PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, el juez a quo si bien no ordenó notificar previamente a la defensa de la realización de una pericia, si lo hizo al día siguiente de realizada la misma en forma correcta, atento con lo prescripto por el artículo 258, tal como lo tiene dicho la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional : “La omisión de notificar previamente la medida que ordenó el estudio pericial, queda convalidada mediante la resolución que dispuso anoticiar a las partes sus resultados en los términos del artículo 258 del Cód. Procesal en lo Penal” (Sala IV, causa “C. B, J. J”, rta. 18/12/1995, publicada en La Ley 1996-C, 682).
Tampoco nulifica el incumplimiento de la notificación, si puede repetirse el examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión de notificar a la defensa los resultados del peritaje practicado sobre el arma incautada en el caso, no acarrea la nulificación de tal diligencia. Los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación no resultan de aplicación al informe policial, puesto que el mismo no constituye una pericia sino un examen técnico que puede ser realizado por los funcionarios de policía quienes deben hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares, a modo de actos cautelares. Constituyen simples diligencias que no requieren mayor formalidad, por lo cual no pueden ser sometidos a las solemnidades que regulan aquellas en el Código Procesal Penal de la Nación. No se trata de un acto irreproducible, por lo que nada impide su reedición en el futuro, a pedido o requerimiento de cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que la Defensa no ha sido notificada de la realización de una segunda audiencia ante el fiscal, no es posible afirmar que la falta de notificación previa haya vulnerado derecho constitucional alguno que conlleve la declaración de su nulidad.
Si bien hubiera sido recomendable que se hubiera cursado dicha notificación a la Defensoría, lo cierto es que el Defensor Oficial ha presenciado la audiencia; desvaneciéndose así cualquier posible agravio en tal sentido.
Por otro lado, la finalidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional es dar al imputado la oportunidad de ser oído y conocer los hechos que se le endilgan con anterioridad a la sustanciación del juicio, es dable afirmar que atento que el Defensor Oficial se encontraba presente en la misma y que se ha informado debidamente al encartado acerca de la nueva conducta atribuida, el acto ha cumplido su finalidad y no ha obstaculizado el ejercicio de sus facultades procesales. Finalmente, atento que el imputado sí había sido notificado de la nueva audiencia y el mismo ya contaba con defensor designado, podría haber consultado a su Defensa con anterioridad a la celebración de la segunda audiencia si hubiese querido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

No procede la notificación por edictos al presunto imputado, cuando no se pudiere notificar al mismo, por no ser habido en el domicilio denunciado ante el órgano jurisdiccional, pues el artículo 150 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece claramente que dicha vía de notificación se efectúa cuando se ignora el lugar donde reside la persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2004. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

El artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación en su 2º párrafo estipula que se notificará a las partes la resolución que disponga operaciones periciales bajo pena de nulidad; no obstante ello prevé dos excepciones alternativas a dicho principio general, esto es, que haya suma urgencia en la realización de la misma o que la indagación sea extremadamente simple. Así, de las constancias de la causa no se desprende la urgencia del primer supuesto. No obstante, al tratarse de un examen sencillo nos hallamos ante el segundo supuesto excepcional del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual no ha de prosperar el agravio planteado en el recurso interpuesto.
Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado ...” (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Cuando la notificación del acto se produce por acceso directo de la parte al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez, el hecho de que la administración informe al interesado los recursos que puede presentar, los plazos para hacerlo y si el acto agota la vía administrativa, dejando expresa constancia en el expediente.
Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, si de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, puede concluirse que la actora estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se cumplió o no con la notificación de la readecuación de la oferta a los demás oferentes, corresponde concluir que se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS

En el caso, si bien la presente demanda fue incoada luego del dictado del acto que se reclama, lo cierto y concreto es que la administración no impuso al particular de tal decisión, lo que veda -sin que resulte necesario ingresar en la política acerca de si la notificación constituye un requisito de existencia o validez del acto- asignar a dicho acto efecto jurídico alguno respecto de la actora.
Por ello, no corresponde la aplicación del artículo 14 del Decreto- Ley Nº 16.986.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada abstracta la cuestión, pues si bien durante la sustanciación del proceso se satisfizo el objeto de la pretensión- en el caso con el conocimiento fehaciente por parte de la actora del acto que denegó su petición en sede administrativa-, la acción era variable al momento en que fue deducida, pues tal como quedó expresado precedentemente, es ese momento si bien el acto había sido dictado, no había sido notificado a la actora, lo que impide que produzca a su respecto efecto jurídico alguno.
Una interpretación del ordenamiento jurídico contraria a la que aquí se propugna importaría sancionar injustamente a quien, por negligencia de la administración- en el caso la ausencia de notificación más allá del plazo que prevé el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, se vio obligado a poner en marcha el mecanismo judicial a fin de obtener el pronunciamiento que la administración omitió realizar en un plazo razonable, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10332 - 0. Autos: BAYER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-05-2004. Sentencia Nro. 6002.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el accionar de la Administración, al revocar el contrato suscripto con la actora por la falta de notificación de readecuación de la oferta, se encuentra ajustado a derecho.
No debe soslayarse el deber de diligencia calificado que pesa sobre los contratistas del Estado, que importa el conocimiento de las normas a la que se sujetan las contrataciones y, entre ellas, las que determinan las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Ya no se trata, aquí, de la ficción genérica de conocer el derecho, sino de los conocimientos que se derivan del deber de diligencia que impone cierta posición jurídica subjetiva singular, es decir: el hecho de ser contratista del Estado.
Por otra parte, el vicio que padecía el acto había sido expresamente resaltado, antes de perfeccionarse el vínculo contractual, por un organismo de la Aministración, cuyo informe obra agregado al expediente administrativo.
Así, el vicio que originó la revocación del contrato no se refería a una inobservancia legal menor, susceptible de pasar inadvertida (o de exceder el conocimiento vinculado al deber de diligencia), sino que, por el contrario, afectaba un principio jurídico cardinal de la licitación pública, tal como es el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En la causa, al no haberse dado intervención a los demás oferentes respecto de las modificaciones introducidas al pliego, no sólo se afectó el principio de igualdad, sino que también la Administración se vio privada de cotejar las readecuaciones de las propuestas que, eventualmente, podrían haber presentado los demás oferentes y, en consecuencia, de evaluar de qué forma el interés público encontraba mejor tutela. Por otra parte, mal podían los restantes oferentes haber efectuado las respectivas impugnaciones si, justamente, no tuvieron conocimiento de las modificaciones del pliego.
De allí que, más allá de que se considere que las modificaciones mencionadas no se tradujeron en alteraciones de índole económica, queda claro que no estamos en presencia de un supuesto de "nulidad por la nulidad misma".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS

Con relación a la notificación de los actos administrativos, si bien el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Mendez", cit)
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

Al carecer de validez las notificaciones realizadas en sede administrativa, resultan inhábiles para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción y, por lo tanto, cabe concluir que ésta ha sido deducida de manera oportuna. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - EXCEPCIONES - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, la circunstancia que en subsidio del planteo de nulidad se hayan opuesto excepciones, no puede conducir a concluir en forma inexorable que al no existir indefensión no hay razón para declarar la nulidad, sobre todo cuando se encuentra acreditado que la notificación no se cumplió en el domicilio legal de la sociedad y existe una expresa manifestación respecto a que esa cédula fue entregada casi sobre el vencimiento del plazo para oponer defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Corresponde extender los efectos cancelatorios del pago reconocidos por la sentencia de grado a los períodos abonados, si el actor no ha tenido conocimiento efectivo de la nueva valuación, es decir, si no ha recibido una notificación válida de la que resulte la fecha en que los actores tuvieron un conocimiento fehaciente de la nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

Debe rechazarse la apelación presentada por la actora con relación a la falta de notificación por cédula de la resolución de incompetencia, porque lo cierto es que si el apelante tomó conocimiento del decisorio por presentación en el expediente e interpuso oportunamente el recurso de apelación que suscita la intervención de este tribunal, el agravio vertido al respecto se ha tornado de conocimiento abstracto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5594-0. Autos: MARRAZO ESTHER NÉLIDA c/ ESTADO NACIONAL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

Si el imputado no fue notificado personalmente de la citación cursada, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, buscar una medida menos gravosa que cumpla con la misma finalidad, como ser, la publicación de edictos o un requerimiento al Consulado del país que corresponda –en caso de ser extranjero- a fin de que informe sobre su paradero. Es que sin el conocimiento de la citación, mal puede adjudicársele a la imputada voluntad de no comparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - LEY APLICABLE

No existe norma alguna adjetiva que imponga la vista o notificación a la defensa sobre el pedido de declaración de rebeldía y comparendo compulsivo efectuado por la fiscalía.
Tampoco puede considerarse que tal supuesta falencia se encuentre alcanzada por alguno de los supuestos de nulidad de carácter general previstos en el artículo 167 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, atendiendo al contenido de las providencias notificadas, por el juzgado, se observa que no surge semánticamente de ellas que pesaba sobre el accionado la obligación de comparecer, ni que habría de sufrir, de no hacerlo las consecuencias previstas en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas para tal supuesto.
No puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados y dar por desistida su petición de pase a la Justicia Contravencional y de Faltas; tal temperamento implicaría pasar por alto una abierta vulneración al artículo 18 de la Constitución Nacional, mella que en el particular se trasluce de la equivocidad de las resoluciones notificadas y que generó una “oscuridad procesal” derivada en la circunstancia de que la apelante no ha sido escuchada en la etapa de juzgamiento.
A mayor abundamiento, cabe ilustrar el análisis hasta aquí efectuado con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Nacional, que se ha expedido en cuanto que: “La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso (…) tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 CN” (CSJN: “Bernasconi, Hernán Gustavo s/ recurso de casación, rta. 11/07/2002, sumario Lexis nº 4/47034; “Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 23/04/2002, sumario Lexis nº 4/44692; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Aulet, Ema Marcela s/ ejecución fiscal”, rta. 09/08/2001, sumario Lexis nº 4/42457, entre muchos otros).
Corresponderá entonces declarar la nulidad de la decisión que dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por el presunto infractor y ordenar el reenvio del legajo al juzgado de origen, a fin de que el procedimiento se sustancie conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Es necesario conciliar lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), en cuanto dispone que serán consideradas válidas todas las citaciones y notificaciones cursadas al domicilio que hubiere constituido el imputado en su primera presentación ante el Fiscal o el Juez de la causa, con lo regulado por los artículos 359 y 154 Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), en la medida en que establecen que su citación al juicio será efectuada bajo apercibimiento y por medios que aseguren una notificación cierta (diligenciamiento policial, carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado).
La correcta interpretación de tales disposiciones conduce a considerar la norma nacional como una regulación específica del supuesto particular al que refiere y, en consecuencia, como regla de aplicación prevalente frente al precepto local general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

La necesidad de armonizar el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) con la garantía constitucional del debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional), en cuanto exige que se asegure al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, no puede sino determinar la exigencia de verificar, previo a proceder en los términos del artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional, que él ha sido efectivamente citado al juicio. En el supuesto contrario, es decir, cuando el resultado de la citación indique que se ha sustraído al proceso, se tornará gravemente cuestionable la legitimidad constitucional de la realización de la audiencia, al tiempo en que se hará manifiesta la prudencia de examinar la procedencia de otras consecuencias procesales, tal como la declaración de rebeldía (artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación); pues la materialización del debate en tales condiciones, aun cuando meramente se produzca una parte de la prueba, podría importar una trasgresión a aquel principio constitucional, quizá análoga a la que significaría habilitar la prosecución del juicio contra quien ha sido declarado rebelde en las primeras instancias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ARMA SECUESTRADA - FALTA DE NOTIFICACION - REPRODUCCION DE LA PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La jurisprudencia ha dicho que la reproducibilidad de una pericia del arma torna innecesaria su notificación previa (en este sentido C.N.Crim y Correcc, Sala 5, 3/15/94, “S., H.J.) En el mismo sentido se ha resuelto que: “Al ser reproducible el informe pericial cuya nulidad se pretende, la falta de notificación de tal medida no produce perjuicio a las partes. (Navarro, González Palazzo, Filozof- c. 10.082, CABELLO, Luis A. Rta: 10/12/98. Se citó: (*) Navarro, Guillermo R. - Daray, Roberto R., "Código Procesal Penal de la Nación", Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1996, T. I, págs. 549 y ss.)
La diligencia pericial cuya nulidad se pretende no resulta "definitiva" ni "irreproducible", artículo 200 Código Procesal Penal de la Nación. Las nulidades no deben ser declaradas si el vicio no ha impedido lograr la finalidad del acto y si no media interés jurídico que reparar, de acuerdo a los principios de conservación y trascendencia, ante los cuales aquéllas siempre ceden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ARMA SECUESTRADA - FALTA DE NOTIFICACION - REPRODUCCION DE LA PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la pericia del arma ordenada en sede correccional es una prueba reproducible por lo que, la nulidad planteada en relación a la falta de designación de perito de parte por haberse realizado la pericia antes de que venciera el término para proponerlo no puede prosperar. Al poder realizarse posteriormente, ninguna afectación puede causar su resultado al derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

La notificación al defensor en su oficina no puede suplir la notificación al domicilio efectivamente constituido por el imputado. De lo contrario se estaría interpretando analógicamente y en malam partem, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que expresamente prevé que las citaciones y notificaciones deben cursarse al domicilio constituido por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 312-00-CC-2004. Autos: Gonzalez, Luis Estebán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2004. Sentencia Nro. 367/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

Si el imputado nunca fue debidamente notificado de la fijación de la audiencia en juicio, mal puede este debate haberse abierto, por lo cual tampoco se produce la causal de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 312-00-CC-2004. Autos: Gonzalez, Luis Estebán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2004. Sentencia Nro. 367/04.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - LIQUIDACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

Si la boleta de deuda que origina las presentes actuaciones fue expedida sin que en forma previa a su confección la contribuyente fuera notificada de la liquidación que le da sustento, corresponde hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título planteada toda vez que las circunstancias mencionadas, impidieron a la demandada conocer con certeza el concepto cuyo pago se reclama y, por consiguiente, el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 307931 - 0. Autos: GCBA c/ AUTOMOVILES GONZALEZ SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 6453.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ARMA SECUESTRADA - FALTA DE NOTIFICACION - REPRODUCCION DE LA PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La pericia del arma ordenada en sede correccional es una prueba reproducible por lo que, la nulidad planteada en relación a la falta de designación de perito de parte por haberse realizado la pericia antes de que venciera el término para proponerlo no puede prosperar. Pudo hacerlo posteriormente, por lo que su resultado ninguna afectación pudo causar al derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el juez a quo convocó a las partes a audiencia de juicio. Según surge del expediente, tanto la fiscal de grado como el defensor oficial fueron notificados personalmente, mientras que respecto de la infractora se libró despacho telegráfico al domicilio real de la imputada.
Puesto que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que "se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a." y dado que el imputado constituyó domicilio legal en los estrados del Controlador Administrativo al notificarse de la sanción allí recaída y solicitar el pase a la justicia contravencional (tal como lo establecen los artículos 15 y 24 de la Ley Nº 1217) y que este domicilio no fue modificado cuando se presentó por primera vez en la sede del juzgado y solicitó ser asistida por el defensor oficial, ni tampoco hizo presentación alguna con posterioridad, este Tribunal resuelve declarar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio y de todo lo obrado en su consecuencia, debido a que la imputada no ha sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso, esto es, la ausencia de notificación de la misma al domicilio constituido en autos por la infractora, vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
Cabe agregar que resguardaría mejor el derecho de defensa que, en la ocasión en que el supuesto infractor solicita la designación de defensor oficial, se le requiera nuevamente acerca de la constitución del domicilio, máxime en aquellos casos donde lo ha hecho en los estrados del Controlador Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en virtud de que la audiencia de juicio ha sido llevada a cabo sin que la imputada hubiera sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso (art. 31 Ley Nº 1217), vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
No obsta a lo expuesto la resolución del juez que tiene por presentada a la presunta infractora y por constituido el nuevo domicilio procesal, pues del escrito interpuesto por el Defensor Oficial surge que fue el defensor quien lo constituyó en la sede de la Defensoría y no su asistida. En tal sentido, es evidente que es la supuesta infractora quien debe efectuar la modificación del domicilio ya constituido en sede administrativa (art. 15 de la Ley Nº 1217), razón por la cual lo decidido por el juez a quo carece de total asidero, máxime cuando aquélla ni siquiera había suscripto la presentación del Defensor Oficial ya citada. En efecto, la norma procesal es clara en cuanto a que es "el presunto infractor" el que constituye domicilio legal (arts. 15 y 24 Ley Nº 1217) y no el defensor oficial, sin perjuicio de las notificaciones que se le cursen a aquel en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, el Judicante ha resuelto revocar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba por considerar que el encartado, al no concurrir a una citación para comparecer a la sede del juzgado, incumplió con una de las reglas de conducta, atento que, según expresó, su inasistencia habría sido injustificada.
Ahora bien, cabe tener presente que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba sino que el mismo debe ser claro y flagrante. Dicho incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas.
En consecuencia cabe afirmar que no resulta adecuado ni razonable revocar la probation por la sola inasistencia del encartado a una citación, máxime cuando según surge de la misma, no fue notificado de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15642-00-CC-2006. Autos: Falcón, Eugenio Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - REPRODUCCION DE LA PERICIA

Si bien los artículos 200, 201 y 258 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria (art. 6 LPC)-, establecen bajo sanción expresa de nulidad, la obligación de notificar al imputado y sus defensores de la realización de la pericia antes de que se inicien las operaciones, lo hace a los efectos de proteger los derechos del justiciable de controlar el desarrollo de la prueba o nombrar perito a su costa, pero no puede derivarse de su solo incumplimiento un perjuicio para las partes, sino que debe existir, además, un real y efectivo impedimento para el ejercicio de aquellos.
Lo cierto es que sólo ante una imposibilidad material de realizar un nuevo examen pericial, los derechos del imputado se verían eventualmente frustrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2006. Autos: “Incidente de nulidad en autos CARPIO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Juez a quo en cuanto dispone declarar la rebeldía del imputado, toda vez que de las presentes actuaciones surge que recién se le dio intervención al defensor oficial cuando la decisión ya había sido tomada. De allí que, si no se notifica al defensor oficial previo a la declaración de rebeldía, mal puede este cumplir con el deber que le impone el artículo 30 de la Ley Nº 21
La previa intervención de la defensa, además de evitar planteos nulificantes posteriores, constituye una de las medidas que deben cumplirse con anterioridad a una declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23690-00-cc-2007. Autos: Amor Ameal, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular el auto en el que el Juez de grado resolvió declarar la Rebeldía del Imputado pues, frente a la solicitud del Fiscal de dicha medida restrictiva, el juez a quo omitió notificar a la defensa.
En efecto, debe garantizarse la intervención de la defensa en el trámite de la rebeldía antes de adoptar una decisión que restrinja su libertad ambulatoria. El órgano jurisdiccional no puede obviar dicha intervención so pretexto de no hallarse prevista expresamente en el Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: Espinosa, Marcela Noemi Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 04-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 288 Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conforme el artículo 6, Ley Nº 12), no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado tal como lo exige dicho ordenamiento en su artículo 150, así como tampoco consta en el sumario que se hubiera diligenciado alguna notificación en el domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas.
En efecto, la mentada norma prescribe que “Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo”. Resulta claro, pues, que tal extremo opera como presupuesto de la declaración de rebeldía.
En ese sentido, se ha señalado que “Ante el desconocimiento del domicilio del imputado, debe publicarse la citación en el Boletín Oficial (art. 150 CPPN.) y oficiar a la Secretaría Electoral a fin de conocer el domicilio real del imputado, luego de lo cual, de no presentarse a las citaciones, debe procederse conforme los arts. 288 y 289 CPPN., decretando la rebeldía y captura de aquél”. (C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 06/03/2003- FERNÁNDEZ, Gustavo).
Si el imputado no fue notificado personalmente de la citación cursada, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, buscar una medida menos gravosa que cumpla con la misma finalidad, como ser, la publicación de edictos.
No debe apartarse el juzgador del principio que establece que, tratándose de la libertad individual debe estarse a la solución que menos perjudique tan valioso bien. Así, el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria establece que “toda disposición que coarte la libertad personal ... debe ser interpretada restrictivamente”, mientras que el art. 10 de la ley 1472 postula que “En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-00-CC-2006. Autos: GUZMAN, Hugo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-10-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE PERJUICIO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CASO CONCRETO

En el caso, si bien es cierto que las actas de infracción fueron diligenciadas a un domicilio distinto del que denunció la supuesta infractora, no por ello carecen de efecto, cuando, en rigor de verdad, el funcionario cumplió con su tarea, que es detectar la falta y denunciarla mediante el labrado del acta de conformidad con las normativa vigente, lo que les otorga un valor probatorio absoluto (conf.artículo 5º Ley Nº 1.217))
La falta de notificación del acta de infracción no provoca ningún perjuicio al infractor, toda vez que el artículo 22 de la Ley Nº 1217 le reconoce una nueva posibilidad de ejercer el derecho que le fue privado, esto es, de optar por el pago voluntario, cuando demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparecencia.
Ello se trata de una excepción al principio general del artículo 22 de la ley citada que dispone que el pago voluntario se efectúe previo a la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION AL CONDENADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, carece de justificación válida, a los efectos de eximirse de la responsabilidad emergente de una infracción, la afirmación efectuada por la recurrente en relación a que de haber recibido la primer acta de infracción, hubiera cesado en su accionar, evitando así la acumulación de infracciones. En efecto, la infractora alega un error de derecho, entendido como el error o ignorancia del régimen legal aplicable al acto o relación jurídica, pues postula el desconocimiento de la norma prevista en el artículo 1º c) de la Ley Nº 634, prohibitiva del estacionamiento junto a la acera izquierda en calles en sentido único.
Ahora bien, el derecho se reputa conocido por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir su aplicación. Así lo dispone el artículo 20 del Código Civil, al establecer que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
En concordancia con el precepto citado, aparece el artículo 923 del Código Civil, que reafirma el principio de inexcusabilidad del error de derecho como una regla general precisa de la que sólo escapan los supuestos exceptuados por la ley-v.art.20- (conf. Llambías Jorge y otros, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, tomo II b), pág.65).
Sin embargo, si bien el principio general es el sentado por los artículos 20 y 923 del Código Contravencional, si realmente se acredita (carga de la prueba) que el error de derecho es excusable y fue la causa determinante del acto, podria ser viable su admisión.
A poco de analizar el expediente, no es posible alegar como pretende la recurrente que la notificación fehaciente de un acta hubiera impedido la continuación de la comisión de las infracciones, en primer lugar, pues las normas jurídicas se consideran conocidas por todos y es su obligación acatarlas; y además, puesto que, en el presente caso, la recurrente se limita a manifestar como defensa la habitualidad de la conducta prohibida y el desconocimiento de la norma, motivos insuficientes a los efectos de justificar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto declara la rebeldía del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Contravencional, toda vez que, de la lectura de las presentes actuaciones surge con suma claridad que el imputado nunca fué notificado de las citaciones cursadas ni incurrió en ninguna de las demás causales que dispone el artículo 158 del Código antes citado, de lo que cabe concluir que no se vislumbra su intención de eludir la acción de la justicia para habilitar una declaración como la cuestionada en el presente.
Del juego armónico de los artículos 148, 150 y 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires surge que, para resultar viable una orden de comparendo o una declaración de rebeldía, debe haber existido una notificación fehaciente de citación y el imputado haberse sustraído injustificadamente al accionar de la justicia, circunstancias éstas, que no se dan en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33583. Autos: NORGEOT, Walter Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-07.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto impone la sanción accesoria de concurrir a un curso de educación vial, a la totalidad del personal de una empresa que conduce vehículos destinados al transporte público.
Ello toda vez que, de una lectura detenida de la sentencia impugnada se desprende que, ninguno de los choferes de la línea de transportes sancionada han sido citados a juicio, es decir que no se le ha atribuido una conducta que se encuentre tipificada como infracción en el Código de Faltas y, en consecuencia, no se les ha permitido ejercer su defensa. No obstante ello el juez de grado impuso la sanción sin que ellos hubieran siquiera tomado conocimiento del proceso judicial.
La defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se torna abstracta.
Ello así, la resolución en crisis resulta violatoria de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos en nuestra Carta Magna (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la rebeldía del imputado.
La postestad de restringir la libertad de un individuo es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello previo a una declaración de rebeldía, se deben agotar todas las medidas posibles para dar con el paradero del imputado, entre las cuales se encuentra la intervención de la defensa técnica, siendo ello no solamente necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio, sino también apropiado a fin de lograr la comparecencia del citado.
Ello así, en el caso debe analizarse si efectivamente el imputado fue anoticiado de su deber de comparecer ante la Fiscalía de Primera Instancia, y en ese sentido, estimo que, de un análisis minuicioso de las actuaciones, surge con claridad que ello no ha ocurrido.
En efecto, el imputado compareció voluntariamente a la sede de la fiscalía en razón del labrado del acta de comprobación, oportunidad en la que constituyó domicilio.
Si bien, el representante de la vindicta pública ha intentado agotar todas la vías para notificar al imputado de la audiencia fijada, pues ha librado cédula de notificación y teletipogramas a cada uno de los cuatro domicilios que surgen de las actuaciones, requiriendo incluso información al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral, lo cierto y concreto es que el único domicilio respecto del cual no se ha obtenido una respuesta certera sobre si el imputado habitaba allí o no (porque cada vez que los auxiliares de la justicia concurrieron no hallaron a persona alguna en el lugar) es justamente el constituido por él siendo además devueltas las actuaciones sin diligenciar por tratarse de notificación personal.
En virtud de lo cual considero que no se han agotado todas las vías tendientes a cumplimentar dicha medida, debiendo constatar fehacientemente si el imputado se domicilia en dicho lugar o no y, en caso afirmativo, notificarlo en forma personal de la citación cursada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30234-00-00-07. Autos: Carrizo, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez a quo que no hace lugar a la prueba ofrecida ni a la oposición planteada por la defensa en virtud de encontrarse vencido el plazo para su presentación. Corresponde asimismo anular todos los actos que sean de su necesaria consecuencia.
Ello así dado que no se notificó personalmente al Defensor Público en su despacho de lo normado por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y cierto es que de haberse cumplido con tal exigencia procesal, no se hubiese originado el presente planteo que afecta un derecho fundamental como lo es el derecho de defensa en juicio.
La gravedad de la situación en que ha quedado el imputado, lo ubica ante la carencia de un defensa efectiva ( Fallos 279:27) al verse privado de ofrecer prueba, y no puede hacerse recaer en él consecuencias de una decisión que se advierte -por las expresiones de su defensa técnica y del análisis de las actuaciones- que recae exclusivamente en ésta última.
Al haberse vulnerado el derecho de defensa, lo resuelto debe ser declarado nulo. No obsta a lo que se resuelve, la omisión de agravio concreto del recurrente en este sentido por tratarse de una nulidad de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que declaró la nulidad del secuestro de la mercadería y ordeno devolver la totalidad de la misma a la imputada.
En efecto, como condición para que opere una nulidad deben surgir elementos que acrediten la conculcación de la garantía efectiva respecto del debido proceso legal y de la defensa en juicio del imputado, extremos que, en el caso, se advierten claramente vulnerados por cuanto se ha demostrado que transcurridos algo más de cinco meses de efectivizado el secuestro de los efectos señalados en el acta contravencional, no ha encontrado pronunciamiento concreto respecto de su eventual convalidación, siendo que en cabeza del Magistrado se encuentra el efectivo control jurisdiccional respectivo.
Por otra parte se observa que la decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no fue notificada a la encausada, como así tampoco a la defensa.
Ambas circunstancias han impedido a la imputada obtener un pronunciamiento oportuno por parte del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la devolución de los efectos tanto en este fuero, cuanto ante el órgano administrativo, en virtud de desconocerse el temperamento que, respecto de las actuaciones labradas con motivo de la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 como así también de los bienes incautados, había dispuesto el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44940-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos MADERA DE HUAMAN, Julia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CITACION - PLAZO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no resulta admisible el agravio de la recurrente al considerar que se ha incumplido con el artículo 12 de la Ley Nº 1217, afectándose de ese modo los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal; y que la instancia judicial no salva el incumplimiento de la administración, pues el paso del tiempo hizo caer pruebas a favor de la defensa, así como del testigo que firmó las actas, que ya no pertenece a la firma y no pudo ser ubicado. Ello, a su criterio, coloca a la administración en una mejor posición procesal y viola el principio de igualdad ante la ley.
En efecto, el argumento referido en que la demora de la Administración en citar a la encartada a comparecer provocó la pérdida de pruebas que hubieran facilitado su defensa no resulta correcto, pues siendo que su parte fue anoticiada de las presuntas infracciones al momento del labrado de las actas -de las que además conservaba la copia- podía haber preservado las pruebas que considerara pertinentes para fundar su defensa al momento en que fuera citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE NOTIFICACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - LEY DE AMPARO

De las constancias de autos resulta que la omisión de la demandada cesó con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Lo que permitirá decidir la imposición de costas con fundamento legal será la circunstancia de haber cesado la omisión que motivó este amparo con anterioridad al plazo mencionado ut supra o una vez vencido aquél.
En el caso de autos, ese plazo nunca empezó a correr para la Administración simplemente porque no le fue notificado. Desde luego que no puede estar vencido un plazo que no haya empezado a correr, por lo que no cabe sino concluir que la omisión del Gobierno de la Ciudad que motivó el amparo cesó con anterioridad al plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8. Lo dicho impone encuadrar el supuesto de autos en la situación prevista en el artículo 14, segundo párrafo de la citada ley, eximiendo de costas a la demandada e imponiédolas en el orden causado.
A su vez, el amparo fue uno de los medios que tuvo a su disposición el administrado a efectos de hacer cesar la omisión de la Administración y lograr la precepción de los haberes objeto de las presentes actuaciones y, escogida esta vía, tramitada bajo las directivas de la ley nacional de amparo, no puede pretenderse la sustracción de sus disposiciones ya que implicaría avalar la contradicción con sus propios actos en que incurre la propia parte, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. (Fallos 305:1402).
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso so color de su injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la concibió el legislador, siempre que no haya habido planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten afectados derechos constitucionales, pues el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos 314:1849) (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO

Al tiempo del dictado del auto cuestionado que declaró la deserción del recurso interpuesto, el apelante había agotado el cumplimiento de las cargas que sobre él pesaban conforme a las constancias hasta entonces existentes en el expediente; al pedir la elevación de los autos a la Cámara pudo considerar, con expectativa razonable y fundada, que ello sería proveído de conformidad.
No pudo suponer que, en cambio, se le exigiría el cumplimiento de un recaudo que, en su caso, debe requerirse en la providencia que concede el recurso (art. 226 CCAyT), y que pese a la extemporaneidad de su exigencia, ello no le sería notificado en forma personal o por cédula.
Las consideraciones precedentes conducen al Tribunal a hacer lugar a los agravios y a revocar la providencia que declaró la deserción del recurso interpuesto. En consecuencia, una solución contraria a la adelantada resultaría restrictiva de las posibilidades que el ordenamiento legal brinda a las partes para recurrir las decisiones de primer grado, expresión de la garantía de la defensa en juicio amparada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, que de tal modo resultaría vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-00. Autos: Carrizo, Atanasio Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2001.

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COBRO DE PESOS - REAJUSTE JUBILATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Más allá de la justicia o no de la solución que impone el Decreto Nº 2497/98, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó su propio procedimiento con sus reglas específicas a los fines de pagar los créditos adeudados.
En el caso, no consta en el expediente que la Administración haya notificado a los actores de las sumas reconocidas a su favor según lo establece el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98. Contrariamente a lo que sostiene la Administración -con relación a que una vez promovida la demanda la parte actora habría podido cobrar por acto jurisdiccional o por un modo anormal, siendo este último, a manera de transacción o conciliación, el ofrecimiento de la Administración-, los accionantes se vieron en la necesidad de iniciar las actuaciones que nos ocupan a efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos y así percibir las sumas adeudadas. Más aún, fueron los actores quienes introdujeron la información acerca del reconocimiento por parte de la administración, del derecho que reclaman.
La transacción, receptada en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es un acto jurídico bilateral y cuando versa sobre derechos litigiosos es solemne, pues carece de todo valor si no cumple con la forma expresamente determinada por la ley consistente en la incorporación del documento, donde ella conste, en el expediente judicial. La transacción a tenor del artículo 835 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente y, al ser el Decreto Nº 2497/98 un acto jurídico unilateral, mal podría considerarse tal acuerdo extintivo y en su consecuencia no va a regir la indivisibilidad de la misma prevista por el artículo 834 de dicha legislación. El Decreto Nº 2497/98 es un reconocimiento de obligaciones, es decir una manifestación de voluntad en mérito de la cual una persona declara que se encuentra obligada hacia otra.
La circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo resulta inadmisible en tanto lesiona el principio de buena fe. Dicha opinión se ha denominado también “de los actos propios”, consagrando la regla “venire contra factum propio non valet” y si bien en principio carece de formulación autónoma, encuentra sustento normativo en los artículos 1198, apartado primero, y 1111 del Código Civil, importando una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión que configure una conducta claramente contradictoria con las que precedentemente hubiese manifestado la misma parte, lo que la convierte en ilícita.
Teniendo en cuenta la actitud reticente inicialmente adoptada al desconocer las deudas reclamadas y las excepciones planteadas, no es justo pretender someter a los actores a las condiciones del Decreto Nº 2497/98, que claramente los desfavorecen, difiriendo la fecha de pago e imponiendo las costas por su orden cuando fue la propia Administración quien con su actuar empujó a la parte actora a iniciar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el presente caso, el Juez Nacional en lo Civil se declaró incompetente para seguir entendiendo en autos, ordenando la remisión de los mismos a este fuero. Una vez asignadas las actuaciones, y luego de diversas contingencias de índole meramente procesal, el Sr. Juez a quo ordenó que se haga saber al juez que iba a conocer, lo cual nunca fue notificado a las partes, pese a que así se encontraba dispuesto en la resolución. Posteriormente, el magistrado de grado declaró operada la caducidad de la instancia.
Ello así, es evidente que al momento de decretarse la perención se hallaba pendiente una actuación del tribunal, consistente en la notificación del auto que hacía saber el juez que va a conocer, la cual debía evidentemente ser cumplida de oficio por el tribunal de grado, toda vez que las partes se encontraban imposibilitadas de saber ante qué estrado tramitaban las actuaciones.
Por lo tanto, y según lo dispone el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde concluir que el plazo de caducidad no transcurrió atento a que existía una actuación pendiente por parte del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 454-00. Autos: Del Corso, Mario Lenio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - LIBRO DE ASISTENCIA

Para que no se considere cumplida la notificación ministerio legis no basta con que el expediente no se encuentre en Secretaría, sino que es menester, además, que se haga constar esta circunstancia en el libro de asistencia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Dado que, en el caso, la recurrente no cumplió con esa carga, corresponde proceder como lo dispone el artículo 223 in fine de ese cuerpo normativo, declarando desierto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 375. Autos: Villeneau Olivera, Ivonne Marlene c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado mediante la cual resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y ordenar que se efectúe una nueva notificación en los términos de los artículos 41, 42 y 46 de la Ley Nº 1217 fijando nueva fecha de debate.
Ello así por cuanto no es posible hacer efectiva una intimación a concurrir a una audiencia que no fue notificada debidamente ya que la cédula de notificación carecía de los documentos adjuntos por lo que no se le hizo saber a la imputada lo resuelto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9648-00-CC-2009. Autos: LIGIER SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado mediante la cual resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y ordenar que se efectúe una nueva notificación en los términos de los artículos 41, 42 y 46 de la Ley Nº 1217 fijando nueva fecha de debate.
Ello así por cuanto no es posible hacer efectiva una intimación a concurrir a una audiencia que no fue notificada debidamente ya que la cédula de notificación carecía de los documentos adjuntos por lo que no se le hizo saber a la imputada lo resuelto por el Juez de grado.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9648-00-CC-2009. Autos: LIGIER SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que resolvió mantener la clausura preventiva administrativa adoptada sobre el inmueble hasta tanto se subsanen las causales que motivaron su dictado, y remitir la causa al Juzgado a fin de que confiera al representante de la firma imputada la intervención legal correspondiente la cual fuera omitida.
En efecto, la falta de notificación al representante de la empresa imputada ocasionó una restricción al derecho de defensa en juicio y debido proceso.
Si bien la ley de procedimientos en materia de faltas no establece expresamente el procedimiento a seguir en caso de la solicitud de revisión judicial de una medida cautelar, claramente no resulta respetuoso de los derechos de la presunta infractora dar intervención al representante del Ministerio Público Fiscal omitiendo hacer lo propio respecto de quien solicitó la intervención judicial, es decir, la empresa encartada.
Teniendo en cuenta la falta de previsión legal cabe remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas que exige la necesaria notificación del inicio de las actuaciones tanto al presunto infractor como al Titular del Ministerio Público Fiscal, y consagra el modo de iniciación del procedimiento judicial de faltas (Título II “Procedimiento Judicial de Faltas”, Capítulo III “Del inicio del Proceso”, Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-CC-2010. Autos: SEGUFER SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

La circunstancia de que no se hubieran individualizado, o no fueran habidos a los fines de la notificación todos los presuntos usurpantes –pese a las distintas diligencias efectuadas, sin perjuicio de que sí pudo realizarse respecto de un gran número de ellos-, no obsta a la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordenamiento ritual penal -artículo 335- en tanto no sólo no corresponde hacer la distinción bosquejada cuando nada prescribe la norma a tal efecto, sino que, de entender lo contrario, bastaría con que indefinidamente los presuntos intrusos evitaran la materialización de los distintos actos procesales para impedir el lanzamiento respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40554-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCIÓN en autos N/N, Ocupantes del inmueble sito en Chacabuco 1044/46 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD ABSOLUTA - DESIGNACION DE DEFENSOR - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado a partir del decreto Fiscal que ordena hacer saber al imputado que unidad fiscal habrá de continuar en la investigación y que puede designar un abogado de confianza o caso contrario será asistido por un defensor oficial, dicha nulidad no alcanza al requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal toda vez que carece de la conexión exigida por el artículo 75 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad con el acto anulado.Ello así debido a que el el imputado no ha sido debidamente notificado.
En efecto, resulta llamativo que la Magistrada de grado considerara debidamente notificado al imputado cuando se ordenó notificar al responsable de un establecimiento de salud un acto de suma trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa, como lo es la posibilidad de designar defensor de confianza, lo que no se adecua a las previsiones legales establecidas en el Capítulo V del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Y que además solo fue constatada la supuesta notificación al encartado mediante una llamada telefónica a la institución sin que se pueda certificar fehacientemente con quien se habló, ni que el encausado hubiera tomado conocimiento de la decisión. Todo ello, resulta suficiente para afirmar que el imputado de autos no fue debidamente notificado, configurándose así una clara afectación al derecho de defensa en juicio.
Sumado a ello, y atento que la causa se encuentra en la etapa intermedia pues el Fiscal ha presentado requerimiento de juicio, cabe resaltar que tal como
señaláramos en la causa Nº 33833-00-CC/2009 “Rastapkevich García, Adrián Marcel s/inf. art. 183 CP- conflicto negativo de competencia” (rta. el 27/4/2010), teniendo en cuenta que el fin principal de esta etapa procesal es permitirle a los imputados y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, ella no puede llevarse a cabo si el imputado no ha sido debidamente notificado de que el trámite continúa en este fuero y de su derecho de designar defensor de su confianza.
Ello pues, pretender que el Defensor Oficial que no tuvo contacto alguno con el imputado, ni fue designado por éste, ofrezca prueba de descargo para presentarse
en la audiencia de juicio resulta violatorio al derecho constitucional en juego.
A todo lo expuesto, debe agregarse la flagrante violación a un derecho básico reconocido expresamente al imputado en el artículo 28 incisos 1 y 5 del Código Procesal Penal; reglamentario del más genérico establecido en el artículo 13 incisos 3 y 4 de la Constitución de la Ciudad, de conocer al Fiscal o Juez interviniente y ejercer frente a ellos sus derechos personalmente o a través de su defensa técnica.
Por tanto, surge que en los presentes actuados se ha configurado una clara violación al derecho de defensa del imputado (art. 18 CN y art. 13 inc. 3 CCABA), que constituye una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 "in fine", 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27373-00/10. Autos: Farías, Carlos Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la rebeldía del imputado.
En efecto teniendo en cuenta las condiciones personales del mismo y lo informado por su Defensora en cuanto a que el mismo no fue notificado personalmente, el Juez "a quo" debió arbitrar los medios necesarios a fin de lograr dar con el paradero del imputado, y disponer medidas menos gravosas que podrían dar cumplimiento con la misma finalidad, como ser la publicación de edictos o el requerimiento de informes al Registro nacional y Provincial de la Personas, como también a hospitales públicos y centros asistenciales, tal como postula la defensa, o bien requerir la colaboración del comedor al que asiste esporádicamente para comunicarle que debe presentarse a estar a derecho, circunstancia que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00/10. Autos: GAMARRA, GENARO JOSÉ OSVALDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-10-2010.

