ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS - REQUISITOS

El principio de gratuidad que informa a la acción de amparo (conforme art. 14 CCABA) rige para el actor y no para la administración. El carácter gratuito de la acción implica que no puede existir tasa ni impuesto alguno cuyo pago sea requisito para la interposición de la acción de amparo, y su vez garantiza al accionante que no será condenado a pagar las costas de su contraria ni aún resultando vencido, salvo casos de temeridad o malicia. Es decir que el principio de gratuidad no se desvirtúa por el hecho de que la parte actora afronte sus propios gastos derivados del proceso ni mucho menos los originados por actividad innecesaria desplegada en el marco de sub examine. (del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EFECTOS

El principio de gratuidad que informa a la acción de amparo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, rige para el accionante y no para la Administración. El carácter gratuito de la acción implica que no puede existir tasa ni impuesto alguno cuyo pago sea requisito para la interposición de la acción de amparo y no se desvirtúa por el hecho de que la parte actora afronte sus propios gastos derivados del proceso (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación Racial, artículo 5 y 7). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista en los establecimiento públicos y privados.
Asimismo, el derecho a la educación permite al individuo acceder al uso de otras libertades, logrando el desarrollo más pleno de sus aptitudes y, a su vez, cumple fundamentalmente con el objetivo de inclusión social, conforme artículo 17 de la Ciudad de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el principio de gratuidad, que el constituyente claramente ha inculcado a la acción de amparo, así como la excepción a él, que nace ante la temeridad o malicia en el accionar de los litigantes. Así las cosas, conforme la naturaleza de la acción de amparo sólo procede la imposición de costas a la actora si su conducta puede calificarse como temeraria o maliciosa.
Por ello, toda vez que el presente amparo se encuentra revestido de la gratuidad otorgada por la Constitución de la Ciudad y, dado que en autos, no existe prueba fehaciente de la cual pueda concluirse una supuesta temeridad o malicia derivada de la inactividad procesal de la parte actora, cabe revocar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la distribución de costas e imponerlas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23058-0. Autos: BAUNESS 1960 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - CUESTION ABSTRACTA

Si bien el proceso de amparo es gratuito, lo es para el amparista, no así para la demandada en autos, más allá de que la cuestión haya sido declarada abstracta.
Lo expuesto constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.” (Chiovenda, en Ensayos de derecho Procesal [trad. Santis Melendo], T. II, p. 5.).
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, circunstancias que no aparecen en el presente, toda vez que el actor se vio compelido a iniciar la acción.
Por lo tanto, no es razonable pretender que la demandante deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28910-0. Autos: KLIMKIEWICZ LIONEL FERNANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien la Ley Nº 104 de Acceso a la información no contempla expresamente la imposición de costas, de ello no se sigue que en el marco de una actuación judicial los gastos casuídicos que en ella se generan no puedan ser impuestos a las partes.
Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley Nº 104, consagra la gratuidad del acceso a la información, previsión normativa que resultaría desoída si el particular que se ve forzado a recurrir a la justicia para obtener la información debiese afrontar las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33938-0. Autos: BLANCO TOTH MARIA EUGENIA. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2010. Sentencia Nro. 492.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La gratuidad del amparo consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad se refiere exclusivamente al actor y no puede hacerse extensiva a todas las partes del proceso. Autoriza tal interpretación la expresión contenida en el cuarto párrafo "in fine" de dicha norma en cuanto establece que “salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas” (Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA s/ Amparo EXP 5425, 3 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40670 -0. Autos: CALO HORACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 29-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION

Cuando el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia, se refiere claramente sólo al actor y no a las partes. De ahí que la exención dispuesta por la citada norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida –como en el "sub examine"–, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho ello, cabe poner de relieve que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue quien dio motivo a la promoción del amparo al no atender en tiempo el pedido de información presentado por la parte actora. En consecuencia, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho, en la medida en que se adecua al principio objetivo de la derrota receptado por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44081-0. Autos: Gentili Rafael Amadeo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la excepción de gratuidad del amparo para la parte actora ocurre “salvo temeridad y malicia”, es decir, está preservando al actor que en el supuesto de perder el pleito tenga que sufragar los gastos causídicos generados por la actividad procesal de su contraria. Pero ciertamente ello no equivale que, en el caso de resultar perdidosa, afronte exclusivamente, los de su propia actividad procesal; salvo -claro está- temeridad y malicia, supuesto en el que sí puede ser condena en costas en forma íntegra” (esta Sala, in re “Nobile Jorge A. J. y otros c/ GCBA s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, Expte: EXP 28246 /0, sentencia del 27/10/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-0. Autos: DRECHSLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2012. Sentencia Nro. 573.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no imponer costas en la presente acción de amparo.
En su memorial, la recurrente sostuvo que la resolución impugnada se aparta de la normativa aplicable en la materia. En tal sentido, afirmó que la gratuidad consagrada por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires debe entenderse referida al inicio y al ejercicio de la acción, pero que resultaría abusivo extenderla a supuestos como el que se configuró en el caso, en que la actora realizó un abandono voluntario del proceso.
En relación con la cuestión planteada, es menester señalar que el artículo 14 mencionado prescribe que la acción de amparo será “gratuita”, como también que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”. El texto transcripto establece, como regla, la gratuidad de la acción y, asimismo, contempla una excepción: la temeridad o malicia de quien inició la "litis". En el caso, la apelante no ha invocado ni acreditado que concurra alguna de las causales de excepción indicadas.
En síntesis, aceptar la posición de la recurrente implicaría admitir por vía interpretativa una excepción no prevista en la cláusula constitucional citada, no aplicar al caso dicha norma –pese a su rango prevalente y su carácter específico– e imponer las costas del proceso de acuerdo al artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –disposición de inferior jerarquía y de carácter general–. Por ende, el criterio examinado no puede tener favorable recepción (cf. esta Sala, en autos “Tortora, Carlos Alfredo c . GCBA s/ amparo”, exp. EXP 44814/0, sentencia del 4/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia anterior.
En efecto, respecto del agravio introducido respecto de la regulación de honorarios de primera instancia, cabe recalcar, en primer lugar que, al fundar su cuestionamiento sobre la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, el recurrente intenta darle un sentido distinto al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del que tiene. En este sentido, señaló que el proceso de amparo carecía de todo contenido económico y en el cual no correspondía aplicar las pautas regulatorias de los procesos de conocimiento y contenido patrimonial.
En este sentido, la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la jurisdicción por parte de sus ciudadanos sin contar con límites en ese aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto causídico para cualquiera de las partes. De tal forma, la naturaleza de la acción en nada impide que se impongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 aludido y en relación con la parte demandada, en principio, cuando resulte vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11415-2015-0. Autos: MARTÍNEZ BOFILL AGUSTÍN REGULO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor “salvo temeridad o malicia” (art. 14, CCABA). Ello hace que si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Si, en cambio, su pretensión progresa, será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (Sala II, “Pujato Martín Raúl c/ GCBA”, 13/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40873-2015-0. Autos: Z. F. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - ASOCIACIONES CIVILES - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que tuvo a la actora por desistida del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, y en consecuencia, declarar abstracta su tramitación.
En efecto, la asociación actora, es una asociación civil inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, y registrada en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, que actuaría en defensa de los intereses de todos los usuarios de aplicaciones móviles para transporte privado de personas.
Por consiguiente, la tramitación del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos no tendría razón de ser, toda vez que, dada su condición, la asociación actora gozaría del beneficio de justicia gratuita.
