decisiones a adoptar, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con esos autos (conf. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la CABA y art. 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127026-2022-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-09-2022.

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EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la declaración de competencia del Juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) para entender en las actuaciones y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello en el marco de una ejecución fiscal que instrumentó la multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y donde la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) solicitó el pase de las actuaciones al fuero CAyT en atención a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en precedente "Camerlincky".
El Ministerio Público Fiscal (MPF) se agravió por sostener que el Juez “no aplicó lo previsto en la cláusula transitoria primera de la Ley N° 6.192 que dispone que “aquellas ejecuciones de certificado de deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley N° 1.217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (PCyF) al momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se encontraban radicadas” (BOCABA N° 5711 del 01/10/2019)”.
Como primera medida, cabe señalar dos cuestiones. En primer lugar, que la ejecución que dio origen a la presente cuestión se trata de aquellas previstas en el art. 23 de la Ley N°1.217 y fue iniciada ante la justicia PCyF con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 6.192 (conf. BOCBA Nro 5711 - 01/10/2019), por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la cláusula transitoria primera de dicha ley.
En segundo lugar, que la declinación efectuada por el Juez PCyF fue posterior a la intimación de pago. Respecto de este último punto, resulta de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, (TSJ) en tanto que el Juzgado PCyF que intervino “…dispuso intimar de pago a la parte demandada, emplazándola a oponer excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante la presente ejecución fiscal […], corresponde que la causa continúe en el fuero donde ya se encontraba radicada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 6192 (publicada en BOCBA n° 5711, el 01/10/2019)” (conf. TSJ Expte. n° 17632/19 “Alvin Corp SA s/ 23 - Ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, sentencia del 14/05/2020 y reiterada recientemente en un caso análogo en Expte. n° INC 13197/2014-1 “otros procesos incidentales en autos "Lucero, Lidia sobre 23 - Ejecución multa determinada por controlador", sentencia del 26/10/2022).
En tal sentido, la posibilidad del Juez a cargo del Juzgado PCyF interviniente de examinar su competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando, en la primera intervención, proveyó el escrito de inicio intimando de pago a la ejecutada. Así pues, la cuestión quedó zanjada tanto por la fecha de interposición de la demanda como por la forma en que procedió el juez PCyF que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11357-2019-0. Autos: GCBA c/ Gorrini, Celia Esther Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - USO DE ARMAS - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Fiscal en la presente investigación de los delitos “amenazas agravadas por el uso de armas”, "abuso sexual simple" y "amenazas coactivas" en contexto de violencia de género.
En efecto, cabe señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal.
De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción -la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local- que debe hacerlo.
Sentado lo expuesto, hay que recordar que el delito de “amenazas agravadas por el uso de armas” aquí investigado es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante, los otros dos delitos, "abuso sexual simple" y "amenazas coactivas", del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no estando discutida la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-0. Autos: V. O., E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública.
La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-
Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública - tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado.
Ello así, cabe señalar que si bien algunos de los delitos que se investigan no han sido transferidos, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer.
Así, preliminarmente es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia N° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016). Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas. Aclarado ello, es criterio del Máximo Tribunal local (TSJ) que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Inc. de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019). Así, también ha resuelto que en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial local (Expte. N° 16368/19 “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo s/ art. 89 del CP s/ conflicto de competencia” del 25/10/2019). En igual sentido, en una causa donde se investigaron hechos constitutivos de los delitos de tentativa de homicidio agravado por mediar violencia de género y relación de pareja (arts. 42, 80 inc. 1 y 11 del CP), privación ilegítima de la libertad (art. 142 inc. 1 CP) y desobediencia (art. 239 CP), si bien los juzgados intervinientes discutían la calificación legal, el TSJ, por mayoría, resolvió que el trámite de la totalidad de las actuaciones correspondía a la justicia local porque había tomado conocimiento primeramente del conflicto de violencia en el que se enmarcaba el caso (Expte. N° 102165/2021 “Inc. de incompetencia en autos R.I. s/ art. 53 maltratar, del 16/2/2022). Estos lineamientos han sido reforzados recientemente en el Expte. N° 206543/2021-1 “M., J. M. O s/ lesiones leves” del 16/03/2022, ocasión en el que el voto mayoritario declaró la competencia de esta Justicia local, en un supuesto en el que los hechos habían sido calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, 1° párrafo, segundo supuesto; 89, agravado por el artículo 92 en función de los incisos 1º y 11º del artículo 80; 183; 150 y 164, todos del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273916-2022-0. Autos: C., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS - ANTECEDENTES PENALES - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública.
La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-.
Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública - tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado.
Ahora bien, en relación a las manifestaciones del Fiscal de Cámara, en cuanto a que no se trataría de la primera judicialización del conflicto de género, corresponde mencionar que si bien existieron anteriores denuncias frente a la misma conflictiva, de las constancias agregadas a la presente, surge que la causa que tramitó en el fuero Nacional se encuentra concluida mediante el dictado de una absolución.
Por ello, entendemos que en casos como el de autos, donde los hechos que fueran descriptos por la Fiscalía de grado en el marco de un conflicto de género, se imputan delitos de competencia local, y en la que esta jurisdicción intervino primigeniamente, con independencia de las calificaciones jurídicas, que por ser provisorias pueden modificarse, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273916-2022-0. Autos: C., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia solicitado por la Defensa.
En el presente no se encuentra controvertido que se investigan tres hechos, dos que concurren en forma ideal entre sí (y que encuadran en distintos incisos del art. 128 CP) en concurso real con el tercero (encuadrado en la figura de abuso sexual con acceso carnal por vía oral en el art. 119, 3° párr. del CP, agravado por ser la víctima menor de 13 años y por estar el autor a cargo de su guarda).
La Defensa argumenta que debe ser un solo Juez el que resuelva sobre los delitos investigados, pero dado que el delito de abuso sexual contra las infancias no ha sido transferido aún a la órbita de este fuero, deben remitirse todas las actuaciones a la Justicia Criminal y Correccional, con competencia más amplia.
Ahora bien, ya en la causa n° 146458/2021-1, “Inc. de apelación en autos “M F, D s/119 1º párr. – abuso sexual simple”, rta. 23/11/2021, del registro de la Sala II, los suscriptos nos hemos pronunciado ante una situación similar, a favor de mantener la competencia de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
En primer lugar, la Corte Suprema en el precedente “CSJN 4011/2015/CS1, “NN s/ exhibiciones obscenas”, rta. el 23/02/2016 ”, entendió que debe ser un único Tribunal el que entienda cuando se trata de la investigación de varios hechos enmarcados en delitos sexuales , tal como el presente.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en el fallo B (TSJ Expte N° 16856/19 “Inc. de competencia en autos B , F A s/publicaciones, reproducciones y/o distribuciones obscenas s/conflicto de competencia I”, rta. el 11/02/2020).
