PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO

Ante la interposición del Recurso de Reposición con Apelación en subsidio, ambos recursos gozan de autonomía conceptual y normativa y, aún cuando no sea procedente el Recurso de Revocatoria, nada obsta a la concesión del Recurso de Apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15883-00-CC-06. Autos: CUBILLA LOPEZ, Reinaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-06. Sentencia Nro. 399-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO OPORTUNO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Aún cuando el Recurso de Revocatoria sea deducido fuera de término, si ha sido acompañada del Recurso de Apelación en subsidio, y éste ha sido planteado temporáneamente, corresponde no sustanciar la primera y conceder directamente el segundo, siempre que se trate de una resolución que cause gravamen irreparable (confr. Palacio Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 12º edición actualizada, pág. 583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15883-00-CC-06. Autos: CUBILLA LOPEZ, Reinaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-06. Sentencia Nro. 399-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En sustento de tales planteos la recurrente sostuvo —en síntesis— que, mediante la medida adoptada, el magistrado había sustituido el ejercicio de las atribuciones del Gobierno de la Ciudad en materia de poder de policía. El juez desestimó la reposición y, en consecuencia, concedió la apelación subsidiaria. A su vez, posteriormente —esto es, después de que el juez hubiese examinado la reposición y concedido la apelación— la accionada presentó otro escrito, titulado “Apela cautelar – Funda recurso – Amplía fundamentos – Plantea nulidad”, donde esgrimió otros argumentos tendientes a cuestionar la medida precautoria.
Ahora bien, la segunda de las presentaciones mencionadas fue efectuada en los términos del artículo Nº 20, de la Ley Nº 2145 —es decir, como apelación directa— pasando por alto que ya había sido interpuesta una apelación en subsidio de la revocatoria.
En razón de lo expuesto, dado que el escrito agregado después de que el Juez resolviera la reposición y concediera la apelación transgrede la regla impuesta en el artículo Nº 225, del Código Contencioso Administrativo y Triburario, únicamente cabe examinar los fundamentos expuestos por el recurrente en la presentación que impone recurso de reposición con apelación en subsidio.
En este sentido se ha señalado que “…la resolución que recae al decidir respecto del recurso de revocatoria causa ejecutoria a menos que al momento de su interposición hubiese sido acompañado del de apelación subsidiaria. La fundamentación del recurso así deducido debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición, no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo, de manera que el instrumento mediante el cual se interpone la reposición y se apela en subsidio debe contener los requisitos exigidos para el memorial. El fundamento de la apelación subsidiaria debe surgir de la misma petición en que se deduce” (Lidia E. Lago, comentario al art. 225, CCAyT, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Anotado, VV.AA., Abeledo Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 2010, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-2. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 44
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE ACLARATORIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Si bien, la apelación en subsidio se encuentra únicamente prevista en el código para el supuesto en que se hayan planteado un recurso de reposición primigeniamente (cfr. arts. 215, inc. 1 y 216 y cctes., CCAyT), lo cierto es que dicha solución, en el caso, debe extenderse también para el caso de la aclaratoria.
Ello, pues una interpretación contraria, implicaría incurrir en un ritualismo formal excesivo, en clara violación al derecho de defensa.
En efecto, no obstante la actora presenta un mismo escrito los dos recursos en cuestión invocando idénticos fundamentos, ambos se dirigen a cuestionar la sentencia de grado. En uno entenderá quien dictó el resolutorio, mientras que en el otro, de no hacerse lugar al primero, conocerá la Alzada.
De este modo, en virtud del principio de eventualidad, y siempre que esté planteada dentro del plazo dispuesto legalmente, el recurso de apelación planteado en subsidio resulta procedente.
En definitiva, pues aquél está dirigido directamente a cuestionar la sentencia de grado dictada y que, de no considerarse admisible por un rigorismo formal, se estaría vedando la posibilidad de revisión de un decisorio de grado y por tanto, violando el principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36858-0. Autos: DE LOS REYES MONICA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2011. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el Juez de grado rechazó la declaración de prescripción solicitada por la Defensa por considerar que la declaración de rebeldía dictada tenía eficacia para interrumpir el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472.
Así las cosas, no puede considerarse suficiente acto procesal interruptivo del curso de la prescripción una declaración de rebeldía dictada en primera instancia que aún se encuentra pendiente de control por un tribunal superior por haberse interpuesto contra ella el recurso de revisión y, en subsidio, el de apelación.
