EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - CODEMANDADO - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si bien esta Sala en los autos "G.C.B.A c/Fodino Elida Iris s/Ejecución Fiscal" (Expte. N° EJF 20870) con fecha del 4/2/03, sostuvo la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal; esa conclusión no resulta aplicable al caso de autos atento no resultar análogo el supuesto de hecho considerado. Ello por cuanto, al haberse dirigido la demandada contra un codemandado genérico (y/o quien resulte propietario) era carga del actor desistir del mencionado, o de integrar con otro demandado la litis, previo al dictado de la sentencia.
Es decir, atendiendo al estado de la causa, la actividad procesal pendiente sólo le era exigible al actor, pues el Tribunal en modo alguno podía dictar la sentencia cuando la actora no había delimitado al sujeto demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto prescribe que la vía de la ejecución fiscal procede contra las multas ejecutoriadas, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO INHABIL

No resulta título ejecutivo hábil para acceder por vía de ejecución fiscal, una multa impuesta por la administración que no se encuentra en condiciones de requerirse conforme lo establecen las disposiciones específicas que informan dicho procedimiento (art. 450 y cc. del CAyT) ya sea por haber sido cuestionada o por haber sido confirmada tras a pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PERSONALIDAD DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO

Habida cuenta de la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la administración, el principio de personalidad de la pena -recogido pacíficamente por la jurisprudencia- impide la ejecución de la multa en cuestión hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía constitucional del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13º, inciso 3. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

Partiendo de la base de que el legislador de la Ciudad al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo al juicio ejecutivo cuando se persigue el cobro del servicio prestado por Aguas Argentinas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 604 y 605), atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - LEY APLICABLE - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - TITULOS EJECUTIVOS - EFECTOS - CARACTER

El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.
Desde otro ángulo, el título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

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JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

La circunstancia de que en el Decreto N° 999/92 o en la Ley N° 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentinas se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente -si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva.
No encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

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JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - SERVICIOS PUBLICOS - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

El artículo 129 de la Constitución Nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución Nacional.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley N° 189 de la Ciudad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución local.
Dicho Código en su título XII se refiere a "Procesos de Ejecución - Ejecución de Sentencias" indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del Decreto N° 999/92 que establece que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentinas se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal.
Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la "Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas" (arts. 395 a 400), en el Capítulo III "La ejecución de las sentencias en las restantes causas", y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el "Juicio de ejecución fiscal" (artículo 450).
No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EJECUCION FISCAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Si en oportunidad de determinarse la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de lo dispuesto por el artículo 134 del ordenamiento fiscal, el contribuyente ya había presentado sus declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos reclamados e ingresado las sumas declaradas, no resulta procedente recurrir a ese procedimiento.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar la prescripción contenida en el artículo 38 de la Ley N° 11.683, que es la fuente de la norma local, ha dicho que para que proceda liquidar el gravamen mediante el sistema que la norma establece, es menester que el contribuyente no haya presentado su declaración jurada, que dicha situación persista luego de vencer el plazo otorgado para que regularice su situación y que tal hecho importe la omisión del ingreso del tributo correspondiente (CSJN, "Fisco Nacional c/ Covial SA", del 21/7/81, citado por Spisso, Rodolfo R.; "Tutela judicial efectiva en materia tributaria", p. 148).
Por lo expuesto, corresponde concluir en la inhabilidad del título ejecutivo atento la manifiesta inexistencia de la deuda objeto de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 88029 - 0. Autos: GCBA c/ LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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