Ello así, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único Tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local y que la mayor parte de los delitos en los que fueron subsumidos los hechos son de su competencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - PLURALIDAD DE HECHOS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de la primera denuncia, hace tres años, la que fue archivada.
El presente se inició por flagrancia a raíz de un hecho de amenazas, que el Fiscal judicializó.
El Magistrado, luego de resolver las medidas de protección impuestas se declaró incompetente, en razón de haber certificado con la Fiscalía la existencia de una denuncia también por amenazas efectuada por la señora aquí denunciante contra el mismo acusado, que data de tres años atrás, -aun cuando el caso se encuentra en estado archivado por insuficiencia de prueba-.
La Magistrada que recibió los actuados, rechazó a su vez la competencia atribuida, en el entendimiento de que más allá de que exista la posibilidad de que el caso indicado sea reabierto, puso de resalto que durante el término de tres años no aparecieron nuevas pruebas que permitieran reabrir e impulsar el proceso. Agregó, que ese Tribunal jamás tuvo una efectiva intervención en el caso y además, que resulta claro que las dos causas se encuentran en estadios procesales diferentes -mientras que en este legajo el acusado ha sido intimado de los hechos, el caso anterior estaba en un estado primigenio, iniciándose la investigación para la recopilación de material probatorio y archivado-.
Sin embargo, entiendo que corresponde al Juzgado remitido que intervenga en estos actuados, ello así, en virtud de que es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones.
Ello es conteste con el criterio mantenido por las diferentes Presidencias de esta Cámara de Apelaciones del Fuero, que mantuvieron como regla general el criterio que: “(…) si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello, no se alteran la reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” (Causa N° IPP 9889/2017-0 “Fleitas, Domingo Emiliano y otros s/art(s).79 y 83 CC”, rta. el 13/03/2018, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347706-2022-0. Autos: D., J. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACUMULACION DE PROCESOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde no aceptar la atribución de competencia por prevención efectuada por otra Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y devolver las actuaciones.
En efecto, la Sala I resolvió declinar su competencia y, por aplicación del principio de prevención, devolvió el expediente en tanto, luego de detallar los expedientes involucrados, consideró que el primero de los expedientes en que el demandante había recurrido la materia debatida por ante esta Sala.
Sin embargo, la acumulación de procesos dispuesta por el Juez de grado se encuentra apelada por el actor.
La cuestión expuesta no otorga debido sustento a la radicación del presente por ante esta Sala.
Ello así en tanto el conflicto a dirimir en estos autos es si este proceso resulta acumulable como lo consideró el Juez de grado.
Así entonces, solo en el caso de que la acumulación fuera procedente, corresponderá que intervenga el mismo Tribunal.
La acumulación se encuentra pendiente de resolución por encontrarse controvertida y por ende no se advierten razones que justifiquen la remisión ordenada por la Sala I ya que, si se decidiera que no hay vinculación entre las causas, ninguna intervención correspondería a esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado que resolvió inhibirse de seguir entendiendo en la presente causa y, en consecuencia, disponer la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones a excepción de la causa que investiga el delito de robo.
El Magistrado aceptó la competencia de dos causas que tramitaban en conjunto remitidas por el Juzgado Nacional, y las acumuló a la presente; en el mismo acto se inhibió, a pedido de otro Juez Nacional en el marco de una causa por robo, a quien declinó la competencia de la totalidad de los legajos ya con el trámite unificado.
Sin embargo, estamos en condiciones de afirmar que si bien se desprende que entre algunos de los sujetos involucrados en las casusas se generaron distintos hechos puntuales que resultaron objeto de investigación judicial, ello –por sí sólo– no importa la existencia de una unidad conflictiva inescindible, o que se desprenda una voluntad final en aquellos sujetos que implique que todos los sucesos ocurridos deban ser investigados y juzgados por un mismo tribunal.
Cuanto menos de momento, máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal ha indicado que se encuentra en estos momentos llevando adelante diversas tareas sobre la producción de prueba.
En este sentido, entendemos que acierta el Fiscal de Cámara al indicar que resulta prematura la decisión dictada y que, a diferencia de lo expresado por el "A quo", no se vislumbra que haya riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, en tanto que los hechos resultan escindibles y, más allá de las declaraciones que puedan prestar los implicados, tampoco se observa la existencia de una comunidad probatoria.
Por otro lado, cabe dejar asentado que fue el fuero local el que previno y el que resulta competente en el juzgamiento de los delitos pesquisados y contemplados en los artículos 89, 96, 149 bis párrafo 1º, 183, 189 bis apartado 2º, párrafo 3º, 104 párrafo 3º y 238 incisos 1º y 4º, en función el artículo 237 del Código Penal.
Por ello, entendemos que tal como solicitara la Fiscalía, el caso debe permanecer bajo la órbita local, pues la justicia de la Ciudad resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación de los sucesos individualizados por la acusación pública bajo los números I a XIII, con la salvedad del delito de robos (hecho XIV) que tramita en la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279524-2022-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde continuar con el trámite de las presentes actuaciones en el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, debiendo darse allí tratamiento al acuerdo de avenimiento arribado entre las partes y presentado ante dicha sede.
De las constancias de la causa surge que el Juzgado de la etapa preliminar, en atención al plazo solicitado por las partes para formalizar un acuerdo de culminación alternativa del proceso resolvió que, previo a remitirse el legajo a la Secretaria General de Cámara para que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en la etapa de debate, otorgaba a las partes 10 días para formalizar dicho acuerdo y ponerlo en conocimiento de ese Tribunal.
El Juez de debate devolvió las actuaciones al Juzgado remisor por entender que el acuerdo de avenimiento fue interpuesto en el legajo de investigación en trámite ante el Juzgado de la etapa preliminar, es decir, en forma previa no solo a que su judicatura tome efectiva intervención en el presente legajo de juicio, sino también a que la Secretaría General de la Cámara realice el sorteo correspondiente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe: “(…) En la audiencia [de admisibilidad de prueba] se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento (…)”.