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PORTACION DE ARMAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la pericia balística en relación al revólver.
En efecto, se omitió dar cumplimiento a la dispuesto por el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esto es, poner en conocimiento a la defensa de la celebración de la medida pericial, para que esa parte pueda ejercer el control de aquélla o en su caso designar un perito de parte.
Ello así, toda vez que no se pudo conservar en condiciones adecuadas ese material peritado, de modo que la pericia pudiera repetirse, cabe
declarar inválido el acto, pues la ausencia de notificación en tiempo y forma vulnera la garantía constitucional de defensa en juicio y no deja de imponer su invalidez, en tanto se trata de una nulidad genérica y declarable de oficio, en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 71 y 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que en el caso la defensa se ha visto imposibilitada de ejercer el debido control de la pericia, de intervenir indicando los puntos de pericia que consideraba pertinentes como así también de designar un perito de parte, afectando de este modo ese acto irregular el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52197-00-00/09. Autos: Rodriguez, Lautaro Gastón y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza de primera instancia que declara desierto el recurso de apelación por carecer de fundamentación.
En efecto, el hecho de que la causa no se encontrara en letra no obsta la regla del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que prevé la notificación de las resoluciones judiciales los días martes y viernes, salvo que el expediente no se encuentre en la secretaría y tal circunstancia se deje sentada en el Libro de Asistencia.
Ello así, corresponde proceder conforme lo dispone el artículo 223 "in fine" del citado cuerpo normativo, y declarar desierto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 849479-0. Autos: GCBA c/ ARGENTAURUS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 463.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a que la falta de intimación –en los términos del artículo 152 del Código Fiscal– da lugar a la inhabilidad de título.
Ello así, toda vez que de las constancias agregadas a la causa, se desprende que la actora no cuenta con la documentación necesaria a fin de acreditar dicho emplazamiento. En efecto, no obstante las referencias hechas por el recurrente respecto al cumplimiento de dicho procedimiento, lo cierto es que, tal como lo afirma la sentenciante de grado, el documento que acredita la intimación fehacientemente notificada no ha podido ser localizado.
Esta circunstancia resulta fundamental a los fines de resolver la causa. Ello es así pues dicha intimación hubiera dado la posibilidad a la accionada de plantear sus defensas y, por ejemplo, denunciar su baja de inscripción en el impuesto en cuestión. Ello, sin perjuicio de la eventual decisión que luego adoptase la ejecutante al respecto.
Así pues, es dable concluir que, ante la ausencia de constancias que acrediten el emplazamiento cursado, el reclamo intentado se torna improcedente, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 152 (Código Fiscal t.o. 2004), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 731726-0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-10-2010. Sentencia Nro. 217.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la rebeldía y orden de captura del imputado.
En efecto, la resolución impugnada no reune los presupuestos para su procedencia de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a que el imputado no fue notificado personalmente de la citación cursada para la intimación del hecho, ni siquiera de la radicación de las actuaciones en sede local, y que la causa fue iniciada en la Justicia Nacional en lo Correcional y luego fue remitida al fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, de esta ciudad lo que no fue puesto en conocimiento de su defendido; y más aún que diligencias libradas fueron cursadas a nombre de otra persona.
A mayor abundamiento, se debió buscar una medida menos gravosa que cumpliera con la misma finalidad, como ser, libramiento de oficio y eventualmente la publicación de edictos; ya que sin el conocimiento de la citación, mal puede adjudicársele al imputado voluntad de no comparecer, debe estarse a la solución que menos perjudique tan valioso bien, como es la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012919-00-00/10. Autos: ARES, Esteban Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 08-11-10.

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PORTACION DE ARMAS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y de todos los actos consecutivos que sean su directa consecuencia.
En efecto, se han afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, toda vez que no se ha dado debida intervención a la defensa a fin de que controlara la realización de pericia agregada, ya que el Defensor Oficial fue notificado personalmente de la realización de tal pericia dos (2) días antes de la fecha prevista para la realización de ese examen y la misma debió ser efectuada con una antelación de tres dias (artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
A mayor abubdamiento, la pericia balística en cuestión no puede ser reproducida por haberse clausurado la investigación preparatoria con la presentación del requerimiento de juicio, la presentación efectuada por la defensa y el ofrecimiento de prueba efectuado por las partes en dichas presentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025991-00-00/10. Autos: DIMITRI JEWITS, MARCELO NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-12-2010.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado.
En efecto, el imputado nunca fue notificado ni a su domicilio ni vía telefónica de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y no se encuentra acreditado que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado.
A mayor abundamiento, se requiere que los órganos de persecución penal previo al dictado de una medida consistente en declarar la rebeldía, se realicen todos los esfuerzo tendientes a dar con su paradero. Asimismo, es esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040790-00-00/09. Autos: CENTENO, Fabio Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la rebeldía del imputado (arts. 158, 159 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado tal como lo exige dicho ordenamiento en su artículo 63. Ello así, de las constancias de la causa no surge que el “a quo”, el Fiscal o la Defensa hayan intentado comunicarse telefónicamente con el imputado o su curador, tal como se hiciera con anterioridad, teniendo en cuenta especialmente su compleja patología.
Asimismo, el personal policial se constituyó en el domicilio del imputado y entrevistándose con un vecino le informó que éste no vivía en el lugar desde hacía seis meses aproximadamente; por lo que surge de modo palmario que el encartado nunca fue notificado en forma personal y fehaciente de que debía concurrir nuevamente a la Dirección de Medicina Forense, conforme lo dispusiera el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037535-00-00/09. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 31-05-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por el ejecutado en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que no fue notificado en forma eficaz, en tanto las cédulas libradas en autos fueron diligenciadas a un domicilio en el que no vive, por lo que eran devueltas con resultado negativo.
En efecto, surge que del expediente administrativo que fuera origen de los aquí ventilados, que el ejecutado en momento alguno acreditó la denuncia del nuevo domicilio que menciona.
Por otra parte, el instructor sumariante mantuvo el domicilio fiscal denunciado, circunstancia que en ningún momento fue modificada por el ejecutado.
Asimismo, tal como en su oportunidad lo observara la sentenciante de grado, el demandado no mencionó las defensas que se vio impedido de articular en razón de la supuesta falta de notificación mencionada; es decir, que no ha demostrado los perjuicios concretos y específicos que le generó el acto cuestionado.
A mayor abundamiento, recuérdese que constituye requisito ineludible de la declaración de nulidad de un acto procesal que quien la solicita haya demostrado la existencia tanto de interés personal, cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular. La respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937010-0. Autos: GCBA c/ PABLO DANIEL ORELLANO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2011. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - REMOCION DEL PERITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto declaró la nulidad de una pericia y ordenó la remoción del perito actuante, por no haber dado cumplimiento a la tarea encomendada.
Ello así toda vez que la omisión de citar debidamente a las partes, les ha impedido controlar la forma en que se desarrolló la pericia.
En efecto, en oportunidad de autorizar el préstamo de las actuaciones al Sr. Perito, la Sra. Jueza de grado le hizo saber que debía notificar la fecha de la pericia a las partes del proceso. Es decir, que era necesaria la previa citación a las partes por el experto, a efectos de la realización de la pericial encomendada. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que éste haya cumplido con tal comunicación. Consecuentemente, la circunstancia de haberse practicado los actos preparatorios de la pericia sin la presencia de los interesados, cercena el contralor y fiscalización que sobre la prueba ellos pueden ejercer, violentando en cierta medida el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ACTOS IMPULSORIOS - FALTA DE NOTIFICACION - SECRETARIO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" en cuanto declaró la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, por considerar que había transcurrido el plazo del artículo 24 de la Ley Nº 2145 sin que se impulsara el proceso.
En efecto, no puede sostenerse que existieran actos procesales pendientes a cargo de la actora, o que hubiera alguna obligación inexcusable incumplida por ella; pues la decisión de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de requerir a la parte actora una nueva diligencia adicional al trámite regular, no fue notificada en forma personal; de modo que no puede tener el efecto de obligar a quien -luego de cumplir con las cargas que le correspondían- tiene la legítima expectativa de que el Tribunal entienda la causa concluida.
Por otra parte, de acuerdo con la postura que el amparista había manifestado en diversas oportunidades, no resulta visible por qué sus observaciones al oficio se presentarían como actividad idónea para impulsar el proceso; el cual se encontraba en estado de ser resuelto, en mérito a la prueba hasta entonces reunida. Al respecto, en el marco de similares presu puestos fácticos, el Máximo Tribunal de la Nación decidió que correspondía dejar sin efecto la sentencia que había declarado la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que, aunque no se consideraba cerrada la instancia, ésta se hallaba -conclusa ya la causa para definitiva- pendiente del llamamiento de autos (CSJN, Zeus, 31-R-4177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37822-0. Autos: Rosas, Carlos Rogelio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 381.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 378, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que “[l]os/las consultores/as técnico/as, las partes y sus letrados/as pueden presenciar las operaciones técnicas que realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes”. Para hacer uso de tal facultad, es condición necesaria que el experto informe temporáneamente la fecha de realización de la pericia. Sin embargo, se ha señalado –en referencia a la norma de similar tenor contenida en el artículo 471 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido (Falcón, Enrique M., op. cit, Tº. III, pág. 400, y jurisprudencia allí citada, en igual sentido Cam.Cont Adm. y Trib. de la Ciudad Aut. de Bs. As,. Sala I, in re “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/ D.G.R (res. nº 3700/DGR/2000) s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. D.G.R. (art. 114, Cod. Fisc)”, Expte: RDC 24/0, del 18 de julio de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que declaró la rebeldía del imputado.
En efecto, se advierte que en el caso no se ha notificado al imputado de la nueva audiencia designada, ni de la intimación a estar a derecho, es decir que, el mismo no tuvo conocimiento de que se hubiera fijado una audiencia, por lo que mal podría voluntariamente comparecer.
Ello así, consideramos que se afectó la garantía del debido proceso legal a que debe aspirar toda actuación judicial, ello en tanto surge de modo palmario que al no haberse notificado al imputado dicha audiencia éste no pudo tomar conocimiento de la misma, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063847-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SERRANO, NESTOR DAMIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OBJETO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, se ordenó notificar al co-imputado que "ab initio" se advertía que no concurriría a conciliar, lo que no se hizo. Es decir, que aquél no pudo objetar la introducción de menciones en el acta, tal como si no fuera parte del proceso. Se utilizó, pues, la intervención jurisdiccional para incorporar una pseudo declaración sin las formalidades de ley contra el co-imputado que no conocía que se había convocado a la audiencia.
Todo ello, a mi juicio, conculca el debido proceso legal.
En el caso, y más allá que se sostenga que es válida una "conciliación" parcial -que no resuelve el conflicto- la presencia en el acto de quien puede resultar afectado por él es también necesaria, con prescindencia que se postule que su actuación no puede alterar el acuerdo de partes pues puede controlar los actos, evitando que ocurra, la dilación, que aquí produce la nulidad que concurre por su ausencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado.
No resulta posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír personalmente al imputado previamente, lo que no ha ocurrido en autos ni en primera, ni en segunda instancia.
En efecto, el imputado no pudo ser localizado ni fehacientemente notificado a los fines de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulta indispensable para poder resolver si corresponde revocar una suspensión del juicio a prueba otorgada.
Por ello, ante la imposibilidad de llevar adelante dicha audiencia, por no contarse con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley N°12.
Asimismo el procedimiento contravencional autoriza el uso de la fuerza pública para lograr el comparendo de los imputados (conf. art. 13 última oración de la ley 12), extremo al que se podría llegar si, citado en legal forma y bajo dicho apercibimiento el imputado no compareciere injustificadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60392-00-CC/09. Autos: Gallo, Oscar Julio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, no se verifica que la resolución por medio de la cual se designara a la funcionaria firmante como Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Faltas Especiales ni que su intervención limitada a aplicar el procedimiento diseñado por el legislador de la ciudad, denoten arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna, como la amparista denuncia.-
Por lo demás y en torno a la supuesta falsedad de la cédula de notificación mediante la cual se notificara la resolución administrativa adoptada por la Controladora, debe decirse que no se observan en dicho instrumento vicios susceptibles de afectar su validez, sin perjuicio además de señalar que no resulta el amparo la vía idónea para dilucidar este tipo de planteos.
En verdad, pareciera que lo que la actora pretende es cuestionar por la vía excepcional del amparo el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas pertenecientes a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, obviando los caminos procedimentales que la ley acuerda especialmente para ello (esto es, los recursos administrativos y demás vías que establecen las leyes 451 y 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-02-12.

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ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la vía de amparo elegida por la presentante no resulta idónea para analizar los agravios planteados pero, también cabe puntualizar, que a la infractora se le ha impedido el contralor de la resolución administrativa en sede judicial otorgando validez a una notificación que reputa inválida. Tal procedimiento atenta contra los principios básicos de la jurisdicción de los órganos administrativos que, según el más alto tribunal nacional, sólo resultan legitimados en tanto exista la posibilidad de analizar sus dictados mediante la instrumentación de una instancia judicial (CSJN “Mouviel, Raúl Oscar” rta. 17/5/1957; 237:636), que no puede resultar formal sino que debe demostrar su eficacia frente a resoluciones que pudieran ser reputadas de arbitrarias, en especial en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Ello, en especial si tomamos en cuenta que la nulidad fue planteada en torno al instrumento de notificación de la resolución administrativa que habría convalidado la sanción, la que, en virtud de la condena que impone, debería cumplir los lineamientos del artículo 21 de la Ley Nº 1217 que indica que la resolución del controlador será dictada en audiencia, garantía de la que no puede prescindirse por haberse suspendido dicho acto ante el requerimiento de prueba y que ha sido enfatizada por la CSJN en autos “Dubra Daniel David y otros”, causa nro. 348 (Fallos 327:3802).
Se impone, por ello, la aplicación de la regla “iura novit curia” que exige a los jueces la determinación del derecho que rige la presentación, sin que eso implique una alteración de los presupuestos fácticos invocados en el
caso, haciendo efectivo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 2145 que impone la reconducción de la acción en tanto debe entenderse a la acción intentada como un requerimiento al Estado para que se expida sobre los hechos que se denuncian y el derecho invocado, ante la obligación constitucional que tiene éste de administrar justicia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por la Defensa en relación a la validez de la prueba pericial producida sin previa notificación a esa parte, así como con relación a las transcripciones de mensajes telefónicos llevadas a cabo en los mismos términos.
En efecto, lo cierto es que, más allá de toda otra consideración que pueda realizarse, la Defensa no logra demostrar el gravamen que le provoca el supuesto vicio que se configuraría al no haber tenido la oportunidad de participar en la realización de tales diligencias, en la medida en que esa parte tiene la posibilidad de reeditar esas pruebas, pues obran en autos tanto los escritos sobre los que se practicara el estudio caligráfico como la grabación respecto de la cual se hicieran las transcripciones.
Por otra parte, sin perjuicio de que el imputado no pueda ser obligado a realizar un cuerpo de escritura, no existe impedimento constitucional alguno para que otros documentos cuya autoría le pueda ser atribuida sean utilizados para realizar la diligencia.
Asimismo, el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de carácter indubitable del elemento seleccionado por la Fiscalía para efectuar la pericia podrá afectar eventualmente el valor probatorio de sus conclusiones mas no la validez del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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PRESTACIONES MEDICAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una suma de dinero en concepto de prestaciones médico-asistenciales, efectuadas a los beneficiarios de la demandada en nosocomios dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad, en los términos de la Ley Nº 2808.
En efecto, a efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 2808, no basta con que el contribuyente no haya ingresado el monto presuntamente adeudado, sino que es indispensable que el Fisco lo intime al pago en el plazo de cinco (5) días (ley 2808 art. 4to.), a efectos de que el responsable pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, hecho éste no acontecido en autos.
Ello así, en tanto no obra en el expediente documentación que acredite fehacientemente la existencia de “domicilio constituído” por la demandada -en los términos de la ley 2808- y asimismo, no existir constancia alguna del contenido de la notificación cursada como requisito previo a la iniciación del cobro por vía judicial, se colige que -no surge del "sub lite"- que la actora haya ajustado su pretensión a los puntuales recaudos aludidos en el referido artículo 4 de la Ley Nº 2808, extremo cuya inobservancia se traduce en la improcedencia del cobro perseguido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963326-0. Autos: GCBA c/ CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA OSMECOM Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente en sede administrativa, en virtud de la incomparecencia injustificada del infractor a la convocatoria en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
El recurrente afirma que la notificación a comparecer jamás fue recibida y que existe, en la especie, una razonable duda: o bien la posibilidad de que dicha cédula, al ser fijada en el exterior de la fábrica, se haya desprendido o haya sido quitada por terceros.
Ello así, la Ley de Procedimientos de Faltas establece un sistema de notificación de los actos procesales donde la regla es la notificación a través de la cédula diligenciada al domicilio constituido, donde se considerarán válidas las notificaciones diligenciadas (arts. 24 y 31 LPF).
Asimismo, la notificación que citó a la firma condenada a comparecer al procedimiento judicial se practicó de conformidad con lo prescripto por en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por tanto, de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.
Por ello ha sido correctamente aplicado el artículo 42 de la Ley Nº 1217, que establece que la falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18801-00-CC-12. Autos: Industrias químicas independencia S.A. Sala I. 02-10-2012..

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", y en consecuencia, dejar sin efecto la imposición de astreintes ordenada contra el funcionario público.
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables. Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa —cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria— de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala, causa “Martínez, María Ester y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido por los artículos 119, inciso 5; y 120, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de la persona obligada.
No obstante, la notificación de la sanción motivo de apelación fue cursada mediante el libramiento de sendos oficios —uno dirigido a la Procuración General y otro a nombre del señor Ministro de Salud, que ingresaron por la Mesa de Entradas de las respectivas reparticiones—, sin que surjan del expediente las circunstancias de su diligenciamiento.
Así las cosas, no es posible tener por cumplida la notificación del apercibimiento con respecto al funcionario que resultaba su destinatario —aspecto expresamente destacado en el memorial—; recaudo cuyo incumplimiento resulta suficiente para admitir la apelación en examen (esta Sala, in re "Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ G.C.B.A. s/ Otros procesos incidentales”, expte. nº 1580/1; “Aparicio, Elena y otros c/ G.C..B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 7723/1; “L., S. I. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 4452/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43130-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº3 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 18-12-2012. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa y confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, se debe abordar el planteo de nulidad planteado por la Defensa basado en el hecho de que no se hubiere notificado al imputado que podía optar por ser juzgado por un tribunal constituido por tres magistrados.
A este respecto, el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley nº 7) establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Con el objetivo de reglamentar el modo de integración de ese tribunal, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución Nº 96/2012 en cuyo anexo I determina que “el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado” (art. 2 del referido anexo).
A este respecto, la Defensa no logra demostrar que la ausencia de notificación en tal sentido, afecte el debido proceso legal, ni la garantía de defensa juicio.
Es decir, el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 49 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma administrativa de carácter interno y no reglamentaria del procedimiento penal establecido legislativamente, pues esto último es ajeno a las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad al Consejo de la Magistratura (art. 116 CCABA cfr. asimismo, en el orden legal, art. 2 de la Ley 31, Ley orgánica del Consejo de la Magistratura).
En esa medida, el incumplimiento de tal disposición no puede afectar la legalidad del proceso y, por esa misma razón, tampoco podría generar una nulidad de orden general.
La falta de acatamiento, en su caso, sólo podrá tener consecuencias de carácter administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad de la ampliación de la pericia ordenada respecto del encausado.
Se trata entonces, en el caso, de una ampliación de la pericia oportunamente practicada, que debe cumplir con las previsiones dispuestas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las que se establece la intervención de los peritos de parte en el análisis pericial y en sus conclusiones. Siendo así, la Juez debió anoticiar, al momento de ordenar la ampliación de la pericia, al Ministerio Público Fiscal, a fin de que le dé intervención a la perito de parte.
Ahora bien, más allá del encuadre de este elemento probatorio, la cuestión radica en establecer si la falta de notificación de la medida al Fiscal para que se le de intervención a la perito de parte podría invalidar el acto, en función de lo dispuesto por el artículo 99 del citado código.
En el caso, estamos en presencia de una acto reproducible, por lo que se deberá practicar un nuevo informe por parte de los peritos a fin de establecer si el imputado tuvo capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho investigado.
En suma, tratándose de un acto reproducible, no corresponde la nulificación de la ampliación de la pericia, debiéndose notificar a la perito de parte, a fin de que analice conjuntamente con el perito del Cuerpo Médico Forense el punto pericial ordenado por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ABOGADO PATROCINANTE - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
De las constancias de la causa, surge que la demandante quedó desprovista de asistencia letrada, atento la renuncia de su letrado patrocinante y no se le notificó dicha circunstancia, pese a lo ordenado el "a quo". Tal desconocimiento le impidió reemplazar al renunciante, impulsar la instancia y proveer debidamente a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38367-0. Autos: A. A. L. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-05-2013.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - DICTAMEN FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO LEGAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa conta el punto de la resolución por el cual se declara la validez del dictamen fiscal y posterior decisión de no promover la mediación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en los artículo 149 bis y 183 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a los alcances y efectos de la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en el precedente “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP” (causa nº 11917-00-CC/2009), declarando la inconstitucionalidad de la referida norma procesal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Del Tronco Nicolás s/art. 184, inc 5º CP”, ha dejado sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Alzada.
Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos en lo que a tal tópico se refiere, lo cierto es que en atención a las particularidades de este caso puntual y al derrotero procesal desarrollado en estos obrados, la forma en que se resolverá la cuestión nos releva de examinar los fundamentos que emanan del fallo antes citado del máximo tribunal local en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º mencionado con las normas constitucionales federales y locales.
En efecto, más allá de que no obra en el expediente constancia alguna de notificación al imputado acerca del día en que se realizaría la mediación con el presunto damnificado, lo cierto es que el segundo pedido se efectuó luego de que el mencionado manifestara su falta de interés de participar nuevamente en un procedimiento de mediación y de que la fiscalía hubiera ya pronunciado su requerimiento de juicio.
En atención a que el recurso en análisis –en lo pertinente- no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA) y que, la Defensa pretende no respetar la premisa básica respecto de la cual no resultaría posible celebar en forma válida actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requisitoria de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual, corresponde rechazar el remedio impugnaticio en lo que a la no aplicación del instituto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35053-00-CC-12. Autos: MEDINA, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por la que se otorgara la suspensión del juicio a prueba al imputado sin celebrar previamente la audiencia que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia
Ello así, si bien la Sra. Jueza elaboró una resolución por demás fundada en cuanto a los alcances del instituto aplicado y el rol jurisdiccional en torno a su reconocimiento, no surge de la misma que el imputado haya sido notificado personalmente de que se le otorgaba la suspensión del proceso y las reglas de conducta que debía cumplir.
En efecto, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable observar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta que no le fueron notificadas. Ni que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada pero no notificada personalmente, sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de, en su caso, justificar el incumplimiento de todas o alguna de ellas que, reitero, no consta que le hayan sido personalmente comunicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028914-00-00-11. Autos: CHIVITA RAMIREZ, ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-07-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por la que se otorgara la suspensión del juicio a prueba al imputado sin celebrar previamente la audiencia que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tal criterio mantuve en un caso de análogas características (“IBARRA, Luis s/ infr. art. 94, Ingresar sin autorización a lugares reservados a los participantes del espectáculo masivo- CC”, Causa Nº 31051-00-00/09, resuelta el 17 de junio de 2010), en donde sostuve que, si el órgano jurisdiccional tiene la facultad de determinar las reglas de conducta, como contra cara tiene la obligación de notificarlas a través de un acto formal que en modo alguno puede emanar de las partes, sino que debe provenir del propio tribunal que concedió y estableció las pautas.
Y lo cierto es que ello no ocurrió en este caso, en tanto nunca se notificó en forma efectiva al imputado de la concesión de la "probation", por lo que ahora se pretende revocarla por incumplimiento de las pautas de conducta a alguien que siquiera sabe que se le ha concedido ese beneficio y por lo tanto, desconoce las pautas que debe cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028914-00-00-11. Autos: CHIVITA RAMIREZ, ORLANDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-07-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y libró orden de paradero con posterior comparendo respecto del imputado.
En efecto, no se advierte constatación alguna en el presente legajo que se hayan agotado los medios para dar con el paradero del imputado, quien no fue notificado personalmente de la audiencia de juicio, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, no se ha oficiado a la Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, ni se han requerido informes a las compañías de telefonía celular a fin de que indiquen sobre los datos que posean del encartado respecto del número abonado que diera al labrarse el acta contravencional. Nótese que de haberse dado cumplimiento a la notificación a la Cámara Nacional Electoral, probablemente se hubiera dado con el imputado en el acto eleccionario del mes agosto pasado.
Ello así, si bien la situación del nombrado en el presente caso configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la CABA, no se han agotado los medios previos necesarios para la averiguación de su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030472-01-00-12. Autos: FLORES MAMANI, BASILIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual la Magistrada no hizo lugar a la orden de allanamiento del inmueble solicitada por la Sra. Fiscal.
En efecto, las recurrentes critican la decisión de la Jueza "a quo" pues consideran que el hecho de exigir que se intime y convoque a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad al resto de las personas ocupantes del inmueble no constituye un requisito previsto en la normativa vigente, de modo tal que la resolución adoptada deviene ilegal y arbitraria.
Entiendo que hacer lugar a la medida solicitada sin que éstas sean oídas implicaría vulnerar su derecho de defensa en juicio.
En efecto, el derecho a ser oído/a es la base esencial del derecho de defensa y permite a la persona acusada exponer las circunstancias de interés imprescindibles para evitar la vulneración de sus derechos, motivo por el cual mal puede procederse a su desalojo sin permitirle alegar sobre la legitimidad o no de la ocupación del inmueble, como también la posibilidad de agregar todas las circunstancias relevantes para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

No resulta indispensable que se haya llevado a cabo la intimación del hecho como requisito para el lanzamiento pues, tal como establece la norma aplicable, la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso, por lo que la circunstancia de que los imputados aún no hayan brindado su descargo, no impide la aplicación del art. 335 CPPCABA (Causa 17209-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Muñoz y otros s/ art. 181 CP”, del 15/07/11) siempre y cuando se den los demás supuestos allí establecidos y que se analizarán a continuación.
Así, cabe agregar que si lo que se busca proteger con citación prevista en el artículo mencionado precedentemente es el derecho de defensa, la medida cautelar que trae el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - APERTURA A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las peticiones, para ser interruptivas del curso de la perención, deben ser útiles y adecuadas al estado de la causa, siendo ineficaz para interrumpir el curso de la perención todo pedido inoperante atento a que una presentación de tal característica carece de idoneidad para hacer avanzar el proceso hasta su conclusión.
Ello es así por cuanto, tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento aquella que es la cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (CSJN, Fallos: 313:97).
La apreciación de los actos procesales debe efectuarse mediante un análisis detenido, tendiente a determinar no sólo la voluntad del litigante de hacer avanzar el proceso sino también –y fundamentalmente- si el acto produce efecto interruptivo del curso de la caducidad de la instancia, ya que aquella intención por sí sola resulta insuficiente.
En ese sentido, no resulta idónea para interrumpir la caducidad la actividad relativa a medidas de prueba ofrecidas antes de ser notificada la contraparte del auto por el que se abre la causa a prueba. Para lograr efecto interruptivo de la perención, las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio, ya que lo contrario significaría desvirtuar la institución, pues bastaría cualquier solicitud por más inoperante que fuera para considerar viva la instancia lo que, sin duda, no es el fin querido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 857634-0. Autos: GCBA c/ CULLIGAN ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - REQUISITOS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - PRUEBA

En el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se imponen dos recaudos para impedir que prospere la notificación automática: el expediente no debe encontrarse en Secretaría y, a su vez, se debe hacer constar esta circunstancia en el libro de asistencia llevado a tal fin.
Se trata entonces de dos requisitos unidos por la conjunción copulativa "y" que, por definición, coordina aditivamente elementos análogos de una misma secuencia, provocando -en lo que al artículo respecta- el necesario cumplimiento de ambos requisitos para impedir que la notificación automática prospere.
Vale aclarar que estas exigencias constituyen el único medio de prueba para comprobar que la notificación "ministerio legis" no ha tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 420.

