ABANDONO DE PERSONAS - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual decidió hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía por razón de la materia.
En efecto, la cuestión de fondo gira en torno a la adecuación típica de la conducta endilgada a la imputada, debiendo analizarse si ésta encuadra, "prima facie", en las previsiones del artículo 80 inciso 1º y 42 del Código Penal, como lo juzgó el Magistrado interviniente.
El examen del caso, permite concluir que se comparte la postura adoptada por el Juez de grado, respecto a que nos encontraríamos frente a un hecho constitutivo del delito de "homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa" y no así del delito de "abandono de persona".
Es que en este estadío del análisis y amén de avizorar las diversas aristas que presenta el caso, especialmente en lo concerniente a los estrechos límites que posibilitan subsumir esta clase de sucesos en las figuras de abandono de persona u homicidio, el hecho incontrastable de que la imputada dio a luz a una niña a la que inmediatamente colocó en por lo menos dos bolsas de residuos junto con apósitos sucios y otros desechos, y a posteriori arrojó en un tacho de basura permiten (en principio) sostener fundadamente que el mentado abandono tuvo como fin quitarle la vida a la recién nacida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-CC-2013. Autos: T., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba prematura.
Sin embargo, compartimos el encuadre el encuadre legal que fuera adoptado por la Fiscal y mantenido por la Magistrada.
En efecto, las constancias probatorias glosadas al legajo, particularmente la declaración de la denunciante prestada en sede fiscal, así como el informe médico que se le realizara ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal, permiten arribar a la conclusión de que el accionar que habría sido desplegado por el denunciado resultaba evidentemente idóneo como para provocar la muerte de la denunciante.
En ese sentido, no se puede pasar por alto el contundente relato expuesto por la denunciante, las conductas que habría exteriorizado el denunciado que aparecen como premeditadas y generadoras de un plexo causal lesivo, directamente dirigido a atentar contra su vida, circunstancia que finalmente no aconteció en mérito a la resistencia opuesta por la nombrada.
Asimismo, las lesiones relatadas se vieron corroboradas a través del informe médico y el informe de la OFAVyT (Oficina de Atención a Víctimas y Testigos) resulta contundente en cuanto a que el caso se encuentra inmerso en un contexto de violencia de género contra una mujer, bajo la modalidad de violencia doméstica, con una situación potencial de riesgo, detectándose además los siguientes indicadores de riesgo “… - la violencia psicológica, ambiental, económica, física que habría estado presente durante la relación de pareja y luego de la separación, el tenor de los hechos denunciados y la violencia física de gravedad, resultando lesionada gravemente la denunciante en varias oportunidades, las características del denunciado, quien presentaría una problemática de consumo, conductas agresivas e impulsivas, sentimientos de posesión respecto de la denunciante, conductas de control y celotipicas, persistencia en hostigamiento y acoso pese al tiempo transcurrido desde la separación y las intervenciones judiciales previas…”.
Bajo estas condiciones, claro resulta determinar que la conducta presuntamente desplegada por el denunciado, no se encuentra incluida dentro de los Convenios suscriptos por los Poderes Ejecutivos Nacional y de la Ciudad, de manera tal que la incompetencia dictada respecto de tal figura penal aparece como debidamente adoptada, a la luz de los antecedentes y constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - HECHO UNICO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - DELITO DE DAÑO - ROBO - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba prematura, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo.
Sin embargo, sin perjuicio de sostener el criterio propiciado por la "A quo", y a partir de las acciones que habría desplegado el denunciado conforme se desprende de constancias de la causa, resulta posible advertir además la existencia de otros hechos que habrían sido también perpetrados por el nombrado, tales como las conductas de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo del CP) y robo (art. 164 CP), habida cuenta que en forma previa al intento de homicidio y mientras la denunciante se encontraba durmiendo, le habría quitado la ropa sin su consentimiento, dejándola en ropa interior, y luego del intento nombrado, se habría retirado del local comercial donde reside la denunciante, apoderándose de sus ahorros, no sin antes destruir sus pertenencias, como su teléfono celular, lo que podría configurar también la conducta de daño (art. 183 CP).
Si bien ésta última figura sí se encuentra transferida a la órbita jurisdiccional local, lo cierto es que en mérito al principio de subsidiariedad, dicha conducta podría verse desplazada por las restantes investigadas, tratándose de un único hecho, de manera tal que todas las figuras hasta aquí mencionadas, exceden la jurisdicción local, de forma tal que este fuero no posee las potestades exigidas por la ley para cumplir las funciones de jurisdicción y competencia, extremo que impone confirmar la resolución en crisis, en cuanto a las conductas mencionadas en este apartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba evidentemente prematura, a lo que agregó que tampoco se podía corroborar el dolo directo que exigía el tipo penal mencionado, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo.
