RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - FALTA DE SERVICIO

Del deber genérico de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos durante los horarios de asistencia a clases en las escuelas públicas. En efecto,mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza transitoriamente hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado. El incumplimiento de dicho deber origina responsabilidad estatal, derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales.
Si ocurre un hecho dañoso, el Estado local incurre en responsabilidad por falta de servicio -artículo 1112 Código Civil-. Es decir que si a consecuencia de la prestación del servicio educativo, los educandos sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, se configura como un funcionamiento irregular del servicio. Ello resulta concordante con las normas actualmente vigentes sobre la cuestión, toda vez que el artículo 1117 del Código Civil establece, en su redacción actual, que "los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO

La culpa objetiva no es así una imposibilidad de demostrar culpa subjetiva del causante del daño, sino que se trata de la comprobación de que le corresponde una responsabilidad a la administración por haber actuado desaprensivamente o sin importarle las consecuencias dañosas de su actividad. La falta de culpa no es una eximente de responsabilidad del daño causado en una actividad de servicio público (cf. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 4º edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, XX-17).
"Se trata, en suma, de la idea objetiva de 'falta de servicio' que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria, del artículo 1112 del Código Civil que equipara con los hechos ilícitos del título IX a 'los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas' ..." (Opinión del Procurador General de la Nación, CS, "L., B. J. Y otra c. Policía Federal", 25/9/1997, LL 1998- E- 529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La falta de servicio es relativa, debiendo ponderarse en cada caso concreto las dificultades para el cumplimiento de la función encomendada, las circunstancias de tiempo y lugar, y también los recursos materiales y de personal con que disponía la Administración para el cumplimiento del servicio (cfr. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y vi) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación con la responsabilidad estatal por omisión, en principio serán aplicables los mismos requisitos generales que determinan la responsabilidad por acción, sobre la base de la noción de falta de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - FALTA DE SERVICIO

No podría sostenerse que todo daño generado por el contratista sea atribuible de por sí a una omisión de control por parte del Estado. Es éste un extremo que debe, por un lado, ser objeto de una pretensión resarcitoria específica y, por otro, ser objeto de una argumentación jurídica y de una prueba. Es decir, debe probarse la omisión en tanto concreta falta de servicio del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - TEORIA DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO

En el caso – en que se produjo un accidente como consecuencia del deterioro de una acera de un hospital público- no corresponde recurrir a la teoría del riesgo o vicio de la cosa prevista en el artículo 1.113, segundo párrafo del Código Civil. Ello así porque, a mi entender, dicho artículo resulta inaplicable al sub lite por cuanto la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima -ya sea por acción como por omisión- está regulada en el artículo 1.112 del Código Civil que establece el deber resarcitorio estatal cuando se verifica una falta de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2351. Autos: AROVI, ELVIRA PETRONA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2004. Sentencia Nro. 61.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO DE ENSEÑANZA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CAIDA DE UNA COSA - MATAFUEGOS

Para que se configure la falta de servicio que atribuye responsabilidad al Estado, no es necesario que se demuestre que alguno de los dependientes de la Ciudad obró en forma culposa o negligente, así como tampoco es imprescindible identificar a un agente como autor del evento dañoso, sino que es suficiente con demostrar que el daño sufrido deriva del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio a su cargo.
A efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad resulta irrelevante determinar si la instalación del matafuegos cumplía con la normativa de aplicación, si éste estaba lejos del paso de los alumnos o si la alumna provocó con un salto la caída de aquél.
Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, toda vez que, en cualquier caso, el evento dañoso se produjo por la omisión de la debida vigilancia de la alumna mientras ésta se encontraba bajo el cuidado de las autoridades educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DAÑO MORAL - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Respecto de la atribución de responsabilidad al Estado, cuadra reiterar que el daño infringido al accionante tiene como causa, la masiva divulgación de su nombre en medio de mecanismos irregulares realizados en el ex Concejo Deliberante, por cuanto no se trata de un supuesto de mal tratamiento de la información sino simplemente de la difusión lógica de los asuntos de gobierno que por otra parte no puede sino suponerse, en razón de que el manejo del estado por los principios que informan el régimen republicano, es público. El Estado debe responder porque se ha producido una falta de servicio (doctrina reiteradamente seguida por la Corte Suprema construida a partir del art. 1112 CC), esto es el ilegítimo funcionamiento del empleo en el Concejo Deliberante, que lógicamente se hizo público y así resultó damnificado el accionante. Es inherente a los actos de gobierno, la posibilidad de que tomen estado público y por otra parte, también es deseable que así sea para que los ciudadanos y los organismos pertinentes puedan ejercer control sobre ellos. No estamos así, ante una consecuencia remota del accionar del estado sino inmediata de su actuación irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de los organismos cuando se prueba la relación causal con aquélla. En el caso, se ha acreditado que el estado, en incumplimiento de todos sus deberes, ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes y complacientes con la corrupción. Ello se ha traslucido en una designación irregular (sin que se cumpliese con ninguna formalidad), en una ausencia total de cualquier método de control de cumplimiento de la prestaciones laborales, en un sistema de pago de sueldos sin que se verifique de algún modo el destino de los fondos y finalmente en una cesantía nula.
El estado, sumido al principio de legalidad, tiene el deber de sujetar su conducta a las normas legales, constitucionales y supranacionales. Así es que en punto a la organización de un sistema de personal del que fue el Conejo Deliberante, si bien con las características propias de un cuerpo que tiene personal en planta permanente y otra en planta transitoria y más allá de las distintas posibilidad de organización, ello no lo eximía del deber de ajustarse a los lineamientos del artículo 16 de la Constitución Nacional y a las pautas de la ordenanza 40.401.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - FALTA DE CONTROL ESTATAL - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El rol del ex Concejo Deliberante, en el sub lite, tan alejado de la prescripción del preámbulo "promover el bienestar general" y que ha permitido los engranajes de un perverso mecanismo de defraudación del estado e irregular funcionamiento del empleo, justifica que se le atribuya responsabilidad por las consecuencias dañosas de su accionar y la omisión total de cualquier tipo de control que hubiese evitado la prolongación de este irregular funcionamiento durante años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - FALTA DE SERVICIO - CULPA - IMPROCEDENCIA

La nueva redacción del artículo 43 del Código Civil, en combinación con lo preceptuado por el artículo 33 del mismo Código, ha prescripto la responsabilidad directa del Estado como persona jurídica por los actos cometidos por sus representantes en ejercicio o en ocasión de sus funciones.
Dentro de este marco normativo civilista, aplicable subsidiariamente al Derecho Público, se configura la noción de falta de servicio, que resulta aplicable incluso con independencia de la interpretación que se haga en torno al artículo 1112 Código Civil y que permite configurar esa responsabilidad sin acudir a la noción de culpa.
Así, al desplazarse la culpa como factor de atribución, no resulta necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar al autor del daño. Basta con acreditar que el funcionamiento del servicio ha sido defectuoso o irregular para que se configure el factor objetivo que permite atribuir la responsabilidad. Esta línea de pensamiento fue perfeccionada en fallos posteriores al caso "Vadell" a través de la recepción jurisprudencial de los restantes presupuestos que condicionan la responsabilidad, exigiéndose la imputación material del hecho u omisión a un órgano estatal, un daño cierto en el patrimonio del administrado y la relación de causalidad entre el hecho u omisión y el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, considero ajustado revocar la sentencia de la anterior instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la actora y atribuírsela exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora presentó su renuncia al cargo de maestra titular, que no fue objeto de tramitación alguna por la Administración y, con ello, no se dictó el acto administrativo pertinente tendiente a aceptarla. No obstante ello, la Administración incurrió en otra irregularidad que fue el hecho de no abonarle sus haberes sin tener siquiera constancia de recepción de la renuncia. Y, finalmente, habiéndose retractado la agente, no se efectuó un tratamiento específico y concreto de su situación impidiéndole, además, a la directora de la escuela, retornar a sus labores.
Ello así, no puede considerarse la existencia de una “concausa” o responsabilidad concurrente, toda vez que no se ha creado en el suscripto suficiente convicción acerca del supuesto accionar negligente de la actora cuando ejerció una facultad que le estaba permitida -retractación- y efectuó un seguimiento del trámite a lo largo de los años que duró.
El Gobierno ni aceptó la renuncia ni reincorporó en un tiempo acorde a la actora, colocándola frente a un perjuicio concreto que es mantenerla inactiva durante más de 8 años sin percibir su sueldo, para culminar con una resolución que la declara exenta de responsabilidad y ordena su reincorporación. Tal conducta evidencia un perjuicio motivado por la omisión del Estado local en el cumplimiento del deber de diligencia.
En tal sentido, resulta indudable que la parte demandada incurrió en una demora irrazonable al no reincorporar a la actora en un tiempo prudencial, siendo demostrativo su accionar del perjuicio per se ocasionado. Por ende, excedidas razonables pautas temporales, el comportamiento omisivo del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó ilegítimo configurándose el obrar irregular por omisión contenido en el artículo 1112 del Código Civil y que merece una justa reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de servicio no es en absoluto un concepto que excluya o que se exhiba como antitético con la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes, sino que se basa -justamente- en un modo específico de imputar la conducta de los agentes (órgano persona) al ente abstracto (Estado).
En ese sentido, recientemente, recordó la Corte que “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines” de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (CSJN, S. 2790. XXXVIII, in re “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 12/6/07).
En el caso, la conducta del agente, cumplida en ocasión del servicio, que alcoholizado y sin aptitudes para operar el camión produjo la muerte de dos operarios, se imputa directamente al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14673-0. Autos: PAZ DE GIMENEZ CEFERINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La falta de servicio es relativa, debiendo ponderarse en cada caso concreto las dificultades para el cumplimiento de la función encomendada, las circunstancias de tiempo y lugar, y también los recursos materiales y de personal con que disponía la Administración para el cumplimiento del servicio (cfr. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos generales de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Con relación al Gobierno de la Ciudad su responsabilidad en el hecho de autos obedece a su falta de atención respecto de la seguridad de los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad a los efectos de realizar las gestiones que dicho centro comunal ofrece. Puntualmente, cabe resaltar que de acuerdo al devenir de los hechos que originan la presente causa, es evidente la falta de control en cuanto al funcionamiento de los ascensores. Además, no hubo ninguna persona responsable del Gobierno de la Ciudad que controlara el estado y funcionamiento de los ascensores. Asimismo, ya se habían producidos accidentes de esta naturaleza por lo que la necesidad de estar atentos en la prevención de futuros incidentes era de extrema necesidad y sin embargo ese día no hubo inspección alguna por parte del personal autorizado del Gobierno que pudiera constatar el buen funcionamiento de los ascensores o que nadie hubiese quedado atrapado en su interior luego de la interrupción de energía sufrida en el edificio.
Es importante destacar que si bien el Gobierno de la Ciudad no es el propietario del edificio, ni el encargado de contratar el servicio de mantenimiento de los ascensores, por pertenecer éstos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sí es el encargado inmediato de la seguridad por tener el uso y goce de un sector de la propiedad donde ha sido ubicado un Centro de Gestión y Participación de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Ambos sujetos (Ciudad y Banco) son responsables de la seguridad de las personas en función del carácter que cada uno reviste dentro del inmueble, el banco como dueño del bien y la Ciudad como tenedora del uso y goce de un espacio físico determinado en dicho inmueble.
Por ello, insisto en destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires son responsables concurrentes por los daños causados a la actora.
Es decir, en el caso del Estado Local el factor de atribución se encuentra directamente vinculado con la falta de servicio prevista en artículo 1112 del Código Civil, mientras que, en el caso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, juega la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113, segundo supuesto del segundo párrafo, de ese mismo Código.