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DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTIMACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, cabe advertir que la confirmación de la medida restrictiva conllevaría una violación de la garantía de todo imputado a ser escuchado en sede penal. En especial, teniendo en cuenta que la "A quo" ordenó la medida con fundamento en un posible peligro de fuga del encartado, basándose en la rebeldía dictada ante la ausencia del imputado a las audiencia a la cual había sido citado. Ello, sin advertir que nunca fue notificado al domicilio real, lugar donde residía.
Ello así, si bien es cierto que el imputado debió ser advertido que debía mantener actualizado su domicilio real ante el Tribunal o el equipo Fiscal interviniente, tal extremo nunca fue puesto en su conocimiento al recibírsele declaración en la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos: 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena.
Por tanto, considero que no se ha acreditado el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, en que se basó la prisión preventiva dictada, la que carece de sustento en tanto se debió anular la rebeldía ordenada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-02-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos “Salas Herrera, Miguel Ángel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad por falta de notificación del hecho investigado.
En efecto, la Defensa plantea que los decretos de determinación de los hechos, por el presunto delito de amenazas, debieron ser notificados fehacientemente a su pupilo a fin de resguardar su derecho de defensa (art. 18 CN). Los representantes del Ministerio Público Fiscal realizan investigaciones secretas, y recién allí cuando consideran que tienen suficientes elementos de prueba, no para formular una acusación que habilite una defensa justa, sino para solicitar una condena, citan al imputado a la audiencia de la intimación del hecho, espacio que debiera ser la primera herramienta de defensa, transformado en un mero trámite del legajo.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha demostrado en qué se vio perjudicado su defendido durante ese período preliminar. Es decir, no se señaló qué defensas se han visto efectivamente privados de oponer, ni mucho menos el modo en que esas hipotéticas defensas hubiesen modificado su situación actual.
Por lo expuesto, consideramos que no resulta procedente la pretendida declaración de nulidad de las presentes actuaciones con sustento en la ausencia de notificación del decreto de determinación de los hechos, pues ello resulta una declaración de nulidad por la nulidad misma, toda vez que no se advierte que se haya conculcado, en el caso concreto, el derecho de defensa en juicio del encartado, ni afectado el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821. Autos: OLIVIERI, Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Cabe advertir que estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso. En efecto, la efectiva aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de las mismas. Cuadra destacar que en autos no consta la debida notificación al funcionario del mencionado apercibimiento. Ello impide la aplicación de la astreintes al funcionario y, consecuentemente, el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-2. Autos: WIMMER S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-11-2013. Sentencia Nro. 36.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de acuerdo a la prueba glosada en autos no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo por los períodos reclamados en autos (conf. art. 157, CF, t.o. 2000).
La normativa es clara al disponer que, en forma previa al inicio de la acción judicial, la Dirección General de Rentas deberá emplazar al contribuyente moroso a fin de que presente las declaraciones juradas omitidas e ingrese el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tal motivo, corresponde afirmar la inexistencia de uno los requisitos que resultan ineludibles para que sea posible la exigibilidad judicial del impuesto (el emplazamiento administrativo previo). Ello así, toda vez que si bien nada impide que la Dirección General de Rentas efectúe emplazamientos a través de terceros (correo privado), es claro que las constancias de tales emplazamientos deben estar a disposición de la Dirección General de Rentas para eventuales requerimientos de los contribuyentes, judiciales, o de quien los solicite.
No es posible descargar en el contribuyente las consecuencias del accionar de la Dirección General originada en la ausencia de las constancias de las intimaciones administrativas, puesto que ello implicaría pasar por alto el derecho de defensa de la ejecutada.
En consecuencia, y toda vez que en la especie no resulta acreditado el emplazamiento previo exigido por el artículo 157 del Código Fiscal para el año 2000, no es posible sostener que las declaraciones juradas en las que la demandada sustenta su defensa resulten tardías, que no constituyan un modo de cancelación de sus obligaciones fiscales ni que haya tenido lugar el incumplimiento en el que se funda la emisión de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de la compulsa de la documentación, que no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la demandada presentó las declaraciones juradas y abonó el monto declarado, antes de ser intimada de pago.
En tal contexto, resulta que lo exigido en la presente causa encuentra sustento en un proceso establecido por ley para el supuesto en que el contribuyente no presentare las declaraciones juradas, lo que sin embargo acaeció en el caso —aunque extemporáneamente—.
Lo expuesto pone de relieve que se encuentra ausente el presupuesto al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda (conf. art. 157, CF, t. o. 2000).
Al respecto, la Sala II de la Cámara del fuero dejó asentado que: “…la facultad asignada al Fisco en la norma invocada debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el Código Fiscal relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derecho” (confr. “GCBA c/ Pixel SRL SRL s/ ejecución fiscal”, EXP. 692858/0, del 07/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

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RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravió por la incorporación de la diligencia probatoria efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales que corroboró la existencia de ruidos molestos (art. 82 CCCABA), ya que tratándose de una pericia que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser anoticiada su pupilo a fin de contar con la posibilidad de designar perito de parte y controlar su producción.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe técnico por el cual se realizó una inspección integral del local comercial en cuestión y mediciones sonoras desde el domicilio de la denunciante, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señaló la Sra. Juez "a-quo", el informe del Prosecretario Administrativo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales no representa un acto irreproducible, garantizándose que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Por tanto, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará la Magistrada de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.
En esta inteligencia será aquél estadio el oportuno, no sólo para – eventualmente- interrogar a quienes participaran de la diligencia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar el valor probatorio del informe que se convalidará en autos, lo que es distinto a discurrir –como pretende la defensa- acerca de su validez como acto procesal fundante del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-00-CC-2013. Autos: Panozo Mamani, Miriam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Defensa.
En efecto, la asistencia técnica del imputado plantea la nulidad de lo resuelto. Manifiesta que lo consignado por el Oficial Notificador en la cédula diligenciada resulta falaz, ya que en el domicilio constituido por la imputada se encuentra un garaje abierto las 24 horas y no hay posibilidad de que no haya sido atendido.
Ello así, el Judicante rechazó el planteo defensista por considerar que el Oficial Notificador dio cumplimiento al procedimiento establecido legalmente, citando las normas aplicables. A su vez, refiere que de los fundamentos esbozados por la Defensa al momento de solicitar el pase de las actuaciones al ámbito judicial, no se advierte que ésta hubiera planteado la redargución de falsedad de las cédulas de notificación que se libraran, procedimiento que hubiese resultado correcto a efectos de impugnar los instrumentos públicos cuestionados.
En consecuencia, el Magistrado ha considerado las argumentaciones del recurrente, y no se advierte que los fundamentos de la resolución posean errores o contradicciones, por lo que cabe rechazar el planteo defensista, pues sus agravios constituyen una mera discrepancia con la valoración de las constancias obrantes en la causa efectuada por el Judicante en relación a las cédulas de notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9190-00-CC-13. Autos: Martínez, Viviana Marisa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
El defensor entendió que se encontraba violado el debido proceso, más precisamente el derecho a ser oído (art. 18 CN), al no haber podido el imputado acreditar la situación económica extraordinaria que le impidió continuar con la ejecución del acuerdo celebrado.
Asiste razón a la Defensa, ello en especial si tomamos en cuenta que el imputado nunca fue oído ni consultado por el tribunal. La Sra. Juez llegó a la conclusión de que el convenio se había incumplido sólo en base a un informe telefónico efectuado por la Fiscal y por la petición efectuada por el Ministerio Público.
No se ha realizado en autos ninguna evaluación acerca del grado de cumplimiento del acuerdo firmado en relación a las dificultades económicas que, según el Defensor, han contribuido a dilatar el pago de las cuotas pendientes porque, para que ello fuera posible, se necesitaba contar con la presencia del imputado para que explicara los motivos y la gravedad de esta situación.
La resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante vulnera su derecho de defensa. A ello cabe agregar que nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, no parece razonable que se de por finalizada una instancia de mediación sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las obligaciones que quedaron a su cargo, directamente por quien debe resolver.
Si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar el resolutorio de la Sra. Juez de grado que dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, en el caso particular de autos la decisión de la Sra. Magistrada de grado de continuar con el proceso, fundándose en la afirmación de la titular de la acción respecto del deliberado incumplimiento del acuerdo de mediación asumido, no resulta irrazonable.
Ello, toda vez que de una minuciosa lectura del sumario se advierte que la Defensa justifica el parcial incumplimiento o la dilación en la culminación de dicho compromiso, en la difícil situación económica que el imputado se encuentra atravesando, mas no ha acompañado documentación alguna que acredite tal circunstancia.
Por lo demás, entiendo que la circunstancia de haber fracasado este medio alternativo de conflicto no obsta la posibilidad de que pudiera acogerse a la solución prevista en el artículo 205 Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que, por otro lado, implica un grado de compromiso mayor por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad de la pericia y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, corresponde advertir, al igual que sostuvo la Fiscal de grado, que al momento de llevarse a cabo la pericia nulificadada, el encartado no se encontraba como imputado en autos, razón por la cual la investigación (estaba en la órbita Nacional) se encontraba en manos del Ministerio Público Fiscal (art. 196 bis CPPN). Así fue que este dispuso que la División Balística de la Policía Federal Argentina realizara un peritaje para determinar el lugar de donde podrían haber provenido los disparos, medida que fue ratificada por el Magistrado de turno, quien –a su vez- reiteró que la investigación debía seguir en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación expresamente establece en qué casos (cuando la investigación se encuentra en cabeza del Fiscal) debe solicitar, bajo pena de nulidad, que el Juez realice determinados actos, entre ellos “la producción de actos irreproducibles y definitivos” (inc. "C"). Ello no es un dato menor, pues el acto invalidado no resulta de aquellos que "per se" resultan de carácter irreproducible y definitivos porque se podría haber realizado, nuevamente, la misma medida, a pedido de alguna de las partes.
Por otra parte, no resulta lógico exigir la notificación de un estudio que fue justamente el que determinó de dónde procedía el disparo, pues con anterioridad a él, no se hallaba individualizada la persona posteriormente imputada.
Ellos así, no se advierte que la medida adoptada causó al imputado y, por tanto, conllevó invalidar el acto impugnado, sin perjuicio de que, en definitiva, el valor probatorio del informe técnico efectuado por la mencionada División de Policía Federal Argentina deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante el juicio oral que se lleve a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9130-00-13. Autos: Lefosse, Daniel Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia celebrar la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la revocación de la suspensión del juicio a prueba respecto de su asistido, se dispuso sin haberse notificado debidamente el imputado de la celebración de audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal local.
Así las cosas, cabe señalar que en el caso en estudio el Juez de grado se ha conformado con notificar al Defensor Oficial interviniente, sin cursar citación alguna al domicilio real informado por el imputado en la causa y, de esta manera no ha garantizado adecuadamente la posibilidad de que éste asista a la audiencia fijada a fin de brindar las explicaciones que considere pertinentes.
Ello así, la debida notificación de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mediante la cual se le otorga al interesado la posibilidad de exponer las razones de su incumplimiento o articular cualquier defensa que estime oportuna, es un presupuesto que el tribunal debe realizar de manera insoslayable antes de resolver al respecto. Ello, sin embargo, no ha sido cumplido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00-00-10. Autos: CHEEL. GONZALEZ., GIANNINO. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la audiencia celebrada sin presencia del imputado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba otorgada, no fue notificada al imputado. Su firma, pese a que se encontraba presente al comenzar la audiencia, no obra, aunque se deja constancia de que firmaran el acta los comparecientes.
Ello así, tampoco se dio oportunidad al encartado de explicar estas razones u otras o de efectuar descargo alguno, pues se optó, ante su negativa a comparecer, por celebrar la audiencia (art. 311 CPPCABA) sin su presencia.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dubra” (Fallos, 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena; criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
Por tanto, este procedimiento, en mi opinión, no debe ser convalidado, dado que vulnera la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2014.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

Dentro del procedimiento de pago a cuenta de tributos, es importante el emplazamiento que exige la ley para tornar hábil la correspondiente boleta de deuda.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquélla es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus o tal vez, realizar el pago de la deuda.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006). Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago ––antes o durante la tramitación de esta causa––; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850164-0. Autos: GCBA c/ PROFU S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2013. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar que dispuso el aislamiento provisional del imputado en una celda individual de alojamiento.
En efecto, la Defensa sostiene que el encierro cautelar fue adoptado apartándose de las prescripciones legales previstas en el artículo 35 del Decreto Reglamentario N° 18/97 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Ello así, y si bien la notificación de la sanción en la que se impuso tres días de internación en celda, fue comunicada el mismo día en que se impuso, no se cumplió con la notificación de la medida cautelar previa que dispuso el aislamiento provisional del imputado en una celda individual de alojamiento que había sido impuesta al condenado tres días antes de la sanción.
Así las cosas, no consta que se le haya hecho saber al Juzgado de Ejecución el encierro establecido como medida cautelar.
En base a lo expuesto, y toda vez que no se observó lo establecido en la normativa vigente, en detrimento de las garantías constitucionales del condenado, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dispuesta y de todo lo obrado en su consecuencia, que incluye el dictado de la sanción aplicada.
Ello así, por cuanto esa omisión de notificación en debido tiempo vulnera el debido control que debe ejercer el Juez durante la ejecución de la pena, "máxime" teniendo en cuenta que cuando el juzgado tomó conocimiento de la sanción, la medida cautelar ya estaba cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-02-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, la Defensa considera que su pupilo no se encuentra notificado fehacientemente y que no se han agotado los mecanismos tendientes a dar con su paradero previo a adoptar un temperamento como el atacado.
Así las cosas, no se advierte constatación alguna en el presente legajo que haya agotado los medios para dar con el paradero del imputado, quien no fue notificado personalmente de la audiencia de juicio, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, ni se han obtenido informes de Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, o de Dirección Nacional de Migraciones ("máxime" cuando en el caso conforme lo denuncia la propia querellante, el nombrado podría haber salido del país), ni de compañías de telefonía celular a fin de que indiquen si posee alguna línea de telefonía celular y su respectivo domicilio.
Por tanto, no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes bien, se deben agotar los medios tendientes a dar con su paradero. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1550-01-00-13. Autos: Macias Gayo, Hernán José Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE NOTIFICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, del desarchivo efectuado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de grado decidió archivar el presente legajo toda vez que no lograba dar con el paradero del imputado, la denunciante había manifestado su voluntad de no continuar con la causa y la imposibilidad de recolectar pruebas que permitan continuar con el curso de la investigación. Esta decisión no fue convalidada por el Fiscal de Cámara quien solicitó el desarchivo de las actuaciones.
Así las cosas, la denunciante no era el único sujeto interviniente en las presentes actuaciones a quien el Fiscal de grado tenía la obligación de hacerle saber tal decisión. Nótese que la Asesora Tutelar, antes que se disponga el archivo de la causa, ya había manifestado su intención de representar a los niños -, hijos de la denunciante y el imputado. En dicha oportunidad dispuso una serie de medidas y solicitó que se le notifique todo acto o cuestión que involucre a los niños que representa. Ello así, toda vez que refirió que dadas las circunstancias del caso, resultarían afectados los derechos a la dignidad e integridad psicofísica.
Al respecto, consideramos que existe un mandato constitucional que garantiza al niño la posibilidad de ser oído y de que sea ponderada su opinión en toda cuestión en que se encuentre comprometido su interés (arts 3 y 12.2 CDN, y las reglas 20 y 21 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños víctimas y testigos de delitos), por tanto , como sujetos de derechos, su opinión no podía quedar vedada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18906-00-00-12. Autos: A., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, del cuadro probatorio agregado al legajo se colige que, independientemente de las razones brindadas por el Juez de grado en punto a las presuntas inobservancias de las reglas de conducta, no se respetó materialmente la exigencia procesal fijada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que hubiera permitido que el imputado ejerza su derecho a ser oído por el Juez, previo a que se decida la revocación del instituto.
Asimismo, si bien es cierto que el encartado no fue habido en el último domicilio denunciado, no se puede soslayar que la asistencia técnica solicitó la suspensión de la audiencia, en tanto se encontraba realizando ciertas diligencias destinadas a averiguar su domicilio actual. Ello, a los efectos de asegurar su comparecencia y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa que le es inherente.
Por tanto, el ejercicio de la garantía de una defensa eficaz –y en consecuencia, el derecho a ser oído– no se encuentra satisfecho en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41379-00-00-2011. Autos: D. F, S. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE AVISO - DERECHO DE DEFENSA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción mediante la cual se ordenó la realización de una pericia balística y el posterior revenido químico y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la realización de la pericia balística con el fin de conocer el calibre y la aptitud para el disparo del arma incautada, así como también el revenido químico que se practicaron sin notificar previa y/o posteriormente a la defensa del imputado resulta nula.
Si bien la reproducción de la pericia ha sido ordenada para el debate oral y público, no es menos cierto que sobre el arma en cuestión se ha practicado un revenido químico de cuyas conclusiones surge que: “POR RAZONES DE SEGURIDAD EL ARMA PERITADA NO DEBERIA SER DISPARADA SIN PREVIA REVISION INTEGRAL, ya que al sometérsela al revenido químico, ha sido tratada con sustancias cáusticas y corrosivas, que pudieron haber afectado sus mecanismos internos y su estructura metalográfica”.
Ello así, conforme las disposiciones de los artículos 200 y 258 del Código Procesal Penal, la medida debió ordenarse con notificación a las partes intervinientes (entre ellos, la defensa), oportunidad en la cual, si era su deseo, la defensa podría haberla presenciado, propuesto la intervención de un perito de parte y/o nuevos puntos de pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016276-00-00-13. Autos: CABRERA, HUGO RODRIGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción mediante la cual se ordenó la realización de una pericia balística y el posterior revenido químico y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la notificación dispuesta por el artículo 258 del Código Procesal Penal no fue practicada; es más, no se advierte del legajo que durante la etapa preliminar hubiere tomado intervención defensa alguna en favor del imputado, más allá de una nota dejada en el acta de indagatoria de donde surge que el defensor oficial se habría entrevistado con el imputado previo a su declaración durante 20 minutos, dejándose constancia de que rubricaría la misma, cosa que no ocurrió.
Ello así, desde el inicio del proceso y hasta la efectiva intervención de la defensa pública en este fuero, por más de dos años y seis meses de trámite, el imputado careció de una auténtica asistencia técnica por lo que corresponde declarar la nulidad en virtud de las disposiciones del inciso 3 del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016276-00-00-13. Autos: CABRERA, HUGO RODRIGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la imposición de astreintes ordenada contra los funcionarios públicos, en atención a la falta de notificación personal del apercibimiento.
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables. Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “Martínez, María Ester y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.
No obstante, en el caso se libraron sendos oficios dirigidos a los funcionarios que fueron recibidos en las mesas de entradas respectivas, sin que surjan del expediente las circunstancias de su diligenciamiento y, en particular, su efectiva recepción por parte de los destinatarios. Asimismo, cuadra destacar que no consta en autos la debida notificación del apercibimiento a los funcionarios.
Así las cosas, no es posible tener por cumplidas las notificaciones personales del apercibimiento con respecto a los funcionarios que resultaban sus destinatarios; recaudo cuyo incumplimiento resulta suficiente para dejar sin efecto la imposición de astreintes (esta Sala, "in re" "Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ GCBA. S otros procesos incidentales”, expte. nº 1580/1; “A., E. y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 7723/1; “Asesoría Tutelar 1 Dr Gustavo Daniel Moreno contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte. 31225/3; “Asesoría Tutelar CAyT nº 3 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. 43130/1; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 25818/6; entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-5. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 524.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - NOTIFICACION - VICTIMA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del desarchivo dispuesto en autos.
En efecto, no existe constancia de notificación fehaciente a la víctima que le hubiese permitido el oportuno ejercicio del derecho previsto en el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La oposición al archivo ante el Fiscal de Cámara, se puede materializar dentro de los tres días de recibida la notificación; el propio artículo, establece que deberán estar notificadas todas las víctimas, lo que resulta lógico para poder efectuar su reclamo. Tal circunstancia no se advierte en autos por lo que se desprende que la denunciante no tuvo la posibilidad real de ser escuchada
Ello asi, no existiendo en autos constancia de notificación fehaciente a la víctima en los términos del artículo 202 del Código Procesal local, no resulta nula la decisión de la Fiscal de Cámara de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023263-00-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 03-10-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que si bien su pupilo fue citado personalmente a comparecer y brindar explicaciones sobre los motivos del incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, no fue notificada su Defensa Oficial de modo tal que se cercenó su defensa material.
Al respecto, resulta acertada la crítica que la recurrente dirige a la resolución en crisis, puesto que la decisión no ha sido notificada al domicilio constituido –requisito necesario para conocer su contenido- y si bien el imputado se encontraba notificado de la celebración de la audiencia no ocurrió lo mismo con su defensa técnica y de ese modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio en sentido material.
En este sentido, el derecho de defensa no queda satisfecho con la mera designación formal de un Defensor técnico sino que resulta necesaria la efectiva posibilidad que el imputado –quien, en la mayoría de los casos, desconoce los pormenores del proceso que se desarrolla en su contra- cuente con la asistencia concreta del profesional en todos los actos del proceso.
Ello así, el inexplicable incumplimiento de las horas de trabajos de utilidad pública y su incomparencia a la citación a exponer los motivos de dicha omisión permiten presumir que el imputado no conocía acabadamente las consecuencias de su desidia.
Es entonces relevante que su asistencia técnica se encuentre fehacientemente anoticiada de la celebración del acto procesal que puede conducir a la reanudación del proceso para informar con claridad al imputado acerca de las referidas consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34041-02-CC-11. Autos: Joaquín, Diego Marcelo y Joaquín, Pablo Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado.
En efecto, la Defensa consideró que su pupilo nunca había sido notificado personalmente, por lo que desconocía la existencia de la audiencia a la que debía hacerse presente. Por lo que solicitó que se dejara sin efecto la medida adoptada y que se proceda a una averiguación de paradero y posterior comparendo sin orden de captura.
Al respecto, se intentó notificar al encausado de la audiencia de juicio fijada por la Jueza de grado y al diligenciar el telegrama en su domicilio real, las vecinas del lugar informaron en reiteradas oportunidades que el imputado ya no residía más allí. En varias oportunidades se refirió que aquél se encontraría fuera del país.
Ello así, cabe destacar, que la única medida adoptada frente al desconocimiento del paradero del encausado, fue la publicación de edictos por cinco días.
En ese contexto, el Juez de grado no agotó todas las medidas posibles para dar con el paradero del inculpado al momento de decretar la rebeldía y consecuente captura.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona, considero que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para conocer su domicilio, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se alojaría actualmente, así como a la Dirección Nacional de Migraciones a los fines de averiguar sus ingresos y egresos al país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27894-03-CC-11. Autos: GARCÍA ABARCA, Esteban y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE NOTIFICACION - REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, correponde revocar la declaración de rebeldía y arbitrar los medios a fin de que el imputado se haga presente en la fiscalía a fin de recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En efecto, el imputado se ha presentado en la fiscalía, por lo que no se encuentra acreditado en modo fehaciente su reticencia a comparecer al proceso. Tampoco se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En todo caso, se debió actuar conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. Desconocer una citación configura, un grave y legítimo impedimento para que el citado le dé efectivo cumplimiento.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado. Repárese que, al ser el imputado el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así el fiscal debe arbitrar todas las medidas necesarias a fin de averiguar su actual domicilio, debiendo revocarse la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031192-01-00-12. Autos: CABRERA AGUIRRE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara rebelde al encartado y se ordena su captura.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración de rebeldía debe adoptarse en último término, procediendo sólo una vez agotadas todas las instancias de notificación.
Al respecto, desde que se decidió intimar al encartado se dejó transcurrir el tiempo sin concretar la ntimación del hecho, sin que el imputado haya frustrado en ninguna oportunidad su concreción.
Ello así, nótese que se conformó la Fiscal de grado con que hubiera sido notificada quien dijo ser la madre del imputado y con aceptar la versión dada por dicha persona, quien afirmó que había entregado a su hijo la citación que el personal policial no logró entregarle personalmente.
Sin perjuicio de ello, los dichos de quien dijo ser la progenitora del imputado, no pueden ser valorados porque se omitió advertirla a tenor de lo previsto por el artículo 122 del Código Procesal Penal local. Ello sin perjuicio de que el mismo día el imputado excusó su inasistencia (pese a no haber sido legalmente notificado, había tomado conocimiento de la citación) y fue excusado por la propia Fiscal.
Pese a ello, y de modo notoriamente abusivo, la misma titular de la acción que excusó dicha inasistencia volvió a ordenar un mes después, argumentando la inasistencia que había considerado justificada, el comparendo por la fuerza pública, sin que lograre concretarse tal abuso. Un mes después se volvió a ordenar dicho comparendo que tampoco se concretó por encontrarse de viaje el imputado.
Por tanto, no es correcto señalar que el imputado haya impedido con sus propios actos que se materializara la notificación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCESO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que no ordenó la producción de la prueba ofrecida por la demandada en la presente ejecución de multa.
En efecto, la demandada impugnó la validez del certificado de deuda en la cual se origina esta ejecución con el fundamento de que jamás fue notificada por la actora de ningún reclamo, ni tampoco fue intimada en sentido alguno, ni fue comunicada de resolución alguna, por ello es que manifestó que el título que se ejecuta no es hábil ni autosuficiente.
En referencia a la inhabilidad de título, cabe destacar que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos, a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser personas que figuran en el documento como acreedor o deudor.
El planteo de la recurrente se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la resolución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior.
Sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/Impsat SA s/ejecución de multa´ “y” “GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecución fiscal´ “, diciendo que “…el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. De la ley n° 189 (CCAT) (…)
La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo- judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.
Ello así, la alegada falta de notificación efectuada en sede administrativa, ha quedado precluída, de modo que cualquier discusión al respecto deformaría las características propias del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - EJERCICIO DEL DERECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el procedimiento administrativo.
En efecto, la falta de constancia de la notificación al interesado para el adecuado ejercicio de sus derechos en tiempo y forma, conspira con un goce pleno de los mismos.
Esto ha provocado un claro perjuicio, al privárselo de los efectos que dispone el artículo 14 de la Ley N° 451, que estipula la extinción de la acción para el caso en que el infractor acepte el pago voluntario del setenta y cinco por ciento de la multa, según lo previsto en el artículo 12, inciso 2, de la Ley N° 1217, posibilidad de la que el aquí juzgado ha sido privado.
Ello así, atento que el administrado no fue notificado conforme lo establece el artículo12 de la Ley N° 1217 corresponde anular el procedimiento administrativo realizado.
(Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, la Jueza de grado entendió que en tanto no se celebró el acto procesal del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni consta en los actuados que la imputada haya podido tomar conocimiento de la causa en su contra, no podría hablarse de un exceso en la duración del proceso.
Al respecto, se desprende de la causa que la encartada no ha tenido conocimiento de las actuaciones no por una circunstancia atribuible a su persona, sino a falencias en el desarrollo de la investigación. Así, el único intento de contactar a la imputada, por parte de la Fiscalía, se realizó hace seis años, a través de una orden de paradero. Recién más de cinco años después, se le solicitó al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones que informe el último domicilio que se registre de la encausada y se citó a esta última mediante edictos, bajo apercibimiento de requerir su rebeldía y posterior captura.
Asimismo, en lo que se refiere a la actividad de la interesada, debe descartarse la existencia de cualquier tipo de maniobra dilatoria, en virtud de que nunca se le comunicó la existencia de un proceso penal en su contra.
Por tanto, puede observarse cómo la investigación estuvo completamente detenida desde que se solicitó la orden de paradero hasta la solicitud al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones sobre su último domicilio, sin que pueda encontrarse una justificación racional para ese accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12254-01-CC-09. Autos: LOZANO SAEZ, MARÍA INÉS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la designación del Defensor Oficial debiéndose llevar a cabo todas las medidas conducentes a efectivizar la notificación fehaciente de la imputada a fin de que provea a su Defensa técnica.
En efecto, luego que el letrado particular de la encartada, notificado del requerimiento de elevación a juicio, renunciara a su defensa al no haber podido contactar a su pupila, la "a quo" suspendió la audiencia convocada y ordenó notificar a la imputada que debía designar letrado de su confianza bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
Esta notificación , que se encomendó a la Policía Federal, no logró concretarse porque no fue encontrada en el domicilio en el que informó vivir al ser intimada del hecho que se le imputa. Ante ello la juez tuvo por designado al Defensor Oficial .
La Defensa Oficial asumió entonces la defensa que ahora informa no poder desempeñar, por no haber logrado contactar a la imputada.
El artículo 29 del Código Procesal Penal no autoriza a designar a la Defensa Oficial en estos casos. Lo autoriza respecto del imputado que se encuentra a derecho y no designa defensor o pretende defenderse personalmente.
Si bien la imputada se encuentra a derecho, no ha sido informada ni de la renuncia de su letrado (quien renunció por no haber podido contactarla) ni de su derecho a designar un nuevo letrado de su confianza.
Ello así, no se da el caso previsto en la norma y este proceso no puede continuar tramitándose sin perfeccionar la notificación que la Juez de grado ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la designación del defensor oficial debiéndose llevar a cabo todas las medidas conducentes a efectivizar la notificación fehaciente de la imputada a fin de que provea a su Defensa técnica.
En efecto, la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional impide en materia penal el proceso en rebeldía.
En materia penal se ha considerado que la defensa en juicio comprende no sólo la defensa técnica sino la material, que sólo puede ser efectuada con la directa y personal intervención del imputado.
En las causas penales sólo la etapa de instrucción debe ser completada respecto de los rebeldes (art. 159 primer párrafo del CPP), para asegurar la disponibilidad de la prueba de cargo para el caso en que fueren habidos.
Ello así, se ha omitido la intervención de la imputada en un acto, la designación de su defensor de confianza, en el cual su participación está legalmente ordenada (art. 29 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, en relación a la regla de conducta consistente en someterse a una evaluación de un profesional del Programa para Hombres Violentos a fin de establecer la necesidad de un tratamiento y cumplir con el mismo de determinarlo necesario los profesionales intervinientes, no es posible achacarle al condenado su incumplimiento.
La entrevista que el encartado debía mantener se concretó tardíamente por razones ajenas a su voluntad. Una vez celebrada, el profesional informó que el programa no contaba con especialistas para la problemática del artículo 181 inciso 1° del Código Penal por lo que derivó al encartado. Ésto motivó que la magistrada prorrogara el plazo previsto para cumplir con las pautas de conducta.
Pese a ello, el condenado no pudo asistir al curso fijado, motivo por el cual compareció ante el Patronato de Liberados e hizo saber “su voluntad de poder dar inicio el año entrante”.
Sin embargo, pese a que la entidad había informado que el encausado se encontraba inscripto en lista de espera, y que el primero en tomar conocimiento sobre la fecha de inicio del curso sería el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, el cuestionado no fue notificado del inicio del curso.
Ello así, no es posible tener por acreditado con absoluta certeza que el condenado se haya sustraído dolosamente de sus obligaciones, pues quedó en evidencia que no fue notificado personalmente del inicio del curso al que debía asistir, y cuyo cumplimiento no pudo efectivizar por razones ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBERES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó la suspensión a juicio a prueba que fuera concedido al imputado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012173-01-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, las reglas de conducta impuestas al encausado (fijar domicilio y presentarse todos los lunes en la sede del Juzgado), fueron notificadas al encausado cuando no se encontraban firmes, dado que el Fiscal las recurrió.
Cuando fueron confirmadas por la Sala, las mismas resultaban de cumplimiento imposible para el iputado, dado que se encontraba detenido a disposición de otro Tribunal que finalmente le impuso una pena de prisión de cuatro meses y quince días, que dio por compurgada con el tiempo de detención.
La resolución de la Sala que confirmó las reglas de conducta no le fue notificada al encausado (quien continuaba en prisión), a quien no se le puede reprochar incumplir reglas que no le fueron fehacientemente comunicadas.
Tampoco se le ha solicitado que constituya domicilio en la causa durante las reiteradas oportunidades en las que se ha tenido contacto personal con él.
Ante el pedido de rebeldía del Fiscal, el "a quo" resolvió que correspondía notificar al imputado en su domicilio real, en el constituido y publicar edictos intimándolo a comparecer.
Si bien se libró un oficio a la Policía Federal a los efectos de notificar la resolución al imputado en su domicilio real, no se ha agregado a la causa contestación al mismo y se ignora el resultado de tal diligencia.
Ello así, la publicación de edictos no acredita que el encausado haya incumplido deberes procesales que no consta que le hayan sido debidamente comunicados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - FALTA DE NOTIFICACION - MENORES - MENORES DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal como así también todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la querella cuestiona que se haya celebrado la audiencia sin la presencia del
Asesor de Menores que representa a la hija de la denunciante.
Asiste razon al recurrente ya que la falta de notificación al Asesor de Menores invalida el acto ya que, si bien las partes habían sido citadas para ese día, a los fines de que se efectúe la audiencia de debate, y el Asesor Tutelar había manifestado que su concurrencia sólo era necesaria en el caso de que la menor tuviera que declarar en Cámara Gesell, lo cierto es que nunca lo anoticiaron de que se había solicitado una suspensión de juicio a prueba.
Al haberse dejado sin efecto el debate para celebrar una "probation", la intervención y el rol del Asesor Tutelar -que defiende los intereses de la víctima- cambia en función de los fines que persigue el mencionado instituto.
La víctima es uno de los actores dentro del procedimiento de decisión de la suspensión, por ello y más allá de la solución que se adopte en el caso, debe ser escuchada previamente para que emita su opinión sobre la procedencia del beneficio, como así también respecto a las pautas de conducta y a la reparación del daño ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-CC-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FALTA DE NOTIFICACION - TRASLADO - SUBSANACION DEL ERROR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES DEL MENOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal como así también todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el traslado conferido al Asesor Tutelar en forma posterior al dictado de la "probation", para que se expida sobre la nulidad de la audiencia, resulta tardío y no es
suficiente ni adecuado a los fines de proteger y defender los intereses de la niña, por lo
tanto ello tampoco subsana la omisión de anoticiamiento previo.
Ello así, la falta de intervención del Asesor como parte invalida el acto procesal celebrado al que debió ser convocado, y todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-CC-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, la Defensa argumenta que la cédula mediante la cual se cita a la sociedad encausada a comparecer en sede administrativa, fue dirigida a un lugar distinto a su domicilio social por lo que dicha cédula no tiene virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de las actas involucradas.
En la presunta comisión de las faltas imputadas en las actas en cuestión, intervinieron dos automóviles que, conforme a los datos del Registro de la Propiedad Automotor poseen domicilio en un lugar distinto a aquel donde se dirigió la cédula cuestionada.
Ello así, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación cursada a un domicilio disntinto al de los automóviles con los cuales se habría cometido la falta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, no puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que el Juez no le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos se efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.
La aplicación de la pena de multa dispuesta por la Controladora en la instancia administrativa, que refiere a la sanción -exhibición de documentación obligatoria- (art. 4.1.22 segundo párrafo Ley 451), resulta conforme a derecho debido a que, tal como sostuvo el Magistrado, no correspondía la imposición de la pena agravada conforme el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley 451 como lo solicitare el Fiscal, pues de ese modo incurriría en una “reformatio in peius”. No es posible empeorar la situación de la imputada a raíz de la intervención judicial que ésta pudiera haber promovido en aras que fuera revisada la resolución administrativa que había estimado injusta.
De lo contrario, se colocaría a la presunta infractora, en la disyuntiva de tener que aceptar una resolución administrativa que había estimado injusta o de asumir el riesgo de una eventual decisión jurisdiccional más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Fiscal se agravia en el entendimiento que, tal como fuera por él solicitado en la audiencia de juzgamiento, correspondía la aplicación de la pena agravada establecida en el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
Entiende que el instituto de la "reformatio in pejus" no resulta de aplicación en materia de faltas pues el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por la Controladora no obliga al Juez de la causa, pudiendo imponerse la pena agravada que establece el artículo aún para el caso que no hubiese sido dispuesto por el Controlador.
Para que pueda ser viable una sanción mayor a la impuesta en sede administrativa, se debe advertir previo al comienzo del debate (y desde la radicación de las actuaciones en sede judicial) que al someterse al proceso judicial se llevará un nuevo juicio en el que existe la posibilidad de modificar la valoración jurídica de los hechos y aumentar el monto de la sanción impuesta.
En ningún momento se le hizo saber a la Defensa ni a la infractora que durante el proceso judicial podría haber una variación en el monto de la condena por lo que la aplicación del agravante que pretende el Fiscal no puede hacerse efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la notificación cursada por la infractora y ordenar la formación de incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, la infractora planteó la nulidad de la cédula de notificación cuya irregularidad acarreó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el presunto infractor.
No obstante el "nomen iuris" de la presentación, el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Oficial Notificador en la cédula en cuestión y ofreció prueba en ese sentido.
La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera, se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518).
La redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación y la misma debe tramitar por incidente conforme el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de aplicación supletoria.
Ello así, lo resuelto por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer al ofrecimiento de prueba ordenando practicar la que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013863-00-00-15. Autos: BIGLIERI, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - REQUISITOS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - PRUEBA - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiera dejado o no constancia en el libro de asistencia, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, no puede tenerse por cumplida la notificación automática prevista en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, es claro el reglamento General de Organización —Resolución CM nº 152/1999— cuando en el Capítulo II establece: “Expedientes fuera de su oficina. 1.15. Cuando un expediente no se encuentre en la dependencia judicial en que tramita no se cumplen las notificaciones por ministerio de la ley”.
Es decir, que no puede considerarse cumplida la notificación automática si de las propias constancias del expediente surge que, en virtud de notificaciones posteriores a la resolución que debe notificarse, el expediente ha permanecido a despacho o en el caso, en vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - FALTA DE PERJUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los informes de asistencia confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, por entender que los mismos carecen absolutamente del más mínimo rigor científico y/o epistemológico y, además, carecen de logicidad en la medida que jamás se pudo arribar a lo que se concluye en base al científico análisis de los elementos aportados, así como también, correspondía su anulación por la falta de notificación al imputado en su derecho a participar.
Sin embargo, lo expuesto por la Defensa es una mera discrepancia con la evaluación realizada por los profesionales intervinientes que no acarrea la sanción pretendida. Asimismo, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de meros informes y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquellos, requisito indispensable para la anulación de un acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, en la presente causa se recolectó información preliminar, en consonancia con las Leyes N° 24.417 y 26.485 y la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco, se recibió declaración testimonial a la denunciante por intermedio de personal de la Oficina de Violenca Doméstica. En dicha oportunidad, se narraron los hechos que ameritaron la presente investigación (art, 149 bis CP).
En la misma oportunidad, se elaboró el informe interdisciplinario de riesgo, en el que intervinieron una trabajadora social y un psicólogo. Allí se realizó un perfil de la denunciante del que se desprenden características sobre su discurso. También, siempre tomando como fuente el relato vertido en la denuncia, se elaboró un perfil del presunto agresor; determinado por los ingresos estimados del acusado, su nivel educativo, entre otros. También, el informe expresó y valoró la existencia de maltrato en la familia del supuesto agresor y una “conducta controladora por parte del progenitor (del denunciado) hacia su madre”. El análisis de estos y otros parámetros condujeron a los profesionales intervinientes a concluir la existencia de una situación de violencia doméstica con un grado de riesgo "moderado".
De lo expuesto, se advierte con claridad que la intervención de un equipo interdisciplinario como el contemplado en la citada acordada representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal. La observación del caso estudiado por parte de los mencionados profesionales, se tradujo en la elaboración de conclusiones, no sólo sobre el eventual nivel de riesgo que la situación puede reportar, sino también sobre las características preliminares de la presunta víctima, la verosimilitud de su relato y el contexto en el que los hechos habrían tenido lugar e, incluso, sobre el perfil del presunto victimario.
Ello así, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 del código ritual demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Estos requisitos no han sido llevados a cabo en el presente.
Por tanto, se ha conculcado el derecho de defensa al no haberse notificado al imputado de su derecho de participar de los informes practicados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Fiscalía que dispuso la reapertura de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de notificación a sus asistidos de la solicitud de revisión de archivo formulada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad (AGIP) y de su sustanciación. El letrado defensor consideró que esa circunstancia privó a sus asistidos de ser escuchados en esa ocasión. De la misma manera, alegó que al no habérseles informado a los nombrados acerca del dictamen fiscal por el que se decidió el desarchivo de la causa ––solamente notificado al denunciante–– como de la existencia de un auto ordenando la reapertura de la causa y la realización de medidas complementarias, se afectaron las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto, el agravio a la defensa se advierte toda vez que aquélla no tuvo la posibilidad de cuestionar oportunamente el desarchivo de la causa, y una vez reabierta la causa, de ofrecer o solicitar la producción de la prueba que consideraba fundamental a efectos de resolver definitivamente la situación procesal de los imputados.
Es decir, que esa parte fue privada de su derecho a ser oída durante la etapa de la investigación penal preparatoria, pues no pudo decir nada sino hasta una vez ya presentado el requerimiento de juicio fiscal. De manera que, en los hechos, se ha afectado la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN, art. 8.1 CADH, art. 14.1 PIDCyP).
En este sentido, se ha entendido que esta defensa presupone el derecho del imputado de intervenir eficientemente y manifestar, en cuanto crea conveniente a su favor. Esto consustancia la facultad de que el imputado sea efectivamente oído en todo el trámite procesal, lo que importa no solo producir y controlar la prueba, sino también el otorgamiento de potestades impugnativas. Para garantizar esta participación efectiva en el proceso, la actividad que en él se cumple debe asumir inevitablemente ciertas formas, las cuales como mínimo son: las referidas a la debida información, puesta en conocimiento o notificación de derechos y actos procesales. Así, el imputado debe tener la posibilidad de enterarse de todo lo que ocurre y de participar en los actos que se cumplen (cfr. LA ROSA, M. y RIZZI, A., Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Grupo Editorial HS, Bs. As., 2010, p. 271 y s.), lo que no ha sido garantizado en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6910-00-CC-2015. Autos: LABERIT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, en autos, se fijó audiencia para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se ordenó notificarla mediante cédula electrónica a las partes. El imputado no fue intimado a constituir domicilio electrónico en estos autos en los que no consta que siquiera su defensa haya recibido la cédula electrónica ordenada por el tribunal.
Ello así, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. No parece razonable sancionar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta sobre las cuales pidió ser oído y no lo fue porque no consta que haya sabido de la audiencia designada a tal efecto.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expresó en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que “… lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).
Por tanto, no constando de modo fehaciente que el encausado haya sido notificado de la audiencia designada a pedido de su defensa técnica para oír sus explicaciones corresponde anular la decisión adoptada sin escucharlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostiene que no corresponde revocar el beneficio hasta tanto se le brinde a su pupilo la posibilidad de explicar los hechos que motivaron su incomparecencia a la audiencia -del art. 311 CPP-, así como el incumplimiento respecto a las pautas, pues como surge de los presentes actuados el imputado no pudo ser notificado de la última audiencia.
Al respecto, de las constancias obrantes en la causa surge que el imputado tuvo un plazo considerable -más de un año- para dar cumplimiento a las pautas de conducta acordadas. Adicionalmente, la Secretaría de Ejecución intentó comunicarse en diferentes momentos con el encartado, y la vez que lo logró luego aquel no se presentó en la citada dependencia.
En este sentido, el Estado proveyó todas las posibilidades (numerosas notificaciones al imputado, concesión de prórroga para el cumplimiento y acreditación de su derecho a ser oído) sin que el encausado siquiera compareciera ante el Magistrado de grado para explicar los motivos de sus reiterados incumplimientos, lo que demuestra su falta de interés respecto del compromiso asumido, y que de por sí es además un claro incumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas.
Asimismo, y en cuanto a la falta de notificación al imputado de la fijación de la segunda audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pretendida por la recurrente, debe recordarse que su pupilo constituyó domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial, donde por imperio del artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional local se consideran válidas todas las notificaciones a él cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16591-00-CC-13. Autos: C., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 24-02-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostiene que no corresponde revocar el beneficio hasta tanto se le brinde a su pupilo la posibilidad de explicar los hechos que motivaron su incomparecencia a la audiencia -del art. 311 CPP-, así como el incumplimiento respecto a las pautas, pues como surge de los presentes actuados el imputado no pudo ser notificado de la última audiencia.
Sin embargo, se desprende de las constancias de autos que el Juzgado interviniente al fijar fecha para la realización de la segunda audiencia, dispuso que se notificara al imputado mediante "télex", sin perjuicio de la notificación por cédula a la Defensoría Oficial, a lo que dió efectivo cumplimiento, donde el oficial de policía dejó constancia que se constituyó en el domicilio en diferentes días y horarios, y no siendo atendido por persona alguna, procedió a dejar la notificación por debajo de la puerta.
Por tanto, el recurso de apelación no logra fundamentar los agravios que esgrime al no vincularlos con los hechos y circunstancias del caso traído a estudio, resultando dogmática su impugnación, por no formular una crítica razonada y concreta, que es carga del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16591-00-CC-13. Autos: C., A. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 24-02-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se oiga personalmente al imputado sobre las razones que justificaron, o no, el incumplimiento a las reglas de conducta.
Al respecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pese a que así ordenó hacerlo el Judicante interviniente, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública, ausente sin aviso en dicha audiencia, debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho
Así las cosas, justificada a criterio del Fiscal la inasistencia a una primera audiencia fijada a tenor del artículo 311 del ritual, el "A-quo" fijó una nueva audiencia y ordenó notificársela personalmente al probado mediante "télex". Dicha notificación no pudo concretarse como fuera ordenada dado que el personal policial comisionado al efecto informó que “se constituyó en el domicilio consignado en autos en distintos días y horarios diurnos y nocturnos, no siendo atendido por morador alguno” por lo que procedió “a dejar la cédula de notificación por debajo de la puerta”.
Ello así, el Juzgado interviniente no remitió ninguna cédula a dicho domicilio y no se acompañó copia de la cédula que la policía dejó bajo la puerta del domicilio, aparentemente vacío pero habitado (dado que el policía que concurrió tan reiteradamente lo habría informado, de tratarse de un lugar abandonado), por lo que no puede considerarse debidamente notificada dicha audiencia que, lógicamente, se celebró sin que asistiera el así citado, pese a que fue solicitada por su defensa y en su directo interés.
No obstante ello, estando también ausente el Fiscal en la audiencia celebrada, y pese a que la Defensora solicitó un plazo para contactar a su asistido, el señor Juez de garantías, de oficio, revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16591-00-CC-13. Autos: C., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al encartado (art. 149 bis CP).
En efecto, el imputado no fue notificado personalmente ni por cédula de la decisión jurisdiccional, pese a haber ratificado su domicilio en la Provincia de Buenos Aires en la audiencia de homologación del acuerdo de avenimiento, y tampoco fue citado a participar en la audiencia en la que se decidió revocar la condicionalidad de su condena ordenando su captura, fijada para horas más tarde del mismo día en que se firmara su sentencia, a tan solo tres días de la homologación del acuerdo de avenimiento que la originara.
Siendo así, entiendo que la falta de notificación personal de la sentencia que impone una condena viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y el derecho a la defensa.
Asimismo, tampoco es razonable que se revoque la suspensión de la ejecución de la condena que le fuera otorgada sin que el encausado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o de alguna de las reglas de conducta que, una vez firme dicha sentencia, condicionarán la suspensión de la ejecución de su pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-02-CC-14. Autos: V., E. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE NOTIFICACION - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, se inició una investigación en la cual, pese a conocerse la identidad de los imputados, fue continuada en secreto, al omitirse el labrado del acta ordenada por el artículo 36 de la Ley N°12, con lo que se ha obrado desafiando el procedimiento legalmente organizado durante más de un trimestre, hasta que se les recibió a los encausados declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, lo obrado en esta causa hasta ese momento debe ser anulado en orden a lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, que señala que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que el requerimiento debía ser anulado debido a que dos de los encausados no habían sido notificados personalmente de la confirmación de sus procesamientos en sede judicial nacional y de la radicación de la causa ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, con una calificación jurídica atenuada (tentativa de violación de domicilio en lugar de tentativa de robo agravado).
Al respecto, el argumento principal del recurrente se centra en que diversas normas procesales (artículos 28, 29, 54, 60, 64 y 72, CPPCABA, así como la jurisprudencia de la CSJN) exigirían la notificación personal de los imputados de la confirmación del auto de procesamiento en sede nacional y de la radicación de la causa en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad. Dado que tal notificación no se produjo respecto de dos de los imputados, debería declararse nula la acusación presentada por la Fiscalía.
Ahora bien, el problema de este argumento es que ninguno de esos artículos (ni tampoco la CSJN, que postula ese criterio sólo respecto de las sentencias condenatorias) menciona que tales actos procesales deban serles comunicados personalmente a los imputados. Por tanto, la notificación a un familiar que se encontraba presente en el domicilio constituido al momento de otorgarse la excarcelación de los encausados no transforma en nulo el requerimiento de juicio que ha presentado la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22708-00-CC-2015. Autos: LOPEZ VAZQUEZ, CHALY GONZALO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara considera que tras la radicación de la causa ante este fuero debía realizarse la intimación de los hechos, conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a pesar de que se les había tomado declaración indagatoria a los imputados en sede nacional.
Sin embargo, ya hemos señalado, a los fines de realizar el cómputo de la prescripción de la acción, que tales actos resultan, en principio, equiparables. Por tanto, una repetición de tales actos procesales equivalentes iría en contra del principio de preclusión de los actos procesales y podría dar lugar a una violación del derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22708-00-CC-2015. Autos: LOPEZ VAZQUEZ, CHALY GONZALO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la falta de notificación al imputado de la convocatoria y de lo resuelto en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento penal.
Nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que“…carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (…) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi-consid.3-).
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 de Código Procesal Penal, esto resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Ello así, toda vez que se omitió notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado, pues lo resuelto por el Magistrado de grado se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del presente hasta tanto el encausado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
Ello así, cabe recordar que el artículo 311 del cuerpo normativo mencionado(aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC) establece que, ante el incumplimiento de las pautas impuestas al conceder el beneficio, debe notificarse al/a Juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no).
A tales efectos, y teniendo en cuenta que la convocatoria a una audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda en resguardo de las garantías constitucionalmente reconocidas, el/la Juez/a podrá disponer de todos los medios legales previstos por el ordenamiento procesal vigente, inclusive el comparendo del/a contraventor/a por intermedio de la fuerza pública.
En función de lo expuesto, he de afirmar que la omisión de desarrollar dicho acto en presencia del encausado, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además, irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-01-CC-2015. Autos: AGUILERA, Alberto Jonatan Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 04-08-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, la "a quo" rechazó el pedido de la Defensa entendiendo que el plazo para la prescripción de la pena no se encontraba cumplido en tanto que el momento en que se debe comenzar a computar el plazo es desde el día en que la sentencia queda firme. Indicó la Juez que sentencia firme es aquélla que no admite recurso alguno (con excepción del recurso de revisión) y que, en esa inteligencia la condena dictada contra el encausado quedó firme en las dos primeras horas del día en el cual transcurrieron los diez días previstos legalmente para interponer recurso extraordinario federal.
La Defensa sostuvo que a diferencia de lo postulado, el hito a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la pena no es la fecha en que la sentencia adquiere firmeza, sino el día en que adquiere carácter ejecutivo, esto es, que queda en condiciones de ser ejecutoriada lo que, a su criterio, aconteció cuando la Sala declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la confirmación de la condena decidida también por la Cámara.
Para solucionar el planteo debe acudirse al artículo 66 del Códig Penal el cual distingue dos situaciones: la de la pena que no comenzó a cumplirse y la de aquélla que, luego de iniciado el cumplimiento, se quebranta por algún motivo.
En autos nos encontramos ante el primer supuesto.
De las constancias de autos surge que aún no ha tenido lugar el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena, esto es, que el encausado haya sido notificado de la firmeza de la sentencia condenatoria dictada a su respecto; esta falta de notificación resulta atribuible a la situación de contumacia en que el condenado se ha colocado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA DEFINITIVA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA NO FIRME - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE PETICIONAR - RECURSOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena y corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia.
En efecto, la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, sentencia definitiva contra la cual puede oponerse el recurso extraordinario federal, no ha sido notificada personalmente al imputado, conforme lo señala la Fiscalía.
Quien tiene derecho a recurrir es el imputado y no su defensa técnica. Así lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos 327:3802): “Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf Fallos 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).”. Criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
No ha comenzado a discurrir la prescripción de la pena dado que ninguna pena firme existe en esta causa siendo erróneo lo proveído para iniciar su ejecución.
Ello así, corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, no es admisible la declaración de rebeldía fundada en el incumplimiento de una intimación a presentarse a cumplir en detención una condena que no se encuentra firme, dado que no ha sido notificado el imputado de la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, contra la cual podrá interponer –cuando sea notificado personalmente- el recurso extraordinario federal que tiene previsto efecto suspensivo (artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde devolver las actuaciones para que se proceda a notificar de modo fehaciente y personal al condenado que se encuentra obligado a abonar la multa cuya condicionalidad ha sido revocada y que se la sustituyó por la sanción de trabajos de utilidad pública aquí recurrida.
En efecto, la Fiscalía recurrió la resolución que sustituyó la pena de multa impuesta al encausado por la de trabajos de utilidad pública.
Sin embargo el condenado no ha sido notificado personalmente ni de modo fehaciente de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta. Ordenada su notificación con intervención policial en su domicilio, se informó que no es conocido en el lugar.
Si bien luce una presentación posterior en la cual el imputado solicitó la sustitución de la pena, no puede inferirse de dicha presentación que le conste que ha sido revocada la condicionalidad de dicha sanción ni que le ha sido ordenado abonarla, ni menos aún, que supiera cuándo debía efectuar el pago de la misma. La sustitución de la sanción conforme lo por él peticionado, tampoco le ha sido notificada personalmente.
La notificación de la sustitución de la sanción y de la revocación de la condicionalidad de la pena debe notificarse de modo fehaciente y previo a que puedan atenderse los agravios del Fiscal ya que los mismos pueden volverse abstractos si el condenado, luego de ser notificado de que se revocó la condicionalidad de la multa y del plazo para integrarla, decide satisfacerla o solicitar un plan de pago en cuotas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE NOTIFICACION - CADUCIDAD - NEGLIGENCIA PROBATORIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
En efecto, y tal como se desprende del acta de audiencia obrante en autos, los testigos ofrecidos no comparecieron a dicha audiencia por no encontrarse notificados, toda vez que la parte actora no acompañó las correspondientes cédulas de notificación.
No obsta a ello la circunstancia de que se encontrara fijada la audiencia supletoria, toda vez que ésta reviste carácter de excepción, por lo que sólo puede tomarse declaración en ella al testigo que se encontrase notificado de la primera audiencia y hubiera justificado su inasistencia o a aquel que no habiendo comparecido a la primera sin causa justificada, fuere compelido a hacerlo con auxilio de la fuerza pública a pedido de la parte interesada.
Ya que en autos no se presenta alguna de las situaciones antedichas, no cabe más que declarar la caducidad de la prueba testimonial ofrecida respecto de los testigos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67715-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL SA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 13-10-2016. Sentencia Nro. 305.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado adelante en autos.
En efecto, no obra en autos la disposición del secreto de la investigación (artículo 102 del Código Procesal Penal) pese a haberse prolongado la misma por más de un semestre durante el cual se interrogó reiteradamente a la denunciante.
Los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública; pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue llevada a cabo seis meses después en ocasión de la detención del imputado al allanarse su domicilio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encartado y ordenar su captura.
En efecto, la Defensa sostiene que las notificaciones dirigidas a su defendido fueron infructuosas y por lo tanto esa situación, lejos de justificar la declaración de rebeldía, refuerza la circunstancia de que el encartado no se encuentra anoticiado debidamente siendo, en consecuencia, imposible saber las razones de su incomparecencia. Alega que en el caso existe un doble castigo hacia su asistido ya que al no presentarse a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad se le revocó la "probation" y posteriormente, por iguales argumentos, se lo declaró contumaz.
Ahora bien, según se desprende de las constancias del legajo, el imputado ya no residía en la dirección que había aportado como domicilio real al concedérsele la suspensión del juicio a prueba. Ante esta circunstancia y atento a lo manifestado por la defensa en distintas ocasiones acerca de lo infructuoso que resultó entablar comunicación con su asistido, luego de que la A-Quo revocase el instituto ordenó, a los efectos de agotar todos los medios necesarios tendientes a dar con el paradero del imputado, se libren oficios a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad a los fines de notificarlo de su obligación de comparecer y estar a derecho bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y ordenar su consecuente captura.
En ese contexto, no tratándose de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de una proceso avanzado en el cual se llegó a un acuerdo de "probation" que fue luego homologado, por el cual se asumieron distintas obligaciones, entre ellas la de responder a los requerimientos de la Fiscalía o, como en este caso, del Juzgado y teniendo el imputado pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa, habiéndose realizado diversas diligencias y no aportando la apelante ningún nuevo dato de contacto con su defendido, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5853-00-CC-15. Autos: GONZÁLEZ, Marcelo Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte durante la etapa de investigación.
En efecto, si bien el Fiscal tiene la carga de evacuar todas la citas efectuadas durante el descargo del imputado, lo cierto y concreto es que, tal obligación pesa sobre el mismo siempre y cuando ellas “… objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.”.
Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.
No corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, como consecuencia de la declaración de nulidad del dictamen cuestionado pues no es tarea del Juez de la Investigación Penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada la participación en los hechos imputados por parte del encartado, sino del Juez que actuará al momento del juicio oral y público.
Ello así, ninguna obligación tenía la Fiscal de grado de correr vista a la Defensa respecto del dictamen en el que se dispuso rechazar la producción de la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.
En efecto, el Fiscal rechazó la producción de una prueba dirimente para demostrar que la empresa imputada afrontaba una situación de imposibilidad de pago de los tributos exigidos.
Si bien es cierto que el Fiscal debió notificar dicha resolución a la Defensa, el artículo 211 del Código Procesal Penal permite que esa situación sea remediada y fue lo que efectivamente ocurrió pues la Jueza ordenó que la producción en la etapa de juicio de las pruebas que el Fiscal no aceptó en la etapa de investigación.
Ello así, atento que no se ha conculcado derecho alguno corresponde revocar la nulidad del dictamen de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INFORME TECNICO - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la prueba psicológica.
En efecto, la Defensa sostuvo, respecto del informe de asistencia realizado a la menor, que no pudo poner un perito ni controlar su producción, además de señalar que aquél ha padecido de vicios y errores, entre los que menciona la carencia de idoneidad, objetividad y rigor científico en su confección.
Sin embargo, lo expuesto es una mera discrepancia con la evaluación realizada por la profesional interviniente que no acarrea la sanción pretendida. Al respecto, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de un mero informe y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquél, requisito indispensable para la anulación de un acto.
Sobre el punto, cabe indicar que el informe de asistencia en cuestión, además de no ser anterior a los hechos imputados, se limitó a relatar la entrevista personal que se mantuvo con la hija de la denunciante y a consignar ciertas conclusiones que la profesional extrajo luego de ella, mas no adoptó ninguna medida cautelar o de seguridad como menciona el recurrente.
Por tanto, como se expreso, no se advierte cuál sería el menoscabo que se habría generado y la falta de control del acto y carencia de rigor científico alegados podrá repercutir en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-02-CC-2015. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ACTA DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, la Judicante advirtió que de las constancias incorporadas al debate no se desprendía la notificación fehaciente de las disposiciones de marras a la imputada.
Al respecto, esta afirmación no fue refutada por la Fiscalía, apelante en autos, sino que insistió en que la encartada sabía que violaba la clausura. Una de las razones que esgrimió refiere a que el documento infraccionario fue entregado en mano a una mujer, dependiente del local, situación que fuera relatada en el juicio por un inspector.
Ahora bien, sin embargo, la situación expresada no se relaciona con la controversia pues no se debe confundir el acta por la cual se habría constatado la violación de clausura, y que es objeto de imputación -que es aquella a la que se refiere la fiscal y el testigo-, con la notificación de las disposiciones por las cuales se clausura el lugar que, como resulta obvio, son anteriores y constituyen el presupuesto para la configuración de la contravención.
Bajo este panorama, no se detectan fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la A-Quo conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente, indicando con precisión las cuestiones que impedían alcanzar la certeza necesaria para emitir el pronunciamiento desfavorable pretendido por la acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50644-00-CC-2011. Autos: SOSA, Juan Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE NOTIFICACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular lo actuado y remitir las actuaciones a la instancia anterior a fin de que notifique la regulación de honorarios.
La Defensa Oficial cuestiona la imposición de costas y el monto de honorarios regulados al abogado que actuó como Defensor particular del encausado.
Como asunto preliminar, debió notificarse a la Fiscalía y al Consejo de la Magistratura respecto de la regulación de honorarios efectuada en las actuaciones teniendo en cuenta que la Sala absolvió al encausado sin costas por lo que la regulación de honorarios en cuestión podría afectar intereses de la Fiscalía o del Consejo de la Magistratura quienes, eventualmente, deberían afrontarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de notificar a la contraventora en forma personal de la resolución que dispuso reemplazar la pena de multa por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Magistrada de grado modificó la pena -de multa- impuesta, reemplazándola por la obligación de realizar noventa días de trabajos de utilidad pública a razón de dos horas por día, en la institución que a tal fin designe la Secretaría de Ejecución, haciendo un total de ciento ochenta horas.
Al respecto, la A-Quo dispuso notificar a la condenada mediante telegrama, a su defensa mediante cédula y al Fiscal por medio electrónico a través del sistema de gestión judicial. A fin de efectuar la notificación a la contraventora se libró el telegrama de notificación. Sin embargo, de las constancias de autos surge el resultado negativo del diligenciamiento del telegrama. La condenada nunca fue notificada de la modificación de la pena impuesta.
Por tanto, si bien la Defensa ha tomado intervención, corresponde notificar personalmente a la contraventora, ello en tanto constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de la imputada.
En efecto, la Defensa funda su reclamo en la ausencia de notificación personal y falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria, no habiéndose agotado los mecanismos que podrían permitir dar con el paradero de su pupila.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, la requerida ya no reside en la dirección que figura como domicilio real en la pieza requisitoria, no habiendo informado tal situación ni su nueva morada. Así, al intentar notificarla en el domicilio alternativo que surgió de la copia de la historia clínica acompañada por la Defensa al expediente -para acreditar el parto reciente-, tampoco se pudo lograr por no contar con mayores datos tales como departamento y piso, sin embargo, cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la imputada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.
A su vez, incluso la asistencia técnica, quien arrimó esos documentos en los que también figuraba un número de teléfono celular, manifestó que “no ha podido localizar a su defendida pese a todas las diligencias que se han llevado a cabo por parte de la Defensoría”.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6634-01-CC-2016. Autos: M., C. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado.
En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral.
La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, el Juez de grado fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que no concurrieron ni el imputado ni representantes del Ministerio Público Fiscal. Frente a ello, se dispuso la realización de una nueva audiencia en los mismos términos, y se procedió a notificar al imputado de dicho acto procesal mediante la publicación de edictos.
Ante la incomparecencia del imputado, el Juez de grado resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, sin haber oído al imputado en la audiencia que a tal fin prevé el artículo 311 Código Procesal Penal, sin justificación alguna.
Entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En consecuencia, la decisión del Juez de primera instancia ha controvertido el paso previo necesario, dispuesto por el artículo 311 ya citado, deviniendo nula en los términos del artículo 72 inciso 3 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
La defensa entiende que no se agotaron las medidas tendientes a dar con el paradero de la imputada, que existió en el caso un grave y legítimo impedimento y que la "probation" es voluntaria, por lo que su incomparecencia no puede tener consecuencias más allá de lo previsto en el propio régimen.
Ahora bien, en autos, se intentó notificar a la imputada de la audiencia fijada por el Juez de grado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al diligenciar los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo respuesta alguna y se vio obligado a fijar la citación a la puerta, dejarla debajo de ella o entregársela a un vecino.
Sin embargo, cabe destacar que la única medida adoptada frente a la incomparecencia de la imputada, fue la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas. De esta manera, el A-Quo no agotó todos los medios posibles para dar con el paradero de la encausada, previo a decretar la rebeldía y consecuente captura.
Ello así, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona considero que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para ubicarla como, por ejemplo, la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23198-01-CC-2015. Autos: C., G. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, el artículo 66 del Código Penal establece que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse”. Es decir, la norma distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En autos, nos encontramos ante el primer supuesto.
Ello así, la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado y confirmada por esta Sala no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797) no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, y por ello no es posible comenzar a computar el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, es el momento en que queda firme la sentencia condenatoria, notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción, lo que en el caso no ha ocurrido, tal como sostuvo la A-Quo de conformidad con lo resuelto por este Tribunal, por lo que en el presente no es posible computar el plazo de prescripción de la pena.
Por todo lo expuesto, y siendo que el plazo de prescripción de la pena no ha comenzado siquiera a computarse, tal como sostuvo la Judicante, es el plazo de prescripción de la acción el que ha seguido su curso, el cual no se ha cumplido aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa refiere en cuanto a la falta de notificación personal a su asistido, fundamento del A-Quo para entender que no había comenzado a correr el plazo de la prescripción de la pena por no encontrarse firme la sentencia, que al no poder ser notificado el condenado, se debe hacer valer la notificación a la defensa, y que el cómputo del término de la prescripción debe hacerse desde que la sentencia quedó firme, cuando la falta de notificación no es imputable a la parte.
Sin embargo, la solución que pretende el recurrente haría incurrir a esta Alzada en una contradicción insoslayable. Así, esta Sala previamente revocó la sentencia que había dejado sin efecto la condicionalidad de la pena impuesta al aquí encartado por no haber sido este notificado en forma personal, pues ello implicaba que no tenía conocimiento efectivo de las obligaciones que debía cumplir.
En este sentido, no resulta razonable que ahora se pretenda la validez de la notificación únicamente a la defensa al solo efecto de tener por prescripta la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, en autos, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme. Vale remarcar, que la sentencia condenatoria dictada oportunamente por el Juez de grado y confirmada por este Tribunal, no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
Por tanto, no puede predicarse dicha firmeza ni la de la sentencia de condena en el caso, pues el imputado no ha sido notificado personalmente de los actos que resuelven su situación procesal. En consecuencia, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
El criterio expuesto resulta acorde a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que el propósito de la notificación en forma personal de las sentencias condenatorias en sede criminal es resguardar el conocimiento fehaciente por parte del imputado, a fin de garantizarle su defensa en juicio y el debido proceso, lo cual no quedaría satisfecho con la conformidad de su defensor en la notificación realizada en el domicilio ad litem (Fallos 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE NOTIFICACION - ETAPAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso declarar la rebeldía de la imputada.
La Defensa se agravia en su apelación fundando su reclamo en la ausencia de notificación personal de su asistida y la falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria que aquella implica.
Sin embargo, tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone, no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.
Ello así, tal como se fundamentara "in re" “Gómez” (causa nº 142- 00-CC/2005, rta. 24/10/2005), la decisión traída a estudio, además de no estar incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el ceremonial local, no puede generar agravio irreparable alguno.
En este sentido, la cuestionada resolución de la A-Quo es eminentemente revocable con la sola presentación de la imputada (artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-01-CC-2016. Autos: T., Y. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2016.

