PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

No procede la notificación por edictos al presunto imputado, cuando no se pudiere notificar al mismo, por no ser habido en el domicilio denunciado ante el órgano jurisdiccional, pues el artículo 150 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece claramente que dicha vía de notificación se efectúa cuando se ignora el lugar donde reside la persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2004. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Como establece el artículo 89 del Código Civil, el domicilio es “el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. Es evidente, entonces, que la eventual individualización de los inmuebles ingresados al Estado a consecuencia de herencias vacantes no implica revelar el domicilio de persona alguna, ni siquiera de los respectivos causantes, por cuanto ellos podrían tener un domicilio diferente, no necesariamente coincidente con la dirección del bien inmueble.
Ello tampoco significa vulnerar el derecho a la intimidad de terceros en aquellos supuestos en que el causante es sólo titular de una parte indivisa de un inmueble, o bien cuando pudieran existir otros causahabientes interviniendo en los juicios sucesorios, por cuanto la única información que la Ciudad debe proveer al accionante es aquella que permita individualizar al inmueble y al causante, pero sin incluir para ello ninguna referencia o dato correspondiente a eventuales copropietarios del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16292 - 0. Autos: Stilman Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-11-2005. Sentencia Nro. 100.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA

El domicilio fiscal, establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 11.683, es el lugar donde la ley tributaria presume, sin admitir prueba en contrario, que el contribuyente reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Más allá de que podría cuestionarse, lo que no se ha hecho, el avance del derecho tributario por sobre la regulación del derecho civil (art. 89 a 102 del C.C.), lo cierto es que fue impuesto a fin de optimizar la eficiencia de las labores de recaudación y verificación de gravámenes impositivos.
Adviértase que el domicilio fiscal produce los efectos de un domicilio constituidos por lo que su empleo, como todo domicilio especial, ha de ser restrictivo ya que utilizarlo para otros fines que los dispuestos atentarían contra el derecho de defensa del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26069-00-00-06. Autos: G.C.B.A. c/ DENEGRI, JORGE Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-08-2009.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal es definido como el lugar en donde se encuentran los obligados tributarios para el desarrollo de la función tributaria, y que determina la sede del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En el artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) se estableció que “el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Surge de la norma transcripta que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente.
La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado como surge del oficial de justicia no configura motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal. Por aplicación de las disposiciones antes mencionadas, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404268/0. Autos: G.C.B.A. c/ Blousson, Alfredo E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2390.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR - DOMICILIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del acta de comprobación.
En efecto, el hecho de haber consignado el domicilio de la encartada de manera errónea no puede determinar la nulidad del acta, ello así ya que el instrumento cuestionado fue entregado en mano a la misma, y ésta ejerció sus derechos en sede administrativa y judicial, por ende, el error alegado no le causa perjuicio alguno.
Asimismo, aún en el hipotético caso de que no se determine el domicilio del presunto infractor, esto no acarrea la nulidad del acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-00-00/10. Autos: CAIRO, BEATRIZ GRACIELA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde ratificar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la causa donde se denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la intervención de este fuero, que fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encuentra radicado fuera de esta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de éstos, ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria, siendo determinantes razones de economía y conveniencia procesal, así como de mejor defensa del imputado…” (Fallo 315:2864).
En este sentido, cabe destacar que la sentencia que decreta el divorcio, otorga la tenencia de los hijos menores y homologa el convenio de alimentos y régimen de visitas tramitó ante el fuero civil de esta ciudad. Asimismo, la sucursal bancaria donde se debía satisfacer la obligación también está radicada en esta jurisdicción, conforme lo acordaron la partes.
En consecuencia, una decisión ajustada al principio de economía procesal, entendiendo que “es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometido en él” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, 11ª. Ed, pág 72), aconseja imponer la intervención de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017949-00-00/11. Autos: A. M., A. J Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba respecto de la imputada.
