DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por atipicidad respecto de las conductas descriptas en el decreto de determinacion del hecho efectuado por el fiscal.
Sobre esta base, de la imputación dirigida a los encartados, no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones efectuadas por las defensas en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado y no a la ausencia de delito. De este modo, los Sres. Defensores no hacen más que introducir una discusión sobre los elementos de prueba colectados en la investigación penal preparatoria por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la inicial que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ALCANCES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por atipicidad respecto de las conductas descriptas en el decreto de determinacion del hecho efectuado por el fiscal.
Corresponde así advertir, que las circunstancias previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyen un remedio excepcional para oponer durante el proceso, extremo que en modo alguno se presenta en autos, máxime cuando a la falta de tipicidad se refiere, ya que el mismo cuerpo legal exige que el defecto surja de forma manifiesta, tomándose como base la descripción efectuada en el acto promotor.
En efecto, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tengan idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima. Concluir en esta etapa del proceso, que no se afectó el bien jurídico protegido, como es la libertad, sin siquiera haber escuchado a la víctima, resulta prematuro, pues la audiencia de excepción prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por la finalidad que persigue, no permite la valoración de la prueba propia del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal articulado por el Sr. Defensor.
En efecto, no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste, junto a un co-imputado, se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros.
Lo expuesto no implica expedirse acerca de la plausibilidad de dicha hipótesis, tan solo acerca de que existe la potestad legal de llevarla a consideración del Juez de Juicio.
Tampoco implica, tal como denuncia el Sr. Defensor recurrente, que el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada, alegando que resulta
necesaria la producción probatoria acerca de los hechos denunciados por la Fiscal, implique una derogación tácita de la posibilidad de plantear excepciones como la presente. Tan solo que las constancias existentes hasta el
momento no resultan suficientes para descartar, de modo manifiesto, la hipótesis acusatoria, en alguna medida ambiciosa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

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PORTACION DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de participación criminal en el hecho tipificado como portación de armas.
En efecto, la Defensa refiere que aún admitiendo como hipótesis que sus asistidos conocieran la existencia del arma, no puede afirmarse racionalmente que tuvieran acceso en condiciones de uso inmediato al objeto que otra persona (menor) llevaba en su cintura.
Al respecto, en cuanto a la falta de participación criminal que podría caberle a sus asistidos, puesto que, a criterio de la recurrente, no eran quienes tenían la pistola en su poder, cabe señalar que de las constancias de la causa se desprende "prima facie" que los tres sujetos se encontraban juntos, que subieron a un colectivo, por lo que puede afirmarse con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso que el arma no se encontraba en condiciones de ser de disponibilidad inmediata por los distintos imputados.
Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que supuestamente la pistola se encontraba en poder del menor, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspiran a acreditar que el arma secuestrada se encontraría dentro del ámbito de custodia de los tres, en condiciones de ser utilizada en forma inmediata.
Por tanto, y tal como señaló el Magistrado de grado, las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el ahora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COAUTORIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la propia Defensa deja traslucir la necesariedad de ingresar en estudio de cuestiones que exceden esta etapa del proceso al referir que en los supuestos de “portación compartida…resulta indispensable que aquella persona que no hubiera poseído el arma…tenga el conocimiento cierto no solo de que [el otro sujeto] llevaba un arma; sino que además se exige su conocimiento de que no contaba con autorización para hacerlo” (sic).
Al respecto, en el presente caso, la hipótesis acerca de la existencia de este conocimiento se afianza con el ya referido grado de exposición en que se encontraba el arma, sobresaliendo su culata de la cintura del otro encausado (conforme declaración de los preventores intervinientes).
En razón de lo expresado, siendo que de las constancias obrantes en autos no es posible descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al pupilo del recurrente, constitutiva -prima facie- del delito previsto y reprimido por el artículo 189 "bis", segundo párrafo, del Código Penal.
La adecuación típica de la conducta atribuida depende de una clara cuestión de hecho y prueba, ajena a esta instancia del proceso, que deberá dilucidarse durante la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6600-00-CC-15. Autos: DUVENE, Fernando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2015.

