JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

A los efectos de determinar el procedimiento a seguir para el cobro de una deuda en virtud de la prestación del servicio de agua, no encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario ordenamiento una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles". (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE OFICIO FIRME - JUICIO ORDINARIO - EFECTOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

Si bien la determinación de oficio practicada por la DGR y la multa aplicada se encuentran pendientes de revisión en sede judicial, conforme el juicio impugnatorio iniciado, las mismas están firmes ya que la legislación aplicable a la materia no prevé efectos suspensivos de la demanda judicial sobre la determinación de oficio, por lo cual no se encuentra legalmente inhibida la Administración de iniciar el proceso ejecutivo, pese al trámite que, por la vía ordinaria, discute la causa de la obligación que se pretende ejecutar (cf. esta Sala, in re "Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A. c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos", sentencia del 14 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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JUICIO EJECUTIVO - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO - EFECTOS

A pesar de haberse iniciado un juicio ordinario para impugnar la determinación de oficio del impuesto, debe rechazarse la excepción de litispendencia, pues, "en el juicio ejecutivo la litispendencia no puede fundarse en la existencia de un litigio tramitado por la vía ordinaria, aunque se trate de las mismas partes y de cuestiones vinculadas con los documentos que se ejecutan. Por tanto, dicha excepción sólo puede basarse en la existencia de otro proceso de tal carácter." (Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, "Ministerio de Defensa c/Compañía Argentina de Transporte Marítimo S.A.", sentencia del 07 de octubre de 1998). Lo contrario sería impedir el reclamo ejecutivo y obligar al ejecutante a someterse al trámite ordinario para obtener lo que de no mediar defensas admisibles, puede conseguir por la vía ejecutiva en virtud de la documentación que presenta." (Cám. Nac. Apel. en lo Comercial, Sala B, in re "Ramos Carlos A. c/Altamar S.A., sentencia del 30 de agosto de 1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUICIO ORDINARIO

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario califica como recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 257 - 0. Autos: LANCI DE SOSA MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 77.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ORDINARIO

Si el Código Contencioso Administrativo y Tributario no estableció entre las demandas contra la Autoridad Administrativa, el supuesto especial de la acción de “desalojo” -tal como hiciera, por ejemplo, en el caso de desocupación de los bienes de dominio privado del Estado (art. 463, CCAyT)- debe entenderse que la intención del legislador fue precisamente aplicar a dichos supuestos, las mismas reglas procesales del juicio ordinario cuando la parte demandada es un organismo del estado local (conf. art. 276, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25414-0. Autos: TERRIZZANO ARTURO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 187.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - REMUNERACION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por el cual intima a la parte actora para que, dentro del plazo de 10 días, proceda a readecuar la acción entablada, de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer archivo.
En efecto, el proceso ordinario se exhibe como el conducto procesal adecuado a los fines de esclarecer la alegada antijuridicidad en el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de calcular las retenciones en las remuneraciones del actor y, además, posibilita la discusión sobre la eventual pertinencia de la devolución de las sumas retenidas en demasía y sus respectivos accesorios, tal como lo requiere el apelante.
No se trata de una cuestión que, como lo pretende el recurrente, pueda resolverse sin una adecuada producción de prueba, toda vez que la complejidad de la cuestión aconseja que el conflicto de intereses discurra por un proceso que asegure un mayor margen de debate, esto es la necesidad de mayor amplitud probatoria a los fines de esclarecer la metodología para el cálculo de las retenciones en el impuesto a las ganacias y de que forma el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31961-0. Autos: VILAR MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2009. Sentencia Nro. 102.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JUICIO ORDINARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por estimar que la vía intentada, siendo esta una acción meramente declarativa, resulta formalmente inadmisible.
En efecto, no resulta la vía más idónea la utilizada por el actor, pues se requeriría de un juicio de conocimiento más amplio donde se pueda evaluar en forma más adecuada la pretensión que esboza - se resuelva jurisdiccionalmente la pérdida de vigencia del artículo 142 de la Ley Nº 70 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo concerniente a la remoción de los Auditores y de las normas elaboradas en su consecuencia, se nulifique la Resolución de la Legislatura que ordena la remoción del actor ( auditor general de la Ciudad) y se ordene a la Legislatura la realización de un juicio político- ya que excede el marco de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2272-0. Autos: Iraizoz, Juan Fermín c/ GCBA (Legislatura CABA) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2009. Sentencia Nro. 12.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo incoada debido a que de la ponderación de las circunstancias del caso, la naturaleza de la pretensión -esto es, el reencasillamiento del actor en los términos de lo acordado en las negociaciones colectivas Acta Nº XXXIX, del 20/11/03 de la Comisión Paritaria Central y su traslado del Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- a alguna otra dependencia de la Administración, de acuerdo al Acta Nº 15/06 del 22/03/06, la consiguiente adecuación de su remuneración, el cobro de las diferencias que se hubieren devengado y, en particular, la necesidad de mayor debate y prueba y las pautas temporales que surgen de la causa- ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que no se advierten razones para concluir que los derechos invocados no puedan encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios, máxime tratándose de una impugnación de un acto administrativo referido a la aplicación de normas de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28898-0. Autos: MALVENTANO GUSTAVO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA

En el caso, el reclamo de diferencias salariales (fundado en cuestiones escalafonarias) por algunos meses de 2005, no se advierte que sea una cuestión que quepa decidir por la vía de amparo.
La procedencia de la acción de amparo está sujeta a que exista un lesión actual o inminente de un derecho constitucional.
El carácter actual del daño se conjuga con la existencia, en ciertos supuestos, de una lesión concreta y vigente al derecho constitucional que se pretende vulnerado en forma manifiesta. Esa razón funda, a su vez, el acceso a la vía expedita del amparo. Es decir, la actualidad del perjuicio no puede ser desligada de la naturaleza de la acción de amparo, ni tampoco por la magnitud del perjuicio alegado que, en ciertos supuestos, excluyen a la noble vía como medio más idóneo para el trámite de pretensiones que, en pocas palabras, no se diferencian de un mero reclamo salarial.
En definitiva, el tema en debate parece claro que la vía no puede ser otra que la ordinaria, toda vez que el objeto de la pretensión excede el marco del amparo como acción reservada al resguardo de afectaciones que resulten ser manifiestamente arbitrarias de derechos y garantías constitucionales, extremo que -en la especie- no se presenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16735-0. Autos: BICCI ESTELA MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-06-2009. Sentencia Nro. 326.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VACIO LEGAL - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA

Ante la ineficacia de la cláusula contractual que faculta al actor a optar para la ejecución hipotecaria, entre el procedimiento contemplado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el previsto por los artículos 52 y 55 de la Ley Nº 24.441 y dado que no es posible sostener en forma indubitable que la aplicación de uno de ellos resultaría más beneficiosa para el consumidor con respecto al restante, aquélla debe regirse por las normas del juicio ordinario, que resultan evidentemente más beneficiosas para el consumidor demandado, al permitirle desplegar en plenitud las defensas y probanzas que creyera con derecho a hacer valer. Ello es así, toda vez que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé un procedimiento especial para dicha ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - JUICIO ORDINARIO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud de que se decretase la prohibición de no innovar respecto de cualquier medida cautelar que se pudiera disponer en el juicio ejecutivo, hasta tanto el juicio ordinario promovido conjuntamente con esta presentación se terminara y quedara con sentencia firme y consentida.
En efecto, esta Alzada, al denegar tal petición, sostuvo que por medio de las medidas cautelares no podía interferirse en el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro Tribunal. En ese sentido, se señaló -para el particular- que un juez no podía disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela podía extenderse fuera del litigio en que se intentaba. Así, se entendió que no era posible dictar una medida que afectase litigios distintos al proceso en el cual se la peticionaba, impidiendo el derecho de índole constitucional del Gobierno de la Ciudad de continuar el trámite de causas ajenas al "sub examine".
Ello así, de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge acreditado que la sentencia dictada por esta Sala produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. En consecuencia, en tanto de los argumentos soslayados por la recurrente no surge la existencia de un agravio irreparable, la resolución que resuelve una petición con carácter cautelar no puede ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35658-1. Autos: INTERNATIONAL STAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 64.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JUICIO ORDINARIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley impetrado por el accionante.
En efecto, el actor entiende que existe contradicción entre la jurisprudencia de las Salas de la Cámara, dado que en varios precedentes de la Sala I se resolvió (ante idénticas circunstancias de hecho), que la vía de amparo era idónea para tramitar el reconocimiento de su carácter de trabajador subordinado (así como la participación en la organización sindical libre; la cobertura de salud y seguridad social para él y su familia; y los derechos al descanso y vacaciones pagas). Puntualmente, sostuvo que resulta necesario un proceso que sea rápido y expedito para reparar los derechos constitucionales conculcados, en especial, los vinculados con el salario que percibe, que según dice se encuentra bajo la línea de pobreza y es de carácter alimentario.
Por el contrario, la Sala III de esta Cámara rechazó el recurso de apelación e hizo lugar al recurso deducido en subsidio al de reposición, y como consecuencia de ello, confirmó la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia mediante la cual se ordenó la reconducción del amparo al trámite previsto para una demanda ordinaria.
Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que, a través de la resolución adoptada por la Sala III se configure, en concreto, un agravio que por sus efectos sea insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso, más aun teniendo en cuenta que el accionante conserva la posibilidad de peticionar las medidas cautelares que estime corresponder a fin de que los derechos que cree conculcados no se tornen ilusorios durante el lapso temporal que insuma el trámite de esta causa (confr. arts. 177, 178 y 183 del CCAyT).
Cabe aclarar que lo recién expuesto no implica adelantar opinión acerca de lo que eventualmente se resuelva con relación a la procedencia de los remedios precautorios que sean solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 296.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - BASE IMPONIBLE - JUICIO ORDINARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en tanto declaró la inhabilidad del título ejecutivo y la inexistencia de la ejecución fiscal haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título de forma parcial.
En efecto, y si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la que dio inicio a la causa reúne los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar como aquellos que necesariamente deben conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido, y da plena satisfacción a la exigencia sostenida por la Corte Suprema en tanto tiene dicho que "resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión" ("Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/Paredes, Julio César", Fallos: 323:2161, sentencia del 24/08/00, TSJ, voto del doctor Casas en “G.C.B.A. c. Fenoyer S.A. s/ejecución fiscal” 24/11/11).
En tal sentido, la constancia de deuda acompañada a la causa no evidencia ningún vicio o defecto extrínseco que permita inferir que se ha afectado el derecho de defensa de la demandada por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensable que todo título ejecutivo debe reunir a los efectos de que pueda repeler la acción iniciada en su contra.
La boleta contiene todos los requisitos básicos exigibles, ya que indica el lugar y fecha donde se expidió, contiene la firma del funcionario competente, detalla el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también el concepto que se le reclama y el monto adeudado.
Por otra parte, la demanda ordinaria no inhabilita en forma total la boleta como tampoco sucedería en caso de prosperar la excepción de pago parcial o de prescripción por algunos períodos, contenidas en el artículo 451 incisos 5 y 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Tribunal Superior de Justicia “G.C.B.A. c. Fenoyer S.A. s/ejecución fiscal” del 24/11/11).
Ello aso, el proceso ejecutivo debe seguir adelante con la reducción en los términos dispuestos en el proceso ordinario en el cual se determinó que ciertos ingresos originados en títulos públicos y el recupero de incobrables, no integraban la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 947139-2009-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

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EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
En efecto, el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio.
Sin embargo, no se me escapa que el titular del Juzgado declaró la conexidad del juicio ordinario con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo, considero que el temperamento adoptado por el juez de grado resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
La ejecutada esgrimió, en lo esencial, que el título de deuda base de la presente ejecución carece de fuente legal y que la interpretación y aplicación que realiza la demandada de las resoluciones cuestionadas “claramente excede el texto legal y pretende trasladar un costo impuesto con motivo de una política pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los ciudadanos a su prestadora de salud”.
Tales planteos están siendo debatidos y sustanciados con más profundidad en la causa ordinaria y, evidentemente, su dilucidación en este proceso ejecutivo exigiría contar con mayores elementos de juicio que los hasta aquí reunidos.
Estas circunstancias, a mi criterio, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado, pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
“La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).
No se me oculta que en el proceso ordinario el magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, advierto que la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuírse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (conf. art. 182 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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