Se verifica, por un lado, una responsabilidad extracontractual, de carácter pública, por el hecho ilícito, en cabeza del Estado y, por otra parte, se encuentra una responsabilidad extracontractual, también por hecho ilícito, en cabeza del Banco y sustentada en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
A modo de conclusión, ambos demandados quedan obligados en forma concurrente a resarcir los daños provocados a la parte actora por las omisiones en que incurrieron. En este sentido y tratándose de una obligación concurrente cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Considero que, en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de brindar seguridad a los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto a la responsabilidad del Estado por sus propias conductas, el reconocimiento de una responsabilidad subjetiva (a título de dolo o culpa y fundada en el artículo 1109, CC) e indirecta (considerando al Estado como principal y a sus agentes como dependientes, fundada en el artículo 1113, 1º párrafo, CC) dejó paso a una responsabilidad objetiva (por falta de servicio, fundada en el artículo 1112, CC) y directa (teoría del órgano).
Actualmente, la Corte Suprema sostiene que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112, CC); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, 28/6/2005, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", ED, ejemplar del 30/6/2006).
En particular, en cuanto al factor de atribución, la Corte ha sostenido reiteradamente desde el precedente “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 1º de enero de 1984, Fallos 306:2030, que aquél reside en la falta de servicio de la Administración y que reviste naturaleza objetiva.
No obstante, considero que el factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en ciertos casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En este sentido, la propia Corte en sus últimos precedentes emplea criterios subjetivos al analizar el factor de atribución de responsabilidad estatal.
Por caso, en la ya citada causa “Ramos”, la Corte hizo el siguiente análisis: “Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados”. Asimismo, en la causa "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de marzo de 2007, el Tribunal expresó que “corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas”.
De los precedentes reseñados se desprende que el análisis del factor de atribución de responsabilidad estatal comprende consideraciones de carácter claramente subjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios producidos por un grave error de la Morgue del Hospital que entregó el cuerpo sin vida de la madre del actor a otra familia.
En estas actuaciones, claramente, se ha configurado el funcionamiento irregular del servicio -no conforme a las reglas del procedimiento administrativo al que deben ser sometidos los cadáveres, en virtud del Decreto Nº 1733/MCBA/63- y de ello se ha derivado un perjuicio. La falta de servicio es ajena a la culpa o dolo como factor de atribución de responsabilidad civil, y compromete a la demandada en las condiciones del sub-lite, con sustento en el artículo 1112 del Código Civil.
Entonces, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir el daño sufrido por el actor, al no encontrar el cuerpo de su madre por varios días debido al error en el que incurrió el personal de la Morgue Judicial del Hospital Público, al entregarlo a otra familia, atento a la clara relación de causalidad existente entre el incumplimiento por parte de la demandada de efectuar las obligaciones legales de conformidad con los movimientos administrativos al que deben ser sometidos los cadáveres y el daño moral sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24990-0. Autos: PARINI CARLOS ULISES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - DAÑO CIERTO - ANTIJURIDICIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

Para que la responsabilidad del Estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de resoposabilidad son a) un daño cierto, b) antijuricidad en el hecho u omisión dañosos, es decir ,que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presulto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-0. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con motivo de la mala praxis médica en que incurrió un nosocomio de la demandada y que provocó que el hijo de la actora naciera sin vida.
En efecto, la pericia médica es concluyente en cuanto a que existió una omisión de adecuada diligencia, consistente en el empleo de todos los medios disponibles para el seguimiento de la dinámica uterina. Asimismo, se encuentra acreditado que se trataba de un embarazo regular, que el feto no presentaba ninguna patología y que la muerte se produjo por asfixia. Con ello, tal como fundó la experta, resulta también acreditada la causalidad entre la omisión y el desenlace fatal; en la medida en que éste pudo evitarse de haberse conocido con mayor precisión la dinámica uterina. Todo ello, mediante el empleo de procedimientos que estaban a disposición de la demandada, esto es, el monitoreo fetal. Es decir, que es fácil advertir a lo largo de las constancias del pleito la efectiva existencia de una falta de servicio en cabeza del Gobierno de la Ciudad. Es que, aun cuando se desconozca con exactitud la probabilidad de vida del hijo de la actora, ha quedado demostrado que éstas eran mayores en el caso en que se hubieran empleado los medios omitidos en el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente –explicadas por la experta médica- e imputables al servicio de salud del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26764 -0. Autos: ZARATE DE GIMENEZ MARIA DE LA CRUZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, se deberá individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal, como la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama.
Ello así, toda vez que el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general, no se traducen automáticamente en la existencia de una obligación de obrar de un modo tal que se evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar, autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión en materializar el deber indicado. Sostener lo contrario, significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad –Fallos 329:2088–.
En suma, a la hora de evaluar una conducta omisiva reprochable al Estado, no puede concluirse que exista en cabeza de éste un deber de evitar todo daño, sino un deber de protección compatible con la tutela de las libertades, y fundamentalmente, con la disposición de medios razonables.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre los casos de omisiones sobre mandatos expresos y determinados –en los que puede identificarse claramente la aludida falta del servicio–, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado. En este último supuesto, ha advertido que debe mediar un juicio más estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar –conf. doctrina de Fallos 330: 563–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26695-0. Autos: MARIAN GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012. Sentencia Nro. 117.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de los daños sufridos como consecuencia de su caída en la vía pública pues a causa de la escasa iluminación y la falta de señalización, chocó sorpresivamente con un reductor de velocidad, saliendo despedido de su bicicleta y cayendo violentamente en la calzada.
Ello así, pues no asiste razón a la Ciudad en tanto pretende desligarse de responsabilidad por el hecho que ocupa estas actuaciones. Precisamente, de las constancias agregadas en autos logra extraerse que el reductor de velocidad peritado se encontraba construido contraviniendo la reglamentación vigente, y careciendo de señalización –tanto horizontal como vertical– que advirtiera su presencia, contrariamente a lo que de modo expreso exige la Ley Nro. 230 (B.O. Nro. 792) de Instalación de reductores de velocidad.
En este sentido, cabe señalar que la Comuna resulta ser propietaria de las calles y aceras –al estar comprendidas entre los bienes públicos cfr. art. 2340, inc. 7° del Código Civil– y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las mismas tengan una mínima y razonable conservación, a efectos de evitar daños a terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos “Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)” Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008; y en sentido concordante por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en autos “Gass Susana Teresa c/ GCBA S/ Dirección General De Obras Públicas y otros s/ Daños y Perjuicios”, Exp 2121/0, sentencia del 08/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26695-0. Autos: MARIAN GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - BUENA FE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En los contratos educativos, conjuntamente con la obligación principal de brindar este servicio, el propietario del establecimiento se obliga también a mantener incólume la integridad física del menor que recibe en su seno, siendo ello una concreción del deber de buena fe, lealtad o probidad que consagra el artículo 1198 del Código Civil (conf. Alberto Bueres, Elena Highton, Código Civil Comentado, editorial Hammurabi, Tomo 3B, ed. Mayo/2000, pág. 25).
En consecuencia, si el menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario a indemnizar los perjuicios sufridos al haber incurrido en la falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil (conf. esta Sala en autos “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” sentencia del 30 de junio del 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
La responsabilidad del profesor de la escuela se encuentra configurada en los términos del artículo 1109 del Código Civil, por su negligencia evidenciada en el ejercicio de la custodia frente a la clase de taller que tenía a su cargo y que él mismo reconoció expresamente. Es ella la que provocó la falta objetiva de servicio consagrada por el artículo 1112 del mismo Código.
Por su condición de menores de edad, los alumnos debieron ser pasibles de una vigilancia exacerbada toda vez que manipulaban objetos sumamente riesgosos y carecen de tino necesario para guardar una estricta conducta como si fueran personas mayores. Si bien no pongo en tela de juicio que los alumnos se encontraban bajo la supervisión de un profesor, surge sin hesitación su grave imprudencia. La conducta del docente entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. art. 512 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En lo que respecta al planteo del Gobierno local, quien invocó el acaecimiento de un caso fortuito, haré notar que ninguna prueba aportó para liberarse de su responsabilidad por dicha causal.
El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, además de inevitables –sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado–, extraordinario, anormal y ajeno al presento responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo dicho, tales circunstancias no se dan en la especie; desde que el accidente sufrido por el menor pudo ser previsto y evitado con la determinación del profesor, ordenando a sus alumnos que utilicen protección visual, como también con el debido control de los menores en momentos en que tienen a su alcance objetos sumamente riesgosos como lo es un martillo. En concreto no se ha probado la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente (art. 514, C. Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el perjuicio sufrido por la parte actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
Lamentablemente, el tema no es novedoso para esta Sala, pues en casos similares, en los cuales el maestro agresor también era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se ha sostenido que esa relación de dependencia, hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos (conf. “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. 5044/0, “S., P. V. y otros c. GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 449, sentencias de fecha 20/12/07 y 22/06/06, respectivamente).
Así, en cuanto a la falta de servicio o su irregular funcionamiento, debe recordarse que los hechos ocurrieron en una escuela pública de la Ciudad, por un docente en relación de dependencia del Gobierno local, vínculo que lleva implícito el contralor de la Administración, la que debe velar por la educación y seguridad de los niños que a ella concurren.
Por ello, la comprobación de las acciones que desencadenaron el presente reclamo es, al mismo tiempo, la prueba de la omisión del Gobierno de funciones que le son propias: supervisar a sus dependientes.
Así las cosas, el hecho de que el maestro de música actuara dentro del marco de una conducta dolosa no lleva a la Administración a exonerarse de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta su relación de dependencia existente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La dependencia citada hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, cuestión que en el caso bajo análisis omitió, considerando que los menores se encontraban la mayor parte del tiempo solos con el profesor de música, sin la compañía de la maestra a cargo.
Esta conducta omisiva por parte del Estado derivó en la falta de control de un dependiente de éste. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en su parte pertinente que, “(...) resulta que el Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de sus organismos cuando se prueba la relación causal con aquella. Aquí se ha acreditado que el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes (...)” (in re "Norte Carlos Antonio contra GCBA y otros sobre Daños y perjuicios" (exp. 907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de la Buenos Aires -IVC-, por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de una caída ocasionada en una escalera del Barrio de Emergencia que está bajo el Programa de Rehabilitación de Barrios de la demandada.
En efecto, dado el grave estado de deterioro de la escalera, conforme las constancias de autos y que no corresponde presumir la existencia de un ascenso imprudente por parte de la actora que excluya la responsabilidad del IVC, entiendo que existe asimismo una relación de causalidad adecuada entre dicho estado y las lesiones sufridas como consecuencia de la caída. Ahora bien,el IVC tenía la obligación de reparar las escaleras bajas y de los nudos del Complejo en un plazo razonable y consistente con la emergencia habitacional y ambiental declarada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley Nº 623. No se me escapa la magnitud de las obras requeridas, pero lo cierto es que casi 1 año y 4 meses después de la firma del “Acta Reunión Comisión Técnica - Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano Soldati Ley 623” del 4 de agosto de 2003 (BOCBA del 20/11/2003)" y casi 3 años después de la fecha prevista por la Ley Nº 623 para la conformación de la Comisión Técnica (tomando en ambos casos como referencia la fecha de la caída de la actora -el propio IVC reconoce que todavía no había reparado la escalera-), obras tan elementales como aquellas que permiten el acceso seguro a las distintas unidades funcionales en altura no estaban siquiera comenzadas.
La omisión del IVC constituyó una falta de servicio que ciertamente contribuyó al mantenimiento del grave estado de deterioro de aquella, cuando no facilitó directamente que empeorara y, en tal medida, contribuyó como concausa a la caída de la actora. Por ello, el IVC deberá responder por las lesiones sufridas como consecuencia de dicha caída. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18796-0. Autos: AGUILAR MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 36.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta acreditado que el actor contó con todos los requisitos –objetivos y subjetivos necesarios para realizar la transferencia de la licencia de taxi–, esto es, que no existía ningún impedimento en relación con su persona y sin embargo, debió sufrir, en un primer momento, los efectos de la traba de la licencia, fundada en hechos atribuibles –en su caso– a la vendedora, no oponibles a él de acuerdo con lo resuelto más tarde por la Administración y luego, padecer esa situación a lo largo del tiempo, pese a que existían razones para que se decretara el levantamiento del embargo, como de hecho ocurrió, aunque con una demora de catorce meses.
