PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE MIGRACIONES

Con relación a las facultades que le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25781 (Ley de Migraciones), los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la citada ley, establece como consecuencia adicional a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros, la expulsión del territorio de la República Argentina, medida que debe ser decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, establece el deber de informar del Poder Judicial y del Ministerio Público sobre ciertas resoluciones a la autoridad de migración.
Por último, el artículo 64 inciso b) establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional. En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal.
No obstante ello, el Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64 inciso c), aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el Juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inc. b), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina.
Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - LEY DE MIGRACIONES

En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal.
En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5 del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del Juez Penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30 de enero de 2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del Juez Penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el Juez Penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), de la Ley Nº 25.871).
Por lo tanto, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE MIGRACIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En nuestro sistema jurídico, el extrañamiento, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Cabe advertir entonces que, si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al Juez Penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al Magistrado del fuero extraordinario. Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal, a quien le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido efectivamente en casos en que debe intervenir con posterioridad .( Cf., entre otros, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa n.º CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1 de fecha 10/9/15, en donde se interpretó si la ejecución del extrañamiento —que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente).
En definitiva, el conocimiento del Magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país y decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional.
La Defensa sostuvo que el imputado ha vivido toda su vida en Argentina, que por imprudencia de sus padres no tiene la documentación para lograr la permanencia, que aquí está su vínculo afectivo, así como su grupo de amigos y su pareja e hija menor de edad. Ese entorno familiar debe ser resguardado y valorado al momento de decidir sobre la expulsión hacia un país en el que ni siquiera tiene conocidos. Entiende la Defensa que si ese contexto no fue analizado de forma completa en sede administrativa, tiene que ser estudiado en esta instancia
Sin embargo, el Juez Penal no tiene competencia para analizar si corresponde dispensar de la expulsión por razones de reunificación familiar. Si existían dudas acerca de que tal facultad era exclusiva de la autoridad administrativa, éstas han quedado disipadas con la introducción del nuevo artículo 62 bis, de la Ley Nº 25.871: “El otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente”.
Así las cosas, dichas atribuciones de competencia impiden que el Juez Penal dispense de la expulsión, pero también le vedan la revisión de lo decidido en sede administrativa. Esto obedece a que, tratándose de un procedimiento de derecho administrativo de regulación específica, rigen las vías estipuladas por la ley. Así, el artículo 69 quinquies,de la Ley Nº 25.871 establece: “… dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de Migraciones. Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.
La vía judicial, por su parte, se inicia ante la Dirección Nacional de Migraciones, que lo eleva “al juez federal competente” (artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa afirmó que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional y por los Tratados y Pactos Internacionales. Sostuvo que en la resolución apelada ni siquiera se menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho. A su entender, el extrañamiento es una “auténtica pena de ostracismo” y, en el caso que nos ocupa, la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos.
Sin embargo, si bien no cabe lugar a dudas que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, lo erróneo del argumento de la Defensa, es inferir a partir de ese postulado que, entonces, cualquier Juez puede arrogarse facultades de revisión de ese proceso a fin de garantizar el derecho fundamental al juicio previo.
El artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) es claro y le atribuye jurisdicción al fuero federal (contencioso administrativo).
Por los mismos motivos, es igualmente incorrecta la queja de la Defensa respecto de que el "a quo" ni siquiera menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho.
El Juez Penal, una vez más, no es instancia revisora de lo decidido en sede administrativa. Controlar la adecuación a derecho de la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones implicaría un exceso de competencia.
Por último, la afirmación de que la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos, parecería al menos atendible, en el caso de que se constatase la situación de vida del condenado según la describe el Defensor.
Sin embargo, la ley es clara respecto de quién tiene competencia para decidir sobre las dispensas previstas en la Ley, así como tampoco deja lugar a interpretaciones ambiguas con relación al fuero que puede controlar dichas decisiones. En todo caso, la asistencia técnica deberá orientar al condenado respecto de la vía pertinente para encauzar el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa considera que la resolución le causa agravio al condenado porque lo expulsa del territorio nacional sin tener en cuenta su situación especial y le veda la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos. En ese sentido la Defensa sostiene que no se ha verificado si la decisión administrativa se encuentra firme.
Sin embargo, aun en el caso de que dicha resolución no hubiera adquirido firmeza, la intervención del "a quo" en esta incidencia debe considerarse como limitada a informar si existe o no interés en la permanencia del condenado y esta información debería ser brindada incluso cuando no estuviera firme el acto de expulsión y por ende, en todo caso, la impugnación de la solicitud tendría que tramitarse en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PARCIAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso; hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país, decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional; y hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el condenado se encuentra detenido en el marco de otro proceso penal.
En efecto, la Jueza tomó esta decisión en razón del pedido de la Dirección Nacional de Migraciones, por el que se le solicitó que informase si le interesaba la permanencia del condenado en el país y que, en caso contrario, dictara la orden de extrañamiento.
No obstante, de conformidad al Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Por tanto, más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.
Ello así, de acuerdo con la interpretación de las mencionadas normas, corresponde confirmar los puntos I y III de la resolución impugnada, en cuanto cumplen con el deber de informar a la Dirección Nacional de Migraciones acerca de la falta de interés en que el condenado permanezca en el país, así como también se le hace saber de la existencia de otro proceso en su contra.
Sin embargo, el punto II, en cuanto decreta el extrañamiento del condenado y “autoriza a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional” incurre en un exceso de competencia, más allá de que el oficio al que contestó la Jueza así lo solicitara.
No obstante, declarar la nulidad de ese punto resolutivo no modificaría en nada el curso del proceso. Si bien se constata un vicio formal —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, no debe olvidarse que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Pues el sistema busca tutelar el normal desarrollo del proceso y quitar del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de los que goza todo imputado o por causar un perjuicio irreparable.
En consecuencia, dado que el punto resolutivo II no agrega nada a lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, órgano con competencia exclusiva para hacerlo —sin perjuicio del control judicial por parte del fuero contencioso administrativo federal—, no declararemos su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
En efecto, es dable señalar que el imputado registra una condena con penas de las que se colige que en el supuesto de imponerse una pena en autos necesariamente sería de efectivo cumplimiento.
Tampoco puede soslayarse la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso, cuando, en ocasión de producirse su detención ha demostrado una actitud hostil contra el personal policial participando en una pelea con uno de ellos, golpeándolo y logrando darse a la fuga, para ser detenido momentos más tarde, luego de una intensa persecución, en cuyo transcurso se desprendió presuntamente del objeto del delito.
