PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA FEDERAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el marco del traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local, al ingresar al Poder Judicial de la Ciudad, los empleados deberán cumplir la mayor carga horaria que rige en la jurisdicción local y, por lo tanto, el único modo de preservar debidamente, con respecto a esos agentes, el derecho al salario justo y la garantía de igual remuneración por igual tarea, será aumentarles el sueldo en forma proporcional al aumento de tareas. Luego, ello debería aparejar, necesariamente, un incremento salarial para los actuales agentes del Poder Judicial de la Ciudad a fin de mantener la paridad, ya que, en caso contrario, los agentes transferidos percibirían un sueldo superior pese a cumplir las mismas tareas y soportar idéntica carga horaria.
En efecto, si, por hipótesis, en algún momento —anterior al traspaso— la autoridad nacional de aplicación dispusiese un aumento salarial que beneficiara únicamente a la Justicia Federal, ello en modo alguno podría reflejarse en el ámbito local. Ello así, por la sencilla razón de que los fueros que la componen seguirán dependiendo siempre del Estado Nacional —dado que no se hallan sujetos al traspaso— en tanto las potestades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires sólo abarcan las competencias que actualmente detentan los fueros que integran la Justicia Ordinaria (cfr. cláus. ttoria. decimotercera, CCABA, y consid. XIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, en la especie se trata de infracciones e instancias de trámite diversas, una administrativa y otra contravencional, resultando, en este caso, la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, ajena a la esfera del Poder Judicial - local -, siendo eventualmente en el supuesto de no prosperar el reclamo administrativo, el fuero Contencioso Administrativo Federal la posible autoridad de revisión, conforme lo admite el recurrente; lo que obsta a la "inhibición" articulada. Así las cosas, acorde a la naturaleza de los procesos enunciados, nótese que observamos que ni siquiera coexisten en autos las tres identidades requeridas ("eadem personam", "eadem re", "eadem causa petendi") para poder afirmar que se está frente a un mismo suceso.
Ello así, si bien ambos legajos tuvieron inicio con motivo de los disturbios acecidos tras un partido de fútbol por el cual se reprochara en este fuero la omisión de recaudos de organización o seguridad, y en la órbita administrativa las fallas en la prevención, control y vigilancia en la organización del encuentro futbolístico, la imputación en el presente proceso contravencional fue dirigida por la Fiscalía al Presidente del Club, revistiendo carácter personal la punición de multa o arresto –artículo 96 del Código Contravencional- que eventualmente podría fijársele de prosperar la acusación y ser condenado en juicio; mientras que la sanción administrativa de clausura –recaída sobre la actividad deportiva respecto del estadio perteneciente al Club, hace que no se advierta la “identidad del hecho” formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y declarar la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, para entender en la investigación del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, inciso 5º, debiéndose extraer testimonios de las partes pertinentes y remitirlas a la Cámara Federal de Apelaciones a los fines de su investigación.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que no hay elementos que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supresión de la numeración del arma incautada en ocasión de llevarse a cabo un allanamiento sobre el domicilio de la imputada, más allá de que materialmente esté comprobado que la erradicación tuvo lugar.
Por otra parte esa investigación – la correspondiente a la supresión del número de arma – no es competencia de este fuero, no así la investigación del delito de tenencia que sí es competencia de la Justicia de la Ciudad. No resulta ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia desde que afirma la existencia de un concurso ideal entre ambos delitos; pues la referida supresión tuvo lugar en un momento temporal diferente al de la tenencia, conforme la descripción de los hechos de la causa, que consigna que durante el allanamiento se encontró el arma en el domicilio de la imputada y ya estaba limada la numeración por lo que, en el caso, ambos hechos escindibles resultan y deben ser investigados en distintos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-03-12.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUSTICIA FEDERAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad, de cosa juzgada y de amnistía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el hecho investigado en autos el imputado se presentó en el Aeropuerto Internacional para tomar un vuelo al exterior y despachó una valija rígida, de grandes dimensiones, envuelta en film, que sólo contenía un bolso que se encontraba vacío a excepción de un bolsillo lateral en el que había una pistolera con un revólver cargado con seis municiones, además de otras once que estaban en un porta-municiones.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
Ello así, la fijación de los hechos por parte del Juez Federal hace cosa juzgada y que ello no puede ser contradicho por otro Magistrado.
El aspecto subjetivo de la conducta de contrabando de arma de fuego coincide en parte con el de la tenencia o portación, y toda determinación de los hechos en ese ámbito no podrá ser cuestionada por un Juez de otra competencia en la medida en que la decisión haya quedado firme.
El Juez Federal no descartó únicamente el “dolo específico del delito de contrabando”, sino que, expresó además que: "No se advierte que el encartado hubiera tenido un conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje". Frente a esta fijación del supuesto fáctico estudiado —para lo cual el juez era competente—, no podría afirmar un par de otra jurisdicción que el imputado sí tenía conocimiento de que llevaba el arma en su equipaje, pues ello importaría una violación de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PORTACION DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO - JUSTICIA FEDERAL - INCOMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si bien es correcto el agravio de la Defensa que sostiene que el Magistrado Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.
En el hecho investigado en autos, el imputado llevó al Aeropuerto un arma dentro de un bolsillo interno de un bolso que, a su vez, estaba dentro de una valija rígida envuelta en una película plástica.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
No obstante, en el Fuero Penal Económico se decidió lo siguiente: “la figura penal de competencia de este fuero de excepción ha sido descartada, subsistiendo en consecuencia solo el hecho atinente a la indebida tenencia de arma y de las municiones secuestradas, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este juzgado y remitir [la causa]... para que prosiga con la investigación”
Se plantea, entonces, cómo podría ser compatible la interpretación de lo resuelto en aquel fuero con la decisión final de remitir las actuaciones para investigar la tenencia (o portación) ilegítima de arma de fuego.
Ello así, la interpretación correcta y razonable indica que se ha descartado el dolo respecto del contrabando y de la tenencia o portación en el momento de despachar la valija y también en el momento de su transporte hasta el aeropuerto, pero nada se ha dicho sobre la tenencia anterior del arma (lógicamente necesaria) por parte del acusado, en su vivienda.
Es por esa conducta que el Juez en lo Penal Económico se declaró incompetente, pues, mal podría el propio Magistrado contravenir su propia fijación de los hechos y mandar a investigar una conducta respecto de la cual él mismo había dicho que no existía dolo (es decir, la tenencia o portación en el momento del transporte de la valija hasta su entrega a las autoridades aeroportuarias).
Ello así, si bien es correcto que el Juez Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia y violación a la garantía de Juez Natural interpuesto por la Defensa.
