SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - CARACTER - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

El servicio de higiene urbana de la Ciudad tiene el carácter de servicio público y esto tiene fundamento en diversas normas. Así, la Ley Nº 210, orgánica del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, dispone que se entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de dicha ley, al servicio de higiene urbana, incluida la disposición final (art. 2, inciso “c”).
Por su parte, la Ley Nº 462 crea el “Ente de Higiene Urbana” (art. 1º) cuyo objeto es la dirección, administración y ejecución de los servicios públicos de higiene urbana con carácter regular en la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- (art. 2), y entre cuyas funciones se cuenta la planificación y ejecución de los servicios de recolección de residuos, barrido e higiene de la zona referida y la adquisición y contratación de los bienes y servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de su objeto (art. 5, incisos “a”, e “i”).
Asimismo la Ley Nº 992 declara en su artículo primero como un servicio público a los servicios de higiene urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEPOSITO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, es necesario tener en cuenta en primer lugar que, al momento de dictarse el acto impugnado dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, no habían entrado en vigor aún las modificaciones que la Ley Nº 2435 introdujo tanto en la Ley Nº 210 como en Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación a las condiciones de admisibilidad del recurso directo previsto en el artículo 21, de manera que esta cuestión debe ser resuelta a la luz de la normativa vigente en ese momento.
Así, en su anterior redacción la Ley Nº 210 preveía condiciones especiales de habilitación de la instancia cuando se pretendía impugnar judicialmente un acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en ejercicio de sus facultades de contralor. En efecto, a diferencia de los requisitos genéricos -agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad-, en tal supuesto y por imperativo legal, el impugnante debía cumplir fundamentalmente con dos presupuestos: a) por un lado, la acción judicial debía ser interpuesta, por ante esta Cámara, dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a la notificación del acto sancionatorio (cfr. artículo 21 de la Ley Nº 210); b) por el otro, el accionante debía depositar la multa en el Ente, hasta el dictado de la sentencia definitiva (cfr. artículo 22 inc. 5) de la Ley Nº 210).
En consecuencia, y por directa aplicación de los principios constitucionales de defensa y acceso a la justicia -arts. 13, inc. 3 y 12, inc. 6, CCABA-, este Tribunal considera que la restricción introducida en el artículo 22 inciso 5) de la Ley Nº 210 –en cuanto exige en términos implícitos el depósito previo de la multa como condición para su impugnación judicial- resulta inconstitucional por cuanto no constituye una legítima reglamentación del derecho a la jurisdicción –artículos 18 CN y 12 inc. 6 de la CCABA- y del mandato constitucional previsto en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 116 de la Constitución Nacional que atribuye a los jueces el conocimiento de todas las causas.
En efecto, al vedar toda posibilidad de cuestionamiento de tales actos en sede judicial sin que previamente el interesado cumpla con la sanción que le ha sido impuesta –a través del depósito de la correspondiente suma-, el criterio legal no se adecua a las pautas de razonabilidad que el legislador debe observar en el ejercicio de su facultad reglamentaria –tal como surge de los artículos 28 CN y 10 CCABA-. Se configura, en cambio, un supuesto de desnaturalización que el texto constitucional proscribe expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, es necesario tener en cuenta en primer lugar que, al momento de dictarse el acto impugnado dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, no habían entrado en vigor aún las modificaciones que la Ley Nº 2435 introdujo tanto en la Ley Nº 210 como en Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación a las condiciones de admisibilidad del recurso directo previsto en el artículo 21, de manera que esta cuestión debe ser resuelta a la luz de la normativa vigente en ese momento.
Así, en su anterior redacción la Ley Nº 210 preveía condiciones especiales de habilitación de la instancia cuando se pretendía impugnar judicialmente un acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en ejercicio de sus facultades de contralor. En efecto, a diferencia de los requisitos genéricos -agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad-, en tal supuesto y por imperativo legal, el impugnante debía cumplir fundamentalmente con dos presupuestos: a) por un lado, la acción judicial debía ser interpuesta, por ante esta Cámara, dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a la notificación del acto sancionatorio (cfr. artículo 21 de la Ley Nº 210); b) por el otro, el accionante debía depositar la multa en el Ente, hasta el dictado de la sentencia definitiva (cfr. artículo 22 inc. 5) de la Ley Nº 210).
En consecuencia, y por directa aplicación de los principios constitucionales de defensa y acceso a la justicia -arts. 13, inc. 3 y 12, inc. 6, CCABA-, este Tribunal considera que la restricción introducida en el artículo 22 inciso 5) de la Ley Nº 210 –en cuanto exige en términos implícitos el depósito previo de la multa como condición para su impugnación judicial- resulta inconstitucional por cuanto no constituye una legítima reglamentación del derecho a la jurisdicción –artículos 18 CN y 12 inc. 6 de la CCABA- y del mandato constitucional previsto en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 116 de la Constitución Nacional que atribuye a los jueces el conocimiento de todas las causas.
Es necesario señalar, que este Tribunal no desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema en cuanto a que la exigencia del previo depósito de una deuda impuesta administrativamente para poder recurrir a la instancia judicial no lesiona el derecho de defensa, ni resulta contrario a lo establecido en el artículo 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida en que el impugnante no demuestre que le resulta imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada (CSJN, Fallos: 312:2490, entre otros).
No obstante, debemos recordar en relación con esta cuestión que, tal como el Máximo Tribunal también ha señalado, si bien en principio no corresponde contrariar su jurisprudencia sin nuevas razones que funden su modificación (CSJN, Fallos, 303:1769, 307:1094) no existe igual impedimento cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se estiman válidos para llegar a diferente conclusión (CSJN, Fallos, 304:900) toda vez que las sentencias tienen eficacia vinculante sólo en relación al proceso en que se dictan (CSJN, Fallos, 293:531) y la interpretación judicial no es, en principio y por sí, intangible ni obligatoria fuera de ese ámbito (CSJN, Fallos, 263:252, 305:2275). Es evidente que, en el caso de autos, se han planteado argumentos y se han invocado normas –incluso de origen supranacional- que no fueron tenidas en cuenta por la Corte en los precedentes antes citados, circunstancia que justifica suficientemente el apartamiento de la doctrina allí sentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, toda vez que la demanda incoada tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, por el cual se le impuso a la actora la sanción de multa, a tenor de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario es evidente que este Tribunal resulta competente para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, el accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley Nº 210, en cuanto establecía en su anterior redacción que los actos sancionatorios dictados por el Ente son apelables mediante recurso directo de apelación, el cual debe concederse libremente “y al solo efecto devolutivo”.
Al respecto es necesario destacar que, en la actualidad, la norma cuya declaración de inconstitucionalidad el actor solicita ha sido modificada por la Ley Nº 2435 y, en su redacción actual, la citada previsión no establece que la interposición del recurso directo tenga efecto “devolutivo”.
En consecuencia, a criterio del Tribunal el planteo del accionante resulta en la actualidad abstracto, y así corresponde que se lo declare. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION

Los actos sancionatorios del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad son impugnables en sede judicial por “recurso directo” ante esta Cámara (art. 465 del CCAyT, texto según ley Nº 2435), toda vez que la acción impugnatoria se dirige contra un acto de una autoridad administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 1º y 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32947-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 187/EURSPCABA/2008) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 362.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La aplicación de la Ley Nº 210 no puede quedar supeditada en su vigencia al envío por parte del Poder Ejecutivo a la Legislatura de la compilación de las normas referidas a los servicios públicos a fin de establecer su régimen jurídico para la aplicación por parte del Ente (cláusula transitoria quinta). Esto así en atención a que se trata de normas vigentes respecto de las cuales dicho organismo tiene competencia para efectuar su aplicación independientemente de que la Legislatura efectivice o no el envío de la mencionada compilación. Se trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no a obstaculizarla, por lo tanto en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedaran supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1793-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 27-10-2009. Sentencia Nro. 41.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - OBJETO - LEY APLICABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires ha sido prevista en la Constitución local (arts. 46 y 138) con el objeto de ejercer el control de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la Administración central, descentralizada o por terceros.
En ese orden, la norma creadora del Ente, le ha conferido en forma expresa la facultad de aplicar las sanciones que correspondan por la violación de disposiciones de carácter contractual (art. 3º, inc. l) de la Ley Nº 210).
Así pues, es preciso subrayar que se trata de un organismo que funciona dentro del ámbito del Poder Ejecutivo local, “con independencia funcional” (Art.138 CCABA), en el cual el constituyente ha centralizado el control de los servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad.