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USURPACION - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
Sintéticamente, la defensa centra sus agravios en que los denunciantes nunca accedieron a la tenencia del inmueble objeto del delito investigado y que su defendido manutuvo incólume su posesión desde hace mas de 35 años cuando lo habría adquirido mediante un instrumento privado.
Los cuestionamientos introducidos vinculados a la tipicidad no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Nótese además que la Defensa en su descargo se remite a planteos vinculados a la situación dominial del inmueble, circunstancias que no pueden ser resueltas atento al estrecho marco de discusión de la presente instancia procesal. Como bien señala el Fiscal de Cámara, la Defensa invoca que era el único dueño de la propiedad -la cual detentaría desde hae más de 35 años- aunque no perfeccionó título, haciendo alusión a diversas contingencias relativas a los juicios sucesorios de los titulares registrales. Todas esas cuestiones deberán ser analizadas en el debate oral y público, no siendo esta excepción el medio idóneo para abordar su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17720-00-00-15. Autos: Gonzalez Ricardo Primitivo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
El requerimiento de juicio constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. En consecuencia, hasta tanto se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de sustento probatorio, cuando es sólo en esa etapa, y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Por tanto, el hecho de que la Defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía interviniente, no habilita en modo alguno a la declaración de nulidad intentada.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-03-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa entiende que la conducta atribuida al encausado es manifiestamente atípica, puesto que el tipo contravencional de hostigamiento requiere que los medios comisivos se lleven a cabo de manera amenazante y los hechos imputados no fueron más que insultos y desprecios. Agregó que el carácter amenazante de los dichos no puede depender de elementos subjetivos de la víctima.
Sin embargo, de acuerdo con la descripción que efectúa el tipo contravencional en cuestión “…hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas ´de modo amenazante´, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se traduce en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo” (Mariano R. La Rosa y José Llompart, Código Contravencional Comentado, La Ley, pp. 151/152 citado por esta Sala en c. nº 26831-00-CC/2009, “Bonderesky, Susana Beatriz”, rta.: 12/04/11).
La descripción de los hechos realizada por la Fiscalía en el requerimiento impide afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento. La cantidad de mensajes enviados —más de cuarenta—, el tenor de estos —insultos y frases amenazantes— y la reiteración en el tiempo —en más de diez oportunidades a lo largo de seis meses— permite que se tenga cumplido el estándar que esta etapa procesal requiere para continuar con el proceso.
Por lo demás, cabe señalar que, en todo caso, el ámbito apropiado para discutir la interpretación de las frases en cuestión no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate, será esa la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9236-00-CC-2016. Autos: G. C, J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-08-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DEBATE - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa adujo que la resolución debía ser revocada ya que el único testimonio que fundaba la acusación era el de la damnificada y ello, a su criterio, no constituía prueba suficiente. Manifestó que la narración de la supuesta víctima no alcanzaba para demostrar la materialidad del ilícito ni la autoría del imputado.
No obstante ello, de ningún modo esto torna infundada la acusación, máxime cuando de las constancias obrantes en autos surge que el Fiscal, al momento de sustentar su requerimiento, aportó no sólo la declaración de la denunciante sino también la de dos personas más, una de las cuales es inspector. La calidad y el peso probatorio de los testimonios no pueden decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio.
En consecuencia, con su planteo la Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio y no de la de investigación penal preparatoria. Será el debate oral y público el momento oportuno en el que la letrada podrá efectuar el análisis del material convictivo que, ahora, pretende realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Finalmente, advertimos que la pieza procesal en cuestión cumple acabadamente con los requisitos de modo, tiempo, lugar de la circunscripción del hecho, con la solicitud de pena y, como se determinó supra la debida fundamentación que exige el artículo 44, Ley de Procediemiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8736-01-CC-2017. Autos: C., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-10-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción por atipicidad.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que tanto objetiva como subjetivamente no se cumplen en autos las exigencias del delito de abandono de personas. Sostiene que no existió peligro para la vida o la salud de la presunta víctima, ésta no se encontraba imposibilitada de recibir asistencia inmediata y el imputado no actuó con dolo.
De las constancias obrantes en el legajo se desprende que la presunta víctima del delito investigado, padece esquizofrenia paranoide desde, aproximadamente, los dieciocho años.
En ese sentido, cabe destacar que la doctrina ha considerado que hay abandono, respecto de una persona incapaz de valerse por sí misma, cuando se la priva, aun temporariamente, del auxilio o los cuidados que le son debidos e imprescindibles para mantener su vida o salud.
Así las cosas, la controversia respecto de si existió o no un peligro para la vida o la salud de la presunta víctima y de si recibió asistencia inmediata por parte de su hermano, planteada a partir de las posiciones encontradas entre la Defensa y la acusación, constituye un asunto que, para ser definido, requiere de la consideración de circunstancias de hecho que deben ser comprobadas, lo cual solo puede lograrse mediante la producción de la totalidad de la prueba del caso.
Asimismo, determinar si el acusado obró con dolo exige necesariamente la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas.
Por lo tanto, la Defensa pretende discutir cuestiones de hecho y prueba que no pueden resolverse en esta etapa preliminar del proceso, sino en el marco de un juicio oral y público.
Ello así, dado que la conducta imputada no resulta manifiestamente atípica corresponde confirmar este punto de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6756-2016-1. Autos: V., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en orden al delito previsto en el artículo 107 del Código Penal (Abandono de persona).
El Fiscal imputó a los encartados por haber puesto en peligro la vida y la salud de su madre y cónyuge respectivamente, respecto de quien ambos tenían el deber de cuidar, abandonándola los dos a su suerte cuando era incapaz de valerse por sus propios medios, debido al cuadro de obesidad mórbida y cardiopatía dilatada que la nombrada presentaba, contexto que derivó en su fallecimiento.
La Defensa plantea la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por considerar que el requerimiento de juicio no evalúa que el deceso de la víctima fue por causas naturales, se trataba de una persona tratada medicamente, bien nutrida, que no era incapaz de hecho o derecho, que cuando estaba en vida podía acceder a terceras personas en busca de auxilio, y que se negaba a recibir tratamiento alguno. Asimismo refiere que no se ha acreditado mínimamente el dolo, en este tipo penal que no admite forma culposa, ya que la muerte fue por causa naturales.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que se resuelva en la audiencia de juicio, se encontrarían reunidas las exigencias típicas –con el grado que exige esta etapa procesal-, pues de las diversas probanzas de autos se desprende que la víctima debía ser asistida en forma integral debido a su escasa o nula movilidad producto de su excesivo peso y de su estado psicológico deteriorado.
Cabe mencionar que a partir del requerimiento de juicio, la víctima fue hallada en un estado de abandono, rodeada de suciedad y que no habría recibido por parte de sus familiares directos la debida atención. Ello se encuentra “prima facie” corroborado por los dichos los testigos mencionados en el requerimiento de juicio.
Lo mismo sucede respecto a la incapacidad de valerse por sus propios medios. Y si bien la Defensa sostiene que la fallecida -cuando estaba en vida- podía acceder a terceras personas en busca de auxilio, o que se negaba a recibir tratamiento alguno, se trata de otra cuestión que deberá dilucidarse en el juicio.
Finalmente y en cuanto a la ausencia de dolo alegada, cabe afirmar que no es esta la instancia oportuna para determianr tal circunstancia, toda vez que se trata de una cuestión fáctica, que debe probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-3. Autos: V., I. y otos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
El "A quo" rechazó la pretensión por considerar que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, continuó con la explotación comercial de su padre fallecido en tanto lleva adelante la administración integral del negocio.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Ello así, en base al testimonio del vecino del local (dueño del puesto de diarios y revistas) que sostiene que el encartado es el dueño del local, pese a las constataciones formales que dan cuenta que el titular es su padre, lo que evidencia que para dilucidar la cuestión se requiere que se valoren cuestiones de hecho y prueba propias de la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Es dable destacar, que tal como hemos afirmado en numerosos precedentes (Causa N° 22122/2017-0 "CURVALAN, Miguel Ángel y otros s/art. 73 CC", rta. el 15/3/2018; entre otros), del debate parlamentario de la Ley N° 5.845, se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento, hasta que cumplan con la normativa correspondiente, tal como parece desprenderse del caso de autos donde el imputado sería responsable del local y lo explotaría económicamente.
Sobre esta cuestión, ya hemos tenido la oportunidad de expresar en otros precedentes, que debe diferenciarse entre el encargado del establecimiento respecto del socio gerente (Causa Nº 6574-0/2016 “Ratti, Gustavo Javier s/art. 73 CC”, rta. el 27/2/2018), o del encargado del local respecto del titular de la explotación (Causa Nº 18374/2017-0 “Lamocca, Vicente y otros s/art. 73 CC” rta. el 14/2/2018), en el "sub examine" no surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado no sea el responsable del negocio y quien ejercía la explotación comercial, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante.
Se agravia la Defensa por entender que se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es insignificante (0,08 grs/l), y que la acusadora pública no había podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico.
Sin embargo, el planteo introducido por la Defensa se traduce en una discusión que debe ser objeto de análisis, pero que en modo alguno permite sin más arribar a dicha conclusión.
En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado hasta el momento sobre el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencional relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción.
Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
La Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que fue la denunciante quien se comportó de forma inapropiada, y que las conductas descriptas por la Fiscal no constituyeron una intimidación u hostigamiento amenazante.
Sin embargo, los hechos relatados (hostigamiento en la vía pública) no fueron eventos aislados, sino que se reiteraron en el tiempo, los que hallan origen en una problemática de violencia familiar. Además, no debe soslayarse que los sucesos se produjeron en un contexto de violencia de género.
De este modo -y sin perjuicio de lo que pueda dirimirse en el eventual debate- la sucesión en el tiempo de este tipo de hechos, en los que se evidencian no sólo descalificaciones, conductas de vigilancia respecto de las acciones de la denunciante e intimidaciones, no permiten descartar –por el momento- el aludido carácter atemorizante de los supuestos que componen los comportamientos pesquisados y que fueran subsumidos bajo la figura de hostigamiento artículo 52 del Código Contravencional.
Asimismo, cabe destacar la existencia de un expediente en trámite en la Justica Nacional en lo Civil por violencia familiar, iniciado por parte de la presunta víctima contra el imputado, el cual fue considerado por la Juez como prueba para ser incorporada por lectura en el juicio oral.
Por lo demás, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.
En consecuencia, se advierte que la excepción formulada no se vincula -en forma manifiesta- con un defecto de la pretensión acusatoria, ni se vislumbra que la falta de configuración del tipo alegada aparezca en forma patente, siendo ello menester para que ésta resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9448-2018-1. Autos: L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-108.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento por falta de fundamentación, en la presente investigación iniciada por "conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido" (art. 114, Código Contravencional, cfr. T.C. Ley N° 5.666).
De la decisión del A quo de no hacer lugar a la nulidad del requerimiento por falta de fundamentación se agravia la Defensa por considerar que en las actas que identifican y documentan la secuencia del procedimiento policial - y que dan sustento al requerimiento de juicio - se advierten contradicciones, pues sostienen que el imputado no habría sido quien conducía el vehículo, sino su acompañante.
Resulta claro que esta controversia transita senderos fácticos cuyo análisis reclama la producción de prueba y el debate sobre ella, y que no resulta ser esta la oportunidad para expedirse acerca de qué prueban o dejan de probar dichas constancias cuya procedencia ya fue admitida para su producción en el debate por el Juez de grado, para ello existe la audiencia de juicio.
También está claro que el requerimiento encuentra allí su fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10811-3-2017. Autos: Chacolla, Alejo Medardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE EXCLUSION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados el imputado se presentó una noche y logró entrar, ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía su voluntad de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
La Defensa refirió que en encartado "no tenía idea que no tenía la posibilidad de entrar a la habitación, toda vez que había sido permitido el ingreso por ese propio tío que es el dueño de casa, por lo cual mal se le puede achacar el dolo de ingresar a un lugar ... cuando el propio dueño lo estaba dejando ingresar".
Sin embargo, no compartimos los argumentos brindados por el recurrente, ello pues, la resistencia que habría opuesto la damnificada a los efectos de evitar que el encartado ingrese a su habitación constituye un ejercicio específico de su derecho de excluirlo de su ámbito de intimidad y resulta un claro indicador de que no deseaba que el imputado tenga acceso a dicho ámbito.
En virtud de lo expuesto, no sólo resulta evidente que la atipicidad de la conducta no aparece de forma manifiesta sino que, además, dicho pronunciamiento dependerá de la valoración del cuadro probatorio a producirse en el debate, pues en aquélla oportunidad se podrá acreditar la presencia o no del dolo como aspecto subjetivo del tipo penal.
Asimismo, cabe destaca que, a efectos de resolver la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, no es lo mismo afirmar que el accionar del imputado no encuadra dentro del tipo objetivo descripto en el artículo 150 del Código Penal -que es lo que originariamente sostuvo el recurrente al plantear la excepción-, que sostener que ese mismo hecho fue desplegado sin el conocimiento y la voluntad requeridos para formalizar el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo por atipicidad formulado por la Defensa.
En las presentes actuaciones, se investiga al imputado por el hecho de hacer desaparecer maliciosamente bienes de su patrimonio y disminuido fraudulentamente su valor con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijas.
La Magistrada de grado tuvo en cuenta que se encontraban debatidas en el caso cuestiones relativas al requisito subjetivo de la figura imputada, esto es, el dolo, la intención y la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
La Defensa alegó que no había introducido planteos con relación al aspecto subjetivo de la conducta atribuida, sino que sus argumentos “fueron tendientes a demostrar la manifiesta ausencia de los elementos necesarios para la correcta adecuación de la tipicidad objetiva”.
Reiteró que el imputado no hizo desaparecer bienes de su patrimonio y que el convenio de partición de herencia por el que le había adjudicado a su hermano, el 100% de una propiedad no poseía los requisitos legales suficientes como para transmitir el derecho real de dominio sobre el inmueble. Dado que no se concretó la transferencia del bien, afirmó que tampoco existió empobrecimiento del patrimonio de su asistido.
Sin embargo, los agravios de la Defensa están vinculados con cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate, pues no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. En esa línea, la Magistrada entendió que la cuestión relativa a si efectivamente el acusado actuó en miras de frustrar sus deberes, también se encontraba en discusión y debía resolverse en esa etapa del proceso. Sobre este tema, debe decirse que la existencia de dolo (de una intención particular) debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción. (Ver SANCINETTI, M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro. 35, 1986, p. 512).
Ello así, la determinación de si el acusado obró con dolo requiere necesariamente de la valoración decir de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18614-2016-1. Autos: L., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa, por la infracción consistente en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
El imputado viene acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona.
La Defensa, considera atípica la primera conducta, por falta del elemento “exigencia de una retribución” en la contravención de “cuidacoches” del artículo 82 del Código Contravencional del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. Sostiene, además, que realizar ademanes a los autos constituye, en todo caso, una tentativa no punible y que no se trata de una cuestión de hecho y prueba.
La Defensa intenta desvirtuar la acusación alegando falta de prueba respecto de los conductores que estacionaron en donde les indicaba el imputado. Es decir, no se habría individualizado a ningún automovilista para que declarase como testigo, sin embargo, remite a una cuestión de hecho y prueba, pues surgirá de las declaraciones de los agentes intervinientes qué vieron concretamente, para así poder definir con precisión qué implica el hecho imputado cuando se afirma que el imputado estaba “haciendo ademanes a los automovilistas que circulaban por la zona para que estacionaran y solicitando una retribución monetaria por ello”.
Por lo pronto, si estaba solicitando una retribución monetaria, mal puede decirse que la actividad no fuese lucrativa.
Asimismo, lo mismo vale para el agravio de que la conducta, a lo sumo, se hallaría en grado de tentativa: de la descripción del hecho no puede excluirse, de ninguna manera, que no haya habido consumación. Si se afirma que estaba “solicitando una retribución monetaria” para estacionar, por el uso normal del lenguaje se puede entender que los agentes observaron que el imputado hacía estacionar automotores y les pedía a sus conductores una retribución, es decir, que realizaba una “actividad lucrativa no autorizada en el espacio público” artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. La precisión de esa descripción fáctica, por tanto, sólo se puede completar con la producción de la prueba ofrecida. En el debate podría demostrarse, por ejemplo, que la conducta no sucedió como surge de la descripción acusatoria.
Con relación a la falta del elemento “exigencia”, propio del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666, apuntado por la Defensa, la discusión resulta abstracta, pues el encartado no viene imputado por tal contravención.
Ello así, el hecho, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio, no puede ser reputado como manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, toda vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las mismas, y a que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello entiende que mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada que exceden a los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad, no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos, resultando necesario la realización del juicio oral para dirimir la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, encontrándose acreditados con el grado de provisionalidad propio de este estado procesal los elementos que configuran la parte objetiva del tipo atribuido -acción, resultado, sujetos, lesividad, etc.-, el análisis de su parte subjetiva a fin de analizar la inexistencia de dolo alegado por la Defensa, en tanto ausencia de voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo objetivo, ya sea por falta de alguno de sus aspectos -volitivo o cognoscitivo- o por error de tipo, no aparece en absoluto de modo manifiesto.
En este sentido, y contrariamente, tal como ha señalado el A-Quo, se requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas al momento del contradictorio, en tanto la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehendidos por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que la autora condujo su acción efectivamente, que excede el marco de las excepciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad del presunto impedimento atribuido a la encartada implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias -la valoración de la notificación realizada a la imputada así como su estado de salud en aquella oportunidad- ofrecidas por esa misma partes para el debate, que no resultan suficientes para lograr la solución que esa parte propugna, en tanto existen otros hechos y pruebas obrantes en el legajo civil de régimen de comunicación, que se admitió como documental para el debate, que habrían llevado a requerir a juicio la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - PROTESTA CALLEJERA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal).
Se le enrostra a la encartada haber trasladado (junto a los restantes coimputados y otros sujetos aún no identificados, con asistencia y colaboración recíproca) un contenedor plástico de basura del Gobierno de la Ciudad, hacia el centro de la calle, y allí proceder a colocar material inflamable en su interior y encenderlo, interponiendo en todo momento, de forma violenta y mediante la portación de elementos contundentes, una férrea oposición al accionar policial, para asegurar y consumar el daño como también para entorpecer el desarrollo normal del procedimiento que allí se llevaba a cabo. Los hechos fueron encuadrados en el tipo previsto y reprimido por el artículo 184, inciso 1° e inciso 5° del Código Penal, a título doloso en calidad de autora.
La Defensa se agravia del análisis sesgado de la realidad de los hechos que efectuó la Fiscalía, que conduce a sospechar que su defendida cometió un ilícito, cuando en realidad de la totalidad de los hechos podría postularse que no solo no se cometió un delito, sino que su asistida ejercía un derecho amparado constitucionalmente (derecho a la protesta). Por lo tanto, sostuvo que para que el derecho de defensa de la imputada no sea vulnerado el titular de la acción debió haber consignado la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, para recién en ese caso poder evaluar si fue una acción típica, pero que no puede reputarse antijurídica o culpable o un verdadero delito.
Ahora bien, respecto a la supuesta inexistencia de la comisión de un ilícito penal por parte de la encartada debido a que se encontraba ejerciendo un derecho constitucional, como es el derecho a la protesta social, es dable mencionar que tales cuestiones referidas a la ponderación de los derechos en juego, deberán ventilarse en el debate oral y público, pues se tratan de cuestiones de hecho y prueba (Causa N° 6119/2018-0 "Namyslowski, Andrea Fabiana s/art. 149 bis - Amenazas, CP", rta. el 6/7/2018).
Incluso, los planteos relativos a que todo se desarrolló dentro de un contexto de un brutal operativo policial o que existieron causas que eliminan la antijuricidad o la culpabilidad deberán analizarse en la audiencia de juicio, y la vía de la nulidad no es el mecanismo pertinente para analizar la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-2014-0. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - FOTOGRAFIA - CONTEXTO GENERAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición, el que, por otra parte entiende que debe manifestarse en el ámbito del espacio público para constituir un delito.
Ahora bien, cabe considerar que el desarrollo de la tecnología ha abierto un inmenso abanico de nuevos tipos penales, así como nuevas formas de comisión de delitos ya previstos como el de autos, sin que ello implique una elastización de la norma sino una adecuación de la misma a la aparición de las redes sociales y plataformas informáticas, y los consecuentes cambios en el modo de perpetrarse tipos de delitos como el imputado en autos, es decir, nuevas modalidades de vulneración de los bienes jurídicos por ellos tutelados.
De allí se deriva que la conducta imputada al encartado, en cuanto a enviar una fotografía de un pene sujetado por una mano que no había sido solicitada ni aceptada por la receptora y presunta víctima, no resulta a simple vista atípica, sino que requiere de un análisis circunstanciado del tipo en función del contexto que rodeó el mismo, a fin de determinar la afectación al bien jurídico tutelado por la figura legal, así como si la acción imputada se enmarca dentro de las previsiones de la Ley N° 26.485 -tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal- y, a su vez, encuadra legalmente dentro en el artículo 129 del Código Penal.
Por lo demás, y en contra de lo alegado por la Defensa, no es necesario para que se configure el tipo penal que la exhibición se realice en un lugar público -lo que, por otra parte, tampoco surge de la letra del artículo 129 del Código Penal-, sino que, por el contrario, basta con que por el lugar donde fue hecha y las circunstancias del caso concreto pueda haber sido vista por alguien contra su voluntad y con carácter ofensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por entender que los hechos endilgados a su pupilo carecen absolutamente del carácter intimidante que exige la figura del artículo 52 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe recordar que de acuerdo con la descripción que efectúa el tipo contravencional en cuestión “…hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas ´de modo amenazante´, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se traduce en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo” (Mariano R. La Rosa y José Llompart, Código Contravencional Comentado, La Ley, pp. 151/152 citado por esta Sala en c. nº 26831-00-CC/2009, “Bonderesky, Susana Beatriz”, rta.: 12/04/11).
Así, la descripción de los sucesos realizada por la fiscalía en el requerimiento impide afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento. La cantidad de mensajes enviados y su reiteración en el tiempo permite que se tenga cumplido el estándar que esta etapa procesal requiere para continuar con el proceso.
Por lo demás, la atipicidad no surge de manera manifiesta y en definitiva el Juez que, eventualmente, dirija el debate y dicte sentencia será libre en la valoración yselección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió no hacer lugar ala excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa (artículo 195 inciso “c” del Código Procesal Penal).
La Defensa se agravió al entender que los hechos endilgados a su pupilo procesal , carecen absolutamente del carácter intimidante que exige la figura del artículo 52 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe recordar que de acuerdo con la descripción que efectúa el tipo contravencional en cuestión “…hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas ´de modo amenazante´, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se traduce en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo” (Mariano R. La Rosa y José Llompart, Código Contravencional Comentado, La Ley, pp. 151/152 citado por esta Sala en c. nº 26831-00-CC/2009, “Bonderesky, Susana Beatriz”, rta.: 12/04/11).
Asimismo, la descripción de los sucesos realizada por la Fiscalía en el requerimiento impide afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento. La cantidad de mensajes enviados y su reiteración en el tiempo permite que se tenga cumplido el estándar que esta etapa procesal requiere para continuar con el proceso.
Por lo demás, cabe señalar que, la atipicidad no surge de manera manifiesta y en definitiva el Juez que, eventualmente, dirija el debate y dicte sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44746-2018-0. Autos: J., M. J. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa cuestiona la pericia llevada a cabo respecto del material secuestrado (envoltorios de nylon color verde conteniendo clorhidrato de cocaína), por considerar que al haberse efectuado sobre algunos de los envoltorios, sin identificar su procedencia, configura un acto irreproducible respecto del cual no se le dio intervención.
Sin embargo, la determinación acerca de si los envoltorios peritados se corresponden o no con los secuestrados al imputado, como así también cuantos tenía en su poder, es una cuestión de valoración probatoria que deberá ser evaluada por el Juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna, y no se relaciona con la nulidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18673-2019-1. Autos: G., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA POLICIAL - CONTRADICCION - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa cuestiona la pericia llevada a cabo respecto del material secuestrado (envoltorios de nylon color verde conteniendo clorhidrato de cocaína), y argumenta que uno de los testigos del secuestro fue convocado cuando los objetos ya se encontraban en el piso y no en forma previa como se consignó en el acta.
Sin embargo, en cuanto a las presuntas contradicciones de los dichos del testigo en relación a lo asentado en las actas de secuestro, ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que solamente luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto será posible verificar cual hipótesis persistirá. Así, resultan cuestiones de hecho y prueba que deberán ser analizadas en ocasión del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18673-2019-1. Autos: G., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa se agravió al entender que su defendido cumple con todos los requisitos objetivos establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal, de modo que no existe impedimento legal alguno para que aquel pueda acceder al beneficio de la "probation" y que la negativa Fiscal fundada en razones de política criminal no podía impedir el otorgamiento de ese mecanismo alternativo.
En ese sentido, manifestó que la Fiscalía carecía de fundamentos ya que en la presente investigación no se le ha reprochado a su asistido una conducta basada en el género de la víctima, ni se ha verificado un contexto de violencia que haya estado dirigido o planificado a victimizar a la denunciante por su condición de mujer. Así agregó que la oposición fiscal carece de razonabilidad, incursionando en una “fundamentación aparente”, y no puede erigirse como legitimo obstáculo para procedencia del instituto…”.
Sin embargo el Fiscal consideró que las particularidades del hecho investigado obligan a que el mismo sea ventilado en juicio de acuerdo a pautas político-criminales, que en lo que aquí interesa prohíben derivar casos penales de violencia de género a ciertos métodos de resolución alternativa de conflictos.
Por lo tanto, se considera que el Magistrado de grado tuvo presente la posición de la representante del Ministerio Público, en virtud de que la ausencia de consentimiento para la procedencia de la "probation" se fundó en razones de política criminal referidas al caso concreto y en la necesidad de que éste sea sometido a juicio.
En consecuencia, se torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine la responsabilidad del encartado por los hechos imputados y, en caso de una sentencia condenatoria, se ratifique la vigencia de las normas presuntamente violadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3058-2018-0. Autos: Y.C., E. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DEBATE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo de 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019.
La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270.
La Defensa alega que el suceso descripto sería atípico pues, a su criterio, no ha existido un actuar doloso por parte de la imputada.
Sin embargo, en lo relativo al argumento de la accionante vinculado con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal cabe señalar que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.
En ese sentido, en el caso de autos estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y no es ésta la ocasión propicia para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y la defensa. En el juicio la accionante podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistida y brindar todas las explicaciones conducentes para la aclaración del caso.
En suma, el asunto de cómo se sucedieron exactamente los hechos, y, en definitiva, si se verifica la versión de la acusación o de la defensa constituyen circunstancias que refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del juicio pues requiere la producción y evaluación de la totalidad de las probanzas del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente durante la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo149 bis párrafo 1 del Código Penal.)
La Defensa se agravió con el planteo de atipicidad de las frases endilgadas a su asistido en los hechos por carecer ambas de los presupuestos normativos exigidos por el tipo penal imputado, intentando reforzar su postura alegando que las frases presuntamente proferidas por su pupilo se dieron en una situación de confusión y nerviosismo relacionada con un conflicto anterior existente entre las partes lo que descartaría el fin atemorizante propio de la figura.
Así las cosas, cabe señalar que la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta. Ello así, no se ha logrado demostrar de manera manifiesta y clara, tal como exige la naturaleza jurídica del instituto en trato, la ausencia de aquellos, sino que su comprobación requiere de una instancia de mayor profundidad de análisis, la cual resulta anticipada para la etapa en la que se encuentra el proceso.
Asimismo, la Defensa no hace referencia en su recurso al agravante por el uso de armas aplicado por la Fiscalía, sino que centra sus agravios en torno a la frase endilgada a su defendido, por lo que sus argumentos no exponen la ausencia concreta y fundada de los elementos “supra” mencionados. A su vez, la recurrente alega un estado de confusión y nerviosismo por parte de su ahijado procesal en el momento de los hechos, que respondería a un conflicto anterior existente entre las partes, el cual sostiene, torna en atípicas las conductas en análisis, sin embargo, no ha brindado argumentos sólidos y objetivos que demuestren dicho estado emocional del nombrado al momento de los hechos imputados.
En consecuencia, consideramos que los argumentos expuestos por la Defensa en su recurso exigen la sustanciación de una audiencia de juicio oral y público, presidido por un Magistrado que podrá determinar si las conductas imputadas son susceptibles de constituir el delito de amenazas reprimido por el artículo 149 bis párrafo 1 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32950-2018-0. Autos: R., J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - LOCACION DE SERVICIOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se atribuye al encartado -en su calidad de responsable de la obra llevada a cabo en una vivienda de esta ciudad- haber violado la clausura que pesaba sobre ella.
La Defensa refirió que su pupilo procesal no revestía al momento de constatarse la violación de clausura la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada. Particularmente adujo que la presente causa se inició con el labrado de un acta contravencional contra el contratante de su defendido por supuesta violación de clausura y que su asistido: “…no posee el carácter especial que esta figura exige…” ni resulta ser el “titular del establecimiento” donde se lleva a cabo la obra, por lo que no podría ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley Nro 1472.
Sin embargo, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente, lo cual no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se atribuye al encartado -en su calidad de responsable de la obra llevada a cabo una vivienda de esta ciudad- haber violado la clausura que pesaba sobre ella.
La Defensa sostiene que la contratación de su pupilo procesal por parte del dueño del inmueble no acarrea la responsabilidad contravencional que en autos se le reprocha, como así tampoco su defendido reviste la calidad de sujeto activo requerida por la figura contravencional del artículo 76 del Código Contravencional. Ello, en tanto esa norma se refiere al titular del establecimiento, y el imputado solo mantenía una relación contractual con el dueño del inmueble. Alega que un contrato de locación de servicio no implica una representación a título personal (persona física) o de una persona ideal.
En apoyo de su argumento se refiere al artículo 13 del Código Contravencional y aduce que “…la Fiscalía no ha probado, en toda la investigación, que existiera en esta relación de carácter contractual una representación. Por el contrario, la construcción se realiza en nombre del contratante de mi asistido para realizar la obra.
Así las cosas, lo que en esta causa se discute, es la aplicación del artículo 14 del Código Contravencional en tanto establece que: “…El/la que actúa en representación o en lugar de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención…”.
La discusión acerca de si la función asumida por el constructor encuadra en ese texto o de si conocía o no la existencia de la clausura, sumado a las contrapuestas interpretaciones realizadas por las partes sobre la misma prueba (intercambio de mails) permiten concluir que la cuestión debe ser dirimida más adelante ya que remite a valoraciones fácticas que, por regla, no resultan atendibles en el marco de la excepción prevista en el artículo195, incis "c" del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Puesto que, la Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de suspender el traslado del requerimiento de juicio conferido a la asistencia técnica, en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, en virtud de no encontrarse previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido y, por tratarse de un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional, dictado a los fines ordenatorios del proceso, en efecto, en modo alguno puede generar a quien lo invoca un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Asimismo, tal como afirmara la Magistrada, la circunstancia de que aún se halle pendiente de elevación el resultado de la pericia efectuada sobre el material estupefaciente incautado en nada obsta a lo aquí afirmado por cuanto la producción de la medida fue solicitada por la acusación con conocimiento del recurrente, al igual que se le notificó la fecha de su realización y los extremos sobre los que esta versaría, pese a lo cual el apelante no designó perito de parte ni otros puntos de interés a determinar. Por otra parte, la Defensa conoce la plataforma acusatoria sobre la que versará el eventual debate, a efectos de ofrecer prueba y preparar su respectiva estrategia, siendo aquél el escenario propicio donde se desarrollará el contradictorio pleno y en el cual el impugnante podrá interrogar a los profesionales intervinientes en la experticia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50126-2019-0. Autos: J., B. C. D. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - DETENCION - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley N° 23.737).
La Defensa cuestionó la configuración de los presupuestos materiales de la medida cautelar dispuesta. En ese sentido señaló que no existían pruebas que vincularan al acusado, sino a partir de su detención en el marco del allanamiento dispuesto en el caso, dado que hasta ese momento su asistido, no figuraba en la investigación que se llevaba adelante. Asimismo destacó que se lo acusaba de comerciar estupefacientes desde el mes de julio de 2019, lo cual resultaba imposible dado que se encontraba detenido, habiendo recuperado su libertad recién en el mes de septiembre de aquel año.
Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por esta parte, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar “prima facie” la existencia del suceso investigado y la participación del encartado. En efecto, la Fiscalía cuenta con evidencia que abonaría la hipótesis de que el acusado, junto a otras personas, una de ellas su padre, habrían tenido estupefacientes en su poder con fines de comercialización.
A ello, cabe agregar el registro domiciliario realizado en la finca utilizada para aquel fin, en cuyo marco se llevó a cabo la detención del encausado, a quien se lo habría sorprendido en un nuevo intercambio ilícito. Asimismo, se logró el secuestro de sustancia estupefaciente cuyo test dio positivo para cocaína y marihuana, y de distintos elementos relacionados con su comercialización como teléfonos celulares, una agenda con anotaciones varias, recortes de nylon y balanzas de precisión.
De tal modo, advertimos que los cuestionamientos ensayados por la Defensa hacia los presupuestos materiales de la medida cautelar dictada, no logran conmover la decisión atacada. Ello por cuanto están orientados a ciertas proposiciones fácticas de la acusación insuficientes para ponerla en crisis, pues se vinculan con distintas circunstancias en las que se llevaría a cabo la conducta imputada, ya sea el nivel de intervención entre los distintos imputados o el tiempo desde que llevarían a cabo la actividad criminal, aspectos sobre los que la pesquisa seguramente deberá ahondarse, pero en su momento oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROBATION - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio esbozado por la Defensa Oficial del imputado.
La recurrente afirma que el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el Fiscal debe investigar todos los hechos pertinentes y útiles a los que hubiere hecho referencia el imputado en sus declaraciones, pero que en autos no se han meritado las manifestaciones vertidas por su defendido. En este sentido, sostiene que al momento de resolver, la “A quo” no tuvo en cuenta el criterio de objetividad sentado por el artículo 5 del Código Procesal Penal, que establece que el Fiscal investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación así como aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
No obstante, es criterio de esta Sala que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos. En este sentido, para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario, entre otros requisitos, que quien la alega demuestre el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su criterio viciado.
En el caso, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, contrastado con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que la Fiscal de grado ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos presuntamente acaecidos y atribuidos al encausado, y describió en qué consistían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo. Asimismo surge de la pieza cuestionada cuál es su calificación legal, y en qué forma se verían acreditados de acuerdo a la etapa procesal y a la evidencia producida en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, en este punto de la presentación puesta en crisis, se desprende la enumeración de los elementos de prueba en los que se basa la fundamentación para requerir de juicio, a saber: prueba testimonial entre la que se incluye la declaración de la denunciante de autos, de personal de la OVD, OFAVyT, así como testigos de los distintos hechos endilgados al encausado, y del contexto de violencia doméstica en general, sumado a prueba documental e instrumental y el ofrecimiento de los testigos pertinentes para el momento del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3048-2019-2. Autos: T., J. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - RECHAZO DE LA PRUEBA - ABSTENCION DE DECLARAR - FAMILIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio esbozado por la Defensa Oficial del imputado.
La recurrente postula que la Fiscal omitió evacuar las citas del imputado y que resulta falso lo afirmado por la a quo en relación a que su parte tuvo tiempo suficiente desde el momento del descargo hasta el requerimiento de elevación a juicio para reclamar que se llevaran adelante esas declaraciones o también tomarlas por su cuenta. En este sentido, al no haber merituado las manifestaciones vertidas por el acusado, en oportunidad de ampliar su declaración, cuando incluso solicitó la declaración de dos testigos para acreditar sus dichos, la Fiscalía actuó de forma contraria a las previsiones del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la norma incumplida por el Fiscal resulta reglamentaria de las garantía de defensa en juicio, que incluye el derecho del imputado a ofrecer prueba, su incumplimiento, a su entender, acarrea una nulidad de carácter absoluto por constituir una afectación directa a una garantía constitucional.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la Fiscal de grado tuvo en consideración el descargo del imputado y las citas por el ofrecidas y al momento de requerir la causa a juicio reiteró que no correspondía hacer lugar a los testimonios ofrecidos por el encausado, ya que al tratarse de su madre y hermanas podrían abstenerse de declarar en su contra, de acuerdo a las precisiones del artículo 122 Código Procesal Penal.
Al respecto, y en relación a la falta de convocatoria de los testigos ofrecidos, cabe afirmar que del juego de los arts. 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Sumado a lo expuesto, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, en efecto, tal como surge de la audiencia celebrada en los términos previstos por los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la “A quo” se pronunció respecto de la prueba ofrecida por la Defensa para ser producida en el marco del debate, haciendo lugar justamente a la declaración de las hermanas del imputado, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3048-2019-2. Autos: T., J. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SECUESTRO DE ARMA - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME PERICIAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por la Defensa.
La recurrente se agravió y afirmó que no había constancia de que se hubiera conservado el arma en el estado en que fue secuestrada y que ello imposibilitaba la realización de un nuevo peritaje. Sostuvo que se omitió preservar adecuadamente el material secuestrado y que no se registró en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas que manipularon el objeto incautado. Además, indicó que quedó asentado que el arma se recibió en la División Balística en dos sobres de papel abiertos, por lo que concluyó que no se han respetado los recaudos legales previstos a los efectos de resguardar la cadena de custodia.
Sin embargo, en contraposición a este planteo por parte de la Defensa, la Fiscalía expuso durante la audiencia celebra en marzo del corriente año, que “existe una planilla de cadena de custodia en la que surgen los intervinientes, fechas, etc., vinculado con la diferente manipulación del material”.
Sin perjuicio de la controversia sobre ese punto, se debe tener presente que existe un deber de preservar los objetos a examinar y que no se ha acreditado aquí que el material incautado haya sufrido alguna modificación, siquiera se indica al respecto una alteración concreta.
Esta cuestión que la Defensa intenta poner en duda aparece como una mera especulación y, en definitiva, remite al análisis de circunstancias de hecho y prueba, por lo que debe ser dirimida más adelante, en el juicio, ya que por regla excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad.
En suma, lo alegado no alcanza para concluir que se ha quebrado la cadena de custodia y que, por ello, hubo de ser modificado el objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-2. Autos: Paz, Brian Ezequiel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - POSICION DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
Los agravios del recurrente se ciñen a que la “A quo”, en su resolución, no tuvo por mínimamente probados los hechos cometidos por el imputado contra la denunciante, su ex pareja conviviente, aun cuando habrían ocurrido en un contexto de violencia de género y la víctima, al narrarlos en sus diversas declaraciones, sostiene su relato, razones por las que la Jueza de grado debería haberlos considerado fundados. En este sentido, los hechos que se le atribuyen al imputado (dos actos de amenazas y tres abusos sexuales -uno simple y dos agravados-) hacen que la pena en expectativa supere ampliamente el máximo establecido para dejar la pena en suspenso.
Ahora bien, en relación a la materialidad del hecho, tomando como principio rector el principio de la carga de la prueba, entendemos que la Jueza de grado, conforme al grado de probabilidad que requiere esta etapa, ha podido dar por probablemente acontecidos los hechos de amenazas descriptos, entendiendo a su vez conducente y oportuno oír en persona a la damnificada, en relación a los sucesos denunciados, en especial, aquellos que si bien han sido mencionados, por su gravedad, naturaleza y grado de intimidad, ante su poca precisión o controversia, no permiten un ajustado examen y valoración como exige, en el caso, la imposición de una medida cautelar extrema como la requerida por el acusador público de grado.
Por otra parte, respecto a la pena en expectativa por los hechos ilícitos acreditados con la suficiencia provisional que requiere esta etapa, a saber, las amenazas que habrían sido proferidas contra su ex pareja conviviente (art. 149 bis del Código Penal) y que concurren en forma real entre sí, en principio, contemplan un mínimo de seis 6 meses a un máximo de cuatro 4 años de prisión en su conjunto, por lo que en tal supuesto su máximo de pena no alcanza a los ocho 8 años de prisión que establece el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal y permite, eventualmente la imposición de una pena en suspenso, dado que, conforme lo acredita el informe del Registro Nacional de Reincidencia, no registra antecedentes condenatorios anteriores.
De tal forma, entendemos que el criterio adoptado provisionalmente en esta instancia por la Magistrada, en cuanto al examen y valoración de la materialidad de los hechos ilícitos denunciados en un marco de violencia de género, es el acertado y lo compartimos en un todo, con sustento en los fundamentos precedentemente desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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LESIONES - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado dos hechos, el primero de ellos por lesiones y amenazas, y el segundo por turbación de la posesión, este último reconocido por el imputado en la declaración del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La Defensa afirmó que la postergación del testimonio de su defendido para el debate atenta contra lo dispuesto por los artículos 5 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en consonancia con las resoluciones FG 92/16 y DG 568/16, puesto que el Ministerio Público Fiscal, violando el criterio objetivo con el que debe ejercer sus funciones, omitió la evacuación de citas que expresamente solicitó el imputado, en su descargo a los efectos de esclarecer los hechos y, precisamente, acreditar su falta de responsabilidad. Así pues, argumentó que la omisión de citar al encargado de la seguridad del edificio donde se habrían producido los hechos investigados, durante la investigación preparatoria, ocasionó que la teoría del caso que construyó la Fiscalía haya quedado desdibujada frente a la realidad de lo sucedido, derivando en un requerimiento acusatorio absolutamente ilegítimo ya que contuvo una base fáctica que no se ajusta a la verdad de lo sucedido.
Ahora bien, en la presente causa el requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal contiene una descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención del imputado, el análisis de los extremos expuestos por el imputado en su descargo y de las evidencias por él aportadas, los fundamentos que justifican la remisión a juicio que se edifican en las medidas de prueba que se produjeron durante la instrucción del sumario, la calificación legal y las pruebas de las que habrá de valerse en el debate, por lo que la Defensa puede “ex ante” establecer su estrategia respecto de aquéllas. Así es que, contando el requerimiento de juicio con los elementos básicos para garantizar el ejercicio de defensa, no existe razón alguna para invalidarlo.
Sumado a ello, es dable destacar lo expresado por la Fiscal de grado en audiencia en cuanto remarcó que en nada modifica la teoría del caso trazada obtener la declaración del encargado del edificio en esa etapa, puesto que no altera la hipótesis acusatoria que luce descripta en el requerimiento de juicio con las probanzas allí valoradas. No obstante ello, hizo saber que se intentó citar a declarar al nombrado, pero no pudo ser notificado personalmente en su domicilio laboral, lo que impidió concretar su declaración.
Por otro lado, resulta relevante señalar que la Magistrada resolvió, en la audiencia relativa a la admisibilidad de prueba, (art. 210 del Código Procesal Penal) que deberá recibírsele declaración durante el juicio al testigo en cuestión, entre otros, individualizados y ofrecidos por las partes.
En virtud de lo expuesto, no se vislumbra el perjuicio que la postergación de la declaración del nombrado le produce a la parte que recurre, percibiéndose, de este modo, un intento por impedir el avance del caso a la etapa de juicio en clara discrepancia con el proceder de la Fiscalía que en absoluto resulta suficiente para sostener una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-1. Autos: N., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - DESIGNACION DE PERITO - PERITO DE PARTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que el abogado particular del imputado no ofreció un perito en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando se dispuso la apertura de los celulares secuestrados en autos, afectando al derecho de defensa, dado que su asistido enfrentará un debate oral y público sin haber ofrecido peritos.
Sin embargo, se debe observar que, en el acta de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe ninguna mención a pruebas ofrecidas por la Fiscalía y admitidas para el debate relativas al contenido que habría sido extraído de los celulares, motivo por el cual en este caso no se advierte el perjuicio en concreto en los términos del artículo 71, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “la validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretenda su utilización por las partes”, ello más allá de la posibilidad de producir o, en su caso, reproducir esos informes en etapas ulteriores del proceso, de manera previa al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

