ACCION DE AMPARO - RECURSOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CARACTER

Tal como surge del artículo 27 de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior no constituye una tercera instancia ordinaria, abriéndose su jurisdicción únicamente cuando se adviertan agravios de naturaleza constitucional, sea porque se encuentre controvertida la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 162. Autos: Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible una declaración de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley Nº 12 (modificado por Ley Nº 3382) en la presente causa, pues es criterio de este Tribunal que las decisiones que conceden una "probation" no constituyen sentencia definitiva en los términos de la norma mencionada (Causas Nº 54258 -00-CC/2009 “Zullo, Pablo Adrián s/inf. art. 111 CC” –Inconstitucionalidad”, rta. el 16/6/2010; Nº 58291-00-CC/2009 “Mombru, Guido Guillermo s/inf. art. 111 CC” – Inconstitucionalidad”, rta. el 25/6/2010; entre muchas otras), lo que obsta la procedencia del recurso de inconstitucionalidad intentado y por tanto a la aplicación de la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y por la Defensa particular contra el decisorio de grado.
En efecto, ambas defensas aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo previsto por la ley para la realización de la investigación penal preparatoria, vulnerando así el plazo razonable de duración del proceso y de este modo la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
Asimismo, las circunstancias invocadas por las recurrentes, no son causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, ello así toda vez que los impugnantes no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en los recursos interpuestos.
Siendo así, cabe afirmar que los recursos deben declararse inadmisibles, pues la resolución recurrida no pone fin al pleito, tampoco impide su continuación, ni causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y tampoco demuestran la existencia de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar admisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y la Defensa particular, elevando consecuentemente los actuados a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, en cuanto a los requisitos exigidos de acuerdo al artículo 27 de la Ley Nº 402, se advierte que la resolución cuestionada no es una sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, la decisión que declara la inconstitucionalidad del artículo 105 Código Procesal Penal y en consecuencia confirma el rechazo del planteo de haberse agotado el plazo de investigación preliminar, involucra un agravio constitucional que no podrá ser reparado ulteriormente, dado que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ser subsanado, incluso por una sentencia definitiva absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de doble instancia interpuesto por la Defensa en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se encuentran reunidos los extremos requeridos por el citado artículo toda vez que en la causa el Tribunal decidió

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En efecto, el recurrente ataca una resolución que dispuso citar al encausado a efectos de cumplir con la condena que le fuera impuesta bajo apercibimiento de declararlo rebelde y ordenar su captura por la fuerza pública.
No obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por los presentantes por ante el Tribunal Superior de Justicia, el referido Tribunal ha señalado in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde).
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-02-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, Richard Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la querella no se encuentra legitimada para interponer el recurso.
Si bien es cierto que la ley que regula el recurso de inconstitucionalidad no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que podría conducir a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los Jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos320:783)” (Fallos 324:4367).
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
La única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado. Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08).
En la legislación local no se contempla la posibilidad de que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada.
También ha sido la opinión de la Corte Suprema nacional al manifestar su interpretación del derecho a recurso en manos del Ministerio Público Fiscal, efectuada en el fallo “Arce” . En dicho precedente, la Corte afirmó que la garantía del recurso ha sido establecida sólo en beneficio del inculpado, pues estas herramientas emanadas de los Tratados Internacionales deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes. Si bien el Tribunal entendió que ello no obsta a que el legislador otorgue igual derecho al acusador público –cuestión debatible desde mi punto de vista- en este caso en particular, la ley específica nada dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - EXAMEN MEDICO - CUERPO MEDICO FORENSE - TRASLADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, la decisión que confirmó la orden de trasladar por la fuerza pública a la imputada a la Dirección de Medicina Forense para la realización de la pericia psiquiátrica oportunamente dispuesta, en los términos de los artículos 34 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta un auto equiparable a tal, al no irrogar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402 (conf. Tribunal Superior de Justicia local, en “Santamaría Liste, Angel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. el 27/10/99; “Najmias Little, Luis c/GCBA”, expte. n° 941/01 , res. el 11/06/01; “ Giribaldi, Juan Eduardo c/ Gobierno de la Ciudad s/amparo s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 942/01, res. el 21/06/01; “ Coviment SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Coviment S.A. s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en Coviment SA c/GCBA s/medida cautelar”, expte. n° 2461/03, res. el 17/12/03; y “Unión de Trabajadores de la Educación c/GCBA s/medida cautelar s/recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 2593/03, res. el 21/04/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - CAMARA DE APELACIONES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CEDULA DE NOTIFICACION - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso de nulidad intentado.
En efecto,la recurrente solicita la nulidad de la notificación recibida al entender que ésta no se ha realizado conforme los parámetros de la Ley N°2303
Se advierte de los resultados de la diligencia en cuestión que la notificadora fijó la cédula en la puerta del acceso al inmueble del domicilio constituido por la parte, en perfecta comunión con lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal y la normativa aplicable al tema aprobada por Resolución Nº 152-CM/99 y su modificatoria Nº 634-CM/06.
El acto de transmisión llegó a conocimiento de su destinatario debiéndose reputar que el mismo ha cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado; en consecuencia la tacha de nulidad requerida resulta improcedente (art. 64 del CPPCABA a contrario sensu).-
Ello así y atento que las decisiones de los tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad y en tal
sentido, la presentación en examen no cumple con el requisito establecido del artículo 27 de dicha ley, el recurso deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella, toda vez que no se encuentra legitimada para ello.
En efecto, si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (artículo 267 del Código Procesal Penal), los Jueces debemos realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
El recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
El procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el Legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la Cámara de Apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
En atención a las consideraciones precedentes, se infiere que la legislación local no contempla la posibilidad que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde tener por legitimado al Fiscal para presentar el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, a partir de la reforma del artículo 53 de la Ley N° 12 por la Ley N° 3.382 "las partes" están legitimadas a recurrir por esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RAZONES DE URGENCIA - HABEAS CORPUS - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, resulta llamativo que el Defensor haya optado por la vía del recurso de inconstitucionalidad para plantear y exigir una respuesta al traslado solicitado por su ahijado procesal.
Si se encuentra en juego la integridad psicofísica del detenido, lo que obliga a una rápida respuesta por parte de la Justicia local, como argumenta el recurrente, no se comprende el porqué de la elección de dicha vía a una situación que considera de tal urgencia, y no otra más eficiente para la situación planteada.
Ello así, hubiera sido más conveniente la interposición de un nuevo "habeas corpus" en favor del detenido, instrumento que hubiera dado tratamiento a la cuestión de manera urgente con el trámite dispuesto por la Ley N° 23098, y no con las formalidades de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Defensa.
En efecto, el recurso fue formulado contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado que no hizo lugar a la restitución del inmueble y, en consecuencia ordenó provisionalmente la inmediata devolución de la finca presuntamente usurpada.
La recurrente cuestiona que se ha ordenado una cautelar, como es la restitución del inmueble, cuando el proceso fue resuelto de manera definitiva mediante sentencia absolutoria resultando ello violatorio del articulo 18 de la Constitución Nacional y , cuestiona que el fundamento que existen dos imputados rebeldes en el expediente resulte válido para adoptar en este momento del proceso una medida precautoria por lo que considera que el temperamento adoptado por este Tribunal resulta violatorio de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
El punto cuestionado no está dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, pues si bien se ha dictado una sentencia absolutoria respecto de dos de los imputados, el proceso se encuentra en trámite respecto de sus consortes de causa dado que han sido declarados rebeldes.
E Tribunal Superior de Justicia en el marco del Expediente Nº 8142/11, estableció que “las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no tienen tal entidad (refiriéndose a sentencia definitiva o equiparable a tal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-CC-14. Autos: Leiva Medina, Freddy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONSTITUCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHO COMUN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
La Fiscal ante la Cámara aduce que la decisión de la Sala, que confirma la concesión de la suspensión del proceso a prueba del imputado, ha soslayado y subrogado la voluntad del Fiscal, arrogándose facultades propias del órgano acusador, violentando así los principios de legalidad, debido proceso, sistema acusatorio, división de poderes, imparcialidad y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, de los fundamentos de la resolución cuestionada se advierte que la Sala interpretó y aplicó normas de derecho común, lo que conduce a dejar a la decisión en crisis fuera del ámbito de revisión del Tribunal Superior de Justicia desde el momento que la interpretación y aplicación de normas de derecho común no pertenecen, por regla general, a la esfera de competencia de la máxima instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-00-15. Autos: CHAPANA, NESTOR ADRIAN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada no es sentencia definivitva ni equiparable a tal en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos del artículo 27 de la Ley N°402 atento que la consecuencia de lo resuelto para el imputado no es más que la obligación de continuar sometido a proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE PERJUICIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada no es sentencia definivitva ni equiparable a tal en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el pronunciamiento atacado —en cuanto dispuso revocar la resolución por la que se declaró la prescripción de la acción penal respecto del imputado -, no sólo no pone fin al proceso —pues precisamente se traduce en la continuación del trámite— sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto en cuestión en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, una futura articulación de esta misma causal extintiva.
Ello así, queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y archivar la causa seguida contra el imputado.