En esta inteligencia, no es posible interpretar que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no el Ente quien tiene a cargo la aplicación de las sanciones de origen contractual (Pliego de Bases y Condiciones, en el caso) puesto que en ese caso las facultades conferidas a éste quedarían vacías de contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1572-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-11-2009. Sentencia Nro. 209.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - OBJETO - AUTOPISTAS - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

El Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires posee facultades sancionatorias respecto del servicio público de la explotación, mantenimiento y administración de autopistas en la Ciudad, pudiendo aplicar la Ley Nº 24.240, aún cuando no sea la autoridad de aplicación de la ley.
Ello surge del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular de la Ley Nº 210 en cuanto establece que el Ente posee amplias facultades de control respecto de dicho servicio público.
De esta forma, de las normas citadas no se advierte la alegada superposición de funciones, ni la vulneración al principio "nos bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2380-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 07.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DIRECTORIO - AUTOPISTAS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, la multa aplicada por el Directorio del Ente a la empresa sancionada es de naturaleza administrativa y fue impuesta en ejercicio de la función de control del servicio público que le compete al Ente Regulador.
Dentro del marco reseñado, esta Sala ha expresado en autos “MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas No Est”, Expte. RDC 1565/0 sentencia del 20 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1566/0 sentencia del 28 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1581/0 del sentencia del 28 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1582/0 sentencia del 25 de Septiembre de 2008, que corresponde interpretar que la Resolución Nº 28/EURSP/2001 que regula el procedimiento de controversias y sanciones del Ente, ha sido dictada dentro del ámbito de su competencia ya que es una facultad mencionada expresamente por la Ley Nº 210 en su artículo 3, inciso l) y tiene una relación directa con las funciones asignadas al Directorio del Ente en el artículo 11, inciso i), que tiene carácter residual y amplio a fin de que el Directorio pueda cumplir todos los objetivos y funciones de que establece la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2380-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público.
En efecto, no puede prosperar el pedido de nulidad de la sanción planteado por la actora referido a que la supuesta infracción cometida sería “intrascendente” debido a que, según surge del Pliego de Bases y Condiciones, la reparación de las luminarias encendidas en horario diurno se encuentra comprendida dentro de las obligaciones establecidas a la contratista, el cual incluye este supuesto dentro de las acciones de mantenimiento correctivo.
Por lo tanto, en tanto el Pliego establece expresamente el deber de la empresa de reparar este tipo de fallas, y fija para ello un plazo máximo de 24 horas, cabe concluir que la omisión en subsanarlas no resulta “irrelevante” o “carente de toda gravedad”, sino que, por el contrario, constituye una prestación deficiente del servicio de alumbrado público. En consecuencia, debe ser reparada en la forma y los plazos que establece el Pliego, y su incumplimiento es susceptible de producir las sanciones pertinentes, tal como aconteció en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1794-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -AUSA-, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Cabe abordar la queja de la recurrente relativa a la no aplicación de la multa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Del artículo 2º de la Ley Nº 24.240, surge que la concesionaria se encuentra obligada a cumplimentar lo establecido por la Ley de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello, que entiendo que mal podría la recurrente argumentar que se encontraría exenta del cumplimiento de la misma por constituir una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un 99%.
Corresponde, precisar que la empresa es una sociedad anónima, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con 99.97% del paquete accionario y el 0.03% restante de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires S.A.. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación destinado a cumplir la finalidad empresaria que posee.
De tal modo, no se advierte identidad patrimonial y presupuestaria entre la empresa concesionaria y el Gobierno de la Ciudad, lo que corrobora el rechazo de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2723-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-09-2010. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA SANCION - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público.
La resolución atacada aparece fundada en cuanto al monto de la sanción (teniendo en cuenta los informes técnicos previos) y no ha logrado la actora demostrar la irrazonabilidad de la sanción, la que se presenta como adecuada teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados. Téngase presente que se trata de un prolongado incumplimiento, ya que la empresa tardó 31 días en reparar la luminaria, cuando el Pliego de Bases y Condiciones establece que ello debe hacerse en el plazo de 24 horas.
En atención a la entidad de la infracción (esto es, el manifiesto retardo en reparar la luminaria, y el peligro que significa para los transeúntes la iluminación defectuosa de una acera), ello conduce a confirmar el monto de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2131-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-09-2010. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a aplicar las sanciones (facultad atribuida por el art. 3º inciso “l” de la ley 210) que habían sido convenidas por las partes en el Pliego de Bases y Condiciones que rigió la licitación –régimen sancionatorio vigente– pero en ningún momento creó norma sancionatoria alguna.
En resumidas cuentas, el trámite administrativo que culminó con la imposición de una multa basada, como se dijo, en el marco contractual pactado voluntariamente por las partes y que diera origen al presente recurso, se llevó a cabo dentro del marco del procedimiento sancionatorio establecido por la ley y el reglamento, y no dentro de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DIRECTORIO - FUNCIONES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, en cuanto al planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Directorio del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01 (B.O.C.B.A. Nº 1295, de fecha 12/10/01), que crea el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, cabe destacar que el artículo 11 inciso i) de la Ley Nº 210 establece, dentro de las funciones a cargo del Directorio, la de “realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley”.
De ello se sigue, en definitiva, que las funciones del Directorio consisten, entre otras, en realizar todo lo necesario para cumplir con las funciones propias del Ente, siendo facultades del Directorio, en consecuencia, las mencionadas en el artículo 3º inciso l) del mismo cuerpo legal, relativas a la reglamentación del procedimiento para la aplicación de sanciones y la aplicación de éstas.
Carece entonces de todo sentido una interpretación en la que se reconocieran determinadas facultades al Ente, pero no así a los miembros que componen el Directorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires haya sido dotado de facultades jurisdiccionales no conculca el derecho de defensa en juicio o la garantía del acceso a la jurisdicción de la recurrente, siempre que los pronunciamientos emanados de los órganos administrativos estén sujetos a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (CSJN, “Fernández Arias”, Fallos, 247:646).
Asimismo, ha dicho la doctrina que la facultad “jurisidiccional” reconocida a los entes reguladores no puede ser entendida en sentido estricto, tratándose de una facultad administrativa de resolver conflictos en sede administrativa sujeta a revisión judicial plena (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, 9º Edición, Buenos Aires, 2009, Pág. VI-27).
Así pues, encontrándose prevista en la Ley Nº 210 (art. 21) la posibilidad de revisión judicial de los actos del Ente, considero que no existiría vulneración de norma constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES - NORMAS OPERATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, no es dable sostener que la validez del artículo 22 de la Ley Nº 210 -que regula la potestad sancionatoria del Ente- se encuentra sujeto a las previsiones de la cláusula transitoria quinta que dispone: “El Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”.
Ello así, puesto que de la lectura de dicho precepto no se sigue que la facultad del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires de aplicar sanciones –conferida por el art. 3º inc. l) de la citada ley– se encuentre supeditada al envío a la Legislatura de las normas que constituirán el régimen jurídico que aplicará, debiendo considerarse, en consecuencia, que dicha potestad goza de plena vigencia desde el momento de su dictado, o más precisamente, desde el día siguiente al octavo luego de su publicación en el Boletín Oficial (art. 2º del Código Civil).
Así pues, gozando de plena operatividad la potestad sancionatoria del Ente, éste luego de verificar una deficiencia determinada en la prestación del servicio, aplicó una sanción estipulada en el Pliego de Bases y Condiciones, que no es otra cosa que una norma regulatoria del servicio –en los términos del artículo 22 de la Ley en cuestión, a la cual la empresa actora prestó consentimiento.
En suma, que el Poder Ejecutivo haya cumplido o no con la manda establecida en la cláusula quinta no obsta a la potestad sancionatoria del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Con relación al control judicial de la función juridiccional del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que la Corte convalidó los tribunales administrativos siempre que sus decisiones estén sujetas al control judicial y, además, al control judicial suficiente, según ha dicho el Tribunal en el conocido caso “Fernández Arias”. Sin perjuicio de ello, cierto es que el Tribunal sostuvo, en el marco del caso “Angel Estrada” e introduciendo un nuevo argumento, que el reconocimiento de facultades judiciales por los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo, por aplicación de los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional que garantizan el derecho de defensa en juicio de las personas; y la prohibición del Presidente de ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las causas fenecidas.
Según el criterio expresado por la Corte Suprema en “Angel Estrada”, el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que a) el órgano haya sido creado por ley; b) éste reúna caracteres de imparcialidad e independencia; c) el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlo sea razonable y d) las decisiones del órgano estén sujetas a un control judicial amplio y suficiente.
