DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION INTEGRAL - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

En virtud del artículo 16 de la Constitución Nacional no procede restringir la plenitud del derecho resarcitorio en razón de la carencia de recursos propios del lesionado por lo que cabe desechar el planteo referido a la falta de recursos de la accionante para que sea disminuido el monto indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - PORTADORES DE HIV

Si el daño contractual está probado y concurren los presupuestos genéricos para su indemnización (personalidad del daño, relación causal, etcétera), el resarcimiento es imperativo. Es decir, acreditada la existencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual y siempre que medie petición de parte, el juez deberá ordenar su reparación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento..., Tº4, pág 223).
En el caso, existe una clara presunción de causalidad que se corresponde con las consecuencias inmediatas: dejado de proveer el medicamento por parte de la Obra Social surge naturalmente la angustia, el dolor y la incertidumbre.
En la materia, rige el principio de reparación integral, que en realidad debe ser leído como de reparación plena. En el caso, deben ponderarse las especiales características del incumplimiento, el agravamiento del sufrimiento de los actores, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina. Es indudable que todo ello debió provocarle sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. Consecuentemente, propongo elevar a cincuenta mil pesos (50.000) la indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - INDEMNIZACION INTEGRAL - MENOR DAMNIFICADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales, constituidas por las actividades del sujeto, comprendiendo todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima integralmente considerada (conf. CNCiv., Sala B, LL 124-228; 134-1035; id., Sala D, ED 64-159, entre muchos otros); aun fuera del ámbito propiamente económico y productivo, abarcando aspectos tales como la vida social, de relación y de esparcimiento (v. CNCiv., Sala B, 14/09/994, D. LL., 10/04/995). La estimación cuantitativa no puede efectuarse mediante procedimientos reductibles a la fría aplicación de fórmulas matemáticas.
En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, profesión, etc.
En el caso de incapacidad sobreviniente de un menor, lo que se trata de indemnizar es el opacamiento y marchitaje de las potencialidades, fuerzas y aptitudes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PROCEDENCIA

En el caso, si bien la actora percibió sin ningún tipo de reservas la indemnización tarifada que le correspondía por la Ley Nº 24.557, no corresponde rechazar la demanda toda vez que a raíz de la limitación del artículo 39, inc. 1 de dicha ley, la viuda careció de dicha opción, ya que se encontraba confinada al régimen especial de la ley de Riesgos de Trabajo, por lo que no resulta razonable considerar que la actora se “acogió voluntariamente” a dicho sistema.
El argumento por el cual se sostiene que correspondería rechazar la demanda sobre la base de la teoría de los actos propios sería coherente si la actora hubiera tenido efectivamente la posibilidad legal de elegir entre someterse al régimen tarifado de la Ley Nº 24.557 o seguir una opción alternativa viable, tal como ocurría en los sistemas de infortunios laborales anteriores, que permitiese acceder a una reparación civil integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Resulta inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”. Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser “integral” que vale tanto como decir “justa”, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN in re Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/9/04).
Sin embargo, el artículo 39 de la Ley Nº 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, reparando sólo los daños materiales y, dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante este mecanismo se niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional, necesarios a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado.
Expuesto lo que antecede, ninguna duda cabe de la existencia de un perjuicio extrapatrimonial o moral que debe ser reparado y que, a la luz de lo normado por el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, no obtendría resarcimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -Cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1º de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
Sentado ello entiendo que deberá aplicarse a los montos reconocidos un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Ello, desde el momento de la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23296-0. Autos: Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-02-2010. Sentencia Nro. 01.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación, la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero (CSJN, Fallos 329:5467).
Esta suma de dinero, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener un bien igual al de que se trata.
Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho que la exigencia de que la indemnización sea justa impone necesariamente la valuación de la cosa en el momento de la desposesión (Fallos 248: 288).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6879-0. Autos: GCBA c/ MAKSIMOV SOFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En materia de intereses en una demanda de daños y perjuicios, se deben adicionar al capital desde la fecha de promoción de la demanda, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el 31/12/2004. Desde el 1/1/2005 y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse a los montos reconocidos en este decisorio un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. esta Sala en “Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 2/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

Es criterio de la Sala I que integro aplicar para el cálculo de los intereses moratorios la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, a excepción del período comprendido entre enero/septiembre de 2002 en que se aplica la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina (“Paletta”, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente RDC 99). Esa excepción a la aplicación de la tasa pasiva, tuvo como finalidad paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda.
Ahora bien, cabe preguntarse y resolver si en el actual contexto económico-financiero la tasa pasiva cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. En este marco, resulta útil comparar la evolución de la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo con el índice de inflación acumulada. Por un lado, cabe señalar que desde principios de año hasta julio inclusive, la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días ronda entre el 8,5% y 9.7% anual (ver estadísticas proporcionadas por el BCRA en www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica.pashis.xls). Por el otro, la inflación acumulada es del 6,6% (ver variaciones del Ïndice de Precios al Consumidor aportadas por el INDEC) en idéntico período.
Así las cosas, se advierte que la tasa de referencia se encuentra por debajo del índice de inflación acumulada, razón por la cual, ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debía pagársele en tiempo oportuno. A mayor abundamiento, cabe señalar que los acuerdos celebrados en negociaciones colectivas contemplan incrementos salariales entre un 21% (ver Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y decreto 799/10 que homologa dicho acuerdo) y un 35% (ver acuerdo 815/2010 celebrado entre la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines y la Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación el 17 de mayo de 2010, homologado por Disposición 311 del 11 de junio de 2010 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) lo que demuestra la entidad de la expectativa inflacionaria que, por lo demás, ha sido reconocida por la Administración Pública Nacional.
Por lo expuesto, entiendo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 1 de enero de 2010. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.499 que establece el devengamiento de intereses desde el momento de la desposesión, porque esa norma refiere precisamente al supuesto que el Estado ha entrado en posesión del bien en forma previa a la cancelación total del monto correspondiente, en los términos del artículo 22 de la nombrada ley. Tanto es esto así que de otra manera, de considerar aplicable al caso de autos dicho precepto legal, se daría el supuesto que nunca se devengarían intereses, en virtud a que la posesión en el caso será otorgada judicialmente, previo pago de las sumas indemnizatorias
Ello, quiere decir que en este proceso en particular, el Estado nunca podrá estar en mora desde la posesión del bien, porque no habiendo consignación judicial del importe de la tasación del inmueble, la posesión será transferida una vez cancelada la “indemnización integral” que le impone este Tribunal. Por otra parte la inclusión de los intereses hace a la inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN y 12 inc 5 C. Local) e integran la “indemnización integral” por encontrarse previstos en el artículo 10 “in fine” de la Ley Nº 21.499.
Asimismo, lo expuesto demuestra no sólo que la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, sino que cada Tribunal debe mantener vigentes tales garantías constitucionales procurando la “justa indemnización”. En este supuesto, únicamente se alcanza si al monto avenido por las partes se le aplica el interés solicitado por la actora hasta la efectiva integración de las sumas por las que prospera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
En efecto, resulta incuestionable que el Gobierno de la Ciudad a partir de la declaración de utilidad pública (ley 1245) transmitió el uso gratuito del predio, los enseres, derechos y certificados correspondientes (pertenecientes a la actora) para que se desarrollara y funcionara una Cooperativa de Trabajo. Dicha facultad, de colocar a disposición de la cooperativa los bienes que pertenecían a la actora, en oposición y desmedro de los intereses de su dueño (que aquí reclama), merece una justa reparación. Máxime, teniendo a consideración lo dispuesto el artículo 31 de la Ley Nº 238 (ley de expropiación).
