PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR MUERTE - HEREDEROS

El artículo 1099 del Código Civil es de una claridad elocuente: la acción por daño moral solo se transmite a los herederos cuando el causante-damnificado la hubiese entablado. En tal supuesto, aquellos están legitimados para continuarla.
La solución normativa se asienta en el carácter personalísimo que tiene el derecho afectado, que se trasladaría a la acción resarcitoria tornándola insusceptible de ser ejercida por terceros. Ello determinaría dos consecuencias fundamentales: su extinción con la muerte del titular del derecho y el carácter no transmisible por actos entre vivos de la misma (arts. 498 y 1445, Código Civil).
Es decir que, sólo cuando el damnificado hubiese ejercitado la acción resarcitoria, podría concebirse la transmisión del derecho a sus herederos. En tal caso, operaría una suerte de patrimonialización del derecho al resarcimiento, que pasaría a formar parte del caudal hereditario y lo tornaría susceptible de ser transmitido a sus herederos.
Si en el caso, los actores persiguen la indemnización del daño moral que el deceso de su hermano ocasionó a su progenitora y ésta en vida no entabló la acción correspondiente, por aplicación del artículo 1099 del Código Civil solo cabe admitir la excepción de falta de legitimación activa de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5423 - 0. Autos: DORFMAN SAUL JOSE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5610.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESARCIMIENTO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez "a quo" en cuanto, luego de atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufriera el hijo menor de edad de la actora al quedar su pie atascado en el orificio de un ascensor "tijera" perteneciente a un hospital público, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir al menor y a la actora en concepto del daño moral que tuvo lugar a raíz del mencionado accidente.
En efecto, quedó debidamente demostrado que el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha generado padecimientos espirituales a los actores que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.
Ello así, con motivo del hecho, tanto el niño como la madre fueron molestados en su tranquilidad espiritual, más que eso, puede uno imaginarse la desesperación y desazón que han de haber sentido tanto al momento del hecho, como en los meses posteriores, todo lo cual surge de la ajustada valoración de la prueba efectuada por el "a quo".
Asimismo, se consideró acreditado que los padecimientos de los actores tuvieron relación causal con la omisión de ajustarse a la Ley Nº 161 en la que incurrió la demandada respecto del ascensor objeto del accidente ocurrido y entiendo que los agravios esgrimidos en forma genérica por la parte demandada no resultan contundentes para controvertir la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESARCIMIENTO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente ocurrido en perjuicio del hijo menor de edad de la actora en un hospital público, en ocasión en que el pie del niño se atascó en el orificio de la puerta "tijera" del ascensor del referido nosocomio.
En efecto, la demandada invocó la culpa "in vigilando" por parte de la actora, toda vez que aquélla, a su criterio, no tuteló a su hijo debidamente a los fines de evitar el accidente acaecido.
Ello así, el carácter riesgoso que le es inherente a este tipo de cosa se ve incrementado cuando, como a este ascensor en particular, no cumplimenta con las prescripciones legales que hacen a la seguridad en el empleo. Conforme surge de estas actuaciones la puerta del elevador no había sido adecuadamente reacondicionada de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 161/99, toda vez que surge con claridad que al momento del hecho el ascensor poseía una puerta de las denominada “tijeras” en contraposición a lo establecido legalmente. Es decir, no había sido reemplazada por otra ni tampoco fue recubierta adecuadamente, de conformidad con lo dispuesto en la ley referida "supra". Dicha situación tornó aún más riesgoso el ascensor, permitiendo que el menor pudiera introducir su pie (como de hecho ocurrió) provocando un accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RESARCIMIENTO - LEGITIMACION ACTIVA - VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de resarcimiento por daño moral formulado por la actora, en representación de su hijo menor de edad, quien fuera víctima del accidente ocurrido en un hospital público en ocasión en que el pie del niño se atascó en el orificio de la puerta "tijera" del ascensor del referido nosocomio. De igual manera, la actora solicitó un resarcimiento análogo a su favor.
En efecto, en cuanto a los daños sufridos por el menor, considero que sin lugar a dudas ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada; ya que considerando la edad de la víctima –de tan solo tres años de edad-, las lesiones sufridas y el período de inmovilización por el uso del yeso por alrededor de un mes, comenzar el ciclo escolar un mes mas tarde producto del accidente, la cicatriz en su miembro inferior, que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, debe contemplarse en este acápite.
Ahora bien, más allá de la demostrada responsabilidad del Estado local en el caso de autos, existe un impedimento legal que no se puede desatender.
Ello así, el artículo 1078 del Código Civil expresa con claridad que sólo la víctima (el menor) puede ser resarcido por daño moral, por lo que quedaría excluida de este "ítem" resarcitorio su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD PARCIAL - PLAZOS PROCESALES - ACCION CIVIL - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - QUERELLA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad parcial del acuerdo de avenimiento únicamente en lo que respecta a la obligación de abonar una suma de dinero durante el término de veinticuatro (24) meses, en concepto de indemnización del daño material y moral a la víctima.
En efecto, tal como sostiene la Juez "a quo", la denunciante no se constituyó previamente en querellante en los términos del artículo 10 y concordantes del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. a fin del ejercicio de la acción civil.
Ello así no resulta posible asegurar la indemnización del daño causado por el delito en los términos del artículo 29, inciso 2º del Código Penal, quedando, en todo caso, habilitada para efectuar los reclamos pertinentes en la instancia civil correspondiente.
Nótese además que en el caso, el plazo para constituirse en querellante y poder ejercer la acción civil se encuentra vencido, por cuanto el artículo 11 del Código Procesal Penal C.A.B.A. establece que será admisible la presentación de quien pretenda constituirse en querellante hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, resulta errada la aseveración de la Magistrada en torno a que el delito por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no contiene a la indemnización como tipo de sanción y, sobre tal premisa, también cuestionó el acuerdo de avenimiento firmado por las partes, por cuanto como bien afirma la Fiscal de grado, con la reparación del artículo 29, inciso 2º del Código Penal “…no estamos hablando de una sanción penal, sino de un resarcimiento económico.”
Al respecto, Zaffaroni aclara que “…nos estamos refiriendo a la indemnización del daño en la forma en que ésta está regulada en nuestro sistema, es decir, como una cuestión civil. De "lege ferenda" compartimos los criterios político-criminales que postulan la introducción de sustitutivos penales, entre los cuales se cuenta la multa reparatoria, como instituto proveniente de una suerte de derecho composicional, capaz de reemplazar en buena parte las penas privativas de libertad. Pero debe quedar claro que esta es una cuestión por entero diferente, en que la reparación composicional cumpliría una verdadera función de pena pública que, en rigor, en lugar de afectar la libertad ambulatoria del penado afectaría su libertad laboral y su derecho salarial. Este enunciado demuestra que tal sustituto no tiene nada que ver con la simple reparación civil de nuestro derecho positivo…” (Zaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ediar, Buenos Aires, 1983, ps. 475, el destacado es nuestro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En caso de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo del C.P.P. C.A.B.A.).
El avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. recrea el llamado juicio abreviado incorporado como artículo 431 Bis del Código Procesal Penal Nacional (Ley 24.825) constituyendo una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La norma local, a diferencia de la nacional, menciona como única causal legal que habilita el rechazo de la aplicación del instituto, la constatación de algún vicio del consentimiento del imputado para prestar su conformidad en los términos del acuerdo. Sin embargo, más allá de la comprensión de sus alcances y la comprobación de la voluntad del imputado, la pretensión resarcitoria materializada en el convenio presuponía una acción instaurada en forma, y prueba semiplena, al menos, del daño inferido.
En efecto, acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), pues más allá de los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal elegida y el consiguiente reconocimiento de los hechos imputados y su responsabilidad, lo cierto es que sólo en cabeza del Magistrado se encuentra el dictado de una sentencia penal “… único fundamento que admite la aplicación de una pena” (conf. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 2ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - RESARCIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el recurrente sostiene que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por la Defensa no resulta acorde a la entidad de la infracción penal analizada y a la efectiva capacidad económica del imputado.