En efecto, sin perjuicio de que la presentación fue efectuada luego del plazo otorgado, lo cierto es que dicha petición impactó en el legajo de la investigación preparatoria horas antes de que se efectuara efectivamente el sorteo del Juzgado de juicio, por lo que corresponde que la cuestión sea tratada por el Juez ante quien se la solicitó primigeniamente.
Ello así, no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará el Juez del debate –en caso de no prosperar aquel acuerdo- respecto del fondo del asunto, ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366333-2022-1. Autos: Roman Cuellar, Sergio Misael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ESTADO DE LA CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de Juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que en diversos precedentes sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asentado que es relevante tener en consideración el Magistrado que ha prevenido y que se encuentra en mejores condiciones para desarrollar la investigación (Fallos: 286:51; 312:233; 316:2533; y 325:908).
En tal sentido, tal como surge del sumario policial el damnificado se presentó a realizar la denuncia en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, correspondiente a su domicilio. En tal oportunidad, relató los hechos y el personal policial dio intervención a la Fiscalía, quien tomó conocimiento y dispuso una serie de medidas de prueba. Luego, intentó que se alcance una solución alternativa a través de la celebración de una mediación, la cual no fue realizada por falta de voluntad del denunciante y, consecuentemente, dispuso el cierre de la investigación y requirió la elevación a juicio de la causa.
En lo concerniente al desempeño judicial, el Juzgado interviniente dispuso una serie de actos entre los que se destaca la resolución sobre la admisibilidad de la prueba que tuviera, así como el rechazo al planteo de incompetencia. En todas esas oportunidades, el encausado ha sido asistido técnicamente por la Defensoría, que conoce acabadamente el caso y ha acompañado al nombrado en distintas oportunidades relevantes como en la intimación del hecho y la mediación.
En tal contexto, mal podría alegarse un posible perjuicio al derecho de defensa cuando la propia Defensora ha estado al frente de la defensa del acusado desde un inicio, garantizándole distintas opciones jurisdiccionales y velando eficazmente por sus garantías.
En efecto, de adoptarse una tesis diferente a la aquí sostenida basada únicamente en un estricto criterio legal de orden territorial, tanto víctima como victimario deberían trasladarse hasta la sede del juzgado que resulte sorteado, vincularse con operadores judiciales que desconocen su conflictiva y estar al desarrollo de una investigación que ya tuvo su inicio e impulso en esta jurisdicción, todo lo cual provocaría un retardo injustificado en perjuicio de los derechos y garantías de todas las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - OBJETO DE LA DEMANDA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 8, Secretaría 16, donde deberá continuar el trámite de la causa, por ser el juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En uno de los expedientes (“Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expediente N° 273895/2022-0) fue iniciado el 15/07/2022 a fin de que, entre otras cosas, se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la actual regulación urbanística que surge del artículo 3° de la Ley N° 6099, del Anexo II del Código Urbanístico, en tanto, autorizaron la construcción hasta la Línea Interna de Basamento reduciendo las dimensiones del centro libre de manzana y eliminaron las restricciones constructivas del FOT 1 (m2 construibles), respecto a las normas urbanísticas dispuestas por el Código de Planeamiento Urbano para el barrio en cuestión.
En autos, la actora alegó que la regulación contemplada en el Código Urbanístico aprobado por Ley 6099 (BOCBA del 27/12/2018) -y las modificatorias introducidas por Ley 6361- para el Barrio Parque General Belgrano (U23, actualmente denominado Barrio Nuevo Belgrano) afectaba los derechos a un ambiente sano y equilibrado, a una calidad de vida adecuada de sus habitantes y a la protección del patrimonio urbanístico (arts. 27 y 29 de la CCABA, arts. 7 y 9 de la Ley 25.675, arts. 4, 6 y 8 de la Ley N° 2930, y la Ley 123).
Por otro lado en dicha causa, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley 6564 la parte actora procedió a readecuar los términos de la pretensión de autos.
Sostuvo que "la pretensión de la parte actora no ha variado en cuanto a que pretende impugnar la legitimidad de la regulación urbanística" de la normativa involucrada.
Entiendo que resulta evidente la “vinculación” entre el objeto perseguido en los presentes actuados y en el expediente “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad".
En efecto, mientras que en el presente proceso el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad del texto del Código Urbanístico aprobado por Ley 6361 en cuanto sirvió de sustento para el dictado de la Disposición 790/2022, en las otras actuaciones se pretende obtener un pronunciamiento que suspenda los efectos de todos los actos administrativos que hayan dispuesto la aprobación de obras a la luz del texto que se encontraba vigente de modo previo a la sanción de la Ley 6564 y/o de todos los procedimientos que se encuentren en trámite a tales fines.
En ambos expedientes se denuncia que la regulación contemplada en las normas mencionadas para el Barrio Nuevo Belgrano (U23) es lesiva de derechos de incidencia colectiva, tales como el derecho a gozar de un medio ambiente sano y, en particular, a la identidad del barrio.
Atento al contenido de ambas acciones y al criterio normativo establecido mediante el artículo 6° de la Ley N° 2145, que dispone que “[c]uando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”, y en tanto el peligro mencionado precedentemente resulta conjetural en esta instancia, correspondería confirmar la conexidad dispuesta en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16745-2022-0. Autos: Pomar, Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, reseñados los antecedentes, se habrá de coincidir con la decisión adoptada por la Magistrada a cargo de la etapa de debate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el pedido efectuado por las partes –ante la Jueza de la Investigación Penal Preparatoria– sobre la procedencia de la “probation”, así como el hecho de que la Defensa habría perdido contacto con el acusado.
En efecto, se debe considerar que la Magistrada a cargo de la suspensión del proceso a prueba decidió comenzar con su tratamiento mediante la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad aún con posterioridad a haberse sorteado el juzgado para el debate.
En tal inteligencia, es evidente que la Jueza entendió que debía continuar interviniendo para resolver esta solicitud, a pesar de haberse efectuado el sorteo, con lo cual resulta aplicable lo normado en el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, en cuanto estipula que es tarea del Juez o Jueza de Investigación Penal Preparatoria resolver sobre la procedencia –o no– de la suspensión del proceso a prueba previo a cualquier remisión a la etapa de debate, lo que no sucedió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, a pensar de que fue la incomparecencia del acusado la que imposibilitó la realización de la audiencia del artículo 218, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria debió haberse pronunciado sobre el temperamento a adoptar con relación a la “probation”, ya se fijando una nueva fecha o recabando si persistía la voluntad de las partes de que se diera tratamiento a la suspensión solicitada, y eventualmente, tener por desistida dicha solicitud. Lo cierto es que en el caso –y según refiere la Magistrada de juicio– existiría una notificación efectuada a un domicilio del encartado –no sería el mismo que se menciona en el requerimiento de juicio–, donde la citación fue recibida por un familiar; y por el otro, su Defensa afirma que ha perdido contacto.
