TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD

Si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos 258:208, 259:382, 261:188, 264:124, 279:265, 284:232, 305:283, 302:1051, entre otros, reiterada en "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge").
Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - DERECHO DE PROPIEDAD

De acuerdo a lo normado por el artículo 725 del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, sea que se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar.
El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. O sea que el pago importa una cancelación definitiva del débito y la liberación con idéntica característica del deudor.
Es decir, que roto el nexo queda exonerado el deudor de su responsabilidad. La extinción del crédito en razón del pago liquida definitivamente los poderes del deudor para cobrar.
El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra del artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2003.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - BUENA FE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

La interrupción de un servicio -en especial, el de salud- sin siquiera anoticiar a quien lo utilizaba es contraria al principio de buena fe que debe primar en la interpretación y ejecución de cualquier contrato, de acuerdo con la pauta que sienta el artículo 1198 del Código Civil. No empece lo dicho la circunstancia de que quien utilice el servicio sea parte en el contrato o un mero beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.

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CONTRATOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Resulta innecesario intentar una calificación jurídica determinada cuando pueden deducirse del contrato claramente las obligaciones recíprocas de las partes y puede establecerse cuál ha sido su voluntad al contratar.
Es que más allá de las clasificaciones que pudiesen esbozarse lo cierto es que el régimen concreto hay que buscarlo en el conjunto normativo de cada contrato determinado e individualizado, interpretado claro está conforme a los principios generales del derecho.
En consecuencia, debe emplearse como primera pauta de interpretación contractual la declaración expresa de las partes, por cuanto tanto en el campo del derecho privado como en el del derecho público el contrato es la ley de las partes, cuya ejecución debe efectuarse de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - BUENA FE - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

A la Administración, al momento de la revocación de un contrato administrativo, le es exigible un proceder regular y de conformidad con la buena fe que debe primar en la ejecución contractual. Resulta, entonces, reprochable su comportamiento cuando no existe un acto administrativo individual en el que se extinga debidamente la relación contractual y la respectiva notificación al particular. En consecuencia, de encontrarse debidamente acreditado que tal situación hubiese generado perjuicios, los mismos deberían ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Si la disposición mediante la cual se encomendó a la actora las tareas como Jefe de Departamento dice expresamente que ello no implica mayor erogación alguna, no habiendo la aquí actora cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su designación, no puede pretender luego que se le otorgue a su designación alcances que no tuvo.
Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros" (conf. CSJN, fallos 312:245).
Además, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la teoría de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-04-2004.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - BUENA FE

Si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado.
La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas, que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocada, especialmente si éste obró de buena fe, (Conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, Procedimiento Tributario, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997).
Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE

El proceso no puede ser impunemente manipulado llevando a error a los magistrados. Como tantas veces se ha repetido, el primer deber de las partes es proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, o sea que éstos se inspiren en la lealtad, la veracidad, y la honestidad.
Si el actor ha invocado como fundamento de su pretensión la calidad de agente dependiente, y estando demostrado en autos la falsedad de tal circunstancia, no es posible otorgar la medida cautelar solicitada (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP.8688 - 1. Autos: BONDA RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5967.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

Si del informe pericial surge que la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE

La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos: 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución. (Germán Bidart Campos "El status del personal transitorio de la administración", ED 125-504; CACAyT, Sala I, "Cecconi Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo", 12/98/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho rehusa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo. Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (ver Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
En el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el ordenamiento privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes de aquél como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los propios actos ... p. 158; ver votos de Esteban Centanaro en autos "De Zotti, Alicia Flora", expte. 1588, del 13/11/03 y "Veyga Juan Santiago c/GCBA," 1/04/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

La realidad demuestra que existe una marcada diferencia
de valores entre los que se manejaban en la época de la
convertibilidad y los actuales. Las propiedades han visto
devaluado sensiblemente su precio en dólares, por lo que
no parece inadecuado tener presentes tales pautas para
intentar mantener una proporcionalidad que sostenga un
relativo equilibrio en las prestaciones. Ante estas
circunstancias, el principio de buena fe que plasma el
artículo 1198 del Código Civil es el standard que debe ser
respetado. Es que, las obligaciones que resultan de los
contratos han sido extendidas por la incorporación de los
deberes secundarios de conducta emanados de esa regla
de buena fe, al punto de impedir al contratante reclamar
algo que sería desleal o incorrecto. Tal principio de buena
fe demuestra el desequilibrio existente en las
prestaciones y la alteración de las bases del negocio, que
no puede ser obviado en virtud de la mora del deudor.
Importa una concreción de la justicia impedir que se
destruya con esos negocios el equilibrio entre los
patrimonios, en cuanto reflejo de la justicia conmutativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Si en la base del negocio -que incluye elementos tales
como el poder adquisitivo de una moneda determinada-
se produjera una alteración total e imprevista, que no hubiera
sido considerada en el contrato en forma alguna, no sería
conforme con la buena fe someter inflexiblemente a la
parte desproporcionadamente perjudicada por la alteración
del contrato, que se concertó bajo presupuestos
completamente diferentes. Deviene como razonable y
necesario instrumento para compatibilizar los intereses y
valores antagónicos, distribuir las consecuencias de las
transformaciones económicas producidas por las leyes en
cuestión a través del principio del esfuerzo compartido al
que alude la Ley N° 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo
compartido, las partes deben compartir en partes iguales la
diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar
y el correspondiente a su cotización en el mercado libre de
cambios, en relación a las obligaciones que se hallaban en
mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los
dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la
diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo
vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la
liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La conducta de la actora en cuanto a la aceptación expresa de las condiciones del retiro voluntario (previsto por el Decreto Nº 2493/92), -ya que al momento de la firma del acta se abstuvo de formular reserva alguna respecto de las cuestiones traídas a debate en este proceso- y el cumplimiento de las condiciones en él estipuladas, en contraste con la impugnación pretendida en estas actuaciones, configura una contradicción jurídica de la impugnante incompatible e inadmisible con su anterior obrar jurídicamente relevante.
La teoría de los actos propios guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, en cuanto el ordenamiento jurídico impone el deber de proceder en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas con rectitud y honradez. Por tal motivo, deviene inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar contraviniendo sus propios actos, es decir, asumiendo una actitud que lo viene a colocar en contradicción con su anterior conducta. Una de la consecuencias del obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ellas, es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, con su conducta ha suscitado en la otra una confianza fundada en la buena fe, como para colegir una conducta afín según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada, siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella. (Superior Tribunal de Justicia, San Salvador de Jujuy, in re "Boccardo, Jorge Roberto c/Banco de la Provincia de Jujuy s/Recurso de Casación e Inconstitucionalidad, Plenario del 12/5/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE - ERROR CULPABLE

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumple.
Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública.
La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe y se escudaría en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-0. Autos: Pasos, Amalia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-10-2002. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - REVALUO IMPOSITIVO - IRRETROACTIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido -de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco- se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía obligación de suministrar, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía
El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea "categorización" efectuada por el propio fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COCONTRATANTE - NULIDAD ABSOLUTA - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - CONOCIMIENTO DEL VICIO

La actora concontratista de la administración, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En repetidas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN,"J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución", sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor -que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas y que según se ha demostrado en autos se encuentra inscripto en el ex Registro de Proveedores de la ex MCBA desde 1981- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículo 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo, si como en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La obligación de seguridad es un deber secundario de conducta y consiste en la obligación de evitar que ocurran daños al paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad Civil de los Médicos, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, Tomo II, p. 78/79). La obligación tácita de seguridad o garantía de indemnidad encuentra su fundamento en el principio de buena fe que informa al Código Civil en su conjunto y "comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del servicio durante su prestación" (LL 1985-c, 638).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La doctrina de los actos propios, derivación importante del principio de la buena fe, no resulta oponible para la Administración cuando se trata de un acto nulo quen adolece de un vicio grave, ello debido a la obligación legal que pesa sobre ella de demandar judicialmente su anulación, para el caso de tratarse de un acto del que emanen derechos para el particular y éstos se estén cumpliendo (o a fortiori se hayan cumplido).
Así, no resulta procedente la aplicación de dicha doctrina al caso de marras, en virtud de la nulidad decretada y de conformidad con lo prescripto por los artículos 7 in fine y 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de lan Ciudad de Buenos Aires. Es decir que la conducta de la Administración, al invocar la nulidad como defensa en su reconvención, ha sido ajustada a derecho y no contraviene la doctrina de los actos propios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EFECTOS - BUENA FE

Si bien es habitual que las resoluciones judiciales fijen apercibimientos, en el caso de la sentencia que condena a la Legislatura por omisión legislativa, es preciso admitir la buena fe de dicho Poder. No puede suponerse que el Estado pretenda sustraerse del orden jurídico, al menos si se trata de un Estado de Derecho, caracterizado por su demandabilidad, responsabilidad y ejecutabilidad. Ante un eventual, aunque improbable incumplimiento, el orden jurídico- procesal le otorga al juez los medios necesarios para asegurar el racional acatamiento de una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SANCIONES PROCESALES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar al que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

Así como existen normas que defienden y protegen los derechos de los consumidores; los valores y los términos del intercambio entre éstos y la empresa, deben ser estudiados a la luz de la equidad, entendida como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho. La aplicación de la equidad, a los fines de una adecuación del derecho al caso, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Por lo tanto, es dable una aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y concordantes, en base a equidad de parte del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.