Entiendo, entonces, que el Ejecutivo puede ejercer potestades jurisdiccionales siempre que el poder judicial controle luego con amplitud; es decir, el juez debe controlar los hechos y los elementos probatorios y, en igual sentido, las partes pueden incorporar nuevos hechos y medios probatorios ante el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La actividad administrativa materialmente jurisdiccional desarrollada por los órganos de la Administración central o descentralizada -autárquica o burocráticamente-, no se caracteriza porque la Administración dirime un conflicto de intereses entre partes distintas a la propia Administración, sino por la mera facultad de resolver intereses contrapuestos en sede administrativa. En consecuencia, estaremos en presencia de facultades jurisdiccionales ejercidas por la Administración, tanto cuando ésta resuelva un conflicto de intereses entre la persona jurídica pública Estado y uno o más particulares afectados -administrados, usuarios, consumidores etc.- por una decisión de la Administración en sede administrativa; como cuando resuelva -como tercero imparcial y bajo un procedimiento legal específico previamente establecido al efecto-, un conflicto de intereses entre dos o mas personas distintas. En este último caso, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que dicho pronunciamiento cuente con un “control judicial suficiente”, explicando su alcance y contenido en la evolución de fallos referenciados en mi voto de la causa “Lesko S.A.I.C.I.F.I.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec….” expte. RDC 1956/0, los cuales también fueron aplicados incluso a los entes nacionales reguladores de los servicios públicos del gas y la electricidad -conf. Fallos 321:776 y 328:651- con limitaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En cuanto a la potestad sancionatoria de tipo correctiva ejercida por la Administración, me referí en la causa “Bonda Raul Alberto c/ G.C.B.A. s/revisión (…)”, expte. RDC 1263/0. A lo allí expuesto, corresponde agregar aquí -en lo que resulta aplicable a esta causa-, que las facultades jurisdiccionales y sancionatorias de la Administración son perfectamente complementarias. En esta inteligencia, el acto sancionatorio aplicado por un ente administrativo puede ser el resultado -o al menos parte del resultado- del ejercicio de facultades jurisdiccionales normativamente conferida. Son en definitiva, dos formas en las que se manifiesta la prerrogativa –o expresión cualificada del poder- con la que cuenta el Estado para cumplir con sus fines, respetando siempre las garantías adjetivas y sustanciales de los particulares. Baste, claro está, que el órgano que ejerza dichas facultades -sancionatorias y/o materialmente jurisdiccionales- se encuentre facultado para ello por la normativa vigente y aplicable, cuestión sobre la que tuve oportunidad de referirme con relación al Ente en la causa: “Mantelectric I.C.S.A. c/G.C.B.A. y otros causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte RDC 1573/0” –conf. punto (a) "in fine"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - ESTADO NACIONAL - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora, en relación a la citación como tercero del Estado Nacional en la presente causa, donde se dicute un acto administrativo local que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
"En los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él, es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).
En virtud de lo expuesto corresponde adelantar que el pedido de citación efectuado en autos no puede ser acogido.
Ello así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad.
Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la empresa y el Estado Nacional" (v. “Metrovías S.A. c/Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº RDC 2021/0, del 15/04/2008).
En síntesis, tratándose del cuestionamiento de un acto administrativo local dictado en ejercicio del poder de policía, no surge de la pretensión esgrimida cuál sería la relación jurídica que involucra al Estado Nacional que justifique citarlo a juicio (conf. voto del Dr. Lozano en el Expte. TSJ Nº 5501/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Según es sabido, el principio de "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros).
Y, tal como lo ha definido el máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I in re “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
En definitiva, el "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (Laporte, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del “non bis in idem”, elDial - DCD2D).
Así las cosas, forzoso resulta concluir que en autos se ha sobrepasado, respecto de la infracción verificada en la línea de subte, el valladar que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. Es que, teniendo en cuenta la descripción de la conducta merecedora de reproche (despacho de coches de menos en el servicio de subterráneos) y que ella es la causa de ambas sanciones (tanto la impuesta en la Resolución administrativa local como en la Resolución administrativa nacional) sobre una misma persona (actora) y respecto de un mismo período, se impone, por resultar violatoria del principio de "non bis in idem", declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa.
Queda sellada la conclusión precedente a poco que se advierta que en el caso de autos no existe variedad de bienes e intereses protegidos que altere el régimen jurídico de la prohibición de "bis in idem", puesto que –en definitiva–, tanto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte como autoridad de aplicación del contrato de concesión del servicio de subterráneos como el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad como organismo de contralor de los servicios públicos en el ámbito local en el marco del régimen de protección al consumidor y usuario, apuntan a lograr la adecuada prestación del servicio de transporte público de pasajeros que utilizan los subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Téngase presente que se verifican en este caso: a) una identidad de hechos merecedores de reproche; b) una misma norma o plexo jurídico infringido -en el caso, el contrato de concesión- y c) un mismo bien jurídico protegido, que en el caso consiste en la regular prestación del servicio público a cargo de la accionante concesionaria.
En efecto, distinta pudo haber sido la solución de no presentarse la totalidad de los extremos enunciados, como por ejemplo en el caso de que se hubiera sancionado a la empresa a raíz de un incumplimiento que, además de transgredir el contrato de concesión y las reglamentaciones del servicio, proyecte sus efectos sobre una relación de consumo. De tal modo, se observa en el caso una duplicidad de sanciones que efectivamente generan agravio constitucional, lo que corrobora la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual el Ente Unico Regulador de Servicios Públicos impuso una multa a Autopistas Urbanas S.A. conforme lo previsto por las Leyes de la ciudad Nº 24.240-Ley de Defensa del Consumidor- y Nº 210-establece el régimen legal del Ente Único Regulador de Servicios Públicos-en virtud del daño sufrido por un vehículo que circulaba por la Autopista 25 de mayo.
Ello así, toda vez que del marco normativo surge que el Ente tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, encontrándose la conservación y mantenimiento vial por peaje dentro de los servicios públicos alcanzados por la norma.
A su vez, para cumplir con el objeto impuesto por la ley, el Ente ejerce funciones de control – entre ellas el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones- , tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionatorio y, finalmente, aplica sanciones.
Cabe recordar que el Ente, en el ejercicio de sus facultades materialmente administrativas, sancionó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el Reglamento de Explotación al que debe ajustarse la Autopista – esto es responder civilmente por los daños ocasionados, mantener, reparar y conservar la red en condiciones de utilización y suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios –.
A su vez, la sanción impuesta, la multa, está prevista en la Ley Nº 210 en tanto ésta se remite a los regímenes sancionatorios vigentes. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 3º, inciso l) dispone que una de las funciones del Ente es “Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetano los principios del debido proceso”. Así, el Ente está facultado a aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240, entre ellas, la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2623-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 78/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - OBJETO - LEY APLICABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único de Regulación de los Servicios Públicos, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a Autopistas Urbanas S.A. por infracción a los artículos 47 y 49 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240-que impone y gradúa las sanciones para el caso de verificarse infracciones a la mencionada Ley-. Ello así, toda vez que dicho organismo posee facultades sancionatorias para aplicar multas.
Primeramente cabe señalar que el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, prevé la creación del Ente Único de Regulación de los Servicios Públicos de la Ciudad entre cuyas pautas generales de competencia están el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios.
El artículo 22 de la Ley Nº 210-que estableció la organización y funcionamiento del Ente- dispone que “[l]as disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente”
Asimismo, no puede perderse de vista que el Artículo 2 de la ley Nº 757 –de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario- prevé que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persiguen la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley” (resaltado agregado).
Por otro lado, corresponde poner de resalto que en la propia Ley Nº 210 –en su cláusula transitoria quinta- se previó un plazo de 180 días para que el Poder Ejecutivo enviara a la Legislatura “una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”
Dicha circunstancia no se cumplió, por lo que en la actualidad no existe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un régimen general de servicios públicos. Ante la ausencia de un Régimen General de Servicios Públicos resulta acertado que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos se valga de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor a los fines de la aplicación de sanciones, siempre que no se verifique la existencia de una doble sanción por el mismo hecho

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2385-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público debido al retardo en reparar una luminaria.
Ello así, puesto que no se ha acreditado en autos que la luminaria de autos fuera reparada dentro del término de 24 horas tal cual lo exige el artículo 68.1º del pliego de bases y condiciones.
Corresponde tener en cuenta las disposiciones del artículo 77 del Pliego de Bases y Condiciones, regulatorio de la documentación de los trabajos realizados y/ o a realizarse. Así, el artículo 77.1º regula el denominado Libro de Novedades, a cuyo respecto dispone que “(A) partir de la fecha de comienzo del plazo contractual, el Contratista llevará un registro detallado de las novedades ocurridas, en un libro especial habilitado a ese fin con hojas numeradas correlativamente y rubricadas por el G.C.B.A. o quien este designe para realizar la inspección. Se lo denominará Libro de Novedades y serán asentadas en el mismo, en forma cronológica y numeración anual correlativa, todas las novedades que impliquen fallas en el servicio, ya sea por agotamiento o deficiencias funcionales de elementos integrantes de las instalaciones, por accidentes, daños, fallas o faltas en el suministro de energía eléctrica, etc.”