En efecto, esta situación ameritaba ser esclarecida puesto que, más allá del tratamiento de la suspensión del juicio a prueba, y yendo ahora al segundo argumento, ello tiene impacto sobre la determinación de si el imputado se encuentra a derecho. En este sentido, también es oportuno destacar que ha sido la propia Defensa del nombrado quien requirió un plazo de diez días a fin de contactar a su asistido para garantizar su derecho de defensa en juicio al no haberlo podido notificar de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal dirección, este extremo no puede obviarse ya que, la incomparecencia referida más la pérdida de contacto por parte de la Defensa permiten inferir que se podría frustrar desde un inicio la celebración de un debate oral y público, por lo que también este punto debería ser dilucidado durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, entiendo que en la presente causa corresponde que continúe interviniendo la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria, a fin de que previo a la elevación al Juez de juicio se sustancie la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, conforme lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto prevé: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”. Por su parte, el artículo 223 del mismo cuerpo normativoregula: “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.”
Por su parte, el artículo 223 regula: “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.” En estos términos y dado el andamiaje normativo analizado anteriormente, entiendo que es al Tribunal a cuyo cargo se encontraba el trámite de la etapa de prueba quien debe mantener el caso en su poder hasta resolver la solución alternativa propuesta por las partes, ya sea concediendo un plazo prudencial a las partes como fuere requerido por la Defensa, concediendo o rechazando la solicitud de suspender el proceso a prueba.
En efecto entiendo que es indispensable resolver todas las cuestiones que se encuentran pendientes a la fecha por ante el Juzgado de Garantías en forma previa a elevar al Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, debe resaltarse que en el caso se encuentra pendiente de resolución una solicitud de suspensión de proceso a prueba, que debe ser indefectiblemente resuelta previo a elevar la causa al Juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura ha precluido claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación de la solicitud incoada de suspensión del proceso a prueba.
El criterio expuesto ha sido sostenido ya por Magistrados de esta Cámara de Apelaciones en tanto: “Esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En efecto, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado N° 1 el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 hs. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 hs. (ver cargo de fs. 12v tal). Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del Juzgado N° 1, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado N° 14” (Sala III, cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas en causa “B., C. D.” Expte Nº 687-01-2015, 07-05-2015).
En este mismo sentido, los Doctores Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron: “En el presente caso, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, Sala II, causa Nº deb. 15547/2019-1, caratulada Z., J. A. s/14 1°PARR - Tenencia de estupefacientes, rta. 6/10/2022).
Asimismo, entiende pertinente resaltar que de una armónica interpretación de los principios de preclusión y progresividad, los cuales impactan en la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Ello por cuanto no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas a cargo de la etapa intermedia.
En efecto, esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En este sentido, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado a cargo de la etapa intermedia el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 horas. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 horass. (ver cargo de fs. 12v tal).
Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del etapa intermedia, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado a cargo de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 687-01-2015. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas que intervino en la etapa preliminar a fin de que continúe con el trámite, quien deberá poner en conocimiento al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de juicio lo aquí resuelto.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, en la presente, el Juez de grado resolvió suspender el juicio a prueba por el término de un año, respecto de los encausados. De esta manera, habiéndose confirmado la decisión de otorgarle a ambos imputados la suspensión del proceso a prueba; decisión que ha sido notificada el pasado 29 de mayo y ha adquirido firmeza el pasado 13 de junio, entendemos que ha de estarse a la intervención actual de quien ha concedido la mencionada “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado a fin de intervenir en la etapa de debate para que continúe su intervención en las presentes.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa intermedia no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, entiendo que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, en tanto puede tener efecto devolutivo o suspensivo y, conforme lo establece el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”.
Más allá del acierto o error de la norma citada, de la certificación efectuada por el juzgado a cargo de la etapa de debate surge que las cuestiones apeladas versan sobre el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, el rechazo del planteo de excepción y la decisión que dispuso el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, impugnaciones que tramitan en forma paralela a los autos principales.
Por ello los recursos de apelación interpuestos no impiden el avance de la causa. Si luego de celebrado el juicio, los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrá respetado adecuadamente la garantía que le asiste a los imputados de ser juzgados dentro de un plazo razonable. De correr otra suerte los recursos, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.
Por último, cabe mencionar que en estas actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo para su análisis en la etapa de debate, máxime considerando el exiguo plazo que se cuenta a fin de evitar la prescripción de la acción de uno de los delitos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DELITO MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional articulada por el Fiscal, en la investigación que esta parte había calificado como una infracción a los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal (homicidio culposo y lesiones culposas graves mediante vehículo con motor), en concurso ideal (art. 54 CP).
El Magistrado, para así decidir, explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
El Fiscal por su parte, se agravió del rechazo y argumentó que propuso el pase a la Justicia Criminal y Correccional por ser competente para expedirse sobre el delito más grave de los involucrados (conf. arts. 41 y 42, inc. 1 CPPN; art. 3, ley 26.702).
Ahora bien, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia de la Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En tal sentido, desde el "leading case" “Giordano”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Bajo ese parámetro, ha estipulado que en casos como el "sub judice", donde la estrecha vinculación de los hechos imputados demanda su juzgamiento conjunto y la calificación legal resulta plausible, debe atenderse al grado de conocimiento e intervención desplegado por cada uno de los órganos judiciales involucrados, y así ha asignado competencia a la jurisdicción que previno, máxime cuando resulta competente para entender respecto de alguno de los hechos ventilados (conf. TSJ in re “Mañana, Carlos”, expte. 170996/2021, rto. 06/10/2021, voto de los jueces Weinberg, De Langhe y Otamendi; “NN, NN s/ 173 16 – Estafa Informática´”, expte. 26089/2022-1, rto. 03/08/2022, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg). Por lo demás, en sendos precedentes desatendió la interpretación propuesta por el Fiscal General en su dictamen, que indicaba que debía aplicarse “el criterio establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece la competencia en función del delito más grave”.
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan al recurso de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60252.2023-1. Autos: T., G. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
La "A quo" para fundar su decisión sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate. A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, desde el `leading case` "Giordano", el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la "más eficiente administración de justicia" (conf. TSJ in re Expte. n° 16368/19, "Inc. de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I", rto. 25/1012019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347883-2022-2. Autos: M., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 13-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
La "A quo" sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate.