En efecto, al haberse anulado el acta de intimación del hecho por una resolución de esta Sala que, aunque no se encuentra firme, no ha sido suspendida en sus efectos por el Tribunal Superior de Justicia ante el cual hoy se la ha recurrido, la Fiscalía decidió volver a impulsar la acción penal contra el imputado.
No es posible tomar el acto anulado a los efectos de computar el término previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal.
Aunque el Tribunal Superior de Justicia, en caso de considerar admisible la queja intentada, revocase la decisión que declaró la nulidad del acta de intimación del hecho, lo cierto es que no pesa contra ella ningún recurso con efecto suspensivo y no se ha informado que se haya asignado dicho efecto a la queja en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia.
Cuando se resuelve renovar un acto anulado, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido durante el cual se olvidó el asunto, ni a considerar justificada la morosidad en la que se ha incurrido.
La fiscalía, que había oportunamente intimado el hecho y tomó inmediato conocimiento de la anulación resuelta por la Sala dejó transcurrir mas de tres meses para renovar el acto defectuoso y no ha logrado concretarlo a la fecha, sin que conste que se haya solicitado y obtenido la prórroga del término dentro del cual debió ser concluida la instrucción.
Ello así, se ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el encausado conforme las normas procesales que regulan el debido proceso en esta ciudad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-00-00-14. Autos: ORTIZ, PABLO MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la pena que se le impusiera al encausado.
En efecto, el Juez de grado, para así resolver, entendió que el plazo de prescripción de las penas comienza a correr desde el auto que revocó la condicionalidad de la pena y no desde el momento en que dicha revocación queda firme, tal como lo entiende la Fiscalía.
Ahora bien, la temática en la presente gira en torno a determinar cuándo opera la prescripción de la pena en casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción.
Al respecto, el plazo de prescripción de la pena debe contarse desde el momento en que queda firme la resolución que revoca su condicionalidad. Esto último no habría sucedido, dado que en el presente caso existe una queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad respecto de la decisión de esta Cámara que confirmó la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado, debe decirse que todavía no se encuentra firme el pronunciamiento original y que, por tanto, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la Fiscalía y revocar la resolución del A-Quo que declaró extinguida por prescripción la pena que se le impusiera al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-02-CC-2014. Autos: DA SILVA, WALTER DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-09-2016.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DEPOSITO - QUEJA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPUTADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder al encartado el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
La Defensa del imputado sostiene que el hecho de que su asistido posea un inmueble utilizado como vivienda propia, no demuestra que pueda afrontar el pago del monto de dinero previsto para proseguir la vía recursiva ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, No consta en autos que el solicitante denote una situación económica floreciente: no posee ingresos fijos, y no surge que el monto que percibiría por su trabajo como abogado sea de tal entidad para revertir su precaria situación patrimonial. Se encuentra probado además que tiene 3 hijos menores de edad de los que se hace cargo, y su madre colabora económicamente con él.
Ello así, el pedido tiene por fin obtener la exención del pago del depósito requerido por ley para la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4620-10-00-13. Autos: C., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO JUDICIAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DEL DECRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decreto por medio del cual, el Juez de grado, decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
Para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto.
Ahora bien, nos encontramos ante un decreto de un Juez que expresamente decide “no expedirse” sobre una cuestión traída a su conocimiento.
Así las cosas, con relación al órgano que debe tratar la cuestión de nulidad, vale aclarar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es un tribunal extraordinario que se rige según su propia ley y cuya intervención es, en concordancia con ello, acotada a supuestos específicos. En cambio, el Código Procesal Penal de la Ciudad establece las formas y oportunidades en que se sustancian las nulidades, como también establece las reglas que rigen para decidir acerca de la validez de los actos. Sin embargo, en ningún momento determina una prelación de grados o un órgano específico para resolver respecto de uno u otro planteo.
Asimismo, no debe olvidarse que el cuestionamiento del acusado se dirigía también contra la falta de notificación por parte del juzgado de primera instancia que había intervenido previamente, que a su criterio tendría que haberle informado de lo resuelto por el superior y de la devolución del expediente. Es decir, no estaba claro que la presunta infracción formal hubiera sido cometida por el máximo tribunal local (TSJ) o por la instancia de grado, de tal modo que también correspondía al A-Quo analizar y decidir esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6700-03-CC-2015. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde reconducir el recurso presentado por la Defensa contra la sentencia que condenó a su asistido.
En efecto, y si bien la Defensa particular interpuso recurso extraordinario federal, más allá del "nomen iuris" incorrecto corresponde reconducirlo y darle el tratamiento del remedio previsto en la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR PARTICULAR - REEMPLAZO DEL PATROCINIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA - DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, corresponde apartar de la Defensora particular e intimar a la imputada a proveer a su Defensa bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
La Defensora no ha interpuesto el Recurso Extraordinario intentado contra el tribunal superior de la causa que, en el caso, es el Tribunal Superior de Justicia, contra el cual además, no se ha intentado la vía extraordinaria local.
En efecto, se ha colocado a la imputada en una situación de indefensión, dado que se intentó un Recurso Extraordinario Federal que no procede, al dirigírselo contra una sentencia que no emana del tribunal superior de la causa.
Asimismo, tampoco se advierte que la Defensa haya intentado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que se alega que agravia a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que la decisión de esta Cámara, que oportunamente había dispuesto la prisión preventiva, no podía ser ejecutada porque no se encontraba firme, literalmente el Magistrado entendió que “debemos esperar que el Tribunal Superior de Justicia emita el carácter que se le dé a la vía recursiva, es un elemento esencial, no desconozco el fallo de la Cámara, me inclino por pensar que no está firme”.
Sin embargo, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Ciudad, los recursos que se interpongan contra decisiones que resuelven la detención preventiva son apelables sin efecto suspensivo (cfr. art. 173 CPPCABA). A ello cabe añadir que, con mayor razón se advierte la relevancia de esta norma, cuando la impugnación no persigue la intervención de una instancia de revisión ordinaria sino, muy por el contrario, una instancia de excepción que expresamente ha rechazado en sus precedentes la revisión de decisiones de esta especie.
En este orden de ideas, si -tal como son contestes en afirmar la ley, la doctrina y la jurisprudencia- la prisión preventiva constituye un remedio extremo al que solo corresponde recurrir ante circunstancias excepcionalmente válidas que tienen por objeto conjurar los riesgos para cuya finalidad es admitida por el bloque de constitucionalidad, este muy grave remedio se tornaría ilusorio si se pensase asignar a los recursos ordinarios –ni hablar ya de los extraordinarios- que la cuestionan, los efectos que pretendió asignar erradamente el Magistrado de Grado.
Con lo hasta aquí expuesto queda evidenciado que no se produjo ningún cambio en los elementos objetivos que rodean el proceso, capaces de dejar sin efecto la prisión preventiva dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal de Cámara se agravia contra la resolución de esta Sala que dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio, por entender que tal decisión afectaba el principio acusatorio y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, al arrogarse la facultad de controlar el mérito de la decisión de llevar o no el caso a juicio.
Ahora bien, una resolución como la que se cuestiona, no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, ni equiparable a tal.
En efecto, la decisión contra la que se dirige la vía extraordinaria, importa la nulidad de un acto cuya reproducción es perfectamente realizable por parte de la Fiscalía, por lo que resulta improcedente el planteo del recurso de inconstitucionalidad en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-3. Autos: J Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, si bien el artículo 76 ter del Código Penal, en lo que aquí interesa, establece que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba tiene como efecto suspender el curso de la prescripción durante el plazo de prueba, lo cierto es que encontramos acertada la resolución del Juez actuante en cuanto a que en el presente caso el devenir prescriptivo nunca llegó a estar suspendido por la causal del artículo 76 ter, párrafo 2° del Código Penal.
En este sentido, debe destacarse que la decisión de conceder la "probation" respecto de los imputados fue objeto de diversos recursos presentados por la Defensa y la Fiscalía hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución que otorgaba el instituto.
Por lo tanto, el método alternativo de conflicto nunca llegó a tener virtualidad, de modo que sus pautas pudieran resultarle exigibles a los imputados. Ello es así toda vez que las respectivas resoluciones por las que se suspendió el proceso a prueba nunca adquirieron firmeza y de hecho, respecto de uno de los imputados no se llegaron a imponer reglas de conducta ni el tiempo durante el cual el probado debía llevarlas a cabo.
Por otro parte, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el Juzgado interviniente quedó a la espera de lo que resolviera el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de considerar que los procesos penales de ambos sujetos se encontraban suspendidos a prueba. Es decir, que sendos procesos, en los hechos, estuvieron “detenidos” pero no por la concesión de la "probation", sino por la interposición de los recursos. Lo que significa que, más allá de lo que hubiera correspondido, no se dio a los remedios intentados un efecto devolutivo.
En consecuencia, la "probation" otorgada en relación a los imputados en las presentes actuaciones, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " ...carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-).
Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa.
Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que la falta de notificación personal del condenado impide considerar firme la sentencia, por lo que deberá retrotraerse el estado de las actuaciones a la notificación personal inconclusa de la sentencia, a la que deberá procederse en la instancia de grado, debiendo declararse la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación al condenado de la resolución, correspondiendo asegurar el conocimiento personal de la condena y sus alternativas al imputado, previo adoptar medidas sobre la ejecutoriedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción, se encontraba pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Justicia el planteo que cuestionaba la validez del requerimiento de juicio presentado el cual resulta determinante a los fines del cómputo de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, a la fecha la cuestión se encuentra zanjada, pues el órgano superior resolvió dar por concluido el trámite de la queja respecto de una de las pupilas de la Defensa oficial y rechazarlo respecto del restante, con lo cual, no ha alterado la validez de dicha pieza procesal sostenida por la mayoría de esta Sala.
Conforme los principios generales que rigen en materia de nulidades, los actos procesales se reputan válidos mientras no hayan sido declarados nulos.
Caso contrario, bastaría con que alguna de las partes intervinientes en el proceso impetrara la nulidad de cualquier acto procesal para privarlo de todo efecto o relevancia jurídica, lo cual resulta un evidente contrasentido jurídico, a la vez que conduciría a invertir las máximas que gobiernan la materia, esto es la presunción de legitimidad de los actos procesales mientras que no medie una declaración jurisdiccional en contrario.
Ello así, el agravio relativo a que el requerimiento de juicio —por haber sido argüido de nulidad- no poseería entidad para interrumpir el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67 inciso c) del Código Penal no tendrá favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CUESTION CONSTITUCIONAL - PRESTACION ALIMENTARIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del presente.
En efecto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley N° 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
En este sentido, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia lo que, como se mencionó, no surge del estudio del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FALTA DE NOTIFICACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, se encuentra en trámite un recurso de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia el cual, conforme el artículo 33 de la Ley N° 402, no posee efecto suspensivo, salvo expresa disposición del mencionado Tribunal, lo cual no ha ocurrido.
En consecuencia, la decisión que rechazó el primer planteo de prescripción de la pena formulado por la Defensa, y que revocó la sustitución de la pena de prisión por la de tareas comunitarias aún no se encuentra firme, por lo que sin perjuicio de ser ejecutoriable, no produce otros efectos.
Ello así, el plazo de prescripción de la pena debe computarse desde la fecha en que se resolvió la pena originalmente impuesta, sumando el plazo de la prórroga otorgada para su cumplimiento, por lo que habiendo transcurrido los veinticuatro (24) meses que fueron otorgados en total para el cumplimiento de dicha condena, a contar desde su incumplimiento, la pena se encuentra prescripta sin que se llegara a expedir el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
El Defensor Oficial del condenado consideró que la pena impuesta a su defendido se encuentra prescripta toda vez que no ha adquirido firmeza la revocación de las tareas comunitarias como así tampoco el primigenio planteo de prescripción, en atención a que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
En efecto, desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza han transcurrido veinticuatro (24) meses –plazo estipulado para el caso concreto- sin que se verifiquen causales de interrupción de la prescripción de la sanción punitiva.
Ello así, no es posible ejecutar la pena de prisión oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 30 de la Ley N°5.134 establece el modo de regular los honorarios por actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia.
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en veinte unidades de medida arancelaria.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior a veinte UMA, corresponderá aplicar ese mínimo.
Sin embargo, debe dejarse de lado la aplicación automática del mínimo previsto en el artículo 31 cuando ésta resulta desproporcionada teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15251-2015-0. Autos: Celotto, Marcela Elina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento que, por mayoría, rechazó su recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado, con costas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que la actora no acreditó que se encontrara imposibilitada de obtener recursos por sí misma y que es beneficiaria de un subsidio habitacional; sostuvo además que la sentencia recurrida se encontraba desprovista de apoyo legal y no constituía una derivación razonada del derecho aplicable.
Sin embargo, los agravios remiten al análisis de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba, y se limitan a disentir con la interpretación asignada a normativa infraconstitucional contenida en la Ley N°1.878, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta con las cláusulas invocadas, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N°402 y la jurisprudencia aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34077-2018-0. Autos: Barriga María Magdalena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
La apoderada de la empresa infractora dedujo recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra el fallo de esta Sala en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el monto de la condena, señalando que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa...”
Ahora bien, debe destacarse que del análisis del fallo en cuestión, surge que se arribó a él, luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración que se realizara de la prueba producida en el debate y en consonancia con la normativa aplicable en la materia. Asimismo, tal como fuera considerado por el Juez de grado en la sentencia, las actas de comprobación cumplen acabadamente los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, cabe que confirmemos la sentencia oportunamente recurrida. No obstante, en consonancia con los fundamentos delineados por el Tribunal Superior de Justicia en autos, debe reducirse la sanción de 200.000 Unidades Fijas impuesta a la infractora en primera instancia a 42.500 Unidades Fijas, de acuerdo a lo impuesto primigeniamente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - MONTO DE LA MULTA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción y, en consecuencia, su extinción. Respecto de los restantes hechos, ordenar la remisión a primera instancia para que se efectúe, previa audiencia que garantice a las partes ser oídas, la reducción de la condena impuesta en función de las prescripciones declaradas y el tope fijado por la autoridad administrativa al momento de resolver el caso en dicha sede.
En efecto, cabe recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N° 451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación.
No obstante, para las infracciones constatadas en las actas, en función de la fecha de las mismas, rige la redacción anterior del artículo 15 de la Ley N° 451, por lo que el plazo de prescripción es de 2 años.
Así las cosas, se ha dictado sentencia condenatoria por todos los hechos referidos el 31 de julio de 2018. Es a partir de este acto interruptivo, según el artículo 16 de la Ley N° 451 que se deben computar los 2 años aludidos. En consecuencia, resulta evidente que dicho plazo ha transcurrido holgadamente desde la sentencia condenatoria, por lo que considero que debe declararse la prescripción de la acción de las infracciones atribuidas a la Compañía Sudamericana de Gas.
Asimismo, entiendo que corresponde, además, reenviar la causa a primera instancia para que determine la sanción correspondiente a los hechos no prescriptos, aplicando para ello lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, es decir, sin que pueda ser empeorada la situación de la condenada determinada en sede administrativa. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa contra la resolución de la Sala que rechazó los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de grado que denegó el dictado de una nueva medida cautelar.
La medida cautelar dictada en autos fue dispuesta por el lapso que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio o el plazo máximo de tres meses, lo que primero ocurra.
Frente al cese del Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio (en adelante, ASPO) y la caducidad de la medida decretada –pese a la vigencia del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO)-, la Defensoría requirió que se dictara una nueva medida precautoria, la que fue denegada.
En efecto, la sentencia recurrida ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa y, si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, la denegación de una tutela cautelar en el marco del litigio que versa sobre el alcance del derecho a una vivienda digna resulta equiparable a tal por las gravosas e irremediables consecuencias que implica el estar en situación de calle.
La caducidad del beneficio oportunamente otorgado al actor se encuentra agravada por la situación excepcional de emergencia, de público conocimiento, que debilita en situaciones como la aquí ventiladas, la superación del estado de vulnerabilidad social.
Ello así, el conflicto sobre la denegación de una tutela cautelar al derecho constitucional invocado como fundamento de la acción de amparo, habilita la intervención del Tribunal Superior, según lo dispone el artículo 27 de la Ley N°402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45769-2020-2. Autos: Berrio Márquez, Argenia Maritza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa contra la resolución de la Sala que rechazó los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de grado que denegó el dictado de una nueva medida cautelar.
En efecto, si bien el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal contra una resolución emanada del superior Tribunal de la causa dictada en el marco de una acción de amparo, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N°402.
Los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional contenida en la Ley N°4.036 y N°1.878.
Tampoco se verifica la concurrencia de una cuestión constitucional.
Ello así, atento que la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, corresponde rechazar el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45769-2020-2. Autos: Berrio Márquez, Argenia Maritza c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - INTIMACION DE PAGO - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde resolver que la liquidación aprobada en autos resulta plenamente ejecutable.
La Jueza de grado intimó a la demandada a depositar las sumas en concepto de capital e intereses de la liquidación oportunamente aprobada.
La demandada afirmó que la liquidación no se encontraba firme atento que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por la denegación de recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso.
Ello así, atento que el demandado ni siquiera solicitó al Tribunal Superior de Justicia se le otorgara a la queja efectos suspensivos y en virtud de la normativa aplicable, la liquidación aprobada resulta plenamente ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la suspensión del traslado de la liquidación practicada en el marco de este pleito hasta tanto fuese resuelta la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esa queja fue deducida contra la decisión de esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad vertido a resultas de la resolución que había confirmado el decisorio de grado que dispuso practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia.
Sin embargo, el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley N° 402 (t.c. 2018).
No surge de la base informática del fuero (EJE) que, por el momento, el Tribunal Superior de Justicia hubiera dictado resolución admitiendo o rechazando la aludida queja; tampoco que hubiera dispuesto de manera expresa la suspensión del curso del proceso.
