ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

A los fines arancelarios, la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como el carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 175809 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLEN GABRIEL R Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Toda vez que en autos el reclamo de la actora se refiere a una cuenta que recae sobre un inmueble de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta aplicable el artículo 38 de la Ley Nº 13.577 (t.o. Ley Nº 20.324), que expresamente dice que "Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las provincias o de las municipalidades".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - PLANES DE FINANCIACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Los intereses que se cobran por planes de financiación corresponden a parte del precio de la operación de venta ya que los intereses devengados en virtud de pagos diferidos integran el precio neto gravado aunque se facturen o convengan por separado. El precio neto gravado corresponde a la financiación de la operación gravada a través de la cual se verifica el hecho imponible, siendo otorgada esta financiación por el vendedor. Esta es accesoria del hecho principal.
El artículo 112 del Código Fiscal establece que "Es ingreso bruto el valor o monto total- en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital."
Así, cabe concluir que cuando se tratan de ventas exentas del impuesto sobre los ingresos brutos, por no ser realizadas a consumidores finales, los intereses devengados en razón del pago en cuotas no pueden ser considerados que deban tributar el impuesto de marras.
Si en cambio, la operación no está eximida, tampoco lo estarían los intereses cobrados en caso de existir una financiación, ya que " lo accesorio sigue a lo principal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INDEXACION - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.283, denominada de desindexación, se refiere a deudas actualizables y en nada se relaciona con los intereses resarcitorios o punitorios previstos en las normas fiscales.
En el caso, la Ciudad no realizó actualización o indexación alguna del monto adeudado, sino que calculó los intereses según el régimen legal aplicable, y atento el interés establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45707 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA SATA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5471.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBITO AUTOMATICO - INTERESES

Si la entidad bancaria debitó erróneamente una factura, revistiendo los intereses el carácter de accesorios del capital que había sido debitado, debieron haber sido acreditados por la entidad bancaria en la oportunidad en que le fue reintegrada la suma correspondiente al débito erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.

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EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - PROCEDENCIA

Es indudable que la indemnización que se otorgue en un juicio expropiatorio ha de ser justa y, para ello, debe corresponder al valor actual del bien declarado de utilidad pública. De esta forma se compatibilizan racionalmente el derecho de propiedad y la potestad expropiatoria, ambos de rango constitucional.
Los intereses forman parte del concepto de indemnización integralmente justa y por ello no obsta a su procedencia el hecho de que la actora no los haya solicitado expresamente al interponer la demanda (cfr. Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, 3ra. Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 285).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION FISCAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES

El artículo 456 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordena, - refiriéndose a las ejecuciones fiscales-, que "la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura".
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, establece "en $5.000 (pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución" (conf. res. C.M. nº 487, publicada en el B.O.C.B.A. Nº 815 del 4 de agosto de 2004).
En efecto, según lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la mencionada resolución C.M. Nº 487/04 entró en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, el día 5 de agosto de 2004.
Con respecto a los intereses, estos no deben incluirse en el monto señalado como base de apelabilidad, ello así, dado que la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere exclusivamente al capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 80408 - 1. Autos: GCBA c/ CARRIO ALMONACID, MARIA HELIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INTERESES - PROCEDENCIA

La valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la reta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que, por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda, por lo que no habiéndose brindado pauta alguna que permita al Tribunal analizar la falta de razonabilidad de la tasa legal devienen aplicables las establecidas en las normas fiscales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 130475 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA SA. DE TRANSPORTE AUTOMOT Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3630.

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INTERESES - INTERESES MORATORIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONVERTIBILIDAD - TASAS DE INTERES - PESIFICACION - INDEMNIZACION - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - REGIMEN JURIDICO

Para las obligaciones de pago de sumas dinerarias, la tasa de interés que corresponde aplicar, a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo local, es la que establece el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien, luego de la sanción de la Ley Nº 23.928, -que prohibió con posterioridad al 1º de abril de 1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y aún para los casos en que exista mora del deudor-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esta ley a través de los Decretos N° 529/91 y 941/91. El segundo de ellos estableció en su artículo 10 que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto N° 941/91, modificatorio del Decreto N° 529/91, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario. Por su parte, para el período posterior al 6 de enero de 2002, otra solución se impone.
Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor artículo 7-, derogó por otro lado la convertibilidad que establecía la Ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. En efecto, la tasa activa está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho y los gastos operativos del sistema bancario, así como la cobertura de otros riesgos, de manera que, en períodos inflacionarios, resulta más adecuada para resarcir al acreedor de los efectos negativos que produce la depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CARACTER