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EMPLEADOS PUBLICOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde rechazar la caducidad planteada por la parte demandada.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que la resolución obrante en autos no fue notificada por cédula o personalmente al actor antes de la fecha de la audiencia, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 119, inciso 3° y 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, el actor quedó notificado de la citada resolución dos días después de la celebración de la primera audiencia.
Cabe agregar, que tal circunstancia sumada al pedido del actor de que se fijara una nueva fecha para que declararan los testigos ofrecidos impiden considerar que la inasistencia de éstos y la falta de activación de sus citaciones obedeciera a un desinterés del actor en la producción de la prueba.
En efecto, no se configura el supuesto de caducidad dispuesto por el artículo 338, inciso 1° del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: Gargiulo Adrian Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2017. Sentencia Nro. 231.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad por falta de notificación.
La Defensa planteó que la imputada nunca ha tomado conocimiento del apartamiento de su letrado defensor y la consecuente designación de la Defensora Oficial. Sostuvo la recurrente que no tuvo la opción de elegir el letrado de su confianza y que su voluntad no puede ser suplida.
Ahora bien, cabe destacar que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la encartada manifestó su deseo de ser asistida por un Defensor Oficial y constituyó domicilio en aquel que aportara como real. Como consecuencia de que esta Sala resolviera apartar al Defensor Oficial como defensor técnico de la imputada, el Fiscal de grado procuró su comparecencia en varias oportunidades. Ello a fin de que la nombrada haga uso de su derecho de efectuar su descargo, como así también de que tome conocimiento de la nueva designación.
Así las cosas, la Fiscalía citó a la nombrada en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad en dos ocasiones. Así, se notificó a su Defensa técnica, como así también a la nombrada, oportunidad en la personal policial concurrió a su domicilio y, ante reiterados llamados sin responder, dejaron copia bajo la puerta. Ante su incomparecencia, se ordenó una nueva citación en los mismos términos que la anterior, circunstancia en la que se notificó personalmente a la Defensora Oficial como así también a la imputada. En esta última ocasión, fue su madre de la encausada, quien recibió personalmente la citación.
Ello así, habiéndose considerado válidas las citaciones efectuadas, no puede alegarse que la imputada no tuvo oportunidad de designar abogado de su confianza como así tampoco que se ha vulnerado su derecho a ser oída pues, desde que se celebró la audiencia de intimación de los hechos, la Fiscalía arbitró todos los medios que estaban a su alcance para formalizar la declaración de la imputada, la que no llegó a materializarse.
Lo mismo ocurrió con posterioridad a que fuera designada en su representación la Defensora Oficial, oportunidad en la que el titular de la acción procuró su comparecencia de la imputada, en dos ocasiones, con resultados infructuosos.
Por lo tanto, no puede alegarse vulneración de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8963-2015-3. Autos: Sberna, Victoria y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Sin embargo, un deber expreso de actuar en ese sentido no surge de la normativa procesal vigente. En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal local, que establece la oportunidad y fija el contenido del decreto de determinación de los hechos, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código ritual citado.
Así, es el acto de “intimación del hecho” (art. 161 CPP CABA) donde se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación y sus eventuales ampliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION ESPONTANEA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 147 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone, sobre la presentación espontánea, que "La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá presentar ante el/la Juez/a quien lo remitirá a sus efectos al/la Fiscal”.
Al respecto, esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe en ellos y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado. Es decir, la norma legal está admitiendo aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “El tribunal (…) resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa. Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (…)”.
Al respecto, es manifiesto que el acto procesal al que se refiere la norma como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva no es una mera notificación del decreto ordenado en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal local, sino la intimación de los hechos regulada en el artíclo 161 del mismo cuerpo normativo, que supone un estado de sospecha suficiente para justificar esta primera sujeción de una persona al proceso.
Por lo tanto, se sigue entonces que la terminología empleada en la ley debe ser interpretada en el sentido de que esa voz alude al acto de notificación de la imputación contenida en el decreto inicial que tiene lugar en el marco de la audiencia a realizarse de acuerdo a las previsiones del referido artículo 161 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de primera instancia a que lleve a cabo la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, le asiste razón a la Defensa en cuanto se ha revocado la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al imputado en la audiencia que a tal fin prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal local, sin justificación alguna. En especial si tomamos en cuenta que al momento de presentarse en la Defensoría Oficial el imputado hizo saber que no se encontraba notificado de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal anteriormente citado.
Por tanto, entiendo que la ausencia del encausado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciduad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5301-2014-01. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se resolvió no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la pena impuesta al imputado.
La Defensa sostuvo que la pena oportunamente impuesta a su asistido de conformidad con lo establecido por los artículos 65 y 66 del Código Penal, se encontraría prescripta. Destacó que no existía controversia acerca de que la sentencia condenatoria —que revocó la condicionalidad— se encontraba firme, y que lo discutido se vinculaba al modo en que debía ser notificado.
En su oportunidad, la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de la pena toda vez que entendió que, a efectos de este instituto, resulta necesaria la notificación personal al condenado. Sin ella, a su criterio, no puede iniciarse cómputo alguno.
Ahora bien, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena.
Sin embargo, es importante aclarar que en ciertos casos —específicamente en aquéllos en los que la decisión queda firme ya no por haberse obtenido un resolutorio de la
última instancia sino por el vencimiento del término para recurrir—, el plazo de prescripción de la pena comienza computarse en un momento distinto.
Concretamente a la medianoche del día en que se notificó la resolución no recurrida que otorgó la firmeza a la decisión (en el caso que nos ocupa, la denegación del recurso de queja ante el TSJ), la cual se notificó a la Defensa.
En este sentido se ha dicho que “[n]o basta la notificación al defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” [cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988].
Ello así, se debe concluir, que a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena es necesaria la notificación personal al condenado. Es que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: Da Silva, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROBATION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y tener presentes las reservas del caso efectuadas (artículo 14 de la Ley N° 48).
El recurso fue interpuesto por quien se encontraba legitimado para hacerlo, en tiempo y forma (arts. 50 LPC y 279 CPPCABA, de aplicación supletoria).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la resolución que deniega la probation resulta equiparable a definitiva (L.L., del 28/IX/1998, F.97.881; idem L.L., del 31/V/1999, reseña de fallos, nro. 41.520-S) y, como tal, comprendida en el art. 457 C.P.P.N. razonando que la finalidad de quien la requiere no es la de obtener una sentencia absolutoria sino la de no continuar sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal; de lo contrario se restringe el derecho del procesado de poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (E.D., T. 176, pág. 565, f. 48.544 ó D.J., 1998-2, pág. 538, f. 13.015. Francisco J. D´Albora (h), Derecho Procesal Penal de la Nación, Editorial Lexis Nexis. Abeledo - Perrot, T. II, pág. 624, Bs. As. 2005).
Por ello y en virtud de que el supuesto en análisis es susceptible de producir similar gravamen desde que ante el decisorio impugnado deberá llevarse a cabo el juicio, el recurso es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO AL RECURSO - FACULTADES DEL DEFENSOR - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO

No corresponde expdirse acerca del recurso intentado por el Defensor hasta tanto no se haya notificado personalmente al imputado la sentencia condenatoria recaída en su contra. Ello debido a es que es el imputado quien tiene derecho a recurri o consentir dicha decisión.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales consituye una facultad del imputado y no una potesta técnica del Defensor, debiendose garantizar plenamente el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde anular lo actuado desde que se omitiera comunicar a la firma imputada, los tribunales que resolverian su recurso, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, al no acreditar el apoderado fehacientemente su legitimación, se tuvo por desistida la apelación de la firma sancionada, que no ha sido oída en autos ni notificada de la intervención del juez de grado ni de la de esta Sala. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