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FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulado por la Defensa Oficial.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalia calificó el hecho atribuido al encausado bajo la figura penal prevista por el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado”. La norma se encuentra inescindiblemente determinada por el artículo 292 del Código Penal, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la excepción de atipicidad interpuesta y sostuvo que el carnet exhibido por su asistido carecía de idoneidad suficiente para ser considerado válido ya que, de la propia declaración de la agente interviniente surgía que el engaño no había ocurrido, pues a simple vista habría determinado que el documento no contaba con las medidas de seguridad que certifican la autenticidad de la licencia. Por lo tanto, concluyó que la licencia de conducir falsificada no contó siquiera con una mínima posibilidad de convencer al agente de su supuesta veracidad. Así, afirmó que era una falsificación burda sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, para dilucidar la controversia planteada, es preciso examinar si el documento que habría exhibido el encartado podía burlar el control de un agente razonable. En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por la Defensa, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Así las cosas, no puede soslayarse, tal como sostuvo el “A quo”, que la agente policial tuvo que leer el código “QR” a través de una aplicación para certificar que la licencia exhibida era falsa, como así tampoco que de la compulsa de la pericia practicada se desprende que si bien entre la licencia apócrifa y una original no existen concordancias, lo cierto es que el documento fue sometido al uso de instrumental específico mediante el cual se advirtieron los elementos fraguados.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidónea la licencia de conducir apócrifa que habría sido exhibida por su asistido, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto sino que requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (Cf. Creus, op. cit., pág. 464).
En base a lo hasta aquí expuesto, no podemos sino concluir que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los elementos probatorios y de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, no es otro que la etapa de debate oral y público, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones introducidas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51877-2019-0. Autos: Nobrega Sequera, Alejandro Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, mediante la cual la Jueza de grado dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al imputado el hecho ocurrido en la vía pública, el cual portó, sin causa que lo justifique y destinado inequívocamente a ejercer violencia o agredir, una réplica de un arma de fuego tipo pistola de plástico.
Así las cosas, el cuestionamiento de la Defensa se vincula a la ausencia en el caso de la intencionalidad requerida por el tipo contravencional, expresamente dijo: “…no puede sostenerse seriamente que una “réplica de un arma” ponga en riesgo la seguridad pública más allá de lo que puedan haber creído las supuestas víctimas, lo cierto es que ese elemento no es capaz de ejercer algún tipo de lesión...”
Ahora bien, en primer lugar, es necesario precisar que el componente mencionado por el artículo 85 del Código Contravencional, si bien integra propiamente el ilícito, es un elemento subjetivo, distinto del dolo y no objetivo. En este sentido, los “componentes subjetivos ‘especiales’ aparecen, propiamente, recién allí donde el texto contiene un tipo no congruente entre sus partes ‘objetiva’ y ‘subjetiva’, sino que esta última excede la mera referencia del tipo objetivo”.
En este sentido, la norma citada sanciona a quien “porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”. Sobre el particular se ha dicho que “la mención resulta meramente enunciativa y no taxativa por cuanto, lo que se prohíbe es la portación de toda arma no convencional, y por ende impropia, que sirva para aumentar el poder vulnerante del individuo, siempre que sea un elemento destinado inequívocamente a agredir y que por su identidad tenga la capacidad de poner en riesgo el bien tutelado por la figura contravencional bajo estudio, esto es, la seguridad y tranquilidad públicas”.
En efecto, consideramos que asiste razón al Fiscal de Camara y coincidimos con la postura de la “A quo”, en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para establecer la posible afectación al bien jurídico en juego, momento en que la Defensa tendrá la oportunidad de exponer su hipótesis del caso, en un marco regido por los principios de oralidad, inmediación y contradictorio. (Dictamen Nº 73-FCS/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoada por la Defensora Oficial del imputado.
Del análisis de la presente causa, se desprende que el titular de la acción calificó del hecho precedentemente descripto en la contravención de “portar en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir”, prevista y reprimida por el artículo 85 del Código Conravencional, por la que el imputado deberá responder en calidad de autor a título de dolo.
En consecuencia, la Defensa plantea la excepción por atipicidad manifiesta conforme lo establecido en el artículo 195 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que a su criterio, el objeto secuestrado es una réplica de plástico de juguete e inidónea para causar lesión. Asimismo, indicó que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, que sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, cabe adelantar que en el caso, y tal como ha señalado la Juez de grado, la atipicidad no resulta manifiesta. Ello pues, en esta etapa del proceso resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que no puede descartarse que el elemento secuestrado encuentre adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional, que sanciona a quien porte en la vía pública objetos contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por el titular de la acción acreditar durante la audiencia si la réplica del arma secuestrada que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención (Causas Nº 32127-00- CC/12 “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC”, rta. el 10/07/2013; entre otras).
Por otra parte, y tal como señala la impugnante, es cierto que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, el cual sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, y tal como he afirmado en la causa “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC” antes mencionada, ello no implica necesariamente que la conducta en cuestión resulte atípica contravencionalmente sino, únicamente, que el legislador ha resuelto no sancionarla en un tipo específico. Por lo que en cada caso, cabe establecer si podría subsumirse en otro tipo contravencional, conforme las particulares circunstancias de cada suceso.
Por todo lo hasta aquí expuesto, y siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la ausencia de tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, sino que tal como se señaló los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, no cabe hacer lugar al planteo incoado por la impugnante al respecto y por tanto corresponde confirmar el resolutorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 27-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el punto I de la resolución puesta en crisis, en cuanto rechazó la excepción de prescripción impuesta por la Defensa, y devolver las actuaciones a la Magistrada de grado a fin de que certifique los antecedentes contravencionales del encausado y confirmar el punto II de la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada por la Defensora oficial.
La recurrente esboza que el requerimiento de juicio resultaría nulo ya que no han sido evacuadas las citas ofrecidas por su pupilo procesal en su declaración indagatoria, y que la intimación resultaría defectuosa dado que el Ministerio Publico Fiscal no realizó investigación alguna para ubicar en el tiempo el hecho imputado.
En primer lugar, cabe señalar que el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello.”
Ahora bien, del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado en las presentes se observa que ha individualizado correctamente al presunto autor de los hechos investigados, que ha realizado una amplia descripción de éstos, que los ha ubicado en tiempo y espacio, y que ha ofrecido vasta y suficiente prueba como para fundamentar la elevación del caso a juicio.
Así las cosas, y ahora entrando en los agravios específicos de la Defensa, debe destacarse que la no evacuación de citas no es un fundamento suficiente como para declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ya que no puede olvidarse que el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional, expresa que “el Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho”. De tal modo puede advertirse que el titular de la acción no se encuentra obligado legalmente a realizar medidas probatorias, como así tampoco a valorar el resultado de las mismas, cuando no sean de utilidad para la confección de la teoría del caso. Esta selección del material probatorio recogido durante la instrucción que realiza el Fiscal refleja, contrariamente a la lectura efectuada por la Defensa, un criterio de razonabilidad, siempre que haya recolectado otras pruebas que sí le permitan fundar su caso.
Así nos encontramos frente a un planteo que, en esta instancia no logra conmover la pieza procesal en crisis, sino que será en una eventual etapa de debate donde podrá volver a plantearse en caso de que la Defensa así lo considere. En ese momento la Fiscalía tendrá la oportunidad de poder valorar la relevancia de la declaración del encausado y, en base a ella, evacuar las citas correspondientes si así lo estimara corresponder, ya no para evaluar la elevación a juicio de las actuaciones, mas sí para expedirse con relación a su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16717-2019-0. Autos: Busoni, Juan Pablo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la “A quo”, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación juicio.
Conforme las constancias del expediente, en el caso el comportamiento descripto en el requerimiento de elevación a juicio se adecúa al tipo penal de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Al plantear agravios, la Defensa sostuvo que no se encontraba determinada con exactitud cuál habría sido la orden impartida por la oficial interviniente, única testigo presencial del hecho imputado, y que su testimonio se contradecía con lo afirmado por los dos oficiales que intervinieron en la detención del imputado. Afirmó que del testimonio de la misma no surgía que le haya solicitado documentación al encausado, sino que solo le habría requerido que descienda del vehículo, y que la hipótesis acusatoria se había basado en las declaraciones de dos preventores que no habían presenciado el hecho, sino que se enteraron posteriormente mediante comunicación radial. Consideró que resultaba crucial para su asistido que se determine exactamente en qué consistió la orden impartida por la preventora, dado que ello, en el caso, marcaba la diferencia entre la tipicidad y la atipicidad del hecho.
Sin embargo, de las declaraciones prestadas por todos los preventores que intervinieron en el hecho se desprende que en el caso se trató de una orden impartida legítimamente por una oficial en ejercicio de sus funciones, quien explicó las razones que la llevaron a requerirles a los ocupantes del vehículo en cuestión explicaciones sobre su presencia en el lugar.
Así las cosas, el requerimiento de elevación a juicio fue elaborado de acuerdo a la manda contenida en el artículo 206 del Código Procesal Penal, por lo que, dentro del carácter restrictivo que posee la declaración de una nulidad, no se advierten falencias que permitan reputarlo inválido.
En este sentido, de la lectura de la norma citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, surge que la Fiscalía actuante ha dado una descripción adecuada de delito imputado (desobediencia), ha efectuado una relación circunstanciada del hecho, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Por último tanto el aquí imputado como su acompañante, al momento de prestar declaración, manifestaron que la oficial les había solicitado la documentación. El encausado, afirmó “…nos pidió la documentación y nos asustamos…” y el acompañante “…ahí una policía nos tocó la ventana y nos dijo que le demos los documentos. Pero no teníamos y mi amigo arrancó…”
En efecto, no se advierte, por ello, la alegada falta de fundamentación del requerimiento de juicio para justificar la remisión a juicio. No obstante, la valoración de las pruebas ofrecidas, en principio suficientes para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de las que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatir en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de tal acto el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-4. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al cambio de calificación legal y al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa.
El Defensor de Cámara, quien mantuvo el recurso de apelación de su colega de grado, postuló que se modifique la calificación legal adoptada en primera instancia por el tipo previsto y reprimido en el artículo 14, inciso 2° de la Ley N° 23737, se decrete su inconstitucionalidad y, en consecuencia, que se sobresea a la acusada.
Ahora bien, en lo que respecta a la calificación legal concerniente al hecho que se le atribuye a la imputada, se consideró aplicable por parte del Ministerio Público Fiscal la figura constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor y de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, los cuales encuadran en las previsiones del artículo 5 inciso “c” de la Ley N° 23737, en los términos del artículo 34 inciso 1, de la misma ley.
Así las cosas, en el caso en concreto, no es necesario analizar la constitucionalidad del artículo 14, inciso 2, de la Ley N° 23737, pues conforme señaló el Fiscal de Cámara, existen evidencias que permiten sostener, por lo menos, provisoriamente, la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal y recogida por la Jueza de grado, máxime, cuando las consideraciones de la Magistrada al dictar la prisión preventiva de la encausada quedaron incólumes al no haber existido recurso contra esa decisión de ninguna de las partes.
En ese sentido, del escrito de la Defensa ante esta instancia se colige una discrepancia sobre la tipificación que corresponde darle al suceso bajo estudio, pero basándose en las mismas evidencias que el Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual, la pertinencia de la calificación adoptada en esta instancia del proceso, deberá ser debatida extensamente al momento sustanciar todas las evidencias colectadas en la etapa investigativa, es decir, durante el debate.
En consecuencia, no se habrá de hacer lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa ante esta instancia y, por lo tanto, se rechazará el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLANTEO DE NULIDAD - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado entendió incorrectamente que dicha parte interpuso una excepción de cosa juzgada y que la “A quo” efectuó un análisis del “ne bis in ídem”, cuando el plateo estuvo dirigido a señalar que, toda vez que no se conoce la identidad de los nuevos huéspedes y fechas de ingreso, existe el riesgo de juzgar, nuevamente a su asistido por pasajeros que fueran tenidos en cuenta en causas en las que ya hubo debate y sentencia.
No obstante, se colige que, para la Defensora el hecho imputado por el Fiscal, podría haber acaecido un día diferente al que se especificara en la acusación, es decir que, la situación que plantea, se remite a un análisis de los hechos y las pruebas y no a que la pieza cuestionada cumpla con los requisitos que la norma requiere, y dicha cuestión debe quedar reservada para que sea ventilada en la audiencia de debate y juicio.
Por otro lado, tampoco puede compartirse que el requerimiento de juicio no haga referencia a los nuevos alojados en el hotel, ya que, conforme se surge de las constancias del expediente, están correctamente identificados, situación que permite resolver el último de los agravios de la Defensa, puesto que, los nombres de estos pasajeros, posibilitan cotejarlos con los datos de las personas que ingresaran en el marco de la causa anterior que registrara el imputado.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal entiende que le asiste razón a la Magistrada de grado y, por lo tanto, su decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56761-2019-1. Autos: Sevastianiuk, Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 27-10-2020.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ARMA INAPTA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VARIACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa Oficial y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen para que, firme la presente y se proceda al archivo, por no constituir el hecho pesquisado contravención, y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se continúe con el proceso según su estado.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado haber tenido en su poder, sin causa que lo justifique, un revólver con un cargador de ocho alveolos, en cuyo interior se hallaba un proyectil. La Fiscalía circunscribió la presente investigación en la contravención prevista y reprimida en el artículo 85 del Código Contravencional.
Sin embargo, la Jueza de grado declaró la atipicidad de la conducta investigada por considerar que el arma incautada no había resultado “apta para el disparo”, que no existía afectación al bien jurídico tutelado “seguridad pública” y que la conducta no se subsumía en delito de tenencia, ni de portación, ni siquiera en contravención, donde el interés social de protección era idéntico. Asimismo, sostuvo que tampoco estaba acreditado en la causa que el efecto secuestrado hubiera sido utilizado como arma impropia para el ejercicio de violencia alguna.
Ahora bien, se ha sostenido en reiterados precedentes de esta Cámara de Apelaciones que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta.
Así las cosas, en este caso no es posible confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado, en tanto la cuestión traída a estudio no puede considerarse “manifiesta”, dado que el planteo requiere de la exposición de los hechos y la producción y análisis de prueba, que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
En efecto, será el debate la ocasión propicia para establecer la forma en la cual el elemento secuestrado fue utilizado o portado, y la posible afectación al bien jurídico en juego, oportunidad en que la Defensa podrá controvertir y producir la prueba que considere necesaria y, el acusado, brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, circunstancias que permitirán arribar a una solución condenatoria o absolutoria recién a partir de la valoración integral de los medios probatorios que restan incorporar y que serán materia de mérito una vez concluido el juicio y conforme lo que surja de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7250-2020-1. Autos: Lema, Marcelo Roman Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo efectuado por la Defensa, vinculado a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación del acusado.
Se le atribuye al imputado el delito de lesiones dolosas leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 89, agravadas de conformidad con lo normado en los arts. 80, inc. 1 y 11, 92, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, CP), los cuales concurren en forma real.
Ahora bien, la Defensa entiende que no existe delito alguno para ser investigado, sino que todo lo relatado y descripto por la titular de la acción en su libelo procesal no son más que mentiras y falsedades esbozadas por la denunciante. Aunado a ello, expresa que la finalidad de las mentiras por la denunciante es la de obstaculizar el vínculo del imputado con la hija que ambos tienen en común.
Llegado el momento de resolver, es menester destacar que la norma cuya aplicación pretende la defensa es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este marco, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en dicho artículo, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho y/o la falta de participación criminal parezcan manifiestas.
No obstante, en este contexto, el agravio de la Defensa se circunscribiría a la veracidad o no de las palabras de la víctima, cuestión que es imposible de desentrañar en esta etapa embrionaria del proceso.
Así, y como bien lo puso de relieve el “A quo”, la excepción impetrada por el recurrente no es en absoluto manifiesta, sino que, por el contrario, para dilucidar su acierto o error es menester que se produzcan en el caso medidas de prueba, como podría ser la declaración de la denunciante en sede judicial, circunstancia ajena a la etapa de instrucción en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54657-2019-1. Autos: F., O. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 05-11-2020.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, la titular de la Fiscalía Especializada en casos de Violencia de Género en lo Penal, Contravencional y de Faltas, formuló requerimiento de juicio en el que le atribuyó al imputado delito penal de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, del Código Penal, enmarcado dentro de la conflictiva de violencia de género, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En consecuencia, la Defensa del acusado interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por considerar que las frases presuntamente emitidas por su asistido no resultan capaces de amedrentar al receptor, en tanto han sido proferidas en el marco de una discusión generada en circunstancias en que el nombrado trataba de tener contacto con su hijo menor de edad, de modo que, no reunían los requisitos previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar cabe recordar, que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 207, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, cuya aplicación pretende la impugnante, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Así las cosas, la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad de las presuntas amenazas atribuidas al encausado configuran cuestiones de hecho y prueba que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio.
Por otro lado, contrastando la versión de la Defensa, con la lectura de lo manifestado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco puede aseverarse sin más que se trate de un hecho aislado y de una simple discusión entre una ex pareja. En este sentido, vale mencionar que la Jueza de grado admitió como prueba a ser desarrollada en el marco del debate oral la denuncia de la damnificada, cuyo aporte podría brindar un panorama acerca del contexto de la relación entre las partes, por lo que deviene en esta instancia cuanto menos prematuro aseverar que los hechos que se investigan resultan ser atípicos y propios de una discusión aislada de pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6041-2020-0. Autos: F. P., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2021.

