CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - GARANTIA DE EJECUCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual la Administración aprobó la liquidación final de la obra, y procedió a ejecutar las garantías de adjudicación y de anticipo financiero.
En efecto, se ha solicitado la suspensión de los efectos de la disposición administrativa en cuestión hasta tanto se resolviesen los recursos administrativos oportunamente interpuestos o, en su defecto, se interponga el proceso de conocimiento correspondiente.
El primer extremo ha quedado cumplido con el dictado de otra resolución administrativa mediante la cual se expresó la voluntad final de la Administración respecto de los planteos impugnatorios de la actora, rechazando el Gobierno demandado el recurso jerárquico incoado.
El segundo de los límites de la petición se ha configurado por omisión, en tanto la peticionaria no ha promovido, contra dicho acto administrativo definitivo, el proceso principal al que necesariamente accede la medida anticipatoria reclamada en autos.
Por lo expuesto, cabe concluir en que, de acuerdo a las circunstancias actuales que surgen de las constancias obrantes en la causa, no se ha podido comprobar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales exigibles para evaluar la procedencia de la petición cautelar rechazada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 386-2019-0. Autos: Ashoka Construcciones S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
El recurrente fundó el recurso, sosteniendo que el Sistema denominado (SOJ) resulta ser dinámico, cumpliendo con el principio de celeridad y economía procesal que estipula el código de rito; argumentando en su respecto, las facilidades operativas que -a su juicio- el sistema brinda.
Sin embargo, el recurso interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Cabe agregar, tal como quedó dicho en la instancia de grado, que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.
Ello asó, atento a que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación para sostener en este aspecto el recurso, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado por la actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 del Banco Central de la República Argentina (ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).
En síntesis, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado por la actora disponiendo que la Magistrada de grado –en caso de verificar los recaudos para su procedencia- deberá ordenar el embargo, en cuyo caso el actor tendrá que adoptar las medidas adecuadas para evitar que se afecten fondos por una suma superior a la dispuesta y, luego, acreditar su traba de modo tal que permita a la jueza ejercer amplio y acabado control judicial sobre aquella.
Esta decisión resulta conteste con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia local —por mayoría— en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – ingresos Brutos”, N° QTS 18347/2016-1, sentencia del 08 de junio de 2022. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

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