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USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que sus asistidos no han tomado oportuno conocimiento del hecho que se les imputa debido a que no se les notificó el decreto de determinación del hecho y que en consecuencia resulta nulo todo lo actuado con posterioridad a ese acto procesal.
Sin embargo, el deber de notificar el decreto de determinación del hecho no surge de la normativa procesal vigente. En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal, que establece la oportunidad y fija el contenido de ese acto, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificarlo, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”., en el artículo147 del Código Procesal Penal, se ordena lo siguiente: “PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá presentar ante el/la Juez/a quien lo remitirá a sus efectos al/la Fiscal”.
Esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado. Es decir, la norma legal admite aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la Defensa.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tampoco sería distinta la solución del caso si se partiera de la exégesis normativa postulada por la recurrente, pues ésta no ha demostrado qué perjuicio o qué defensas concretas se vio impedida de articular. Es decir, no ha siquiera señalado qué gravamen le ha causado la falta de comunicación inmediata de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3127-01-CC-2017. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia ante el Fiscal, pese a que se habría presentado en la Fiscalía a fin de recuperar el vehículo que se le había sido secuestrado al momento de labrarse el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad. En ficha oportunidad podría haberse celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley N°12, o en su defecto, comunicarle la fecha en que debía comparecer.
En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado ya que desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
La Defensa se agravia porque su asistido no fue notificado fehacientemente de la citación judicial, por lo que debían agotarse los medios previstos legalmente pues de lo contrario se estaría adoptando una medida de coerción extrema de manera desproporcionada.
En efecto, la rebeldía es una declaración de estado sobre la contumacia de una persona que presupone su conocimiento sobre la existencia del proceso y su voluntaria decisión de no someterse a éste.
Ello así, y en mérito a la interpretación restrictiva que impone el ordenamiento procesal y a las causales contempladas por el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la declaración de rebeldía dictada resultó prematura.
Al constatar que el imputado no residía en el lugar donde oportunamente había denunciado su domicilio, no se libró intimación mediante edictos (artículo 63 del Código Procesal Penal local), conforme fuera oportunamente requerido por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-3. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y captura dispuestas respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la declaración de rebeldía resulta desproporcional, ya que tanto la Jueza de grado como el Ministerio Público Fiscal no han tenido en cuenta medidas menos gravosas que la declaración de rebeldía, ya que el ordenamiento procesal local prevé la posibilidad del dictado de una orden de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública, que si bien es una orden restrictiva de la libertad, refleja un grado de consecuencias negativas de menor cantidad y de menor duración.
En efecto, la situación del imputado cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículos 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
En este sentido, desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento.
Ello así, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10672-2016-1. Autos: Arce, Riveros Gustavo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba de la imputada.
En efecto, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio otorgada sin que la imputada haya tenido oportunidad de ser escuchada y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la rebeldía del imputado.
La Defensa manifestó que en el caso no están dadas las condiciones para declarar la rebeldía, dado que no se llevaron a cabo todas las medidas tendientes a dar con el paradero del imputado.
Sostuvo que si bien se llevaron a cabo publicaciones en el Boletín Oficial no podía afirmarse que el imputado se haya anoticiado personalmente de la citación.
Resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso. En virtud de ello, y de acuerdo a las constancias que surgen de lo tramitado en el expediente, entendemos que ello aconteció en el caso.
En este sentido, al no haber sido hallado el encausado en el domicilio que informó, lo que denota su intención de sustraerse de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2712-2017-0. Autos: Gomez, Franco Samuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 26-03-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
Con relación a la supuesta falta de notificación del alcance de la imputación y el plazo para presentar su descargo, cabe resaltar que las actas labradas por los inspectores constituyen prueba suficiente de lo que en ellas se afirma, salvo que sean desvirtuadas por otras pruebas (cf. arts. 17, inc. d, Ley N° 22.802 y 12, inc. e, Ley N° 757). A tal fin, la parte actora solo ofreció el testimonio de la empleada del local, quien aseguró no tener conocimiento de inspección alguna, y de la propia firmante del acta, quien ya no trabajaría en el negocio, y que expresó que no recordaba haber visto que se entregue algún papel al encargado o al dueño del local. Los testimonios son vagos, insuficientes para refutar los términos del acta. En particular, es llamativo que no se haya dado oportunidad a la testigo de negar haber recibido copia del acta, o al menos explicar quiénes se encontraban en el local entonces o en qué circunstancias la inspectora le requirió su identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y, anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa surgue que la Juez de grado celebró la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad —de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- con la finalidad de que el imputado, tuviese oportunidad de justificar los incumplimientos de las pautas de conducta fijadas en el acuerdo de "probation". En dicha oportunidad, y con el imputado presente, la A-Quo resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba, por el incumplimiento de la pauta consistente en realizar el taller de "Conversaciones sobre Género y Cultura".
En efecto, la ausencia del titular de la acción contravencional en curso no debió ser suplida por la actividad oficiosa del Tribunal. Luego de escuchado el descargo del imputado y de su Defensa, ante la falta de una refutación de la Fiscalía y de una petición expresa de revocación, la Ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14364-2016-0. Autos: V., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ACTOS PREPARATORIOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
De lo actuado se advierte que la actividad desarrollada por el Fiscal, anterior a la intervención de la defensa, se encontraba dirigida a recabar información con el objeto de determinar si existían elementos que permitieran afirmar la ocurrencia del hecho investigado.
La actividad se centró en acciones primigenias, en el ámbito de la investigación preliminar preparatoria, para elaborar una eventual acusación. No se llevó a cabo ningún acto definitivo o irreproducible que requiriera la intervención de la Defensa por lo que no se advierte irregularidad alguna en la actuación de la Fiscalía y la resolución se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
El fallecimiento del testigo cuyo testimonio indica la Defensa que no pudo ofrecer por la demora en tomar conocimiento en la existencia de la causa fue absolutamente impredecible.
La declaración de nulidad solicitada resulta una medida excesiva considerando que se encontraría sustentada en conjeturas, acerca de lo que podría haber declarado éste testigo y de que eventualmente hubiera sido fundamental para la defensa de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION ESPONTANEA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, el artículo 147 del Código Procesal Final contempla la situación cuestionada por la Defensa y establece la facultad de toda persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, a presentarse ante el Fiscal con la finalidad de aclarar su situación y contempla que, en este caso se notifique al encausado del decreto de determinación de los hechos en esta oportunidad.
Esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado.
Ello así, la norma legal admite como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa indicó que la dilación en la notificación del decreto de determinación de los hechos, le negó a la acusada de contar con la declaración de un testigo que falleció antes de este acto.
Sin embargo, no se ha demostrado en el caso un perjuicio trascendente para la garantía de la defensa en juicio por el hecho de que la Fiscalía no le hubiera notificado el decreto o de que no hubiera citado al testigo de la Defensa, quien falleció.
Si existiera una norma que dispusiera la notificación del decreto de determinación de los hechos, el fin de protección de esta no sería evitar que el fallecimiento inesperado e imprevisible de las personas que presenciaron el suceso afecte la investigación.
Además, el gravamen no puede fundarse en la eventual declaración de un testigo en favor de la acusada, puesto que no se tiene certeza sobre cuál habría sido el contenido de la declaración ni sobre su utilidad para la teoría del caso de la defensa.
Ello así, conforme lo señalara la Juez de grado, no es posible fundar una nulidad en una conjetura acerca de lo que podría haber dicho determinada persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa alega que no ha podido convocar a un testigo por haberle sido ocultada esta investigación en su contra; la Fiscalía señaló que la declaración de este testigo fue también ofrecida por la presunta víctima, aunque no en su declaración inicial, por lo que había buenas razones para no convocarlo como testigo, siendo imprevisible para la Fiscalía las circunstancias en las que falleció.
Y si bien es cierto que las circunstancias del fallecimiento del testigo eran imprevisibles a fines del mes de mayo pasado.
No obstante se ha verificado que la Fiscalía investigó esta causa durante seis meses sin que se hubiera decretado en ningún momento el secreto de la investigación en la forma prevista por el artículo 102 de Código Procesal Penal, omitiendo notificar el decreto de determinación de los hechos que la sindicaba como imputada a la recurrente, conforme l prescripto por el artículo 29 del Código Penal, impidiéndole así proveer oportunamente a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la decisión del Fiscal de no comunicar el decreto de determinación en el que ya estaba individualizada la imputada y de recibir declaraciones testimoniales y practicar otras medidas de prueba sin conocimiento de la imputada ni de la Defensa redundó en que se impidió a ésta procurar prueba de descargo oportunamente y, al menos el testimonio de una persona de su amistad —que habría estado presente el día del hecho y no fuera formalmente imputada por la Fiscalía, como explica el Sr. Fiscal de Cámara- hoy no será posible como consecuencia de la tardía notificación.
Asimismo la no comunicación oportuna a la imputada sobre la investigación puesta en marcha en su contra, impidió también el necesario control del Juez de garantías sobre las actuaciones, que dispone, por ejemplo, el artículo 103 del Código Procesal Penal para el caso en que se decrete el secreto de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (Art. 128 del Código Penal).
La Defensa planteó la nulidad del acta labradas por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina con dos argumentos, el primero, que la misma fue suscripta por quien la confeccionó y por la denunciante, siendo que el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación manda que deben dar fe de esos actos dos testigos cuya ausencia es sancionada con nulidad; y el segundo, la falta de notificación de la medida al imputado.
Del acta se desprende que un integrante de la División indicada procedió a "extraer de la memoria los archivos del teléfono y a la impresión de las vistas fotográficas" y procedió a la realizar una copia del reporte en un “CD” que se encuentra agregado al expediente. Ello permite afirmar que nos encontramos en presencia de un informe técnico y no de una pericia.
Se trata entonces, de un informe técnico que contiene las imágenes que dieron sustento a la denuncia. Cabe señalar que el mecanismo que se utiliza logra, a través de la extracción, simplemente espejar el contenido sin alterarlo de modo que no puede asemejarse a una pericia.
Por ello no corresponde nulificar la medida en base a la ausencia de notificación de su realización al imputado y su defensa pues ello no constituye un requisito esencial para la realización del informe.
Por las mismas razones, tampoco resultan aplicables al caso las prescripciones del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la nulidad pretendida.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (Art. 128 del Código Penal).
La Defensa planteó la nulidad del acta labradas por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina con dos argumentos, el primero, que la misma fue suscripta por quien la confeccionó y por la denunciante, siendo que el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación manda que deben dar fe de esos actos dos testigos cuya ausencia es sancionada con nulidad; y el segundo, la falta de notificación de la medida al imputado.
Del acta se desprende que un integrante de la División indicada procedió a "extraer de la memoria los archivos del teléfono y a la impresión de las vistas fotográficas" y procedió a la realizar una copia del reporte en un “CD” que se encuentra agregado al expediente. Ello permite afirmar que nos encontramos en presencia de un informe técnico y no de una pericia.
Se trata entonces, de un informe técnico que contiene las imágenes que dieron sustento a la denuncia. Cabe señalar que el mecanismo que se utiliza logra, a través de la extracción, simplemente espejar el contenido sin alterarlo de modo que no puede asemejarse a una pericia.
Por ello no corresponde nulificar la medida en base a la ausencia de notificación de su realización al imputado y su defensa pues ello no constituye un requisito esencial para la realización del informe.
Por las mismas razones, tampoco resultan aplicables al caso las prescripciones del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALTA DE NOTIFICACION - APODERADO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación efectuada a la firma imputada a los efectos de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, y en consecuencia también anular, la resolución de grado conforme a la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de la sociedad anónima imputada.
El juez revocó la suspensión del juicio a prueba dado que la sociedad imputada había omitido el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. No obstante ello, cuando se acreditó en autos dicho cumplimiento, se mantuvo la revocatoria dispuesta porque se consideró a la presentación extemporánea, dado que no se efectuó en la audiencia prevista a tal efecto. Así, la resolución cuestionada se basa, en reprochar al imputado su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de que la Defensa solicitó la postergación de la audiencia referida, el obligado a cumplir las reglas de conducta no fue notificado por el Juzgado de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, extremo absolutamente necesario a fin de dar cumplimiento a lo allí previsto, en tanto se exige que se realice una audiencia con la asistencia del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que la cédula que se cursó a sus letrados no le fue a él dirigida ni se mencionó su nombre, dado que fue omitido en el decreto que debió citarlo a dicha audiencia en el que sólo se ordena notificar a la Fiscalía electrónicamente y mediante cédula a los defensores particulares.
Por lo tanto, al haberse omitido la citación al presidente de la sociedad anónima imputada en autos, o en su defecto como sostiene la mayoría del Tribunal, al apoderado de la sociedad, corresponde anular dicha notificación y la decisión recurrida, que fuera su consecuencia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad para la declaración de rebeldía. En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado a la audiencia ha celebrarse, cuestión no sucedida en autos, como consta de la comunicación efectuada por personal policial, en la cual informa que no logró el objetivo encomendado de notificar al imputado en forma personal, que sí fue llevado a cabo en anteriores ocasiones, luego de las cuales el imputado concurrió, a excepción de una de ellas. Asimismo, frente a las dificultades que acarrea su notificación, no se advierte que se haya intentado tomar contacto con el nombrado vía telefónica pese a que dicha información fuera aportada.
Por estas razones, en mi opinión, la declaración de rebeldía recurrida es prematura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-2. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE NOTIFICACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento a juicio por introducir como fundamento prueba que no fue exhibida al imputado, lo que a su entender, afecta el derecho de defensa.
Sin embargo, no se observa tal afectación.
Sobre la pretensión de "ampliar" la intimación del hecho en cada ocasión que se incorpora una prueba nueva, traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. En efecto, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y aún de efectuar el control de aquellas que sean irreprochables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-1. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
En efecto conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía del imputado ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero, por lo que resulta ajustada a derecho.
Por lo tanto, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, debe reputarse que el imputado tenía un efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra, de las obligaciones a su cargo y la requisitoria del juzgado, atento la instancia que se transita.
Además, el imputado no fue habido en el domicilio aportado y tampoco se informó en la causa una nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto —incluso la publicación de edictos-, todo lo cual denota desinterés del acusado para con el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía de los imputados, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no constaba que los imputados hayan sido notificados personalmente, por lo que no se acreditó la voluntad manifiesta e injustificada de los mismos de no querer someterse al proceso.
En efecto, las notificaciones libradas a fin de que los imputados asistieran a la audiencia de debate no fueron recibidas por los mismos. En este sentido, la situación de los imputados cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de los imputados, cuestión que no se registra en esta nueva oportunidad, como consta de la comunicación efectuada por personal policial (donde figura que la madre de la imputada recepcionó copia de la notificación y en el caso del imputado, se constató que la casa estaba en estado de abandono, no logrando ser atendido por persona alguna). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-3. Autos: A. M., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía de los imputados, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no constaba que los imputados hayan sido notificados personalmente, por lo que no se acreditó la voluntad manifiesta e injustificada de los mismos de no querer someterse al proceso.
En efecto, las diligencias que fueran encomendadas a personal de la Policía Federal Argentina no lograron el objetivo de notificar a los imputados en forma personal por lo que no puede salvarse recurriendo a otras notificaciones o comparecencias diferentes a la que aquí se pretende y la falta de notificación personal de la citación viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-3. Autos: A. M., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía de los imputados.
En efecto, la comparecencia que se persigue, esto es la presencia de los imputados en la audiencia de debate, no consiste en una tarea técnica del Defensor sino que requiere escuchar a aquéllos que no fueron debidamente notificados. Asimismo, frente a las dificultades que acarrea su notificación, no se advierte que se haya intentado tomar contacto con los imputados disponiendo otras medidas mediante las cuales se posibilitara hallarlos.
Ello así, la declaración de rebeldía resulta prematura, por lo que corresponderá practicar las necesarias diligencias para dar con el paradero del imputado y notificarlo debidamente de su citación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-3. Autos: A. M., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado nunca fue notificado personalmente de los distintos eventos que tuvieron lugar en su expediente.
Así, y si bien no puede decirse que desconoce que existe un procedimiento en curso, dado que acordó con la Fiscalía una "probation", la única medida adoptada frente al desconocimiento del paradero del imputado fue la publicación de edictos por cinco días.
En consecuencia, no se han agotado los medios tendientes a ubicar al encausado por lo que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para conocer su domicilio, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se alojaría actualmente, como lo solicitara el Defensor.
Ello así, a los efectos de tutelar el derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 18 de la Constitución Nacional y su correlato en la normativa supranacional con jerarquía constitucional) corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE NOTIFICACION - VISTA A LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que se resolvió sin realizar una audiencia a los fines de que el condenado pudiera explicar los motivos de su incumplimiento, lo que afecta su derecho de defensa.
Cabe señalar que en modo alguno pudo verse vulnerado el derecho de defensa o, más concretamente, de ser oído del condenado, desde el momento en que frente al incumplimiento, la Magistrada de grado corrió vista de las actuaciones a la Defensa en dos oportunidades a fin de que su asistido tuviera la oportunidad de explicar los motivos de su incumplimiento, y además prorrogó el plazo a los fines de que realizara las medidas tendientes a localizarlo.
Sin embargo, en respuesta a la vista, la Defensa manifestó que "... se enviaron notificaciones al domicilio del encartado sin poder lograr dar con él de modo personal, por esa razón no fue notificado", lo cual da la pauta de que la propia Defensa, que pretende la realización de una audiencia para que su pupilo pudiera exponer sus argumentos, no pudo "dar" con él.
En tales condiciones, no advirtiéndose que la falta de celebración de una audiencia hubiera vulnerado algún derecho constitucional del condenado o causado un perjuicio real y concreto a sus intereses, pues su asistencia técnica contó con la posibilidad de exponer los argumentos que a su juicio imponían desechar la decisión de grado, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - QUERELLA - VISTA A LAS PARTES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, es dable señalar que el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...". Asimismo, el artículo 64 del mismo cuerpo legal dispone que "será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica".
De las constancias del presente legajo se desprende que la Querella constituyó domicilio procesal físico, y que aportó un correo electrónico, no siendo éste el medio específicamente escogido para recibir notificaciones.
A lo expuesto se aduna que no existe en el presente legajo constancia que de cuenta de su correcta recepción y lectura a lo que cabe agregar que la querella refirió no haber recibido notificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, cabe señalar que la Querella no sólo fijó un domicilio legal físico específico, sino que, en oportunidad de ser admitido como parte querellante fue la propia Fiscalía la que lo tuvo por constituido.
Siendo así, y tal como lo sostuvo el Magistrado en su resolución, en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el artículo 207 del Código Procesal Pena de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desistimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento de la Querella en su rol procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, en relación al planteo efectuado por el Defensor ante esta Cámara quien adujo que el Magistrado se ha excedido en sus facultades en tanto en la parte dispositiva de su decisión le ha indicado al titular de la acción como debe proseguir el trámite de la causa, cabe afirmar que del razonamiento efectuado no se advierte agravio alguno pues, sin perjuicio de haber sido consentido por el Ministerio Público Fiscal, esta nueva notificación es la consecuencia lógica y natural de la declaración de nulidad de la anterior, de modo que el agravio debe también rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, el domicilio adonde fue dirigida la notificación bajo análisis, fue expresamente constituido en oportunidad de solicitar el pase a este fuero, por lo que resulta ser, a no dudarlo, al que remite el artículo 31 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.
De este modo, al fijar la cédula en la puerta de acceso por no encontrarse la persona requerida, otra persona ni el encargado, el Oficial notificador observó la manda en la materia, de suerte tal que la simple manifestación de “no haber sido debidamente notificado” no deviene atendible para justificar no haberse presentado dentro del plazo acordado, "máxime" que en modo alguno se impugnó la notificación.
A mayor abundamiento, corresponde traer a colación el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad que, para el caso de “Domicilio constituido”, artículo 2.19 prescribe: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o "bajo responsabilidad de la parte actora", deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada en el edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, a fin de disipar los cuestionamientos dirigidos a la notificación cursada al infractor, responsable del comercio en cuestión en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta oportuno recordar que la Ley de procedimiento de faltas establece un sistema propio de notificación de los actos en el que la regla es la notificación por cédula y las que resultan válidas si se dirigen al domicilio constituido por el infractor (artículos 31 y 32 de la Ley N° 1.217). Asimismo, se ha expresado –en numerosos precedentes- que de acuerdo con el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento de la Justicia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 124 del Código Contensionso Administrativo y Tributario, la cédula debe fijarse en el domicilio constituido si no fuere habido el requerido (CPCyF, Sala I, causa n° 23154-00-CC/10 “SEGOVIA VÁZQUEZ, Herbin s/infr. art. 4.1.1.2 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 9/8/11 y nº 40372-00/11 “CHIACCHIARA, Susana María s/infr. art. 2.1.1 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 21/12/11).
De este modo, en el caso, según las constancias obrantes en autos, el recurrente constituyó domicilio, al solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, destacándose que el infractor podía haberlo fijarlo en el lugar que considerase más conveniente.
Asimismo, del expediente puede verse agregada la cédula de notificación dirigida al domicilio constituido, que según informó el Oficial notificador, fue fijada en la puerta correspondiente a la unidad funcional referida por no encontrar al imputado o alguna otra persona para entregarla.
Por tanto, no se advierte que la Magistrada de grado se haya apartado de las constancias del legajo, así como tampoco de las previsiones legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, en relación a uno de los hechos imputados en la presente causa iniciada por hostigamiento (Artículo 52 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se atribuyó al imputado dos hechos, ocurridos en distintas fechas, y que posteriormente, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos, estableciéndose que el segundo suceso había acaecido, en una fecha distinta a la que se hizo saber inicialmente al imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la omisión del Fiscal de notificar al imputado en forma personal de la modificación del decreto de intimación del hecho, vulneró el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente.
En efecto, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad son claras en cuanto establecen que el Fiscal debe notificar al encausado mediante acta los hechos que se le imputen -en forma clara, precisa y circunstanciada-, y las pruebas que haya en su contra (artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad), circunstancia que se llevó a cabo, más se vió viciada dada la rectificación practicada por la Fiscal, situación que implicó una diferencia temporal de un año (en la fecha de su comisión) entre el hecho que le fue imputado y el corregido.
En este sentido, no es posible admitir que la sola notificación a la Defensa de la rectificación realizada en torno a un error en la imputación constituya una nueva intimación, siendo que luego de efectuada la intimación, el Fiscal debe invitar al imputado a prestar declaración nuevamente (artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, la naturaleza del acto cuestionado requiere la intervención del encartado a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa, no resultando suficiente una simple notificación a la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17577-2018-0. Autos: S., L. C. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " ...carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-).
Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa.
Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que la falta de notificación personal del condenado impide considerar firme la sentencia, por lo que deberá retrotraerse el estado de las actuaciones a la notificación personal inconclusa de la sentencia, a la que deberá procederse en la instancia de grado, debiendo declararse la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación al condenado de la resolución, correspondiendo asegurar el conocimiento personal de la condena y sus alternativas al imputado, previo adoptar medidas sobre la ejecutoriedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin dar la oportunidad a la imputada de ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas impuestas.
En este sentido, conforme el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el presente, se imponía la citación personal a la imputada, notificación que ni siquiera fue intentada en autos. Tal omisión viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento impulsado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la circunstancia que la imputada no haya sido notificada personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se la citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme a derecho. Asimismo, tampoco se notificó personalmente a la imputada de la concesión de la suspensión del juicio a prueba, lo que haría no exigibles las reglas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -supletoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- no contradice el régimen especial previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, en cuanto al modo de tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.
En este sentido, no se agotaron todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios legales a fin de notificar a la imputada de la audiencia señalada.
Ello así, se advierte que sólo se envió notificación electrónica a la sede de la defensoría oficial y no se cursó notificación alguna a la imputada, por lo que no puede afirmarse que ésta tuviera conocimiento de lo ordenado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables ("in re" "Laboratorios Bacon SAIC c/GCBA s/otros procesos incidentales", expte. 1580/1, el 27/02/02). Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “Martínez, María Ester y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia mantener la “probation” oportunamente concedida, en la presente causa iniciada por ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión (Artículo 58 del Código Contravencional).
En efecto, la circunstancia de que los imputados no hayan sido notificados personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme a derecho.
Ello así, no se han agotado todos los medios necesarios para que los imputados puedan manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que aceptaran cumplir. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18889-2017-0. Autos: Lemunao Torres, Rodrigo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al recurso presentado por la Defensa.
Se agravia la Defensa de lo decidido por el "A quo" por considerar que resolvió sin haber oído al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge de autos que luego de resolver rechazando el descargo que efectuara el Defensor particular que negó que el encartado hubiera incumplido las reglas de conducta, y ante la renuncia de aquél, el "A quo" libró télex al encartado a fin de que designe Defensor de su confianza bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de designársele la Defensa Oficial que por tuno corresponda, comunicación que no fue notificada personalmente, por lo que el nombrado no pudo hacer uso de los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, era necesario en el caso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal dado que, ante la ausencia de específica de regulación en la ley ritual contravencional, en lo no previsto, nos remite a las normas procesales penales, que hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Por tal motivo, la omisión viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento que rige el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15702-2018-2. Autos: A., D. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y hacer lugar al recurso presentado por el Defensor.
Se agravia la Defensa de lo decidido por el "A quo" por considerar que resolvió sin haber oído al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge de autos que ante la renuncia del Defensor particular el "A quo" libró télex al encartado a fin de que designe abogado Defensor de su confianza bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de designársele la Defensa Oficial que por tuno corresponda, comunicación que no fue notificada personalmente, por lo que el nombrado no pudo hacer uso de los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución porteña) El artículo 14.1 y 3, inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el art 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o Tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3° del art. 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa resuelta en "M.D.E. y otros s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" -causa n° 1174 (Fallos: 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo Tribunal destacó -entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de "visu" del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo "...sin un mínimo de inmediación..." (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al presente caso en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 del CPPCABA). En especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que contó con acuerdo fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15702-2018-2. Autos: A., D. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, en cuanto al argumento de la falta de notificación fehaciente de las audiencias fijadas a los efectos de resolver la revocación del beneficio, atento la clara voluntad del encausado de sustraerse del proceso y trasladarse al exterior se hace imposible su fehaciente notificación, sin perjuicio de lo cual se notificó a un familiar, por lo que dicho requisito se halla cumplido. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-01-00-15. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - RESOLUCION FIRME - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción por prescripción.
La Defensa afirma que su asistida no fue notificada fehacientemente de la suspensión del proceso a prueba y, por lo tanto, la "probation" no tendría entidad para "suspender" el curso de la prescripción.
Sin embargo, no le asiste razón a la apelante en razón de que, más allá de si la imputada fue notificada personalmente (o no) de la suspensión del proceso a prueba, lo cierto y concreto es que, en autos, el Juzgado de grado resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, que fuera solicitada por la propia imputada junto a su defensa y ese decisorio no fue apelado por las partes, motivo por el cual quedó firme.
En consecuencia, no caben dudas de que, a partir de la resolución jurisdiccional que concedió la suspensión del proceso a prueba, se ha suspendido el curso de la prescripción en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2019.