Confrontadas las piezas documentales arrimadas por la apelante con las disposiciones normativas arriba indicadas surge claramente que sencillas impresiones de pantalla obrantes en el expediente administrativo y la hoja de ruta de las presentes actuaciones no resultan hábiles para acreditar el relato de los hechos efectuados en su descargo y en el escrito de apelación.
Así, resulta pues que la documentación agregada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 77º del Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, sus folios no cuentan con numeración y tampoco se encuentran rubricados por el Gobierno de la Ciudad o quien este designe para realizar las inspecciones tal como lo exige el punto 1 respecto del libro de novedades, igual apreciación surge del informe técnico.
Por otro lado, si la apelante pretendiera demostrar que la documentación acompañada se trata del indicado Fichero de contralor establecido por el artículo 77.2º ––extremo que, por otro lado, no surge claramente de los términos de su expresión de agravios–– debió cuanto menos acompañar su versión manual y la aprobación del modelo de ficha efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, únicamente acompañó las ya indicadas impresiones de pantalla que no resultan un medio suficiente para tener por probado, por sí solo, las circunstancias fácticas alegadas. La misma debilidad probatoria reviste la hoja de ruta obrante

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1569-0. Autos: SIEMENS SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Ello así, puesto que la sanción impuesta por el Ente por coches despachados de menos en las Líneas B y D durante el mes de noviembre de 2003, se superpone parcialmente con la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a través de su resolución 2329/04 de conformidad con las constancias de autos.
En consecuencia y toda vez que la empresa ya fue sancionada sobre el mismo período con unidades de penalización sobre la línea B por la Comisión Nacional precitada, a efectos de no convalidar la imposición de una misma sanción sobre un mismo supuesto, corresponderá reducir la multa impuesta por el Ente, computando solamente los incumplimientos detectados sobre la línea D.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2663-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2010. Sentencia Nro. 19.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

En el marco de la protección de los derechos de usuarios y consumidores genéricamente previstos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad, y en la Ley Nº 24.240, las Leyes Nº 757 y Nº 210 cuentan con distintos procedimientos y autoridades de aplicación -la Dirección General de Defensa del Consumidor y el Ente respectivamente-.
La Ley Nº 757 aplica las sanciones establecidas en su similar nacional Nº 24.240 –conf. artículo 15º de la Ley Nº 757-, sin perjuicio claro está del ejercicio de funciones que pudieran tener los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa de los derechos de consumidores; y la ley 210, bajo el procedimiento específico de la Resolución Nº 28/01, aplica las sanciones “según sea el servicio público de que se trate, conforme lo establecido en los contratos de concesión, y/o en el derecho vigente” en concordancia con lo dispuesto en la precitada Ley Nº 210--.
Entendiendo que las sanciones previstas de la Ley Nº 24.240 son parte del derecho vigente, corresponde colegir que el Ente puede perfectamente aplicarlas en ejercicio de las competencias legal y reglamentariamente conferidas, así como todas las disposiciones procedimentales que resulten compatibles.
Huelga aclarar, que la interpretación realizada se orienta dentro del principio de interpretación armónica integrativa prescripto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación para aplicar normas como la que nos ocupan –conf. Fallos 330:2115-, lo que en definitiva, redunda en beneficio de consumidores y usuarios, en cuanto les otorga mayor protección frente a las relaciones de consumo desarrolladas en el marco de la prestación de servicios públicos







DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2663-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -Autopistar Urbanas S.A.-, por infracción a la Ley Nº 24.240-Defensa del Consumidor-.
La recurrente se agravia toda vez que sostiente que no corresponde aplicarse la multa a la empresa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Hay que precisar entonces que la actora es una S.A., cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad con 99.97% del paquete accionario -correspondiendo el 0.03% restante a Subterráneos de Buenos Aires S.E-. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación-integrado principalmente por los peajes- destinado a cumplir su finalidad empresarial pública y no otra.
En consecuencia, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre A.U.S.A. y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de A.U.S.A. se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. ley 70 de administración financiera y control del sector público de la Ciudad, y normas de presupuesto-.
En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de A.U.S.A por una faltas de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2465-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-02-2011. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente al supuesto conflicto entre el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la Comisión Nacional del Transporte.
Ello así, pues nada obsta a que ambos órganos ejerzan en forma concurrente el control, seguimiento y fiscalización del servicio ferroviario de transporte, en protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores y en el contexto de sus respectivos marcos de actuación.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano.
Del análisis normativo-Ley Nº 210 que establece el régimen legal del Ente, como el Decreto Nº 1388/96 que aprobó el Estatuto de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte- surge que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
El ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, el E.R.S.S.–– por lo que de modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio (v. en particular, art. 2 de la Ley 210), por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, sostuvo que “nada impide, como regla general, que exista superposición de regímenes sobre una determinada actividad, ni que existan múltiples autoridades de aplicación...
Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del non bis in idem que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1706-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-05-2011. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de subterráneos una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en el Contrato de Concesión y a la Resolución de la Secretaria de Transporte Nº 2/1989, con relación al abono estudiantil.
Sobre el punto, es preciso destacar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos sancionó a la empresa recurrente por haber incumplido con las prescripciones de la Resolución ST Nº 2/89 al incluir en el abono mensual estudiantil menos viajes que los que establece la norma aludida.
Al respecto, la recurrente indica en su defensa que la citada resolución no le es aplicable en la medida que rige para los servicios de autotransporte de pasajeros y de transporte ferroviario de pasajeros por superficie, mas no para los Subterráneos de Buenos Aires, que quedaron expresamente excluidos de dicha reglamentación.
Estimo que en este punto asiste razón a la recurrente. Ello así en la medida que la Resolución de la Secretaria de Transporte Nº 2/89 que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento y uso del boleto estudiantil secundario para el transporte automotor y ferroviario”, no es aplicable al servicio de subterráneos que presta la empresa actora.
Además, es importante destacar que quien tiene la facultad legal de regular las prestaciones que realiza la empresa de subterráneos esta encomendada a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 3º, decreto Nº 350/89), y por lo tanto, no es una competencia de la Secretaria de Transporte de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2011. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - PLAZO HORARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del Decreto Nº 2356/03 -aprobatorio del Reglamento de Explotación de la red concesionada y areas conexas-, conforme Ley Nº 24.240 y Ley Nº 210.
Ello así atento a que de las actuaciones sustanciadas surge que la empresa habría incurrido en una infracción a lo previsto por la normativa referida, al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiere levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por la empresa concesionaria, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2463-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 161.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTOPISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Ello así, corresponde desestimar el agravio de la actora referido a que el Ente Regulador carece de facultades para aplicar la Ley Nº 24.240, atento a que la multa aplicada fue dictada dentro del ámbito de competencia del Ente -por tratarse de facultades previstas por la Ley Nº 210-, y por su Directorio en ejercicio legítimo de sus facultades.
En consecuencia y mientras no se verifique la duplicidad de tratamiento sobre un mismo supuesto de hecho, tanto el Ente, como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, utilizando sus procedimientos específicos, pueden aplicar sanciones establecidas por ley.
Corresponde concluir que las facultades materialmente jurisdiccionales y sancionatorias de tipo correctivas -que se presenta en forma concurrente y se complementan como prerrogativas administrativas- del Ente, le permiten perfectamente aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240, sin por ello conculcar las competencias específicas y propias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de dicha norma, siempre claro, está bajo el respecto del debido proceso.
En forma concordante con lo supra expuesto, corresponde colegir que si bien es cierto que el artículo 2 del Decreto Nº 17/07 define a la Dirección General de Defensa del Consumidor como la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, no menos cierto es que dicha calificación en modo alguno la erige como el único órgano facultado para aplicar las sanciones previstas en ese ordenamiento a nivel local.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - AUTOPISTAS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la actora referido a que el Ente Regulador no le otorgó la posibilidad de pagar voluntariamente el 50% de la multa, según lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 17/03 reglamentario de la Ley Nº 757.
Ello así, toda vez que en la causa no fue la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 la que la sancionó en el marco del procedimiento previsto en la Ley Nº 757, sino que fue el directorio del Ente en el marco de las disposiciones previstas en su reglamento, aprobado por la Resolución 28/01 y que no prevé esta posibilidad.
Se trata de dos normas y de dos procedimientos distintos. Ambos permiten la posibilidad de aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240, pero no corresponde aplicar las normas reglamentarias de un procedimiento específico al otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ORGANISMOS DEL ESTADO - CUESTION JUSTICIABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, si la actora entiende que en el caso hay un "conflicto interadministrativo", no es ésta la oportunidad, ni la vía a la que debe ocurrir. En tal sentido, las cuestiones de competencia intersubjetiva que pudieran suscitarse para determinar si un ente autárquico está facultado para aplicar una multa a una sociedad anónima cuyo capital accionario se encuentra en manos del estado, corresponde sean resueltas en el marco de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Local -conf. art. 4 del decreto 1510 y cc - cuestión que resulta ajena a esta instancia.