En efecto, no resulta adecuada ni razonable la decisión de la Magistrada que dispuso revocar la probation por considerar que la imputada no solo incumplió con la realización de las tareas comunitarias sino además la comunicación del cambio de residencia, pues para tener por configurado el incumplimiento cabe tener “... si no la certeza, la gran probabilidad de la ocurrencia efectiva del incumplimiento injustificado atribuido, la procedencia legal de la revocación y, además, la exigente necesidad de continuar con la persecución penal en el caso concreto ...” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. del Puerto, Bs.As., 2006, pág 233), lo que no surge claramente de las constancias de la causa.
La imputada, aunque constituyó domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial, al momento de solicitar la suspensión del proceso a prueba (homologado por la Judicante) fijó su residencia en otro domicilio perteneciente a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si bien la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba libró cédula a la sede de la Defensoría Oficial, la cédula remitida al domicilio fijado por la imputada no fue recibida atento que se había consignado erróneamente la numeración y a pesar de ello, no se libró una nueva notificación para subsanar el error como así tampoco no intentó comunicarse con ella a pesar de que contaba con su número de teléfono celular.
Por tanto, de las constancias de la causa no es posible concluir que los incumplimientos de la probada resulten injustificados y persistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59253-00-00/2010. Autos: Mamani Tapia, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 28-12-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - DOMICILIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, debiendo darse intervención a la autoridad judicial competente del Departamento Judicial de San Isidro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
Ello así debido a que el domicilio adquirido por el imputado y en el que se habría instalado el hogar conyugal, habría sido desamoblado y vendido sin conocimiento ni participación de la querellante, desbaratando así los derechos adquiridos por su esposa e hijos al disfrute del hogar conyugal en virtud de un contrato de fideicomiso que permitía disfrutar la posesión de dicha propiedad, conducta aquí también imputada que corresponde subsumir en un delito de acción pública – defraudación por desbaratamiento de derechos adquiridos, reprimido por el artículo 173 inciso 11 del Código Penal-, en cuya investigación debe intervenir la justicia material y territorialmente competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DOMICILIO - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde cofirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la defensa, en el marco de la investigación de los hechos, encuadrables en el delito tipificado en el artículo 1º de la Ley Nacional 13944.
En efecto, la resolución apelada no hizo lugar al planteo de excepción fundado en que no se encuentra acreditado en el presente incidente el domicilio actual de la denunciante, que según sostiene la defensa se encontraría viviendo durante la semana junto con sus menores en una localidad de la provincia de Buenos Aires, y sólo residiría en esta ciudad los fines de semana.
Es así que cabe recordar que el bien jurídico protegido por la figura prevista en el artículo 1 de la Ley 13.944 son los hijos/as menores de edad, y la protección del desamparado en cuanto miembro de la comunidad económica familiar, frente a quien tiene deberes, fundados en elementales sentimientos de solidaridad, de atender a los medios para su subsistencia.
Por lo que, habida cuenta que no resulta posible determinar de las constancias agregadas a este incidente las aseveraciones vertidas por la Defensa en torno al lugar de residencia de las presuntas víctimas y su progenitora, el hecho de que la intervención de este fuero fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encontrara en la actualidad eventualmente radicado fuera de ésta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus hijos ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034950-01-00-11. Autos: M., L. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - DOMICILIO - HOSPITALES PUBLICOS - TIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y hacer lugar a la excepcion de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encartado respecto del hecho por el que fuera imputado, encuadrable en el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la conducta endilgada al presunto imputado no resulta adecuada a esta figura delictiva, en ninguna de las voces que prevé el tipo.
Por lo que, no puede otorgarse a un hospital público ni a sus dependencias la protección concedida a cualquier domicilio, en tanto la especial naturaleza del inmueble no encuentra adecuación en los supuestos previstos legalmente, ni por consiguiente el predio anexo tiene categoría de dependencia, en virtud de la ausencia de una unidad principal.