De las constancias de estas actuaciones, entonces, se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resolvió oportunamente la delicada situación en que se encontraba el actor y pese a que había sido colocado en ella sin que existieran impedimentos con relación a su persona luego de haber cumplimentado los pasos necesarios para perfeccionar la transferencia de la licencia.
En este sentido, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictaminó el 28/04/04: “El tercero adquirente del vehículo y de la licencia no puede verse afectado en el presente caso por la negligencia de quienes tienen a cargo su control”.
En estas condiciones, considero que se halla presente el factor de atribución de responsabilidad al Gobierno, esto es, la falta de servicio derivada de la demora de catorce meses en resolver la situación del actor. En tal sentido, el Estado local trata de deslindar su vinculación al no considerarse responsable de las causales de la traba inicialmente dispuesta. Sin embargo, no justifica el prolongado período que le insumió disponer el levantamiento de la medida, frente a la inadmisible circunstancia de que aquella perjudicara al actor, adquirente de buena fe. En efecto, nada dijo con relación a que éste –convencido del derecho que le asistía tal como luego reconoció el GCBA– debió recurrir a la justicia ante la falta de respuesta satisfactoria de su parte.
En consecuencia y acreditada la omisión en dar un tratamiento oportuno y adecuado al trámite del actor, es innegable que los daños ocasionados por la imposibilidad de llevar adelante la explotación de la licencia de taxi, deben ser indemnizados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con objeto de obtener una indemnización por la caída de una rama de un árbol en la vía pública sobre su automotor.
De las Leyes N° 1556 y N° 3263 surge que es obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el mantenimiento de los árboles que componen su patrimonio en un buen estado de conservación, siéndole imputables los daños que causen a las personas o sus bienes. Por lo tanto el sólo hecho que una rama de gran tamaño se haya desprendido y ocasionado daños al vehículo del actor constituye evidencia de la falta de servicio de los organismos de la demandada quien debió haber realizado las inspecciones e intervenciones necesarias para prevenir que este daño suceda.
Por lo tanto, y atento al carácter objetivo que tiene la responsabilidad por falta de servicio prevista en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, he de coincidir con la Sentenciante de grado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en el caso a la demandada por los daños producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 103.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En primer lugar, corresponde resaltar que el paciente fue internado en el Hospital Público para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañoso.
Ello así, pues el deber de mantener la indemnidad física de los internados constituyó el núcleo de la relación de causalidad. Nótese al respecto que esta situación se patentiza aún más ante la prescripción de tratamiento farmacológico y vigilancia estricta, la que no fue cumplida produciéndose la fuga del paciente sin que nadie lo advirtiera. La violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y el posterior suicidio del paciente.
En consecuencia, es dable concluir en que la falta de servicio por parte del Estado local que “...tiene a su cargo la dirección del sistema [asistencial médico] y su control...” (confr. Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, el 06/07/99) y que debe garantizar el derecho a la salud, al tratamiento personalizado y a la atención integral de las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental, como así también su función radica en la habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental y la evaluación de las prestaciones (confr. arts. 20 y 21 CCABA y ley Nº448, particularmente arts. 3º y 5º), resultó la causa adecuada para propiciar la fuga del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
De esta forma, una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.
Así las cosas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por los daños ocasionados por el deficiente mantenimiento de la calzada, que reviste el carácter de bien del dominio público.
En efecto, es mi opinión que la Ciudad no logra rebatir los argumentos que han llevado al "a quo" a establecer –sobre la base del informe pericial de autos– que la Ciudad debe responder en razón de la incidencia que el estado deficitario de la calzada de su propiedad ha tenido en el hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los propietarios frentistas, a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera de esta Ciudad.
En relación a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación. A ese respecto, según ya fue dicho, el régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (artículos 1º, 9º y 10 de la Ordenanza nº 33721/1977). Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble” (artículo 16 de la Ordenanza nº 33721/1977).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la cuestión aquí analizada, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (Fallos 315:2834). En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En tal contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por la omisión de mantener las aceras de la Ciudad en buen estado, en razón del poder de policía que detenta (conf. art. 1112, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación a la responsabilidad estatal por falta de servicio, esta Sala dijo “cabe recordar, tal como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393). En particular, respecto de la responsabilidad del Estado, la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, quien debe responder por las consecuencias dañosas así causadas (Fallos: 306:2030; 317:1921 y 322:1393, ya citados).” (Sala I CAyT en autos “E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25 de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por la lesión sufrida en ocasión de la inundación ocurrida por las lluvias en esta Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de autos, no se desprende que el actor hubiere considerado relevante acreditar las cuestiones vinculadas con la alegada insuficiencia del sistema de drenaje y sumideros. Se advierte, entonces, que el actor no ha aportado prueba que arroje luz respecto del análisis de los aspectos técnicos que resultarían sustanciales a la luz de las consideraciones efectuadas, a los efectos de endilgar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad por falta de servicio.
Así las cosas, a luz del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia y sin perjuicio de lo resuelto por la Sala I en otras causas signadas por particularidades propias (v. “Polesel, Cristina N. C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 6555/0 del 28 de marzo de 2008 y “Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 4661/0 del 12 de febrero de 2008), en el caso de autos no se ha acreditado de manera clara que las deficiencias en la infraestructura de la Ciudad vinculadas con el drenaje y sumideros hayan constituido la causa exclusiva e inmediata del obrar –o de la omisión– del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, la prueba relativa al daño producido por la lluvia, no resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentados todos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad del Estado local. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36548-0. Autos: CARUSO, PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACERAS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la calle por un pozo que no tenía la tapa en un desagüe pluvio-cloacal que pertenece a la empresa prestadora del servicio de aguas.
En efecto, toca abordar el agravio del Gobierno local relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
De las constancias de autos, surge, por un lado, que la empresa de servicio público de aguas tenía el deber de mantener en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio de provisión de agua potable (vgr. tapa de llave de paso) y, por otro, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, esta Sala ha sostenido, al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a la empresa de servicios públicos —argumentos que resultan aplicables a la cuestión aquí debatida— “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado `la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar´, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida (...) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” [cf. autos caratulados “Damp Susana Esther c/ GCBA s/ daños y perjuicios (exp. resp. médica)” expte. Nº12.928/0, sentencia del 29/3/10].
En tales condiciones, toda vez que frente a las obligaciones legalmente impuestas a los concesionarios de servicios públicos “no existe un deber de asignar un agente público a controlar "in situ" y permanentemente” las tareas que a ellos corresponde realizar, “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” ["mutatis mutandi", TSJ, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” expte. Nº6.583/09, sentencia del 17/3/10].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4596-0. Autos: Garone María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-05-2014. Sentencia Nro. 73.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde atribuir la responsabilidad del Estado por falta de servicio en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores para reclamar por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto la sentencia recurrida le imputa responsabilidad por la falta de servicio que se habría verificado al no poner a disposición de la actora los profesionales médicos que se requerían para atender su caso.
Creo oportuno comenzar el tratamiento de esta cuestión señalando que la lesión sufrida por la menor durante el parto (parálisis del plexo braquial obstétrico) no está controvertida en autos, como tampoco lo está que quien lo asistió fueron dos obstétricas.
El dato de quien efectivamente atendió este parto -que resultó ser un parto patológico- no es menor, si se tiene en cuenta que la Ley de Ejercicio de la Medicina Nº 17.132 veda a las obstétricas o parteras prestar asistencia a la mujer en estado de parto patológico, debiendo limitar su actuación a lo que establezca la reglamentación (art. 50). Ésta por su parte, el Decreto N° 6217/67, no hace excepción alguna de los casos de distocia de hombros. La necesidad e importancia de que ante situaciones como la de autos actúen los médicos obstetras, y no las obstétricas, se confirma asimismo al observar que tampoco el proyecto de ley que desde hace años vienen impulsando las obstétricas de todo el país para jerarquizar su profesión, prevé autorización alguna para que puedan asistir un parto distócico, sino que solo las habilitaría a colaborar en su asistencia (inciso 23 art. 9 proyecto 0958-D-12).
Todo lo hasta aquí dicho me lleva al convencimiento de que hubo en el caso una falta de servicio en tanto no se observó lo dispuesto por la Ley de Ejercicio de la Medicina para atender un parto patológico, y ello derivó en un funcionamiento defectuoso del servicio que debía brindarse a la actora y a su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia degrado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por mala praxis en el Hospital Público.
En efecto, el actor fue internado en el Hospital Público e intervenido quirúrgicamente 6 días después. Así las cosas, cabe analizar si esta demora fue justificada y, en caso negativo, si las complicaciones padecidas son producto de esta tardanza.
Ello así, los galenos coincidieron en que una intervención temprana hubiera disminuido la posibilidad de una complicación peritoneal. Discreparon, sin embargo, en el análisis de riesgos y beneficios de su realización. Así, mientras la médica entendió razonable la demora a fin de compensar al actor, el médico calificó la tardanza como injustificada.
En síntesis, se destinaron seis días para completar estudios de riesgos quirúrgicos de un paciente que padecía una enfermedad con riesgo de complicación peritoneal –con todo lo que ello implica-. Por ello, aun cuando suscribiera la tesis de que era necesario realizarle estudios al actor previo a su intervención, debería concluir que las pruebas no se realizaron con la premura debida al caso.
Lo expuesto me permite sostener que la atención médica brindada al actor fue insuficiente (conf. arts. 1112 y 1113, CC). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización por las lesiones sufridas al caerse en la calle de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la relación de causalidad debería unir una acción u omisión de la parte demandada con el daño sufrido por la actora. En este sentido, no puede desconocerse la obligación que tiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado de mantener en buen estado las vías públicas, que forman parte del dominio público de la Ciudad. La ausencia o la prestación deficiente de esta tarea esencial de mantenimiento puede perfectamente encuadrarse como una falta de servicio con capacidad de generar responsabilidad estatal en caso de verificarse la presencia del resto de los presupuestos.
Cabe decir que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes (Fallos 315:2834)”.
En este caso la mera presencia de obstáculos tales como escombros, maderas y pedazos de baldosa en la calzada, lo cual fuera reconocido tanto por los testigos de la actora como por los de los terceros, son suficientes para colegir que existe una relación de causalidad adecuada entre la obligación que tiene el Gobierno local de mantener en buen estado las aceras y calzadas (lo cual claramente no se cumplió), con el daño sufrido por la actora al tropezar con estos obstáculos que no debían encontrarse en ese lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25803-0. Autos: MACRI, MATILDE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-12-2014. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340, inciso 7º del Código Civil, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular del dominio de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común. De esa titularidad deriva un deber de cuidado consistente en tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas o cosas que podrían resultar dañadas por bienes pertenecientes al dominio público.
En el caso, si bien parece razonable que la demandada realice las obras necesarias para evitar las inundaciones en zonas como en la que se verificó el siniestro de marras -y de hecho las mismas se encontraban en ejecución al momento de contestarse la demanda, hecho no desconocido por la actora-, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas. Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
Ello así, la falta de realización de obras hidráulicas por parte de la demandada no configura una omisión o cumplimiento irregular de sus funciones, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
En efecto, en el "sub lite" no ha quedado demostrado que la realización de obras hidráulicas habría evitado absolutamente los daños. Tampoco se ha probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hubiera cumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la Ley de Presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades y paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo en cuanto a la falta de realización de obras hidráulicas tendientes a evitar las inundaciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se la indemnice por los daños ocasionados en el inmueble donde estaba emplazado su comercio, a causa de un incendio en la vía pública.
En efecto, corresponde analizar si existe relación de causalidad que permita condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el accionante.
