EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - PLAN DE FACILIDADES

Si el ejecutante, en oportunidad de abonar la primer cuota del plan de facilidades, también ingresó distintas sumas de dinero en concepto de arancel y gastos, fue con sustento en la promoción del presente juicio de ejecución fiscal, pues de otro modo dichos pagos carecerían de causa. En ese contexto, la circunstancia que el ejecutado no hubiese sido intimado de pago no importó la concesión al ejecutado de un nuevo plazo para el cumplimiento de su obligación tributaria y no impide tener al ejecutado por allanado a la pretensión fiscal, por lo que corresponde mandar llevar adelante la ejecución en los términos del decreto 606/96 y normas reglamentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50270. Autos: GCBA c/ CASTRO OSCAR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 6-8-2004. Sentencia Nro. 6357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA

Corresponde la condena en costas incluso de mediar
allanamiento, si quien se allana hubiere originado la
necesidad de iniciar el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14467 - 0. Autos: GCBA c/ SEVERI ALFREDO MANUEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 33.

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EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO - EFECTOS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

El artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario- aplicable a las ejecuciones fiscales en función
de lo dispuesto por el artículo 449 del mismo cuerpo legal-
establece que el demandado puede allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia y, por lo tanto, incluso antes de la intimación
de pago. A su vez, efectuado el allanamiento, el precepto
no exige el cumplimiento de ningún otro trámite antes de
que el juez se pronuncie sobre su alcance y efecto.
En forma concordante, cuando el ejecutado adhiere a un
plan de facilidades, conforme lo dispone el artículo 4°
inciso c) de la Resolución N° 15.773-DGRyEI-97 y los
artículos 3 y 8 de la N° 2243-DGRyEI-98, corresponde
tenerlo por allanado y mandar llevar adelante la
ejecución, con carácter condicional al cumplimiento del
plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114357 - 0. Autos: GCBA c/ COLALILLO DOMINGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2003. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ALLANAMIENTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El principio general que rige la imposición de costas, consistente en que la exención de costas que contempla la ley para quien se allana debe interpretarse con sentido estricto en razón de su excepcionalidad.
Sentado lo expuesto, el inciso 1º del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la no imposición de costas a quien hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación. Es decir, la causal de exoneración de costas está evidentemente condicionada por la conducta del vencido moroso que ha llevado al actor a la necesidad de promover la demanda para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS

Para que proceda la eximición de costas, a más del allanamiento del ejecutado en las condiciones exigidas por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -real, incondicionado, oportuno, total y efectivo es necesario que con anterioridad a la promoción de las actuaciones no haya incurrido en mora, ni que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación del ejecutante (art. cit., apartado primero).Gozaíni (Costas procesales, p. 73) llama a estas circunstancias requisitos negativos, lo que resulta acertado por cuanto se trata de situaciones que no deben haber ocurrido para que sea procedente la exención de costas.
El haber incurrido en mora con anterioridad a la promoción de las actuaciones torna innecesario indagar si el allanamiento de la parte reúne los restantes requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo y Tributario para que proceda la eximición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203803 - 0.. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3682.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - EFECTOS

En el presente caso, si bien la accionada se allanó a pretensiones de la contraria en su primera presentación, motivó la iniciación del juicio al no haber satisfecho la obligación a su cargo en el tiempo y forma oportunos. Por lo tanto, conforme lo dispuesto por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde que el ejecutado afronte el pago de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203828 - 0. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2003. Sentencia Nro. 74.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA

Conforme lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 606/96, en los casos en los cuales se haya iniciado el reclamo judicial, es condición de validez del acogimiento al plan de facilidades que el contribuyente se haga cargo de los honorarios y de las costas que el pleito haya ocasionado y asimismo, el acogimiento importa el allanamiento sin reservas a la pretensión fiscal.
El acogimiento al Plan de Facilidades en cuestión por parte del contribuyente implica el allanamiento a la pretensión, lo que torna inadmisible la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado ya que éste se acogió al plan en cuestión en fecha posterior al inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 67674 - 0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DE REMATE - IMPROCEDENCIA

No corresponde dictar sentencia de remate si la demandada se acogió al Plan de Facilidades impuesto por Decreto N° 606/96 con posterioridad al inicio de la acción, por cuanto conforme a lo dispuesto por el citado decreto, la demandada se allanó a las pretensiones de la actora, esto es, el litigio terminó a través de uno de los modos anormales.
Del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se colige que el allanamiento por parte del demandado implica el análisis del mismo por el magistrado actuante quien, en caso de considerarlo admisible, tendrá por allanado al accionado y en caso contrario, dictará sentencia de remate sin más trámite (art. 453 CCAyT).
Corresponde reconocer el allanamiento del demandado si se encuentran en litigio derechos disponibles -cuestión meramente patrimonial (art. 21 Código Civil)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67674-0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS

Del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se colige que el allanamiento por parte del demandado culmina el proceso, debiendo expedirse el juzgador sobre su admisibilidad.
El allanamiento del demandado a la pretensión ejecutiva no exime al juez, en principio, del deber de dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución con el solo fundamento de la existencia del mencionado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64173 - 0
. Autos: GCBA c/ SAIEG CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3070.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - PLAN DE FACILIDADES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

Si bien el acogimiento al plan de facilidades normado por el Decreto N° 606/96 implica el allanamiento del demandado a las pretensiones de la actora en el proceso, no debe dejarse de lado que si aquél se realiza con posterioridad al inicio de la acción, las costas del juicio deben recaer sobre el ejecutado, ya que motivó el inicio del juicio.
Por otra parte el artículo 13 del Decreto N° 606/96 dispone específicamente que el acogimiento al plan por el ejecutado tiene como presupuesto el pago de las costas y honorarios judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64173 - 0
. Autos: GCBA c/ SAIEG CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3070.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - ALTA EN RENTAS

No puede imputarse al ejecutado la falta de comunicación entre el Registro del Automotor y la Dirección General de Rentas de la transferencia del rodado. De ello deriva que el ejecutado no motivó la promoción de la demanda.
Así las cosas, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para eximir de costas al litigante que se allana a la pretensión o defensa de la parte contraria (arg. art. 64, CCAyT) y, por lo tanto, se impone confirmar el pronunciamiento que impone las costas a la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5828 - 0. Autos: MONTERO MIGUEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-06-2003. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

El allanamiento no paraliza el proceso, sino que es el fundamento para que el juez dicte una resolución. Por lo tanto, la resolución del allanamiento se dicta conforme a derecho, es decir, de acuerdo con la forma procesal que corresponda al tipo de proceso que se ha incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18311-0. Autos: GCBA c/ ANTENOR OLGA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2003. Sentencia Nro. 21.

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COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Corresponde imponer las costas a la ejecutante si en la oportunidad de practicarse la intimación de pago, la deuda reclamada, los gastos en que habría incurrido el mandatario con motivo de la promoción de esta acción así como su honorario, se encontraban cancelados por el demandado desde hacía más de un año.
Esta circunstancia demuestra que fue la propia conducta negligente del ejecutante, la que obligó a la demandada a recurrir a la asistencia de un profesional del derecho para acreditar el pago que un tiempo antes le había hecho, razón suficiente para imponerle las costas del proceso. Y esta conclusión no resulta enervada por la circunstancia que el actor se allanara a la defensa opuesta por la ejecutante, por cuanto es claro que el proceder diligente era uno que importara desistir del proceso y abstenerse de intimar de pago a quien ya mucho tiempo antes había cancelado su deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93165 - 0. Autos: GCBA c/ BREZKA ELISA LAURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALLANAMIENTO

En el caso, la parte actora inició una ejecución fiscal originada en la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95. Dicho acogimiento incluía las cuotas impagas de los años 1991 a 1995. Unos meses después de iniciado este juicio de ejecución fiscal, la parte demandada se acogió al plan de facilidades de pago Decreto Nº 1708/97, en el cual incluyó –entre otra deuda- las cuotas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. Anoticiada la parte actora de la referida circunstancia, emitió una nueva constancia de deuda por la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95, que aparentemente computaba el acogimiento al restante plan de facilidades de pago, lo que motivó la promoción de un nuevo juicio de ejecución fiscal, en el que la parte demandada opuso una excepción de litispendencia que resultó admitida en la instancia anterior y desestimado el planteo de inhabilidad de título de la primigenia constancia de deuda. En efecto, el nuevo acogimiento no tornó inhábil la constancia de deuda primigenia, únicamente obligó a la parte demandada a exteriorizar dicha circunstancia, pues respecto de la deuda incluida en aquella, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Decreto Nº 1249/95, nada correspondía discutir.
El hecho de que la parte actora a raíz de los reclamos formulados por el contribuyente haya expedido una nueva constancia de deuda, esta vez computando el nuevo acogimiento a un plan de facilidades de pago, y con sustento en este haya iniciado un nuevo proceso, tampoco torna inhábil la primigenia constancia de deuda sobre todo cuando este nuevo proceso fue rechazado por el juez a quo al haberse admitido la excepción de litispendencia peticionada por el ejecutado. De lo contrario, sucedería –cuando el ejecutado no discute que adeuda una parte de la deuda resultante de la caducidad del plan de facilidades de pago Decreto Nº 1249/95- que ambos juicios de ejecución fiscal sean rechazados, solución disvaliosa y no ajena a la conducta del ejecutado que sucesivamente incorporó en planes de facilidades la deuda resultante de la falta de pago en tiempo oportuno de los tributos.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el señor juez de grado difirió la determinación de los planteos relativos a la suma efectivamente adeudada a la etapa de ejecución de sentencia, no obstante lo cual ordenó el libramiento de un oficio a la Dirección General de Rentas a efectos que aclare la razón del distinto monto consignado en ambas constancias de deuda y motivó la respuesta donde aquélla indica que la diferencia radica en haberse computado en la nueva constancia el acogimiento al plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - ALLANAMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, la parte actora inició ejecución fiscal tendiente al cobro ejecutivo de las sumas adeudadas por el contribuyente en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago normado por el Decreto Nº 1249/95 y, un tiempo después, otra por el mismo concepto aunque esta vez por un saldo impago menor. No obstante ello, no desistió de la anterior ejecución y consintió el rechazo de la segunda fundada en la admisión de una defensa de litispendencia, cuando era evidente que el primer título con motivo de la expedición de uno posterior por el mismo concepto aunque por una suma menor se había tornado inhábil.
En efecto, si alguno de los títulos gozaba de habilidad éste sería el segundo, por lo que resultó equivocada la decisión adoptada en la instancia anterior cuando acogió la defensa de litispendencia, y de este modo prescindió de dotar efecto a la conducta evidenciada por la Administración. Nótese que aquí no se trata de dos ejecuciones fiscales iniciadas en forma simultánea por el mismo concepto e idéntica suma. Por el contrario, un tiempo después de comenzada la primera se libró una nueva constancia de deuda que motivó la promoción de un nuevo expediente, aunque esta vez por un monto sustancialmente inferior, pese a lo cual en la instancia anterior se quitó toda relevancia a dicha circunstancia.
Es oportuno destacar que en un caso donde a la fecha de emisión de la boleta de deuda el fisco había reducido el monto de la deuda mediante acto administrativo expreso fruto de la impugnación del contribuyente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó la sentencia dictada en la instancia anterior que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de la circunstancias del caso (CSJN, 10/10/00, in re “Fisco Nacional (DGI) c/Pesquera Alenfish SA s/ejecución Fiscal”).
En el marco descripto se impone admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada con relación a la primera constancia de deuda. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAN DE FACILIDADES - RECONOCIMIENTO - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - EFECTOS

Para que el plan de facilidades de pago agregado al expediente hubiese tenido el efecto de un allanamiento a la demanda, era condición necesaria su previo reconocimiento por el demandado.
Si tal evento se hubiese verificado, le asistiría razón al recurrente respecto a que en esas condiciones no era posible declarar operada la caducidad de la instancia. Ello así, toda vez que siendo uno de los efectos de la suscripción del plan de facilidades el allanamiento a la pretensión fiscal –en el caso de deudas en estado judicial- correspondía el dictado de la sentencia de remate, supeditando su ejecución al cumplimiento del referido plan.
En el caso, dado que esa circunstancia no se verificó, el actor no se encontraba liberado de la carga de instar el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75442-0. Autos: GCBA c/ Rotman Sofía Viviana Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6450.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - PLAN DE FACILIDADES

Si la solicitud de acogimiento al plan de facilidades es posterior a la oportunidad en que se libró la cédula de intimación de pago, las costas del proceso deben ser soportadas por el ejecutado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50270. Autos: GCBA c/ CASTRO OSCAR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 6-8-2004. Sentencia Nro. 6357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - COSTAS - PROCEDENCIA

Si bien el acogimiento al Plan de Facilidades normado por el Decreto N° 606/96 implica el allanamiento del accionado a las pretensiones de la actora, no debe dejarse de lado que el mismo fue realizado con posterioridad al inicio de la presente acción, por lo cual las costas del juicio recaen sobre el ejecutado, ya que motivó la promoción del juicio.
El artículo 13 del decreto anteriormente citado dispone específicamente que el acogimiento al plan por el ejecutado tiene como presupuesto el pago de las costas y honorarios judiciales.
Conforme surge de la documentación aportada, el accionado abonó los gastos judiciales y honorarios, lo que permite concluir que si bien cabe imponer las costas del litigio a cargo de la parte demandada (art. 62 CCAyT), ésta ya las abonó al momento de acogerse al plan de facilidades, motivo por el cual, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 67674 - 0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - OBJETO - COSTAS AL VENCIDO - ALLANAMIENTO