Ello así, el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad aplicable supletoriamente a estos autos dispone, respecto del efecto de la resolución sobre el recurso de reposición, que no hará ejecutoria cuando hubiere sido interpuesto junto con el de apelación en subsidio y este fuere procedente. Es lo que ocurrió en esta causa: la recurrente opuso el recurso de reposición con el de apelación en subsidio contra la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba y declaró la rebeldía y ordenó la captura de su pupilo. El recurso de reposición fue sustanciado y rechazado por la "A-quo" y, el mismo día, se formó legajo de apelación y se elevó a la Cámara el recurso que no fue entonces rechazado por improcedente.
En consecuencia, cuando la mayoría de esta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación y, recién entonces, confirmar el pronunciamiento que declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada, se había ya operado la prescripción de la acción contravencional sin que se pudiera considerar a la acusada rebelde, dado que recién en esa fecha fue confirmada tal decisión, sin que se hubiere verificado ningún otro acto interruptivo del curso de la prescripción en esta causa tramitada hace ya más de dos años.
En base a lo expuesto, considero que le asiste razón a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12806-00-CC-12. Autos: DREIDEMIE, Paula Mariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA

Con relación al recurso de aclaratoria, se ha expuesto que “la finalidad que se persigue con la aclaratoria no podría llevar a sostener que los fundamentos que la sustentan deban ser de la entidad requerida para los demás recursos” (Balbín, Carlos F. “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Tomo II, p. 711; Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ra ed., 2012).
Bajo ese lineamiento cabe destacar que la apelación resultaría admisible cuando acompaña al recurso de reposición (conf. artículo 225 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) pero no se encontraría contemplada para ser incoada de modo subsidiario al recurso de aclaratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28743-2014-0. Autos: Ayala Gallardo Tomasa María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 225.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEMORIAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE PROCEDIMIENTO - PAGINA WEB - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora, y disponer que el Juzgado de origen tenga por presentado el memorial en tiempo y forma y continúe el trámite del proceso.
En efecto, el Magistrado de grado, con sustento en la prueba acompañada por el recurrente (impresión de la pantalla extraída de la página web “consultapublica.jusbaires.gov.ar”), admitió la existencia de “…un error al momento de cargar el proveído en la web” y, consecuentemente, ordenó su subsanación mediante oficio a la Dirección de Informática y tecnología del Consejo de la Magistratura.
Pues bien, cabe estar a los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione". Ello así, toda vez que el recurrente se vio inducido a error por el Tribunal y no es razonable que cargue con las consecuencias de tal yerro, máxime cuando ello implica limitar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa mediante la revisión del decisorio que, al rechazar el planteo de nulidad de la notificación, dejaría firme la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por una suma considerable.
Sobre el particular, la jurisprudencia sostuvo que “…Encontrándose en juego la caducidad del ejercicio del derecho de fundar un recurso de apelación, el cómputo del plazo debe efectuarse del modo más beneficioso para la parte” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 27/07/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Mac Donough Jorge y Buchanan Diego”).
Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “A la luz del criterio según el cual en caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido dentro del término debe estarse por la tempestividad del acto cumplido…” (CSJN, “Dezani Nelson Ademar c/ Monti Ernesto Davis y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, 13/02/2007, Fallos: 330:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B42186-2014-0. Autos: GCBA c/ Apuzzo Carlos Martín Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-11-2017. Sentencia Nro. 530.

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EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto "en subsidio al recurso de aclaratoria".
La mandataria del GCABA contestó un oficio casi tres meses después de haberlo recibido, que fue considerado "extemporáneo", y esa caracterización es la que pretende impugnar mediante la apelación en subsidio.
Sin embargo, en los procesos de esta especie resultan apelables las sentencias que sellan definitivamente su suerte y bajo las condiciones previstas normativamente (arts. 449, 456 y 219 CCAyT), en tal sentido una decisión de trámite que se limita a manifestar que un acto procesal es "extemporáneo", sin siquiera identificar efecto alguno que pueda ser considerado consecuencia directa o necesaria de tal caracterización, no puede ser equiparada bajo ningún punto de vista a la sentencia definitiva a la que alude el Código Contencioso Administrativo y Tributario como condición objetiva para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19987-00-18. Autos: Arbitza, Patricia Martas Sala I. 02-07-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA

En líneas generales, la "apelación en subsidio" suele ser, tanto en su concepción normativa como de sentido común, un acto procesal que acompaña a un "recurso de reposición" (arts. 215.1 y 225 CCAyT).