Por otra parte, si lo que la actora plantea es la existencia de un conflicto de tipo pecuniario entre órganos que forman parte de la administración, siguiendo los precedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia, hay que concluir "prima facie" que se trata de una cuestión no justiciable, doctrina plasmada a nivel nacional en la Ley Nº 19.983, y seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia, aunque relativizada en su aplicación a la Ciudad luego de la reforma constitucional de 1994 de conformidad con las prescripciones establecidas por el artículo 5 de la ley 24.588 -conf. al respecto “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ E.N.CoTel M 84 XXXIII del 10/12/97-.
Sin perjuicio de lo expuesto, si entendemos que la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, corresponde entonces aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual la facultad punitiva de imponer multas no pude ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el citado precepto normativo –conf. Fallos 302:273; 306:1195 y 316:529-, y en consecuencia, no existe aquí óbice para revisar la legitimidad de la multa impuesta a una persona jurídica cuyo patrimonio es estatal por un órgano de la administración descentralizada del estado –conf. mutatis mutandi doctrina de Fallos 312:459.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ORGANISMOS DEL ESTADO - CUESTION JUSTICIABLE - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES SANCIONATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, si entendemos que el agravio de la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre la empresa concesionaria de la autopista y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de la empresa concesionaria, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad-, se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. Ley Nº 70 de Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, y normas de presupuesto-.
En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de la empresa concesionaria por una falta de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa concesionaria de la red de subterráneos una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en el Contrato de Concesión respecto de los plazos de reparación de las escaleras mecánicas.
Ello así, atento a que se trataría de un supuesto de cosa juzgada, puesto que la Comisión Nacional de Transporte ya ha juzgado a la empresa por las mismas causas en los mismos períodos de tiempo.
En consecuencia, adivrtiéndose que tanto la referida Comisión Nacional como así también el Ente Regulador de la Ciudad han juzgado a la empresa concesionaria por el mismo supuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1796-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires ejerce una serie de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo con el fin de residenciarlos en el ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas públicas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias y e) la protección de los usuarios.
En síntesis, los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales –resolución de conflictos entre los actores del modelo-.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionadores. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras. Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer, b) las clases y límites de las sanciones y c) el reconocimiento del poder sancionador. Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que el Ente Regulador se encuentra facultado a aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública.
En este sentido, el artículo 55 del Pliego establece que “la fiscalización y control de los servicios públicos objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593 le confiere al Ente Único Regulados de Servicios Públicos” .
De este modo, el propio Pliego prevé competencias concurrentes de la Dirección General de Higiene Urbana y del Ente.
Asimismo no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio “non bis in idem” a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.
Toda vez que en el presente caso ambos órganos son competentes y que el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio “non bis in idem” en los términos en que hemos explicado en el párrafo anterior (no se ha acreditado en autos la intervención de la Dirección General de Higiene Urbana para sancionar a la accionante por el mismo hecho que juzgó el Ente), éste resulta competente para aplicar la sanción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que está debidamente acreditado que la recurrente no cumplió con su obligación de retirar los residuos de modo que éstos no permaneciesen por más de 24 horas en la vía pública, de conformidad con lo previsto por el anexo VIII, acápite 1.3 del Pliego de Bases y Condiciones que establece que la prestadora del servicio debe prestar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que el Ente dictó el acto sancionador respetando el debido proceso adjetivo y en el ejercicio de las facultades que prevé la Ley Nº 210 que no establece la obligación de intimar previamente al prestador del servicio.
Asimismo, del Pliego de Bases y Condiciones surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a intimar a la recurrente a que corrija su incumplimiento sino que es facultativo del Ente hacerlo o no, siempre en un marco de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - SEMAFORO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NOTIFICACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público debido al retardo en los plazos máximos de reparación de la luz roja y verde de un semáforo basándose en el Pliego de Bases y Condiciones.
Ello así, atento a que de las actuaciones administrativas no se extrae elemento alguno que desmuestre que la recurrente hubiese sido notificada de la aomalía que motivó la sanción recurrida.
La importancia de la notificación radica en que para que el Ente se encuentre habilitado para sancionar a la empresa por un día de incumplimiento en el plazo máximo de reparación de una anomalía en la prestación del servicio, es ineludible que la empresa se encuentre anoticiada de la irregularidad que se le endilga, pues de lo contrario se la estaría sancionando por la falla en que habría incurrido mas no por el incumplimiento en el plazo acordado contractualmente para su reparación.
De esta manera, toda vez que de la prueba producida no se desprende que la actora hubiese sido notificada oportunamente de la irregularidad en cuestión y atento a que la contraparte, que se encontraba en mejores condiciones de probar el hecho positivo no ha ofrecido prueba en ese sentido, considero que asiste razón a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2448-0. Autos: SUTEC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 195.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para dictar el acto administrativo sancionatorio que penaliza a la actora por el incumplimiento de obligaciones asumidas como operador del servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ente ejerce el poder de policía con facultades para controlar la correcta prestación del servicio público de transporte y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1882-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2011. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos de la Ciudad por el incumplimiento de obligaciones asumidas como operador de dicho servicio público.
En el "sub examine" se observan vicios graves de procedimiento incurridos de manera reiterada, puesto que si bien el Ente reglamentó el procedimiento sancionatorio en la Resolución Nº 28/01 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su ejercicio debió respetar en todo momento los lineamientos del régimen que aplicó, como en el caso la Ley de Defensa del Consumidor y fundamentalmente haber respetado el principio del debido proceso (conf. art. 3º inc. l) de la ley 210).
En autos no surge del sumario administrativo una imputación a la empresa en los términos de la Ley Nº 24.240 con individualización del artículo 19, infracción por la que finalmente fue sancionado.
Se observa que en esa oportunidad se la emplazó para que realizara un descargo ante una acusación genérica, pero no para una imputación puntal y concreta por la transgresión al artículo 19.
Recién fue en la resolución que impuso la sanción de multa cuando el Ente mencionó en sus considerandos que la infracción imputada era aquella prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y que sin embargo volvió a omitir en su parte resolutiva.
Quiere decir que la actora fue condenada por una infracción de la cual recién tomó conocimiento con el dictado de la resolución que le impuso la multa, en flagrante violación a su derecho de defensa.
La falta de imputación concreta ocasionó en la actora la imposibilidad real de ejercer útilmente su defensa acorde con su finalidad de ser oído, ofrecer prueba y finalmente salir ileso de cualquier acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1882-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2011. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Público de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la empresa de transporte accionante una multa pecuniaria por supuestas irregularidades “en la temperatura de las estaciones de la red de subterráneos con respecto a los valores indicados en el Pliego de Condiciones Particulares ”.
Ello así, pues el incumplimiento de los parámetros de temperatura en las estaciones de subte, no constituye causa de penalidad alguna, al no encontrarse previstas en el pliego mencionado sanciones específicas respecto de tales niveles.
En efecto, surge del expediente que la Gerencia Técnica de Control ante la solicitud de la Secretaría Legal en cuanto a que se expida con respecto al monto de la multa sugerido, dejó sentado que no hay un régimen específico de sanciones para estos incumplimientos y por ello aconsejó que el monto a fijar debe ser determinado en función a lo establecido para la penalización la deficiencias en los niveles de iluminación.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente pues la diferencia de temperaturas detectadas por el Ente, no acarrea una sanción pecuniaria como le fuera impuesta mediante el acto que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: METROVIAS S.A. c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido, cabe recordar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para dictar el acto administrativo sancionatorio en el ejercicio de sus facultades materialmente administrativas, sancionó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el Pliego de Bases y Condiciones (Licitación Pública Nº 6/2003) –esto es, la obligación de garantizar que los residuos voluminosos no permanezcan por más de 24 horas en la vía pública–.
A su vez, la sanción impuesta, es decir, la multa, está prevista en la Ley Nº 210 en tanto ésta se remite a los regímenes sancionatorios vigentes. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 3, inciso l) dispone que, entre las funciones del Ente, éste debe “Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso”. En síntesis, el Ente está facultado a aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública, entre ellas, las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido, en el punto III.2, el artículo 55 del Pliego establece que “la fiscalización y control de los servicios públicos objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593 le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”.
De este modo, el propio Pliego prevé competencias concurrentes de la Dirección General de Higiene Urbana y del Ente.
Por lo demás, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio “non bis in idem” a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.