A efectos de la regulación de los honorarios, en la base regulatoria no deben considerarse los intereses pues aquéllos revisten el carácter accesorio respecto del capital (esta Sala, in re "GCBA c/Diagnóstico Médico SRL s/ Ejecución Fiscal" EJF N° 304701, 21/08/02; CSJN Fallos 315:2554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 808-0. Autos: BOREAN MIGUEL RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003.

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INTERESES - INTERESES LEGALES - OBJETO - INTERESES MORATORIOS - INDEXACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - MORA DEL DEUDOR

Si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el Decreto N° 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta. No hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa prevista por el artículo 61 inciso 113 del citado decreto.
El concepto "indexar", constituye un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Lo que la Ley N° 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital.
El pago de intereses a la tasa activa regulado en el citado decreto es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.
Los intereses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.928 se deben calcular a la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pues se trata de compensar al acreedor por la mora en que incurre el deudor, siendo propio del sentido común que éste perciba como interés la misma tasa que debería pagar a un banco para tener dinero que el deudor es moroso en pagarle.
La doctrina que emerge del fallo plenario de la Cámara Civil "Vázquez, Claudia c/ Bilbao, Walter s/daños y perjuicios" (02/08/1993, LL 1993-E, 126), que establece la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina mensualmente, procede en casos de ausencia de convención o de leyes especiales. Y, por lo demás, la doctrina de los fallos plenarios resulta obligatoria para la Cámara y para los tribunales inferiores de los que aquella sea tribunal de alzada. En esta inteligencia, no puede otorgarse fuerza vinculante al plenario "Vázquez" respecto de los tribunales de este fuero toda vez que este fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "YPF c/Prov. de Corrientes" y "López" resolvió que correspondía aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, el mismo Tribunal ha dicho posteriormente en los autos "Banco Sudameris c/Belcam SA", abandonando el criterio anterior, que la determinación de la tasa de interés genera una cuestión federal y sostuvo que correspondía diferir la cuestión a la discreción interpretativa de los jueces de la causa.
En torno a este punto, ya ha puesto de relieve el Tribunal Superior de Justicia que "aún desde la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia, sólo en materia federal la doctrina que establecen las sentencias constituye una directiva a la que deben conformar sus decisiones a los jueces de instancias anteriores (in re: "Cerámica Lorenzo", Fallos: 307:1094, sentencia del 4 de julio de 1985) y, en todo caso, nada impide sostener un criterio distinto cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se consideran válidos para llegar a diferente conclusión (Fallos: 304:900)" (del voto de la jueza Ana María Conde en los autos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR (Resolución Nº 1881/DGR/00) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR", sentencia de fecha 26 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

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INTERESES - INTERESES LEGALES - CARACTER - INTERESES MORATORIOS - OBJETO

La aplicación del interés legal no importa un supuesto de indexación, por cuanto ésta implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda, en tanto los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411933 - 0. Autos: GCBA c/ MORALES ROCA OSMAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003. Sentencia Nro. 3734.

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INTERESES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - ALCANCES

No corresponde cuestionar la imposición de intereses
respecto de alquileres en mora, toda vez que el hecho de
que los mismos no estuviesen expresamente pactados en el
contrato no exime a su respecto al deudor en virtud de las
claras previsiones de los artículos 508 y 622 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES CONVENCIONALES