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TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - REQUISITOS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - BUENA FE - PAGO - EFECTOS - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

Toda vez que las mejoras efectuadas en el inmueble no pueden considerarse como realizadas por el propietario actual, debe concluirse sin más en que los pagos oportunamente efectuados tienen efecto cancelatorio.
La imposibilidad de atribuir las modificaciones efectuadas en un inmueble al actual propietario del mismo, constituye un obstáculo a la pretensión de cobro retroactivo de tributos por parte de la Ciudad, aún cuando se considere probado que la propiedad ha sufrido mejoras, refacciones, ampliaciones o cualquier otra modificación.
Por otra parte, si bien, en el caso, la escritura traslativa del dominio en favor del actual propietario establece que: “Se deja constancia que de acuerdo al artículo quinto de la Ley Nº 22.427, los compradores asumen la deuda que por tasas municipales, contribuciones o servicios sanitarios gravan el inmueble motivo de la presente”, a la época en que el actor adquirió el inmueble –1991- se desconocía la existencia de una posible deuda para con la Administración originada por diferencias de ABL pues de ella se tuvo conocimiento con posterioridad a tal asunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP–831. Autos: HILALE, Mario Gustavo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2006.

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CONTRATOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRENDA - CREDITO PRENDARIO - INTERESES PUNITORIOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1198 del Código Civil establece la regla básica del derecho de los contratos de que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe. Este último concepto, generalmente concebido como la convicción de obrar conforme al derecho, puede definirse en este caso como buena fe-probidad; es decir, recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación y que debe ser apreciada en forma objetiva o, en otras palabras, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. En suma, lo que aquí interesa es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (conf. Lavalle cobo, Jorge E. en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. (dir.) / Zannoni, Eduardo A. (coord.), t. 5, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ª reimpresión, comentario al art. 1198, § 11, p. 906; ver, asimismo, Videla Escalada, Federico N., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, p. 86 y ss.).
En el caso, la entidad bancaria reclama al cliente el pago de intereses punitorios respecto de un contrato prendario celebrado, una vez terminado el pago de las cuotas, y junto con la instrumentación de un nuevo sistema de cobro (remisión mensual de “avisos de vencimiento” en reemplazo de las chequeras preimpresas). Ello así, aún cuando el reclamo de dichos intereses punitorios resulta lícito y técnicamente correcto, su materialización más de cuatro años después de celebrado el contrato y cuando no se ha controvertido la cancelación del capital, dista de conformar un comportamiento acorde con el deber de obrar de buena fe. Máxime teniendo en consideración que quien pretende ese cobro es una entidad dedicada a prestar servicios financieros (es decir, experta en la materia en relación con su contraparte) y respecto de la cual resulta, por ende, cuanto menos poco verosímil que se hubiese visto impedida de obtener la percepción de los eventuales intereses punitorios generados con motivo del primigenio sistema estipulado para percibir el cobro de las cuotas (“chequeras” con montos preimpresos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 800-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 23-03-2006. Sentencia Nro. 67.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 especifica que las precisiones formuladas en los prospectos, circulares u otros medios obligan al oferente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 “el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
Por otra parte, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. Cabe agregar que en estos casos, al valorar la prueba deben meritarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada “experta” con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones Res. –DNCI 39/96” del 8/10/96; “Ciancio; José María c/Resolución 184.597 –ENERGAS- (Expte. Nº 3042/97) del 22/10/98).
La promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, “Control de la publicidad y la comercialización” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 791-0. Autos: GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2005.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - BUENA FE - REGIMEN JURIDICO - DERECHO CIVIL

El principio de la buena fe tiene en el derecho un amplio ámbito y como tal, es decir como principio, impone una manera de comportamiento y exige una conducta proba. Ello en la órbita del derecho privado aparece en el nuevo texto del artículo 1198 (primera parte) del Código Civil, que exige dicho ingrediente para la concreción, interpretación y ejecución del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1358-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - BUENA FE - ALCANCES - RESCISION POR PERDIDA DE CONFIANZA - REQUISITOS - INTERES PUBLICO

De acuerdo con el principio de protección de la confianza legítima, para que la confianza sea digna de protección, será necesario que el beneficiario haya confiado en el mantenimiento del acto administrativo y que la protección de esta confianza pese más que el interés de la colectividad en retirarlo. Quedarán entonces excluidos quienes en forma ilegítima hayan obtenido el dictado del acto, o a través del suministro de datos inexactos o incompletos, o que hubieran conocido la ilegalidad del acto administrativo o que su ignorancia de la ilegalidad del acto haya sido la consecuencia de una grosera negligencia de su parte (Coviello, Pedro J.J., “La confianza legítima”, ED, 177:894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien el Decreto Nº 399/93 autorizaba a ciertos funcionarios a suscribir una serie de contratos con diversas empresas, las contrataciones sobre las que versaba la mencionada norma hacían referencia a diversas obras de mantenimiento urbano, que ninguna relación guardan con la posibilidad de firmar contratos que vinculen a la ex Municipalidad con empresas encargadas del servicio de control bromatológico.
Sin embargo, una vez firmado el acuerdo, alegar la incompetencia de dichos funcionarios para suscribir contrato en materia de control bromatológico, implica, lisa y llanamente, desconocer derechos nacidos a favor del particular que actuó de buena fe y a quien no le era exigible conocer que la norma invocada al momento de celebrar el contrato, si bien concedía autorización a los mencionados funcionarios, no se extendía al supuesto de marras. Ello, sin olvidar que la existencia de la normativa en la que se apoyaron los funcionarios intervinientes sólo puede haber contribuido a generar una legítima confianza en el contratante de buena fe que merece ser protegida (art. 1198 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - BUENA FE

El acuerdo conciliatorio y la homologación se ubican en el plano de la buena fe jurídica, por lo que corresponde sancionar el incumplimiento como conducta disvaliosa que también lesiona la relación de consumo, toda vez que las partes siguen siendo las mismas y el acuerdo es una derivación de la misma relación de consumo que las vinculó (Ghersi- Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Ed. Nova Tesis Editorial Jurídica, pág. 293).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 756-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2005. Sentencia Nro. 150.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - BUENA FE

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todo los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas. Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación. En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en la que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparece la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). No obstante, hay que tener en cuenta la eventual posibilidad de que la voluntad del internauta puede encontrarse viciada por diferentes motivos, por ejemplo, cuando sin intención o en forma accidental aprieta el botón del mouse, haciendo especial resalto en la buena fe contractual (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

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INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES PROCESALES - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Cuando, por el objeto procesal del juicio, la interposición de la acción traduce la participación del actor en ejercicio de derechos de incidencia colectiva que, en razón de su alcance, extienden la legitimación activa a todo habitante (art. 14, segundo párrafo, CCABA), la iniciativa de ocurrir ante el Poder Judicial en su protección –en sí misma elogiable- demanda una mayor responsabilidad y un mayor deber de obrar con prudencia, proporcional a la importancia de la cosa pública cuya protección jurisdiccional se insta. Por ello, en juicios de esta naturaleza, se acentúan de manera muy especial los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe (doctr. art. 27, inc. 5, ap. “d”, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

El artículo 60 de la Ordenanza Nº 33.264 –norma derogada que aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal- establecía que, en materia de notificaciones, eran aplicables en forma supletoria las disposiciones del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en tanto fueren compatibles con la Ordenanza. Dicha Ordenanza nada decía acerca del deber de indicar al administrado los recursos, los plazos y de referir si se ha agotado o no la vía administrativa, todo lo cual tiene que ver con principios consagrados en la Ley Nº 19.519 y, en particular, con el derecho de defensa. Así, la regulación parcial de la materia incluida en dicha Ordenanza no importa la inaplicabilidad del Decreto Reglamentario mencionado, toda vez que no sólo no resultan incompatibles con ellas sino que revisten particular relevancia en tanto están relacionadas con la buena fe, el derecho de defensa y el informalismo, entre otros principios del derecho administrativo. En consecuencia, si no se han incluido los requisitos mencionados en el referido Decreto Reglamentario en la Ordenanza, no cabe interpretar que no se haya querido incluirlos. Debe estarse, en definitiva, por la interpretación más favorable al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1636 - 0. Autos: QUISPE, RODOLFO JOSE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-09-2005. Sentencia Nro. 343.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - BUENA FE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CARACTER