A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, recientemente, se ha expedido "in re" Exp. n° 385803/2022-1, "Inc. de Incompetencia en autos "AHR s/ 80 11 - Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"", rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe).
A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).
Asimismo, ha establecido que todos los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad (tanto los nacionales como locales) tenemos potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencia.
En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en casos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar, y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. Expte. n° 16365/19, "Barone", resolución del 21/10/2019, voto de los Dres. De Langhe, Weinberg y Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347883-2022-2. Autos: M., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Dr. Gonzalo E. D. Viña, que fuera planteada por la Fiscalía de Cámara Especializada (conf. art. 26 CPP).
Al momento de efectuar su dictamen en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la representante fiscal ante esta instancia planteó la recusación del camarista con base en la intervención desplegada en el proceso como juez de primera instancia. Concretamente, hizo referencia a que al resultar desinsaculado para la celebración del debate, fijó su fecha de realización (conf. art. 226 CPP).
Por su parte, el Dr. Viña rechazó dicho planteo, por cuanto entendió que su intervención se limitó a actos de mero trámite, por lo que no habría razones objetivas para que las partes alberguen un fundado temor de parcialidad y dispuso dar intervención a los restantes miembros de esta Sala, en los términos del artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, no se advierte en el caso elemento alguno que permita sospechar la existencia de temor de parcialidad, o ponga en dudas la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
En efecto, los argumentos de la recusante se sustentan únicamente en la intervención del referido Magistrado al fijar la fecha del debate oral y público, sin perjuicio de lo cual no fundamenta por qué dicha actuación podría influir en esta incidencia, teniendo en cuenta que se trata de un acto de mero trámite, y no se ha expedido respecto de la cuestión para la cual es llamado a decidir.
En razón de lo expuesto, siendo que de las constancias del caso no se infiere afectación alguna a la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, corresponde por tanto, confirmar el rechazo de la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136165-2021-3. Autos: S., D. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado a cargo de la de la etapa intermedia, para que continúe interviniendo hasta la conclusión de la misma.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Jueza a cargo de la etapa de debate, ello por cuanto de conformidad con lo estatuido por el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 226 del CPPCABA) (Causa Nº 46370/2022-1 caratulada “P , J O SOBRE 94BIS - LESIONES POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE”, rta 3/11/2022; entre otras).
A ello se suma que, más allá de lo acordado por las partes, “…la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 223) exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas…”.
En efecto, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que debe continuar interviniendo la Magistrada a cargo de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la titular a cargo de la etapa intermedia y remitir las actuaciones al juzgado a cargo de la etapa de debate.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Ahora bien, tengo presente que al realizarse la audiencia de admisibilidad de prueba y acordarse la realización del informe pericial, específicamente, fue peticionada su producción en fecha cercana a la etapa de debate. Además, los puntos sobre los que ha de versar el informe ya han sido litigados y definidos. Por su parte, al peticionar la medida para ser realizada en la etapa de juicio, las partes han asumido la participación de quien resulte sorteado para intervenir en ese tramo del proceso.
Entonces, una vez fijada la fecha de juicio, sólo resta remitir el oficio a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, para que designe fecha de realización de la diligencia y, de proponerse consultores de parte, recibir la correspondiente aceptación de cargo, lo que también podría materializarse ante la mencionada Dirección. Dichas diligencias, en modo alguno, comprometen la imparcialidad de la Jueza para intervenir en el juicio, y si existiera alguna incidencia en el desarrollo de la diligencia pericial, y ello no implicara expedirse sobre el fondo de la cuestión a dilucidarse en este caso, tampoco estaría comprometida la imparcialidad de la juzgadora. Para el caso, si ello ocurriera, las partes tienen a su alcance el instituto de la recusación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AVENIMIENTO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que continúe con el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la etapa intermedia, debiendo darse allí tratamiento al acuerdo de avenimiento arribado entre las partes y presentado ante dicha sede.
El Juez subrogante a cargo de la etapa de debate manifestó que, dado que el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes fue deducido en el legajo de investigación en trámite por ante el Juzgado a cargo de la etapa intermedia, correspondía que dicha sede jurisdiccional resuelva al respecto. La Jueza a cargo en ese momento del Juzgado que intervino en la etapa intermedia, no compartió las razones invocadas por su par afirmando que su intervención cesó con la realización de la audiencia de admisibilidad de prueba y, en consecuencia, trabó contienda de competencia y elevó la causa a la alzada para que se dirima la cuestión.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 223 del Código Procesal Penal prescribe: “(...) En la audiencia de admisibilidad de prueba se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento (…).”. Así las cosas, sin perjuicio de que la presentación del avenimiento fue efectuada luego de la audiencia de mención, lo cierto es que dicha petición impactó en el legajo de la investigación preparatoria horas antes de que se efectuara efectivamente la intervención del juzgado de juicio, por lo que corresponde que la cuestión sea tratada por el Juez ante quien se la solicitó primigeniamente.
De modo tal que no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará la Juez del debate -en caso de no prosperar aquel acuerdo- respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.
En este sentido, se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Sala II, C/nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de apelación en autos ‘B, J. M.s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305881-2022-1. Autos: E., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA).
En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado.
La "A quo" declaró la nulidad solicitada por la parte, y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino.
La Fiscalía apeló esta decisión.
Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa.
Asimismo, debe resaltarse que la etapa de investigación penal preparatoria ha sido articulada mediante el contralor de la Jueza de garantías, cuyo accionar no se ha visto cuestionado en la presente y quien, de haber entendido que se habrían afectado derechos constitucionales del encartado, se encontraba compelida a disponer la nulidad de oficio y/o el apartamiento del abogado de entenderlo pertinente.
Por ello, entendemos que de contrario a lo sostenido por la Magistrada, no se ha acreditado vulneración a los derechos del encartado ni se ha demostrado una situación jurídica lesiva para el mismo; razón por la cual la decisión de la "A quo" debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ACUMULACION DE CAUSAS

En el caso, corresponde revocar la resolución por medio de la cual se rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes respecto de la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito reprimido en el artículo 14, párrafo 1º de la Ley N°237347. La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento comprensivo de los cuatro hechos investigados, los que concurren entre sí de manera real (art. 55, CP) y por los que la imputada deberá responder en su calidad de autora (art. 45, CP). No obstante, la Magistrada de grado rechazó el acuerdo de avenimiento en el entendimiento de que “el mero hecho de que coincidan la persona imputada y la calificación legal no reviste razón suficiente para proceder a una ‘especie’ de conexidad subjetiva”.