En este sentido, la jurisprudencia entendió que la aludida tutela abarca a toda morada destinada a la habitación y desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. Queda protegido así el recinto o la
vivienda del hombre en un sentido muy amplio: vehículo que sirve de morada, habitación en un hotel, camarote de un barco o ferrocarril, escritorio profesional, etc., sea en su parte principal o en sus accesorias.
Similar fue el entendimiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al señalar que las cocheras de una oficina pública – en el caso, de la sede de Tribunales - no son alcanzadas por esta protección, pues incluir aquellas en el concepto de domicilio del artículo 150 del Código Penal implica violentar el tenor de ese tipo penal, contradiciendo principios básico de derecho y en clara transgresión a la proscripción de analogía "in malam partem".


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - DOMICILIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

El título del capítulo anticipa la protección al bien jurídico “domicilio”, los elementos objetivos del tipo se refieren a la pena aplicable a quien entrare en “morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
Así, se dice que el hogar o domicilio es el lugar donde se desarrolla la vida privada o íntima del ciudadano que en tanto no afecta el orden o la moral pública, o perjudique los derechos de un tercero, constituye un reducto que está reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados.
Ahora bien, el concepto de domicilio que utiliza el derecho penal resulta concordante con el tutelado constitucionalmente, con un alcance más amplio que el domicilio regulado por el Código Civil, en razón de que el tipo referido se ubica dentro de los delitos contra la libertad. No resulta improvisada tal sistematización, pues la protección a la libertad se refiere aquí, tal como explica Creus, a la manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a
excluir toda intromisión de terceros.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el art. 150 del CP protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Así las cosas, quien detenta el derecho a excluir es la persona que habita el domicilio.
Por lo expuesto, la recurrente no detenta la calidad necesaria para continuar con el ejercicio privado de la acción.
En efecto, no puede argumentarse que se haya violado la intimidad de la titular de la acción, donde la misma no se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el artículo 150 del Código Penal protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Por tanto, no modifica en nada esta situación la circunstancia de que la recurrente detente en su documento nacional de identidad el domicilio en cuestión pues ese podría considerarse válido para la producción de determinados actos jurídicos.
En cambio, la expresión de “morada” tiene un significado mas amplio.
Señala Nuñez que es el lugar cerrado en donde se desenvuelve la actividad doméstica, es lugar donde el individuo mantiene la intimidad de la persona física y de sus cosas, circunstancias estas que no se advierten en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARRAIGO - DOMICILIO - SITUACION DE CALLE - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
Ha sido objeto de discusión la circunstancia de si el imputado tiene o no arraigo. El inciso 1º del artículo 170 del Código Procesal Penal, toma en consideración el arraigo en el país, que estará “determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos”, a lo que e agrega: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
En efecto, de las constancias de autos surge que el imputado vive en la calle, en las inmediaciones de una iglesia. El hecho de encontrarse en situación de calle por falta de los medios económicos necesarios no podría poner al encartado en una peor situación que la de una persona que cuente con esos recursos. Por otra parte, más allá de que el código habla de “domicilio”, también hace referencia a “residencia habitual”, lo que en el caso se ha demostrado con las deposiciones recibidas en las que la cocinera de la iglesia declaró que desde hace unos tres o cuatro meses el imputado pernocta en la calle frente al templo, además de concurrir a diario para ayudarla a acomodar las sillas y demás.
Ello así, ante las circunstancias concretas del caso, no puede afirmarse la falta de arraigo basada exclusivamente en el hecho de que el imputado viva en la calle, si es que lo hace siempre en el mismo lugar y que puede ser encontrado allí, dado que es en la iglesia en donde realiza sus actividades diarias y es en la vereda de enfrente donde pernocta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL CONTRATISTA - SUBSIDIO ESTATAL - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - ALCANCES - DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora relató que la suma reclamada fue entregada a la Cooperativa demandada en concepto de aporte para un emprendimiento que nunca se concretó y con cargo de cumplir determinadas obligaciones. El incumplimiento de la principal obligada y la negativa de la aseguradora a abonar el aval otorgado dieron origen al reclamo.