La condena en costas supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que podría haber evitado los hechos que dieron motivo al inicio de la acción. En efecto, incluso de mediar allanamiento del demandado, debe condenárselo en costas si hubiere originado la necesidad de iniciar el pleito.
Asimismo, si bien existe, como excepción, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, este principio debe aplicarse de manera excepcional y es de interpretación restringida (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Averso Claudio Daniel s/ Ejecución Fiscal", del 10/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61533 - 0. Autos: GCBA c/ MAVI DEL VALLE SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2004. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - REQUISITOS

Para que proceda la exención de costas dispuesta por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el allanamiento debe ser expreso, oportuno, total, real e incondicionado. Si lejos de allanarse la apelante resistió en su momento la excepción de prescripción, resultando a la postre vencida en el litigio, al acogerse aquélla. Las costas le han sido bien impuesta en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6527 - 0. Autos: KEHAIKE ADELAIDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 5-03-2004. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALLANAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA


En el caso, no corresponde eximir al GCBA de las costas pues hubo culpa de su parte al dirigir una acción contra quien no resultaba legitimado, por más que se hubiera allanado a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Si bien entre las excepciones al principio objetivo de la derrota figura el allanamiento, tales excepciones sólo son procedentes cuando se reúne los requisitos exigidos por el artículo 64, inciso 1º) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la actora debió obrar con mayor diligencia y cerciorarse, antes de iniciar demanda, acerca de quien efectivamente debía demandar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16904-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 01-11-2007. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEMANDA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la petición de la actora relativa a que se librara oficio para que la Dirección General de Rentas levante el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, declarado prescripto atento al allanamiento de la demandada.
Es decir, no se trata lo solicitado por la recurrente de una pretensión autónoma y, por ende, diversa de la principal (prescripción de la obligación tributaria), cuya admisión sea improcedente por el principio de congruencia y del debido proceso.
Evidentemente que la imposibilidad del fisco de perseguir el cobro de la gabela referida -por haber operado su prescripción- impide, paralelamante, que la Administración continúe registrando tal deuda.
Por esas razones, estimo que el requerimiento de la actora, al constituir una consecuencia que se desprende del resolutorio de grado, debe ser aceptada y, en consecuencia, la demandada se encuentra obligada a dar de baja los gravámenes cuya declaración de prescripción se pronunció en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20541-0. Autos: JAITIN ALEJANDRA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 302.

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EJECUCION DE SENTENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES

En el caso, no resulta aplicable el artículo 64, in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por lo tanto, las costas se debe imponer a la ejecutada vencida (art. 62, CCAyT).
Debe observarse que la presente causa es una ejecución de sentencia iniciada, justamente, ante la falta de cumplimiento del pago del crédito verificado en el fuero comercial por parte del demandado. De allí que no puede razonablemente sostener el agraviado que no ha dado lugar a la promoción del presente juicio. Más aún, adviértase que el crédito (admitido con privilegio general) ha sido verificado hace casi tres años, y durante ese tiempo el deudor no procedió a saldar la suma reclamada.
Tampoco puede admitirse la existencia de allanamiento ya que -conforme el propio artículo 64, CCAyT- determina que éste debe ser “real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”. La accionada -en su contestación de demanda- si bien tácitamente reconoce la deuda de capital, expresamente se opone al reclamo de los intereses posteriores a la homologación del acuerdo. Esta circunstancia resulta demostrativa de que no existió allanamiento, pues su admisión de la deuda no cumple los recaudos de total, incondicionada y efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - TRASLADO - ALLANAMIENTO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso corresponde, en el marco de una ejecución fiscal, tratar la alegación de hechos nuevos -planteo de allanamiento e imposición de costas-, que fuera presentado ante esta Alzada con posterioridad a la elevación de la causa ante estos estrados.
El artículo 245, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio, estaría vedando la posibilidad de tratar las cuestiones sometidas por ambas partes ante esta Alzada.
Empero, a pesar de lo manifestado, es dable advertir que, el presente caso, plantea, por sus peculiaridades, una situación particular, toda vez que omitir el tratamiento de la prueba agregada y, el análisis del hecho nuevo denunciado, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un dispendio jurisdiccional innecesario, tanto para las partes como para los tribunales. Así pues, con sustento en el principio de economía procesal que debe orientar la tramitación de las causas en pos de asegurar una mejor y más eficaz administración de justicia, esta Alzada analizará la situación de autos en la forma en que actualmente se encuentra planteada.
Más aún, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta postura se refuerza si se observa que el curso de acción a seguir –antes que violentar el derecho de defensa de la aquí ejecutada- pretende su protección mediante la adopción de una decisión ajustada a derecho dictada en tiempo oportuno. Más aún, el derecho de defensa de ambas partes ha sido garantizado al haberse ordenado el traslado de la presentación, que dio la posibilidad a la ejecutante de adjuntar la documentación que consideró pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7249445. Autos: GCBA c/ BONDEADO ARGENTINO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, la accionada debe ser condenada en costas respecto de la suma por la que procede el allanamiento planteado como hecho nuevo ante esta Alzada, en virtud de que éste no fue oportuno ni efectivo (arts. 64, inc. 2º y 257, CCAyT), además de que se encontraba en mora al momento de iniciarse la ejecución fiscal.
Esta causa ha sido iniciada por una suma mucho mayor, a la suma por la cual procede la ejecución -en virtud del allanamiento formulado por la ejecutada-, habiendo la actora desistido del cobro del monto restante, con motivo del dictado de una resolución por parte de la Administración.
La mentada resolución hizo lugar a un pedido de compensación (iniciado con fecha 16/02/05) de los importes indebidamente pagados durante el año 2004, respecto de la deuda a favor del Fisco generada durante el año 2003. El organismo recaudador hizo lugar a la pretensión atento a que la aquí ejecutada obtuvo con fecha 25/10/04 su inscripción en el Régimen de alícuota 0%, beneficio que se concedió por el período 01/01/04 al 31/12/06.
Es decir, si nos atenemos a las fechas en que se sucedieron los hechos, la actora estaba habilitada -al promover esta acción- a reclamar los períodos correspondientes al año 2003, más no las posiciones del año 2004 (ya que, a tal fecha, la ejecutada gozaba de la exención). Ello, sin perjuicio de observar que el título ejecutivo fue emitido casi concomitantemente con la concesión de la exención. En efecto, la constancia de deuda se remonta al 21 de octubre de 2004 y el beneficio se concedió el 25 de octubre del mismo año.
Finalmente, si bien el organismo recaudor admitió la compensación, al momento de iniciarse la acción, la deuda reclamada -al menos parcialmente (año 2003)- resultaba exigible, dado que el reclamo de compensación no había sido iniciado y, menos aún, obviamente, concedido. Por ello, puede razonablemente sostenerse que fue la ejecutada la que con su actitud dio motivo a la promoción de este pleito atento su carácter de presunta deudora de las diferencias de verificación conformadas y no abonadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del año 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7249445. Autos: GCBA c/ BONDEADO ARGENTINO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 11.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ALLANAMIENTO

El allanamiento de la parte actora realizado en el juzgado nacional de primera instancia en lo civil no impide el desplazamiento de la competencia toda vez que la causa no se encuentra concluida.
Cabe señalar que el artículo 5 de la Ley Nº 189 estableció que se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren radicados transitoriamente en Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5027/01. Autos: G.C.B.A. c/ Celia S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20/07/2001. Sentencia Nro. 513.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO

Debe condenarse en costas al demandado, incluso de mediar allanamiento, si hubiere originado la necesidad de iniciar el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2537. Autos: Comelli, Paula c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001. Sentencia Nro. 194.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - ALLANAMIENTO

El tratamiento en sede administrativa de la denuncia de ilegitimidad habilita la apertura de la instancia judicial, y no exime a la Administración de la imposición de los accesorios, por cuanto su allanamiento implica tácitamente el reconocimiento de la posibilidad de recurrir en tales casos a la instancia judicial y, asimismo, de la ilegitimidad de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46-00. Autos: Cejas Jorge c/ D.G.R. (Disposición Nº 91.195-DGR y EI-99) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - ALCANCES - REQUISITOS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto impone las costas a la ejecutada.
Así, toda vez que la actitud preprocesal del ejecutado fue la que dio lugar al inicio de la ejecución fiscal -aún cuando se haya allanado a la demanda-, corresponde que cargue con las costas.
Ahora bien, el allanamiento, como causal de exoneración de la costas, debe ser efectivo, real, incondicional, y solo circunstancias excepcionales –en principio– a dispensar de las costas a demandado que reconoce legítimas las pretensiones de su contraria, quien no debe haber incurrido en mora o dado por su culpa lugar al reclamo (CNCiv., Sala F, 1997/04/10, “G., M. C. c. A. M., R. B.”, La Ley , 1999-A, 182).
En efecto, si existe mora preprocesal y el deudor no ha cumplido el requerimiento de su acreedor, la oportunidad procesal no elude el compromiso con los gastos causídicos, pues el ordenamiento no beneficia al vencido que ha provocado la interposición de una demanda (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Ed Astrea, Tomo I, pág. 296).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734497-0. Autos: GCBA c/ ABRIATA ALBERTO Y ARAOZ JORGE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2009. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, los motivos o fundamentos de la labor de los preventores están expresamente expuestos y comprobados en la causa, y todo ello recibió el debido control jurisdiccional. Ello así, lo ocurrido no exigía obrar conforme lo prescriben los artículos 108 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a que el personal policial actuó según lo requería la situación y respetando los deberes contenidos en la ley procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31975-01-CC-09. Autos: T., L. A. y otras Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - DESIGNACION DE DEFENSOR - FALTA DE DEFENSOR - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que ordenó cumplir con la orden de desalojo oportunamente dispuesta, por haberla considerado firme.
En efecto, mal podría la defensa haber recurrido una decisión cuando todavía no ostentaba tal carácter. Nótese que el juez declaró firme dicha decisión en la misma ocasión en la que tuvo por designado al defensor de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24292-01-CC/10. Autos: V., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEPOSITARIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA NACIONAL - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada.
En efecto, la posible comisión de un delito por parte del depositario judicial debe ser investigada en el ámbito de la justicia nacional, y es allí donde se deben proponer las medidas de prueba.
Ello así, en virtud de que los delitos previstos en los artículos 261 y 263 del Código Penal de la Nación no han sido traspasados a esta Jurisdicción por la Ley Nº 26.657, y cualquier aspecto atinente a la investigación de los mismos excedería la competencia prevista por el artículo 16 del Código Procesal Penal Local y concordantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050683-00-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION EN AUTOS ZARATE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 21-12-2010.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde habilitar la feria a fin de respetar el criterio sentado por el plenario de este Tribunal en el Acuerdo Nº 4/2009 conforme el cual debe acordarse efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto contra la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, aunque no se ha ordenado la restitución autorizada por el artículo 335 del Código Procesal Penal Local, cuya inconstitucionalidad se alega y recurre la Defensa, se ha ordenado el allanamiento del inmueble, entre otras cosas, para intimar a sus ocupantes a desalojarlo a fin, precisamente, de tornar innecesaria la restitución forzada cautelar que se cuestiona.
Dicha resolución, en definitiva, representa una de las medidas urgentes que el Reglamento para la jurisdicción de la penal, contravencional y de faltas caracteriza como asunto que debe tratarse sin excepción durante la feria (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-01-2011.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, no corresponde habilitar la feria judicial y consecuentemente remitir las actuaciones a la Secretaría General de Cámara a fin de que, una vez concluida la feria estival, sean remitidas a la Sala I de esta Cámara.
En efecto, resulta necesario distinguir entre el allanamiento de un inmueble, dictado, a fin de identificar a sus presuntos ocupantes y, eventualmente, intimar, a alguno/s de ellos, de un supuesto hecho ilícito de aquél otro, específicamente previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal Local, es decir, el allanamiento de un inmueble dictado a fin de reintegrar provisionalmente su posesión o tenencia. Resulta ser esta última medida la que, eventualmente, tendría naturaleza cautelar y cuya impugnación ameritaría la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, lo resuelto por el pleno de esta Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas en el Acuerdo Nº 4/2009 se refiere exclusivamente a la medida referida en último término. En efecto, esta Cámara dispuso por unanimidad que: “a los efectos de asegurar el derecho de defensa en juicio y en el caso particular cuando los jueces de primera instancia dispongan la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “in fine” y la misma sea apelada, el recurso tiene efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2011.