Asimismo, la forma de accionar de la parte actora, iniciando el beneficio de litigar sin gastos, cubre con un velo de incertidumbre la previsión legal toda vez que la condiciona a la apreciación del juez respecto de su procedencia, cuando la norma es clara y operativa por sí sola resultando innecesaria la tramitación del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240- tiene un alcance similar al beneficio de litigar sin gastos pero presenta matices que lo diferencian de éste. La intención del legislador fue la de “… garantizar el acceso de todos a litigar sin gastos…” al punto que se propuso, “… eliminar el párrafo en donde se señalaba ‘justicia gratuita’ y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos” (Senador Petcoff Naidenoff, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07), pero, en atención a que el cobro de la tasa de justicia es competencia de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se optó por “…establecer el principio de gratuidad, porque era el que correspondía en la ley de fondo…” (Senador Guinle, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07).
En principio, entonces, el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar.
Sin embargo, la ley avanza más allá de lo que contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar, sino que establece dos tipos de presunciones distintas. El artículo 53 configura una presunción "iuris tantum" de gratuidad a favor del consumidor o usuario en el litigio, sin perjuicio de que la contraria, acreditando la solvencia, pueda hacerla cesar, mientras que el artículo 55 dispone una presunción "iuris et de iure" en favor de las asociaciones cuando promueven acciones de incidencia colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, Diario La Ley, del 17/03/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La noción de justicia gratuita consagrada en la Ley de Defensa del Consumidor luego de las reformas introducidas por la Ley N° 26.361, debe ser entendida en un sentido amplio, sin cortapisas.
Dos razones nos llevan a concluir de esta manera, en oposición a una visión restrictiva del concepto. En primer lugar, la interpretación de la ley cede frente a la claridad de sus palabras -"in claris non fit interpretatio"- al punto que la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento (Rivera Julio C., Medina Graciela (Directores) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.I, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 62). Lo gratuito, señala la Real Academia Española, es aquello que se obtiene de balde, sin coste alguno. En segundo lugar, el principio "in dubio pro" consumidor establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 nos obliga a una interpretación favorable al consumidor, toda vez que, en caso de duda sobre el alcance de los principios contenidos en la ley, siempre debe estarse por aquella interpretación que lo favorezca.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha entendido al disponer que en virtud de lo previsto en los artículos 53 y 55 de la ley no corresponde imponer las costas a la parte que actúa en defensa de intereses colectivos ("in re" “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, del 30/12/14, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 10/02/15), con independencia del resultado de la contienda, en tanto “…el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito…” mientras que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (…) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (CSJN "in re" “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “Salvo temeridad o malicia el accionante estará exento de costas”. Es decir, que el constituyente local ha previsto, como regla general, la gratuidad de la acción de amparo para el actor –no así para la demandada- excepto el caso de temeridad o malicia, extremo que no ha sido invocado por la recurrente. Asimismo, esta exención dispuesta por la norma está referida únicamente al amparista y no alcanza a su contraparte, a quien le es plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que rige el caso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36219-2015-0. Autos: NINO EZEQUIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vencido.
El Gobierno demandado cuestionó la imposición de las costas a su respecto en tanto el tipo de proceso es gratuito.
Ahora bien, es menester señalar que en la acción de amparo la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos de esta jurisdicción sin contar con límites en ese aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto causídico para cualquiera de las partes.
De tal forma, la naturaleza de la acción en nada impide que se impongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en relación con la parte demandada, en principio, cuando resulte vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1254-2017-0. Autos: Epelman Ernesto Ariel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-10-2017. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Luego de la reforma implementada por la Ley N° 26.361, el artículo 53 de la Ley N° 24.240 en su último párrafo reincorpora la gratuidad el servicio de justicia para todas las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con ella en razón de un derecho o interés individual, e introduce el denominado incidente de solvencia que el demandado puede iniciar a fin de que cese el beneficio.
De acuerdo al régimen legal tal beneficio de justicia gratuita en protección de un derecho individual del consumidor rige como principio, si bien puede ser supeditado a la capacidad económica del consumidor, la que debe ser invocada y probada por el denunciado, a diferencia de lo que sucede con las acciones colectivas que gozan de un beneficio pleno de gratuidad (art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3548-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA

La gratuidad establecida en el artículo 53 de la Ley N° 24.240 debe ser entendida en un sentido amplio, sin cortapisas. Dos razones me llevan a concluir de esta manera, en oposición a una visión restrictiva del concepto. En primer lugar, la interpretación de la ley cede frente a la claridad de sus palabras -"in claris non fit interpretatio"- al punto que la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento (Rivera Julio C., Medina Graciela (Directores) "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", T.I, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 62). Lo gratuito, señala la Real Academia Española, es aquello que se obtiene de balde, sin coste alguno. En segundo lugar, el principio "in dubio pro consumidor" establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 obliga a una interpretación favorable al consumidor, toda vez que, en caso de duda sobre el alcance de los principios contenidos en la ley, siempre debe estarse por aquella interpretación que lo favorezca.
En este sentido, el beneficio de justicia gratuita procura posibilitar el acceso a los tribunales de aquellos que se encuentran en la posición más débil de la relación de consumo previendo “…un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional” (CSJN "in re" “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA

El beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor tiene un alcance similar al beneficio de litigar sin gastos pero presenta matices que lo diferencian de éste. La intención del legislador fue la de “…garantizar el acceso de todos a litigar sin gastos…” al punto que se propuso, “… eliminar el párrafo en donde se señala[ba] ‘justicia gratuita’ y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos” (Senador Petcoff Naidenoff, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07), pero, en atención a que el cobro de la tasa de justicia es competencia de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se optó por “…establecer el principio de gratuidad, porque [era el que] correspond[ía] en la ley de fondo…” (Senador Guinle, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07).
En principio, entonces, el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar. Sin embargo, la ley avanza más allá de lo que contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar, sino que establece dos tipos de presunciones distintas.
El artículo 53 configura una presunción "iuris tantum" de gratuidad a favor del consumidor o usuario en el litigio, sin perjuicio de que la contraria, acreditando la solvencia, pueda hacerla cesar, mientras que el artículo 55 dispone una presunción "iuris et de iure" en favor de las asociaciones cuando promueven acciones de incidencia colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales individuales y colectivas de consumo”, Diario La Ley, del 17/03/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de devolución de las sumas que la actora abonó a fin de que se le practique la cirugía en el Hospital Público.
Ahora bien, la situación descripta por la actora resulta contraria a la normativa local que establece la gratuidad de las prestaciones en el ámbito de la salud pública. Es que, dicho principio, entendido como la exención de cualquier pago directo por parte de los usuarios del área estatal de salud, se encuentra garantizada por el artículo 20 de la Constitución local y el artículo 3º, inciso g) de la Ley N° 153, circunstancia confirmada por la Jefa de División de Cirugía General del Hospital Público.
Lo expuesto lleva a presumir que si los hechos sucedieron de acuerdo a lo relatado, la actora carecería de respaldo documental a fin de acreditar el pago, por lo que los dichos de la única testigo que hizo referencia al punto en debate deben ser analizados desde esta perspectiva.
Tal como explica Enrique Falcón “[l]a credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de los que son llamados a esclarecer la justicia sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etcétera” (Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 626).
En particular, el médico codemandado no desplegó actividad probatoria alguna – ni cuestionó la producida a instancias de la parte actora – y dicha pasividad, contraria a lo establecido por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede ser utilizada en su propio beneficio. Por ello, no se advierte por qué debería descartarse sin más el testimonio de la testigo en cuanto al efectivo pago de la suma que la actora menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracta la pretensión de la parte actora de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la tramitación del recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, por cuanto ya cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora promovió las presentes actuaciones debido a que carece de ingresos y de fortuna para hacer frente a los gastos, costas y tasas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo contra la resolución administrativa que rechazó lo solicitado en concepto de daño directo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en un supuesto de acciones colectivas (art. 55 Ley de Defensa del Consumidor), que “…al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que en el marco de relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo…”(cfr. CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A s/ ordinario”, del 24/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37299-2016-1. Autos: González Lorena Elizabeth c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXENCION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que regula la acción de amparo, en su quinto párrafo dispone que “salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.”