Ello así, conforme la literalidad del articulo 32 de la Ley N°402 y teniendo en cuenta la postura hasta el momento asumida por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la suspensión del trámite de la causa, el recurso de apelación no puede ser acogido favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la suspensión del traslado de la liquidación practicada en el marco de este pleito hasta tanto fuese resuelta la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esa queja fue deducida contra la decisión de esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad vertido a resultas de la resolución que había confirmado el decisorio de grado que dispuso practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia.
Sin embargo, tal como se expusiera en el dictamen fiscal, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso”; situación que no acontece en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia planteado por la actora.
Cabe destacar, que la parte actora (en su demanda) reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de no habérsele otorgado una vacante en los cursos de nivelación e integración para el personal con experiencia que fueran dictados por la Policía Metropolitana a fin de lograr el ingreso a esta última. El accionante, según informa, se había desempeñado en la Policía Federal Argentina, y reclamó un resarcimiento que estimó en la suma de pesos dos millones ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres ($2.152.783).
La demanda fue rechazada en todas sus partes, decisión que fue apelada por el vencido y esta Sala rechazó el recurso deducido.
Se advierte que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva.
En efecto, se advierte que el monto que sigue en disputa en las presentes actuaciones –a diferencia de lo expuesto por el recurrente- no supera el mínimo legal previsto en el ordenamiento vigente.
Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 26, inciso 6, de la Ley N° 7 dicho importe debe ser superior a la suma equivalente a un millón quinientas mil (1.500.000) unidades fijas. A la fecha de la interposición del recurso ordinario (esto es, el día 21 de octubre de 2020), regía la Resolución N° 41/SSJUS/2020 que mantuvo el valor de la unidad fija en la suma de pesos veintiuno con cuarenta centavos ($ 21,40) establecida por su predecesora, la Resolución N° 39/SSJUS/2019.
En consecuencia, el monto para habilitar la instancia ordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia (en aquel entonces) quedó fijado en pesos treinta y dos millones cien mil ($32.100.000), cifra que supera ampliamente la suma disputada en último término en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13238-2015-0. Autos: Biela, Federico Manuel c/ Dra. Tamara V. Dallier (GCBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATERIA TRIBUTARIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada fue articulado en tiempo y forma y, a su vez, ha sido deducido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal superior de la causa, por lo que, corresponde proceder a su análisis (artículo 26 de la Ley Nº 402).
Mediante la decisión recurrida, y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, la Cámara declaró desierto el recurso de apelación deducido por la Administración contra la sentencia de grado que hizo lugar al reconocimiento del término “siniestros” en su interpretación abarcativa de los gastos y costos en los que incurre el contribuyente al momento de liquidar la indemnización pactada con el asegurado, todo ello a los fines de realizar la deducción en concepto de Ingresos Brutos de aquellos rubros.
El recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia vulnera los principios de legalidad, debido proceso legal y defensa en juicio, invocó la arbitrariedad de la sentencia y afectación del régimen rentístico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional Cia Arg. de Seguros S.A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TASAS DE INTERES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MATERIA TRIBUTARIA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente se agravió respecto de la decisión de no aplicar la Resolución N°4151/SHyF/2003, y resolvió la aplicación de la tasa dispuesta por el plenario “Eiben” sin que se presente en el caso ausencia de legislación, violando así la división de poderes.
Señaló que los fundamentos de la resolución cuestionada resultaban insuficientes para destruir la legalidad de la Resolución N°4151/SHyF/2003. Consideró que los conceptos introducidos en la resolución cuestionada son genéricos y remiten más al ámbito privado que a la aplicación en derecho público como es la materia tributaria.
Sostuvo que no se encuentra acreditado que la aplicación de la Resolución N°4151/03 perjudique el patrimonio de la actora y que las cuestiones tributarias no se deben relacionar con ideas especulativas por lo que en este tipo de procesos no se gana ni se pierde, sino simplemente se cumple con la obligación a cargo del contribuyente.
Finalmente consideró que si la sentencia apelada se confirma, el contribuyente habrá obtenido un beneficio más que la recomposición de su capital.
En efecto, esta crítica exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
El pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara —que reviste el carácter de superior tribunal de la causa—, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sustenta el recurso de inconstitucionalidad en la supuesta vulneración del principio de legalidad, y de los derechos al debido proceso y de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional Cia Arg. de Seguros S.A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATERIA TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
Esta Sala por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocó la sentencia de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial.
Para así decidir, relató que en la Resolución Nº 3883/DGR/09, se determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto sobre los ingresos brutos de la contribuyente por los períodos fiscales 7 a 12 de 2004, 1 a 12 de 2005, 1 a 12 de 2006 y 1 a 6 de 2007, y se aplicó una multa por omisión fiscal. Asimismo, en la presente contienda la accionante pretende, a través de la acción de repetición, que se le reintegre la suma de cuatro millones doscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y siete pesos con treinta y seis centavos ($4.224.847,36) que abonó en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2005.
El Tribunal señaló –en lo que aquí interesa–, que la cuestión a dilucidar se centra en establecer las consecuencias que acarrea el hecho de que exista un acto firme que establece el criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, a los fines de tener por habilitada la instancia judicial en la presente acción de repetición.
Para así decidir, sostuvo que “[d]esde esa perspectiva, y considerando las circunstancias del caso, queda claro que el agotamiento de la vía impugnatoria prevista en el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. 2008) sin obtener la nulidad del acto impide la articulación de la reclamación y juicio de repetición de forma autónoma del pago que se hubiese efectuado. Ello pues, existe un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración y eso, precisamente, impide promover un juicio de repetición autónomo dado que la legitimidad del acto no podría quedar desconocida en ese pleito […] Por su parte, la habilitación de la instancia para este proceso, exige la formulación del reclamo previo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal (t.o. 2008) o la demostración de que su exigencia configuraría un ritualismo inútil.”
Finalmente, concluyó –por mayoría–, que “respecto del periodo fiscal debatido en autos existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la actora a partir de la totalidad de los ingresos declarados en el período 2005”.
En el "sub examine", la crítica de la parte recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ellos así, porque el pronunciamiento impugnado resulta una decisión equiparable a definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774580-2016-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, desestimó la liquidación practicada por la actora por incluir un rubro que no había sido objeto de la demanda y ordenó que se practicara una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la sentencia dictada en autos no estaba firme dado que había acudido en queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso. Cabe agregar que en el presente el recurrente ni siquiera solicitó al Tribunal Superior se le otorgara a la queja efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3186-2015-0. Autos: Cañada, María Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que, con remisión al dictamen Fiscal, rechazó su recurso de apelación y confirmó la resolución que declaró la incompetencia del fuero y ordenó la remisión de la causa a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
Si bien por regla las cuestiones de competencia no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (Fallos: 344:3613, 344:2581, y 344:2023, entre muchos otros, y TSJ en “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.”, Expte. nº 5428/07, del 09/04/08). Igual regla considera aplicable el Tribunal Superior en supuestos en que la decisión culmina por decretar la incompetencia de la justicia local en favor de otra jurisdicción (TSJ, “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 2330/03, del 11/12/03), por cuanto se sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30776-2022-0. Autos: Lagos, Paula c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Son requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que la Ciudad sea parte y que la impugnación verse sobre una sentencia definitiva (v. TSJCABA, “Playas Subterráneas S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. 860/01, del 09/04/01).
Asimismo, se requiere que el valor disputado en esta última instancia sea superior al previsto en la normativa vigente al momento de la interposición del recurso (v. TSJCABA “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 12679/15, del 26/10/18; “Publicidad Sarmiento SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 14931/17, del 26/10/18; “Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 12814/15, del 7/3/18; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35411-2022-0. Autos: Loyola, María Noel c/ Alitalia Societa Aerea Italiana S.P.A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el 3 de enero de 2018 se publicó la Ley N°5.930 que, en su artículo 1º, modificó el artículo 26, inciso 6º de la Ley 7.
La norma establece que el Tribunal Superior de Justicia conoce: “6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, por cualquier concepto, sea superior a la suma de un millón quinientas mil (1.500.000) unidades fijas”.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 451 y al artículo 3 del Decreto Reglamentario N°64/22, el valor de la unidad fija (vigente al momento del recurso) ascendía a la suma de pesos cincuenta y ocho con treinta y siete centavos ($58,37).
Ello así, teniendo en cuenta que la Ciudad no es parte del proceso y que los valores controvertidos son inferiores al mínimo indicado, corresponde denegar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35411-2022-0. Autos: Loyola, María Noel c/ Alitalia Societa Aerea Italiana S.P.A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - TRASLADO - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - ACTOS IMPULSORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo contestó reclamando la aplicación de los artículos 260, 261 y siguientes de la Ley N° 189 –t.c. 2018- y solicitando que –sobre esas bases- se desestimara el planteo del accionante.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso.
Así las cosas y a fin de realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, el demandado solicitó que se vinculara a la causa el domicilio electrónico de un abogado para poder dar traslado por cédula electrónica del recurso de inconstitucionalidad a la contraparte.
En efecto, y sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado (a fin de realizar un acto procesal útil que permitiera avanzar en el proceso) refiere a un letrado apoderado de la Administración distinto de quien interviniera en la causa, conforme la interpretación del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario realizado por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”, con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el Gobierno de la Ciudad por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de un nuevo letrado apoderado importó la realización de un acto procesal útil para el avance del proceso que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, con costas al demandado.