La “reparación del daño” aludida por la norma en el artículo artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, pudiendo tener incluso, carácter moral.
De ahí que “reparar el daño” no implica necesariamente indemnización o pago de suma de dinero, pudiendo existir otros modos de reparación, como ofrecer una compensación de servicios, la reparación de un bien dañado, la restitución de un objeto. En suma, ‘reparar’ puede consistir en un dar, en un hacer o un tolerar algo.
Por ello, cuando la norma dice “…en la medida de lo posible…” -artículo 76 bis, tercer párrafo-, está estableciendo que el ofrecimiento de reparación del daño a la víctima guarda estrecho correlato con las posibilidades del imputado.
El legislador no pretendió que la exigencia en este sentido consista en una reparación integral del daño, sino en el sentido indicado precedentemente: como un modo de internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del delito, por un lado y por otro, brindarle a ésta una forma de desagravio ante el daño provocado por el delito. La finalidad de la ley está encaminada a satisfacer material o moralmente a la víctima y favorecer al imputado en igualdad de condiciones: dentro del marco normativo de igualdad en los derechos fundamentales contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En orden a lo expuesto el monto ofrecido como “posible” por el imputado debe entenderse como la efectiva capacidad para cumplir con el ofrecimiento, de modo tal de no tornar ilusorio el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto ordenó el resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor, conforme lo establece el artículo 40 bis de la N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
La actora recurrente se agravia por considerar que la Dirección, al ser un órgano administrativo, carece de facultades jurisdiccionales.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional. Así, sostuvo que el “control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y, 321:776).
Dicha doctrina fue ampliada por la Corte que agregó: “tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones entén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).
Como consecuencia de lo dicho, siendo el presente caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo en cuanto a la atribución de facultades jurisdiccionales a la Administración, razón por la cual el agravio de la actora recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D60958-2013-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 93.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - RESARCIMIENTO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS PERSONALISIMOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, en cuanto ordenó el resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor, conforme lo establece el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En efecto, si bien es cierto que dicho artículo, en su actual vigencia (t.o. por ley 26.994 de fecha 1º/08/2015) excluye la posibilidad de resarcir “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas…”; no lo es menos que, en la disposición atacada la autoridad de aplicación así como mencionó “los padecimientos, sufrimientos y molestias que aquejaron al consumidor”, indicó que en la ponderación monetaria del daño directo han de considerarse la existencia de perjuicios ocasionados al consumidor y con causa en las infracciones advertidas.
En este contexto, esta última salvaguardia indicada en forma expresa en la disposición hace referencia a las infracciones detectadas a la Ley Nº 24.240 por las que se sancionó a al actora recurrente, y por las que se habilita a la referida Dirección a imponer una sanción dirigida a resarcir al usuario o consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D60958-2013-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2016. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - RESARCIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al alcance con el que se debe interpretar el concepto de daño directo, debo destacar que cuando en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor- se especifica que el derecho lesionado debe ser “susceptible de apreciación pecuniaria”, el resarcimiento queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, descartándose los perjuicios extrapatrimoniales.
Así lo ha entendido la jurisprudencia -siguiendo la opinión de la doctrina mayoritaria- al expresar que: “…el texto del artículo 40 bis cuando sostiene que el perjuicio de que se trate debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, descarta la posibilidad de que la administración ordene, al proveedor o prestador del servicio, resarcir el daño moral. En este último, los intereses afectados no son, por definición, susceptibles de apreciación pecuniaria, aun cuando la indemnización venga a proporcionar al damnificado una compensación -no equivalente- del perjuicio experimentado" (confr. “A.I.M c/ B.C S.A. s/ Contencioso Administrativo” - Expte. 310/2010. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A del 30 de julio de 2010).
En igual sentido, “…el resarcimiento del supuesto daño moral, identificado como el "daño directo" (…) no está contemplado en el art. 40 bis de la Ley N° 24.240 (añadido por el art. 16 de la Ley 26.361), que si bien alude al daño ocasionado al consumidor o usuario sobre sus bienes o su persona, lo condiciona a que sea "susceptible de apreciación pecuniaria" (…) común denominador de los daños patrimoniales que los cuantifica (confr.: Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", 2da. ed., pág. 222, nº 64) (…) En efecto, si el patrimonio de una persona está compuesto por cosas, es decir objetos materiales "susceptibles de tener un valor", e igualmente por "objetos inmateriales susceptibles de valor" (arts. 2311 y 2312 Cód. Civ.), resulta claro que dicha susceptibilidad de apreciación pecuniaria, de tener un valor en dinero, es la nota que identifica a los llamados daños patrimoniales. La diferencia de los perjuicios patrimoniales con el daño moral es notable, porque en este último caso el menoscabo recae sobre el espíritu y ‘la indemnización en dinero puede, a lo sumo, importar un quantum que representa la medida de una satisfacción pecuniaria a la víctima, pero no la medida de una reposición por equivalente pecuniario’ (Zannoni, op. cit., pág.360, ‘a’)” (confr. “Iglesias, I. G. E. c/ Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ denuncia ley de defensa del consumidor” - Expte. N°6/2011, Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A del 15 de marzo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D60958-2013-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoce un resarcimiento a favor de la denunciante en concepto de daño directo equivalente al 70% (setenta por ciento) de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- al momento de su efectivo pago En efecto, analizaré si la recurrente tiene derecho a que la empresa le pague un resarcimiento mayor que el que fue fijado en su favor en la disposición recurrida.
En primer lugar, considero que la recurrente, al solicitar que se incluyan en el resarcimiento por daño directo los perjuicios que sufrió en “todo tipo de actividades: laborales, sociales y familiares, estas últimas especialmente” por no haber contado con el teléfono celular durante diecinueve meses, no probó adecuadamente por qué dichos perjuicios califican como daños directos. En este sentido, cabe aclarar que el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, en su versión incorporada por la Ley N° 26.361, que era la versión del artículo 40 bis aplicable al momento de los hechos que originaron este caso, establecía que el daño directo es “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”.
En el caso en cuestión, observo, por un lado, que la recurrente no ha probado en qué medida los perjuicios que enumeró fueron la consecuencia inmediata del incumplimiento de la empresa: la recurrente se limitó a mencionar que no haber contado con el teléfono celular le causó problemas sociales, laborales y familiares, pero no probó que dichos problemas hayan sido una consecuencia inmediata del incumplimiento de la empresa en entregarle el teléfono celular que compró. De hecho, la recurrente tampoco probó fehacientemente cuáles fueron los problemas sociales, familiares y laborales causados de forma inmediata por el incumplimiento de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3401-0. Autos: Rosana Spagna de Nara c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoce un resarcimiento a favor de la denunciante en concepto de daño directo equivalente al 70% (setenta por ciento) de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- al momento de su efectivo pago.
En efecto, analizaré si la recurrente tiene derecho a que la empresa le pague un resarcimiento mayor que el que fue fijado en su favor en la disposición recurrida.
Ello así, considero que lo alegado por la recurrente es insuficiente para probar que el incumplimiento de la empresa la ha dejado, de forma inmediata, en un estado de total incomunicación con sus familiares directos.
A esta altura, cabe mencionar, a los efectos de echar luz sobre cómo debe interpretarse el alcance del daño directo (en su versión introducida por la ley 26.361), que el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, en su actual redacción (formulada por el artículo 59 de la ley 26.993, sancionada el 17 de septiembre de 2014), establece que “[E]ste artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales” y que “[L]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.” En este sentido, la actual versión del artículo 40 bis define el daño directo de modo consistente con lo dispuesto en el artículo 1068 del Código Civil, que establece que un daño se causa “indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades” y que se causa “directamente en las cosas de su dominio o posesión”.