Por ello, concuerdo con la sentenciante de grado por cuanto el plazo a indemnizar por la ocupación temporaria realizada deberá circunscribirse entre la entrada en vigencia de la ley que declara el inmueble de utilidad pública y la sanción de la Ley Nº 1529 que ordena su expropiación. No obstante, no se trata del pago de cánones locativos toda vez que no existió ningún contrato de dicha especie. Simplemente se involucra de una indemnización por la ocupación permitida por el Gobierno a la cooperativa durante el plazo descripto para la ejecución de su actividad económica.
Ahora bien, a fin de cuantificar adecuadamente dicho lapso, concuerdo en tomar como parámetro el equivalente al alquiler mensual que debió abonarse de haber existido (en hipótesis) una locación inmobiliaria, determinación que surgirá de la etapa de liquidación ya que esta forma de fijación no ha sido cuestionada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Ello así, atento a que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el caso examinado, -enfermedad profesional por contagio de cepa multiresistente contraída en el nosocomio donde la actora trabajaba- las pautas básicas de referidas al principio de tutela de la dignidad e integridad del trabajador y la de indemnidad.
En este sentido, resulta evidente que la indemnización que la actora recibió de conformidad con la Ley Nº 24.557, no constituye una reparación justa de los daños derivados de la enfermedad padecida. En este aspecto, coincido con la magistrada de grado en cuanto a que esta indemnización resulta exigua, pues no guarda relación con los parámetros razonables de cualquier régimen resarcitorio en el cual se prevea la compensación monetaria ante los trastornos acarreados.
En efecto, no puede justificarse de buena fe en qué régimen cabría una indemnización semejante (y resulta claro que todo el accionar estatal, incluido éste, donde el propio gobierno local asume la responsabilidad por los riesgos del trabajo, debe ser leal, franco y de buena fe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22799-0. Autos: Pérez Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Ello así, atento a que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el caso examinado,-enfermedad profesional por contagio de cepa multiresistente contraída en el nosocomio donde la actora trabajaba- las pautas básicas de referidas al principio de no regresividad.
En este sentido, resulta evidente que a limitación establecida por el artículo 39, inciso 1 de la Ley Nº 24.557 transgrede dicho principio, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho laboral argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en en el citada causa “Ruiz”), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1º de dicha Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22799-0. Autos: Pérez Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar a la demanda por expropiación y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar a la actora la indemnización establecida en el convenio de avenimiento, previa deducción de las deudas por servicios públicos y tributos que se acrediten y liquiden en autos.
En efecto, el pago de la indemnización no se concretó –ni, en consecuencia, se perfeccionó la expropiación– debido a la actitud de la demandada. Tal como observó el "a quo", “fue el propio Gobierno el que en su procedimiento de pago interno debió llevar a cabo el cálculo y deducción correspondientes al momento del pago. Ello es así, no sólo porque el procedimiento de la expropiación se encuentra dirigido por él, sino porque además redunda en interés del propio GCBA que la expropiación se perfeccione”.
Ello así, es indudable que el Gobierno de la Ciudad tiene el deber de gestionar el interés público al que la expropiación debe servir, como también el control del procedimiento orientado a cumplir con ese objetivo. Por ende, debió efectuar los descuentos correspondientes a la deuda impositiva que gravaba el inmueble a expropiar, a fin de impulsar el trámite expropiatorio y satisfacer así el interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - MORA DE LA ADMINISTRACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, el Sr. Juez "a quo" tuvo en cuenta que el convenio de avenimiento celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad, en el marco del proceso expropiatorio que involucra a las partes, el 05/08/2005 estipulaba en su cláusula cuarta que la indemnización prevista en la cláusula segunda debería abonarse antes del 30/10/2005. Dedujo de ello que la mora en el pago del resarcimiento pactado se había producido al vencimiento del plazo fijado para satisfacer dicha prestación (30/10/2005) y que, por lo tanto, desde esa fecha debían computarse los intereses correspondientes.
La solución apuntada se ajusta a derecho. Ello, por cuanto resulta razonable considerar que, mediando avenimiento que establece el monto de la indemnización y el plazo en que debe ser satisfecha, deben aplicarse intereses desde el momento en que el expropiante incurrió en mora respecto del pago del resarcimiento pactado. Por cierto, en el contexto indicado, los intereses no constituyen una compensación derivada de la desposesión del bien expropiado, sino una sanción por el retraso en el cumplimiento en tiempo de una obligación primordial del expropiante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - COMODATO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
Con relación al agravio de la Ciudad acerca de la improcedencia de los cánones locativos, toda vez que la ocupación había sido materializada por la cooperativa antes de la sanción de la Ley Nº 1245 (sin anuencia del GCBA) y que dicha ocupación fue tolerada por la parte actora y que nunca detentó la posesión del inmueble en cuestión, cabe señalar que no quedan dudas que la Ciudad declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble. Además, se cedió en comodato los bienes a expropiar y estableció que, “El inmueble, los bienes intangibles y los bienes muebles... deben ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa del Trabajo...” (art. 4º de la ley 1245).
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley Nº 1245. Al respecto cuadra recordar que resulta innecesaria la entrega de la cosa en los supuestos de la "traditio brevi manu" y en el "constitutio posesorio". En dichos supuestos no es necesaria la entrega de la cosa cuando el comodatario se encontraba en posesión de la misma (conf. Centanaro, Esteban, Qué es el comodato, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

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EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - COMODATO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
Con relación al agravio de la Ciudad acerca de la improcedencia de los cánones locativos, toda vez que la ocupación había sido materializada por la cooperativa antes de la sanción de la Ley Nº 1245 (sin anuencia del GCBA) y que dicha ocupación fue tolerada por la parte actora y que nunca detentó la posesión del inmueble en cuestión, cabe señalar que el perfeccionamiento de tal ocupación temporaria se produjo desde la misma sanción de la Ley Nº 1245, en tanto la cooperativa de trabajo -a la postre la comodataria de los bienes declarados de utilidad pública- ya había entrado en posesión de aquéllos incluso con anterioridad al dictado de la norma.
En definitiva, la causa fuente de la obligación de pago radica en la ocupación temporaria que realizó el GCBA. Poco importa si tal ocupación la realizó en forma directa o mediante un tercero autorizado, lo que en este caso ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los intereses a aplicar sobre el monto de condena (en concepto de reparación del perjuicio causado) deberán liquidarse desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago (CSJN, en autos: “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, de fecha 24/08/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: HERRERO AMPARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - TASA PASIVA - ALCANCES

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Sin embargo, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (cfr. CNCiv. en Pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, sentencia del 20/04/09).