En efecto, la parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso lo cual efectivamente hizo.
En efecto, y sin perjuicio que el planteo de caducidad deba ser rechazado, corresponde imponer las costas al demandado toda vez que fue quien obligó a la contraria a deducir el incidente de caducidad que no fue favorablemente acogido en virtud de las circunstancias sobrevinientes (esto es, el cambio normativo producido, hecho que excede a las partes del proceso) -artículos 26, Ley N° 2145 y 62 y 63 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
Refirió que se había lesionado de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado se había confirmado una resolución que le confería a la actora una legitimación que no poseía.
Sostuvo que la falta de legitimación activa del Asesor Tutelar de Cámara para actuar en primera instancia, determinaba la inexistencia de caso, causa o controversia judicial en los términos de lo prescripto por el artículo 2 de la Ley N°27, artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires y artículo 116 de la Constitución Nacional.
Agregó, que la decisión cuestionada echaba por tierra los principios de competencia tanto en materia administrativa como judicial, toda vez que había convalidado la actuación del Sr. Asesor Tutelar de Cámara, en primera instancia, en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°1.903, así como la Resolución AGT N° 75/2018.
Afirmó que en el marco de las funciones que los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le habían asignado al Ministerio Público Tutelar, las atribuciones y competencias asignadas a los Asesores Tutelares ante la Cámara de Apelaciones debían ser ejercidas en relación a las causas judiciales en trámite ante la Alzada, espíritu que receptaba la organización jerárquica referida y los ámbitos de actuación en los que correspondían fueran ejecutadas sus atribuciones y competencias.
En efecto, la crítica del recurrente exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar -artículos 120 de la Constitución Nacional , 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la Ley Nº 402, el excepcional remedio intentado sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ en “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ Recurso de Queja”, expte. nº 209/00, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (in re “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte. nº 131/99, del 23/02/00; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lesko SACIFIA c/ GCBA (Dirección General de Rentas –Resolución 6138/DGR/2001– s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 1147/01, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos: 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-9. Autos: Acuña, María Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MINISTERIOS - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DIVISION DE PODERES - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La Sra. Ministra de Educación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de segunda instancia que rechazó la queja interpuesta y confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, confirmó la providencia que concedió en relación y con efectos no suspensivos el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de imponer astreintes por el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
La recurrente se agravia respecto de la lesión de la garantía del debido proceso y la afectación de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Asimismo, sostuvo que la sentencia viola el principio de división de poderes.
En efecto, el recurso bajo análisis se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo, en la medida que lo decidido impide reeditar las objeciones vinculadas con el efecto –suspensivo o no suspensivo– otorgado al recurso de apelación.
A su vez, se advierte que la crítica de la Sra. Ministra exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales – defensa en juicio, debido proceso, división de poderes y propiedad– relacionadas de manera directa con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales aludidas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (artículo 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-9. Autos: Acuña, María Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La presente acción de repetición pretende el reintegro de la suma de tres millones setecientos dos mil novecientos cinco pesos con quince centavos ($3.702.905,15) que la actora abonó en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2004, con más los intereses calculados desde el momento en que se realizó cada uno de los pagos y las costas.
La actora sostuvo que no debió haber efectuado tales pagos, toda vez que no se encontraba alcanzado por el impuesto mencionado en razón de: a) la inexistencia del presupuesto fáctico o hecho imponible y b) la exención subjetiva genérica que alcanzaba al periodo 2004.
En lo que aquí interesa, la demandada opuso excepción de inadmisibilidad de la instancia y en consecuencia, el magistrado de grado rechazó la excepción planteada.
Sin embargo, mediante la sentencia recurrida esta Sala resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local, y por ende, revocar la resolución en cuanto declaró habilitada la instancia judicial, atento que respecto de tales periodos "existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias" de la actora a partir de la totalidad de los ingresos declarados en ese periodo.
Al interponer el recurso de inconstitucionalidad, la parte actora adujo que la sentencia de esta Sala compromete “[…] principios de igualdad (art. 16), acceso a la justicia, defensa y debido proceso (art. 18 y tratados internacionales incorporados), propiedad (art. 17), legalidad (art. 19), seguridad jurídica, razonabilidad y jerarquía normativa (arts. 28, 31, 33 y cctes.), la supremacía del derecho federal e intrafederal (arts. 1, 31, 75 incs. 2, 126 y cctes.), entre otros […]".
Entre sus agravios, la recurrente desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 e invocó que “[…] la distribución de potestades tributarias entre los distintos niveles de gobierno del régimen federal, sufren una violación evidente, porque el Gobierno local conserva en su poder un tributo que no le corresponde y que está en pugna con el régimen de coparticipación federal, que no puede ser alterado ni incumplido por la Ciudad (ley convenio 23.548 y arts. 1, 4, 17, 28, 31, 33, 75 inc.2° y ccs. CN y ccs. del CCABA)”.
Asimismo, señaló que la decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva por cuanto le ocasiona un perjuicio irreversible. Ello así, en la medida que pone fin al pleito y no admite más revisión que la del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En el caso, la crítica de la actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con la resolución que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada. Ello así, porque el pronunciamiento impugnado resulta una decisión equiparable a definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien por regla las cuestiones de competencia no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (Fallos: 344:3613, 344:2581, y 344:2023, entre muchos otros, y TSJ en “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.”, Expte. nº 5428/07, del 09/04/08).
Igual regla considera aplicable el Tribunal Superior en supuestos en que la decisión culmina por decretar la incompetencia de la justicia local en favor de otra jurisdicción (TSJ, “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 2330/03, del 11/12/03), por cuanto se sustrae definitivamente lacausa de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152127-2022-0. Autos: Cetinich, Vanesa Beatriz c/ Despegar.com.ar S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que, por mayoría, rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado por la que se hizo lugar a la acción meramente declarativa incoada por el actor tendiente a despejar la incertidumbre acerca de su relación laboral tras haber suscripto sucesivos contratos de locación de servicio para desempañarse como cantante lírico en un teatro dependiente de esta Ciudad.
Alegó una arbitraria lesión a sus derechos constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso y de propiedad así como los principios de legalidad y de división de poderes.
En particular, consideró que la sentencia recurrida no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
Sin embargo, los agravios esgrimidos remiten al análisis de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba a la vez que evidencian un disenso con el alcance asignado a normativa infraconstitucional en materia de empleo público, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta con las normas constitucionales invocadas de acuerdo con la norma y jurisprudencia aplicable.
Asimismo la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el pronunciamiento que, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, la recurrente alegó una lesión a sus derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y al debido proceso, así como a los principios de legalidad, in "dubio pro operario", de igualdad ante la ley y de igual remuneración por igual tarea.
En particular, sostuvo que los magistrados que conformaron la mayoría en la sentencia recurrida desestimaron la inconstitucionalidad de la Ley N°5936 sin argumentos plausibles.
Alegó que lo establecido en la normativa citada resulta inconstitucional, por cuanto establece distinciones específicas entre agentes que realizan las mismas tareas y tienen la misma carga horaria.
Ello así, se advierte la concurrencia de una cuestión constitucional compleja y directa, en torno a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°5936 revocada por la Sala, por lo que corresponde conceder el recurso sobre este punto en controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3699-2020-0. Autos: Roble, Carolina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DESIERTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las decisiones que declaran desiertos recursos no son revisables mediante el recurso de inconstitucionalidad en tanto no resuelven el pleito.
Excepcionalmente lo son cuando se demuestra que ellas constituyen un obstáculo que frustra arbitrariamente la revisión que al Tribunal Superior de Justicia le asigna el artículo 113, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (v. votos de Luis Francisco Lozano en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17/12/08; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11/03/09, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cornejo, María Laura c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 6610/09, sentencia del 16/09/09; “Flambo S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Flambo SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos’”, expte. nº 7964/11, sentencia del 14/11/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DESIERTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “…lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (Fallos, 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos, 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros).
A los fines de habilitar la vía recursiva intentada, es menester que la parte interesada evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver voto del José Osvaldo Casás en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Molina Sacco, Isabel y otros c/ GCBA s/ amparo”, del 13/09/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda de repetición y condenó al Gobierno local a reintegrar al Automóvil Club Argentino la suma reclamada.
Sin embargo, mediante la decisión recurrida este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local, revocó el pronunciamiento y rechazó la demanda.
Para así decidir, esta Sala tuvo en cuenta las constancias obrantes en la causa (en particular, la prueba pericial contable) de la cual surgía la facturación de la actora en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores; a partir de ello se concluyó que la actora no había demostrado que las actividades gravadas se hubiesen desarrollado en términos que permitieran desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
En efecto, de dicho pronunciamiento surge que “…los actos en cuestión son onerosos y, además, de naturaleza lucrativa. En consecuencia, los ingresos gravados por la demandada no contrarían las previsiones del régimen de coparticipación federal”.
