PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, los impugnantes sostienen que la competencia para habilitar, fiscalizar, sancionar y/o controlar la explotación de la actividad desarrollada por la firma que representan (cafetería - restaurante), recae exclusivamente en la Administración General de puertos S.E (E.L) y excluye, por lo tanto, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del ejercicio de dicha facultad. La citada falta de zonificación del sitio donde se halla emplazada dicha firma en la normativa del Código de Planeamiento Urbano, obedece expresamente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires nunca tuvo la jurisdicción sobre dicha zona, lo cual justifica el actual vacío normativo del citado código, no se sancionó norma alguna porque nunca se detentó la facultad para ello, a tal extremo de tornar imposible las habilitaciones de cualquier índole en dicha zona y como consecuencia de ello, la imposibilidad, valga la redundancia, de ejercer en términos legales cualquier control o fiscalización por la Dirección General de Fiscalización y Control y/o por cualquier otro órgano del ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que la Constitución local ha establecido en su artículo 8º, último párrafo, que el Puerto de Buenos Aires pertenece al dominio público de la Ciudad. Esta disposición no es una de las llamadas programáticas que deben instrumentarse a través de políticas específicas, sino una determinación cierta que reafirma la jurisdicción local sobre un territorio en el que se desempeñan actividades afectadas en algunos casos a intereses nacionales; ello en razón de que desde antiguo se ha admitido legislativamente la competencia local para ejercer el poder de policía sobre los territorios que, hallándose dentro del ámbito de la ciudad, se encuentren afectados al gobierno federal por razones de utilidad nacional. Así surge de la ley 18.310, artículo 3º, siendo que por otra parte también existe pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mismo sentido (conf. Fallos, 305:1381; 306:1883; 308:647, entre otros).-
Ratificando tal postura, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha reconocido la legitimidad del ejercicio del poder de policía local sobre los establecimientos de utilidad nacional ubicados en la ciudad, destacando que tal ejercicio no interfiere con los fines específicos que justifican la jurisdicción federal, en tanto la actividad sujeta a control no sea esencial al interés nacional.
(TSJ, Expte. Nº 58/99 SAC "PACA SA. s/ recurso de queja", rto. el 09/09/1999 y expte. nº 456/00 (y su acumulado expte. nº 457/00) "centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rto el 24/10/2000.-
TSJ, Expte. Nº 58/99 SAC "PACA S.A. s/ recurso de queja". rto. el 09/09/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15942-00-CC-2007. Autos: GOSK S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEGOS DE AZAR - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación la regulación de juegos de azar corresponde a la esfera local (cf. Fallos: 7: 150; 242:496; 275:314; 301:1053; 303:1050, entre otros) y ha reiterado ese criterio específicamente, con respecto a la Ciudad, en las causas ´Dandolo, del 31 de mayo de 1999 y ´Pereyra Herling´, del 5 de junio de 2001.
En ´Dandolo´, la Corte se hace eco de los fundamentos vertidos por el Procurador Fiscal, cuya claridad es meridiana: ´(C)abe aclarar que el régimen en materia de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales, no trata una cuestión de índole federal ni está incluido en la reserva que se estableció sobre la legislación común (artículo 75 de la Constitución Nacional). Las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poseen, por lo tanto, atribuciones legislativas y judiciales al respecto (artículo 129 de la Constitución Nacional, artículo 8, in fine, de la ley nº 24.588, artículos 50 y 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la ciudad de Buenos Aires, artículo 10 de la Ley nº 10 de ese distrito y el principio de jurisdicción local receptado en la Competencia número 372, L. XXIV in re: ´Pereyra Alfredo Enrique s/ delito de acción pública´, resuelta el 29 de septiembre de 1988)´.” (del voto del Dr. Maier en Expte. nº 4809/06 “Dr. Ricardo Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 06/10/2006.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17947-00-CC-2007. Autos: HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa que plantea que la Ciudad dispuso un organismo de control distinto de la Dirección General de Tránsito y Obras Viales, modificando unilateralmente el Decreto Nº 3788/82, sin notificar esa decisión a los interesados. Por ello consideró que los funcionarios dependientes de la Dirección de Fiscalización y Control que labraron el acta carecen de legitimación debido a que en el momento en que se celebraron las actas ese era el órgano competente para ejercer esa función.
La Ley Nº 2624 de la legislatura de la Ciudad Autónoma crea la agencia gubernamental de control que tiene como competencia controlar el cumplimiento, entre otras, de las normas del Código de Habilitaciones y Verificaciones y de las del Código de Edificación. Que dicho control se encuentra a cargo de la Dirección General de Fiscalización y Control, organismo transferido a esa agencia gubernamental desde el Ministerio de Justicia.