Aplicando este criterio de interpretación restrictivo del concepto de daño directo, resulta claro que la recurrente no ha probado en qué medida los daños invocados afectaron “directamente las cosas de su dominio o posesión”, en lugar de afectarla “indirectamente por el mal hecho a su persona”. Por lo tanto, no deben ser considerados daños directos, en el marco de la Ley N° 24.240, sin perjuicio de que la recurrente pueda reclamar su reparación por otra vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3401-0. Autos: Rosana Spagna de Nara c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3577-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, confirmar la resolución administrativa que determinó un resarcimiento a favor del consumidor por daño directo (art. 40 bis, ley 24.240).
En efecto, se ha demostrado en autos la existencia de la infracción a la ley y el acaecimiento de un daño susceptible de ser indemnizado, corresponde confirmar su aplicación. Es que, justamente la reparación del daño directo al consumidor, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3577-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, confirmar la resolución administrativa que determinó un resarcimiento a favor del consumidor por daño directo (art. 40 bis, ley 24.240).
En efecto, se ha demostrado en autos la existencia de la infracción a la ley y el acaecimiento de un daño susceptible de ser indemnizado, corresponde confirmar su aplicación. Es que, justamente la reparación del daño directo al consumidor, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71245-2013-0. Autos: Banco Santander Rio S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - ORDEN PUBLICO - RESARCIMIENTO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, el agravio de la actora recurrente, en cuanto a que ya había realizado esfuerzos que representaban su participación en el desequilibrio económico del contrato, será desestimado.
Ello así, por cuanto la alegada pérdida financiera que la actora dice haber sufrido por abonársele en LECOP, o la absorción del costo financiero de los pagos fuera de término, serían en todo caso pérdidas que eventualmente merecerían el reconocimiento correspondiente a una pretensión orientada al efecto, pero no son elementos a considerar para la distribución de la carga provocada por la necesidad de reconstruir la equivalencia de las prestaciones del contrato.
En consecuencia, estimo que no resulta necesario ahondar mayormente sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor, ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a diferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, revocar parcialmente la disposición cuestionada y, en consecuencia, dejar sin efecto el resarcimiento ordenado para el denunciante, de acuerdo al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
Si bien en el formulario de presentación de la denuncia se precisó que “[e]n ningún caso la sanción contempla resarcimiento económico a favor del consumidor” y no existen constancias de que la autoridad de aplicación hubiera informado al denunciante que podía peticionar el daño directo que pudiera habérsele ocasionado (lo que tampoco ha sido alegado por el consumidor), de ello no se sigue que la Dirección esté autorizada a suplir la voluntad del denunciante y disponer de oficio la indemnización. En todo caso, de estimar que la pretensión no era clara, concreta y precisa, la autoridad de aplicación hubiera podido intimarlo a cumplir con tal recaudo.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).
En este contexto, toda vez que no fue peticionado por el consumidor, no es posible –dentro del marco de estas actuaciones– tener por acreditado el daño directo que podría haber sufrido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3530-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir la indemnización otorgada a favor del denunciante en concepto de daño directo por un monto equivalente al 250% del valor de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC.
Ello así, la doctrina ha interpretado el alcance del daño directo (en su versión introducida por la ley 26.361) y ha sostenido que consiste en “la facultad de la administración de ordenar al proveedor que indemnice al consumidor el valor de los bienes destruidos o deteriorados por un hecho u omisión suyo que constituya una infracción a la ley […] Sólo a ese supuesto puede limitarse la intervención de la autoridad de aplicación, debiendo tenerse presente que, en tanto la norma en comentario importa conferir a esta última facultades jurisdiccionales –que constitucionalmente corresponden al Poder Judicial– sólo cabe interpretar sus términos estricta y restrictivamente, en atención a su carácter de excepción frente a aquel principio general” y, en particular, ha precisado que “el espectro abarcado… es estrechísimo: no sólo quedan afuera los perjuicios morales, sino también los patrimoniales que no se relacionan directamente con el bien sobre el que recayó la lesión, y los que sean consecuencia mediata de ella” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 533-535).
En este marco, considero que corresponde reducir el resarcimiento por daño directo impuesto por la Administración, ya que éste incluía el resarcimiento de daños patrimoniales que no se vinculaban directamente con la infracción del artículo 12 de la Ley N° 24.240 y del daño moral. En particular, cabe señalar que, para graduar el resarcimiento por daño directo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tuvo en consideración, inadecuadamente, el precio total que había pagado el denunciante por la heladera -cuando, al momento de la primera visita del servicio técnico, ésta ya se encontraba fuera del período de garantía (de 3 años), por lo que la empresa no tenía la obligación de (eventualmente) reemplazarla, sino sólo de repararla, con cargo-, y diversos daños de índole moral, que no se encuentran alcanzados por el concepto del daño directo.
Por los motivos expuestos, considero que debe fijarse un resarcimiento del daño directo a favor de la denunciante que contemple (i) el precio pagado por la denunciante por un servicio técnico prestado ineficazmente y (ii) el costo de la reparación adecuada de la heladera en cuestión, que representan los daños que se encuentran vinculados directamente con la infracción del artículo 12 de la Ley N° 24.240 en la que incurrió la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto otorgó el resarcimiento al denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, la Dirección no está autorizada a suplir la voluntad del denunciante y disponer de oficio la indemnización. No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).
En este contexto, toda vez que no fue peticionado por el consumidor, no es posible –dentro del marco de estas actuaciones– tener por acreditado el daño directo que podría haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3215-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - RESARCIMIENTO - REPARACION DEL DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, suspender el juicio a prueba respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa se agravio y sostuvo que se lesionaron los principios constitucionales en base a los cuales se entiende que la probation es un derecho del imputado. Afirmó que la resolución resultó arbitraria y que la oposición fiscal no resulta vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no se logró fundamentar un caso de violencia de género que impidiera la procedencia de la "probation", razón por la cual la resolución denegatoria de la A-Quo (basada en el hecho de que los antecedentes del imputado y la oposición Fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto) se asienta en exigencias que la norma no impone.
Ello así, deberá hacerse lugar a la petición de la Defensa de que se suspenda este proceso a prueba (artículo 76 bis del Código Penal), por el tiempo y bajo las pautas que corresponda fijar a la Jueza de grado. Allí deberán contemplarse las características del hecho en cuestión y el contexto en el que tuvo lugar el suceso, como así también deberá valorarse el ofrecimiento voluntario por parte del imputado para reparar los perjuicios causados por el hecho ilícito que se le reprocha, mediante el pago de una suma de dinero y la realización de trabajos comunitarios.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (artículo 76 bis, 3º párrafo, del Código Penal), de tal manera que puede formular los reclamos que considere pertinentes a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-3. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - DAÑO MORAL - RESARCIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al alcance con el que se debe interpretar el concepto de daño directo del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, la jurisprudencia ha entendido que“…el texto del artículo 40 bis cuando sostiene que el perjuicio de que se trate debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, descarta la posibilidad de que la administración ordene, al proveedor o prestador del servicio, resarcir el daño moral. En este último, los intereses afectados no son, por definición, susceptibles de apreciación pecuniaria, aun cuando la indemnización venga a proporcionar al damnificado una compensación -no equivalente- del perjuicio experimentado" (confr. “A.I.M c/ B.C S.A. s/ Contencioso Administrativo” - Expte. 310/2010. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A del 30 de julio de 2010).