Ahora bien, corresponde mencionar que en materia de competencia, el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas”.
En este sentido, debe recordarse que la acumulación, en tanto es una cuestión atinente a la competencia, es producto de una decisión jurisdiccional. Por ende, previo a realizarla, la Fiscalía debe requerir al Juzgado que interviene la pertinente declinatoria de competencia para su correcta evaluación por quien resulta ser Juez natural del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, se determinó que el hecho 1 quede radicado ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 13, el hecho 2 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23 y el hecho 3 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 27. En lo concerniente al hecho 4, pertenece al Juzgado Nº 9 que es cuando tuvo lugar el allanamiento y detención de la imputada. Al formular el acuerdo de avenimiento, la representante del Ministerio Público Fiscal decidió remitirlo Juzgado 9 pese a que resultaba comprensivo de todos los hechos investigados, a que tres de ellos estaban bajo la órbita del primer juzgado interviniente y a que respecto de todos ellos procede la acumulación por conexidad subjetiva.
De ese modo, la Fiscalía obvió la regla del artículo 20 antes mencionado que establece que es competente el juzgado que primero intervino. Asimismo, y pese a las explicaciones brindadas al recurrir, al presentar el avenimiento, nunca le pidió la correspondiente inhibitoria a la titular del Juzgado Nº 13, que interviene por los hechos 1, 2 y 3.
Ello así, consideramos oportuno resaltar que procede la acumulación de casos por conexidad y que debe intervenir el Juzgado que intervino en el primer hecho -que además ya aceptó competencia por los sucesos 2 y 3 aquí imputados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94188-2023-1. Autos: T., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-02-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - LESIONES CULPOSAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS DE PRUEBA - INFORME PERICIAL - AUTOPSIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17 y 296 CPP).
El Juez consideró que el hecho atribuido encuadra en los delitos de homicidio y lesiones culposas, ambos ocasionados por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor (conf. arts. 84 bis y 94 bis, CP). Señaló que se trata de un supuesto de concurso ideal entre un delito cuya competencia ha sido transferida a este fuero (lesiones) y otro que permanece bajo la órbita de conocimiento de la justicia nacional (homicidio) y que, al tratarse de una unidad de conducta, debe intervenir un único magistrado. Agregó que, de acuerdo con las reglas de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26.702 y 20, 42 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá intervenir la justicia nacional, en virtud de resultar de su competencia el delito más grave atribuido. A su vez, destacó que resultaba inaplicable la regla consagrada en el precedente "Giordano" del Tribunal Superior de Justicia según la cual es aconsejable asignar competencia al juez que previno, pues el juzgado no posee un “conocimiento más acabado del conflicto”, en cuanto sólo dictó la resolución de incompetencia.
Ahora bien, se advierte, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", que la Fiscalía interviniente ha adoptado diversas medidas probatorias que importan un alto grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas (tales como el informe pericial elaborado respecto del vehículo involucrado en el siniestro y la autopsia practicada a la víctima), de manera que no existen motivos para apartarse de las reglas elaboradas por el Máximo Tribunal local (conf., en sentido análogo, esta Sala in re “Tula, Gustavo Enrique s/ 84 bis-Homicidio por conducción imprudente”, Expte. N° 60252/2023-1).
En definitiva, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente y se impone, entonces, hacer lugar al recurso, revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. arts. 17 y 18 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103867-2023-1. Autos: F. C., S. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - LICITACION PUBLICA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 21 donde deberá continuar el trámite de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, ambas causas fueron interpuestas por la misma empresa de salud contra la ObSBA, y en las dos de ellas se impugnan ciertos requisitos de los pliegos de bases y condiciones aplicables a la Licitación Pública de Etapa Múltiple convocada para la “Contratación del Servicio de Atención/Traslado de Emergencias, Urgencias Médicas y visitas domiciliarias con destino a los afiliados de la Ob.SBA”.
Si bien en las presentes actuaciones, además de cuestionar las exigencias de los pliegos, se impugna puntualmente la adjudicación a una determinada firma y las Actas de Precalificación y de Preadjudicación, lo cierto es que ambas demandas se encuentran sustentadas en agravios sustancialmente análogos, vinculados a las conductas ilegítimas adoptadas por la ObSBA tendientes a excluir del procedimiento a la denunciante. Nótese que en ambos expedientes se pretende que el tribunal suspenda los efectos de los actos administrativos emitidos por la ObSBA en la medida en que, según alega la parte actora, la convocatoria de la licitación y su adjudicación a favor de otra empresa vulneran el principio de concurrencia que impone el deber de garantizar la participación de la mayor cantidad posible de oferentes, así como el principio de igualdad y de publicidad, al tiempo que lesionan el derecho de la actora de ejercer una industria lícita y a comerciar.
En este contexto, el artículo 13 de la Resolución CMCABA N° 335/2001 "in fine" contempla: “Los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes”.
Así, y toda vez que, entre las dos causas analizadas existe identidad de sujetos y materia, y toda vez que el desistimiento constituye un modo anormal de finalización del proceso (art. 255 del CCAyT) considero que los presentes autos deben quedar radicados en el Juzgado y Secretaría previniente, es decir, en el juzgado en el que se inició el primero de los juicios –lo que debe determinarse a la luz de las fechas de ingresos de las respectivas causas involucradas-.
No modifica lo dicho la circunstancia de que la titular del Juzgado N° 21 no haya intervenido en los autos originarios con anterioridad al desistimiento de la acción –en virtud de la feria judicial-, toda vez que lo que importa, en definitiva, es que ese Tribunal fue asignado originalmente como juez natural de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19842-2024-0. Autos: Socorro Médico Privado S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2024.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - DETERMINACION DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, debe mencionarse que la Ley Nº 26.485, en su artículo 26, enumera una serie de medidas preventivas urgentes que pueden imponerse en casos en los que medie un contexto de violencia de género. Entre ellas, se prevé la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria cuando se trate de parejas con hijos y la violencia sea doméstica (inc. b.5.), tal como ocurriría en autos.
No resulta ocioso recordar, al respecto, que dicha fijación implica la simple determinación de un monto dinerario mínimo para una obligación que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de lo normado en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Establecido lo anterior, corresponde advertir que la denuncia que originó este caso también fue remitida a conocimiento de la justicia civil, y que, ante ello, el Juzgado Nacional en lo Civil (el mes de junio de 2023) fijo en concepto de alimentos provisorios por el plazo de 4 meses.