En efecto, sostuvo la apoderada de la presunta infractora que existe un “ grave daño a las garantías del debido proceso, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, al verse privado de su derecho a que entienda su Juez Natural, es decir la Justicia Federal en razón de la materia..." Agregó que “la incompetencia en razón de la materia de la Unidad Administrativa de Control de faltas dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del propio Gobierno de la Ciudad (y su fuero Penal, Contravencional y de Faltas) para realizar el control respecto de la instalación de las estructuras soporte de antenas y como consecuencia de ello la aplicación de multas, ya que si bien el a quo funda su decisión en el poder de policía local, no se puede pasar por alto que tanto la red, como cada una de las antenas,que permiten la prestación de un servicio interjurisdiccional resultan de competencia federal”.
La Ciudad de Buenos Aires posee el poder de policía respecto a la conducta endilgada. Ello en tanto la circunstancia de que la presunta infractora desarrolle actividades relacionadas con las telecomunicaciones no implica el desplazamiento del ejercicio del poder de policía local conferido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natural interpuesto por la Defensa.
La circunstancia de que la presunta infractora desarrolle actividades relacionadas con las telecomunicaciones no implica el desplazamiento del ejercicio del poder de policía local conferido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento- causa 1666” con adhesión al dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que “… en los establecimientos de utilidad pública de la Nación, sólo imperarán la jurisdicción y las leyes nacionales en lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, para servir a objetivos expresamente encomendados al Gobierno Federal por la constitución y las leyes nacionales. En lo no comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción o podrán ejercer los actos de ésta se deriven, en tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que tal utilidad nacional implique.” Y agregó en relación a esta ciudad que “el régimen de gobierno autónomo de la ciudad de buenos aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción, así como la cláusula de progreso económico y desarrollo humano (artículos 125 y 129 de la CN), conllevan necesariamente al establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población. Actividad ésta propia de cualquier régimen municipal, y hasta tal punto esencial, que sólo bajo su aseguramiento por parte de las provincias, el Gobierno federal les garante a éstas el goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5 de la Constitución Nacional)”.
En similar sentido se expidió nuestro Tribunal Superior en el expte. n° 8303/11 “Telefónica Móviles Argentina S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos Local sito en Hipólito Yrigoyen 440 (Telefónica Móviles Argentina S.A.) s/ infr. Art. 4.1.1.2 habilitación y su acumulado expte. n° 8396/11 “Telefónica Móviles Argentina S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Recurso de inconstitucionalidad en autos Local sito en Hipólito Yrigoyen 440 (Telefónica Móviles Argentina S.A) s/ infracción art. 2.1.25 de la ley 451”.
Ello asi y atento no haber demostrado los presentantes la interferencia entre el servicio que presta y el poder de policía del gobierno local, corresponde confirmar la resolución apelada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natura linterpuesto por la Defensa.
La recurrente insiste con su tesis consistente en que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a las autoridades federales, pero no acredita que la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa condenada, frente a una infracción comprobada al régimen de faltas locales pueda llegar a significar una interferencia directa e inmediata, en el regular el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones
En efecto, resulta claro que el lugar donde se labró el acta se encuentra dentro de los límites territoriales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –art. 8 Constitución de la CABA -, razón por la cual, ésta posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen y rigen, en consecuencia, todas las leyes de la Ciudad.
En relación a la materia sobre la que versa la presente causa, si bien el artículo 3 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones (ley 19.798), prevé que los servicios de telecomunicaciones prestados en la Ciudad son de Jurisdicción Nacional, lo cierto es que el artículo 39 de dicha norma prevé expresamente que el titular de la jurisdicción territorial en la que se ubiquen las instalaciones y redes para la prestación del servicio de telecomunicaciones es quien debe autorizar la ubicación de la instalación.
“La Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados, aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJ de la CABA, Expediente nº 456/00 y su acumulado expte. nº 457/00, “Centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso inconstitucionalidad”, 24 de octubre de 2000, votos de los Dr. Conde, Dr. Casas, Dra. Ruiz, Dr. Muñoz, Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natural interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se desprende en autos que el ejercicio del poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires haya interferido con el federal (art. 75, inc. 30), es por ello que el Tribunal Superior de Justicia destacó que “… la recurrente insiste con su tesis consistente en que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a las autoridades federales, pero no acredita que la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa condenada, frente a una infracción comprobada al régimen de faltas locales – por no exhibir el cartel identificatorio exigido por el art. 12 de la Resolución 01-APRA-SSPLAN-2008- pueda llegar a significar una interferencia directa e inmediata, en el regular el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones…” TSJ Expte. n° 10500/13, “Telefónica Móviles Argentina SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Telefónica Móviles Argentina SA s/infr. Art. 2.1.25 de la Ley 451”, rta. 10/12/14. Del voto de la Dr. Osvaldo Casas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natural interpuesto por la Defensa.
En efecto, la actividad desplegada por la empresa de telecomunicaciones no es esencial al establecimiento de utilidad nacional y que el ejercicio del poder de policía local sobre dicho inmueble mal puede interferir con los fines específicos que justifican la Jurisdicción Federal. Validar un planteo de incompetencia importaría vulnerar la autonomía del Estado local, establecida en la Constitucional Nacional desde 1994, lo que no puede ser admitido. (Art. 6 de la CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, si bien el plazo previsto en el artículo referido se inició con la intimación del hecho, el mismo se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción en orden al delito de supresión de la numeración registral y de encubrimiento.
El Magistrado con competencia Federal, resolvió sobreseer al imputado en orden al mencionado delito y disponer su procesamiento por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil, ordenando nuevamente la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción en función de la incompetencia en la materia de esa Justicia Federal.
De lo expuesto se colige que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo de duración del proceso se inició con la intimación del hecho pero se vió suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción. El plazo se reanudó al recibir el Sr. Fiscal las actuaciones para proseguir con la pesquisa y desde aquel hito a la fecha no ha transcurrido el plazo de tres meses que indica la norma.
Incluso tampoco ha vencido en caso de considerar que el plazo se ha reanudó el día en que la causa se recibió en el Juzgado, inmediatamente después de la declaración de incompetencia, previo a la recepción en la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del expediente que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Proceesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado en orden al delito de supresión de numeración registral del arma y de encubrimiento y la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil.
No es viable la pretensión de la Defensa de formar un incidente de competencia y continuar con la investigación en los presentes actuados, pues al haber aceptado la competencia la Justicia Federal, se estarían sustanciando dos investigaciones paralelas por un mismo suceso, vulnerando la garantía constitucional del "ne bis in idem", lo que de ninguna manera pudo haber sido la voluntad del legislador al redactar el artículo 9 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, el peticionante se encuentra detenido en la localidad de Ezeiza, y dado que la competencia territorial, aún en materia "habeas corpus", es improrrogable, corresponde dar intervención al Juzgado Federal competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…las características propias de la naturaleza del hábeas corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar con mayor inmediatez la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia” (Fallos 323-3629; 312-681, etc. citado en Ledesma, Angela Ester Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, 2014:137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
En efecto, no hay en la causa elemento que permita sostener que las figuras penales investigadas - Artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y 189 bis 2 párrafo del Código Penal - puedan reputarse escindibles y que aconsejen la tramitación en forma separada.