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USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - CARACTER - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no es posible descartar la existencia del delito de usurpación en función de la calidad de los bienes inmuebles involucrados.
No puede sostenerse que no existe posesión respecto de los bienes dominicales. El carácter imprescriptible e inalienable que coloca a los bienes de dominio público fuera del comercio, nada influye en la existencia de un derecho de propiedad y una efectiva posesión respecto de los mismos.
Si el Código Civil establece que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” (artículo 2351), cabe deducir de ello que no excluye los bienes de dominio público ni tampoco a la persona ‘Estado’ como el sujeto que ostente el derecho de propiedad sobre la cosa.
En todo caso, esa posesión se ejerce de un modo diferente a como lo hace un particular respecto de sus propios bienes, o el Estado cuando son bienes de dominio privado de éste. Ese ejercicio es permanente y no puede ser perturbado, encontrando amparo en las previsiones del artículo 181 del Código Penal. Sostener lo contrario es excluir indebida e injustificadamente los bienes destinados al uso común, otorgándole una menor protección que la brindada a los bienes de dominio privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del "a quo" que no dio efecto suspensivo al allanamiento dispuesto.
En efecto, surge de modo palmario la ausencia de gravamen del recurrente, debido a que se llevó a cabo el allanamiento ordenado, por lo que el planteo reseñado deviene abstracto.
Asimismo, resulta a todas luces improcedente el planteo defensista ya que por un lado no se trataba siquiera del domicilio de su pupilo procesal, y por otra parte tal medida claramente investigativa fue debidamente fundada por el Fiscal.
A mayor abundamiento, no obstante haberse notificado la Defensa antes de la realización del allanamiento, lo que le permitió la posibilidad de controlarlo, se advierte que el planteo introducido por esa parte es claramente obstructivo de la tarea de investigación propia de esta etapa (investigación penal preparatoria), ya que no ha logrado armar argumentación lógica alguna que permita dar un viso de perjuicio a su labor técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento del planteo de nulidad incoado por esa parte, respecto del allanamiento dispuesto, hasta la finalización de la Feria Judicial.
En efecto, el recurrente debió haber señalado cuáles eran los motivos de urgencia que ameritaban la habilitación de la Feria Judicial al solicitar la nulidad del allanamiento. Asimismo, no existe agravio toda vez que la medida solicitada por el Fiscal de grado ya fue realizada, ergo el diferimiento en el tratamiento de la nulidad no irroga a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION OBLIGADA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso el libramiento de una orden de allanamiento, con el objeto de prodecer a desalojar el inmueble que se encontrara usurpado; y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble se ordenó sin la previa realización del dictamen estipulado por en el artículo 49, inciso 1º de la Ley Nº 1903, en detrimento del interés superior del niño y con mayor especificidad, de su derecho a ser oído en un proceso judicial. Ello así, se omitió la obligación estatal de oír y valorar adecuadamente la opinión y el interés del niño con precedencia a la restitución provisoria de un inmueble en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de usurpación (en tal sentido, ver mi voto en causa nº 27698-00-CC/2009 “C, V. A. s/ Infr. art. 181, inc. 1 CP”, rta. el 18-02-10; causa nº 15718-00- CC/09 “C. P., M. M. y otros s/ art. 181, inc. 1º del CP- Apelación”, rta. el 10-12-09, entre otras).(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39872-01-CC/2010. Autos: C., S. M. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud incoada por la querella respecto del reintegro provisional de un inmueble, ni al pedido de allanamiento sobre el mismo.
En efecto, no se acreditó la verosimilitud en el derecho invocado por quien pretende la restitución del bien. Asimismo, el "a quo" analizó también adecuadamente la inexistencia de un peligro en la demora de la efectivización de la medida; por lo que no se dan ninguno de los dos requisitos propios de las medidas cautelares previstas en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOs MARIANO, MORENO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-05-11.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEFENSA EN JUICIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida de allanamiento y restitución del inmueble a los denunciantes (art. 335 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, la resolución apelada es pasible de generar un agravio de insusceptible reparación ulterior toda vez que se denunció la violación de garantías constitucionales, tales como defensa en juicio y estado de inocencia en ocasión de cuestionar la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-01-00/09. Autos: P., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que ordenó el allanamiento del inmueble al sólo efecto de proceder al lanzamiento de sus ocupantes y al reintegro provisional del mismo (art. 335 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, la imputada refirió haber ingresado a la casa en el año 2007 porque no tenía donde vivir y dado que se encontraba sin ocupantes y en estado avanzado de abandono. Manifestó haber ingresado a la finca utilizando una barreta.
Ello así, no es posible afirmar, con el grado de certeza requerido, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado por el denunciante, es decir, la comisión de un delito que no se encuentre prescripto por parte de la imputada, que lo haría merecedor del amparo de la Justicia Penal a efectos de obtener la restitución del inmueble en su carácter de copropietario; sin perjuicio que tampoco se abordó el requisito del peligro en la demora que hacen que la medida dispuesta constituya un adelantamiento de los efectos de una pena.
Asimismo, más allá de que pueda desprenderse de los dichos de la propia encartada una posible comisión del delito de usurpación por algún otro medio comisivo, lo cierto es que no es posible tener por acreditada la verosimilitud en el derecho únicamente con la confesión de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001299-00-00-10. Autos: MENDOZA, Liliana Joaquina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

La necesidad de comprobar los extremos indicados en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad hace indispensable analizar la verosimilitud en el derecho de quien solicita el dictado de la medida cautelar, así como el posible peligro de que se concrete un daño que se presente como inminente, y que solamente el dictado de aquélla pueda ayudar a disipar ese peligro o daño con la urgencia que el caso requiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007527-01-00/10. Autos: NN (MANZ. 5 VILLA 1-11-14) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - POSESION DE MALA FE - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - INTERDICTOS POSESORIOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA

La pacífica jurisprudencia tanto penal como civil distinguen el delito de usurpación de la ocupación ilegítima de un inmueble. Incluso debe reputarse de conocimiento vulgar que es posible adquirir un inmueble por usucapión, esto es, que existe la ilegítima posesión, o de mala fe. Ella no siempre constituye un delito penal.
Es por ello que es fundamental distinguir la excepcional vía restitutiva que adopta el ordenamiento procesal penal local (art. 335 del CPPCABA) y su similar del orden procesal nacional (art. 238 bis del CPPN) de las vías sumarísimas que prevé el ordenamiento civil para restituir inmuebles -vg., interdictos-.
Por estar enmarcado dentro del proceso penal deben cumplirse los recaudos para que esta medida proceda y, dado ello, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares que por su naturaleza tienen carácter de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007527-01-00/10. Autos: NN (MANZ. 5 VILLA 1-11-14) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso el allanamiento del inmueble con fines probatorios.
En efecto, dicha resolución en principio resulta ser inapelable debido a que se allana una vivienda cuya usurpación se esta investigando para determinar la identidad de los ocupantes o las demás cuestiones que procura conocer el Sr. Fiscal, eso aunado a que no se ha explicado porqué razón podría ocasionarse un agravio no susceptible de reparación ulterior.
La orden de allanamiento, deber ser notificada “en el momento de realizarse” (art. 111 CPPCABA) y no antes, a quienes habiten o posean el lugar. La oportunidad procesal para controlar la fundamentación de esa medida, conforme el procedimiento local, se produce cuando se pretende introducir prueba obtenida con motivo de tal allanamiento (conforme lo previsto en el art. 71 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-01-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

La decisión que hace lugar a un allanamiento con el objeto de identificar a todos los ocupantes y a los cabeza de familia y determinar el estado real en el que se encuentran quienes ocupan una finca, está lejos de ser definitiva o de poder ser equiparada a tal por sus efectos, y tampoco resulta susceptible de provocar un gravamen de imposible reparación ulterior al recurrente que autorice la revisión de lo decidido por esta Alzada (art. 279 CPPCBA a contrario sensu) (Causa Nº 43370-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Sevallos Pérez, María y otros s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 10/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21882-00-00/09. Autos: NN (Lugones 2640) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que ordena librar orden de allanamiento para proceder al lanzamiento de los ocupantes del inmueble y realizar la entrega provisoria de mismo.
En efecto, todos los fundamentos que pretenden vincular las constancias de la causa con supuestas afectaciones de derechos reconocidos constitucionalmente a raíz de la aplicación de la medida establecida en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo son argumentaciones abstractas sin que se encuentre una vinculación real con los derechos vulnerados que se alegan. Por el contrario, la defensa pretende introducir nuevamente argumentos expuestos en su anterior recurso, donde recurría la orden de allanamiento y desalojo dictada por el Magistrado de grado, por causar a su defendida, a su parecer, un gravamen irreparable. En esta ocasión, no hace más que replantear agravios que ya fueron analizados por esta Sala, sin tener en cuenta los fundamentos brindados en dicha oportunidad., y alguno de ellos se relacionan con cuestiones de hecho y prueba ajenos a esa instancia superior.
Asimismo, se ha expresado que la sola mención a la violación a derechos constitucionales presuntamente vulnerados (derecho de defensa, a ser oído y debido proceso), no implica sin más el planteo de un caso constitucional, sino la invocación genérica de principios de aquella jerarquía presuntamente vulnerados y su desacuerdo con la resolución, pero sin haber expresado en qué modo se habría producido dicha afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1035-02-CC/09. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos CABALLERO, Lorenza Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que rechaza el planteo de nulidad desde la resolución que dispone el archivo y en consecuencia ordena librar orden de allanamiento para proceder al lanzamiento de los ocupantes del inmueble y realizar la entrega provisoria de mismo.
En efecto, si bien la resolución apelada no es una sentencia definitiva, la resolución cuya impugnación se intenta pone fin a la posibilidad de la imputada de discutir la decisión respecto de la nulidad de lo actuado desde el archivo de la causa lo que implica la continuidad del proceso, por lo que no será susceptible de reparación ulterior aún por una eventual sentencia absolutoria, que no impedirá un nuevo estudio de un asunto que se había archivado. En consecuencia, resulta asimilable a una sentencia definitiva.
A mayor abundamiento, resulta admisible desde el punto de vista formal, el remedio que la defensa oficial intenta pues la resolución atacada resulta asimilable a una sentencia definitiva en los términos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que fuera receptado por éste Tribunal en casos análogos al presente (”Benítez, Sergio David s/art 189 bis CP s/recurso de inconstitucionalidad rta. 21/11/2006 y “Tejerina, Víctor Angel s/ infr. Art 81 oferta y demanda de sexo en espacios públicos” rta. 8 de julio de 2008, cn 17845-00/CC/07) (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1035-02-CC/09. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos CABALLERO, Lorenza Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular contra la denegación de la nulidad opuesta por la Defensa Oficial, en mi opinión, debe ser admitido a trámite, como lo debiera haber sido su eventual adhesión al recurso concedido a la Defensa Oficial (arg. Art. 271 CPPCABA).
La circunstancia de que no haya recurrido dicho allanamiento que, a la fecha no se encuentra firme, no le impide, en mi opinión, recurrir la decisión que deniega el planteo de nulidad que, junto con la reposición y apelación en subsidio, intentó la Defensa Oficial.
Ello así, el planteo de nulidad debe considerarse en el marco de dicho recurso de reposición y apelación en subsidio y, por ello, su rechazo resulta apelable para quien tenía derecho a recurrir la decisión no firme y adherir a dicho recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - JUEZ COMPETENTE - ACORDADAS

En el caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia que fue desinsaculado en ocasión en que el sancionado solicitó el pase de las actuaciones administrativas al Fuero.
En efecto, resulta claro que la intervención del Juez que previno se dio al solo efecto de disponer un allanamiento respecto del establecimiento comercial, en el marco del cual se labraron una serie de actas de comprobación, las que luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo ingresaron a este fuero siendo designado el Juez interviniente de conformidad con las pautas establecidas por el anexo de la Acordada 21/04.
En consecuencia, toda vez que la intervención de la titular del Juzgado que previno se limitó a confirmar un allanamiento, y que luego del reingreso de las actuaciones antes este fuero, el Juzgado interviniente fue desinsaculado conforme el anexo de la Acordada 21/04, corresponde a este último continuar interviniendo en la presente; siendo que en el caso se configura uno de los supuestos previstos en el marco de la Acordada Nº 7/2008 de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42649-00-CC/11. Autos: GRIS VILLAGRAN, Soledad Amanda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

La necesidad de comprobar los extremos indicados en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hace indispensable analizar la verosimilitud en el derecho de quien solicita el dictado de una medida cautelar, así como el posible peligro de que se concrete un daño que se presente como inminente, y que solamente el dictado de una medida pueda ayudar a disipar ese peligro o daño con la urgencia que el caso requiera.
Sin embargo, es de destacar que alguno de los dos requisitos esenciales podría ser morigerado por la fuerte presencia del otro. Así, a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y –viceversa cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar. Sin embargo, la falta de cualquiera de esos supuestos no puede ser suplida por la presencia del otro. (Del voto de la Dra. Paz en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38243-05-CC/2010. Autos: F., M. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 12-04-2012.