En cambio, el llamado "recurso de aclaratoria", legislado en los artículos 216 a 218 del Código Contravencional Administrativo y Tributario para los supuestos de corrección de errores materiales, dudosamente pueda imaginarse acompañado de una apelación de manera subsidiaria, sencillamente pues mediante su presentación el recurrente está adviertiendo que habíra un error involuntario en la decisión, sin que sea lógicamente posible impugnar lo que se ignora.

DATOS:

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE ACLARATORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En líneas generales, la "apelación en subsidio" suele ser, tanto en su concepción normativa como de sentido común, un acto procesal que acompaña a un "recurso de reposición" (arts. 215.1 y 225 CCAyT).
En cambio, el llamado "recurso de aclaratoria", legislado en los artículos 216 a 218 del Código Contravencional Administrativo y Tributario para los supuestos de corrección de errores materiales, dudosamente pueda imaginarse acompañado de una apelación de manera subsidiaria, sencillamente pues mediante su presentación el recurrente está advirtiendo que habría un error involuntario en la decisión, sin que sea lógicamente posible impugnar lo que se ignora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19987-00-18. Autos: Arbitza, Patricia Martas Sala I. 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de la Jueza de grado que resolvió prorrogar la suspensión de juicio a prueba concedida a la aquí encausada, por el término de seis meses, en orden a los hechos atribuidos constitutivos del ilícito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el recurso fue presentado contra una resolución que no resulta expresamente apelable ni produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la decisión en crisis no hace más que mantener a la imputada sometida al proceso penal en las mismas circunstancias que lo venía haciendo hasta ese momento.
Además, como dejara asentado la Jueza de primera instancia en su resolución, de continuar el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la encausada podría pedir una nueva prórroga con el fin de dar cabal cumplimiento con las reglas de conducta que le fueron impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-2017-0. Autos: M., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2020.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ANTECEDENTES PENALES - ABUSO SEXUAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa (art. 275 Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal como surge de la compulsa del legajo, la suspensión del juicio a prueba acordada por la Fiscalía y el encausado, junto a su Defensa, presentada ante la Magistrada de grado, se hallaba expresamente supeditada a la inexistencia de antecedentes penales del causante.
Así las cosas, frente a la constatación de que el imputado registraba con fecha 25/2/2008 la suscripción de una “probation” anterior, en el marco de la causa nº 13.689/2007, seguida en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa que luego fue revocada, por lo cual, tras sustanciarse el debate, fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso, el Fiscal desistió de su petición ante la Jueza, a tenor de lo preceptuado sobre la materia por el artículo 76 ter, último párrafo, del Código Penal, y requirió de juicio los actuados.
En efecto, el decreto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba por parte del Fiscal y, en atención a ello, dispuso correr vista a la Defensa del imputado por el término de ley, no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
De este modo, se advierte que la Magistrada no dictó un auto de mérito por el cual resolviera rechazar la “probation”, un recurso de apelación, puesto que no se expidió sobre el fondo del asunto, ni realizó un juicio de valoración respecto de la opinión Fiscal, sino que se limitó a tener presente la manifestación del titular de la acción de dejar sin efecto la petición oportunamente formulada.
En suma, no advirtiéndose la existencia de un temperamento de mérito pasible de ser recurrido, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7295-2020-1. Autos: Linares Surco, Ernesto Lisandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
Conforme las constancias del expediente, la Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Ahora bien, de la lectura del incidente surge que fue la apelación fue interpuesta en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso, esto es, a la espera de la designación de audiencia de juicio, sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del Código Procesal Penal) pues tal como establece el artículo 267 del mismo cuerpo legal, las resoluciones serán recurribles por los medios y en los casos establecidos en la ley

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
La Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Sin embargo, a través del planteo de nulidad, la Defensa particular se dirige de forma claramente extemporánea contra una resolución que ya ha adquirido firmeza, en razón de que no fue impugnada en su oportunidad a través del único remedio legal previsto en nuestro Código Procesal Penal, a tales efectos, a saber, el recurso de apelación regulado en el artículo 279 y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - REANUDACION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - MEDIOS DE COMUNICACION - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa Oficial (art. 275, CPPCABA).
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado dispuso reanudar el trámite de la presente causa y conceder un plazo de diez días hábiles para que la Defensa conteste la vista conferida en los términos del artículo 209, del Código Procesal Penal.