Sin embargo, no se puede dejar de advertir que un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación del imputado en los hechos y elementos de la causa, tal como propone el recurrente, supondría un innecesario avance en la investigación respecto de cuestiones que podrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Nacional, constituyéndose así en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdiccional local, en clara violación al principio de Juez natural, que es precisamente la garantía que se pretende resguardar.
No obstante, consideramos que las constancias incorporadas al legajo, en particular aquellas vinculadas a las presentaciones que la denunciante formulara ante la Oficina de Violencia Doméstica, al igual que ante la Fiscalía interviniente, a lo que cabe adunar el extenso Informe Médico que se le practicara y el Informe de Asistencia confeccionado ante la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal, no dejan traslucir la existencia de una investigación inadecuada que impida convalidar la declinatoria de competencia aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón del territorio por el primer hecho y ordenó su remisión a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenar la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Se investiga en el presente dos hechos que se subsumieron bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, el primer hecho ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, lugar donde la denunciante convivía con se ex pareja y el segundo habría tenido lugar en el local ubicado en esta Ciudad, que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
No existen cuestionamientos por parte de la Defensa y la Fiscalía en punto a que el primero de los sucesos presuntamente ocurrió en una localidad que escapa a la órbita jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, como tampoco existe discusión en relación a que, habida cuenta el contexto que se investiga y el conflicto que se viene desarrollando a lo largo del tiempo, debería ser un único Tribunal el encargado de su tramitación.
De esta forma, la cuestión a dilucidar será definir si la competencia corresponde a la Justicia Provincial, como propiciara la "A quo", o si debe tramitar en su totalidad ante el fuero local, como postula la Defensa, o bien ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, como sugiere el Fiscal de Cámara.
Ahora bien, toda vez que estamos ante un caso de violencia de género, no podemos sino compartir las posturas de las partes en punto a que las conductas atribuidas deben tramitarse en bloque, dadas las características de los delitos de género, con la finalidad de lograr una eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos.
Por tales motivos, en relación a qué jurisdicción debe ser la que tenga a su cargo el trámite de toda la causa, debemos concluir que resulta más beneficioso, siguiendo los lineamientos de la normativa de violencia de género establecidos por la Ley N° 27.372, la Ley local N° 6.115, así como los Tratados Internacionales vigentes en la materia y la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dado el domicilio de la víctima y el lugar donde se ha radicado la denuncia, corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dado que la finalidad de la normativa en violencia de género pregona evitar la re victimización de la damnificada y el fácil acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón del territorio y ordenó su remisión a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenar la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Se investiga en el presente dos hechos que se subsumieron bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, el primer hecho ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, lugar donde la denunciante convivía con se ex pareja y el segundo habría tenido lugar en el local ubicado en esta Ciudad, que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
No existen cuestionamientos por parte de la Defensa y la Fiscalía en punto a que el primero de los sucesos presuntamente ocurrió en una localidad de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Auónoma de Buenos Aires señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el arículo 16 del citado código.
No obstante, los compromisos asumidos en materia de investigación eficaz de los casos en los que se denuncia violencia contra la mujer aconsejan aplicar el criterio ya adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia (CSJN, Competencia CSJ 4904/2015, “M , D H s/ amenazas”, rta: 7/6/2016; Competencia CSJ 678/2018, “G , J H s/ coacción”, rta: 11/10/2018; Competencia CSJ1893/2018, “N , J J s/lesiones leves”, rta: 3/9/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-01-2021.

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HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho imputado e identificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y no hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto del hecho calificado homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la accionante, la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente los hechos que son materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 219, del Código Procesal Penal.
En efecto, los comportamientos identificados en el hecho 1, no han sido consignados en un periodo amplio, aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente. Si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado en la última semana de marzo de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2023.

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HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
Así las cosas, si bien se ha descripto la conducta reprochada, no se ha dicho con precisión adecuada cuándo sucedió, y al no precisar la fecha en la que habría ocurrido la discusión, forcejeo, sujeción del cuello y comienzo de estrangulamiento que se imputan como, dado que solo lo delimita temporalmente como ocurrido durante la última semana de marzo de 2020, no permite saber cuándo ocurrió y, con ello, se impide proveer adecuadamente a una defensa eficaz ya que no permite imputado situar la acción reprochada en forma precisa a fin de poder tener conocimiento cabal de sus acciones en cuanto tiempo, lugar y modo en relación al suceso reprochado.