Así las cosas, considero que el aporte otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser calificado como una subvención mas esta no debe confundirse con una liberalidad toda vez que se otorga dentro de un plan gubernamental que persigue un destino y una finalidad específica.
En esta línea se ha dicho que “[l]a Administración cuanto otorga una subvención no lo hace con intención altruista, ya que carece de "animus donandi". Mientras que la donación se lleva a cabo con el propósito de favorecer o gratificar a otra persona, la subvención actúa como una técnica ordenadora de la iniciativa individual y de transferencia de recursos públicos, resultando por ello un instrumento de derecho público” (CUESTA, Rodrigo, “La subvención”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2012).
Ahora bien, sentado lo anterior es menester determinar si en el caso hubo un incumplimiento imputable a la beneficiaria de la subvención. De conformidad con lo que surge de la causa y del expediente administrativo acompañado, el obstáculo principal que la cooperativa nunca pudo sortear para concretar el proyecto subsidiado fue obtener la habilitación para una oficina en donde funcionaría su domicilio legal por encontrarse ésta en una zona Área de Protección Histórica, que por su naturaleza y mayor nivel de protección exige el cumplimiento de varias condiciones.
Ello así, el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera aprobado un proyecto productivo en el cual se mencionara el domicilio legal de la beneficiaria no hace presumir –como intenta alegar la codemandada- que esta quedara exenta de cumplir con todo lo exigido por el Código de Habilitaciones para la zona en cuestión. Lo contrario equivaldría a poner a alguien por encima de la ley cuando claramente no lo está.
En este sentido entiendo que la cooperativa contaba con otras herramientas para sortear este obstáculo, pero lo principal es que el subsidio fue otorgado con una finalidad específica que era la concreción de un proyecto determinado en un plazo. La frustración de ese proyecto implica prácticamente el incumplimiento de las condiciones pactadas. Por otro lado la cooperativa codemandada sabía cuáles eran estas condiciones al ingresar en el programa y las aceptó expresamente al suscribir el acta acuerdo con lo cual el incumplimiento que aduce no es excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41312-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA DE TRABAJO PANCITOS LTDA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
Al momento de serle notificado este legajo, el imputado aportó un domicilio; al momento de prestar declaración indagatoria, informó uno distinto. Por otro lado, durante la audiencia de prisión preventiva su concubina afirmó que desde hacía ocho meses que se domiciliaban en otro domicilio, sin perjuicio de lo cual, el imputado nunca aportó ese domicilio y tampoco coincide con la descripción del que aportara en su indagatoria Además, la altura catastral aportada por la concubuna, corresponde a una mitad de cuadra, siendo que el imputado alegó vivir “justo en la esquina”.
Finalmente, el momento de declarar a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal local, brindó un domicilio diferente a todos los ya aportados.
Ello así, existen pautas objetivas que, valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - REBELDIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso conceder una prórroga al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
La Defensa oficial, solicitó la suspensión del proceso a prueba el cual fue concedido fijándose ciertas reglas de conducta.
Sin embargo, pocos meses después se verificó la falta de cumplimiento de dichas reglas y al no comparecer cuando fue citado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal, se resolvió declarar su rebeldía y ordenar la captura del encartado.
Si bien con posterioridad fue habido y notificado de la orden de comparecer, tampoco se presentó ante el juez. Ante ello, se lo declaró rebelde nuevamente y finalmente fueron agregadas las actas de detención y traslado inmediato a sede judicial a fin de regularizar su situación procesal.
No es posible soslayar el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas lo que se evidencia de su declaración de rebeldía reiterada, cuando precisamente dos de las pautas establecidas indican que debía fijar domicilio –y comunicar cualquier cambio del mismo dentro de las 48 horas de producido– y cumplir con las citaciones que se le cursaran.
Asimismo, finalmente fue habido y estuvo en condiciones de explicar las razones por las cuáles no habría cumplido con lo acordado, el imputado reconoció que deliberadamente había omitido presentarse ante el tribunal, pese a que sabía que lo estaban buscando y amparándose en un supuesto estado emocional depresivo.