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USURPACION - FLAGRANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la nulidad del allanamiento practicado.
En efecto, existían elementos suficientes para justificar el ingreso al inmueble con el objeto de aprehender e identificar a los autores y de hacer cesar la comisión de la usurpación, impidiéndose la consolidación del despojo.
Asimismo, de los relatos brindados por los policías actuantes y por el propietario del inmueble inmediatamente antes de ordenarse la medida, así como de la documental acompañada, surge la posible comisión flagrante, frente a los oficiales presentes, del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP) por parte de quienes fueron identificados como integrantes de la denominada “Asamblea”, quienes mediante violencia ingresaron a la propiedad con la que, al menos hasta ese momento, no habían acreditado vínculo alguno, bloqueando el acceso desde adentro. Surge asimismo que éstos habrían cometido en ese contexto, además, el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01/CC/2009. Autos: Grabois, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resultan inaplicables las restricciones horarias contenidas en el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. artículo 110 del mismo cuerpo legal) a los inmuebles que no son lugares destinados a habitación o residencia particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01/CC/2009. Autos: Grabois, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado, en atención a la solicitud formulada por el Fiscal interviniente, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos en el artículo 335 de la Ley Nº 2303, en las presentes actuaciones seguidas por presunta infracción a lo normado en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal.
En efecto, se encuentra suficientemente acreditada, al menos con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia preliminar del proceso, la verosimilitud del derecho que los denunciantes tienen sobre el inmueble presuntamente usurpado como así también, el peligro en la demora.
Ello así, de las constancias obrantes en la causa surgen indicios que permiten afirmar que la puerta de acceso a la vivienda fue violentada, impidiendo así el ingreso de los propietarios del lugar, quienes acreditan tal condición mediante copia simple de la escritura como así del Informe del Registro de la Propiedad Inmueble. Asimismo, de conformidad con la valoración de las medidas probatorias recabadas, es posible tener por acreditada la hipótesis de la existencia del hecho delictual sobre el inmueble denunciado.
En cuanto a la acreditación del peligro en la demora, éste queda reflejado en la impusibilidad de los titulares de disponer libremente de su propiedad, en particular de uno de los denunciantes quien se encuentra actualmente viviendo con familiares ante el impedimento de poder acceder a su vivienda.
A mayor abundamiento, conforme surge de las vistas fotográficas, existe también un posible deterioro del bien, toda vez que estaría ingresando más gente a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49369-00-CC/11. Autos: NN, Ocupantes Inmueble sito en la calle L. Nº 27 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - ABOGADOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, en el cual funciona un estudio jurídico, por omitir la comunicación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En efecto, no surge constancia alguna en la causa de que previo a ordenar el allanamiento del domicilio del imputado, se tuviera conocimiento de que allí funcionaba un estudio jurídico, así como tampoco que ello hubiera sido puesto de manifiesto al momento en que se practicaba la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043345-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos HEREDIA, JOSE MISAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, en el cual funciona un estudio jurídico, por omitir la comunicación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En efecto, el recurrente no cumplió con la carga de señalar fundadamente qué elementos se obtuvieron a partir de allí que habiliten el planteo de nulidad ya que al no hacerlo su petición importa pedir la nulidad por la nulidad misma.
La Ley Nº 23.187 de Colegiación Oblgatoria y el Reglamento dictado en consecuencia prevén el resguardo del secreto profesional y la presencia de un representante del Colegio Público de Abogados cuando se realice un allanamiento en un estudio jurídico, lo que pretende resguardar que la documentación que se revise sea exclusivamente aquella que es objeto del allanamiento.
Como en el caso se buscaba un arma, surge evidente que las carpetas de los clientes no tendrían que ser revisadas en cuanto presumiblemente contenían documentación. Tampoco se afirmó que esto hubiera ocurrido, por lo que el secreto profesional no se vió vulnerado lo que conlleva que no se hayan obtenido elementos en violación al mismo.
Por otra parte, la presencia del veedor no implica mayor protección al abogado o la existencia de fueros para éstos que no tienen otros ciudadanos, sino que protege el estudio en tanto en éste existe documentación que hace a una relación abogado-cliente que tiene una protección especial.
A mayor abundamiento, el recurrente no es el abogado por lo que, en ningún caso podría afirmarse que, es a él a quien se lesionó, de existir tal extremo y se buscaban bienes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043345-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos HEREDIA, JOSE MISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - POSESION CLANDESTINA - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble efectuado por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, del análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente surge claramente que no existen indicios suficientes sobre la presencia de alguno de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado en el artículo 181 inciso 1º del Código penal -violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad-. Por el contrario, los testimonios recogidos y los documentos aportados por la defensa dan cuenta de que habría sido el cotitular del inmueble quien permitió el ingreso y permanencia del imputado a dicho inmueble.
Ello así, el Fiscal de grado refiere a la existencia de violencia en las personas, pues de acuerdo a la denuncia efectuada por la denunciante, al ingresar al inmueble y encontrar allí al imputado éste la habría empujado y despojado de las llaves. Sin embargo, el mismo ya habría estado habitando el departamento aún desde el momento en que vivía allí el copropietario del inmueble, por lo que la referencia a un supuesto forcejeo con la denunciante no resultaría, de haber existido, un medio para lograr consumar el delito que se le atribuye, sino una acción posterior e independiente a la investigada, respecto de la cual sólo obran en las actuaciones los dichos de la denunciante.
Asimismo, en este estado del proceso, no existe la convicción necesaria sobre la verosimilitud del hecho que permita proceder a la medida prevista por el artículo 335 in fine del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3904-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Torres, Alexis José Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - ACCION DE ESCRITURACION - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que las costas sean soportadas en el orden causado.
Tal temperamento encuentra justificación en las condición económica del demandado (quien actúa con patrocinio jurídico del Ministerio Público de la Defensa), el hecho de que los profesionales sean letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, sobre todo, la celeridad con que áquel se allanó a la pretensión, satisfaciendo el objeto procesal de esta causa -juicio de escrituración. En virtud de ello, resulta razonable disponer que los gastos causídicos sean soportados en el orden causado (segunda parte, art. 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40421-0. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA c/ CASTAÑEDA DOMINGUEZ JOSE LEONIDAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-12-2012. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ACCION - TIPICIDAD - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Magistrado de grado y en consecuencia ORDENAR el allanamiento de la “Sala Alberdi” ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que fije el Sr. Magistrado de grado, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, plantea la Defensa que no se verificaron los medios típicos previstos por el delito de usurpación, los que deben ser usados para consumar el despojo.
Por su parte, la Fiscalía entiende que sí se dan los requisitos típicos y que el Juez "a quo" ni siquiera los analizó en su resolución.
A fin de dilucidar esta cuestión, corresponde valorar las probanzas reunidas en las presentes actuaciones a efectos de establecer si permiten tener por acreditado, con el carácter provisorio exigido en esta etapa del proceso, el despojo por alguno de los medios previstos por la ley.
Así, declaraciones de la Directora del Centro Cultural General San Martín, quien relató que con fecha 3 de enero del corriente año, en su carácter de Directora, dictó la disposición interna decretando que el centro cultural entraba en receso de verano por lo cual a partir de esa fecha, no se permite la entrada de público en general ni de ninguna persona que no pertenezca a la planta del personal del establecimiento así como personal de radio o del canal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrega que el 4 de enero notificó, con la presencia de un escribano, a las personas quienes se niegan a abandonar la “Sala Alberdi” ubicada en el 6to piso del edificio.
Señala que los ocupantes desconocen el fallo de la jueza que intervino en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, en la causa V. G. E. y otros c/GCBA y otros s/amparo en la que se "ordena a los ocupantes que en el plazo de (2) días permitan el libre acceso a las autoridades del Centro Cultural, de la Administración Gubernamental del Control y de la Dirección General de Defensa Civil a fin de que tomen conocimiento más exacto del estado de situación y arbitren las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las cosas y de las personas, debiendo comunicar lo actuado al Tribunal en igual plazo", así como la disposición interna. Agrega la funcionaria “que se encuentran viviendo en condiciones muy precarias de higiene y seguridad. Que también impiden el acceso al personal de higiene al 6º piso, al personal que realiza las fumigaciones”. “Y que esto genera un peligro también para el lugar y el personal que trabaja ahí ya que... se encuentran en el lugar, entre otras cosas, con combustible”.
Ahora bien, el Informe de Inspección de la Dirección General de Fiscalización y Control da cuenta de la "desvirtuación de uso, dado que la Sala Alberdi y sus oficinas administrativas, son utilizadas como vivienda".
Por otro lado, los candados puestos en la Sala Alberdi así como el bloqueo por distintos medios que dan cuenta los numerosos informes técnicos adjuntados en este expediente como en el amparo que tramita en el fuero contencioso, ponen en evidencia el medio empleado a fin de imposibilitar el acceso a dicha dependencia.
En este sentido, violencia es la vis física que el agente despliega sobre las cosas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que puedan oponer a la ocupación que aquel procura, y también la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva, dando como ejemplo el cambio de cerradura (Creus, Carlos, “Derecho Penal, parte especial, Tomo I”, Ed. Astrea, 1983, pág. 571).
En base a ello, a partir de las probanzas puede afirmarse "prima facie" la comisión de la acción típica prevista en el artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ACCION - TIPICIDAD - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Magistrado de grado y en consecuencia ORDENAR el allanamiento de la “Sala Alberdi” ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que fije el Sr. Magistrado de grado, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, plantea la Defensa que no se verificaron los medios típicos previstos por el delito de usurpación, los que deben ser usados para consumar el despojo.
Por su parte, la Fiscalía entiende que sí se dan los requisitos típicos y que el Juez "a quo" ni siquiera los analizó en su resolución.
Surge de las actuaciones, que se habría configurado la clandestinidad requerida para el tipo en cuestión.
Clandestinidad “se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2369, Cód. Civil) – aunque ellos no sean ocultos para terceros-“ (D’Alessio, ob.cit. pág 826)
Así el hecho que en el espacio donde se les permitía trabajar se haya levantado una especie de vivienda precaria, en un lugar destinado a otros fines y que todo se realizó en forma organizada; hace presumir –al menos con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso- que lo que se pretendió era que quienes tenían derecho a oponerse no tuvieran conocimiento de ello, al menos en tiempo oportuno, para evitar tal accionar.
Al respecto, si bien resulta irrelevante a los fines de acreditar la clandestinidad de la usurpación el hecho que se haya realizado durante las horas del día o de la noche, no podemos desconocer que de las pruebas incorporadas al legajo surge la referencia a una organización previa de la usurpación, y que con las características antes detalladas (cantidad de personas, materiales, corto lapso en el que se llevó a cabo) permite afirmar que la ocupación fue subrepticia, ante el descontento con la última resolución de la jueza de grado del fuero Contencioso Administrativo y Tributario que ordenaba el desalojo de la sala.
Asimismo, el Sr. Fiscal entendió configurado el abuso de confianza previsto por el tipo penal aplicable, medio que por el momento no puede ser descartado.
En resumen, de las constancias antes descriptas y los fundamentos esgrimidos supra, permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre la “Sala Alberdi” ubicada el sexto piso del inmueble donde funciona el Centro Cultural General San Martín.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y en consecuenica ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que el Magistrado de grado fije, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en principio, se verifican las previsiones del artículo 181 del Código Penal.
Así, la sala Alberdi del Teatro General San Martín constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado por personas no identificadas, que impiden su libre disposición por parte del Estado a favor del público que tiene su derecho de uso sobre el mismo.
Es dabe resaltar que “es evidente que en la gran mayoría de los procesos subyace una cuestión social que puede justificar, agravar o atenuar el reproche penal, empero parece excesiva esa invocación genérica para agotar, prematuramente, la investigación en torno a los hechos bajo análisis”.
Bien es cierto que aquí no se encuentra recurrida una resolución que ponga fin al proceso por considerar que no existe delito, empero, como se señalará al momento de evaluar la conveniencia o no de mantener al "a quo" en el conocimiento del proceso, esta es la convicción que subyace de los motivos que sostienen el rechazo de la medida cautelar tendiente a poner fin a la ocupación del lugar.
Sin así resolverlo, el juez se inclina por adelantar su opinión de que se trata de un conflicto social ajeno al derecho penal.
Nada tienen que ver los hechos bajo análisis con la libertad de expresión, la libertad sindical, la doctrina del foro público o un conflicto social a secas. Se trata de la pretensión de una minoría de disponer libremente de un espacio destinado al desarrollo cultural a favor de todos los ciudadanos, desvirtuando paradójicamente el alcance de una resolución judicial a su favor y a través de medios comisivos que encuadran en las previsiones de una norma penal.
La afectación del bien jurídico protegida por ésta es evidente. La intervención del derecho penal no es para dirimir el conflicto social, ni para criminalizar una protesta legítima, sino para sancionar aquellas conductas que deslegitiman justamente la protesta.
Mucho más en el caso de acreditarse el daño sobre obras de arte que pertenecen a toda la sociedad, y cuya afectación no puede justificarse en circunstancia ninguna.
Por lo demás, es la propia Juez del amparo quien destaca que los hechos son ajenos a su competencia, en especial porque las conductas exceden el marco por ella establecido en su sentencia del 25 de setiembre de 2009, y han venido a desvirtuar el uso normal de la sala a partir de la ocupación de la Sala Alberdi con una evidente intención de permanencia sin título alguno que lo justifique. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - JUEZ - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer el apartamiento del titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero a fin de que desinsacule al Magistrado que deberá continuar intervieniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la indebida intromisión del juez penal en la caracterización de un conflicto que tiene adecuado tratamiento en el marco de una acción de amparo, apartándose de su función de evaluar la procedencia de una medida tendiente a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva, es aquello que se debe corregir con la mayor premura.
Por ello, en base a las consideraciones vertidas por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde apartarlo del conocimiento de la presente causa, toda vez que ha perdido la objetividad e imparcialidad.
El "a quo" no se ha limitado a evaluar la petición que le fuera formulada, efectuando la necesaria verificación si existe la presunción de la comisión de un delito y los demás requisitos de procedencia de la medida requerida.
En forma contradictoria ha expresado, al inicio de su resolución, que existen otras medidas a realizar por el Fiscal para descartar que se trata de un conflicto socio-cultural y sí de un delito, para luego concluir que “toda la prueba colectada por el fiscal y la actitud fáctica de tolerancia y acompañamiento a los sucesos, indican la ausencia de violencia, engaño y demás elementos del tipo objetivo tendientes a la intención (sic) del título, sino la ausencia, hasta el momentos de mínimos elementos de tipo objetivo y subjetivo o sea el dolo, relacionados con el tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal, indicando hasta el momento que estado y ocupantes transitan por una disputa social y cultural, ajena a actividad delictiva que determina la medida cautelar solicitada”.
Esta última afirmación vino precedida de su punto de vista –con auto cita incluida- sobre la conflictividad social, las políticas de criminalización de la protesta, y su valoración de las medidas adoptadas u omitidas por el Estado (no haber interrumpido el servicio de luz, agua y alimentación hasta el día de la fecha).
En definitiva, existiendo evidencias de parcialidad y a los efectos de garantizar el curso normal del proceso, corresponde apartarlo y remitir la presente causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que se sortee un nuevo juez.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESPOJO - VIOLENCIA FISICA - CONFLICTOS LABORALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Es así que, el despojo de la fábrica en cuestión por parte de los empleados y los representantes gremiales fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en las puertas de acceso -al cambiar cerraduras e inutilizar otras- a fin de impedir el acceso de los propietarios.
Así, y en el caso, la fuerza desplegada para remover las cerraduras (tanto las que fueron cambiadas, como las que fueron inutilizadas y los picaportes que fueron quitados), con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a sus propietarios –sin perjuicio de que fuera en reclamo de una deuda salarial-, permite, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos que es dable realizar en esta etapa del proceso, tener por acreditada, tal como lo hizo la Magistrada de Grado, la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESPOJO - VIOLENCIA FISICA - CONFLICTOS LABORALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, si bien no puede desconocerse que en la presente existe un conflicto laboral, el hecho que los imputados hubieran permanecido dentro de la fábrica impidiendo el ingreso a algunos de los trabajadores y a los empleadores, hayan cambiado cerraduras e intentado vender algunas máquinas lleva a presumir que su presencia en el inmueble importa actos de posesión y que la ocupación no es como mera tenencia a título de una simple medida de fuerza laboral.
La pretendida preservación de su fuente de trabajo o el presunto vaciamiento de la empresa que podrían efectuar sus propietarios, puede ser evitado por otros medios legales para preservar tanto los bienes que garantizarían el pago de salarios adeudados como la continuidad de su fuente de trabajo.
Lo hasta aquí expuesto, así como el tiempo que se encuentra ocupada la empresa, sin que se haya podido arribar a una solución alternativa por otras vías legales, confirman la necesidad de que se restituya el predio a los propietarios a fin de evitar la prolongación de la privación a la libre disposición de su propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO - CONFLICTO GREMIAL - CONFLICTOS LABORALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en la presente la titularidad del inmueble en cuestión, y su explotación por parte de la empresa, por lo que es posible tener por configurada la verosimilitud del derecho actual que vincula a la denunciante con el inmueble ocupado. Por tanto se encuentra acreditado el vínculo del inmueble con la solicitante de su restitución, de conformidad con la norma cuya aplicación busca hacer efectiva.
Así, cabe agregar que tampoco se encuentra controvertido en la presente que los imputados, permanecen dentro del inmueble de marras, propiedad de la empresa.
En síntesis, cabe tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio para proceder a la adopción de una medida cautelar como la presente, no solo la verosimilitud del hecho sino también el derecho invocado por el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble, para el desalojo de sus ocupantes junto con sus pertenencias, y a su restitución libre de todo morador al tenedor del inmueble en cuestión, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, es posible tener por acreditado, tal como lo hizo la Magistrada de grado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en la puerta de acceso –al cambiar cerraduras y quitar otras- a fin de impedir el acceso del titular del inmueble
En cuanto a la violencia, el despliegue de fuerza en las cosas implica la violencia referida en el artículo 181 del Código Penal, así expresamos que el cambio de una cerradura permite tener por acreditado dicho extremo.
Así, y en el caso, la fuerza desplegada para remover las cerraduras (tanto las que fueron cambiadas, como la que fue extraída), con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a quien como en el caso detenta un derecho sobre el mismo (heredero de la titular del inmueble) permite, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos que es dable realizar en esta etapa del proceso, tener por acreditada, la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.
Por otra parte, y en cuanto a la presencia de una conducta dolosa, de las constancias obrantes en la presente se desprende que los imputados habrían tomado posesión del inmueble sabiendo que no tenían derecho a hacerlo, sin que obste a tal efecto la simple manifestación de que uno de ellos quien refirió – adjuntando un contrato de locación - que le habría alquilado el lugar por una suma de dinero a una mujer que dejó de presentarse a cobrar.
Asimismo, cabe señalar que los imputados no desconocían que carecían de derecho para permanecer en el inmueble, pues se compremetieron a desalojarlo, compromiso que no fue cumplido pues aun permanecían viviendo en el inmueble. Por tanto, y tal como ha afirmado la Judicante, la ocupación del inmueble por parte de los imputados tuvo finalidad de despojar a quien tenía derechos sobre el mismo estableciendo allí su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - HEREDEROS - TESTAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble, para el desalojo de sus ocupantes junto con sus pertenencias, y a su restitución libre de todo morador al tenedor del inmueble en cuestión, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, es posible tener por acreditado, tal como lo hizo la Magistrada de grado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en la puerta de acceso –al cambiar cerraduras y quitar otras- a fin de impedir el acceso del titular del inmueble
Aclarado ello, y en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, cabe señalar que el denunciante, si bien no es titular registral del inmueble, tiene derechos sobre el mismo por ser heredero de todos los bienes de la propietara fallecida, conforme surge del testamento declarado válido en la justicia civil.
A partir de ello, y siendo que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite la restitución anticipada de un inmueble cuando se invocare un derecho verosímil, sin exigir que se acredite la titularidad del mismo para la procedencia de la medida, siendo que surge de las constancias antes apuntadas, siempre con el grado de provisoriedad propio exigido en esta etapa del proceso, que el denunciante ha acreditado debidamente la verosimilitud del derecho invocado sobre el inmueble.
En cuanto a la acreditación del peligro en la demora, y teniendo en cuenta que el inmueble se encontraría ocupado desde hace al menos dos años, si bien del primer informe surge que no habría riesgos estructurales, no podemos desconocer que a dos años de la presunta usurpación no sólo existe riesgo de que se deteriore la propiedad y se pierdan los objetos que quedan en su interior, sino que el hecho que sea utilizada para vivienda cuando su destino era comercial sumado al ingreso de más ocupantes a la misma conllevarían a un mayor riesgo de deterioro de las instalaciones. A lo que cabe adunar que, el aquí denunciante hace más de dos años que se encuentra claramente imposibilitado de disponer libremente del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble, para el desalojo de sus ocupantes junto con sus pertenencias, y a su restitución libre de todo morador al tenedor del inmueble en cuestión, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, es posible tener por acreditado, tal como lo hizo la Magistrada de grado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en la puerta de acceso –al cambiar cerraduras y quitar otras- a fin de impedir el acceso del titular del inmueble
Si bien los impugnantes alegan que aún no existe sentencia respecto del hecho atribuido a los imputados, lo que obstaría a la adopción de la medida prevista en el artículo 335 de l Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe afirmar que dichas circunstancias no impiden que se lleve a cabo el desalojo y restitución del inmueble a su titular, pues tal como prevé la norma en cuestión puede efectivizarse en cualquier estado del proceso por lo que no cabe hacer lugar a dicho cuestionamiento, máxime si como en el caso el titular de la acción ya ha requerido juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en la causa la Juez que decidió excusarse, toda vez que no se observa de lo expuesto por ella, argumentación alguna que permita sostener un quebrantamiento de su objetividad ni se genera en la presente causa la duda necesaria como para apartarla como Juez natural.
En el presente caso la Magistrada de grado refiere que su posible parcialidad radicaría en que ha dispuesto un allanamiento en otra causa -al domicilio de quienes fueran los denunciantes en las presentes actuaciones- y que su decisión sobre si procede o no el allanamiento solicitado por el ministerio público en autos -al domicilio de quienes fueran denunciantes en la otra causa seguida contra el actor en ésta-, podría encontrarse influenciada por las valoraciones efectuadas en las otras actuaciones, violándose la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que no se puede inferir que la magistrada, al hacer lugar a esa orden de allanamiento pueda tener comprometida su imparcialidad para resolver en la presente otra solicitud de allanamiento, pues la circunstancia de que intervengan en ambas causas los mismos actores procesales pero con roles invertidos, o que hubieran acontecido en la misma fecha, en el mismo ámbito territorial y con la intervención de la misma comisaría, no son argumentos razonables o serios que demuestren la existencia de posible parcialidad que impidan su intervención como magistrada en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3842-00-CC-2013. Autos: ROCHA, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES

Los supuestos de recusación y excusación que se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3842-00-CC-2013. Autos: ROCHA, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigacion de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en relación con el primer planteo, conviene recordar que el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, en lo que puntualmente interesa ahora, que el allanamiento puede ser ordenado ante el pedido fundamentado de la fiscalía.
En tal sentido, es ajustado a derecho el criterio expuesto por el "a quo" en cuanto a que su intervención como juez de garantías, consiste precisamente en controlar la razonabilidad y mesura de los fundamentos brindados por la fiscalía, como titular de la acción penal en un sistema acusatorio, sin que resulte condición "sine qua non" su reproducción exacta y completa, sino que alcanza con verificar que los argumentos que le dan sustento se adecúan al caso concreto en función de las circunstancias y la etapa procesal en que se encuentran los autos.
En virtud de ello, corresponde confirmar el resolutorio atacado, en cuanto rechaza la nulidad del allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigacion de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a la nulidad de la pericia realizada por la División Balística de la Policía Metropolitana, el Ministerio Público de la Defensa se agravia por cuanto considera que el informe pericial, a los fines de acreditar el daño de la puerta de acceso al inmueble, “no puede ser tenido como un informe válido, en tanto que ha sido confeccionado por personal que esta defensa considera inidóneo, tratándose éste de un perito especializado en el área de balística,
dependiente de la Policía Metropolitana, teniendo por lo tanto, conocimientos distintos y/o ajenos al objeto de la pericia practicada” sobre la peurta de acceso a la vivienda…”
Cabe recordar que el daño denunciado por las partes y, por el que se requiriera el juicio del presunto imputado, es la rotura de la puerta (cerradura) de ingreso.
En ese entendimiento, no parece necesario para verificar dicho extremo la realización de una pericia.
El informe que da cuenta del daño producido y las fotografías, resultan suficientes para acreditar que la cerradura y la puerta de ingreso se encuentran rotas. Será función del titular de la acción, en el propio juicio, demostrar que tal daño se produjo del modo que lo describe en la acusación, a los efectos de conseguir una sentencia condenatoria.
Por otro lado, también será labor del Sr. Fiscal en el debate acreditar que la puerta de ingreso (cerradura) se encontraba sin ser dañada y que fue la imputada quien la dañó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA

La prueba pericial se distingue del informe técnico en cuanto a que la primera debe ser realizada por un experto en el tema sobre el que versa y del que tienen derecho las partes a participar de su realización, ya sea presenciando la medida o nombrando a un perito de parte, mientras que el informe técnico es meramente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente debe ser realizado por un especialista en el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el planteo defensista en torno al cuestionamiento de la orden de allanamiento no puede prosperar, puesto que la Defensa no ha demostrado la afectación de derecho o garantía constitucional alguno de su asistida.
Por ello, no puede perderse de vista que la Constitución Nacional establece en su artículo 18 que el domicilio es inviolable (…) y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación, consagrando de esa manera, en sentido correlativo al principio general del artículo 19 de la Constitución Nacional, un derecho individual a la intimidad que determina la exclusión de ese ámbito de toda persona ajena a quien no se desee otorgar ingreso.
De esta forma, el allanamiento, en cuanto constituye una medida de prueba que atenta directamente contra el derecho a la intimidad de las personas, debe ser adoptado en forma restrictiva, lo que exige que se encuentre debidamente fundada.
Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso de marras, obra la resolución de la "a quo", quien entendió que en virtud de la colección de los elementos efectuada por el órgano fiscal, se podrían extraer de dicha morada, elementos de interés para la investigación que permitieran desentrañar el modo y la participación de las personas involucradas en la consumación de la conducta típica.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Juez de grado que dedujo el Fiscal de primera instancia (art. 25 del CPPCABA).
La Fiscalía fundamenta su petición en la causal de prejuzgamiento (art. 21, inc. 6, del CPPCABA). Sostiene que la "a quo" ha emitido opinión respecto de la tipicidad al rechazar los pedidos de allanamiento peticionados en autos permitiendo de esta manera deducir cuál será el criterio de la Magistrada ante el planteo por parte de la defensa en igual sentido.
Ello así, no se advierte -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en mira al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces-, que la decisión de la a quo ante un pedido concreto del fiscal y que resultare opuesto a sus intereses pueda generar el temor que invoca el presentante para resolver planteos futuros.
En efecto, la recusación es un mecanismo de excepción que implica el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces naturales de la causa. Las opiniones emitidas por los judicantes como fundamento de sus decisiones no constituyen el supuesto de prejuzgamiento.
De entender lo contrario, el rechazo de un Magistrado a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34714-00-CC-2012. Autos: RUBIO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía de grado.
En efecto, conforme el requerimiento de elevación a juicio, se endilga a los imputados el hecho consistente en el despojo mediante violencia y clandestinidad de la posesión detentada por el denunciante, accediendo al mismo mediante el cambio de la cerradura de la puerta de acceso.
Ello así, y a diferencia de lo decidido por la Juez de grado, la hipótesis fáctica formulada encuentra correlato en las probanzas recabadas por la Fiscalía durante la investigación de la presente causa, las que permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios que es posible formular en esta etapa del proceso, la configuración del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal sobre el inmueble en cuestión.
En efecto, es necesario destacar que los dichos de los imputados en las respectivas audiencias previstas por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en torno a la existencia de un contrato de alquiler a su favor no logran desvirtuar las probanzas colectadas.
En el presente caso, si bien al momento de declarar, brindaron el nombre de la persona a quien supuestamente le habrían alquilado, también señalaron que al intentar ubicar a ese hombre –ante la noticia de que el contrato era falso- no lo consiguieron.
Al respecto se ha señalado que “el conteste argumento brindado por los imputados al tiempo de formular sus descargos, en cuanto a que todos contrataron verbalmente con una persona, quien no aparece identificado en ninguna de las constataciones realizadas por la prevención y de quien tampoco pudieron aportar más datos, constituye una excusa por demás inverosímil, máxime cuando habrían abonado mensualmente un canon locativo sin exigir a cambio ningún recibo o documento que acreditase el pago” (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, “Guzman, Robustiano J.”, rta: 17/03/2008).
En síntesis, producto de lo hasta aquí expuesto, se tiene por acreditado, con el grado de provisoriedad y verosimilitud necesarios para la procedencia de una medida cautelar, que estamos frente un delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13969-01-CC-12. Autos: R., S. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INMUEBLES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía de grado.
En efecto, conforme el requerimiento de elevación a juicio, se endilga a los imputados el hecho consistente en el despojo mediante violencia y clandestinidad de la posesión detentada por el denunciante, accediendo al mismo mediante el cambio de la cerradura de la puerta de acceso.
Ello así, el hecho de que el propietario del inmueble no haya podido ingresar al lugar utilizando su llave, es un indicio de que la cerradura del lugar fue removida, supuesto que no puede descartarse, tal como sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, por el sólo hecho de no registrarse daños en la puerta de ingreso a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13969-01-CC-12. Autos: R., S. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero para conocer en la presente y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, para continuar con la investigación.
En efecto, el Defensor interpuso recurso y resumidamente sostuvo que la prosecución de dos juicios penales que tuvieron origen en un mismo allanamiento donde se pudo secuestrar; un arma de fuego con sus respectivos cartuchos, veinticinco teléfonos celulares, importante suma de dinero, distintas substancias estupefacientes y diversos vehículos, traería aparejado un menoscabo a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio y la posibilidad de decisiones jurisdiccionales contradictorias.
Así las cosas, la "a quo" resolvió aceptar la competencia para la investigación de la posible comisión del delito de tenencia ilegitima de arma de fuego.
Ello así, la decisión adoptada por la Magistrada no se condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867, CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal –la bastardilla nos pertenece–).
En tal sentido, el mismo tribunal, al resolver un caso de similares características en el cual se investigaban los delitos de transporte de estupefacientes, encubrimiento y tenencia de armas de fuego de uso civil sostuvo que era competente la Justicia Federal para tramitar la causa por la totalidad de los delitos ya que se trataría de una pluralidad de movimientos voluntarios que respondían a un plan común y que conformaban una única conducta insusceptible de ser escindida, en la que el primer delito concurriría idealmente con los restantes, motivo por el cual el juzgamiento por separado de un único hecho importaría la prohibición de la doble persecución penal (Fallos:332:1457 CSJN, caratulado “Manzoni, Diego”, rta: 17/06/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29165-01-00-2012. Autos: Incidente de apelación en causa ORTIZ, RODRIGO HUMBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual la Magistrada no hizo lugar a la orden de allanamiento del inmueble solicitada por la Sra. Fiscal.
En efecto, las recurrentes critican la decisión de la Jueza "a quo" pues consideran que el hecho de exigir que se intime y convoque a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad al resto de las personas ocupantes del inmueble no constituye un requisito previsto en la normativa vigente, de modo tal que la resolución adoptada deviene ilegal y arbitraria.
Entiendo que hacer lugar a la medida solicitada sin que éstas sean oídas implicaría vulnerar su derecho de defensa en juicio.
En efecto, el derecho a ser oído/a es la base esencial del derecho de defensa y permite a la persona acusada exponer las circunstancias de interés imprescindibles para evitar la vulneración de sus derechos, motivo por el cual mal puede procederse a su desalojo sin permitirle alegar sobre la legitimidad o no de la ocupación del inmueble, como también la posibilidad de agregar todas las circunstancias relevantes para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

