PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - FIRMA

Es sabido que la cédula que posee el que ha sido notificado carece del asentamiento respectivo que realiza el oficial notificador en su reverso, por lo que exigirlo se erigiría en un exceso ritual; a poco que se repare que su notificación aparece avalada por la constancia que, como sucede de ordinario, coloca el notificador en el margen izquierdo –del anverso- de la cédula, junto a su firma (135-01/CC/04, rta. 08-06-04, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-01-CC-2005. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos MENDIVIL BARASORDA, Paulina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - EFECTOS

Se ha señalado que "se debe considerar suspendido y no computable a los efectos de la caducidad de la instancia, el lapso necesario para el diligenciamiento de la cédula", pues de otra forma "la caducidad se produciría por un acto que escapa a la actividad específica de las partes" (CNCiv., Sala E, JA, 14-1972-500).
En ese contexto, el plazo de caducidad debe computarse a partir de la recepción de la cédula en secretaría. Y ello debe ser así, con independencia de si la cédula fue agregada o no ese mismo día, pues a partir de ese momento renació la carga de la parte de impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95159 - 0. Autos: GCBA c/ MASTROCINQUE DE STRANCHINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Una vez presentada la cédula en secretaría y remitida a la oficina de notificaciones, cesa la carga de impulsar el curso del proceso, en tanto la prosecución del trámite depende de una actividad que la reglamentación dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires impone a la Oficina de Notificaciones, encuadrando en el supuesto de improcedencia de la caducidad previsto por el inciso segundo del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, según el artículo 261 de ese ordenamiento, el cómputo del plazo de caducidad se realiza "desde la fecha de la última petición de las partes [...] que tenga por efecto impulsar el proceso", la que en este supuesto es la de presentación de la cédula en secretaría y no la de su diligenciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 127882 - 0. Autos: GCBA c/ CONFIN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de un escrito en la Secretaría del Juzgado en donde se solicita el libramiento de una cédula a los efectos de notificar el traslado de la demanda -teniendo en cuenta el resultado negativo de las diligencias previas resulta una actuación idónea para impulsar el trámite del proceso, y, por ende, interrumpir el plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 91387-0. Autos: GCBA c/ DELLE VIONE LILIANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de la cédula a confronte constituye, a criterio de este Tribunal, un acto interruptivo de la caducidad. La revisión formal de la cédula, su libramiento y diligenciamiento por parte de la oficina de notificaciones son actuaciones que están a cargo del Tribunal y, por ello, no pueden acarrear la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44087 - 0. Autos: GCBA c/ PEBEMA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 222.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

Si del expediente se infiere que pudo existir un problema técnico en el sistema IURIX -no imputable al tribunal- en la visualización del proveído que ordenó el libramiento de la intimación de pago, que imposibilitaba cumplir el acto pendiente -libramiento de la cédula de intimación de pago-, inconveniente que resultaba asimismo ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal, corresponde reconocer impulso procesal al escrito por el cual esta solicitó se publicara la cédula en el sistema IURIX, ya que dicho escrito -sin perjuicio de su eficacia- a remover un obstáculo que impedía cumplir el acto procesal pendiente, a la vez que trasunta la realización de una actividad previa encaminada, también, al mantenimiento de la instancia, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 260, inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48287-0. Autos: GCBA c/ AGROP. PACIFICA SAC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - PRESENTACION EN SECRETARIA - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA

La presentación de la cédula en la Secretaría del Juzgado, aún cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.
No obsta a la solución expuesta precedentemente el hecho que se hayan realizado las notas de presentación y observación de la cédula en una foja errónea de expediente, pues por ser una actuación imputable al juzgado, no podría perjudicar a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 121805 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO QUILMES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION

La notificación por cédula de la providencia que informa sobre el juez que va a entender en las actuaciones resulta plenamente viable para impulsar la causa e interrumpir el plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408900 - 0. Autos: GCBA c/ SERPESA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 03-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia si el ejecutante se encontraba impedido de notificar la intimación de pago, pues la cédula correspondiente no se encontraba publicada en el sistema informático tampoco tenía la autorización para confeccionarlas mediante otro procedimiento
Ello, de conformidad con el artículo 1 de la resolución CM Nº 449/00 que establece que las cédulas confeccionadas a través del sistema IURIX son de uso obligatorio, por lo que la Oficina de Notificaciones no debe recibir cédulas o mandamientos que no se ajusten a los modelos aprobados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222740 - 0. Autos: GCBA c/ TAYLOR SOFIA VICTORIA MARIA Y TAYLOR SANTIAGO EMILIO HAMILTO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

Dado que en la presente causa no se puede concluir razonablemente si existía, o no, una actuación pendiente por el tribunal, no se debe tener por operada la caducidad de instancia (art. 263, CCAyT). Ello, toda vez que, de los términos del proveído "Téngase presente y estése a lo proveído por el Tribunal" no se puede interpretar cuál fue la respuesta del juzgado a lo expuesto por la actora con relación a la falta de publicidad de la cédula en el sistema IURIX.
En el caso, el juez de grado tenía dos posibilidades: a) si, en efecto, la cédula correspondiente no se encontraba publicada, debió ordenar su correcta tramitación o autorizar su confección mediante el formulario word, aprobado por el Consejo de la Magistratura a través de la res. 499/2000. b) si, por el contrario, la cédula se encontraba cargada en el sistema informático, debió rechazar lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222740 - 0. Autos: GCBA c/ TAYLOR SOFIA VICTORIA MARIA Y TAYLOR SANTIAGO EMILIO HAMILTO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS

La cédula de notificación debe cumplir con ciertos requisitos de validez, tales como contener el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio; el juicio en que se practica; el Tribunal y Secretaría en que tramita el juicio; la transcripción de la parte pertinente de la resolución; como así también el objeto claramente expresado (conf. art. 120, CCAyT) - esta Sala in re "G.C.B.A. c/ Pribulsky de Esposito Alicia L s/ Ejecución Fiscal", del 25/4/03)-. De allí que el hecho de que se haya librado una cédula para notificar idénticas providencias con relación a varios expedientes -identificándolos debidamente-, no impidió que la parte haya tomado conocimiento, oportunamente, de la providencia notificada y, por lo tanto, realizase los actos procesales pertinentes por lo cual carece de vicio, y cumple con los recaudos legales previstos para su validez, por lo que corresponde desestimar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 109683 - 0. Autos: GCBA c/ RICARDI MARINO ERNESTO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece específicamente para el caso de las notificaciones, que para que proceda la declaración de nulidad, la irregularidad denunciada debe ser grave e impedir al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación ya que la cédula impugnada -si bien de modo incompleto, pues no detallaba el objeto de la medida ordenada- puso en conocimiento de la demandada, que debía librar un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y que disponía para ello de un término de diez días, bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite.
Adviértase que la demandada, al concurrir a los estrados del tribunal de primera instancia a efectos de deducir su planteo anulatorio, disponía aún de la mayoría de los días del plazo otorgado a efectos de librar el oficio en cuestión, por lo que nada le impedía cumplir en tiempo y forma con la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - COSTAS

En el caso, si bien resulta un hecho inobjetable que la cédula impugnada adolece de una irregularidad, consistente en la transcripción incompleta del auto que ordena el libramiento de un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, la circunstancia de que no se indicase a qué efectos debía librarse el oficio en cuestión, pudo hacer creerse con derecho a la demandada en relación al planteo de nulidad efectuado. Por tal razón no aparece como justa la decisión de imponer la costas a la demandada, beneficiando así a la actora cuyo error pudo dar origen a estas actuaciones incidentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Corresponde hacer lugar a la nulidad si resulta incontrastable que la cédula impugnada transcribe sólo en forma parcial el auto cuya notificación perseguía. Adviértase que la omisión en que ha incurrido la actora no resulta irrelevante, pues del modo en que quedó confeccionada la cédula la demandada sólo tomó conocimiento de su obligación de librar un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sin que se le hiciera saber el objeto de dicha diligencia.
De tal modo, la irregularidad apuntada afectó las posibilidades de defensa de la demandada, al conspirar contra la efectiva materialización de la medida para mejor proveer dispuesta por la a quo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 01-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - FALTA DE COPIAS - DEBERES DE LAS PARTES

El juzgado está facultado a observar una cédula cuando el abogado la presenta sin agregar los adjuntos pertinentes, aunque éstos se encuentren en la carpeta de copias para traslado. En efecto, el letrado debe presentar la cédula en forma completa sin depender de la actividad del personal del juzgado de buscar e incorporar las copias que como adjuntos forman parte integrante del acto de notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 7504 - 0. Autos: GCBA c/ DE VICO DE BONAZZI LUCRECIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - FALTA DE COPIAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso no hay motivos para declarar la invalidez de la
notificación del traslado de la caducidad de la instancia
planteada por la actora.
Si bien le asiste razón a la actora respecto de la omisión de
acompañar copias del escrito junto con la cédula, incurrida
por la contraparte, la aludida deficiencia -en este caso-
no tiene una entidad tal que pueda dificultar la defensa en
juicio de la accionante, toda vez que la actora no tuvo
inconvenientes para contestar el traslado en tiempo y
forma, ni para hacer expresa referencia a cuestiones que
fueron planteadas por la demandada en su escrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 42 - 0. Autos: SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES c/ DGR (RES. Nº 3676/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION

Es interruptiva de la caducidad la cédula firmada por el letrado de la actora y librada al domicilio denunciado en la demanda, con independencia de su resultado, pues revela la intención de la actora de instar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 74496 - 0. Autos: GCBA c/ PIGNATARO ANA MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3810.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de la cédula en la secretaria del juzgado constituye una actuación idónea para impulsar las actuaciones y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 25449 - 0. Autos: GCBA c/ CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS A.C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 698.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - CEDULA DE NOTIFICACION - INTERNET

No transcurre el término de caducidad cuando existe una actuación pendiente del juzgado de grado consistente en publicar en el sistema informático la cédula pertinente a fin de su oportuno diligenciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44925. Autos: GCBA c/ SANTOS ARIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2003. Sentencia Nro. 309.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ESCRITOS JUDICIALES - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de la cédula en la secretaría del juzgado, aún cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 81945 - 0. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 002551 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION

Si la presentación de la cédula se limitó a solicitar que se disponga practicar una diligencia que ya había sido ordenada con anterioridad, no puede considerarse idónea para interrumpir el plazo de caducidad, toda vez que no innovó en el estado de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 54171-0. Autos: GCBA c/ MELI TEODORO R Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2004. Sentencia Nro. 7093.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - DEBERES DE LAS PARTES

Ante el error constatado en la cédula de intimación de pago, el actor tenía la obligación de confeccionar una nueva, en atención a la carga de impulsar el proceso que pesa a su respecto. El accionante debía cumplir con la providencia referida, dentro del plazo de seis meses fijado por el artículo 260 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 508308-0. Autos: GCBA c/ CAMPBELL COLIN MUNRO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 10-11-2004. Sentencia Nro. 375.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - SECRETARIA

La cédula dejada en secretaría por el demandado antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 260, inciso primero del ordenamiento de forma, dirigida al domicilio constituido por el actor -cuando el nuevo domicilio procesal todavía no le había sido comunicado- debe considerase un acto procesal idóneo para interrumpir el curso del plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: HIPPO SRL c/ DGR (RES. Nº 3789/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 6-7-2004. Sentencia Nro. 6775.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION

Resulta endeble el argumento propugnado por la defensa oficial en torno a la supuesta pérdida de la cédula, cuando ésta fue dejada en el domicilio constituido por el oficial notificador a las 17.00 horas (sólo dos horas luego de finalizado el horario judicial) en un edificio oficial que cuenta con personal de seguridad permanente en la entrada, ya que, al ser parte en el proceso judicial, debe arbitrar los medios idóneos para que se pueda llevar adelante el trámite correspondiente a la defensa de los derechos de sus defendidos; y si no lo hace, debe cargar con la consecuencia de su obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7404-00-CC-2006. Autos: Moares Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-07-2006. Sentencia Nro. 322-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

Si en la cédula de notificación no se deja constancia de haberse cumplido con las etapas previstas en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, existe causal suficiente de nulidad del acto.
Es que las proposiciones contenidas en el artículo 124 no deben entenderse como excluyentes entre sí, sino que deben tomarse como cuestiones sucesivas. Es decir, si no se encuentra la persona a quien va dirigida la cédula, debe entregarla a otra persona de la casa .... y si tampoco tiene éxito en el cometido, debe indagar por el encargado del edificio. Recién después de fracasar en tal intento, procederá a fijar la cédula en el acceso a esos lugares.
En el caso, la pieza cuestionada por la actora no cuenta con el detalle circunstanciado antes enunciado, razón por la cual debe concluirse en que la irregularidad constatada, dada la incertidumbre que genera en cuanto a la modalidad de la realización, es suficientemente grave como para interpretar que puede haber impedido al interesado presentar en tiempo oportuno el escrito vinculado a la resolución que fue motivo de notificación.
La solución propiciada es la que mejor se adecua, a criterio del Tribunal, con el ejercicio de la efectiva defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-0. Autos: ALVEAR PALACE HOTEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2007. Sentencia Nro. 955.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, debe prosperar la pretensión de nulidad de la notificación que intimó al pago de la deuda tributaria, porque la parte actora solicitó notificar a la firma al domicilio del inmueble, al amparo de la normativa fiscal, y lo cierto es que la codemandada no era ya titular de dicho inmueble, cuestión no controvertida en estas actuaciones y que debió, a los efectos de poner en su conocimiento la existencia de la presente ejecución, motivar una averiguación más exhaustiva por parte de la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante, quien prefirió mantener la notificación al domicilio de un bien que ya no era propiedad de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

La normativa fiscal dice que el domicilio fiscal produce los efectos propios del domicilio constituido. Sin embargo, tal extremo no puede ser aplicado en el presente planteo de nulidad de la notificación de intimación de pago por deuda tributaria porque en las cédulas obrantes en el expediente indicaban que el domicilio poseía carácter de denunciado.
Atento esta circunstancia, y dada la importancia de preservar el derecho de defensa en juicio, es que resultan aplicables las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuando corresponde dar traslado de la demanda en causas en que la autoridad administrativa sea parte actora.
En efecto, el artículo 287 establece el plazo del traslado y agrega: "La notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de la parte". Dicho artículo explica a continuación el procedimiento de notificación del siguiente modo: "si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y si tampoco se le hallare, se procede según prescribe el artículo 124".
Este procedimiento no fue seguido por el oficial notificador, quien directamente, procedió a entregar la cédula a quien dijo ser un empleado de depósito. Ello, pese a que la errónea consignación del domicilio como “denunciado” obligaba a seguir el procedimiento citado.
Entonces, con la mira puesta en preservar el derecho de defensa que asiste a las partes, el Tribunal entiende que, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, el beneficio de la duda debe tender a hacer prevalecer el normal desarrollo del contradictorio, pues, como se dijo, la nulidad intentada no encuentra fundamento en sí misma, sino en la indefensión que la validez de las notificación atacada provocaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