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PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto había dispuesto hacer lugar a la declaración de nulidad de la pericia del arma cuya portación se atribuye al imputado, en la presente causa iniciada por portación de armas de uso civil.
La Fiscal se agrava de la declaración de nulidad dictada por el Magistrado por considerar que la Defensa sí se encontraba notificada de la fecha de realización de la pericia de conformidad con las reglas procesales que autorizan expresamente a los empleados de la Fiscalía materializarlos.
El "A quo" para descalificar el informe policial sostuvo que del legajo que corre por cuerda no surge que la Defensa haya sido fehacientemente notificada de la realización de la pericia impidiendo su control.
Sin embargo, es posible advertir que luego de que la Defensa formulara el planteo de nulidad de la pericia el relator de la Fiscalía actuante informa haber hechos saber al perito de la fecha de realización de la pericia, constancia que el Juez de grado consideró endeble, sin verificar previamente su exactitud con el perito y sin adoptar ninguna otra medida respecto a la información allí plasmada.
En cualquier caso, lo cierto es que la realización de la pericia que la recurrente afirma haber carecido de capacidad de controlar es reproducible y se encuentra en condiciones tanto de fiscalizar la realización a través de la video filmación como de solicitar su reproducción en caso de creerlo necesario.
Ello así, la nulidad de la pericia, cuya video filmación se encuentra agregada fue declarada en pos de un excesivo rigor formal pues la resolución no identifica de qué manera concreta su incorporación al proceso es susceptible de afectar el derecho de la Defensa de resistir la acusación limitándose en cambio a la mera enunciación genérica del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40439-2018-0. Autos: Alfonzo, Ezequiel Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2019.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del mismo a su cargo.
En efecto, la causal de cesantía que le fue aplicada es dudosa. Ello, no sólo se evidencia en el acto atacado, sino también en el procedimiento previo al acto administrativo.
Con relación a lo primero, si bien se menciona el supuesto abandono de cargo por parte del actor, se aplica el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 471, que se refiere a la causal de cesantía por inasistencias injustificadas.
Con respecto a lo segundo, se advierte que la única intimación realizada al actor con anterioridad al acto segregativo, fue de conformidad con lo dispuesto para el caso de abandono de trabajo, pero luego se prescindió del sumario correspondiente. Por otro lado, se mencionó el procedimiento previsto en la Resolución N° 215-MMGC-2014, pero se omitió la notificación allí prevista.
Lo expuesto denota vicios en dos de los elementos esenciales de todo acto administrativo: la causa y el procedimiento. La causa en tanto no se identifica correctamente las normas aplicables. El procedimiento por cuanto, en resumidas cuentas, si bien existen elementos de ambos procedimientos, no se cumplió en su totalidad con ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios caídos reclamados.
En efecto, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante en autos, el actor pidió una licencia médica y este pedido fue rechazado sin evaluación dado que, para la Administración, el actor no había justificado una licencia anterior. Respecto de esta última circunstancia, el acto administrativo que la estableció, no había sido debidamente notificado.
En consecuencia, toda vez que las inasistencias injustificadas se debieron a un incorrecto rechazo de una licencia solicitada anteriormente por el actor, considero prudente reconocerle el derecho a percibir los salarios caídos desde esa fecha hasta el momento en el que se notificó su cesantía.
Asimismo, p0or tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los 30 días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se verifica el menoscabo al derecho de defensa en juicio alegado por el recurrente sobre la base de que se efectuaron medidas de prueba sin que los imputados conocieran el hecho que se les atribuye, ya que no existe una previsión legal que ordene la notificación del decreto de determinación de los hechos.
En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código de forma local.
Por otro lado, en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se establece la “Intimación del hecho. Delegación”. Allí se dispone: “Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra”. Este acto podrá ser delegado en el secretario, conforme se establece en el último párrafo de esta norma.
Es decir, en el acto de “intimación del hecho”, se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación —y sus eventuales ampliaciones—, tal como se dio en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - TRATO DIGNO - TELEFONIA CELULAR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 8° bis de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe comercial y crediticio, figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que la Dirección debió considerar que no hubo una conducta temeraria de la empresa, sino que se trató de un acto doloso en cabeza de un tercero por el cual no debe responder. Agregó, que le asistía derecho a informar el estado de mora ante las bases de datos de informe de riesgos crediticio, toda vez que el servicio contratado no estaba siendo abonado.
La omisión de un debido control de identidad al momento de suscribir el contrato, la falta en la notificación a la usuaria del “alta” del servicio a su nombre (cfr. art. 2° de la Ley N° 25.891), y la omisión en hacerle advertir la existencia de una deuda contraída en virtud de ese servicio (cfr. art. 33, inciso b. del “Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles”), no permiten tener por razón válida del incumplimiento de la normativa el accionar de un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto de la citación a la audiencia prescripta en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el imputado no fue notificado personalmente. Ante ello, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin haber escuchado al imputado a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas impuestas.
En ese sentido, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Ello así, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Por lo cual, habiéndose omitido notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12898-2017-0. Autos: Bermúdez, Martín Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo (conf. art. 194, Código Fiscal, t.o. 2016).
Los únicos instrumentos que podrían traer aparejada convicción acerca del regular cumplimiento de la intimación previa son dos. La primera -como bien lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara- carece de nitidez suficiente como para determinar el regular cumplimento de la norma en cuestión, mientras que de la segunda se desprendería que la "pieza" a la que se alude (léase "acuse") "... se encuentra en devolución con código 07 (NO RESPONDE)". Cuando la empresa de correo encargada de practicar la diligencia apunta "acuse" alude al aviso de retorno que, conforme el artículo 31, inciso 3° del Código Fiscal t. o. 2016, se constituye como prueba de la notificación; en el caso de la intimación prevista en el artículo 194 del mismo cuerpo legal.
Es decir, conforme las actuaciones administrativas, no habría constancia en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de que el demandado hubiera sido notificado adecuadamente.
En síntesis, independientemente del motivo por el cual se habría devuelto dicho aviso de retorno, lo cierto es que la prueba aportada resultaría insuficiente para acreditar lo que el "a quo" consideró necesario para determinar la habilidad del título ejecutivo. Por esta razón, no habría modo de establecer el cumplimiento regular de la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, puede afirmarse que no se diligenció el instrumento empleado para cumplir con el artículo 194 del Código Fiscal t.o. 2016 de acuerdo con el procedimiento que corresponde a un domicilio con carácter de constituido.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, "... en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el artículo 2.19 de la resolución CM N° 152/1999 y sus modificatorios-, (...) si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": 'Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos', expte. n° 4368105, sentencia del 21 de junio de 2006)" ("in re" "Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo"', Exp. N°11395/2014, del 31/8/2015, voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).
A mayor abundamiento, también debe resaltarse que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- afirmó que " ... no existen actuaciones administrativas relacionadas con la constancia de deuda que se pretende ejecutar ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPULSO DEL TRIBUNAL - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el Juez de grado convocó al encausado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal dejando a exclusivo cargo de la Defensoría la comparecencia del imputado a la misma.
El encausado no se presentó a la audiencia por lo que el Juez de grado revocó el beneficio.
En efecto, el Juez de grado encomendó exclusivamente a la Defensa Oficial la comparecencia del probado a la audiencia designada a fin de ser escuchado respecto del incumplimiento a las reglas de conducta oportunamente impuestas, sin efectuarse por parte del Tribunal las diligencias a efectos de notificar fehacientemente al imputado de la celebración de la misma.
No se ha dispuesto notificar al imputado por cédula, ni así tampoco de forma telefónica, encargando dicha diligencia a la Defensoría oficial.
Ello así, al no existir constancias de que el imputado tuviera fehaciente conocimiento de la audiencia fijada, la resolución que dispuso revocar el beneficio sin oír previamente al encausado resultó prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6343-2015-2. Autos: C., D. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal.
De las constancias de autos se desprende que se le concedió al imputado la suspensión del proceso a prueba por el término de 24 meses. En atención a ello, el imputado comenzó a cumplir con las reglas de conducta impuestas e informó al Equipo de Control de Reglas de Conducta que viajaría fuera del país lo cual estaba en conocimiento de su Defensa.
De las diligencias practicadas en el domicilio del imputado se desprende que el personal policial fue atendido por quien dijo ser hermana del mencionado, e informó que quien era requerido se había mudado a un país limítrofe; asimismo de la diligencia efectuada en el domicilio del imputado surge que no se pudo notificar al citado.
Ello así, toda vez que el encausado no fue notificado de ninguna citación, no es posible declarar la rebeldía en tanto no surge que su voluntad sea contraria al sometimiento del proceso; tampoco surge que se haya intentado ubicar su actual domicilio.
Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento pero sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite eventualmente elusiva la inasistencia del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-2015-2. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - NULIDAD PROCESAL - ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acto administrativo de ejecución de multa.
La representante de la firma condenada sostiene que las notificaciones fueron cursadas al domicilio social y fiscal de la firma y no al constituido. En este sentido, adviértase que su cuestionamiento de fondo no radica en que las cédulas libradas por la Administración fueron mal diligenciadas sino que las habían enviado a un domicilio distinto del que la firma constituyese ante el Gobierno de la Ciudad a los fines de recibir las notificaciones por infracciones. Pero lo cierto es que el apoderado no ha explicado, porqué habrían resultado inidóneas las dirigidas al domicilio social de la sociedad infractora.
En esta línea, dada la firmeza del acto administrativo y teniendo en cuenta la circunstancia de que en ningún momento la firma imputada negó haber recibido las notificaciones cursadas, ni desconoció que el domicilio donde se libraron las notificaciones le perteneciera, como tampoco expuso qué defensas se vio privada de oponer, corresponde homologar el resolutorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1762-2017-0. Autos: INARTECO S.A Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FALTA DE NOTIFICACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, se encuentra en trámite un recurso de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia el cual, conforme el artículo 33 de la Ley N° 402, no posee efecto suspensivo, salvo expresa disposición del mencionado Tribunal, lo cual no ha ocurrido.
En consecuencia, la decisión que rechazó el primer planteo de prescripción de la pena formulado por la Defensa, y que revocó la sustitución de la pena de prisión por la de tareas comunitarias aún no se encuentra firme, por lo que sin perjuicio de ser ejecutoriable, no produce otros efectos.
Ello así, el plazo de prescripción de la pena debe computarse desde la fecha en que se resolvió la pena originalmente impuesta, sumando el plazo de la prórroga otorgada para su cumplimiento, por lo que habiendo transcurrido los veinticuatro (24) meses que fueron otorgados en total para el cumplimiento de dicha condena, a contar desde su incumplimiento, la pena se encuentra prescripta sin que se llegara a expedir el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis.
Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral.
El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Cabe señalar que la motivación del acto,esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que el demandante ejerza adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Las cuestiones invocadas por el accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en el dictamen elaborado por la Dirección General de Sumarios, cuyos fundamentos hizo propios el ministro de salud al dictar la resolución, se mencionaron los antecedentes de la causa, se indicaron las pruebas producidas y se respondió a los planteos realizados por el actor con la explicitación de las normativa aplicable. En la resolución en crisis se expresó de modo suficiente las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto. La demandada indicó los cargos entre los cuales se presentó la incompatibilidad y señaló que al actor se le dio la posibilidad de optar por uno de ellos.
Referido al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, estimo que la demandada instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa de la parte, en tanto el actor tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, ofreció y produjo la prueba que consideró pertinente. Por los motivos precedentemente expuestos, no se avizoran vicios en el procedimiento como así tampoco en la causa y motivación del acto administrativo que determinen su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Ahora bien, el "A quo", correctamente en mi opinión, consideró necesario oír al imputado antes de resolver. Para ello fijó una audiencia a la que no logró convocarlo fehacientemente. No debió resolver, por ello, sin haberlo oído.
Pero si reparamos en que en la audiencia anterior el sancionado justificó la no entrega del registro por haberlo extraviado, solicitando una prórroga para poder obtenerlo, la solución correcta del caso -dado que se tuvo por cierto que el acusado perdió su registro- debió ser dada por cumplida la regla, dado que no es posible conducir un vehículo sin la licencia habilitante físicamente en nuestro poder.
Requerido el Certificado de Antecedentes su respuesta fue negativa, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y tener por cumplidas las reglas impuestas y por no pronunciada la sanción.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y sostiene que los eventos atribuidos a su asistido son manifiestamente atípicos en tanto no encuadrarían en la figura legal asignada; indicó que el imputado no había sido debidamente notificado de la prórroga de la medida de prohibición de acercamiento, ello en tanto la notificación en cuestión habría sido cursada al abogado defensor y no personalmente al acusado.
En este sentido, el análisis que pretende la Defensa requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, cabe señalar que no posee relevancia alguna que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado, argumento utilizado por el Ministerio Público Fiscal para sortear la omisión, pues en la medida en que la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CITACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplidode con su obligación de fijar residencia, ni con la de presentarse ante las citaciones de los organismos de control. Asimismo, valoró que no existían constancias que acrediten el cumplimiento de la presentación del aludido en sede civil, ni de la reparación del daño, ni del pago del mínimo de la multa, y que el encartado no se había presentado a ninguna de las dos audiencias a las que había sido convocador (art. 311 CPPCABA). Ello, pese a no haber sido notificado personalmente.
En idéntico sentido, no es posible interpretar la incomparecencia del imputado a las audiencias fijadas en los términos del artículo 311 como una renuncia a su derecho a ser oído, cuando no se ha acreditado que el mismo haya tenido conocimiento de dichas citaciones.
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Así, se ve gravemente afectado el derecho de defensa del imputado, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el Juez de la causa y explicar los motivos de sus incumplimientos, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Por lo tanto, el incumplimiento de la celebración de dicha audiencia con presencia del imputado debería conllevar a la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba, en los términos del artículo 72, inciso 3 del Código Procesal de la Ciudad. Sin embargo, no es esta la solución que propicio en este caso en particular, dado que considero que debe revocarse la resolución y mantenerse la suspensión del proceso a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables ("in re" "Laboratorios Bacon SAIC c/GCBA s/otros procesos incidentales", expte. 1580/1, el 27/02/02). Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “M., M. E. y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3068-2020-2. Autos: B. V. N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.
El agravio de la Defensa se centró en que el correo electrónico que la Fiscalía dijo haber enviado para hacerle saber la fecha de “inicio de la pericial informática” jamás llegó a su conocimiento por lo tanto no cumplió con su finalidad procesal. Asimismo, cuestionó la forma de notificar “tan importante acto”.
Sin embargo, la garantía de defensa tiene carácter sustancial y no meramente formal, por tanto es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.
Siendo así, y al no apreciarse perjuicio para el recurrente no cabe hacer lugar al planteo nulificatorio, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto, y en el caso no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo de la defensa como para que se declare nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - PERICIA INFORMATICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de las pericias que determinan la edad de los menores que aparecen en los videos.
En efecto, asiste razón a la Defensa, en cuanto sostuvo que los informes suscriptos por las investigadoras del CIJ en donde se analizaron archivos de imagen y video, se llevaron a cabo sin control de la Defensa en tanto la Fiscalía omitió notificarla en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de poder proponer un perito y realizar en caso de corresponder, las oposiciones que se estimaran pertinentes.
Agregó que no pudo cuestionar los informes, siendo vulneradas las garantías de defensa en juicio, el principio acusatorio, la igualdad de armas, el principio de legalidad y el debido proceso. Máxime considerando que a partir de los mismos la fiscalía modificó la calificación legal de los hechos imputados, siendo más gravosa que la que fuera atribuida en la intimación de los hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - PERICIA INFORMATICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de las pericias efectuados sobre los elementos secuestrados en el allanamiento.
En efecto, la imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado a hacerlo-, y la ausencia de testigos conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local, en consonancia con el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 72 de ese código de procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
El Juez de grado ponderó la importancia del cumplimiento de los requisitos de notificación de la Resolución en los términos del artículo 59 inciso b) del Decreto Nº 1510/97, y que la actora se anotició del contenido del acto administrativo de cese a través de una búsqueda de Internet sin que la demandada consignara en qué fecha y forma tuvo lugar la notificación de la resolución atacada al agente.
En efecto, tal como lo expresa el Fiscal de Cámara en su dictamen, la publicación de la Resolución impugnada en el Boletín Oficial, no suple ni sustituye la notificación personal que debió efectuarse del cese conforme lo dispone el artículo 59 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le aplicó al Sr. Director General de Administración Director General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa diaria de pesos tres mil ($3.000) por cada día que transcurra sin dar cumplimiento con lo dispuesto en autos respecto al detalle de lo abonado al actor por el retroactivo reclamado.
En efecto, no se cursó notificación alguna al Director en forma personal de las intimaciones dispuestas en autos sino que sólo se ha notificado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en los autos que precedieron el trámite de las sanciones conminatorias analizadas, no se dio cumplimiento con los recaudos exigidos para su procedencia, desde que el Director a quien se le impuso la sanción no fue individualizado ni mucho menos intimado en forma previa y personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-1. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le aplicó al Sr. Director General de Administración Director General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa diaria de pesos tres mil ($3.000) por cada día que transcurra sin dar cumplimiento con lo dispuesto en autos respecto al detalle de lo abonado al actor por el retroactivo reclamado.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta al Juez a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos y establece que en caso de que el incumplimiento sea imputable a una autoridad administrativa, se puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo administrativo que ha incurrido en incumplimiento.
El artículo 119 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone que ese tipo de resoluciones sean notificadas personalmente o por cédula, en especial teniendo en cuenta que, en el caso, están dirigidas a una persona determinada, indicada como responsable, y no a un Organismo o Ministerio.
Este recaudo no es más que una concreción del derecho de defensa que debe ser ejercido en forma previa al aplicar una sanción (artículo 18 de la Constitución Nacional), para garantizar que el obligado haya tenido conocimiento fehaciente de la conducta cuyo cumplimiento se le solicita y las consecuencias en caso de desobedecerla.
Ello así, atento que no se ha cursado notificación alguna al Director en forma personal de las intimaciones dispuestas, no están cumplidas las condiciones para tornar aplicables las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-1. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por consiguiente, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En efecto, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Magistrada de grado interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión. Desde este punto de partida, entendió que la condena que registra el encausado, sin importar que fuera por un hecho de fecha posterior al investigado, se alza como impedimento para que proceda la pena en suspenso y, por ello, la “probation”.
No obstante, de las piezas procesales obrantes en autos, no surge que se haya declarado la firmeza de la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza de primera instancia, así como tampoco que se haya notificado personalmente al imputado de la condena impuesta. Por lo tanto, y según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra” (Fallos 327:3802), si la sentencia condenatoria no ha sido notificada personalmente al imputado, no puede considerarse firme a su respecto. La incertidumbre acerca de la existencia de dicha notificación no puede llevarnos a afirmar el carácter de cosa juzgada de la decisión, menos aun cuando este es el principal argumento esbozado en primera instancia para denegar el derecho peticionado.
Entonces, si bien resulta claro que una condena por un hecho posterior al que origina el pedido de suspensión del proceso a prueba no es un impedimento para su concesión, de todas formas esta no podría ser tomada en cuenta para fallar en contra de lo peticionado por el encausado, cuando no se ha corroborado que se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal apela; se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Ahora bien, considero que corresponde rechazar el planteo recursivo introducido por el Fiscal y confirmar la resolución adoptada por el Juez interviniente, ya que el recurrente analiza las razones del incumplimiento que le atribuye al condenado sin que éste haya sido oído previamente sobre las causas que pudieran haberlo llevado a aquél y sin que se hayan agotado todos los medios posibles para hacer conocer al nombrado la convocatoria judicial a tal fin, como tampoco la resolución de paradero adoptada. De seguirse su criterio y como el mismo recurrente señala, verificarse que el incumplimiento obedeció a un problema de salud u otra casusa justificada, la restricción de libertad dispuesta, entonces innecesariamente, no podrá ya ser reparada.
En consonancia con ello, no se puede dejar de señalar (conf. el fallo “Dubra” de la CSJN) que para considerar válidas las notificaciones que se efectúen a la parte sometida a proceso, más allá de aquella efectuada a su defensa técnica, debe haberse notificado personalmente al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Ahora bien, en el caso, no se advierte notificación al encausado de aquellas decisiones jurisdiccionales referidas al cumplimiento de sus obligaciones en el proceso –su citación, en el caso-, por su carácter de directamente afectado y para pleno ejercicio de sus derechos. Acto procesal, que no ha sido agotado en este caso.
Además, el recurrente omite especificar debidamente cuál es el agravio concreto que le ocasiona la decisión adoptada, agravio que al menos, en la presente instancia, resulta meramente hipotético, dado que además de no contarse con las expresiones del condenado, se ignora si el nombrado se encuentra privado de su libertad en otro proceso, si se encuentra internado bajo tratamiento en razón de sus problemas de salud, o, en definitiva, qué otras razones pueden haber motivado su incumplimiento o que hoy no nos permiten conocer su paradero y su consecuente posibilidad de estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal apela; se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Sin embargo, no se ha notificado peronalmente al acusado. Ello así, de arbitrarse todos los medios necesarios para dar con el encausado, y lograda su presencia, luego de ser oído en autos, nada impediría al Fiscal, bajo razones mejor fundadas en las circunstancias del caso, insista con su pretensión de detención si, a su entender, existieran motivos que lo llevan a pedir la revocación de la condicionalidad de la pena que fuera impuesta en su oportunidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al encausado.
En efecto, asiste razón a la Defensa al afirmar que suplantar la notificación personal a su asistido por la efectuada a su madre viola el derecho de defensa material y el estado jurídico de inocencia del nombrado, quien es el único capaz de conocer las circunstancias reales que lo habrían llevado al incumplimiento en cuestión.
Así las cosas, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho. Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por consiguiente, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el encausado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir, máxime cuando el aislamiento social explica por sí mismo el incumplimiento de la regla reprochada, que devino de imposible cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23284-2019-0. Autos: Leiva, Fernando Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA), y disponer que continúe el trámite según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas.
Sendo así, todo lo obrado con posterioridad al dictado de la sentencia por la cual se unificaban las condenas, carece de validez, pues tal como señalamos no fue notificada al encartado personalmente, por lo que no se encuentra firme y no puede ser ejecutada válidamente, y en consecuencia tampoco revocada su condicionalidad.
En razón de lo expuesto, y a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales del condenado, específicamente a lo que hace a su intervención en los casos y las formas que la ley establece, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado a partir de la sentencia, lo que abarca en consecuencia la resolución ahora impugnada, y disponer que se notifique dicha resolución en forma personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia, que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA) y disponer que continúe el trámite, según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas. Ello así toda vez que, si bien el imputado había tenido conocimiento de que en el acuerdo de avenimiento se había solicitado la unificación de esas condenas y la aplicación de la pena única de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, comprensiva de la aquí impuesta y la recaída en el TOC, lo cierto es que ese trámite procesal que derivó finalmente en una sentencia de unificación de condenas, no exime de garantizar la notificación en forma personal al condenado.
A ello cabe agregar que al unificar las condenas, desaparece la anterior condenación como así también la forma y modalidad de la pena que fue impuesta y es reemplazada por esa pena única establecida para ambos procesos.
Siendo así, la resolución que unifica las condenas debió ser notificada personalmente, la cédula librada al domicilio constituido, no puede sin más resultar en la firmeza de la condena unificada, y mucho menos se puede proceder a la revocación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA), y disponer que continúe el trámite según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas. Ello así toda vez que, si bien el imputado había tenido conocimiento de que en el acuerdo de avenimiento se había solicitado la unificación de esas condenas y la aplicación de la pena única de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, comprensiva de la aquí impuesta y la recaída en el TOC, lo cierto es que ese trámite procesal que derivó finalmente en una sentencia de unificación de condenas, no exime de garantizar la notificación en forma personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
En resumen, no hay elementos para considerar que el encausado haya dirigido su accionar a eludir el control de estos Tribunales, sino, más bien, su cambio de residencia se debió a un viaje de la propietaria del inmueble y la mera falta de comunicación de su mudanza no es suficiente para dar por decaído el instituto; máxime, cuando el Patronato no perdió contacto con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
Ahora bien, conviene recordar, en primer lugar, que toda la etapa de ejecución de la pena se encuentra atravesada por el objetivo de resocializar al condenado, extremo claramente cristalizado por el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De aquí se desprende que la máxima que deben perseguir los órganos estatales que velan por el cumplimiento de la pena de los condenados, es tender al acompañamiento del interno para su vuelta al medio libre.
Sentado cuanto antecede y llegado el momento de aplicar lo expuesto al caso, cabe señalar que aunque es cierto que el condenado no comunicó el cambio de residencia, está suficientemente probado que, dentro de sus posibilidades, se puso a disposición del Patronato de Liberados, motivo por el cual, la sola falta de comunicación al Juzgado de ejecución de la modificación de su vivienda, no es suficiente –ni proporcional a dicho suceso- para revocarle el instituto, si luego, pudo ser habido sin mayores complicaciones. Máxime cuando es función del Patronato de Liberados informar al Tribunal este tipo de novedades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, no es cuestión menor que al concedérsele la libertad condicional al nombrado se tuvo muy en cuenta la fijación del domicilio en tanto es allí donde reside su madrina, quién no sólo se ofreció a brindarle alojamiento, sino que inclusive expuso que le era posible asignarle tareas laborales en el reparto de comidas que posee. Es decir, la circunstancia de que el encausado fijase su domicilio allí, tenía también la finalidad de brindarle la posibilidad de desarrollar tareas laborales que colaboraran en su reinserción social, situación que evidentemente no resulta posible en el nuevo domicilio consignado, el que se encuentra a casi seis kilómetros de distancia.
En este contexto, no encuentro acertados los fundamentos esgrimidos por la Magistrada para rechazar el pedido efectuado por la Fiscal, ello en tanto si bien el nombrado pudo ser ubicado con posterioridad al cambio de domicilio mencionado, no cumplió con su obligación de requerir autorización para realizarlo, incumpliendo además con la pauta de conducta identificada con la letra d) dado que, al fijar su residencia en el último lugar, se ve impedido de trabajar con la persona que fuera aportada como su referente en el medio libre, es decir su madrina, ni ha podido demostrar que se encuentre actualmente desarrollando tareas laborales en otro lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en este marco, resultan acertadas las palabras esbozadas por el Fiscal de Cámara, quien en oportunidad de emitir su dictamen expresó que “... no se trata de una transgresión menor sino que, por el contrario, el encausado e trasladó no sólo de manera inconsulta, sino que ni más ni menos al lugar donde fue detenido al momento de iniciarse estos actuados, donde además él mismo reconoció que se comercializaban estupefacientes, sin siquiera indicar, tal como señalara mi colega de la anterior instancia, en qué unidad o departamento habitaría…”, y que “… entiendo que de mantenerse la situación actual en miras al control de las pautas de conducta, dependería de la exclusiva voluntad del nombrado de mantenerse bajo la supervisión. Pues como ha quedado acreditado, el Patronato de Liberados recién logró dar con él cuando se contactó, siendo que antes incluso desconocían su paradero. Entonces, de conformidad con la postura Fiscal, debe decirse que la decisión a la que arribara la Jueza de no revocar la libertad condicional luce desacertada; en tanto el condenado se encontraba en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, de manera que sustraerse de ellas demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido…”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, no podemos pasar por alto que el artículo 15 del Código Penal estipula que “La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia” por lo que en autos, al haber el encausado alterado su lugar de residencia sin requerir la autorización correspondiente y sin notificar debidamente a las autoridades, se puede considerar violada esa obligación de residencia, por lo que entiendo que debe hacerse lugar al requerimiento impetrado por la Titular de la acción, debiendo la Magistrada de grado dictar una nueva resolución que disponga la revocatoria de la libertad condicional oportunamente otorgada al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DEROGACION DE LA NORMA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia a los fines de sustanciar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, surge que Decreto que dispuso la cesantía del agente fue dictado por el Sr. Jefe de Gobierno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien en el expediente administrativo obra una cédula dirigida al actor a fin de notificarlo de la cesantía, ésta no puedo ser diligenciada en razón de que el destinatario ya no residiría en esa dirección; sin perjuicio de ello el actor acompañó una captura de pantalla de un correo electrónico mediante el cual se lo notificaba de la Disposición en cuestión de la que surge que “ se considera el presente correo electrónico como comunicación fehaciente según Decreto 417/08 ; tanto el artículo 1° como el 3° del Decreto N° 417/08 fueron derogados por el Decreto N° 132/2011.
Ello así, teniendo en cuenta que del expediente administrativo se desprende que el Decreto cuestionado por el actor fue dictado por la autoridad administrativa con competencia resolutoria final y que no existen constancias de que el éste hubiera sido notificado del acto sancionatorio del modo establecido en la normativa vigente, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147085-2021-0. Autos: F., F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
No se encuentra acreditada debidamente la notificación del acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la aquí actora; tampoco surge que el expediente hubiera sido elevado en el plazo de cinco (5) días para que las autoridad superiores resolvieran el jerárquico siendo que no resultaba exigible para ello el previo pedido de pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Se debe recordar que el artículo 2.19 de la Resolución 634/2006 establece que “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en el domicilio constituido, o ‘bajo responsabilidad de la parte actora’, deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiera entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada del edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia.”
Tal como lo mencioné en un caso similar (ver causa Nº 40473-00/00/2011 caratulada “Cosugas, SRL s/ Infr. art(s). 2.1.5, Aviso de sustancias peligrosas - Ley 451”, resuelta el 18 de junio de 2012, del registro de la Sala II) de la citada resolución se infiere que la primera obligación del oficial notificador consiste en fijar la cédula en la 'puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional', y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias. En este sentido, la fijación de la cédula solo procede cuando no fuere posible entregarla a quien debe ser notificado ni a otra persona del inmueble (art. 124 del C.C.A. y T. supletoriamente aplicable).
Conforme se advierte del resultado de la mencionada diligencia, el Oficial Notificador incumplió con la manda de expresar los motivos que le impidieron el ingreso al edificio y por los cuales tuvo que fijar cédula en el frente del inmueble.
Dado que, aunque indicó que no se encontraba el requerido, no afirmó que no hubiera otra persona que pudiera recibir la diligencia. Por ello, entiendo, la diligencia se realizó en forma defectuosa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, el recusrso de apelación debe ser admitido, considerando que de acuerdo a lo aludido por el presentante, existía un aviso específico fijado en la puerta de la unidad funcional del inmueble sito en el domicilio constituido en sede administrativa por el acusado, dirigido a los Oficiales Notificadores, en donde solicitaba que toda cédula administrativa y judicial sea entregada en la portería del edificio, debido a que el letrado había mudado su estudio jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, la forma irregular en que se llevó a cabo el acto de notificación, impidió al acusado conocer el auto que constituye -ya en la instancia judicial- la oportunidad procesal por excelencia para plantear su defensa, oponer excepciones u ofrecer prueba. Como así también, de sostener el pedido de pase a la justicia efectuado en sede administrativa, y su incumplimiento importa el desistimiento de la solicitud de juzgamiento.
Es por ello que resulta de primordial importancia que la parte haya sido efectivamente emplazada a presentarse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, cobra relevancia el hecho que la primera notificación electrónica fue dirigida erróneamente.
En este sentido lo resalta la Fiscal ante la Cámara, en tanto adujo que “se advierte que la primera notificación, electrónica, efectuada al infractor no fue efectiva ni fue tal, ya que, como bien indicó la Jueza, se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail del letrado actuante”.
Sin perjuicio del error incurrido al transcribir el correo electrónico en el intento de notificación a la Defensa, admitido por la Jueza de grado, es dable destacar que el mismo nunca fue “acusado de recibo”, siendo éste un pedido expreso que surge del cuerpo del mail remitido por personal del juzgado.
Resulta además conteste con los argumentos expuestos por la Defensa, la circunstancia que presentó el escrito ante el Juzgado el mismo día que fue diligenciada la cédula -que lo notificaba de la resolución que tenía por desistida la solicitud de juzgamiento-, ejerciendo su derecho de defensa y alegando las vicisitudes mencionadas en el presente. Dicha diligencia, remarco, fue entregada al personal de seguridad quien, en conocimiento de la mudanza del letrado, le hizo saber acerca de su recepción. Es así que, ante un debido diligenciamiento, cumplió su efecto.
Ello pone en evidencia la manera en que hubiese operado en caso de haber sido notificado del emplazamiento en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217 en forma correcta; esto es, si se hubiese entregado la diligencia en la recepción del edificio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, es fundamental considerar en el contexto que nos atraviesa, en donde la adaptación a la virtualidad de los distintos actores judiciales y las deficiencias de formalidades vinculadas a ello ha traído aparejada ciertas complicaciones cuyas consecuencias no podrían ser aceptadas sin correr el riesgo cierto de afectar el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso, garantías reconocidas constitucionalmente.
En este sentido, asiste razón a la Defensa en cuanto consideró que la resolución cuestionada ha sido dictada mediando un excesivo rigorismo ritual que afecta el derecho del acusado a una tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, y defensa en juicio vinculados íntegramente con la garantía al debido proceso, amparadas constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad, como también consagradas convencionalmente en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el articulo14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - SITUACION DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión y mantener vigente la orden de captura del imputado.
Conforme surge de la causa, la Jueza de grado, en virtud de lo solicitado por las partes, en los términos del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento y condenar a encausado por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y costas, dejando su cumplimiento en suspenso y disponiendo reglas de conducta, que debería cumplir por el lapso de dos años. Sin embargo, la “A quo” resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta, por considerar que el imputado habría infringido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de la condena.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal, el cual establece que “… Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena…”, es decir, faculta al Juez a revocar la pena impuesta en suspenso, cuando el incumplimiento sea persistente y reiterado.
No obstante, en el caso, no es posible afirmar que el incumplimiento del encartado haya sido persistente y reiterado, pues si bien tenía conocimiento de las reglas impuestas, no podemos obviar que la oficina a la que tenía que presentarse no se encontraba trabajando en forma presencial y él no poseía teléfono personal para comunicarse, tal como señaló la Defensa.
Aclarado ello, y a partir de dicha comunicación, cursada en pleno “ASPO” (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio), no obra en el legajo otra notificación que diera resultado positivo, aunado al hecho que la Defensa hizo saber que había perdido todo contacto y que sus intentos de dar con el paradero de su prohijado fueron infructuosos, por lo que es dable afirmar que si bien existe un incumplimiento las particulares circunstancias de la presente no nos permiten afirmar que haya sido en forma persistente y reiterada para disponer la revocación de la pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51596-2019-0. Autos: D. R., J. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la decisión adoptada como consecuencia de ella por la"A quo" de revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, asiste razón a la Defensa en punto a que no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin dar la oportunidad al encausado de ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas impuestas.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado fehacientemente de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal resulta una insalvable afectación del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el probado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptó cumplir. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21756-2017-1. Autos: Guzman Aguero, Nestor Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, debiendo el "A quo" arbitrar los medios para que el imputado pueda dar cumplimiento a las pautas de conducta
En el presente, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año, plazo en el cual el imputado debía cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Cumplido ese lapso, se solicitó a la Oficina de Control del Ministerio Púbico Fiscal que remitiera el informe de seguimiento de las reglas de conducta impuestas, tras lo cual dicha repartición informó que no constaba en sus registros el control de las reglas ni que se hubiera dado intervención al correo electrónico de esa sede.
Asimismo y a requerimiento del Juzgado la Defensa informó que había requerido se notifique a su ahijado procesal mediante telegrama policial, por lo que solicitó se le conceda un plazo de diez días para contactarse con el encausado, el que fue concedido por el Judicante. Sin embargo, y en atención a que no pudo dar con él, requirió un nuevo plazo de cinco días, el que también fue concedido. Con posterioridad nuevamente la Defensa hizo saber que estaba intentando por todos los medios dar con el paradero de su asistido y requirió un nuevo plazo, a partir de ello, el Juez dispuso correr vista a la Fiscalía.
Atento la solicitud fiscal de que se declare la rebeldía, el "A quo" dispuso librar un teletipograma policial al domicilio fijado a fin de notificar al imputado.
Obran en el legajo las constancias de los múltiples intentos de notificación y de llamados telefónicos, sin poder dar con el probado.
En virtud de ello, el Magitrado resolvió revocar la "probation", considerando que devendría infructuosa la celebración de una audiencia en razón que el imputado no puede ser encontrado, lo que motivó el recurso de apelación "sub examine" interpuesto por la Defensa.
Ahora bien, el no haber dado una intervención a la Oficina de Control luego de un año de concedida la "probation", lapso durante el cual los órganos estatales no tuvieron ningún contacto con el mismo, y corroborado ello, en lugar de subsanar la omisión el Judicante solo se limitó a hacer saber a la Defensa que debía acreditar el cumplimiento de las pautas, claramente no implica que una disposición del Estado de proporcionar la asistencia y los medios al imputado.
Ello así, pues no es claro afirmar una voluntad de incumplimiento, cuando ningún contacto se tuvo con el imputado durante el plazo de un año, durante el cual claramente la pandemia cambió muchas circunstancias, y si bien no desconocemos que él acordó el cumplimiento de las reglas de conducta y conocía su obligación, frente a una inacción estatal –tal como se señaló previamente- no se puede sostener que existió una clara voluntad de incumplir las pautas pese a que el Estado le concedió los medios para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, debiendo el "A quo" arbitrar los medios para que el imputado pueda dar cumplimiento a las pautas de conducta
En el presente, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año, plazo en el cual el imputado debía cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Cumplido ese lapso, se solicitó a la Oficina de Control del Ministerio Púbico Fiscal que remitiera el informe de seguimiento de las reglas de conducta impuestas, tras lo cual dicha repartición informó que no constaba en sus registros el control de las reglas ni que se hubiera dado intervención al correo electrónico de esa sede.
Asimismo y a requerimiento del Juzgado la Defensa informó que había requerido se notifique a su ahijado procesal mediante telegrama policial, por lo que solicitó se le conceda un plazo de diez días para contactarse con el encausado, el que fue concedido por el Judicante. Sin embargo, y en atención a que no pudo dar con él, requirió un nuevo plazo de cinco días, el que también fue concedido. Con posterioridad nuevamente la Defensa hizo saber que estaba intentando por todos los medios dar con el paradero de su asistido y requirió un nuevo plazo, a partir de ello, el Juez dispuso correr vista a la Fiscalía.
Atento la solicitud fiscal de que se declare la rebeldía, el "A quo" dispuso librar un teletipograma policial al domicilio fijado a fin de notificar al imputado.
Obran en el legajo las constancias de los múltiples intentos de notificación y de llamados telefónicos, sin poder dar con el probado.
En virtud de ello, el Magitrado resolvió revocar la "probation", considerando que devendría infructuosa la celebración de una audiencia en razón que el imputado no puede ser encontrado, lo que motivó el recurso de apelación "sub examine" interpuesto por la Defensa.
Ahora, si bien el aquí imputado no ha cumplido las reglas de conducta acordadas, en el caso particular fue el Juzgado quien omitió dar la correspondiente intervención a la Oficina de Control, y no se advierte que haya arbitrado los medios para intentar que lo hiciera, limitándose únicamente a poner en cabeza de la Defensa su notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba y, devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido siquiera convocado a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme a derecho.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conf. el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la ONU y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución3 ), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro Máximo Tribunal destacó -entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de visu del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que oportunamente contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N°2.145.
Ello atento que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley de amparo sin que el demandado impulsara la notificación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3126-2020-0. Autos: Britez Peralta, Catalina Elizabeth y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
Ahora bien, se advierte un defecto grave que sustenta la sentencia, vinculado a la certeza con que afirma el conocimiento e intención que poseía el acusado respecto a la existencia y alcances de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante dispuesto por el Juez Civil.
En este sentido, de los fundamentos de la sentencia de condena a la luz de los agravios presentados al Tribunal, es relevante el cuestionamiento a la circunstancia que ponderó la Magistrada para afirmar, con la certeza necesaria que reclama una decisión de condena, que el encartado se hallaba notificado “de manera fehaciente” (sic) de la resolución dictada por el titular del Juzgado Civil que dispuso la prohibición de acercamiento y contacto, por el término de 90 días; que regía tanto para el imputado con la aquí denunciante, como con aquél para con el hijo en común, y sobre ella respecto a él.
Para arribar con el grado de convicción necesario a la conclusión que la restricción judicial se hallaba “fehacientemente notificada” (sic) entendió suficiente, a pesar de que Policía de la Ciudad no logró cumplir el mandato de notificar impuesto por el Juez Civil en la propia resolución, que “en fecha 1º de mayo de 2020, la denunciante tomó una fotografía de la resolución y se la envió, vía WhatsApp, al encartado, para que tome conocimiento de la prohibición de contacto y acercamiento impuesta” .
La recurrente afirma que no fue antojadizo o meramente voluntarista el Juez Civil cuando dispuso, en la propia medida restrictiva, que ella sea notificada por la autoridad pública, que cumple funciones de seguridad y prevención en el ejido de la Ciudad, sino que era el modo de investir al acto de la legitimidad simbólica necesaria para ser capaz de motivar su credibilidad y cumplimiento, y no da lo mismo la notificación privada practicada por quien, a su vez, tenía la obligación de no tomar contacto con el aquí encartado. En síntesis sostuvo que, todo lo contrario a la certeza que expuso tener la Jueza de Grado, la notificación vía WhatssApp en las condiciones constatadas -que el Tribunal tiene a la vista- excluye el dolo típico que reclama la figura penal en que se asienta el reproche de la condena.
Naturalmente tiene razón la recurrente cuando afirma que la prohibición de acercamiento y contacto no resultó notificada de “manera fehaciente” bajo ninguna de las formas requeridas por el ordenamiento legal, a ello debe sumársele que, estando a los dichos de la propia denunciante, ni siquiera la autoridad policial en que se había depositado el mandato de cumplir la medida entendió viable el medio finalmente escogido por la denunciante pues, tal como ella misma afirmó en la audiencia de juicio, la autoridad preventora “le sugirió que, en caso de que él se presente, le exhiba una copia de la medida” como alternativa a la dificultad que, según la denunciante, alegó para concluir enviando fotos fragmentos de la resolución (que no se corresponden con la resolución misma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
En efecto, la jurisprudencia y doctrina son contundentes al exigir que para que proceda el reproche por el delito de desobediencia a una manda judicial que dispone la prohibición de acercamiento, en los términos del artículo 239 del Código Penal, es necesaria la existencia de una notificación fehaciente en términos legales.
Así, “[n]o resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte especial, CABA, Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 113, con cita del precedente “Guillaume, N”, n° 10.974, Sala II, CCCFed, rta. el 23/06/1994).
En sentido análogo se sostuvo que “el delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento cierto y directo de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla. El conocimiento ficto (p. ej., la comunicación al domicilio constituido) no es suficiente (Buompadre, JE, Tratado de Derecho Penal, Parte especial, CABA, Astrea, 2009, Tomo III, pág. 73 con cita de precedente CNCrimCorr, Sala IV, rta. 5/09/97, JA, 1998-II-270).
En definitiva no es posible acompañar la certeza de la Magistrada cuando afirma que el encartado se hallaba notificada “de manera fehaciente”.
Ahora bien, no puede descartarse sin más que, a pesar de no estar notificado por ninguno de los mecanismos legalmente previstos sino en las condiciones que venimos describiendo (por fotos segmentadas de la sentencia que le envió la denunciante por WhatsApp, sobre quien a su vez la sentencia indicaba prohibición de contacto con el nombrado) hubiese tenido un conocimiento perfecto, que lo aísle de toda posibilidad de incurrir en error de tipo o acerca de los alcances de la prohibición. No obstante, este extremo no fue probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso. No obstante, consideramos que esa doctrina no es aplicable al "sub lite" ya que, si bien el Fiscal formuló su requerimiento de juicio con anterioridad a que la Defensa presentara su solicitud de mediación ante la Judicatura, la recurrente había peticionado previamente esa instancia ante la Fiscalía -esto es, con anterioridad a la requisitoria fiscal–, solicitud que fue rechazada por medio de un proveído simple del Fiscal que no previó notificación a la parte solicitante. De esta manera, al no habérsele notificado a la Defensa la decisión tomada, no puede ahora la Fiscalía argumentar en su contra que no haya apelado el rechazo de su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

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CONDUCCION RIESGOSA - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
En el presente, la fecha a considerar a los fines de determinar si ha prescripto o no la condena impuesta al encartado es aquella en la quedó firme la decisión que revocó la condicionalidad de esa pena.
Así, la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado –con fecha 5 de julio de 2018– se revocó el 30 de abril de 2019, ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél, por lo que, en efecto, desde ese momento, ha transcurrido más de un año.
Sin embargo, esa última resolución no fue notificada de manera personal al reo, puesto que aquél no pudo ser hallado.
En ese sentido, la controversia suscitada entre las partes gira en torno a la interpretación normativa del instituto de la prescripción de la pena, y a los efectos que se le asignan a la notificación personal al reo de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena. Es decir, el "quid" aquí radica en determinar si la notificación personal al encausado constituye, o no, un requisito necesario para dar por iniciado el cómputo de la prescripción de la pena.
En esa línea, tanto el Ministerio Público Fiscal como la Jueza de grado sostuvieron que, sin perjuicio de que la pena hubiera sido revocada, no operaba aún el inicio del término del plazo de prescripción de aquella porque dicha resolución no había sido notificada de manera personal al condenado, siendo aquél un requisito necesario.
De ese modo entendemos que, en un caso como este, en el que casi un año después del dictado de aquella sentencia se dispuso revocar esa condicionalidad y hacer efectiva la pena, también se requiere que esa segunda decisión sea notificada de forma personal al encausado, en la medida en que también en esta oportunidad es necesario que aquél tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
Y, en efecto, no existen controversias en cuanto a que, en el presente, el encartado no ha sido notificado personalmente y a que, por lo demás, aquél se encuentra en Brasil, desconociendo su obligación de mantenerse sujeto a la jurisdicción del tribunal.
En esa medida, entendemos que tampoco el planteo relativo a la prescripción de la pena podrá prosperar, toda vez que la resolución que dispuso que dicha pena se hiciera efectiva no fue notificada de forma personal al encausado y que, en consecuencia, a la fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, dicha prescripción no ha empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y disponer que se otorgue una única prórroga de seis meses para dar cumplimiento al acuerdo homologado.
Para así decidir, el Magistrado indicó que el imputado incumplió las pautas durante todo el tiempo en el que el proceso se halló suspendido, al ausentarse y no intentar dar ni con la Fiscalía ni siquiera con la Defensoría.
En su presentación, la Defensora señaló que el contexto de la pandemia provocó que perdiera contacto con su defendido, y por esa razón no pudo ser notificado de la reanudación del plazo para realizar las tareas acordadas. En ese mismo sentido, agregó que en tales condiciones no se advertía un desinterés en el proceso por parte del encausado, lo que solo podría comprobarse tras oírlo, circunstancia que remarcó como imprescindible para la solución del conflicto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que fue el propio Magistrado de grado quien dispuso la suspensión de le ejecución de la sentencia, y una vez reanudados los plazos, el imputado no logró ser notificado, ya que según informó, le robaron su teléfono celular, consideramos que en el caso cabe revocar la resolución recurrida y disponer que se otorgue una única prórroga, de seis meses, a los efectos de que el nombrado dé cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en el acuerdo homologado, y cuya ejecución comenzó en febrero de 2021, bajo apercibimiento de que el mismo sea revocado y continúe la causa según su estado.
Así pues, se imponen en este caso razones prácticas en orden a que, en estos momentos, el imputado se ha comunicado con su Defensa y se ha puesto a derecho, y en esa medida contamos con esta oportunidad para valorar si realmente posee voluntad de dar cumplimiento a lo acordado y para ser escuchado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 471-2020-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
En efecto, el planteo de nulidad versa sobre errores in procedendo. Los vicios invocados por el Ministerio Público Tutelar refieren a la inobservancia de las formas del proceso posteriores a la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 (notificación de dicho resolutorio al Asesor ante la Cámara y vista previa al dictado de la sentencia de esta Sala que se expidió sobre el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Se trata de una nulidad relativa y, por lo tanto, puede ser saneada por el afectado.
Se advierte que, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Se observa que, en dicho proceso, la Asesora Tutelar ante la primera instancia tuvo oportunidad de intervenir, expedirse y recurrir diversas actuaciones vinculadas al resguardo y percepción de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia de esta Alzada a favor de las menores de autos (incluido el debate con respecto al artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario que es aquel cuya declaración de inconstitucionalidad motivo la apertura parcial del recurso homónimo ante el Tribunal Superior de Justicia).
Ello así, pese a haberse omitido notificar al señor Asesor ante la Alzada la sentencia de fondo dictada y no habérsele corrido vista en forma previa a que este Tribunal se expidiera sobre el recurso de inconstitucionalidad incoado por el demandado, su participación posterior en el marco del incidente de ejecución de sentencia importó haber tomado conocimiento de lo decidido en aquel resolutorio; a la vez, significó cumplir en aquella oportunidad, mediante su intervención, con el debido resguardo de los intereses de sus representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
Sin embargo, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Ello así, tras la intervención del Ministerio Público Tutelar en el incidente formado, el planteo de nulidad articulado luce extemporáneo.
Dicha conclusión se sustenta, por un lado, en el artículo 118 de la Ley N° 189, norma claramente aplicable a la remisión de la causa en vista al Ministerio Público tal como ha ocurrido en el marco de la incidencia vinculada expresamente a la ejecución de la sentencia que por error involuntario no se le notificó y donde se hiciera expresa mención al recurso de inconstitucionalidad respecto del cual no se le corriera vista.
Por el otro, se apoya en el artículo 153 de la Ley N° 189 (t.c.) ya que, en la especie, pese a las diversas intervenciones del Ministerio Público Tutelar, aquel no dedujo en el término legalmente previsto el mentado incidente de nulidad.
Ello así, corresponde desestimar el planteo de nulidad deducido por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, es preciso señalar que la Magistrada dispuso hacer efectiva la condena a seis meses de prisión dictada hace ya más de diez años. Ello así, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, tal como a mi entender sucede en el caso de autos.
Así las cosas, no puedo obviar que el aquí condenado se sustrajo del presente proceso, e incumplió una de las pautas de conducta a las que se comprometió en el año 2011, lo que motivó la sustitución de la misma por parte de la Magistrada en el año 2013, sin embargo, desde hace casi diez años, y pese a contar con todo el aparato Estatal, no se pudo notificar al encausado de dicha sustitución, lo que tal como ha resuelto esta Cámara en dos oportunidades, impide que pueda revocarse la pena en suspenso oportunamente dispuesta.
Asimismo, en el caso, debo mencionar que pesa sobre el condenado una orden de captura y la correspondiente rebeldía, decisión que se encuentra firme desde el año 2015, no obstante ello y cinco años más tarde no se pudo dar con su paradero.
Las circunstancias hasta aquí expuestas, me llevan a afirmar que el Estado a través de sus autoridades policiales y judiciales falló en notificarlo oportunamente en la sustitución de la regla de conducta y posteriormente en hallarlo pese a que hace más de cinco años pesa sobre él una orden de captura.
En consecuencia, y pese a que el condenado no ha cumplido la totalidad de las pautas de conducta impuestas, el hecho de que diez años después de dictada la sentencia (de fecha 28/10/2011) se pretenda hacer efectiva una pena de prisión de seis meses me llevan a considerar que confirmar la decisión de la Judicante implicaría una violación a la garantía de plazo razonable consagrada constitucionalmente, pues y sin perjuicio de la actitud del imputado en el caso claramente fue el Estado el que ha fallado en notificarlo y compelerlo a cumplir la condena en forma oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se notificó la nueva integración del Tribunal hasta que la parte actora alegó la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado, transcurrió holgadamente el plazo de un (1) mes previsto en artículo 24 de la Ley N°2.145.
Tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil para proseguir el trámite conforme a los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, limitándose a solicitar la vinculación de una nueva profesional, lo que no importa un acto de impulso.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 989-2019-0. Autos: Medina, Mercedes Dolores c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo.
Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217).
En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto se resolvió absolver al imputado, respecto del hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas coactivas y resistencia a la autoridad.
Cabe señalar que, tal como sostuvo la Defensa, no se han acompañado constancias que permitan corroborar que las sucesivas prórrogas de la medida cautelar dispuesta por la justicia civil, al momento de los hechos en cuestión, se encontraran notificadas de manera fehaciente a quien se hallaba dirigida (aspecto que reconoce el fiscal de cámara en su dictamen). Y si bien, habiendo sido decretada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se eximía al Juzgado de Primera Instancia de dictar una resolución para el caso en particular, ello no lo dispensaba de la necesidad de notificarla.
En este sentido la jurisprudencia y doctrina son contundentes al exigir que para que proceda el reproche por el delito de desobediencia a una manda judicial que dispone la prohibición de acercamiento, en los términos del artículo 239 del Código Penal, es necesaria la existencia de una notificación fehaciente en términos legales.
En consecuencia, no puede exigirse al acusado el hecho de haberse motivado por el cumplimiento de una orden judicial que no había sido puesta en su conocimiento, más allá de si podía conocerla por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la medida restrictiva impuesta por la justicia civil al encausado tuvo vencimiento el 22 de julio de 2020, por lo que las desobediencias que se le imputan respecto de aquélla carecen de sustento, ya que todas corresponden a fechas posteriores. En mi opinión, no es posible tomar como obligatorias para el imputado las prórrogas genéricas dictadas por la Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tanto nunca fueron debidamente notificadas al destinatario de la medida.
En este marco, y si bien no advierto la alegada inconstitucionalidad de dichas prórrogas planteada por la Defensa, no pueden generar en el destinatario de una medida de restricción deber u obligación alguna, ya que éste nunca se enteró de aquellas, ni de sus fundamentos, ni tuvo oportunidad de impugnarlas.
En este sentido, el argumento de que el aquí imputado es abogado, y que además litiga en el fuero nacional civil, no puede servir para tenerlo como “automáticamente” notificado, como lo han planteado la Fiscalía y la Querella.
Finalmente, es menester traer a colación que el eventual incumplimiento de las restricciones impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de intimar de los hechos al imputado el 6 de junio de 2020 no pueden resultar configurativas del delito de desobediencia del artículo 239 del Código Penal en tanto no han sido refrendadas por autoridad judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NULIDAD PROCESAL