En igual sentido, “…el resarcimiento del supuesto daño moral, identificado como el "daño directo" (…) no está contemplado en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 (añadido por el art. 16 de la Ley 26.361), que si bien alude al daño ocasionado al consumidor o usuario sobre sus bienes o su persona, lo condiciona a que sea "susceptible de apreciación pecuniaria" (…) común denominador de los daños patrimoniales que los cuantifica (confr.: Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", 2da. ed., pág. 222, nº 64) (…) En efecto, si el patrimonio de una persona está compuesto por cosas, es decir objetos materiales "susceptibles de tener un valor", e igualmente por "objetos inmateriales susceptibles de valor" (arts. 2311 y 2312 Cód. Civ.), resulta claro que dicha susceptibilidad de apreciación pecuniaria, de tener un valor en dinero, es la nota que identifica a los llamados daños patrimoniales. La diferencia de los perjuicios patrimoniales con el daño moral es notable, porque en este último caso el menoscabo recae sobre el espíritu y ‘la indemnización en dinero puede, a lo sumo, importar un quantum que representa la medida de una satisfacción pecuniaria a la víctima, pero no la medida de una reposición por equivalente pecuniario’ (Zannoni, op. cit., pág.360, ‘a’)” (confr. “Iglesias, I. G. E. c/ Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ denuncia ley de defensa del consumidor” - Expte. N°6/2011, Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A del 15 de marzo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

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ACCION DE REPETICION - INTERESES - TASAS DE INTERES - DAÑO PATRIMONIAL - RESARCIMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada cuestionó, en subsidio, la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 4151-SHyF-2003, en tanto establecía para los casos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes una tasa de interés de 0,5 % desde la interposición del reclamo administrativo.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que los intereses que aquí se imponen constituyen una retribución por la privación del capital derivado de la indebida retención de las sumas reclamadas (CSJN in re, “Establecimientos Textiles La Suiza Industrial SA”, sentencia del 27/04/1993, Fallos 316:762).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha indicado, respecto al resarcimiento del daño moratorio, que “estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir” (CSJN in re, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes”, sentencia del 03/03/1992, Fallos 315:158).
A su vez, el principio que rige toda reparación es que ella debe ser plena y, en consecuencia, su cuantía debe resultar suficiente para compensar al beneficiario tanto por la indisponibilidad del capital como por la pérdida del valor adquisitivo.
Ello así, es evidente que la tasa de interés de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales prevista por la Resolución Nº 4151/SHyF/03 no resulta suficiente para cumplir con tales propósitos. Ello así por cuanto una tasa fijada por el propio Gobierno de la Ciudad en el año 2003 –inaplicando el procedimiento fijado por el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires – equivalente a un monto anual del seis por ciento (6%) del capital ha dejado de cumplir su función resarcitoria y compensatoria del desmedro patrimonial causado por el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde que se otorgue a la agente una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la declaración de la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
Respecto de la pretensión incoada por la actora en torno al abono de los salarios caídos, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, esta Sala ha sostenido que, en supuestos donde el/la agente había sido separado/a de su cargo en forma ilegítima, correspondía reconocer una reparación por los perjuicios sufridos, y para su cálculo debía contemplarse la privación e ingresos como consecuencia de su cesantía, siendo el salario percibido al momento del cese una pauta de referencia.
Debe considerarse que si bien la actora se vio privada de su salario, ello no le impidió obtener otros ingresos, ya que a partir del cese pudo –por caso– reingresar al mercado laboral. Al mismo tiempo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde tener en cuenta a efectos de determinar el monto indemnizatorio.
Más allá de la calificación efectuada por la accionante respecto a los "salarios caídos", puede razonablemente interpretarse su pretensión resarcitoria.
Atento que se ha declarado la nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora, se comprobó la existencia de un comportamiento ilegítimo que privó a la accionante de sus ingresos como agente del Gobierno de la Ciudad.
Esta actitud de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto (en atención al carácter alimentario del salario) y ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
Ello así, ha quedado establecido el derecho de la actora a a obtener un resarcimiento originado en la cesantía impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley con relación al artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604.
La Sala remitente consideró que dicho artículo no previó, para el caso de incumplimiento, la obligación sin más del pago de las prendas enumeradas en aquel precepto, considerando que el reembolso quedaba sujeto a la acreditación del gasto generado por la omisión del demandado.
A su turno, esta Alzada observó que la Administración no había cumplido con esa obligación y, por eso, aun cuando no se adjuntaron comprobantes que justificaran el gasto en que hubieron incurrido los demandantes, correspondía su compensación toda vez que se hallaba acreditado el incumplimiento de la accionada ante la claridad del texto normativo. Debe agregarse que para su cálculo se recurrió como parámetro de referencia a las pericias contables obrantes en los autos conexos.
Sobre el particular, tampoco se advierte la existencia de contradicción entre los decisorios de Sala I y Sala III. Ambos reconocieron la vigencia de dicho rubro y la obligación que a su respecto recae sobre el accionado. La diferencia radicó en materia probatoria.
En efecto, para la Sala III, la falta de prueba sobre el gasto efectivamente realizado impedía reconocer una compensación a favor del demandante, mientras que esta Sala consideró suficiente para condenarlo al pago la acreditación de la falta de provisión de la indumentaria detallada en el artículo 33 por un considerable lapso de tiempo y la posibilidad de su cálculo a partir de la prueba producida en los expedientes conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, tal como observó el Sr. Fiscal en su dictamen, las soluciones arribadas en uno y otro fallo no resultaron diferentes por una diversa interpretación normativa sino más bien por los elementos de prueba sometidos a consideración y el modo en que fueron apreciados.
Debe recordarse que el recurso de inaplicabilidad de ley solo habilita el análisis de “[…] cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Ley. No se analizan cuestiones fácticas” (Rodríguez Saiach, Luis A., Derecho Procesal Civil, T. II, Ediciones Gowa, Buenos Aires, 2005, pág. 202).
En sentido análogo, se sostuvo que se trata de una vía extraordinaria y, por eso, debe versar sustancialmente sobre cuestiones de derecho. En consecuencia, “[…] las cuestiones de prueba quedan excluidas absolutamente […]. De modo que en general no se admiten para este recurso cuestiones de hecho y prueba o privativas del tribunal de la causa” (Falcón, Enrique M – Colombo, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal Culzoni Editores, Santa fe, 2009, pág. 363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - RESARCIMIENTO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encartado.
La Querella se opuso a la celebración del instituto alegando que se habían modificado las pautas que habían surgido de las negociaciones y manifestó que no aceptaba la reparación del daño ofrecida.
Ahora bien, en la resolución impugnada fue admitida la propuesta efectuada por el acusado en concepto de reparación del daño, consistente en la entrega de la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y un sincero pedido de disculpas en favor de la víctima -aquí querellante- , que se tuvo presente -aunque rechazado por el nombrado-, quedando expedita la acción civil.
Al respecto, cabe señalar como lo hemos dicho en otros precedentes (Causa Nº 15770/2019-0 “S S , F Y s/art. 1º Ley 13.944” rta. el 29/05/2020, del registro de la Sala I) que el rechazo de la víctima a la oferta de reparación efectuada no produce efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento, pues la única consecuencia que se consagra legalmente se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los tribunales civiles.
Aquí, el ofrecimiento de reparación en los términos propuestos no se mostró como irrazonable, teniendo en cuenta que fue considerado por el Juez de instancia y valorado de acuerdo al informe socio ambiental del encausado y que la propuesta también fue asumida como razonable por el Fiscal de grado, motivo por el cual entendió que la persecución penal respecto del nombrado podía suspenderse.
Por ello, cualquier reclamo monetario que la Querella entienda correspondiente, cuenta a partir de la concesión de la "probation", con la vía civil expedita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - RESARCIMIENTO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encausado.
La Querella se agravió del otorgamiento de la "probation".
Ahora bien, surge de la resolución cuestionada que se ha admitido la reparación del daño que ha realizado el imputado, entregando la suma de tres mil pesos y un sincero pedido de disculpas en favor de la vícima -aquí querellante-, lo que fue rechazado por el nombrado.