Toda vez que en el presente caso ambos órganos son competentes y que el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio “non bis in idem” en los términos en que hemos explicado en el párrafo anterior (no se ha acreditado en autos la intervención de la Dirección General de Higiene Urbana para sancionar a la accionante por el mismo hecho que juzgó el Ente), éste resulta competente para aplicar la sanción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido corresponde rechazar el agravio respecto de la existencia de vicios en la causa.
En efecto, el recurrente sostiene que el acto se basó en hechos falsos porque él cumplió con su obligación de realizar diariamente el vaciado de cestos papeleros en el plazo contractual. Sin embargo, en su descargo en sede administrativa y en sede judicial ofreció prueba en contrario.
En consecuencia, según las constancias obrantes en el expediente, está debidamente acreditado que la recurrente no cumplió con su obligación de mantener los cestos papeleros en un 10% de su volumen libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
Ello así, pues el procedimiento que desembocó en el dictado de la disposición referida, no presenta vicios relacionados debido proceso adjetivo.
En este sentido, por un lado, cabe señalar que el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionador en el ejercicio de las facultades que prevé la Ley Nº 210 que no establece la obligación de intimar previamente al prestador del servicio. Por el otro, del ordenamiento aplicable, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a intimar a la recurrente a que corrija su incumplimiento sino que es facultativo del Ente hacerlo o no siempre –claro- en un marco de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se le otorgó a la demandante un encasillamiento erróneo en el escalafón del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad y disponer el reencasillamiento de la accionante, acorde con las tareas que efectivamente realizaba.
En efecto, la coincidencia entre las responsabilidades a cargo de la accionante y las que la normativa aplicable atribuye a la categoría que reclama a través de la promoción de la presente acción, es total. Esta semejanza se ve ratificada por las declaraciones de los testigos, quienes describieron las tareas de la actora de modo análogo al de la nota suscripta por el Sr. Secretario Legal del organismo demandado. Paralelamente, se constata que a algunos de los agentes que se desempeñan en el organismo en cuestión, la resolución impugnada los reencasilló en la misma categoría que la actora, aun cuando –de acuerdo a la nota nombrada "ut supra" – revistaban en la Secretaría Legal con funciones de menor responsabilidad, complejidad y capacidad de decisión que las confiadas a la demandante.
Es decir, les adjudicó el mismo grado que a la accionante, pese a que, conforme la misma Resolución que se impugna, “[e]l grado se define por la complejidad que alcanzan las tareas y los requisitos para ocuparlo. A su vez, los grados se diferencian por una progresiva autonomía de criterio para la resolución de problemas y la toma de decisiones”.
Así, se comprueba que, de acuerdo a las probanzas reunidas en la causa, en oportunidad de emitirse la Resolución impugnada, la demandante realizaba los trabajos característicos de la categoría del escalafón que a través de esta acción reclama, y que por sobre ella no había jefes de área, ya que reportaba directamente al Secretario Legal. Por lo tanto, el reencasillamiento en discusión no se adecuó a tal sustrato fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30559-0. Autos: López, Analía Alejandra c/ Ente Único regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora y confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que la sancionó con una multa pecuniaria por incumplimiento de los plazos máximos de reparación de una luminaria apagada, conforme los artículos 2; 3; 20 y 22 de la Ley Nº 210.
En efecto, de las constancias de la causa no ha quedado controvertido que la empresa multada no registró el reclamo por la luminaria apagada motivo de la sanción impuesta . Que en consecuencia, tampoco emitió una orden de trabajo para que su personal inspeccione el lugar y constate los hechos denunciados, anotando las observaciones pertinentes.
Ante la falta de prueba, las afirmaciones con las que pretende exonerarse de responsabilidad aparecen como mera suposiciones de hechos que sólo la actora podía contrarrestar, si hubiese adjuntado las constancias de sus propios registros y que ha quedado probada su existencia. Esta irregularidad inicial, es la que impide tener por acreditados los dichos de la actora con la sola declaración de un empleado suyo. En cuanto a los planos obrantes en la causa cuya autenticidad no ha sido cuestionada, por sí solos no son prueba suficiente para hacer mérito de sus afirmaciones, pues la infracción que se le imputa refiere a una de las luminarias existentes que bien podría ser la reemplazada o una situada en la nueva columna. Que igualmente ello no obstaba a acreditar con constancias documentales propias que efectivamente se había verificado el correcto funcionamiento de la luminaria en la zona denunciada.
Ello así, la impericia sindicada y su falta de diligencia me limpide estimar que las inspecciones se hayan practicado en distintas luminarias- como aduce la actora - más aún cuando entre ambas inspecciones apenas habían transcurrido horas y quien las practicó fue en ambos casos el mismo empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2766 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se debe poner de manifiesto que todas las actas que han sido cuestionadas por la actora indican el lugar, fecha y hora de la comprobación, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados, la firma de el o los agentes que intervinieron en ellas, la aclaración de la firma de los funcionarios. Inversamente, ninguna de estas constancias especifica el cargo del personal que las suscribió como tampoco la normativa incumplida. Alguna de ellas carecen del documento de identidad del funcionario actuante.
Ello así, se advierte que la falta de indicación de la clase de documento o del cargo del funcionario interviniente no obsta al derecho de defensa del interesado, quien, aún ante la falta de esas precisiones, se halla en condiciones de identificar al agente en cuestión. De igual modo, se aprecia que, en la especie, la omisión de indicar en ciertas actas la normativa supuestamente infringida por los hechos constatados tampoco impidió que la firma accionante proveyera adecuadamente a su defensa. Ello se advierte, por una parte, a poco de reparar en que la norma que invoca la actora –el artículo 22 de la Resolución Nº 28 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del año 2001– dispone que la mención de la normativa vulnerada debe realizarse “de corresponder”. Esto es, no se trata de una condición exigible en todos los casos. Entiendo que la exégesis más razonable del texto conduce a afirmar que la indicación de la normas cuya violación se imputa al prestador del servicio resulta inexcusable cuando ella no surja con nitidez de “la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” (art. 22 cit., inc. 2º). En la litis, las actas en discusión mencionan la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento de su capacidad, agregando el dato del número de la etiqueta que se colocó. También se consignan la existencia de restos de obra etiquetados, o de bolsas de residuos domiciliarios. Es decir, identifican con claridad las conductas comprobadas por los inspectores del ente, por lo que no era necesario enumerar las normas comprometidas por tales conductas. Asimismo, se observa que al formular cargos y dar traslado de ellos a la imputada se detallaron debidamente las normas que habrían sido violadas por la empresa actora. Por ende, la firma nombrada pudo ejercer plenamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se observa que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la Administración no invirtió la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. Antes bien, hizo mérito de los hechos referidos por las actas de constatación y también tuvo en cuenta que las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no fueron desvirtuadas por otras probanzas colectadas en las actuaciones. Esto es, la firma impugnante no cumplió con el "onus probandi" que tenía a su cargo (arg. art. 301 del CCAyT), ya que no produjo prueba alguna que permitiera desmentir el resultado de las certificaciones aludidas. Concretamente, las declaraciones testificales y los documentos aportados por la actora a los expedientes administrativos de que se trata resultan insuficientes a tal fin. Por un lado, porque no se orientaron a probar la inexistencia de las faltas que se imputaron a la empresa, sino la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad ninguna de ellas acreditadas.
A mayor abundamiento, en lo atinente a un supuesto conflicto gremial invocado como causal de fuerza mayor, desde ya que no puede considerarse válido para justificar la falta de servicio acreditada. Pues dichos inconvenientes no pueden paralizar el normal cumplimiento de su contrato, debiendo asumir soluciones ágiles y eficaces para paliar tal situación de emergencia. Una empresa que presta servicio público, por la continuidad que debe asegurar, debe tener previsto este tipo de contingencia a fin de asegurar el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, respecto a las multas por infracción a la capacidad libre de los cestos papeleros, la actora adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los recipientes indicados por parte de los habitantes de la ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”. Estas modificaciones habrían consistido en un aumento de la disposición de residuos originalmente prevista en el contrato de concesión del servicio de higiene urbana.