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1 de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
En consecuencia, deberá aplicarse a los montos reconocidos desde la fecha del hecho dañoso y hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0 y recientemente en “GCBA. c/ Grabenheimer Jorge Daniel s/ Expropiación”, expediente EXP 15353/0, esta Sala adoptó el criterio general -sentando por nuestra CSJN-, de que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor. Ese Tribunal cimero destacó también que no pueden aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones índices que corrijan la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización, hay que tener en cuenta tanto la naturaleza como las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre reflejará un aumento -aún en épocas de inflación-, sino que a veces puede registrar una disminución, ello dependerá de las circunstancias que se verifiquen en cada caso y de lo alegado por las partes.
En tal sentido, nuestro Supremo Tribunal adoptó una regla o principio rector a tener en cuenta en la materia: se debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular y tampoco se afecte el interés general. Ello sin perjuicio -claro está- de ponderarse las concretas circunstancias de hecho relacionadas con la valuación del bien en cada caso, así como también, la incidencia de todos los rubros que integren la indemnización para que ésta resulte verdaderamente integral y ajustada a los intereses particular y público. Esto resulta perfectamente asequible en el marco de lo prescripto por nuestra Constitución Nacional -conf. art. 17-, los ordenamientos incorporados a nuestro derecho con rango constitucional -conf. art. 75 inc 22 de la CN; art. 21 inc. 2 de la CADH-y nuestra Constitución Local -conf. art. 12 inc. 5-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - INFLACION - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de expropiación, en la causa “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/expropiación”, expte. EXP 3593/0, esta Sala aclaró que en momentos de fuerte crisis económica, donde el valor de las propiedades se haya visto alterado por una marcada depreciación del mercado inmobiliario -y haya existido desposesión del bien sujeto a expropiación-, debía seguirse el criterio decidido por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte.. 5434/07, sentencia del 13/02/08, y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, esto es, calcularse el valor de bien al momento de ejecución de la sentencia, toda vez que en estos casos, el valor indemnizatorio más el reconocimiento de los intereses no satisface el estándar fijado por la Corte de que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva. La misma solución corresponde aplicar si no hubiere existido desposesión material del bien, tal como se resolvió en la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar oficio al Banco de la Ciudad a fin de que proceda a desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y ordenó su transferencia en pesos a la cuenta que indiquen los demandados, en el marco de un proceso de expropiación.
En efecto, la recurrente no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio celebrado entre las partes y homologado le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan. Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación el Banco Central de la República Argentina, y no como parte, se presentó en autos, invocando la vigencia de la Comunicación “A” 5330, del 26 de julio de 2012, que determina los supuestos particulares en los que actualmente se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.
Así entonces, esta decisión, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no se aparta de lo previsto en el acuerdo —por tanto tampoco de su homologación— ni consecuentemente provoca menoscabo alguno en el derecho de propiedad de la expropiada pues, para lo que ahora importa, sus agravios no acreditan por qué el valor de la expropiación a causa del mecanismo previsto en la sentencia atacada habría dejado de ser el justo precio al que se refiere el artículo 12, inciso 5), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ CABA, en “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/02/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44144-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO c/ SOMOZA OTERO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-09-2013. Sentencia Nro. 461.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que se practique una nueva liquidación y se incluyan los intereses moratorios debidos desde el vencimiento del plazo por el cumplimiento de la sentencia que hizo lugar a la demanda por expropiación inversa.
En efecto, la consecuencia natural ante el incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero es que se devenguen intereses, y “…son debidos en razón de la ley (art. 622, Cód. Civ)” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Buenos Aires, 2006, pág. 290).
Asimismo, la consecuencia de no recibir el capital en tiempo oportuno, finalmente, implica la presunción de un daño moratorio (art. 508 Cód. Civ.), siendo, al cabo, el accesorio natural y ordinario de la prestación debida de dar capital, razón por la que procede el cómputo de ese tipo de intereses a partir de que cada importe es debido.
Así, en tanto no existe una tasa legal para el supuesto de autos, tomando en cuenta que la prevista en el artículo 20 de la Ley N° 21.499 es aplicable a casos distintos al presente (expropiación regular), cabe disponer que se aplique la prevista en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31/05/2013 (esto es: el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de [i] la tasa activa cartera general [préstamos] nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de [ii] la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina [comunicado 14.290]), desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 84.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

No procede la aplicación de lo regulado en el artículo 20 de la Ley N° 21.499 (tasa de interés aplicable), previsto para supuestos de expropiaciones regulares, cuando en el caso se trata de una expropiación inversa, atento a que importa un proceso con características propias.
Pues bien, dicha normativa sólo sería aplicable para supuestos de expropiaciones regulares en los que la desposesión se produce en un momento distinto que en el trámite de la expropiación inversa, situación ante la cual el expropiante debe consignar el pago de la indemnización de acuerdo con lo que, en la etapa en la que se propende a obtener el avenimiento del titular del bien a expropiar, hubiera dictaminado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. “Cabe acotar que la suma consignada representa un valor provisional cuya cuantía será determinada, de manera definitiva, a través del proceso expropiatorio” (confr. Maiorano, Jorge L., La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de derecho y ciencias sociales, Buenos Aires, 1978, pág. 111).
Es ahí entonces donde encuentra lógica la previsión normativa aplicada, pues a través de ella se tiende a paliar la desvalorización monetaria producida entre la fecha de la consignación efectuada para lograr el desapoderamiento del inmueble y el momento del pago del importe indemnizatorio definitivo, el cual se fija en la sentencia de mérito. Para mayor ilustración, no es ocioso señalar que la tasa de interés prevista en el artículo 20 citado se aplica sobre el importe que resulte de la diferencia entre el depósito efectuado (consignación) y el "quantum" total que se determine en la sentencia definitiva, siendo esto último ni más ni menos que la actualización del valor del bien (confr. Roca, Ival, Expropiaciones, Ocupaciones y retrocesiones, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1980, pág. 26).
Siguiendo esa línea de razonamiento, no procedería el pago de intereses –compensatorios- en supuestos de expropiaciones irregulares, pues el fundamento de éstos se afinca en la privación del uso del capital, situación que se produce ante el pago por consignación del valor provisional del bien a expropiar que tiene lugar en el proceso judicial y durante el período que va desde la ocurrencia de dicha circunstancia hasta el efectivo pago de la suma por la que finalmente proceda la expropiación.
Y lo cierto es que, en los supuestos de expropiación irregular establecidos en el artículo 51 de la Ley N° 21.499, no pareciera posible que pudiera producirse una situación de ese tipo. Nótese que si bien allí se encuentra previsto un supuesto de desposesión, éste se configuraría con anterioridad al proceso judicial, al tiempo que, para el caso de que se hubiera obtenido la posesión judicial del bien, se encuentra expresamente vedada la posibilidad de promover una acción de expropiación inversa (confr. art. 52 de la citada ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Un régimen legal de accidentes laborales, acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador y con el principio laboral de indemnidad, debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por el accidente de trabajo sufrido y en consecuencia, condenar solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa aseguradora de riesgos de trabajo por la totalidad de la condena de autos.
En efecto, corresponde dilucidar si la empresa aseguradora de riesgos de trabajo cumplió con las funciones a su cargo, a fin de resolver si, en las presentes actuaciones, debe responder hasta el límite de la cobertura de su póliza en los términos de la Ley Nº 24.557 —como concluyó la sentenciante de grado— o, por el contrario, debe afrontar la totalidad de la condena en el marco de la responsabilidad civil originada en los incumplimientos legales que se le imputan (art. 1074 del CC).
Ello así, conforme la prueba rendida en autos, la omisión de la aseguradora, entonces, resultó determinante para frustrar la oportuna prevención del siniestro y, con ello, su obrar aportó una condición adecuada para que el daño ocurriera. La indiferencia frente a esa causal como integrante del "íter" del siniestro, en un supuesto análogo relativo a la provisión de elementos de trabajo, condujo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a descalificar por arbitrario al pronunciamiento que exoneró de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo (Fallos 330:4633).
En este sentido, toda vez que la aseguradora no ha probado haber cumplido con los extremos que impone la normativa en juego y dado que, conforme las constancias de autos, su omisión frustró la oportuna y eficaz prevención del siniestro laboral en juego, la empresa resulta responsable por la totalidad de los daños acreditados por el demandante, con apoyo en el artículo 1.074 del Código Civil (CNATrab., Sala VII, en autos “Cortez, Flavio Orlando c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ accidente”, sentencia del 17/12/13). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre el capital.
En efecto, en tanto fundamento técnico alguno ha sido puesto de manifiesto en la resolución apelada, es dable concluir en que lo que subyace de la postura adoptada es que el Magistrado de grado asumió el criterio de que, actualizada la suma en concepto de capital por la cual procedía la acción –valor venal actual del inmueble objeto de expropiación-, ya no era procedente el pago de intereses por el lapso determinado en la sentencia dictada en autos (esto es: desde la “…fecha de la desposesión, que se efectivizó el 28/12/2006…” hasta el efectivo pago).
Ello así, ha de señalarse que el "a quo", al resolver como lo hizo, alteró un aspecto sustancial de la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual, además, efectuó de oficio.
Es que el punto de partida para el cómputo de los intereses era una cuestión que se encontraba finiquitada y, por tanto, el Juez de grado no estaba habilitado a modificar el criterio que, al respecto, se había aplicado en la sentencia dictada, siendo que, por lo demás, dicho aspecto no mereció agravio alguno de las partes.
Ahora bien, el hecho de que se haya actualizado el valor del bien expropiado no modifica en nada el fundamento por el cual procede el pago de intereses cuando se produce su desapoderamiento, el que, por lo demás, fue puesto de resalto por el a quo en su sentencia. Nótese que allí expuso “…que ‘su pago corresponde al beneficio de la ocupación que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264)’”.
En suma, cualquier mecanismo que, conforme la pauta establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, se utilice para pagar una indemnización justa (esto es: que la tasación del bien a expropiar sea lo más cercana posible a la fecha del pago o que se actualice el valor del dinero por efecto de la depreciación monetaria sufrida desde la fecha de la desposesión –siendo éste el otro momento en el que puede estimarse el valor del bien– hasta el efectivo pago), es indistinto de la procedencia del pago de los intereses, que, en supuestos como el de autos, integra la indemnización a modo de compensación por el uso del capital ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Del artículo 20 de la Ley N° 21.499 surge que los intereses se deben siempre desde que se produce la desposesión. La diferencia radica en si hubo o no consignación del pago, lo cual sólo tiene lugar cuando se produce el supuesto de desposesión anticipada (provisional) por razones de urgencia.
De ahí es que se hace la diferencia vinculada con si la tasa pura prevista en dicha preceptiva (6% anual) se aplica sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia. Si la desposesión se produce con anterioridad al dictado de la sentencia (y, por tanto, provisoria), la tasa se aplica desde ese momento y hasta el efectivo pago; mientras que si el desapoderamiento tuvo lugar luego del dictado de aquélla, entonces los intereses deberán computarse desde ese momento y hasta el efectivo pago. Esto último ocurre, cabe aclarar, sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse por la mora en que pudiera incurrirse en el pago de las sumas que debieran pagarse en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La causa en la que se asienta el deber de pagar intereses es la consecuencia que se produce a partir de la desposesión. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que ese hecho ocasiona que “…el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce…” del bien expropiado ("in re" “Chaco, Provincia del c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ expropiación”, del 09/03/2010).
A partir de lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir lo dicho en el punto (ii), es preciso poner de relieve que, al cabo, el pago de intereses en supuestos como el de autos encuentra basamento: a) en el beneficio –del expropiante– de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
Pues bien, esas razones no se ven alteradas por el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado. Ello así, dichas circunstancias responden a rubros con génesis distinta, siendo que ambos integran lo que se entiende por indemnización integralmente justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORA DEL DEUDOR - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Cuando se habla de intereses moratorios, su justificación está dada en que el desapoderamiento del bien expropiado se produce antes del cumplimiento del requisito del pago previo de la indemnización justa (confr. art. 17 CN).
Ello es así en tanto, a criterio de este Tribunal, para arribar a esa conclusión previamente corresponde evaluar en cada caso si la conducta desplegada por el expropiante es pasible de configurar un supuesto de morosidad. Y lo cierto es que las características propias de un proceso de expropiación directa o regular ofrecen un marco de acción que permite entender que, siempre que el expropiante actúe en tiempo y forma (es decir, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley), dicha mora no se produce "per se", sino, por el contrario, ante la alteración de alguno de los pasos expresamente allí previstos.
Para que se produzca el estado de mora del deudor es necesario que no cumpla en término con la prestación debida. Es una sanción al retardo en el que incurre aquél que tiene como finalidad reparar el daño producido por dicha demora, el cual se presume (art. 508 Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La situación que se produce en el marco de una expropiación hace que el acreedor esté obligado a aceptar el pago y el deudor a efectuarlo, esto último con carácter previo al desapoderamiento del bien, ya sea que se trate de un supuesto de desposesión provisoria o definitiva. En suma, ninguno tiene posibilidad de alterar esa circunstancia porque las conductas a seguir provienen de la ley y son de orden público. Lo único que puede hacer el acreedor (expropiado) es fijar su postura en cuanto a que el monto es insuficiente y que eso sea materia de discusión en el proceso expropiatorio (art. 14, ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - MORA DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

La mora del expropiante se produciría recién cuando estuviese obligado a pagar la suma de dinero que resulte del valor final obtenido luego de la actualización pertinente y de transcurrido el tiempo establecido en la sentencia para su pago, el cual corresponde computar a partir de que se encuentre aprobada la liquidación definitiva (ver en este sentido lo dicho por esta Sala "in re" “Mundo Grúa SRL c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, del 21/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Una de las manifestaciones del marco protectorio de los derechos del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad, el cual establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la codemandada a indemnizar al actor por el accidente laboral sufrido.
En efecto, el contrato de locación de obra que unía a la codemandada con la empleadora del actor se rige por las normas del derecho privado y, por ende, goza de plena vigencia el principio de la relatividad de los efectos del contrato. En consecuencia, resulta inoponible al trabajador –aquí accionante– la cláusula de exclusiva responsabilidad del subcontratista. A ello cabe agregarle la responsabilidad contractual objetiva asumida en el contrato de obra pública que puede ser invocado por el tercero trabajador aquí actor.
Ahora bien, sin perjuicio de existir en cabeza de la codemandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
En tal orden, cabe recordar que la relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen; y que el examen causal es previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución de la responsabilidad. Como no podría ser de otra manera, el deber de seguridad genera una responsabilidad atribuible al sujeto vinculado por esa relación causal (Rinessi, Antonio Juan, El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2007, pág. 363).
Sin embargo, el obligado será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por el derrumbe de una pared de ladrillos como la construida en el marco de la actividad de excavación tendiente a realizar la zanja preparatoria de los trabajos posteriores de hormigón encargados a la empresa subcontratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros ("alterum non laedere"), lo que implica que ante la violación del deber de no dañar ("naeminemlaedere"), surge la obligación de reparar el perjuicio producido, habiendo señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado, y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, in re “Navarrete, Margarita Reina y Díaz, Elías v. Estado Nacional /M. de Educación y Justicia /Servicio Penitenciario Federal”, sentencia del 22/12/1993, Fallos 316:3225, citado por esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, precedente antes mencionado).
Por otra parte, el deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (esta Sala “Conde, Miguel Darío c/GCBA (Dirección General de Espacios Verdes –Departamento de Arbolado Urbano-) s/ Daños y Perjuicios, Expte Nº 2093/0)”, sentencia del 21/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33252-0. Autos: MARTIN SARA ELIDA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2015. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales [“Robledo de Carrizo Rosa Ester y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº3.125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33.449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20.153, sentencia del 11/11/13;“Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34.326/0, sentencia 23/6/14; entre otros] y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33252-0. Autos: MARTIN SARA ELIDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-03-2015. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION INTEGRAL - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios sufridos en el establecimiento educacional donde trabaja, en los términos establecidos por el Código Civil.
En efecto, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales de este fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también justifica la admisión del planteo de la parte actora, orientado a reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a admitir el agravio planteado por la actora y, en consecuencia, habilitar el tratamiento de la reparación solicitada en los términos establecidos por el Código Civil. Ello implica que la procedencia del reclamo resarcitorio requerirá necesariamente demostrar la existencia de un daño resarcible, así como relación de causalidad adecuada entre el hecho imputado a la parte demandada en su carácter de empleador y los perjuicios reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios sufridos en el establecimiento educacional donde trabaja, en los términos establecidos por el Código Civil.
En efecto, cabe analizar los agravios de la actora en cuanto sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía el deber de resguardar la seguridad mientras desarrollaba su tarea y, por tanto, el incumplimiento de tal obligación suscitaba la responsabilidad de ese demandado.
En este sentido, de los testimonios obrantes de la presente causa y en la causa penal agregada como prueba, se desprende que el ingreso de los padres estaba sujeto a determinadas directivas para proteger y ordenar la vida cotidiana de la institución educativa.
Nótese que, la profesora, le solicitó a la madre agresora que se retire del aula, sin contar con auxilio por parte de la escuela a los efectos de hacer respetar las directivas tendientes a proteger a los profesores y resguardar el orden en la escuela, que consistían en impedir que los padres de alumnos ingresen en las aulas donde se tomaban exámenes. En forma tardía se asistió a la actora, pero el daño ya había sido consumado.
Encontrándose acreditada la relación de empleo de la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el daño sufrido mientras se desempeñaba en la Escuela Pública sin acreditar el Gobierno la concurrencia de alguna causa de justificación, corresponde concluir que el Estado local no cumplió con el deber de cuidado que tiene a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD POR OMISION - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por las lesiones sufridas en el establecimiento educacional donde trabaja en los términos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio de la parte actora en lo atinente a condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a responder conforme con lo dispuesto en la normativa del Código Civil.
A raíz de ello, cabe preguntarse: ¿Existía un “deber jurídico” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en evitar el ingreso de los padres al establecimiento educativo? ¿Se ha configurado, en el caso, una omisión del Estado? Y ante ese supuesto ¿resultó antijurídica? En efecto, toda vez que lo que se le imputa a la demandada es una omisión en las medidas de seguridad tendientes a evitar el ingreso al establecimiento de personas ajenas a la institución educativa, corresponde examinar si la alegada omisión resultó ser antijurídica.
Ahora bien, a la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 330:563), en el "sub lite" se estaría en presencia de un supuesto de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
En el caso, si bien parece razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vele por la integridad de los docentes, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de tomar medidas de seguridad para evitar el ingreso de los padres al establecimiento educativo.
En este contexto, no resultaría extraño que los progenitores de los alumnos concurrieran a los colegios, dado que parecería ser una actitud propia en el cumplimiento de sus deberes parentales en cuanto a la custodia de la educación de sus hijos.
En esas condiciones, no parece posible que la demandada incurriera en “falta de servicio” o cumplimiento irregular de sus funciones al permitir el ingreso de los padres al establecimiento, en tanto su obligación alcanzaría a brindar un ambiente laboral seguro pero no evitar el daño causado por un tercero por el cual no debe responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD POR OMISION - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por las lesiones sufridas en el establecimiento educacional donde trabaja en los términos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio de la parte actora en lo atinente a condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a responder conforme con lo dispuesto en la normativa del Código Civil.
Ello así la actora no ha logrado demostrar un deber jurídico específico que obligue a la Administración evitar el ingreso de los padres a la institución educativa. Si bien los testigos refirieron que se encontraba prohibido el ingreso de ellos a la escuela, cuando se les preguntó puntualmente si sabían de donde surgía dicha prohibición, ninguno de ellos pudo responder cuál era su fuente legal.
A raíz de lo expuesto, no surge una omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prestación del servicio seguridad en el caso en concreto, puesto que no habría un mandato jurídico expreso que le imponga la obligación de evitar el ingreso de los padres a los establecimientos educativos. Por lo tanto, no hay elementos que permitan concluir en que, en el presente caso, se haya configurado una falta de servicio imputable capaz de poner en juego la responsabilidad del Estado local.
En virtud de ello, pareciera que la forma de evitar el daño que dio origen a la presente causa sería el estricto control en el ingreso a los establecimientos educativos y vigilancia dentro de ellos. Esto implicaría la toma de medidas desproporcionadas para los riesgos previsibles dentro del ámbito educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Una de las manifestaciones del marco protectorio de los derechos del trabajador, se encuentra en los principios del derecho laboral (los cuales entendí aplicables a la relación de empleo público, cfr. lo expresado, entre otros precedentes, en la causa “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA. s/cobro de pesos”, expte. 684/0, sentencia del 01/04/2004), concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557.
En efecto, resulta evidente que la indemnización que la actora recibiría de conformidad con la Ley N° 24.557, no constituye una reparación justa conforme a los daños sufridos.
La limitación establecida por la norma citada transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos a raíz del esfuerzo físico excesivo realizado en el marco de su desempeño como portera en la Escuela Pública.
En efecto, las probanzas recolectadas en autos permiten concluir en el rechazo del agravio referido a la inexistencia de relación causal entre la actividad de la actora desarrollada a las órdenes de la demandada y el daño que diera lugar a la acción promovida.
Ello así, conjugados tales elementos con las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiendo que cabe tener por probado el hecho de que debió realizar esfuerzo en exceso de las tareas correspondientes a su función de portera del establecimiento en el cual se desempeña para la demandada, lo cual le produjo los daños acreditados en autos.
Por lo demás, y este punto no hace sino reforzar la conclusión alcanzada, debe repararse en la absoluta inercia probatoria demostrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, pese a cuestionar el supuesto de hecho y su relación causal con los daños narrados en la demanda y, por ende, cargar con el "onus probandi" respectivo, se mantuvo absolutamente inactivo en lo atinente al despliegue probatorio.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ahora bien, en el caso que aquí nos convoca, los intereses integran la indemnización expropiatoria a modo de compensación por el uso del capital ajeno, lo cual responde al concepto con el que se identifica a los intereses compensatorios. En rigor, el pago de intereses encuentra basamento: a) en el beneficio -del expropiante- de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
En este orden de ideas, el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado no imposibilita la aplicación de los respectivos intereses, pues sus fundamentos no se ven, por sí, alterados.
Nótese que el reconocimiento de la depreciación monetaria tiene como finalidad actualizar el valor de la moneda utilizada para avaluar el bien expropiado, mientras que los intereses compensan el perjuicio sufrido por la privación de un capital. De lo antedicho se desprende que ambas circunstancias responden a rubros que tienen orígenes disímiles, por lo que el pago de los mencionados intereses procede no obstante la admisión del rubro depreciación monetaria. Es decir, no habría una doble actualización del bien como pretende indicar el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ello así, lo que aquí se compensa a través del pago de intereses, es tanto la indisponibilidad del uso de su capital, cuanto el hecho de no haber podido disponer al momento del desapoderamiento de la suma de dinero representada en la diferencia del capital que existe entre el valor del bien a expropiar, a la fecha de la desposesión, y la del pago. Porque si así hubiera sido o si el expropiado no hubiese sido desposeído del bien, entonces no habría tenido derecho al cobro de intereses (confr. Uslenghi, Alejandro J, “La expropiación irregular en la ley 21.499”, Revista Argentina de derecho administrativo, N°15-16, Buenos Aires, 1977, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, el planteo de la actora se dirige a reducir el monto de la indemnización determinada en la sentencia de grado, por estimar que las previsiones del artículo 6° de la Ley N° 1529 prevalecen sobre la Ley N° 238.
Ahora bien, se ha señalado en la doctrina que indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el “valor” de lo que se expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante (cf. Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 2001, t. I-B, p. 385).
En su artículo 6°, la Ley N° 1529 – aplicable a la expropiación del inmueble de autos (cf. art. 1° y anexo I, punto 1)– establece que “[l]as tasaciones se efectuarán teniendo en cuenta el precio que podría obtenerse en el correspondiente remate judicial”. Los términos empleados difieren de lo preceptuado por la Ley N° 238 que determina que “[l]a indemnización a pagar por el expropiante sólo comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pública, los daños que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación y los respectivos intereses” (cf. art. 9°).
No resulta claro cuál es en concreto “el precio que podría obtenerse en el correspondiente remate judicial”, utilizando los términos del artículo 6° de la ley citada, ni tampoco cuál es exactamente la finalidad que persigue la norma, pues en dicho procedimiento sólo se conoce la base, y el valor en el que eventualmente se realizará sería razonablemente ser superior a aquél, dependiendo de las vicisitudes de la subasta. En tal sentido, el valor del inmueble “para una operación de compra-venta de tipo concertada y regular” al que aludió el tasador, es un precio al que se podría arribar en un remate judicial.
Ahora bien, admitir que el valor a indemnizar sea inferior al objetivo del bien no sólo va en contra lo dispuesto en la Ley N° 238, sino que tal interpretación colisiona con elementales reglas constitucionales, pues privaría al expropiado de disponer de una parte del dinero que necesitaría para procurarse en el mercado de un bien sustituto de iguales características que aquél que pasa a ser de propiedad estatal. Esto es, reconocer un valor menor, como podría ser el posible precio de venta en remate judicial, tal y como lo interpreta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, importaría apartarse de las previsiones constitucionales aplicables.
El sacrificio del interés del particular, de acuerdo con los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad, debe ser indemnizado –previa y justamente– para legitimar la intervención expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, la actora cuestionó que el Juez de grado estableciera la aplicación de intereses a la indemnización fijada a valores actuales, pues sostuvo que aquéllos sólo se deben a partir de la desposesión, circunstancia que –afirmó– todavía no había ocurrido.
Por medio de la Ley N° 881 (BOCBA 1542 del 8/10/02) se declaró “de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria, en los términos del artículo 30 de la Ley N° 238, el inmueble, con todas sus instalaciones, (cf. art. 1°). Se determinó que el plazo de la ocupación temporaria sería de “dos años a partir de la toma de posesión del citado inmueble” (cf. art. 2°) y fueron declarados “de utilidad pública y sujetos a expropiación” los bienes intangibles y los muebles existentes en la propiedad referida (cf. art. 3°).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó que nunca ejerció la posesión de los bienes –en tal sentido sendos pedidos tendientes a efectivizarla por no haberse fundado la– y que “la Cooperativa de Trabajo constituida por los trabajadores se encuentra ejerciendo el uso del inmueble sin la anuencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero sí con el acuerdo del Juez a cargo de la quiebra.
Sin embargo, tales planteos no se hacen cargo de que en septiembre de 2002 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley N° 881 que, entre otras cosas, declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria (cf. art. 30 de la ley 238) al inmueble, y a expropiación a los bienes intangibles y muebles, de propiedad de la demandada y los puso a disposición del funcionamiento de la Cooperativa (cf. art. 4°). Tampoco éstos hacen alusión alguna a que mediante la Ley N° 1529, se declararon sujetos a expropiación los inmuebles e instalaciones de propiedad de la fallida, al tiempo que la Ciudad los cedió a título oneroso –mediante venta directa– a favor de la Cooperativa (cf. arts. 2° y 3°). La pretensión del Gobierno local importa desconocer los fines que surgen de la letra de la ley y los hechos tal como se han sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
Con relación al planteo del cómputo de intereses en virtud de la ausencia de desposesión del bien expropiado.
La ley N° 881 estableció: a) la declaración de “utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria” del inmueble objeto de autos (art. 1°); b) el plazo bienal de la ocupación desde la toma de posesión del inmueble (art. 2º); c) la declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes muebles existentes en el inmueble y los intangibles (incluidas marcas y patentes) (art. 3); d) que el inmueble y bienes muebles debían ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo formada por los trabajadores (art. 4º) y d) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cedía en comodato a la Cooperativa de Trabajo los bienes a expropiar con la condición que la entidad continúe con la explotación de la unidad productiva (art. 5).
De este último artículo, se desprende la existencia de un comodato administrativo. Dicho contrato estaba definido en el artículo 2255 del Código Civil.
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley N° 881.
Ante ello, incuestionable resulta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de la declaración de utilidad pública transmitió el uso gratuito del predio, los enseres, derechos y certificados correspondientes (pertenecientes a un particular) para que se desarrollara y funcionara la Cooperativa de Trabajo [cfr. causa “Esimax S.A. s/ Quiebra c/ GCBA s/ Expropiación inversa. Retrocesión”, EXP 26951/0, sentencia del 25/08/2011, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe destacar que la ocupación temporaria tiene un límite temporal. Justamente esa transitoriedad es lo que la diferencia de la expropiación.
También presupone el otorgamiento de una indemnización al titular del bien afectado por cuanto le ocasiona un desmembramiento de la propiedad que disminuye el valor económico del bien.
Así como ocurre con la expropiación, para que ceda el derecho de propiedad en pos del interés público debe mediar una indemnización en favor del titular.
Entonces, como principio constitucional y presupuesto de este instituto autónomo, la indemnización por “…la ocupación temporaria debe ser "previa" y no a "posteriori", todo ello sin perjuicio de que provisionalmente, el pago o depósito se efectúe por un adecuado monto razonable, que más adelante sería actualizado por la justicia” (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 424).
Asimismo, el citado autor nos recuerda que la indemnización debe ser integral y justa y debe comprender: el precio del uso del bien durante el período de ocupación; el daño emergente, consistente en el menoscabo de su valor y las eventuales modificaciones y alteraciones; como así también, la pérdida de frutos pendientes y cualquier circunstancia computable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Se advierte que no ha mediado indemnización previa por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la actora.
Tampoco se ha acreditado que hubiera existido un caso de necesidad por el que la ocupación temporaria fuese considerada anormal y, en consecuencia, se justificase la inobservancia de las reglas del debido proceso legal.
En este contexto, debe tenerse presente que en materia de límites a la propiedad, todo aquello que altere la inviolabilidad de este derecho constitucional, debe interpretarse “indubio pro domino”.
En el caso, no puede hacerse pesar sobre la actora la carga de que su derecho patrimonial ceda por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Asimismo, la indemnización debe ser justa e integral constitutiva del precio del uso del bien durante el plazo de la ocupación.
En consecuencia, constitucionalmente surge el momento a partir del que dicha indemnización era debida, esto es, con antelación a la ocupación.
Por lo tanto, dado que la ocupación que realizaba la cooperativa quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno deberá abonar intereses a la actora desde el 6/12/07 que fue la fecha de su promulgación (conf. art. 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RENUNCIA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde tratar la queja del Gobierno en cuanto a que el Juez de grado omitió expedirse sobre la subrogación de las acciones por daños y perjuicios que le correspondieren a los beneficiarios de la Ley N° 4004, así como la renuncia de las acciones civiles establecidas en esa norma.
Tal como señaló el Sr. Fiscal de Cámara, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda por expropiación del inmueble, pero nada dijo en relación a la subrogación prevista por los artículos 7° y 8° de la Ley N° 4004.
Sin embargo, es necesario observar los términos en los que ambas partes plantearon sus quejas. En tal sentido, al contestar la expresión de agravios, los demandados negaron haber aceptado la subrogación establecida en el artículo 7° de la ley, y la renuncia a las acciones civiles que pudieran corresponder contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires prevista en el artículo 8°. Mientras que al fundar su recurso manifestaron que la subrogación prevista en el artículo 7° y la renuncia establecida en el artículo 8° de la norma implica imponerles requisitos no exigidos a otros sujetos expropiados como consecuencia de otras leyes.
Asiste razón a los demandados en cuanto a que si lo exigido en los artículos 7º y 8º condicionara la procedencia de la expropiación, dichas estipulaciones configurarían cargas mayores que las exigidas a otros sujetos expropiados.
No puede soslayarse que de la versión taquigráfica de la sesión en la que se sancionó la ley, así como del texto de la norma surge que la voluntad del legislador fue que el Gobierno de la Ciudad recupere los importes destinados a subsidiar a quienes fueron víctimas del derrumbe.
En consecuencia, la expropiación no está condicionada a renuncia alguna. Una lectura integral de la norma permite concluir que solo la percepción de los subsidios establecidos por los artículos 2º y 3º se ve condicionada por las renuncias previstas. En conclusión, las normas sometidas a debate no impiden que los beneficiarios de la Ley N° 4004 se opongan a percibir las sumas previstas en concepto de subsidio y decidan reclamar por la vía pertinente la reparación integral de los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Ley N° 4004 previó diversos conceptos. En lo que en este punto interesa, las sumas establecidas en los artículos 2º y 3º sólo pueden ser interpretadas como subsidios otorgados por el legislador local que, por definición, no guardan relación alguna con la reparación plena que persiguen los demandados.
Ello así, los artículos 2° y 3° de la ley establecieron además de la expropiación del terreno, diversos subsidios para hacer frente a la emergencia en la que se encontraban quienes habitaban el edificio derrumbado, teniendo en cuenta si se trataba de los propietarios u ocupantes legítimos de las unidades funcionales. A fin de recuperar tales sumas de dinero, los legisladores contemplaron que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamara la indemnización por daños y perjuicios contra quien fuera declarado responsable del derrumbe.
Tal subsidio obedece a la situación especial en que se encontraban los habitantes del inmueble y la decisión legislativa de socorrerlos. Nada dice la norma acerca de un deber del Estado que surja como consecuencia directa del incumplimiento de algún cometido que le sea propio. La concesión del subsidio no supone la aceptación tácita de la existencia de responsabilidad del Estado que se traduzca en un deber de reparar, sino la expresión de una decisión de afrontar las especiales necesidades de un grupo concreto de personas.
La distancia entre el subsidio establecido y la eventual “responsabilidad civil estatal” implica diversas consecuencias que trascienden del plano de lo meramente conceptual. Así, por ejemplo, el monto del subsidio fue fijado por la ley, con el objetivo de permitir a los afectados sortear la emergencia y a los propietarios adquirir un inmueble de similares características al que perdieron como consecuencia del siniestro, pero no indemnizar rubros vinculados a perjuicios morales o de otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La determinación y alcance del resarcimiento a favor del actor -en el supuesto de comprobarse la insuficiencia de las prestaciones previstas en la ley Nº 24.557- debe buscarse en el ámbito del derecho común, criterio que fue reiterado por esta Alzada en diversos precedentes [“R. d. C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº3125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº19652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº25108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº20153, sentencia del 11/11/13; entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que le asiste al trabajador el derecho de prestar su labor en condiciones dignas, debiendo garantizársele además el estricto cumplimiento de las normas de seguridad (CSJN, Fallos 327:3753; entre otros).
Asimismo, en los autos “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia del 23/6/14, tuve oportunidad de señalar que “en cuanto a la responsabilidad que le compete a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) ante un supuesto de daño a la persona del trabajador derivado de un accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que no existe razón alguna para apartarlas del régimen previsto en el Código Civil, en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado —excluyente o no— entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (Fallos 332:709 ya citado), siendo este último requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (Fallos 325:3265)”.
Entonces, según la línea jurisprudencial descripta, para el caso de que el agente acredite un incumplimiento de la aseguradora en las obligaciones de prevención y vigilancia a su cargo en materia de higiene y seguridad en el ámbito laboral, siempre que se demuestren los presupuestos propios de la responsabilidad civil, no existe argumento legal -en el caso de insuficiencia de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo- para apartar a la aseguradora del régimen fijado en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
Con relación al planteo de falta de legitimación pasiva incoado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo: sostuvo que sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley Nº 24.557, pero de ningún modo puede ser citada por pretensiones que excedan dicho marco normativo.