Tal circunstancia, si bien no ha sido reclamada como insuficiente por la presentante, no resulta con eficacia para desactivar el acuerdo ya que, como se ha sostenido en autos, queda expedito el reclamo de la suma que se considere adecuada instando la acción civil a tal efecto y la norma que rige el instituto; el artículo 76 del Código Penal, así lo faculta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción a los artículos 4, 11 y 12 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dichas sanciones.
Cabe señalar que en el artículo 1° de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CJRC- (art. 1); y que en el artículo 3° de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir, que pese a lo previsto en el artículo 5°, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.
Con respecto a la condena a resarcir el daño directo en cambio, no corresponde acceder a lo solicitado, conforme los argumentos expuestos en el precedente “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor” (Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), en los considerandos I a VIII del voto del Juez Balbín al que adherí, y al que me remito, en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240158-2021-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercializacion SA y otros c/ Direción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción al artículo 11 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dicha sanción, y rechazarla con respecto a la condena de indemnizar el daño directo.
En efecto, cabe señalar que en el artículo 1° de Ley N° 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CPJRC- (art. 1); y que en el artículo 3° de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley N° 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “…El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo…”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo CPJRC, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante esta Cámara de Apelaciones.
Cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5°, inciso 9, del CPJRC -en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo- lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.
Así las cosas, en lo relativo al pedido de suspensión de la sanción de multa y a la orden de publicación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
Con respecto a la condena a resarcir el daño directo en cambio, no corresponde acceder a lo solicitado, conforme los argumentos expuestos en el precedente “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor” (Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), en los considerandos I a VIII del voto del Juez Balbín al que adherí, y al que me remito, en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13868-2022-0. Autos: Fravega SACIEI y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción al artículo 11 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dicha sanción, y rechazarla con respecto a la condena de indemnizar el daño directo.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente.
Mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1° de dicha norma se dispuso que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CPJRC-, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3° de la ley se reafirmó que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.
Ahora bien, es necesario reparar en la distinta naturaleza de la multa y el daño directo. Como fue señalado, la impugnación judicial de la primera justifica el dictado de la medida cautelar a fin de evitar que la sanción sea ejecutada mientras se debate su legitimidad.
Como fuera precisado en el precedente “Solanas Country S.A.”, el daño directo no es una sanción. En consecuencia, la sola circunstancia de que su determinación en sede administrativa sea impugnada no constituye fundamento suficiente para disponer su suspensión cautelar.
En este punto, para obtener la medida pretendida, la recurrente debería haber demostrado con claridad la concurrencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora; recaudos no cumplidos en lo que respecta al daño directo.
Conceder la cautelar en esas condiciones frustraría, además, el sentido tuitivo del instituto, que procura brindar una reparación rápida al consumidor mediante un procedimiento sencillo, sin necesidad de entablar una demanda judicial. En ese sentido, he señalado que bajo esta figura se procura ofrecer “…una solución alternativa teniendo en cuenta las particularidades propias de las relaciones de consumo y el fin protectorio de la ley” (conf. esta Sala en autos “Garbarino SA y otros c/ GCBA”, expte. D4805-2014/0, 10/7/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13868-2022-0. Autos: Fravega SACIEI y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - DEMANDA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
Los letrados apoderados de la Querella interpusieron el presente recurso de apelación -en subsidio al de reposición intentado- contra el temperamento adoptado por el Magistrado de grado mediante el cual dispuso que la parte querellante, en caso de pretender avanzar con el reclamo civil, deberá realizarlo en la sede pertinente. Afirmaron que el procedimiento de demanda civil iniciado de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procesal Penal de la Ciudad se hallaba regulado por ese código, por lo que era obligación ineludible del Juzgador resolverla en esta instancia, en este fuero y no en otro, lo que resultaba imperativo de conformidad con las normas constitucionales que salvaguardan al debido proceso, pudiendo la conducta contraria ser constitutiva de denegación o retardo de justicia.
No obstante, cabe mencionar que el resolutorio apelado no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo ni tampoco se aprecia que éste sea susceptible de generar a quien lo invoca un gravamen de imposible o ulterior reparación, pues en modo alguno impide o veda a la pretensa agraviada la posibilidad obtener una reparación por daños y perjuicios ante la justicia civil (art. 292 del CPP).
En este sentido, el artículo 76 bis, 3° párrafo “in fine”, del Código Penal en lo que aquí interesa establece que: “(…) el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” y que “(…) la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente". En efecto, la propia norma indica que una vez otorgada la “probation” la interesada tiene expedita la vía civil a fin de satisfacer su pretensión integral resarcitoria en el fuero pertinente.
En efecto, encontrándose la damnificada, habilitada para impulsar su reclamo resarcitorio ante el fuero civil no se advierte el gravamen irreparable invocado en sustento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101320-2021-1. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - DEMANDA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - CARACTER ACCESORIO - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
Los letrados apoderados de la Querella interpusieron el presente recurso de apelación -en subsidio al de reposición intentado- contra el temperamento adoptado por el Magistrado de grado mediante el cual dispuso que la parte querellante, en caso de pretender avanzar con el reclamo civil, deberá realizarlo en la sede pertinente. Afirmaron que el procedimiento de demanda civil iniciado de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procesal Penal de la Ciudad se hallaba regulado por ese código, por lo que era obligación ineludible del Juzgador resolverla en esta instancia, en este fuero y no en otro, lo que resultaba imperativo de conformidad con las normas constitucionales que salvaguardan al debido proceso, pudiendo la conducta contraria ser constitutiva de denegación o retardo de justicia.
No obstante, cabe mencionar que el resolutorio apelado no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo ni tampoco se aprecia que éste sea susceptible de generar a quien lo invoca un gravamen de imposible o ulterior reparación, pues en modo alguno impide o veda a la pretensa agraviada la posibilidad obtener una reparación por daños y perjuicios ante la justicia civil (art. 292 del CPP).
Por su parte, el artículo 14 Código de Procesal Penal de la Ciudad -citado por los recurrentes- establece que “el/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal...”, lo que denota el carácter accesorio de la acción civil cuando es ejercida en el marco de un proceso penal (acción civil ex delito), por lo que ésta correrá la suerte del principal.
En consonancia con ello se sostuvo que “si planteada la acción civil en el procedimiento penal, éste no puede proseguir por un impedimento procesal (rebeldía o privilegio funcional del imputado, o suspensión del proceso a prueba, por ejemplo), queda expedita la otra vía” (Julio B.J. Maier, “Derecho procesal penal”, Tomo II, Parte General, Editores Del Puerto, pág. 677/678).
De este modo, la circunstancia de que se halle suspendido el ejercicio de la acción penal en los actuados, con motivo de la “probation” otorgada -por el término de un año- al imputado beneficio que -por el momento- se halla vigente, impide en esta sede el ejercicio de la acción pretendida.
En efecto, encontrándose la damnificada, habilitada para impulsar su reclamo resarcitorio ante el fuero civil no se advierte el gravamen irreparable invocado en sustento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101320-2021-1. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESARCIMIENTO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios derivados de la ejecutoriedad de la Resolución que dispuso la cesantía del actor como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) durante el período que estuvo separado de su cargo hasta el dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de sus efectos y su reincorporación en sus funciones.
Ello, por cuanto en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESARCIMIENTO - DAÑO MATERIAL - MONTO INDEMNIZATORIO - INTERESES - PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios derivados de la ejecutoriedad de la Resolución que dispuso la cesantía del actor como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) durante el período que estuvo separado de su cargo hasta el dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de sus efectos y su reincorporación en sus funciones.
Ello así, pues de las presentes actuaciones surge que desde el 1 de noviembre de 2021 (momento en que se notificó el acto de cesantía) hasta el 13 de enero de 2022 (cuando se lo reincorporó en el cargo, a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa) el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de dos meses de sus ingresos como auxiliar de portería, y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a dos meses de su salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de la ejecutoriedad de la Resolución que dispuso la cesantía del actor como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) durante el período que estuvo separado de su cargo hasta el dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de sus efectos y su reincorporación en sus funciones.