Para calcular la tasa de interés en las obligaciones de pago de sumas dinerarias originadas en contratos administrativos de suministro resulta de aplicación, por analogía y a falta de regulación específica propia del derecho administrativo local, el artículo 622 del Código Civil. Corresponde, en primer término verificar si las partes no han fijado un interés convencional para el caso de existir mora en el cumplimiento de una obligación.
En el caso, las partes decidieron regir los contratos por las normas del reglamento de contrataciones del Estado de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires, la ley de Contabilidad (Ley N° 23.354 y su decreto reglamentario N° 5720/72). El inciso 113 de la reglamentación al artículo 61 del Decreto Ley N° 23.354/56 establece que en caso de demora en el pago, el proveedor puede reclamarlo con más sus intereses. Los mismos se liquidarán a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos en general siempre y cuando la demora en el pago no responda a causas imputables al acreedor. Por lo tanto, atento que las partes han decidido sujetarse a lo establecido por el Decreto N° 5720/72, estableciendo de esta manera un interés convencional, corresponde la aplicación de la tasa activa desde que las sumas son debidas hasta el momento del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 264. Autos: SOCIEDAD DEL ESTADO –CASA DE LA MONEDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-03-2003. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CONCEPTO - CLASIFICACION - INTERES VOLUNTARIO - INTERES LEGAL

La palabra interés se designa, ora a un quid que representa el precio por el uso de un capital, al que se denomina "interés lucrativo", ora a un quid que sirve de indemnización por el retardo en cumplir una obligación, llamado "interés moratorio", ora a un quid que reprime la inconducta procesal, conocido como "interés sancionatorio". Como define Busso (Busso, Eduardo B., Código Civil Comentado, Ediar, Buenos Aires, 1951 T. IV, pág. 621) intereses en las obligaciones son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CLASIFICACION - INTERES COMPENSATORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD - INTERES PUNITORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD

Entre los distintos tipos de intereses existentes, diferenciaremos los compensatorios, que son pactados entre partes y se pagan por el "uso" de la cosa y los moratorios o punitorios, que se establecen como sanción por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas. Estos dos tipos de intereses tienen objetivos y motivos distintos. Así, el interés compensatorio se fija como retribución y a su vez ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero, teniendo en cuenta el riesgo del recupero, el plazo para el mismo y la solvencia del deudor mientras que el punitorio se establece para el caso en que el deudor no abone en término los intereses compensatorios o no restituya el capital en tiempo y forma, intentándose con él desalentar el incumplimiento, aceptando en consecuencia que pueda ser incluso mayor que el compensatorio. A su vez, los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios y proceden en los mismos supuestos, difiriendo en la circunstancia de que éstos son expresamente previstos por las partes y aquellos no. Siendo el interés compensatorio el precio que se paga por gozar de un capital ajeno, se diferencia del interés moratorio, que se debe por el atraso en que se incurre con referencia a una obligación, o sea que se presupone una conducta antijurídica por violación de la ley o por incumplimiento de un contrato.
En cambio, el compensatorio es ajeno a toda idea de responsabilidad y de indemnización: es la contraprestación destinada a asegurar el equilibrio en la relación jurídica que generó la deuda de capital a la cual el interés accede (conf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos Aleatorios y Reales, Editorial Belgrano, Buenos Aires, 1998, p. 243 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - ALCANCES - INDEMNIZACION TARIFADA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

El interés moratorio se diferencia de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.
Los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág.294) o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op. cit pág.279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño ( conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Felix A., Derecho De Las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág.583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - BIENES DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES

La falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible, por importar una trasgresión al deber social de contribuir al postenimiento del Estado, y a este respecto debe ser incluido en la parte represiva de la materia tributaria.
Pero, aparte de ello, existe otro aspecto, que es la lesión patrimonial que sufre el Estado, por la falta de pago oportuno de la obligación, o como dice el artículo 508 del Código Civil, existe una responsabilidad por los daños e intereses que la morosidad causa al acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406709-0. Autos: GCBA c/ ZAPOTEC SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-09-2002. Sentencia Nro. 2887.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INTERESES

Las facultades disciplinarias que otorga a los jueces el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y las multas por temeridad o malicia que pueden aplicar en virtud del artículo 39 del mismo ordenamiento, son distintas a su vez del interés como sanción previsto por el artículo 622 in fine del Código Civil o en el artículo 565 del Código de Comercio, siendo estas últimas multas civiles judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES

Los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones.
Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstos en disposiciones específicamente aplicables los créditos tributarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES

No es admisible hacer valer, en materia de intereses, idénticos principios a los que regulan el punto en otro tipo de créditos, ya que las mayores tasas que se admiten se justifican por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de los tributos y por la función que cumple la recaudación de los recursos públicos en el funcionamiento del Estado, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes. Ello, a su vez, permite que la actitud de algún contribuyente no perjudique injustificadamente a los restantes (CSJN, Fallos, 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La alegación de la crisis que atraviesa nuestro país, si bien es pública y notoria, no permite desconocer el fin que ha perseguido el legislador al establecer, en materia de cobro de tributos, intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos, esto es, conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERESES - CARACTER - OBJETO

Más allá de los rasgos estructurales que son comunes a todas las obligaciones, que en general, aunque por razones históricas y no de carácter sistemático, se encuentran definidos en el Código Civil, la obligación tributaria tiene un perfil propio en cuanto obligación regida por el derecho público.
En consecuencia, en materia tributaria no resultan aplicables idénticos principios a los que regulan los intereses en los créditos entre particulares, ya que las mayores tasas que se admiten en este ámbito se hallan justificadas por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de los tributos. Ello así, porque su percepción resulta vital para el funcionamiento del Estado y cumplimiento de los fines constitucionales, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto de modo constante que los intereses no integran el monto de condena a los fines regulatorios de honorarios, por cuanto ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 280:2257), aclarando que ese criterio debe ser sostenido tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, dado que en ambos casos los intereses revisten los mismos caracteres con relación a la actividad de cuya remuneración se trata (Fallos 322:2963) e incluso en los casos en que la demanda resulta rechazada (Fallos 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el marco de un proceso de ejecución fiscal, no es necesario para el ejecutado que se realice una indagación de hecho a fin de determinar cuál es el concepto por el cual se lo ejecuta, cuando él mismo ha reconocido que se le reclaman los intereses devengados por el pago fuera de término de posiciones originales en virtud del impuesto sobre los ingresos brutos. En dicho supuesto, el título ejecutivo es autosuficiente para el ejecutado, quien no puede alegar duda alguna respecto al concepto objeto de la ejecución ni puede plantear válidamente una excepción de inhabilidad de título.
Los deberes de buena fe y lealtad procesal son exigibles tanto a la Administración como a los contribuyentes. Así, en supuestos como el presente, no resulta de aplicación –en sentido estricto- la regla conforme la cual el título, para ser autosuficiente, debe indicar cuál es el origen de la deuda reclamada (esta Sala, in re “GCBA c/ Gumma s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 27 de agosto de 2004), cuando, como se dijo, el contribuyente conoce el concepto reclamado, en virtud de las intimaciones labradas en sede administrativa, y puede ejercer debidamente su derecho de defensa con los datos insertos en la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Cuando, en el marco de un proceso de ejecución fiscal, el ejecutado reconoce la existencia de una diferencia en concepto de intereses por el impuesto sobre los ingresos brutos, la prueba que pueda producirse en autos no es necesaria para que el contribuyente tome conocimiento de la deuda que se le reclama, ya que tiene certeza en virtud de las diversas intimaciones labradas en sede administrativa.
En consecuencia, no procede hacer lugar a una excepción de inhabilidad de títutlo por no haberse indicado debidamente cuál es el concepto reclamado, cuando la constancia de deuda cumple con los requisitos previstos legalmente para su viabilidad. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - INTERESES - CONCEPTO - CARACTER - SENTENCIA EXTRA PETITA

La incongruencia constituye una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, vedada por el ordenamiento de forma.
La sentencia que decide en demasía, viola el principio de que el juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que piden las partes; así, verbigracia, el decisorio que acoge la desvaloración monetaria no peticionada por la parte es nulo. Igual sanción se aplica cuando se ha fallado en lo referente al porcentual de interés aplicable sin que el tema hubiera sido propuesto (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 136 y ss.).
Es que, los intereses constituyen en nuestro ordenamiento una pretensión autónoma y principal; es decir, es necesaria la deducción de ella ante el juez de primera instancia, a fin de que la sentencia se expida sobre la reclamación. Lo contrario implicaría un pronunciamiento extra petita. Capital e intereses son dos deudas distintas, pues una emana de la “fuente” que ha constituido la obligación primitiva y la otra se origina en la “morosidad” del deudor (cfme. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE MUTUO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FACULTADES DEL JUEZ