En oportunidad de practicarse un allanamiento en la vivienda del encausado, se secuestraron diversos elementos entre los que se encontraba un arma de fuego y una cantidad de sustancia cuya tenencia se encuentra prohibida.
El hallazgo simultáneo de dichos elementos en poder de un sólo imputado impide establecer la existencia de conductas disímiles que pudieran determinar un concurso real entre las figuras penales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Raldes Algañaraz, Gilberto y otros" decidió la competencia para investigar dos figuras penales distintas (en concurso real) pero conexas en favor de un mismo fuero -el fuero federal-, en contra de lo sostenido por el fuero de la Ciudad en virtud de los criterios de economía procesal y mejor administración de justicia.
Estos criterios son los que deben primar en el caso atento que, al momento de declarar la incompetencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal ya se encontraba en condiciones de efectuar el debate que, se vería demorado en caso de aceptarse su declinatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - JUSTICIA FEDERAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados a la vez que hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en torno a dos de los imputados y dictó en consecuencia sendos sobreseimientos.
En efecto, el Fiscal de Cámara entendió que la Magistrada de grado debió pronunciarse primero en orden a la cuestión de incompetencia a favor de la Justicia Federal formulado y luego, eventualmente y en caso de corresponder, adoptar la decisión que ahora se cuestiona.
No se verifica lesión a máxima superior alguna del Fiscal por la circunstancia que la Jueza de grado se haya expedido sobre la cuestión de fondo antes que en orden a la cuestión de competencia.
El planteo de incompetencia, fue introducido por la Fiscalía de grado al final de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal convocada a efectos de resolver en orden a los planteos de nulidad y de excepciones efectuados por las Defensas y, fue motivado, en la conexidad existente entre los hechos investigados en estas actuaciones y los que estarían siendo objeto de pesquisa ante la Justicia Federal.
Al momento de resolver sobre el fondo del asunto, la Juez no contaba con los elementos necesarios para resolver la cuestión de competencia; es decir, no contaba con las actuaciones del Fuero Federal sobre cuya base la Fiscalía sostuvo la conexidad o un certificado relativo al estado actual de las mismas.
De todas formas, el planteo se ha tornado abstracto atento que el incidente de incompetencia fue resuelto en favor de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires por lo que no existe decisión alguna adoptada por un Magistrado incompetente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - TENENCIA LEGITIMA - JUSTICIA FEDERAL - SECRETARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento del inmueble y ordenar el libramiento de la orden correspondiente.
En el fundamento del rechazo de la petición, la Jueza de grado tomó en consideración que no todos los imputados habían sido intimados del hecho y que existían versiones de algunos acusados afirmando que eran inquilinos del inmueble. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía no había probado un peligro en la demora y que no se contaba con una solicitud cursada por el Juzgado Federal en el que se dispuso la clausura del inmueble en cuestión y respecto de la cual aquél se encuentra afectado— instando el desalojo.
Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria se verificó la titularidad de la vivienda en cuestión y se constató que el inmueble fue clausurado por el delito de trata de personas en trámite ante la Justicia Federal.
La tenencia del inmueble al momento del despojo estaba bajo la potestad del Juzgado Federal interviniente y la vivienda se encuentra afectada a la causa que allí tramita por el delito de trata de personas; es por ello que la solicitud de la Fiscalía de poner el inmueble provisoriamente a disposición del Juzgado Criminal y Correccional Federal aparece oportuna.
Si bien la solicitud de allanamiento no fue cursada por el titular del Juzgado Federal interviniente en la investigación por el delito de trata de personas con el objeto de instar el desalojo de la finca clausurada, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto.
Ello así, la exigencia de la " A quo" en cuanto sostiene que el único modo de legitimar la petición de restitución es la solicitud del damnificado no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la manifestación pronunciada por el Secretario del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19121-02-CC-2015. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - AMENAZA CON ARMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para seguir entendiendo en las actuaciones respecto de todos los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía requirió que se declarase la incompetencia parcial a favor del fuero Federal respecto de la presunta supresión de numeración del arma y de la tenencia de aquélla y dispuso el archivo de las actuaciones por ininmputabilidad del evento que configuraría el tipo de amenaza agravada por el uso de arma.
El juez de grado decidió no convalidar el archivo y declaró la incompetencia parcial conforme lo solicitó el Fiscal.
En efecto, de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo 329:1324 se deriva que las conductas tipificadas por los artículos 189 bis, inciso 2, primer párrafo, y 189 bis, inciso 5 del Código Penal respecto de una misma arma, deben ser investigadas en forma conjunta por el fuero Federal.
Se advierte en el caso la existencia de una estrecha vinculación de los hechos. En este sentido nótese que el arma que habría exhibido el imputado al momento de proferir la amenaza es aquélla a la cual se le habría suprimido la numeración y cuya tenencia se atribuye al encausado.
Se verifica también una comunidad probatoria.
Ello así, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, es conveniente que la pesquisa quede a cargo de un único Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA CON ARMA - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - JUECES NATURALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde determinar que la Justicia Federal se pronuncie sobre la imputabilidad o inimputabilidad del encausado.
La Fiscalía requirió que se declarase la incompetencia parcial a favor del fuero Federal respecto de la presunta supresión de numeración del arma y de la tenencia de aquélla y dispuso el archivo de las actuaciones por ininmputabilidad del evento que configuraría el tipo de amenaza agravada por el uso de arma.
El juez de grado declaró la incompetencia parcial respecto de dos de los hechos investigados conforme lo solicitó el Fiscal y en referencia al delito de amenaza con armas decidió no convalidar el archivo y no hizo lugar a la declaración de inimputabilidad del encartado toda vez que consideró insuficientes los informes médicos de una entidad privada que no había permitido a los peritos entrevistar personalmente al imputado.
En efecto, la Sala por mayoría dispuso que todos los hechos investigados deben tramitar ante la Justicia Federal y es por ello que no corresponde a este Tribunal expedirse sobre la supuesta inimputabilidad del imputado debiendo respetarse la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - ECONOMIA PROCESAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, uno de los hechos investigados consistente en la rotura de un candado no configura una afectación del servicio público.
Sin embargo, toda vez que pertenece a la misma conflictiva, por razones de economía procesal no corresponde escindirlo de la presente, por lo que también cabe efectuar su remisión a la Justicia Federal competente para investigar el incendio producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto al fuero federal competente para entender en las actuaciones en las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue el cobro de deudas, se concluyó que en el caso de tributos las causas deberían tramitar exclusivamente ante el fuero federal Contencioso Administrativo ("in re" “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004, Fallos: 327:2865), mientras que en los supuestos de prestaciones médicas hospitalarias, en el fuero federal Civil y Comercial ("in re" “GCBA c/ Obra Social de la Industria Maderera s/ proceso de conocimiento”, del 12/08/08, C.347.XLIV.COM; "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad s/ cobro de pesos”, del 22/12/2009, C.757.XLV.COM).