Asimismo, cabe señalar que en otra causa se condenó al encartado a una pena en suspenso y se impusieron una serie de reglas de conducta, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal, ente las cuáles constaba la de abstenerse de permanecer en el país, para lo cual debía concurrir a la Dirección General de Migraciones, en una fecha indicada, a los fines de efectivizar su expulsión. Ello en atención a que ingresó al país en el año 2011 con un pasaporte en calidad de turista y su residencia en el país es irregular. Sin embargo, el nombrado no concurrió.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que, de obtener su libertad, podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EXTRANJEROS - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena de prisión.
En el marco de un juicio abreviado se condenó al encartado -peruano de nacionalidad- a la pena de prisión en suspenso, condicionándolo a abstenerse de permanecer en el país, debiendo concurrir al día siguiente a la Dirección de Migraciones, Edificio 6 de extranjeros judicializados, a fin de efectivizar su expulsión de la Argentina, decisión que le fue notificada a él y su Defensa y consentida por ambos en la misma fecha.
La Dirección Nacional de Migraciones dictó el acto administrativo que declaró irregular la permanencia del condenado, ordenó su expulsión del territorio Nacional como así también prohibió su reingreso al país por el término de diez años, y al día siguiente de vencer el plazo, informó que el nombrado no se había presentado.
Fue así que la Magistrada de grado dispuso intimarlo para que lo haga, pero a pesar de los intentos efectuados por el Juzgado para dar con su paradero, éste no pudo ser habido.
Posteriormente fue detenido por la presunta comisión de otro delito.
Ello así, no cabe más que concluir que el condenado no sólo no concurrió en la fecha que debía a consentir el acto administrativo, sino que tampoco lo hizo durante los días posteriores y no justificó debidamente dicho incumplimiento por lo que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 bis, último párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6768-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwin Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXTRANJEROS - PERMISO PRECARIO - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una orden de expulsión del país emanada de la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso.
Tal como lo señaló la Magistrada de grado, más allá de que el encausado fue notificado de dicha disposición un día antes de la audiencia de prisión preventiva, lo cierto es que tenía conocimiento de esta situación pues en la audiencia manifestó que llegó en el año 2012 y que tenía un permiso sólo por noventa días, pero que se quedó.
Ello así, existen motivos para suponer su proclividad a sustraerse a la acción de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de tener por cumplida la pena impuesta en la sentencia condenatoria respecto del imputado.
La Defensa se agravia contra el rechazo al pedido respecto de que se tenga por cumplida la pena impuesta a su asistido en virtud del artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871.
Por su parte —y para así resolver—, el Juez de grado sostuvo que para tener por cumplida la pena, conforme el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Política Migratoria), debe tenerse por cumplido el tiempo por el cual el extranjero no puede regresar al país, que así se perfecciona la ejecución del extrañamiento. Que en autos, dicho plazo recién se cumpliría en poco menos de 2 (dos) años.
Puesto a resolver, asiste razón al Judicante, en tanto no debe perderse de vista lo establecido por la norma en cuestión en cuanto refiere que “Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente…” (art. 64, inc. "b", ley 25.871), por lo que el cumplimiento de la pena recién se tiene por computado cuando el extrañamiento haya sido debidamente ejecutado.
Es decir, para que la ejecución se perfeccione no alcanza con que el extranjero salga del país —ya sea por la fuerza pública o voluntariamente—, sino que es necesario que no se produzca su reingreso dentro del plazo establecido en la sentencia condenatoria.
Optar por la solución propuesta por la Defensa implicaría aventajar al ciudadano extranjero por sobre cualquiera nacional que cometiese un delito, ya que la pena de aquel se vería automáticamente conminada al salir del país, mientras que el local debería cumplir con las exigencias de la Ley Nº 24.660 para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14048-2016-1. Autos: Soliz Cartagena, Ramiro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-08-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por cumplida la pena impuesta en la sentencia condenatoria respecto del imputado.
La Defensa se agravia contra el rechazo al pedido respecto de que se tenga por cumplida la pena impuesta a su asistido en virtud del artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871.
Por su parte —y para así resolver—, el Juez de grado sostuvo que para tener por cumplida la pena, conforme el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Política Migratoria), debe tenerse por cumplido el tiempo por el cual el extranjero no puede regresar al país, que así se perfecciona la ejecución del extrañamiento. Que en autos, dicho plazo recién se cumpliría en poco menos de 2 (dos) años.
Ahora bien, respecto del momento en el que debe decretarse la extinción de la pena, el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 es claro al establecer que “…la ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente…”. Considero, por ello, acertada la interpretación que, siguiendo el sentido literal de la ley sostiene que el artículo 64, inciso a) (al igual que el inciso b) establecen una causal de extinción de la pena, condicionada a la materialización de un acto preexistente de expulsión del país.
En efecto, la posibilidad de que el condenado ingrese nuevamente al territorio nacional antes de que se cumpla el plazo de prohibición impuesto (en el caso, 8 años), será competencia de la Dirección Nacional de Migraciones. La legislación pertinente establece como causales de impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional la circunstancia de tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medida de expulsión o de prohibición de ingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto (art. 29, inc. "b" de la ley 25.871).
Por ello, habiéndose concretado la expulsión del aquí condenado, corresponde tener por cumplida la pena impuesta en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14048-2016-1. Autos: Soliz Cartagena, Ramiro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - LEY DE MIGRACIONES - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la pena impuesta al condenado.
La cuestión discutida radica en si la ejecución del extrañamiento — que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente.
En efecto, acerca del inicio del cómputo dicho plazo, el artículo 63 del decreto reglamentario n° 616/2010 establece que, “El plazo de prohibición de reingreso que fuera establecido comenzará a computarse a partir del día en que se cumpla la salida del extranjero del territorio argentino”.
En esas condiciones, la jurisprudencia ha entendido que el extrañamiento previsto en la Ley N° 25.871 lleva implícita la prohibición de reingreso por un período nunca inferior a cinco años (según redacción original de la norma citada).
Conforme a esta pauta interpretativa, se ha concluido que aquél es un acto complejo que adquirirá ejecutoriedad en el momento en que el extranjero condenado abandone el país, y que se completará y perfeccionará jurídicamente cuando se agote el tiempo de permanencia en el exterior previsto ex ante por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 63 inciso b) de la Ley N° 25.871.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35204-2019-0. Autos: Crisóstomo Romero, Jean Pier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EFECTOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE MIGRACIONES

El artículo 64, inciso b) de la Ley N° 25.871, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional.
En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa.
Asimismo la norma dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de una persona condenada, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), Ley N° 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35204-2019-0. Autos: Crisóstomo Romero, Jean Pier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - DECLARACION DE REBELDIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de que se haya tenido en cuenta como presupuesto del peligro de fuga la pena en expectativa que, en rigor, no supera los ocho años de prisión y los antecedentes que registra su ahijado procesal. También sostuvo que el encierro decretado resultaba excesivo frente a la prueba que restaba reunir.