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Ahora bien, conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Sin embargo esa comunicación para el seguimiento de las reglas de conducta no puede asimilarse a la notificación fehaciente de la sentencia de condena que le fuera impuesta en suspenso. Tampoco se adjuntó constancia del resultado del oficio librado a la policía de la Ciudad para la notificación de manera personal del encausado a fin de participar en la audiencia fijada el día 1 de junio de 2022, en los términos del artículo 323 y 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria), a la que tampoco asistió.
En este sentido, se ha dicho que “no basta la notificación al Defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” (cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Ahora bien, el Magistrado de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena de arresto e instrucciones especiales, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. En efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo dictado el 13 de octubre de 2020 (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En este sentido, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y el carácter indelegable de esa tarea para los jueces lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
Por consiguiente, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas impuestas en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de acercamiento y el contacto por cualquier medio con la denunciante, y cesar los actos de perturbación e intimidación hacia la damnificada.
La Defensa se agravia señalando que las medidas dispuestas impiden al imputado el normal desarrollo de la vinculación con su hija de 14 años de edad.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
En efecto, la norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos aquella disposición.
Por lo tanto, no es suficiente la notificación al imputado en la que se le informa de la existencia de esta causa y de su derecho a nombrar su defensa, y la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293053-2022-1. Autos: D., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
Surge de autos que el actor se desempeñaba como cuidador profesional en un Cementerio de esta Ciudad desde el año 1981 y que último pago de patente o depósito en garantía realizado data del año 2015.
En efecto, si bien en las actuaciones administrativas acompañadas por el demandado obra una Nota en la que se ordena notificar a los cuidadores profesionales que en el plazo de diez (10) días debían concurrir a la Dirección de Cementerios a fin de regularizar el pago del año 2017 y deudas anteriores, indicándose la forma de proceder para constituir el depósito en garantía en el caso de no estar afiliados a la Asociación Profesional representativa no hay constancias en la causa de que esa nota haya sido notificada al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
En este sentido, el artículo mencionado establece que: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos a el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”.
Ello así, el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad prescribe, en su artículo 22, inciso “e”, que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
En efecto, de lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
Asimismo, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 47 inciso “a)” de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.
En este sentido se ha señalado que: “las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico…” (CNFed. Contencioso Administrativa, Sala III, “Unilan S.A. c/AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto en el artículo 13 de la Ley N° 1217 y proceder al archivo del legajo, respecto a las actas de infracción de en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
En su escrito recursivo, el encausado se agravió y señaló que con fecha 28 de febrero del 2022, se le retuvo la licencia de conducir en el marco de una supuesta infracción por cruzar un semáforo en rojo, que al intentar abonar la misma para recuperar su licencia ya que debía viajar en forma urgente, tomó conocimiento de una serie de infracciones que se le imputaban de las cuales nunca había sido notificado.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que en el trámite seguido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas se han excedido los plazos fijados en la Ley N° 1217, en especial, el previsto en el artículo 13 de la ley citada que ordena: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente…”(Conf. Ley 6192/2019, BOCBA 5711, 01/10/2019).
En efecto, en las presentes actuaciones no hay constancia alguna de que se haya procedido a dicha notificación, por lo que debe declararse la caducidad del término previsto por el artículo 13 antes mencionado y proceder al archivo del legajo respecto de las actas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de declaración de incompetencia planteada por el apoderado de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (art. 46 Ley 1217); rechazar planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar al INSSJP como autora de la infracción previstas en el artículo 1.4.1 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de trescientas unidades fijas (300 UF) de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 31 de la Ley N° 451 y 34 y 55 de la Ley N° 1217)...”.
Conforme surge de las constancias de autos, el hecho endilgado a la Institución infractora contenido en el acta de comprobación labrada consiste en “no cuenta con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos (Ley N° 154)”.
El apoderado la Institución infractora se agravió en cuanto la “A quo” rechazó de la nulidad del acta formulada por esa parte basada en la demora entre el momento en que se confeccionó la misma y su notificación al administrado para que efectuara el correspondiente descargo. Refirió que dicho lapso puso a la presunta infractora en una situación de incertidumbre que vulneró sus derechos, sumado a que durante ese tiempo se inició el trámite para realizar la inscripción reclamada por la Ley N° 154.
No obstante, el tiempo transcurrido entre el labrado del acta y la citación en nada afecta a los requisitos de validez de ese documento, establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1217. Si lo que se quería alegar es algún tipo de incumplimiento de la administración en los plazos estipulados, así debió dirigir sus argumentaciones, lo que la parte recurrente no hizo.
Por el otro lado, tal como indicara la “A quo” no se ha logrado demostrar que haya existido un perjuicio concreto para la administrada. El argumento referido a que durante ese lapso se inició el trámite para realizar la inscripción reclamada por la Ley N° 154, no hace más que corroborar la hipótesis plasmada en el documento infraccionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28805-2019-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa planteó la nulidad de las notificaciones efectuadas por la Dirección General de Infracciones de la Ciudad porque se efectuaron en el establecimiento geriátrico al que la presunta infractora no pudo concurrir durante mucho tiempo en la pandemia en razón de ser considerada paciente de riesgo, sumado a que existían muchas limitaciones de circulación y protocolos que cumplir en cuanto a la seguridad de los alojados, y con ello aduce que se vio imposibilitada de ejercer su derecho de defensa.
No obstante, la recurrente no especifica cuáles fueron los planteos que se vio privada de realizar en dicha sede o, incluso, que no pudiera luego efectuar en sede judicial. A ello se suma que las justificaciones brindadas por la encausada, en cuanto a que no podía concurrir al establecimiento geriátrico de su titularidad, no alcanzan a desvirtuar las constancias obrantes en el legajo que dan cuenta que las notificaciones se produjeron en ese inmueble y que fueron recibidas por personal que se desempeñaba allí.
En este sentido, surge de las constancias de autos que se produjo la inspección del establecimiento por parte del Gobierno de la Ciudad en conjunto con el Ministerio de Salud de la Ciudad y el Control de establecimientos Privados para Adultos Mayores, que derivó en la clausura del establecimiento; y del informe de la inspección surge que los inspectores fueron recibidos por la asistente del local, y al comunicarse telefónicamente con la explotadora comercial del establecimiento, les informó que aquel no poseía ninguna documentación ni se encontraba habilitado por el Gobierno.
En efecto, de lo expuesto se desprende que desde que se llevó a cabo la inspección y se clausuró el lugar, la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo originado en las irregularidades que se habían constatado en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ante el pedido de prisión preventiva del imputado formulado por el Auxiliar Fiscal, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la medida cautelar. Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que, en esta etapa del proceso y con las probanzas recolectadas en el caso, no se encontraba acreditado mínimamente el delito de desobediencia.
En efecto, tal como fuera destacado por la “A quo”, de las actuaciones no existe constancia actuarial certificando la existencia de la resolución del Juzgado en lo Civil acerca de las medidas restrictivas impuestas, ni tampoco fecha exacta de su dictado, vigencia o prórrogas. Incluso, debe destacarse que el Fiscal no acreditó en la causa que el acusado hubiera sido personalmente notificado de dicha resolución, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo.
Y si bien no se desconoce que el Auxiliar Fiscal en su recurso de apelación expuso que al día siguiente de celebrada la audiencia de prisión preventiva logró establecer que la notificación de las medidas impuestas por el Juzgado Civil fueran cursadas al domicilio del encausado, lo cierto es que el oficio fue recibido por el padre del imputado.
Por lo tanto, no surge que el nombrado haya tomado efectivo conocimiento de las medidas dispuestas por el Juzgado Civil con anterioridad a la fecha del hecho que se le imputa como constitutivo de desobediencia, lo que no permite afirmar que el nombrado tenía conocimiento de las medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
La Defensa solicitó el rechazo de la apelación interpuesta por el Auxiliar Fiscal, remarcando que el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, resultaba atípico respecto del delito de desobediencia (art. 239 del CP), al no poder ser considerado estrictamente una “orden”, sino, el producto de una sentencia que solo podía traer aparejado las consecuencias previstas por la norma citada.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que resulta atípica la desobediencia que aquí se investiga, dado que la ley tiene prevista otra respuesta en el caso (la revocatoria por parte del Tribunal Oral de la pena en suspenso oportunamente impuesta).
En este sentido, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que el Auxiliar Fiscal no ha logrado acreditar en la causa que hubiera sido personalmente notificado de la resolución dictada por el Juzgado Civil (en la que dispuso la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la adolecente que aquí se le atribuye), ni así tampoco su prórroga, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo. (Del voto en disidencia del parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado.
La Defensa se agravió argumentando que el imputado no tuvo la oportunidad de ser oído, ni de expresar las razones que le impidieron cumplir con las reglas de conducta que le fueron impuestas.
En efecto, del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ahora bien, según constancias de la causa, desde que se le concedió la prórroga de las suspensión del Juicio a prueba al imputado, no surge que la oficina de control o el juzgado interviniente hayan librado citación alguna a su domicilio, que fue constatado previamente y donde se lo notificó, sino que solo se realizaron intentos de comunicaciones telefónicas o a través de la Defensa, por lo que no puede afirmarse en este caso en particular, que el probado optó por no ser oído en el presente proceso.
Asimismo, y en el supuesto de autos, si bien no habría cumplido las horas de trabajos comunitarios tampoco se certificó que hubiera recibido el oficio, pues no hubo comunicación alguna con el imputado, cuando restando solo una cuota de la reparación del daño, sí ha dado cumplimiento a las otras pautas que se comprometió cumplir.
En virtud de lo expuesto corresponde revocar la decisión recurrida y disponer una nueva citación al imputado a los efectos de celebrar la audiencia relativa al artículo precedentemente citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33538-2020-1. Autos: A. P., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-04-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que se fije nueva audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo citar a la encausada a fin que, si lo desea, se expida respecto de los incumplimientos advertidos.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que se infirió una maliciosa, injustificada e irrevocable voluntad de no cumplir las obligaciones impuestas a su asistida sin haber escuchado las razones que pudieran haber motivado aquello. Asimismo, sostuvo que por pertenecer la imputada a un grupo vulnerable -colectivo trans- el caso debía ser abordado con un enfoque diferenciado que otorgue una mayor tutela a aquella, perspectiva que consideró ausente en el caso.
Ahora bien, al respecto, del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa. Expuesto ello, de las constancias del caso se advierte que, si bien en la actualidad no se conoce el domicilio ni el teléfono de la encausada, no se ha arbitrado ningún medio para intentar notificarla de aquella.
En específico, encontramos determinante el hecho de que al momento de disponerse el temperamento revocatorio recurrido habían transcurrido tan solo cuatro meses desde el otorgamiento del beneficio y por ello se contaba con tiempo suficiente para aguardar el resultado de las diligencias que se encontraba realizando la Defensa –o desplegar el Juzgado las propias- a efectos de que la imputada sea habida e, incluso, pueda cumplir con las reglas de conducta asumidas en el plazo originariamente otorgado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208 y concordantes del CPPCABA).”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos. La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
La Defensa se agravió y señaló que la publicación mediante edictos no resultaba suficiente para que sea considerada como una notificación válida que permita acreditar la conducta imputada en autos. Asimismo, consideró que no se había cumplido con el artículo 4º de la Resolución Nº 2/SSSCOP/22 en cuanto señalaba que debía realizarse una notificación a cada uno de los sujetos individualizados con impedimento de acceso a eventos futbolísticos, lo que tradujo como la falta de verificación del tipo subjetivo –ausencia de dolo del autor en la omisión de la conducta debida, en tanto aquel no haya contribuido a colocarse en esa situación de imposibilidad de realización.
Ahora bien, corresponde recordar que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal dispone que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”. Podemos delimitar que la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Sin embargo, el análisis del aspecto subjetivo, que intenta realizar la Defensa, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo, y por tanto su falta de adecuación al tipo, ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor; sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo y, por tanto, ajenas a esta etapa preliminar del proceso (Causa Nº 38031/2020-0, M. A., J. A. sobre 296 - uso de documento o certificado falso o adulterado, rta. 17/08/21).
Por ello, entendemos que los planteos efectuados por la Defensa se basan en extremos probatorios que introdujo a fin de cuestionar la imputación efectuada al encausado y que exceden el acotado marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento, siendo el momento indicado para dilucidar tales cuestiones –carácter de la orden, notificación de aquella y conocimiento por parte del imputado de la misma- el debate oral y público, donde se producirá la totalidad de la prueba y se podrá oír a todas las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en marco de la presente causa, por la infracción del artículo 239 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción planteada y sobreseyendo al encausado en relación con el delito de desobediencia que le fuera imputado en la presente causa (art. 209 inc. “c” y art. 211 in fine del CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos.
La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
Indicó, asimismo, que las resoluciones emitidas por la Subsecretaria de Control Ciudadano y Orden Público por las que se dispuso el derecho de admisión respecto del encartado y sus respectivos anexos (resolución Nº 2/SSSCOP/22 y IF -2022- 05474186-GCABA-SSSCOP) dictadas respectivamente los días 24 y 28 de enero de 2022 habían sido debidamente publicadas en el Boletín Oficial de Ciudad. Explicó que, a su vez, su inclusión en las resoluciones mencionadas obedecía a la sentencia condenatoria dictada respecto del nombrado por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el marco de la causa en la que se lo consideró autor penalmente responsable del delito de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
No obstante, no es posible considerar que el acusado se encontraba fehacientemente notificado de la restricción que pesaba en su contra y que haya obrado con el dolo requerido por la figura de desobediencia solo porque las resoluciones que así lo dispusieron hayan sido publicadas en el Boletín Oficial. Le asiste razón a la Defensa, toda vez que resulta requisito indispensable para la configuración del verbo típico la notificación personal fehaciente.
En ese sentido, se ha dicho: “…no resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo. El desconocimiento de alguna de las circunstancias referentes a los elementos del tipo objetivo configura un error de tipo que, evitable o no, elimina la tipicidad subjetiva…” y que “…para que se perfeccione el delito de desobediencia, las notificaciones que contienen mandatos o intimaciones judiciales, deben practicarse directamente al destinatario. Si de ninguna de las diligencias practicadas en autos resulta tal conocimiento, no puede hablarse de notificación personal” (Donna, E. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pg. 91 y 95). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada respecto del acta de comprobación, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia para la prosecución del trámite.
Conforme surge de los presentes autos, el Juzgado de grado en fecha 5 de Mayo de 2023 remitió un correo electrónico a la casilla de la letrada defensora de la infractora para que, en el plazo de diez días (art. 42, Ley 1.217), la encausada presentara su descargo y ofreciera prueba, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Ante la falta de acuse de recibo por parte de la presunta infractora, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Juzgado envió nuevamente por correo electrónico la intimación que fuera cursada con anterioridad; por consiguiente, en fecha 12 de Mayo de 2023 la Defensora particular confirmó recepción del correo electrónico. La resolución traída a estudio de este tribunal resulta ser la de fecha 23 de Mayo de 2023, en la cual el Magistrado de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento requerida por la presenta infractora en sede administrativa (art. 42 Ley 1.217); todo ello, en atención al cumplimiento del plazo dispuesto por falta de descargo por parte de la presunta infractora.
Así las cosas, es evidente entonces que para la fecha en la cual el Juzgado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el representante de la encausada (23/5/2023), no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1217 contado desde la respuesta a ese último correo electrónico.
De hecho, en la decisión cuestionada el Juez expresamente indica que el término de diez días hábiles fue contado desde el 5 de mayo de 2023; sin embargo, no sería correcto afirmar que resulte inequívoco que la letrada de la presunta infractora haya sido efectivamente notificada el 5 de mayo de 2023. Y la gravedad de la consecuencia que importa la decisión de tener por desistida la solicitud de revisión judicial en materia de faltas -en tanto deja firme una decisión que impone una sanción- justifica reservar la adopción de ese temperamento a los casos en los cuales el desinterés por acudir a las citaciones sea voluntario o inequívoco.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Cuando se encuentra en juego una garantía constitucional básica, como lo es la consagrada por el artículo 18, no cabe extremar el rigorismo formal, menos aún para presumir, por el mero transcurso de un término exiguo, que la persona sometida a juicio ha adoptado, libremente, una decisión manifiestamente contraria a sus intereses…(Fallos, t. 247, p. 646; t. 251, p. 472; t. 253, p. 485; entre otros)” (citado en Sala III CAPCyF, Causa n° 0020482-00-00/14, “CABLEVISIÓN, S.A. s/ infr. Art(s) 2.2.7, instalación de redes televisión por cable – L 451”, rta. el 21/8/2015).
Frente a ello, debe adoptarse la decisión más extensiva cuando se trata de reconocer el ejercicio de un derecho (que además se vincula con la garantía de acceso a la justicia y la posibilidad de que la presunta infractora pueda ser oída a través de su representante y lleve adelante su defensa en juicio (arts. 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN), en lugar de la alternativa más restrictiva que, como ocurre aquí, cercena esa posibilidad; dejando firme una decisión respecto de la cual la parte afectada ha evidenciado su interés en que sea revisada en esta instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26416-2023-0. Autos: Eleven Park S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada respecto del acta de comprobación, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia para la prosecución del trámite.
Conforme surge de los presentes autos, el Juzgado de grado en fecha 5 de Mayo de 2023 remitió un correo electrónico a la casilla de la letrada defensora de la infractora para que, en el plazo de diez días (art. 42, Ley 1.217), la encausada presentara su descargo y ofreciera prueba, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Ante la falta de acuse de recibo por parte de la presunta infractora, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Juzgado envió nuevamente por correo electrónico la intimación que fuera cursada con anterioridad; por consiguiente, en fecha 12 de Mayo de 2023 la Defensora particular confirmó recepción del correo electrónico. La resolución traída a estudio de este tribunal resulta ser la de fecha 23 de Mayo de 2023, en la cual el Magistrado de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento requerida por la presenta infractora en sede administrativa (art. 42 Ley 1.217); todo ello, en atención al cumplimiento del plazo dispuesto por falta de descargo por parte de la presunta infractora.
En este sentido, la Defensa cuestiona la fecha de notificación de la primera intimación dispuesta por el Juez de grado, por considerar que, teniendo en cuenta la fecha de recepción, todavía existía plazo para presentar su descargo; a su vez, esta parte presenta prueba para que se pueda proseguir con su respectivo juzgamiento.
Ahora bien, no existe constancia agregada por el Juzgado de primera instancia que verifique la fehaciente notificación de fecha 5 de Mayo del 2023, ni tampoco por medio de cédula de notificación al domicilio constituido, o en su defecto, al Portal del Litigante de este Poder Judicial.
Por todo ello, toda vez que la presunta infractora no fue notificada con anterioridad a su acuse de recibo, entiendo que se debe revocar la resolución dispuesta por el Juez de grado y dar trámite a la solicitud de juzgamiento, para que esa parte pueda ejercer su derecho de defensa en juicio y hacer valer las garantías constitucionales previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26416-2023-0. Autos: Eleven Park S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la demandada alega la falta de notificación de las facturas que dieron origen a la presente ejecución. Sin embargo -y más allá de que la cuestión pudiera involucrar cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1.903)-, nada dice respecto de la conclusión del del juez de grado en cuanto a que en el expediente administrativo acompañado obran constancias de la correspondiente notificación a la demandada de las facturas contenidas en el título ejecutivo.
Cabe destacar que obra la carta documento recibida por la demandada que consignaba la totalidad de las facturas aquí reclamadas. Asimismo, dichas facturas habían sido presentadas a la obra social con anterioridad.
En el documento referido se encuentran agregadas las facturas cuya deuda se reclama, hallándose inserto en cada una de ellas el sello de recepción por parte de la demandada, con la correspondiente fecha.
En este marco, el agravio relativo a la falta de bilateralidad en el procedimiento administrativo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado el delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa se agravia por entender que el conocimiento por parte del imputado de la sentencia, se basó en la ficción de la cedula electrónica notificada al Defensor, pero que no existió notificación personal al imputado de la prórroga de las medidas.
Pues bien, el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal es un tipo penal “abierto”, cuyos elementos objetivos se completan con el contenido de la orden concreta que en cada supuesto es impartida. En el caso efectivamente la prórroga de la orden de prohibición vigente al momento de los hechos, no fue notificada personalmente al imputado, pero sí fue notificada, mediante cedula electrónica, al domicilio constituido del defensor en el expediente civil.
En este sentido, conforme surge de las constancias del expediente civil incorporadas al debate, la prórroga —de fecha 1/09/20— de la medida cautelar vigente al momento de los hechos —ocurridos el día 8/11/20— fue notificada electrónicamente al domicilio constituido del defensor con fecha 21/09/20. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el marco del expediente civil el imputado junto a su letrado —que había sido notificado de la prórroga—, presentó un escrito con fecha 13/10/20, mediante el cual solicitó permiso para ingresar al inmueble en cuestión, lo que, en definitiva, acredita el conocimiento fehaciente por parte del imputado de la prórroga de la prohibición vigente al momento de los hechos.
En definitiva, la ausencia de notificación personal al imputado —aunque sí existía notificación legal mediante cédula al domicilio constituido—, en el caso que nos ocupa, no impide que se encuentre acreditado que aquél tenía conocimiento de la vigencia de la medida cautelar, en razón de que aquella fue notificada a su abogado, junto con quien, el imputado presentó una solicitud de autorización de ingreso al inmueble, estando vigente la prohibición que afirmó desconocer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - REQUISITOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE DEBATE - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa para la conformación de un Tribunal colegiado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del debate oral y público.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y, sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un Tribunal colegiado.
Ahora bien, del legajo se desprende que la voluntad del imputado fue la de contar con un Tribunal colegiado para el juzgamiento de las conductas que le fueron atribuidas. Asimismo, no consta que el encartado haya sido notificado personal y fehacientemente de su posibilidad de optar por ser juzgado por un tribunal colegiado (43 de la Ley Nº 7) notificación que debió haberla efectuado el Juez de debate antes de citar a juicio.
El artículo mencionado establece que la facultad de solicitar un Tribunal colegiado procede para los delitos cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión. Dicha redacción, que comienza hablando de “los delitos” es decir que incluye tanto a los casos en los que se imputa un delito como aquellos en los que se reprocha un concurso de delitos (como en el de estos autos), hay que entender que se quiso autorizar esta posibilidad para todo caso en el cual, en abstracto, la pena (para el delito o para el concurso de delitos) que podría resultar impuesta supere los tres años. Es decir, aun cuando en el caso concreto, no haya razones para esperar el máximo de la escala penal sino el mínimo.
Lo cierto es que el imputado fue juzgado por delitos en concurso real que sumaban bastante más de tres años de pena máxima "en abstracto" y por ello el Juez incumplió su deber reglamentario de hacerle saber su derecho a optar por la integración colegiada, razón por la que se incurrió en una nulidad de orden general, al haber omitido el juez practicar una diligencia en la que su intervención era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE DEBATE - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa para la conformación de un Tribunal colegiado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del debate oral y público.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un tribunal colegiado.
Ahora bien, disiento con la opinión mayoritaria y como bien lo señala la Defensa oficial, la razón que subyace al modo en que fue notificada la celebración de la audiencia de juicio es la de asegurar el derecho de defensa técnica y material.
La razón de ser de las disposiciones reglamentarias de las resoluciones Presidencia 59/2021 y la Resolución Consejo Magistratura Nº 217/2022, relativas al bloqueo virtual de agendas de las dependencias jurisdiccionales (Sistema de Agenda Único de Audiencias) persigue establecer un orden no solo desde el punto de vista meramente formal, sino también desde un punto de vista material para el adecuado desenvolvimiento tanto del Ministerio Público Fiscal como del Ministerio Público de la Defensa y la consecuente preparación de los casos que se llevan juicio, ejercicio que en el caso de la Defensa presupone un adecuado ejercicio del derecho defensa en juicio.
La Defensa ha expresado con detalle cuál ha sido el trastorno que le ha aparejado la notificación superpuesta, relacionada con la falta de tiempo para la notificación con antelación de dos testigos que a su juicio eran relevantes (explicando por qué).
La falta de regulación expresa bajo pena de nulidad en el código procesal, sobre la no notificación mediante el aludido sistema, no obsta a que la ocurrencia de una afectación a garantías constitucionales, detectada, deba ser declarada.
Esa ha sido, justamente, la intención del legislador porteño al momento de sancionar los artículos que a la nulidad en general refiere el Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos. 77, 78 y concordantes del cuerpo normativo citado) como así también del cuerpo convencional constituyente (artículo 13, 4to párrafo Constitución de la Ciudad)
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONCRETO

En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, si bien no se trata de un auto expresamente declarado apelable, específicamente en este caso particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