Dicho criterio, es dable entender, habría quedado ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “GCBA c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público s/ ejecución fiscal”, del 27/10/15 (v. CSJ 003630/2015/CS001), en virtud de lo allí dictaminado por la Procuración General de la Nación con fecha 17/07/15 donde, para asumir postura acerca de la competencia, se remitió a lo decidido por el Alto Tribunal en aquel precedente de Fallos: 327:2865.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B65392-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Empleados de la Industria del Vidrio Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-06-2018. Sentencia Nro. 187.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de litispendencia planteada por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción deben darse tres identidades: de persona perseguida "eadem persona", de objeto de persecución "eadem res" y de causa de persecución "eadem causa petendi". Siendo que, de presentarse las tres juntas, podría verse afectada la garantía constitucional contra la doble persecución penal o "ne bis in idem".
En el caso resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra presente el recaudo de identidad de hecho, toda vez que uno de los expedientes tiene por objeto el dictado de una medida de no innovar en tanto que en el que nos ocupa se juzgan supuestas infracciones al régimen de faltas.
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, motivo por el cual, el pronunciamiento en cuanto ha sido materia de agravios habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JUSTICIA FEDERAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se encuentra en trámite una investigación penal en el fuero federal por la posible comisión de conductas previstas por la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes (Ley Nº 23.737) que podrían ocasionar que, en caso de condena en aquel Juzgado, la pena a imponer en el caso no pueda ser dejada en suspenso.
Sin embargo, según se desprende del informe de reincidencia, el imputado no registra antecedentes condenatorios. En este sentido, el Juzgado Federal informó que la causa en la que se investigó la comisión de la tenencia de estupefacientes a la que hace mención el Fiscal, fue archivada y se la sobreseyó porque el Juez de aquel fuero entendió que el hecho no encuadraba en una figura legal. Por lo tanto, teniendo en cuenta las constancias del caso, cabe concluir que en el supuesto de recaer condena, la pena podría ser dejada en suspenso. Con ello, cae el fundamento asentado en que la causa seguida por la Ley Nº 23.737 podría impedir que la eventual condena que se dictara en la presente pueda ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JUSTICIA FEDERAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se encuentra en trámite una investigación penal en el fuero federal por la posible comisión de conductas previstas por la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes (Ley Nº 23.737) que podrían ocasionar que, en caso de condena en aquel Juzgado, la pena a imponer en el caso no pueda ser dejada en suspenso.
Sin embargo, la ausencia de antecedentes condenatorios del imputado, permite pronosticar que una eventual condena en juicio sería de cumplimiento condicional y consecuentemente se impondrían reglas de conducta. Así es que no se demuestra -por ejemplo estadísticamente- desde el punto de vista de la prevención especial, por qué una persona que sufrió una condena penal puede comprender con más facilidad el disvalor de su conducta -o reinsertarse mejor en la comunidad con la carga de su antecedente- que alguien que se sometió a un plan de conducta en el marco de la suspensión de un proceso a prueba.
Ello así, es claro que no es posible considerar la oposición del titular de la acción "debidamente fundada", y por tanto, tampoco vinculante para el Juez de grado, a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado, como pretende el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada y mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa manifestó que la anotación a disposición conjunta del acusado fue dictada sin que el Fiscal haya solicitado tal medida y sin que se lo haya intimado de los hechos a su asistido.
Ahora bien, el acusado había sido indagado en la Justicia Federal (cfr. art. 294 CPPN); luego el Juzgado Criminal y Correccional Federal que previno decretó su procesamiento con prisión preventiva, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Posteriormente, ante la declaración parcial de incompetencia de la Justicia Federal, el Juez de grado local aceptó la competencia y solicitó la anotación del encausado a disposición conjunta.
Así las cosas, no se advierte motivo para reproducir ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, actos procesales que fueron válidamente celebrados en otro fuero, dentro de la misma materia.
En consecuencia, no resulta desacertada la decisión adoptada por el Juez de grado de solicitar la anotación conjunta del encausado toda vez que el mismo ya se encontraba en prisión preventiva por el mismo hecho que se pesquisa en autos.
En efecto, la posibilidad de efectuar la intimación del hecho en este fuero, aun habiendo sido indagado en la Justicia Federal, no implica necesariamente que sea obligatorio para el Juez local reproducir tal acto procesal previo a resolver un pedido de excarcelación y tampoco invalida la indagatoria.
En síntesis, el A-Quo tuvo por válida la indagatoria y la prisión preventiva oportunamente dictadas por la Justicia Federal, solicitó la anotación conjunta del causante y remitió las actuaciones a la Fiscalía interviniente a los efectos de continuar con la instrucción por lo que no se advierten vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36990-2018-1. Autos: Cardozo, Ignacio Ramon Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de congruencia.
La Defensa entiende que la requisitoria Fiscal no encuentra correlato con las circunstancias fácticas imputadas en el fuero Federal, al respecto y en razón de una supuesta falta de congruencia, solicitó su nulidad.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre los hechos imputados en el fuero Federal y en el local recaen únicamente sobre la base fáctica de la imputación, más no así sobre la calificación realizada por el Fiscal, máxime cuando el momento en que el acusador debe concretar la primera subsunción jurídica de los hechos es precisamente el requerimiento de juicio (art. 206 CPPCABA)
Como la situación fáctica imputada ya estaba descripta en la resolución dictada en el fuero Federal y resulta ser idéntica a la requerida por el Sr. Fiscal de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mal podría alegarse su ignorancia o la afectación de alguna garantía constitucional.
Ello así, siendo conocido por la parte impugnante el hecho de la imputación, e incluso los elementos probatorios que se propusieron en su respaldo, no se advierte la falta de congruencia invocada a efectos de que se invalide el requerimiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6661-2019-0. Autos: Britez Medina, Hugo Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - JUSTICIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal.
Se atribuye al encartado, en oportunidad de visitar a un interno, haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de Devoto ubicado en esta Ciudad, cinco gramos de cannabis sativa en dos cajas de dentífrico (art. 5, in. “e” Ley N° 23.737, lo que fue calificado como entrega de estupefacientes, en grado de tentativa, agravado por el artículo11, inciso “e” de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal se agravia por considerar que el suceso implicó una afectación federal, toda vez que generó la intervención de distintos empleados del establecimiento Penitenciario Federal, con la supuesta afectación del servicio.
Sin embargo, ello luce desacertado, pues si bien es cierto que el hecho investigado efectivamente provocó la intervención de diversos empleados o funcionarios -empezando por quien cumplía la función de controlar los objetos a ingresar-, no es correcto que eso implique, necesariamente, en general, ni ha importado en el caso particular, que el normal funcionamiento del servicio se haya visto comprometido.