Se agrega a lo expuesto, que el hecho de referencia, al momento de formularse la denuncia, conforme se lo sitúa en ésta y posteriormente en la imputación, llevaba más de un año de ocurrido. Por consiguiente, si autorizamos a enjuiciar hechos que no se ha logrado establecer cuándo ocurrieron con una mínima precisión, no solo estaremos desbaratando la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio sino que estaremos autorizando un ejercicio impreciso y, con ello, abusivo por indeterminado, de la acción penal pública.
En efecto, no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado de poder efectuar una defensa concreta en relación con uno de los hechos por los que se pretende juzgarlo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2), y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
Respecto al hecho calificado como privación ilegal de la libertad, la Defensa planteó la atipicidad y sostuvo que se trata de un tipo penal que protege el bien jurídico libertad personal y en el caso concreto, de la descripción del hecho imputado se desprende el contexto de una discusión pero no se encuentra determinada la forma en que se habría configurado una clara e indubitable afectación de la libertad personal de la denunciante; ya que la eventual interrupción del paso frente a una discusión de cualquier índole, a su entender, no reúne los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, cuya principal característica es la afectación de la libertad ambulatoria; es decir, que la presunta víctima no la pueda vencer con facilidad ante el obstáculo impuesto por su agresor.
No obstante, lo cierto es que el planteo de la Defensa no vincula ni explica tales afirmaciones al supuesto de hecho que busca descartar. Obsérvese que la parte no expone ni funda por qué la actitud adoptada por su asistido en el marco descripto constituye solo una eventual interrupción del paso de la denunciante cuando surge de la descripción del hecho otras acciones que al menos dejan entrever la búsqueda de un resultado opuesto al sostenido por la recurrente.
En función de lo dicho, más allá de los elementos de juicio analizados, surge como imprescindible escuchar la prueba que al respecto han ofrecido las partes en el marco del debate oral y público para determinar la posible subsunción de la conducta en el tipo penal cuestionado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Los argumentos utilizados por el Judicante, para decidir como lo hizo, no se advierten suficientemente razonables.
Las constancias probatorias arrimadas al legajo, no dejan traslucir la inexistencia de un desarrollo en la investigación que, si bien debe reputarse incipiente, no permite afirmar que no nos encontramos frente a hechos que podrían encuadrar en una figura delictiva.
Ello así, las lesiones sufridas por la víctima, presentan dudas lógicas, teniendo en cuenta que su hijo, quien la llevara al nosocomio, refirió que fueron producto de una caída desde una escalera, pero la profesional médica que la atendió, adujo que tales lesiones no coincidirían con esa versión, y que al preguntarle a aquella que le había pasado, la nombrada habría manifestado que resultó golpeada por un muchacho.
Sumado, a la constancia probatoria aportada por el Ministerio Público Fiscal, en la cual, a través del testimonio de la doctora interviniente, consistente en la transcripción de un audio que le habría enviado la enfermera, haciendo saber que había sido testigo de la agresión física producida por parte el hijo de la víctima hacia su madre.
Por lo expuesto, no se aprecia que la investigación llevada adelante por la Fiscalía interviniente, resultara incapaz o insuficiente como para demostrar que en autos podríamos encontrarnos frente a la posibilidad de que se hubiera cometido un delito, ni que la presunta calificación del mismo, que fuera propuesta por la acusación, se encuentre fuera de la órbita de los delitos transferidos a este fuero local.
Por lo que corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Ello, en virtud de la pesquisa desarrollada por el representante del Ministerio Público Fiscal, resulta posible afirmar que los hechos aquí relatados podrían configurar un ilícito penal para el cual esta justicia que merece continuar siendo investigado y respecto del cual esta justicia local carece de la competencia material.
En ese sentido, no se advierte que la calificación sea prematura, en tanto la denuncia realizada por la médica tratante de la víctima resulta suficiente para ello, al menos, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra el legajo.
Si bien, todos los juzgados que forman parte del fuero penal, en esta Ciudad, tienen competencia para intervenir en causas donde se investigue cualquier delito, no puede soslayarse que legislativamente, por una cuestión funcional, se ha ido ordenando de forma progresiva la transferencia de los delitos que se encontrarán bajo la órbita de este fuero local.
Por todo ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos, el hecho se subsume, a primera vista, en un único tipo penal cuya transferencia a éste fuero no se ha efectuado, consideramos que resulta más competente para intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, más allá de la calificación legal mencionada, y de que el tipo penal de homicidio y sus agravantes, no se encuentran previstos en las Leyes Nº 25.752, Nº 26.357 ni la Nº 26.702, la decisión dictada por el Juez de grado debe ser confirmada.
Sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no existen fundamentos razonables que permitan mantener ese indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia entre el fuero local y la órbita nacional, sino, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la Justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero Criminal y Correccional Nacional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional, conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no luce acertado renunciar a ella automáticamente, en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y más eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En consecuencia, no encuentro impedimentos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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