En consecuencia, la Defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que no ha podido tomar contacto con su asistido para tener una entrevista previa y ponerlo en conocimiento del requerimiento de elevación a juicio y de la posibilidad de ofrecer prueba, lo que impide que pueda contestar adecuadamente la vista conferida. De esta manera, se estaría violando el principio constitucional de defensa en juicio del imputado. Finalmente, manifestó que no existen motivos para el impulso excepcional del trámite en este caso, tal como lo dispone la resolución 59/2020.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Así las cosas, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la RES. CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
A su vez, ante la imposibilidad de llevar a cabo una entrevista presencial con su asistido, frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”, nada obsta a que pueda efectuarla a través de alguno de los diversos medios de comunicación que mejor se adapte a ese cometido, y pueda así darle a conocer el requerimiento de juicio y la posibilidad de ofrecer prueba.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11426-2020-0. Autos: L., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - AUDIENCIA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación en subsidio al de reposición deducido por la Defensa Particular.
En efecto, surge claramente del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al Magistrado. Por un lado, llevar a cabo la audiencia en presencia de los actores del proceso que asistan. Con relación a este punto, cabe mencionar que el letrado había sido notificado con antelación del acto en cuestión en la casilla de correo por él aportada. Por otro, la facultad de admitir o rechazar las probanzas oportunamente propuestas siendo que la negativa con respecto a alguna de ellas no configura un gravamen irreparable, es decir, uno de tal entidad que no pueda ser subsanado a través de la apelación de un eventual pronunciamiento condenatorio que el ordenamiento ha prescripto explícitamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la incomparecencia de alguna de las partes no impide la celebración del acto, corresponde rechazar sin más la vía recursiva intentada por el letrado defensor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46756-2019-2. Autos: S., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución mediante la cual el Juez de grado no hizo lugar a la solicitud de conceder una prórroga de 45 días para presentar prueba en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, no se ajusta al criterio de razonabilidad. Así, aclaró que recién el 13 de octubre pudo tener una entrevista presencial con su asistido, y consideró que tuvo que “empezar desde cero” y que el período solicitado lo requiere para garantizar la defensa del imputado.
Sin embargo, la resolución en torno a la denegación de un nuevo plazo para el ofrecimiento de prueba no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5574-2019-1. Autos: Sanchez, Guillermo Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - TELETRABAJO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación en subsidio al de reposición (art. 275, CPPCABA).
La Defensa particular interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de grado dictada en el mes de octubre de 2020 que dispuso habilitar los plazos procesales, lo que en el caso implica la reanudación del término para consentir u objetar la resolución de la Alzada.
En el recurso, sostuvo que en el marco de una acción privada, la Magistrada decidió reanudar los plazos con una arbitrariedad sorpresiva, sin ninguna petición por parte del acusador particular. Señaló que el auto apelado fue dictado con ausencia de la motivación exigida y con una errónea apreciación de los elementos de valoración. Consideró que se estarían afectando sus garantías de debido proceso y defensa en juicio. Finalmente, agregó que los hechos y la naturaleza de la acción pretendida por el querellante no se encuadran en las excepciones previstas en la resolución 58/2020 del Consejo de la Magistratura.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento; la RES. CM 68/20, tal como lo mencionó la "A quo", permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
En este sentido, más allá de las razones invocadas y la enunciación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, no se aprecia el agravio concreto que la reanudación de los plazos le genera al Defensor particular y a su asistida. Tampoco se especifica cuál sería el error en la apreciación de los elementos de valoración.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-0. Autos: L., M. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2020.

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición.
En efecto, la apelación no puede prosperar pues el presentante reedita cuestiones que ya fueron zanjadas en la resolución anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-8. Autos: Organizar y esplotar juego sin autorización Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-12-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Abogada de la encartada.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad (modificado por la Ley N°5931), en lo que aquí interesa, prescribe que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”, y la Resolución N° 32/SSJUS/19 publicada el 5 de febrero del año próximo pasado dispone el valor de la unidad fija en $ 21,40.
Así las cosas, en el presente caso se reclaman pesos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($ 54.400), y ese monto no supera el límite mínimo impuesto, a lo que se aduna que de la lectura de la presentación en examen no se advierte ningún planteo de caso constitucional en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2014-0. Autos: Club Social y Deportivo, Defensores de Cervantes Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En efecto, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscal intenta demostrar que la Defensa no puede producir prueba luego de formalizado el requerimiento a juicio y que ello afecta los principios de celeridad e igualdad entre las partes, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, evidentes como para obligar a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En este sentido, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re “BLANCO, Víctor Adrián s/ inf. Ley N° 255”, del 7/12/2005 y en sentido similar Sala II, in re Recurso de queja en autos “CUADRA, Gustavo Marcelo s/ infracc. art. 68 C.C.”, causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004, entre muchas otras).