Sin embargo, se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo173 del Código Procesal que el acusado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo que surge de las constancias del caso, se ha considerado que el nombrado habría de ser declarado nuevamente reincidente (art. 50, CP).
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Pero además, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida respecto del imputado.
En efecto, sobre el arraigo la Fiscalía indicó que al momento de su detención el encartado declaró encontrarse en situación de calle y resaltó, que “a esto debe sumarse lo informado por el Fiscal de grado en la audiencia de prisión preventiva, oportunidad en que señaló que ya había tenido intervención en una causa anterior contra el encartado, en la cual se le dictó finalmente la prisión preventiva. En dicha ocasión, había ya invocado que el encartado poseía dos causas en trámite y que en ambas habría brindado domicilios distintos, a la vez que en aquella en la que finalmente se dispusiera su prisión preventiva, inicialmente se había concedido su arresto domiciliario en otra dirección más”. Ello da cuenta de la dificultad que se presenta respecto de la persona del imputado, para ser ubicado en un lugar.
Sumado a lo anterior, del informe elaborado por el sistema NOSIS, se desprende que el encausado se encontraría desempleado a pesar de residir en el país hace seis años y, además posee una disposición firme de expulsión por parte de la Dirección Nacional de Migraciones en función de su situación irregular; circunstancia que también debe asumirse como indicativa de la posibilidad de que el causante pueda darse a la fuga.
A esto se agrega lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto de que el encausado habría intentado eludir el accionar de la justicia ya que, el día del hecho investigado, al observar la presencia de los funcionarios públicos, intentó darse a la fuga y, además, arrojó el material estupefaciente al piso a los efectos de descartarlo.
Asimismo, cabe mencionar las tres rebeldías dictadas en su contra en otros procesos.
De la misma manera, resulta relevante destacar que en la causa en trámite en el fuero local, se había dispuesto como restricción el arresto domiciliario, el cual fue posteriormente revocado por haber sido violado, al haber abandonado la sede fijada a tal fin. En el marco de ese legajo se lo declaró rebelde y ordenó su captura y finalmente, una vez hallado, se decretó su prisión preventiva.
Por lo demás, se ha tenido en cuenta también la existencia de los diversos “alias” con los que se encuentra asentado en el Registro Nacional de Reincidencia (M. E. G. G o M. E. G, M. G., o M. E. G. G o C. D. T. G o C. L. T. G o C. L. T. G ), lo cual, “sugiere el desarrollo de una práctica habitual de evitar proporcionar información precisa sobre sus datos personales, con el presumible fin de no ser fehacientemente individualizado y así eludir el accionar judicial y el de las autoridades policiales” (Cfr. dictamen del Fiscal de Cámara).
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.
En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - SUSTITUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al Juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país.
A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
En el presente, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales(cf., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa Nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 (27/9/17), en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE MIGRACIONES - POLITICA MIGRATORIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al magistrado del fuero extraordinario.
Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal. Tal como dijimos, a éste le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, si están reunidos los restantes requisitos para que la expulsión se haga efectiva, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido realmente en casos en que debe intervenir con posterioridad.
En definitiva, el conocimiento del magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la autoridad de migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.
De acuerdo con la interpretación de las normas realizada aquí, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto rechaza el extrañamiento del encartado, pues su intervención debió limitarse a comunicar que, a su criterio, no estaban dadas las condiciones para que aquél se lleve a cabo o sobre su interés en la permanencia del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - EXPULSION DE EXTRANJEROS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decidió “comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones que el encartado no reúne por el momento en la presente causa los requisitos previstos por el artículo 64 de la Ley Nº 25.871 para proceder a la expulsión del país dispuesta mediante disposición administrativa de la Dirección Nacional de Migraciones el 22 de agosto de 2014”.
La Jueza, fundamentó su decisión en que el nombrado no había ingresado a la fase de período de prueba, requisito expresamente previsto en el acápite I del artículo 17 de la Ley Nº 24.660.
La Defensa se agravió y argumentó que la norma aplicable era el artículo 17 pero en su redacción original -previa a la moficación legislativa que había operado sobre la Ley Nº 24.660, mediante de la Ley Nº 27.375-, la que solo exigía como requisito en el acápite I que el condenado haya cumplido la mitad de la condena, lo que en el caso de su ahijado procesal habría ocurrido el 30 de abril del corriente año. Ello, en tanto la exigencia de transitar el período de prueba no se condeciría, a su criterio, con la voluntad que emana de la Ley de Migraciones.
Sin embargo, nótese que la interpretación postulada por la Defensa contradice el principio general del derecho por el cual la ley posterior deroga a la ley anterior.
Por lo expuesto, entonces, resulta razonable la decisión de la "A quo" en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba, lo que en autos no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-07-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
La disposición en la que se ha enmarcado el extrañamiento solicitado, respecto del encausado, es decir, el artículo 64 de la Ley Nº 25.871, tiene por fin otorgar una alternativa a los condenados, que permite reducir los efectos del encarcelamiento y el retorno a la libertad en su país de origen.
En ese sentido, se ha dicho “Argentina ha optado a través de esta ley de migraciones por privilegiar sus intereses migratorios por sobre los punitivos, desde que acepta resignar la mitad de la sanción penal impuesta en aras de lograr que la persona extranjera sea devuelta a su país de origen” (Alderete Lobo, Rubén, “La expulsión anticipada de mujeres extranjeras presas con sus hijos. Una alternativa para evitar el encarcelamiento de los niños o la separación de éstos de su madre, cuando la prisión domiciliaria no es una opción posible”, disponible en www.palermo.edu/derecho/inejep, Sección Doctrina, p. 19/20).
De ello se colige que la finalidad que persigue la ley es que los extranjeros condenados en nuestro país, opten por retornar a sus naciones de origen, una vez cumplidos los siguientes requisitos: expulsión firme, paso del tiempo y ausencia de procesos en trámite o condenas pendientes de unificación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
En efecto, debe recordarse que cuando se sancionó la Ley Nº 25.871, el artículo 17, punto I de la Ley Nº 24.660, establecía: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; (…) II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente” (el destacado me pertenece).
Es decir, que la Ley de Migraciones exigía al remitirse a las previsiones del artículo 17 citado, además de la orden firme de expulsión, el cumplimiento de un requisito temporal y, que no exista otra causa abierta en la que interese la detención o condenas pendientes de unificación.
Si bien, a partir de la modificación de tal artículo (efectuada en 2017 por la Ley Nº 27.375), su redacción actual dispone: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: (…) c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. (...) , lo cierto es que el único propósito del legislador fue regular los presupuestos de los regímenes de salidas transitorias y semi-libertad, y no así, alterar el sentido de las disposiciones migratorias.
