ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS DILATORIOS

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
Ahora bien, la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que la intimación dispuesta por el Tribunal fuera efectuada por el Sr. Asesor, no posee efectos impulsorios. Por un lado, vale destacar que la actora sostuvo que no resultaba útil a los efectos de hacer avanzar el proceso, calificación que no ha sido controvertida por la demandada. Por otro, de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al momento en que se efectuó el pedido, la intimación ya había sido notificada a la demandada, con lo que la petición resulta claramente dilatoria e inconducente.
Así, se advierte que el planteo de la demandada no se correspondía con el estado de la causa puesto que requería que se imponga al Asesor el deber de efectuar una notificación que ya se había producido. En consecuencia, dada su falta de adecuación al estado de la causa, es inidóneo como acto impulsor pues carece toda capacidad a fin de hacer avanzar el procedimiento. No se trata sólo de que el litigante posea la intención de llevar adelante las actuaciones sino que -además- los actos que realice efectivamente tiendan a tal fin, propiedad que no puede predicarse con respecto a un pedido como el analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - ACTOS DILATORIOS - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convalidar el archivo decretado por el Fiscal respecto del imputado.
La parte querellante alegó que el Juez de grado omitió valorar las distintas eventualidades que se dieron a lo largo del proceso que llevaron a su dilación y, por ende, a su prescripción. En tal sentido, resaltó que en la presente se verificó una permanente obstrucción por parte del imputado, en virtud de las presentaciones efectuadas por su parte, una deficiente intervención por parte de la Magistrada.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que la prescripción es una institución de orden público cuyo fin es limitar la respuesta punitiva del estado, reconociendo así el derecho del imputado a una conclusión del proceso en un plazo razonable, de modo tal que entendemos que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que, como ya se dijo, se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan.
En efecto, entendemos que las objeciones vertidas no logran controvertir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, siendo que no se verifica la presencia de hito interruptivo alguno que haya cortado el curso de la prescripción de la acción declarada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-6. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

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LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACTOS DILATORIOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad, consagra el principio de perentoriedad de los plazos en su artículo 76, el vencimiento de dichos plazos, debía acarrear y acreditarse un perjuicio concreto.
Ahora bien, de una detenida lectura de las actuaciones, cabe remarcar, que a la fecha en que la Fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio (12/10/2022), no había transcurrido el plazo de 180 días que incluye los primeros 90 días que prevé el inciso 2, del artículo 111 y el de la eventual prórroga que allí se establece (otros 90), ello sin perjuicio de que aquella no fuese solicitada oportunamente por la Fiscalía.
En conclusión, la investigación penal preparatoria del presente caso tuvo una duración total de apenas 8 meses, lo cual luce razonable en consideración de los hechos que se investigan y la actividad procesal constante que imprimió la Fiscalía en estos actuados.
Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular.
En efecto, la alegada afectación, a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe adelantar que no se advierte su vulneración —como se alega en el recurso— ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14636-2022-0. Autos: Asmet, Hugo Ovidio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ACTOS DILATORIOS - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensora Oficial, contra el auto por el cual la Magistrada de grado dispuso diferir el tratamiento de la excepción planteada por esa parte como cuestión preliminar en la audiencia de juicio oral a público.
La Defensa planteó la excepción de falta acción, con fundamento en que de acuerdo a lo declarado por su asistido al ser intimado del hecho, no era él quien conducía el rodado con un dosaje de 1.81 gramos de alcohol por litro de sangre, excediendo de ese modo el permitido legalmente.
No obstante, el decisorio impugnado no es un auto expresamente apelable en la legislación de forma contravencional y tampoco se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior (conf. art. 50 de la LPC y 292 del CPPCABA, de aplicación supletoria a tenor del art. 6 de la ley 12).
En efecto, en la resolución criticada la “A quo” no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada por la Defensa, sino que se ha limitado a diferir su tratamiento para las preliminares del juicio oral y público.
Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan. De lo consignado se desprende que la decisión de la Jueza, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350344-2022-0. Autos: Varela Mendoza, Juan Ismael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 21-09-2023.

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