En consecuencia, no advirtiéndose la capacidad de la resolución cuestionada para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En el marco del remedio intentado, la Fiscal manifestó que la decisión de grado le causaba al Ministerio Público un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que, si se convalidaba la resolución cuestionada, se le estaría dando a la Defensa la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales, y de continuar recabando información, una vez que ha concluido la etapa intermedia, en la medida en que el caso ya ha sido requerido a juicio.
No obstante, si bien es cierto que, en el marco de su presentación, la Fiscal ha intentado justificar que la decisión impugnada resulta violatoria de los principios de igualdad entre las partes, de celeridad y de legalidad, lo cierto es que sus agravios no aparecen con un grado de ostensibilidad tal que torne adecuado cambiar el criterio sentado en los precedentes de mención.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, conforme lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuyas impugnabilidad no esté expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, en atención a que se le ha conferido trámite al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION DEL ESCRITO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad articulados por la Defensa.
El recurrente sostiene que la Magistrada de grado omitió dar el tratamiento correspondiente al recurso de reposición con apelación en subsidio que interpuso y que, a la par, el trámite dado al particular, violó el derecho de su asistido a ser oído (art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos), todo lo cual lo lleva a postular la nulidad de lo resuelto.
Sin embargo, debe destacarse que no es la nulidad la vía conducente para cuestionar el rechazo de un recurso de apelación. En este sentido, reiteradas veces afirmamos que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Ello encuentra su fundamento en las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 C.N), las que se expresan bajo la forma de diferentes principios, tales como el de inocencia, “ne bis in ídem”, derecho de defensa, prohibición de la “reformatio in pejus”, entre otros.
Así, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega. Al respecto, se ha dicho que: “la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad (CJ San Juan, J.A., 1988-III, pág. 362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada...” (D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Sexta edición corregida, Buenos Aires, 2003, pág. 293).
A su vez, frente al intento de celebrar la audiencia prevista en la Ley N° 26485 y a la imposibilidad de que aquella tuviera lugar por cuestiones atinentes a todas las partes del proceso, todos los actores procesales tuvieron la oportunidad de expresarse por escrito y la Jueza tuvo en consideración las cuestiones planteadas en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
De las constancias de la causa, surge que el 9 de marzo de 2021, el Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 de la Ley N° 26485, siendo otorgadas por la Magistrada de primera instancia. Ante ello, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que se dejen sin efecto las medidas impuestas. Luego, la Fiscalía contestó el traslado y manifestó que la Defensa confundía el carácter de las medidas impuestas en tanto las de autos no tenían el carácter de “medida restrictiva”, sino de “medida de protección conforme los artículos 22 y 26 de la Ley N° 26.485”, entendiendo que la naturaleza de unas y otras diferían en el sentido de que las medidas restrictivas buscaban asegurar los fines del proceso, y las medidas de protección buscan resguardar a la víctima y sus derechos. Agregó que “es por ello que justamente los requisitos para el dictado de una y de otras son diversos: las medidas de protección no exigen la previa intimación de los hechos como si lo hacen las medidas restrictivas. Asimismo, sostuvo que “en atención a que la medida de protección impuesta tenía una vía específica de impugnación, era inadmisible el recurso de reposición y que la voluntad de ser escuchado del imputado debía canalizarse mediante la audiencia conforme el artículo 28 de la Ley N° 26.485, solicitando que se fije la misma.
Sin embargo en la presente causa no se llevó a cabo audiencia alguna. Si bien, por expreso pedido de la Fiscalía, se consultó a las partes sus respectivas agendas a fin de convocarlas a una audiencia, no se procuró su efectivización.
Asimismo, en oposición a lo afirmado por el Fiscal, conforme lo prescribe el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) cuando el Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, con el fin de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Dichas omisiones, la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al principio de legalidad, debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del encausado, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 78, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su labor en segunda instancia formulado por el abogado.
En efecto, la contestación de la expresión de agravios presentada por el letrado fue declarada extemporánea y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra dicha providencia fue desestimado.
Ello así, nada justifica regular honorarios a favor del letrado en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2021.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria al de reposición por la Defensa particular de la parte acusada, en la presente investigación de "impedimento de contacto de hijo menor con su padre no conviviente".
La Defensa, en su recurso de apelación en subsidio al de reposición, cuestiona la decisión de la Magistrada de grado que no hizo lugar a la audiencia de revinculación familiar, que fue planteada por dicha parte como una “salida alternativa al conflicto”.