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad, hecho que fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal de uso de documento o certificado falso, regulado en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa discutió la tipicidad de la conducta en virtud de no haber existido dolo por parte del imputado, toda vez que este desconocía la falsedad del documento apócrifo, el que le habría sido entregado por las autoridades educativas correspondientes.
Sobre ello, cabe decir que la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva entra en lo que Jueces y Tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.
En conclusión, la conducta atribuida al imputado no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso.
Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AUTORIA - INSTIGADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos investigados es el hecho en el cual el sobrino del aquí imputado se habría presentado en el domicilio de la damnificada y le habriá referido que “cuando su tío saliera en libertad iba comprar dos nueve milímetros, que él es traicionero y que se la iba a dar por la espalda, y que la iba a matar”.
La Defensa hizo hincapié en que, en la fecha en la que ese suceso habría tenido lugar, su defendido se encontraba detenido y que, en el marco de su declaración, nunca le había pedido a su sobrino que se acercara a la denunciante. En esa línea, la recurrente sostuvo que, más allá de los solitarios dichos de la damnificada, no existían otros elementos que permitieran afirmar con certeza que, incluso si el sobrino del aquí imputado realmente se había presentado en el domicilio de la nombrada y le había dicho lo que denunció, ello hubiera sido por encargo de su pupilo procesal.
Ahora bien, cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada.
Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse, como indica la Defensora, “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa en cuanto a que de la descripción del suceso realizada por la denunciante no surge que haya sido el imputado el autor material del primer hecho. No obstante ello, es preciso aclarar, que más allá de la calificación que corresponda en definitiva dar a la intervención que tuvo en el hecho que, “prima facie” sería la de instigador, lo cierto es que la investigación está en ciernes, y es necesario llevar a cabo medidas probatorias para determinar con certeza cuál ha sido su grado de participación en ese presunto hecho. En efecto, esta exigencia operará, en su caso, para el debate, donde la certeza exigida es otra que aquella que se puede obtener en esta etapa de la pesquisa.
Cabe añadir que la prisión preventiva que aquí se impugna no se dictó, unicamente, como consecuencia de este suceso sino que le han sido imputado otros dos hechos en los que sí habría tenido la calidad de autor directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION (TRIBUTARIO) - ESTADO DE NECESIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito
Del requerimiento surge que se atribuye a la sociedad anónima el no haber depositado dentro de los días hábiles de vencido el plazo de ingreso, las sumas retenidas y/o percibidas en concepto del tributo de ingresos brutos, en los períodos fiscales consecutivos durante un año. Asimismo, también se desprende de allí que las sumas adeudadas en todos esos períodos superan, por separado, el monto establecido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (vigente cuando ocurrieron los hechos), de cuarenta mil pesos.
La Defensa, en el marco de su recurso de apelación, no puso en tela de juicio la circunstancia de que efectivamente su defendida hubiera omitido realizar los pagos correspondientes al impuesto en los períodos indicados, sino que se limitó a explicar las razones por las que tales incumplimientos se habían producido debido a que la empresa se encontraba en un desfasaje financiero, producto de la crisis económica que azotaba al país, en virtud de lo cual se generó un estado de necesidad justificante.
Ahora bien, no es esta la instancia para determinar la existencia, o no, de un estado de necesidad justificante, fundada en la necesidad de evitar el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores, pues ello requiere de la producción de prueba propia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: SLOBINSKY, ISAAC FERNANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION (TRIBUTARIO) - ESTADO DE NECESIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito
Del requerimiento surge que se atribuye a la sociedad anónima el no haber depositado dentro de los días hábiles de vencido el plazo de ingreso, las sumas retenidas y/o percibidas en concepto del tributo de ingresos brutos, en los períodos fiscales consecutivos durante un año. Asimismo, también se desprende de allí que las sumas adeudadas en todos esos períodos superan, por separado, el monto establecido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (vigente cuando ocurrieron los hechos), de cuarenta mil pesos.
La Defensa, en el marco de su recurso de apelación, no puso en tela de juicio la circunstancia de que efectivamente su defendida había omitido realizar los pagos correspondientes al impuesto en los períodos indicados, sino que se limitó a explicar las razones por las que tales incumplimientos se habían producido: que la empresa se encontraba en un desfasaje financiero, producto de la crisis económica que azotaba al país, en virtud de lo cual se generó un estado de necesidad justificante.
Sin embargo, por el tipo de impuesto que aquí está en juego, y por la calidad de agente de retención y percepción que detenta la imputada, ese dinero nunca habría formado parte de su patrimonio.
En esa medida, ninguna defensa relativa a que la empresa no contaba con el dinero para hacer frente a esos pagos, o bien, a que tales sumas -que no formaban parte de su patrimonio, fueron utilizadas para saldar deudas de la compañía, podrá tener favorable acogida, ni mucho menos justificar una exclusión de la conducta en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: SLOBINSKY, ISAAC FERNANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del vicepresidente de la sociedad anónima.
Del requerimiento de juicio surge que se atribuye a la sociedad anónima y a su vicepresidente el no haber depositado dentro de los días hábiles de vencido el plazo de ingreso, las sumas retenidas y/o percibidas en concepto del tributo de ingresos brutos, en los períodos fiscales consecutivos durante un año. Asimismo, también se desprende de allí que las sumas adeudadas en todos esos períodos superan, por separado, el monto establecido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (vigente cuando ocurrieron los hechos), de cuarenta mil pesos.
La Defensa, en el marco de su recurso de apelación, hizo hincapié en que el rol del acusado en la empresa estaba exclusivamente relacionado con la fábrica y producción, y no con su administración.
Sin embargo, lo cierto es que las afirmaciones de la Defensa no aparecen como manifiestas, y que la determinación de tareas que llevaba a cabo el acusado, así como de su responsabilidad en el marco del delito investigado, sólo podrá establecerse a través de la producción y el análisis de pruebas, que resultan del todo ajenas a esta instancia de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: SLOBINSKY, ISAAC FERNANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del vicepresidente de la sociedad anónima.
Del requerimiento de juicio surge que se atribuye a la sociedad anónima y a su vicepresidente el no haber depositado dentro de los días hábiles de vencido el plazo de ingreso, las sumas retenidas y/o percibidas en concepto del tributo de ingresos brutos, en los períodos fiscales consecutivos durante un año. Asimismo, también se desprende de allí que las sumas adeudadas en todos esos períodos superan, por separado, el monto establecido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (vigente cuando ocurrieron los hechos), de cuarenta mil pesos.
La Defensa, en el marco de su recurso de apelación, hizo hincapié en que el rol del acusado en la empresa estaba exclusivamente relacionado con la fábrica y producción, y no con su administración.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa que el acusado se desempeñaba como vicepresidente y director de la compañía.
A su vez, de la declaración de una de las empleadas de la sociedad al momento de los hechos se desprende que si bien el nombrado tenía mas trato con el personal y era la otra acusada la que estaba más en la parte contable, los dos por igual eran las autoridades máximas de la compañía.
De lo expuesto se desprende, que al menos por el momento, no es posible concluir que el encartado se limitara a la fábrica y producción y que no tenía incidencia alguna en la parte administrativa y contable de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: SLOBINSKY, ISAAC FERNANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el hecho en el que intentó doblar en "U" y realizó un giro prohibido sobre una avenida, provocando que el vehículo del damnificado, que circulaba por el carril contiguo, al no lograr frenar o esquivar al imputado, impactara contra el lateral izquierdo de su rodado, resultando lesionado por el impacto. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de lesiones culposas, la que le reprocha al encartado en calidad de autor (arts. 45 y 94 del CP).
En consecuencia, el Defensor Oficial interpuso una excepción de manifiesta atipicidad del hecho imputado en los términos del entonces artículo 195 (actual art. 207) inciso c) del Código Procesal Penal, manifestando que su ahijado procesal no había violado ningún deber de cuidado. En efecto, se refirió a los términos expuestos por el imputado en su declaración, relató que no había realizado un giro en “U” sino que había salido del lugar donde estaba estacionado y que al incorporarse al carril de tránsito, fue embestido por el otro vehículo.
No obstante ello, una lectura del hecho tal como fue descripto por el titular de la acción demuestra que se ha realizado una descripción concreta de modo, tiempo, lugar y responsabilidad del imputado que permite, a priori, calificar el hecho en el tipo penal escogido por aquel, en tanto la violación al deber de cuidado se habría configurado en la realización de una maniobra de manejo imprudente y ajena a las normas de tránsito vigentes, que habría ocasionado el resultado lesivo en el denunciante.
En estos términos, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los hechos reprochados al encausado, que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de la conducta y su calificación legal para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32214-2019-1. Autos: Corvalan, Andres Alberto Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - VICTIMA MENOR DE EDAD - NOTITIA CRIMINIS - PLANTEO DE NULIDAD - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ILEGAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRUEBA PERICIAL - PERITO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALOR PROBATORIO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa en su impugnación sostuvo, centralmente, que el decisorio de primera instancia era arbitrario pues, a su criterio, no argumentó por qué aceptó como prueba válida las copias de capturas de pantalla de mensajes de un celular, en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja. Cuestionó la validez de las copias de las capturas de pantalla, ya que la única manera de poder controlar la trascripción de los mensajes era peritando el celular y dándole la posibilidad a esta parte de asistir a la pericia y de proponer un perito de parte. Destacó que, además, lo cierto era que ese acto era irreproducible.
No obstante, en anteriores oportunidades hemos sostenido que: “…en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (Causa Nº 7724- 00/CC/2013, “Q., E. A.”, 8/04/14; entre otras). Y que será, precisamente, el marco del debate, eventualmente, el apropiado “…para analizar el mayor o menor peso del informe que se pretende invalidar en autos”.
En definitiva, tal como indicó el “A quo”, en todo caso, se podrá discutir el mayor o menor valor probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas, las que oficiaron como “notitia criminis” pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez. Ello, sin perjuicio de que lo cierto es que se encuentran pendientes de realización diversas pericias sobre dispositivos secuestrados que pertenecerían al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - FIGURA AGRAVADA - DELITO DOLOSO - CONCURSO REAL - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa hizo hincapié en que no existía elemento probatorio alguno que, de manera idónea, permitiera sustentar la existencia de las lesiones que sostiene la Fiscal de grado, en virtud de que no obraba en autos una constancia médica fehaciente de las mismas.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que nuestra normativa procesal recepta la aplicación del criterio de la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados (art. 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que se encuentra en consonancia con los artículos 16 inciso “i” y 31 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres. Por este motivo, entendemos que no existe un único camino probatorio para acreditar los hechos de un caso bajo este tipo de imputación y de contexto específico.
Así las cosas, surge del requerimiento impugnado que se cuenta, principalmente, con la declaración de la víctima brindada ante la policía el día de los hechos. En la misma línea, también han sido incluidas en el requerimiento de juicio lo expuesto por el encargado del hotel, quien solicitó asistencia a la policía, del inspector de la Policía de la Ciudad que acudió al lugar luego del llamado al 911 y del agente de la “OFAVyT” que entrevistó a la denunciante.
En efecto, en razón de que del análisis de los elementos de prueba mencionados se desprende la existencia de medidas probatorias que permiten, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, tener por justificada la remisión a juicio del acusado por el delito de lesiones, lo cierto es que la nulidad planteada por la Defensa a su respecto no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