Ello así, no sólo es posible acreditar los incumplimientos a través de las constancias agregadas al legajo sino que además la actitud del imputado, según sus dichos, demuestra la falta de interés en continuar gozando del beneficio concedido oportunamente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOCIEDADES COMERCIALES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad planteado por la parte actora.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la sentenciante, para decidir, no aplicó la normativa específica que -a su entender- debió considerarse para resolver la nulidad. En este sentido, arguyó que las notificaciones debieron ser efectuadas en el domicilio social de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.550.
De modo liminar, cabe memorar que el domicilio es un atributo de la persona -de existencia ideal, en este caso- y presupone el lugar donde la ley asigna la producción de determinados efectos jurídicos.
En el caso de autos, corresponde resaltar que el argumento de la recurrente respecto de la obligatoriedad del domicilio social para las notificaciones del procedimiento administrativo, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la Ley de Competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, para los supuestos allí previstos. Es que, el dispuesto en el artículo 27 de la mentada normativa, contempla una situación especial, dentro de una relación jurídica determinada y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la ciudad de Buenos Aires).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó el domicilio legal de la inspeccionada, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes. Es por esta misma razón que los argumentos invocados en cuanto al mero transcurso del tiempo entre las inspecciones y la instrucción del sumario o el cambio de titularidad del bien deben ser rechazados. Ello es así por cuanto tal como referí anteriormente, en la Ley Nº 265, en su artículo 27 se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ERROR MATERIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, respecto a la regla de conducta consistente en fijar residencia, pese a que durante el período de ejecución de la condena el encartado ha realizado distintos cambios de domicilio –por conflictos familiares y circunstancias laborales específicas–, todos ellos fueron puestos en conocimiento de las autoridades del Patronato de Liberados y del Juzgado interviniente.
El conflicto se relaciona con la ubicación de la última morada denunciada por el nombrado, en tanto en ningún momento se pudo establecer con claridad la dirección exacta de la finca donde éste habitaría. Ello, amén de perjudicar la situación procesal del encartado, derivó en “reiterados errores materiales que tornan hasta hastiosa la lectura del legajo y resultan preocupantes dadas las circunstancias del caso”.
De las constancias se advierte que el condenado ha denunciado como nuevo domicilio el mismo que anteriormente denunciara como real. Consta también que el referido, expuso los problemas económicos y familiares por los cuales había tenido que mudar su residencia, aclaró que debió alojarse en la casa de distintos amigos y denunció que se encontraba viviendo junto a su pareja actual, dando su dirección. Consta que fue notificado en esa dirección personalmente.
Considerar que el condenado ha incumplido esta regla de conducta, deviene prematuro. Ello, en tanto la decisión de revocar la condicionalidad de la condena se apoya en medidas procesales realizadas con errores materiales soslayando que existe un cuadro probatorio que daría cuenta de que el encartado sí vive en el domicilio que denunciare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no se puede soslayar la actitud del encartado durante la ejecución de su condena, pues ante los distintos conflictos económicos y familiares que lo impulsaron a mudar su domicilio, se allanó a las pautas de comportamiento fijadas y compareció ante el Patronato de Liberados o el Juzgado actuante para dar a conocer estas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, ha sido una tarea ardua la constatación del domicilio del encartado.
En oportunidad de ser detenido, dio un domicilio distinto al que informare en sede policial.
Siendo así, resultó imposible constatar el domicilio por parte del personal policial.
A través del relato de la madre del encausado se advierte que la referida desconoce su residencia actual.
Ello así, cabe presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, lo que constituye un presupuesto legal para tener por configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - RELACION DE DEPENDENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado. Agrega que el domicilio actual del imputado fue corroborado por el personal policial que declaró y que el encausado posee una actividad laboral, y se encuentra por firmar un contrato de trabajo.
Lo expuesto por el Defensor no permite tener por configurada la existencia de arraigo.