En efecto, la norma es clara, en cuanto a que, a quien se exime de costas es únicamente al actor, y en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761571-2016-0. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, excluir a la Asociación de Consumidores interviniente en autos de la carga de afrontar gastos para llevar a cabo las medidas de publicidad ordenadas.
Mediante la resolución que se impugna, el Juez de grado dispuso que si la Asociación de Consumidores coactora decide hacer publicar edictos en un diario de mayor circulación de la Ciudad para dar a conocer la existencia del presente proceso colectivo -conforme fuere previamente ordenado-, deberá afrontar los gastos pertinentes.
Conforme los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe considerar que al declarar abstracto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente promovido por la Asociación coactora, la Sala sostuvo que la citada asociación se encuentra alcanzada por el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 55 de la Ley N° 24.240.
En la apuntada resolución, el Tribunal entendió que la gratuidad establecida en esa norma debe ser interpretada en un sentido amplio y siempre a favor del consumidor. En particular, al distinguir el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el de gratuidad previsto para las asociaciones de consumidores, sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar y que la Ley del Consumidor avanza más allá de lo que contempla el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no se exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar. Tampoco se trata de un beneficio provisional que sujeta su concesión a que el peticionario mejore de fortuna.
Desde esta perspectiva, si bien el Juez "a quo" en la sentencia objetada no impuso directamente a la Asociación recurrente la obligación de asumir el pago de la publicación del edicto —al considerar que ello se encontraría a cargo de “cualquiera de las partes”—, dicha decisión, en principio, no resultaría compatible con el criterio ya sentado por la Sala en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada en el escrito de demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, puesto que, si bien no se me escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79), no se advierten -ni se han expuesto- razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
En este sentido, vale destacar que los actores no desconocieron el principio general consagrado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la acreditación de la personería, sino que más bien fundamentaron su petición en que se trata de una demanda cuyas pretensiones versan sobre diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público, y que, para causas de tipo laboral, en otros órdenes procesales, se ha previsto la posibilidad de suscribir una Carta-Poder, haciendo eco del principio de gratuidad en la materia.
Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado con énfasis que "(...) la conjunción de las reglas constitucionales (...) que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes", en tanto ello "(...) configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes" ("in re" "Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario", Fallos 337:1555, sentencia del 30/12/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57147-2018-1. Autos: Caló, Agustín y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada en el escrito de demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, puesto que, si bien no se me escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79), no se advierten -ni se han expuesto- razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
En esta sentido, vale destacar que los actores no desconocieron el principio general consagrado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la acreditación de la personería, sino que más bien fundamentaron su petición en que se trata de una demanda cuyas pretensiones versan sobre diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público, y que, para causas de tipo laboral, en otros órdenes procesales, se ha previsto la posibilidad de suscribir una Carta-Poder, haciendo eco del principio de gratuidad en la materia.
En este orden de ideas, a la luz del principio de gratuidad que se deriva del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo, y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (conf. art. 12 inc. 6 CCABA), se impone, a mi modo de ver, efectuar un análisis de lo requerido por los accionantes que armonice con tales directrices y que evite, asimismo, mantener una situación desigual de tratamiento injustificada entre los empleados públicos de la Ciudad de Buenos Aires y otros trabajadores correspondientes a otras jurisdicciones sobre una cuestión que, en definitiva, es netamente instrumental.
Desde este lugar, en mi opinión, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código mencionado para el "sub examine" no se enrola en la línea supra mencionada, no resultando, además, fundamento suficiente a dichos efectos la falta de previsión normativa específica para el caso, cuando ello bien puede deducirse directamente a partir de los principios generales aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57147-2018-1. Autos: Caló, Agustín y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley N° 24.240, estén a su cargo, y con relación al recurso directo interpuesto por el consumidor denunciante, serán sin especial imposición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la mencionada ley.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en virtud del beneficio de justicia gratuita consideró que, en los casos en los cuales se rechazaron las pretensiones de las asociaciones de consumidores demandantes, las costas debían fiarse sin especial imposición (Fallos: 341:146 y 341:1998).
En esta línea de pensamiento, esta Sala sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al consumidor de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar, existiendo una presunción sobre la falta de capacidad económica del consumidor para solventar los gastos del proceso (esta Sala, "in re" “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. N°C2410-2016/1, del 28/08/2016).
En este caso, el denunciante ha interpuesto recurso directo a los fines de cuestionar la decisión de la Administración de rechazar la petición de daño directo efectuada en su denuncia. Sin embargo, al no haberse acreditado el daño sufrido, se rechaza el recurso interpuesto. Es entonces en este punto que la garantía de justicia gratuita se torna operativa ante la suerte que corren los planteos efectuados por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley N° 24.240, y desestimó la reparación del daño directo a favor del consumidor, estén a cargo de los coactores vencidos.
De todos modos, corresponde destacar que la exigibilidad del pago respecto del coactor denunciante, queda subordinada a la acreditación de su solvencia, en cuyo caso cesará el beneficio que se establece en el artículo 53 de la Ley Nº 24.240 (conf. mi voto como integrante de la Sala I de esta Cámara en los autos “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº D37299- 2016/0, sentencia del 31/05/2018 y en el incidente “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC”, expte. N°D37299-2016-1, del 10/07/2018). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar las costas del proceso que fueron impuestas en la sentencia de grado en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, uno de los principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La doctrina, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, el Juez de grado solo consideró procedentes algunas de las pretensiones de la parte actora, rechazó parte de las diferencias salariales peticionadas e hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Eximir del pago de costas a quienes resultaron, en este caso, parcialmente vencidos, redundaría en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentivaría la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (Fallos, 335:353).
La gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”; se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la Ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, no corresponde la aplicación del principio de gratuidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la vencida (principio objetivo de la derrota) y el artículo 65 dispone la distribución de costas para el caso en el que el resultado del proceso sea parcialmente favorable a ambos/as litigantes como es el caso de autos.
Si bien existe, como excepción, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, el principio debe ser utilizado de manera excepcional y es de interpretación restringida (MORELLO-SOSA-BERIZONCE Cód. Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, t. II, p. 52).
A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo pertinente del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad, de otra forma, procederá la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT), si bien la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79), no se advierten razones suficientes que impidan aplicarlo en el caso.
Cabe señalar que no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “…los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44817-2020-0. Autos: Crissi, Hector Eduardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso.
Cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, tal como lo impone el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44817-2020-0. Autos: Crissi, Hector Eduardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas al actor vencido en virtud de haberse rechazado el recurso de revisión respecto de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigir al trabajador que los anticipe.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio de gratuidad en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Tal como señalara la Juez de grado, la figura del acta poder sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 de mismo Código establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin perjuicio de ello, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REMUNERACION - LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - COSAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado desestimó la liquidación de la parte actora y ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que profesionales con capacitación específica en la materia se expidan sobre los cálculos realizados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en su caso, practiquen una nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas que indicó.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia definitiva, correspondía excluir de la base de cálculo los rubros FONAINDO, suma remunerativa Decreto N° 483/05 y su bonificación por antigüedad (códigos 399, 125 y 185 respectivamente), dado que se abonan en función de la jornada (simple o completa) o cantidad de horas trabajadas y la equiparación del valor de la hora cátedra no modificaba su monto.