No es novedosa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que: “Compete a la justicia local, y no a la federal, conocer del amotinamiento ocurrido en una unidad carcelaria si los hechos ilícitos tuvieron estricta motivación particular y carecieron de entidad suficiente para afectar la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, como así también cuando no afectan el buen servicio de los empleados públicos de la Nación” (Fallos: 316:3109, C, J y otros s/ delito evasión y privación ilegal libertad. Competencia N° 342. XXV. 16/12/1993).
Pero además, lo cierto es que, recientemente, y específicamente respecto de eventos ocurridos en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: “…[l]a Corte ha mantenido en el tiempo el criterio de que, a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que en los establecimientos de la ciudad de Buenos Aires donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción (Fallos: 301:48), solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal (Fallos: 257:79; 301:48; 312:1950; CFP 7617/2018/1/CS1 in re “Incidente n°1 - Denunciante: M, A. M. Imputado: Servicio Penitenciario Federal s/incidente de incompetencia”, sentencia del 18 de febrero de 2020 y CCC 51312/2019/1/CS1 in re “NN s/incumplimiento de autoridad, violación de deberes de funcionario público (art. 249), dictamen del 2 de diciembre de 2019) …” (Del dictamen del Procurador, al que se remitió el voto mayoritario, CSJN, Competencia CFP 2195/2020/1/CS1 - "N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros.", rta. el 15/05/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12615-2020-0. Autos: A., L. C. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - PASE DE LAS ACTUACIONES - REQUISITOS - JUSTICIA FEDERAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y requisa, peticionado por la Fiscalía.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que no había motivos para que la Justicia de la Ciudad lleve a cabo las directivas de la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), dado que es una institución de la Procuración General de la Nación, que lleva adelante investigaciones dentro del ámbito de la Justicia Federal. En ese sentido, entendió que el titular de la "PROCUNAR" debió haber solicitado la medida por ante los juzgados federales o, en su defecto, solicitar la correspondiente declinatoria de competencia, toda vez que estas cuestiones son resorte exclusivo de los jueces (Arts. 34 y ss. del CPPN y 16 y ss. del CPPCABA).
Por su parte, la Fiscalía sostuvo que la causa fue remitida a este fuero para su judicialización y que, hasta ese momento, solo se habían llevando a cabo averiguaciones preliminares. En consecuencia, peticionó al A-Quo que revoque su decisión por contrario imperio y a esta Alzada que declare la competencia de este fuero para intervenir en la causa, ordenándose la realización del allanamiento oportunamente solicitado.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar que se comparte que la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) es una dependencia creada por la Procuración General de la Nación para llevar a cabo investigaciones en el fuero federal en los términos del la Ley N° 23.737 y a tenor de lo establecido por el artículo 33 del Código Procesal Penal Nacional.
Ello así, debe recordarse que dicho fuero es de excepción, motivo por el cual deben explicitarse las razones de la remisión de un expediente que tramita en dicha órbita a un fuero diferente; situación que, según se colige del legajo digital acompañado, no acaeció en este proceso. Es decir que, el envío de los actuados a este fuero debió estar precedido de una declinatoria de competencia.
En efecto, de considerarse que el registro domiciliario y requisa de los presuntos imputados no admitía demora, debió solicitarse ante el fuero federal, donde se inició el expediente y no remitirlo a esta sede con recomendaciones sobre cómo proceder.
En razón de lo expuesto, no puede adoptarse una decisión como la solicitada por el Ministerio Público Fiscal sin que, previamente, se establezca claramente cuál es el juez natural en condiciones de adoptarla, pues de lo contrario podría afectarse dicha garantía consagrada en el artículo 18 de nuestra Carta Magna y el artículo 13, párrafo 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15323-2020-1. Autos: A. P., S. K. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-12-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - CAMARA DE APELACIONES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no aceptar la competencia atribuida para, una vez firme, devolver las actuaciones al Juzgado Federal N° 2 de Neuquén.
En su resolución, la Magistrada de grado destacó que la acción de habeas corpus interpuesta por el detenido no había sido resuelta, en tanto el rechazo oportunamente dispuesto por el Juzgado Federal de Neuquén había sido posteriormente revocado por la Cámara de Apelaciones, sin que aquella se expidiera por el fondo del asunto, y añadió que, en esa medida, aún restaba que la pretensión del nombrado fuera analizada en los términos de la Ley N° 23.098.
Así las cosas, entendemos que el desatino de la remisión a este fuero proviene de una contradicción de la Cámara Federal de Neuquén entre lo argumentado y lo resuelto. En este sentido, podemos señalar que la Cámara mencionada, al evacuar la consulta en los términos legales, hizo mérito sobre las circunstancias del caso, concluyendo que la acción intentada no era materia de “habeas corpus”, sino que se trataba del modo de ejecución de la pena que el encausado se encontraba cumpliendo, y en esa medida, debía conocer el juzgado de la causa.
En efecto, este argumento, nos conduce a pensar que la solución consecuente a ello habría sido la de confirmar el rechazo pronunciado por el juzgado consultante y anoticiar de la petición del detenido al juzgado a cargo de su situación. Contrariamente, revocó lo resuelto y remitió los actuados para que el habeas corpus sea tratado por el juez de la causa, lo que aparece contradictorio.
Por lo demás, corresponde también añadir que aquella es la solución más respetuosa, no solo de lo dispuesto por la Ley N° 23.098, sino, a su vez, de la propia naturaleza de la acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208391-2021-0. Autos: V., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 25-09-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió la presente demanda contra Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y contra Obra Social de Comisarios Navales, con el objeto de que se prohíba a la demandada a aplicar futuros aumentos por edad, se adecue el valor de la cuota mensual al valor del plan que goza la actora, pero correspondiente al plan joven OSDE 310; se reintegren valores cobrados con más intereses, se reparen los daños sufridos y se aplique una multa civil.
Cabe señalar que se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en un proceso de amparo similar al de autos al sostener que “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la CSJN que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda suscitada en el caso debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial federal.
Ello no obsta a la aplicación, por parte del tribunal competente, de la ley de Defensa del Consumidor, dada la relación de consumo que existiría entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306549-2022-0. Autos: Barovero Marozzini, Belkis Nury Sol c/ OSDE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Del artículo 38 de la Ley N° 23.661 se desprende que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal (sea contencioso, o civil y comercial).
En atención a los argumentos sobre los cuales el Ministerio Público Fiscal apoyó su recurso, debe añadirse que –en términos generales- el Máximo Tribunal Federal advirtió (“GCBA c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11 de diciembre de 2014), por remisión al dictamen del señor Procurador General, que aun tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto.
Sobre estas bases y en el marco legal indicado (que refiere al sometimiento “exclusivo” de las obras sociales a la justicia federal –artículo 38, Ley N° 23.661-), no es dable sostener que la declaración de incompetencia ha sido prematura, pues ha sido adoptada "ab initio" del pleito, criterio que –en términos generales- coincide con la jurisprudencia de la Corte.