La metodología aprobada para la emisión y diligenciamiento de dichas cédulas requiere la actuación conjunta tanto de los juzgados del fuero como de los usuarios autorizados, sin la cual no sería posible la emisión de dichos instrumentos.
Así, de una lectura sistemática de la resolución CMCBA 499/00 surge que, es deber del juzgado habilitar la publicación de las cédulas en la "web" a efectos de que cada mandatario las confeccione y posteriormente las presente en el tribunal para ser remitidas a la Oficina de Notificaciones, quienes se manejan bajo el mismo método. De tal manera se persiguió el seguimiento y conocimiento del resultado de la diligencia, a la vez que se tiende a una menor pérdida de tiempo y mayor seguridad en la información que surgen de los considerando de la resolución citada.
En el caso, existiendo duda razonable con relación a la idoneidad del pedido del mandatario respecto a la publicidad en IURIX de la intimación dispuesta en autos, corresponde estarse por la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 184061 - 0. Autos: GCBA c/ GENOVH OSCAR ENRIQUE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5618.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONSTANCIA DEL OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, resulta significativa la aseveración que consta en las cédulas de notificación de intimación de pago de tributos de ambas codemandadas y que fueran impugnadas por nulidad. El oficial notificador hizo constar, tanto en el caso de la notificación a la empresa como la de la particular codemandada, que fue atendido por un empleado de depósito que, indistintamente, afirmó que la persona a quien se dirigía la cédula vivía allí. Es decir, que a la misma hora, un empleado afirmó que en el inmueble habitaba el particular y, a la vez, que allí tenía su sede la empresa. Entonces, con la mira puesta en preservar el derecho de defensa que asiste a las partes, el Tribunal entiende que, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, el beneficio de la duda debe tender a hacer prevalecer el normal desarrollo del contradictorio, pues, como se dijo, la nulidad intentada no encuentra fundamento en sí misma, sino en la indefensión que la validez de las notificaciones atacadas provocaría a las demandadas, por lo que se resuelve declarar la nulidad de las notificaciones citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Al respecto, corresponde indicar que si bien los informes vertidos por el Jefe de la División Notificaciones del Consejo de la Magistratura constituyen —en principio— indicios concordantes para presumir que, efectivamente, la notificación fue cumplida, y la fecha en que fue realizada (doctr. arts. 145 y 449, CCAyT), lo cierto es que, dada la trascendencia del acto procesal de que se trata, corresponde extremar los recaudos. Así, ante la duda razonable que surge del examen de las constancias de la causa, y al no haberse dado curso al procedimiento de reconstrucción de la pieza faltante (cfr. art. 113, CCAyT), las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y el necesario resguardo del derecho de defensa en juicio, impiden tener por acreditada la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si bien el juzgado fue notoriamente diligente en cuanto a las medidas adoptadas, de oficio, a fin de subsanar el extravío de la cédula (así, el informe del personal, los pedidos de informe a la División de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la reserva del expediente), lo cierto es que la cédula de notificación es un instrumento que hace fé por la intervención del oficial notificador, quien actúa en cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislación adjetiva y en el reglamento aplicable —arts. 122 y cctes., CCAyT; y 2.18 y cctes., Resolución Nº 152/CM/99—; y la falta de ese documento no puede ser suplida por el informe de dicho organismo.
La imposibilidad de tener por acreditada la notificación del traslado de las excepciones resulta, en consecuencia, de la inexistencia de una constancia fehaciente que permita tener por acreditado el resultado de la diligencia, máxime cuando el ejecutante niega expresamente y bajo juramento haberla recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si se pretendiese interpretar que la planilla otorgada por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad confiere fecha cierta al acto notificatorio, dicha afirmación sería incorrecta, pues la transcripción del contenido de la diligencia es condición necesaria para la verificación de ese resultado (doctr. art. 1035, inc. 3º, CC); requisito que no se configura en la especie. Ello permite advertir que, en el sub examine: 1) no existe fecha cierta del día en que se realizó la notificación; y 2) al no existir una transcripción de los términos de la diligencia no es posible conocer su resultado.
Resolver de esa manera, implicaría hacer recaer sobre uno sólo de los litigantes las consecuencias procesales desfavorables que apareja el hecho, consistentes en la preclusión de la etapa de integración del contradictorio, que conlleva la clausura de la oportunidad para que la accionante conteste el traslado de las excepciones opuestas por su contraparte. Ello permite advertir con claridad que la cuestión a resolver compromete directamente el derecho de defensa —protegido por los arts. 13, inc. 3, CCBA y 18, CN— y, consecuentemente, la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, a los efectos de decidir la invalidez de la notificación cursada al encartado, habida cuenta que, el contenido irregular de la cédula, respecto de su identificación, privó al imputado de conocer el decreto por medio del cual se lo convocaba para que se presente a ejercer su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba, bajo apercibimiento de dar por desistido la solicitud de juzgamiento. Es precisamente el defecto en la notificación, según el recurrente, el que condujo a la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los arts. 41 y 42 de al Ley Nº 1217.
Ahora bien, en el caso "sub judice" la notificación no logró la finalidad perseguida ya que la parte interesada no tomó conocimiento de la resolución dictada previo al vencimiento del término previsto legalmente sino con posterioridad, y en tiempo inhábil para cumplir su cometido.
La finalidad de la notificación es que la parte interesada conozca su contenido en el término útil para ejercer su derecho.
Por lo expuesto precedentemene, corresponde declarar la nulidad de la notificación por cédula y todos los actos procesales posteriores dependientes de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual remite a los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, equivalentes a las previsiones del artículo 124 Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, y en tal supuesto proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del mismo cuerpo normativo. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Por el contrario, del detenido examen de la diligencia de notificación, se advierte que el señor oficial notificador no identificó adecuadamente a la persona que lo atendió ni indicó que el entrevistado se haya negado a identificarse, y tampoco que no pudiera o no supuiera firmar. Sólo se limitó a señalar “se fijó en puerta”. También puede observarse que la misma se encuentra firmada pero no aclarada por el notificador.
Cabe destacar que tampoco se indicó si dicha cédula fue fijada en la puerta del departamento o en la de acceso al edificio.
Las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 64, LPA) ya que la irregularidad constatada –que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización- es suficientemente grave como para haber impedido al interesado cumplir oportunamente con el acto procesal vinculado a la disposición motivo de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
En las presentes actuaciones, puede observarse que, el acto impugnado, transgrede así la garantía general del debido proceso adjetivo, consagrado en el artículo 18 Constitución Nacional y por extensión en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en el contexto específico del procedimiento administrativo está estatuido en el inciso f) del artículo 22, Ley de Procedimientos Administrativos, como requisito y principio de ese procedimiento, toda vez que no se aludió el traslado de los cargos de la denuncia que dan origen a las actuaciones, ni se hace mención de descargos del actor, de esta manera el decreto impugnado ignora, el derecho de las partes a ser oído y a ofrecer y producir pruebas.
De esta manera, esta disposición omite cumplir con uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, regulado en el artículo 7º, inciso d), Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, el impugnante no ha dado cumplimiento a la exigencia legal enunciada en el artículo 323, primer párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que pretende fundar la redargución de falsedad de la cédula de notificación, solamente en sus propias afirmaciones destinadas a controvertir los términos de la diligencia que cuestiona.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en la causa no existen elementos que desvirtúen las manifestaciones del oficial notificador y al no haberse ofrecido prueba alguna en sustento de la impugnación, la redargución de falsedad debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No existe un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas, al margen del artículo 32 de la Ley Nº 1217, que contempla expresamente la notificación por cédula entre otras modalidades.
Sin embargo, el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ordenamiento al que remite la ley nº 1217 en su art. 23, aunque para un supuesto distinto -conf. TSJ “Moares”-) contempla los elementos que debe contener la cédula.
De lo expuesto se sigue que la notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entender que constituyen un medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que estos requisitos no se respeten y que tal omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, la misma será nula (conf. Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1977, pág. 387).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

Cualquiera que sea el defecto de una notificación, resulta claro que, si ésta logró su fin -esto es, dar a conocer al destinatario aquello que se ha dispuesto-importa poco como lo alcanzó (Expte. nº 4368/05 “Cano, Osvaldo Rodolfo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Cano, Osvaldo Rodolfo c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, rta. 21-06-06, voto del Dr. Julio Maier).
En el caso, no nos encontramos en condiciones de afirmar que, pese al error que existió en el nombre del infractor consignado en la cédula, el infractor conoció la resolución en término pues la cédula no fue entregada a persona alguna, siquiera al encargado del edificio, sino que, según surge del acta labrada por el oficial notificado al dorso de la cédula, solamente fue fijada en el domicilio, desconociendo si ello sucedió en la puerta de acceso al edificio o de la unidad funcional.
Ello así y en virtud de lo establecido en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad que establece que “Son nulos los actos que vulneren garantías procesales...”, el error en la identidad del notificado equivale a la inexistencia de la comunicación, y en consecuencia corresponde declarar la nulidad de dicha notificación por cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la nulidad de la notificación de la demanda articulada por la demandada.
La cédula de notificación fue diligenciada en el domicilio denunciado por la demandada a la Administración y del informe del oficial notificador surge que éste se entrevistó con el encargado quien le indicó que el demandado vivía allí, por lo que procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al domicilio, tal como lo establece el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
También es importante destacar que el domicilio donde se practicó la notificación es el mismo que se consigna en el título de deuda.
En efecto, se puede inferir que el ejecutado estaba en pleno conocimiento de cuáles eran sus deberes formales frente al fisco.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que le asiste la razón a la recurrente. La notificación efectuada en el domicilio fiscal resulta válida. El orden público procesal no se encuentra violado al adoptar esta decisión, pues, un proceder contrario importa avalar la transgresión de preciados principios constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 501354-0. Autos: GCBA c/ ARMEXAS S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2007. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

Los actos de confección, entrega en secretaría y diligenciamiento de una cédula dirigida a la contraparte revisten entidad para producir efecto interruptivo del plazo de perención, con prescindencia de su resultado (Cfr. Loutayf Ranea, Roberto G.; Ovejero López, Julio C.: Caducidad de la instancia, pág. 185, Ed. Astrea, 2da edición actualizada y ampliada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 219485-0. Autos: GCBA c/ SAINT EMILE S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-02-2008. Sentencia Nro. 1387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD

La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518).
En este sentido el instrumento público “...hace plena fe hasta que se arguya de falso, debe interpretarse que no basta la mera impugnación, sino que la fe del instrumento subsistirá hasta el momento en que, mediante sentencia firme, se declare judicialmente la falsedad”. (Llambías, Benegas, Posse Saguier, Codigo Civil anotado, Segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Tomo II - B, pág. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32924-00-00-07. Autos: Andreottola, Ana Rafaela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no obstante el “nomen iuris “ de la presentación efectuada, lo cierto es que el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Sr. Oficial Notificador en la cédula de notificación y ofreció prueba en ese sentido.
Así planteada la cuestión, queda en claro que la redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación.
Por otra parte en materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. establece que: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente, existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Es parte el/la oficial publico/a que extendió el instrumento público”.
Conforme lo hasta aquí expuesto, entiendo que lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada, resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32924-00-00-07. Autos: Andreottola, Ana Rafaela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La cédula dejada a confronte, aún cuando fuera observada, tiene efectos interruptivos del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 516004-0. Autos: GCBA c/ HERSCHBERG MIGUEL Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-09-2007. Sentencia Nro. 1217.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

Solo por excepción, se dispone que las cédulas sean suscriptas por el/la secretario/a en los supuestos especiales contemplados en el último párrafo del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resultando que en el sub lite -cédula que notifica el traslado del recurso de inconstitucionalidad- se trate de alguno de ellos.
El procedimiento del Código Contencioso Administrativo y Tributario se rige por el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes. Por tanto, son ellos quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal y no pueden excusarse sosteniendo que se hallaba pendiente de una actuación del Tribunal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16709-0. Autos: ALVAREZ ELENA NANCY c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-02-2009. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD MANIFIESTA - CEDULA DE NOTIFICACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

La aplicación supletoria, ante normas de carácter específico, de las disposiciones que en materia de notificaciones se encuentran en la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97) resultan imprescindibles cuando se trata de, a través del cumplimiento de sus prescripciones, asegurar el derecho de defensa de los administrados.
En las presentes actuaciones la exigencia de informar al contribuyente en la cédula de notificación de la determinación de oficio, de los recursos que tuviere a su alcance o del agotamiento de la vía administrativa, resultaba obligatorio para la Administración, pese a la ausencia de tal requisito en la normativa fiscal.
La Administración funda la necesidad de que en la declaración de nulidad del acto procesal medie petición de la parte afectada en las estipulaciones de los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Resulta sorprendente que la propia administración, que por imperio del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de anular oficiosamente los actos e instancias del procedimiento administrativo que se encuentren afectadas de nulidad, exija en sede judicial la presencia de requerimiento expreso de la parte para que se declare nulo aquello que, como en el caso, manifiesta su nulidad con evidencia ajena a las probanzas del afectado. Por otra parte, carece de rigor jurídico un criterio que sostenga que, debiendo la administración revocar de oficio el acto irregular por expreso mandato legal, no puedan hacerlo así los jueces del fuero, que se encuentran afectados al control de legalidad de las actuaciones de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERNET - PLAZOS PROCESALES

En el caso, es imprescindible analizar la Resolución Nº 499/2000 emitida el 6 de diciembre de 2000 por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reglamenta la mecánica que deben seguir los mandatarios para la confección de cédulas. De ella se desprende que el Consejo de la Magistratura local ha adquirido una “página activa” en internet con el fin de que los “usuarios habilitados” -mandatarios- emitan cédulas y mandamientos desde sus puestos de trabajo externos y a tales fines se ha establecido, que dichos documentos cuenten con código de barras a efecto de individualizarlas y permitir su tramitación, con mayor agilidad y eficiencia.
La mencionada disposición, impone la obligatoriedad del uso de este sistema. En igual sentido en su Anexo II se establecen los recaudos que debe contener toda cédula decretando -nuevamente- la inadmisibilidad e inmediata devolución de los instrumentos que no los cumplan o que contengan cualquier escritura manuscrita u otra aplicación informática.
Según surge de la referida resolución, la metodología aprobada para la emisión y diligenciamiento de dichas cédulas requiere la actuación conjunta tanto de los Juzgados del fuero como de los usuarios autorizados, sin la cual -se colige- no sería posible la emisión de dichos instrumentos. Así, de una lectura sistemática de la resolución surge que, es deber del juzgado habilitar la publicación de las cédulas en la “web” a efectos que cada mandatario las confeccione y posteriormente las presente en el tribunal para ser remitidas a la Oficina de Notificaciones, quienes se manejan bajo el mismo método. De tal manera se persiguió el seguimiento y conocimiento del resultado de la diligencia, a la vez que se tiende a una menor pérdida de tiempo y mayor seguridad en la información.
De las constancias de autos, de los principios jurisprudenciales y de la normativa mencionada puede razonablemente sostenerse que la ejecutante podría haberse encontrado imposibilitada de instar el proceso al no poder confeccionar la cédula de notificación allí ordenada. Ello pues, conforme alega, el proveído que debía notificarse figuró publicado en internet con demora, razón por la cual no corresponde imputársele las consecuencias de tal inactividad, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44876-98. Autos: GCBA c/ 1927527 Suipacha 884 PB 18 (Zucker, Norma) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - FOJAS FALTANTES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la cédula de notificación de la demanda cuestionada señala, en su anverso, "in fine", que se adjuntan copias de la demanda, documental y ampliación de la prueba. Empero, no se plasmó en aquélla la cantidad de fojas que se acompañaron, circunstancia que fue omitida por la demandante al confeccionar la cédula.
Así las cosas, debe ponerse de resalto que las constancias de la causa no permiten arribar a una conclusión terminante en torno a si los agregados fueron acompañados a la cédula o no, atento no haber sido completada en su totalidad (falta -como se dijera- indicar la cantidad de fojas que componían los adjuntos).
Ahora bien, resulta preciso recordar que la contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que ambas (demanda y contestación) fijan el límite de la controversia; de allí que pueda afirmarse que la incorrecta notificación del traslado de la demanda produce un perjuicio considerable al demandado porque le impide ejercer debidamente su derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Entonces, estando impugnada la cédula de notificación del traslado de la demanda y teniendo en consideración la trascedencia que dicho acto procesal reviste para la accionada, cabe concluir que la configuración de una duda razonable en cuenta a la validez de dicha cédula hace admisible parcialmente el agravio de la accionada.
Empero, toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión. Más aún, en el caso de autos, no se discute que la mentada cédula cumplió su misión específica, esto es, hacer saber al demandado la existencia del pleito. Tampoco, está en duda que fue recibida por el destinatario, tal como surge de los dichos de la recurrente. El problema, pues, reside en que no existe certeza respecto de que las copias adjuntadas a la notificación constituyeron la totalidad de las enunciadas en la cédula, hecho que, de ser cierto, atenta contra el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29938-0. Autos: GOMEZ GLADYS MARIA c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS DR. I. PIROVANO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ABOGADOS - NOTIFICACION TACITA - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - RESOLUCIONES JUDICIALES

La suscripción de la cédula por el profesional de cualquiera de las partes, es un caso de autonotificación o notificación tácita. Más aún si el letrado que suscribió la cédula transcribió la parte dispositiva de la resolución que intenta apelar, debe entenderse que él tomó conocimiento de la citada resolución, por lo menos en la misma fecha en que suscribió la cédula. En efecto, si la parte suscribió la cédula por la que notificaba parte de un proveído, quedó notificada también del resto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552. Autos: Celia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07/05/2002. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el presente caso, se verifica que de la cédula de notificación no surge el nombre del magistrado que suscribió el auto. Sin embargo, la aludida deficiencia no tiene una entidad tal que pueda dificultar la defensa en juicio de la accionada, toda vez que en la cédula se asentó claramente el Juzgado y Secretaría actuante, y se dejó constancia de que la restante resolución que en ese acto se notificara fue suscripta por el magistrado de grado.
Ello así, y en atención a que el vicio de la cédula en cuestión no impide que se cumpla el fin al cual está dirigida la diligencia, corresponde tener por notificado al ejecutado.
A mayor abundamiento, cabe recordar que uno de los principios generales que rigen las nulidades es que en los casos en los cuales el destinatario, no obstante el vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declarar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 63465/0. Autos: G.C.B.A. c/ Suárez, Roberto Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14/06/2002. Sentencia Nro. 297.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - INSTRUMENTOS PUBLICOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad de la notificación planteada por la defensa y ordenar se forme incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula de notificación en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la resolución del juez de grado resulta prematura toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esta manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia en sus interpretaciones jurisprudenciales (cfr.5:459; 237:158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58047-00-00-09. Autos: Inst. Mater Dolorosa Arzobispado de Bs. As. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO INEXISTENTE - INSCRIPCION CATASTRAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara firme la resolución de sede administrativa y desistida su solicitud de juzgamiento toda vez que la Defensa y el imputado no se presentaron a la audiencia de juicio, a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revisión judicial.
En efecto, las pruebas fotográficas adjuntadas y el cartel reglamentario con la denominación social dan cuenta de la existencia de chapa catastral en el domicilio constituido por el infractor, situación que hace presumir que hubo un error al momento de diligenciar la cédula de notificación devuelta sin notificar, informando que la chapa catastral correspondiente al domicilio constituido no existía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52627-00-09. Autos: AMORES PERROS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada a la Defensa sin copia del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en su consecuencia directa.
En efecto, el Defensor no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad; toda vez que el "a quo" notificó al Defensor particular mediante cédula sin copia del requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, se afectó de manera palmaria la garantía de la defensa en juicio, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la Defensa.
Asimismo, si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052704-00-00/10. Autos: GUTIERREZ, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por el ejecutado en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que no fue notificado en forma eficaz, en tanto las cédulas libradas en autos fueron diligenciadas a un domicilio en el que no vive, por lo que eran devueltas con resultado negativo.
En efecto, surge que del expediente administrativo que fuera origen de los aquí ventilados, que el ejecutado en momento alguno acreditó la denuncia del nuevo domicilio que menciona.
Por otra parte, el instructor sumariante mantuvo el domicilio fiscal denunciado, circunstancia que en ningún momento fue modificada por el ejecutado.
Asimismo, tal como en su oportunidad lo observara la sentenciante de grado, el demandado no mencionó las defensas que se vio impedido de articular en razón de la supuesta falta de notificación mencionada; es decir, que no ha demostrado los perjuicios concretos y específicos que le generó el acto cuestionado.
A mayor abundamiento, recuérdese que constituye requisito ineludible de la declaración de nulidad de un acto procesal que quien la solicita haya demostrado la existencia tanto de interés personal, cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular. La respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937010-0. Autos: GCBA c/ PABLO DANIEL ORELLANO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2011. Sentencia Nro. 311.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Esta Sala ha resuelto que en virtud de que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, resulta desmesurada la aplicación estricta del instituto de la perención de la instancia, cuando la parte al confeccionar y presentar una cédula -aun cuando fuese observada- ha demostrado su voluntad de impulsar el proceso y con ello la de mantener indemne la instancia (cfme. lo resuelto, entre otros, en los autos “G.C.B.A c/ SILVA OSCAR s/ Ejecución Fiscal”, Expte. 6027/0, resueltos el 24 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33157-1. Autos: ROJAS BORJAS YOLANDA AMPARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 605.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