A tal fin, debe tomarse en cuenta que la parte actora endilgó responsabilidad al Estado local, pues a su criterio “…si no hubiera habido una situación de falta de servicio no hubiera habido en el lugar material combustible para que se desarrolle el incendio…”.
Sentado lo anterior, resulta pertinente analizar las probanzas de autos. En éste sentido, adquiere fundamental relevancia el informe efectuado por la Superintendencia Federal de Bomberos. Adviértase que se trata de un informe emitido por la autoridad que participó en el control y extinción del fuego y que no ha sido impugnado por la actora.
El informe fue terminante, tanto al establecer el origen del incendio, como al concluir que la presencia del carro y su carga no podían derivar en la “inflamación de los elementos combustibles” allí acumulados de no haber sido provocada su “excitación energética” con llama libre.
En el contexto reseñado, la falta de servicio imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de aptitud para ser reputada como causa adecuada del daño reclamado. Nótese que, conforme surge del informe, la omisión de control que se le imputa carecía de aptitud para ocasionar el hecho dañoso pues, según quedó probado, solo la aproximación de “una llama libre” pudo suscitar la combustión y ello, a su vez, implica la necesaria intervención de un tercero ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La valoración de las constancias probatorias, conforme las reglas jurídicas aplicables, impiden asumir la equivalencia entre los diversos antecedentes que se invocan como causa del hecho dañoso.
De tal modo, el peritaje conduce a sostener que fue la intervención del tercero la causa adecuada del hecho dañoso, circunstancia que además posee entidad suficiente para interrumpir la relación de causalidad que pretendiera abarcar la falta de servicio imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el indicado como responsable del incendio resultó ser un tercero por quien la demandada no debe responder y, además, las consecuencias dañosas de su obrar configuran, para el mencionado codemandado, un resultado mediato no previsible (arts. 521 y 904 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24538-0. Autos: Hugo Marcelo Scharovsky y Asociados SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 108.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se la indemnice por los daños ocasionados en el inmueble donde estaba emplazado su comercio, a causa de un incendio en la vía pública.
Ello así, el actor destaca que el incidente encontró origen en el carro de un cartonero estacionado frente a la persiana del comercio. Agrega que durante ese año muchos vecinos habían realizado reclamos telefónicos e incluso, personalmente presentados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la acumulación de cartones, plásticos y otros residuos que habían tornado intransitable la vereda en cuestión.
A diferencia de lo resuelto por el Juez de grado, considero que la mera elevación a la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado -CEAMSE- de los varios reclamos vecinales, no implicó en modo alguno, el prudente cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno. A su vez, esa parte no acreditó por ningún medio la satisfacción de sus compromisos, En consecuencia, dada la ausencia de las actuaciones administrativas, corresponde presumir en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, las circunstancias relevadas recrean la convicción de que existió una omisión estatal en el cumplimiento de las obligaciones de control del servicio de limpieza y que ésta conducta ilegítima, favoreció la magnitud del incendió.
La falta de servicio, encuentra fundamento en las deficiencias mencionadas pero además es posible afirmar que el Gobierno, en un contexto fáctico como el de esta causa, contaba con diversos canales cuya utilización podría haber evitado o, cuanto menos mitigado el incendio y sus consecuencias.
Finalmente, advertido el daño y el cumplimiento defectuoso, respecto del poder de policía sobre el servicio de higiene urbana, resta considerar la existencia de un nexo causal. La pregunta que aquí compete es la de si es posible atribuir el daño al inadecuado control en el servicio de recolección de residuos. Adelanto, que la respuesta será afirmativa.
Tal como indica la actora, entiendo que “si no hubiera habido una situación de falta de servicio no hubiera habido en el lugar material combustible para que se desarrolle el incendio”. Los testimonios brindados, dan cuenta de la acumulación de basura y de la obstrucción de la vereda.
Luego, en virtud de lo dicho hasta aquí, corresponde declarar la responsabilidad del Estado por cuanto el omisivo control coadyuvó a provocar el daño. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24538-0. Autos: Hugo Marcelo Scharovsky y Asociados SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2015. Sentencia Nro. 108.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION POR MUERTE - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia del deceso del paciente.
Ello así, conforme se desprende de la prueba pericial médica, la sensación de ahogo “…es un síntoma pluricausal (…) puede tener varios elementos potencialmente causales (…) motivo de consulta sensación de ahogo no hace más que describir una sensación de falta de aire (…) no hay otro elemento en autos que me permita a mí decir a qué obedeció eso”. El perito médico indicó que podría asimilarse al término “disnea” y que, ante la exigüidad de la información brindada por el Hospital, debía ser cauto en el análisis del síntoma.
Así las cosas, considero que, dada la ausencia de información vinculada a la atención médica recibida en el Hospital Público, no se puede determinar certeramente la afección que presentaba el paciente ni si el hecho de que la ausencia de indicaciones médicas fueron causales directas de su muerte.
Sin embargo, entiendo que la falta de servicio en que incurrieron los profesionales del Hospital Público redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese, configurándose una pérdida de chance. Es sabido que “la pérdida de chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria. La expresión ‘pérdida de chance’ comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa...” (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 465, citando a Mayo, Jorge, “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”, La Ley, 1989-B-105).
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la falta de servicio de los profesionales del Hospital no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haber mediado la anamnesis correspondiente se habría arribado a un diagnóstico y, consecuentemente, se le hubieran ordenado los estudios pertinentes a fin de obtener un tratamiento con alta probabilidad de resultado eficaz.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio o de su ejecución irregular. De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido, y consecuentemente hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, cabe concluir en que hubo ausencia de una actuación regular en los médicos del Hospital Público, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que el paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27466-0. Autos: S. G. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2015. Sentencia Nro. 134.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PORTADORES DE HIV - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala práctica de los galenos que lo atendieron en el Hospital Público.
En efecto, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir, regular o normalmente, ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. (confr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed. ampl. y actualizada, pág. 270, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.).
Ahora bien, en autos los peritos dictaminaron que el actor transitaba el período de ventana, que luego la enfermedad se hizo sintomática y que ella facilitó el desarrollo de la infección, es decir, como resultado de alteraciones en las defensas normales del paciente. Por lo tanto, no es posible atribuir una falta en el servicio por la imprevisión de algo que ocurre anormalmente o en forma extraordinaria.
Por su parte, y con relación a la atribución de responsabilidad por la infección del virus de meningitis, surge de autos que en el hospital se tomaron las medidas preventivas necesarias y que el contagio era un acontecimiento poco habitual, siendo mas propensos a la infección los pacientes portadores de VIH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Conforme surge de la historia clínica de la actora, ella fue internada numerosas veces para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañosa.
En lo que aquí interesa resaltar, la paciente ingresó al servicio de guardia por haberse autoagredido, indicándose medicación, contención y observación de su conducta. Luego, transcurrido 6 horas en la guardia volvió a autoagredirse.
De modo tal que en el contexto descripto, surge palmaria la violación del GCBA al deber de mantener la indemnidad física de los internados en los hospitales públicos. Máxime si se trata de un centro especializado en psiquiatría, en el que el deber de cuidado de los pacientes constituye el núcleo de la relación.
Así, la violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para producirse el daño (confr. mi voto en la Sala II de esta Cámara "in re" “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 5.972/0, del 17/2/2014 y de la Dra. Díaz en la Sala I "in re" “Morutto Mirta Zulema c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 21.824/0, del 02/09/2015).
Así las cosas, se ha dicho que “…el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia” (confr. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", J.A. 1997- II-429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Son requisitos para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad del Estado: i) factor de atribución; ii) un daño resarcible y; iii) nexo de causalidad.
El factor de atribución que tornaría procedente la responsabilidad de la Ciudad tiene origen en el incumplimiento de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico; dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio. Cuando el deber en juego es la obligación tácita de seguridad que reviste un carácter objetivo, nos encontramos dentro del ámbito contractual de la responsabilidad.
En consecuencia, en el marco legislativo aplicable las falencias imputadas a la organización del servicio de salud, se encuadran en los artículos 512 y 902 del Código Civil de la Nación. Ello es “la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” y “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y en consecuencia determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas en autos deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha del accidente debatido en autos y hasta la fecha de la sentencia de grado, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº 14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En su recurso de apelación el GCBA solicitó que se modificara la tasa de interés aplicada por el Juez de primera instancia, quien ordenó que se calcularan los intereses de conformidad con la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos “Eiben".
Al respecto, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT).
Sin perjuicio de ello, entiendo que le asiste razón al GCBA en cuanto a que deberá calcularse el interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado. Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, con el objeto de obtener una indemnización por la fractura sufrida en razón de su caída en la acera al tropezar con una placa metálica.
En efecto, tal como fue postulado en la sentencia impugnada, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del GCBA por su actividad ilegítima, el factor de atribución, por regla, encuentra sustento en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil (cf. TSJ, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” Expte. Nº 6.584/09, sentencia del 16/7/10 y en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’” Expte. Nº 6.583/09, sentencia del 17/3/10 y "mutatis mutandi" CSJN en Fallos 306:2030; entre muchos otros), supuesto que no quedó acreditado en autos conforme la valoración de la prueba formulada, que no fue desvirtuada ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39305-0. Autos: QUIÑONEZ GABRIELA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-05-2016. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral a la actora por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En efecto, el daño moral, “...se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289).
Asimismo, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1.083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN "in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACERAS - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la falta de cumplimiento de su obligación de servicio.
Para evaluar esta cuestión, es preciso recordar, ante todo, que, para determinar si corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indemnice a la recurrente por los daños, debe determinarse si se han configurado los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño, el factor de atribución o imputación y la relación de causalidad.
Con respecto a la antijuridicidad, considero que la actora no probó cuál había sido, concretamente, el hecho ilícito a raíz del cual se habrían ocasionado los daños cuya indemnización reclama. Cabe recordar que incumbía a ella la carga de probar tal extremo (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).
De hecho, en su escrito de expresión de agravios, la actora se limitó a mencionar que “[e]n el expediente, se demuestra claramente el reclamo, la fecha, el lugar, la intervención de la propia demandada a través de sus inspectores, y la inacción total para resolver el problema”. Debe resaltarse que no es cierto que, en el caso, haya ocurrido una “inacción total” por parte de la Administración: más bien, surge del expediente administrativo que, a raíz de los múltiples reclamos de la actora y de las correspondientes defensas formuladas por su vecina, la Administración realizó inspecciones, intimaciones, ordenó la demolición del cantero, logró que éste se removiera, ordenó la remoción de las especies botánicas restantes, realizó dicha remoción y, ante la disconformidad de la actora, realizó otra inspección del lugar, en la que corroboró que el arbusto que se encontraba en el lugar no estorbaba de ninguna manera la entrada de vehículos al garaje de la actora.
En este marco, considero que la actora no ha probado concretamente en qué consistió la falta de servicio denunciada, por lo que no probó la existencia de un hecho ilícito por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19110-0. Autos: LOPARDO MARTA ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine", la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ahora bien, debemos analizar si es posible atribuir responsabilidad al Gobierno local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora, cuyo acaecimiento no se encuentra controvertido, en razón de dicha previsión legal.
Sobre el nudo del presente agravio entiendo que bajo esta órbita de responsabilidad, del artículo 1112 del Código Civil, no existió ningún tipo de incumplimiento irregular de las obligaciones legales del Gobierno local que amerite invocar dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, si bien es cierto que el actor adjuntó suficiente prueba del daño sufrido, no ha aportado elemento alguno tendiente a demostrar que dichos daños fueron producto de la falta de cumplimiento de un deber jurídico del Gobierno demandado.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, no parece posible que la demandada incurriera en falta de servicio o cumplimiento irregular de sus funciones al no realizar las obras pretendidas, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

Del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3263 (Arbolado público urbano), emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, por ello, reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado -GCBA- respecto a que el Sentenciante de grado violó el principio de congruencia en razón de que la actora sólo le atribuyó responsabilidad por la culpa de sus dependientes y, ante el rechazo de la demanda contra los galenos codemandados en autos, correspondería desestimar la acción contra su parte, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno en el Hospital Público.
