CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda la licitación pública que tiene como fin la contratación del servicio de cobertura de riesgos del trabajo del personal del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y demás entidades del Gobierno de la Ciudad.
No se advierte, en el preliminar estadio en el que se encuentra el proceso, que se configuren los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En efecto, previo a todo cabe destacar la envergadura de la licitación cuyo acto de apertura se pretende suspender, puesto que ella tiene por objeto proveer la contratación del servicio de aseguradoras de riesgo de trabajo para el Personal de Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y demás entidades del Gobierno de Buenos Aires, que equivale a la prestación de un servicio para cubrir a 116.000 agentes.
Así las cosas, de una lectura preliminar del Pliego de Bases y Condiciones Particulares – ajustada al acotado margen propio del instituto cautelar incoado se desprende la complejidad técnica de la temática, tanto en cuanto a la especificidad de todos los requisitos que allí se establecen para los futuros contratantes, como con respecto a la forma de cotización de la oferta, particularidades en la ejecución del contrato, etc.
En este contexto, no se presentan como manifiestamente arbitrarios los requisitos que impugna la amparista, por cuanto con las constancias obrantes en la causa no puede válidamente determinarse si la exigencia de contar con 300.000 trabajadores asegurados resulta desproporcionada o fuera de las necesidades típicas que la prestación a proveer amerita.
Es que, en definitiva, en este estado larval del pleito no podría sostenerse la total improcedencia de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exija que la empresa que tenga a cargo la cobertura de 116.000 agentes cuente con la capacidad de gestionar tal caudal de asegurados. Así, "a priori", no se advierte la flagrante violación al principio de concurrencia que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39270-1. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
Es una peculiaridad innegable de todos los contratos de la Administración la vigencia de los principios de publicidad y concurrencia, y, en todo caso, de igualdad y no discriminación. La preparación del contrato tiene una relevancia mucho mayor que la de servir a su interpretación.
Por lo demás, la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del Derecho Administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no en la forma prescripta (cf. arts. 975 y 1191 del Código Civil).
En consecuencia, si la legislación aplicable al caso determinaba que el contrato debía ser precedido de un procedimiento y. formalidades que debían ser respetadas, la existencia o validez del contrato cae por tratarse de un requisito esencial (cf. doctrina del TSJ "Servipark SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido" y sus acumulados Exp. 4905/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de apelación denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública'" y Exp. 4906/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública ", sentencia del 30/11/07).
En el caso, no sólo no se acreditó la existencia de un contrato administrativo revestido de las formalidades exigidas por la ley, sino que existen además inconsistencias entre lo expuesto por la actora en su escrito de inicio y la prueba producida en el expediente.
A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - TEORIA DE LA IMPREVISION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

La teoría de la imprevisión resulta aplicable a los contratos públicos en la medida en que se respete los principios de concurrencia e igualdad de los contratantes, lo que importa que los términos renegociados hayan sido sujetos a parámetros objetivos, en tanto “la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada, es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones” (Fallos 313: 376) (en igual sentido ver “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17832/0, Sala II, sentencia del 14/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - TEORIA DE LA IMPREVISION - ALCANCES - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

La teoría de la imprevisión resulta aplicable a los contratos públicos en la medida en que se respeten los principios de concurrencia e igualdad de los contratantes, lo que importa que los términos renegociados hayan sido sujetos a parámetros objetivos, en tanto “la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada, es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones” (Fallos 313: 376) (en igual sentido ver “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17.832, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista - conforme Ley Nº 6.056 -.
Pues bien, la parte actora cuestiona la supuesta exclusión arbitraria de su oferta, del proceso de selección llevado a cabo en el marco de la subasta pública para la concesión de uso y explotación del inmueble de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ubicado bajo el trazado de la autopista.
Ello así, los fundamentos expuestos por la Comisión de Evaluación de Ofertas -CEO- surgiría que las objeciones estarían ligadas al incumplimiento de los requisitos previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, particularmente, el artículo 39, inciso 7.
A partir de ello, la Magistrada concluyó que la desestimación decidida por la CEO no se presentaría, "prima facie", objetable.
Frente a tal razonamiento, la recurrente plantea genéricamente que la Jueza de grado no explicó el criterio que adoptó para considerar que las ampliaciones solicitadas a los demás oferentes no implicaban una modificación de sus ofertas; a lo que agregó que de la memoria descriptiva de su proyecto surge que “tiende a respetar los lineamientos expuestos en la Ley N° 6.056 y en el Pliego” y que si había una discrepancia o una interpretación distinta, la CEO tendría que haberle solicitado aclaraciones o documentación ampliatoria, en el marco de lo previsto en los artículos 28 y 35 del Pliego, en lugar de rechazar la oferta.
Sin embargo, con respecto a los agravios referidos a la supuesta vulneración de los principios de igualdad y concurrencia que esgrime la actora, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan la discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado para decidir el rechazo de la tutela pretendida, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

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AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Fiscalía y por la Querella.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, se observa que entre la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento a juicio, que la acusación solo dio mayor precisión al marco temporal en el que los hechos imputados sucedieron, lo cual resulta ser una derivación lógica del avance de la investigación, que aporta un mayor grado de detalle a los eventos pesquisados, de este modo, y como aceradamente indico el “A quo”: “…no se perciben diferencias sustanciales entre los hechos descritos en ambas oportunidades que tengan como resultado la afectación del principio de congruencia…”.
Así las cosas, no surge de la lectura de estos actuados una notable incompatibilidad entre las piezas procesales que hacen a la imputación. Por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada, puntualmente, el período en el que esta habría tenido lugar.
En efecto, la pieza procesal en crisis cumple efectivamente con lo regulado, en relación a la necesidad de congruencia fáctica en las distintas etapas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-04-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio en lo que respecta al segundo hecho aquí investigado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar el principio de congruencia exige que se verifique identidad entre el hecho por el que el imputado es intimado, el descripto en la acusación y aquél que posteriormente se recoge en la sentencia.
Trasladando las consideraciones teóricas vertidas al presente caso, se advierte la falta de congruencia entre el hecho por el cual el encausado fuera intimado y aquél por el que actualmente se lo pretende llevar a juicio, en tanto en dicha oportunidad se lo intimó por una conducta presuntamente cometida “durante el mes de abril de 2019”, mientras posteriormente la Fiscalía modificó las circunstancias temporales del hecho atribuido, imputándole que dicho suceso habría ocurrido “el día 16 de abril de 2019, aproximadamente a las 10hs.”.
Así las cosas, la incongruencia advertida no es menor y tiene directa repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, debido a que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de este derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-04-2022.

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FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
Se agravió la impugnante por considerar que la Magistrada de grado violó el principio de congruencia al condenar “por un eventual cierre defectuoso”, que el acta no imputa, por ende, se sustentó la condena en circunstancias fácticas no verificadas por dicho inspector, ni volcadas por éste al acta, lo que descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido”.
No obstante, surge de las constancias de la causa que la judicante subsumió la conducta, acertadamente, en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, y no en el artículo 2.1.19 del mismo código, que escogió el funcionario administrativo. Ello por cuanto la primera norma, titulada “Cierre defectuoso” establece que “Toda persona física o jurídica que, en el marco de una apertura y/o rotura en la vía pública, ejecutare defectuosamente las obras de cierre, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30000) unidades fijas y/o inhabilitación.”, y en el caso, se le imputó el cierre defectuoso de la acera por baldosas despegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

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AMENAZAS - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ERROR MATERIAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la imputación incoada por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que tanto en el decreto de determinación de los hechos, al ser intimado, así como al requerirse la elevación del caso a juicio, se consignó como fecha de uno de los sucesos el día 2 de mayo de 2020, aproximadamente a las 23:00 horas y que no obstante ello, al iniciar su alegato de apertura, el Fiscal de grado refirió que había habido un error material en dichos actos procesales, siendo que efectivamente la fecha del hecho imputado era el 1° de mayo de 2020. En este sentido, refirió que se había visto afectado el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa de su asistido, en tanto el cambio en el día de los hechos imputados habría alterado la plataforma fáctica imputada en el debate.
Ahora bien, para analizar esta cuestión no se puede dejar de lado que, el titular de la acción refirió en el alegato de apertura que el hecho que se haya consignado 2 de mayo había sido un error material, y que se había producido en virtud de que, si bien los hechos se habían iniciado el 1° de mayo de 2022, a las 23:00 horas, el despliegue del personal policial y la detención del imputado se habían producido el día 2 en horas de la madrugada.
Sobre este punto, entendemos que acierta el Juez de grado quien a la hora de rechazar este planteo afirmó que pese a que el accionar del Ministerio Público Fiscal había sido desprolijo, se había tratado de un error material que no modificaba la imputación en tanto la Defensa había tenido conocimiento de las plataforma fáctica imputada a su asistido. En este sentido, es posible mencionar que habiendo momentos relevantes del caso durante las horas de la noche del primer día y la madrugada del segundo, no es descabellado pensar en la posibilidad de confusión a la hora de consignar la fecha. Específicamente en cuanto al principio de congruencia invocado por la Defensa, es importante remarcar que la jurisprudencia ha señalado que “se viola el principio de congruencia cuando existe falta de identidad fáctica entre el hecho intimado en la indagatoria, con el atribuido al causante en el procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio, es decir que siempre se tiene como punto de partida el “hecho”, ya que su certero conocimiento permite al encartado ejercer correctamente su defensa material, de modo de evitar sorpresa para quien se defiende” (CNCC, Sala IV, c. 28438, “Etchepare, Julio”, del 11/05/06). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-1. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

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DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal. A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas.
La Defensa se agravia al considerar que este cambio de calificación implica una vulneración al principio de congruencia.
En torno a esta circunstancia, corresponde recordar que el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia.
En este contexto, y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
De este modo, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (en el mismo sentido se expresó esta Sala, en el caso 11584/2018-2; “R, G s/ amenazas”; rto. 04-04- 2019).
Además, los Magistrados no se encuentran vinculados por la calificación legal seleccionada por el acusador, puesto que los enjuiciados se defienden de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que el cambio de calificación efectuado por el Tribunal se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad; que aquel no implicó una modificación en la plataforma fáctica, ni una sorpresa para la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - LICITACION PUBLICA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 21 donde deberá continuar el trámite de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, ambas causas fueron interpuestas por la misma empresa de salud contra la ObSBA, y en las dos de ellas se impugnan ciertos requisitos de los pliegos de bases y condiciones aplicables a la Licitación Pública de Etapa Múltiple convocada para la “Contratación del Servicio de Atención/Traslado de Emergencias, Urgencias Médicas y visitas domiciliarias con destino a los afiliados de la Ob.SBA”.
Si bien en las presentes actuaciones, además de cuestionar las exigencias de los pliegos, se impugna puntualmente la adjudicación a una determinada firma y las Actas de Precalificación y de Preadjudicación, lo cierto es que ambas demandas se encuentran sustentadas en agravios sustancialmente análogos, vinculados a las conductas ilegítimas adoptadas por la ObSBA tendientes a excluir del procedimiento a la denunciante. Nótese que en ambos expedientes se pretende que el tribunal suspenda los efectos de los actos administrativos emitidos por la ObSBA en la medida en que, según alega la parte actora, la convocatoria de la licitación y su adjudicación a favor de otra empresa vulneran el principio de concurrencia que impone el deber de garantizar la participación de la mayor cantidad posible de oferentes, así como el principio de igualdad y de publicidad, al tiempo que lesionan el derecho de la actora de ejercer una industria lícita y a comerciar.
En este contexto, el artículo 13 de la Resolución CMCABA N° 335/2001 "in fine" contempla: “Los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes”.