La Magistrada, desinsaculada para entender en el juicio oral y público, para así resolver entendió que “…las cuestiones que intenta introducir en su presentación, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, no podrán ser tratadas de manera previa a la celebración del debate…” .
En efecto, de una lectura del escrito presentado por la Defensa se advierte una mera reiteración del planteo, es decir la solicitud que se lleve adelante la revinculación familiar, sin hacerse eco de lo resuelto por la Magistrada referido a la oportunidad en que fue planteado, la etapa procesal o la inminencia de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110027-2021-2. Autos: S., P. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - QUERELLA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria al de reposición por la Defensa particular de la parte acusada, en la presente investigación de "impedimento de contacto de hijo menor con su padre no conviviente".
La Magistrada, desinsaculada para entender en el juicio oral y público, resolvió que “…las cuestiones que intenta introducir en su presentación, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, no podrán ser tratadas de manera previa a la celebración del debate…” .
La Defensa, en su recurso de apelación en subsidio al de reposición, cuestiona la decisión de la Magistrada que no hizo lugar a la audiencia de revinculación familiar, que fue planteada por dicha parte como una “salida alternativa al conflicto”.
En su pieza recursiva, la letrada empleó numerosas citas doctrinarias a fin de impulsar una vía alternativa de resolución de conflictos, la que a su criterio -en el caso- era “la revinculación familiar” y a su vez, se explayó respecto de las facultades del Ministerio Público Fiscal y el principio de oportunidad lo que la tornaría adecuada y procedente.
Sin embargo, en el caso no tuvo en cuenta que existe una parte Querellante que también debería acceder a su solicitud.
De lo expuesto, surge que el remedio procesal intentado no cumple con los recaudos formales establecidos por el ordenamiento ritual, pues carece de una fundamentación adecuada, y no efectúa una crítica razonada a la decisión cuestionada por ello corresponde su rechazo "in limine" (art. 291, contrario sensu, y 287 segundo párrafo del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110027-2021-2. Autos: S., P. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado en subsidio por la Defensa Oficial.
Tal como surge de las constancias obrantes en la presente, tras formular acusación privada la Querella, en los términos del artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Magistrada intimó a la encausada a fin de que en el término de cinco días de notificada designe abogado defensor de confianza y constituya domicilio legal, haciéndole saber que de no hacerlo se tendría por designada a la Defensoría Oficial que por turno corresponda. Así, transcurrido holgadamente dicho plazo, se designó a la Defensa Oficial para que represente a la nombrada. Posteriormente, la Defensa oficial hizo saber que la encausada no quería ser asistida por esa Defensa técnica oficial.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, cabe destacar en primer término que este Tribunal no desconoce por un lado, que la encartada al ser intimada por un hecho de amenazas decidió ejercer su propia defensa, no obstante, ello no resulta suficiente para acreditar la existencia de gravamen irreparable que torne la procedencia del recurso de apelación a su respecto.
Ello pues, y si tal como señaló el recurrente la encausada quiere designar otro Defensor nada le impide que se presente en cualquier momento y así exprese su voluntad, lo que hasta el presente no ha ocurrido.
En efecto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de referencia por no estar dirigido contra una decisión expresamente declarada apelable o que le genere el gravamen irreparable al que hace alusión el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la Fiscalía.
La recurrente sostiene que al Juzgado le competería el control de la competencia material y territorial pero no decidir sobre la unificación de causas conexas, lo que sería facultad del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, el auto cuestionado que dispone devolver la requisitoria fiscal a fin de que se readecue la pieza procesal conforme los lineamientos señalados no se encuentra previste en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional. Sumado a ello, tampoco se observa que se le genere a la apelante un agravio actual o de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119411-2022-1. Autos: Vega Perez, Miguel Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 09-02-2023.

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CUESTIONES PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En este caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en subsidio al de reposición, por el presunto infractor.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado fijó audiencia de juzgamiento (art. 43 de la Ley N° 1217), para el día 17 de agosto del corriente año y, contra ese decreto, la Defensa del presunto infractor interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. En su escrito la parte señalo que se había designado la audiencia en una fecha lejana y que, esa dilación, impedía la transferencia del rodado. No obstante, el “A quo”, tras considerar que el remedio procesal en cuestión no se encontraba previsto en la normativa procesal aplicable, rechazo el recurso de reposición y elevo las actuaciones a esta alzada.
Ahora bien, en consonancia con lo advertido por el Magistrado de grado, es menester señalar que el recurso interpuesto no se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva y que, de esta manera, la vía intentada resulta improcedente en materia de faltas, por lo que corresponde que se rechace “in limine” (art. 57 de la Ley N° 1217).