Si no se pacta expresamente la obligación de pagar intereses, el mutuo se presume gratuito a tenor de lo dispuesto por el artículo 2248 del Código Civil. Es decir que la falta de pacto expreso impide la existencia de intereses en el mutuo, aún en el comercial. Efectivamente el artículo 560 del Código de Comercio, establece la gratuidad del mutuo comercial como regla general. Principio que encuentra su fundamento en el disvalor con que era y para muchos es merituado el cobro de intereses. Si el interés compensatorio no fue convenido, no existe, si no fue peticionado –o lo fue en forma extemporánea-, el interés moratorio, no puede el juzgador aplicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - ANATOCISMO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CAPITALIZACION DE INTERESES

El artículo 623 del Código Civil –según el texto de la Ley Nº 23.928- prohíbe el anatocismo, salvo los tres supuestos particulares que el mismo artículo prevé. Conceptualmente, el termino refiere a la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (cf. Bueres, Alberto (dirección) y Highton, Elena (coordinación) Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Buenos Aires Hammurabi, t 2 A; pagina 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2707 - 2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2005. Sentencia Nro. 238.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS DE CAMBIO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 106 de la Ordenanza Fiscal correspondiente al año 1985, de similar redacción al artículo 162 del Código Fiscal actualmente en vigencia (t.o. en 2005, BOCABA Nº 2160) establece que el ingreso bruto incluye entre otros los siguientes conceptos: “venta de bienes, prestación de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital”. De una lectura literal de la norma surge que ella se refiere a los intereses y actualizaciones en general, por un lado, y específicamente a aquéllos que derivan de una actividad financiera (toda otra retribución por la colocación de un capital), por el otro.
De conformidad con la descripción normativa del hecho imponible, a efectos de determinar la base del tributo no se toman en consideración solamente las retribuciones o ganancias netas, sino toda suma de dinero percibida por el contribuyente que tenga origen en el ejercicio de la actividad.
A mayor abundamiento, la enunciación de conceptos que la norma califica como ingresos brutos no es taxativa, por tanto, el hecho de que hipotéticamente las actualizaciones monetarias de la actividad gravada no se hallen comprendidas en dicha enumeración no obsta a que encuadren en la noción de ingresos brutos.
Más aún, de la Ordenanza Fiscal no surge que las actualizaciones monetarias posean alguna característica distintiva que las excluya del concepto de ingresos brutos. Por el contrario, diversas normas de la Ordenanza encuadran a las actualizaciones como ingresos brutos. Así, tanto el artículo 110 como el artículo 119 de la Ordenanza Fiscal correspondiente al año 1985 (en similar sentido los arts. 116 y 124 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994), referentes, respectivamente, a los préstamos en dinero realizados por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y por las personas físicas y jurídicas no contempladas en dicha ley, computan en su base imponible las actualizaciones monetarias.
En virtud de lo expuesto, las diferencias de cambio constituyen ingresos brutos toda vez que tienen su origen en el ejercicio de la actividad gravada y, además, se hallan expresamente contempladas en la Ordenanza Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - PAGO EXTEMPORANEO - EFECTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDA IMPOSITIVA - INTERESES - PROCEDENCIA

El artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario claramente establece que los pagos inoportunos no son válidos para fundar la excepción de pago, sin perjuicio de su consideración en la etapa de liquidación –posterior a la sentencia de transe y remate-. Tales pagos parciales depurarán la liquidación pero no impiden que se la mande llevar adelante con relación a los intereses legalmente establecidos, atento a que los depósitos fueron efectuados una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 538084-0. Autos: GCBA c/ Office Net S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-11-2005. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - OBJETO - TASAS DE INTERES

La fijación de una tasa de interés puro o compensatorio no tiene por objeto sancionar al deudor moroso –para lo cual podría, eventualmente, resultar pertinente calificar la conducta determinando la índole del incumplimiento- sino, simplemente, retribuir económicamente al acreedor por el tiempo durante el cual se vio privado de su capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - REGIMEN JURIDICO - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPUGNACION DE LA PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERESES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia con su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Cuando, como en el caso, la parte no impugna oportunamente el criterio adoptado por el perito para el cálculo de los intereses de la obligación objeto del proceso, y que fuera seguido por el sentenciante de grado, no corresponde modificar dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2985. Autos: Tecnología Médica S.A. c/ Instituto Municipal de Obra Social (IMOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - CONSTITUCION EN MORA - REGIMEN JURIDICO - MORA AUTOMATICA - INTERESES