A ese respecto, del escrito de inicio se desprende que, en realidad, la imputación endilgada por la accionante al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue en doble carácter; es decir, por un lado, como titular del servicio de asistencia de salud, prestación que calificó como irregular o defectuosa y, por el otro, por la actuación de los dependientes a su cargo en el Hospital Público, cuyo comportamiento consideró negligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - FALTA DE SERVICIO - PROFESIONALES DE LA SALUD - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno, ocurrido en el Hospital Público.
En efecto, el "a quo" ante la existencia de dictámenes periciales en los que los galenos arribaron a conclusiones inconciliables o disonantes consideró que debía “avanzar con extrema prudencia”. Por ello analizó los dictámenes “considerando los medios empleados por los expertos para la observación, el método seguido en su tarea pericial, el carácter racional de las conclusiones; para así poder conformar finalmente una interpretación de los hechos controvertidos fundada en las reglas de la sana crítica”.
Entiendo que, de haberse detectado a tiempo el trabajo de parto se debería haber llevado a cabo la cesárea pero el nosocomio no contaba con ropa esterilizada para hacerlo.
En esa situación radica a mi entender la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad.
Los informes tanto del perito como del médico del Poder Judicial son coincidentes en que la posición podálica representaba un riesgo y ello debió llevar a maximizar los cuidados, situación que no aconteció.
En este sentido, de haberse realizado la cesárea el mismo día en que fue internada, el hecho fortuito para algunos y culpable para otros nunca hubiese ocurrido. Lo que aquí se tiene en cuenta, más allá de las relatividades que puede indicar la sana crítica que contienen ambos informes periciales, es la falta de servicio por la no provisión de ropa estéril para llevar a adelante la cesárea a tiempo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - FALTA DE SERVICIO - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno, ocurrido en el Hospital Público.
En efecto, respecto al rechazo de la demanda contra galenos codemandados, la recurrente no se hace cargo de la conclusión a la que arribó en este punto el "a quo", quien señaló que bastaba advertir “la gran variedad de médicos a los que tocó intervenir y la falta de coordinación de sus esfuerzos en el tratamiento de la parte actora para concluir que la verdadera causa de los daños que sufriera la paciente se encuentra en los problemas de organización del servicio que prestaba el Hospital y no en la conducta individual de los profesionales (conf. arts. 15, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 153). En particular, corresponde destacar que no existían los elementos materiales que les permitieran concretar la cesárea y que debía tener a disposición el nosocomio".
La falta de coordinación señalada y la falta de ropa esterilizada solo es imputable al Gobierno de la Ciudad y no a cada médico de manera individual. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
En efecto, el agravio del Gobierno recurrente relativo a la inexistencia de falta de servicio debe ser rechazado.
Al respecto, es oportuno resaltar que el Gobierno local se encuentra obligado a la conservación de la arboleda pública, y que conforme el artículo 3° de la Ordenanza N°44.779, la manutención del arbolado constituye un servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
El agravio del Gobierno recurrente relativo a la inexistencia de falta de servicio debe ser rechazado.
En efecto, de las diversas constancias de la causa, ha quedado demostrado que la actora efectuó oportunamente los reclamos denunciando que el crecimiento de las raíces estaban produciendo daños en el inmueble donde habita. Sin embargo, al momento de interponer la demanda, el Gobierno local desoyó el mentado reclamo. A ello, cabe agregar que un informe elaborado por la propia demandada, al igual que el informe pericial del ingeniero civil, vincularon la producción de los daños con el crecimiento de las raíces de los árboles en cuestión. Así, ha quedado comprobado que el Gobierno omitió cumplir con su obligación de mantener y conservar la arboleda pública, siendo ello causa adecuada y eficiente para la producción del daño reclamado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
El Gobierno recurrente alegó la ruptura del nexo causal por entender que el crecimiento de las raíces no era la causa eficiente para la producción de los daños denunciados por la actora.
Al respecto, no debe soslayarse que quien alega una causal de eximición de responsabilidad debe probarla. Sin embargo, la demandada se ha limitado en disentir con los resultados producidos en los distintos informes técnicos y también con el razonamiento efectuado por el Juez de grado, sin demostrar ni aportar elemento alguno que permitan apartarse de lo expuesto por los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico de la paciente.
Por lo tanto, al haber quedado demostrada la responsabilidad del médico demandado, sumado a la inexactitud y falta de consignación de datos determinantes en la historia clínica, resultan elementos suficientes para constituir la falta de servicio necesaria para atribuirle responsabilidad al Gobierno local, máxime cuando los diversos dictámenes médicos demostraron que los médicos del Hospital Público no adoptaron todas las medidas necesarias para lograr determinar un diagnóstico de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE SERVICIO - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el director de un establecimiento educativo público, condenándolos en forma concurrente a abonar la indemnización.
Los actores iniciaron demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos.
En efecto, cabe aclarar que los hechos que dieron origen al "sub lite" se produjeron en el año 1995. Por lo tanto, no se encontraba vigente el régimen de responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educacionales previsto en el artículo 1117 del Código Civil, reformado en el año 1997, mediante la Ley Nº 24.830.
En consecuencia, considero que en el presente caso se ha configurado un supuesto de falta de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1112 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento, por configurarse un supuesto de pérdida de chance.
En efecto, considero que ni la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni la tardanza en la que incurrió la ambulancia que debía llevar a cabo el traslado en cuestión, fueron causales directas de la muerte del paciente. Por la misma razón, no es posible concluir a ciencia cierta en que hubiera sido posible evitar el deceso si se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que presentó el paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las probabilidades de que el paciente sobreviviese a dicha afección efectivamente se vieron reducidas por su actuar, configurándose en consecuencia una pérdida de chance.
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la conducta reprochable de los condenados no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haberse realizado la cirugía en tiempo oportuno o respondido el pedido de ambulancia con la urgencia que el caso requería, otro podría haber sido el desenlace.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio -o de su ejecución irregular- por parte del Gobierno local y de la negligencia con la que se respondió el pedido de ambulancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar en concepto de daño moral la suma $40.000 para cada uno de los hijos, por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que los actores han debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican reducir a la suma otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha de la mora y hasta la fecha de la sentencia, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En efecto, y sin perjuicio de que el "a quo" no aclaró en su decisorio si los montos indemnizatorios allí reconocidos fueron fijados a valores actuales o históricos, entiendo que le asiste razón a las recurrentes en cuanto a que deberá calcularse su interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado.
Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro.
En esa inteligencia, cabe recordar que “… el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 210, con remisión a Llambías).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que sufrió, encontrándose internado en el Hospital Público.
El actor ingresó al Hospital en razón de un cuadro febril de neumonía e hipertensión arterial. Durante el transcurso de su segundo día de internación en el sector de clínica médica -luego de que el personal del nosocomio le indicara permanecer en reposo- el actor se dirigió por sus propios medios al baño, donde se cayó y sufrió una fractura lateral de cadera izquierda.
En efecto, considero que en autos no se brindó la atención propia que ameritaba el caso bajo estudio.
A tal respecto, toca reconocer que el actor es un adulto mayor de edad y que dicha circunstancia lo coloca dentro de un grupo que merece especial protección por parte del Estado.
Dentro de este contexto, no es posible imputar culpa alguna al actor por el hecho de levantarse de su cama para satisfacer una necesidad fisiológica. Tengo para mí que, si la recomendación de los médicos que conocieron de su caso era “no deambular”, lo cierto es que debió haber tomado las medidas que considerase necesarias para que ello no ocurriera. Es que, aún cuando el actor no hubiera llamado a viva voz o no hubiera tocado el timbre, debía haberse un mecanismo para ayudarlo en esa situación.
Así, se torna razonable afirmar que bajo las circunstancias relatadas en el presente caso la prestación del servicio de salud fue irregular en la medida que no se logró asegurar la calidad del servicio por defectos en la organización del nosocomio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42962-0. Autos: De Montaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, corresponde tener por acreditado el defectuoso estado de la calzada, y que ello es imputable al Estado local.
De este modo, el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener las calles de la Ciudad (bienes del dominio público del Estado) en buenas condiciones de transitabilidad.
Recuerdo que las calles son bienes del dominio público y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así la Corte Suprema de Justicia de la Naicón ha señalado que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado "lato sensu") la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, Fallos 315:2834) y por ello, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan” (Sala I CCAyT, "in re" “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934/0, sentencia de fecha 31/03/05).
En definitiva, la falta de servicio constituye una violación o anormalidad frente a las obligaciones de prestar un servicio en forma regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
Cabe aclarar que por el solo hecho de haberse incurrido en la omisiones que se observan en la causa no se impone la obligación de condenar al GCBA o a la médica interviniente. Es decir que, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Estado local, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico del actor.
En efecto, “…la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos referidos a la atención brindada en dicho hospital (…) constituye una presunción en contra de las demandadas, presunción que no se preocuparon de despejar debidamente mediante prueba directa” (conf. CNCiv., Sala F, “M., J. G. y otro c. Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condenar a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, corresponde hacer lugar al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
Ello así, de los elementos agregados a la causa surge que la empresa de servicios públicos tenía el deber de mantener en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio de distribución de energía eléctrica y, además, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, esta Sala ha sostenido, al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el Gobierno por un accidente ocurrido en la vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a una empresa de telecomunicaciones, cuyo argumentos resultan aplicables, “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado `la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar´, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida [en el caso, que sobresalía varios centímetros] (...) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” [en los autos “Damp Susana Esther c/ GCBA s/ daños y perjuicios (exp. resp. médica)” expte. Nº12928/0, sentencia del 29/3/10].
En tales condiciones, toda vez que frente a las obligaciones impuestas a los concesionarios de servicios públicos “no existe un deber de asignar un agente público a controlar "in situ" y permanentemente” las tareas que a ellos corresponde realizar, “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” ["mutatis mutandi", TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" respecto de su hija en el Hospital Público.
En efecto, siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).
En este sentido, se encuentra acreditado que, de haberse diagnosticado en tiempo oportuno la patología, podrían haberse empleado otras alternativas terapéuticas, y más tempranamente. Uno de los puntos del peritaje médico propuesto por la parte actora fue “[s]i el correcto diagnóstico de displasia de cadera, en tiempo y forma, hubiera evitado los padecimientos y operaciones actuales”, a lo cual la experta respondió afirmativamente. Frente a esta respuesta, no se advierten en el caso razones para apartarse de la conclusión de la perito. Como tiene dicho la Corte Suprema, “[c]abe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos 319:469, entre otros).
Ello así, el cuerpo médico de la demandada debió diagnosticar oportunamente la displasia de cadera de la niña o, cuando menos, advertir de manera adecuada a los padres sobre la necesidad de presentar la radiografía a los profesionales que la atendían. La falta de servicio así configurada privó a la niña de la posibilidad de curar su lesión más tempranamente y sin necesidad de una cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" padecida por su hija en el Hospital Público.
En efecto, fin de cuantificar el daño, es menester ponderar el hecho de que la niña debió ser sometida a una intervención quirúrgica a muy temprana edad, y el tiempo que demandó su curación.
Cabe tener en cuenta, además, las dificultades que comportó el no haber diagnosticado a tiempo la lesión. Como surge de la historia clínica confeccionada en el Hospital Público, la niña presentaba dificultad en la marcha. Para entonces tenía un año y medio de edad. Allí sería operada con casi dos años. Recién dos meses más tarde se indicó que podía comenzar a marchar y a fines de ese año fue intervenida para remover las clavijas.