En este sentido, se ha sostenido en reiteradas ocasiones que, el recurso que se dirige a cuestionar una decisión que tuvo por objeto disponer la programación de una audiencia de debate no resulta recurrible en tanto no genera “per se” al impugnante del gravamen señalado, ni lo logra demostrar el impugnante refiriéndose únicamente a que ello le impediría la transferencia del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25602-2023-1. Autos: Fasan, Nicolás Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-04-2023.

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CUESTIONES PROCESALES - EXISTENCIA DE PERJUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En este caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación, interpuesto en subsidio al de reposición, por el presunto infractor.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado fijó audiencia de juzgamiento (art. 43 de la Ley N° 1217), para el día 17 de agosto del corriente año y, contra ese decreto, la Defensa del presunto infractor interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. En su escrito la parte señalo que se había designado la audiencia en una fecha lejana y que, esa dilación, impedía la transferencia del rodado. No obstante, el “A quo”, tras considerar que el remedio procesal en cuestión no se encontraba previsto en la normativa procesal aplicable, rechazo el recurso de reposición y elevo las actuaciones a esta alzada.
Ahora bien, si la decisión recurrida no es la sentencia definitiva, dilatar perjudicialmente el juzgamiento de una mera falta, claramente causa un perjuicio que no podrá ser subsanado en otra oportunidad,
No obstante, corresponde, hacer lugar a la apelación en tanto conforme lo dispone el art. 47 inc. C. de la Ley N° 1217, luego de que se determinen las pruebas admisibles y las modalidades de su producción, el tribunal debe “…convocar a la audiencia de juzgamiento, la cual debe realizarse dentro del termino de noventa (90) días…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25602-2023-1. Autos: Fasan, Nicolás Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2023.

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSA - PROCESO PENAL - AUDIENCIA - DERECHOS PERSONALISIMOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE PERITOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, deducido por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa oficial solicitó que se practicara un peritaje psicológico-psiquiátrico respecto de su asistida. No obstante, frente a la incomparecencia de la nombrada a la citación realizada por la Dirección de Medicina Forense, la Fiscalía solicitó que se tuviera por desistido tal examen y se continuara con el proceso, petición a la el Magistrado de grado se hizo lugar. A fin de continuar con el trámite del caso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal, la cual debió ser reprogramada en tres oportunidades. Una de estas ocasiones fue en virtud del pedido de la Defensa de que se le de intervención a la Dirección Médica Forense a fin de que se practique el peritaje previamente requerido.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia antes mencionada y el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Sin embargo, el Magistrado resolvió rechazar la solicitud introducida por la Defensa. Para ello, tuvo en cuenta que el examen psicológico y psiquiátrico de la nombrada fue ordenado en tres oportunidades y que “fue la propia Defensa quien manifestó que en la única oportunidad que había tenido contacto con su asistida percibió la imposibilidad de aquella de comprender correctamente la imputación”. Ante ello, la recurrente interpuso reposición con apelación en subsidio, por considerar que el acto procesal dispuesto por el “A quo” vulneraría drásticamente los derechos personalísimos de su asistida.
Ahora bien, la medida adoptada por el Magistrado tendiente a realizar un peritaje psicológico-psiquiátrico de la imputada, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad (C. N.° 54403/2019-1, “Incidente de apelación en autos ‘D., F. J. sobre 53 bis – agravantes…’”, rta. el 20/6/2020).
En este sentido, a lo postulado por la recurrente, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del art. 35, Código Peocesal Penal, tanto en lo concerniente a la evaluación de la facultad judicativa de la nombrada como a la detección de riesgos para su propia integridad o de terceros.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Luisa María Escrich, Dra. Carla Cavaliere

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa, en subsidio del de reposición, contra el decreto que resolvió diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta por esa parte, por el cual se fijó fecha de audiencia de juicio oral y público para ser tratada como cuestión previa a la celebración del debate.
En efecto, el decisorio impugnado aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo deviniendo, en consecuencia, irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021. Autos: B., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa, en subsidio del de reposición, contra el decreto que resolvió diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta por esa parte, por el cual se fijó fecha de audiencia de juicio oral y público para ser tratada como cuestión previa a la celebración del debate.
En efecto, el "sub lite" se trató del diferimiento de una nulidad, lo que en rigor de verdad no sería susceptible de provocar el agravio invocado de momento que la cuestión sustancial no ha sido aún tratada ni ha recaído decisorio -adverso- que pudiera eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende.