Ello así, por cuanto por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación –en debida forma- de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas (cfr. Fallos: 319:2507;144:148; 255:9, 295:318; 304:199; 319:2507).
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Sin embargo, la totalidad de la prueba producida y analizada en su conjunto, condice con la mecánica de los hechos denunciados y acreditados en la causa, tanto en torno a las condiciones climáticas imperantes al momento del hecho como al estado de la calle por donde transitaba el actor, y los daños producidos por la súbita cantidad de agua que dañó el automóvil.
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos.
De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la recepción y el monto de doce mil pesos ($12.000) conferido en concepto de daño material.
Sin embargo, estimo que la suma otorgada por el Juez de primera instancia luce acorde, fundada y razonable a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños ocasionados al automóvil, por lo que corresponde desestimar el agravio del GCBA y confirmar el monto – a valores históricos- de doce mil pesos ($12.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la recepción y el monto de mil quinientos pesos ($1.500) conferido en concepto de privación de uso.
En efecto, resulta razonable concluir que el lapso de privación de uso del rodado es acorde al tiempo de reparación que demandó en función de los daños demostrados. Por ello, estimo que es prudente y razonable la suma de mil quinientos pesos ($1500) -a valores históricos-otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
El GCBA se agravia en relación a que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los arts. 401 y 402 del CCAyT.
Al respecto, cabe señalar que en lo relativo a la ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas, la sentencia firme por la que se condene al GCBA a dar sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno, tiene carácter declarativo (cf. arts. 397 y 400 del CCAyT) hasta el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se hubiera debido efectuar la imputación mencionada.
En esta línea, se ha dispuesto la inembargabilidad de los fondos o bienes de las autoridades administrativas y establecido que sólo una vez que cesa dicho carácter, la sentencia puede ejecutarse de conformidad con lo previsto por los artículos 401 y subsiguientes (cf. art. 400 del CCAyT).
Ahora bien, tal como señala el GCBA, en la sentencia recurrida nada se dijo acerca del plazo de su cumplimiento. Asimismo, tampoco se ha planteado la naturaleza alimentaria de la pretensión, circunstancias que dan cuenta de la inexistencia de agravio para el GCBA, lo que sella la suerte de su recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - NEXO CAUSAL - DAÑO CIERTO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestiona que no existe prueba fehaciente que determine la existencia de los hechos que dieron lugar al reclamo y, como consecuencia de esto, no se puede acreditar el nexo causal entre ello y el daño reclamado.
Sin embargo, se advierte que el informe del cual se valió el Juez para resolver, no fue impugnado oportunamente por el GCBA (conf. art. 333 del CCAyT), por lo que, en tales términos, lo que fuera allí asentado por el perito experto y que el GCBA en ese aspecto no discute, se desprende, en síntesis, que las características de la zona donde ocurrió el hecho la hacían propensa a inundarse y que los daños sufridos por el automóvil guardan relación con las características del hecho.
En efecto, el informe del perito mecánico ha señalado que el lugar del hecho era una zona inundable y que el nivel de agua acumulado podía ingresar a las partes bajas de un automóvil (en concreto, en los niveles de salida de gases de escape, tomas de aire de motor, equipo de aire acondicionado), lo que tampoco fue rebatido por el GCBA y ello deja inferir el nexo causal con el daño sufrido en el vehículo.
Entonces, al no poder el GCBA desvirtuar que en la sentencia se concluyó que, según el curso natural y ordinario de las cosas, las averías verificadas en el automóvil de la parte actora pudieron haberse generado como consecuencia de la inundación, su planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia de que, sobre al base de los hechos acreditados en la causa, no se le puede atribuir responsabilidad.
En efecto, de la sentencia resulta que se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del articulo 1112 del Código Civil como, también, porque las calles forman parte del dominio público local, y le compete mantenerlas en buen estado, incluyendo a las bocas de tormenta y al sistema de desagüe pluvial.
Así, el GCBA no logra rebatir la inexistencia de la falta de servicio, al no adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia por cuanto considera que el nexo causal se vio interrumpido configurándose un caso fortuito.
Sin embargo, el Juez constató del informe del Servicio Meteorológico Nacional que los días 3 y 4 de marzo de 2009 se registraron precipitaciones sin que surja su calidad de extraordinario o infrecuente.
Por otra parte, el GCBA, no logra rebatir que a su cargo está el efectuar las obras necesarias para preservar el mantenimiento, uso y conservación de las calles (lo que incluye las bocas de tormenta y, en general el sistema de desagüe pluvial), por pertenecer éstas al dominio público local, ni tampoco que instaló la señalética necesaria para evitar que otros conductores transitaran por ese lugar, por lo que mal puede, entonces, alegar que un hecho de tales características no pudo ser evitado.
De esta manera, no se advierte el error -en palabras del GCBA- en el que habría incurrido el Juez, ya que no han quedado acreditadas las características que debe tener un hecho para ser encuadrado como caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juez, aduce que se incumplieron con las reglas de la sana crítica, dado que el Juez meritó cada una de ellas de modo independiente, y no en un todo, a los fines de formar su convicción de los hechos.
A este respecto, y más allá de que en este punto las afirmaciones del GCBA son dogmáticas, cabe señalar que el Juez efectuó una valoración detallada de los hechos traídos a su conocimiento, y para ello, se valió, de la prueba producida, de la jurisprudencia y las normas que consideró aplicables y de las “máximas de la experiencia”. Por lo que no le asiste razón al GCBA en su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal, incorporado al ordenamiento sustantivo mediante la Ley N° 27.147, prevé la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Por lo que dicho instituto resulta perfectamente aplicable en el ámbito de esta Ciudad, aunque todavía no se encuentre reglamentada procesalmente.
El consentimiento fiscal es requisito necesario para que se pueda hacer lugar a la aplicación de la salida alternativa en trato y en caso de oponerse a alguna de las causales de extinción de la acción penal del artículo 59, inciso 6 del Código Penal, los fundamentos de dicha oposición deben basarse en las particularidades del caso concreto, entre las cuales adquiere relevancia, entre otros parámetros como ser la existencia de un interés público en virtud de la gravedad de los hechos, la negativa de la víctima, si la hubiere, o la consideración sobre la situación de vulnerabilidad o sometimiento de ésta.
Principalmente en casos catalogados de violencia de género, que indiquen que corresponde apartarse de su consentimiento o que cabe prescindir de consultarla.
En el caso, el Fiscal de grado se opuso al acuerdo celebrado entre las partes, basando su argumentación principal, en la falta de regulación del instituto, en el código de rito de la Ciudad, y a que las soluciones alternativas no serían posibles en casos donde exista un contexto de violencia de género, sin hacer un análisis de la situación actual del conflicto, ni escuchar la postura de la víctima, aún después de conocer su postura favorable a la propuesta de la Defensa.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación a la invocación de un impedimento legal para la procedencia de las salidas alternativas del artículo 56, inciso 6 del Código Penal, debe señalarse que ni esta norma, ni el artículo 217 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, restringen su aplicación a casos donde medie un contexto de violencia de género, sino sólo a determinados delitos dentro de un grupo familiar conviviente, con lo que no existen razones jurídicas para obviar dicha decisión legislativa.
Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, parece estar circunscrita únicamente al procedimiento de dictado de medidas restrictivas, por lo que luce acertado el análisis efectuado por el Judicante.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la falta de consulta sobre la opinión de la víctima, entiendo que ello implicó soslayar los derechos que la asisten en el marco de todo proceso judicial, y en particular, el derecho a ser oída, conforme lo normado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entiendo que el Fiscal al menos debió haber relevado su opinión, al tomar conocimiento de que la denunciante estaba dispuesta a consensuar una salida alternativa, aun cuando luego tuviera motivos para oponerse a la salida propuesta, salvo que la fiscalía fundamente que tiene un interés público en avanzar con el caso, o que advierta que de acuerdo a la situación de vulnerabilidad o sometimiento de la víctima, las características del caso aconsejen prescindir de la misma, circunstancia que en autos no ha ocurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la reparación integral del daño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 27.147, introdujo en el artículo 59 del Código Penal, nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente, pero no determina en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Los supuestos previstos en el inciso 6°, del artículo mencionado, no son susceptibles de ser aplicados para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado del episodio ilícito, o de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre los protagonistas primarios, presunta víctima e imputado.
En conclusión, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión del Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que, sin la conformidad del Titular de la acción, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad, porque de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica su postura por arbitrariedad.
En la presente, la oposición del Fiscal en esencia se debe a que el caso encuadra dentro de un supuesto de violencia de género y a que no se cumple con una efectiva reparación integral en los términos que exige la normativa civil.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el recurrente destacó las prohibiciones para aplicar la mediación o conciliación previstas en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15, en el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”.
Asimismo, expuso que el hecho objeto de la causa no había sido el único que tuvo por víctima a la denunciante, sino que existen otros que ésta mencionó en su declaración testimonial ante la Oficina de Violencia Doméstica, que aún deben ser investigados por la Fiscalía de instancia, por tratarse de delitos de acción pública.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes.
En la presente, entiendo que la Fiscalía ha fundado de manera suficiente los motivos de su oposición, por lo que su postura no puede tildarse de arbitraria ni de aislada.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a los parámetros valorados por el Magistrado de grado, para considerar cumplida la exigencia de reparación plena con incidencia en la acción penal, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que la entrevista mantenida en el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Poder Judicial de esta Ciudad, en la que se le informó a la víctima del ofrecimiento, no es suficiente para establecer la determinación del daño en términos precisos y patrimonialmente cuantificables.
Es por ello que, no sólo se debe determinar el alcance lesivo del hecho con sus efectos mediatos e inmediatos para la mensuración del daño a partir de los datos disponibles en la causa, sino también, generar el espacio para que la damnificada pueda expresarse en forma directa acerca de su pretensión resarcitoria, para poder así verificar que se trata de una efectiva “reparación integral” con entidad suficiente para importar la extinción de la acción penal, lo que en el caso bajo estudio no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y en relación al resarcimiento impuesto en concepto de daño directo por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
En efecto, el usuario denunció a la entidad bancaria ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) por la restitución de la diferencia que dice haber depositado no obstante el informe del Banco donde se asevera haber recibido un importe menor y constatado por el acta de comparación entre lo depositado y lo acreditado
El Banco se agravió en relación al resarcimiento en concepto de daño directo impuesto por considerarlo injustificado ante la ausencia de perjuicio alguno al consumidor.
Sin embargo, se observa que la Administración a través de las constancias anexadas a la causa, los comprobantes de los depósitos y las manifestaciones tanto del denunciante como de la sumariada en su descargo, consideró que el daño material acreditado se establecía en la suma de ($18.000.-) dieciocho mil pesos y que, asimismo, en atención al tiempo transcurrido, toda vez que el denunciante se vio privado de una suma de dinero de su propiedad por causas imputables a un ilegítimo accionar del Banco, correspondía efectuar una actualización utilizando el interés correspondiente a la tasa activa del Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, dichas cuestiones no han sido objeto de cuestionamiento por la recurrente, sino que -nuevamente- se limitó a realizar manifestaciones genéricas y escuetas que de ninguna manera pueden revertir lo dispuesto por la autoridad de aplicación en su disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El Banco considera que es nula la disposición que lo sanciona por encontrarse viciada en su motivación por falta de fundamentación.
Sin embargo, de la simple lectura de la disposición se advierte que, luego de tener por acreditada la relación de consumo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) consideró probada la existencia de la infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240 en tanto que las notas cursadas a la denunciante resultaron insuficientes a la luz del principio general en materia de información previsto en el artículo 4.
En efecto, el acto en análisis expresa que el servicio ha sido brindado en forma deficiente al sostener que “debió brindar su prestación respetando las modalidades convenidas, lo que en el caso se traducía en su obligación de garantizar la seguridad y el correcto funcionamiento del servicio de Terminales Electrónicas de Autoservicio (TEA) y, cuando le fuera requerido, de brindar todas las explicaciones relativas a las contingencias que pudieran verificarse.
Tales fundamentos, basados en la insuficiencia informativa brindada y el servicio deficiente, constituyen el eje central del acto en cuestión y, por esta razón, las manifestaciones genéricas sobre la ausencia de fundamentación intentadas, deben ser rechazadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
En efecto, el daño directo implica la existencia de un perjuicio o menoscabo que se haya ocasionada de manera inmediata sobre los bienes o la persona de quien lo reclama como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios (conf. art. 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor).
En el caso, el perjuicio no ha sido demostrado y, por tanto, resulta injustificado su reconocimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - PERJUICIO CONCRETO - PERJUICIO ECONOMICO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
De las constancias agregadas a la causa sólo es posible concluir que la parte denunciante ingresó dos sobres, en la fecha indicada mediante la TEA y que luego, el Banco imputó como monto ingresado la suma de dos mil pesos ($2000).
Ahora bien, en relación al resto de la suma que dice haber ingresado ($18.000), no ha quedado demostrado su ingreso en los sobres.
Por eso, no es posible afirmar la existencia de la condición que la norma establece, esto es, el perjuicio o menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
Al respecto, se advierte que si no hay pruebas que confirmen la hipótesis sobre el hecho denunciado - el ingreso de dos depósitos de diez mil pesos cada uno- "esta no puede considerarse verdadera o, en algún grado, aceptable, pero tampoco puede considerarse definitivamente falsa.
Por su parte también corresponde señalar que la teoría de las cargas procesales dinámicas solo hace recaer en quien se encuentra en mejor situación la carga de “aportar” los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva.
Por caso, en lo que a relaciones de consumo refiere, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Sin embargo, de ello no se sigue que, ante la falta de prueba suficiente del hecho alegado, incluso en sede administrativa, deba recaer sobre la parte denunciada, sus consecuencias. Máxime cuando, además, no se trata de una acción judicial la que se llevó adelante sino, un procedimiento sancionatorio ante la autoridad de aplicación. Por tanto, ni siquiera le era aplicable la previsión del artículo 53 antes referida a los efectos de merituar la conducta procesal de su falta de aporte. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
Ahora bien, si bien es cierto que quien se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas durante el procedimiento llevado adelante era la parte denunciada, la falta de aporte no resulta suficiente para tener por comprobado que la denunciante depositó las sumas de dinero que dijo haber ingresado en terminales de autoservicio.
La carga dinámica de la prueba solo tiene por objeto aportar o contribuir al proceso.
Sin embargo, aun así, ello no está previsto en el ordenamiento aplicable en tanto no se trata de una acción judicial y, por tanto, debieron aplicarse al caso las normas establecidas en el la Ley 757, correspondiendo a la parte denunciante indicar los medios por los que se pretendía probar no solo la relación de consumo sino los demás hechos base de la denuncia (art. 6).
Y, si bien no se me escapa que al denunciado también le cabía ofrecer prueba, lo cierto es que la ausencia de ofrecimiento de prueba suficiente de ambas partes solo deja como consecuencia la falta de comprobación de los hechos alegados en la denuncia pues no es posible invertir el riesgo de no haber aportado la parte interesada prueba relevante y suficiente para acreditar sus dichos. Máxime cuando, además, la autoridad de aplicación pudo llevar adelante las comprobaciones técnicas necesarias (art. 5 Ley 757) e incluso, intimar a la denunciante para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia (art. 6, inc. g). Sin embargo, no se aprecia actividad alguna destinada a efectuar las comprobaciones necesarias.