La puesta a disposición del “usuario judicial” del sistema informático tiene por loable objetivo transparentar los procesos y la actuación de la justicia, a la vez que permite simplificar al abogado sus tramitaciones y economización de recursos, tanto de los litigantes cuanto los del Poder Jucicial. No obstante, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones, más allá de que pueda resultar útil al litigante y al usuario del servicio de justicia, que cuenta con un sistema dinámico y eficiente para acceder a las actuaciones judiciales, y al Poder Judicial como órgano, en tanto le permite economizar sus propios recursos al permitir reducir las concurrencias a las mesas de entradas y agilizar así el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-0. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ERROR EN LA FECHA - RECURSO DESIERTO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia de grado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por resultar extemporánea la presentación del memorial.
En efecto, el agravio del actor se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que se notificó por internet de la resolución y de la fecha de la misma,motivo por el cual el memorial presentado resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho que obra en el expediente figura con una fecha distinta de la que se indica en el sistema.
Ello así, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial.
En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante.
En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio "pro actione" reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-0. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de la intimación de pago cursada en el marco de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad contra el Estado Nacional con el objeto de perseguir el cobro de las contribuciones por Alumbrado, Barrido y Limipieza.
En efecto, puede observarse que la intimación de pago se notificó en el domicilio que había constituido el contribuyente ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos. Si bien es cierto que el artículo 24 del Código Fiscal t.o. 2004 establecía que el domicilio fiscal era el domicilio real, no es menos cierto que el artículo 25 dispuso que el contribuyente podía constituir un domicilio especial que producía los efectos de domicilio constituido. En este caso, el demandado tenía como constituido el domicilio al que se le remitió la notificación, para las notificaciones que le cursara la Administración y prueba de ello es que su presentación en la que denunció haberlo cambiado mediante una Nota presentada ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, habiendo transcurrido un año de la notificación.
Ello así, no se advierte la mentada irregularidad en la notificación señalada y en consecuencia la presentación resultó extemporánea y correctamente rechazada por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 601418 -0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente se aqueja de que no pudo presentarse en término porque el piso en que se designó que estaba radicado el juzgado era errado no así la dirección. Sin embargo, la notificación cumplió su fin, lo que no objeta, pues lo puso en conocimiento del resolutorio que pretendió que conociese y señaló los autos, el juzgado y la dirección correctamente.
Ello así, de haber concurrido el impugnante en la fecha que vence el plazo, lo que no puede siquiera afirmarse, habría bastado preguntar en el piso errado, conducta que ante la intimación se supone que es aquella que un obrar diligente le imponía, con lo cual la nulidad de la notificación no está prevista expresamente en un supuesto como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006718-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - ALEGATO - DESGLOSE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declaró abstracta la cuestión planteada por la parte actora, quien interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia que ordenó el desglose del alegato obrante en la causa, en atención a que se habría omitido correr traslado al Gobierno de la Ciudad del planteo de inconstitucionalidad oportunamente formulado.
En efecto, la actora diligenció la cédula con la transcripción de la resolución que ordenaba el desglose, la cual hacía referencia a la omisión de dar traslado al planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que la parte contraria contestó el citado planteo.
En consecuencia, toda vez que de las constancias de autos surge que el actor a través de las notificaciones efectuadas a la parte demandada se allanó a las resoluciones que ordenaban los traslados cuestionados, la cuestión sometida a decisión judicial ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25518-0. Autos: VIVAS, IGNACIO JESUS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 341.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS

La falta de copias y del detalle de las mismas, puede dar lugar a la suspensión del término e intimación de la presentación de las copias omitidas, pero nunca a la nulidad de la notificación (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Tomo I; Editorial Astrea; Buenos Aires; 1999; 496, punto 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25518-0. Autos: VIVAS, IGNACIO JESUS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 341.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR IN PROCEDENDO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las cédulas cursadas al actor con el objeto de notificarlo del pase de las actuaciones a esta Sala, así como la caducidad de instancia decretada.
En efecto, sostuvo el actor que la primera oportunidad en la que tomó vista del expediente fue con motivo del pago de la tasa de justicia, por haber recibido la primera cédula de intimación para oblarla. En ese momento pudo detectar el libramiento irregular de dos cédulas. Agregó que dicho error le imposibilitó tomar conocimiento sobre la existencia del pase de las actuaciones administrativas a la Cámara, como también conocer la Sala a la cual fue sorteado el expediente o el número de Recurso Directo, y que tales circunstancias le han generado una caducidad de instancia que no pudo ser recurrida por no haberse notificado o puesto en conocimiento de su mandante.
Ello así, al como se observa de las constancias obrantes resulta incontrastable que las cédulas impugnadas fueron libradas a un domicilio distinto al que denunciara y constituyera la apoderada en sede administrativa y en la del poder. Así cabe advertir que no pudieron cumplir sus fines, ya que la accionante nunca las pudo haber recibido, impidiéndole cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a las resoluciones que se intentó notificar a los fines de ejercer su derecho de defensa (cf. arts. 132 y 152 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2825-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
Ahora bien, la parte actora sostiene en su memorial, que no se encontraba notificado de la nueva radicación de la causa por cuanto si bien la cédula de notificación fue dirigida al domicilio por él constituido, ésta fue recibida por la encargada del edificio y no por su parte.
Conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, y en tal supuesto proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del mismo cuerpo normativo. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Es decir, cuando se trata de edificios destinados a escritorios o departamentos, es hábil la notificación diligenciada con el encargado, siempre que el notificador no encuentre a la persona a quien va a notificar (CNCiv., Sala E, 18/09/1981, LL, 1981-D-462).
En consecuencia, del examen de la diligencia obrante en autos, se advierte que el Señor Oficial Notificador se presentó en el domicilio constituido por el actor en autos entregándole la cédula a la persona que lo atendió quien indicó que era la encargada del edificio, razón por la cual la cédula fue diligenciada y notificada correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40393-0. Autos: Dalbon Gregorio Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-02-2013. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación realizada mediante cédula respecto a dos de los codemandados.
Ello así, la cédula en cuestión fue librada únicamente a nombre de otros dos codemandados, omitiéndose mencionar a los restantes, es decir, los incidentistas, si bien se incorporó la leyenda “y otros” a continuación de los nombres de aquéllos. La circunstancia señalada en último término no suple la indicación clara, precisa y completa del nombre y apellido de las personas destinatarias de la notificación (art. 120, CCAyT).
Si bien, según señaló la parte actora al contestar el traslado de la nulidad “…los codemandados, habitan el inmueble objeto de autos junto a sus progenitores notificados, y que por ende, tienen pleno conocimiento del presente litigio, habiendo sido notificados oportunamente de diferentes resoluciones, ya que sus padres han actuado en el pleito en su carácter de representantes necesarios hasta el momento en que adquirieron la mayoría de edad”, lo cierto es que, frente a la irregularidad constatada en la cédula y el planteo deducido, corresponde extremar los recaudos para resguardar el derecho de defensa en juicio y la igualdad procesal de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5853-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ SUSTAS DAVID BERNARDO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 25-02-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de nulidad de la notificación al infractor a comparecer al proceso.
En efecto, Ante la incomparecencia de la presunta infractora a la citación cursada, el Sr. Juez de primera instancia resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asimismo, la notificación cuestionada cumple con las normas vigentes, así, señaló el Sr. Juez que se desprende de la cédula cuestionada que el oficial notificador la fijó en la puerta del inmueble al no poder acceder al edificio.
El único argumento crítico del recurrente consiste en interpretar, en su especial forma de ver las cosas, que por “puerta del inmueble” el oficial notificador refirió a la puerta del departamento del edificio en cuestión y que el notificador nunca habría podido llegar hasta allí pues, tal como el mismo alega, “no pudo ingresar al edificio”. Ello demostraría la autocontradicción y mendacidad del Sr. Oficial de Justicia.
Ello así, se advierte a simple vista, que el cuestionamiento formulado carece de entidad para conmover la resolución en crisis. Dicho de otro modo, el agravio presentado no resiste el menor análisis, resulta suficiente con apreciar que el Oficial notificador dejó constancia, en la cédula, que la fijó en la puerta del inmueble y no en la puerta de la unidad funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28937-00-CC-12. Autos: Transporte Nueve de Julio SAC Sala I. 04-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL

En varias ocasiones este Tribunal sostuvo que la presentación de la cédula en la Secretaría del Juzgado, aún cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.
En este sentido, en lo que se refiere a la idoneidad de la diligencia en cuestión como acto impulsorio del proceso, la doctrina ha señalado que la presentación de la cédula en la secretaría del juzgado es una actuación idónea para impulsar las actuaciones y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia (Alberto Luis Maurino, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1999, pág. 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34650-0. Autos: TELLO MARIA CECILIA c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2013. Sentencia Nro. 89.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción presentado por la defensa.
En efecto, del cómputo del plazo transcurrido entre el momento del labrado del acta, del día 06/10/2010, y el acto interruptivo de la prescripción, no se desprende que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451.
Asimismo, cabe mencionar que con fecha 20/10/2010 se dispuso la citación de la infractora a efectos de que comparezca dentro del plazo de diez días a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales Nº 8, bajo apercibimiento de dictar una resolución de oficio con las constancias que obraban en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley 1217, intimación que se materializó el 28/10/2010, mediante cédula. En dicha oportunidad, se produjo el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción.
Ello así, si el plazo de la prescripción es de dos años (art. 15 de la ley 451) la primer cédula de notificación que interrumpió dicho plazo se produjo el 28/10/2010 (en sede administrativa) y la última cédula de notificación, el 27/08/2012 (en sede judicial), por lo que se advierte que la acción para perseguir las infracciones aún no ha fenecido, motivo por el cuál corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27965-00-CC-12. Autos: BUSTILLO, Jimena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor en sede administrativa, por la incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio.
En efecto, la primera obligación del notificador consiste en fijar la cédula en la 'puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional', y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias”. Conforme se advierte de los resultados de la diligencia, el Oficial Notificador cumplió con la manda de expresar el impedimento (léase “…me constituí en el domicilio indicado precedentemente y no fui atendido…”) y, por tanto, siendo que ni al momento de constituir el domicilio, ni en oportunidad de presentación de la defensa, se consignó otro dato que agregara unidad funcional o departamento, la diligencia ha de estimarse realizada en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009882-01-00-11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos CAMINOS, Carlos Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-11-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación del auto que corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “ALICIA OLIVEIRA - DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BS AS CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE: EXP 5399 / 1, sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, al disponer que “De la presentación en que se deduce el recurso, se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula”, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo hubiera dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2 ley nº 402), que establece como principio general –en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41640-0. Autos: MARTINEZ ROSA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2013. Sentencia Nro. 290.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de notificación efectuada mediante cédula.
En efecto de la notificación efectuada, surge que el oficial notificador fijó la cedula en una “puerta de madera negra con vidrios”, pero no explica si se trata de la puerta de acceso al edificio o de la correspondiente a la unidad funcional a la que iba dirigida la diligencia. Por ello la notificación fue realizada en forma defectuosa al no expresar el Oficial Notificador en qué acceso al domicilio de propiedad horizontal fijó la cédula, ni los motivos del impedimento, en su caso, para ingresar al edificio. Esta irregularidad en la notificación impidió, verosímilmente, que el infractor conozca del procedimiento administrativo seguido en su contra, se presente a plantear su defensa y ofrecer prueba como así también que pidiera el pase de las actuaciones administrativas a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035740-00-00-12. Autos: KLURFAN, HERNAN NATALIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 18-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió -de oficio- declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia donde se clausuró el período probatorio y se dispuso el plazo para presentar los alegatos, toda vez que entendió que las cédulas no habían sido correctamente diligenciadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -reformado por la res. CM Nº634/2006.
Así, esta Sala tiene dicho, en un caso similar, que si no se han “…cumplido con las etapas previstas en el citado artículo 124, existe causal suficiente de nulidad del acto. Es que las proposiciones contenidas en el artículo 124 no deben entenderse como excluyentes entre sí, sino que deben tomarse como cuestiones sucesivas. Es decir, si no se encuentra la persona a quien va dirigida la cédula, debe entregarla a otra persona de la casa... y si tampoco tiene éxito en el cometido, debe indagar por el encargado del edificio. Recién después de fracasar en tal intento, procederá a fijar la cédula en el acceso a esos lugares (…) la pieza cuestionada por la actora no cuenta con el detalle circunstanciado antes enunciado, razón por la cual debe concluirse en que la irregularidad constatada, dada la incertidumbre que genera en cuanto a la modalidad de la realización, es suficientemente grave como para interpretar que puede haber impedido al interesado presentar en tiempo oportuno el escrito vinculado a la resolución que fue motivo de notificación…” ("in re", “Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 320/0, sentencia del 15/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18173-0. Autos: GONZALEZ MIRTA MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 419.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde tener por válida la cédula notificada al infractor. Ello así, toda vez que el oficial notificador procedió conforme lo dispone la normativa aplicable.
No existe un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas, al margen del art. 32 de la Ley Nº 1217, que contempla expresamente la notificación por cédula entre otras modalidades.
Sin embargo, y en lo que aquí interesa, el art. 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ordenamiento al que remite la ley nº 1217 en su art. 23, aunque para un supuesto distinto -conf. TSJ “Moares”-) dispone que "Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar, debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009882-01-00-11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos CAMINOS, Carlos Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Defensa.
En efecto, la asistencia técnica del imputado plantea la nulidad de lo resuelto. Manifiesta que lo consignado por el Oficial Notificador en la cédula diligenciada resulta falaz, ya que en el domicilio constituido por la imputada se encuentra un garaje abierto las 24 horas y no hay posibilidad de que no haya sido atendido.
Ello así, el Judicante rechazó el planteo defensista por considerar que el Oficial Notificador dio cumplimiento al procedimiento establecido legalmente, citando las normas aplicables. A su vez, refiere que de los fundamentos esbozados por la Defensa al momento de solicitar el pase de las actuaciones al ámbito judicial, no se advierte que ésta hubiera planteado la redargución de falsedad de las cédulas de notificación que se libraran, procedimiento que hubiese resultado correcto a efectos de impugnar los instrumentos públicos cuestionados.
En consecuencia, el Magistrado ha considerado las argumentaciones del recurrente, y no se advierte que los fundamentos de la resolución posean errores o contradicciones, por lo que cabe rechazar el planteo defensista, pues sus agravios constituyen una mera discrepancia con la valoración de las constancias obrantes en la causa efectuada por el Judicante en relación a las cédulas de notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9190-00-CC-13. Autos: Martínez, Viviana Marisa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la providencia que había tenido por extemporánea la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenó su traslado.
En efecto, más allá de la calidad que pudiera revestir el instrumento a través del cual la oficial notificadora practicó la diligencia de notificación, no puede soslayarse el hecho de que en el ejemplar dejado a la parte demandada se consignó una fecha de notificación distinta a la de aquél, lo cual se encuentra fuera de discusión.
Asimismo, es menester destacar que la propia oficial notificadora que intervino en la diligencia asumió que había cometido un error material al poner en la cédula, como fecha de diligenciamiento, el 02/12/2011 cuando la correcta era la consignada en la copia dejada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 05/12/2011.
En ese contexto, ante la evidencia de que existe discordancia entre las fechas consignadas en los documentos aludidos, el reconocimiento expreso por parte de la oficial notificadora en el sentido indicado y que la primera presentación luego del diligenciamiento y de la agregación de la cédula a estos actuados fue el planteo de la excepción de prescripción, el Tribunal entiende que corresponde tomar como válida la fecha de notificación que surge de la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, de lo contrario, se vería afectado el derecho de defensa de la parte demandada, cuando no hay elementos de convicción para considerar que se anotició del traslado de demanda en una fecha distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33017-0. Autos: GAMBINA GRACIELA VERÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación fehaciente.
En efecto, la Defensa señala que nunca se ha notificado de la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales en cuanto dispuso la intimación de pago en los términos del artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, toda vez que conforme la copia de la cédula diligenciada, aquélla fue fijada a la puerta de Club imputado en momentos en que la institución se encontraba cerrada, y nunca fue recibida por persona alguna.
Ello así, la notificación de la decisión de la titular de la Unidad Administrativa de control de faltas especiales, se practicó de conformidad con lo prescripto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad como así también por el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario local.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones surge que al momento del labrado de las actas que dieran origen a las presentes actuaciones, la dirección asentada fue la del domicilio constituido.
Asimismo, obra copia de la cédula diligenciada a la encartada a fin de intimarla en los términos previstos por el artículo 22 de la Ley N° 1217, sin que surja luego de tal circunstancia presentación alguna por parte de la demandada a fin de constituir un domicilio diferente a los fines procesales.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio señalado y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28579-00-CC-12. Autos: Club Peñarol Argentino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad promovido por la parte demandada.
En efecto, la Defensa se agravia al considerar que el procedimiento de notificación no se ha realizado conforme a los parámetros que fija el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Así las cosas, el impugnante manifestó que el documento en cuestión debió ser, en todo caso, fijado en la puerta de la oficina y no en la puerta de ingreso al edificio, cobran importancia las teorías de la recepción y el conocimiento en materia de notificaciones. De acuerdo con Maurino, en la primera, “..producen plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido”. La segunda, considera que “la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, logrado por otros medios”. Sin embargo, sostiene el autor, estas posturas no son antitéticas sino que se complementan y así “…el principio del conocimiento funciona supletoriamente (ante la falta o irregularidad del acto de notificación), siempre que de las circunstancias del caso concreto se pueda inferir lo inequívoco de él” (MAURINO, Luis Alberto “Notificaciones procesales”, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, págs. 8/9).
Por lo dicho, el acto de transmisión llegó a conocimiento de su destinatario debiéndose reputar que el mismo ha cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado; en consecuencia la tacha de nulidad requerida resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35254-00-CC-2011. Autos: TECNODOCK S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En relación al traslado del recurso de inconstitucionalidad y ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula se encuentre a cargo de la sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el cual se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36443-0. Autos: CORVALÁN FRANCISCO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ERROR MATERIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, respecto a la regla de conducta consistente en fijar residencia, pese a que durante el período de ejecución de la condena el encartado ha realizado distintos cambios de domicilio –por conflictos familiares y circunstancias laborales específicas–, todos ellos fueron puestos en conocimiento de las autoridades del Patronato de Liberados y del Juzgado interviniente.
El conflicto se relaciona con la ubicación de la última morada denunciada por el nombrado, en tanto en ningún momento se pudo establecer con claridad la dirección exacta de la finca donde éste habitaría. Ello, amén de perjudicar la situación procesal del encartado, derivó en “reiterados errores materiales que tornan hasta hastiosa la lectura del legajo y resultan preocupantes dadas las circunstancias del caso”.
De las constancias se advierte que el condenado ha denunciado como nuevo domicilio el mismo que anteriormente denunciara como real. Consta también que el referido, expuso los problemas económicos y familiares por los cuales había tenido que mudar su residencia, aclaró que debió alojarse en la casa de distintos amigos y denunció que se encontraba viviendo junto a su pareja actual, dando su dirección. Consta que fue notificado en esa dirección personalmente.
Considerar que el condenado ha incumplido esta regla de conducta, deviene prematuro. Ello, en tanto la decisión de revocar la condicionalidad de la condena se apoya en medidas procesales realizadas con errores materiales soslayando que existe un cuadro probatorio que daría cuenta de que el encartado sí vive en el domicilio que denunciare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