Tal como fuera expuesto por la Defensa, antes de la modificación que introdujo la Ley Nº 27.375, existía la discusión que se planteaba a partir de la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 24.660, entre quienes sostenían que la Ley Nº 24.660 preveía dos clases de salidas diferentes: las reguladas en el artículo 15, dirigidas a los condenados que se encontraban incorporados al período de prueba, en cuyo caso no se exigían más requisitos que el acceso al mentado período; y las previstas en el artículo 17, respecto de las que no se requería dicha incorporación, pero sí la satisfacción de todos los otros recaudos (más exigentes) establecidos en esa disposición. Esta opinión era sostenida -en minoría- en diversas obras, tales como la de Rivera Beiras y Marcos Salt (ver Rivera Beiras, Iñaqui y Salt, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Del Puerto, Buenos Aires, 1999, ps. 248/250) y también en la dirigida por D´Alessio (D´Alessio, Andrés José (Dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2ª ed. actualizada y ampliada, 1ª reimpr., La Ley, Buenos Aires, 2011, T. III, p. 1279).
Por lo tanto, a lo que apuntó la mentada reforma, fue a superar tal discusión y establecer que para acceder al régimen de las salidas transitorias sí hacía falta la incorporación al período de prueba.
Esas circunstancias ponen de relieve y tornan evidente que lo que se pretendió regular fue un aspecto específicamente vinculado al régimen liberatorio aludido y, no así, introducir modificaciones en orden a la expulsión de las personas extranjeras que cometen delitos en el país, introduciendo nuevas exigencias a las ya determinadas.
El artículo 64 de la Ley Nº 25.871 al remitir al texto del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 incorporó a sus disposiciones dicha redacción legal. No pudo incorporar una redacción por entonces no existente. La reforma introducida por la Ley Nº 27.375 no modificó su redacción, que sigue remitiendo a la Ley Nº 24.660 en su redacción original. De haber querido modificar la Ley de Migraciones, los legisladores lo deberían haber considerado en el debate parlamentario y en el texto aprobado que, además, no tiene ningún sentido racional si se altera la remisión original. ¿Para qué esperar a que esté en condiciones de incorporarse al período de prueba quien va a ser expulsado del país? (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
En efecto, entiendo que no resulta razonable la decisión traída a estudio, pues la encuentro apegada a una lectura aislada y restrictiva de la ley, que desatiende el objeto del instituto del extrañamiento.
Coincido en que la ley posterior deroga la ley anterior. Pero la Ley Nº 27.375 no modificó la Ley de Migraciones (25.871) ni la remisión que en ella se hacía al texto original de la Ley Nº 24.660. Por vía de interpretación se está creando una literalidad de la norma que no existe, dado que la ley migratoria sigue remitiendo al texto original de la Ley Nº 24.660 y no al actual, inexistente cuando se la sancionó. Es decir, se aplica una literalidad construida anacrónicamente, pasando por alto la voluntad del legislador al diseñar la política migratoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
En efecto, si el interés que persigue el Estado es restituir al condenado a su país de origen y prohibirle el reingreso al nuestro, es inequívoco que no resiste el menor análisis exigir el cumplimiento de pautas de progresividad pensadas para quienes seguirán residiendo en el país una vez que cumplan con su condena. No resulta atinado exigirle a la persona extranjera que transite los diversos estadios del régimen progresivo, con el dispendio que ello implica para el Estado (en términos de recursos humanos, materiales, etc.), si en definitiva ya se ordenó (y la resolución se encuentra firme) la expulsión del país y esta fue consentida por el interesado.
Tal como fuera expuesto por el Defensor de Cámara, esto así, como regla de interpretación hermenéutica que permite privilegiar una perspectiva constitucional y convencional de análisis de la ley local, para evitar, como en el caso, situaciones de excesivo rigor formal que no benefician a nadie y, en detrimento del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
En efecto, considero que el análisis que propone la resolución apelada respecto de exigencia contenida en el artículo 17, inciso I, de la Ley Nº 24.660, vacía de contenido la finalidad perseguida a través del artículo 64 de la Ley Nº 25.871, en tanto pone en pugna dos disposiciones, invalidando el propósito que persigue una de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Sin embargo, no puede pasar inadvertida en autos la fundada conformidad del Fiscal de grado a efectos de que se autorice el extrañamiento del encartado.
Concretamente, el Titular de la vindicta pública sostuvo en su dictamen “…teniendo en cuenta lo dispuesto por la autoridad administrativa -disposición que se encuentra firme- y que el citado requisito temporal -art. 17 acápite I de la Ley Nº 24.660- para acceder al extrañamiento se encuentra cumplido, entiendo que, de cumplirse con el otro requisito exigido para obtener el instituto -no registrar causas en trámite donde interese su detención, tal como prevé el artículo 17 acápite II de la citada ley-, estarían dados los presupuestos legales para autorizar el extrañamiento del condenado ”.
Ello, debió sellar la suerte favorable de la solicitud y limitar la jurisdicción de la "A quo" para adoptar una solución más gravosa (en virtud del diseño constitucional argentino, donde aparecen ciertamente separadas las funciones requirentes de promoción de la acción y acusación, de las facultades de juzgar y decidir).
Ello así, debe concluirse que lo resuelto vulneró el modelo de proceso acusatorio adoptado en nuestro medio y si bien el órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad de las condiciones en la que se desarrolla la detención de las personas condenadas, es el/la representante del Ministerio Público Fiscal quien conserva el impulso del proceso, aún cuando se trate de la etapa de la ejecución de la pena.
Resulta claro que ante la anuencia del Ministerio Público Fiscal en relación a la expulsión del encausado del territorio argentino, el control jurisdiccional de la Jueza en el caso se limitaba a velar por el cumplimiento de las garantías del proceso. Frente al acuerdo de las partes es claro que no existía una auténtica controversia que ameritara la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional como el adoptado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó el extrañamiento del encartado a su país de origen Bolivia, y declaró extinguida la pena única de prisión a partir de la efectivización de la expulsión.
El decisorio cuestionado entendió que para la procedencia del instituto del extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, ello pues la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
La Fiscalía, en cambio, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64, de la Ley N°25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I, inciso c), de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-.
Ahora bien, la decisión en crisis no resulta ajustada a derecho.
En efecto, la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que “(…) en tanto no se advierte una contradicción palmaria entre la política migratoria establecida por la Ley N° 25.871 y la exigencia de que el condenado transite cierto plazo en el período de prueba y, recién luego de ello, se autorice su extrañamiento, corresponde estar a las leyes vigentes. Máxime cuando así se logra atender debidamente tanto los fines de reinserción social o de prevención especial de la pena privativa de la libertad (…) como a los objetivos de la política migratoria. Ello, en tanto la expulsión del país se va a realizar cumplidos los requisitos a los que remite la propia ley de migraciones (…) (Ley 24.660, según Ley 27.375)” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, del voto del juez Yacobucci, en la causa CFP 7498/2018 “Gutiérrez Churata, Benito Fox s/ recurso de casación”, rta. el 25/06/20).