Frente a ello la parte actora, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias relevantes de la causa (pues entiende que omite algunas y mal interpreta otras), se aparta de la legislación que estima aplicable y que –de tal modo– le ocasiona un gravamen irreparable. Asimismo, sostuvo que en el pronunciamiento no se verifica mayoría, que incurre en arbitrariedad por cuanto resulta autocontradictorio y que trasunta un caso de gravedad institucional.
Reiteró que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 23.548, el impuesto sobre los ingresos brutos sólo podría recaer sobre el ejercicio habitual de actividades onerosas con propósito de lucro, mientras que sus actividades –aun cuando hayan sido ejercidas a título oneroso y consideradas en sí mismas como lucrativas– carecían de fin o propósito de lucro, pues sus resultados fueron afectados a los fines estatutarios de la entidad, que no distribuye utilidades o dividendos. Es decir que –desde su óptica– la cuestión a resolver no se vinculaba con el carácter lucrativo de sus actividades sino con el fin o propósito de lucro con el que se las hubiese ejercido, que entiende ausente en el caso.
En lo que concierne a la exención, consideró que –de manera innegable– se
encontraban reunidos los requisitos para encuadrar en el presupuesto de la exención.
Finalmente, en cuanto a las costas, señaló que el marco normativo aplicable
admitía distintas interpretaciones que pudieron llevar a la actora a la convicción de que
le asistía mejor derecho.
Se advierte que la recurrente no logró explicar porqué la sentencia recurrida colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Es que si bien planteó un caso constitucional vinculado a la afectación de principios y derechos constitucionales, no mostró que tales preceptos hayan sido vulnerados por la sentencia de esta Sala. De modo que los derechos constitucionales que afirmó afectados carecen de la directa y necesaria relación que debe existir entre ellos y los fundamentos de la solución adoptada.
Así, los agravios remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución d ela Ciudad.
A su vez, se observa que la actora circunscribió sus planteos a la reiteración de aspectos que fueron abordados en la decisión de esta Sala, por lo que traducen un mero disenso con aquella, sin controvertir adecuadamente los fundamentos que sustentan el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la Ley Nº 402, el recuso de inconstitucional constituye un excepcional remedio que sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
No obstante ello, también se ha entendido que el recurso de inconstitucionalidad procede contra sentencias equiparables a definitivas; las cuales han sido caracterizadas como aquellas sentencias que sin ser definitivas en estricto sentido procesal ha mediado en el caso cuestión constitucional o federal bastante y “se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo condiciona, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior” (Fallos: 310:2214, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).
Rl Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ, expte. nº 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ Recurso de Queja”, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (in re “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte. nº 131/99, del 23/02/00; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lesko SACIFIA c/ GCBA (Dirección General de Rentas –Resolución 6138/DGR/2001)– s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. N° 1147/01, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos: 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2457-2017-0. Autos: Neiman, Daniel Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXPORTACIONES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires únicamente en cuanto cuestiona la interpretación y alcance de los artículos 9°, 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, y declararlo improcedente en lo restante.
El Gobierno local articuló recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, modificó la decisión de grado, declaró la nulidad parcial de la Resolución DGR 1800/13 –y sus confirmatorias– en cuanto ajustó el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por “fabricación en extraña jurisdicción” correspondiente a los períodos fiscales reclamados.
Sostuvo que se trataba de una sentencia definitiva o con efecto de definitiva, pues le ocasionaba un perjuicio irremediable. Alegó la concurrencia de una cuestión constitucional por hallar comprometidos sus derechos de propiedad y a la defensa en juicio, y los principios de legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, consagrados por las constituciones nacional y de la Ciudad.
Alegó la vulneración de las constituciones nacional y de la Ciudad, en la medida en que lo resuelto violaba el debido proceso, la defensa en juicio, la división de poderes, los principios republicano, de igualdad ante la ley y de legalidad, la autonomía municipal, el régimen rentístico de la Ciudad de Buenos Aires y las potestades tributarias locales (arts. 1°, 5°, 16, 18, 19, 31, 121 y 129 de la CN; arts. 9°, 10, 12, 13, 51 y 80, inciso 2°, de la CCABA).
En particular, sostuvo que la sentencia recurrida violaba el debido proceso y el principio de congruencia, pues había ingresado en el análisis del planteo relativo a la prohibición de aduanas interiores cuando ello no había formado parte de los hechos debatidos en sede administrativa.
En el recurso interpuesto por el Gobierno local se encuentra en debate la interpretación y alcance de normas constitucionales (en particular, art. 9°, 75, inciso 13, y 126 de la CN), y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado únicamente respecto de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: LARING S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SEGUNDA INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por el actor por improcedente.
En efecto, el actor sostiene que su presentación no es un recurso de inconstitucionalidad, sino que es un recurso de apelación a fin de que la Sala declarase la inconvencionalidad de la norma que remite a los trabajadores dependientes del estado al Fuero Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, solicitó que se conceda la apelación y se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia junto con las constancias de la causa penal que se relaciona con las actuaciones.
Sin embargo, y más allá que el planteo obedece al fruto de una reflexión tardía sobre la competencia en que el propio actor interpuso sus dos demandas, lo que resulta claramente inadmisible, tampoco ha cuestionado oportunamente el pase de autos a resolver de su petición como recurso de inconstitucionalidad.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, el recurso intentado tampoco reunía los recaudos de procedencia del ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2023-0. Autos: Pintow, Fabián Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
El recurrente alegó una violación a sus derechos constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso adjetivo y de propiedad, así como de los principios de división de poderes y de legalidad. Manifestó que la actora no había acreditado encontrarse en situación de máxima vulnerabilidad. Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida resultaba imprecisa, desconocía la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal de Superior de Justicia en materia habitacional (“Alba Quintana”) e invadía competencias propias de los poderes ejecutivo y legislativo, configurándose un grave caso de arbitrariedad; finalmente, impugnó la imposición de costas.
El recurso ha sido interpuesto dentro del término legal contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa en el marco de una acción de amparo (arts. 26 y 27, de la Ley 402 y 21 Ley 2145).
Sin embargo, no se advierte la concurrencia de alguna cuestión constitucional que amerite la concesión del recurso.
El artículo 26 de la Ley 402 también establece que el recurso de inconstitucionalidad “[p]rocede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
En efecto, los agravios del GCBA remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba a la vez que expresan un mero disenso con el alcance asignado principalmente a normativa infraconstitucional (Leyes 4036 y 3706), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas, de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201431-2021-0. Autos: E. V., K. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
El recurrente alegó una violación a sus derechos constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso adjetivo y de propiedad, así como de los principios de división de poderes y de legalidad. Manifestó que la actora no había acreditado encontrarse en situación de máxima vulnerabilidad. Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida resultaba imprecisa, desconocía la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal de Superior de Justicia en materia habitacional (“Alba Quintana”) e invadía competencias propias de los poderes ejecutivo y legislativo, configurándose un grave caso de arbitrariedad; finalmente, impugnó la imposición de costas.
Con respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos, 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos `insostenibles´, `irregulares´, `anómalos´, `carentes de fundamento suficiente para sustentarse´, `desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben´, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de `sentencias arbitrarias´. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la `tacha de arbitrariedad´ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR [Res. 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y expte. 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201431-2021-0. Autos: E. V., K. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402, el recurso de inconstitucionalidad sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior Tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las Constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
No obstante ello, también se ha entendido que el mentado recurso procede contra sentencias equiparables a definitivas; las cuales han sido caracterizadas como aquellas sentencias que sin ser definitivas en estricto sentido procesal ha mediado en el caso cuestión constitucional o federal bastante y “se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo condiciona, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior” (Fallos: 310:2214, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ, expte. nº 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ Recurso de Queja”, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (in re “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte. nº 131/99, del 23/02/00; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lesko SACIFIA c/ GCBA (Dirección General de Rentas –Resolución 6138/DGR/2001)– s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. n° 1147/01, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos: 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402, el excepcional remedio intentado –por regla– sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (en los autos “M., M. C. c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”, expte. Nº 209/00, sentencia del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (in re, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. Nº 131/99, del 23/02/00 y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘L. S. c/ GCBA (Dirección General de Rentas –Resolución 6138/DGR/2001– s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. N° 1147/01, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos: 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P, J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso, se ha puesto en debate –oficiosamente-, la validez del artículo 397, segundo párrafo del Código Contencioso, Adminsitrativo y Tributario –t.c.–, por ser contraria a diversas previsiones constitucionales, la decisión del tribunal trató expresamente esta cuestión y declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.
Ello, pone en evidencia que, en este punto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada, ya que en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P, J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2023.

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RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se ha puesto en debate –oficiosamente-, la validez del artículo 397, segundo párrafo del Código Contencioso, Adminsitrativo y Tributario –t.c.–, por ser contraria a diversas previsiones constitucionales, la decisión del tribunal trató expresamente esta cuestión y declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.
Ello, pone en evidencia que, en este punto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada, ya que en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P, J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en cuanto a la afectación del principio de congruencia, cabe reiterar que el debate que plantea la recurrente se refiere a la interpretación de reglas procesales, sin involucrar argumentos constitucionales.
Sin embargo, no todo debate procesal conduce de por si, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Y, en el caso, la recurrente no ha logrado vincular de manera directa y concreta cómo la interpretación que este Tribunal ha efectuado de la pretensión del actor con la afectación del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P, J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2023.