En efecto, respecto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9629-2016-0. Autos: Legaz, Octavio Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas al actor vencico.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigir al trabajador que los anticipe.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio de gratuidad en la ley laboral, beneficio beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9629-2016-0. Autos: Legaz, Octavio Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Corresponde recordar que dentro del Capítulo V del Código Contencioso Administrativo y Tributario se regulan aspectos relacionados a la justificación de la personería y a la presentación de poderes (conf. arts. 40 y 41).
A su vez, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos” (conf. art. 12).
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad dispone, en lo que aquí interesa, que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
En virtud de ello, corresponde armonizar las normas involucradas a fin resolver la cuestión planteada.
Preliminarmente, consideramos que la decisión de la instancia de grado implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del Juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia de grado resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la Constitución local; 79, 40 y 41 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Ello así, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no pueden elegir- o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada.
Sobre el derecho de gratuidad en el derecho del trabajo y el acceso a la justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “La efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin, por lo que el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria.” (Fallos: 337:1555).
Así no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “…los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa”(CSJN, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Ello así, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas (arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41 del CCAyT) y ello a fin de garantizar los derechos en juego en materia de diferencias salariales empleo público, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Ahora bien, no es óbice para la solución propuesta la previsión del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto prevé la posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- de acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito. Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con patrocinio o representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de la letrada de citar a la parte actora con el fin de otorgar acta poder a favor de la abogada apoderada en el marco de una causa por diferencias salariales.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y planteó como agravio que el acta poder era otorgada en otros fueros y jurisdicciones.
Respecto de este agravio, cabe señalar que más allá de la regulación de la cuestión que puedan tener otros Códigos en otras jurisdicciones, lo cierto es que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires previó la posibilidad de conferir mandato a través de un acta labrada ante el/la prosecretaria/o administrativa/o a los fines de acreditar la representación del beneficiario, únicamente, en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos (art. 79 del CCAyT).
Al respecto, la claridad de la norma referida impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928). En el mismo sentido, huelga recordar que “(e)l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (Fallos: 326:4909, entre otros), (ver Fallos 344:307).
De esta manera, resolver lo contrario implicaría en convertir en letra muerta lo dispuesto en el Código que debe regir el proceso en este fuero y en esta jurisdicción, forzando una interpretación que equivale a prescindir del texto legal (ver Fallos: 320:1793; 321:2093 y 324:1280). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de la letrada de citar a la parte actora con el fin de otorgar acta poder a favor de la abogada apoderada en el marco de una causa por diferencias salariales.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y planteó como agravio que su rechazo atentaba contra el principio de gratuidad que rige las actuaciones judiciales en materia laboral.
Respecto de la eventual afectación del principio de gratuidad, cabe señalar que el rechazo del instrumento previsto específicamente para el beneficio de litigar sin gastos, no empece a que la abogada y sus representados no puedan acceder, en el marco de este proceso, a otras herramientas procesales para resguardar sus derechos.
Ello es así toda vez que los/las actores/as pueden litigar por derecho propio y firmar los escritos judiciales sin necesidad de recurrir a la figura en cuestión la cual fue prevista expresamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario para otro supuesto. Incluso, conviene recordar que también se encuentra expresamente prevista la figura del gestor para realizar actos procesales urgentes y frente a hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte (artículo 42 del CCAyT) –figura que fue invocada y utilizada por la abogada en estas actuaciones-. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de la letrada de citar a la parte actora con el fin de otorgar acta poder a favor de la abogada apoderada en el marco de una causa por diferencias salariales.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y planteó como agravio que su rechazo atentaba contra el principio de gratuidad que rige las actuaciones judiciales en materia laboral.
Respecto de la eventual afectación del principio de gratuidad, cabe señalar que el rechazo del instrumento previsto específicamente para el beneficio de litigar sin gastos, no empece a que la abogada y sus representados no puedan acceder, en el marco de este proceso, a otras herramientas procesales para resguardar sus derechos.
Por lo demás, en el caso, quien apela no viene cuestionando la validez constitucional de las reglas de representación procesal del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aun cuando pudiera haberlo hecho- dado que no expresa una lesión clara y concreta de un derecho, principio o garantía constitucional afectado derivado de no hacer lugar al otorgamiento de la carta poder. Ello, por cuanto, tal como se demostró, la representación procesal a cargo del apoderado no es la única forma de presentarse en juicio y no se han alegado las razones por las cuales la parte actora no puede presentarse por derecho propio con patrocinio letrado.
En consecuencia, a la luz de estas expresas previsiones, se advierte que la decisión de no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora no implica una vulneración del derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En función de lo expuesto, los argumentos dados en su apelación son insuficientes para apartarse de la intención del legislador plasmada en el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que ordenó que se practicara una nueva liquidación, con costas por su orden.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39531-2010-0. Autos: Moriello, Ricardo Fabián y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde que las costas de esta instancia deben imponerse a los actores vencidos (art. 62 del CCAyT), ya que no se advierten razones para apartarse de los principios generales.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que ordenó que se practicara una nueva liquidación, con costas por su orden, en una causa por diferencias salariales.
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la LCT se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada
al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare
pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39531-2010-0. Autos: Moriello, Ricardo Fabián y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “[e]l derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de estas premisas, se advierte que el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41 del mismo Código.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; artículo12 -inciso 6-, artículo 13 -inciso 3- y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 79, 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - LIQUIDACION - INTERESES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En efecto, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que debe eximirse al actor de la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3500-2012-0. Autos: Basterrechea, Adrían Esteban c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de este incidente deben imponerse al actor vencido (art. 62 del CCAyT).
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada
al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral (principio de gratuidad) beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3500-2012-0. Autos: Basterrechea, Adrían Esteban c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - EXIMICION DE COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada, sin costas.
En efecto, en lo que refiere a las costas, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse al actor de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8293-2014-0. Autos: López, Jorge Raví c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no imponer costas a la presente acción de amparo que fue declarada abstracta.
En efecto, no viene discutido que esta acción de amparo tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La gratuidad del amparo y la exención de costas esta prevista en el artículo 14 mencionado, la cual beneficia a la parte actora.
Por lo tanto y dado que en el caso no se ha declarado temeridad o malicia de la parte actora, las costas no pueden imponerse “por su orden” puesto que ello importa, en los efectos prácticos, que la actora debe cargar con sus costas. Por ejemplo, con el pago de honorarios de su representación letrada, lo que es contrario a lo previsto en la norma citada. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5674-2020-0. Autos: M. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no imponer costas a la presente acción de amparo.
Cabe destacar que no viene discutido que, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso. Al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrtivo y Tributario.
En efecto, considero que no corresponde imponer costas de esta instancia dado que, tal como mencioné en otras oportunidades, el Código mencionado (de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el art. 26 de la Ley N°2145) es claro en que para que haya imposición de costas, debe haber una parte declarada vencida (arts. 62 y 63) o bien, un vencimiento parcial y mutuo en los términos del artículo 65.
Este principio ofrece algunas excepciones, siempre y cuando se den los supuestos previstos en el Código (ver arts. 64 y 67), respecto del allanamiento, la transacción, la conciliación, el desistimiento y/o caducidad de instancia, cuyo especial trámite en cada supuesto está específicamente regulado en los artículos 258 a 260 y siguientes del Código citado. También se encuentra la eximición total o parcial de costas al vencido (ver segundo párrafo del artículo 62). Y, por supuesto, en el marco de un proceso de amparo, la actora estará exenta de costas con arreglo al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que no exista temeridad o malicia de su parte.