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DELITO DE DAÑO - TELEFONO CELULAR - PLANTEO DE NULIDAD - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa sostuvo que, en el marco de las presentes, no existían pruebas que acreditaran el daño sobre el teléfono celular denunciado por la damnificada. En esa línea, remarcó que el artículo 183 del Código Penal conmina penalmente a aquél que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena, y consideró que ninguno de esos verbos típicos se vinculaba al caso, en razón de que no hubo destrucción del dispositivo móvil, ni quedó inutilizado, ni dejó de cumplir con su función.
Ahora bien, el planteo de falta de prueba no podría prosperar en tanto dos testigos relataron que el acusado arrojó el teléfono contra la pared y del informe pericial realizado sobre el teléfono de la denunciante, surge que al momento del peritaje, aquél se encontraba funcionando, que no tenía tapa en la parte posterior trasera y que su batería se encontraba dañada. Así, lo cierto es que no se advierte cómo la rotura de la batería, o bien, de la tapa posterior del dispositivo, no implicarían un ataque a la utilidad del teléfono celular, así como una disminución de su valor de uso o de cambio y, en esa medida, no es posible afirmar, al menos “prima facie”, que aquello no constituya un daño.
En efecto, ya hemos dicho con anterioridad que el requerimiento de juicio no pretende analizar la credibilidad de las pruebas, en la medida en que aquellas todavía no se han producido, y que, por el contrario, tiene por objeto presentar al Juez la teoría del caso de la Fiscalía y los hechos que, al menos en principio, quedarán acreditados a partir de la producción de las probanzas en cuestión. Y, en esa línea, lo cierto es que el requerimiento impugnado cumple con su función, en consecuencia, la circunstancia de si fue el acusado quien generó esos daños en el aparato, o no, deberá ser establecida en el marco del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DENUNCIA - QUERELLA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PRUEBA INFORMATICA - PLANTEO DE NULIDAD - OPOSICION A LA PRUEBA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por el Defensa Oficial, debiendo las actuaciones continuar según su estado.
Conforme surge del expediente electrónico, la denunciante en ocasión de solicitar ser tenida como parte querellante, amplió su denuncia informando que al encontrar fotos íntimas de su persona desde una casilla de correo que luego resultó ser la de su ex esposo, también había encontrado material de explotación y abuso sexual infantil en “Cds.” que pertenecerían al imputado. Que en virtud de ello, solicitó que se investigue la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal y se ordene el secuestro y registro de todos los dispositivos móviles del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Querella no estaba autorizada a presentarlos ante la Fiscalía, sino que debieron haberse obtenido mediante una allanamiento ordenado por el Juez de la causa, ya que su asistido no habría podido retirar sus pertenencias del hogar del domicilio de la denunciante, en virtud de la restricción dictada en sede civil luego de la presentación de la nombrada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte.
Sin embargo, lo cierto es que la restricción dictada implicaba la prohibición del imputado de acercarse al que hubiera sido su hogar conyugal, así como a la damnificada y los hijos menores de ambos, pero nada estableció acerca de la posibilidad de que él retire sus pertenencias del hogar, incluso con colaboración de un tercero a tal efecto, por lo que, en principio y en el estado actual de las actuaciones, dicho planteo puede ser admitido.
Asimismo, del expediente digital se desprende que la Magistrada de grado resolvió disponer el acceso, apertura y extracción de una copia forense de la información contenida en los dispositivos electrónicos y los tres “Cds.” aportados por la Querella, haciendo saber a la Fiscalía que previo a la realización de la medida debía notificar a la Defensa a los fines de que si así lo quisiera pueda designar perito y puntos de peritaje.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que la Defensa pueda realizar sus cuestionamientos al momento de analizar la prueba, es decir el juicio oral y público, cabe señalar que en esta etapa inicial del proceso, no se vislumbra que la forma en que la parte querellante aportó la prueba cuestionada, conlleve una invalidez que aconseje declarar su nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal y la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad del hecho encuadrado en el artículo 239 Código Penal.
Conforme surge de las constancias en autos, se le imputa al encausado el incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto en beneficio de la denunciante y sus hijos por el Justicia Civil puesto que el nombrado habría enviado reiterados mensajes de texto por la aplicación “whatsapp” como así también la habría llamado en al menos dos ocasiones, todo lo cual, a criterio de la acusación, configura el delito en trato.
Ahora bien, la Defensa alega que la orden emitida por el Justicia Civil consistía en prohibir el contacto con la denunciante “que fuese un acto de perturbación e importara una intromisión injustificada”, entendiendo de ello que resultaban excluidas de la prohibición todas aquellas comunicaciones que no tuvieren tales características disvaliosas. Por tal motivo, sostuvo que el contenido de la totalidad de los mensajes que su asistido le envió a la denunciante es absolutamente inocuo, por lo que visiblemente no alcanzan a ostentar la tipicidad prevista por el artículo 239 del Código Penal.
No obstante, conforme consideró la Jueza de grado, no se observa que la atipicidad sostenida por la Defensa se presente de manera manifiesta, clara o palmaria. Lejos de ello, los extremos que edifican el planteo exigen una interpretación de los términos de la orden presuntamente desobedecida, junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en el debate.
En este sentido, la excepción de atipicidad sólo es procedente si de la mera descripción efectuada en el acto promotor resultare la manifiesta ausencia de encuadre típico de la conducta. Sin embargo, no procede si, como en el caso, la Defensa debió realizar una interpretación de los términos de la orden desobedecida y una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-1. Autos: B., A. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2021.

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LESIONES GRAVES - DELITO DOLOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa oficial por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuyó al encausado el hecho en el cual, mientras conducía por encima de la doble línea amarilla divisoria de los carriles de transito opuestos, embistió con su motovehículo a la víctima, quien se encontraba cruzando la primera avenida por la senda peatonal provocando con dicho accionar que ambos cayeran lesionados sobre la cinta asfáltica. Como resultado del accidente vehicular, la damnificada sufrió, en principio, la fractura de una de sus muñecas, de su pelvis, de su cadera y la fisura de dos de sus costillas, como así también se vieron comprometidos sus pulmones, producto de una infección.
El Ministerio Público Fiscal consideró encuadrar la conducta desarrollada como constitutiva del delito de lesiones graves mediante la conducción vehicular imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor, prevista en el artículo 94 bis, del Código Penal, debiendo responder el nombrado como autor a título de dolo (arts. 45 CPN).
En consecuencia, la Defensa planteó la excepción por atipicidad, por considerar que resulta palmario que el resultado lesivo ocasionado en el presente caso no pudo explicarse sin el accionar imprudente de la víctima, por lo que, existe una clara causal de exclusión de la imputación objetiva, sumado el hecho de no haber estado en infracción el imputado al momento del choque del motovehículo con la damnificada.
Sin embargo, de lo expuesto hasta acá, se observa que para demostrar la alegada atipicidad defensista, en base al argumento jurídico que invoca (la imprudencia de la propia víctima) como razón atendible para justificar el accionar de su ahijado procesal, resulta necesario producir y valorar las pruebas, las que serán analizadas en profundidad en un eventual debate, oportunidad donde podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
En efecto, del relato efectuado en el requerimiento de juicio, así como de la prueba colectada, se desprenden de manera suficiente la tipicidad de la conducta imputada, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa, y en consecuencia, corresponde homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48507-2019-0. Autos: N., I. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

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LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - DELITO DE RESULTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
Se agravia el recurrente por considerar que la conducta imputada a su ahijado procesal no encontraba adecuación típica puesto que se le imputan a “supuestas lesiones que no fueron corroboradas” ni resultaron visibles para la instrucción. Sostuvo que “un ‘control clínico’ no constituye un elemento con relevancia típica frente a un delito que exige un resultado concreto”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades hemos dicho que para que proceda la excepción articulada la inexistencia del delito debe ser evidente, lo que no ocurre en el caso. En este sentido, corresponde señalar que el bien jurídico protegido por el delito de lesiones es la integridad corporal y la salud de la persona humana, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, así como también la salud psíquica. Asimismo, se ha dicho que se trata de un delito de resultado material que puede darse en dos modalidades: daño en el cuerpo o en su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE DETENCION - PLAZO HORARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa se agravió y sostuvo que la falsedad en el horario de detención de su asistido, que figuraba en el acta determinaba su nulidad y consecuentemente, la de la detención en sí misma, en tanto el horario allí consignado era anterior al del ingreso al domicilio sobre el que se practicó el allanamiento.
No obstante, cuando no fuese absolutamente exacto el horario allí consignado no se advierte lesión contraria a derecho o garantía constitucional concreta. Esta cuestión se presenta antes bien como de hecho y prueba propia de la instancia de debate, en caso de que el proceso llegue hasta esa etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe mencionar que el Juez de grado ordenó la reconducción del amparo atento que la cuestión no podía ser analizada con profundidad mediante la acción intentada, pues resultaba necesario un mayor debate y prueba contrario a la celeridad de la acción intentada por el demandante.
No se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la determinación de si la detracción del salario del accionante (por no haber participado de las entrevistas laborales asignadas por el empleador) se ajustaba o no a derecho involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que el actor dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso. En otras palabras, no se percibe que la dilucidación de tales planteos pudiera exceder de una cuestión de derecho que –como tal y en principio- no requeriría de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243164-2021-0. Autos: Pacin, Juan Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe mencionar que el Juez de grado ordenó la reconducción del amparo atento que la cuestión no podía ser analizada con profundidad mediante la acción intentada, pues resultaba necesario un mayor debate y prueba contrario a la celeridad de la acción intentada por el demandante.
La cuestión a definir es si existía una obligación del accionante de presentarse a trabajar en la dependencia asignada por el demandado aún antes de contar con la información que aquel solicitara a su empleador –como requisito previo- para asistir a las entrevistas laborales y si, en ese marco, era jurídicamente posible –sin sumario previo- descontar de los haberes del actor los días que no había asistido a trabajar.
Cabe considerar que –en el contexto descripto por el accionante y las pruebas aportadas en cuanto a su situación patrimonial- la remisión a los carriles procesales regidos por la Ley N° 189 podría ocasionar una agravio de difícil reparación posterior.
Es necesario agregar que los derechos lesionados (derechos alimentarios del actor y su grupo familiar) coadyuvan a no sujetar este pleito al proceso ordinario, máxime cuando la sentencia de grado contiene bases que –a criterio de este Tribunal- no justifican el rechazo "in limine".
En efecto, el decisorio de grado no explicita cuál sería la complejidad del debate y tampoco –de acuerdo con la prueba ofrecida por el actor- el amplio despliegue probatorio que habría que desarrollar.
No existen pues –dicho esto en términos iniciales- defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen la ordinarización de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243164-2021-0. Autos: Pacin, Juan Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe mencionar que el Juez de grado ordenó la reconducción del amparo atento que la cuestión no podía ser analizada con profundidad mediante la acción intentada, pues resultaba necesario un mayor debate y prueba contrario a la celeridad de la acción intentada por el demandante.
En efecto, el rechazo de la vía del amparo debe reservarse para casos manifiestamente improponibles, al no configurarse en este caso, de forma patente, alguno de los supuestos que autorizan la decisión adoptada por la Jueza de grado y en atención al criterio amplio con el que debe apreciarse su admisibilidad, corresponde hacer lugar al agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243164-2021-0. Autos: Pacin, Juan Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Defensoría Oficial (arts. 287, párrafo 2º y 302 del CPPCABA).
Así las cosas, surge del remedio procesal intentado, que lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal Penal (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este capítulo.”, no siendo equiparable la resolución cuestionada en los presentes actuados con el tipo de sentencia allí referido.
En efecto, la decisión impugnada, que revoca la nulidad del procedimiento policial y dispone que se continúe con la tramitación del proceso, no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y de producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos, en el cual la Cámara revocó una declaración de nulidad, en una etapa procesal previa al juicio.
En consecuencia y toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio, corresponde que sea rechazado sin más trámite (art. 287, párrafo 2º del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FALTA DE PRUEBA - PERICIA QUIMICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras previstas en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 4 (portación de arma de guerra) del Código Penal y el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737, las que concurren realmente entre sí.
La Defensa entiende que debe decretarse la nulidad del requerimiento de elevación a juicio impetrado, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Centra su planteo puntualmente en la ausencia de pericia quimica.
Ahora bien, de una pormenorizada lectura de la pieza procesal que se pretende invalidar, se advierte que aquella logra cumplimentar todos los requisitos taxativos enumerados por la referida norma. Sumado a ello, tampoco adolece de la aludida “orfandad probatoria”.
En este sentido, con respecto a la falta de investigación alegada por la Defensa del imputado, en tanto se omitió realizar el peritaje químico sobre el material de estupefaciente secuestrado, corresponde hacer notar que la Fiscal de instancia, en su plexo probatorio, conforme surge en el propio requerimiento de elevación a juicio, no solo ofreció un reactivo con resultado positivo para marihuana, sino que además, efectuó reserva -entre otras- se incorporar al debate “…el informe pericial químico que será producido por el personal del Laboratorio Químico de la Gendarmería Nacional el día 22 de febrero de 2022….”
En esta línea, “la amplitud o libertad probatoria que rige en el proceso, se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, pudiendo incluso escogerse uno o más de ellos, siempre que fuesen admisibles para tal efecto. Bajo este panorama luce correcto el pronunciamiento en crisis y será, pues, el eventual debate la oportunidad procesal en que la Defensa podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95754-2021-1. Autos: Monroe Rios, Michael Steve Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulada por la Defensora Oficial.
La Defensa se agravió debido a que en el caso no se contaba con los testimonios del personal policial interviniente, y en que, pese a los reiterados pedidos de esa parte, los nombrados siquiera habían sido individualizados por el Ministerio Público Fiscal. A la vez, añadió que tampoco habían sido escuchados a los testigos que habrían estado presentes en esa oportunidad.
Ahora bien, sin perjuicio de que es cierto que no se ha recabado el testimonio, ni los datos del personal policial que habría acudido al lugar de los hechos, también lo es que ello no resulta óbice para que la Fiscalía requiera la causa a juicio, si aquellos testimonios no resultan relevantes para su teoría del caso y que, por lo demás, la identificación de dichos preventores, así como la producción de sus declaraciones, podrían haber sido realizadas por la Defensa. Asimismo, del requerimiento en cuestión se desprende que la Fiscal tuvo en consideración el descargo de los imputados, así como las citas por ellos ofrecidas.
Finalmente, es dable mencionar que siendo el proceso penal un procedimiento de partes, lógicamente, existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea la titular de la acción y, por el otro, la brindada por los imputados, lo cual no implica en modo alguno que la Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, el descargo de los encausados, o bien, las manifestaciones por ellos realizadas en ese contexto, sino que, en todo caso, concluyó que esos descargos, junto con la totalidad de los elementos probatorios, debían ser analizados en el debate oral y público.
Así, la titular de la acción ha entendido que con la prueba acumulada y ofrecida por dicha parte, la causa se encuentra en condiciones de avanzar al juicio, por lo que no se advierte de qué forma se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado.
En efecto, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez, y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que los imputados pudieran ejercer su derecho de defensa, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-07-2022.