Por otro lado, a efectos de mensurar el impacto emotivo de estos hechos, no es posible soslayar que la cirugía fue exitosa y que la niña no presenta secuelas físicas ni psíquicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" sufrida por su hija en el Hospital Público
En efecto, los intereses deberán calcularse con arreglo a la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Así, corresponderá aplicar una tasa pura del 6% anual desde la mora hasta la fecha de esta sentencia. A estos efectos, se toma como fecha de la mora el día que se tomó la radiografía que revelaba la lesión.
Desde la sentencia hasta el efectivo pago, se aplicará el promedio de tasas establecido en el plenario citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que el Juez de grado no tuvo en cuenta los dichos del actor en su demanda, ni los de los testigos que prestaron declaración en la causa penal y en autos, en cuanto afirmaron que ese día se había desatado una intensa tormenta con fuertísimas ráfagas de viento y agua. Asimismo, afirmó que no se encontraba debidamente acreditado (ni siquiera por los testigos) que una rama o especie arbórea hubiera golpeado y lesionado al actor, el cual podía haber sido lesionado por cualquier otro elemento impulsado por el fuerte viento que se había desatado.
Ahora bien, las pruebas producidas en las presentes actuaciones acreditan que el actor fue golpeado por un árbol de la forma relatada en la demanda, por lo que estimo que debe rechazarse el agravio en análisis.
Por lo demás, el Gobierno local, titular del poder de policía y dueño del arbolado público, debe responder en el supuesto de marras por los daños causados al actor, en tanto omitió el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación del árbol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor, por el accidente sufrido en la calle cuando circulaba con su motocicleta.
En efecto, resulta menester destacar que, tal como fue postulado en la sentencia impugnada, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su actividad ilegítima, el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil [CSJN, Fallos 306:2030, entre otros; TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre otros].
Empero, al margen de la normativa que debería gobernar la eventual reparación solicitada por el actor, lo cierto es que, en sintonía con lo resuelto por el Magistrado de grado, la prueba rendida en autos no resulta suficiente a fin de tener por acreditada la mecánica del hecho ocurrido el tal como lo relató el actor en el escrito de inicio,
Ello así, ante la ausencia de constancias probatorias que permitan demostrar un nexo causal adecuado entre el hecho debatido y los daños alegados por el demandante, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34893-0. Autos: Casagrande Jorge Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera reiterada, ha indicado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para el fin para el que ha sido establecido, resultando responsable de los perjuicios que causare su cumplimiento o ejecución irregular (v. Fallos: 315:1892; 316:2136; 320:266; 329:1881; 330:563 y 331:1690, entre muchos otros).
En ese orden de ideas, el Tribunal definió a la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (…) no tratándose de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124 y 332:2328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clabada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la idea objetiva de la falta de servicio -por hechos u omisiones- encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil, que se traduce en la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil.
Así, no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, debe ser considerada propia de éste, debiendo responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (conf. Fallos: 317:1921; 318:192; 321:1124 y 331:1690, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, en los supuestos de responsabilidad en donde se imputa al Estado una omisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puso de resalto que sólo cabe asignar responsabilidad al Estado “si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo –por cierto absurdo– de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho que se cometiera…” (Fallos: 329:3966, disidencia parcial de las doctoras Elena I Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay, citado en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, el cual hizo suyo la CSJN "in re" Fallos: 332:2328).
En ese orden de ideas, el Tribunal afirmó que “la determinación de la responsabilidad del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, y conforme la normativa vigente en la materia al momento de los hechos (Código de Edificación y Ley N° 1.556), se puede concluir, por un lado, en que el Gobierno local tenía un interés en la preservación y el cuidado de las especies de árboles que se encuentran en el área urbana. Para ello, estableció una serie de prohibiciones y un sistema de control periódico para el cumplimiento de sus disposiciones.
Teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba el área que rodeaba el árbol, de haberse efectuado los controles pertinentes, debió advertirse la peligrosidad que podrían suponer las varillas de metal atadas con alambre y su infracción al Código de Edificación. Es que en dicha normativa específicamente se prevé cómo debe ser el cuadrante que rodearía la especie arbórea, por cuya protección debería velar el Gobierno codemandado. Y está claro que las cuatro varillas atadas con alambre se encontraban en infracción a dicha reglamentación.
Si bien no se admite la responsabilidad del Estado por la omisión de un deber de policía genérico e indeterminado, lo cierto es que en este supuesto la obligación de inspección estaba individualizada. Sin perjuicio de ello, toda vez que se reconoce la responsabilidad del frentista, que fue quien colocó las varillas, el Gobierno local debió haber probado que, efectuada la inspección, el cantero no se encontraba en ese estado o que habría iniciado los trámites respectivos para su reacondicionamiento, incluyendo la intimación al propietario frentista.
En este sentido, el deber de inspección de las especies arbóreas no podría verse reducido exclusivamente al control del árbol, sin atender a los elementos que lo rodeaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra, que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
Ahora bien, no se estaría atribuyendo responsabilidad al propietario frentista con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ordenanza Nº 3.3721/1977, como pretendió el Juez de grado, por el mantenimiento y conservación de las aceras, sino en su carácter de dueño de la cosa riesgosa, que en este supuesto serían las varillas atadas con alambre colocadas en el lugar del hecho (conf. art. 1113, segundo párrafo del Código Civil).
Y, siguiendo esta línea argumentativa, el Gobierno local debería responder por la omisión en el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que en la reseñada normativa se les conferían. Puesto que, al no haber actuado conforme las funciones que tenía a su cargo, se configuró una falta de servicio como factor de atribución de esa responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de $20.000, a favor del actor, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que, teniendo en cuenta la edad de la víctima, la magnitud de la herida y el breve lapso temporal por el que se vio impedido de continuar con sus actividades, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del codemandado y reducir el monto indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $ 5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
El recurrente sostuvo que se encuentra probado en autos que su mandante contaba con establecimientos públicos para realizar el estudio médico solicitado, en forma gratuita, y que éste no se presentó ante el Departamento de Servicio Social para solicitar que se le efectuara el mismo.
Véase que el "a quo" ponderó que la parte actora no tenía trabajo y poseía poco dinero (conforme la prueba testimonial recabada en autos), y que no se había demostrado que el accionante contase con alguna clase de cobertura médica.
Motivo por el cuál plantear que una persona sin trabajo ni cobertura médica que se atiende en un hospital de la Ciudad y que se realizó varios estudios en diferentes hospitales públicos (situaciones acreditadas en auto y no desconocidas por la recurrente) elija ir a un instituto privado para efectuar el estudio en cuestión resulta curioso.
No obstante la observación efectuada, cabe remarcar que en el caso concreto la asistencia que debió prestar el Hospital Público (Departamento de Servicio Social) no estuvo disponible en favor del actor (falta de servicio), y por tanto, este último debió recurrir a un prestador privado para efectuarse el estudio que se le había indicado y hacerse cargo de su costo (daño).
El Jefe de la Sección Oncología informó que el Hospital no cuenta con la posibilidad de realizar el estudio indicado, y que no hay hospitales del Gobierno local donde se pueda realizar. También informó que "el Hospital cuenta con un procedimiento para obtener ayudas para pacientes carenciados; el mismo en la práctica oncológica no resulta lo suficientemente eficiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral reclamada por el actor como consecuencia del “…incumplimiento oportuno, integral y suficiente del servicio público y gratuito de asistencia médica…”.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la indemnización reconocida por el "a quo" en concepto de daño moral.
En este sentido, considero que el lapso temporal entre la fecha en que se ordenó la realización del estudio y en la que se efectuó fue breve para generar una lesión en los sentimientos de la parte actora que determine un dolor o sufrimiento tal que sea susceptible de apreciación pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
Cabe señalar que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que en el Hospital público se le informó verbalmente al paciente que el estudio requerido no se practicaba en los nosocomios dependientes del Gobierno local.
A su vez, de la historia clínica no resulta posible dar por acreditado que el actor, antes de efectuarse el estudio en el establecimiento privado tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir para requerir al demandado la cobertura de la prestación en juego.
En suma, se encuentra probado en autos que en el Hospital Público se le brindó al actor información incorrecta e incompleta pues tampoco se le hizo saber que podía concurrir al Departamento de Servicio Social del accionado a fin de solicitar asistencia médica.
Frente a ello, los agravios del Gobierno no rebaten la configuración de un supuesto de falta de servicio como el que el "a quo" dio por verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta reclamando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la indemnización como consecuencia del “…incumplimiento oportuno, integral y suficiente del servicio público y gratuito de asistencia médica…”.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno y se rechace la demanda por el reintegro del estudio médico.
Cabe señalar que el actor inició un trámite de reintegro, cuya prosecución decidió abandonar previo a obtener una respuesta de la Administración, que podría haber sido positiva.
De las constancias de autos surge que el Gobierno local brindaría el servicio de salud mediante dos vías. Por un lado efectuando la prestación (en el caso, realizando el estudio diagnóstico); por el otro, brindando asistencia económica mediante el referido Departamento de Desarrollo Social.
En efecto, el actor no optó por hacer uso de ninguna de ellas. Por el contrario, decidió realizarlo en una institución privada y luego peticionar el reintegro.
Por lo tanto, se evidencia que la premura y el estado de necesidad aducidos por el actor no configurarían una razón suficiente para eximirlo de realizar el trámite pertinente ante el departamento de asistencia social del Hospital Público.
Avalar decisiones de ese tipo podría conllevar a un indebido uso del presupuesto destinado a salud ya que, cada particular saltaría el procedimiento debido y el Estado local culminaría financiando prestaciones privadas.
Pues bien, considero que en el "sub examine" no ha quedado acreditada la falta del servicio de salud por parte de la demandada para achacarle responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (artículo 1112 del Código Civil) ante la ausencia de control del Gobierno sobre el estado defectuoso de la vereda.
Lo anterior, habida cuenta del modo en que he resuelto, como vocal de la Sala I de este fuero, los autos “Díaz María Justina C/ GCBA y otros S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)”, Expte. nº 9314/0, sentencia del 17 de marzo de 2014 y, más recientemente en los autos: “Baños Isolina Gloria C/ GCBA y otros S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica)”, Expte. Nº: EXP 43092/0, sentencia del 21 de marzo de 2017.
En relación a la responsabilidad del GCBA y más allá de la responsabilidad que cabe atribuir a los propietarios frentistas como punto de partida, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (artículo 1112 del Código Civil) ante la ausencia de control del Gobierno sobre el estado defectuoso de la vereda.
El régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (artículos 1º, 9º y 10 de la Ordenanza Nº 33721/1977).
Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble” (artículo 16 de la Ordenanza Nº 33721/1977).
Es decir, el Gobierno no puede desligarse de sus obligaciones como responsable del mantenimiento de un bien público.
Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (Fallos 315:2834).
En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
Debemos analizar si ha mediado o no un incumplimiento del Gobierno en su misión de brindar una respuesta adecuada a las necesidades de la población frente a emergencias y/o urgencias médicas prehospitalarias. En otras palabras, si ha existido una prestación deficiente del servicio; vale decir, si la ambulancia del SAME arribó oportunamente al destino para cubrir la emergencia de marras.
En efecto, de los elementos probatorios arrimados a las presentes actuaciones se desprende, que la demora en arribar la ambulancia al lugar del hecho fue de aproximadamente de 92 minutos.
Por su parte, la solicitud de asistencia médica recibida por el operador del organismo fue categorizada como de Grado I , lo que indica que dicha emergencia debió haber sido cubierta en un lapso no mayor a los 10 minutos desde que ingresó la llamada hasta que se tomó contacto con el paciente, conforme se establece en el Manual Operativo del Departamento de Comunicaciones del SAME.
En tal sentido, resulta inadmisible justificar tamaño retraso -ante una emergencia de grado I- esgrimiendo que “el modo en que se solicitó la asistencia médica fue anormal...”. Pues, la llegada a tiempo para la prestación de este tipo de servicio implica una obligación de plazo esencial, en el cual el factor temporal adquiere una singular relevancia puesto que esta en juego, nada menos, que la vida humana.
