DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

Si bien en materia de juzgamiento de conductas tipificadas en el Código Penal, la pena de inhabilitación o interdicción siempre quedó fuera de la posibilidad de que su aplicación fuese suspendida, ello así en miras a neutralizar el riesgo que involucre el caso en cuestión (c.nº 018-00-CC/2005, “Doura, Eduardo Miguel s/ Infracción art. 189 bis CP – Apelación”, del 21/04/2005). Ello resulta enteramente aplicable al ámbito contravencional, pues la esencia de dicha sanción así lo impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO

La regla de conducta prevista en el artículo 45, punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad", en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
En efecto, una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena para luego establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt.). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Asimismo, condicionar la suspensión de juicio a prueba al cumplimiento de una “auto inhabilitación” o abstención “voluntaria” de conducir, importa imponer la pena a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 7 del Código Contravencional, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el estado de inocencia.
La amplia redacción de la regla de “auto inhabilitación” impuesta en el caso es peor que la pena de inhabilitación que prevé nuestro Código Penal, dado que si fuese condenado el imputado a una inhabilitación para conducir, esta sanción sólo regiría en nuestro país. Y resulta claro que infringirá, en cambio, la regla de no conducir “auto impuesta” si, durante un viaje por el Uruguay u otro país, decidiera hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45857-00-CC/09. Autos: VILLAVERDE, Marcelo Oscar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por la Defensa, quien sostiene la modificación del plazo de duración de la regla de conducta de abstenerse de conducir vehículos por el término de 35 días, sobre el ofrecido por esa parte, en el marco de lo estipulado por el artículo 45 de la Ley Nº 1472.
En efecto, por falta de motivos puntuales no encuentro desproporcionado o irrazonable el resolutorio de grado.
Sin perjuicio de ello, la regla de conducta impugnada constituye, a mi juicio, una de las formas que puede adquirir la obligación de no hacer asumida voluntariamente por el probado (art. 45 inc. 5to.).
No resulta entonces una inhabilitación en cabeza de quien ofrece la misma, sino una pauta de conducta que actúa como condición para el mantenimiento del instituto de la suspensión del juicio a prueba - solicitada por la parte- y debe ser cumplida durante el tiempo fijado.
De tal suerte que si el nombrado infringiera la obligación que asume podría revocarse el instituto de suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de la pauta, pero no considerar que sea pasible de ser investigado y eventualmente sancionado como infractor por carecer de licencia de conducir habilitante, pues en rigor de verdad, tiene tal licencia.
No se trata, en este caso, del supuesto en que lo que se dispone es una inhabilitación para conducir durante la sustanciación del proceso penal a tenor de lo previsto en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal caso, al declararse por alguna jurisprudencia su contradicción con la Constitución Nacional se ha tenido en cuenta que la misma no responde a los fines que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo que y dado que la medida no cumple tales destinos, no se reputa injustificada su aplicación, toda vez que no ocurre como en aquella en que se sustantiviza un instituto del derecho adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ALCANCES