Ello así, con independencia de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las manifestaciones antes transcriptas, lo cierto es que en autos no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada. Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar. En relación a esta misma infracción la demandante también aseveró que el control efectuado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para verificar la capacidad libre de los cestos resultaba insuficiente, ya que –para determinar con certeza su volumen libre– los recipientes deben ser abiertos, cosa que los inspectores no hacen. En realidad, no surge de las actuaciones administrativas ni de las presentes prueba tendiente a demostrar de qué forma los agentes del Ente Regulador realizan su tarea de control y verificación de la limpieza de los cestos de basura, por lo que la afirmación de que “[l]os inspectores no abren el recipiente para constatar si en su interior realmente está colmada la capacidad…”, no fue debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, no existe constancia del acto de rotulación de los residuos domiciliarios, de residuos voluminosos, de restos verdes, como de restos de construcciones y demoliciones. Tal carencia –según sostuvo la actora– impediría dar por probado que los desechos permanecieron en la vía pública por más de 24 horas, al tiempo que determinaría que las Resoluciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad fueran nulas de nulidad absoluta por hallarse viciadas en su causa. Este planteo no habrá de encontrar favorable recepción; pues la rotulación constituye un mecanismo del que se vale la Administración para dar un grado mayor de certeza a las verificaciones de los inspectores y lograr la correcta identificación de los desechos. No obstante, no hay norma que obligue a dejar constancia del acto de rotulación. Paralelamente, se observa que la falta de esta constancia no perjudica el derecho de defensa de la prestadora del servicio, ya que las actas de constatación labradas por personal del ente detallan la “naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” y constituyen “prueba suficiente” de ellos (arg. art. 22 de la resolución 28/EURSPCABA/2001). En la medida en que la interesada pretenda desvirtuar la existencia de las conductas que se le imputan –en el caso, la permanencia de los residuos por un lapso superior al estipulado en el contrato de concesión– deberá producir la prueba pertinente en el marco de las actuaciones administrativas o judiciales correspondientes. En la especie, se observa que la actora no dió cumplimiento a esta carga, dado que no ofreció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar que los residuos, en cada caso, permanecieron en la vía pública menos tiempo del que indican las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PLENA FE

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la discrepancia sustancial entre las partes es respecto a las luminarias afectadas y la demora en su reparación. En este marco, la documentación acompañada por la accionante se trata de meras planillas internas de recepción de reclamos telefónicos, partes diarios de reclamo y mantenimiento, que si bien podrían generar indicios no logran desvirtuar lo que se indica en las actas labradas por el Ente; las que goza de pleno fe probatoria. (art. 993 y ss. del Código Civil).
Asimismo, la empresa contratista tomó conocimiento -con su propio reconocimiento-, aunque no pudo acreditar el normal funcionamiento de la luminaria como declara, o la causal externa de su no funcionamiento dos días después de haber tomado conocimiento; cuando sí se constató "a posteriori" la falta de funcionamiento referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, con respecto a la prueba testimonial, cabe aclarar que ella resulta insuficiente para tener por acreditados los hechos alegados por la actora. Si bien, los testigos, empleados de la empresa actora, explicaron el funcionamiento de los reclamos y se manifestaron respecto a la realización de las reparaciones que se debaten en autos, entiendo que las declaraciones, deben ser dejadas de lado al no crear la suficiente convicción del suscripto sobre la forma en que sobrevino el hecho.
Asimismo, la prueba informativa señala -sobre la base de la documentación arrimada a autos por la actora- que la anomalía se atendió dentro de los plazos contractuales, que la información correspondiente al libro de novedades se encuentra informatizada y agregó que el mismo no permite editar registros pasados desde la interfase a usuarios para garantizar su fidelidad e inalterabilidad. Así las cosas, entiendo que si como se aprecia del informe, los propios informantes reconocen la inexistencia de antecedentes en sus archivos, resulta entonces inadmisible la prueba informativa a los fines de acreditar el cumplimiento que se dice realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, existen indicios suficientes que se despreden del relato de los hechos y de las pruebas aportadas en autos, de los cuales puede concluirse, que se puede tener por acreditado, que tal como da cuenta el acta de verificación, en las que se constató las tres luminarias apagadas, la empresa recibió el reclamo dos días antes pero a diferencia de lo expresado por ésta, no se encuentra acreditada su reparación en igual fecha tal como lo afirma. Ello, en atención a que en la siguiente verificación efectuada por el Ente –a fin de constatar la reparación de dichas luminarias–, continuaban apagadas, por lo cual cabe colegir que la reparación no fue efectuada o que si fue realizado se lo hizo en forma deficiente. Recién tres días más tarde se comprobó su normal funcionamiento. Es en virtud de estas condiciones, que estimo que teniendo en cuenta la entidad de la infracción y la prolongación en el tiempo para su reparación (más de 24 horas para una cuestión que necesita ser solucionada en el día), resulta por demás razonable confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por incumplimiento en los plazos máximos de reparación de una luminaria encendida en horario diurno conforme los artículos 2, 3, 20 y 22 de la Ley Nº 210.
En efecto, de las constancias de la causa surge que las partes disienten con respecto al reclamo que originó sanción impuesta, toda vez que el Ente sostiene que refiere a una luminaria, mientras que la actora alega que corresponde a otra luminaria de la misma calle, pero a otra altura. Como prueba de ambas posiciones se observa que el Ente Único Regulador de los Servicios Público acompañó el Fomulario de denuncia ante la empresa actora, mientras que este último adjunto sus constancias informáticas obrantes en el expediente.
Ello así, lo primero que advierto es que la actora ha procedido a registrar con errores el reclamo del Ente y en esta instancia pretende excusarse de soportar dicho error sin dar justificativo válido. Efectivamente, si tal como contesta uno de los testigos a la segunda pregunta que le fuera realizada, existen fallas en la comunicación entre el Ente y la empresa actora “… como direcciones incorrectas o poco claras y motivos de reclamos equivocados…”, bien podrían tomarse medidas para mejorar esta cuestión, pero de lo que no hay dudas es que el Ente ha individualizado en su reclamo la luminaria impropiamente encendida en horario diurno. No obsta señalar que la actora tiene la obligación de mantener en correcto funcionamiento todas las luminarias existentes en su zona de actuaciones, y en el caso cuanto menos se observa que aquella que originó la denuncia no fue arreglada sino luego de varios días de constatado el desperfecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-0. Autos: LESKO S.A.C.I.F.I.A. c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DIRECTORIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad introducido por la empresa concesionaria actora, para penalizarla por el incumplimiento de las obligaciones asumidas como operador del servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, tal como se desprende de los artículos 138 y 139 de la Constitución de la Ciudad y de la Ley Nº 210, el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio –en todos sus aspectos– que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, para lo cual dictó la Resolución Nº 28 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos del año 2001. En cuanto a la facultad sancionatoria del Directorio del Ente, si bien no se encuentra enumerada en forma expresa, no es menos cierto que el inciso i) artículo 11 de la Ley Nº 210 prevé entre las funciones de ese órgano la de “realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley”. Es evidente que al mencionarse dentro de las funciones y objetivos del Ente las facultades de control aludidas respecto de los contratos de concesión, la aplicación de sanciones por sus violaciones y la facultad de reglamentar el procedimiento para ello, el Directorio del Ente contaba con competencia para dictar el acto recurrido por la actora. Una interpretación contraria tendría como efecto vaciar de contenido la extensa enumeración de funciones y objetivos que realiza la Ley Nº 210 en sus artículos 2º y 3º. Por iguales fundamentos corresponde interpretar que la Resolución Nº 28 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos del año 2001 que regula el procedimiento de controversias y sanciones del Ente, ha sido dictada dentro del ámbito de su competencia, ya que es una facultad mencionada expresamente por la Ley Nº 210 en su artículo 3, inc. l) y tiene una relación directa con las funciones asignadas al Directorio del Ente en el artículo 11, inciso i), que tiene carácter residual y amplio a fin de que el Directorio pueda cumplir todos los objetivos y funciones de establece la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no han quedado suficientemente individualizados en autos los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta. Al respecto, cabe señalar que el denominado Informe Mensual Operativo se refiere de modo genérico a las escaleras mecánicas de una de las líneas, sin especificar los incumplimientos referidos a la escalera ubicada en otra estación, única por la que se impuso la multa en crisis mediante la Resolución cuestionada. Asimismo, la dicha Resolución no excluyó de la penalización la falta de funcionamiento de la escalera en cuestión, ni siquiera durante el período de clausura de la misma por orden judicial reconocido por el Area Técnica obrante en el expediente administrativo. Ello resulta de singular relevancia puesto que la fuerza mayor configura una eximente genérica de responsabilidad (conf. art. 513 del Código Civil), inclusive en el marco de la legislación de consumo; y, especialmente, se encuentra contemplada como exonerativa en el contrato de concesión y en su anexo.
En consecuencia, la empresa concesionaria se ha encontrado imposibilitada de acceder a la escalera para cumplir tanto con la puesta en funcionamiento como con la reparación eventualmente requerida. Así, puede ocurrir que el deudor se vea impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública, también denominado “hecho del príncipe”, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad (art. 514 C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se observa un vicio del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto sancionatorio cuestionado, incurrido de manera reiterada. En ninguna parte del sumario administrativo surge una imputación a la empresa concesionaria actora en los términos de la Ley Nº 24.240 con individualización del artículo 19, infracción por la que finalmente fue sancionado. Nótese que por las supuestas infracciones constatadas en el sumario en cuestión sólo se citó a la concesionaria sin imputación específica.