En consecuencia, el retardo en el cumplimiento de su objeto ha de equivaler al incumplimiento total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
En efecto, ha mediado una demora en la prestación de un servicio esencial, cuya razón de ser es el resguardo de la vida e integridad física de los pacientes que lo requieran, recordándose que ningún deber es más primario y sustancial para un Estado que el de resguardar dichos valores.
En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en autos, no cabe sino concluir en que la demandada ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo de acudir en tiempo y forma al lugar requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma.
Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso.
Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida.
Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída del árbol sobre su automotor.
Ahora bien, corresponde abordar, en primer lugar, los agravios del demandado destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto allí, por un lado, se tuvo por acreditada la caída del árbol sobre el automóvil de la actora y, por el otro, se rechazó el planteo vinculado con la supuesta existencia de caso fortuito.
En efecto, la parte apelante debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453).
Dicho lo anterior, resulta atinado reiterar que, el Magistrado de grado, luego de analizar la totalidad de la prueba colectada en la causa, consideró demostrado el hecho aquí debatido.
Por otro lado, el Sentenciante expresó que el fenómeno climático invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como eximente de su responsabilidad no estaba acreditado en autos. Al respecto, consideró que, más allá de la presencia de fuertes vientos que azotaron la Ciudad en aquella fecha, en el informe presentado por el Servicio Meteorológico Nacional “no se menciona que se hubiese tratado de eventos meteorológicos extraordinarios ni imprevisibles para la Ciudad de Buenos Aires”.
Frente a este panorama, y en lo que al acaecimiento del hecho respecta, el apelante debió especificar porqué la interpretación efectuada por el "a quo" de la prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado. Sin embargo, tan solo se limitó a reiterar planteos ya efectuados y considerados oportunamente por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de las lesiones sufridas al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/09; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/08; entre muchos otros).
En el caso, las pruebas producidas permiten concluir que al momento del hecho el estado de la vereda se encontraba afectado por las raíces de un árbol. Las denuncias realizadas por la codemandada (propietaria frentista) aluden a esta situación.
Como el hecho de que el plátano cuyas raíces deterioraron la vereda integra el arbolado público fue reconocido por la propia apelante, solo es posible concluir que era responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repararla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44948-0. Autos: Fernández Victoria del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los perjuicios sufridos al practicársele una cirugía en el Hospital Público.
En efecto, la actora indicó que el médico no le informó acerca de la probabilidad de tener que realizarse una segunda cirugía para corregir la cicatriz que le dejaría la primera.
En este orden, si bien la pericia médica concluye que la cicatriz de la actora se encuentra dentro de los resultados esperables de la operación, no consta que en ningún momento la paciente haya sido advertida previamente acerca de este riesgo.
Debe presumirse que el paciente, en general, carece de conocimientos médicos, por lo que los riesgos asociados a la operación deben serle comunicados individualmente. No puede suponerse que fue informado de manera completa, si no se sabe exactamente sobre qué se lo informó. La falta de información adecuada compromete la autonomía de la voluntad del paciente, en tanto sólo contando con los datos correspondientes aquél puede elegir qué riesgos está dispuesto a afrontar. De ahí que el profesional que haya incumplido este deber pueda ser declarado responsable, incluso si realizó el procedimiento en debida forma (cfr. “Melgarejo, Zunilda y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ responsabilidad médica”, expediente Nº36823/0, sentencia del 20/03/2015, Sala III, voto del Dr. Hugo Zuleta, al que adherí).
En el caso de la actora, no existen evidencias de que los profesionales que la atendieron hayan cumplido con esta obligación. El formulario de consentimiento informado apenas consigna genéricamente que a la paciente se le comunicaron las alternativas y riesgos asociados con la operación, pero no especifica a qué alternativas y riesgos concretamente se refiere. El consentimiento informado no se agota con la mera suscripción de un documento “[…] sino que consiste en un proceso en el que se asegura que el paciente, mediante un acto voluntario, toma una decisión sobre la base de información veraz, clara y precisa vinculada a terapias, procedimiento médicos, biológicos e incluso de investigación” (“Ramos, Emanuel, c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expediente Nº 41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II, voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - ALCANCES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el deceso de dos pacientes internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (CSJN, Fallos 331:1690; Tribunal Superior de Justicia local, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, votos de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Riolfi Olga Azucena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28019/0, sentencia del 29/7/13, entre otros precedentes).
En efecto, se encuentra demostrado en autos que el fallecimiento de los pacientes en el nosocomio se produjo por la interrupción del suministro de aire comprimido a los respirados que los asistían; suceso ocasionado por el corte de energía del tablero de iluminación de la sala de máquinas -a la que se encontraba conectado el tablero de motocompresores proveedores de aire comprimido- durante los trabajos eléctricos que allí se estaban realizando, cuya decisión habría sido adoptada por un operario de la firma contratista y el Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital.
Frente a ello, la prueba ofrecida y producida por el Gobierno local no logró desvirtuar las consideraciones efectuadas en el peritaje en cuanto al defectuoso estado de conservación, por un lado, del sistema eléctrico que abastecía al sector de terapia intensiva del establecimiento de salud y, por el otro, del equipo de respiradores que allí se utilizaban; irregularidades que guardan nexo causal con los padecimientos sufridos por los actores en la medida en que fueron causa adecuada y suficiente de los infortunios acaecidos en el nosocomio local.
En consecuencia, se halla acreditada la relación de causalidad entre el comportamiento del Gobierno de la Ciudad y los padecimientos reclamados por los accionantes, sumado a que el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (cf. art. 1112 del Código Civil). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La pericia médica enunció tres posibles causas para la complicación padecida por el actor. Una de las causas, la aplicación de una enema, no puede ser tomada en cuenta. Ello, puesto que no hay constancias de que esta práctica se haya realizado.
Al existir dos posibles causas restantes, no se puede asegurar que la sutura fue realizada en forma incorrecta; mas sí se puede aseverar que la dehiscencia se debió o bien a este motivo o bien a la exploración realizada en la segunda cirugía.
En ambas acciones intervino personal médico del Hospital. Por ello, sea la apertura de la herida debida a una causa o a la otra, la responsabilidad de la Administración se ve comprometida por los motivos que a continuación expondré.
Conforme establecía el Código Civil -vigente al momento de los hechos en estudio- en su artículo 1109, “[t]odo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.
La obligación del Gobierno local, en tanto, se desprende de lo dispuesto en los artículos 1112 y 1113 del citado plexo normativo que, respectivamente, rezaban:
“Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, refiriéndose específicamente al servicio de salud, que “[c]ada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $50.000, en concepto de incapacidad física, daño estético y gastos por cirugía reparadora, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros).
En tanto, el daño estético sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
Conforme lo dictaminado por la perito médica forense actuante, el actor “no presenta alteraciones en su estado físico. Se verifica[n] cicatrices de las intervenciones quirúrgica mencionadas, en el abdomen, que producen un 10% de Incapacidad Parcial y Permanente de la Total Vida -TV- y la Total Obrera -TO- a los fines resarcitorios, ya que no producen incapacidad funcional”.
Por ello, se analizará la lesión estética junto con la incapacidad física, puesto que el experto dictaminó que la primera implicaba la segunda.
Asimismo, toda vez que la incapacidad padecida es únicamente consecuencia de las cicatrices que posee el actor y estas pueden ser eliminadas, o al menos mejoradas, mediante cirugía estética, considero prudente, a fin de evitar un resarcimiento indebido, incluir en este acápite la indemnización solicitada en conceptos de gastos de cirugía reparadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $15.000 en concepto de daño moral, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, el actor sufrió un agravamiento de su condición original. Esto motivó una evolución tórpida y, además, cicatrices, lo que, según la experta psicóloga, “le dificulta el acercamiento en las relaciones con el sexo opuesto y le impide mostrarse naturalmente”.
Considero presumible que la conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, la intervención quirúrgica, la internación siguiente en terapia intensiva y las cicatrices hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial, máxime si se tiene en cuenta la edad del actor al momento de los hechos en estudio -7 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $8.000 en concepto de tratamiento psicológico, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
Conforme surge de la pericia psicológica realizada al actor, “no padece de ninguna patología psíquica reactiva al hecho de marras”.
No obstante, la experta sostuvo que el hecho profundizó en los padres del niño “[la] necesidad de dependencia y de cuidados para con el menor para protegerlo[,] exacerbó ciertos aspectos que pueden considerarse negativos y patologizantes, [y esa] situación familiar tan protectora va en detrimento de[l] desarrollo personal [del actor]”.
En síntesis, el hecho dañoso tuvo como consecuencia mediata la alteración del ambiente familiar y el sistema de crianza del actor. Esta situación afecta su desarrollo personal y, por ello, recomienda terapia familiar e individual para el actor una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $700 en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El actor reclama los gastos que debió afrontar como consecuencia directa del accidente.
En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Dada las características del postoperatorio transitado por el actor, considero prudente otorgar la suma solicitada por este concepto, la que se fija a valor histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, en autos se han producido elementos suficientes para acreditar que la apertura de la herida es consecuencia de la atención recibida por el actor en el Hospital Público.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le requiere a la médica forense una serie de aclaraciones y, en lo que aquí interesa, específicamente le consulta “Si es posible que la referida dehiscencia haya tenido como punto de partida las tareas exploratorias realizadas en la primera reintervención (segunda cirugía)”.Ello así, la experta contesta afirmativamente.
Así, más allá que en el parte de la cirugía efectuada el 12/03/2006 se indique que el muñon apendicular se constató indemne, lo cierto es que el Gobierno local no acreditó que la apertura espontánea de aquella ligadura no se hubiese producido con posterioridad a la segunda intervención.
En este punto, cabe recordar que en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnico/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”. En tal sentido, son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.
“El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Junto con lo anterior cabe mencionar que al efectuarse esta segunda intervención no se requirió el consentimiento informado de los responsables del paciente, dejándose asentado únicamente en la Historia Clínica que se había hablado con ellos. De este modo resulta inatendible el argumento del demandado referido a que resultaba una complicación posible en una intervención quirúrgica como la realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad [cfr. voto del Dr. Juan Lima -al que adherí- en la causa “Ramos Emanuel c/ GCBA s/ responsabilidad médica” EXP Nº41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II].
Debe recordarse que el consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. Para el caso, “[l]a decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La parte actora criticó que se hubiera desestimado la responsabilidad de los profesionales intervinientes. En particular, destacó que la dehiscencia del muñón apendicular fue producto de una sutura inadecuada, y que los profesionales omitieron instituir una terapia antibiótica, que calificó como “obligatoria”.
Se encuentra probado que el actor fue intervenido en tres oportunidades; la primera el 8 de marzo de 2006 como consecuencia de una apendicitis flegmonosa; la segunda, cuatro días más tarde – el 12 de ese mes – a raíz de un absceso de Douglas que, como indicó la médica es una de las posibles complicaciones que pueden presentarse en el post operatorio de una apendicitis aguda; y la tercera, en el Hospital Público como consecuencia de la dehiscencia del muñón apendicular.
Ahora bien, la parte actora aseveró que la sutura del muñón apendicular no fue realizada sobre tejido sano y que el tratamiento ante la dehiscencia – esto es, la laparotomía exploratoria y cecostomía con antibióticos – no fue efectuado en tiempo y forma. Agregó que el diagnóstico de peritonitis fue tardío, al igual que la descontaminación del peritoneo. Concluyó que la dehiscencia del muñón apendicular era suficiente para tener por acreditado que no fue objeto de cuidados adecuados.
Dichas manifestaciones carecen de todo respaldo probatorio.
De los dichos de la perito médica se desprende que la dehiscencia del muñón apendicular puede suceder en el segundo o tercer día del postoperatorio de la apendicectomía. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
No es posible soslayar que el niño debió ser reintervenido como consecuencia del absceso de Douglas y que el tratamiento para esta complicación se basa en la aplicación de antibióticos específicos, así como una “[i]ncisión y drenaje […] a través de la pared anterior del recto”.