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RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en cuanto a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados [...], sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los Jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘C., M. C. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. N°: 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P, J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - REINTEGRO - INTERESES - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que la sentencia de grado se resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de repetición, ordenando al GCBA reintegrarle la suma de pesos cincuenta mil ciento cincuenta y dos con cincuenta y seis centavos ($50.152,56), con más intereses liquidados conforme la doctrina plenaria “Eiben”. Declarar la invalidez constitucional de la resolución 4151/GCBA/SHyF/2003 (conf. arts. 4, 16, 17, 28, CN y art. 51, CCABA).
Dicha decisión fue apelada por la accionada y ésta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en lo relativo a la tasa de interés aplicable y declararlo desierto en lo restante.
Frente a ello, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada.
Al fundar el recurso, refirió que la resolución dictada por esta Sala “[…] es arbitraria en cuanto fija la tasa de interés. Indebido apartamiento de la normativa que rige la especie (…) // Afectación al Derecho de Propiedad – Obstrucción en la percepción de la renta Pública”.
En igual sentido, sostuvo que la sentencia afecta el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio por haber incurrido en omisión en la consideración de importantes circunstancias aportadas la causa, y, asimismo la afectación de régimen rentístico Municipal (cfr. art. 9, 10, 12, 13 y 51 de la CCBA, la Ley 19.987 y las Ordenanzas fiscales y Códigos dictados en consecuencia), ocasionando gravedad institucional.
Finalmente, entendió el fallo cuestionado violenta la autonomía y la división de poderes.
Ahora bien, corresponde analizar el agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHYF/2003.
La crítica de la parte recurrente exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, el GCBA sustenta el recurso de inconstitucionalidad en la supuesta vulneración del principio de legalidad, y de los derechos al debido proceso y de defensa en juicio.
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 19 CN), y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27, ley nº 402).
Por otra parte, respecto de los restantes agravios planteados, la demandada no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, la recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados, sin exponer en la fundamentación la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753061-2015-0. Autos: Marini, Osvaldo Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de cámara.
La Defensa ante esta instancia adujo la violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su faceta “lex certa” al entender que su asistido se vio agraviado debido a que esta Sala confirmó un fallo que realizó una interpretación que excede el alcance legal y mantiene sometido al imputado cuando ya fueron extinguidos los plazos procesales para continuar con la persecución estatal por el delito imputado. Sostuvo también que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable debido a que se ha rechazado la prescripción de la acción, cuando se cumplen todos los requisitos previstos por la norma para ser aplicada, afectando de esta manera la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y de defensa en juicio (arts. 1 y 18 CN; 10 y 13.3 CCABA).
Sin embargo, no se detecta en el particular la estructuración de un verdadero caso constitucional por parte del Defensor. En virtud de la clara disposición del artículo 27 de la Ley Nº 402, el remedio en tratamiento procede cuando se haya cuestionado la interpretación o aplicación de mandas contenidas en las constituciones nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto, bajo la pretensión de ser contrarios a aquéllas, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
Es por ello que la labor Tribunal Superior de Justicia en relación a la verificación de los requisitos de admisibilidad no se limita al examen formal de procedencia, sino que exige también la constatación de la concurrencia de agravios constitucionales reales y no aparentes —lo que no importa, por cierto, que se emita pronunciamiento sobre ellos—.
Para esta tarea, es necesario discriminar la mera invocación genérica de preceptos, principios, derechos y garantías de una concreta impugnación constitucional del fallo (conf. TSJ, expte 2212, “Ministerio Público - Defensoría en lo Contravencional Nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng, Chen Chih s/ art. 40 - Apelación”).
Resulta claro entonces que las discrepancias constitucionales construidas por el Defensor Oficial de Cámara —entre las que también cuenta la eventual afectación del principio de duración razonable del proceso— encuentran último basamento en un desacuerdo con el criterio interpretativo de la normativa considerada aplicable (art. 63 del Código Penal), por lo demás, de derecho común y ajena al ámbito extraordinario de discusión—.
Tal disenso, como se dijo, resulta ineficaz a efectos de la apertura de la vía extraordinaria; lo contrario implicaría convertir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una tercera instancia obligada de todas las causas que se sustancian en el fuero, naturaleza que en modo alguno adopta la tramitación ante aquel Cuerpo (conf. TSJ en “R., H. V. c/ GCBA s/ recurso de queja”, rta. el 19/04/2000 y “L. F., N. R. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rta. el 18/05/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-7. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ARBITRARIEDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensa.
En orden a lo expuesto, voto por admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por la parte recurrente, con los alcances propuestos.
La Defensa ante esta instancia adujo la violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su faceta “lex certa” al entender que su asistido se vio agraviado debido a que esta Sala confirmó un fallo que realizó una interpretación que excede el alcance legal y mantiene sometido al imputado cuando ya fueron extinguidos los plazos procesales para continuar con la persecución estatal por el delito imputado. Sostuvo también que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable debido a que se ha rechazado la prescripción de la acción, cuando se cumplen todos los requisitos previstos por la norma para ser aplicada, afectando de esta manera la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y de defensa en juicio (arts. 1 y 18 CN; 10 y 13.3 CCABA).
Ahora bien, considero el Defensor oficial ha logrado exponer un caso constitucional apto para ser analizado por el Tribunal Superior de Justicia, ya que vinculó la decisión cuestionada con la afectación al principio de legalidad y derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Concretamente, ha fundamentado la afectación del principio de legalidad en su corolario de ley cierta, dado que alega que la aplicación de las normas de derecho común efectuadas al caso por la mayoría del tribunal fue en afectación de esa garantía constitucional.
También explicó que se afectó el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable ya que la no aplicación de la prescripción de la acción cuando –se alega- se encuentran cumplidos todos los requisitos necesarios, tiene como consecuencia la afectación de esta garantía. De este modo, considero que se han expuesto agravios constitucionales suficientes vinculados a la afectación del principio de legalidad y la garantía a ser juzgado en un plazo razonable para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizadas estas actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia.
Respecto de la afectación al del derecho a la defensa en juicio considero que el esforzado recurrente no logró vincular el agravio invocado, con las circunstancias del caso, sino que simplemente realizó una simple enunciación genérica.
De la misma manera no ha logrado exponer el caso de arbitrariedad que invoca. Repárese en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben impedir considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley” ya que la arbitrariedad de la sentencia no constituye fundamento directo de impugnabilidad si no se logra demostrar que la tacha señalada causa agravios constitucionales (TSJ “Codega Christian y Fiorentini Rosalino” sentencia del 11/7/01).
Por lo tanto, si bien no corresponde a esta instancia determinar si efectivamente una resolución es o no arbitraria sino limitarse a controlar que la cuestión haya sido planteada debidamente, lo cierto es que la defensa no ha fundamentado la arbitrariedad que denuncia, por lo que nos encontramos frente a una mera discrepancia con la resolución recurrida que no tiene entidad para habilitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-7. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción.
En el presente caso se imputó al encausado los delitos encuadrados en la figura prevista en el artículo 54 agravada en función del artículo 55 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y enmarcado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica (arts. 4 y 5, inc. b y 6 inc. a, Ley N° 26.485).
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el Código Contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el supuesto bajo análisis, no se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el sub examine.
Asimismo en cuanto a la prescripción solicitada, cabe mencionar, que el artículo 43 del Código Contravencional, establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención, mientras que el artículo 46 inciso c), de la norma invocada, indica que la presentación del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia suspende su curso. A su vez, el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, determina idéntica circunstancia, fijando el plazo por el que opera.
Es por ello que la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad ante esta Alzada, se erige como causal suspensiva del curso de la prescripción, por lo que no ha operado el plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
En el presente la Defensa solicitó la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, que contó con la conformidad Fiscal y con el consentimiento de la denunciante. Posteriormente, la A quo decidió rechazar el pedido de suspensión del proceso a prueba.
Esta decisión fue apelada por la Defensa Oficial y, ulteriormente, confirmada por la mayoría de esta Sala, a lo cual la Defensa presentó recurso de inconstitucionalidad. Posteriormente en la audiencia prevista en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la Defensa planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción.
La interposición del recurso de inconstitucionalidad realizado por la Defensa en este caso, no constituye la causal suspensiva del curso de la prescripción de la acción a la que alude el artículo 46 inciso “c” del Código Contravencional. En efecto, la suspensión del curso de la prescripción se ha dispuesto para el recurso de inconstitucionalidad articulado contra las sentencias definitivas. Ello no puede extenderse al recurso interpuesto en un asunto al que se ha dado vía incidental y que no ha implicado la suspensión o paralización de la causa principal, causa que ha seguido su curso, pero con una mora que dejó discurrir el término de la prescripción.