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AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado por la Magistrada de grado, por el cual no hizo lugar a los allanamientos en la morada y vehículo del denunciado.
La Fiscalía se agravió porque nos encontramos ante un hecho de violencia de género, y no puede desconocerse la especificidad de las armas de fuego en términos de los riesgos que éstas conllevan.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re causas N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H , J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/2016; entre muchas otras).
En este sentido, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscalía intenta demostrar que se encuentra en juego el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En conclusión, no advirtiéndole la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2022.

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REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el Juez resolvió rechazar la sanción de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa Oficial (conf. arts. 77 y 218,inc. “b” CPP, a contrario sensu).
La recurrente se agravió y sostuvo que la Fiscalía no contaba con evidencias que permitieran dar sustento a su requisitoria, destacó también, que durante la investigación preparatoria se había ofrecido prueba por su parte que no fue valorada por la acusadora pública, y que en razón de ello, no se había cumplimentado con la exigencia legal prevista en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto esta norma sanciona con nulidad la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados.
No obstante, se advierte que las alegaciones que efectúa la Defensa giran exclusivamente en torno a cuestiones de hecho y de prueba que deberán debatirse en juicio, mediante las evidencias que vayan a introducirse en esa etapa, garantizando así el efectivo ejercicio de los derechos de las partes.
Así las cosas, en el caso en estudio, no se vislumbra falencia alguna que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada, véase que la Defensa no ha logrado demostrar cuál sería el perjuicio que le ocasiona a su pupilo que el hecho sea ventilado en el juicio, y la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una ausencia de merituación, como erradamente sostiene el impugnante
Por consiguiente, de la lectura integra del escrito cuestionado, se observa que este cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131323-2021-1. Autos: M., R. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda con el objeto de reclamar las diferencias salariales adeudadas a raíz de la falta de equiparación de tareas y remuneración entre los docentes y aquellos transferidos en virtud de la Ley N° 24.049.
El frente actor criticó las fechas de altas y bajas de los cargos docentes de los actores y afirmó que de subsistir el error, en oportunidad de efectuarse la liquidación, se produciría una lesión al derecho patrimonial de la parte actora, al no ajustarse a la antigüedad real del cargo de cada docente. Puntualizó que, en ciertos casos, el magistrado de primera instancia habría confundido la fecha de alta con la de titularización del cargo.
La Sra. Fiscal de Cámara advirtió que los agravios involucraban la valoración de cuestiones de hecho y prueba ajenas a su ámbito de intervención.
En efecto, asiste razón al apelante al sostener que, respecto de algunos de los actores y según las pruebas acompañadas, el juez de grado consideró una fecha de titularización diferente (cargos de Maestro de Enseñanza Práctica, MEP).
Así, respecto de esos actores, corresponde considerar la fecha de inicio en el cargo de acuerdo a las pruebas aportadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1874-2017-0. Autos: Marchionni, Pablo Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda con el objeto de reclamar las diferencias salariales adeudadas a raíz de la falta de equiparación de tareas y remuneración entre los docentes y aquellos transferidos en virtud de la Ley N° 24.049, respecto de todos los actores.
El frente actor criticó las fechas de altas y bajas de los cargos docentes de los actores y afirmó que de subsistir el error, en oportunidad de efectuarse la liquidación, se produciría una lesión al derecho patrimonial de la parte actora, al no ajustarse a la antigüedad real del cargo de cada docente. Puntualizó que, en ciertos casos, el magistrado de primera instancia habría confundido la fecha de alta con la de titularización del cargo.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”. En virtud de ello, es claro que resulta aplicable el principio in dubio pro operario, el cual debe servir como guía, a mi juicio, no solo para establecer el alcance de los textos jurídicos sino también para valorar la prueba producida.
En todo caso, la falta de otras pruebas puede generar alguna duda con relación a la fecha de ingreso, pero, sobre la base del principio antes recordado, aquella debe operar en favor del trabajador. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1874-2017-0. Autos: Marchionni, Pablo Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

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CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA - PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y apartar a la Magistrada de grado interviniente del conocimiento de la causa y ordenar que se proceda al sorteo de un nuevo juez.
El recurrente se agravia por la decisión de la Magistrada de grado en cuanto declaró atípica la acción enrostrada al imputado.
La Judicante entendió que el arma que habría portado el imputado, se encuentra incluida en la categoría de uso civil y no resultaba apta para el disparo.
Asimismo, la Fiscalía se agreviò en cuanto entendiò que la Jueza de grado efectuó un análisis parcializado de la norma y resaltó que el presente caso no se trata de la réplica de un arma de fuego, sino de un arma de fuego, que si bien carecía de posibilidad de disparo dadas sus deficiencias técnicas, en el contexto de autos resultó ser un objeto contundente con destino agresor.
Ahora bien, se requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
La ley establece que si el juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio, pues es precisamente el juicio el escenario previsto por la normativa de forma para realizar el control de la prueba que se valorará en la sentencia.
Entonces, correspondía disponer la continuación del proceso a efectos de esclarecer si las contravenciones fueron cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de la empresa. Tal argumentación, vinculada a la sustancia del evento a reprochar, conforma una cuestión que amerita ser objeto de debate y discusión en la audiencia pertinente.
Por lo que corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205481-2021-0. Autos: Flores Rodríguez, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

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CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA - PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y apartar a la Magistrada de grado interviniente del conocimiento de la causa y ordenar que se proceda al sorteo de un nuevo juez.
El recurrente se agravia por la decisión de la Magistrada de grado en cuanto declaró atípica la acción enrostrada al imputado.
La Judicante entendió que el arma que habría portado el imputado, se encuentra incluida en la categoría de uso civil y no resultaba apta para el disparo.
Asimismo, la Fiscalía se agreviò en cuanto entendiò que la Jueza de grado efectuó un análisis parcializado de la norma y resaltó que el presente caso no se trata de la réplica de un arma de fuego, sino de un arma de fuego, que si bien carecía de posibilidad de disparo dadas sus deficiencias técnicas, en el contexto de autos resultó ser un objeto contundente con destino agresor.
Ahora bien, en esta etapa provisoria en que transita el legajo, no aparece fuera de toda discusión la afirmación de que, por sus características y materialidad, el elemento secuestrado se encuentre excluido del ámbito de aplicación del artículo 102 Código Contravencional.
La norma citada sanciona a quien “…porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”.
A su vez, se ha sostenido que el arma, de fuego o no, puede ser utilizada como arma impropia, golpeando al sujeto pasivo con la culata, esto es por ejemplo, empleándola como objeto contundente.
En efecto, será el debate la ocasión propicia para establecer la forma en
la cual el elemento secuestrado fue utilizado o portado, y la posible afectación al bien jurídico en juego, oportunidad en que la defensa podrá controvertir y producir la prueba que considere necesaria y, el encartado, brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Por lo expuesto, la decisión que declaró la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado en este estadio procesal, se erige prematura y, por lo tanto, debe ser revocada.
Finalmente, en lo concerniente a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar a la Magistrada interviniente del conocimiento de la causa, en tanto formuló opinión sobre el fondo de la cuestión, ello a fin de no afectar el principio de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205481-2021-0. Autos: Flores Rodríguez, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y sostuvo que el ilícito de lesiones leves es de instancia privada, siendo que la denunciante no pudo dar una explicación respecto a la instancia de la acción, y que el caso ha sido judicializado por terceros.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar la investigación. Por su parte el accionar aquí ventilado fue subsumido en el delito de lesiones agravadas normadas en los arts. 89 y 92 del C.P. Sobre el particular, el art. 72 CP si bien clasifica el ilícito previsto en el art. 89 CP como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
Por otro lado, en el caso, al arribar los preventores al lugar del hecho la víctima manifestó que el imputado la había golpeado, y luego fue trasladada al hospital donde el personal médico le realizó tres puntos de sutura en la cabeza. Sin embargo, la nombrada se retiró antes de que el personal policial pudiera tomarle declaración testimonial. A su vez, durante la investigación, la Fiscalía no logró localizarla pese a diversas diligencias realizadas.
Sobre este punto cabe mencionar, como lo hiciera la Magistrada de grado, que no es que se le consultó a la víctima y ésta decidió no instar sino que luego de ocurridos los hechos no logró ser ubicada y la Fiscal prosiguió con la investigación, intentó localizarla, y presentó, finalmente, el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, resulta claro que, en el caso, los agentes intervinientes no habían advertido a simple vista la falsedad del documento, circunstancia que denota que mucho menos sería evidente para cualquier ciudadano hacerlo. El simple dato de que en la parte superior del documento se haya consignado una localidad errónea, no resulta ser una referencia determinante a primera vista para poder concluir de manera palmaria que la licencia en cuestión era apócrifa.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada a los agentes era apócrifa, ni era burda su reproducción, y por ello, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.
Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.
En virtud de todo lo expresado, no se advierte vulneración a ningún derecho ni garantía del imputado.
El planteo incoado por la Defensa, se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la revocación de la resolución de la Subsecretaría de Espacio Público, respecto de la intimación a abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI), correspondiente a los permisos de obras y que se declarara improcedente e inaplicable a su parte la mencionada tasa.
El monto involucrado en el caso ($1.510,11) es inferior a aquel a partir del cual es procedente el recurso de apelación, cualquiera que sea, de los importes sucesivamente fijados, el que se tome en consideración y no se hallan involucradas prestaciones de naturaleza alimentaria.
Sostiene que el recurso de apelación ante esta Cámara procede “aun cuando no se exceda el monto mínimo allí fijado, si se cumplen los recaudos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”; tras lo cual dirige toda su argumentación a tratar de demostrar que su recurso reúne los requisitos exigidos para el aludido recurso ante el Tribunal de Justicia.
En consecuencia, debe analizarse si el recurso interpuesto satisface los recaudos y límites establecidos para el recurso de inconstitucionalidad ante el cimero tribunal local.
El pronunciamiento atacado pone fin a la cuestión litigiosa, por lo cual, sin lugar a dudas, constituye una “sentencia definitiva” en los términos artículo 27 de la Ley N° 402 (art. 26 en el texto consolidado), reglamentario del artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciuda.
Asimismo, considerando que en este caso se trata de un recurso de apelación ante la Cámara, debe obviarse el requisito de que el fallo emane del “superior tribunal de la causa” o bien reputarse satisfecho con el juzgado primera instancia.
Con respecto al planteo de un caso constitucional, que es el tercer requisito establecido de la norma, la apelante afirma que el recurso interpuesto resulta procedente en la medida en que el decisorio en pugna, entre otros, produce los siguientes agravios: viola el principio de supremacía contemplado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en cuanto la pretensión de cobro del Gobierno local “sin acreditar la prestación concreta y efectiva del servicio” dificulta y entorpece el desarrollo de la actividad regulada por la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19.798. Viola el artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548, en cuanto “solo permite el cobro de 'tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”. Controvierte la cláusula comercial contenida en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, pues al ratificar la pretensión fiscal del Gobierno local, perturba por su monto el comercio interjurisdiccional que lleva adelante como prestataria del servicio público de telecomunicaciones. El cobro de una tasa por un servicio que no se prestó generaría una distorsión en el costo de la actividad que desarrolla.
Asimismo, sostiene que los agravios son todos de raigambre constitucional y, por ende, habilitan la procedencia del recurso de apelación que se intenta, pero remiten a una circunstancia fáctica: la no prestación de los servicios retribuidos por la TERI, que fue expresamente descartada por el Tribunal Superior en un pronunciamiento análogo, que reputó prestados esos servicios y, por tal motivo, revocó la sentencia estimatoria dictada por el juzgado previniente y devolvió las actuaciones para que se dictara una nueva.
Así, el recurso en examen constituye un intento de reeditar una cuestión de hecho y prueba que resulta insusceptible de ser ventilada mediante el recurso de inconstitucionalidad.
Por otro lado, esa cuestión ya fue abordada por el máximo tribunal local, lo que hace que se encuentre vedada a la decisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33758-2009-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-10-2022.