El imputado dijo residir en un sitio al momento de la detención, donde de acuerdo a lo constatado por la prevención no vivía más, y si bien luego refirió vivir en otro hace mas de dos meses (respecto del cual efectuó una constatación la defensa), ello no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FUNDAMENTACION - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, el encausado tiene conocimiento de la existencia del proceso y de las obligaciones que su desarrollo implica, máxime si se observa que oportunamente se presentó ante los estrados judiciales a fin de dar cumplimiento con el pedido de comparecencia dispuesto. Anteriormente también el imputado compareció al juzgado por la fuerza pública, a raíz de la orden de paradero y comparendo dictada, y fue notificado de su obligación de comparecer para participar de la audiencia de debate oral y público. Sin embargo, no concurrió por lo que se ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Con posterioridad, y luego de rechazar la solicitud de prisión preventiva que formulara la Fiscalía, la Juez decidió imponerle como medidas restrctivas la de fijar domicilio y presentarse en sede del Juzgado.
Ello así, su contumacia demuestra la voluntad contraria del inculpado de someterse al proceso que se desarrolla en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, la Defensa argumenta que la cédula mediante la cual se cita a la sociedad encausada a comparecer en sede administrativa, fue dirigida a un lugar distinto a su domicilio social por lo que dicha cédula no tiene virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de las actas involucradas.
En la presunta comisión de las faltas imputadas en las actas en cuestión, intervinieron dos automóviles que, conforme a los datos del Registro de la Propiedad Automotor poseen domicilio en un lugar distinto a aquel donde se dirigió la cédula cuestionada.
Ello así, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación cursada a un domicilio disntinto al de los automóviles con los cuales se habría cometido la falta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación del artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 451 cursada a un domicilio distinto a aquel que corresponde a los automóviles que habrían intervenido en las faltas investigadas.
No logra conmover lo expuesto el hecho de que se trate del domicilio real y especial de los integrantes de la sociedad encausada, pues no debe confundirse uno de los atributos de la personalidad del ente jurídico con la de quienes lo integran.
El domicilio al cual se cursó la notificación no es el domicilio registrado para los vehículos de que se trata, ni ha sido constituido en las actas de infracción, ni es el legal de la sociedad; de suerte tal que la que no resulta ser la “citación fehacientemente notificada” a la
que hace referencia el articulado para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así, la cédula que fue devuelta sin notificar no interrumpe el curso de la prescripción y atento la fecha del librado de las actas en cuestión, se impone declarar prescripta la acción en relación a las actas de comprobación que originaron la presente causa.,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO - DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la parte actora.
En efecto, sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
En consideración a ello, más allá de la mera mención de la presunta vulneración del derecho de defensa en juicio que invoca la parte actora, no se advierte en el memorial de expresión de agravios por qué el artículo 27 mencionado, desde su particular punto de vista, transgredió sus derechos constitucionales.
Ello así, el artículo 27 de la Ley N° 265 es una norma singular, de carácter procesal, que establece que el domicilio donde se practique la inspección será considerado como domicilio legal.
De las constancias del expediente administrativo surge, precisamente del acta de constatación, que la actora subsanó algunas de las infracciones otrora constatadas por la autoridad del trabajo por conducto del acta demostrando el conocimiento de las actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de ello, considero que para impugnar la validez de una norma no basta la mera aserción de que se pueda causar agravio constitucional en términos teóricos o genéricos, sino que debe probarse, y esa situación no se ha verificado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40918-0. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children” en la que se consignó, además de los datos del usuario de Facebook identificado, la empresa a quien pertenece la IP desde donde se realizó la publicación y las coordenadas de su ubicación.
El Centro de Investigaciones Judiciales realizó las medidas de investigación preliminares, y en el informe remitido se consignó que la empresa titular del IP desde donde se subieron las imágenes no podía facilitar los datos requeridos, pues se trataba de sesiones de IPs bajo la modalidad de conexión utilizando el NATEO de IP.