El Decreto Nº 491/03, en lugar de limitarse a instrumentar el convenio colectivo entre los representantes de los trabajadores y el Estado mediante el dictado del acto administrativo pertinente (art. 80, Ley Nº 471), se apartó de una de sus cláusulas al modificar unilateralmente la fecha de vigencia de sus disposiciones e infringió así la expresa previsión del artículo 82 de la Ley Nº 471.
En efecto, la incorporación a la planta permanente a partir del día 1º de abril de 2003 (Decreto Nº 491/03), supuso el incumplimiento de los acuerdos, en los cuales se había previsto que dicha incorporación tendría lugar el 1º de marzo de 2002.
A su vez, esta modificación unilateral de la fecha convenida tuvo como consecuencia, en el caso, la imposibilidad de que la agente fuese incorporada a la Carrera de los Profesionales de Acción Social –en los términos del Decreto Nº 1489/GCBA/2002-, pues el escalafón especial fue cerrado el día 1º de abril de 2002.
La conducta descripta configuró un grave incumplimiento, por parte del Estado local, del deber de proceder de buena fe y, sobre todo, violentó la esencia misma del convenio colectivo como fuente de regulación de las condiciones laborales. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATOS - CLAUSULAS NORMATIVAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La similitud entre el convenio colectivo y el contrato (v. Alonso Olea, Manuel, “El concepto de convenio colectivo”, en Estudios sobre la negociación colectiva en memoria de Francisco Ferrari, Montevideo, 1973, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, p. 3/16) autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fe y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, el contribuyente ha modificado la superficie del inmueble originalmente empadronada y no ha comunicado al órgano administrativo las modificaciones efectuadas. Estas variaciones, si bien no han incrementado la superficie total cubierta, sí importaron la alteración de las características de la propiedad.
En efecto, del informe pericial surge la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles y, justamente por ello, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ALCANCES - BUENA FE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Por aplicación del principio “favor debitoris” en los casos de contratos de consumo debe entenderse que en caso de duda debe estarse a favor del consumidor. La pauta de buena fe no es sólo una regla de interpretación, sino que es un principio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. La buena fe es una pauta jerárquicamente superior interpretativa que indica un camino para el intérprete. Lo dicho conduce a soluciones valiosas en la aplicación de la regla “favor debitoris”, limitándola en especial cuando el deudor o la parte más débil no ha obrado de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - OBJETO - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - IMPROCEDENCIA

La similitud entre el convenio colectivo y el contrato autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fe y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398).
Cuando se trata —como en el caso— de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes.
A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-0. Autos: Di Salvo Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - PRINCIPIO DE FAVOR DEBITORIS - ALCANCES - BUENA FE

El principio del "favor debitoris" en los casos de contratos de consumo, debe entenderse que en caso de deuda debe estarse a favor del consumidor. La pauta de buena fe no es sólo una regla de interpretación, sino que es un principio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. La buena fue es una pauta jerárquicamente superior interpretativa que indica un camino para el intérprete. Lo dicho conduce a soluciones valiosas en la aplicación de la regla "favor debitoris", limitándola en especial cuando el deudor o la parte más débil no ha obrado de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquel que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se la entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, Ley 24.449; Ley 24.240); sea se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe. (esta Sala, “Autopistas Urbanas S.A. contra G.C.B.A. sobre Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 12 de diciembre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo local, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19119 -0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 974.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.
Esta Sala ya ha afirmado que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos anteriormente enunciados (autos “ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO [ART. 14 CCABA]”, Expte: EXP 18733 / 0, resueltos el 5 de octubre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19119 -0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 974.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE - ALCANCES - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (ver esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01/06/04; CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04/11/97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato. Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1.198 del Código Civil. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable en la emergencia, en sentido de que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3, Ley Nº 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

El "venire contra factum" significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas.
La misma, que descansa en el principio de la buena fe y cuyos orígenes remotos se encuentran en el derecho romano, luego recogida por la Escuela de la Glosa -Accursio principalmente-, sistematizada por Erwin Raiezler y difundida por los juristas españoles Puig Brutau y Diez Picasso, encuentra paralelos con instituciones foráneas aledañas, tales como el principio de "estoppel" anglosajón o la "verwirkung" germana.
Aquellas se caracterizan por impedir que una persona, dentro de un proceso, formule una alegación, aunque cierta, que esté en contradicción con el sentido objetivo de su anterior declaración o de su anterior conducta. De ahí que no es permitido negar un estado de hecho a quien lo ha establecido como verdadero.
Como se advierte, es estrecha la relación que guardan aquellos institutos con el venire, aunque parece claro que este último posee mayor amplitud habida cuenta de que tiene cómoda aplicación tanto en materia sustantiva como en el ámbito de lo procesal, mientras que los primeros se ajustan estrictamente al campo de lo adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

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DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

El "venire contra factum" condiciona su aplicación a la existencia de ciertos requisitos. En primer lugar, requiere que un sujeto haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, no errónea y eficaz que genere en otro sujeto una expectativa seria de comportamiento futuro. Al respecto cuadra resaltar que la conducta precedente no debe ser errónea, pues en nuestro derecho positivo no parece posible quitar al autor de una conducta viciada por error el derecho de ir contra ella y, por tanto, de impugnarla por causa del mismo, siempre, claro está, que éste haya sido un error de hecho, esencial y excusable.
En segundo lugar, se requiere que se ejercite una pretensión contradictoria respecto de un comportamiento precedente atribuible al mismo sujeto. Es que, debe mediar una completa incompatibilidad entre la pretensión o alegación que judicialmente se intenta hacer valer y la conducta anterior, interpretada ésta última conforme al sentido de la buena fe puede proporcionarle.
Asimismo, cuadra destacar que para que exista plexo contradictorio el mismo debe concurrir desde un plano objetivo, no interesando mayormente la disposición subjetiva de su autor. No interesa que pueda imputársele culpa o dolo, pues lo decisivo es la desviación objetiva con el standard, concreto y actualizado en la apreciación judicial de cada caso (conf. Peyrano, Jorge W. y Chiappini, Julio O., La doctrina de los propios actos en el ámbito civil, JA 1985-IV-818; Nicolau, Noemí, La doctrina de los actos propios y la verwikung, íd. el 27/3/85; Morello, Augusto y Stiglitz, Rubén, La doctrina del acto propio, LL 1984-A-871; Amodeo, José Luis, La doctrina de los propios actos en la jurisprudencia argentina y española, íd. 1984-A-519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OBJETO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE

En el caso, debe confirmarse la medida preventiva ordenada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordenó a la recurrente dar a conocer públicamente determinadas modalidades y/o limitaciones respecto de su oferta publicitaria de descuentos porcentuales. En ese sentido, se le requirió información (inserta en el cuerpo principal de la publicidad, en forma destacada y con caracteres tipográficos de igual realce al de la mención de los descuentos porcentuales) de las características de los productos comprendidos o exceptuados. Asimismo, se dispuso que ella debía hacerse pública mediante carteles colocados en lugares visibles para los consumidores en las instalaciones de sus sucursales ubicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días de vigencia de las promociones.
En efecto, y con la provisionalidad típica de estos procesos cautelares, la Sala cree que, interpretando la disposición desde la buena fe, puede válidamente sostenerse que lo que se quiere significar cuando se requiere el informe de las características de los productos comprendidos o exceptuados, es que se le brinde al consumidor la real posibilidad de conocer cuáles de todos los productos que se engloban bajo una denominación genérica (ej. “electrodomésticos”) están alcanzados por la promoción. Es decir, no parecería ser la intención de la medida que se decriban todas y cada una de las características de los productos promocionales, sino más bien la de poder identificar, a través de las características substanciales, a qué productos se refiere la publicidad.
Es por ello que, en tanto -a criterio de la Sala- la medida preventiva dictada por la autoridad administrativa tendería a buscar un justo equilibrio entre los potenciales consumidores y los comercializadores, cumpliendo de ese modo con el fin tuitivo consagrado en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, y dado que no parece resultar manifiestamente arbitraria, no procede acceder a la tutela cautelar solicitada por la actora, que pidió la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 2072-0. Autos: COTO CICSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2007. Sentencia Nro. 873.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda referida al reclamo de las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del Fondo Estímulo.
A consecuencia del sumario administrativo iniciado a fin de investigar y determinar responsabilidades administrativas con motivo de la adulteración de las bases de datos impositivos en la ex – Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, mediante maniobras fraudulentas en el sistema informático, hechos estos que originaron a su vez una denuncia penal por defraudación a la Administración Pública, la actora fue “trasladada” de la Dirección General de Rentas al Registro de Necesidades Operativas (ReNO), junto con otros agentes, dejando de percibir durante el período que duró su traslado, esto es desde noviembre de 1996 hasta diciembre de 2001, los montos correspondientes al “fondo estímulo”.La actora no resultó procesada por no encontrarse elementos suficientes para ello, dictándose una falta de mérito a su respecto. En consecuencia, se resolvió administrativamente el cese de su traslado y su reintegro, sin cargos sumariales, a la Dirección General de Rentas.
Si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, interpretando dicha ordenanza, en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fe y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 62 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada.
Así, el artículo 27 dela Ordenanza Nº 40.401, vigente en ocasión de la ocurrencia de los hechos expuestos, establecia un plazo de noventa días corridos para ser suspendido o trasladado a otro destino en forma preventiva, plazo este que podía ser prorrogado por resolución fundada. Dicha Ordenanza fue derogada por la Ley Nº471, tal como lo establece en su artículo 99, la cual, dispone en el art. 52 que si bien el personal sumariado podra ser suspendido preventivamente o trasladado transitoriamente "En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieron sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes éstos le serán íntegramente abonados. ...”
Ello así, ha sido la demandada quien ha modificado, con su prolongado sumario administrativo, la prestación originaria que le corresponde a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17510-0. Autos: HERRERA CARMEN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - BUENA FE - MALA FE - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Es jurisprudencia de esta Sala, a los fines de determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, establecer la buena o mala fe (o, en su caso, la culpa grave) del contribuyente (v. esta Sala in re “Corsini”, sentencia de fecha 3/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERPRETACION DE LA LEY - EQUIDAD - BUENA FE