Por ello, estimo que no puede presumirse idéntica evolución post operatoria de quien ha sido intervenido únicamente como consecuencia de una apendicitis flegmonosa que de quien, además, requirió una segunda intervención como consecuencia de una complicación derivada de la primera.
Por otro lado, la anotación de la historia clínica que da cuenta de la indemnidad del muñón apendicular al momento de realizar la segunda operación cobra particular relevancia, pues fue después de esta segunda intervención cuando se produjo la dehiscencia.
En este marco, no es posible concluir que la actividad desplegada por los facultativos haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte. Lo contrario sería inconciliable con la tesitura sostenida en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia nacionales –lo que me exime de mayores citas– en cuanto a que los médicos asumen una obligación central de medios en la que sólo comprometen la realización de un comportamiento diligente para alcanzar un resultado que no pueden garantizar en atención a su carácter aleatorio.
Por lo expuesto, estimo que la sentencia debe ser confirmada en atención a que no se ha acreditado en modo alguno que los profesionales del Hospital Público no actuaran con la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cf. art. 512 del Cód. Civil, vigente al momento de los hechos analizados), de acuerdo a su nivel de especialización (cf. arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, los actores se quejaron por el rechazo de la indemnización en concepto de daño estético, psicológico y moral.
Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos, 315:2397).
La prueba producida en autos no permite afirmar la imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado. Ante la determinación de la ausencia de culpa de los facultativos, es decir, no encontrándose probado el factor de atribución requerido como presupuesto de la responsabilidad por daños, deviene innecesario evaluar cada uno de los rubros peticionados.
Ello no implica desconocer que las consecuencias de las intervenciones no fueron las deseadas por los actores ni las deseables por los profesionales, pero para que exista el deber de resarcir por los padecimientos que el niño hubiera sufrido es indispensable acreditar que hubo un actuar negligente, así como su relación con los daños, circunstancias que no fueron probadas en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, puede afirmarse que la omisión del Gobierno local de mantener el árbol en buen estado o, en su caso, la de tomar las medidas de seguridad que el caso requería, constituyó un supuesto de falta de servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones a su cargo (confr. art. 1112 del Código Civil).
En este caso, el suceso le es imputable al Gobierno demandado por cuanto, de haber actuado conforme a las funciones que tenía a su cargo en lo que respecta a las medidas de mantenimiento y seguridad debidas para que el árbol en cuestión no causase perjuicios, el hecho no habría ocurrido.
En tales condiciones, cabe concluir que, en los términos del artículo 1112 del Código Civil, el Gobierno local debe responder por los daños ocasionados a los actores por el deficiente mantenimiento del arbolado urbano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - OBRAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la presunta falta de atención en el Hospital Público.
Según la parte actora, el Gobierno de la Ciudad se negó –de manera ilegítima– a llevar a cabo una cirugía porque condicionó esa intervención a que la Obra Social o los familiares del paciente proveyeran ciertos elementos que no fueron entregados.
Sin embargo, el Juez observó que la Ciudad realizó las solicitudes de insumos y fijó fechas tentativas para la intervención quirúrgica. Además, el Gobierno local cuenta con un procedimiento de ayuda social para los casos en que la obra social del paciente se niega a ofrecer en tiempo y forma los materiales necesarios para el tratamiento médico requerido (Resolución N° 158/SS/1998). En suma, no se logró acreditar que la cirugía se haya visto frustrada por la falta de insumos.
Es decir que el "a quo" tuvo por acreditado que la cirugía no se realizó por razones ajenas al personal del Hospital Público u otros agentes del Gobierno local.
Asimismo, asiste razón al Magistrado cuando señala que, de los términos de la propia demanda, surge que los familiares del niño decidieron no llevar a cabo la intervención quirúrgica en esa oportunidad, a partir del deficiente asesoramiento de un médico que no actuó en calidad de agente estatal.
En definitiva, si la cirugía no se realizó por una causa ajena al Gobierno local, esta circunstancia impide tener por configurada una omisión estatal que comprometa su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ALCANCES - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la Obra Social codemandada, por no brindar el servicio necesario a su afiliado.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la cardiopatía que padecía el paciente al nacer, devino en un síndrome que se tornó incurable, debido a que en los consultorios de la Obra Social -lugar en el que se lo atendió siendo recién nacido-, pese a que conocían la afección del paciente, no se decidió practicarle la cirugía correctiva en el momento adecuado; esto es, entre los seis y los ocho meses de vida.
Por otra parte, si bien la prueba producida en la causa no resulta suficiente para demostrar que la Obra Social denegó expresamente la solicitud de insumos que efectuó la demandante, lo cierto es que tampoco surge de las constancias de la causa que aquélla le haya dado trámite a esa solicitud.
Efectivamente, surge de la documental agregada y de los testimonios de los testigos ofrecidos por la actora, que los insumos fueron requeridos por el Hospital Público y solicitados por la familia ante la Obra Social, pero no existen probanzas que permitan acreditar la respuesta de la entidad a esa petición. Adviértase que la Obra Social tenía la obligación de dar una respuesta expresa y oportuna a dicho requerimiento (conf. Resolución N° 75/98 de la Superintendencia de Servicios de Salud).
En tales condiciones, las pruebas producidas en autos permiten concluir que el servicio de salud brindado al paciente por la Obra Social no resultó idóneo para tratar su cuadro de salud, en tanto dejó transcurrir un tiempo crucial sin adoptar las medidas a su cargo para posibilitar la intervención quirúrgica que podría haber corregido la cardiopatía.
Es decir, pese a que no hay constancia del rechazo expreso por parte de la entidad de la solicitud de insumos que efectuó la actora, lo cierto es que no haberlos entregado, ante la patología congénita diagnosticada, privó al niño de la posibilidad de evitar –en términos de probabilidades– el desarrollo del síndrome que se tornó incurable.
Si bien llevar a cabo la cirugía correctiva no garantizaba la inexistencia de complicaciones, omitirla privó al actor de la posibilidad de supervivencia a largo plazo (87% a 25 años) y tener una calidad de vida similar a la población general.
Así, el deficiente servicio de salud brindado por la Obra Social, consistió en privar al paciente del tratamiento indicado por el equipo médico del Hospital Público, idóneo conforme a sus antecedentes, lo que le frustró la posibilidad de superar la afección que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
Ello así, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
De las constancias de autos se desprende que la Obra Social no brindó la cobertura, lo que produjo el agravamiento de la afección que padecía y le ocasionó graves consecuencias en su integridad física y psíquica.
En efecto, del informe del Hospital Público surge que a los 16 días de vida se le efectuó diagnóstico de comunicación interventricular con hipertensión pulmonar; que, luego de que transcurriera el plazo indicado para proceder a la cirugía -la cual no fue realizada-, fue catalogada como severa con aumento de resistencia pulmonar por arteriopatía pulmonar, y, finalmente, se detectó la presencia de hipertensión pulmonar severa sin cortocircuito de izquierda a derecha y aumento de resistencias pulmonares.
Por su parte, del informe psicológico surge que “a partir del material analizado, es posible establecer un retraso madurativo que ubica al niño en una edad mental entre los cuatro y cinco años de edad”, y que “[…] el retraso madurativo se ha consolidado en forma crónica e irreversible, de grado grave, produciendo una disminución de su capacidad global estimada en un 70%, según el baremo del Dr. Castex”.
Finalmente, se encuentra acreditado el paciente falleció a los 12 años de edad como consecuencia de un paro respiratorio no traumático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $ 100.000.-, a valores históricos, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
A fin de evaluar la pérdida de chance, no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que determinaría la cuantía de las indemnizaciones según su capacidad de producir, pues es incuestionable el valor de la vida de las personas en sí mismas.
Sobre esas bases, la grave enfermedad crónica incapacitante de un hijo, además de un sufrimiento espiritual inconmensurable, genera para su madre un perjuicio de contenido material.
En efecto, el afiliado no recibió en tiempo oportuno la respuesta por parte de la Obra Social respecto del pedido de los insumos necesarios para la realización de la cirugía que resultaba de gran trascendencia para superar la enfermedad congénita que padecía, y que por razones económicas tampoco podían ser adquiridos por su propia familia.
En consecuencia, la actividad de la Obra Social resulta inequívocamente antijurídica y, además, sus efectos han recaído sobre un grupo familiar que, ya antes de este episodio, era de condición humilde. Al momento del nacimiento del paciente, su madre tenía 15 años de edad, era madre soltera, dedicada exclusivamente al cuidado del niño, los abuelos maternos ayudaron para su atención y cuidado y lo acompañaron a los controles, tratamientos médicos y rehabilitación, y el único ingreso para el sustento familiar provenía del salario percibido por el abuelo como obrero metalúrgico. Además, las dificultades del grupo familiar se han visto agravadas por la irreversibilidad de la enfermedad del menor, que requirió mayores cuidados y erogaciones para cumplir con los controles y tratamientos paliativos. Finalmente, el paciente falleció a los 12 años de edad.
Si bien en autos, debido a la disfunción sufrida por el afiliado, no puede establecerse a ciencia cierta el perjuicio económico consistente en la pérdida de la oportunidad verosímil que tenía la madre de recibir sus aportes para su subsistencia, las circunstancias personales de su familia permiten afirmar que la cuantificación del daño resarcible, en este punto, no se agota en una estimación basada en los ingresos económicos frustrados como consecuencia del agravamiento de la enfermedad, que tenga en miras únicamente su capacidad laborativa para ese entonces. Sin desconocer la relevancia de esa información, limitar la reparación en esos términos, no toma debida nota de la posibilidad –truncada por la codemandada– de que la persona hubiese podido superar la enfermedad y, oportunamente, accedido al mercado laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuen Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. te y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAMNIFICADO INDIRECTO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral -a valores históricos- de $100.000.- a favor de la víctima, de $100.000.- a favor de su madre, de $ 40.000.- a favor de su abuelo y de $ 5.000.- a favor de su abuela, sumas que deberán ser adicionadas a las ya reconocidas por este rubro en la sentencia de grado (que son de $ 40.000.-, $ 30.000.-, $ 20.000.- y $ 20.000.- respectivamente). Ello, por la deficiente prestación del servicio de salud.
En efecto, ponderando las constancias probatorias, existió un agravamiento de la cardiopatía congénita que tenía el menor, como consecuencia de la falta de servicio en que ha incurrido la Obra Social, lo cual le ha generado padecimientos espirituales desde sus primeros meses de vida, y justifica el otorgamiento de un resarcimiento, en especial teniendo en cuenta la "pérdida de una expectativa de vivir más tiempo", por lo cual, a los fines de fijar la indemnización, cabe ponderar los diversos tratamientos médicos que padeció la víctima, quien finalmente falleció a los 12 años de edad.
En cuanto a la legitimación de su grupo familiar para reclamar por este concepto, el artículo 1078 del Código Civil sienta la excepción al carácter directo y personal del daño moral para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Esta excepción no impide que, en ciertos casos, las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar. Así, las cosas, encuentro que la enfermedad grave de un integrante de la familia, trae consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devienen en damnificados por las secuelas del hecho.
Efectivamente, las constancias de autos demuestran que, como consecuencia del hecho dañoso ocurrido, los actores debieron enfrentar las angustias propias de haber tenido un familiar cercano con una patología irreversible. En particular, debe considerarse que, además de los cuidados que demandó la atención de un niño discapacitado, la familia se ocupó de que el menor reciba los tratamientos paliativos y de estimulación indicados, estar pendientes de las complicaciones que fueron surgiendo, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido.
Finalmente, cabe señalar que al menor le fue expedido un certificado de discapacidad, total y permanente visceral. Difícilmente pueda concebirse un padecimiento espiritual mayor que el infligido por la grave enfermedad crónica e irreversible de un familiar tan cercano, más aún cuando ésta se produce desde los pocos meses de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

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