No se puede equiparar la regla de conducta consistente en "abstenerse de conducir" impuesta en el marco de un proceso a prueba, con la aplicación de una sanción sin proceso previo.
En efecto, la inhabilitación como pena que, desde el punto de vista temporal será siempre notablemente superior a la abstención de conducir que nos ocupa, tiene como tal una reglamentación y su imposición produce efectos totalmente disímiles; verificándose así la inadecuada equiparación entre aquella como pena y la abstención como regla de conducta en la "probation".
En el caso de la inhabilitación fijada luego de una condena, ante su quebrantamiento se podría incurrir en un delito penal (vbg. art. 281 bis. del C.P.) mientras que en el caso de la regla de conducta de abstención tal situación traería aparejada la revocación de la suspensión del proceso a prueba y su continuación.
Justamente por ello las inhabilitaciones judicialmente impuestas, se comunican a las autoridades pertinentes para que se vele por su observancia (vbg. art. 311 bis del C.P.P.N), mientras que en el caso de la abstención de conducir basta con que el probado entregue su licencia ante los estrados judiciales por el plazo que se hubiere fijado.
Salvando las distancias, algo similar se verifica con el dictado de la “prisión preventiva” durante el trámite de procesos penales que se aplica a diario sin que exista condena previa que ordene una pena privativa de libertad; situación esta que en manera alguna vulnera el principio de inocencia como se aduce en este legajo en punto a la mentada abstención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54188-00/CC/2011. Autos: AJAYA, Franco Walter Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde anular el punto de la resolución de grado, en cuanto impone al imputado -en el marco del otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba- la regla de conducta de abstenerse de conducir todo tipo de vehículo motorizado por el término de quince (15) días.
En efecto, dicha pauta sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena. Lo contrario importaría una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de conducir) a quien no ha sido declarado culpable, ni ha admitido su responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (art. 18 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000197-00-00-13. Autos: PALEARI, LEONARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta por la Sra. Juez de grado en cuanto ordena agravar en veinte días la abstención de conducir ofrecida por el probado.
En efecto, la regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad", no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Ello así, una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Tampoco se ha admitido, cuando la ley expresamente lo ha autorizado, la inhabilitación provisoria de los procesados por lesiones u homicidio que sean consecuencia del uso de automotores prevista en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal (texto incorporado por la ley 24.449). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CLAUSURA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso rechazar el planteo de nulidad y condenar al contraventor.
En efecto, al introducir el planteo de nulidad, la defensa alega como perjuicio la imposibilidad de oponer defensas administrativas , el acogerse al pago voluntario (de corresponder) y proponer un plan de pagos.
Ahora bien, se observa del acta de audencia que la firma imputada ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa, aportando las pruebas que consideró convenientes como asi también oportunidad de solicitar que, llegado el caso de arribar a sentencia condenatoria, se le impusiera pena de multa en cuotas, cosa que no hizo.
Ello así, cabe tener presente que en cuanto al agravio de no haber podido acogerse al pago voluntario, las conductas enrostradas han sido subsumidas dentro de
las infracciones a los artículos 1.1.5, 2.2.14 y 2.1.2 de la Ley N° 451, siendo que todas ellas se encuentran sancionadas con las penas de multa y/o clausura y, en dos de ellas, incluso la sanción de inhabilitación, lo que la excluye del beneficio conforme el artículo 17 del mismo cuerpo legal, de modo que el agravio en este aspecto es aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00326396-00-00-12. Autos: SAN ESTEBAN, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, toda comunicación que se envíe a la autoridad administrativa por la jurisdicción conduce a la inhabilitación del imputado porque si bien desconocemos en qué oportunidad se tendrá por perdidos la totalidad de los puntos asignados, lo cierto es que son necesarias cada una de dichas notificaciones para lograr la finalidad punitiva y, en este sentido, es inadmisible desatender el carácter sancionatorio de la comunicación que se pretende.
La fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, a circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal implicará siempre la privación de un derecho.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que los jueces de este fuero deben comunicar al Poder Ejecutivo la infracción prevista en el artículo 111 del Código Contravencional por no percibir afectación alguna de los derechos del imputado.
Ello así, corresponde revocar la decisión que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000789-00-0014. Autos: YUNFET, LIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, considero que la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 46 del Código Contravencional, donde se establece que “…el Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar que ha actuado bajo coacción o amenaza (…) El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de una año, una o más de las siguientes reglas de conducta….” , toda vez que dicho acuerdo supone que se apliquen al caso las reducciones de puntaje previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte aplicables a los condenados por dicha falta, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal.
Es por ello que, no puede ser impuesta sin juicio previo, más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INHABILITACION - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y devolver las presentes al juzgado de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, conforme lo aquí acordado.
El Judicante, fundamentó su decisión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, donde se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos, artículo 94 párrafo 1 del Código Penal.
Consideró, que la letra de la ley resultaba clara, a la vez que entendió que no era facultad de los jueces apartarse de la misma, en base a consideraciones dogmáticas o de oportunidad.
Asimismo, puntualizó que la propuesta efectuada por la Defensa de auto inhabilitación no alcanzaba, ni siquiera, al mínimo de la pena de inhabilitación prevista para el delito endilgado y agregó que la oferta de reparación realizada no resultaba razonable, además ésta no había sido consultada a quienes tuvieran el derecho de exigirla.
La Defensa se agravió, por considerar que el Magistrado había desoído la voluntad de las partes, teniendo en cuenta el consentimiento del Ministerio Público Fiscal para acceder al instituto, en violación al principio acusatorio, lo que tornaba la decisión adoptada en arbitraria.
A su vez, adujo que el Judicante realizó una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que la resolución debía ser revocada.
Ahora bien, las partes en autos han arribado a un acuerdo para suspender el proceso a prueba.
La regla prevista en el artículo 76 bis, párrafo octavo del Código Penal, debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, ello pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
Ya que si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos, sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión, pero si permitirla para delitos dolosos, donde no se prevea dicha pena de inhabilitación.
Considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca auto inhabilitarse para realizar la actividad, en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante, y devolver las actuaciones a su juzgado de origen, para que allí se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuado por las partes, tomando en consideración los parámetros aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219129-2021-2. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from