Con tales fundamentos, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al Fuero Civil y Comercial Federal.
Para expedirse sobre el particular, debe destacarse que esta Alzada –en épocas más cercanas y conforme los votos de cada uno de sus magistrados- sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde –al igual que autos- el GCBA perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social (ver “GCBA c/ Obra Social del Personal del Ministerio de Economía s/ ejecución de sentencias en las restantes causas”, incidente N° 37076/2010-1, sentencia del 12 de agosto de 2019).
En esa oportunidad, se advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso.
En el caso actúa por una parte -como actora- la Ciudad de Buenos Aires a quien la Corte (en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”, sentencia del 4 de abril de 2019; Fallos: 342:533), reconoció su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por el otro, como demandada, interviene una obra social comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente- está sometidas a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras (ver precedentes CSJN, “Obra Social para la actividad docente c/San Juan, provincia de s/ejecutivo-ejecución fiscal”, sentencia del 16 de junio de 2015 y “San Juan provincia de c/Obra Social para la actividad docente s/ acción declarativa”, sentencia del 15 de agosto de 2017), circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, toda vez que la apoderada de la parte actora —tras haber sido notificada del resolutorio recurrido por el Ministerio Público Fiscal- guardó silencio y no apeló (invocando la calidad de aforada de la Ciudad) que los autos fueran elevados a la Corte con sustento en la doctrina, por razones de economía procesal, cabe concluir que la parte actora ha renunciado tácitamente al privilegio de litigar ante el Máximo Tribunal Federal en instancia originaria y ha admitido la prórroga de jurisdicción a favor del Fuero Civil y Comercial Federal, a donde habrán de ser remitidos los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 y rechazar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado respecto de los hechos aquí investigados, y sobreseer al encausado (arts. 208 inc. d CPP, 210 CPP de forma supletoria en función del art 6 LPC).
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) edem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución).
Así las cosas, el "A quo", tras aludir a la totalidad de los sucesos narrados y descartar que constituyesen delito de abuso sexual o coacción, y pese a entender que “se relacionan con las figuras de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, indicó expresamente, con cita de la disidencia de un fallo de la CSJN (Zaffaroni, Petracchi y Maqueda en “PERDIA, Roberto Cirilo s/Art. 41 del Código Contravencional” Competencia n° 706 XL. del 28/07/05), que debía cerrar de manera definitiva la investigación “mediante el único auto de mérito con virtualidad para ello -el sobreseimiento del artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación- específicamente aplicando el tercer inciso del artículo 336 de ese digesto legal...”.
Así las cosas, cabe concluir que en autos, encontrándose presentes las identidades previamente aludidas, las cuales constituyen el requisito indispensable como para tener por confirmada la cosa juzgada, y teniendo en cuenta, además, que la Querella no recurrió el sobreseimiento oportunamente dispuesto (conforme surge de la certificación realizada con fecha 27/02/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de declaración de incompetencia planteada por el apoderado de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (art. 46 Ley N° 1217); rechazar planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar al INSSJP como autora de la infracción previstas en el artículo 1.4.1 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de trescientas unidades fijas de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 31 de la Ley N° 451 y 34 y 55 de la Ley N° 1217)...”.
Conforme surge de las constancias de autos, el hecho endilgado a la Institución infractora contenido en el acta de comprobación labrada consiste en “no cuenta con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos (Ley N° 154)”.
Se agravia el recurrente del rechazo del planteo de excepción de incompetencia. Alega la parte que no asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el pedido de pase de la etapa administrativa a la etapa judicial significaría en principio la aceptación de competencia de este fuero para dirimir la cuestión de la multa que se pretende aplicar a INSSJP, por cuanto el mismo procedimiento que reseña la Juzgadora, establece la posibilidad de que el imputado pueda interponer la alegada excepción en el inciso b) del artículo 43 de la Ley N° 1217 (actual art. 44).
Sin embargo, la actuación del gobierno local en este supuesto se llevó a cabo en cumplimiento de funciones propias del poder de policía que ejerce, respecto del hecho consistente en no contar con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos conforme a la Ley N° 154 que no resulta ser materia federal.
En este sentido, corresponde mencionar que el Gobierno de la Ciudad no sólo posee la atribución sino que tiene el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger el orden público, la seguridad y la salubridad de las personas que habitan su territorio, aplicándose el Régimen de Faltas a todas las infracciones que se cometan en su ámbito territorial, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste (art. 2, Ley N° 451). De tal suerte, validar un planteo como el efectuado importaría vulnerar la autonomía del Estado local establecida en la reforma constitucional de 1994 (art. 6 CCABA).
A mayor abundamiento, los Jueces nacionales y federales carecen de competencia para entender en la presunta comisión de alguna falta cometida en el ámbito citadino, toda vez que conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.588 “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28805-2019-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inició ejecución fiscal a la empresa prestaadora de servicios de salud, en concepto de prestaciones médicas que la actora habría brindado a los beneficiarios y/o afiliados de la accionada en diversos establecimientos hospitalarios de la red pública de salud de esta Ciudad, con sustento en el certificado de deuda acompañado.
La jueza de la anterior instancia se declaró incompetente para entender en autos y ordenó el envío de la causa a la justicia en lo civil y comercial federal.
En primer lugar, recordó que la Ley Nº 26.682 en su artículo 1 establece que dicha norma “tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661...”. Agregó que la Ley Nº 23.661 crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud y según el artículo 2 “...Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye...”.
La Ley Nº 23.661, en su artículo 38 establece que: “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Postuló que debía entenderse que el sometimiento a la justicia federal tenía lugar cuando el agente del seguro de salud actuaba como tal realizando las actividades contempladas en la Ley Nº 23.660 “supuesto que se verifica en el caso".
Sentado lo expuesto, observo que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la magistrada de grado, limitándose a formular genéricas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, la apelante afirma que, por ser parte actora el GCBA, el expediente debe continuar su trámite ante este fuero CATyRC sin llegar a rebatir lo decidido por la juez de la causa en cuanto sostuvo que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso en estudio y la jurisprudencia citada en la sentencia, resultaba competente la justicia en lo civil y comercial Federal.
Toda vez que la actora no controvierte los argumentos vertidos por la jueza de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.
Cabe recordar que “la competencia federal prevista por el artículo 38 de la ley 23661 ha sido asignada en razón de las personas, es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos, 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296329-2022-0. Autos: GCBA c/ GALENO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Del artículo 38 de la Ley N° 23.661 se desprende que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal (sea contencioso, o civil y comercial).
En atención a los argumentos sobre los cuales la actora apoyó su recurso, debe añadirse que –en términos generales el Máximo Tribunal federal advirtió en la causa “GCBA c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal” (sentencia del 11 de diciembre de 2014), por remisión al dictamen del señor Procurador General–, aun tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto.