Al respecto, se debe agregar que no cabe descartar que el legislador hubiera ponderado de qué manera la reforma introducida por la Ley N° 27.375 afectaba la situación de los condenados extranjeros a fin de solicitar su extrañamiento. Ello en tanto, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la inconsecuencia del legislador no se supone y la interpretación debe “conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras” (CSJN, Fallos 341:500 “Apaza León” rta. el 08/05/2018).
En virtud de los motivos expuestos, asiste razón al impugnante, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-2019-2. Autos: Mercado Cossio, Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó el extrañamiento del encartado a su país de origen, pues su intervención debió limitarse a comunicar a la autoridad Migratoria sobre su falta de interés en la permanencia del condenado en el país.
En efecto, cabe aclarar que en nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5° del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”.
El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del Juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley N° 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión.
Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del Juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-2019-2. Autos: Mercado Cossio, Alberto y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - POLITICA MIGRATORIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó el extrañamiento del encartado a su país de origen, pues su intervención debió limitarse a comunicar a la autoridad Migratoria sobre su falta de interés en la permanencia del condenado en el país.
En efecto, la decisión de expulsar es de la autoridad administrativa, no del Juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso.
Podría corresponder, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc. Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el Juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. b), Ley N° 25.871).
Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales (cfr., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 -27/9/17-, en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento) y más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-2019-2. Autos: Mercado Cossio, Alberto y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - POLITICA MIGRATORIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó el extrañamiento del encartado a su país de origen, pues su intervención debió limitarse a comunicar a la autoridad Migratoria sobre su falta de interés en la permanencia del condenado en el país.
En efecto, la decisión de expulsar es de la autoridad administrativa, no del Juez penal. Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al Juez penal; a éste le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido efectivamente en casos en que debe intervenir con posterioridad (Cf., entre otros, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa n.º CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1 (10/9/15), en donde se interpretó si la ejecución del extrañamiento -que implica la extinción de la pena- se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente).
En definitiva, el conocimiento del Magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la Autoridad de Migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-2019-2. Autos: Mercado Cossio, Alberto y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - POLITICA MIGRATORIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó el extrañamiento del encartado a su país de origen, pues su intervención debió limitarse a comunicar a la autoridad Migratoria sobre su falta de interés en la permanencia del condenado en el país.
En efecto, la decisión de expulsar es de la autoridad administrativa, no del Juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.
Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3° de la Ley N° 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al Juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al Magistrado del fuero extraordinario. Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes. Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al Juez penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-2019-2. Autos: Mercado Cossio, Alberto y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N°24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria. Expuso que el espíritu de la Ley de Migraciones -cuando se remitía a las previsiones del artículo 17 de la Ley N° 24.660- era claro en el sentido de exigir, junto a la orden firme de expulsión, la concurrencia de estos dos presupuestos: el cumplimiento de un requisito temporal y que no exista otra causa abierta en la que interese la detención o condenas pendientes de unificación. Y si bien posteriormente el contenido del artículo 17 de la Ley N° 24.660 fue reformado (con la modificación que introdujo la Ley 27.375) es claro y evidente que el único propósito del legislador fue el de regular los presupuestos de los regímenes de salidas transitorias y semi libertad, mas no el de alterar el sentido de las disposiciones migratorias”.
Ahora bien, en ese orden, no cabe descartar que el legislador hubiera ponderado de qué manera la reforma introducida por la Ley N° 27.375 afectaba la situación de los condenados extranjeros a fin de solicitar su extrañamiento. Ello en tanto, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la inconsecuencia del legislador no se supone y la interpretación debe “conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras” (CSJN, Fallos 341:500 “Apaza León” rta. el 08/05/2018).
Por los motivos expuestos, la decisión adoptada por la "A quo" se considera acertada, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de pronunciarme en la Causa N° 49290/2019-2 Incidente de apelación en autos "Zamora Neira, Julio Alejandro s/art. 5 “c” ley 23737" (de fecha 23/5/2022, del registro de la Sala I que originariamente integro).
En dicha ocasión sostuve que la interpretación de las normas en cuestión que efectúa la "A quo" resulta acertada, pues sólo puede aplicarse la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, dado que no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871, como pretende el recurrente.
Ello así, y tal como sucede en el caso, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25.871 remite a la Ley N° 24.660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que, además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la Defensa, considero que no cabe descartar que el legislador hubiera ponderado de qué manera la reforma introducida por la Ley N° 27.375 afectaba la situación de los condenados extranjeros a fin de solicitar su extrañamiento, ello pues la inconsecuencia del legislador no se supone y se debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, y se debe adoptar un criterio que las concilie y armonice sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993).
En consecuencia, resulta acertada la decisión recurrida en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones- con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, resulta acertada la decisión recurrida en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones- con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede. Por lo que se impone su confirmación.
Por último, en cuanto a las facultades del Juez penal frente a los pedidos de extrañamiento, entiendo debe decidir sobre el punto y no emitir un mero informe.
Al respecto, se ha afirmado que del juego de la normativa aplicable, “… se desprende que ante un pedido de extrañamiento por parte de un extranjero que se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en la República Argentina, la autoridad administrativa es quien debe tomar la decisión de extrañar, o no, a aquel extranjero que se encuentre en situación irregular.
Dicha decisión administrativa puede ser impugnada (arts. 74 al 97 de la Ley 25.871). Una vez firme la orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa, el juez competente debe constatar el cumplimiento de las exigencias enumeradas en el artículo 17 de la Ley N° 24.660. Esto es, verificar si el interno ha cumplido con el requisito temporal –mitad de la condena- (inciso I) y si existe alguna causa en trámite, en la que interese la detención del interno u otra condena pendiente (inciso II) …”.
Y en base a ello puede rechazar el extrañamiento por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 64 Ley N° 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - POLITICA MIGRATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al extrañamiento del encartado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 .
En el presente, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781.
El artículo 29, inciso c) de esta ley dispone: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”.
El artículo 62, inciso c) dispone: “La Dirección Nacional de Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: c) El residente hubiese sido condenado, en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad”. Ambas normas establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros.
Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones.
Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, que establece el deber de informar ciertas resoluciones a la autoridad de migración: “El Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán notificar a la Dirección Nacional de Migraciones de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de cinco (5) días hábiles de producido”.
Por último, el artículo 64 establece: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente”.
Esta norma, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de extranjeros que estén cumpliendo pena privativa de libertad. En tales supuestos, cumplidos los requisitos exigidos corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa.
Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el juez penal.
El Decreto N° 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley N° 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inciso a), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento.
La intervención que le cabe al Juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
En sentido similar, surge del acápite II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal.
El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”.