En tales términos, el daño directo reconocido debe ser revocado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En efecto, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - INTERESES - NATURALEZA JURIDICA - INTERESES COMPENSATORIOS - MORA DEL DEUDOR - SANCIONES - RESARCIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que la tuvo por allanada y, consecuentemente, mandó a llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, con más los intereses correspondientes, debiendo computarse a tal fin las sumas depositadas y acreditadas en autos.
La demandada sostiene que, al allanarse a la demanda solicitó se lo eximiera del pago de los intereses por cuanto siempre ha tenido la voluntad de realizar el pago de la deuda y que ademàs deposito en autos la suma reclamada en su prrimera presentacion por lo que ya no había mora procesal.
Sin embargo, en materia tributaria el interés financiero o compensatorio es una indemnización debida por el contribuyente al Fisco por haber incurrido en mora y, en consecuencia, reviste carácter estrictamente resarcitorio (Folco, Carlos María, “Procedimiento Tributario”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 346).
Así, su procedencia resulta totalmente independiente de las sanciones administrativas cuyo objeto es reprimir infracciones, puesto que su finalidad no consiste en sancionar el incumplimiento a los deberes fiscales sino, por el contrario, reparar el perjuicio sufrido por el Estado a consecuencia de la falta de ingreso oportuno del tributo..
De esta forma, al no tratarse de una sanción, sino de un resarcimiento por la indisponibilidad oportuna del monto del tributo, la procedencia del interés compensatorio resulta independiente de la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, de conformidad con las normas fiscales de aplicación, la sola falta de pago del impuesto en el plazo establecido al efecto hace surgir la obligación de abonar un interés (conf. esta sala in re “Central Costanera SA c/ Dirección General de Rentas” expediente Nº 35/2000-0, sentencia del 30/09/2003; “ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expediente Nº 34621/0, sentencia del 21/10/2013 y “Valot SA c/ AGIP-DGR s/ impugnación actos administrativos, expediente Nº 41298/2011-0, sentencia del 10/08/2018).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3087-2019-0. Autos: GCBA c/ Delfin Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición recurrida dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición, por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo recurrido por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
El hecho de que la multa se hubiese impuesto habiendo ya prescripto la acción sancionadora exige que consideremos si sus efectos alcanzan también a la reparación otorgada en favor del consumidor, es decir, si la nulidad de la sanción acarrea la nulidad del daño directo reconocido en el artículo 5 de la Disposición recurrida.
Considero que debe estarse por la negativa.
El plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LCD) se constituye como un límite a la Administración local en el ejercicio de sus facultades sancionatorias que, en definitiva, son parte del mismo poder punitivo cuyo monopolio detenta el Estado. Es decir, el poder estatal de sancionar que, si bien se ha desarrollado principalmente bajo la órbita del derecho penal, no ha impedido que sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (de contenido sancionador) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
Es así que, el artículo 50 de la LDC, al disponer que “[l]as acciones [...] administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”, se erige como una barrera al ejercicio irrazonablemente dilatorio de poder sancionador administrativo, lo que impide la imposición de multas u otras penalidades una vez transcurrido el plazo establecido.
Pero el daño directo reconocido al consumidor, en cambio, no puede ser interpretado como un elemento integrante de la sanción impuesta a la empresa proveedora de bienes, pues su naturaleza no es sancionadora sino resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En consecuencia, confirmar lo resuelto respecto al monto estimado por daño material en cabeza de ambas, por la suma de setecientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres pesos ($ 759.053.-).
La Magistrada consideró que la omisión antijurídica de los deberes de publicidad generó en el adquirente un daño en el plano económico por haber abonado una suma de dinero superior a la que correspondía conforme los metros cuadrados reales.
En ese sentido, entendió que las demandadas incumplieron con la obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, lo que posibilitaba atribuirles los daños peticionados por el actor.
En efecto, los agravios esgrimidos por las demandadas en cuanto a que la sentenciante al cuantificar el resarcimiento por daño material no consideró que al momento de fijar el precio de subasta se tomó como referencia la superficie correcta de la unidad y que la demora en la entrega no generó un perjuicio patrimonial sino un beneficio para el actor, no resultan suficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - DAÑO CIERTO - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - COMPRAVENTA - PRECIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
En efecto, la parte actora pretende en su acción que se le indemnice por la diferencia de metros entre lo publicitado en oportunidad de realizarse el remate y el real consignado en el reglamento de copropiedad - y, finalmente, en la escritura-, en tanto señala que las entidades públicas falsearon y ocultaron información por un lado y, por el otro, que pagó un precio creyendo que se correspondía con cierto metraje, en tanto afirma que la relación precio superficie es un parámetro que utilizan tanto los profesionales como los que no, para justipreciar el valor del inmueble.
No obstante ello, más allá que el principal argumento de la sentencia se centra en el incumplimiento de las demandadas por la defectuosa publicación y que ello conlleva el deber de indemnizar el daño material soportado por la actora, lo cierto es que no se advierte en qué medida ello le causó un perjuicio real y concreto puesto que en definitiva, la parte actora no demostró que se haya pagado un precio en exceso, desde que el precio base tomó en consideración el metraje real del inmueble y en definitiva, el precio pagado por el inmueble fue consecuencia de un precio base del que estaba anoticiado y de la puja de oferentes que se presentaron en la subasta. Además, conforme ha quedado acreditado, el precio final pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
Ello así, por cuanto el precio base fue calculado a partir de contemplar los metros reales del inmueble, su ubicación y precio de mercado y que más allá del error en la publicación de la subasta que se ha tenido por probado, la parte actora, como todos los demás que asistieron a la subasta, realizaron las ofertas a partir de la aceptación de dicho precio base y de la puja de ofertas presentadas. De ello se coligue que, para haber sufrido un daño, la parte actora debió demostrar que, efectivamente, pagó demás. No obstante, la parte actora simplemente cuantifica que se le debe indemnizar por la diferencia de un tercio de lo que abonó pero sin demostrar que lo pagado no se haya correspondido en definitiva con las condiciones reales del inmueble (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
Ello así, por cuanto aun cuando la parte actora haya creído adquirir más metros de los que tenía el inmueble, debió al menos demostrar que el precio pagado no se correspondía con lo adquirido.
No obstante, nada de ello es demostrado y tampoco podría serlo en la medida de que el precio base fue fijado teniendo en cuenta los metros reales del inmueble. Y, si bien la parte actora alegó que no hubiera ofrecido el monto por el cual finalmente adquirió el inmueble, tal manifestación resulta meramente hipotética y conjetural, puesto que tampoco justifica por qué no lo hubiese hecho, siendo que en definitiva el precio pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PERDIDA DE LA CHANCE - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ESCRITURA PUBLICA - PLAZO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro pérdida de chance fundamentado en la renta que la parte actora dejó de percibir como consecuencia de la demora en la escrituración, lo que le impidió disponer del inmueble.
El GCBA alegó que cumplió con la norma en tanto, el artículo 12 de la Ley N° 52 dispone que el producto de la subasta debe incorporarse al fondo establecido al efecto, una vez pagadas las deudas del causante y gastos causídicos y, que si bien la sentencia reseña el artículo 24 de la Resolución Conjunta N° 365/2003 que prevé la escrituración a los 30 días de firmado el boleto de compraventa, omite considerar lo dispuesto en su artículo 40 para el caso de existencia de causas conexas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio.
En efecto, no se advierte la antijuridicidad en el obrar del GCBA y por tanto, que tal daño les pueda ser imputable, dado que los plazos para escriturar resultan meramente ordenatorios y están sujetos a la condición dispuesta en el artículo 40 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 antes referida.
Así, se advierte que ante el conocimiento del GCBA de la existencia del embargo, adoptó medidas para librar de gravámenes al bien y proceder a escriturar, lo que finalmente ocurrió un año y diez meses luego de la subasta, pese a las gestiones realizadas (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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