Es dable una aplicación en base a equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica de una relación jurídica, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo, aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17510-0. Autos: HERRERA CARMEN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad al 31/12/07 que no le fueran renovados sus contratos, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones hasta tanto se resuelva en definitiva.
La decisión de no renovar determinados contratos cuya vigencia ha concluido por vencimiento del plazo pactado por las partes no presentaría —en principio y con el alcance acotado propio de todo juicio cautelar— ninguna ilegitimidad, por lo que debe hacerse lugar a la apelacion deducida y dejar sin efecto la medida precautoria dictada.
Los trabajadores habrían aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado.
Al respecto se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intensión de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo compartido, las partes deben compartir en partes iguales la diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar y el correspondiente a su cotización en la plataforma de compraventa virtual, con relación a las obligaciones que se hallaban en mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción de multa, por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El fundamento central del actor es que su parte no violó ese precepto, en atención a que el artículo 7º de las Condiciones Generales del Contrato de Ahorro para Fines Determinados la habilitaría a exigir del consumidor los recaudos que ella considere conveniente.
Sin embargo, del análisis del instrumento no resulta, en modo alguno, el alcance que pretende otorgarle el agraviado. En efecto, entre los recaudos de la cláusula 7º, ap. I), se mencionan en sus diversos incisos, en lo sustancial, presentar el certificado de dominio de la propiedad, suministar datos completos y actualizados (tanto propios como de su cónyuge y, en su caso, del codeudor solidario), proponer la entidad aseguradora, elección de un escribano entre los que proponga la firma, declarar sus ingresos. Se advierte, por tanto, que de ninguna forma se exigía para adjudicar -ni explicta ni implícitamente- tener una antigüedad laboral de 3 años. Debe recordarse que los contratos han de interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las parte pudieron razonablemente entender (art. 1198 del CC), a lo que se suma en la materia, la regla que indica que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor.
Así las cosas, no se puede entender, sin incurrir en una hermenéutica errática y abusiva del contrato, que se exigía una antigüedad de tres años, cuando ello no se encontraba previsto entre las minuciosas y detalladas condiciones que impuso la predisponente. Es decir, la facultad de establecer el factor de riesgo para adjudicar los fondos, no debe llevar como corolario, a exigir condiciones que, razonablemente, no pudieron entenderse como convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - RENTA PUBLICA - BUENA FE - COMPENSACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En principio, es dable concluir, por un lado, que sólo mediante el dictado de una ley, la ejecutada podría haber sido eximida del pago de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza que se reclama -circunstancia que no se verifica en la especie-; y, por el otro, que la ejecutante no posee facultades constitucionales para disponer de la renta pública como pretendió hacerlo. También debe dejarse asentado que desde hace aproximadamente 14 años la ejecutada puso -de buena fé- a disposición de la demandante el uso de sus instalaciones sin que la accionante haya observado la palabra empeñada o compensado a la ejecutada por la imposibilidad de cumplir con aquélla.
Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver la contienda sometida a su conocimiento debe ponderar todos los siguientes principios jurídicos: reserva de ley en materia tributaria, indisponibilidad de la renta pública y buena fé.
Dadas las particularidades de la situación planteada (evidenciadas en particular en el extenso lapso de tiempo que transcurrió desde que la demandada puso a disposición de la actora sus servicios y ésta los usufructuó sin contraprestación alguna, toda vez que no condonó la deuda como había convenido) y advirtiendo que se trata de un caso excepcional, no puede más que concluirse que debe primar el principio general de la buena fé.
Ello así, debido a que la falta de admisión de la excepción incoada importa avalar la actitud poco diligente de la demandante -que perdura desde el año 1994- que, tras gozar de los beneficios del convenio suscripto con la ejecutada, procede a reclamar los importes que, en contraposición con sus deberes legales, se comprometió a compensar -conforme surge expresamente de las cláusulas del contrato-, dando lugar a una verdadera situación de injusticia por el perjuicio económico que le produce a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - OBJETO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - OBJETO - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO - BUENA FE

Con respecto a las negociaciones colectivas de trabajo, la doctrina ha señalado que el convenio es “...el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios”, constituyendo “...la expresión del acuerdo libremente pactado en ejercicio de la autonomía colectiva para fijar las condiciones de trabajo y de los salarios” (Rodriguez, Enrique, y Rial, Noemí, Nueva legislación de convenciones colectivas de trabajo, Editorial Gizeh, Buenos Aires, 1988, p. 31).
Se ha afirmado, también, que la convención colectiva se presenta como una fuente de obligaciones para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación, que se ubica en un rango jerárquico inmediatamente inferior a la ley y tiene en común con ésta el rasgo de la generalidad.
En efecto, el objeto principal de estos acuerdos es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio “...aparece como un contrato por su forma de celebración...” (Fernández Madrid, Juan Carlos, y Caubet, Amanda Beatriz; Leyes fundamentales del trabajo, Colección legislación, Joaquín Fernández Madrid – Editor, 5ta. edición actualizada, Buenos Aires, 2001, p. 283/4).
En el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fe los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRADICCION - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impone a la demandada una multa pactada en la escritura de dominio por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 -fecha de inicio de la construcción y el 31 de enero de 1997 -fecha de finalización de la obra.
La Ciudad, luego de autorizar la construcción del nuevo edificio, resolvió en forma intempestiva y sin razón exigir el cumplimiento de la obligación de desarrollar actividades de expendio minorista de productos de la canasta familiar y, más aún, procedió a imponer una multa por el incumplimiento de esa obligación durante ese período. Tal exigencia, dado su carácter repentino, contradictorio y sin fundamento razonable en esas circunstancias, resultan arbitrarios e ilegítimos.
LA Ciudad, contrarió su anterior conducta, conforme y reiterada, que creó en la demandada en su momento el convencimiento de que tal autorización implicaba una suspensión de dicha carga durante el tiempo que durara la obra. En este marco es que la posterior pretensión de la actora resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es necesario destacar, que cuando el Estado en el marco de sus relaciones con las personas realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de éstos, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas.
Por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos, realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
Por su parte, el principio de buena fe es oponible frente al Estado porque este debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia, honradez y sin dobleces. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, en que se reclaman diferencias del tributo de alumbrado, barrido y limpieza, con motivo de la nueva valuación del inmueble, producto de las ampliaciones realizadas, corresponde determinar que los pagos del impuesto de llevados a cabo por la empresa actora han sido parciales, simpre por los períodos reclamados, y por lo tanto, corresponde el abono de las diferencias reclamadas por la Administración.
Ello es así, toda vez que la presentación de los planos -que contenían la ampliación- a los efectos de la solicitud del Certificado de Uso industrial Consolidado, -Ordenanza Nº 44.485- en nada puede modificar la conducta de la actora frente al ingreso de un tributo como el ABL.
La obligación tributaria no puede ser omitida por otra obligación diferente frente a otro órgano y que solo busca la habilitación del inmueble como industria. No es impedimento para denunciar las modificaciones a un inmueble, si las hubiera, la inexistencia de planos por un incumplimiento de la Administración.
Asimismo, entiendo prudente hacer hincapié en el hecho de que una empresa de la magnitud de la actora, no podía desconocer que la Dirección General de Rentas es el organismo competente a los fines de establecer las nuevas valuaciones ante la existencia de ampliaciones o refacciones que, por otro lado, reitero, en momento alguno desconoció.
Es decir que aquí, la empresa actora no tuvo la intención de denunciar las ampliaciones, sino que se trataba de actuaciones administrativas tendientes a obtener el certificado de uso industrial por lo que no puede concluirse que haya actuado de buena fe con relación a la denuncia de las modificaciones efectuadas.
En este caso por lo tanto, la accionante tenía otros mecanismos a los fines de informar al organismo competente, Dirección General de Rentas, las ampliaciones y/o refacciones que ella misma reconoció haber llevado a cabo, por lo que su accionar devendría en una conducta negligente, apartada de la normativa fiscal —art. 180 de la Ordenanza Fiscal—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde declarar la irretroactividad del reclamo por recategorización efectuado por la Administración, en relación al impuesto por alumbrado, barrido y limpieza.
Así las cosas, es menester destacar que no se discute en autos que la actora inició ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires un expediente para obtener el Certificado de Uso Industrial Consolidado acogiéndose a la Ordenanza Nº 44.485. Es decir, comunicó a la propia organización municipal las variaciones en el inmueble.
En ese orden, esta Sala ha dicho en autos “Falus Andrés Pablo c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” de fecha 21/09/2006, Expte Nº 245/0, que no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la norma transcripta impone al contribuyente la obligación de comunicar ante aquella, no especificando, en principio, un órgano determinado. Por tanto, era del resorte de la propia administración adoptar las reglas internas adecuadas para mantener una fluida comunicación entre sus órganos. Lo que, de modo liminar, impide sostener que medió ocultamiento.
En ese orden, no puede exigírsele al contribuyente un comportamiento que no sea producto de una ordenada y razonada interpretación de la Ordenanza Fiscal vigente para el momento en que se produjeron las reformas. Exigir un proceder más allá de lo dicho, equivale a lesionar la confianza legítima del administrado, toda vez que —fundadamente— pudo estimar que había cumplido con la norma aludida. Con mayor razón aún, si consideramos la falta de claridad que sobre la cuestión presenta el precepto en análisis. Ratifica tal parecer que, con posterioridad, se previó la obligación de denunciar las variaciones, puntualmente, ante la Dirección General (ver por ejemplo, el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal del año 1997). Así las cosas, aparece evidente que el precepto mencionado no es claro, y que el accionante pudo, de buena fe, razonar que solicitando —en el particular— el Certificado de Uso Industrial Consolidado ante la Dirección de Catastro, cumplía con el deber impuesto por la ordenanza referida. Máxime cuando el artículo 2 in fine de la Ordenanza Nº 44.485 el Certificado de Uso Industrial Consolidado “reemplazará al Certificado de Uso Conforme para su presentación ante toda gestión municipal”.
En consecuencia, cabe concluir que no surge de forma indubitable que la obligación de comunicar las variaciones que se producen en los inmuebles se deba cumplir, puntualmente, ante la Dirección General de Rentas. Siendo ello así, el actor pudo considerar haber cumplido con la normativa vigente para la época en que realizó las mejoras, toda vez que presentó ante la “administración municipal” la solicitud de Uso Industrial Consolidado. Es decir, que de parte del contribuyente no existió ocultamiento.
Como lógica consecuencia de lo supra expuesto, cabe concluir que los pagos realizados por el contribuyente en base al empadronamiento oportunamente realizado por la Administración gozan del pertinente efecto cancelatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BUENA FE - DOLO - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infringir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carece de causa suficiente, y en consecuencia, resulta nula en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, el denunciante tenía conocimiento, al momento de solicitar, en el año 2001, su afiliación al Plan Médico ofrecido por la sancionada, la enfermedad que padecía, por lo menos, desde el año 1995. Y, en segundo término, la omisión de denunciarla en esas circunstancias resulta una actitud reñida con el principio de buena fe que debe regir toda relación contractual (art. 1198 del Código Civil).
En esta línea de ideas, por lo demás, es preciso destacar que, no se trata en el caso de un “profano en la materia” o de que el consumidor describiera enfermedades que ignoraba puesto que, como se ha visto, el denunciante es médico y conocía su diagnóstico, por lo menos, unos seis años antes de afiliarse al plan médico del que, finalmente, fue dado de baja.
Es que, el hecho de que se trate de una relación de consumo en la que las cláusulas se interpretan del modo más favorable al consumidor no implica que se excluya la exigencia de la buena fe respecto de uno de los contratantes (esta Sala in re “Staff Médico S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 221/0, del 1/6/04). Debe recordarse, por lo demás, que, la conducta del denunciante no puede sino reputarse como dolosa y, en tanto tal, no puede obtener dispensa (arg. art. 507 del Código Civil).
De lo que se trata, en suma, es de no amparar —aún bajo la aplicación del derecho del consumidor— un comportamiento evidentemente reñido con la buena fe.
En resumidas cuentas, entonces, es posible concluir que el comportamiento observado por la impugnante (consistente en dar de baja al denunciante del plan al que se había afiliado y, en consecuencia, negarle el suministro de la medicación solicitada) resultó, en el particular contexto de estas actuaciones, ajustado a derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - PRECEPTORES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento por el daño patrimonial sufrido, equivalente a la totalidad de las sumas no percibidas que hubieran correspondido de haber el actor desempeñado normalmente sus tareas, como consecuencia de que no lo designaron -en el establecimiento educacional en el que trabaja como docente- en el cargo de preceptor, debido a un error involuntario, por el cual se designó a otra docente con menor puntaje para cubrirlo. Ello desde el momento que fue designada dicha docente 18/04/1995, hasta que el actor tomó posesión de dicho cargo 1/03/2000.
Cabe destacar que en la contestación de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires admitió el error en el nombramiento de la otra docente. De esta manera, teniendo en cuenta lo precedentemente establecido importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245).
Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
Además, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).
De acuerdo con ello, entonces, considero que no existe óbice alguna para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - BUENA FE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala tiene dicho que es el deber de seguridad que obliga al prestador del servicio, la adopción de medidas necesarias para prevenir los potenciales riesgos existentes en las vías concesionadas en tanto resulten previsibles (v. voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele, al que adherí en “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Expte. RDC Nº 135/0).
Es decir, una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, ley 24.449 y ley 24.240); sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de la buena fe.
Es cierto que en el presente caso bajo examen no se ha podido localizar el elemento con el que se produjo la ruptura del cristal, pero no lo es menos que, resultaría una prueba difícil de ser captada, teniendo en cuenta el caudal de automóviles que circulan por el ramal donde se sucedieron los hechos, lo que pudo razonablemente provocar que el objeto saliera disparado hacia los laterales de la autopista.
En otros términos, no puedo dejar de señalar que tampoco se ha comprobado en autos que el cristal se encontraba roto previo al ingreso a la autopista, circunstancia que no ha sido siquiera mencionada por la recurrente, quien en ese caso debió haber llamado la atención al denunciante por la prohibición existente de conducir con el parabrisas en esas condiciones.
Todo ello hace presumir que el cristal se encontraba en condiciones óptimas y que la ruptura se produjo en el curso denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Para la interpretación de los contratos debe tenerse presente siempre el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que impone la moral y las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la intención común de las partes -así lo dice el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio, regla que en realidad subsume las restantes contenidas en dicho artículo- y la finalidad que tuvieron en mira, lo cual permitirá resolver las situaciones dudosas (confr. Gastaldi, José María, “Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla “favor debitoris”. (Lo tratado y lo no tratado)”, E.D., 117 - 838 y ss., apart.V)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - BUENA FE - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El artículo en cuestión confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el "marco" de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 del Código Civil.
Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).
Ahora bien, a la luz de las pautas reseñadas, el contenido del anuncio publicitario, el cual expresaba “entrega inmediata”, debe tenerse por incluido en el contrato suscripto por las partes y como obligación a cumplir por parte del oferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1663-0. Autos: ALRA SA Y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-08-2008. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - PAGO DE TRIBUTOS - BUENA FE - EFECTO LIBERATORIO - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, el error en la valuación del inmueble no es imputable a la actora y no hubo mala fe de parte de ella. El contribuyente pagó oportunamente los tributos de conformidad con las liquidaciones practicadas por el fisco. No se encuentra en tela de juicio la potestad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fijar nuevos valores a los inmuebles, y de tomarlos como base para liquidar los tributos que se devenguen hacia el futuro. Únicamente se ha impugnado que se los utilice para incrementar la cuantía de obligaciones correspondientes a períodos pasados, ya cancelados por el contribuyente.
Resultan insustanciales los agravios de la recurrente en cuanto pretenden desconocer efectos liberatorios a los pagos oportunamente efectuados por la actora de acuerdo con las liquidaciones realizadas por el fisco local, y que se apoyan en una interpretación de normas que, tal como se pretende aplicarlas al caso, lesionarían principios de raíz constitucional.
En el caso, para determinar si el accionar de la demandada fue manifiestamente ilegítimo o arbitrario y lesionó los principios constitucionales que se dicen conculcados, no es necesario sino el examen de una cuestión de derecho que no reviste mayor complejidad respecto de la cual existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 209:213; 188: 293; 237:556; 210:611, entre otros). En síntesis, dicha doctrina descansa en la protección constitucional que brinda el artículo 17 de la Constitución Nacional al pago -y su consecuente efecto liberatorio- cuando es efectuado de buena fe por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de facultades ínsitas en su imperium- al improbus litigatur que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal. (Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme las previsiones del artículo 27 inciso 5, apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario. Ello resulta concordante con la regulación contenida en la Ley Nº 23.187, sobre ejercicio de la abogacía (B.O. 28/06/85).
De lo expuesto se desprende que, existen atribuciones compartidas por los magistrados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, distribuidas conforme a sus respectivas competencias.
En tanto las de aquéllos derivan del imperium ínsito en la jurisdicción y tienden a la observancia de la regularidad en el desarrollo de los procesos, las de éste surgen expresamente de las funciones institucionales conferidas por la ley de su creación y se vinculan con la particular naturaleza de la profesión que consiste en una actuación en el interés superior del derecho y la justicia.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el supuesto de considerarse que el proceder de algún letrado resulta temerario y/o malicioso, es un deber del magistrado remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados a los fines del pertinente juzgamiento disciplinario.
Ello así, toda vez que a tales efectos la ley ha previsto un procedimiento complejo, conforme al cual incumbe al juez de la causa la calificación de la conducta del letrado y, en caso de concluir en la existencia de temeridad o malicia, corresponde la remisión de los antecedentes al Colegio Público de Abogados, en cuyo ámbito habrá de sustanciarse el juzgamiento disciplinario. Así, en tales supuestos, la calificación judicial de la conducta profesional como temeraria o maliciosa, constituye un presupuesto para la actuación del Tribunal de Disciplina.
En consecuencia, toda vez que en la especie no se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador con carácter imperativo, la calificación de la conducta profesional como temeraria y el llamado de atención consecuente deben ser dejados sin efecto por tratarse de una sanción inexistente, al haberse incumplido una de la etapas obligatorias del procedimiento.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REAJUSTE JUBILATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Más allá de la justicia o no de la solución que impone el Decreto Nº 2497/98, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó su propio procedimiento con sus reglas específicas a los fines de pagar los créditos adeudados.
En el caso, no consta en el expediente que la Administración haya notificado a los actores de las sumas reconocidas a su favor según lo establece el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98. Contrariamente a lo que sostiene la Administración -con relación a que una vez promovida la demanda la parte actora habría podido cobrar por acto jurisdiccional o por un modo anormal, siendo este último, a manera de transacción o conciliación, el ofrecimiento de la Administración-, los accionantes se vieron en la necesidad de iniciar las actuaciones que nos ocupan a efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos y así percibir las sumas adeudadas. Más aún, fueron los actores quienes introdujeron la información acerca del reconocimiento por parte de la administración, del derecho que reclaman.
La transacción, receptada en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es un acto jurídico bilateral y cuando versa sobre derechos litigiosos es solemne, pues carece de todo valor si no cumple con la forma expresamente determinada por la ley consistente en la incorporación del documento, donde ella conste, en el expediente judicial. La transacción a tenor del artículo 835 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente y, al ser el Decreto Nº 2497/98 un acto jurídico unilateral, mal podría considerarse tal acuerdo extintivo y en su consecuencia no va a regir la indivisibilidad de la misma prevista por el artículo 834 de dicha legislación. El Decreto Nº 2497/98 es un reconocimiento de obligaciones, es decir una manifestación de voluntad en mérito de la cual una persona declara que se encuentra obligada hacia otra.
La circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo resulta inadmisible en tanto lesiona el principio de buena fe. Dicha opinión se ha denominado también “de los actos propios”, consagrando la regla “venire contra factum propio non valet” y si bien en principio carece de formulación autónoma, encuentra sustento normativo en los artículos 1198, apartado primero, y 1111 del Código Civil, importando una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión que configure una conducta claramente contradictoria con las que precedentemente hubiese manifestado la misma parte, lo que la convierte en ilícita.
Teniendo en cuenta la actitud reticente inicialmente adoptada al desconocer las deudas reclamadas y las excepciones planteadas, no es justo pretender someter a los actores a las condiciones del Decreto Nº 2497/98, que claramente los desfavorecen, difiriendo la fecha de pago e imponiendo las costas por su orden cuando fue la propia Administración quien con su actuar empujó a la parte actora a iniciar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Dada la existencia de una relación de consumo entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas, surgirá un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449 y ley 24.240) sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe (conf. esta Sala, entre otros, en autos “Autopistas Urbanas S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 135/0, sentencia del 12 diciembre de 2006, considerando 2º de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).
En efecto, esta Sala sostuvo en oportunidades anteriores que esta obligación comprende la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la fluidez del tránsito y la protección de la integridad de las personas y de los automotores que circulan por el camino concesionado (“Autopistas Urbanas SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 1541/0, 11-03-2008, considerando 2º del voto del Dr. Eduardo Á. Russo al que adherí). Por lo tanto, indudablemente, abarca la detección y remoción de obstáculos que pudieran hallarse en la traza de la autopista y “si bien es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la accionada al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente individualizado que es determinante de riesgo” (CCiv., Sala J, “Elías, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.”, 20-05-2005, LL, 2006-A, 842).
En rigor, el deber analizado tiene una fuente legal aun más específica, en el artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede olvidarse que el presente caso trata de un deber de seguridad que debe guiar la conducta del Estado así como la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (arts. 42 de la Constitución nacional y 46 de la Constitución local).
En efecto, el ciudadano común que utiliza una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un difícil grado de complejidad y anonimato para los ciudadanos que los reciben. Tan es así que las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho acerca del funcionamiento regular y adecuado del servicio. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se pretendiese que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Es por estas razones que no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos al usuario de la ruta concesionada (en este sentido, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti, en autos “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, 21-03-2006, Fallos, 329: 646, JA, 2006-II, 231); máxime cuando, como en el caso, ni siquiera obran en las actuaciones probanzas que permitan suponer un obrar descuidado por parte de los accionantes.
El cumplimiento del precepto de buena fé exige un comportamiento del concesionario que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, adoptando los cuidados necesarios para que los usuarios puedan gozar del servicio en paz y seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES PROCESALES - BUENA FE - SEGURIDAD JURIDICA - JUICIO EJECUTIVO - EFECTOS