En razón de ello, se concluyó que los datos no resultaban suficientes para acreditar el lugar de comisión del hecho y, luego de efectuar el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal solicitó que se requiera a Facebook Inc ciertos datos entre los que se encuentra el abonado telefónico registrado y el registro de información transaccional a fin de poder establecer los datos del usuario de la mencionada red.
No resulta suficiente para declinar la competencia del fuero, y sostener que el delito habría sido cometido en la provincia de Entre Ríos, la sola consignación del lugar en la remisión de la denuncia por “National Center for Missing & Exploited Children”, cuando de la información recabada por el Centro de Investogaciones Judiciales la empresa proveedora de servicios no pudo facilitar los datos por lo que no fue posible acreditar el lugar de comisión del presunto hecho y las medidas probatorias requeridas por el Fiscal tienden a establecer información acerca del usuario que resultan pertinentes para acreditar al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso el lugar desde donde se habría realizado la publicación.
Ello así, y tal como sucede en el caso donde se cuenta únicamente con la denuncia, sin que se haya llevado a cabo otra medida –con resultado alguno- a fin de establecer al menos de manera provisorio cuál sería el lugar de comisión del delito, resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto si bien de la denuncia efectuada se advierte que la dirección de IP desde donde se difundieron las imágenes existen indicios de que el hecho investigado podría haber ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
Más allá de la información aportada por "National Center for Missing & Exploited Children”, no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos.
Ello así, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social en cuestión —de hecho, la Mgistrada no ha ordenado la medida solicitada por la Fiscalía consistente en el libramiento de oficio a la firma Facebook Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como el registro de direcciones de IP utilizadas para el acceso con indicación de las fechas y horas pertinentes, información almacenada del usuario y abonado telefónico registrado—, la declinatoria de competencia dictada resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRECLUSION - SOBRESEIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer a las imputadas respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, no habría violación a la intimidad alguna al realizar una conducta que consiste en ingresar a un predio deshabitado que habría sido una gomería y un lavadero que estaba roto, sucio, tenía escombros adentro, muebles rotos y no contaba con sanitarios ni con luz.
Según la acusación realizada por el Fiscal el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, extremo con el que coinciden los testimonios arrimados en autos.
En este marco fáctico advierto que el artículo 150 del Código Penal de la Nación castiga con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quien entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
El tipo penal incluido en el Título del Código Penal correspondiente a los delitos contra la libertad, no resulta protegido por esta figura típica la propiedad en cuanto a espacio físico o lugar que constituye la casa donde una persona habita, sino que el bien jurídico tutelado por la norma resulta ser una de las manifestaciones de esa libertad; esto es, el derecho de elegir quienes pueden entrar en el ámbito de intimidad del sujeto pasivo. (Edgardo A. Donna, Derecho Penal – Parte Especial, reimpresión, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2005, tomo II-A, págs. 291-292).
Ello así y atento que ha precluído la posibilidad de recalificar la conducta reprochada conforme la hipótesis sostenida por la Fiscalía de cámara y en tanto el Fiscal de grado ha llevado adelante la investigación sin recurrir a otro supuesto acusatorio, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - DOMICILIO - HOTELES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto del peligro de fuga, si bien es cierto que el encausado se encontraba en situación de calle previo a éste proceso, lo es también que ha manifestado domiciliarse en un hotel de pasajeros y ha constituido domicilio a los fines procesales en la sede de la Defensoría actuante.
Asimismo, el encausado se ha comprometido a concurrir a la Defensoría a fin de tramitar un subsidio habitacional para resolver esa cuestión, por lo que el arraigo se encuentra acreditado.
Ello así, independientemente de que el imputado se encuentre alojado en dicho inmueble como consecuencia de la aprehensión efectuada en autos o no, lo cierto es que tal ha sido el domicilio que ha aportado, y se ha comprometido a notificar cualquier cambio.