En el caso, la obligación asumida por la demandada era de aquellas contempladas en el primer párrafo del artículo 508 del Código Civil, esto es, una obligación a plazo. En consecuencia, la constitución en mora del deudor se produciría en forma automática, a partir del mero vencimiento de aquel plazo. En otras palabras, transcurridos 30 días hábiles desde la recepción de cada una de las facturas, el demandado queda constituido en mora.
Ello establecido, no cabe reputar discrepancia alguna entre la decisión emitida por el sentenciante de grado al respecto y la pretensión de la actora, puesto que, en el caso, las distintas locuciones utilizadas por ambas partes aluden a una misma circunstancia.
Es que, la fecha de constitución en mora (momento a partir del cual el accionante solicitó que se comiencen a computar los intereses) no puede sino coincidir, por lo explicado precedentemente, con la fecha de vencimiento de cada una de las facturas emitidas por la actora. Ello así, puesto que cada vencimiento operado importó la automática constitución en mora de la accionada.
Por ello, ningún agravio ha invocado la apelante sobre el punto, en tanto al expresa que “...corresponde aplicar intereses desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago...” no hizo sino consentir lo expresado por el a quo cuando, en su sentencia, ordenó abonar intereses desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2985. Autos: Tecnología Médica S.A. c/ Instituto Municipal de Obra Social (IMOS) Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - ANATOCISMO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CODIGO CIVIL - CONVERTIBILIDAD - PESIFICACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REQUISITOS

Es sabido que el Código Civil sienta como principio general la prohibición del anatocismo o de la capitalización de los intereses. Según los comentarios al Código, se “prohibía el anatocismo, en principio, entendiendo, con la corriente clásica, que este sistema de interés compuesto aumentaba tremendamente la deuda en un corto período” (Bueres, Alberto —Director—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2 A, Hammurabi, 1998, p. 486).
Se preveían excepciones, que fueron ampliadas, debido a los numerosos debates doctrinarios y judiciales suscitados por la reforma del Código Civil, al dictarse la Ley N° 23.928, de convertibilidad, aún vigente, más allá de las reformas profundas que ha recibido el sistema monetario argentino luego de la crisis que desembocó en la devaluación de la moneda.
Si bien el sistema actual del artículo 623 del Código Civil es más amplio que el anterior diseñado por Vélez, mantiene la prohibición general del anatocismo como principio, y sólo autoriza los pactos de capitalización previos, de forma que no sólo no se ha previsto la capitalización automática, sino que tampoco se ha incluido la capitalización por demanda judicial, tal como lo dispone el Código de Comercio en diversos artículos (ver, así, el art. 569, referido al contrato de mutuo), cuestiones que han merecido la crítica doctrinaria (cfr. entre otros Bueres, Alberto —Director—, op. cit., p. 492), que entiende más justo un sistema menos riguroso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - ALCANCES - INTERESES PUNITORIOS - CARACTER

Los intereses compensatorios o lucrativos traducen el precio del uso del capital y resultan ajenos a toda idea de responsabilidad, a diferencia del interés punitorio que se fija como sanción al incumplimiento de una obligación (conf. CNCiv., Sala A, in re “Pérez Moreno de Salonia, Elsa y otros c/Loiacono, Celia Z.”, sentencia del 9 de mayo de 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - CARACTER - RECHAZO DE LA DEMANDA

En cuanto al monto del proceso a los fines arancelarios, debe señalarse la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito (CSJN, "Editorial Coyuntura SAC c/ Formosa, Provincia de", 28/05/87; Fallos:310:1010; "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ Ejecución Fiscal", 20/02/01), criterio que también resulta aplicable a los supuestos en que la demanda resulta rechazada (Fallos: 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 547125-0. Autos: GCBA c/ MARCHESINI MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El Código Fiscal establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que no se superponen. Ellos son, por un lado, el interés resarcitorio, que se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Por otro lado, el interés punitorio, que corre de allí en adelante, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda (Confr. doctrina de Sala II, CNACAF, “Fisco nacional DGI c/ Tecnicalidad S.A. s/ ejecución fiscal” 9/8/83 “ y “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ ejecución Fiscal- DGI”, 23/4/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES PUNITORIOS - CARACTER - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El interés punitorio es una sanción civil, aplicable cuando el organismo recaudador se ve obligado a recurrir ante la justicia para hacer efectiva la deuda tributaria, siendo la interposición de la demanda el momento en que concluye el interés resarcitorio para convertirse en punitorio (Hernan Brantetti y Fernando Baredes, “Intereses en las obligaciones tributarias”, en LL, separata Intereses, Director, Julio Cesar Rivera, julio 2004, p. 10 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando –reiteradamente- la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcaularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara esta Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Públicos” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por la Sala II en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de certificaciones- Dirección General de Administración de recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04. Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante).
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables sepraradamente por cada período (tasa pasiva- tasa activa- tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este organo jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta naterior, corresponde recurrir únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., así como ya lo sostuve en la sala II de este Fuero en los autos caratulados “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos Durand y Parmenio Piñeiro s/ cobro de pesos”, Expte Nº 1248, sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara esta Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público”,RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por la Sala II en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante). Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, así como ya lo sostuve en la Sala II de este Fuero en los autos caratulados “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales Carlos Durand y ParmenioPiñeiro s/ cobro de pesos”, Expte. 1248, sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

A los efectos del cálculo de la tasa de interés, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 06/1/2002 al 30/9/2002, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.
En consecuencia, no existe razón alguna para apartarse del criterio sostenido por esta Cámara reiteradamente y sin excepción desde el 26/2/2004 (antecedente “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Pub.”, Expte. Nº RDC 99/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de lo establecido por la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, a partir del 1º de enero de 2004 corresponde, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, y cuando el reclamo haya sido interpuesto a partir del 1º/1/99, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

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TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributarios, con respecto a los períodos anteriores a la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, ante la ausencia de una regulación específica y en atención a las peculiaridades económicas del período, resulta razonable integrar el ordenamiento jurídico con el criterio general sostenido por esta Sala en "Otonello, Juan Carlos y Otros c/GCBA s/empleo público", Exp. Nº 1065 y en "Paletta, Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciónes de emp. pub." Exp. Nº 99, en materia de intereses resarcitorios.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas por el Dr. Balbín en los autos "Camp, Carlos Alberto c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicio (Excepto Resp. Médica)" Exp. Nº 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - LEY APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, "a partir de la interposición del reclamo de repetición" -artículo 62, Código Fiscal, t.o. 2003; y disposiciones análogas anteriores: artículo 58 del Código Fiscal t.o. 2001; artículo 52 del Código Fiscal t.o. 2000; artículo 48 del Código Fiscal t.o. 1999; y Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. En el mismo sentido, en caso de haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INTERESES%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO30935&SE=1046&RN=46&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=25558&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> INTERESES - LEY DE CONVERTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ley nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien a cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas.
Por lo tanto no corresponde su aplicación a intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, lo cual no se relaciona de manera alguna con la norma citada, ya que no constituyen una actualización de la suma adecuada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.(este Tribunal, in re “G.C.B.A. c/ Autolíneas Argentinas SA s/ ejecución fiscal”, ejf. 172208/0, sentencia del 19 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 224625-0. Autos: GCBA c/ Autolíneas Arg. SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 10-11-2004. Sentencia Nro. 377.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CONSENTIMIENTO - INTERESES

De conformidad con lo establecido por el artículo 1.4.2.10 de la Comunicación “A” 3075 y el artículo 1.2.2.10 del Reglamento de cuenta corriente surge que para modificar el contrato de cuenta corriente y, en consecuencia, dejar de abonar los intereses por saldo acreedor, el apelante debió, en primer lugar, notificar dicho cambio a su cliente en forma fehaciente y, en segundo término, obtener su consentimiento expreso respecto de tal modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 145-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 77.

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