RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - SERVICIOS PUBLICOS - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - ORGANO ADMINISTRATIVO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR

Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en el artículo 1.112 del Código Civil.
Se trata, en suma, de la idea objetiva de la “falta de servicio” que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria de ese artículo que equipara con los hechos ilícitos del título IX a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (esta Sala, por mayoría, in re “Villalba de Gomez, Leticia Lilian contra GCBA –Hospital General de Agudos Francisco Santojanni-“ y otros s/ daños y perjuicios, Exp. 2366, del 23 de abril de 2003, voto de la Dra. Mabel Daniele, al que adhirió el Dr. Russo).
En estos supuestos, el estado responde en forma directa como consecuencia del actuar irregular de sus órganos. Este actuar irregular, a diferencia de los casos de responsabilidad de sanatorios privados o de compañías aseguradoras, se caracteriza por imputar directamente a la persona Estado la responsabilidad por la actuación o prestación del servicio en forma deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - SERVICIO DE SALUD - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS

El factor de atribución que torna procedente la responsabilidad de la Ciudad por la actividad de sus médicos dependientes, es la de falta de servicio -artículo 1112 CC-. En efecto, en aquellos casos en que, a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, se deriva un perjuicio para el paciente que, a su vez, tiene origen en el incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUENA FE - DOMICILIO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que todo servicio deberá ser prestado conforme a lo que se exprese en su oferta y el proveedor siempre debe cumplir con lo convenido, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, recurriendo a los principios generales de la Ley N° 24.240 y al principio de buena fe consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (art. 961 del nuevo CCyCN).
No se encuentra en discusión la falta de prestación del servicio comprometido por la actora en el plazo convenido, sino que la recurrente alega que su incumplimiento fue consecuencia de que se vio impedida de realizar la instalación del servicio de internet a causa de la inseguridad de la zona del domicilio del denunciante, situación que sería de público conocimiento y que, además, constituiría, a su entender, un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito que la eximiría de responsabilidad.
En este marco, de acuerdo con las constancias de autos, surge que la recurrente no ha arrimado a la causa elementos de prueba tendientes a demostrar que estamos frente a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor pues, al momento de la contratación, la empresa no podía desconocer dónde se encontraba el domicilio de su cliente, es decir, el lugar donde se debía realizar el servicio en cuestión. Es más, la propia empresa alega que la inseguridad del barrio era de público conocimiento.
Asimismo, cabe agregar que el denunciante, al momento de contratar el servicio de internet, ya era cliente de la empresa, según consta de la factura del expediente administrativo. De todas formas, se procedió a celebrar el contrato sin establecer ningún tipo de condición o salvedad en relación con la alegada inseguridad en el barrio donde vive el denunciante.
En conclusión, toda vez que al momento de contratar el servicio la empresa conocía el lugar donde debía prestarse, mal puede considerarse que se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, no resulta posible eximirla de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3342-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la medida otorgada, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación de pagar los salarios retroactivos, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de los elementos aportados a la causa, la actora se encuentra percibiendo sus haberes regularmente, circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.
No obstante ello, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (cfr. Fallos 304:1024).
Así, en atención al recibo de haberes correspondientes al mes de noviembre de 2020, y a lo informado por la demandada, a esta altura, deviene inoficioso expedirse respecto del cuestionamiento vinculado con este punto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de decidirse el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - SERVICIO TECNICO - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 19 de la ley 24240, en perjuicio del consumidor (quien abonaba el servicio “HD” de televisión por cable sin recibirlo), y por daño directo, reguló una indemnización en favor del denunciante.
La Dirección tuvo por acreditado que la empresa había ofrecido y facturado por más de dos años un servicio que el denunciante no estaba en condiciones de recibir (al no contar el edificio donde aquel habita con los requerimientos tecnológicos comunes mínimos que lo tornaran fácticamente posible) y que, aunque afirmó haber solucionado el inconveniente técnico y haber restituido lo abonado por ese concepto, no acompañó ninguna prueba que lo demostrara. Consideró, por lo tanto, que había violado el artículo 19 de la ley 24240.
El artículo 19 de la ley 24.240 establece: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
La actora alega que no existió ninguna infracción al artículo 19 en perjuicio del consumidor, ya que los problemas en el funcionamiento del servicio HD obedecían a defectos estructurales del edificio. Tras ser constatado este inconveniente por un técnico de la empresa, se le habría propuesto al consumidor realizar la instalación por cableado externo, pero habiendo éste rechazado el ofrecimiento, se procedió a reintegrarle en las facturas sucesivas el importe que se le había debitado por este concepto, que suponía ochenta y cinco pesos adicionales a la tarifa del servicio básico.
Entiendo que los argumentos planteados por la recurrente no pueden tener favorable acogida. Si las características del edificio del denunciante no permitían suministrar correctamente el servicio HD, tal como habría sido advertido por un técnico de la empresa de televisión por cable, se le tendría que haber hecho una indicación en tal sentido al consumidor cuando personal de la empresa concurrió a efectuar la instalación. Al no haberlo hecho, el consumidor se vio obligado a pagar durante un prolongado período de tiempo un servicio que no recibía, hasta que finalmente formuló su reclamo. Los reembolsos que surgen de las facturas adjuntas no compensan el perjuicio patrimonial sufrido por el reclamante, quien habría abonado este servicio desde el 19 de septiembre de 2011, según afirma en su denuncia.
Consecuentemente, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

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