Adviértase que el tratamiento de las cuestiones planteadas se abordará en las preliminares del juicio oral y público, por lo que tampoco podría alegarse un agravio referido a la continuación del estado de sometimiento a proceso por el solo aplazamiento de la discusión para el comienzo del debate cercano a realizarse.
Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021. Autos: B., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Magistrada de primera instancia, previa vista a la Fiscalía, rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, argumento que el archivo decretado por la Fiscalía no había causado estado, ya que tenía la “propiedad de ser provisorio” y que, por esa razón, la acusación podía disponer la reapertura de la investigación.
Así las cosas, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que las causales normativas invocadas por el Ministerio Público Fiscal para decretar el archivo del caso, tanto respecto del delito como de la contravención, no causan estado en la medida en que es factible que el proceso se reabra. En este sentido, el artículo 45 de la Ley N° 12 faculta a la Fiscalía a archivar el caso cuando “el hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia”.
De la fundamentación esbozada por el Fiscal en su decisión surge que el motivo del archivo fue que no contaba con elementos de prueba para acreditar los hechos y no que considerase que el hecho resulte atípico. Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de que un proceso, una vez archivado, pueda reabrirse, resulta lógico aplicar supletoriamente el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (art. 6 de la Ley N° 12).
Y dada esta posibilidad con la que cuenta la Fiscalía de reabrir una investigación archivada por falta de pruebas, también resulta correcto el razonamiento de la Magistrada en punto a que los elementos secuestrados todavía podrían ser eventualmente decomisados en caso de modificarse el estado procesal del caso y de recaer condena.
Por consiguiente, a diferencia de lo sostenido por la encausada, el archivo por falta de pruebas no importa el cierre definitivo del proceso y, por ende, su reapertura, no conlleva a ninguna vulneración a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal o contravencional por un mismo hecho (ne bis in idem).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO - ARMAS DE FUEGO - TELEFONO CELULAR - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En la presente, se le atribuye al encausado haber tenido en su poder un arma de fuego, apta para el disparo, sin contar con su debida autorización legal. Hecho que fue subsumido en el tipo penal del art. 189 bis, segundo acápite, primer párrafo, del Código Penal de la Nación y del que se tomó conocimiento en razón de que el encartado ofreció a la venta el arma mencionada y envió fotos de esta en el grupo de Whatsapp “Artilugios de caza y pesca”.
Por otra parte, la fiscalía solicitó que se “autorice la descarga, resguardo (se realice una copia forense) y compulsa del contenido de los teléfonos celulares secuestrados en el allanamiento realizado para recabar información relevante para la acreditación del objeto de esta investigación penal (tenencia y aprovisionamiento de armas de fuego – artículo 189 bis, inciso 2 y 4, Código Penal–).”
En lo que aquí interesa, habiéndose sustanciado el pedido Fiscal, el Juez de primera instancia resolvió que “dado que la fiscalía ha propiciado la suspensión del proceso a prueba, corresponde supeditar la autorización de la copia forense del contenido y peritaje de los celulares secuestrados al resultado de la eventual solución alternativa”.
Por consiguiente, el Fiscal del caso interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el decisorio anteriormente reseñado y sostuvo que se pretende revertir una decisión que produce un gravamen irreparable. Por ello estimó que, si bien en abstracto las resoluciones que difieren el tratamiento de una cuestión no importan una denegatoria, en el caso concreto, teniendo en cuenta que la investigación aún no ha sido suspendida, el hecho de diferir la producción de la prueba solicitada conduce a asumir riesgos en la producción de esa prueba. A su vez, consideró que obstaculiza la devolución de los teléfonos celulares no vinculados a la causa y la evaluación de la restitución del celular del encausado una vez asegurada la descarga de su contenido. Para finalizar, entendió que no existían razones jurídicas que obstaren el resguardo del material digital descargado, sin compulsar su contenido y tachó la resolución de irrazonable y arbitraria.
Ahora bien, se ha dicho en reiteradas ocasiones que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional.
Es por ello que, dicho criterio resulta aplicable más aún cuando ni siquiera ha sido rechazada la medida probatoria sino meramente aplazado su tratamiento a un momento concreto y cercano (al resultado de la audiencia para tratar la solución alternativa propiciada por el Sr. Fiscal aquí apelante).
En efecto, el temperamento adoptado por el "A quo" no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el ritual local, ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y, principalmente, no se advierte actualmente ningún perjuicio insusceptible de reparación ulterior que pudiera causarse al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16940-2023-1. Autos: L., G. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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