Ese recurso no se interpuso dado que todavía no recayó sentencia alguna en este dilatado proceso en el que, además de caducar los términos procesales, se ha operado la prescripción de la acción Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Mediante la decisión recurrida, y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, este Tribunal señaló que “a tenor de los términos en que fue resuelta la controversia en la instancia de grado y los planteos formulados ante esta alzada, ha quedado firme el reconocimiento del derecho de los accionantes de percibir las diferencias salariales en los términos de la ordenanza 45.241 acotado al plazo de prescripción de cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta el 19/10/16”
Y resolvió “1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante; 2) Hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
Para así resolver, respecto de la primera de las cuestiones, sostuvo que la “modalidad dispuesta en tales actas resultará de aplicación en tanto y cuanto signifique una mejora a los preceptos contenidos en la ordenanza 45241. A su vez –y en sentido concordante con lo resuelto por la jueza de grado sobre el punto– los pagos efectuados al amparo de las convenciones indicadas deberán ser tomados en cuenta en la etapa de liquidación y ejecución de la sentencia en la medida en que hayan sido efectivamente percibidos por los actores”, y por tales motivos se desestimó el planteo de la demandada y se confirmó el decisorio apelado en este aspecto.
Cabe señalar que recientemente el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Geigner Adela Beatriz y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones" QTS 3664/2016-1) resolvió admitir la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dispuso “[D]eclarar la nulidad de la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de fecha 17 de noviembre de 2021, y devolver las actuaciones para que, por intermedio de otros jueces, se dicte un nuevo pronunciamiento".
Así las cosas, considerando lo manifestado por el TSJ en el precedente reseñado, debe indicarse que el apelante entre sus argumentos exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio dictado en esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
En síntesis, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.
En consecuencia, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38550-2010-0. Autos: Moya, Mónica Rossana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Mediante la decisión recurrida, y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, este Tribunal señaló que “a tenor de los términos en que fue resuelta la controversia en la instancia de grado y los planteos formulados ante esta alzada, ha quedado firme el reconocimiento del derecho de los accionantes de percibir las diferencias salariales en los términos de la ordenanza 45.241 acotado al plazo de prescripción de cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta el 19/10/16”
Y resolvió “1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante; 2) Hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
Para así resolver, respecto de la primera de las cuestiones, sostuvo que la “modalidad dispuesta en tales actas resultará de aplicación en tanto y cuanto signifique una mejora a los preceptos contenidos en la ordenanza 45241. A su vez –y en sentido concordante con lo resuelto por la jueza de grado sobre el punto– los pagos efectuados al amparo de las convenciones indicadas deberán ser tomados en cuenta en la etapa de liquidación y ejecución de la sentencia en la medida en que hayan sido efectivamente percibidos por los actores”, y por tales motivos se desestimó el planteo de la demandada y se confirmó el decisorio apelado en este aspecto.
El GCBA invoca la doctrina de la arbitrariedad y, con ello, pretende dar por configurado el agravio a partir de la supuesta vulneración de garantías constitucionales, eso por cuanto –desde su perspectiva– el fallo de esta Alzada implica un apartamiento del ordenamiento legal vigente y, a su vez, carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el TSJ “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito (conf. Sala "in re" “Frasso, Rafael Héctor contra GCBA sobre Amparo – Otros”, Expte. Nº 8697/2019- 0, actuación Nº 683292/2021, sentencia del 04 de agosto de 2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38550-2010-0. Autos: Moya, Mónica Rossana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - CUESTION CONSTITUCIONAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, esta Sala hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado en cuanto a que el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la ordenanza 45.241. En ese sentido, se expuso que “(…)ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el GCBA deberá respetar, so pena de obrar regresivamente".
Frente a ello, el GCBA dedujo el recurso de inconstitucionalidad bajo análisis, en el que se agravió respecto de la afectación del derecho de defensa en juicio; de la lesión de la garantía del debido proceso y que, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, propiedad y de división de poderes y; se aparta de las particularidades del caso y las constancias de la causa.
También sostuvo que la sentencia resultaba ritualista y arbitraria y, era descalificable como acto jurisdiccional válido.
Cabe señalar que recientemente el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Geigner Adela Beatriz y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones" QTS 3664/2016-1) resolvió admitir la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dispuso “[D]eclarar la nulidad de la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de fecha 17 de noviembre de 2021, y devolver las actuaciones para que, por intermedio de otros jueces, se dicte un nuevo pronunciamiento".
Así las cosas, considerando lo manifestado por el TSJ en el precedente reseñado, debe indicarse que el apelante entre sus argumentos exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio dictado en esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
En síntesis, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79286-2017-0. Autos: Castells, Noemi Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, esta Sala hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado en cuanto a que el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la ordenanza 45.241. En ese sentido, se expuso que “(…)ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el GCBA deberá respetar, so pena de obrar regresivamente".
Frente a ello, el GCBA dedujo el recurso de inconstitucionalidad bajo análisis, en el que se agravió respecto de la afectación del derecho de defensa en juicio; de la lesión de la garantía del debido proceso y que, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, propiedad y de división de poderes y; se aparta de las particularidades del caso y las constancias de la causa.
También sostuvo que la sentencia resultaba ritualista y arbitraria y, era descalificable como acto jurisdiccional válido.
El GCBA invoca la doctrina de la arbitrariedad y, con ello, pretende dar por configurado el agravio a partir de la supuesta vulneración de garantías constitucionales, eso por cuanto –desde su perspectiva– el fallo de esta Alzada implica un apartamiento del ordenamiento legal vigente y, a su vez, carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el TSJ “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito (conf. Sala "in re" “F., R. H. contra GCBA sobre Amparo – Otros”, Expte. Nº 8697/2019- 0, actuación Nº 683292/2021, sentencia del 04 de agosto de 2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79286-2017-0. Autos: Castells, Noemi Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso interpuesto.
El artículo 27, inciso 6º de la Ley 7 establece que el Tribunal Superior de Justicia conoce: “6) En instancia ordinaria de apelación, […] en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, por cualquier concepto, sea superior a la suma de un millón quinientas mil (1.500.000) unidades fijas.” Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 451, en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 64/22 y conforme surge de la página oficial del DGEyC1, el valor de la unidad fija asciende, como indicó el recurrente, a ciento cuarenta y seis pesos con sesenta y seis ($146,66), por lo que el monto de apelabilidad actualmente resulta ser doscientos diecinueve millones en novecientos noventa y nueve mil pesos ($219.999.000).
En efecto, el recurso fue interpuesto en una causa donde la Ciudad es parte y el valor disputado en último término supera ampliamente el monto de apelabilidad legalmente previsto. Asimismo, si bien no se dirige contra la sentencia definitiva, al tratarse de una interlocutoria dictada durante el trámite de ejecución resulta asimilable a un pronunciamiento de tal carácter por cuanto los agravios que se invocan no son susceptibles de reparación ulterior, pues se excluye al crédito en cuestión del régimen de consolidación invocado por el apelante (ver doctrina de la CSJN de Fallos, 331:293 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: SIGMA Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-11-2023.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que,declaró la incompetencia del fuero para conocer en la presente causa.
En efecto, si bien por regla las cuestiones de competencia no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (Fallos: 344:3613, 344:2581, y 344:2023, entre muchos otros, y TSJ en “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.”, Expte. nº 5428/07, del 09/04/08).
Igual regla considera aplicable el Tribunal Superior en supuestos en que la decisión culmina por decretar la incompetencia de la justicia local en favor de otra jurisdicción (TSJ, “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 2330/03, del 11/12/03), por cuanto se sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo C.A.B.A. y Otros c/ EDESUR S.A. y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2024.

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RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - LEGITIMACION ACTIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe analizar los planteos formulados contra la decisión de tener como legitimados a los actores y como acreditada la existencia de un caso o controversia capaz de habilitar la intervención del Poder Judicial.
En primer lugar, la recurrente señaló que la decisión es equiparable a una sentencia definitiva.
En segundo lugar, la Asesora General Tutelar alegó que la sentencia afectó facultades establecidas por la Constitución de la Ciudad, tales como la autonomía y autarquía del Ministerio Público Tutelar (art. 124 CCABA), el alcance del artículo 116 de la Constitución Nacional y del artículo 106 de la, las garantías de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6), la inviolabilidad de la defensa en juicio, del juez natural, el principio de legalidad (art. 13, inc. 3 ), el sistema republicano de división de poderes (art. 1 de la CCBA) y el debido proceso. Asimismo, sostuvo que el debate en autos “[…] involucra la existencia de una cuestión constitucional con relación directa con el caso concreto, en atención a que el presente caso, no puede ser resuelto sin la necesaria interpretación de aquellas”.
Ahora bien, cabe señalar que el pronunciamiento impugnado no pone fin al proceso, ni impide su continuación por lo que no es sentencia definitiva en los términos de la Ley N° 402.
Sin embargo, toda vez que lo que resulta del debate es la existencia de un “caso judicial”, corresponde equiparar a definitiva la decisión atacada en cuanto allí se resolvió habilitar la intervención del Poder judicial a fin de resolver los agravios esgrimidos contra la Resolución N°110/2022 AGT.
A su vez, en el caso, se ha logrado establecer la existencia de una relación directa entre el perjuicio que ocasionaría la resolución en estudio y los derechos constitucionales invocados.
Ello, pone en evidencia que, en este punto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada, ya que en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: López, Olivia Mabel y otros c/ Asesoría General Tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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