Quiere decir que en esa oportunidad se la emplazó para que realizara un descargo ante una acusación genérica, pero no para una imputación puntal y concreta por la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Recién fue en la Resolución que impuso la sanción de multa cuando el Ente mencionó en sus considerandos que la infracción imputada era aquella prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (que sin embargo volvió a omitir en su parte resolutiva) como también fue allí donde individualizó a la escalera mecánica de una de las estaciones como aquella cuya falta de funcionamiento motivó la infracción. Quiere decir que la empresa concesionaria fue condenada por una infracción de la cual recién tomó conocimiento con el dictado de la Resolución que le impuso la multa y por hechos deficientemente individualizados en la oportunidad que se le notificó para efectuar su descargo.
Ello así, la falta de imputación concreta ocasionó en la actora la imposibilidad real de ejercer útilmente su defensa acorde con su finalidad de ser oído, ofrecer prueba y finalmente salir ileso de cualquier acusación. Nótese que al contestar el emplazamiento que se le dio en sede administrativa, se limitó a desconocer la competencia del Ente para imputar incumplimientos contractuales. En tales circunstancias, estimo que el acto impugnado adolece de vicios en su procedimiento insubsanables que lo tornan nulo de nulidad absoluta por haber violentado los más elementales derechos del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada con el objeto de que se cite al Estado Nacional a intervenir en el presente recurso directo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que le impuso una multa pecuniaria a la accionante.
En efecto, la accionante no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita. Ello así, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la multada y el Estado Nacional, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. De tal modo, tal razonamiento no resulta suficiente para justificar la citación requerida. En otro orden, lo expuesto respecto a que, en caso de desestimarse su recurso, se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización del Estado Nacional en el marco del contrato de concesión tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos. Por lo demás, y tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, nada obsta a que en algún aspecto puntual las facultades de control del órgano nacional y del local puedan resultar concurrrentes, sin que ello genere “per se” y sin una adecuada fundamentación al respecto la necesidad de proceder a la citación de terceros perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, resulta oportuno destacar que el argumento del impugnante mediante el cual señala que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación no menciona patrones sobre la aplicación de intereses en caso de mora de la firma sancionada, se agota en la finalidad misma de tal instrumento. Es que tal pliego abarca decididamente una cuestión contractual —si se quiere, inicial—, que no pretende —ni le compete—, bajo ningún aspecto, determinar la forma de actualización en caso de mora por falta de pago de una eventual multa impuesta por el ente de control en instancia administrativa y mediante un acto de las características del obrante en el expediente.
Ello así, pues se impone referir la conformidad prestada por ambas partes al desarrollo de la presente etapa de ejecución de la multa—derivada de la confirmación de la sanción impuesta por la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos— de acuerdo sentencia firme de este Tribunal. De ese modo, tanto la presentación efectuada por la autoridad de aplicación como las manifestaciones expresadas por la contraria, importan el consentimiento de las partes respecto de esta instancia de ejecución de sentencia (art. 394 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda incoada contra el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que sancionó a la empresa contratista por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación de la tapa del tablero de una columna, conforme al Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio de alumbrado público.
En efecto, del acta de verificación del incumplimiento por parte de la empresa, se constató la falta de tapa del tablero en cuestión y, también que la contratista recibió el reclamo; pero no se encuentra acreditada su reparación en igual fecha, tal como lo afirma la recurrente.
Ello, por cuanto entiendo que la actora no aportó elementos que permitan controvertir el acta obrante en el expediente administrativo, por la que se le imputó un día de incumplimiento, alegando a lo largo del proceso, una discrepancia entre lo realizado y la correspondiente verificación de la tapa a reparar, que no ha podido acreditar. Máxime, cuando las actas de inspección constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar (cfr. art. 22, Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01 que reglamenta la Ley 210).
De esta forma, la accionante no ha logrado desvirtuar el incumplimiento en la reparación de la anomalía en el sector de alumbrado público a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2746-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - HIGIENE URBANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria de servicios públicos por deficiencias detectadas en la prestación del servicio de higiene urbana.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Es más, destacó que no había habido penalización por parte del Gobierno de la Ciudad –Dirección General de Higiene Urbana. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la concesionaria (conf. arts. 3º, incs. b), e) y l) y 22, ley 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3121-0. Autos: ECOHABITAT SA (Res Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2012. Sentencia Nro. 65.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero -Estado Nacional- formulado por la actora, en el marco del recurso judicial de impugnación de la resolución administrativa que aplicó una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
La Sala I y la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad han tenido oportunidad de analizar peticiones idénticas a la formulada en estos autos. En efecto, al cuestionar otras multas impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos, la empresa de subterráneos ha requerido la intervención del Estado Nacional para intervenir.
En tales ocasiones, ambas Salas resolvieron desestimar la pretensión de la actora por considerar que las razones expuestas no resultaban suficientes para acreditar el carácter de controversia común con respecto al Estado Nacional, requisito necesario para que procediera su citación como tercero. Para así decidir, la Sala II señaló: “...en el "sub lite" se debate exclusivamente la legimitidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, no resulta claro cuál sería el reclamo o la acción que la empresa podría articular contra el Estado Nacional ya que la actora no brinda precisión alguna (…) (conf. Sala II de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 2372/0, sentencia del 17/02/2011).
Por su parte, la Sala I expuso los mismos motivos y agregó que “la falta de argumentación suficiente y la carencia total de medios probatorios idóneos son prueba elocuente de la endeblez del pedido que, de ser admitido, daría lugar a la citación, "prima facie" inoficiosa, de sujetos ajenos a la litis. Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación (…) no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra el Estado Nacional” (conf. Sala I de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 1708/0, sentencia del 28/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2013.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora, con respecto a las facultades del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -EURSP- para investigar el supuesto incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y aplicar alguna sanción.
Ello así, no es dudoso que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos ha sido facultado para aplicar las sanciones del contrato administrativo, ni que tal competencia compromete el ejercicio de una función administrativa. Ello por cuanto, las multas contractuales —en el caso las establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana (art. 59, punto 12, del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003)— forman parte de las potestades sancionatorias previstas para asegurar la normal ejecución del contrato. Se trata, a diferencia de las penas retributivas que ostentan carácter general, de previsiones dirigidas a una de las partes del contrato que, por medio de ese acuerdo, ingresó voluntariamente al ámbito de un régimen especial que le reporta beneficios y obligaciones diferentes a las que corresponden al común de los administrados.
A su vez, si bien es cierto que el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones en su primera parte nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley Nº 210 al EURSP; en otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2451-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGÍA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 15.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - NON BIS IN IDEM - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes.
Ahora bien, una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa (arts. 138 CCBA, ley 210 y art. 55 PBC para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del "non bis in idem", como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás). Es decir que, por regla, no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede validamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ en “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2451-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGÍA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 15.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa contratista una sanción pecuniaria por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación, respecto a una luminaria apagada, según el artículo 68.1 del Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio de Alumbrado Público.
Si bien la recurrente entiende que el cumplimiento de la reparación de la luminaria se encuentra acreditado con las constancias acompañadas provenientes de su sistema informático - mecanismo que invoca como aceptado para dar cumplimiento con lo exigido por el artículo 77.1 del PBC -, lo cierto es que tal argumento a los efectos de este pleito resulta insuficiente toda vez que, por un lado, tales constancias son una manifestación unilateral de la parte recurrente, que se contrapone a la información volcada en las actas de inspección obrantes en autos. Por otro, adviértase que varios de los datos contenidos en la orden de trabajo aparecen completados en forma manuscrita por el personal de la contratista, afectando dicha circunstancia su confiabilidad. Sumado a ello, vale recordar que fue la propia parte recurrente la que desistió de la prueba pericial ofrecida tendiente a acreditar la seguridad y confiabilidad del sistema informático empleado.
Así entonces, el conjunto de circunstancias aludidas impone sostener que la recurrente no ha brindado argumentos idóneos que permitan dar preeminencia al valor probatorio de los partes de la empresa en desmedro del resto de las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2933-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 41.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa contratista una sanción pecuniaria, por el incumplimiento en el servicio de Higiene Urbana que brinda.
En efecto, el hecho de que la planilla de los inspectores carezca de firma no la priva de valor. Nótese que la recurrente debería explicar qué perjuicio le acarreó esa omisión a los fines de efectuar su defensa, de lo contrario se estaría solicitando la declaración de nulidad por la nulidad misma.
En tal sentido, resulta adecuado recordar que el principio de trascendencia opera bajo la premisa de que toda resolución invalidante debe responder a Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. un fin práctico; pues, de lo contrario resultaría inconciliable con la índole y función del proceso, solicitar la nulidad por la nulidad misma o por el sólo hecho de satisfacer un mero interés teórico (PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 159). Por ello, se ha dicho que "sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades" (COUTURE, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 390).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3154-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.