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DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLANTE ADHESIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
La Defensa se agravia en base a que el requerimiento de elevación a juicio de fecha 19 de agosto de 2022, sostuvo que no ha tenido suficiente entidad interruptiva, dado que, de la letra de la norma claramente se desprendía que si en un proceso hay parte Querellante, el acto procesal de requerimiento de elevación a juicio queda consumado y finalizado una vez que esa parte efectúa su correspondiente requerimiento de elevación a juicio, lo que ocurrió el 22 de agosto de 2023.
En este sentido, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los requisitos que debe cumplir aquel acto, dentro de los cuales no se encuentra previsto el traslado a la Querella.
Sin perjuicio de ello, debo señalar que si bien es correcto que la Fiscalía debe correr vista a la Querella de su requerimiento de elevación a juicio (cfr. art. 220, CPPCABA), lo cierto es que, en el caso, al momento de confeccionar su requisitoria la denunciante aún no se había constituido como parte Querellante. Pero aun cuando ello hubiera sido así, lo cierto es que lo expuesto no resulta ser un requisito que haga a la validez del acto procesal. En otros términos, el incumplimiento por parte de la Fiscalía de notificar su requerimiento de elevación a juicio a la parte Querellante no invalida ese acto procesal.
En definitiva, el requerimiento de elevación a juicio Fiscal ha interrumpido la prescripción de la acción penal. Como se vio, los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP), y entre los actos interruptivos reseñados no ha transcurrido dicho plazo.
Si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (causa n° 22778-00- CC/2011, caratulada “S, R M s/infr. artículo 184 inc. 5, Daños, rta. 29/08/2014, del voto de quien suscribe).
En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONCRETO - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
Sin perjuicio de mi criterio respecto a que las decisiones que deciden sobre la declaración de rebeldía del imputado no resultan susceptibles de ser recurridas a través de la apelación, dadas las características excepcionales del presente caso, lo considero admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa.
En el presente caso la A quo, fundo la suspensión en que se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó la afectación al derecho a ser oído del imputado, dado que la notificación de la mentada audiencia había sido recibida por su hermano.
Debo señalar que no es posible revocar la suspensión del proceso a prueba sin previamente haber oído al imputado.
Así, tal como surge de los antecedentes del caso, la notificación de la convocatoria a la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad no fue recibida por el imputado, sino por su hermano. Si bien éste último se comprometió a comunicar dicha convocatoria, el probado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista.
Es por esto que entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Pues, no resulta razonable que se revoque la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que le fueran impuestas. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLANTE ADHESIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto esta dispuso tener presente la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa, se agravia en que la resolución recurrida permitió a la Querella presentar de manera extemporánea su adhesión al requerimiento de elevación a juicio Fiscal. Sostuvo que la A quo había convalidado dicha adhesión bajo el argumento de que tal requisito no era necesario toda vez que la parte querellante había manifestado en una audiencia que iba a adherir al requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía.
Al respecto, en el presente caso se advierte que, efectivamente, por una omisión no se notificó a la denunciante la decisión de la Fiscalía de Cámara, que revocó el archivo del caso que había sido dispuesto por la Fiscalía de grado. A raíz de ello, el damnificado se constituyó como parte Querellante con posterioridad a que la Fiscalía presentara su requerimiento de elevación a juicio, y a que se celebrara la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Sin embargo, lo cierto es que no se corrió vista a la Querella del requerimiento Fiscal, así como tampoco se la intimó a presentar su requerimiento de elevación a juicio, ni a ofrecer prueba, en determinado plazo que pudiera haberse vencido; de modo que no puede sostenerse que esa parte haya perdido la oportunidad de hacerlo, en la ocasión en la que efectuó su adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN FISCAL - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente se le atribuyen al encartado la comisión de hechos cometidos contra su pareja encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 y 55 agravado por el inciso 5º del artículo 56 del Código Contravencional (Maltrato y hostigamiento).
La Defensa se agravió por considerar que hubo dos sumarios uno para la Fiscalía y otro para la Defensa lo que demostraba ausencia de igualdad entre las partes, la violación del artículo 18 de la Constitución Nacional y demás tratados internacionales. Además sostuvo que su defendido nunca fue notificado del dictamen fiscal que había dispuesto el archivo de una denuncia formulada por el encartado a su pareja en un expediente conexo, y que la única vez que lo vio fue cuando le enviaron por correo todo el sumario instruido. En virtud de ello, solicitó la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, los agravios esgrimidos por la Defensa no logran conmover la decisión del "A quo", ya que el encartado pudo solicitar la revisión del archivo cuestionado a través de una presentación escrita formulado por su representante legal.
Al respecto, corresponde señalar que la omisión de notificar la decisión del archivo tampoco importó afectación alguna a los derechos del encartado puesto que la legislación no contempla impugnación alguna contra la decisión de la Fiscalía de Cámara que convalidó el archivo. Se advierte que el recurrente, más allá de la genérica invocación de los derechos constitucionales que entendió afectados, no logró demostrar que la falta de notificación le haya generado un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 335432-2022-1. Autos: C., J. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso, rechazar los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa y rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa (arts. 208, inc. c, CPP, de aplicación supletoria).
La Defensa se agravio y sostuvo que la conducta atribuida a la encausada era atípica debido a que no tuvo conocimiento de la clausura del domicilio e insistió que la imputación partió de la base de una ficción legal, ya que su representada no habría sido notificada correctamente.
Ahora bien, conforme se desprende del cotejo del informe y del acta de comprobación, que si bien se consignó erróneamente la numeración del domicilio, en el apartado “observaciones de inspección” del informe se hizo la salvedad. En consecuencia, se puede tener certeza sobre la identificación precisa del domicilio donde se llevó a cabo la obra inspeccionada y, con ello, se subsanó el error con respecto a la altura de la propiedad, por lo que el informe de inspección y el acta de comprobación quedaron validados de forma inmediata en el mismo acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124451-2022-1. Autos: M. A., M. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - OFICIAL NOTIFICADOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso, rechazar los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa y rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la defensa (arts. 208, inc. c, CPP, de aplicación supletoria).
La Defensa se agravio y sostuvo que los informes de inspección eran nulos, dado que se habrían realizado sobre una propiedad distinta a la que la encausada sería titular. Asimismo, indicó que no existían constancias de que la inspectora accedió al domicilio, como así tampoco de que la imputada fue notificada la supuesta clausura.
Ahora bien, y en cuanto a la notificación efectuada por la autoridad administrativa respecto a la infracción y la clausura de la obra, corresponde mencionar que artículo 12 de la Ley Nº 1217 establece que: “Se considera válida la notificación diligenciada indistintamente en el domicilio de la infracción…”. Así, y tal lo previsto normativamente, ante la ausencia de domicilio constituido, la primera intimación debe ser hecha en el domicilio donde se verificó la infracción, tal como sucedió en el caso.
Asimismo, el artículo 141 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, la cédula de notificación que obra en el legajo administrativo, que fuera suscripta por el oficial notificador, habría sido fijada en la puerta común a todas las unidades funcionales del edificio, en razón de que no se encontró a la persona que se pretendía notificar, ni al encargado del lugar, por lo que se habría cumplido, efectivamente, con los requisitos establecidos en la ley para la validez de la infracción, siendo correctamente notificada la infractora, en el domicilio donde se estaba cometiendo la falta.
Ciertamente, el oficial notificador especificó que al no poder encontrar a la dueña de la unidad, ni al encargado de la obra a clausurar, la fijó en la puerta común a todas las Unidades Funcionales e identificó sobre que unidad se estableció la clausura. En esa medida, resulta evidente que la notificación cumplió sus efectos ya que se formalizó en el domicilio donde se cometió la infracción y por medio de uno de los medios previstos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124451-2022-1. Autos: M. A., M. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CORREO ELECTRONICO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia por falta de notificación, efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la Fiscalía no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece la obligación de notificar personalmente al imputado de la pericia vial que iba a llevarse a cabo. Sostuvo que la falta de notificación provocó a su defendido un gravamen irreparable ya que no pudo controlar la realización de la pericia, los objetos de estudio (vehículos secuestrados) como así también no pudo observar y analizar los elementos fácticos supuestamente apreciados por el perito, afectándose de dicha forma la garantía constitucional de defensa en Juicio.
Cabe señalar que en la instancia de grado la Defensa tuvo oportunidad de cuestionar la idoneidad del perito y las conclusiones a las cuales arribó. En dicha oportunidad el Magistrado rechazó el pedido de nulidad de la pericia por falta de notificación, sobre la base de que se reunían los requisitos legales para considerarla como válida y sobre todo porque la Defensa había sido notificada de la misma, momento en el que tuvo la oportunidad de presentar un perito de parte y ofrecer sus propios puntos de pericia, sin embargo, no recurrió la resolución dictada.
Ello así, si la Defensa entendía que existía un vicio relacionado con la notificación de dicha medida, debió plantearlo en aquél momento, pues era la oportunidad procesal para cuestionarlo, cuando la medida fue dispuesta y su parte notificada.
En cuanto al agravio relativo a que el imputado también debía haber sido notificado personalmente de la pericia, lo cierto es que el tipo de acto procesal en cuestión no exige que la notificación se realice en forma personal, cuando el nombrado se encontraba debidamente representado por su Defensa quien por otra parte había constituido domicilio electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el Código Procesal de la Ciudad.
Al respecto, habiéndose constituido dicha dirección de correo por la parte en el proceso, son válidas todas las notificaciones cursadas al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa en cuanto cuestiona la declaración de rebeldía y el pedido de captura del imputado.
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del mismo, el Magistrado de grado dispuso revocar la concesión de dicho beneficio, para así decidir, sostuvo que se habían agotado todas las medidas posibles para citar al imputado, el cual había demostrado su falta de interés en cumplir las reglas a las que se sometió voluntariamente y que, además, había obstaculizado los medios de contacto que había proporcionado su Defensa.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedida y se deje sin efecto la declaración de rebeldía y captura. Se funda en que la interpretación de que la declaración de rebeldía no causaba gravamen no resultaba aplicable por tratarse de un caso en el que se dicta en el marco de una suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, la impugnación que cuestiona la declaración de rebeldía y la orden de captura, como sus denegatorias, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado. Ello, además de no tratarse de un acto declarado expresamente apelable.
En efecto, cabe tener presente que, más allá de que los argumentos esgrimidos por el A quo al decretar la rebeldía –relativos al incumplimiento de la primera regla de la probation de fijar domicilio y comunicar cambios si los hubiera– lo cierto es que el imputado declaró esa misma dirección, a los fines de las condiciones impuestas para la caución juratoria bajo la que se dispuso su soltura (art. 184 CPPCABA).
Resulta pertinente recordar que, en ese marco, el imputado se comprometió además a fijar residencia y comparecer a todas las citaciones que se efectuaran en el marco del proceso. A su vez, resaltamos las numerosas prórrogas otorgadas a la Defensa para contactar a su asistido, el trabajo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba (OCSPP) y la citación por edictos, concluyendo que se realizó todo lo que estaba al alcance para dar con su paradero.
Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en lo que a este tópico refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en el presente proceso y suspender su tramitación hasta tanto el imputado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de garantizar su comparecencia y que el mismo tenga la posibilidad de participar de la audiencia de suspensión de juicio a prueba acordada.
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ante las constantes incomparecencias del imputado, el Magistrado de grado dispuso declarar su rebeldía y captura, para así decidir, señaló que, más allá de las distintas prórrogas concedidas a la Defensa para dar con el paradero de su asistido, ha sido citado asimismo por edictos, por lo que se han agotando todas las medidas posibles para lograr su localización.
La Defensa estimó que no habían sido agotados todos los medios para dar con el paradero de su defendido, enfatizó en el carácter de última ratio de la medida, que procedía únicamente cuando el imputado hacía caso omiso a las citaciones obligatorias debidamente notificadas.
Ahora bien, considero que la rebeldía y captura decretada en autos no encuentran fundamento legal. Dado que para decretar la misma resulta esencial algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.
En efecto, entiendo que la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la incomparecencia del imputado. Las diligencias realizadas en la presente causa no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede ello salvarse recurriendo al dictado del temperamento recurrido.
En este caso, tampoco la comparecencia perseguida consiste en una tarea técnica del Defensor, sino que se requiere escuchar Al imputado, quien no fue debidamente citado a dicha audiencia. Es por lo anterior expuesto, que corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en su contra en el presente proceso. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - CITACION DE TESTIGOS - SUBSANACION DEL ERROR - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal.
Una vez iniciada la primera jornada del debate oral y público, luego de ser enunciados los testigos citados para declarar, el Fiscal de grado formuló una solicitud relativa a la sustitución de la declaración de los peritos. En justificación de dicho reemplazo, la vindicta pública alegó que se había incurrido en un error material al momento de efectuar el requerimiento de juicio.
La Jueza de grado entendió que no se trata de un testigo nuevo ni de una prueba nueva. Para decidir así, se basó en un análisis armónico de los artículos 241, 247 y 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad e indicó que el código de rito no vedaba la posibilidad de atender a lo propuesto por la Fiscalía, ya que efectivamente existiría un error en la consignación del nombre de la testigo, el cual surgía del informe pericial y que, aseveró, las partes conocían.
Ahora bien, desde un enfoque procesal, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad define específicamente que “los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados”. Sin embargo, si bien la testigo no fue llamada en origen a declarar en juicio, lo cierto es que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que se trata a todas luces de un mero error material. Es que se extrae de las constancias del expediente que dicha parte ha ofrecido la incorporación por lectura o exhibición de los informes periciales elaborados en relación con el armamento secuestrado y, a su vez, de las personas que los hubieran confeccionado.
Sumado a esto el inciso 3° del artículo 241 del código procesal local establece que podrá admitirse la incorporación de “nuevos testigos” por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba. Así, no cabe duda que el yerro involuntario en cabeza de la Fiscalía fue conocido luego la audiencia de admisibilidad de prueba prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa ha alegado que dicha circunstancia había afectado la garantía de defensa en juicio del encartado. Sin embargo, la declaración de la experta que elaboró el citado informe se encontró prevista desde un inicio, con lo cual no resulta convincente la afirmación de su desconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
En estas condiciones, en tanto el Juzgado omitió notificar personalmente al encartado de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida y de las reglas de conducta que en consecuencia debía observar (conf. arts. 60, 64 y 65 CPP), mal pueden predicarse incumplimientos de obligaciones no conocidas por aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
Ello así, no puede sostenerse que el proceso haya sido válidamente suspendido.
Al respecto, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponían que la pretensión de suspender el proceso a prueba sometida a consideración del juzgado, se sustanciara y resolviera en audiencia, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP).
Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador.
Esto es así porque, por un lado, su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a hacerse oír y del acceso a una tutela judicial efectiva que supone, en este caso, el derecho a conocer efectivamente la decisión judicial y comprender cabalmente el alcance de los mandatos que pesan sobre él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
Ello así, ningún conocimiento y comprensión puede tener la persona que apenas estuvo unos minutos frente a un Fiscal para ser informado de los cargos y pruebas en su contra y desde entonces, por obra y gracia de una sucesión de actos en los que no intervino, se le exige el cumplimiento de ciertas obligaciones personales que -según le dicen- le impuso un Juez que no vio ni conoce.
Por otro lado, el apartamiento de la forma prescrita (audiencia) impide al Juzgador cumplir con el control de legalidad que la propia ley exige; esto es, verificar las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba sometido a consideración.
En efecto, sin inmediación con el imputado es materialmente imposible para el Judicante constatar: a) la conciencia y voluntad del imputado frente a la salida alternativa (art. 76 bis CP) y, b) el conocimiento y compresión del incuso acerca del alcance del instituto con relación la imputación que pesa sobre él, y sus efectos sobre su libertad y patrimonio (art. 76 bis 3º, 5º y 6º párr. y art. 76 ter 4º y 5º párr. CP).
Así las cosas, resta mencionar que no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio.
Consecuentemente, debe concluirse que la decisión de suspender el proceso a prueba en el caso se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis y por eso debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la resolución que suspendió el proceso a prueba y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y ordenar al Judicante que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada, a los fines de resolver sobre el acuerdo presentado.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, si bien por efecto del principio de la cosa juzgada, la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso, y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio, aún sin petición de parte.
En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras, el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado, al respecto resultan aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la presente, el Juez de grado consideró que en virtud de la emergencia sanitaria que atravesaba el país, resultaba conveniente pasar a analizar el acuerdo y resolver prescindiendo de la celebración de una audiencia de visu con el acusado.
Sin embargo, dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias, penal y contravencional, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado, ya que éste es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
En consecuencia, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia.En consecuencia, entendiendo que la celebración de la audiencia deviene en principio ineludible y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y ordenar al Judicante que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada, a los fines de resolver sobre el acuerdo presentado.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en materias penal y contravencional.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto.
Si bien es cierto, que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal, por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno, que autorice a tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
No resulta suficiente el argumento esbozado por el Judicante, puesto que si bien la emergencia sanitaria aún se encontraba latente al momento del dictado de la suspensión de proceso a prueba, la modalidad virtual de las audiencias ya se encontraba reglamentada e implementada para ese entonces.
Se advierte así que, al no haberse tomado la audiencia respectiva, se produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia, entendiendo que la celebración de la audiencia deviene en principio ineludible y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa se agravió al sostener que con la resolución en crisis se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, la apelante expresa que “no fue anoticiada en tiempo y forma acerca de la fecha en la que, efectivamente, se llevó adelante la audiencia en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97”. De la misma manera, la Defensa en su escrito de impugnación manifestó que “cuando se nos notificó acerca de la existencia del sumario y de la fijación de una audiencia en los términos aludidos, esta parte solicitó por correo electrónico la suspensión de la audiencia y remisión de la totalidad de las actuaciones obrantes en el sumario administrativo, a efectos de poder ejercer adecuadamente la defensa de mi pupilo”.
En ese sentido, tal como refiere el A quo, la apelante tenía conocimiento no sólo del inicio de sumario en cuestión, sino también de la fijación del acto aludido. Por lo demás, la Defensa nada dijo respecto de la falta de proveído a su solicitud de suspensión de la audiencia, sino hasta deducir el recurso de apelación bajo tratamiento.
En efecto, coincido en que ha contado con la posibilidad de articular las presentaciones que estimara convenientes. Y si bien la Defensa refirió que se vio privada de producir cierta prueba en el caso (pedir los registros fílmicos que pudieran haber captado el hecho o citar a posibles testigos), no se indica la existencia efectiva de esos elementos como para que el agravio resulte real y concreto a los efectos de producir algún perjuicio cierto al derecho invocado.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el derecho de defensa, en el caso, se encontró suficientemente garantizado pues la asistencia técnica pudo efectuar todos los planteos y defensas que consideró pertinentes ante el juzgado de primera instancia y ante esta alzada. En este sentido, se ha dicho que: “el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia artículo 47 del Decreto Nº 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” - 12/08/2016).
En consecuencia, considero que no corresponde hacer lugar al primer planteo deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, de la compulsa del expediente disciplinario por parte de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal, adolece de distintas irregularidades que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso plenamente aplicables al marco de las sanciones disciplinarias adoptadas en establecimientos penitenciarios bajo los preceptos de la Ley Nº 24.660, no dejando otra alternativa que la declaración de la nulidad de la resolución administrativa apelada y de las decisiones que hayan sido su consecuencia.
Así las cosas del expediente en cuestión surge que se le envió un correo electrónico al juzgado solicitando que envíe los datos de la Defensa del detenido para poder notificarla de la audiencia prevista en los términos del artículo 40 del Decreto Nº 18/97. Sin embargo, no consta ninguna respuesta ni tampoco que efectivamente el Servicio Penitenciario Federal anotició a la Defensa.
Por lo tanto, la afectación a la garantía de la defensa, en su faz técnica, es evidente. Pero también lo es en su aspecto material, puesto que la falta de asistencia técnica le impidió al detenido, por ejemplo, estructurar una estrategia de defensa y poder efectuar un descargo y ofrecer o solicitar prueba en su favor. En este caso, no solamente no se produjo ninguna prueba de descargo, sino que ni siquiera se garantizó el derecho de defensa del detenido, al no haber sido asistido por la defensa técnica, la que explicó que de haber tenido la oportunidad útil de intervenir podría haber solicitado diversas medidas de prueba (como la remisión de las constancias fílmicas de la celda o la declaración de otras personas detenidas).
Es por todo lo expuesto, que le asiste razón a la Defensa, en que no es posible dar cumplimiento a la Recomendación II del 2013 del Sistema de Control Judicial de Cárceles, como aparentemente intentó el propio Servicio Penitenciario Federal, si se efectúa la audiencia del artículo 40 sin la participación del Defensor, al que no se responde su pedido de suspensión y al que no se suministró copia de las actuaciones de modo previo a la celebración de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA - MEDIACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación que solicitó la nulidad de la decisión de grado que determinó que no se había llevado a cabo la audiencia de mediación por incomparecencia de las partes.
La Defensa solicitó la nulidad de la resolución de grado que dispuso que la audiencia de mediación no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes, sostuvo que tal incomparecencia no había existido, ya que no se le había librado al imputado ni a su Defensa, ninguna cédula de notificación, ni en formato papel ni en formato digital, por lo que la resolución recurrida afectaba el principio de razonabilidad al sustentarse en hechos que no eran ciertos.
Ahora bien, el agravio formulado por la Defensa no puede prosperar toda vez que la Fiscalía informó a ésa judicatura la fecha de la audiencia la cual era pública, y que en dicha medida, la parte recurrente podía acceder a ella.
A su vez, la Fiscalía de Cámara expuso que según de lo que surge del sistema "kiwi", la recurrente había sido oportunamente notificada a través de un correo electrónico enviado al letrado del imputado, de ésta forma no se advierte perjuicio alguno que justifique la invalidez solicitada.
Cabe señalar, que más allá de la notificación y de incomparecencia de la Defensa, lo cierto es que tampoco el denunciante acudió a la audiencia celebrada y en dicha medida la suerte de ésa solución alternativa ha quedado sellada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301382-2022-0. Autos: O., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-02-2024.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE NOTIFICACION - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido.
En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97.
La Defensa se agravia al entender que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. En efecto, afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, le asiste razón a la accionante cuando alega que se afectó el derecho de defensa del detenido. En efecto el artículo 8 del Decreto Nº 18/97 establece que: “no podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”.
En ese sentido, más allá que el artículo 40 del Decreto Nº 18/97, no contempla expresamente la presencia de un abogado en el acto, sucede que el derecho de defensa implica la efectiva posibilidad de contar con el asesoramiento de un letrado, lo que se advierte conculcado en el supuesto bajo análisis.
En efecto, el interno no fue acompañado en el acto (audiencia celebrada en virtud de lo previsto por el art. 40 del Decreto 18/97) y tampoco consta que haya tenido algún tipo de entrevista previa o comunicación con su asistencia letrada. En ese marco, no efectuó ningún tipo de manifestación cuando le fue comunicado el hecho atribuido, ni ofreció prueba en procura de mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119143-2021-2. Autos: R., L., C. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-02-2024.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE FIRMA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido.
En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97.
La Defensa se agravia al entendedor que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. Afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, según surge de las actas de notificación e imputación a los internos no se encuentran firmadas por ellos. Y, las constancias de la negativa a firmar agregadas en hoja separada no fueron fechadas, foliadas y tampoco identifican, cada una de ellas, qué interno se habría negado a firmar. Simplemente se ha consignado en cada constancia la negativa “del interno de marras”, incumpliendo la manda prevista por el artículo 91 de la Ley Nº 24.660 en tanto no hay constancia fidedigna que acredite que los internos fueron efectivamente notificados de la infracción que se les imputa.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guillermo Patricio Lynn, por la violación de varios de los derechos reconocidos en la Convención Americana, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta mientras cumplía condena en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, la Comisión entendió, que el Estado argentino violó el derecho a ser oído, a conocer la acusación, a contar con un Defensor y al tiempo y los medios adecuados para la defensa, tanto en el proceso disciplinario como en el procedimiento de revocatoria del beneficio de salidas transitorias. Y, consideró que el director del centro penitenciario y el Juez de Ejecución no aclararon los elementos posiblemente exculpatorios que surgieron en el proceso y no recabaron pruebas mínimas de corroboración, entendiendo que ello iba en contra del principio de presunción de inocencia.
Es por ello que la Comisión recomendó implementar medidas de no repetición para asegurar que los procesos sancionatorios contra personas privadas de libertad y los procesos de ejecución de la pena cumplan con las garantías necesarias. Dicha recomendación, debe regir de parámetro a fin de extremar los recaudos al momento de resolver sobre situaciones como la planteada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119143-2021-2. Autos: R., L., C. H. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-2024.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - FALTA DE NOTIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que no corresponde tomar temperamento alguno con relación al pedido de iniciar un proceso de faltas solicitado.
En el presente caso el Magistrado de grado consideró que no se podían aplicar al caso las previsiones de la Ley Nº 24.449, específicamente las del artículo 69, inciso h), porque no se daban los supuestos allí contemplados. Esto es, no se trataba del trámite de una infracción en sede administrativa con la consecuente posibilidad procesal de requerir la revisión judicial sino de un acta de infracción que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
EL recurrente se agravia al entender que no existe discusión en torno a la posibilidad del presunto infractor de requerir ser juzgado en la jurisdicción de su domicilio de conformidad con los artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley Nº 24.449, receptados por la Ley Nº 1.217, pero que el A quo deniega con base en presupuestos de que la sentencia pasó a autoridad de cosa juzgada y que el Juez de Faltas de la Provincia de Córdoba es un equivalente a la figura del Juez Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que no ocurrieron y que no tiene forma de saber sin contar con el legajo administrativo solicitado. Por el contrario, afirma que no ha sido correctamente notificado y, por ende, siguen vigentes los plazos para solicitar la revisión y que el Juez de Faltas es el equivalente a un Controlador, razones por las cuales no existiría duda del derecho a ser juzgado en esta jurisdicción.
Ahora bien, de las constancias de los presentes actuados, y atento a la fecha en que habría acontecido la falta endilgada (esto es 10 años atrás), se trataría de un acta de infracción que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo afirmó el A quo, lo cierto es que para así decidir se debió contar con el legajo que dio origen a este expediente.
Al respecto cabe considerar que conforme la normativa citada por el A quo, en principio, los artículos 69, inciso h y 71 de la Ley Nacional N° 24.449 prevén la posibilidad de prorrogar el juzgamiento al Juez competente en razón del domicilio del interesado para las infracciones cometidas en jurisdicciones nacionales. También lo prevé el artículo 109 de la Ley Provincial de Tránsito de la Provincia de Córdoba, según texto ordenado del año 2004.
Y aunque el judicante estimó que no se podían aplicar al caso porque se trataba de una resolución firme, resta señalar que, precisamente, el administrado alegó defectos en las notificaciones efectuadas a su domicilio real por parte de la Justicia Administrativa de Faltas de aquella localidad, en oportunidad de comunicar la decisión recaída por el acta de infracción mencionada.
En todo caso, para cuestionar la vigencia de la acción o evaluar si la condena se encuentra prescripta, como pretende el A quo, es necesario contar con las actuaciones pertinentes. En definitiva, tal como anuncia el apelante, hay afirmaciones en la decisión en crisis que no pudieron ser conocidas por el Magistrado sin haber tenido a la vista el expediente administrativo y menos ser valoradas como ciertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: L., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura, y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado (cfr. art. 69 del CPPCABA).
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, específicamente dispone la convocatoria a una audiencia a fin de efectuar el debido control sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, en el marco de la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, más teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad socioeconómica del probado en autos, quien se encontraba en situación de calle, para luego manifestar que se encontraba en un hogar de albergue y luego en un hotel, lo que ha influido en el cambio de alojamiento y el contacto esporádico con su Defensa.
En ese sentido, aquella vulnerabilidad social, explica la existencia de barreras para efectivizar su derecho de acceso a la justicia, por lo cual son los operadores judiciales, en representación del Estado, quienes deben desplegar un plus de actividad para compensar dicho déficit y lograr que quien se encuentra sometido a proceso pueda enterarse de las citaciones que se le cursan.
En efecto, si bien el Magistrado de grado requirió informes a AFIP, RENAPER y ANSES, así como también a las empresas prestatarias de servicios telefónicos, resulta conducente que se adecúen las medidas tendientes a dar con su paradero, o en todo caso, con publicación de edictos (art. 69 CPPCABA), resultando a todas luces prematura la decisión aquí cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura, y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado (cfr. art. 69 del CPPCABA).
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, el derecho a ser oído, que la defensa entiende afectado, impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
En este caso en particular, y más allá del esforzado trámite del Juez de grado, debe necesariamente valorarse la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el imputado, quien estaría en situación de calle.
Por ello, sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia, considero que deberían haberse agotado los medios de notificación, cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP).
Por las razones esbozadas, y encontrándose pendientes de ordenar diligencias a los fines de dar con el paradero del imputado, considero que, en este caso en particular, y sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, ésta ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020).
En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder.
En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020).
Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”.
Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”.
De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal.
Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016).
Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016.
Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar.
Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido.
En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declarar la rebeldía del encausado, a fin de que en caso de ser encontrado se lo notifique de su deber de comparecer dentro de las setenta y dos horas hábiles subsiguientes a la sede de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas.
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
La Defensa se agravió y señaló que no existió en el caso una notificación personal y fehaciente de su asistido para la audiencia, por lo que concluyó que la única justificación real de la decisión adoptada por el Juez de grado se basó en dictar un acto que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción contravencional.
Ahora bien, debo señalar que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria) dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado, se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Ello así, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado previamente haya sido notificado de manera fehaciente de su deber de comparecer al acto procesal al cual ha sido citado, de mantenerse ubicable y de estar a derecho; o que se haya ausentado del lugar que denunció como su domicilio, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En efecto, tal como se advierte del recuento de las circunstancias más relevantes de las presentes actuaciones, el encausado no fue debidamente citado de la audiencia fijada en los términos del artículo 47 antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declarar la rebeldía del encausado, a fin de que en caso de ser encontrado se lo notifique de su deber de comparecer dentro de las setenta y dos horas hábiles subsiguientes a la sede de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
Ahora bien, no debe soslayarse que la incomparecencia del imputado se dio en el marco de una audiencia fijada con el fin de darle tratamiento a una solicitud efectuada por él mismo para acceder al régimen de la suspensión del proceso a prueba, que es al fin y al cabo, un instituto voluntario. Esta circunstancia, sin dudas adquiere relevancia a la hora de evaluar la procedencia de una declaración de rebeldía. Ello, en tanto la ausencia del encausado a este acto no obstaculiza de modo alguno la continuidad del proceso seguido en su contra, sino que la consecuencia es que, simplemente, su solicitud no será resuelta favorablemente.
En relación con ello, nótese que cuando el imputado no se hizo presente a la audiencia fijada en los términos del artículo 47 del Código Contravencional, la Judicatura tuvo por desistida su petición de suspensión del proceso a prueba. Es decir, allí quedó clara cuál era la consecuencia directa de la ausencia del imputado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal pudo retomar nuevamente la investigación preparatoria, y si así lo consideraba prudente, podría haber requerido la elevación de la causa a juicio, o bien archivar el caso. En definitiva, es claro que la incomparecencia del encartado, no impidió de modo alguno la prosecución de este proceso.
De esta forma, que el nombrado no haya concurrido a la segunda audiencia designada para el tratamiento de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, no implica que la decisión a adoptarse tenga que ser su declaración de rebeldía, en un caso donde la citación se refería a un instituto que resulta ser eminentemente voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Defensa en relación a la vulneración de su derecho de defensa.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo respecto de la posible vulneración al derecho de defensa de la administrada, entendió que no se había verificado en este caso dicha lesión, en virtud de que dicha parte pudo ejercer libremente su defensa en este caso arbitrando todos los planteos y descargos que consideró oportunos, tanto en la sede administrativa, como en la judicial.
Ahora bien, al respecto, corresponde subrayar que no comparto lo sostenido en este punto por la Defensa, dado que, de las constancias que componen esta causa, se advierte que la encartada tuvo la posibilidad de conocer las imputaciones contenidas en las actas y de efectuar una defensa completa e integral, brindado todas las explicaciones correspondientes.
En efecto, de la prueba documental aportada por la propia Defensa, se desprende que la titular de la Controladora, vía correo electrónico, puso a disposición de la Defensa la totalidad de las actas que le fueron labradas a la firma a fin de que pudiera realizar el descargo que considerara pertinente.
De esta manera, vale resaltar que para el caso de querer tomar conocimiento completo del legajo administrativo en el cual estaban adjuntadas todas las actas labradas, el representante de la firma bien pudo haber solicitado, incluso vía correo electrónico, dicha documentación. Sin embargo, optó por no hacerlo y efectuar un descargo dirigido únicamente a cuestionar la prescripción de las infracciones que se le atribuían, es decir, se trató de una decisión de dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUERELLA - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde atribuir la competencia al Juzgado del juicio oral para decidir sobre el pedido del denunciante de ser tenido como parte Querellante.
En el presente caso, luego de que el Fiscal presentara el requerimiento de elevación a juicio, y de realizada la audiencia en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad se conformó el legajo de juicio y se remitieron las actuaciones al juzgado que llevaría a cabo el juicio oral. En este escenario el patrocinante del denunciante solicitó ser tenido como Querellante, fundando su pedido en que no había sido oportunamente notificado del requerimiento formulado por el Fiscal.
La Jueza designada para llevar a cabo el debate, sostuvo que no correspondía que se expidiera sobre el pedido efectuado por el denunciante, y que debía ser el juzgado que intervino en la etapa de investigación quien lo resolviera. Ello, en la medida en que para poder resolver si los derechos del pretenso Querellante se vieron o no afectados y, en consecuencia, si corresponde o no tenerlo como parte Querellante en esta etapa de debate, era necesario que ahondara en distintos puntos de la investigación lo que llevarían inevitablemente a poner en riesgo el principio de imparcialidad.
Al remitir el pedido al juzgado que previno, el Juez consideró que no debía ser él quien se expidiera respecto de petición efectuada, dado que la etapa procesal que había originado su intervención había concluido el 2 de octubre de 2023, fecha en que el legajo de juicio había sido remitido, y que no corresponde que en el presente proceso se encontraran interviniendo dos jueces distintos.
Ahora bien, corresponde destacar que, efectivamente, la etapa intermedia (y, con ella, la intervención del Juzgado que llevo adelante la investigación) finalizó el 2 de octubre de 2023, con la remisión del legajo de juicio, y que la circunstancia de que, luego de fijada la audiencia de juicio, el denunciante haya presentado un escrito solicitando ser tenido como parte Querellante, no retrotrae la investigación a la etapa anterior, más allá de los argumentos que haya brindado para que su petición sea atendida.
Lo contrario implicaría vaciar de contenido el principio de preclusión de las etapas procesales, en tanto bastaría con la presentación de un escrito en esos términos para que, sin mérito alguno, y momentos antes de un debate, se retrotrajeran los procesos y se flexibilizaran los límites de la persecución penal. A la vez, cabe indicar que, al menos prima facie, no se advierte que la resolución del mencionado planteo requiera ahondar en distintos puntos de la investigación ni que, por consiguiente, pueda poner en riesgo la imparcialidad de la Magistrada que debe llevar a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21307-2022-2. Autos: Longo, Cristian Fabián Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes. El decisorio dictado el 26 de mayo de 2022 fue notificado mediante cédulas electrónicas, libradas al día siguiente. Por su parte, dio intervención a la Secretaría de Ejecución.Tiempo después, la Secretaría de Ejecución perdió contacto con el imputado, por lo que el 22 de diciembre de 2022, libró teletipograma policial al domicilio denunciado. Luego se designó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad y 48 del Código Contravencional, para el 30 de junio de 2023, la que no se logró notificar al encausado motivo por el que no compareció. Tras ello se designó nueva audiencia para el 18 de octubre de 2023, la que tampoco se logró notificar al nombrado y por ende no compareció.
La Defensa se agravió y consideró que la decisión atacada había afectado el derecho de defensa de su asistido y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por cuanto implicaba que el nombrado continuara sometido a proceso, pese a haber operado el plazo legal previsto para la prescripción de la acción (arts. 43 y 45 CC). Para ello, adujo que su asistido no había sido notificado personalmente de la sentencia dictada en su contra, y por ende, no había tenido oportunidad de recurrirla, por lo que el decisorio no había adquirido firmeza. Incluso, indicó que no correspondía tener por cumplida la notificación en virtud de los actos de su asistido —en relación a haber comenzado a observar las reglas de conducta impuestas en el marco de la condena en suspenso—.
No obstante, en el caso que nos ocupa, la posibilidad de ejercer la acción contravencional por parte del acusador habría quedado finiquitada como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado el 26 de mayo de 2022. Desde ese entonces, ya no cabría pronunciarse en torno a la prescripción de la acción contravencional, sino en orden a la eventual prescripción de la sanción (art. 44 CC), la cual en el presente caso – en que la condena se impuso en suspenso- se verificaría a los dieciocho meses de la fecha en que la condicionalidad de la pena es revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en consecuencia, hacer efectiva la pena de cuatro días de arresto, por la que resultó condenado en este proceso (art. 48 del Código Contravencional).
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
La Defensa se agravió y señaló que al momento de haber homologado el acuerdo, el Magistrado de grado había agregado pautas de conducta que escapaban de los términos acordados, lo que importaba haber excedido los términos acordados. En tal contexto, concluyó que en razón de que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Código Contravencional, sin que hubiera concurrido ninguna causal de interrupción (art. 45 CC), cabía estar a la prescripción de la acción contravencional y bregó por ello.
Ahora bien, conforme los argumentos vertidos en autos, la Defensa pretende hacer valer el plazo de prescripción de la acción, en el entendimiento de que la sentencia por la cual se condenara a su asistido —como consecuencia del acuerdo abreviado celebrado entre las partes y bajo la asistencia de la misma Defensa oficial— no le fue notificada personalmente, y por ende nunca adquirió firmeza, en tanto el encartado se habría visto privado de recurrir la sentencia. Dicha circunstancia, según la Defensa, conllevaría a la necesidad de retrotraerse a los actos anteriores interruptivos de la prescripción de la acción, lo que implicaría que el plazo estuviera fenecido a la fecha. Según el recurrente, habría operado en abril de 2023.
No obstante, en primer término, mediante la cédula de notificación electrónica dirigida al domicilio constituido por el encausado (art. 12, 13 y 47 del LPC), el Defensor de grado tomó conocimiento de la sentencia. En tal sentido, más allá de que su asistido también recibiera o no una notificación personal —y si bien la Defensa no ha de suplir la voluntad de su asistido—, necesariamente el Defensor tuvo que haber advertido que las reglas de conducta impuestas diferían de aquellas que se habían acordado entre las partes, tal como había adelantado el Juez de grado durante la audiencia de visu, de conformidad con las facultades concedidas por la norma (art. 48 de la Ley N°1472), oportunidad en que esa Defensa y su asistido nada objetaron.
En un contexto tal, cierto es que tanto en el marco de la audiencia, o bien luego de la notificación cursada al domicilio constituido, la Defensa tuvo la posibilidad de conversar con su asistido a efectos de diagramar su estrategia, es decir, hacer uso de su derecho al recurso o acatar la sentencia en todos sus términos.
Asimismo, cabe poner de resalto que la circunstancia de haber sido alertados en torno a la posibilidad de modificar las pautas de conducta, era un motivo adicional para que la Defensa estuviera particularmente atenta a lo que finalmente se resolviera.
En efecto, la “sorpresa” alegada por la Defensa como consecuencia de la imposición de aquellas reglas de conducta adicionales no resulta plausible. Máxime cuando no se verificó ninguna actividad procesal oportuna capaz de demostrar cualquier disconformidad con el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en consecuencia, hacer efectiva la pena de cuatro días de arresto, por la que resultó condenado en este proceso (art. 48 del Código Contravencional)...”.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes. El decisorio dictado el 26 de mayo de 2022 fue notificado mediante cédulas electrónicas, libradas al día siguiente. Por su parte, dio intervención a la Secretaría de Ejecución. Tiempo después, la Secretaría de Ejecución perdió contacto con el imputado, por lo que el 22 de diciembre de 2022, libró teletipograma policial al domicilio denunciado. Luego se designó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad y 48 del Código Contravencional, para el 30 de junio de 2023, la que no se logró notificar al encausado motivo por el que no compareció. Tras ello se designó nueva audiencia para el 18 de octubre de 2023, la que tampoco se logró notificar al nombrado y por ende no compareció.
La Defensa se agravió y consideró que la decisión atacada había afectado el derecho de defensa de su asistido y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por cuanto implicaba que el nombrado continuara sometido a proceso, pese a haber operado el plazo legal previsto para la prescripción de la acción (arts. 43 y 45 CC). Para ello, adujo que su asistido no había sido notificado personalmente de la sentencia dictada en su contra, y por ende, no había tenido oportunidad de recurrirla, por lo que el decisorio no había adquirido firmeza. Incluso, indicó que no correspondía tener por cumplida la notificación en virtud de los actos de su asistido —en relación a haber comenzado a observar las reglas de conducta impuestas en el marco de la condena en suspenso—.
En este contexto, es posible concluir de manera razonable que, más allá de la falta de notificación personal de la sentencia por parte del Juzgado, el encartado fue anoticiado de lo resuelto, ya sea por intermedio de su Defensa atento a la notificación electrónica cursada, o bien mediante las comunicaciones mantenidas con el personal de la Secretaría de Ejecución, una vez radicado allí el caso, tal como consta en el legajo correspondiente. Y que luego de ello, decidió comenzar a acatar las reglas de conducta impuestas en la sentencia, hasta su quebrantamiento.
Así, puede colegirse que al menos hasta el momento en que perdió contacto con su Defensa, el encartado de manera reiterada se manifestó a favor de acatar la sentencia. Ello a su vez, encuentra sustento en los diversos escritos aportados por la Defensa, en cuanto a que su asistido tenía voluntad de cumplir.
Por lo demás, resta señalar aquello que sostuvo la jurisprudencia en torno a la falta de notificación personal del encausado en un supuesto que podría asemejarse al presente. El Máximo Tribunal de la Nación entendió que “No es conculcatorio de la defensa en juicio el auto que había rehusado ordenar la notificación personal del procesado por considerar que una presentación suya revelaba que había tenido conocimiento de la condena” al tiempo que concluyó “no toda infracción a la exigencia del artículo 42 del Reglamento para la Justicia Nacional impide que la condena quede firme. Debe tenerse en cuenta si las circunstancias de la causa son inequívocamente demostrativas de que no obstante la falta de notificación personal, el condenado ha tomado conocimiento completo de la condena y de sus fundamentos y, en caso afirmativo, computar desde ese momento el plazo para impugnarla.” (Fallos: 314:797).
De esta manera, el cuestionamiento en torno a la falta de notificación de la sentencia, introducido en esta instancia por la misma Defensa que ha oficiado a lo largo de todo el proceso con la intención de que su asistido cumpla con las reglas y que incluso solicitó que se prorrogue el plazo dispuesto para que éste pueda cumplirlas, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en consecuencia, hacer efectiva la pena de cuatro días de arresto, por la que resultó condenado en este proceso (art. 48 del Código Contravencional)...”.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes. El decisorio dictado el 26 de mayo de 2022 fue notificado mediante cédulas electrónicas, libradas al día siguiente. Por su parte, dio intervención a la Secretaría de Ejecución. Tiempo después, la Secretaría de Ejecución perdió contacto con el imputado, por lo que el 22 de diciembre de 2022, libró teletipograma policial al domicilio denunciado. Luego se designó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad y 48 del Código Contravencional, para el 30 de junio de 2023, la que no se logró notificar al encausado motivo por el que no compareció.
En cuanto a la rebeldía decretada, la Defensa se agravió y entendió que su dictado había sido prematuro, por considerar que se había dispuesto sin haber agotado todos los medios para lograr su debida notificación y ante la posibilidad de que su defendido estuviera atravesando situaciones justificantes.
Ahora bien, corresponde mencionar que el encausado ha observado las reglas de conducta impuestas en el marco de la condena en suspenso, hasta un determinado momento, en el cual perdió contacto con su Defensa. Desde entonces, no se mantuvo en el último domicilio denunciado ni informó su modificación, no aportó nuevo medio de contacto, ni compareció o se contactó con cualquiera de las dependencias oficiales vinculadas a este proceso, donde podría haber manifestado posibles impedimentos relativos al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
También vale memorar, que oportunamente se fijaron dos audiencias de control (el 30 de junio de 2023 y el 18 de octubre de 2023), las cuales resultaron infructuosas en tanto no se logró la notificación ni la comparecencia del encausado tras haberse concedido previamente diversas prórrogas a la Defensa para localizar a su defendido.
Aunado a ello, resta señalar que el nombrado se encuentra rebelde en otro proceso, circunstancia que refuerza la improcedencia en torno a la posible concesión de una prórroga. En tal sentido, otorgar ese beneficio a quien no se encuentra a derecho en este ni en aquel proceso, luce inviable en tanto carece de utilidad práctica.
Dicho en otras palabras, aún en caso de entender que normativamente pudiera concederse una prórroga en este estadio, no se observa de qué modo el tribunal podría primero conocer si existe voluntad por parte del interesado para dar acabado cumplimiento de las reglas establecidas. Así, pretender que el Juez concediera la prórroga solicitada en el marco de la audiencia celebrada el pasado 18 de octubre, sin la presencia del justiciable que perdió todo contacto con su Defensa y con el proceso, carece de asidero.
En efecto, en cuanto a la posible vulneración del derecho a ser oído que sostuviera la Defensa, si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en el caso (art. 6 LPC) dispone que, en caso de incumplimiento de las condiciones del acuerdo, el tribunal debe resolver acerca de la subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado, no menos cierto es que, en el caso que nos ocupa, la imposibilidad de ser escuchado no fue consecuencia de una decisión del tribunal, sino que obedeció a motivos estrictamente atribuibles al imputado, tal como ha quedado evidenciado, conforme los hitos expuestos a lo largo de este voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION

En el caso corresponde revocar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente al imputado, y en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fije una nueva audiencia, en los términos del art. 324 del CPPCABA, de aplicación supletoria.
Corresponde resaltar que en el caso de autos, la imputada no fue debidamente notificada de la citación a la audiencia prevista por el art. 324 del CPPCABA en tanto el juez de grado hizo saber a la defensa que “le deberá reenviar el link de conexión que oportunamente se genere a su asistida a efectos de garantizarle su debida intervención en la audiencia”. Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones , que la ausencia de la imputada en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Pues, no resulta razonable que se revoque la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada sin que la imputada hubiera tenido oportunidad de ser debidamente escuchada y de justificar, en su caso, el incumplimiento de la regla de conducta.
En este sentido, entiendo que la notificación personal resulta ineludible a fin de salvaguardar adecuadamente el derecho de defensa de la imputada. Y si bien la defensa técnica tenía conocimiento de la convocatoria, correspondía arbitrar todos los medios a fin de notificarla, ello de acuerdo a los lineamientos, mutatis mutandi, del caso “Dubra” (Fallos 327:3802). La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Se debe reparar en que para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el incumplimiento debe ser claro y flagrante, de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas. Tal como se observa, la presencia de la imputada en la audiencia prevista en el art. 324 del CPPCABA, resultaba a todas luces procedente y necesaria a fin de que tenga la oportunidad de dar las explicaciones pertinentes y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.



DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 454655-2022-2. Autos: L., C. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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