El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley N° 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión.
Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso.
Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc. Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
Por tanto, tal como se ha dicho en precedentes de esta Sala como “Martínez Rodas” (Causa Nº 26909/2019-3, “M R, Á s/ 5 C – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/Tenencia con fines de comercialización”, rta. 21/12/2020), al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al extrañamiento del encartado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660.
La Defensa en su apelación manifestó su discrepancia con la Jueza en torno a los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley N° 24.660. Dicha norma fue modificada, en el año 2017, por la Ley Nº 27.375. Con anterioridad este artículo rezaba: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; (…) II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente”. En cambio, en su redacción actual, el artículo 17 establece que: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: (…) c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. (…)”
A criterio de la recurrente, la modificación legislativa apuntada únicamente regiría para acceder al instituto de las salidas transitorias y de la semilibertad, pero no así para los casos de extrañamiento de personas extranjeras, en tanto, a juicio de esa parte, la exigencia de transitar la totalidad del período de tratamiento hasta obtener el período de prueba para proceder al extrañamiento, no se condeciría con los fines propuestos por la Ley de Migraciones. En ese sentido, concluyó en que el dictado de la Ley N° 27.375 no ha venido a modificar el requisito temporal para proceder a la expulsión, supeditándola al ingreso de una etapa de la progresividad.
La Jueza, en cambio, consideró que correspondía aplicar la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375. Ello, en resguardo del principio de legalidad y por no existir una contrariedad manifiesta entre el artículo 17 de la Ley N° 24.660 -en función de la Ley N° 27.375- y el artículo 64 de la Ley N° 25.871.
Al respecto, la interpretación postulada por la Defensa contradice el principio general del derecho por el cual la ley posterior deroga a la ley anterior.
Cabe destacar que, el delito por el cual fuera condenado el encartado era de fecha posterior a la modificación de la ley en cuestión.
Ello así, si bien asiste razón al "A quo" en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto rechaza el extrañamiento del encausado, pues la intervención del Juez de grado debió limitarse a comunicar que, a su criterio, no estaban dadas las condiciones para que aquél pueda ejecutarse o sobre su interés en la permanencia del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL - POLITICA MIGRATORIA - JURISDICCION FEDERAL

En el marco del procedimiento de la Ley Nº 25.781 (Migraciones), ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al juez penal.
El artñiculo 29, inciso c) de esta ley dispone: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”.
El artículo 62, inciso c) dispone: “La Dirección Nacional de Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: c) El residente hubiese sido condenado, en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad”.
Ambas normas establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, que establece el deber de informar ciertas resoluciones a la autoridad de migración: “El Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán notificar a la Dirección Nacional de Migraciones de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de cinco (5) días hábiles de producido”.
Por último, el artículo 64 establece: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente”.
Esta norma, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de extranjeros que estén cumpliendo pena privativa de libertad. En tales supuestos, cumplidos los requisitos exigidos corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el juez penal.
El decreto 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inciso a), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
En sentido similar, surge del acápite II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país.
A su vez, este se encuentra facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada en autos y, dado que se trata de una persona condenada, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871. Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales (Cf., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n.º Causa Nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 (27/9/17), en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento), al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva.
Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al magistrado del fuero extraordinario. Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal. Tal como se ha dicho en precedentes de esta Sala como “Martínez Rodas” (Causa nº 26909/2019-3, “M R , Á s/ 5 C – Comercio de Estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /Tenencia con fines de comercialización”, rta. 21/12/2020), al magistrado le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado; si están reunidos los restantes requisitos para que la expulsión se haga efectiva, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido realmente en casos en que debe intervenir con posterioridad (Cf., entre otros, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa nº CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1 (10/9/15), en donde se interpretó si la ejecución del extrañamiento —que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente).
En definitiva, el conocimiento del magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la autoridad de migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-2019-3. Autos: S. U., H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - REVOCATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto autorizó el extrañamiento del encartado (conf. art. 64, L 25.871) y encomendó a la Dirección Nacional de Migraciones que arbitre los medios para efectivizar la expulsión dispuesta en el marco del expediente administrativo.
En efecto, en el caso, más allá de comunicar si tenía interés en la permanencia del extranjero en el Territorio Nacional, la "A quo" dispuso autorizar el extrañamiento y encomendar a la Dirección Nacional de Migraciones que arbitre los medios para efectivizar la expulsión.
A su vez, en lugar de ceñirse a lo informado por la Dirección Nacional de Migraciones, abordó circunstancias tales como la determinación sobre si la resolución administrativa que ordenó la expulsión adquirió firmeza, o si su notificación resultó válida. Al respecto, refirió “… se desprende de la documentación acompañada que la mencionada disposición le fue notificada al encartado al domicilio sito en Manzana **, Casa **, Villa ****, de esta Ciudad; el cual fuera constituido por el propio encausado al momento de realizar el acta de declaración migratoria. Dicha notificación resulta válida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 25.871, que establece la obligación de los extranjeros de mantener actualizados sus domicilios, en donde se consideran validas todas las notificaciones; lo que se ve reforzado por lo normado en el artículo 54 del Decreto reglamentario 616/2010, en cuanto a que: ‘Todo cambio de domicilio deberá ser informado en forma personal por el extranjero en el expediente en que le fue conferida la admisión o autorizada la residencia, por escrito y dentro de los tres (3) días de producido’.”
Ello así, al constituir lo expuesto materia propia de la jurisdicción contencioso administrativa federal, y dado que la Magistrada de grado no se limitó solamente a comunicar su falta de interés en la permanencia del extranjero en el Territorio Nacional (tal como lo solicitó la Dirección Nacional de Migraciones en su oficio), resulta improcedente la autorización emitida y el encargo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-2019-3. Autos: S. U., H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - SITUACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLITICA MIGRATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
El Defensor Oficial se agravió y expresó que no compartía el juicio de valor llevado a cabo por la Jueza de grado acerca de las circunstancias especiales del caso. En este sentido, sostuvo, que la “A quo” no había valorado las particularidades invocadas por su defendido, tales como su paternidad, su arraigo, su trabajo, el interés superior de su hijo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo.
Ahora bien, como se advierte, la expulsión del encausado del territorio nacional derivó de una decisión administrativa adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones en el ejercicio de sus facultades, y no de un pronunciamiento del Juzgado.
Entiendo pertinente señalar, en este sentido, que no le corresponde al Juez penal a cargo de la ejecución de la condena supervisar el criterio desarrollado por la administración, ni tampoco controlar la validez de sus notificaciones. Por el contrario, la Ley Nº 25.871 prevé un procedimiento recursivo específico para cuestionamientos de esa índole, que comprende una instancia administrativa y otra judicial ante el fuero federal. Tal es así, que la propia Defensa hizo saber, al dictaminar en primera instancia, que su defendido iniciaría los trámites administrativos dirigidos a interponer un recurso de reconsideración contra la decisión en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - SITUACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - INCOMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
El Defensor Oficial se agravió y expresó que no compartía el juicio de valor llevado a cabo por la Jueza de grado acerca de las circunstancias especiales del caso. En este sentido, sostuvo, que la “A quo” no había valorado las particularidades invocadas por su defendido, tales como su paternidad, su arraigo, su trabajo, el interés superior de su hijo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo.