Como tantas veces se ha reiterado, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables tanto al ámbito de los contratos privados como administrativos. Por ello, es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971; 314:491; 315:158; 315:890; 315:1299; 316:212; 319:469; 321:1888; entre muchos otros).
No sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar sus consecuencias para aumentar su provecho. Por ello, es descalificable la sentencia que -al admitir la oposición a la vía ejecutiva- no consideró que al firmar los contratos, la actora no pudo siquiera imaginar que el incumplimiento de lo pactado quedaría excluido del procedimiento específico que establece al efecto tanto el Código Civil como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La buena fe y rectitud son exigibles, no sólo en la ejecución de los contratos administrativos, sino en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho (Fallos: 321:2683). (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - DEBER DE LEALTAD - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

El ejercicio de la facultad de recusar que le asiste a la parte, o el hecho de que haya opuesto las defensas que estimó corresponder, no implica per se una conducta temeraria (art. 39 CCAyT) por cuanto tal actitud requiere dolo procesal violatorio de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24066. Autos: GCBA c/ Di Blasio, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - ALCANCES - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (conf. CCAyT, S. II, —ver mi voto— in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01.06.04, considerando 5º; conf.CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04.11.97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato.
Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil.
En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2408-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 19.

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EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - ASOCIACIONES SINDICALES

El objeto principal de los acuerdos celebrados en las negociaciones colectivas de trabajo es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio aparece como un contrato por su forma de celebración.
Pues bien, la similitud entre el convenio colectivo y el contrato autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fé, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fé y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398).
Cabe mencionar que, en el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fé los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
La postura adoptada por la parte demandada al oponerse al progreso de la pretensión resulta contraria a sus propios actos anteriores, en la medida que, como queda dicho, previamente admitió la procedencia de la participación de ATE en las negociaciones colectivas a nivel central.
Luego, la doctrina de los actos propios —en tanto postula la improcedencia de asumir una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo (Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158)— refuerza la pertinencia de acoger la pretensión esgrimida por la actora.
Al respecto, es dable recordar que “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (CSJN, fallos 312:245).
Aunque esta cuestión no tiene una formulación propia, ello no impide que su aplicación halle fundamento en el principio general de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - BUENA FE - MALA FE

El principio objetivo de la derrota actúa con independencia de la buena o la mala fe, con la que procedió el que estaba obligado a soportarlos (art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

La doctrina de los actos propios nos instruye respecto del hecho de que nadie pueda ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo en ese caso inadmisible amparar semejante dualidad. Así, la misma sanciona la contradicción, importando un verdadero principio de derecho y constituye una regla que admite un principio superior del cual deriva el principio de buena fé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-06. Autos: SANCHEZ, HECTOR ROLANDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo -arts. 17 y 18-, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún si, por su conocimiento calificado, el contratista estatal debió conocer los vicios que afectaban las contrataciones llevadas a cabo. Ello es así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fé y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento supone, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ALCANCES

El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652/0. Autos: Domínguez, Guillermo Teófilo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/07/2002. Sentencia Nro. 2336.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD MANIFIESTA - DEBER DE DILIGENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Ante la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del contrato administrativo, no resulta aplicable el artículo 1052 del Código Civil, norma destinada a regular las relaciones de derecho privado, sino el régimen de nulidades propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de aplicación directa a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso f, tercer párrafo del citado cuerpo legal.
De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún, si como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - BUENA FE - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La protección al salario brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, viola el principio de la buena fe y se escuda en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES

En el caso, si la Administración ha conferido a un agente una licencia con retención del cargo, tiene el deber de readmitirlo cuando aquélla hubiese concluido. De otro modo, se aceptarían pretensiones contradictorias con su conducta pasada, situación que vulnera la buena fe y la confianza depositada en el actuar del Estado. Simplemente, se trata de una aplicación de la doctrina de los actos propios que se emparenta con el principio de la buena fe y ambos constituyen principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, carece de entidad impugnatoria el agravio de la Administración que esgrimió que la licencia sin goce de haberes es posterior al período en que se plantean las inasistencias del actor. Justamente, dado que el acto administrativo del otorgamiento de licencia es posterior a las supuestas inasistencias imputadas al actor, no resulta razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenda denegar la reincorporación del agente fundándose en aquéllas; máxime si tal imputación no fue oportunamente notificada al mismo para que presente su descargo, y que en definitiva, eran inexistentes.
Es necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1187-0. Autos: Naccarato, Roberto Anibal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-07-2002. Sentencia Nro. 2300.