En el caso, no concurre ninguno de los supuestos antes señalados y opino que la demandada no debe cargar con la totalidad de las costas del proceso como pretende la recurrente. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5674-2020-0. Autos: M. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, corresponde recordar que dentro del Capítulo V del Código Contencioso Administrativo y Tributario se regulan aspectos relacionados a la justificación de la personería y a la presentación de poderes (conf. arts. 40 y 41).
A su vez, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos” (conf. art. 12).
A su turno el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad dispone, en lo que aquí interesa, que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
En virtud de ello, corresponde armonizar las normas involucradas a fin resolver la cuestión planteada.
Preliminarmente, consideramos que la decisión de la instancia de grado implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del Juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia de grado resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la Constitución local; 79, 40 y 41 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139207-2020-0. Autos: Ibarra Amurrio José Luis c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
Ello así, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no pueden elegir- o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada.
Sobre el derecho de gratuidad en el derecho del trabajo y el acceso a la justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “La efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin, por lo que el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria.” (Fallos: 337:1555).
Así no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “…los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa”(CSJN, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139207-2020-0. Autos: Ibarra Amurrio José Luis c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
Ello así, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas (arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41 del CCAyT) y ello a fin de garantizar los derechos en juego en materia de diferencias salariales empleo público, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139207-2020-0. Autos: Ibarra Amurrio José Luis c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
Ahora bien, no es óbice para la solución propuesta la previsión del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto prevé la posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- de acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito. Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con patrocinio o representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139207-2020-0. Autos: Ibarra Amurrio José Luis c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - COSAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
respecto de la imposición
En efecto, respecto de las costas, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción de amparo, cabe recordar que en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo […]” y que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas” (el destacado no pertenece al original).
En tal sentido, toda vez que en las presentes actuaciones no se dan los mencionados supuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación de Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE-, con costas por su orden, en atención a la forma que se resuelve (cf. arts. 14 de la CCABA, 26 de la ley 2145 —t.c.— y 62, segundo párrafo del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131686-2021-0. Autos: Zaccagnino Liliana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta. Sin costas (art. 20 LCT).
En efecto, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se hizo lugar parcialmente al de la parte actora, se revocaron algunos puntos de la resolución dictada y se aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de capital e intereses practicada, con costas por su orden.
Contra aquella decisión, la actora dedujo recurso de aclaratoria y sostuvo que en autos había un solo vencido y que las costas deberían ser impuestas al demandado.
Sin perjuicio de que la parte actora presentó un recurso de aclaratoria, lo cierto es que dicha petición contiene un pedido de revocatoria ya que solicita que se modifique la imposición de costas.
Ahora bien, toda vez que solo se hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y se lo rechazó en lo relativo a que se apruebe su liquidación de aportes y contribuciones y se intime al demandado a ingresar dichos montos, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15163-2016-0. Autos: Maldonado, Claudia Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - INTERESES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En efecto, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que debe eximirse a la actora de la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de este incidente deben imponerse a la actora vencida (art. 62 del CCAyT).
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral (principio de gratuidad) beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, si bien la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio (artículo 18 de la Constitución Nacional), de ello no se deriva que los actores no deban afrontar las costas del proceso.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.
También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la Ley N°20.744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, en nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad, simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde distribuir las costas en el orden causado.
En efecto, la actora, en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N°20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, corresponde distribuir las costas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y disponer que gasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La Jueza de grado rechazó el pedido de los actores a fin de convocar audiencia para otorgar poder por ante el actuario a la letrada que los patrocina apenas termine el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio y el pedido de ratificación de las firmas del pacto de cuota Litis acompañado en la demanda.
Para así decidir, sostuvo que el otorgamiento del acta poder sólo procede en los incidentes de beneficios de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110677-2021-0. Autos: Negretti, Nancy Lina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de los actores y modificar la imposición de costas de primera instancia, distribuyéndolas en el orden causado.
En efecto, los actores gozan del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
El beneficio de la gratuidad contemplado expresamente en el artículo 20 de la ley 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
Ello así, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 20 Ley de Contrato de Trabajo y 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, los actores gozan del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
El beneficio de la gratuidad se encuentra contemplado expresamente en el artículo 20 de la ley 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
Ello así, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y modificar la resolución de grado que tras haber hecho lugar parcialmente a la demanda del actor, impuso las costas en un 50% al actor y en un 50% al Ministerio Público Fiscal.
En efecto, atento que la acción tiene contenido laboral, corresponde imponer las costas en el orden causado (artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y modificar la imposición de costas de la instancia.
Por las razones invocadas, las costas de esta instancia también se imponen por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TASA DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de gratuidad formulado por la parte actora respecto al pago de la tasa de justicia.
Los accionantes se agraviaron contra la resolución de grado, sobre la base, de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que establece que las actuaciones iniciadas en el marco de dicha ley están exentas del pago de la tasa de justicia, y por otro lado, que la normativa invocada no excluye que el Estado local, sea proveedor de un servicio en el marco de una relación de consumo.
En el presente, no es posible descartar la existencia de una relación de consumo por cuanto de los hechos se observa, en principio que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo entre ambos producto de los servicios prestados por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) hacia la parte actora, quién los habría utilizado como destinataria final.
Ello así, de las constancias acompañadas a la causa, surge que el hecho habría sucedido en un predio del GCBA en el sector de piletas de natación, el cual sería administrado y explotado por la demandada y que la parte actora habría debido abonar un ticket para su ingreso y uso de las instalaciones.
Así las cosas, podría contemplarse la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 1º de la LDC, por otra parte, el Estado local, podría ser identificado como un proveedor en los términos del artículo 2º de dicha ley, pues la actividad involucrada se habría ofrecido con destino a consumo y de un modo profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11191-2019-1. Autos: M. F. M. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas a la demandada.
En efecto, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires exime de costas es únicamente al actor; en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como sostiene el apelante.
Si bien es cierto que se otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción y al dictado de una medida cautelar, encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175708-2020-0. Autos: C., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la actora se agravia por entender que: a) el temperamento adoptado por el tribunal de grado lesiona el principio de gratuidad del derecho laboral que tiende a garantizar la posibilidad de acceso de los trabajadores ante los estrados tribunalicios, independientemente de su situación socioeconómica, en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional); en esa línea, citó precedentes jurisprudenciales en los que se había dado curso a la suscripción del acta poder, en causas relativas a empleo público; y b) su derecho a solicitar la homologación de los pactos cuota litis se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley N° 5134.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ajustaba al principio de gratuidad que se derivaba del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación, ni tampoco a la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad a los principios del Derecho del Trabajo y a la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (conf. art. 12 inc. 6 CCABA), por lo que corresponde hacer lugar al recurso en estudio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172429-2021-0. Autos: Donaire Gaspar, Lorena Denisse y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA EDUCACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la imposición de las costas sosteniendo que en el caso no había parte vencida en tanto había pagado el premio reclamado, por lo que las costas deberían ser impuestas en el orden causado (artículo 62 CCAyT, 2° párrafo).
Sostuvo que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad.
Cabe recordar que el principio de gratuidad (artículo 14 de la CCABA) exime de costas únicamente al actor. En ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como pretende el Gobierno local.
Hay acuerdo entre las partes en que el premio (Premio “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, la gratificación consistía en un diploma de mejor alumno y una beca para los gastos por cursos regulares de enseñanza media hasta la finalización del nivel correspondiente) había sido depositado pero de acuerdo con la documental agregada en autos aquella obligación debió cumplirse a principios del año 2020, no en diciembre de ese año.
Si bien es cierto que se otorgó el premio solicitado, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente demanda encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues los actores se vieron obligados a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados, de modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el Gobierno local cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106299-2020-0. Autos: B., S. M. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salarias y en consecuencia, modificar parcialmente la imposición de costas y distribuirlas en un 30% por su orden y en un 70% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor cuestiona la imposición de costas y asegura que no existieron vencimientos mutuos y parciales.
Sin embargo, conforme surge de la causa, el Juez de grado declaró prescripta la acción para el reclamo por diferencias salariales anteriores al 14/11/2015 y rechazó la pretensión del actor con respecto al rubro “Material Didáctico del Bicentenario".
Por tanto, coincido con el juez de grado en cuanto a que existen vencimientos mutuos y parciales.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo", es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
En efecto, dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Cabe señalar que la parte actora no demuestra que la gravitación económica de las diferencias salariales rechazadas justifique la modificación de lo decidido por el Juez de grado respecto a la imposición de costas.
Así, eximir del pago de costas a quien resultó parcialmente vencida también redundaría en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentivaría la promoción de pleitos sin sustento, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (Fallos, 335:353).
La gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada.
En efecto, en nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad, simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida (principio objetivo de la derrota).
Señala Fenochietto, con cita de Chiovenda, que “el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
Es cierto que el mencionado principio reconoce excepción en aquellos casos en que existiere mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 62, segundo párrafo, Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se trata, no obstante, de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar circunstancias objetivas que justifiquen la excepción solicitada (Fenochietto, op. cit., t. 1, págs. 286 y 287)
Por otro lado, en materia laboral rige el principio de gratuidad (artículo 20 Ley N° 20.744)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3898-2016-0. Autos: Oertly, Carlos Alberto c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por las actoras contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar firmas de los pactos de "cuota litis" y, en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos donde se reclama un derecho laboral no se enrola con el principio de gratuidad que se deriva del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171805-2021-0. Autos: Monja, Estela Carina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde distribuir por su orden las costas del rechazo del recurso judicial directo interpuesto
En efecto, artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez, los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia, los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, el principio de igualdad ante la ley. .
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).
No puede omitirse que la Corte Suprema ha sostenido que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia” (CSJN, “Sefina S.R.L. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa”, 25/11/2003, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Sin embargo, esta solución importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
Tampoco es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 dela Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “el derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO PATRIMONIAL - COSTAS PROCESALES

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no diferencia entre el amparo deducido en defensa de derechos patrimoniales y el iniciado para proteger derechos no patrimoniales; tampoco, aquel incoado en defensa de derechos exclusivamente patrimoniales y los planteados en resguardo de derechos de contenido patrimonial y no patrimonial al mismo tiempo.
La pauta que garantiza la gratuidad den favor del amparista surge de la literalidad del texto constitucional y se limita a garantizar la gratuidad del amparo a favor del accionante, siempre que su conducta no hubiera sido declarada temeraria o maliciosa.
Cualquier otra interpretación, desatiende los expresos términos de la regla constitucional que, cabe destacar, resulta clara en cuanto a su alcance al no presentar conceptos oscuros, contradictorios, vagos, redundantes o ambiguos. Obsérvese que puntualmente dispone: “Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la instancia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente (COVID-19) y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique en la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia denegó la petición de la actora basándose en que el otogramiento del acta poder a su letrada estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos (art. 79, CCAyT), considero que tal conclusión implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 14 bis y 18 de la Constución Nacional; 12 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA); 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Por otro lado, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no pueden elegir–o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349723-2021-1. Autos: Alonso María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la instancia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente (COVID-19) y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique en la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.
Por la misma razón tampoco es óbice para ello la previsión del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) en cuanto prevé la posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos– de acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito. Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con patrocinio o representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349723-2021-1. Autos: Alonso María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado.
El Juez de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta e impuso las costas en un 60% al demandado y un 40% a la parte actora.
Sin embargo, al tratarse en autos un caso de naturaleza laboral, corresponde aplicar el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
El actor dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que rechazó la medida cautelar requerida con el objeto de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su cesantía.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
En consecuencia, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de grado hizo saber a la actora que el otorgamiento de un acta poder a favor de la profesional interviniente, sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas".
El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76281-2022-1. Autos: Muravskis, Alma Alicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor imponiendo las costas en el orden causado.
En efecto, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Ello así, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un reclamo por diferencias salariales.
La recurrente critica la sentencia por la distribución de costas de primera instancia, del 20% a su cargo y del 80% al Gobierno local y argumenta que el demandado fue sustancialmente vencido y que, por esta razón, corresponde que las costas sean impuestas al demandado en su totalidad.
Cabe destacar que, si bien en gran medida la sentencia de grado hizo lugar a las pretensiones de la recurrente al reconocer el carácter remunerativo y las diferencias salariales de la mayoría de los suplementos reclamados, también es cierto que fue rechazado su reclamo por el cobro retroactivo del “Complemento Salarial Temporario” y “Fondo Estímulo Res. 604/13”.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que corresponde imponer por su orden la proporción de costas que la "a quo" puso a cargo de la recurrente, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
En este sentido, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: "El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo", es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad (primer párrafo del artículo 20 de la LCT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Por ello, las costas de primera instancia deberán ser impuestas en un 20% por su orden y en un 80% a cargo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.
En el caso el Gobierno fue sustancialmente vencido y, en consecuencia, debe cargar con la totalidad de las costas devengadas en primera instancia (cf. art. 62, CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que la decisión sea comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que proceda como estime corresponder imponiendo las costas del proceso en el orden causado.
El recurrente critica la obligación impuesta por el Magistrado de abonar los aportes sobre los salarios ya percibidos por el actor. En ese sentido, entiende que corresponde deducir no solo los aportes de las sumas que deberá abonar en concepto de diferencias salariales sino también los aportes de las sumas ya abonadas con carácter no remunerativo.
En efecto, más allá de que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional y, asimismo, este fuero resulta competente para hacerlo, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda como estime correspondiente.
En atención a la naturaleza laboral del pleito, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado (artículo 62, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2062-2019-0. Autos: Calviño, Julio Cesar c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde eximir a la actora de las costas de la incidencia.
En efecto, sin perjuicio del rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17234-2016-0. Autos: Funes, Juan Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde imponer a la actora las costas de la incidencia.
En efecto, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
Ello así, atento el rechazo al recurso de apelación interpuesto por la actora, dado que no se advierten razones para apartarse del principio general que rige la materia, las costas de esta incidencia deben imponerse a los actores vencidos (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17234-2016-0. Autos: Funes, Juan Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada y, en atención al principio de gratuidad a favor del consumidor dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, impuso las costas en el orden causado.
La demandada sostiene que el acceso a la justicia gratuita establecido en la Ley N°24240 era una ventaja otorgada a los efectos de sortear el obstáculo que la tasa de justicia podría implicar, pero que ello no implicaba que dicha franquicia también se extendiera a las costas del proceso.
Sin embargo, el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley N°24240 y sus modificatorias, lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187421-2021-0. Autos: Bosco, Claudio Jorge c/ Administrador Salud S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 22-12-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Tal afirmación no puede prosperar en tanto que dicha norma no resulta de aplicación directa al caso. Ello es así por cuanto, conforme lo dispone el artículo 2º de la LCT, las disposiciones de la ley no serán aplicables “…a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, supuesto en el que se encuentra la parte actora.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al caso por vía analógica en tanto que el principio de gratuidad alegado se encuentra previsto en el ámbito local. Por lo demás, tal principio no tiene el alcance que la parte actora pretende otorgarle, en tanto que aquel solo está dirigido a garantizar y preservar el acceso gratuito del trabajador a la justicia, lo que es receptado por la normativa local mediante la Ley Nº 327.