Debe destacarse además que se encuentra en marcha un dispositivo de contención por diferentes dependencias de la Defensoría General de esta ciudad a los efectos de asistir al encausado a lo largo del trámite mencionado, cubriéndole los gastos del alojamiento hasta tanto le sea otorgado el subsidio en cuestión.
En consecuencia, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - ERROR MATERIAL - DOMICILIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de inhabilidad del título por la existencia de defectos en el certificado de deuda que lo invalidan para la persecución del cobro de la deuda perseguida.
En efecto, y conforme con lo esgrimido por Juez de grado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 544 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la excepción planteada prospera cuando el título que sirve de base a la ejecución ha sido materialmente adulterado o cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título.
Ello así, el error en el domicilio consignado no resulta de relevancia jurídica a los efectos de afectar la aptitud jurídica del certificado de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, si bien la circunstancia de que una persona se encuentre durmiendo o reposando en contenedores, en donde es habitual que hubiera integrantes de bandas de narcotraficantes vigilando el predio -conforme lo expuesto por los preventores-, tornaba razonable la intervención policial en ese ámbito de privacidad, una vez constatado que en el interior del contenedor no se estaba cometiendo ningún ilícito, y logrado que su ocupante descendiera para ser identificado, el registro minucioso de dicho lugar debió ser autorizado judicialmente y presenciado por dos testigos. Así lo impone la ley en lugares que son moradas.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, en primer lugar, vale aclarar que la detención policial sin orden judicial solo está permitida en casos de flagrancia y debe estar justificada "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de la detención.
En este orden de ideas, en autos, el encontrarse en el interior de un contenedor que se presumia era usado para vigilar el predio por los que allí trafican estupefacientes, en mi opinión, justificaba objetivamente el accionar policial tendiente a identificar al imputado. Pero dado que se lo encontró reposando o durmiendo dentro del contenedor sobre un colchón y aceptó salir del lugar, cesó la urgencia para prescindir de una consulta judicial antes de proceder al registro minucioso de un lugar usado como habitación.
No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional. De lo que se trata es de la obligación que tienen, como funcionarios en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica.
En este sentido, resulta necesario que las fuerzas de seguridad cuenten con una justificación o causa que sirva de fundamento para la requisa de un lugar utilizado como morada, y dicha justificación debe ser motivada por razones objetivas, no por meras suposiciones subjetivas ajenas al conocimiento y examen externo.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito. Pero no otorga una autorización análoga para registrar moradas o lugares destinados a tal fin. Siempre se exige en estos casos previa orden judicial (art. 108 CPPCABA).
Así, la facultad policial de detener y requisar sin orden judicial no puede invocarse para justificar un allanamiento sin orden judicial si la conducta del imputado –previa a la detención-, no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa, necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido. Y reitero, no existe una autorización análoga para allanar sin orden judicial un lugar empleado como morada.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (id., Sala I, E.D., t.167. pág, 251, f. 47.273). Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa sobre la persona, no sobre la morada de la persona debe ser efectuado "ex ante" y que para su ponderación, no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, es posible extraer la certeza de que no había motivos de urgencia para efectuar el registro, luego de la detención no resistida y la requisa del contenedor en el que moraba el imputado, sin orden judicial. No había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara tal registro.
En este sentido, la alusión de ser una “zona peligrosa”, en la cual operaban bandas de narcotráfico no es un motivo objetivo suficiente para justificar tal intromisión. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, no existía ningún fundamento para no proceder a realizar la inmediata consulta jurisdiccional una vez detenido el encartado y antes de revisar su morada. Por ello, entiendo que el allanamiento sin orden judicial del contenedor en el que moraba imputado y en el que se secuestró el arma que motivó estas actuaciones, no estaba legalmente autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA EN CONSTRUCCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición impugnada impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En primer lugar, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.
En segundo lugar, si bien los términos del artículo 27 de la Ley N° 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Codigo Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva.” Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la inspección y la apertura del sumario sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la apertura del sumario realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 22 de junio de 2010, habiéndose realizado la inspección en febrero de 2007, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUENA FE - DOMICILIO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS -