LEY DE COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

De conformidad con las facultades previstas en el artículo 12 inciso c) de la Ley N° 16.986, es necesario fijar el plazo en que habrá de cumplirse la decisión de ordenar al Poder Legislativo que sancione la ley prevista en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, es necesario tener en cuenta el plazo establecido en el Código Nacional Electoral -aplicable en el ámbito local- en su artículo 54. Por ello, teniendo en cuenta que la Ciudad deberá observar el referido plazo para dar cumplimiento a la manda judicial y que, en forma previa deberá sancionar la ley que organice las comunas, estimo que resulta razonable fijar un plazo de 180 días para que la Ciudad de Buenos Aires proceda a convocar a la elección de las autoridades comunales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - EFECTOS - JUNTAS COMUNALES

Si bien la Cláusula Transitoria Decimoséptima de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a la primera elección de los miembros de las Juntas Comunales y no a la sanción de la Ley sobre Comunas, resulta indudable que la elección prevista en dicha cláusula no puede llevarse a cabo sin el dictado de una ley que, previamente, organice las comunas y delimite sus competencias (conf. art. 127 CCABA). La ley es un presupuesto lógico de la elección.
Luego, resulta evidente que el plazo previsto en la Cláusula Transitoria Decimoséptima alcanza, también, a la sanción de la Ley sobre Comunas a la cual se refieren los artículos 82 inciso 3, y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Dado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionada el día 1º de octubre de 1996, el plazo máximo de cinco años previsto en la cláusula transitoria Decimoséptima concluyó el día 1º de octubre de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS POLITICOS

La falta de instrumentación, por parte de las autoridades de la Ciudad, de los mecanismos necesarios para la puesta en funciones de las autoridades comunales tal como lo prevé la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lesiona claramente la efectiva operatividad del derecho de elegir dichas autoridades comunales y, como contrapartida, el derecho a ser elegido para desempeñar dicha función.
También vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones públicas a través de sus correspondientes comunas, así como también otros derechos constitucionales (artículos 40 y 128 CCABA) y legales (como los consagrados en las Leyes N° 6, 70, 114 y 357). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - EFECTOS - SANCION DE LA LEY - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El vencimiento del plazo estipulado en la Cláusula Transitoria Decimoséptima sin que la Ciudad sancione la Ley de Comunas, constituye una omisión de una autoridad pública manifiestamente ilegítima que, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, vulnera derechos constitucionales.
Sólo una vez que se haya sancionado la norma que establezca la organización y competencia de las comunas y, en consecuencia, se haya delimitado su jurisdicción territorial, los particulares estarán habilitados para ejercer los derechos cuya tutela reclaman. Ello porque sólo luego de la citada ley, la Ciudad podría proceder a convocar a la elección de sus autoridades. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - EFECTOS - SANCION DE LA LEY - JUNTAS COMUNALES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo que la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires estableció en su Cláusula Transitoria Decimoséptima para que la Ciudad convoque a la elección de las autoridades comunales resulta también de aplicación al mandato constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la sanción de la ley reglamentaria sobre organización y funcionamiento de las unidades territoriales descentralizadas. Ello así, porque la sanción de la ley es un paso previo imprescindible para que resulte plausible cumplir con dicha elección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JUNTAS COMUNALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
Corresponde rechazar el agravio de la actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal-, conforme el cual, resulta improcedente por prematura la falta de legitimación opuesta.
Ello así por cuanto el examen de la pretensión y de los hechos de la demanda, afirman que la ausencia de legitimación es manifiesta.
En efecto, el adjetivo calificativo “manifiesto”, al que alude el artículo 282 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, expresa una cualidad del planteo, que impone a los tribunales proceder con prudencia, pues importa desestimar una pretensión previo a la sentencia, sin siquiera dejar producir la prueba que, en la generalidad de los casos, es dirimente para establecer los alcances y posiciones de las partes. Por esta razón, la admisión de la excepción de falta de legitimación, previo al dictado de la sentencia, resulta de procedencia restrictiva.
En ese orden de ideas, “los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (CSJN, "in re" “Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Ángela V.”, del 25/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - COMUNAS - LICITACION PRIVADA - JUNTAS COMUNALES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una Comuna de la Ciudad.
En efecto, la admisibilidad de la demanda se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de dichos requisitos, entre los cuales se destaca la necesaria existencia de un "caso" o "causa" o "controversia", en tanto la pretensión debe estar referida a situaciones concretas y concluyentes sobre las que le quepa intervenir al Poder Judicial. De esta forma, la existencia de “caso” requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes.
Así, la actora, en su demanda, no ha demostrado cuál era el perjuicio concreto que la pudiese afectar derivado del llamado a la licitación privada en cuestión para la contratación de reparación de veredas y obras en la Comuna respectiva.
La mera invocación del derecho a participar en la formación de voluntad de la Junta Comunal no alcanza para tener por configurado un “caso contencioso” en los términos que se exige en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - COMUNAS - LICITACION PRIVADA - JUNTAS COMUNALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una Comuna de la Ciudad.
En efecto, la pretensión, en los términos y por el modo en la que fue formulada, al relacionarse con la forma en la que actuaron los miembros de la Junta Comunal y de quien ejercía la Presidencia, a partir de los hechos denunciados por la recurrente, excede lo que es propio de la resolución de un “caso”.
Ello es así, puesto que lo requerido por la actora importaría intervenir en el funcionamiento de la Comuna para restablecer su orden, decisión que, por la naturaleza de los planteos realizados en el escrito de inicio, conllevaría a avanzar sobre la atribución de otro poder del Estado, como es la Legislatura.
De modo tal que, el Poder Legislativo sería quien, eventualmente, tendría la atribución constitucional para decidir la intervención, y con ello las medidas que se deberían arbitrar para la normalización de su funcionamiento –arts. 82, inciso 3º, de la CCABA y 44 de la Ley 1777– (conf. esta Sala “Castañeda, Ricardo Daniel y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A64347-2013/0, del 10/07/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
En efecto, la actora –al momento de contestar el traslado de la excepción de la falta de legitimación activa opuesta por la demandada– no realizó mención alguna respecto al momento procesal en el que Gobierno alegó la falta de legitimación ahora atacada por prematura.
Por el contrario, solo hizo hincapié en que no inició las actuaciones en función de un “supuesto” perjuicio, sino sobre la base de la violación lisa y llana del texto de la Ley local de las comunas, en relación a la conformación de la voluntad de la Junta Comunal, consintiendo de esta manera la presentación de la demandada con respecto a la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
Se agravia la actora recurrente por cuanto el Magistrado "a quo" aplicó al caso una jurisprudencia inaplicable.
Ahora bien, el "a quo" citó jurisprudencia –con la finalidad de fundar el rechazo "in limine" de la acción– a efectos de exhibir a la luz de lo sostenido por el Máximo Tribunal que su carácter de comunera sólo indicaba que se encontraba habilitada para actuar como tal en el órgano que integraba –en el caso, la Junta Comunal– pero que de ello no seguía la aptitud para actuar en este proceso judicial.
En tal sentido, a mayor abundamiento, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que la condición de ciudadano no basta por sí solo para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público ("in re" “Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA], del 30/03/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
En efecto, la recurrente sostuvo que no correspondía el rechazo "in limine" de la acción ya que el Magistrado como director del proceso y a fin de mantener la igualdad entre las partes, debió intimarla con el objeto de que pudiera subsanar las deficiencias que presentara la demanda.
Sobre el punto, tal atribución constituye una facultad y no una obligación del Juez de grado, y no se relaciona de modo directo con los motivos tenidos en consideración por el "a quo" para rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - TRAFICO DE INFLUENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INSPECTOR PUBLICO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la denuncia que dio inicio a las actuaciones, en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias.
El Defensor de Cámara planteó la invalidez de todo lo actuado por entender que la denuncia que sirvió de base de la investigación y el dictado posterior de la medida que ahora se cuestiona (intervención telefónica), se vincula con actos que resultan inválidos desde una perspectiva constitucional. Refiere que la denunciante formuló su denuncia después de que, en su carácter de Jefa de la "Junta Comunal" y sin ningún tipo de habilitación o facultad legal para ello, se presentó en dos locales comerciales a fin de entrevistar a sus empleadas, que le habrían reconocido la existencia de hechos delictivos de los que tal vez podrían ser consideradas partícipes, en virtud de lo cual, a su entender, hay una clara violación de la garantía contra la autoincriminación, a raíz del actuar de la nombrada sin que ley alguna la ampare.
Por su parte, según surge de la declaración de la denunciante al momento de presentarse en la sede la Fiscalía, sostuvo que se presentaba a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función de Jefa de la Junta Comunal de una de las comunas de esta Ciudad, toda vez que con motivo de sus funciones le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Señaló además que una de sus secretarias le refirió conocer al dueño de uno de los locales en los que los denunciados pedirían los sobornos, razón por la cual se constituyó en el lugar.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias.
Así las cosas, y mas allá de los planteos del Defensor de Cámara al respecto, no surge que la conducta de la denunciante implique "per se" la violación de sus deberes de funcionaria pública. En consecuencia, siendo que los rumores que llegaron a su conocimiento se vinculaban de modo directo con dos agentes que trabajaban a sus órdenes, no aparece desmedido que la nombrada se haya acercado a los lugares en donde supuestamente habrían acaecido las conductas ilegales, para cerciorarse de que los rumores tuvieran o no sustento, previo a efectuar una denuncia contra personas que desempeñaban funciones de control y estaban a su cargo.
Tampoco se advierte que el proceder la denunciante haya implicado una vulneración de derechos constitucionales de las personas con la que dijo haberse entrevistado, ni tampoco que hayan sido incriminadas en la comisión de delito alguno en el marco de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-2018-0. Autos: B., S. L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - TRAFICO DE INFLUENCIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INSPECTOR PUBLICO - JUNTAS COMUNALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida que dispuso la intervención de líneas telefónicas, en la presente causa en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias.
La Defensa cuestionó la validez de las intervenciones telefónicas ordenadas, por entender que el único elemento de convicción que operó como fundamento de la resolución que las ordenó fueron rumores que la denunciante habría escuchado y sus dichos al respecto. Refiere que no existían elementos que vinculen a los imputados con los hechos enrostrados antes de que la intervención fue ordenada por el A-Quo.
Ahora bien, conforme las constancias de autos, tuvieron inicio estos actuados en virtud de la denuncia por parte de una jefa de una junta comunal de la Ciudad, quien sostuvo que se presentaba en sede fiscal a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función, toda vez que con motivo de sus tareas le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias.
Así las cosas, en virtud de la denuncia formulada, la Fiscalía citó como testigos a dos personas con las que la denunciante refirió haberse entrevistado. La primera refirió, luego de ser preguntada por algún episodio de coimas, que no se acordaba, que prefería no recordar porque la angustiaba mucho pero que un día, no recuerda fecha, se presentó un hombre que dijo ser inspector de la Ciudad y que iba a clausurar el galpón, y ella le pidió escanear su credencial, y esta persona se enojó, le dijo que no, que no cuidaba su trabajo y se fue; la segunda declarante refirió que ella nunca sufrió en carne propia un pedido de coimas y sólo conoce uno porque se lo comentó la otra testigo mencionada.
Puesto a resolver, y de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, tal como sostuvo el A-Quo al ordenar la medida, resulta claro que al momento de disponer la intervención de las comunicaciones existían indicios suficientes de la comisión del delito.
En efecto, además de la denuncia efectuada por la Jefa de una de las juntas comunales de la Ciudad obran los testimonios de las empleadas de los dos comercios a los que se habrían presentado los inspectores, los que en conjunto y sumado a la clase de hechos que aquí se investigan, en los que la producción de pruebas resulta de muy difícil obtención, en atención a que quienes podrían ser testigos podrían también hallarse involucrados en los hechos, las pruebas recabadas resultaban suficientes para tener por justificadas las intervenciones telefónicas ordenadas, sustentadas en la presunta comisión de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-2018-0. Autos: B., S. L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la falta de convocatoria a una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el incumplimiento del procedimiento de doble lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la audiencia pública –conforme lo establecido en la Ley N° 6 (BOCBA N° 420, del 03/04/1998)– “…constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados” (artìculo1). Si bien la norma establece que las opiniones recogidas durante la audiencia pública serán de carácter consultivo y no vinculante, contempla que una vez finalizada la audiencia la autoridad responsable de la decisión deberá explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera tomó en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestimó (artículo 2). La ley también prevé las consecuencias frente al incumplimiento.
En cuanto a la importancia del acceso a la información ambiental, también cabe apuntar los lineamientos que surgen del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o “Acuerdo de Escazú”, aprobado por medio de la Ley N° 27566 (BO N° 34.500, del 19/10/2020).
En este contexto, tratándose el de autos un Convenio de Colaboración celebrado en los términos de la Ordenanza N°43.794 que implicó una modificación del uso de un bien del dominio público, ligado a facultades que (de acuerdo a lo normado por la Ley N° 1.777) incumbían a la Junta Comunal, esta se encontraba obligada –en virtud de lo previsto en el citado artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley N° 6–, a convocar a una audiencia pública con carácter previo a su suscripción a fin de posibilitar la intervención de quienes pudieran estimarse afectados por las consecuencias de tal acuerdo.
A su vez, tomando en cuenta la relevancia que la celebración de la audiencia pública posee como instancia de participación cuando –como en el caso– se encuentra legalmente impuesta, cabe concluir que la omisión en poner en marcha y desarrollar este procedimiento participativo da lugar a su inconstitucionalidad, y determina entonces la nulidad del acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DESTINO DEL INMUEBLE - DERECHOS COLECTIVOS - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que le otorgó a la presente causa el carácter de amparo colectivo.
En efecto, tal como sostuvo el Fiscal de primera instancia, la cuestión en debate ya ha sido analizada y resuelta en la sentencia dictada por esta Sala el 4 de noviembre de 2022 donde, por mayoría, se decidió admitir la legitimación para actuar del actor únicamente en su calidad de presidente de la Junta Comunal de una de las Comunas de la Ciudad; no así en su carácter de habitante.
En función de ello, en esa oportunidad se resolvió revocar la declaración de incompetencia efectuada por el Magistrado interviniente, pero esa revocación no alcanzó el punto 1° de la parte resolutiva –mediante el que se había rechazado in limine la acción promovida por el actor en su carácter de habitante–, dado que los votos que conformaron la postura mayoritaria no presentaban coincidencias en ese punto, por lo que, ante la falta de interposición de recurso de inconstitucionalidad, la de grado a ese respecto se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DESTINO DEL INMUEBLE - DERECHOS COLECTIVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que le otorgó a la presente causa el carácter de amparo colectivo.
En efecto, tal como sostuvo el Fiscal de primera instancia, la cuestión en debate ya ha sido analizada y resuelta en la sentencia dictada por esta Sala el 4 de noviembre de 2022 donde, por mayoría, se decidió admitir la legitimación para actuar del actor únicamente en su calidad de presidente de la Junta Comunal de una de las Comunas de la Ciudad; no así en su carácter de habitante.
Ello así, la oportunidad para cuestionar el carácter colectivo del amparo se encuentra precluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
El informe técnico elaborado por la Inspectora de Arbolado de la Comuna establece “En la dirección mencionada se encuentra un ejemplar Ficus benjamina. nombre vulgar: Ficus, DAP: 45 cm Altura: 17 m. Ubicado en un cantero elevado: 1,6 X 1,3. El estado de la vereda está en perfectas condiciones, siendo de 40 m2 totales con solado: 3GRA44. El ejemplar no es apropiado para plantación lineal, según Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entre sus características se hace mención su potencialidad de crecimiento, su estructura multicaule (más de un tronco), siendo de follaje denso y persistente, el cual conlleva a inconvenientes de seguridad y su sistema radicular ocasiona problemas en las veredas. Se deberá realizar extracción del ejemplar, retirar plantas, eliminar el cantero elevado y realizar plantera a nivel 1,2 x 1,2, Prioridad de extracción: 3 […]”.
Cabe agregar que el Presidente de la Junta Comunal informó, previo al dictado de la resolución que, “[e]ntre las características fisiológicas del ejemplar, se hace mención a su potencialidad de crecimiento, su estructura multicaule (más de un tronco), siendo de follaje denso y persistente, el cual conlleva a inconvenientes de seguridad por invasión a la propiedad y su sistema radicular ocasiona problemas de roturas en las veredas y/o cañerías a diferentes estratos de profundidad. Para poder verificar el reclamo mencionado era necesario realizar un corte de raíz profundo para poder tener visibilidad del daño reclamado, pero por las características particulares del Ficus Benjamina y su denso sistema radicular esta acción podría afectar su estabilidad y generar afecciones en su sanidad y aumentar significativamente los riesgos de caída del ejemplar. Por los motivos mencionados y conforme las responsabilidades primarias establecidas en la Ley N° 1777, consideramos prudente el acto administrativo que oportunamente se dicte autorizando la extracción del ejemplar emplazado en la Avenida... de esta Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo con los lineamientos dispuestos por el artículo 15 de la Ley N° 3263 […]”.
Por su parte, debe indicarse también que el Sr. Presidente de la Junta Comunal informó que “[e]l miércoles 22 de diciembre de 2021 a las 10:30 horas, personal del área de arbolado de esta Comuna tal como lo indica el artículo 15 de la Ley 3263 fijó un cartel junto al ejemplar indicando que sería extraído cumplido el plazo de 10 días corridos e informando el número de resolución que informa las circunstancias que motivaban la decisión […]”, y adjuntó las imágenes que acreditan lo señalado.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - VIA PUBLICA - ACERAS - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
La recurrente cuestionó el informe de la Junta Comunal, pues, según su entender, resultaba genérico e incompleto. En particular, refirió que “[…] puede advertirse que no explica concretamente si las averías en las cañerías que sustentaron la denuncia de la vecina son efectivamente producto del sistema radicular del árbol ni precisa cuáles son los inconvenientes que dicho ejemplar podría producir en esa vereda, más allá de las genéricas consideraciones respecto de la especie. En efecto, del mentado informe surge que ‘el estado de la vereda está en perfectas condiciones […].”