Cabe señalar, que el proceso se ha llevado adelante ante las dos instancias sin que lo inherente a la gratuidad en el acceso a la justicia haya merecido cuestionamiento alguno. Por el contrario, en el caso solo se discute la responsabilidad por los gastos generados –ajenos a la tasa de justicia- de un proceso cuyo resultado le fue adverso.
De esta manera, el principio de gratuidad en el ámbito local del que goza la parte actora, implica la imposibilidad de restringir el acceso gratuito a la justicia por así encontrarse previsto en el artículo 3º de la Ley 327 al eximir del pago de la tasa de justicia a la parte actora, mas ello no impide imponerle las costas por otros conceptos a quien resulte vencido en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PERSONERIA JURIDICA - PODER - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el otorgamiento de un acta poder a la letrada de la parte actora por considerar que ello estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la parte actora se agravió por cuanto consideró afectado, entre otros, el principio de gratuidad que rige para los reclamos laborales (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 y 43 de la Constitución Nacional (CN)).
Al respecto, consideró que la decisión de la primera instancia implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas (arts. 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 42, 43 y 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por otro lado, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito -el cual no pueden elegir- o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada.
Así, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia.
Cabe agregar que una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307862-2022-0. Autos: Sánchez, Roberto Matías y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PERSONERIA JURIDICA - PODER - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se rechazó el otorgamiento de un acta poder a la letrada de la parte actora por considerar que ello estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos.
La parte actora se agravió por cuanto consideró afectado, entre otros, el principio de gratuidad que rige para los reclamos laborales (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 y 43 de la Constitución Nacional (CN)).
En efecto, el Juez de primera instancia denegó esa petición, con fundamento en el actual artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT, t.o. conf. Ley 6.588) y en el marco de una acción de empleo público.
En virtud de ello y que los agravios planteados por la parte actora y la cuestión para decidir es semejante a la considerada oportunamente en mi voto en la causa “Roncoroni, Alejo y Otros c. GCBA s/Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. 49684/2021-0, sentencia del 20/05/2021) a cuyos fundamentos me remito, considero que la decisión de no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora no implica una vulneración de su derecho de acceso a la justicia.
En función de lo expuesto, los argumentos dados en su apelación son insuficientes para apartarse de la intención del legislador plasmada en el CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307862-2022-0. Autos: Sánchez, Roberto Matías y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al actor vencido.
El recurrente señaló que el principio objetivo de la derrota no era absoluto y que debía tenerse presente el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez estimaba aplicable al empleo público.
Sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota. Ello es así, por cuanto establece que “La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado”.
Como excepción, prevé que “el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, in re, “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al actor vencido.
El recurrente señaló que el principio objetivo de la derrota no era absoluto y que debía tenerse presente el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez estimaba aplicable al empleo público.
Sin embargo, toda vez que el actor aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia “los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral […]” (artículo 3º inciso h de la Ley Nº 327).
Asimismo el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que el actor no ha utilizado.
Respecto del principio de gratuidad, tal como ha apuntalado la doctrina, dicho instituto no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas. Es decir, que no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (ver Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, en la medida en que el actor no ha demostrado que le asistiera derecho a percibir los conceptos salariales litigados, corresponde que afronte las costas del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia imponer las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
El actor en sus agravios solicitó que, de confirmarse la sentencia de grado que rechazó la demanda por él iniciada, se mantuviesen las costas en el orden causado en atención a la naturaleza laboral del reclamo. En este sentido, destacó que “…la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN)”.
Ahora bien, entiendo prudente destacar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso (esta Sala, “in re” “Brea, Luis Mariano contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº234/2019-0, del 16/03/23, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, entiendo prudente aclarar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas del proceso a la demandada vencida.
En efecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto a que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de la actora, modificar la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41073-2017-0. Autos: Yulan, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - TASA DE JUSTICIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el actor y, en consecuencia, dejar sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia en el marco del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la Ley Nº 26361 que modificó la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240) reconoce el beneficio de justicia gratuita, en lo que aquí interesa, a favor de quien promueva la demanda “en razón de un derecho o interés individual” (artículo 26).
El objetivo de la reforma de la ley fue expandir el alcance de la Ley Nº 24240, fomentar y facilitar el acceso a la justicia a los consumidores, y siempre bajo el espíritu de in dubio pro consumidor.
Aquel principio se encuentra también contemplado en el en el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Ello así, asiste razón al actor en cuanto que la gratuidad aludida comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62351-2023-0. Autos: Caceres, Guillermo Armando c/ Dirección General De Defensa y Protección de Defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y en consecuencia, modificar las costas de primera instancia y distribuirlas en un 20% por su orden y en un 80% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora cuestiona la imposición de costas, asegura que la sentencia de grado hizo lugar a sus pretensiones en un 99%, por esta razón, deberían habérsele impuesto en su totalidad al GCBA.
Sin embargo, conforme se desprende de las actuaciones, la jueza de grado rechazó el reclamo sobre el rubro “Suma Variable NR Cat”, “Asignación Estímulo GCBA-COVID” y los bonos únicos (códs. 6345200 y 6345000). Por tanto, coincido con la jueza de grado en cuanto a que existen vencimientos mutuos y parciales.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que corresponde imponer por su orden la proporción de costas que el juez de grado puso a cargo de los actores.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Por ello, propicio modificar parcialmente la imposición de costas de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187540-2021-0. Autos: Bernabei, Bilma Blanca Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado en lo relativo a las costas, cuya imposición debe ser realizada en el orden causado (art. 64, párrafo 2° CCAyT y art. 20 LCT).
La parte actora interpuso recurso de apelación, y se agravió por cuanto entendió que el magistrado de grado realizó una incorrecta apreciación del objeto de la demanda, sosteniendo que “[e]n modo alguno la demanda tiene por objeto reclamar "un menoscabo salarial", sino que, lo que pretendió al momento de interponer la acción fue “[m]ejorar el nivel jerárquico”, en el sentido de “[c]onservar el ‘escalón’ en la nueva pirámide jerárquica”. Señaló que el art. 11 de la Ley N° 24.588 prevé el derecho a conservar, entre otros, el nivel escalafonario. Luego, insistió con la pretensión de la demanda reproduciendo pasajes de aquella. Por otro lado, se agravió de la imposición de las costas, afirmando que, por el carácter laboral del reclamo, correspondía distribuir las costas en el orden causado, con fundamento en el principio de gratuidad consagrado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Respecto a las costas (único agravio vigente), estimo que la actora goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión. En este punto, adhiero a lo indicado en esta Sala en cuanto a que el beneficio de la gratuidad “[c]ontemplado expresamente en el artículo 20 de la ley 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
En este mismo sentido me expresé, entre otros, en autos “Caracoche Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, expte. 949/2016-0, sentencia del 28/06/21 y “Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 8459-2017/0, sentencia del 18/10/21.
Así, en virtud del agravio traído por el recurrente y en atención al resultado del recurso, considero que las costas de primera instancia deben ser impuestas en el orden causado (art. 64, párrafo 2° CCAyT y art. 20 LCT), de igual manera que las de esta instancia, por no haber mediado contradicción (art. 64, párrafo 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77932-2017-0. Autos: Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la cesantía dispuesta en la resolución recurrida y distribuir las costas por su orden.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho- habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.
Por último, dada la forma en la que propongo que sean distribuidas las costas y lo establecido por el artículo 22 de la ley 5134, considero innecesario regular estipendios a favor de los letrados del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, distribuir las costas de primera instancia en un 40% por su orden y en un 60% a cargo del demandado.
El Juez de grado declaró el carácter remunerativo del Fondo de Incentivo Docente y condenó al Gobierno de la Ciudad pagar las diferencias salariales como consecuencia de dicha declaración. Sin embargo, rechazó la pretensión del actor con respecto a la declaración del carácter bonificable y a la incorporación de dicho suplemento al sueldo, Por tanto, coincido con el juez de grado básico.