Así, sin perjuicio de que la medida hubiese perdido vigencia para la fecha en la que el Juez de grado fijó los alimentos provisorios aquí recurridos, 11 de diciembre de 2023, lo expuesto denota que el fuero civil, que es el especializado en materia alimentaria, ya tomó conocimiento e intervención en el asunto, y ya ha indicado que ese plazo acotado se ha fijado con la intención de que luego se inicie una demanda formal en ese sentido, con un amplio debate sobre los gastos que corresponde sufragar y quién debe afrontarlos.
Es que, si bien este fuero tiene la potestad de fijar una cuota alimentaria provisoria ante situaciones que ameriten premura (en efecto, el art. 26 de la Ley Nº 26.485 se refiere a medidas preventivas urgentes), no puede perderse de vista que dicho temperamento fue oportunamente adoptado por el Juzgado Civil interviniente, y que, en la actualidad, la urgencia se habría disipado debido a que el imputado estaría abonando mensualmente sumas en ese concepto, más allá de que ellas alcancen o no a cubrir las necesidades del menor.
A lo expuesto, además, se le suma la circunstancia de que la imposición de la cuota alimentaria recurrida, es decir la resolución del Juez de grado, ha sido adoptada de oficio, sin que mediare, por parte de la Fiscalía de Primera Instancia, de la Asesoría Tutelar o de la propia denunciante, ningún pedido que anunciara su necesidad o pertinencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Ana Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido a la imposición de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía, aunque por fundamentos distintos a los sostenidos en dicha resolución.
En el caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En el presente la Fiscalía decretó el archivo del caso en razón de la inimputabilidad del acusado, y le solicito al Juez de grado que convalide dicha resolución y se aplique al mismo la medida de seguridad prevista por el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Este pedido fue denegado por el A quo el cual refirió que de las conclusiones que surgen del informe interdisciplinario, no se encuentra sustento para aplicar la medida solicitada, dado que, una vez declarada la inimputabilidad, su control y seguimiento deben quedar a cargo de la justicia civil.
Ahora bien, uno de los fundamentos expuestos por el Juez para denegar la imposición de una medida de seguridad consistió en que, una vez declarada la inimputabilidad de una persona, es la Justicia Civil la competente para entender en el seguimiento de todas las cuestiones vinculadas a la salud mental del imputado.
En ese orden, resaltó que, respecto del imputado, se encuentran interviniendo el Juzgado Civil y la Curaduría desde el año 2022, lo cual excluye (a su criterio) la competencia de este Fuero Penal para disponer la medida de seguridad pretendida por la Fiscalía.
Sin embargo, entiendo que, una vez declarada la inimputabilidad de una persona, el Juez penal se encuentra facultado para imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado presente riesgo cierto para sí o para terceros (Sala de Feria, causa n° 265828/2023-1, “P, D J s/ art. 149 bis C.P.”, rta. el 15/1/2024 -voto emitido en forma conjunta con la Dra. Elizabeth Marum-).
En efecto, ante la sanción de la Ley Nº 26.657 de Salud Mental, el legislador ha mantenido las aludidas medidas de seguridad para sujetos inimputables. Si bien allí se introdujeron modificaciones al Código Civil en su momento vigente, lo cierto es que no se realizó modificación alguna respecto del Código Penal. Tanto es así, que en el artículo 23 de dicha ley, al regular las cuestiones atinentes a externaciones y/o permisos de salida en las internaciones involuntarias, expresamente se dispuso que “queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal”, circunstancia que permite inferir que el legislador no tuvo voluntad de derogar esta clase de medidas ni la potestad de la justicia penal para imponerlas.
En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya mencionado fallo “Antuña”, reafirmando la legitimidad del Juez penal para imponer una medida de seguridad a una persona declarada inimputable por haber cometido un hecho ilícito, aunque determinó la necesidad de que el proceso a través del cual se dicte la medida se halle revestido de todas las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, y fijó pautas para asegurarle un límite temporal.
Por supuesto que, en aras de conjugar la vigencia de las medidas de seguridad con la normativa moderna que rige en materia de salud mental, debe exigirse que toda internación coactiva sólo proceda ante una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o terceros; que sea interpretada como una medida de último recurso; que esté justificada terapéuticamente; que sea evaluada y ordenada por un equipo médico especializado; y que sea controlada posteriormente y de manera periódica por un órgano jurisdiccional.
En definitiva, a diferencia de lo postulado por el Juez de grado, un Magistrado del Fuero Penal se encuentra plenamente facultado para imponer una medida de seguridad respecto de quien habría cometido un hecho ilícito y ha sido declarado inimputable, siempre que se halle acreditada la existencia de riesgo en los términos delineados en el párrafo precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29315-2024-0. Autos: G., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido a la imposición de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía, aunque por fundamentos distintos a los sostenidos en dicha resolución.
En el caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En el presente la Fiscalía decretó el archivo del caso en razón de la inimputabilidad del acusado, y le solicito al Juez de grado que convalide dicha resolución y se aplique al mismo la medida de seguridad prevista por el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Este pedido fue denegado por el A quo el cual refirió que de las conclusiones que surgen del informe interdisciplinario, no se encuentra sustento para aplicar la medida solicitada, dado que, una vez declarada la inimputabilidad, su control y seguimiento deben quedar a cargo de la justicia civil.
Esto motiva el agravio de la Fiscalía el cual fundó en que, en su resolución el A quo, no debió rechazar sin más la solicitud de imponer la medida de seguridad. Por el contrario, previo a resolver su procedencia, y considerar un único y endeble informe médico, debió disponer la realización de una nueva evaluación, a través de la Dirección de Medicina Forense.
Ahora bien, la normativa actual exige, para la procedencia de una internación involuntaria o de una medida de seguridad, la existencia de riesgo cierto e inminente para la persona misma que presenta una afección en su salud mental, o para terceros, y la ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento. En este caso, el equipo interdisciplinario que evaluó al imputado como consecuencia de su detención ocurrida con motivo del hecho de esta causa, fue el del Hospital Borda, que concluyó que, al 15 de marzo de 2024, el nombrado no presentaba riesgo para sí y terceros, ni requería medicación psicofarmacológica.