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FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
La Defensa se agravió por considerar que el inspector que labrara el acta de comprobación infirió que las roturas en la acera que se observan en las fotografías anexadas a aquella resultarían de las obras realizadas por su contratista, por haber realizado trabajos con anterioridad en el lugar, pero que en realidad, corresponderían al estado general de la acera, previo y preexistente a la obra ejecutada, y no pueden, en consecuencia, imputarse a su representada.
Ahora bien, se advierte así que el planteo gira sobre cuestiones de hecho y prueba. Así las cosas, el Juez puede, válidamente, inclinarse o darle preponderancia a aquellos medios que le merezcan mayor fe, en concordancia con los demás elementos colectados, analizados a la luz de la sana crítica, salvo supuesto de arbitrariedad, que en el caso no se demuestra.
En este sentido, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad.
Finalmente, corresponde mencionar que luego del debate, la “A quo” consideró que el acta de comprobación se hallaba confeccionada dentro de las formalidades que el artículo 3 de la Ley N° 1217, el cual establece y resultaba prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sumado a que la parte no logró controvertir el contenido del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Ahora bien, cabe recordar, que tal como hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, del juego armónico de los artículos 103 y 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público Fiscal analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma.
Así las cosas, no se advierte en el caso una falta al deber de objetividad y que ello implique, además, la nulidad del requerimiento de juicio. Contrariamente, resulta evidente que, bajo el ropaje de un planeo de nulidad, la Defensa está cuestionando el análisis efectuado por el titular de la acción sobre las pruebas recolectadas hasta el momento a fin de avanzar hacia la etapa procesal siguiente, lo que encubre la pretensión de anticipar el objeto del debate en cuanto a la materialidad del hecho, autoría y culpabilidad de la imputada.
En esta tesitura, corresponde mencionar que siendo el proceso penal un procedimiento de partes, lógicamente existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea el titular de la acción y, por el otro, la brindada por la imputada, lo cual no implica en modo alguno que el Fiscal deliberadamente haya dejado de lado elementos que eximan de responsabilidad a la encartada o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, se da una situación de ponderación de evidencias que sustentan una y otra teoría del hecho ocurrido objeto de investigación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.
En efecto, ninguna duda cabe que, en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer a la imputada, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en autos no ha existido impedimento alguno para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA DESLEAL - TIPO PENAL - SOCIEDADES COMERCIALES - CORREDOR INMOBILIARIO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - JUSTICIA CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta introducida por la Defensa y dictar el sobreseimiento del encausado (arts. 207 inc. c y 209 del CPPCABA).
En la presente, se le imputa al encausado haber realizado una maniobra fraudulenta mediante la cual captó a los agentes de una agencia inmobiliaria para su nuevo emprendimiento comercial. Fue así que, conforme lo relatan los denunciantes, las partes ha celebrado de manera voluntaria un contrato de compraventa por la participación societaria correspondiente al imputado y en ese instrumento, se incluyó una cláusula de no competencia la cual el encartado habría incumplido. Dicha conducta fue encuadrada en la figura penal de competencia desleal (art. 159 del CP).
La Defensa particular interpuso la excepción de atipicidad bajo estudio toda vez que a su entender la conducta que se atribuye a su defendido no encuadra en la figura legal que se pretende, dado que es una controversia comercial que corresponde sea dirimida ante la Justicia en lo Civil y Comercial.
Cabe destacar que, de una detenida lectura del legajo, difícilmente pueda sostenerse, aún con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, que la actividad desplegada por el imputado sea completamente ajena al delito que se le pretende achacar. Nótese, que al haber contratado el encausado a los vendedores de la inmobiliaria del cual el fuera socio, en su nuevo emprendimiento inmobiliario, aquellos habrían migrado a su nueva firma con su cartera de clientes propia, pudiendo ello configurar el delito que aquí se investiga.
En efecto, sin perjuicio de las argumentaciones fácticas y jurídicas que se podrían plantear en el marco de la audiencia correspondiente, lo cierto es que estos extremos no lucen manifiestamente atípicos y habrán de dilucidarse mediante la celebración de un debate oral y público, es imperioso hacer notar que estamos aquí ante una cuestión de hecho y prueba que debe ser ventilada, con especial consideración de las características específicas del tipo de actividad invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172403-2021-0. Autos: Franchi Bertonasco, Luciano Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La recurrente pretendió que se dictara la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (capturas de pantalla de supuestos mensajes e imágenes enviados por el imputado el día del hecho investigado) del teléfono celular de la denunciante porque considera que se trata de un acto irreproducible que no fue controlado por la parte, ya que no participó de ese procedimiento. Asimismo, cuestionó la autenticidad de la prueba, refirió que no había quedado resguardada una copia forense y por ello, su veracidad e inalterabilidad podría cuestionarse.
No obstante, cabe señalar que estadio el oportuno, no sólo para interrogar a quien o quienes efectuaron la diligencia en cuanto a sus particularidades, sino también para evaluar el peso probatorio de la medida que se convalidará en autos y el mérito de la acusación es audiencia de debate. En todo caso, se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.
Por lo demás, no se ha aportado elemento alguno para sostener o sospechar que esa prueba pudo haber sido manipulada o alterada más allá de las especulaciones efectuadas por la defensa al referir que a falta de una copia forense, la autenticidad de la evidencia no podía ser asegurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La Defensa se agravió y señaló que oportunamente había planteado la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por considerar que se habían hecho ciertas capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, sin que pudiera establecerse la inalterabilidad de esa evidencia digital, ya que no se efectuó una copia forense. Alegó en concreto que se había violado el derecho de defensa dado que ese acto se llevó a cabo sin la participación de la defensa y sin que pudiera controlar la prueba.
Ahora bien, en relación con lo que apunta el Defensor de cámara en referencia a que las capturas de mensajes aludidas de cierto modo excedían la orden fiscal, lo cierto es que esos elementos se incorporaron en razón del pedido de la denunciante quien quiso aportar prueba obtenida de su propio teléfono celular que sería de interés para la investigación.
En este sentido, se ha considerado que la evidencia aportada por los particulares no es considerada como manchada de ilegalidad y que, al contrario, ha sido juzgada tradicionalmente como admisible (Causa Nº 23663-01/CC/2015, caratulada “N. N. s/infr. art. 184, inc. 6º, CP”, rta. el 04/04/2017). En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del Magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

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LESIONES LEVES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio introducido por la Defensa.
La Fiscal calificó los hechos atribuidos en orden a los delitos de violación de domicilio y lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (arts. 150 y 89 agravado por el art. 92, en función del inc. 1 y 11 del art. 80 del Código Penal de la Nación, en consonancia con las previsiones de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485, y los arts. 1 y 2 de la convención de Belem Do Pará).
La Defensa en su agravio sostuvo que el requerimiento de juicio carece de fundamentos adecuados para sostener la hipótesis acusatoria de la Fiscal, lo cual afectaría las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia.
Ahora bien, se advierte que la pieza procesal que se pretende anular logra cumplir con los requisitos enumerados taxativamente por la norma, no evidenciando inconsistencias que permitan apreciar, tal como sostiene la Defensa, una falta de fundamentación.
Ello así, los agravios manifestados no demuestran un verdadero menoscabo al derecho de defensa, pues resultan ser una mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados, hecho que no puede importar una falta de fundamentación o motivación que vicie la validez de la acusación, tal como se pretende, al realizar una valoración propia sobre la evidencia recabada por la Fiscalía para sostener su acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12733-2022-1. Autos: B. B., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el tipo penal de amenaza agravada por el uso de arma (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto, del CP) y en la figura de tenencia de estupefaciente para uso personal (art. 14, 2° párr., Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta encuadrada en el tipo penal de amenazas. Asimismo, alegó que de haber existido la frase proferida ésta no tuvo por fin producir temor en su ex pareja, conforme a las exigencias que contempla el tipo penal aludido. Aseguró que los dichos fueron fruto de una discusión entre ex cónyuges, por cuestiones relativas a sus hijos, y que tuvieron lugar en un contexto de violencia de género preexistente, de larga data, en la que su asistida se veía inmersa.
El Magistrado de grado, resolvió hacer lugar a la excepción deducida y en consecuencia, sobreseyó a la encausada, por considerar que se verificaba respecto de la imputada una situación de violencia de género tal que, en virtud de ello, los dichos proferidos en ese marco podían ser considerados como no idóneos para lesionar de una manera apta la libertad del denunciante.
Ahora bien, tal como apunta la Fiscalía, el “A quo” para decidir en el sentido en que lo hizo valoró diversos elementos de prueba incorporados en el expediente. Sobre la base de la ponderación y análisis de esa evidencia, se dio por probado que el hecho en cuestión tuvo lugar en un contexto de violencia de género y se afirmó, además, que en virtud de aquél la frase supuestamente manifestada por la imputada no era idónea para poner en peligro el bien jurídico afectado.
Por un lado, entendemos que esas afirmaciones adelantan opinión en una etapa y en una instancia procesal inadecuada, pues se efectuó un examen del mérito de ciertos elementos incorporados hasta el momento a la causa con anterioridad a la realización del juicio y producción de la totalidad de la prueba del caso.
En efecto, se realizó una interpretación de la conducta de la imputada basándose en algunas constancias del expediente que no resultan suficientes para descartar por completo la figura penal que la acusación pretende atribuirle a la nombrada. Al respecto cabe destacar que siquiera se escuchó al imputado ni al personal policial que intervino en la detención de la imputada, de modo que la decisión se basa en una anticipada y parcial ponderación de los medios probatorios aportados por las partes que no se encuentra prevista en las reglas procesales vigentes, al menos del modo en que se realizó, y que soslaya que la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8961-2022-0. Autos: R., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El GCBA alegó una violación a sus derechos constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso adjetivo y de propiedad y a los principios de división de poderes y de legalidad. Manifestó que el actor no había acreditado encontrarse en situación de máxima vulnerabilidad. Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida resultaba imprecisa, desconocía la normativa vigente en la materia y se encontraba desprovista de apoyo legal, configurándose un grave caso de arbitrariedad; por último, impugnó la imposición de costas. Al contestar el traslado, el actor alegó la inadmisibilidad del remedio.
En el particular, los agravios del GCBA remiten al examen de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba a la vez que expresan un mero disenso con el alcance asignado a normativa infraconstitucional (Leyes 4036 y 3706), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Por lo demás, con respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos, 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros). Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos `insostenibles´, `irregulares´, `anómalos´, `carentes de fundamento suficiente para sustentarse´, `desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben´, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de `sentencias arbitrarias´. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la `tacha de arbitrariedad´ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53785/2015-0. Autos: RDG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CULPA CONCURRENTE - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia que dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículo motorizados por ser penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando concurrencia de la responsabilidad de la víctima, esto es, su violación al deber de cuidado al haber cruzado por un sitio que no estaba específicamente habilitado para el cruce de peatones por ausencia de senda peatonal, lo que influyó en el nexo de determinación entre la conducta del imputado y el resultado típico.
Ahora bien, en éste caso no puede perderse de vista que existen dos conductas negligentes. Por un lado, la del imputado que, al mando de un vehículo, realizó una maniobra intempestiva y peligrosa contraria a la reglamentación en materia de tránsito, y que es en definitiva la que repercutió en el resultado típico. Por otro lado, la de las víctimas, que cruzaron la avenida por un lugar no indicado para el cruce de peatones.
Concordamos con los fundamentos de la Magistrada en cuanto a que si bien el deber de precaución en el tránsito debe observarse en todo momento, no solo en los lugares en los que se espera que haya peatones, no puede perderse de vista que en el sitio donde ocurrió el hecho no era ilógico pensar que podrían cruzar personas. Esto es así, máxime cuando el automovilista de adelante, primero en la fila para doblar, no avanzó cuando lo habilitó la luz de giro, lo que debió haber alertado al imputado de que algo pudo haber detenido a aquél, por ejemplo, peatones que cruzaban la avenida.
Tal como lo manifestó la "A quo", al imputado “por encontrarse al frente de la conducción de la cosa riesgosa, le era exigible un mayor deber de diligencia y precaución”.
Incluso si uno afirmara que en el caso se da una concurrencia de culpas, esto no excluye la realización del riesgo generado por el autor.
En este punto cobra especial relevancia la idea relacionada con el ámbito de protección de la norma, ya que el riesgo producido por el imputado es aquel que la norma de cuidado (que prohíbe sobrepasar a un vehículo por la izquierda al habilitarse el giro, traspasando la doble línea amarilla que divide ambas calzadas de la avenida, en invasión del carril de la mano contraria) quiere evitar.
Entonces, de acuerdo con esta postura, si bien las vítctimas cruzaron por un lugar en el que no había senda peatonal, lo cierto es que la realización del riesgo reprobado del modo en el que tuvo lugar (embestida del abuelo y el nieto con las consecuentes lesiones graves ocasionadas) caería dentro del alcance de protección de la norma de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

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ESPACIOS PUBLICOS - PASAJES - OCUPACION DE ACERAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja deducida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En la decisión resistida el juez de grado dispuso medidas de distinta naturaleza que corresponde diferenciar a efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación.
Por un lado, estimo que las medidas de prueba dispuestas resultan inapelables, en atención a que no se encuentran previstas entre los supuestos de excepción contemplados en la Ley de Amparo.
Sobre el punto, estimo que el recurrente no logra poner en evidencia que tales medidas resulten irrazonables, constituyan una afectación a su derecho de defensa en juicio, o sean susceptibles de generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
A todo evento, el artículo 305 del CCAyT (cf. Ley N° 6588) prevé: “Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas” , de manera que incluso bajo las previsiones de dicho plexo legal la providencia objetada resulta inapelable.
Distinta es la consideración en relación con lo resuelto en el punto II de la decisión recurrida, donde se dispuso que: “...la demandada deberá arbitrar los medios necesarios para garantizar la libre circulación peatonal en el Pasaje" en cuestión, impidiendo el estacionamiento de vehículos en infracción a la normativa vigente. La medida ordenada ––por sus características, efectos e implicancias–– resulta, al menos, equiparable a una medida cautelar en los términos del artículo 16 de la Ley N° 2145 que, además, se identifica con la pretensión de fondo requerida por el actor.
Cabe recordar que las resoluciones que versen sobre medidas cautelares resultan apelables en los términos del artículo 21 de la Ley de Amparo. En consecuencia, correspondería hacer lugar al parcialmente al presente recurso de hecho y conceder, también con alcance parcial, la apelación deducida por el GCBA contra este aspecto de la decisión.
Lo expuesto, desde ya, no implica un adelanto de opinión acerca de los argumentos planteados en dicho recurso de apelación, pues la intervención en esta incidencia se limita a evaluar la razonabilidad del auto denegatorio resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341676-2022-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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ESPACIOS PUBLICOS - PASAJES - OCUPACION DE ACERAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido.
Tal como sostuvo el Sr. Fiscal en su dictamen, las decisiones sobre medidas de prueba dispuestas en la resolución recurrida resultan inapelables y por tal razón la queja resulta inadmisible.
Igual solución cabe aplicar en lo relativo a la medida ordenada por el Sr. Juez en el punto II de la resolución cuestionada, atento a que no resulta equiparable a una medida cautelar y no se encuentra entre las medidas apelables en los términos de la Ley 2145. En efecto, señalarle a la demandada que debe arbitrar los medios necesarios para garantizar la circulación en el Pasaje en cuestión, impidiendo el estacionamiento de vehículos en infracción, no es una decisión asimilable a una orden cautelar, ni se advierte que cause agravio a la demandada, recaudo ineludible para la procedencia del remedio intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341676-2022-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo relativo a la nulidad del requerimiento a juicio del presente caso.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley N°23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que el requerimiento de juicio debe contar con fundamentación suficiente y sustentarse en las pruebas rendidas en el legajo, lo que no ocurre en el presente caso, donde la Fiscalía ha requerido el juicio imputándole a su asistido la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso c de la Ley N° 23.737, cuando esa calificación no se condice en modo alguno con las pruebas existentes en el legajo de investigación.
No obstante, la falta de fundamentación propugnada no tiene correlato con las constancias del legajo, y que, por el contrario, el planteo de la Defensa se limita a cuestionar la eficacia de los elementos de prueba que la Fiscalía recabó a fin de fundar su teoría del caso y, en consecuencia, acreditar la responsabilidad del imputado en relación con los hechos atribuidos, lo cual deberá ser resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de juicio.
Por otra parte, además de la expresión de los fundamentos de la remisión a juicio, del análisis de la pieza procesal en cuestión surge la enumeración del plexo probatorio ofrecido para el debate a fin de acreditar la hipótesis fiscal, toda vez que, luego de especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido las conductas que se imputan, el titular de la acción detalló la prueba testimonial y documental que presentará en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ACTOS PREPARATORIOS - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juzgado de primera instancia, en cuanto resolviera rechazar los planteos de excepción realizados por la Defensa.
Se investiga en la presente causa el accionar de la imputada, en cuanto habría ingresado al penal para hacer entrega de un tipo de sustancia, a una persona allí alojada.
La jueza no compartió con la Defensa que el accionar de la nombrada fuera un acto preparatorio, y que tampoco podría considerarse que la sustancia fuera para consumo personal, toda vez que había ingresado al penal para hacer entrega de ésta.
Ahora bien, comparto la conclusión a la que arribó la entonces Jueza de primera instancia.
Los argumentos expuestos en el recurso de la Defensa y la discusión que ilustra sobre qué teoría dogmática cabe aplicar al caso, su razón, fundamento y conveniencia, reviste un análisis propio de una etapa que es ajena a la que actualmente transitamos.
Asimismo, las conclusiones que la recurrente extrae del hecho presuntamente ocurrido, claramente demandan ser determinadas en base a su adecuada comprobación en juicio.
Ello así, la Fiscalía ha elaborado una hipótesis del caso a la que le dio sustento con una serie de elementos que deben ser producidos y evaluados en la etapa pertinente.
Por lo que no corresponde que esta Alzada evalúe circunstancias que guardan relación con el conocimiento e intención que el sujeto activo de la conducta pudo haber tenido, o no, para situarse en el contexto en el que fue detenida.
En consecuencia, la resolución adoptada en este aspecto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11254-2022-2. Autos: L. C., P. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11°, del CP), en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párrafo, del CP) y con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa se agravió y planteó que no se dan los elementos del tipo penal exigidos por el artículos 119, del Código Penal, en tanto la conducta atribuida a su asistido no fue realizada mediante violencia, amenaza, o abuso coactivo o intimidatorio, ni fue realizada sin el consentimiento de la víctima, ello conforme a los propios dichos de la denunciante, de donde surge que: “… las relaciones sexuales fueron consentidas pero sin desearlas…” y a los elementos probatorios recabados a lo largo de la pesquisa, a los cuales remitió.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal constituye un subtipo agravado del abuso sexual simple previsto en el primer párrafo del mismo artículo y en este delito, en particular, se salvaguarda la libertad sexual de las personas entendida como la facultad del individuo de autodeterminarse respecto al uso de su propio cuerpo en la esfera sexual, siendo el núcleo rector del tipo: el acceso carnal (Por Jorge Buompadre. Abusos Sexuales. Revista Pensamiento).
Así las cosas, del análisis del marco normativo aplicable al caso, del antecedente mencionado y de la propia descripción del hecho surge que la circunstancia del consentimiento primigenio, a tener sexo con el imputado, sin oponer una resistencia activa, no resulta decisiva para tener por no configurado el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 1º y 3° párrafo, del CP). En efecto, existen cuestiones que requieren de una averiguación probatoria que impide tener por descartada ab initio la tipicidad de la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34633-2022-2. Autos: E., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