No resulta indispensable que se haya llevado a cabo la intimación del hecho como requisito para el lanzamiento pues, tal como establece la norma aplicable, la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso, por lo que la circunstancia de que los imputados aún no hayan brindado su descargo, no impide la aplicación del art. 335 CPPCABA (Causa 17209-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Muñoz y otros s/ art. 181 CP”, del 15/07/11) siempre y cuando se den los demás supuestos allí establecidos y que se analizarán a continuación.
Así, cabe agregar que si lo que se busca proteger con citación prevista en el artículo mencionado precedentemente es el derecho de defensa, la medida cautelar que trae el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO - INTERVENCION JUDICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo, a partir de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 265, pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el mentado artículo 3º, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (arts. 105, inc. 6º y 104, inc, 11 de la CCABA), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (art. 12, dec. Nº15190/97) (TSJCABA, "in re" "GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UFA y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia", expte. Nº3416/04, sentencia del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E43835-2013-0. Autos: GCBA c/ AVENIDA INDEPENDENCIA 2384 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-11-2013. Sentencia Nro. 494.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - IMPUTACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia de que la Judicante tomó en consideración, al dictar la orden de allanamiento, una circunstancia fáctica no invocada por la Fiscalía, a saber, que de las constancias de autos surgía que el número de teléfono del que provenían los mensajes amenazantes era del imputado, lo que violaría el principio acusatorio.
Ello así, la Fiscal de grado fundó su pedido en la necesidad de encauzar la investigación, en el sentido de determinar quién tenía el teléfono celular del que provenían los mensajes, pues ello sería un indicio para dirigir la imputación hacia una persona determinada.
En consecuencia, la "A-quo" tomó en cuenta los motivos dados por el Ministerio Público Fiscal y agregó consideraciones sobre la base de las constancias de autos. Así, no coincidimos con la pretensión de la Defensa, pues el rol de control del Magistrado no se limita a reproducir los argumentos de la Fiscalía y autorizar la medida solicitada.
Por tanto, aquí la Jueza de grado valoró constancias de autos que eran públicas para las partes y que ella consideró relevantes para decidir la cuestión. La solicitud del allanamiento ya había iniciado la actividad de la acción pública y, de este modo, la "A-quo" estaba habilitada para analizar su procedencia. Lejos de sustituir los motivos dados por la Fiscalía, los valoró y agregó otras consideraciones que, reiteramos, se basaban en las actuaciones agregadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - CONTRADICCION - ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por las presuntas contradicciones entre la fundamentación del pedido de allanamiento y la descripción del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, la recurrente afirma que en la intimación de los hechos se imputó a su pupilo la comisión del delito de amenzas (art. 149 bis CP), pero luego, al solicitar el allanamiento, se dijo que era necesario dirigir la imputación contra alguna persona determinada.
Ello así, la intimación de los hechos al acusado se basa en una “sospecha suficiente”, mientras que la medida solicitada por la Fiscalía tenía por objeto recabar prueba precisamente a fin de “despejar sospechas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RECTIFICACION DEL ERROR - ACTA DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento realizado.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la rectificación por parte de la Magistrada de grado, pues no habría constancias en autos ni se habría confeccionado una nueva orden de allanamiento.
Ello así, en el acta de allanamiento se dejó constancia de la comunicación con la Judicante y de la orden que impartió. Asimismo, hay una transcripción de un mensaje de la "A-quo" en el que afirma que ha tomado conocimiento de la dirección correcta y que autoriza y rectifica expresamente el ingreso a las habitaciones correspondientes, que conforme se hizo saber, corresponderían a los domicilios a allanar en misma dirección que la orden expedida el día anterior.
Por tanto, consideramos que en el caso se ha cumplido con los requisitos del artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues el procedimiento se ha llevado a cabo con el debido contralor judicial. En contra de lo pretendido por el recurrente, la rectificación de la habitación a allanar no requería de una nueva orden de allanamiento, pues los motivos de la medida restrictiva no habían cambiado en nada. Sólo correspondía que la Jueza interviniente rectificara el número de vivienda que debía ser allanada, lo que en efecto hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento realizado.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que la ausencia de objeciones por parte de la vecina del imputado no es suficiente para entender que dio su consentimiento en la diligencia.
Ello así, el “consentimiento” no tiene ninguna relevancia, pues los funcionarios contaban con una orden de allanamiento de manera que podía practicarse, justamente, contra la voluntad de quien tuviera derecho de exclusión sobre la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la sentencia de grado, se ha afirmado, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en el que se encuentra el legajo, que el hecho de autos se habría llevado a cabo mediante clandestinidad, la cual “se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2369, Cód. Civil), aunque aquéllos no sean ocultos para terceros, siguiendo los lineamientos civiles, aquí se considera ocultación tanto los actos realizados con precauciones para evitar que sean conocidos por los que tienen derecho a oponerse, como aquellos en que el agente aprovecha la ausencia de esos sujetos o de sus representantes.” (CREUS-BOMPADRE, Derecho penal, Parte especial 1, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 615).
Los elementos de prueba obrantes en el legajo, que fueran debidamente ponderados por la Magistrada, con el grado de provisoriedad propio de la etapa de investigación en que se encuentra el proceso, permiten tener por mínimamente acreditado la existencia de un hecho que, "prima facie", encuadraría en el delito de usurpación, previsto y reprimido en el artículo 181 inc. 1º del Código Penal, que se habría llevado a cabo mediante clandestinidad.
En efecto, surge del expediente que quienes ingresaron al inmueble de autos lo habrían hecho desde uno de los costados del predio lindero con la Villa 20, para sustraer el acto del conocimiento de quienes tenían el derecho a oponerse.
Ello, aunado a que la ocupación se habría llevado a cabo en horas de la noche, demuestran "prima facie" que la ocupación fue subrepticia y con la finalidad de hacerlo en forma oculta a quienes poseían el legítimo derecho de oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos peligro alguno en demorar el desalojo del predio en cuestión debido a que considera que el riesgo para la salud, en que se fundó la sentencia de grado es sólo aparente, pues el estado del predio previo a la intrusión era de total abandono, así como también las manzanas linderas que se encontraban habitadas.
Tal como sostuvieron los Magistrados de grado y el dictamen de Sr. Fiscal de Cámara, conforme surje del expediente, la contaminación del suelo implica un serio riesgo para la salud de las personas que se encuentran asentadas en el lugar.
Ello así, siendo la cuestión traída a estudio vinculada al derecho ambiental y habiéndose acreditado un grave estado de contaminación del predio cuyo desalojo se pretende, no debe perderse de vista que son las reglas propias de éste las que corresponde aplicar a fin de resolver sobre el particular.
El derecho al ambiente ha sido consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dedica todo un capítulo al tema (artículos 26 al 30), habiendo sido incluso declarado un derecho humano, de forma tal que requiere de una efectiva tutela por parte de los operadores del sistema, en función de lo previsto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consigna la obligación de los Estados Parte de arbitrar acciones positivas tendientes a la protección de tales derechos.
Recordemos que es el Estado quien tiene el deber de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades proclamados por la Convención, que goza de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Tal como sostuvieron los Magistrados de grado y el dictamen de Sr. Fiscal de Cámara, conforme surje del expediente, la contaminación del suelo implica un serio riesgo para la salud de las personas que se encuentran asentadas en el lugar.
Cabe poner de resalto aquí nuevamente la importancia de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), dictada el 28 de noviembre de 2002, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
No puedo dejar de señalar que esta norma, resulta complementaria del artículo 335 "in fine" del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en el sentido de que al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de un desalojo, siempre habrá que ponderar si existe alguna posible afectación al derecho humano al ambiente. En el mismo orden de ideas, el artículo 32 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, en su último párrafo, establece que: “En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por daños y perjuicios que pudieran producirse, El juez podrá, asimismo, disponerlas sin petición de parte”.
Por lo demás, adviértase que la remediación con ocupantes resulta incompatible, teniendo en cuenta el peligro potencial que ello implica para los mismos, lo que torna necesario la completa liberación del terreno a efectos de que el Gobierno de la Ciudad pueda llevar a cabo la descontaminación.
De tal suerte, mantener el estado de situación actual, implicaría violar el principio de no regresión en materia ambiental, dado que los ocupantes del predio estarían en condiciones de grave peligro a la salud y, además, ello atentaría contra el estándar ambiental de la mencionada Ley N° 25.675..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
Destaco aquí que la protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.
Es que los derechos fundamentales plasmados en el bloque de constitucionalidad no son solo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, imponiendo al Estado un deber de aseguramiento positivo, tendiente a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción definitiva.
De esta forma, tomando mi obligación de hacer respetar el derecho humano a un ambiente sano, no puedo permitir bajo ningún concepto la ocupación y construcción de viviendas precarias sin que el predio haya sido previamente saneado, pues la contaminación existente en el suelo, inevitablemente tendrá como efecto el ingreso de tóxicos al cuerpo de quienes se encuentren en el lugar, porque así es como ocurren las cosas en la naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
Existe una obligación estatal, con fundamento en la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (C.N., art. 75º inc. 12º), de asegurar el derecho a salud.
La salud es un derecho humano fundamental y presupuesto para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Se entiende por salud: “...un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” . Abarca, por tanto, una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana (alimentación, acceso a agua potable segura, vivienda adecuada, condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, etc.).
Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud.
En el ámbito local la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “Se garantiza el derecho a la salud integral... El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad...” (art. 20º).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
En efecto, conforme la legislación que regula la protección del medio ambiente, quien permita que se levanten viviendas en ese predio, será responsable toda vez que quien tiene el deber de ejercer el poder de policía ambiental, es el Estado en su conjunto, en todos sus niveles y poderes. No puede permitirse el asentamiento de personas, y mucho menos de menores de edad, en las condiciones de contaminación en las que se encuentra el inmueble.
Y ello también es así, aún cuando se tenga presente el derecho a una vivienda digna, también protegido constitucionalmente, ya que en tal caso se produce un conflicto de derechos - a la salud, al ambiente sano y a la vida versus el derecho a la vivienda digna-, que debe resolverse apelando al conocido método que califica las medidas que se toman en función de su proporcionalidad, para alcanzar el fin buscado.
En ese marco, hacer prevalecer el derecho a la vivienda frente a los derechos a la salud o la vida, quiebra la regla de la proporcionalidad, desde el momento en que estos últimos son condición necesaria e imprescindible para el uso y goce de todos los demás derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
En efecto, no comparto la interpretación efectuada por la Fiscalía al artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, de acuerdo a la cual una vez librada la orden de allanamiento por el juez y puesta la misma “en cabeza” del Fiscal, éste poseería una suerte de “cheque en blanco” para decidir el quién y el cómo se ejecutará la orden, dentro de los únicos límites de fecha, hora y objeto.
El artículo 108 del citado código, titulado “Causales para el allanamiento”, establece -en lo que aquí interesa- que: “…el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente…”. Así, es el juez quien autoriza a disponer de la fuerza pública, es a él a quien también compete decidir la fuerza pública que habrá de intervenir, de acuerdo a las leyes, reglamentaciones vigentes y al contexto en que se expida dicha autorización. Por ello, el agravio de la Fiscalía, en este aspecto, será rechazado.
Idéntica solución corresponde adoptar en cuanto pretende que la Policía Federal actúe bajo la subordinación de la Policía Metropolitana.
Ello así, por cuanto la subordinación pretendida no se encuentra prevista en norma o reglamento legal vigente alguno. Menos aún, podría justificársela al amparo de una norma procesal de la Ciudad (como lo es el art. 108 del CPPCABA), pues del esquema constitucional federal surge que el legislador local no posee facultad ni competencia a tales efectos.
No obstante lo expuesto, y sin desconocer que de acuerdo a la Ley N° 2894 la Policía Metropolitana es la que posee jurisdicción natural para auxiliar a la justicia local, no encuentro óbice legal alguno para autorizar –a contrario de lo decidido por la Jueza interviniente- y dadas las particularidades del caso, la cooperación de las fuerzas de seguridad nacionales, en los términos del precedente“Acumar”, Convenio suscripto el 17 de mayo de 2011 en el marco del expediente de la CSJN nº A.254. XLVII (“Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el Juzgado Federal de Quilmes”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, homologado por el Alto Tribunal el 18 de mayo del mismo año, sin que ello implique ningún tipo de subordinación a la fuerza local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal imputado por el Sr. Fiscal como "clandestinidad"
Así, el hecho que haya sido un grupo numeroso de personas, actuando a la caída del sol, encubriendo sus intenciones con pelotas de volley y redes pero facilitando con ello el ingreso de otras personas con elementos para demarcar, lo que se habría hecho de forma organizada (tal como señalaran los testigos), todo ello de un modo veloz y pretendiendo, al menos inicialmente, no ser descubierto por el personal preventor, impone considerar que, de acuerdo al grado de certeza que requiere la etapa procesal, que lo que se pretendió era que quienes tenían derecho a oponerse no tuvieran conocimiento de ello, al menos en tiempo oportuno, para evitar tal accionar.
Si bien es cierto que una sola de las circunstancias constatadas no podría por sí sola constituir el acto comisivo de clandestinidad, lo cierto es que en la presente causa se ha registrado “prima facie” la ocupación del predio con las siguientes características: 1) un grupo organizado de personas, 2) la actuación cerca del horario nocturno, 3) se procuró engañar la autoridad presente en el lugar para evitar su accionar, 4) el conocimiento de la falta de derecho a la ocupación. Por ello considero que, dándose en conjunto todas estas circunstancias debe, por el momento, reputarse clandestino el despojo.
Por lo señalado, me permito sostener que la ocupación del predio en cuestión, de acuerdo a la determinación del hecho a investigar y sus modificatorias, permiten tener por acreditada, reitero “prima facie” la modalidad atribuida por el Fiscal.
Es mi postura que la participación concertada de numerosas familias que actúan no espontánea, sino organizadamente, en un horario nocturno – durante el cual decrece el control de la vía pública, pues las rondas policiales se reducen y cesa totalmente el control de los funcionarios comunales –, pese a concurrir acompañadas por niños de corta edad, y que ocupan con edificaciones precarias urgentemente levantadas, ha sido efectuada aprovechando la insuficiencia de la autoridad pública. Y correctamente puede calificarse a tal modalidad de clandestina, tanto en su preordenación como en su ejecución casi nocturna y veloz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
En efecto, en relación al peligro en la demora -presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar-, de las constancias de autos se desprende el aumento exponencial de la cantidad de personas que logran ingresar al predio en cuestión.
Asimismo, se encuentra acreditado en autos el grado de contaminación del predio en cuestión que amerita la actuación. Ello de acuerdo al informe ambiental del expediente que corren por cuerda “Villa 20 y otros c/ GCBA y otros procesos incidentales”, de donde si bien no se cuentan con los informes previamente realizados, surge que se encontraría en disputa en cabeza de quien (si el Estado Nacional o el Estado Local) correspondería el tratamiento del suelo del predio en cuestión, fruto de la contaminación.
Dicha circunstancia es conteste con lo resuelto por el entonces Magistrado en lo contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Roberto Andrés Gallardo, en cuanto dispuso la relocalización de “inmediata de la totalidad de las familias ubicadas en las manzanas 28, 29 y 30 de la Villa 20 que constituyen la primera línea de contacto con el predio contaminante” (ver copias agregadas al legajo a fs. 85 vta.).
El mentado riesgo al que aluden tanto el Magistrado de grado como el representante del fiscal, se encuentra acreditado. Advirtiéndose las razones por las cuales el mantenimiento de la situación existente tornaría extremadamente riesgoso para la salud de quienes se encontrarían ocupando el predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia confirmar la orden de desalojo impuesta por la Magistrada de grado con la aclaración que la Policía Metropolitana deberá actuar con la colaboración de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acumar".
Entiendo que es facultad de los jueces locales la decisión de reunir en forma alternada, conjunta o por separado la intervención de las tres fuerzas de seguridad, dado que las mismas actúan en idéntica área territorial.
En efecto, al momento de expedirme en la causa (causa nº 59095-01 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/ infr. art. 181 CP”) sostuve que, la Policía Metropolitana tiene la facultad de actuar como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia conforme surge del artículo 34 de la Constitución de la Ciudad y de la Ley N° 2894. Asimismo, expresé que dicha legitimación de la Policía de la Ciudad no implicaba relevar, por varias razones, a la Policía Federal Argentina de sus obligaciones en materia de seguridad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al menos hasta que el Estado local no tenga autonomía plena en estos aspectos. Ello así, pues la facultad para intervenir como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia local en el territorio porteño surge de la Ley N° 24.588 y sus modificatorias. La modificación al artículo 7 de dicha ley solo legitimó la decisión local de crear una fuerza de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo local, pero en manera alguna desplazó a la Policía Federal de su obligación de continuar actuando hasta la derogación de esta ley nacional.
Señalé, respecto a la actuación de la Gendarmería Nacional, que ello surge del juego armónico de la Ley de facto N° 19.349 y del Decreto 2099/2010, por el cual se instruyó al Director Nacional de Gendarmería y al Prefecto Nacional Naval para que con carácter de muy urgente, profundicen las actividades prevencionales en el marco de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, a fin de movilizar mayor cantidad de recursos humanos y materiales, para ser empleados en refuerzo de la seguridad ciudadana.
En cuanto al rol de la Policía Federal Argentina y la Gendarmería, la colaboración de dichas fuerzas federales se sustenta legalmente en las normas citadas supra, sin implicar ello subordinación alguna.
Es conteste con ello, en cuanto a la coordinación y colaboración inter fuerzas, el Convenio arribado en el marco de la causa “Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el juzgado federal de Quilmes”, del día 17 de mayo de 2011 entre la, entonces, Ministra de Seguridad de la Nación, el señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Secretaria de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad, el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos, la Sra. directora General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de buenos Aires y la intervención del Presidente y la Sra. Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Comparto absolutamente lo afirmado por la Defensa en cuanto a que el desalojo compulsivo de un inmueble es una medida extrema y de última ratio que genera graves consecuencias, pero en modo alguno en que exista un derecho “de los imputados y sus familias, así como también de otras personas ocupantes del mismo” a permanecer en el lugar y ejercer derechos reales.
El Estado tiene la obligación de asistir a las personas en condición de calle o con dificultades de vivienda, como también la responsabilidad de impedir que a consecuencia de una comprobada contaminación del suelo quienes estén en contacto resulten afectados en su salud e integridad física, pero en modo alguno puede convertirse en cómplice de la posible comisión de un delito y mucho menos facilitador de su consumación por parte de algunos en perjuicio de aquéllos mismos a los que se expone a contaminación ambiental.
Desde mi humilde punto de vista, los derechos humanos y las garantías individuales, en particular los derechos sociales, se defienden de otro modo y se le exigen al Estado de otra manera.
Por empezar, no siendo funcional a aquellos que lucran con la pobreza y la necesidad de la gente, permitiéndoles utilizar a otros para consolidar una ocupación de un predio que les permita luego lucrar con la venta o alquiler de esos espacios.
En esta historia no hay Robín Hoodes. Por el contrario, si se comprueba la hipótesis fiscal y lo expresado a través de diversos medios de prensa por algunos ocupantes del predio, hay personas inescrupulosas que se aprovechan y lucran con las necesidades reales de otras.
Es en este contexto donde la intervención del Estado es doblemente indispensable. Para prevenir y reprimir conductas ilícitas y para asistir a sus victimas, entre las que debe incluirse a los engañados en su buena fe producto de sus reales necesidades, además de a la comunidad en su conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
Comparto plenamente el criterio que al respecto expuso la Magistrada interviniente, especialmente en las consecuencias derivadas de la particular interpretación del artículo 108 Código Procesal Penal de la Ciudad que efectuara el Miisterio Púlbico Fiscal, considerándose dueño de la orden impartida por el Juez, al punto de modificarla en vez de cumplirla en su condición de delegado responsable de su ejecución, en el estricto alcance que el único habilitado para emitirla por el Constituyente ha establecido.
En efecto, entiendo que es facultad exclusiva y excluyente del Juez de grado, fijar las condiciones en que habrá de practicarse la diligencia por él ordenada; es decir, el modo, la oportunidad, su objeto e inclusive, la autoridad a quien le es encomendada.
El Ministerio Público Fiscal no puede, "per se", designar a otra distinta a la que haya asignado el magistrado que ordena el allanamiento, limitándose su función a realizarla por sí o a delegar en una persona determinada mas no en encomendar a otra fuerza policial distinta de la establecida por éste.
Sin perjuicio de lo expuesto, no alcanzo a comprender cuál es el agravio para el Ministerio Público Fiscal que el juez disponga que la diligencia sea realizada por la policía local, en tanto ésta –a diferencia de lo verificado en la causa conocida como “La Veredita”, no ha manifestado su incapacidad por el momento para hacerse cargo de la ejecución de la misma, más allá de lo demostrado en la tarde del 28/02/2014 (Causa Sala I, Nº 59095-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. 15/04/2011).
Si la fuerza requerida -no el fiscal que no la representa-, solicita a su responsable político y/o al juez que se requiera el auxilio federal por carecer de capacidad operativa -tal como, insisto, aconteció en la causa “la veredita” supra citada- y en función de ello la Sala I que integro originalmente designó como autoridad responsable a la Policía Federal y/o a la Gendarmería Nacional-, se configura el supuesto previsto por la Ley de Seguridad Interior y resulta ésta de plena aplicación. Mientras ello no ocurra, rigen las previsiones de la Ley N° 2894. Lo propio, respecto del convenio suscripto en el marco del Expte. CSJN Nº A.254. XLVII, (“Acumar”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA, homologado por el Alto Tribunal en 18/05/02011, que finalmente fuera implementado en aquella causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y declarar que las costas sean impuestas en el orden causado.
En efecto, atento que el allanamiento de la demandada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta que no se configura típicamente la calidad de derrotado, en tanto la deuda no ha sido desconocida debido a que la prescripción opuesta se dirige a su no exigibilidad a causa del tiempo transcurrido, corresponde que las costas sean soportadas en el orden causado (cf. art. 64, inc. 1º, CCAyT y Sala II del fuero, “Cons. Prop. Cabildo 2780 y Manuel Ugarte 2414 c. GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”EXP 32434, sentencia del 31/03/2011 y esta Sala “Rosman Eduardo contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art. 277 ccayt)”, Expte.39875/0, sentencia del 30 de agosto de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43998-0. Autos: Jeconstrur SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-05-2014.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - PODER DE POLICIA - HIGIENE