Ahora bien, la excepción de falta de legitimación pasiva prevista en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica la facultad del demandado de oponerse a que se plantee una demanda en su contra por una cuestión sobre la que no tiene derecho de contradicción, por inexistencia de relación causal o material. Para que proceda es requisito inexcusable que resulte manifiesta, es decir, que surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración (conf. Tesouro María Laura, Manassero Natalia y Mendivil Andrea en “De las excepciones previas”, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Comentado y Anotado. Carlos F. Balbín (Dir.) Editorial Abeledo Perrot, año 2010, segunda edición, Tomo II, págs. 664/665).
En este sentido, corresponde desestimar el planteo incoado por la aseguradora, ello pues en atención a los antecedentes descriptos en autos, la actora sufrió un accidente laboral y como consecuencia del mismo se fracturó su muñeca derecha. En este contexto y de acuerdo a su vinculación en la causa, en calidad de empresa aseguradora de la empleadora, -vínculo que no se encuentra discutido en autos– , no cabe hacer lugar a su planteo.
Ello, pues la relación causal existente entre su parte y la actora en autos deviene evidente, no existiendo argumento alguno que permita eximirla de formar parte en estos actuados.
En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados, junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida de la cobertura del seguro contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se calculen los intereses desde que la actora tomó posesión del inmueble, en la presente demanda de expropiación.
Si bien la Ley N° 3948 (que declara de utilidad pública en inmueble) no determina el comienzo del cómputo de los intereses puede tomarse como referencia el criterio fijado por la ley nacional (cf. art. 20, ley 21.499), en tanto salvaguarda el valor del bien (cf. art. 12, inc. 5, CCABA) y preserva el interés público comprometido (v. Fallos, 312:2444, 329:1703).
De todos modos, como señaló la Fiscal, en general los intereses se computan desde la desposesión, ya que su pago se corresponde con el provecho del expropiante, quien ocupó el inmueble y con ello inhibió al expropiado de hacer uso de su propiedad. Por lo tanto, estos deben calcularse desde que la demandada cesó en el uso y goce de la cosa, es decir, desde que la actora tomó posesión del inmueble (cf. ley 3948, BOCBA 3798). De hecho, hasta dicha fecha se encontraban algunas locaciones vigentes en el inmueble.
Con relación a la tasa aplicada por el Juez, la parte actora se ha limitado a esgrimir su discrepancia sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la dispuesta –por mayoría– por la Cámara del fuero en la causa "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRUEBA - PERICIA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $150.000 la indemnización integral, por los daños y perjuicios padecidos por la actora -que se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público-, cuando al informar el fallecimiento de una paciente a sus familiares, fue agredida físicamente.
En efecto, cabe destacar que a fin de establecer el monto del "ítem" bajo estudio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por su parte, corresponde recordar que, sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. Al respecto, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes —o lo que abstractamente se haga saber por la vía de la prueba informativa— no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, los peritajes realizados demuestran que la actora padece, por un lado, incapacidad física parcial y permanente 25% de la TO -total obrera- y TV -total vida- y, por el otro, una incapacidad del 10% correspondiente al trastorno por estrés postraumático. Ello, da cuenta de que la actora padece una incapacidad residual total del 32,5% como consecuencia del incidente debatido en las presentes actuaciones.
En tal contexto, se pondera la edad de la accionante al momento del incidente —55 años—, el efecto que provocó en su actividad laboral, las lesiones y secuelas ocasionadas, las conclusiones arribadas y porcentajes de incapacidad determinados por los galenos y el tratamiento psicológico al que debe someterse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION INTEGRAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, e incluir en la indemnización integral, el concepto de pérdida de la chance.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos al ser agredida físicamente por los familiares de una paciente, en oportunidad de informarles su fallecimiento.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que se encuentra suficientemente acreditado que “como consecuencia del trauma sufrido está incapacitada para retomar las tareas habituales”.
Ahora bien, la cuestión fue merituada al analizar la procedencia y en la determinación del monto indemnizatorio en concepto de daño integral, por lo que el reclamo formulado quedó comprendido en dicho rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos.
De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la recepción y el monto de doce mil pesos ($12.000) conferido en concepto de daño material.
Sin embargo, estimo que la suma otorgada por el Juez de primera instancia luce acorde, fundada y razonable a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños ocasionados al automóvil, por lo que corresponde desestimar el agravio del GCBA y confirmar el monto – a valores históricos- de doce mil pesos ($12.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la recepción y el monto de mil quinientos pesos ($1.500) conferido en concepto de privación de uso.
En efecto, resulta razonable concluir que el lapso de privación de uso del rodado es acorde al tiempo de reparación que demandó en función de los daños demostrados. Por ello, estimo que es prudente y razonable la suma de mil quinientos pesos ($1500) -a valores históricos-otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
El GCBA se agravia en relación a que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los arts. 401 y 402 del CCAyT.
Al respecto, cabe señalar que en lo relativo a la ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas, la sentencia firme por la que se condene al GCBA a dar sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno, tiene carácter declarativo (cf. arts. 397 y 400 del CCAyT) hasta el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se hubiera debido efectuar la imputación mencionada.
En esta línea, se ha dispuesto la inembargabilidad de los fondos o bienes de las autoridades administrativas y establecido que sólo una vez que cesa dicho carácter, la sentencia puede ejecutarse de conformidad con lo previsto por los artículos 401 y subsiguientes (cf. art. 400 del CCAyT).
Ahora bien, tal como señala el GCBA, en la sentencia recurrida nada se dijo acerca del plazo de su cumplimiento. Asimismo, tampoco se ha planteado la naturaleza alimentaria de la pretensión, circunstancias que dan cuenta de la inexistencia de agravio para el GCBA, lo que sella la suerte de su recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - NEXO CAUSAL - DAÑO CIERTO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestiona que no existe prueba fehaciente que determine la existencia de los hechos que dieron lugar al reclamo y, como consecuencia de esto, no se puede acreditar el nexo causal entre ello y el daño reclamado.
Sin embargo, se advierte que el informe del cual se valió el Juez para resolver, no fue impugnado oportunamente por el GCBA (conf. art. 333 del CCAyT), por lo que, en tales términos, lo que fuera allí asentado por el perito experto y que el GCBA en ese aspecto no discute, se desprende, en síntesis, que las características de la zona donde ocurrió el hecho la hacían propensa a inundarse y que los daños sufridos por el automóvil guardan relación con las características del hecho.
En efecto, el informe del perito mecánico ha señalado que el lugar del hecho era una zona inundable y que el nivel de agua acumulado podía ingresar a las partes bajas de un automóvil (en concreto, en los niveles de salida de gases de escape, tomas de aire de motor, equipo de aire acondicionado), lo que tampoco fue rebatido por el GCBA y ello deja inferir el nexo causal con el daño sufrido en el vehículo.
Entonces, al no poder el GCBA desvirtuar que en la sentencia se concluyó que, según el curso natural y ordinario de las cosas, las averías verificadas en el automóvil de la parte actora pudieron haberse generado como consecuencia de la inundación, su planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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