No obstante, si bien es cierto que la resolución recurrida no se adentró en varias de las cuestiones planteadas por el Defensor Oficial (es decir, la paternidad del acusado, su arraigo, su trabajo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo), la realidad es que dicha circunstancia resulta plenamente coherente con la situación apuntada más arriba: dichos planteos no debieron dirigirse a este fuero, sino canalizarse por la vía recursiva pertinente. Lejos de desmerecerlos en función de su tenor o relevancia, la Jueza de grado no los trató por carecer de competencia para decidir sobre tales aspectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
El Defensor Oficial se agravió y expresó que no compartía el juicio de valor llevado a cabo por la Jueza de grado acerca de las circunstancias especiales del caso. En este sentido, sostuvo, que la “A quo” no había valorado las particularidades invocadas por su defendido, tales como su paternidad, su arraigo, su trabajo, el interés superior de su hijo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo.
Sin embargo, la Defensa no logró conectar las circunstancias invocadas con algún posible interés en la permanencia de su asistido en el territorio nacional que estuviera relacionado con este expediente, si no que la parte se limitó a expresar que su defendido estaba interesado en permanecer en el país y cumplir con las reglas de conducta, pero nada dijo sobre la verificación de un interés específico para la causa.
En este sentido, la invocación del artículo 70 de la Ley Nº 25.871 no hace más que corroborar el razonamiento aquí plasmado. En efecto, dicha norma establece: “Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla. (…) Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre (…), la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria”.
Como se advierte, el mismo artículo coloca el deber de suspender una expulsión firme y consentida en cabeza de la Dirección Nacional de Migraciones, para que luego, de corresponder, el organismo proceda con la regularización migratoria pertinente. Resulta claro, entonces, que la paternidad del imputado y la posible afectación al interés superior del niño deben ser alegadas en dicha sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
La Fiscalía entendió que el encausado no estaba en condiciones de abandonar el territorio nacional. Advirtió, al respecto, que el nombrado todavía no había cumplido con el requisito temporal previsto en la Ley Nº 24.660 para la concesión de las salidas transitorias (mitad de la condena), y que, llegado el caso, además, el Patronato de Liberados debía emitir un informe que diera cuenta del cumplimiento de las pautas de conducta impuestas.
Ahora bien, corresponde señalar que la Fiscalía de primera instancia no propició la permanencia del imputado en territorio nacional sobre la base de un interés vinculado con la presente causa, y tampoco fundó su postura con argumentos similares a los de la Defensa. En realidad, la parte se circunscribió a analizar la concurrencia de los requisitos legales previstos para la materialización de la expulsión y, con ese cometido, parecería haber tenido en consideración aquellos establecidos en el artículo 64, inciso a de la Ley Nº 25.87.
Esta circunstancia apuntada fue reconocida por la Jueza de grado, quien descartó las observaciones efectuadas por el Fiscal y resolvió sobre la base de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo antes mencionado. Y más allá de la aplicación de los requisitos de un inciso u otro, lo cierto es que la conclusión que se extrae del dictamen fiscal de primera instancia apunta a que, de cumplirse con la totalidad de los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 que resulten exigibles, el encartado estaría en condiciones de ser expulsado. Al haber sido modificada la determinación de dichos requisitos, pero encontrándose éstos cumplidos, cabe inferir que el Fiscal no tendría objeciones que dirigir contra el temperamento adoptado por la Jueza de grado.
Sobre los alcances del principio acusatorio en la etapa de ejecución de la condena, la doctrina tiene dicho que “el Ministerio Público Fiscal debe fundar sus conclusiones sobre la base de normativa que rige el caso. Si yerra en la norma en que sustenta su posición la jurisdicción no puede estar obligada a fallar en forma conteste con esa pretensión. Ninguna adecuación del principio acusatorio puede forzar al juez a fallar con base en una ley inaplicable al caso” (Alderete Lobo, Rubén A., “Acusatorio y ejecución penal”, Editores del Sur, 2018, p. 179).
Así, la vigencia del principio acusatorio no puede traducirse en una obligación genérica para los jueces de ajustar sistemáticamente sus decisiones a los dictámenes de la Fiscalía en cualquier etapa del proceso y ante planteos de cualquier tenor. Máxime en un caso como el presente, en el que se debate una cuestión relacionada con la ejecución de la condena y el dictamen fiscal parecería contener un error en la identificación de la normativa aplicable. Ante dilemas de esa índole, y por aplicación del principio de “iura novit curia” (“el juez conoce el derecho”), el Juez tiene la potestad de rectificar y hacer prevalecer el derecho pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
Para así resolver, la "A quo" consideró que el condenado no alcanzó el período de prueba que estipula el artículo 15 de la Ley Nº 24.660, lo cual resulta determinante a los efectos de decidir sobre su extrañamiento. Ello así, dado que es ese el momento desde el cual debe comenzar a computarse el plazo temporal de seis meses, que estipula el artículo 64, inciso. a), de la Ley Nº 25.871, que se remite al artículo 17, punto I b), de la Ley Nº 24.660.
La Defensa se agravió, argumentando que si bien el contenido del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 fue reformado (con la modificación que introdujo la Ley Nº 27.375) dicha reforma fue únicamente para regular los presupuestos de los regímenes de salidas transitorias y semi-libertad, pero no para aplicarse al extrañamiento de personas extranjeras.Consideró que la reforma legislativa otorga privilegio a los intereses migratorios por sobre los punitivos y de resocialización. Por lo que una vez cumplidos los lapsos temporales a los que la ley alude y demás recaudos que la normativa prevé, procede sin más el extrañamiento de la persona condenada.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que la interpretación realizada por la Magistrada de grado de las normas en juego resulta acertada, en tanto en resguardo del principio de legalidad, sólo podía aplicarse al caso bajo examen la Ley Nº 24.660 en su redacción vigente esto es, con la modificación introducida por la Ley Nº 27.375.
La Defensa más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, no brindó motivo alguno para considerar por qué el artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de política migratoria) remite a la Ley Nº 24.660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que además resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55339-2019-6. Autos: C. C., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del condenado por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660, ni tampoco presentarse una situación excepcional.
Se condenó al incuso, a la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes, y tenencia de arma de fuego de uso civil y guerra, asimismo, se revocó la condicionalidad de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, lo que determinó el total de la pena a imponer.