Sobre estas bases y en el marco legal aplicable (que refiere al sometimiento “exclusivo” de las obras sociales a la justicia federal –artículo 38, Ley N° 23.661–), cabe dable sostener que la declaración de incompetencia efectuada por el magistrado de grado –en términos generales– coincide con la jurisprudencia de la Corte citada precedentemente.
En virtud de las consideraciones esgrimidas, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por la actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

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COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al fuero civil y comercial federal.
Para expedirse sobre el particular, debe destacarse que esta Alzada –en épocas más cercanas y conforme los votos de cada uno de sus magistrados– sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde el GCBA perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social (ver “GCBA c/ Obra Social del Personal del Ministerio de Economía s/ ejecución de sentencias en las restantes causas”, incidente N° 37076/2010-1, sentencia del 12 de agosto de 2019).
En esa oportunidad, se advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso. Nótese que, en el caso, actúa por una parte –como actora– la Ciudad de Buenos Aires a quien la Corte en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”, sentencia del 4 de abril de 2019 (Fallos: 342:533), reconoció su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por el otro, como demandada, interviene un agente de seguro de salud inscripto al Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente– está sometido a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras (ver precedentes CSJN, “Obra Social para la actividad docente c/San Juan, provincia de s/ejecutivo-ejecución fiscal”, sentencia del 16 de junio de 2015 y “San Juan provincia de c/Obra Social para la actividad docente s/ acción declarativa”, sentencia del 15 de agosto de 2017), circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El Gobierno local inició el presente proceso ejecutivo contra un agente de seguro de salud, a fin de obtener el cobro de la suma de $412.323,14 en concepto de prestaciones médicas hospitalarias brindadas por su parte a los afiliados de la demandada, conforme se prescribe en la ley N°153, art. 1, 3 y cc. (BOCBA 703), en la ley N° 2.808, art. 2° y cc. (BOCBA 3010) y en la Ley N°5622 y normas reglamentarias que sustituyeron a la anterior.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al fuero civil y comercial federal.
Si bien cabría concluir que este proceso debería tramitar ante la Corte, es preciso resaltar que —más cerca en el tiempo— el Máximo Tribunal de la Nación se expidió —en fecha 3 de septiembre de 2020— en las causas “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles s/ ejecución fiscal”, CSJ 1815/2018; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal de la Industria Maderera s/ ejecución de multas”, CSJ 210/2017; y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/ Ejecución Fiscal”, CSJ 1729/2018.
En tales decisorios, observó que aun cuando en “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, (CSJ 2084/2017, sentencia del 4 de abril de 2019, Fallos: 342:533), se reconoció que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía derecho a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con el mismo alcance que el reconocido a las provincias, “[…] el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de la competencia referida (conf. causa CSJ 413/1999 35-V /CS1 "V. M. . C. y Cía. S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos", resuelta el 16 de septiembre de 2014 y sus numerosas citas)”.
Sobre estas bases, si bien no se soslaya que el GCBA en su recurso cuestionó la competencia del fuero Civil y Comercial Federal, los argumentos esbozados en tal sentido no logran alterar la jurisprudencia sentada en la materia, antes reseñada, como tampoco rebatir los argumentos utilizados por el a quo en tal sentido.
En efecto, la actora no asume la complejidad del tema bajo estudio, pese a los pronunciamientos citados –los cuales no fueron abordados en su recurso–, como tampoco ha logrado construir un argumento superador en apoyo a su postura.
Con tales fundamentos, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27-09-2023. Autos: GCBA c/ Medicus S.A. de asistencia médica y científica. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 116 de la Constitución Nacional señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la nación sea parte.
En este sentido, sostiene Bidart Campos, que la jurisdicción federal procederá tanto cuando el Estado federal es parte actora como cuando es parte demandada. Además, por “nación” —equivalente a Estado federal— no se entiende solamente al Estado federal, sino también a algunas entidades autárquicas y empresas del Estado que, autorizadas por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del Estado (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
En tanto la competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a materias o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por las provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal, la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada a los tribunales locales, sin que a ello pueda oponerse consideración alguna de orden público (Fallos 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303 y 192:485).
De este modo, las personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal pueden prorrogarla hacia los tribunales locales de manera tácita o expresa. Así, por ejemplo, si éstas demandan en jurisdicción provincial, o aceptan ser demandadas en ella consintiendo expresamente la jurisdicción de los jueces locales, o contestan la demanda sin oponer excepción alguna (Fallos 294:62), u oponen una excepción que importa reconocer la jurisdicción local (Fallos 62:422).
En suma, de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 294:62; 95:342 y 62:422, citados también por Ricardo Haro, La Competencia Federal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989), surge que la competencia federal por razón de la persona Estado Nacional es prorrogable en forma expresa o tácita. Tal ha sido el criterio seguido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, entre otros, en autos “Administración General de Puertos (AGP) c/ GCBA (DGR) s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de DGR”, expte. n° QAD-2/2000, sentencia de fecha 28/11/2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto al sistema federal de Estado y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre su derecho público local (CSJN in re: “Makarevich de Torregroisa Lastra Lidia Inés” (Fallos 322:190, entre otros). Pero, si el Estado Nacional es parte, se activa la competencia federal, salvo que —como ya se dijo— ésta sea prorrogada.
Cabe destacar que, con el paso del tiempo, la jurisprudencia ha ido generalizando la prorrogabilidad de la competencia federal en razón de las personas, salvo en los casos en que se cuestionen normas de derecho federal puesto que la materia prima sobre el sujeto.
Por otra parte, debe distinguirse el supuesto de la competencia federal por razón de la materia de la competencia por razón del sujeto estatal, único caso éste último en que la competencia puede prorrogarse. La jurisdicción federal en causas en que el estado es parte se discierne ratione personae y, por lo tanto, no interesa la materia de la causa o el derecho que la rija, ni tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
Ello así y dado que en autos se presentó Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular escuetas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
La apelante afirma que se trata de un caso donde se le reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el debido ejercicio de su poder de policía, sin llegar a rebatir lo decidido por el Juez de la causa en cuanto sostuvo —remitiéndose al dictamen fiscal— que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Nacional y la jurisprudencia aplicable resultaba competente el fuero federal.
Ello así, atento que la actora no controvierte los argumentos vertidos por el juez de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
Si bien el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad no contempla expresamente la vía procesal de la inhibitoria, al reglar el criterio de asignación de competencia del presente fuero en razón de la persona, establece que “la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2 in fine).