En efecto, existen vencimientos mutuos y parciales.
Sin perjuicio de ello corresponde imponer por su orden la proporción de costas que el A- quo puso a cargo del actor
A tal efecto corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad que dispone que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo según el cual “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Con respecto al principio de gratuidad , la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar las firmas de los pactos de cuota litis presentados en el expediente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos como el de autos no se enrola con el principio de gratuidad que se derivaba del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40669-2023-1. Autos: Gambetta, Tamara Nadia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - CUESTION ABSTRACTA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que declaró abstracto el amparo e impuso las costas a la demandada.
El actor, abogado en causa propia, inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de los artículos 14, 16 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y 12 de la Ley 104, con el objeto de que responda a la solicitud de acceso a información pública solicitada.
La jueza de grado declaró abstracto el amparo e impuso las costas a la demandada.
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.
De modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el GCBA cargue con los gastos en que debió incurrir.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido por la parte demandada, con costas en esta instancia (art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41890-2023-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y distribuir las costas en el orden causado.
En efecto y si bien la demanda presentada fue rechazada por encontrarse la acción prescripta, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En la sentencia de grado se rechazó la demanda con costas a la actora.
Sin embargo, la actora en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en este punto y distribuir las de ambas instancias en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por lo demás, creo que a la misma solución se arriba en atención a que se trata de una cuestión novedosa -al momento de la demanda esta Cámara aún no se había pronunciado-, compleja en cuanto a la adaptación de la estructura salarial de la fuerza de origen a la nueva, que pudo hacer creer a la actora que contaba con mejor derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La Jueza de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber de la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, con posterioridad a haber sido transferida a la fuerza de seguridad local y le impuso las costas a la actora.
En efecto, el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos. Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del desistimiento del recurso de la accionante, corresponde que afronte las costas del proceso. (Del voto en disidencia del Sr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7398-2019-0. Autos: Bopp, Maria Gabriela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
A fin de resolver los planteos de la parte actora, cabe observar que la figura del “acta poder”, tal como señalara el juez, sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del CCAyT) en el artìculo 81, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Dicho artículo dispone expresamente que “[l]a representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a”.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 42 y 43 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas, sucinta y respectivamente, establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Ahora bien, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la CCABA en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.
Así pues, en autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia incidente de beneficio de litigar sin gastos, en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el art. 81, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del art. 43, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de una incidencia donde el demandante reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada incidente cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 81, 42 y 43, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 43 del CCAyT no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso.
A más de lo expuesto, cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, tal como lo impone el artículo 12, inciso 6, CCABA.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - EXENCION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracto el amparo haciendo cargo de las costas al demandado, en tanto consideró que la actora se vio en la situación de tener que promover esta acción a fin de hacer efectivos sus derechos.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas. Además de otras manifestaciones, invocó el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires y la gratuidad del amparo allí prevista.
Sin embargo, el artículo en cuestión dispone que el accionante estaba exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas, (esta Sala. in re “M., M. C. y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9 de agosto de 2000, entre muchos otros).
Dado que este precepto se refería claramente solo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquel y no podía extendérsela a su contraparte quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4 de diciembre de 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12 de diciembre de 2000, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida sin expresa imposición de costas.
En efecto, la actora, por un lado, solicitó que se impusieran las costas al demandado como parte vencida en juicio y, por otro, fundó su pedido en jurisprudencia que refiere al principio de gratuidad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Justamente, ese el precepto que empleó el Juez de grado para imponer las costas de la manera que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la imposición de costas de la instancia de grado, distribuyéndolas en el orden causado.
El Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora a fin de que le abonara las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las “Guardias Técnicas” realizadas como instrumentadora quirúrgica e impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.
Sin embargo, la actora en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad. Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo" (“Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, exp. 30.357/0, sent. 04/03/2016; entre muchos otros).
Ello así, corresponde modificar la sentencia de grado en este punto y distribuir las costas en el orden causado (artículo 64, 2do. párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, texto consolidado Ley Nº6588).
Sin perjuicio de lo anterior, se llega a la misma solución considerando la complejidad de la cuestión debatida, que pudo hacer creer a la actora que contaba con mejor derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso tras rechazar la demanda interpuesta.
El Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora a fin de que le abonara las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las “Guardias Técnicas” realizadas como instrumentadora quirúrgica e impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, los términos del artículo 3º de la Ordenanza Nº43562 invocada por la actora en su demanda fueron sucesivamente modificados a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) y, posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº1667/97 (BOCBA 335 del 01/12/97), ratificado por el artículo 1º de la Resolución Nº46/98 de la Legislatura de la Ciudad.
Por consiguiente, la norma invocada ha perdido vigencia hace casi treinta años.
Ello así, dado que la demanda ha sido rechazada en su totalidad y que la actora no ha aportado razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia, corresponde rechazar el recurso e imponerle las costas de ambas instancias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327.
La actora se agravió por cuanto considera - con invocación del principio de eventualidad procesal - que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240).
Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
A fin de resolver los planteos de la parte actora, cabe observar que la figura del “acta poder”, tal como señalara el juez, sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del CCAyT) en el artìculo 81, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Dicho artículo dispone expresamente que “[l]a representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a”.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 42 y 43 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas, sucinta y respectivamente, establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Ahora bien, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la CCABA en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.
Así pues, en autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
En efecto, el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia un incidente de beneficio de litigar sin gastos, en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el artículo 81, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 43, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de una incidencia donde la demandante reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada incidencia que se suscite sobre reclamos análogos al presente, cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable delordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la CN; 12 -inciso 6-, 13 -inciso 3- y 43 de la CCABA; 81, 42 y 43, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
En efecto, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 43 del CCAyT no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia citadas en los considerandos previos, no siendo suficiente la invocación de la falta de previsión normativa específica, cuando su la posibilidad del instituto puede deducirse directamente de los principios generales aludidos, bajo las que debe interpretarse la normativa aplicable.
A más de lo expuesto, cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad —frente a la carencia de recursos económicos— acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6, CCABA.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses mediante un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La actora aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo.
Sin embargo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local, los juicios originados en la relación laboral cuestiones laborales se encuentran exentas del pago de tasa de justicia(art. 3º inc. h de la Ley Nº 327).
Asimismo, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que la actora no ha utilizado.
Asimismo, como he señalado en la causa “Novach” (esta Sala, in re “Novach, Federico c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 38976/2010, sentencia del 13/03/2023), el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
En cuanto al agravio referido a las costas, estimo que la actora goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión. En este punto, adhiero a lo indicado en esta Sala en cuanto a que el beneficio de la gratuidad “[c]ontemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
Así, en virtud del agravio traído por la recurrente y en atención al resultado del recurso, considero que las costas de primera instancia deben ser impuestas en el orden causado, de igual manera que las de esta instancia (art. 64, párrafo 2° CCAyT y art. 20 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado a cargo de los actores al rechazar su demanda y distribuirlas en el orden causado.
En efecto, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo encasillase correctamente y se le pagasen, con intereses, las diferencias salariales derivadas de su erróneo encasillamiento.
En cuanto a la imposición de las costas, estimo que los actores gozan del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión. En este punto, esta Sala ya ha resuelto, por mayoría, que el beneficio de la gratuidad “[c]ontemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/16, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
En este mismo sentido me expresé, entre otros, en autos “Caracoche Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, expte. 949/2016-0, sentencia del 28/06/21 y “Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 8459-2017/0, sentencia del 18/10/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80120-2017-0. Autos: Díaz, Jorge c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from