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LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11°, del CP), en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párrafo, del CP) y con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa se agravió y planteó que no se dan los elementos del tipo penal exigidos por el artículos 119, del Código Penal, en tanto la conducta atribuida a su asistido no fue realizada mediante violencia, amenaza, o abuso coactivo o intimidatorio, ni fue realizada sin el consentimiento de la víctima, ello conforme a los propios dichos de la denunciante, de donde surge que: “… las relaciones sexuales fueron consentidas pero sin desearlas…” y a los elementos probatorios recabados a lo largo de la pesquisa, a los cuales remitió.
Ahora bien, corresponde mencionar que el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal, constituye un subtipo agravado del abuso sexual simple previsto en el primer párrafo del mismo artículo y en este delito, en particular, se salvaguarda la libertad sexual de las personas entendida como la facultad del individuo de autodeterminarse respecto al uso de su propio cuerpo en la esfera sexual, siendo el núcleo rector del tipo: el acceso carnal (Por Jorge Buompadre. Abusos Sexuales. Revista Pensamiento).
Jurisprudencialmente, en el precedente “C.,” (CNCCC, Sala 1, reg. nro. 138/20, rta. 12/02/20, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi) la jueza Llerena, destacó las reglas de prueba que en la materia posee la Corte Penal Internacional: “en casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” (CPI, Reglas de Procedimiento y Prueba, regla nro. 70).
Así las cosas, del análisis del marco normativo aplicable al caso, del antecedente mencionado y de la propia descripción del hecho surge que la circunstancia del consentimiento primigenio, a tener sexo con el imputado, sin oponer una resistencia activa, no resulta decisiva para tener por no configurado el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 1º y 3° párrafo, del CP). En efecto, existen cuestiones que requieren de una averiguación probatoria que impide tener por descartada ab initio la tipicidad de la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34633-2022-2. Autos: E., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del procedimiento realizado por los gendarmes y del requerimiento de juicio.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputó al encausado tener en su poder un total de 70 envoltorios de pasta base de cocaína y marihuana. Lo expuesto tuvo lugar momentos en que el personal de Gendarmería Nacional se encontraba realizando tareas de prevención en el lugar, oportunidad en la que observaron que un grupo de masculinos al notar la presencia del personal uniformado salieron corriendo en diferentes sentidos, notando que uno de ellos arrojó al suelo varios envoltorios, que contenían pasta base, e intentó darse a la fuga. Ante ello, el personal preventor procedió a mantener una pequeña persecución, logrando la detención, identificación y requisa del nombrado.
La Defensa alegó el incumplimiento -por parte de los agentes de prevención- de los mínimos estándares legales de actuación, toda vez que “(…) el proceder policial analizado en la presente causa no se llevó en el marco de una requisa de las autorizadas por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su primer párrafo, situación prevista legalmente en la que se permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, muy específicamente cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
No obstante, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando sostiene que “(…) conforme se desprende de los diversos elementos de cargos adunados al legajo, y reiterando siempre el carácter provisorio de los juicios fácticos materialmente posibles de realizar en esta etapa incipiente, se puede inferir que la intervención del Gendarme estuvo motivada en un razonable estado de sospecha previo debidamente fundado en tres indicios vehementes: I. La huida de los sujetos al percatarse de la presencia de los uniformados; II. El descarte de material estupefaciente efectuado por el encausado.; III. El intento de fuga de este último”.
Cabe remarcar que la valoración de los elementos de prueba que corroboren que se trató efectivamente de un caso de flagrancia deberá hacerse una vez producida la prueba en el debate oral y público. En esa oportunidad, tanto la Fiscalía como la parte recurrente podrán escuchar la declaración de los agentes policiales, y dirigirle las preguntas que consideren pertinentes para despejar cualquier duda respecto a cómo ocurrieron los hechos. No obstante, la información que a la fecha consta en las actas permite concluir que el procedimiento policial no luce manifiestamente irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25659-2023-0. Autos: P., A., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208, inc. c, en contrario, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC), respecto de la infracción prevista en el artículo 62 del Código Contravencional, de conformidad con lo estipulado por los artículos 208 inciso “c” -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El Defensor planteó que, toda vez que el club de futbol le había entregado al aquí imputado un carnet habilitante con fecha 01/09/2022, la institución se había expedido permitiéndole asistir al encuentro, y dejando, por consiguiente, sin efecto la medida restrictiva que recaía sobre su persona.
Sin embargo, este argumento no sirve para afirmar la atipicidad planteada, en tanto, como bien afirmara el Fiscal ante esta instancia, el hecho de que el club le hubiera otorgado al encausado el carnet de socio activo pleno, no implicaba, en principio, contradicción alguna respecto de la medida dictada por la autoridad de aplicación, que tuvo por objeto que aquél no asistiera a los eventos futbolísticos, circunstancia que no impide que pueda hacer uso del resto de las instalaciones del club fuera de los horarios de dichos eventos.
Así, no cabe más que afirmar que los extremos que edifican el planteo del recurrente se encuentran controvertidos, y su resolución exige un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en una etapa diferente.
En razón de ello, resulta necesario concluir que la atipicidad planteada no surge de ningún modo manifiesta, y que será el juicio oral el ámbito en el que las partes podrán desplegar sus teorías del caso, y producir las pruebas pertinentes, así como donde la defensa podrá plantear que, dadas las circunstancias, la conducta atribuida al encausado resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302499-2022-1. Autos: Méndez, Pablo Sebastián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - ACTA POLICIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la detención y requisa que tuvo lugar en el marco del procedimiento policial, sobreseer al encausado respecto del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737 y disponer su libertad, en conciencia, apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
La Magistrada sostuvo que la Defensa había logrado desvirtuar el contenido de las actas del sumario policial, es decir, probar que el operativo policial no había sucedido tal como fue asentado allí; remarcó que las supuestas incongruencias marcadas por la recurrente entre lo consignado en el acta y lo ocurrido durante el procedimiento policial no eran válidas, y que un primer control de las actuaciones policiales requiere que se corrobore que lo asentado en el sumario sea el fiel reflejo de lo ocurrido.
No obstante, consideramos que no asiste razón a la “A quo” en cuanto asevera que la Defensa pudo desvirtuar en la audiencia el procedimiento policial que devino en la detención del encausado y mucho menos que esto pueda inferirse del hecho de que se haya omitido consignar en el acta el nombre del oficial secundante, o en divergencias mínimas respecto al horario en el que se habría llevado a cabo el procedimiento policial.
Como bien ha sostenido la Fiscalía, las actuaciones labradas al inicio del proceso constituyen meras constancias que permiten a la acusación circunstanciar inicialmente cómo sucedieron los hechos a investigar, preparar el caso, y avanzar hacia los siguientes estadios procesales. Sin embargo, dentro del sistema de enjuiciamiento acusatorio, la actividad probatoria es propia de la etapa de debate oral y público, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que, como establece el Código Procesal Penal de la Ciudad en los artículos 245 y 249, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder, como en este caso, a tomarle declaración testimonial a la oficial y, presumiblemente, al oficial secundante, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogarlos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos como, en este caso, las actas del procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14202-2023-1. Autos: Q. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El magistrado de grado interviniente rechazó la apelación por aplicación del artículo 305 del CCAyT que prevé: “Inapelabilidad-.// Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva”.
En este sentido, recuerdo que la Cámara de Apelaciones del fuero ha decidido en su constante jurisprudencia que las resoluciones que se refieren a la producción de la prueba en primera instancia, en virtud de lo establecido por el artículo referido, no resultan apelables (cf. Sala I, "Díaz Gaona y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada", Exp. 7017/2, 17/09/2003 y Sala II, “Guaglianoni Osvaldo Daniel c/ GCBA s/ queja por apelación denegada” , Exp. 13009/2, 27/09/2007 y “Consejo de la Magistratura s/ Queja por apelación denegada” Exp. 16875/1, 14/4/2009).
Además, se ha sostenido que “(...) si en ejercicio de facultades instructorias se ha decretado oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia está incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba, salvo, excepcionalmente, cuando a raíz de ella se altera la igualdad de las partes (Morello; Sosa; Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, segunda edición reelaborada y ampliada, t. V-A, p. 194/195, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995; y jurisprudencia allí citada)" (cf. Sala I en autos “GCBA sobre queja por apelación denegada”, Exp. 31619/2, 01/08/2011).
Desde esta perspectiva, considero que la recurrente en su presentación no rebate eficazmente la denegatoria de la apelación fundada en el artículo 305 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249004-2021-2. Autos: Legislatura De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la interesada no logra poner en evidencia que lo decidido por el juez de grado ––más allá de su acierto o error–– resulte manifiestamente arbitrario o se traduzca en una afectación del principio de igualdad de partes en el proceso. Tampoco la recurrente acredita el invocado gravamen de imposible reparación ulterior que le ocasionaría la medida dispuesta.
Sumado a ello, cabe destacar que los argumentos vinculados con el prejuzgamiento e imparcialidad que atribuye al magistrado de grado que dictó la medida apelada fueron examinados y rechazados por la Sala en el respectivo incidente de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249004-2021-2. Autos: Legislatura De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
Las conductas en la presente causa, fueron encuadradas en el las previstas por el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, y en el artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23737.
La Defensa se agravió con base en lo ocurrido en un segundo momento del procedimiento policial, cuando se requisó al imputado y al bolso que aquel había tenido en su poder, luego del traslado del procedimiento policial.
Ahora bien, a diferencia del planteo efectuado por la Defensa, cabe destacar que en el caso se trató de una única situación, en la que solo se produjo un traslado del procedimiento a los efectos de asegurar la integridad física del imputado y de los propios preventores, y que estos dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las normas que regulan la requisa, ya sea dispuesta por personal policial o por una autoridad judicial, tienen por objeto proteger el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal, la que en el caso no puede considerarse vulnerada, al haberse procedido a la verificación del contenido de un morral que había sido manifiestamente descartado por su tenedor.
Del analisis de las circunstancias que rodearon el hecho y de lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal, ni motivos que justifiquen la sanción de nulidad de la requisa efectuada en el caso.
Es por ello que, la adopción de una decisión definitiva sobre el asunto resultaría prematura, ya que para ahondar en los motivos que llevaron a los preventores a realizar el procedimiento, o bien, para establecer la veracidad de sus dichos, resulta necesario el desarrollo de la audiencia de debate, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 171977-2022-1. Autos: R., J. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2023.

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PRISION PREVENTIVA - LESIONES - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que no se había logrado acreditar la materialidad de los hechos endilgados a su defendido, toda vez que la prueba sobre la que se sustenta la imputación resultaría insuficiente.
En cuanto a las lesiones imputadas, la parte refirió que no fueron debidamente acreditadas.
Sustentó su postura en el informe confeccionado por el Perito médico legista de la Defensoría General, quien concluyó que no es posible conocer las lesiones que poseía uno de los empleados de seguridad, pues no se contaba con documentación médica suficiente para tomarlo con valor probatorio.
Ahora bien, más allá de no contar con un informe médico legal, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que ello obedece al estado primigenio del caso y que de todas formas, las lesiones leves imputadas al encartado, se hallan verosimilmente probadas en el caso.
Aduno a ello, y sin perjuicio de que no se cuente con el informe médico, consideramos que ello no obsta a que puedan ser acreditadas mediante otras pruebas.
En conclusión, se evidencia que la Defensa pretende debatir en esta instancia cuestiones de hecho y prueba que resultan propias del juicio y que, al menos en esta etapa, la materialidad de las lesiones enrostradas al imputado, se encuentran comprobadas.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, efectuado por la Defensa.
En el presente se le atribuye al encartado el delito de lesiones doblemente agravadas por el vínculo (por ser cometidas contra su pareja) y por mediar violencia de género (artículos 92, 89 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 del Código Penal).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, argumentando que no se hizo lugar a las citas que desvirtuaban la hipótesis fiscal. Indicó que su defendido había brindado una explicación lógica y certera del modo en que habían ocurrido las lesiones padecidas por la denunciante, quien se habría caído por las escaleras de su lugar de trabajo el día anterior al hecho denunciado y también había ofrecido una testigo que podía dar cuenta de ello (la hija de la empleadora de la damnificada). Consideró que el requerimiento de elevación a juicio era nulo, puesto que la Fiscalía había prescindido de ésta nueva versión de los hechos para formular la acusación cuando lo que correspondía era incorporarla en sus fundamentos, o bien explicar los motivos por los cuales la versión del encartado no resultaba convincente.
Ahora bien, en la audiencia celebrada ante el Juez de grado la Auxiliar Fiscal explicó los motivos por los que las manifestaciones efectuadas por el imputado en el marco de su descargo no habían logrado desvirtuar la prueba reunida por la Fiscalía, en razón de que los golpes denunciados por la damnificada se compadecían con las lesiones constatadas por la médica legista.
A la vez y tal como lo hemos sostenido en reiterados pronunciamientos del juego armónico de los artículos 104 y 180 Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se encuentra en cabeza del Fiscal analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, no estando obligado a producir la totalidad de las diligencias propuestas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23881-2022-1. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - QUERELLA - LESIONES GRAVES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Querellante (arts. 77, 78, 79 stes. Y ctes. CPP, 18 CN); y sobreseer a los imputados, en orden al delito lesiones graves (arts. 45 y 90 CP).
Para fundar su impugnación, el Querellante sostuvo que no resulta razonable que la decisión de la Magistrada de grado se haya fundado en el desistimiento de la acusación del Fiscal de primera instancia respecto de todos los imputados, por un “error técnico” de su parte al unificar la investigación de todos los delitos presuntamente cometidos en este hecho bajo estudio en un solo legajo.
A su vez, sostuvo que se trata de un error de interpretación por parte de la Magistrada de grado considerar que hubo una modificación en el hecho imputado (en contraposición con la hipótesis fáctica que se investigó durante la investigación), puesto que lo que se postuló fue otra calificación legal sobre el mismo.
Ahora bien, del decisorio atacado, se desprende que se consideró que el acusador privado habría delimitado una plataforma fáctica en su requerimiento de elevación a juicio que -si bien se refería al mismo incidente -, fue descripto de un modo considerablemente distinto a como fue imputado a los encausados durante el trámite de toda la investigación penal preparatoria, es decir, en el decreto de determinación de los hechos y en las intimaciones del artículos 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dichas circunstancias, a criterio de la Juzgadora, implicaron una violación al derecho de defensa en tanto se produjo un cambio sorpresivo que agrava la situación procesal de los imputados sin tener hasta ese momento la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa y brindar un descargo respecto a tal imputación.
No obstante, lo cierto es que en este caso en particular no se advierten cuáles serían los motivos que le impedirían a los encartados poder defenderse de esta acusación, en tanto, de momento, se encuentran procesalmente en perfectas condiciones para poder ofrecer las pruebas que consideren pertinentes para una eventual audiencia de juicio oral y público y así ejercer con plenitud este derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305548-2022-1. Autos: L., F. V. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - DELITO DE DAÑO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró la inaplicabilidad del artículo 185, inciso 1º, del Código Penal en el presente caso concreto.
La Defensa se agravió y formuló un planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en el entendimiento de que el suceso calificado como “daño” debía ser desestimado por aplicación de lo previsto en el artículo 185, inciso 1º, del Código Penal. Recordó al respecto que, en el momento de los hechos, el imputado y la denunciante se encontraban casados, y que el artículo identificado exime de responsabilidad criminal a los cónyuges “por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren”.
Ahora bien, corresponde observar, inicialmente, que el hecho descripto en el requerimiento de juicio fiscal fue calificado como constitutivo, en principio, del delito de lesiones leves doblemente agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género, en concurso ideal con los delitos de amenazas simples y daños (arts. 92 -en función de los artículos 89 y 80, incisos 1° y 11°-; 149 bis, 1º párrafo y 183 del CP). La modalidad concursal escogida obedece a que, efectivamente, el hecho que se le atribuye al encausado podría ser comprendido como una unidad de conducta pasible, a su vez, de infringir más de un tipo penal.
Deviene pertinente aclarar que la invocación de la excusa absolutoria incluida en el artículo 185, inciso 1º del Código Penal no remite a una cuestión estrictamente vinculada con la tipicidad, sino que, en realidad, se relaciona con la no punibilidad de la conducta típica, antijurídica y culpable que la Fiscalía le atribuye al imputado. Aun así, la interposición de la excepción prevista en el artículo 208, inciso c, del Código Procesal de la Ciudad, no tiene una finalidad meramente declarativa, sino que, ante una resolución favorable, al estar incluida dentro de aquellas que importan la extinción de la acción, conduce al dictado del sobreseimiento del imputado (art. 210, último párrafo).
Es decir que, tanto ante un caso como el otro, la posición de la Defensa – que tanto en su planteo de atipicidad como en su recurso de apelación sostiene que “la figura de daño imputada a mí asistido, resulta ser atípica” –, implica incurrir en la conocida “absolución por calificaciones”; circunstancia que torna improcedente el planteo formulado, pues lo único que puede ser declarado atípico o impune es un hecho, no una calificación legal. En breves palabras: no es posible sobreseer o absolver a una persona en función de calificaciones jurídicas en particular, sino que todo temperamento semejante debe recaer sobre un determinado hecho.
Lo expuesto deviene especialmente relevante si se toma en consideración la modalidad concursal adoptada por la Fiscalía y su trasfondo en la unidad de conducta de la imputación. Resultaría desacertado, en esta instancia del proceso, declarar la atipicidad o la no punibilidad de un hecho en función de determinada calificación, pero, a la vez, reconocer su tipicidad o punibilidad potencial con relación a otras figuras penales. Si determinado suceso histórico encuadra en uno o varios delitos, solo cabe calificarlo según dichos encuadres, pero no a la vez absolver o sobreseer por las calificaciones que no sean aplicadas o que resulten descartadas. Ante ese escenario, corresponde estar a la presunta punibilidad de todo el suceso, y dejar que la determinación de su materialidad, su calificación legal definitiva, y eventualmente su punibilidad, quede en manos del Juez o Jueza a cargo del dictado de la sentencia.
Este razonamiento autoriza a descartar sin más el planteo de la Defensa, pero a la vez evidencia que, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, la decisión de la Jueza de grado resultó prematura.
Obsérvese que, en el contexto apuntado, el pronunciamiento anticipado de la Jueza de grado importaría un límite para la jurisdicción del Magistrado que eventualmente dicte la sentencia, que, en definitiva, será quien efectúe un estudio profundo sobre la acusación y la prueba del hecho y su contexto para, luego, expedirse sobre su punibilidad y su calificación legal definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9239-2022-1. Autos: L., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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