Lla actora ha iniciado una acción declarativa de inconstitucionalidad que cuestiona normas y actos locales, tal pretensión requiere determinar si la actividad de la autoridad local interfiere en un ámbito que resulta propio de la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (conf. los arts. 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional (CN)), y si dicha actividad colisiona con la legislación de fondo dictada por el gobierno Federal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la CN.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que la empresa en la causa en trámite por ante el fuero federal inició el proceso con miras a obtener la inconstitucionalidad de diversos artículos de normativa tributaria mediante la cual el GCBA dispone alícuotas diferentes sobre el impuesto de ingresos brutos según el lugar de radicación del establecimiento, entiendo que la situación planteada debe ser analizada y resuelta de conformidad con la normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y eventualmente su repetición.
Ello así, la empresa pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el GCBA respecto del ISIB y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de gravar con aquella gabela, una alícuota diferencial sobre las actividades industriales realizadas en territorio de otra provincia, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que se cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la CABA.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).
En efecto, corresponde que sean los jueces locales quienes interpreten los alcances de la facultad tributaria respecto del ISIB, aun cuando su alcance dependerá de la interpretación que se haga sobre la prohibición de crear derechos de tránsito/aduanas interiores, la afectación de la libertad de circulación, y/o introducir de regulaciones que afecten el trafico interprovincial de bienes y servicios.
En síntesis, cabe rechazar el recurso del MPF y confirmar la decisión que hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por el GCBA dado que en el caso: i) se cuestiona la facultad tributaria local; ii) no se trata de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal; y iii) fue demandado el GCBA, circunstancia que determina la competencia local –la cual es de orden público- en función del concepto de causa contenciosa prevista en el artículo 2 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA FEDERAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622).
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe destacar que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia al fuero local, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (conf. arts. 1º y 2º del CCAyT).
Si bien este criterio admite matices y su interpretación estricta llevaría a consecuencias no deseadas por el legislador en casos como el que nos ocupa, corresponde confirmar la intervención del Fuero puesto que la obra social demandada aún no se ha presentado en autos ni ha planteado la excepción de incompetencia a favor del fuero federal, por lo que la declaración de incompetencia devendría prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87977-2023-0. Autos: GCBA c/ Hospital Alemán Asociación Civil Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA FEDERAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622).
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
En efecto, el artículo 38 de la ley 23.661 presenta cierta opacidad dado que contempla que las obras sociales estarán “exclusivamente” sometidas al fuero federal pero en simultáneo también las faculta a optar por el fuero ordinario cuando resulten parte actora (atribución ésta que conspiraría con entender que la competencia ha sido instituída en razón de la materia como daría a entender la literalidad del término "exclusivamente", pues de ser así resultaría en todos los casos improrrogable), me inclino por recomendar la permanencia de la causa en el fuero local, en atención a que éste es el criterio consolidado del Ministerio Público en el Fuero, tanto de los Equipos Fiscales ante la primera instancia como del Equipo A actuante ante la Cámara.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente, entiendo que correspondería acoger el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87977-2023-0. Autos: GCBA c/ Hospital Alemán Asociación Civil Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INCOMPETENCIA - TERRITORIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión dictada con por la Judicante, en cuanto dispuso declárase incompentente en la acción de "habeas corpus" interpuesta y, en consecuencia, declinarla en favor de la Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora que por turno corresponda.
El accionante refirió, que se encontraba detenido en “Migraciones de Ezeiza”, donde le impedían su ingreso al país por registrar antecedentes que databan de hacía doce años y que en el sistema de esa Dirección, no se encontraba registrado el cumplimiento de dicha pena, por lo que solicitaba un oficio a fin de poder efectivamente ingresar a este territorio.
Ahora bien, conforme lo informó dicha dependencia, el nombrado se encuentra inadmitido por la aplicación del artículo 29, inciso C de la Ley Nº 25871.
Asimismo, corresponde que sea la justicia penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la oficina de Migraciones, ubicada en el aeropuerto de Ezeiza, la competente para resolver sobre las cuestiones invocadas en la acción interpuesta, en los términos de los artículos 2 y 8 de la Ley Nº 23.098, siendo ésta la justicia de la localidad de Lomas de Zamora.
Aduno a ello, el accionante se presentó ante la Junta de Control Migratorio, a efectos de perfeccionar su ingreso al territorio, circunstancias en la que personal de la Dirección Nacional de Migraciones, se lo impidió.
Siendo así, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Federal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho aeropuerto.
Por lo que corresponde, confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto declaró su incompetencia para continuar interviniendo en la presente acción de “habeas corpus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131927-2023-0. Autos: B., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, en el marco de la ejecución de sentencia, la Asesoría Tutelar de primer grado, con el objeto de ejecutar “el plan multidisciplinario de seguimiento y control de las familias beneficiadas con las viviendas sociales” ordenado en autos, solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado por oficio al Instituto de Vivienda de la Ciudad donde requirió un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza de grado rechazó el pedido en el entendimiento de que los documentos requeridos refieren a la totalidad del Complejo Habitacional en cuestión y forman parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza. Así consideró que una eventual intervención de este Juzgado en esta cuestión podría dar lugar a planteos de inhibitoria por parte de los mencionados Tribunales Federales intervinientes.
Sin embargo, la información solicitada por la señora Asesora Tutelar ante la instancia de grado resulta pertinente a fin de corroborar el efectivo cumplimento de la sentencia dictada en autos en tanto aquella no puede tenerse por satisfecha con la sola asignación de la vivienda a los familias habitantes del ex asentamiento.
El derecho que le fue reconocido al colectivo actor incluye necesariamente la obligación de garantizarles las cuestiones edilicias necesarias para proteger y salvaguardar la seguridad, la integridad y la salubridad no solo de los grupos de personas que ya fueron localizados en el barrio, sino de aquellos que en adelante, sean allí ubicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, la Asesoría Tutelar de primer grado solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado referida a un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza rechazó el pedido en el entendimiento que la petición forma parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza.
En efecto, si bien no se desconoce la intervención de diferentes fueros en la ejecución de las obras llevadas a cabo en el barrio popular en cuestión, la información que se requiere puede ser conducente para el adecuado cumplimiento de la sentencia dictada en autos.
A excepción de algunas parcelas que fueron cedidas debido a las decisiones adoptadas en las causas federales, las demás parcelas estaban destinadas a los grupos familiares reclamantes en autos por lo que se encuentran vinculadas a la ejecución de la sentencia firme dictada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY FEDERAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - JUSTICIA FEDERAL - EXCESO DE JURISDICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
No obsta a tal solución el dictado de la medida cautelar que resulta objeto de apelación pues, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de Consumo (similar al artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial), tal decisión no resulta hábil para prorrogar la competencia y corresponderá a la alzada del tribunal ante el que quede radicado el expediente juzgar en el recurso planteado (conf. Fallos, 312:203; 314:158, 330:120 y 340:824).
Toda vez que en el caso “sub examine”, el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde -en este estado- que sea el tribunal competente (de la justicia civil y comercial federal) quien de tratamiento al recurso de apelación interpuesto.
Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal (conf. Sala I, en autos “Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ incidente de apelación - relación de consumo”, Expte. 175546/2021-1, el 15/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

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