En base a ello, la Dirección de Fiscalización y Control, a través de sus agentes, posee legitimación para inspeccionar las playas de estacionamiento ubicadas en el ámbito de la ciudad, sin perjuicio de la fecha de su habilitación, y de labrar actas cuando exista algún tipo de infracción a la normativa de Faltas, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 451.
En cuanto a la falta de notificación de la modificación del organismo de control en la Ciudad de Buenos Aires, cabe expresar que se dispuso por ley y al ser de alcance general se reputa conocida desde su publicación.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que sólo aquellos actos administrativos de alcance particular son notificados al interesado, no así los actos administrativos de alcance general como en el presente caso, que producen sus efectos a partir de su publicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la incompetencia planteada por el representante de la empresa de telefonía móvil.
En efecto, la actividad desplegada por la empresa de telecomunicaciones no es esencial al establecimiento de utilidad nacional y que el ejercicio del poder de policía local sobre dicho inmueble mal puede interferir con los fines específicos que justifican la jurisdicción federal. Validar un planteo como el efectuado por los presentantes importaría vulnerar la autonomía del Estado local, establecida en la Constitucional Nacional desde 1994, lo que no puede ser admitido. (Art. 6 de la CCABA)”.
Ello así, es acertada la resolución del Juez de grado que sostuvo que el poder de policía es una potestad eminentemente local, incluso para aquel Gobierno, y por consiguiente “no cabe duda alguna de que la autoridad local conserva todos los poderes de policía en imposición sobre los establecimientos de referencia, salvo, claro está, en tanto no interfiera en su fines. Entorpecimiento que, por lo demás, la empresa no ha conseguido demostrar como ocurrida o potencialmente posible a partir de la intervención que motivó este legajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46099-00-CC11. Autos: TCM TELEFONIA CELULAR MOVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la incompetencia planteada por el representante de la empresa de telefonía móvil.
En efecto, la antena de telefonía móvil se encuentra ubicada en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que rigen todas las leyes de la Ciudad, entre ellas, la Ley de Faltas (art. 2 ley 451) y el Código Contravencional (art. 1 ley 1472) materias éstas comprendidas en las facultades de legislación y jurisdicción reconocidas al nuevo Estado por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee y debe ejercer tanto el poder de policía habilitador como sancionador, en todo lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, así como también lo atinente a los delitos oportunamente transferidos (conforme 1º y 2º Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobados por las leyes 25752 y 597, y 2257 y 26357 respectivamente.)
Ello así, el recurrente no ha demostrado ni intentado demostrar el modo en que el ejercicio del poder de policía local sobre el emplazamiento de la antena interferiría con los fines específicos de la actividad comercial que despliega y que el Estado Nacional debería controlar.
Asimismo, sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46099-00-CC11. Autos: TCM TELEFONIA CELULAR MOVIL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2012.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que considero competente para que continúe con la prosecución de la presente investigación iniciada por hostigar, maltratar, intimidar (art. 52 del Código Contravencional).
El Fiscal sostuvo que las figuras típicas atribuidas en autos (lesiones leves y amenazas coactivas) se encuentra fuera de la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto si bien se ha celebrado el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal, el 19 de enero de 2017, las lesiones leves y las amenazas coactivas no han sido transferidas aún.
Ahora bien, a mi criterio y de conformidad con lo resuelto por el Juez de grado, tal circunstancia no resulta óbice alguno para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad, en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tengo dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702 (Tercer Convenio de Transferencia), destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencias del fuero local; la Ley N° 26.734, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo.
En un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que "en atención a que la Constitución federal reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengas lugar los convenios de transferencia de competencias" (CSJN, 9/12/2015, "Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus", Competencia CCC 7614/2015/CNCI-CAI, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). El criterio esbozado en "Corrales" fue ratificado y reforzado recientemente por nuestro Máximo Tribunal con su actual integración -a excepción de la Dra. Highton de Nolasco, quien coincidió con la decisión mayoritaria pero por sus fundamentos -en el fallo "N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros" (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/16/5/IRH8).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6° de la Constitución local-, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado" (CSJN, "Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal", Rec. Hecho, Causa N° 3221 C.L. 486, XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Por otra parte, no desconozco que el tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 149 bis del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la que indica que los magistrados no estarían -en principio- facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y el Legislador local.
En el caso concreto, la actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implica una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para la encartada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y de la imputada, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Por otra parte, debo poner de resalto, con relación al tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, que aquel se encuentra previsto en la Ley N° 26.702.
En ese orden de ideas, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8° de la norma de mención (BO6/10/11).
Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la amentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la ratificación por parte de la Legislatura Porteña (07/04/2017) del "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (en el que sí se encuentra la figura prevista por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal) firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/1/2017, en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme al citado artículo 8°.
Incluso podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del artículo 6° de la Constitución local- margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta.
Por esta razón, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que “prima facie” se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22672-2017-1. Autos: Pardo, Claudia Fernanda Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Ahora bien, no desconocemos que el tipo penal en cuestión se encuentra previsto en la Ley Nº 26.702 de traspaso directo con restricciones.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que en casos recientes en el mismo juzgado interviniente se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Caber señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria y suficiente para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53).
Asimismo, las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obliga a seguir conociendo de la misma al magistrado que intervino (causa n°8675/2021-1 Incidente de Apelación en autos "R., M. D. sobre 92 - agravantes (conductas descriptas en los artículos 89 / 90 Y 91)", rta. 23/03/2021, entre otras). De tal modo, es fundamental que la investigación de los hechos continúe con el objeto de alcanzar un grado de verosimilitud suficiente sobre la calificación legal otorgada -desde un principio-, es decir, que la conducta atribuida a una persona acusada encuadre efectivamente en el delito de amenazas coactivas previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal. Y dicha situación solo podrá ser enmendada con el avance de la pesquisa y la producción de elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos.
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Ahora bien el Tribunal Superior de Justicia sostuvo: "la calificación legal que en definitiva puedan recibir los hechos investigados no obsta a lo afirmado precedentemente. Ello así puesto que, en todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de ese supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal” (cf. este Tribunal en “Giordano”, expte. n° 16368/19, resolución del 25/10/2019)…”. (Expte. n° INC 102165/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos R., I s/art. 53 Maltratar”, rta el 16/2/2022; n° 27489/2022-1 “Incidente de apelación en autos "sobre 149ter b) amenazas coactivas agravadas por realizarse para que una persona abandone el país/residencia" (Resquin González); rta.26/08/2022, entre otros).
Por tanto, la calificación legal que adopte el titular de la acción en los presentes actuados será definitiva con el devenir del proceso y luego de producida la prueba en la audiencia de juicio pues tal como se ha afirmado "el contenido de (las amenazas coactivas) debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron, determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que los incrimina" (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 565 y 566).
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Ahora bien, quiero poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no corresponden al fuero federal, a la cual me remito en homenaje a la brevedad causa Nº “J., E. E. sobre 292 1°Parr - Falsificación De Documento Público Y Privado, rta del 29/08/2019.
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0 “Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020) (en este sentido, causas nº 9915/2020-3 “Incidente de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. 06/09/21; n° 273916/2022-0 ¨C. N. s/ 89 – Lesiones Leves ¨, rta. el 24/11/2022, entre otras).
Por todo lo expresado, corresponde por confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia interpuesto por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

La determinación de cuáles son los mecanismos y los cursos de acción más idóneos para cumplir con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, estándares esenciales de acceso a la alimentación adecuada –en especial respecto de los sectores más necesitados– es una tarea que la Constitución asigna a los poderes Legislativo y Ejecutivo (al primero le corresponde diseñar la política pública; al segundo, su ejecución). Y para cumplir este cometido, disponen de un amplio margen de actuación; sin perjuicio de la orientación que imponen las decisiones colectivas relevantes.
A su vez, en concordancia con la delimitación de funciones establecida por el texto constitucional y en el marco de mecanismos de control interpoderes allí establecidos, frente a una pretensión concreta planteada en una causa judicial son los Jueces quienes deben determinar si los poderes políticos han cumplido con sus deberes de actuación constitucional para satisfacer de manera adecuada y suficiente el contenido exigible de los derechos consagrados por el ordenamiento normativo vigente.
Frente al comprobado incumplimiento de estas obligaciones, o cuando ese cumplimiento es insuficiente o defectuoso, para superar la denominada “objeción contramayoritaria”, la intervención jurisdiccional no debe avanzar sobre competencias que la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reservan a los poderes dotados de legitimidad democrática directa.
Entonces, la actuación judicial se presenta en estos casos como un dilema: por un lado, los jueces deben tutelar y asegurar el contenido exigible de los derechos sociales (que, de acuerdo con algunas concepciones ya analizadas, constituyen “precondiciones” o “derechos a priori” para la participación autónoma e igualitaria en el proceso democrático); por el otro, el paradigma democrático básico atribuye a los poderes con representación directa el diseño y concreción de las políticas destinadas a garantizar su efectividad (toda vez que se trata de una cuestión colectiva relevante cuya determinación corresponde, consecuentemente, a los propios afectados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

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