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó el allanamiento y posterior desalojo del inmueble.
En efecto, las constancias del caso me inclinan a sostener la existencia de un problema que amerita el ejercicio del Poder de Policía Municipal, según lo constatado por la guardia de auxilio y que, en lo demás, involucra una problemática propia de la esfera de reparación y tutela civil, pero que de ninguna manera ameritan la intervención penal del Estado frente a la sospecha, verosímil, fundada, suficiente, de la comisión de un delito previsto en el Código Penal.
Ello en especial, porque la falta de higiene y seguridad en que se ha fundado el allanamiento y el posterior desalojo que se ha resuelto, no compete a esta justicia de excepción sino a la autoridad municipal, que es quien tiene a su alcance el uso de la fuerza pública o la intervención jurisdiccional competente, cuando fuere necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001253-02-00-13. Autos: FELIX VIVAS, Martha Elena y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, se desprende del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, donde un vecino del lugar relató, más allá de señalar que el inmueble fue ocupado en diversas oportunidades, desconocía la fecha y el modo en que habrían ingresado los ocupantes. Asimismo, otro vecino, indicó que los ocupantes se hallaban en el lugar hacía más de cinco años.
A ello se suma el peritaje de la cerradura, de cuyo informe se desprende que la puerta interior poseía una protección de cerradura en la parte superior, sin cerrojo, y sin caja de protección en la parte inferior, como así también la existencia de un candado de aproximadamente un año de antigüedad en su interior; por su parte, la puerta “Blindex” interior no poseía cerraduras de protección, sin que se aprecie si ésta había sido cambiada. Asimismo, indica que ni la puerta reja, ni el “Blindex” presentaban signos de violencia, pese a estar en mal estado de conservación.
Por tanto, no se desprende de la compulsa del expediente elemento alguno que otorgue convicción en relación a los medios comisivos establecidos por el tipo previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, del informe de la División Balística de la Policía Federal Argentina, en relación a la pericia realizada sobre el ingreso al inmueble, ha concluido que no se detectaron huellas de efracción idóneas para identificar elemento y/o herramienta alguna, la puerta de rejas no presentaba mecanismos de cerradura, no se halló cadena alguna trabando las puertas y la puerta de vidrio no presentaba mecanismos de cerradura. Además, se destaca que en los alojamientos fue dable advertir restos de óxido y telas de araña, lo cual es indicativo de que desde hacia un lapso de tiempo considerable no habían albergado cerradura alguna.
Por tanto, la petición del querellante se sustenta solamente en sus dichos en relación a que el ingreso a la finca se habría suscitado violentando las cerraduras de la reja exterior, dos trabas, dos candados y la cerradura de la puerta de acceso, circunstancias que no permiten tener, hasta el momento, por acreditado el delito con el grado requerido para hacer lugar a la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que se proceda al desalojo de sus ocupantes y al reintegro provisorio de la posesión del mismo a quien detenta derechos reales sobre él.
En efecto, las Defensas señalan que correspondía escuchar a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que pudieran efectuar su descargo, previo a disponer la restitución del inmueble.
Ello así, que se efectúe en forma previa la intimación de los hechos no resulta un requisito indispensable para la procedencia de la medida en cuestión, pues -tal como establece el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad - la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso. Por lo tanto, la circunstancia de que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo y por tanto el titular de la acción no haya requerido de juicio a su respecto, no impide la procedencia de la medida.
Por tanto, consideramos que no corresponde asimilar la cuestión ventilada en la presente causa con las medidas precautorias y/o restrictivas establecidas en el código de rito, cuando el artículo 335 del Código Procesal Penal local establece un procedimiento específico para la restitución de bienes en los casos de usurpación y no prevé celebración de audiencia alguna, sino que resulta suficiente para su procedencia el mero cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca en cuestión.
En efecto, el Juez de grado denegó la restitución en atención a la falta de evidencia en relación al vínculo de los actuales ocupantes con los anteriormente señalados por la Fiscal de grado como presuntos autores del hecho. El titular de la acción señala que no cabe supeditar el desalojo del inmueble a cuestiones de autoría cuya definición y certeza corresponde a otra etapa del proceso.
Así las cosas, no coincidimos con las razones esbozadas por el "A-quo" en su resolución, puesto que admitir la necesidad de que en esta etapa del proceso se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble resulta de cumplimiento imposible, dado el estado procesal en el que transitan las actuaciones.
Ello así, no resulta un requisito previo para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que éstos hayan sido intimados del hecho, ni que quienes sean objeto de la medida sean imputados por un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14072-01-CC-13. Autos: N.N. (Av. Gaona 1360) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y declarar que las costas sean impuestas en el orden causado.
Las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
Así, quien hace necesaria la intervención del tribunal -por acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido afrontar para la defensa de sus derechos
Por su parte el artículo 64 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé, para el supuesto de allanamiento, que no se imponen costas al vencido cuando hubiera reconocido como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, “…a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación”.
Al respecto, es dable destacar que el allanamiento efectuado en autos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó real, total, oportuno -en tanto fue formulado al momento de contestar demanda- y no fue sujeto a condición alguna.
En este sentido se ha expuesto que “...la eximición de la condena en costas al demandado que se allana a la pretensión oportunamente y sin haber dado motivo al juicio, supone la distribución de los gastos causídicos en el orden causado, es decir, cada parte debe soportar los propios...” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Civil Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 1, pp. 306/307).
Además, cabe señalar, que en el presente caso el allanamiento del demandado se debió a la prescripción de la deuda reclamada y en este sentido corresponde destacar que la prescripción no torna a la deuda inexistente, sino que ésta se sostiene como una obligación natural (conf. esta sala en autos “Cons. Prop. Cabildo 2780 y Manuel Ugarte 2414 c/ GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT] del 31/03/11).
Por todo lo expuesto y en virtud del principio de equidad es que corresponde modificar la condena en costas, las cuales deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 62, 64 y 65 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58475-2013-0. Autos: VISCONTI HUGO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-08-2014. Sentencia Nro. 305.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, y declarar que las costas sean impuestas al vencido.
Sobre la base de las constancias de autos cabe destacar que la actora se habría visto obligada a promover el presente juicio a fin de evitar tener que pagar una deuda que se encontraría prescripta, circunstancia que tornaría inútil e inoficioso cualquier reclamo extrajudicial.
Por ello, toda vez que la conducta de la parte demandada habría dado lugar a la articulación de la presente demanda, no se advierten motivos suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT).
De este modo, cabe concluir en que la imposición de costas debe ser confirmada. Con costas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58475-2013-0. Autos: VISCONTI HUGO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-08-2014. Sentencia Nro. 305.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ QUE PREVINO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación del allanamiento solicitada por la Fiscal de grado.
En efecto, el Magistrado de grado fundó lo resuelto en que el auto que había ordenado el allanamiento ya se encontraba firme y en que su intervención en la causa ya había cesado, pues ésta se encontraba en condiciones de ser remitida al tribunal de juicio.
Así las cosas, cabe señalar que el "A-quo" estaba interviniendo en la causa al momento de expedirse. Fue precisamente en esa oportunidad en que ordenó el sorteo del juzgado que intervendría en la etapa de juicio, decidió remitir testimonios al fuero Federal y, en definitiva, no hizo lugar a la ampliación del allanamiento.
En consecuencia, si su intervención había cesado, entonces ya no tenía competencia para tomar ese tipo de decisión, sino que debía enviar las actuaciones al Juez que él consideraba competente, pero mal puede afirmarse la falta de competencia y al mismo tiempo tomar una resolución sobre el fondo de la cuestión.
Por tanto, atento a que en el caso el Judicante rechazó sin la debida motivación legal la solicitud de la Fiscalía, votamos por declarar la nulidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-2011. Autos: MEDINA, Débora Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación del allanamiento solicitada por la Fiscal de grado.
En efecto, el Magistrado de grado fundó lo resuelto en que el auto que había ordenado el allanamiento ya se encontraba firme y en que su intervención en la causa ya había cesado, pues ésta se encontraba en condiciones de ser remitida al tribunal de juicio.
Así las cosas, este razonamiento no guarda relación con las actuaciones, pues en la resolución a la que hace referencia el "A-quo" se hizo lugar a lo solicitado por la Fiscalía, esto es, el allanamiento de un local de esta Ciudad, de modo que, en contra del argumento del Juez de grado, el Ministerio Público Fiscal no tenía agravios para recurrir. En esta oportunidad, el peticionante está solicitando algo diferente al objeto del decisorio al que se remitió el Judicante.
Por lo tanto, el Juez de grado resolvió mediante un mero decreto, pero las razones que dio no se corresponden con lo actuado. Si bien un decisorio de ese tipo sería suficiente para rechazar un pedido que ya ha sido resuelto y se encuentra firme, lo cierto es que en el "sub lite" la situación no era tal, de modo que correspondía expedirse por auto según lo exigido en el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-2011. Autos: MEDINA, Débora Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - ALLANAMIENTO - NORMATIVA VIGENTE - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y toma de muestras practicado en autos.
Así las cosas, la Defensa se agravia en cuanto, a su entender, el procedimiento de obtención de muestras efectuado en el allanamiento de autos resultaría nulo, porque no se dió cumplimiento con las pautas que para esa actividad establecen distintas resoluciones de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo “ACUMAR” y el “Manual Nacional de Inspecciones Ambientales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación”.
Concretamente, indica que dicha normativa exige: 1) que se entregue una contramuestra a los responsables del local; 2) que la tarea de tomar muestras se haga por medio de personal idóneo; y 3) que se garantice la cadena de custodia.
Alegando su incumplimiento, la recurrente afirma que se ha producido una afectación del derecho de defensa de sus asistidos, que amerita anular el procedimiento.
En efecto, las normas señaladas regulaban los procedimientos administrativos que, en su carácter de órgano de contralor, efectuaba la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR).
Asimismo esa normativa era necesaria porque de lo contrario, todos los procedimientos administrativos, efectuados por ese organismo (ACUMAR) habrían quedado librados a su discrecionalidad, no obstante lo cual, creo que la normativa en cuestión no resulta de aplicación obligatoria en un proceso contravencional.
Por este motivo considero que las mentadas normas cumplimentan, de forma suficiente, las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Ello así, en oportunidad de disponer el allanamiento, el "a quo" supo ordenar que se obtuvieran tres muestras, con el objeto de permitir posteriores peritajes y contrapruebas y garantizar, de ese modo, el ejercicio de una acabada defensa.
Por ello, el modo de ejecución de la recolección de las muestras no afectó principio constitucional alguno.
Por último, en el procedimiento cuestionado participó personal de la División de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, que en principio goza de la presunción de idoneidad, pues constituye un área que se dedica, de modo específico, a ese tipo de actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032780-00-00-12. Autos: ORTIZ, FERNANDO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda por la Ley N° 265.
En efecto, la garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas. Tal como señaló el juez Petracchi en su voto en “Torres, Oscar C. y otro” del 19 de mayo de 1992 (Fallos: 315:1043), “la protección de la intimidad del domicilio contra actos estatales sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex-ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, y —salvo en casos de necesidad legalmente previstos— sujetando la entrada a la existencia de una orden judicial previa, pues, si sólo se limitara la actuación del juez al control ex-post, el agravio a la inviolabilidad del domicilio estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado”. Para determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica y las reglas de la lógica (Fallos 330:3801), pero nada indica que los funcionarios competentes deban a tal fin cumplir con los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos. Tal exigencia no solo carece de fundamentos normativos sino que, además, resulta contradictoria con el tipo de medida requerida. Ello así pues un acto administrativo que cumpliera con los recaudos mencionados sería la culminación de un procedimiento con audiencia del interesado (artículo 7°, inciso c y d) lo que claramente podría frustrar la investigación en curso.
En síntesis, frente a las constancias de autos la ausencia de un acto administrativo en los términos de los artículos 7º y 8º citados no impide al juez valorar la procedencia de la orden peticionada. Ello así porque no se trata de un proceso al acto en términos meramente formales, sino del examen de razonabilidad del uso de la fuerza peticionada por las autoridades, tendiente a arbitrar medidas de investigación destinadas a evitar o en su caso sancionar el trabajo infantil, la explotación laboral o en general, todo tipo de faltas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo (v. voto de Julio B. J. Maier, en “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Exp. 4514/06, del 15/03/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E1259-2014-0. Autos: GCBA c/ INMUEBLE SITO EN CALLE REMEDIOS 3845 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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