La importancia de que las notificaciones se realicen en forma adecuada es crucial para el desarrollo del procedimiento (Art. 64, LPACABA).
Al respecto cabe recordar que este Tribunal sostuvo “…que las cuestiones que afectan las formas de las notificaciones son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso de oficio de modo que si se aprecia la inexistencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio "iura novit curia" debe declararse sin más la nulidad de la notificación (“Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, sentencia del 20/02/2002)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3776-0. Autos: TELECOM ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora.
Al respecto cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 28 de la ley 2145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-1. Autos: DE LA CRUZ GOMEZ EDITH LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CEDULA DE NOTIFICACION - INTIMACION - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente por la presunta infractora.
En efecto, la multada afirma que cumplió en tiempo y forma con la intimación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de faltas y para acreditar sus dichos acompaña copia simple de la cedula que recibiera a tal efecto. La fecha en que la cedula habría sido recibida difiere de la que consignara el oficial notificador en la pieza que devolviera al expediente.
Las cédulas que notifican a las partes y auxiliares ciertos actos procesales revisten la calidad de instrumentos públicos por encontrarse firmadas e informadas por el oficial notificador, que es fedatario público. Por ello, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el funcionario anuncia como cumplidos y de aquellos que pasaron en su presencia.
El sello que se visualiza en la fotocopia del duplicado de la cédula que acompaña la apelante es el único elemento con que la presunta infractora cuenta para sostener que la notificación se habría llevado en una fecha diferente a la consignada por el oficial.
Este sello no no resulta idóneo a efectos de desacreditar la enunciación del notificador, por varias razones: pues proviene de la encausada y no del Oficial Notificador; y porque contradice lo consignado por este último.
El sello del destinatario inserto en el ejemplar que queda en su poder, resulta de ningún valor toda vez que no constituye un requisito de la notificación, sino que su colocación es un acto discrecional.
Se destaca que la apelante no instó la nulidad ni la redargución de falsedad de la notificación cuya fecha pone en tela de juicio, por lo que es dable concluir que la vía intentada resulta inapropiada para discutir dicho extremo.
Ello así la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento en atencion a la extemporaneidad de la presentacion realizada por la preunta infractora, atento la fecha en que fuera notificada, resulta acorde a las circunstancias acreditadas en la causa y el apercibimiento dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9925-00-00-15. Autos: CABLEVISION, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - CAMARA DE APELACIONES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CEDULA DE NOTIFICACION - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso de nulidad intentado.
En efecto,la recurrente solicita la nulidad de la notificación recibida al entender que ésta no se ha realizado conforme los parámetros de la Ley N°2303
Se advierte de los resultados de la diligencia en cuestión que la notificadora fijó la cédula en la puerta del acceso al inmueble del domicilio constituido por la parte, en perfecta comunión con lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal y la normativa aplicable al tema aprobada por Resolución Nº 152-CM/99 y su modificatoria Nº 634-CM/06.
El acto de transmisión llegó a conocimiento de su destinatario debiéndose reputar que el mismo ha cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado; en consecuencia la tacha de nulidad requerida resulta improcedente (art. 64 del CPPCABA a contrario sensu).-
Ello así y atento que las decisiones de los tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad y en tal
sentido, la presentación en examen no cumple con el requisito establecido del artículo 27 de dicha ley, el recurso deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - DOMICILIO DENUNCIADO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por contestada la demanda, y en atención a que el procedimiento llevado a cabo al diligenciar la cédula con la que se pretendió notificar el traslado de demanda no fue el previsto al efecto.
Ello así, en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la parte pertinente al “procedimiento para el diligenciamiento de los respectivos documentos” (cédulas y mandamientos), se prevé el mismo "modus operandi" para actuar al tiempo de practicar el diligenciamiento de una cédula dirigida a un domicilio con carácter de denunciado, como es del caso.
Es decir, la cédula no debe ser fijada cuando se trata de un domicilio denunciado y nadie responde a los llamados. En cambio, si los vecinos indicasen que la persona vive allí y el agente notificador (o quien hiciera las veces de éste) hubiera dejado aviso de ley (confr. art. 287 CCAyT), sí procede que se practique la notificación fijando el documento –con sus agregados– en el domicilio allí indicado (confr. art. 2.18, res. Nº634/CMCABA/06).
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha resuelto en un fallo reciente que el sólo hecho de que no se cumpliera con el procedimiento establecido a los efectos de la notificación de cédulas hace que no pueda tenerse a ésta como concretada ("in re" “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo’”, del 31/08/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1546-2014-0. Autos: GCBA c/ MANNARA DE CALCAGNO VICENTA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 429.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la notificación cursada por la infractora y ordenar la formación de incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, la infractora planteó la nulidad de la cédula de notificación cuya irregularidad acarreó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el presunto infractor.
No obstante el "nomen iuris" de la presentación, el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Oficial Notificador en la cédula en cuestión y ofreció prueba en ese sentido.
La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera, se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518).
La redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación y la misma debe tramitar por incidente conforme el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de aplicación supletoria.
Ello así, lo resuelto por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer al ofrecimiento de prueba ordenando practicar la que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013863-00-00-15. Autos: BIGLIERI, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PLENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa.
En efecto, la cédula de notificación cuya redargución de falsedad planteó la recurrente fue diligenciada en el domicilio que fuera constituido por la sociedad infractora en sede administrativa; esta cédula fue recibida, tal como plasma el Oficial Notificador, por personal de la firma, es decir, el encargado.
Por otro lado, es dable mencionar que se libró una segunda cédula, en la que se notifica a la empresa que frente a su incomparecencia a la audiencia respectiva se tiene por desistida la solicitud de juzgamiento, la que fuera recibida en recepción con las mismas características que la anterior (tampoco fue identificada persona alguna), y sin embargo cumplió con su fin.
Por otro lado, como bien sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, la cédula de notificación se trata de un instrumento público y hace plena fe de su contenido, aunado a que el artículo 31 de la Ley N° 1217 prescribe que “se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del presunto infractor…”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - OFICIAL NOTIFICADOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, contra dicha resolución el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. En particular, manifestó que el Tribunal ordenó librar una nueva cédula para notificar la radicación del expediente, en atención a que el oficial notificador omitió cumplir con el artículo 2.19 de la Resolución N° 634/06 en la primera diligencia, y que, a pesar de que se volvió a incumplir con el procedimiento previsto por dicho artículo, el Juez de grado tuvo a la parte actora por notificada y, con posterioridad, declaró la perención.
Ello así, de la compulsa de las constancias de autos se advierte que en sendos informes de las cédulas, los oficiales notificadores dejaron constancia de que concurrieron al domicilio constituido por la parte en su escrito de apelación, y que, al no haber sido atendidos por persona alguna, procedieron a fijar el documento en la puerta de acceso al inmueble.
Ello así, toda vez que los informes en los que los oficiales intervinientes manifestaron que no fueron atendidos, son constancia suficiente para acreditar la imposibilidad de entregar el documento al interesado o a otra persona del edificio, así como el impedimento para acceder a la unidad funcional correspondiente, no se advierte en el caso un incumplimiento al artículo 2.19 de la resolución citada por la recurrente y, menos aun, una irregularidad grave en las diligencias practicadas en el domicilio constituido por la parte que justifique declarar su nulidad (cfr. art. 132, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45311-0. Autos: CIE PRESENTA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del agravio referido a la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad.
Ahora bien, es dable destacar que el informe efectuado con relación al último acto de notificación se encuentra firmado por un solo oficial notificador, y si bien se observa otra firma, ésta carece de aclaración y de identificación. En este sentido, la circunstancia referida precedentemente impide afirmar que la diligencia se hubiese cumplido efectivamente en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Fiscal, conforme surge de los artículos 24 y 31, inciso 1° -t.o. 2007-.
En este contexto, toda vez que en virtud de la irregularidad señalada pudo haberse visto vulnerado el derecho de defensa en juicio del contribuyente, amparado en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte demandada al respecto y declarar la nulidad de la cédula, por la cual se pretendía notificar la resolución impugnada. En consecuencia, no encontrándose agotada la instancia administrativa con respecto al citado contribuyente, cabe señalar que la vía para iniciar la presente ejecución fiscal no ha quedado expedita con relación a la mentada sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOMICILIO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad de la notificación por cédula del rechazo del recurso jerárquico planteado en sede administrativa.
En efecto, corresponde examinar la validez de la notificación cuya nulidad se solicita en el incidente de redargución de falsedad.
Ello así, de la pieza impugnada surge que el oficial notificador concurrió en varias oportunidades y, en la última oportunidad, la cédula que suscribe por un segundo funcionario, conforme a las pautas establecidas en el artículo 31 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007).
Planteada en esos términos la nulidad de la última notificación, el agraviado funda su pretensión en la falta de identificación del segundo funcionario y afirma que la pieza respectiva no fue entregada en el domicilio indicado en la misma. Sin embargo, debe concluirse que la cédula no puede reputársela nula, en tanto fue diligenciada al domicilio fiscal del contribuyente (constituido por éste en sus sucesivas presentaciones), el instrumento contiene la totalidad de elementos exigidos por la normativa citada anteriormente y porque en el incidente de redargución de falsedad oportunamente incoado, no se condujo a probar ninguno de los extremos invocados. Es así que la pretensión incoada en este aspecto no puede tener favorable acogida, máxime cuando la nulidad alegada no es manifiesta y no se aporta prueba que la permita tener por acreditada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la cédula de notificación efectuada por la Administración y todo lo actuado con posterioridad.
En efecto, corresponde analizar si la notificación tachada de nulidad fue efectuada efectivamente en el domicilio fiscal de la demandada.
De la constancia de deuda surge que el domicilio fiscal de la demandada se encontraba en la calle Lima 631 de esta Ciudad. En dicho domicilio fue diligenciada con carácter constituido la cédula de intimación de pago, la que fue fijada por el oficial notificador en la puerta de acceso del inmueble por no haber sido atendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. CM 152/99 y modificatorias).
En esta instancia cabe señalar que, previo a resolver la nulidad impetrada, el Juez de grado dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- a fin de que informe el domicilio fiscal de la demandada y si ha efectuado modificaciones.
Ahora bien, del informe acompañado por la AGIP surge que el domicilio fiscal de la demandada al momento de practicarse la intimación de pago se encontraba en la calle Lima 631, piso 11, oficina A, en tanto que en la cédula de intimación de pago no se consignó piso ni oficina correspondiente, por lo que la notificación impugnada no fue realizada en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente y, en consecuencia resulta inválida.
Es que, se tuvo por notificado un acto de vital importancia como la intimación de pago y la citación a oponer excepciones en un domicilio distinto del fiscal constituido por la ejecutada, cercenando el derecho de defensa en juicio de la demandada, quien se vio impedida de oponer excepciones en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - CEDULA DE NOTIFICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado; al ser el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así, atento que la cédula mediante la cual se lo citaba al debate le fue entregada a otra persona, no se puede considerar que se haya notificado debidamente al imputado de la citación cursada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Al respecto cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, Ley Nº 402 y 28 de la Ley N° 2.145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-0. Autos: D. L. C. G. E. L. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO - CEDULA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Cabe señalar que entre la fecha en que el Tribunal ordenó correr el traslado del recurso de inconstitucionalidad y la fecha en que la demandada presentó una cédula a confronte y fue observada, había transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo).
Asimismo, no puede otorgarse carácter impulsorio a la presentación de dicha cédula, que fue observada, por cuanto no resulta ser un acto procesal útil y adecuado a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último –la sentencia-. Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” Expte. N°10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-0. Autos: D. L. C. G. E. L. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, cabe señalar que esta Sala ha resuelto que en virtud de que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, resulta desmesurada su aplicación estricta, cuando la parte al confeccionar y presentar una cédula -aun cuando fuese observada- ha demostrado su voluntad de impulsar el proceso y con ello la de mantener indemne la instancia ("in re" “GCBA c/ Silva Oscar s/ Ejecución Fiscal”, del 24/10/02 y “Rojas Borjas Yolanda Amparo c/ GCBA sobre otros procesos incidentales”, del 27/12/11).
Así las cosas, asiste razón a la recurrente en cuanto que la cédula dejada a confronte resulta un acto impulsor del proceso y, como tal, interrumpe el plazo de caducidad. Ello así toda vez que, como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto instar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B54429-2014-0. Autos: GCBA c/ DEXBOND SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2016. Sentencia Nro. 204.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, considero que la cédula dejada a confronte, con el fin de dar traslado de la demanda, no puede considerarse como un acto impulsor.
Ello así toda vez que, conforme surge de autos, dicha cédula fue observada por presentar un error sustancial en su confección: el domicilio de la cédula no se correspondía con el que obra en autos. Por lo tanto, no puede considerarse hábil para impulsar el proceso.
En consecuencia, y en atención a que desde la fecha en la que el Tribunal de grado ordenó la notificación hasta aquella en la que se presentó la cédula idónea a los fines dispuestos por el "a quo", transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B54429-2014-0. Autos: GCBA c/ DEXBOND SA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2016. Sentencia Nro. 204.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la parte actora.
En efecto, la parte actora señaló que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145 -Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires-, tomando como punto de partida la fecha en la que el "a quo" ordenó a la parte demandada que peticionara respecto del recurso de apelación incoado una vez devuelta la cédula de notificación.
Sin embargo, cabe aclarar que mediante el mentado proveído, el Tribunal de grado le impuso a la parte la carga de requerir el despacho de su presentación; en razón de ello, siendo necesaria -al efecto- la constatación de la cédula de notificación, se entiende que el punto de partida que corresponde considerar para contar el plazo de caducidad resulta ser la fecha en la cual el señalado instrumento hubiera sido devuelto al Juzgado y agregado a las actuaciones.
Ahora bien, toda vez que de la cédula agregada, ni de las demás constancias de autos, surge dicha información, no podría establecerse de manera cierta la fecha en que correspondería comenzar a contar el plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38307-2015-0. Autos: Llacay María Luján c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRUEBA - OFICIAL NOTIFICADOR - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad intentada por la Defensa.
La Defensa afirma que la resolución resulta arbitraria, pues no ha valorado las pruebas aportadas por dicha parte, y además critica que en la cédula cuestionada no se haya “identificado” a quien recibió la notificación, sino que sólo se consignó que fue recibida por el “encargado”.
Sin embargo, la Jueza de grado sí ha valorado las pruebas rendidas en autos, en el marco de la sana crítica racional.
En función de dicha valoración, entendió que las pruebas producidas no lograron desvirtuar la veracidad de la información contenida en la cédula que fue ratificada por la Oficial Notificadora.
De la cédula mencionada así como del informe de la Oficial Notificadora se desprende que la notificación fue recibida por el “encargado” del edificio.
Tal como lo afirma la “A quo”, a partir de las pruebas aportadas quedó acreditado que en el horario en que la cédula fue entregada, las notificaciones son siempre recibidas por el encargado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14667-01-00-15. Autos: ASOCIACION ITALIANA DE MUTUALIDAD E INSTRUCCIÓN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad de la cédula de notificación dirigida al infractor.
La Defensa entiende que la notificación cursada a fin de tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y plantear su defensa nunca había sido entregada al encausado debido a un posible error de la Oficial diligenciadora.
Indicó que el encargado del domicilio del presunto infractor negó haber recibido la cédula por lo que, el valor probatorio de dicho testimonio debía ubicarse en el mismo escalón que la manifestación efectuada por la Sra. Notificadora respecto de la efectiva entrega de la cédula cuestionada.
Sin embargo, la simple manifestación del destinatario de no haber recibido la misiva -por un posible error- no resulta atendible para justificar no haberse presentado en autos atento que la cédula fue cursada al domicilio constituido donde efectivamente quedó notificado del auto que recurre.
Más allá de las apreciaciones del incidentista, su planteo no resulta suficiente a fin de demostrar la falsedad del contenido del documento en cuestión que permitan considerar que lo sucedido haya ocurrido de otra manera.
Ello así, en virtud de lo prescripto por el artículo 296 inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso y no existiendo prueba fehaciente en contra de la veracidad de aquél, éste resulta válido y surte todos sus efectos.
Atento a ello, para restar a las manifestaciones insertas por el oficial notificador en la cédula que diligencia la fuerza de convicción conferida legalmente no son suficientes las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero; por el contrario, como en toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrado por quien la sostiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20930-01-00-15. Autos: GIMÉNEZ, Lucas Sabastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, más allá de si el oficial notificador debe identificar o meramente individualizar a quien recibe la cédula, no es posible soslayar que quien previamente confecciona la cédula debe procurar cierto nivel de precisión para que la notificación efectivamente surta los efectos que pretende.
Las cédulas de notificación cuestionadas fueron dirigidas a una sociedad anónima sin indicar concretamente a quién se debía notificar ni en qué carácter cuando debió consignarse de modo preciso en las cédulas que se debía notificar al Presidente de la Sociedad o a su representante legal.
Esta falencia generó una indeterminación al momento de intentar notificar a la presunta infractora totalmente innecesaria y evitable teniendo en cuenta que se trataba de notificar actos de suma relevancia para la parte sometida a proceso (como lo son la citación en los términos del artículo 41 de la Ley N° 451 y la notificación de haber tenido a la sociedad por desistida de la solicitud de juzgamiento judicial declarándose firme, en consecuencia, la sanción recaída en sede administrativa).
Ello así, dada la trascendencia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa, que conduce a declarar la nulidad de dichas notificaciones y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la única forma de saber si la cédula, cuando no es entregada a su destinatario, ha sido entregada a otra persona de la casa o al encargado del edificio, es asentando la identidad de la persona que recibe el documento, que debe ser constatada por el oficial notificador quien, conforme el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (artículo 2.18.8.2) en su actual redacción, debe “aclarar quien lo atendió”.
Ello así, la cedula cuestionada dirigida a la sociedad anónima encausada no precisó suficientemente a quién iba dirigida, pese a que ya se encontraba individualizado, necesariamente, en las actuaciones en las que se las libró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad formulado por la Defensa.
El abogado de la firma encausada ha planteado la falsedad de dos cédulas por considerar que los informes asentados en el reverso son falsos.
Sostuvo que, en ambos casos, se procedió a hacer entrega a una persona distinta de cualquier representante de la firma de quienes se desconoce su identidad.
En efecto, se desprende de las cédulas que se cuestionan, que el oficial notificador dejó constancia de que se entrevistó con una persona que dijo ser personal de la sociedad y, en la otra, con una persona de recepción y que, en ambos casos, se les hizo entrega de la correspondiente cédula.
Señala la jurisprudencia, aplicable a nuestro ámbito, que: “… la mención “una persona que dijo ser empleado” satisface el recaudo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la oficina de notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, Acordada 19/90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con las modificaciones introducidas por la Acordada 9/90. Cuando la mencionada normativa exige individualización no se refiere a que el oficial precise nombre y apellido del receptor, ni documento de identidad, sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice “ser de la casa” por ejemplo: empleado, portero, encargado, etc. (en igual sentido in re: “García, Miguel Angel c/Prosavic S.R.L. s/despido” S.I. 18.492 del 27/6/97)”-la negrita me pertenece-. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, rta. 26/02/2010, Zacarías, Gerardo Javier c. Ibero Asistencia S.A., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3106/2010).
Ello así, los informes realizados por los oficiales notificadores cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, aplicable supletoriamente, en tanto individualizaron correctamente a quienes recibieron las cédulas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad y declarar su nulidad y todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, sin perjuicio de que no se haya identificado a persona determinada en el cuerpo de las cedulas ya que en ambos casos se consignó como destinatario a la sociedad encausada, ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La norma se refiere a individualizar correctamente al destinatario y sólo apunta a distinguir la calidad particular del sujeto pero, esta individualización, tratándose de una persona jurídica, implica que deba identificarse a alguna persona de existencia real determinada.
Ello así, los documentos públicos que se cuestionan atento a que se consigna en ellos que fueron recibidos por "personal de la sociedad" y " recepcionista" respectivamente, cumplen con las formalidades legales necesarias para su validez y las pruebas aportadas por la firma, que intentan avalar su falsedad, no resultan suficientes ya que el procedimiento interno de la sociedad para la distribución de los documentos que se reciben resultan circunstancias ajenas a los requisitos legales establecidos para la validez de las notificaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA

De los artículos 62, 63 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos surge que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agota la vía administrativa. A su vez, la normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 63 y, en igual sentido, no excluye, con relación a ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 62 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, ya sea que la notificación se realice mediante cédula o por acceso directo de la parte interesada al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez el hecho de que la Administración informe los recursos que pueden interponerse contra el acto, los plazos para deducirlos, y si la vía administrativa ha sido agotada, dejando expresa constancia en el expediente. Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: GARGIULO ADRIAN ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-11-2016. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
En efecto, surge de las constancias de autos que se admitió la citación de terceros solicitada por el Gobierno local, resolución que fue notificada a la parte demandada, quien dejó la cédula dirigida al tercero la que fue devuelta sin notificar.
El argumento del Gobierno sustentado en que el hecho de haber instado aunque infructuosamente la citación de terceros torna inaplicable el apercibimiento resulta insostenible. Ello porque, de ser así, o bien el proceso permanecería suspendido hasta tanto el demandado se decidiera a impulsar la citación o se obligaría a la parte actora, sin interés en la citación de terceros, a instarla a fin de poder avanzar con el reclamo efectuado.
Por ello, con el objeto de evitar dilaciones en el curso del proceso cuando solo interesa a una de las partes incorporar a un tercero, el juez está habilitado a fijar un plazo para que se cumpla con la notificación ordenada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido al interesado. El apercibimiento señalado se agota solo cuando efectivamente se ha logrado notificar al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
De las constancias de autos surge que desde que se agregó la cédula de notificación, practicada con resultado negativo, hasta que se hizo efectivo el apercibimiento mencionado, transcurrió el plazo fijado sin que la interesada realizara acto alguno tendiente a cumplir con la referida citación.
Los antecedentes del caso bastan para comprobar la falta de cumplimiento de la carga que incumbía a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la notificación opuesta por la parte actora, en el marco de una causa por defensa del consumidor.
Según se ha señalado, cuando se halla en juego el instituto procesal de la notificación es adecuado indagar por su sentido, desde la óptica constitucional. Esto resulta obvio en tanto asegura la efectiva defensa en juicio a los interesados, evitando que desconozcan actuaciones que podrían afectarlos (CSJN, 24/3/92, E.D. 148-385, del voto en disidencia del Dr. Fayt).
Del detenido examen de la diligencia –y que tenía por objeto notificar la providencia para que haga su descargo– se advierte que: 1) carece del sello de recepción; 2) sólo se señala “Por art. 124”; 3) la aclaración de la firma del oficial notificador es ininteligible.
Presente ello, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inc. c) de la Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/97), el cual remite a los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, equivalentes a las previsiones del artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio. En estos casos se debe proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del Código mencionado –es decir, haciendo constar la entrega con la firma de quien recibe la cédula, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual también debe dejarse constancia–. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó la ocurrencia de ninguno de estos supuestos y, si bien se incorporó la leyenda “Por art. 124”, no se especificó si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo.
En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA) ya que la irregularidad constatada –que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización– es suficientemente grave como para haber impedido al interesado efectuar oportunamente su descargo y así ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6966-2014-0. Autos: MOTOROLA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad iniciado por la parte actora.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la Resolución N° 634/2006 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, esta Sala tiene dicho que “…las proposiciones contenidas en el artículo 124 no deben entenderse como excluyentes entre sí, sino que deben tomarse como cuestiones sucesivas. Es decir, si no se encuentra la persona a quien va dirigida la cédula, debe entregarla a otra persona de la casa y si tampoco tiene éxito en el cometido, debe indagar por el encargado del edificio. Recién después de fracasar en tal intento, procederá a fijar la cédula en el acceso a esos lugares” ("in re" “Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 320/0, del 15/03/07).
Ahora bien, del instrumento obrante en autos surge que el oficial notificador se presentó en el domicilio constituido de la parte actora, y no fue atendido.
En razón de ello, procedió a entrevistarse con una persona que no acreditó identidad pero dijo ser el encargado, quien le habría informado que la persona requerida vivía allí y, en consecuencia, le entregó la cédula de notificación correspondiente.
En consecuencia, toda vez que no existen elementos de convicción tendientes a acreditar que el informe expuesto por el oficial notificador no responde a los hechos acaecidos al tiempo de su diligenciamiento, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6305-2014-1. Autos: LUCIANI CARLOS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - HECHOS NUEVOS - INTIMACION A COMPARECER - CEDULA DE NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo", la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, si bien la Defensa ha intentado sortear la presentación de su planteo fuera de las oportunidades previstas por el artículo 24 del Código Procesal Penal invocando la existencia de un “hecho nuevo”, consistente en la cédula de notificación que motivó el planteo, dicha diligencia no puede ser interpretada como una demostración de enemistad, odio o resentimiento del titular de la acción respecto de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - PLANTEO DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La encausada fue notificada de la carga de comparecer al proceso cursándose la notificación al domicilio que la infractora constituyó a los fines procesales.
Ante su incomparecencia, la Jueza de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
La Defensa planteó la nulidad de la notificación cursada atento que el domicilio había sido constituido en una oficina que corresponde a un edificio mayoritariamente destinado a estudios jurídicos, que cuenta con encargada, el ingreso y egreso se maneja mediante el uso de timbres y que la notificación fue efectuada fijándose en la puerta de acceso en un horario en el cual resultaba imposible que nadie respondiera a los llamados del oficial notificador lo cual le impidiera ingresar hasta la unidad.
Señaló la Magistrada de grado consideró que de las constancias de autos surge que la infractora y su Defensa fueron notificados en el domicilio constituido conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 1217 y que prueba de ello es la presentación realizada por la parte dirigida a obtener el levantamiento de la clausura de la obra impuesta por la Administración, la que originó la formación del correspondiente incidente.
La Jueza consideró que de la presentación realizada se puede inferir que la encartada y su letrado defensor tenían pleno conocimiento de la radicación de esta causa en la sede de ese Juzgado, conocimiento al que no podrían haber accedido de no haberse anoticiado a través de la cédula ahora cuestionada.
En efecto, conforme se desprende de la cédula cuestionada, la oficial notificadora dejó constancia de que procedió a fijar la cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional.
Asimismo, cabe tener presente la Resolución n° 152-CM/99 - Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y sus modificatorias, la cual dispone que cuando se trate de diligencias a realizar en el domicilio constituido se debe entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado o, en su defecto, fijarlo en lugar visible lo que ha ocurrido en autos.
Ello así, cuestionamiento de la parte carece de entidad para conmover la resolución cuestionada ya que si lo que la Defensa intenta argumentar es que los dichos de la funcionaria plasmados en el documento público son mendaces, lo que debió realizar es un planteo de redargución de falsedad en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no un planteo de nulidad de la cédula de notificación la que cumple con los requisitos legales para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La recurrente se agravió indicando que no fue debidamente notificada teniendo en cuenta que, dadas las características de la dinámica propia del edificio donde se practicara la notificación, resulta altamente dudoso para la infractora que le hubiera sido franqueado el acceso al edificio a la Oficial notificadora.
En efecto, el acto que efectivamente estaba notificándose en autos resultaba de importancia trascendental, pues contenía la indicación del Juzgado en el que había quedado radicada la causa e indicaba la obligación de presentarse dentro del términos de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, de aquella dependía que la condenada en sede administrativa pudiera ejercer sus derechos de acceso a la justicia y defensa en juicio.
Atento ello, y aplicando el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Expediente N° 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 5- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra- apelación´, rta. el 25/04/2007, y dada la significancia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la infractora, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de la notificación aludida. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO INEXISTENTE - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar a la Agencia Gubernamental de Control que, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, deberá reincorporar al actor en el cargo que revistaba con anterioridad al dictado de su cesantía.
En efecto, el actor adujo que la cédula que lo emplazaba a presentar descargo por las inasistencias injustificadas que se le imputaban había sido dirigida a su domicilio anterior, en la calle Núñez 2274, Piso 4º, Dpto “B” de esta Ciudad, y que, ante la ausencia de respuesta, el oficial notificador la había fijado en la puerta.
Ello así, de las constancias acompañadas no surgiría, en principio, que el actor hubiese tenido como domicilio registrado el sito en Núñez 2274, Piso 4º, Dpto. “8”, al que fue dirigida –con carácter de constituido– la cédula que lo emplazaba a presentar descargo y la que le hizo saber que se había dispuesto su cesantía. Adviértase que en esta última notificación el oficial consignó que se trataba de un “edificio 4 pisos A-B puerta de vidrio c/ 2 entradas de garaje – no responde a llamado – se fija cédula en puerta”, lo que indicaría la inexistencia del “departamento 8” que se asentó en el anverso de la pieza.
No escapa a este Tribunal que el actor ha reconocido en su escrito de inicio haber tenido domicilio en Núñez 2274, Piso 4º, “B”. Sin embargo, nótese que el departamento señalado en la demanda difiere del asentado en las cédulas –4º “8”–.
Ello así, puede presumirse –con el alcance acotado de esta etapa cautelar– que el actor no habría sido debidamente notificado de la actuación que lo instaba a ejercer su derecho de defensa, por lo que se encuentra verificada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2682-2015-0. Autos: Barrio Guillermo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente acción de amparo.
En efecto, debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al recurrente (en este caso, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado, a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada personalmente o por cédula (Falcón, Enrique M., op. cit., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 63).
Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2, Ley N° 402), que establece –en lo que aquí interesa–, que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, sólo cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada no ha presentado cédula alguna a los efectos de cumplir con el traslado ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A359-2016-0. Autos: Burgos Adrián Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la Defensa.
La recurrente se agravió indicando que la cédula de notificación que le fuera cursada adolece de ciertas irregularidades, entre otras que no surge que la Jueza fuera quien ordenó la vista, toda vez que la pieza consigna que dicha providencia fue firmada por el Fiscal.
En virtud de ello sostiene que se ha afectado el debido control del proceso y el ejercicio de una defensa eficaz.
Sin embargo, cabe destacar que de la propia cédula resulta que se ordena su libramiento "… a los fines de hacerle saber lo dispuesto por la Jueza, titular de la judicatura interviniente….", no dejando dudas en el sentido indicado por la judicante.
Asimismo, seguidamente cita el Decreto dictado por la a quo entre comillas, que dan cuenta de su literalidad. El mismo dispone -entre otros extremos- hacer saber a la fiscalía interviniente que debe librar la cédula de notificación y presentarla en Secretaría para su confronte y libramiento, en cumplimiento de lo cual se advierte que el Fiscal dispuso proceder del modo indicado, obedeciendo a tal circunstancia su firma transcripta al final.
Finalmente, el Defensor ha omitido señalar de qué defensas procesales se ha visto privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE COPIAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la Defensa.
La recurrente se agravió indicando que la cédula de notificación que le fuera cursada adolece de ciertas irregularidades, entre otras que fue remitida sin copias de la documentación que sería fundamento del resolutorio cuya copia se adjuntó, ni de la constancia del diligenciamiento del oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para efectivizar la traba del embargo, incumpliendo el artículo 270 Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no consigna “cual es el inmueble por el cual se cita (de) venta (¿?)”.
En virtud de ello sostiene que se ha afectado el debido control del proceso y el ejercicio de una defensa eficaz.
Sin embargo, cabe destacar que en cuanto a las copias presuntamente omitidas, no surge del Título III, Capítulo VI “Notificaciones” del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la obligación de acompañarlas. No huelga mencionar que la constancia de la traba de embargo no es fundamento de tal medida -como sostiene la apelación-sino su instrumentación, y que no estamos en presencia de una demanda de juicio ejecutivo.
Asimismo, en orden al inmueble respecto del cual se cita de venta, que según la Defensa no se halla debidamente identificado, en la resolución correspondiente cuya copia se adjuntó a la notificación-se encuentra individualizado por su dirección sin que se proporcionen fundados motivos de por qué tal mención resulta insuficiente o poco clara.
Finalmente, el Defensor ha omitido señalar de qué defensas procesales se ha visto privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad iniciado por la parte actora.
En efecto, del informe labrado por el oficial notificador en la cédula cuya nulidad planteó la actora, y redarguyó de falsedad el acta labrada, se desprende que la referida pieza fue diligenciada en el domicilio constituido por parte la actora, en la fecha y hora indicadas, que al no haber sido atendido procedió a fijarla en la puerta de acceso “al inmueble, por no poder acceder a la unidad funcional”, por no encontrarse la persona requerida.
En este contexto, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda resolver en relación con el planteo de nulidad de la notificación, la redargución de falsedad no puede prosperar.
Ello así, por cuanto era carga de la incidentista probar la redargución de falsedad planteada y los escasos elementos aportados en este incidente (las declaraciones de los encargados del edificio) no alcanzan a demostrar la falsedad del contenido del acta labrada por el oficial notificador en la cédula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G63658-2013-1. Autos: Citterio Claudia y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 16-03-2017. Sentencia Nro. 85.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la demandada.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto ha realizado diligencias que tuvieron por objeto instar el proceso.
Así, el retiro de las cédulas observadas resultan actos impulsores del proceso y, como tales, interrumpen el plazo de caducidad y revelan la voluntad de mantener vivo el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad de instancia previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal entendimiento, debe interpretarse que dichas actuaciones tienen carácter interruptivo y demuestran interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente –más allá de su resultado–. No adoptar esta solución sería apartarse del criterio de interpretación restrictiva que impera en la materia y el de perdurabilidad de la instancia que ha de seguirse en caso de duda.
En tal sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia local en los autos “GCBA s/ Queja y recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘GCBA c/ Service Management Systems SMS S.A. s/ Ejecución Fiscal’ del 11/12/02.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C101-2016-0. Autos: Loitegui SA c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró perimida la instancia.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que en las presentes actuaciones transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la parte actora realice acto impulsor alguno.
Ello así por cuanto no puede otorgarse carácter impulsor a las presentaciones de las cédulas a confronte, las que fueron observadas, así como tampoco a las actuaciones tales como el retiro de cédula observada, y la presentación del escrito –en el que se presentó el letrado por la parte actora y solicitó extracción de fotocopias–, habida cuenta de que no resultan ser actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último –la sentencia–.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Ayala, Blanca s/ejecución fiscal – plan de facilidades” Expte. N°12306/15, sentencia del 20/04/2016 y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador” Expte. N°10324/13, sentencia del 26/11/2014, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
En tal sentido, cabe señalar que para que se produzca “… el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C101-2016-0. Autos: Loitegui SA c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 17-04-2018. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Así las cosas, según la normativa vigente, el Oficial Notificador, previo a fijar la cédula, debió trata de localizar al requerido, en su defecto a alguien que viviera en el inmueble o algún dependiente de éste; posteriormente, tratar de ubicar al encargado del edificio u otro agente que preste algún servicio en el inmueble. Tal proceder no es el que se desprende de la cédula de notificación agregada en el expediente administrativo.
En efecto, atento a los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva, sumado a que conforme surge de las actuaciones administrativas no se puede determinar en qué momento la recurrente fue fehacientemente notificada de la multa impuesta y que sólo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Toda vez que la Ley N° 757 y su reglamento no prevén como deben practicarse las notificaciones de los actos dictados por la autoridad de aplicación de la norma -Dirección General de Defensa y Potección del Consumidor-, corresponde aplicar en este aspecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. art. 41 texto consolidado año 2016). Se prescribe que “podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: […] c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 61). Así, “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez” (conf. art. 66, texto consolidado año 2016).
Cabe recordar que el artículo 141 ordena que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Cuando la Administración cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el oficial notificador un agente ajeno a alguna de las partes -tal como sucede en el proceso judicial- la actuación del notificador debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la resolución de cesantía, por no haber sido fehacientemente intimada a iniciar los trámites jubilatorios en los términos previstos en la Ley N° 471.
En efecto, cabe puntualizar que el domicilio en el que se intentó diligenciar la notificación intimidando el inicio del trámite jubilatorio difiere de aquél que, de acuerdo a lo que obra en el legajo personal de la trabajadora, sería su actual domicilio.
Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó con claridad la ocurrencia de ninguno de estos supuestos previstos en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, si bien se incorporó la leyenda “procedí en la puerta de acceso” y se mencionó el artículo 61 del Decreto N° 1510/97, no se especificó concretamente si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo.
En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA). Estas irregularidades –que generan incertidumbre acerca de la modalidad de la diligencia– son suficientemente graves como para haber impedido a la interesada tomar conocimiento de la intimación y eventualmente efectuar su descargo, o bien proceder a dar inicio a los trámites jubilatorios. Con esto presente, no pude admitirse que la intimación cursada fuese fehaciente en los términos prescriptos por la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la presentación de la cédula tendiente a notificar el traslado del recurso directo –aunque haya sido observada por el Tribunal– resultó un acto impulsorio adecuado al estado del proceso, puesto que resultaba la única medida pendiente para avanzar hacia el dictado de la sentencia (cf. con esta Sala en “Fundación Poder Ciudadano contra Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández sobre amparo” A39300-2015/0, del 11/04/16 y en “Cueva Alejos Miryan Lucy contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 40419/0, del 18/12/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4241-2017-0. Autos: Paradiso, Néstor Antonio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-05-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por falsedad documental de certificado de aptitud ambiental (artículo 10.1.5 del Régimen de Faltas).

La Defensa sostuvo que se vió impedido el ejercicio del derecho de defensa por lo que solicitó la nulidad de la notificación, por entender que la misma, no cumplía con las formalidades contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por carecer de la firma de testigos.
Sin embargo, el "A-Quo" acertadamente estableció que no resultaban aplicables en la especie las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad y que en el caso la cédula en cuestión fue dirigida al domicilio constituido. Así, concluyó que al haberse fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble -por no poder acceder a la unidad funcional, al no encontrarse la persona requerida, otra persona, ni el encargado- la diligencia fue realizada válidamente.
En ese sentido, la notificación se llevó a cabo en el último domicilio constituido por el presunto infractor en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Procedimiento de Faltas y observando el Notificador el procedimiento aplicable, que resulta ser el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capítulo IV, artículo 2.19.
Ello así, no puede convalidarse que el derecho de defensa se haya visto vedado por “la defectuosa notificación de la citación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2018-0. Autos: Salud Ocupacional Integral S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de litispendencia y el planteo de incompetencia.
La Defensa ataca la resolución en el entendimiento de que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haberse incumplido el recaudo procesal de fundar en ley y tratar los planteos efectuados por esa parte, atentando contra su derecho de defensa.
En ese sentido, cabe destacar que la crítica se dirige o debió dirigirse no contra la resolución de grado que rechaza los planteos de excepción de litispendencia y de incompetencia, sino contra la notificación de ésta.
En efecto, no puede convalidarse la pretendida omisión de fundamentación como tacha nulificante, desde que la decisión en crisis, aunque escuetamente, está fundada.
Y la cédula, aun cuando sólo contiene la parte dispositiva del resolutorio que notifica, transcribe respecto de ambos tópicos (litispendencia e incompetencia) que el rechazo obedece a “las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas”.
Así las cosas, si con todo derecho la parte quería conocer la fundamentación, pudo solicitar copias e incluso una nueva notificación íntegra, lo que no hizo. Antes bien, presentó una bastante extensa apelación contra lo decidido, que comprueba que pudo ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - FIRMA DEL SECRETARIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte actora.
En efecto, decretada la caducidad de instancia de oficio la actora planteó la nulidad de la cédula de notificación ya que la misma había llegado a su domicilio sin firma de Secretario.
Así, en atención a que el vicio invocado no es óbice para dar por incumplido el fin propio de la notificación; esto es hacerle saber fehacientemente que se ha decretado de oficio la caducidad de la instancia, corresponde rechazar el agravio planteado.
En efecto, debe observarse que la actora no ha argumentado, ni demostrado en las presentes actuaciones, cómo el proceder cuestionado afectó su derecho al debido proceso y le privó del ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Cabe recordar que uno de los principios generales que rigen las nulidades de la notificación es que en los casos en los cuales el destinatario, no obstante el vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declarar su invalidez (conf. Maurino, Alberto Luis: “Notificaciones Procesales”, Ed. Astrea, 1990. pág. 289 y “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EJF 81994/00, sentencia del 08 de julio de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
Cabe destacar que, si bien la empresa ejecutada alegó que el Oficial interviniente no había agotado el procedimiento pertinente a los efectos de notificar en debida forma la intimación de pago, puesto que del informe acompañado surge que se fijó la cédula en la puerta del inmueble “por no encontrarse la persona requerida” y no se tomó en cuenta que su domicilio se encuentra en un edificio de propiedad horizontal en cuya entrada hay una recepción a cargo de un portero encargado de recibir toda la documentación; lo cierto es que con de la prueba arrimada a la causa y los propios dichos de la demandada no es posible constatar tal circunstancia.
Ello por cuanto, de la constancia de deuda obrante y de las manifestaciones efectuadas por la ejecutada surge que en el domicilio fiscal no se individualiza unidad funcional alguna, hecho que no permite asumir que se trate de un edificio de propiedad horizontal en el que se pudiera hallar a un portero.
En este contexto, no es posible concluir que el proceder reseñado no haya sido cumplido por el Oficial inteviniente.
En efecto, de la mencionada cédula se desprende que el Oficial Notificador se apersonó en el domicilio constituido y que “no fue atendido”, por lo cual no habría sido factible entregar la cédula al sujeto requerido o “alguna persona de la casa”. Tampoco habría sido posible entregarla al portero del edificio, puesto que de las constancias agregadas a la causa no surge que, en el referido domicilio, exista un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal en el que deba encontrarse a un encargado. Por lo tanto, en función de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo introducido por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, el oficial notificador “deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la oficina o unidad funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia” (conf. Resolución Nº: 152-CMCABA-1999, “RGOFPJCABA”, art. 2.19).
Al respecto la doctrina ha señalado que “toda vez que la notificación por cédula no es un acto personalísimo, en caso de no encontrarse el interesado, puede dejarse a “una persona de la casa”, es decir, familiar, amigo, empleado o el encargado del edificio” (conf. Moreno Gustavo D. y Sas Norma B.: “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; Balbín Carlos F. (Director), 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, pag. 478).
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado que “al margen de las diligencias efectivamente cumplidas por el Oficial Notificador cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar, es menester que del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Fallos: 283:173), ya que un criterio de seguridad jurídica impone que, del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal cuando el oficial notificador no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. arg. Fallos: 283:173).
En un sentido similar se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conf. TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte Nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
Cabe destacar que el agravio relativo a la nulidad de la notificación de la intimación de pago no podrá tener acogida favorable.
En este sentido resulta adecuado recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual en los supuestos en que se impugna un acto procesal realizado con anterioridad a su pronunciamiento -como se configura en el presente caso- corresponde promover el respectivo incidente de nulidad ante el mismo juez que la dictó (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, tomo IV, Buenos Aires, 2011, ps. 122-124).
Por lo tanto, toda vez que la recurrente introdujo en sus agravios el mentado planteo de nulidad de la diligencia de intimación de pago sin haberlo interpuesto en debida forma ante la instancia de grado y que de las constancias de las presentes actuaciones no surgen elementos que conduzcan a apartarse de lo dispuesto en la citada norma, no cabe más que desestimar el cuestionamiento expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el actor resultan inadecuados para privar de validez al acto de notificación en tanto en la cédula en cuestión no se advierte vicio alguno que justifique la declaración de nulidad.
Cabe señalar, que la notificación en cuestión fue diligenciada al domicilio constituido por el actor en sede administrativa y que en ese lugar se practicó otra notificación, circunstancia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, permitió tomar conocimiento del inicio de las presentes actuaciones.
Asimismo, se advierte que el Oficial Notificador se constituyó en la unidad funcional indicada, luego de ser atendido se entrevistó con una persona que dijo ser empelado, no acreditó su identidad y manifestó que el requerido vive allí, y procedió a notificar a la persona entrevistada con la entrega de la cédula (cfr. arts. 124, CCAyT; y 2.19, Res. CM N° 152/99).
Así las cosas, al no advertirse la configuración de vicio alguno en los términos alegados por el impugnante, cabe concluir que la notificación fue cumplida de conformidad con las normas legales aplicables al caso (res. CM nº 152/99) y, por ende, válidamente. Por tanto, el incidente de nulidad debe ser desestimado (art. 132 y 156 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación.
Cabe señalar que “…cuando se plantea una nulidad enderezada a atacar la existencia material de los hechos que aparecen cumplidos por el oficial público, deben transcurrir por vía de la querella de falsedad…” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, 1º ed., 1º reimp., t. II, pág. 62).
Al regular el trámite del incidente de redargución de falsedad, la legislación procesal dispone que el planteo "[e]s inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad" (cfr. art. 323, primer párrafo, del CCAyT).
En este sentido, el actor no cumplió la exigencia legal enunciada precedentemente, toda vez que pretende fundar la redargución manifestando que la “cédula no indica a quien habría sido entregada” sin demostrar la falsedad que atribuye a los datos asentados por el Oficial Notificador.
Por ello, teniendo en cuenta que no existen elementos que desvirtúen lo atestado por el oficial notificador y al no haberse ofrecido prueba alguna en sustento de la impugnación, la redargución de falsedad debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

La presentación de la cédula tendiente a notificar el planteo de perención es un acto impulsorio adecuado al estado del expediente más allá de su resultado (cf. con esta Sala en “GCBA contra Especias Rafael Cano SA sobre ejecución fiscal”, EXP 3565/2016-0, del 14/02/19, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2777-2015-0. Autos: Veca, Rubén Osvaldo (DI-2015-142-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Las actas labradas por los oficiales notificadores en el ejercicio de sus funciones constituyen instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 289, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CC).
Tales informes hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (art. 296, inc. ‘a’, del CC).
La eficacia probatoria señalada implica que la carga de la prueba en el campo de la nulidad de la notificación corresponde a quien pretende invalidar la plena fe que emana del instrumento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14790-2014-2. Autos: Guida, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor.
Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor.
En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia.
Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado.
Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20303-2017-1. Autos: A., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA

Se ha dicho que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la caducidad de instancia, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento. Ello es así, “… aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (cfr. esta Sala "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 717/0, del 24/09/02; “Rodrigo, José Luis contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Exp 20211/2017-0, del 24/10/2018).
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido el criterio expuesto en autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ordóñez, Jorge Javier c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (DGR) s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 19 de diciembre de 2018.
En síntesis, conforme la jurisprudencia reseñada cabe concluir que la presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada.
Cabe señalar que transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsor a los escritos presentados con el objeto de pagar la tasa de justicia (conf. esta sala en autos “Pizzería Babieca S.A. c/ GCBA”, sentencia del 22-10-2007; “Shulman Hnos S.A. c/ GCBA”, sentencia del 29-05-2013) ni a la presentación de la cédula que fue observada, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, es decir, la sentencia.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” expte. n° 10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (v. Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la cédula de notificación, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, Código Contravencional cfr. TC Ley 5666).
En efecto, la cédula de notificación es un instrumento público donde el oficial notificador da fe de las circunstancias y observaciones acaecidas en su presencia.
Por ello, considera tanto la doctrina como la jurisprudencia que resulta improcedente el incidente de nulidad promovido respecto de la notificación mediante cédula que fue fijada en la puerta de acceso del domicilio, ya que cuando el notificador da cuenta de que procedió a fijar la cédula, solo cabe concluir que no fue atendido por el destinatario de la comunicación u otra persona o el encargado del edificio (conforme Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Tomo 3. Dirigido por Elena I. Highton, Beatriz A. Arean. Hannurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 106/110).
En este sentido, la única vía pertinente para atacar la cédula de notificación es la redargución de falsedad y no la incidencia de nulidad de la notificación.
De esta manera, consideramos que de acuerdo al análisis de la normativa citada puede considerarse válida la cédula cursada a los efectos de notificar la resolución de ratificación de la clausura, por lo cual corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41344-2018-0. Autos: Gwazdacz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad intentada por la Defensa.
La Defensa afirma que la resolución resulta arbitraria, pues no ha valorado las pruebas aportadas por dicha parte, y además critica que en la cédula cuestionada no se haya “identificado” a quien recibió la notificación, sino que sólo se consignó que fue recibida por el “encargado”.
Sin embargo, no resulta exigible que el oficial notificador “identifique” a quien recibe la cédula, siendo suficiente que lo individualice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14667-01-00-15. Autos: ASOCIACION ITALIANA DE MUTUALIDAD E INSTRUCCIÓN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la redargución de falsedad en contra de las cédulas de notificación obrantes en el expediente y declaró la nulidad de todo lo obrado en consecuencia.
Para así resolver, el A-Quo consideró que no resulta adecuado afirmar que el depósito de las cédulas en el buzón que se halla junto a la puerta de acceso del inmueble, que se alegó habría ocurrido, pueda ser considerado como la "fijación" que consignó haber realizado el Oficial Notificador.
Al respecto, coincido con la Magistrada de grado en que el agente no fue veraz al consignar simplemente haber fijado en la puerta de ingreso del inmueble las cédulas atacadas cuando, según luego reconoció, las habría introducido en el buzón de cartas, lo cual omitió aclarar en la cédula respectiva.
En este sentido, más allá de la esforzada argumentación con que el presentante intenta justificar que una cosa significa la otra, lo cierto es que tal como ilustran las fotografías que él mismo acompañara, la puerta es de madera, en tanto que el buzón para la correspondencia se encuentra en el "lateral" (empleando sus términos) a ésta, embutido en la pared revestida en mármol, no en la puerta.
En consecuencia, la Judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales y de la prueba rendida a la luz de la sana crítica, y que el ataque diseñado no rebate las conclusiones expuestas, sino que expone una diferencia de criterio que no logra conmover lo decidido, imponiéndose en consecuencia homologar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7925-2018-1. Autos: Alvarado Gómez, Miguel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la redargución de falsedad en contra de las cédulas de notificación obrantes en el expediente y declaró la nulidad de todo lo obrado en consecuencia.
Para así resolver, el A-Quo consideró que no resulta adecuado afirmar que el depósito de las cédulas en el buzón que se halla junto a la puerta de acceso del inmueble, que se alegó habría ocurrido, pueda ser considerado como la "fijación" que consignó haber realizado el Oficial Notificador.
En efecto, conforme se desprende del legajo, el agente sostuvo que había fijado en la entrada las cédulas redargüidas de falsedad para, luego afirmar que por "Procedí a fijar la cédula" quiso indicar que las había doblado y colocado en el buzón que recibe la correspondencia del inmueble. Pero ello no consta en las cédulas ni en las copias que devolvió afirmando haberlas "fijado" en el acceso al inmueble.
De allí que él mismo admite que al asentar que las fijó quiso decir algo distinto -que las colocó en el buzón- que lo que informó en dichos documentos. No habiendo sido refutado ello, corresponde rechazar la apelación y confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7925-2018-1. Autos: Alvarado Gómez, Miguel Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE - OFICIAL NOTIFICADOR - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL INFRACTOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad de la cédula de notificación dirigida al infractor.
La Defensa entiende que la notificación cursada a fin de tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y plantear su defensa nunca había sido entregada al encausado debido a un posible error de la Oficial diligenciadora.
Indicó que el encargado del domicilio del presunto infractor negó haber recibido la cédula por lo que, el valor probatorio de dicho testimonio debía ubicarse en el mismo escalón que la manifestación efectuada por la Sra. Notificadora respecto de la efectiva entrega de la cédula cuestionada.
Sin embargo, para restar a las manifestaciones insertas por el oficial notificador en la cédula que diligencia la fuerza de convicción conferida legalmente no son suficientes las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero; por el contrario, como en toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrado por quien la sostiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20930-01-00-15. Autos: GIMÉNEZ, Lucas Sabastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Ello, dado que el artículo 28 de la Ley Nº 402 -que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula-, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, Ley Nº 402 y 28 de la Ley N° 2.145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
En consecuencia, toda vez que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado dispuesto, y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6.017), corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-07-2019. Sentencia Nro. 320.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada no puede prosperar.
En efecto, debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al recurrente (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado, a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada personalmente o por cédula (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 63).
Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2°, Ley N° 402), que establece –en lo que aquí interesa–, que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, sólo cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada ha presentado una cédula a confronte a los efectos de cumplir con el traslado dispuesto, que luego fue observada y que con posterioridad no ha presentado otra cédula a los efectos de cumplir con el traslado ordenado.
En consecuencia, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte de la demandada de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en los artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6.017), y por lo tanto, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-07-2019. Sentencia Nro. 320.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

Se ha señalado en la doctrina que la citación judicial puede ser defectuosa a consecuencia de distintos vicios; unos relacionados con el propio acto, como, por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse las prescripciones legales y otras causales vinculadas con la inobservancia de las disposiciones por los oficiales notificadores. En ambas circunstancias, el acto de comunicación es irregular al no cumplir con su función de anoticiar al interesado, privándolo del derecho de defensa. Si la notificación ha sido mal practicada, el defecto se subsana con una nueva notificación. El artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario atribuye al letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación la atribución de firmar dichas cédulas. Cuando la cédula es suscripta por los profesionales autorizados (letrado patrocinante, síndico, tutor, curador), es su responsabilidad su presentación en la secretaría para ser enviada a la oficina de notificaciones. Más allá de que pueda sostenerse la conveniencia de que exista un control de la cédula por la secretaría a fin de prevenir nulidades y para procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, lo cierto es que no existen normas que impongan tal recaudo. Cuando está firmada por el letrado patrocinante, a él son imputables los vicios formales o sustanciales del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, no puede desconocerse la relevancia de la intimación de pago, acto procesal asimilable al traslado de la demanda.
Si bien el Gobierno actor se agravia por cuanto "a quo" no tuvo en cuenta que las notificaciones fueron realizadas en un inmueble cuya concesión ha sido atribuida a la demandada, lo cierto es que no ha reparado debidamente en lo apuntado en cuanto a que “(…) la parte demandada sostiene que si bien su domicilio fiscal es el mismo que surge de la Constancia de Deuda que originó la presente acción, la recepción de la correspondencia se realiza en una oficina específica donde funciona la administración de la Empresa, de lunes a viernes en el horario de 8 a 18 horas, en virtud de que en el citado domicilio funcionan diferentes establecimientos comerciales”, y que “(…) de las constancias obrantes en autos puede advertirse que si bien la empresa registra su domicilio fiscal en la dirección en la cual se practicó la notificación, lo cierto es que no posee la titularidad de la habilitación para la explotación del local bailable donde han sido dirigidas las cédulas de intimación de pago y sentencia de trance y remate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