La Defensa solicitó el extrañamiento de su asistido, la Fiscalía ante ello, se expidió en sentido favorable, mientras la Asesoría Tutelar no formuló objeciones.
Ello así, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado y destacó que ya se encontraba una disposición, efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones mediante la cual se había declarado irregular la permanencia del condenado en el territorio de la República Argentina, en el que se prohibía su ingreso con carácter permanente.
A su vez, destacó que el condenado se encontraba transitando la Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad de la Pena, y que éste no se encontraba en condiciones para acceder al pedido de extrañamiento efectuado, ante lo cual la Defensa presentó su recurso de apelación donde cuestionó la interpretación normativa efectuada por la Judicante, considerando arbitraria dicha decisión.
Ahora bien, la normativa vigente (art. 17 de la Ley Nº 24.660) resulta clara en cuanto a que, a los fines de la procedencia de la expulsión, en casos como el de autos, el condenado debe haber transitado seis meses dentro del período de prueba y, además, los requisitos exigidos actualmente por dicha norma, no resultan palmariamente contradictorios con la normativa migratoria.
Ello así, la decisión legislativa no luce irrazonable ni incompatible con la Ley Nº 25.871, en el sentido que el texto reformado de la ley de ejecución penal, puede entenderse como una pretensión del legislador tendiente a armonizar el fin resocializador que impera en la etapa de ejecución de la pena con el ejercicio de la política migratoria nacional. De allí que se exija, para la ejecución de la expulsión, que el condenado demuestre un avance significativo a lo largo del régimen progresivo.
En razón de ello, se observa que la interpretación efectuada por la Magistrada de grado, resulta acertada y ajustada a derecho, pues, tal como lo resaltó, en el presente caso, el condenado no se encuentra siquiera incorporado al período de prueba, ya que aún transita la Fase de Socialización del Período de Tratamiento, cuestión ésta que, en definitiva, viene a sellar la suerte del planteo intentado por la Defensa.
Por último y cabe señalar que la Judicante también argumentó que, al encontrarse el nombrado en la fase de socialización, es decir, en la primera de las tres fases que conforman el período de tratamiento, y además teniendo en cuenta que éste fue calificado con concepto “malo”, todavía resta un largo período de tiempo para que pueda acceder al período de prueba.
Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-10. Autos: A. J., C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del condenado por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660, ni tampoco presentarse una situación excepcional.
Se condenó al incuso, a la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes, y tenencia de arma de fuego de uso civil y guerra, asimismo, se revocó la condicionalidad de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, lo que determinó el total de la pena a imponer.
La Defensa solicitó el extrañamiento de su asistido, la Fiscalía ante ello, se expidió en sentido favorable, mientras la Asesoría Tutelar no formuló objeciones.
Ello así, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado y destacó que ya se encontraba una disposición, efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones mediante la cual se había declarado irregular la permanencia del condenado en el territorio de la República Argentina, en el que se prohibía su ingreso con carácter permanente.
A su vez, destacó que el condenado se encontraba transitando la Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad de la Pena, y que éste no se encontraba en condiciones para acceder al pedido de extrañamiento efectuado, ante lo cual la Defensa presentó su recurso de apelación donde cuestionó la interpretación normativa efectuada por la Judicante, considerando arbitraria dicha decisión.
Ahora bien,el recurrente consideró que, según lo dispuesto por la Dirección Nacional de Migraciones (Disposición SDX N° 102922), la expulsión de su asistido, debía hacerse efectiva, una vez cumplida la pena impuesta o cesado el interés judicial de la permanencia del extranjero en la República Argentina, o por encuadrar en las previsiones del Artículo 64 de la Ley N° 25.871, modificada por Decreto N° 70/2017.
Cabe destacar, que el Defensor pasa por alto que el cumplimiento de la normativa migratoria aplicable supone, en sí, un interés para la Jueza interviniente y que los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley Nº 25.871 estarían dirigidos, en cierta medida, a resguardar el fin resocializador de la ejecución de la pena, frente al ejercicio de la política migratoria nacional.
En conclusión, se trata en definitiva, de un interés que el legislador decidió consagrar normativamente, y que los jueces, por mandato e imperio del principio de legalidad, deben preservar.
De allí que se configure un razonable interés judicial en que el condenado permanezca en el territorio nacional.
Por ello, corresponde confirmar la resolución dictada, por la Jueza de primera instancia interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-10. Autos: A. J., C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - CENTRO DE VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del condenado por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660, ni tampoco presentarse una situación excepcional.
Se condenó al incuso, a la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes, y tenencia de arma de fuego de uso civil y guerra, asimismo, se revocó la condicionalidad de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, lo que determinó el total de la pena a imponer.
La Defensa solicitó el extrañamiento de su asistido, la Fiscalía ante ello, se expidió en sentido favorable, mientras la Asesoría Tutelar no formuló objeciones.
Ello así, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado y destacó que ya se encontraba una disposición, efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones mediante la cual se había declarado irregular la permanencia del condenado en el territorio de la República Argentina, en el que se prohibía su ingreso con carácter permanente.
A su vez, destacó que el condenado se encontraba transitando la Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad de la Pena, y que éste no se encontraba en condiciones para acceder al pedido de extrañamiento efectuado, ante lo cual la Defensa presentó su recurso de apelación donde cuestionó la interpretación normativa efectuada por la Judicante, considerando arbitraria dicha decisión y que ésta vulneraba el interés superior del niño porque, al denegar la ejecución de la expulsión, habría hecho trascender los efectos de la condena recaída sobre su defendido hacia sus hijos, que tendrían la necesidad de vincularse con su padre.
Ahora bien, el análisis efectuado por la Jueza de grado resulta acertado, y suficientemente revelador de que la resolución adoptada no vulnera el interés de los menores.
Ello así, que si bien la actuación del Ministerio Público Tutelar apuntó, tanto en primera como en segunda instancia, a “no oponerse” al extrañamiento pretendido por el condenado, la realidad es que dicho posicionamiento no obedeció a la iniciativa de facilitar la revinculación del nombrado con sus hijos en Perú, su país de origen, ya que no acompañaron activamente el planteo de la Defensa, sino que simplemente no se opusieron a su petición.
En razón de ello, y teniendo en cuenta que la Asesoría Tutelar de Cámara sostuvo que lo que se resuelva respecto al extrañamiento del condenado no impactaría necesariamente en el interés superior de los niños/as en cuestión, ya que estos se encuentran al cuidado de su abuela, en el barrio en el que ha vivido la familia por años, lo que les permite contar con escolaridad, atención de su salud y sostenimiento de sus vínculos familiares, es que no cabe más que descartar los agravios invocados por el recurrente, y confirmar la resolución dictada por la Judicante.
Por lo que corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular en la presente causa y confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-10. Autos: A. J., C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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