Así, y toda vez que, entre las dos causas analizadas existe identidad de sujetos y materia, y toda vez que el desistimiento constituye un modo anormal de finalización del proceso (art. 255 del CCAyT) considero que los presentes autos deben quedar radicados en el Juzgado y Secretaría previniente, es decir, en el juzgado en el que se inició el primero de los juicios –lo que debe determinarse a la luz de las fechas de ingresos de las respectivas causas involucradas-.
No modifica lo dicho la circunstancia de que la titular del Juzgado N° 21 no haya intervenido en los autos originarios con anterioridad al desistimiento de la acción –en virtud de la feria judicial-, toda vez que lo que importa, en definitiva, es que ese Tribunal fue asignado originalmente como juez natural de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19842-2024-0. Autos: Socorro Médico Privado S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - GARANTIAS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en virtud de la afectación del principio de congruencia y falta de fundamentación, efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de atentado agravado, la Defensa consideró que la requisitoria Fiscal resultaba nula por afectación del principio de congruencia. Dado que la plataforma fáctica habría cambiado a partir del cambio de calificación efectuado en autos, que inicialmente fuera imputado el delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, para luego recalificarse el hecho bajo la figura penal prevista en el artículo 237, agravado bajo la figura del artículo 238 inciso 4 del Código Penal; haciendo hincapié en la sustancial diferencia que existe entre ambos delitos, puntualmente en el monto punitivo.
Ahora bien, en el caso, la recurrente postula la violación al principio de congruencia a partir de un cambio en la calificación escogida por el acusador público.
Al respecto, cabe recordar que dicho principio exige una concordancia entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia. En este contexto y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “… el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
Asimismo, para que aquél resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Editores del Puerto, Bs. As. 1999, pág. 568).
Así pues, y en lo que hace al caso de autos, es dable aclarar que el suceso consignado en el requerimiento de juicio debe guardar coherencia con el que fuera atribuido en la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado puede ejercer material y efectivamente su defensa, tomar conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se le enrostran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - GARANTIAS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en virtud de la afectación del principio de congruencia y falta de fundamentación, efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de atentado agravado, la Defensa consideró que la requisitoria fiscal resultaba nula por afectación del principio de congruencia. Dado que la plataforma fáctica habría cambiado a partir del cambio de calificación efectuado en autos, que inicialmente fuera imputado el delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, para luego recalificarse el hecho bajo la figura penal prevista en el artículo 237, agravado bajo la figura del artículo 238 inciso 4 del Código Penal; haciendo hincapié en la sustancial diferencia que existe entre ambos delitos, puntualmente en el monto punitivo.
Ahora bien, y en lo que respecta al principio de congruencia, lo que debe evaluarse en cada caso en concreto, es que el imputado haya tenido la posibilidad de conocer debidamente el hecho por el cual se lo acusa y si pudo en forma efectiva resistir la acusación (Causas Nº 13420/22-0 “B V, J S s/ 92 CP”, rta. el 3/3/2023; y Nº 211664/2021-2 “Incidente de apelación en autos "N , F A sobre 183 - daños", rta. el 22/02/24), situación que se ha configurado en autos.
Ello pues, lo único que ha variado es la calificación jurídica escogida, más la plataforma fáctica se ha mantenido incólume a lo largo del proceso, tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la posterior intimación y, finalmente, plasmado en la pieza acusatoria.
En efecto, en el caso concreto, la plataforma fáctica no ha variado, por lo que no se advierte una afectación al principio de congruencia, como alega la Defensa. Así, pues, el cambio en la calificación jurídica escogida que, a la luz del principio iura novit curia, inclusive resulta pasible de ser modificada en oportunidad de la celebración del juicio oral y público, no conlleva per se a que la Defensa se haya visto impedida de conocer el hecho que se le atribuyó al imputado y producir prueba a tal efecto, ni lo ha demostrado, aunado a que tampoco se advierte que dicho cambio haya vulnerado en el caso de autos, derechos, garantías, o principios constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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