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EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, atento a que la observación incluida en la notificación no ha consignado cabalmente su relación con el domicilio, por lo que también pudo considerarse unida al destinatario demandado en autos, frente a la posible vulneración del derecho de defensa de la parte que evidencia la situación de autos, estimo que lo manifestado por el actor recurrente en cuanto a que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal, no alcanza para hacer lugar a su planteo.
Nótese, en ese sentido, que las cédulas en cuestión bien pudieron ser consideradas como enviadas al local bailable, de explotación ajena a la empresa actora, y que los instrumentos obrantes en autos, y sus informes, no permiten realizar una lectura concluyente como la presentada por el Gobierno actor, máxime a la luz del carácter denunciado del nuevo domicilio y que el Magistrado de grado expresó que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno local informó que la razón social de quien resulta ser el titular de la habilitación para la explotación del local bailable, no era la empresa aquí demandada, sino otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

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EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dispongan las medidas necesarias para instrumentar el levantamiento del embargo ejecutivo decretado en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
En autos se hizo lugar a la nulidad de la notificación de la intimación de pago y sentencia de trance planteada por la ejecutada, y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar dichos actos procesales.
Ahora bien, tal y como lo dejó asentado el "a quo" al decretarlo, se trata de un embargo ejecutivo, y, por tanto, corolario de la sentencia de trance y remate dictada, la que, por la nulidad declarada ha quedado sin efecto.
Es decir, se trata del embargo previsto en el artículo 401, y no en el 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CEDULA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la apelación contra la providencia que estableció un nuevo procedimiento para las notificaciones entre las partes –electrónicas-, conducen a concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado por cuanto el recurrente no acreditó que la providencia que cuestiona se encuentre entre las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, ni tampoco logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable.
Cabe agregar que la quejosa adjuntó en autos una resolución aclaratoria suscripta por el mismo Magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el "a quo" flexibilizó su criterio y dispuso que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente", lo cual implica que las partes podrían continuar cursando las notificaciones en soporte papel, y por ello, la queja no habrá de prosperar. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5155-2019-1. Autos: H. C. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad opuesto por la parte actora del recurso de inconstitucionalidad.
Así, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extra procesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 23 de la Ley de Amparo resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que en la ley no se distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y menos aún por recurso.
El examen de las constancias de la causa permite comprobar que desde que se observó la cédula acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (el 08/05/19) hasta la fecha en que la parte actora acusó la caducidad (el 01/07/19) transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 mencionado sin que el demandado impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41105-2011-0. Autos: Lima Rodríguez, Mario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia decretar la nulidad de la notificación.
La Defensa se agravia por considerar que la cédula de notificación mediante la que se citó a la encartada a fin de que compareciera a la audiencia de juzgamiento no informa verazmente en su reverso lo ocurrido al momento de llevar a cabo dicha diligencia, y solicita la nulidad y redargución de falsedad del documento.
Ahora bien, el Oficial Notificador consignó el punto "2)" que había procedido a fijar la cédula y un juego de copias en la puerta de acceso del inmueble (por no encontrarse la persona requerida y por no encontrar a otra persona ni al encargado) y -a su vez-, remarcó el punto "3)" que prevé la lectura y ratificación -por ende que alguna persona encontró-, sin perjuicio que la última opción consignada prevé que "no firmó por no poder hacerlo".
De lo expuesto, es evidente que las opciones consignadas son excluyentes, puede optarse por una y otra, más no por ambas a la vez, pues se caería entonces en una contradicción -el uno es la negación del otro-, es decir, en la "afirmación de algo contrario a lo ya dicho o negación de lo que se da por cierto" (conforme diccionario online: www.wordreference.com).
En virtud de lo expuesto -y aún si se forzara una interpretación en cuanto a que se hubiera hallado persona alguna en el lugar-, lo cierto es que la cédula de notificación no puede ser objetada de falsa, sino en todo caso, por presentar un error material, lo cual tampoco surge de estos actuados.
Por lo expuesto, no haremos lugar a la redargución de falsedad invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25050-2018-1. Autos: Comunidad Israelita Ortodoxa y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2019.

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NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia decretar la nulidad de la notificación.
La Defensa se agravia por entender que el diligenciamiento de la cédula de notificación mediante la cual se lo debía poner en conocimiento de la fecha de audiencia de debate resulta inválida, en tanto el Oficial Notificador no habría obrado conforme al reglamento que rige esa actividad, pues no fue debidamente diligenciada, toda vez que -según sostiene- resulta imposible que, tal como surge de la cédula cursada, el notificador no hubiera podido entrevistarse con el encargado o vecino alguno.
En efecto, no se advierte que el Oficial Notificador haya agotado los medios previstos por la Resolución N° 155/99 que aprobó el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuyo Título II se establece el modo y funcionamiento del Departamento de Mandamientos y Notificaciones y se regula el procedimiento para el diligenciamiento de los respectivos documentos. A su vez, el mentado Título II fue modificado por Resolución N° 634/2006 cuyo artículo 2.19 prevé: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o “bajo responsabilidad de la parte actora”, deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieren recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio y otro lugar visible, de lo cual también dejara constancia”.
Así, se observa que el nombrado consignó en el punto "2)" que había procedido a fijar la cédula y un juego de copias en la puerta de acceso del inmueble, por no encontrarse la persona requerida y por no encontrar a otra persona ni al encargado, y en el punto "3)", que "no firmó por no poder hacerlo".
Sin perjuicio de la contradicción que ello implica, que "per se" podría acarrear la nulidad del documento en cuestión, a su vez el Oficial Notificador a fin de que su informe resultara autosuficiente, debería haber consignado las tareas realizadas a fin de lograr la tarea encomendada, a modo de ejemplo, si había tocado el timbre de alguna unidad funcional o incluso el del encargado, o si había logrado entrevistarse con algún vecino que pudiera hacer entrega del documento en cuestión, extremo que no fue despejado en su descargo, donde adujo haber actuado conforme a derecho.
De este modo, conforme surge del documento impugnado, podemos concluir que el Notificador no agotó los medios disponibles para cumplir con su función -esto es, lograr notificar al requerido-, o si lo hizo, no quedó cabalmente consignado dicho extremo.
En virtud de ello, se impone a los suscriptos declarar la nulidad de la cédula de notificación. Máxime, cuando de la actuación posterior de la condenada se deduce una clara voluntad de ejercer su derecho de defensa en juicio, el cual entendemos fue vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25050-2018-1. Autos: Comunidad Israelita Ortodoxa y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - CITACION A JUICIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RAZON SOCIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la audiencia de juzgamiento y de todo lo que es su consecuencia y disponer que la Magistrada de grado fije nueva fecha de audiencia de juzgamiento notificando a las partes.
La Defensa de la firma encausada apeló la resolución de grado mediante la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la presunta infractora en razón de postular la nulidad de la cédula de notificación donde se citó a su representada a la audiencia de juicio.
La Magistrada de grado entendió que no debía hacerse lugar a la nulidad planteada atento que el error en la razón social de la firma sometida a proceso se debió a un error material.
Sin embargo, en la cédula cuestionada se consignó erróneamente a la empresa cuya audiencia de juicio fue fijada.
El error cometido nulifica la cédula en su totalidad, ya que genera confusión en su destinatario y, con ello, lesión a la garantía de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Este error recayó en la denominación de la persona jurídica en el marco de un proveído de naturaleza sustancial para el proceso, consistente en aquél por el cual se la citaba a la audiencia de juzgamiento bajo el apercibimiento de tenerla por desistida en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20818-2016-0. Autos: LAFAYETTE HOTEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación que ponía en conocimiento de la presunta infractora la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, en la cédula cuestionada no se identificó al empleado presente en el lugar ya que la oficial notificadora sólo se registró haber entrevistado a una persona que dijo ser “empleado de P.B. (mostrador)” quien habría señalado que la firma “no vive allí”.
No puede darse validez a los dichos de una persona cuya identidad no consta.
Los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario exigen que la entrega conste con la firma de quien reciba, cuya identidad debe asentarse indicando si es el encargado u otra persona de la casa.
Pero, además, la fijación de la cédula debió hacerse, en todo caso, en la unidad funcional correspondiente al domicilio constituido por la parte y no en el ingreso al inmueble.
Ello así, la notificación resultó diligenciada en forma defectuosa, acarreándole a la presunta infractora un agravio concreto en su derecho de defensa y en el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada Ley.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada resolución, la que no ha merecido impugnación y cuya legitimidad se presume, se advierte que se realizó la primera inspección al vehículo objeto del presente reclamo y se procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2º de la mencionada ley.
Por su parte, de la cédula de notificación de la resolución administrativa mencionada, se aprecia que aquella fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
También se advierte en autos que el Oficial Notificador, ante la ausencia de la requerida, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso, de conformidad con lo prescripto en el artículo 61 del Decreto N° 1510/97.
En este contexto, cabe indicar que la notificación de la resolución administrativa, intimación cursada en virtud del artículo 3º de la Ley N° 342, ha sido debidamente diligenciada, por lo que la actora se encontraba correctamente notificada.
En consecuencia, vencido en exceso el plazo de 15 días establecido por ley, corresponde concluir que el Gobierno demandado ha observado adecuadamente el procedimiento instituido en la Ley N° 342.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFORME REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada ley.
De la cédula de notificación de dicha resolución, se aprecia que fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
Por su parte, del informe histórico de dominio del bien objeto de autos, no se desprende que hayan existido denuncias por hurto o robo, o constaran embargos o/y otras medidas judiciales que hubiera correspondido poner en conocimiento de los tribunales interviniente (cfr. art. 5°, Ley N° 342) ni que se haya configurado la obligación de notificar a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 3°, "in fine", de la mentada norma, circunstancia que sella la suerte de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
En efecto, cabe señalar que la actora, en su demanda, refiere haber tomado conocimiento de la ubicación del vehículo en razón de la notificación de la infracción por abandono de vehículo en la vía pública. Tal notificación ha sido comunicada en idéntica fecha, y en el mismo domicilio, que la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora por el término de 15 días a retirar el vehículo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley N° 342. Dicha circunstancia resulta llamativa, en tanto ambas diligencias han sido tramitadas en similares condiciones, pero la actora aduce errores en el procedimiento administrativo de la remoción del vehículo.
Por otra parte, no debe soslayarse que el plazo perentorio establecido en la notificación de la contravención aludida, era para que la imputada pueda oponer las excepciones y defensas que considere pertinente respecto de la infracción endilgada, cuestión que no debe ser confundida con el procedimiento contemplado en la Ley N° 342, pues son dos supuestos diferenciados con propósitos claramente disímiles.
Es decir, una cuestión es la contravención, y otra muy distinta es el régimen de descontaminación, desguace y compactación aplicable a los vehículos abandonados en la vía pública, el cual tiene como norte la salud de la población, la seguridad pública y la afectación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO TACITO - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - MUERTE DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo por desistido el pedido de juzgamiento presentado por el infractor y dispuso el archivo de las actuaciones.
En efecto, la resolución que intimaba al infractor a presentarse en sede judicial fue dirigida al domicilio constituido por lo que el planteo de nulidad de la notificación fue bien denegado y se advierte que se encuentra ajustada a derecho desde que en el plazo ordenado no se presentó defensa alguna.
La referida cédula que intimaba al encausado a presentarse y plantear su defensa fue recepcionada por un empleado del local quien habría manifestado que el nombrado habría fallecido. Este extremo no se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - NULIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular todo lo actuado desde la notificación cursada al infractor.
En efecto, la decisión de tener al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento adolece de manifiesta arbitrariedad.
En efecto, no se puede considerar válida la notificación intimando al infractor a presentarse en sede Judicial bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la solicitud de juzgamiento, dado que no obra la firma de quien recibió la cédula ni consta su identidad.
Lo cierto es que las deficiencias con las que ha sido labrada la notificación impiden que la misma pueda ser suficiente para acreditar -de forma sesgada- algunos hechos sí y otros no, en base a una lectura parcializada de lo escrito por el Oficial Notificador.
Tampoco puede darse validez a los dichos de una persona de la que no consta su identidad vulnerando lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario tanto en lo relativo a si el requerido vive allí o con relación a su eventual fallecimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad opuesto por la parte actora del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la Sala (v. art. 28, Ley 402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).
Aclarado lo anterior, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad acompañado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 de la Ley de Amparo sin que la demandada impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, la intimación emitida por el Juez de grado (por medio de la cual se exigió a la actora que denuncie y acredite fehacientemente el domicilio completo del demandado bajo apercibimiento de desestimar la demanda) exigió a dicha parte la realización de una actuación procesal que ya se había cumplido conforme las pautas establecidas en el ordenamiento aplicable (arts. 21 y 23, CF).
En este sentido, conforme el plexo normativo fiscal, más precisamente el artículo 28- el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es hábil a fin de conocer el domicilio del contribuyente, norma que debe ser armónicamente interpretada con los artículos 21 y 23 del Código Fiscal; este artículo, además, señala que el domicilio así obtenido es aquel donde es procedente cursar las notificaciones que deban realizarse al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, el ejecutante reclamó –en su oportunidad- el diligenciamiento de la cédula del traslado de la demanda al domicilio que surge de las constancias emitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (informes que resultan pertinentes a los fines de la notificación al ejecutado), consignando su carácter de constituido, y que el accionante lo peticionó expresamente.
Ello así, el rechazo "in limine" de la ejecución, como consecuencia de haber hecho efectivo un apercibimiento cursado a fin de que compruebe el domicilio constituido, cuando aquel ya había sido acreditado y así fue explicitado frente a la aludida intimación, incurre en un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la perención, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa señaló que del expediente no surge la notificación de todas las actas labradas en su contra, y que recién tomó conocimiento de ellas más de nueve meses después de detectadas las presuntas irregularidades. Entiende que la notificación por correo electrónico no está prevista como medio de comunicación y no puede ser admitido con relación a hechos que involucran su responsabilidad.
Sin embargo, surge del expediente administrativo que personal del Ente había remitido, tras el labrado de las actas de constatación, sendos correos electrónicos adjuntando “planillas de deficiencias” en las que brindaba información referida a los hechos registrados.
Por otro lado, en lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida en el artículo 60 del Decreto-ley N°1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de la cédula obrante en el expediente administrativo, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que rechazó el planteo de nulidad procesal formulado.
En efecto, a partir de las constancias de la causa se advierte, que si bien es cierto que el auto que ordenó el levantamiento de suspensión de los plazos procesales no le fue notificado a la demandada, sí se le notificó la aceptación del cargo de la señora perito y pudo contestar el traslado conferido.
Así pues, sin perjuicio del curso que se le dio al planteo incoado por la demandada y a fin de no dilatar el trámite de la presente causa, cabe concluir, que la recurrente no ha logrado acreditar la existencia de un perjuicio concreto ni expuso cuales son las defensas que se vio privada de presentar desde el levantamiento de las suspensión de los plazos del proceso, como así tampoco indicó las objeciones que podría haber planteado con respecto a la designación o a la actuación de la perito designada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9996-2018-0. Autos: Kitaigrodsky, Bernardino Nestor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - PLAZOS PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación.
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, y según surge de las actuaciones, previo a resolver sobre la prórroga de la medida cautelar, desde el Juzgado se constató la correcta recepción tanto de la cédula como de los adjuntos acompañados, a partir de lo cual se dedujo que dichas notificaciones habían sido correctamente recibidas por el aquí imputado. Máxime, cuando no obra otro reclamo interpuesto, sino tan sólo el indicado -y acompañado- por el recurrente dirigido a la Mesa de Ayuda del Sistema Informático de fecha posterior tanto al pedido de nulidad de la notificación y a su rechazo, como a la prórroga de la medida cautelar, su apelación y elevación de aquélla.
De este modo, tal como señaló la Judicante, si el impugnante hubiera dado aviso dentro del plazo que la legislación le otorga para contestar la vista, a efectos de recibir la pertinente ayuda del Sistema Informático del fuero -ya sea ante una falta de conocimiento o un error en el sistema para visualizarlo-, se le habría brindado solución de modo inmediato, tal como la recibida al contactarse efectivamente en la oportunidad en que se le envió un mail conteniendo la información de la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificacion
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, la información estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, a fin de tomar vista del expediente digital mediante el sistema del portal del litigante, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificación.
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, la compulsa de los diferentes incidentes que conforman la presente causa evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el Código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como la ha hecho durante todo el proceso.
Efectivamente ha podido tomar conocimiento de los planteos del solicitante y realizado todos los cuestionamientos considerados pertinentes respecto de los fundamentos que dieron lugar a la adopción de la prórroga de la medida cautelar –desde su inicio cuestionada, sin perjuicio de la solución a la que en definitiva se arribara, y que fuera confirmada por esta Alzada.
De este modo, del planteo articulado por el recurrente en relación la nulidad de la vista del pedido de prórroga de la medida cautelar efectuada por la querella, no se advierte agravio alguno al derecho de defensa del imputado que amerite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - ACTOS PROCESALES - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.
En términos generales se sostiene que una pieza objetada constituye un acto impulsorio del proceso” (CNACom, Sala E, “Paufed SRL”, 07/09/2004); ello en virtud de que, más allá de su eficacia, "exterioriza la voluntad de mantener la virtualidad del proceso mediante una actuación que al menos tendió hacia su desarrollo natural” (Loutayf Ranea, Roberto G.– Ovejero López, Julio C., caducidad de la Instancia, Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2014, pág. 279, con cita del fallo CNCom, Sala B, 24/6/1994, ED 160-160).
En sentido análogo, se afirmó que “ciertos actos procesales pueden adolecer de vicios o defectos y llevar –no obstante- una innegable impronta dinamizadora del proceso hacia su fin”. De modo concordante, se dijo: “la actividad procesal, aun en el caso de hallarse afectada de nulidad, y así pudiera ser declarada, demuestra la intención de proseguir el trámite del proceso”, pues "basta el propósito del litigante, con prescindencia de la eficacia del acto” (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, 2da. edición actualizada y ampliada, 1ra. reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 126/127).
La presentación de una cédula a confronte interrumpía el plazo establecido legalmente para que se operase la perención, ya que tal acto resultaba impulsor del procedimiento. Ello es así, aunque la cédula fuera observada por el Tribunal o no lograse su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
Al respecto, en la providencia recurrida, la Jueza de primera instancia, en el uso de los deberes otorgados por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenó una nueva notificación del traslado de la demanda, toda vez que en la cédula “no se transcribió el contenido de la providencia”.
La contestación de la demanda es un acto de defensa de vital importancia mediante el cual el demandado tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Asimismo, determina definitivamente los hechos sobre los cuales se deberá producir prueba y delimita las cuestiones a decidir en tanto solo pueden ser planteadas por ambas partes en ese momento (cfr. art. 279, 288, 289 y 145 inc. 3 y 6 del CCAyT).
Una vez vencido el plazo para su contestación, precluye la oportunidad para el ejercicio de dichos actos, lo que mejora la posición de la parte actora en el proceso contradictorio. De ahí que la parte actora tenga un particular interés en que opere la preclusión del plazo para contestar la demanda (y en la consecuente declaración de rebeldía) y considere que se incurrió en un error al ordenar una nueva notificación y así brindar una nueva oportunidad de defensa de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza.
Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”.
Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma.
En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Sin embargo, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia que manda a confeccionar una nueva cédula, a los fines de habilitar el tratamiento ante este Tribunal.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
De esta manera, no se advierte el agravio al que alude la actora, en tanto la Jueza, tal como manifestó en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, actuó en ejercicio de los deberes y las facultades conferidas por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código mencionado, y con fundamento en la necesidad de brindar cumplimiento al requisito de autosuficiencia dispuesto por el artículo 120 inciso 4° resguardar la plena operatividad del derecho de defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la garantía de debido proceso. Ello, con el objeto de consolidar la realización de actividad válida en dicho marco y así evitar la producción de un perjuicio innecesario a las partes y a la prosecución normal del proceso, mediante futuras y eventuales nulidades de orden judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, y no obstante la conducta que en consecuencia pudiera adoptar la parte demandada, vale decir que la propia naturaleza de la notificación de la demanda, encierra formalidades ineludibles que derivan en la consolidación del principio de bilateralidad -como pilar del contradictorio- y contribuyen a la regularidad del trámite procesal. Por ello, no consigue apreciarse en qué punto el argumento sostenido por la Jueza de primera instancia para dictar el pronunciamiento impugnado resulta equivocado y/o afecta irremediablemente derechos fundamentales del recurrente y/o los estándares mínimos exigidos por el principio de bilateralidad y las referidas garantías de debido proceso y defensa en juicio.
Atento ello, los agravios formulados carecen de motivación por resultar meramente dogmáticos, además de exiguos e insuficientes a los efectos de demostrar el gravamen irreparable que sufre la parte recurrente y que le permitan mantener el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado en virtud de no haberse dispuesto con las formalidades requeridas para notificar un acto a una persona ciega.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el planteo de nulidad debido a que no se había acreditado la lesión que le habría ocasionado al demandado las notificaciones criticadas y que la parte opuso dicha nulidad en el mismo plazo que para contestar la demanda.
Para así decidir, consideró que si bien las notificaciones cuestionadas no habían reunido los recaudos necesarios para que la demandada pudiera tomar conocimiento de sus contenidos, se ordenó una nueva notificación producto de lo cual la parte se presentó, formuló los planteos que entiende oportunos y contestó demanda. En consecuencia, entendió que las actuaciones indicadas no le ocasionaron un perjuicio o agravio a la demandada, motivo por el cual devenía inoficioso hacer lugar a la nulidad opuesta.
En efecto, los argumentos del apelante no logran demostrar la existencia de error en la decisión criticada, en tanto en su primera presentación pudo plantear la nulidad de las notificaciones y contestar la demanda en forma temporánea, solicitando expresamente una condonación de la deuda reclamada o, en su defecto, la posibilidad de que le faciliten un plan de pagos.
El pronunciamiento cuestionado se limitó al rechazo del planteo de nulidad de las notificaciones, encontrándose todavía en debate las cuestiones de fondo, respecto de las cuales la recurrente ha podido presentar las defensas que estimó correspondían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado por el actor con respecto a la cédula de notificación.
En efecto, el actor indicó que la notificación había sido entregada en su domicilio sin la copia del dictamen fiscal al que remitió la Sala para fundar el rechazo de la recusación.
Conforme surge del expediente, en la cédula se aclaró que se acompañaban como adjuntos la resolución del 8 de mayo de 2020 y el dictamen fiscal 128/20. Asimismo, surge del instrumento que el oficial notificador entregó la diligencia a una empleada de la propiedad, quien confirmó que el recurrente tenía domicilio allí y procedió a notificar con la entrega de cuatro (4) juegos de copias, tal como se desprende del inciso 1º del reverso de la diligencia.
De lo reseñado surge que al momento de la entrega de la cédula de notificación se acompañó la documentación señalada como adjunta en el cuerpo del instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19277-2015-2. Autos: Fernandez Segala, Agustín Juan c/ Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CEDULA DE NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la Sala actuante (artículo 28, Ley N°402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CEDULA DE NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se ordenó notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad hasta que la parte actora alegó la caducidad del remedio, transcurrió el plazo previsto por el inciso 2º del artículo 260 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que se impulsara la notificación pertinente, y que tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil para continuar el trámite conforme a los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario limitándose a solicitar la vinculación de un nuevo profesional por una cuestión de organización interna de la Procuración General, lo que no importa un acto de impulso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que declaró extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, de acuerdo a la cédula mediante la cual el Tribunal notificó la sentencia cuestionada al recurrente, el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido al momento de su presentación.
La cédula posterior librada por la actora carece de efecto porque no fue ordenada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61329-2020-0. Autos: G. M., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia.
En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida.
Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13221-2016-0. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 154-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTIMACION

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”.
Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-).
Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20.
En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”.
De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5839-2019-0. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022. Sentencia Nro. 1175-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA - PERICIA CALIGRAFICA - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar como hecho nuevo la carta documento que el oficial notificador envió a su abogado revocándole el patrocinio.
De las constancias de la causa surge que el objeto del presente incidente de redargución de falsedad es determinar la validez de la cédula librada (art. 230 y 231 CCAyT).
Para ello se ofreció como prueba pericial caligráfica, en tanto se consideró que resulta necesario examinar de manera pericial la escritura del oficial notificador actuante.
En este estado, la parte actora solicita la incorporación como hecho nuevo y como medio probatorio de una carta documento, agregada al expediente, mediante la cual el oficial notificador comunicó la revocación del patrocinio letrado a su anterior abogado.
Ahora bien, las pericias caligráficas -como la que debe realizarse en autos- se efectúan de acuerdo a las solicitudes del experto a fin de poder confeccionar el correspondiente informe pericial. Así, en la práctica se examina la escritura que el peritado efectúa oportunamente en presencia del perito y a su petición.
Ello así, y tomando en consideración que el oficial notificador ha manifestado que él no escribió la carta documento en cuestión, sino que sólo procedió a firmarla, y que a todo evento la documentación señalada se encuentra agregada al expediente, corresponde concluir que no resulta necesaria su incorporación en este estado, como prueba a los fines pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA - CEDULA DE NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido formulado por la actora del libramiento de cédula bajo su responsabilidad.
En efecto, en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inciso 3). En este sentido, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
La lesión que produce la denegatoria del pedido de libramiento de cédula bajo responsabilidad de parte no reviste las características indicadas en tanto no produce un perjuicio imposible de ser remediado con posterioridad.
Ello así, toda vez que la resolución recurrida no puede asimilarse a los supuestos enumerados del artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario , el recurso de apelación del actor ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-1. Autos: Rey García, José María Constantino c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - OFICIOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido formulado por la actora del libramiento de cédula bajo su responsabilidad.
En efecto, la actora alega que causa una demora innecesaria, la orden de nuevo oficio a la Inspección General de Justicia dispuesto por la Jueza de grado para conocer el domicilio de la parte no impide la normal prosecución del trámite de las actuaciones.
Sin embargo, la Magistrada admitió la posibilidad de librar la cédula a la empresa demandada al domicilio indicado con carácter de denunciado.
De conformidad con las constancias de autos, la parte actora podría librar nuevamente oficio a la Inspección General de Justicia o dirigir la cédula al domicilio indicado, con carácter de denunciado.
Ambas opciones evidencian que la denegatoria del pedido de cédula bajo responsabilidad de parte no causa un gravamen irreparable ni impide la continuación del proceso.
Ello así, toda vez que la resolución recurrida no puede asimilarse a los supuestos enumerados del artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario , el recurso de apelación del actor ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-1. Autos: Rey García, José María Constantino c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada que de oficio, declaró la caducidad de la instancia con costas a la actora.
De las constancias de la causa surge que el letrado patrocinante de la actora ingresó a confronte en el sistema informativo “EJE” una cédula externa dirigida al GCBA, que fue observada por encontrarse confeccionada para ser diligenciada en soporte papel a un domicilio físico.
Ahora bien, cabe adelantar que aun cuando la referida cédula no hubiera sido útil para cumplir con las notificaciones ordenadas, ella resultó suficiente para demostrar el interés de la parte en la prosecución del trámite del presente expediente.
Al respecto la CSJN “ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, […] deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014)” (CSJN, in re “Zamudio Luisa E.; Acosta, Elsa y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del14/3/2023, Fallos: 346:177).
Esta Sala ha entendido que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la perención, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento; “aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (conf. esta Sala, "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº: 717/0, del 24/09/02).
Por lo demás, atañe mencionar que la CSJN tiene establecido “[…] que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142)” (CSJN "in re" “Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos”, sentencia del 15/10/2020, Fallos 343:1254).
Es más, el criterio amplio con el que corresponde analizar la eficacia impulsora de los actos procesales cumplidos, se agudiza en el caso de los procesos colectivos, en los que el instituto en cuestión, adquiere connotaciones particulares, por cuanto se trata de un proceso en el que se representan intereses de sujetos que no participan directamente de aquél y que quedarán eventualmente sometidos por la decisión que se adopte.
En efecto, la presentación de la cédula a confronte que efectuara el letrado de la actora exteriorizó un acto procesal idóneo para el impulso de la instancia, y por lo tanto constituyó un acto interruptivo de la caducidad, más allá de su ineficacia para efectuar la notificación ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191759-2020-0. Autos: Paschino, María Delia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEUDOR - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La efectiva notificación de la intimación de pago implica garantizar el derecho de defensa del ejecutado.
Resulta pertinente traer a este análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo en referencia a la relevancia de la fehaciente notificación –en el marco de una ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la provincia de Chaco– que, “s] bien es cierto que el emplazamiento se realizó bajo un régimen procesal distinto (reglado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), que no prevé una notificación especial para el caso de que la ejecutada sea una provincia, no menos cierto es que el ordenamiento legal privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, por lo que, en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda –o, como en el caso, una intimación equivalente-, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323:52, entre otros), tanto más frente a un acto de comunicación que se encuentra rodeado de una formalidad específica” (CSJN, in re. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chaco, Provincia del (Unidad de Gestión Provincial) s/ ejecución fiscal”, sentencia del 8/7/2021, Fallos, 344:1701)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO ESPECIAL - DOCTRINA

El domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas goza de los efectos propios del domicilio especial, incluso en el ámbito judicial.
Así, si bien en el domicilio fiscal se deberá notificar al contribuyente la iniciación del procedimiento, si posteriormente el responsable constituye un domicilio legal y lo comunica en forma fehaciente, las futuras notificaciones se deberán practicar en este último (Maurino, Alberto Luis “Notificaciones procesales”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 278/279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO ESPECIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la referida parte de liberar cedula de intimación de pago y traslado al domicilio fiscal del ejecutado en el carácter de constituido.
En efecto, conforme surge de las constancias agregadas al expediente, no surge con claridad cuál es el domicilio del contribuyente involucrado en el caso de autos.
El Gobierno de la Ciudad inició la presente ejecución fiscal por cobro de deuda en concepto de contribuciones alumbrado barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y Ley Nacional N° 23.514, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.
En el escrito de inicio y en el título de deuda, la actora consignó como domicilio del inmueble uno distinto del domicilio de la demandada; a ello debe agregarse que, conforme surge del informe de dominio agregado en autos, la cuestión del domicilio fehaciente tampoco fue zanjada, toda vez que de dicha constancia surge otra dirección como domicilio del ejecutado.
Ello así, teniendo en cuenta las garantías del debido proceso, como así también los deberes y facultades que poseen los Jueces y Juezas que habilitan a adoptar medidas a los fines de evitar posibles nulidades (apartado B, inciso 5 del artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - INTIMACION - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado no acordó carácter impulsorio a la presentación por la que parte actora solicitó intimar al demandado a fin de que constituyera domicilio electrónico.
Sin embargo, de la compulsa de las notificaciones generadas se advierten dos “cédulas externas” emitidas por la letrada patrocinante de la parte actora en cuyos historiales figura que ambas fueron recibidas por el Tribunal.
Ello así, se advierte que la actora impulsó la notificación que se encontraba pendiente al día siguiente de que se le notificara la intimación en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que tal circunstancia fuera tenida en cuenta al declarar la perención.
Por lo tanto, toda vez que la parte actora impulsó la prosecución del trámite dentro del plazo otorgado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado, con costas en el orden causado en atención en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2596-2017-0. Autos: Branda, Teresa Alejandrina María c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.
El Juez de grado fundó su decisión de declarar la caducidad de la instancia en el incumplimiento —por parte de los actores— de la notificación ordenada en autos.
No obstante, se observa del sistema informático del fuero y de las constancias digitales que conforman este proceso que los accionantes presentaron la pretendida comunicación en dos ocasiones.
Asimismo, se advierte que —intimados en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario— los demandantes manifestaron su voluntad de continuar con el trámite de la causa, a cuyo fin requirieron el libramiento de un oficio reiteratorio al accionado para que informara el estado de la reconstrucción del expediente administrativo relacionado a las presentes actuaciones.
Es preciso mencionar que dichas constancias fueron ofrecidas como prueba por la parte accionante en su demanda y que el Magistrado de grado ordenó su libramiento.
Ello así, como se desprende de la base informática del fuero, los actores dieron cumplimiento a lo ordenado en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.
El Juez de grado fundó su decisión de declarar la caducidad de la instancia en el incumplimiento —por parte de los actores— de la notificación ordenada en autos.
Sin embargo, la cédula ordenada fue debidamente diligenciada, los actores manifestaron su voluntad de continuar con este proceso y pidieron al Juez de grado que ordenara la realización de un acto útil para el avance del expediente.
Cabe hacer notar —a todo evento— que, desde la actuación en cuestión no transcurrió en ningún momento el plazo de caducidad establecido en el artículo 262, inciso 1°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, es preciso señalar que las notificaciones referidas no constan —en la causa— como observadas. Ello, sin perjuicio del criterio de esta Alzada sentado en reiterados precedentes, consistente en reconocer carácter impulsorio a tales actuaciones a pesar de sus falencias.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, debe revocarse la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CEDULA DE NOTIFICACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la empresa de higiene urbana una multa de cinco (5) puntos, por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, con invocación del artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana 997/13, correspondiente a una omisión de barrido.
La actora plantea la nulidad de la cédula notificación de la apertura del sumario.
En efecto, no no se advierte ninguna irregularidad que pueda dar lugar a la declaración de nulidad.
La Resolución 673/ERSP/16 dispone que, “[t]anto en el procedimiento de reclamos como en el de sumarios, será obligatorio para las partes, constituir domicilio dentro de la Ciudad de Buenos Aires y constituir domicilio electrónico mediante la declaración de una cuenta de correo electrónico. Si el denunciante y/o reclamante no contare con una cuenta de correo electrónico, deberá indicarlo expresamente, solicitando su notificación por cédula y/u otros medios. Se establece como principio general que toda medida que deba ser notificada a las partes, se realiza mediante correo electrónico dirigido al domicilio electrónico que las partes hayan constituido” (art. 4°).
De las constancias agregadas, se advierte que la cédula fue dirigida al domicilio de esta Ciudad, como constituido, que es el mismo domicilio en el que se notificó la Resolución recurrida, cuya constancia fue acompañada por la propia recurrente.
En este marco, no se advierte que se haya violado la defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente ni tampoco surge que haya intervenido otra autoridad de control para sancionar los mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199959-2021-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y Otras Unión Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en consecuencia, hacer efectiva la pena de cuatro días de arresto, por la que resultó condenado en este proceso (art. 48 del Código Contravencional).
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
La Defensa se agravió y señaló que al momento de haber homologado el acuerdo, el Magistrado de grado había agregado pautas de conducta que escapaban de los términos acordados, lo que importaba haber excedido los términos acordados. En tal contexto, concluyó que en razón de que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Código Contravencional, sin que hubiera concurrido ninguna causal de interrupción (art. 45 CC), cabía estar a la prescripción de la acción contravencional y bregó por ello.
Ahora bien, conforme los argumentos vertidos en autos, la Defensa pretende hacer valer el plazo de prescripción de la acción, en el entendimiento de que la sentencia por la cual se condenara a su asistido —como consecuencia del acuerdo abreviado celebrado entre las partes y bajo la asistencia de la misma Defensa oficial— no le fue notificada personalmente, y por ende nunca adquirió firmeza, en tanto el encartado se habría visto privado de recurrir la sentencia. Dicha circunstancia, según la Defensa, conllevaría a la necesidad de retrotraerse a los actos anteriores interruptivos de la prescripción de la acción, lo que implicaría que el plazo estuviera fenecido a la fecha. Según el recurrente, habría operado en abril de 2023.
No obstante, en primer término, mediante la cédula de notificación electrónica dirigida al domicilio constituido por el encausado (art. 12, 13 y 47 del LPC), el Defensor de grado tomó conocimiento de la sentencia. En tal sentido, más allá de que su asistido también recibiera o no una notificación personal —y si bien la Defensa no ha de suplir la voluntad de su asistido—, necesariamente el Defensor tuvo que haber advertido que las reglas de conducta impuestas diferían de aquellas que se habían acordado entre las partes, tal como había adelantado el Juez de grado durante la audiencia de visu, de conformidad con las facultades concedidas por la norma (art. 48 de la Ley N°1472), oportunidad en que esa Defensa y su asistido nada objetaron.
En un contexto tal, cierto es que tanto en el marco de la audiencia, o bien luego de la notificación cursada al domicilio constituido, la Defensa tuvo la posibilidad de conversar con su asistido a efectos de diagramar su estrategia, es decir, hacer uso de su derecho al recurso o acatar la sentencia en todos sus términos.
Asimismo, cabe poner de resalto que la circunstancia de haber sido alertados en torno a la posibilidad de modificar las pautas de conducta, era un motivo adicional para que la Defensa estuviera particularmente atenta a lo que finalmente se resolviera.
En efecto, la “sorpresa” alegada por la Defensa como consecuencia de la imposición de aquellas reglas de conducta adicionales no resulta plausible. Máxime cuando no se verificó ninguna actividad procesal oportuna capaz de demostrar cualquier disconformidad con el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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