Pero lo cierto es que las profesionales del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y del Ministerio Público de la Defensa actuaron como peritos de las parte, por lo que sus conclusiones no resultan una base suficiente para legitimar, por sí solas, ni la internación involuntaria del imputado ni una medida de seguridad.
Y si bien, de eso no se deriva que no corresponda otorgarle ninguna relevancia a dichos dictámenes, menos en un caso como el presente. Las dudas planteadas por el Ministerio Público Fiscal con relación al contenido del último informe realizado por el equipo interdisciplinario del Hospital Borda resultaban claramente plausibles y encontraban fundamento en la valoración integral de las constancias del caso.
En efecto, de acuerdo a lo que surge de las constancias que integran el expediente digital, la intervención de la Justicia Civil no pudo evitar que el imputado abandonara su internación en al menos cinco ocasiones distintas. A su vez, se observa que, luego de que cada interrupción del tratamiento, el imputado fue detenido, cada vez, a los pocos días, cometiendo nuevos hechos presuntamente delictivos. En ese periodo de tiempo fue examinado por numerosos profesionales, tanto del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, como del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del M.P.F. local los cuales coinciden en afirmar la existencia de una patología psiquiátrica de base compatible con alienación mental; y también de indicadores de vulnerabilidad psicosocial, antecedentes de consumo de alcohol, situación de calle, desempleo, ausencia de conciencia de enfermedad, carencia de redes sociales o familiares de contención, nula adherencia a los tratamientos, reiteración de episodios impulsivos de heteroagresividad y desinhibición sexual.
En definitiva, todo el escenario recién descripto reviste de entidad suficiente para poner en duda el informe interdisciplinario realizado por el Hospital Borda el 15 de marzo de 2024. Dado que, desde la realización de los informes anteriores a éste, nada parece haber cambiado en la situación de salud mental del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29315-2024-0. Autos: G., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido a la imposición de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía, aunque por fundamentos distintos a los sostenidos en dicha resolución.
En el caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En el presente la Fiscalía decretó el archivo del caso en razón de la inimputabilidad del acusado, y le solicito al Juez de grado que convalide dicha resolución y se aplique al mismo la medida de seguridad prevista por el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Este pedido fue denegado por el A quo el cual refirió que de las conclusiones que surgen del informe interdisciplinario, no se encuentra sustento para aplicar la medida solicitada, dado que, una vez declarada la inimputabilidad, su control y seguimiento deben quedar a cargo de la justicia civil.
Esto motiva el agravio de la Fiscalía el cual fundó en que, en su resolución el A quo, no debió rechazar sin más la solicitud de imponer la medida de seguridad. Por el contrario, previo a resolver su procedencia, y considerar un único y endeble informe médico, debió disponer la realización de una nueva evaluación, a través de la Dirección de Medicina Forense.
Ahora bien, se advierte que el Juez de grado le dio relevancia al contenido del informe para convalidar el archivo del caso que había dispuesto la Fiscalía. Por ello no resultó atinado que, luego de otorgarle un valor dirimente al informe de las expertas en psiquiatría propuestas por las partes para fundar uno de los aspectos de la decisión (la convalidación del archivo fiscal por la inimputabilidad del acusado), luego se lo negara totalmente para resolver sobre el otro extremo de la pretensión esgrimida por la Fiscalía (la imposición de una medida de seguridad). Si esa evaluación fue considerada adecuada para concluir en favor de la afección psiquiátrica que el imputado padece y que determinó su incapacidad para comprender la criminalidad de sus acciones y para afrontar un juicio criminal, entonces también debió ser sopesada a la hora de establecer si se configuraba el riesgo cierto e inminente para sí y para terceros que las peritos pronosticaron y que los profesionales del Hospital Borda descartaron de plano, en contra de los tres informes anteriores realizados por el mismo Hospital en los años 2023 y 2022.
Es por todo ello que se concluye que la valoración integral de todas las constancias del caso genera una duda genuina que debió haber sido disipada por el Juez, por ejemplo, disponiendo una revisión por parte del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial local, dirigida específicamente a obtener mayor certidumbre sobre la necesidad de una internación o de una medida de seguridad. Desde esta base, el temperamento adoptado por el Juez, que desestimó sin más la pretensión de la Fiscalía a partir de la valoración aislada del informe del Hospital Borda realizado el 15 de marzo de 2024, resultó apresurado y desajustado de un análisis global de la conflictiva que presenta este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29315-2024-0. Autos: G., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.
En el presente caso la Fiscalía en forma primigenia imputo a los encausados las conductas subsumidas en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737, agravadas conforme a su artículo 11, inciso c).
Sin embargo, al momento de celebrarse los acuerdos de avenimiento con los imputados, recalificó los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, 1º párrafo de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente, la Jueza de grado entendió que los hechos constituyen actos de venta o suministro de estupefacientes para su posterior reventa, conductas que resultarían subsumida bajo las previsiones del artículo 5, inciso c), lo cual exceden el marco del artículo 34, inciso 1 de la Ley Nº 23.737, lo que motivó su declaración de incompetencia.
Ahora bien, un profundo análisis de las constancias obrantes en la causa nos lleva a concluir que la calificación legal escogida por la Magistrada de grado luce desacertada. Ello así, sin perjuicio del encuadre que haya de adoptarse, lo cierto es que no hay evidencias que acompañen la inferencia dogmática que realiza la A quo.
En efecto, de las pruebas recabadas, no se desprende, en principio, la existencia de una compleja organización vinculada al narcotráfico que exceda el interés y la capacidad de actuación de la justicia local.
En cambio, lo que si puede tenerse por acreditado, al menos provisoriamente, es la comisión de numerosos hechos de tenencia de estupefacientes y de comercialización al por menor, para el consumo personal, en distintos puntos del barrio, y por parte de una pluralidad de individuos, no necesariamente relacionados entre sí.
En otro orden de ideas, no puede perderse de vista que la presente causa lleva casi diecinueve meses en trámite ante esta justicia, y que, la Fiscalía ha logrado un significativo avance de la investigación. Es en este contexto que resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, decisión que responde a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto (Causa Nº 16430/2020-0 C., Q., M. A. s/ 239- resistencia o desobediencia a la autoridad y otros, rta. 21/02/2022, del voto del Dr. Bosch).
En este sentido, es preciso recordar que, en lo pertinente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tiene establecido que corresponde definir la competencia haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente, que atienda al grado de conocimiento e investigación ya desplegado por uno de los órganos, y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (TSJ, “G.”, Expte. N° 16368/2019, rta. el 25/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119800-2022-1. Autos: G., G., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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