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la actora no resultan suficiente para rebatir lo indicado por la Jueza de grado al concluir que “[…] no era posible verificar la existencia de un acto de la Administración que arbitraria o ilegítimamente lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad es parte […]” y en especial en tanto sostuvo, que “[…] se desprende que la demandada, efectivamente llevó a cabo la evaluación prevista en el artículo 10 de la Ley N° 3263, de la cual resulta que la extracción del ejemplar arbóreo fue propiciada por la inspectora interviniente en virtud de alegarse razones de seguridad por los inconvenientes que dicha especie podría potencialmente producir en la vereda, toda vez que la misma no es apropiada para plantación lineal, según Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]”
Si bien es cierto que por el momento no se ha determinado que el árbol en cuestión haya causado daños en la vereda ni en el edificio frentista, ni que tampoco se encuentran acreditadas en autos las manifestaciones vertidas por la denunciante referidas a la configuración de inseguridad, no es menos cierto que la especie arbórea en cuestión (ficus benjamina), conforme surge de la normativa aplicable y de los informes adjuntados a la causa, es una especie no permitida para la plantación lineal según el Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la ciudad debido a sus características fisiológicas (potencialidad de crecimiento, estructura multicaule –más de un tronco–, follaje denso y persistente, que conlleva a inconvenientes de seguridad por invasión a la propiedad y su sistema radícular), y con ello, su no extracción conllevaría en el corto o mediano plazo que se produzcan problemas de roturas en las veredas y/o cañerías a diferentes estratos de profundidad, pudiendo causar además daños en las personas o los bienes.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTAS COMUNALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
Así, luego de una constatación en el lugar, la Inspectora de Arbolado (de la Comuna) interviniente propició la remoción del ejemplar, teniendo en cuenta las características del árbol y el lugar donde se encuentra emplazado. No se desconoce que la Administración ha arribado a esa conclusión sin prueba fehaciente de daños actuales a las cañerías en las inmediaciones del árbol. Sin embargo, en este punto cobra relevancia lo señalado por el Presidente de la Junta Comunal, quien señaló que para ello hubiese sido “…necesario realizar un corte de raíz profundo para poder tener visibilidad del daño reclamado, pero por las características particulares del Ficus Benjamina y su denso sistema radicular esta acción podría afectar su estabilidad y generar afecciones en su sanidad y aumentar significativamente los riesgos de caída del ejemplar”.
En efecto, sin desconocer lo señalado por la apelante respecto del intento de extracción irregular que se habría intentado efectuar, toda vez que la misma finalmente no se ejecutó, no corresponde tener por incumplido el plazo de preaviso previsto en la Ley N° 3263.
Por lo demás, respecto de las restantes manifestaciones vertidas por la amparista referidas a que un cartel fue “arrancado esa misma noche” y que el otro “fue pegado en el árbol ubicado frente al edificio lindero”, ante la falta de acreditación de sus dichos, nada cabe decir a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTAS COMUNALES - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACUERDO DE ESCAZU - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
En efecto, en modo alguno implica desconocer el principio general previsto en la Ley Nº 3263, que exige “[p]roteger e incrementar el arbolado público urbano existente (conf. artículo 1°) como así tampoco soslayar los principios generales protectores del medio ambiente (Ley Nº 25675 y “Acuerdo de Escazú” –aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566).
Por el contrario, debe destacarse que la Jueza de grado ordenó el reemplazo del ejemplar en cuestión, lo cual la demandada deberá cumplir colocando otro cuya especie resulte permitida para la plantación lineal según el Plan Maestro, lo que además, cabe indicar, no fue controvertido por la recurrente.
A su vez, conforme la normativa en la materia (arts. 14 y 15 de la Ley Nº 3263 y del Plan Maestro), interpretados de modo armónico importan que al reemplazar una árbol (lo que conlleva obviamente su extracción), la Administración deberá procurar –en la medida en que ello resulte técnicamente viable– su trasplante a una ubicación adecuada para la especie.
En síntesis, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que, al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from