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PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - CARACTER - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - BUENA FE - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra de artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.
En el caso, si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado.
La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si éste obró de buena fe. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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PAGO DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - BUENA FE - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - VALUACION FISCAL

Deviene necesario declarar la inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo 48 de la Ordenanza Fiscal 1998 (t.o. aprobado por el Decreto Nº 324/98) que otorga a la administración potestad para exigir al contribuyente un tributo que ha sido pagado oportunamente, por mediar error en liquidación atribuible a la administración. Lo contrario importaría el avasallamiento de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la constitución local. Esta norma también debe recibir reproche a la luz de lo reglado por el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - DOLO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la administración en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este contexto, la Administración sancionó a la recurrente por rescindir el contrato de medicina prepaga sin causa. En particular, sostuvo que la denunciada no acompañó un informe de la Autoridad Médica de donde surjan los motivos del rechazo de la solicitud de ingreso a la empresa de medicina.
En efecto, esta Sala tiene dicho (Medicus S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, expte RDC 2017/0, sentencia del 30/12/2008) que la empresa de medicina prepaga sólo se exime de prestar el servicio médico, siempre que haya probado que el ocultamiento de la afección al momento de contratar el servicio haya sido doloso y que además el tratamiento solicitado guarde relación de causalidad con dicha afección pero –más allá del tratamiento puntual- no es posible eximirse del resto de la cobertura médica contratada.
En el presente caso, la actora sólo se ha limitado a mencionar simples conjeturas con relación al ocultamiento doloso del estado de salud de la denunciante sin aportar a la causa elementos de juicio que avalen su posición.
A dichas conclusiones, cabe agregar también que la actora ha violado el principio de buena fe, por cuanto dispuso el rechazo del ingreso del afiliado luego de tomar conocimiento de los estudios médicos realizados por el denunciante y, más aún, cuando ya le había entregado el carnet de socio con carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1500-0. Autos: PRESIDENTE DE PLANAMED SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-05-2010. Sentencia Nro. 45.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas.
La normativa que rige el presente caso debe ser interpretada y analizada armónicamente con la situación particular que reclama la actora.
En efecto, si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, analizando dicha ordenanza en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fé y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 3 años y 11 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada, me refiero a la Ordenanza Nº 40.401, reemplazada por la Ley Nº 471.
En el caso, ha sido la demandada quien ha modificado, con su extendido sumario administrativo, la prestación originaria que le correspondía a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25947-0. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y en consecuencia, considerar que los pagos efectuados, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por la parte actora sutieron el efecto liberatorio.
Es del caso recordar que la buena fé se presume (doctrina del art. 1198 del C. Civil). Así, cuando una persona compra un inmueble recién edificado por escritura pública presume que la obra cumple con todos los recaudos exigidos por la ley.
Por ello, no resulta razonable exigir al actor averiguar si su transmitente presentó la declaración jurada de finalización de obra o presentar ese instrumento cuando no realizó ninguna variación en el inmueble sino que compró una propiedad ya edificada.
Tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires probó que haya mediado mala fé en los pagos realizados por la actora, esto es que hubiese tenido conocimiento de estar pagando una suma inferior a la debida de acuerdo a las características del inmueble.
Así, conforme surge de la prueba agregada a la causa, no se acreditó que el contribuyente incumpliera con su deber de declarar cualquier variación en el inmueble y que diera lugar supuestamente a la revisión del avalúo existente, toda vez que no se ha probado que la actora haya realizado alguna modificación del inmueble pues lo compró ya edificado. Por ello, sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES FORMALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por todos los períodos reclamados (desde el 1/1/2000 hasta el 31/12/2006.)
Teniendo en cuenta por un lado, que no hay constancia agregada a la causa que acredite que desde el año 2000 hasta el 2004 se haya producido una modificación sobre los lotes en cuestión y, por el otro, que la denuncia de construcción fue presentada por la ejecutada tres meses después de haber adquirido el inmueble, corresponde concluir que esta última no sólo cumplió con la normativa fiscal vigente (artículos 215 y 218 C.F. del año 2004) al momento de llevar a cabo el acto de escrituración sino que además hasta ese momento no se había producido una alteración al estado constructivo de los inmuebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 842541-0. Autos: GCBA c/ CORRIENTES EXPRESS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-08-2010. Sentencia Nro. 150.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PAGO - CONSTITUCION EN MORA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La interpretación que debe realizarse a los contratos predispuestos y celebrados por adhesión es "contra proferentem o contra stipulatorem", como una derivación del principio de buena fe, en tanto se trata de una perspectiva en cierto modo sancionatoria por haber infringido el deber de “hablar claro”, es decir que en caso de oscuridad o ambigüedad, se interpreta contra aquél que lo redactó (conf. Centanaro Esteban; “Contratos, Parte General”; Educa; Buenos Aires, 2008; pág 585).
En este orden de ideas, resulta necesario destacar que las cláusulas incorporadas particularmente deben primar sobre aquellas que fueron predispuestas.
En mérito a lo expuesto, no obstante, entiendo que a los efectos liberatorios del pago nada impedía que se efectuara en la sede social de la empresa pero habiéndose constituido un domicilio para el cobro era obligación de la empresa enviar los cobradores al domicilio del afiliado.
En efecto, la sumariada no acreditó en autos el envío del cobrador al domicilio del denunciante, demostrando así su falta de cumplimiento de la prestación a su cargo.
De manera tal que, si bien existían períodos impagos, la actora debía haber enviado a los cobradores al domicilio particular de los adhirentes a los efectos de constituir a los deudores en mora y habilitar la extinción del vinculo por falta de pago. Pues, existiendo un domicilio especial para el pago cede el carácter automático de la mora prevista en el artículo 4º del Reglamento (conf. art. 510 del Código Civil).
Concluyo entonces, que la apelante infringió el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber dado la baja del servicio por falta de pago cuando no acreditó en autos el envío de los cobradores al domicilio especial constituido y por ende la mora de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 74.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO

El principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora que estipula que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la Ley N°24.240).
Asimismo, este principio debe penetrar la relación de consumo en todos sus aspectos, desde los mecanismos utilizados para reglamentar los concursos hasta la información brindada en la publicidad, ya que todo esto confluye integrando el contrato. En este sentido, la posibilidad de ganar un premio actúa en el consumidor, en definitiva, como un factor de inducción al consumo, lo que indudablemente produce mayores ingresos económicos a la empresa (conf. Pérez Bustamante, Laura, Publicidad y falsas expectativas en los contratos aleatorios y accesorios de consumo, L.L. 2008-F, 518). 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2608-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2011. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE - CONTRATO DE COMPRAVENTA

De acuerdo a las prescripciones del artículo 8º de la Ley Nº 24.240, en virtud de su propia letra, la publicidad es incorporada como fuente integradora del contrato entre el oferente y el consumidor o usuario. Las precisiones allí contenidas forman parte del acuerdo y el adquirente podrá exigir todo cuanto se haya ofrecido y pueda razonablemente extraerse de la actividad promocional desplegada respecto del bien o servicio adquirido. Ello así, asimismo, como concreta expresión del principio de buena fe que debe regir esta clase de ligámenes.
Se ha dicho al respecto que “(A)l anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de existir este, claro está). El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a los se ha obligado a través de su publicidad” (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires 2009, p. 192).
Resulta entonces que, en el marco de las relaciones de consumo, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito de manera que desde el origen del vínculo contractual protege las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes (conforme Ghersi – Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Editorial Jurídica Nova Tesis, Buenos Aires 2005, p. 68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - ALCANCES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BUENA FE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El hecho de no haber suscrito "per se" el contrato de compraventa de la unidad que suscitó la denuncia no exime al fabricante del deber de responder por las cualidades y características publicitadas a su respecto. En efecto, del propio texto de los folletos adjuntos la firma luce como único oferente en la publicidad en cuestión –de hecho, la concesionaria no figura en dichas piezas promocionales–.
Por otro lado, es innegable que la colocación en el mercado –a través de las concretas operaciones de compraventa– de los automotores que produce reviste particular interés para la apelante de manera que, en tanto apelante e interesado en la operación tiene la obligación de responder por la publicidad lanzada.
En este marco, debe tenerse en cuenta, que uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual. Y particularmente en estos casos en los que la publicidad es muy asiduamente el origen de dicha relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - BUENA FE

El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” efectuada por el propio Fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP-1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte 970, ambas sentencias del 21 de febrero de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 533181-0. Autos: GCBA c/ RAQUEL HAMBURG DE NICOLINI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - BUENA FE

La problemática del "venire contra propium factum" no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe. “Si bien es cierto que la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio fundamentalmente es una exigencia que impone la buena fe, el mantenimiento de la palabra empeñada, habrá de tenerse presente que la limitación que opera contra la incoherencia de una conducta ulterior a otra previa en la que se depositó la "fides" viene fundada más que en la concepción literal o textual del vínculo, en el contenido ético que, cual elemento natural y programático, aparece agregado como norma supletoria, pero de insorteable aplicación” (Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Ruben S., “La doctrina del acto propio”, LL 1984-A).
En el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-08-2011. Sentencia Nro. 33.

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LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

En el caso, el actor sostuvo que fue obligado por la demandada a suscribir contratos de locación de servicios que se fueron renovando en forma ininterrumpida hasta el momento en que fue despedido, luego de reclamar en reiteradas oportunidades su regularización laboral.
En efecto, no se ha acreditado en autos que el actor no gozara de una cabal autonomía de la voluntad, puesto que perfeccionó los distintos contratos que rigieron su vinculación con el Gobierno de la Ciudad demandado. Al firmar los sucesivos acuerdos y aceptar las pautas contempladas en ellos, permite crear la convicción acerca de su discernimiento, intención y libertad en la declaración de voluntad común que constituyó la regla a la que las partes se sometieron en función de la fuerza obligatoria convencional. Siendo así, y ya que el accionante no cuestionó oportunamente la modalidad en que fue efectuada su contratación, no puede pretender luego que se le otorgue alcances que no tuvo. Mas aún, en el curso de su vinculación contractual, permaneció inscripto en el régimen del monotributo y –según sus propios dichos– facturó mensualmente al Gobierno de la Ciudad en su carácter de locador. De ahí que su reclamo posterior lo coloque en contradicción con sus propios actos, incurriendo en el conocido brocárdico "venire contra factum". Pues, el derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo. Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25).
Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la pretensión del cobro retroactivo por diferencias en la contribución de Alumbrado, barrido y limpieza territorial en concepto de "adecuacion de empadronamiento" correspondiente a la partida del inmueble de su propiedad.
Ello así, atento a que las modificaciones ralizadas (abertura en medianera, abertura para ubicar escalera caracol para la unión de las U.F.) no revisten entidad para alterar la superficie del inmueble ni dan lugar a una recategorización que modifique la base a tributar. En efecto, las modificaciones introducidas no constituyen una variación que en los términos del artículo 193 del Código Fiscal del año 1999 (texto vigente a la época de la adecuación del empadronamiento) “dé lugar a la revisión del avalúo existente”.
En este sentido, surge de la propia documental aportada por la demandada que tanto en el registro de empadronamiento (base año 1984), como en el registro de empadronamiento modificado, se mantiene la misma categoría, es decir, categoría D.
En consecuencia, no se advierten diferencias entre el empadronamiento originario y el último empadronamiento en cuanto a la superficie cubierta y el destino constructivo.
A la luz de lo expuesto, las circunstancias señaladas demuestran la ausencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, por lo que sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16578-0. Autos: AMUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PERMISO DE USO - PERMISO DE OCUPACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dejó sin efecto la medida cautelar oportunamente concedida -con el objeto de no innovar en cuanto al estado de ocupación, uso y dominio de un inmueble en el que la actora mantenía el carácter de concesionario-, puesto que se ha cumplido la condición suspensiva allí prevista-tomar vista de la totalidad de las actuaciones administrativas-.
En efecto, de las constancias de autos surge con posterioridad a la tutela preventiva un acta de vista mediante la cual se deja constancia de que el apoderado de la demandante tomó vista de todos los expedientes administrativos, extrajo fotocopias de los mismos y firmó de conformidad. En efecto, allí expresamente se consigna que “se hace presente ante la Dirección General de Concesiones el … presidente de la sociedad … le es otorgada la vista requerida la cual toma de conformidad, y retira fotocopias de todas las actuaciones”. Luego, no caben dudas de que la actora tuvo acceso a todas las actuaciones administrativas con respecto a las cuales la magistrada de primer grado cautelarmente ordenó el otorgamiento de las vistas solicitadas.
En virtud de ello, corresponde aplicar la doctrina de los actos propios. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe, en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245). La problemática del venire contra proprium factum tiene incidencia —con las peculiaridades del caso— en cada rama jurídica (así, por ejemplo, el art. 1198, CC), que cabe considerar derivación del principio de la buena fe en tanto principio general del derecho.
Por último, cabe destacar que la sentencia que concedió la tutela preventiva consideró relevante el hecho de que la Administración sólo había concedido vista de uno de los expedientes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19164-1. Autos: LEREGRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (ver esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01/06/04; CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04/11/97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato.
Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil.
En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable en la emergencia, en sentido de que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (arts. 3º y ccs. de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2935-0. Autos: TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-10-2011. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CAMBIO DE TITULARIDAD - BUENA FE - PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la profusa prueba producida informa inequívocamente, en lo que a la demandada respecta, que ha acreditado haber dado cumplimiento al inicio del trámite correspondiente y asimismo, probó las circunstancias de hecho que lo motivaron (la transferencia). Por su parte, en lo relativo a la actora, sólo alega su propia ineficacia; esto es: funda sus argumentos en la imposibilidad física de contar con las actuaciones administrativas, que –admite- fueron extraviadas y, por otro lado, no logra explicar la omisión –que ella misma invoca- en resolver el pedido de autorización ni las divergencias que resultan de comparar las denominaciones del contribuyente y la persona del demandado.
La probada –y no controvertida- desprolijidad no puede ser imputable al contribuyente, quien solicitó oportunamente el registro de cambio de titularidad -del fondo de comercio transferido- con anterioridad a los períodos reclamados.
Por las razones señaladas, corroborado el cambio de titularidad del aviso publicitario, que la deuda reclamada es posterior a su notificación a la Administración y la omisión de la actora en acompañar las correspondientes actuaciones administrativas y, ante la ausencia de éstas, tampoco justificar la omisión en el tratamiento de la solicitud; confirmar la decisión de grado implicaría un excesivo rigor formal que favorecería a la parte omisa, en desmedro de los derechos de quien –conforme los elementos de prueba con que cuenta el Tribunal- aparece obrando de buena fe.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho al respecto: “[e]l Tribunal siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad” (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni). ‘Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/Victorio Américo Gualtieri S.A.’.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724188-0. Autos: GCBA c/ PROMOCIONES PUBLICITARIAS SOCIEDAD DE HECHO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - BUENA FE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
El principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post facto".
En rigor, aun considerando la hipótesis de la recurrente, en sentido que no existiría un deber legal de publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es, en este estudio liminar, a publicitar la supuesta reanudación de la audiencia con errores (en relación al lugar de celebración), que no fueron rebatidos o desconocidos en su recurso. Ese extremo se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder de la demandada, se advierte, en principio, contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar hacia la ciudadanía, publicitando información errónea. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, por haberse negado a comercializar un televisor por alegar que existía un error en el precio ofertado.
Ello así, atento a que la normativa mencionada es clara al referir que el comerciante queda obligado, en cuanto al contenido y condiciones del contrato, por lo que manifieste en la publicidad del producto. Uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad, como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual.
Se debe agregar en este sentido, que el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 específicamente establece que “la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice…” para continuar indicando el artículo que “la revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.
Atento a esto último, no resulta posible extraer de las constancias de autos que la recurrente hubiera articulado aquellos mecanismos tendientes a subsanar el error material que alegara existía en la oferta publicada. Vertidas tales consideraciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2660-0. Autos: COTO CICSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 7-12-2011. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución, esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal destacó –entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de "visu" del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - BUENA FE - CONTRADICCION

El conocido brocárdico “venire contra factum”, significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, se aprecia que el retardo o la desidia de la Administración incurrida al adecuar sus registros a la real situación del predio, es una cuestión que no puede traer consecuencias en el contribuyente que obró de buena fe y abonó el tributo en tiempo y forma tal como se lo liquidó el Fisco. Vale aclarar que en el caso no modifica la suerte del recurso la falta de presentación de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas conforme artículo 180 del Código Fiscal (t.o.1998), a la que hace referencia el Gobierno de la Ciudad para justificar el cobro retroactivo del tributo. Ello es así atento que por las normas fiscales de los años anteriores que corresponden aplicarse en este caso, sólo exigían que toda variación producida en un inmueble y que diera lugar a la revisión del avalúo existente, debía ser declarada por el responsable ante la “administración municipal” dentro de los dos meses de producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, no puede endilgarse mala fe o dolo al contribuyente, ya que no puede interpretarse que medió ocultamiento de su parte o inacción que hagan presumir la configuración de alguno de éstos. Como correlato de lo expuesto, debe concluirse que los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación precitada, gozan de efecto cancelatorio. Lo expuesto no empece a reconocer la facultad de la Administración para modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende el monto del tributo calculado sobre tal base. Sin embargo, reconocerle efectos hacia el pasado atentaría contra principios elementales, como la buena fe del contribuyente, quien adquirió el bien con las medidas y metrajes que se consideraron para el revalúo de la partida y que habían sido oportunamente denunciados con la presentación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal.
En este marco, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - BUENA FE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, si la autoridad decidió suspender la audiencia porque había dudas sobre la regularidad Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. de su convocatoria, luego de publicitada la “reanudación” no puede llevar a equívocos ni a la actora ni otros interesados en participar sobre el lugar concreto en dónde se celebrará el acto. No se trata de ponderar los diversos sitios en donde se publicitó dicho acto y colegir (o mejor dicho intuir) que no hubo lesión al derecho a participar de los vecinos, porque es claro que no se puede determinar con precisión que la información inexacta publicada en el sitio web no pudo inducir a error y con ello frustrar el derecho a participar. A su vez, que no parece ser esa la conducta que tenga que observar la Administración Pública, esto es especular de que nadie haya resultado afectado por un proceder, a todas luces, irregular. Es decir, no sólo que no parece garantizar ese proceder el derecho a participar y ser oído, sino que tampoco cumple con un recaudo mínimo de razonabilidad.
A mayor abundamiento, y aun considerando, por vía de hipótesis, que no existiese un deber legal en publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es que publicitar la reanudación de la audiencia con errores, resulta frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública, la cual es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder, se advierte contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar la Administración hacia la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El acuerdo conciliatorio tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva.(“Telefónica Móviles de Argentina SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expediente Nº 2990-0, Sentencia del 09-06-2011)
Es así, que mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con el principio que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR -