EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - SUJETO PASIVO DEL GRAVAMEN - TERCEROS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

En el caso, dado que, al emitir la constancia de deuda, se ha consignado erróneamente el nombre del sujeto pasivo del gravamen, que ha quedado firme la providencia que tuvo a la actora por desistida del co-demandado genérico, y que se ha dictado sentencia contra un tercero, es pertinente poner de resalto que la actora no podrá hacer efectiva la sentencia de primera instancia contra la titular de dominio, ni contra la recurrente, su sucesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 180923. Autos: GCBA c/ MONTICELLI CLAUDIA MARIA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la declaración de rebeldía del tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la doctrina ha sostenido que la intervención obligada o coactiva de terceros tiene lugar “...cuando la parte que requiere la citación se halla habilitada, en la hipótesis de ser vencida en el juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía... en términos generales, el fundamento de la intervención coactiva ... radica en la conveniencia de evitar que, en el proceso que tiene por objeto la pretensión regresiva, el demandado pueda argüir la excepción de negligente defensa (exceptio mali processus) (...). Por lo demás, la citación debe limitarse a poner en conocimiento del tercero el pedido de intervención a fin de que, si así lo desea, haga valer los derechos que estime corresponderle. Su incomparecencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de una pretensión regresiva formulada ‘in eventum’; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales” (Palacio, Lino Enrique; “Derecho Procesal Civil”; tomo III, quinta reimpresión, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pag. 251). Tal criterio que resulta plenamente aplicable a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5175-0. Autos: SANTAREN HECTOR RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 04-04-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MORA DEL DEUDOR - TERCEROS

Una claúsula que constituye en mora al consumidor por haber incumplidos obligaciones asumidas con terceros ajenos a la relación bancaria debe considerarse abusiva. Ello así porque la mora del consumidor en otros vínculos negociales resulta ajena a su relación con la entidad financiera, no implica un incumplimiento de sus obligaciones para con ésta y, por lo tanto, no habilita a exigir la cancelación de deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, la procedencia de la citación debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, “Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y otros”, EXP 3349 / 1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 1997-C-968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24905-3. Autos: D. R. R. del P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

La intervención obligada de un tercero procede en aquellos supuestos en que existe una eventual acción de regreso contra él, pues en esos casos, “el fundamento de la intervención tiene por objeto evitar que cuando actúe la intervención regresiva, el demandado alegue la excepción "mali processus" o de proceso mal articulado, por no haber opuesto las defensas o excepciones que hubieran correspondido y por las que eventualmente, en su caso, no habría progresado la acción; o cuando el juicio se pierde por exclusiva culpa o negligencia del reclamante de regreso” (Falcón, EnriqueM., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 520/521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24905-3. Autos: D. R. R. del P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, atento a que la resolución impugnada produce un gravamen a la parte actora, toda vez que impone el cumplimiento de la carga procesal -notificar a los terceros- a la parte que no requirió su citación y que por otra parte se opuso a ella.
Así, las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28099-2. Autos: ARANDA JESICA ANAHI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OBJETO - TERCEROS

Respecto de los sujetos pasivos de la imposición de los astreintes, el Artículo 666 bis del Código Civil ofrece un amplio margen; no se refiere a las partes del proceso, por lo que también sería factible su imposición a otras personas, que aunque no lo son, deben cumplir obligaciones impuestas en un procedimiento. Por ejemplo, un tercero que en razón de un embargo ordenado, no debe pagar directamente a su acreedor sino consignar en el expediente de otro que debe producir prueba informativa, etc.
El párrafo 1º del Artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cambio, dispone que estas sanciones se imponen a las partes y el segundo párrafo, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 22.434 dice “... Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos que la ley lo establece...”. Así es como Fassi y Yañez aluden que este agregado alude a la viabilidad en caso de incumplimiento de medidas preliminares (art. 329 del CPCCN) y en la impugnación por falsedad de la prueba de informes (art. 403 del CPCCN) (conf. Fassi, Santiago C. - Yañez, César D., Código Procesal... “ob. cit.”, p. 298; en igual sentido CNCiv., Sala B, 9/11/00, Isis, Nº 0014138; ver también Fenochietto, Carlos E., Código Procesal... “ob. cit.”, p. 174, quien además involucra al art. 399, 3º párrafo y al caso del art. 387 como “hipótesis especiales”).
En opinión de Kemelmajer de Carlucci, la reforma referida precedentemente es insuficiente, no sólo porque si hay disposición legal especial es obvio que el tercero podrá ser condenado, sino porque impide aplicarla cuando no hay un encuadramiento en las previsiones procesales específicas pero decididamente se incumplen mandatos judiciales. Frente a la discrepancia entre ambas normas, deben prevalecer los términos amplios del Código Civil pues el tema de la legitimación activa está más estrechamente vinculado al Derecho subjetivo que al modo como éste puede ser ejercido (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por Bueres, Alberto J., coordinado por Highton, Elena I., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 584 y ss., comentario al art. 666 bis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34082-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) (LUCAS ARAKAKI) c/ DIRECCION MEDICINA DEL TRABAJO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como ha sostenido esta Sala ("in re", “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2741/0, 14/08/12), para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.
Asimismo, en los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él. Es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De allí que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza la solicitud. Así, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en ese escenario se pretende evitar que el tercero alegue luego la violación de su derecho de defensa- o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramón Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - EXCEPCIONES - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación en garantía de la compañía de seguros del tercero interviniente.
En principio, del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que serían las partes quienes estarían facultadas para peticionar la intervención de un tercero. Sin embargo, en suspuesto que aquí se presenta constituye una excepción a la regla por lo que la solicitud de la citación de la compañía aseguradora debe prosperar.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Seguros, se autoriza -de modo amplio y sin detenerse en que resulte parte- a que el asegurado pueda citar en garantía a su compañía de seguros.
Dicha solución se presenta como esperable y razonable toda vez que, para el caso de que pudiese existir una sentencia condenatoria, esta haría cosa juzgada respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así como con relación al tercero. No obstante, a efectos de que también genere efectos sobre la aseguradora (en la medida del seguro contratado) requiere de su concreta y oportuna integración en la litis como se prevé en la Ley de Seguros (art. 118). Dicha citación, constituye una institución de carácter procesal que tiene origen en el Código Civil italiano en la consagrada “llamada en garantía” (art. 1917) que admite la responsabilidad concurrente de asegurado y aseguradora con un doble fundamento: el hecho ilícito, en el primer caso, y el contrato en el último.
Por otro lado, si bien la citación de la aseguradora se admite como una acción directa (no autónoma) para el damnificado, nada obsta la citación por parte del asegurado cuando su incorporación a la litis resulta trascendental a tenor del compromiso que la compañía de seguros ha asumido (art. 109, Ley de Seguros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramón Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TERCEROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, atento el artículo 6 de la Ley N° 451 las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar, aun cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, es decir que la sancionada tiene legitimación pasiva por ser la empresa que debía dar cumplimiento con la obra, atento el principio de responsabilidad objetiva en materia penal administrativa.
Ello así y conforme los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , para admitir la citación de un tercero, se hace necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con que cabe interpretar la citación coactiva de terceros .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TERCEROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “En efecto, la falta de citación como “tercero” de la empresa contratista Argencobra S.A. que Edenor S.A. tachó de arbitraria y decisiva para la correcta solución de la causa, desde el comienzo, no tuvo más propósito que intentar liberarse de la responsabilidad que le cupo a la empresa prestadora del servicio público por el hecho de ser ella, y no aquella otra que actuó en su nombre, la autorizada a realizar eventuales aperturas en la vía pública. En este sentido, adviértase que fue la propia Edenor S.A. la que, además de reconocer la realización de trabajos en el lugar consignado en el acta de comprobación de la falta, limitó la citación de Argencobra S.A. a fin “de que tome debida intervención en los presentes obrados, debiendo asumir el cumplimiento y responsabilidad por las infracciones que pudieren registrar las obras a su cargo” (fs. 20; no destacado en la copia que tengo a la vista). Frente a esa pretensión, a modo de contestación, se impone indicar que “la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas” (“Transporte 22 de Septiembre S.A.C.”, sentencia del 29/12/99).”(del voto de la Dra. Ana María Conde, en el Expte. nº 7225/10 “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ infr. art. 4.1.1.2 Ley Nº 451’” (rta. 25/10/2010)
Ello así, y atento que la empresa multada no acreditó a lo largo del presente legajo ningún eximente de responsabilidad en cuanto a la falta endilgada, más allá de la alegada relación contractual existente entre ambas empresas, debe confirmarse la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - TERCEROS - USURPACION

En el caso, corresponde disponer la inmediata restitución el inmueble a su titular registral.
En efecto, la restitución en forma inmediata el inmueble a su legítimo dueño, no significa, en forma alguna, que las otras personas que lo ocupan actualmente sean desalojados. Restitución y desalojo son cuestiones distintas.
La Fiscal sólo solicitó la restitución inmediata del inmueble al titular registral y no hizo alusión al desalojo del resto de los actuales ocupantes, como tampoco lo hizo el Fiscal de Cámara en la audiencia del artículo 284 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DESALOJO - TERCEROS - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada y ordenar el desalojo del condenado junto con su pareja, y disponer la inmediata restitución del mismo a su propietario en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, de las constancias del legajo se desprende que la madre del condenado también reside en la finca de marras. Sin embargo, no sólo no ha sido vinculada con la comisión del delito en cuestión, sino que se encuentra acreditado que su permanencia en ese domicilio es anterior al inicio de la presente investigación. Ellos así, no corresponde que se ordene su desalojo.
Distinta es la suerte que deberá correr la pareja del condenado pues no ha demostrado tener derecho alguno sobre la posesión del mismo, ni relación de ninguna índole con el propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - CEDULA DE NOTIFICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado; al ser el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así, atento que la cédula mediante la cual se lo citaba al debate le fue entregada a otra persona, no se puede considerar que se haya notificado debidamente al imputado de la citación cursada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - TERCEROS - COMISO - PENA ACCESORIA - ELEMENTOS DE TRABAJO - TITULAR DEL DOMINIO - DEPOSITARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472.
Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende.
En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria.
El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria.
Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
Ello por cuanto, en dichas actuaciones se debaten cuestiones que están directamente relacionadas con los derechos que considera afectados a su respecto, y del resto del grupo al que pretende representar.
Si bien el Tribunal no desconoce que, conforme fue diagramado el trámite de los procesos todos los involucrados contarán con la posibilidad de exponer y fundar sus posturas y acreditar los hechos invocados en sus escritos constitutivos, es claro que no es el mismo rol el que puede ejercerse como reclamante que como contradictor de la pretensión seguida por quien reclama. Es decir, aun cuando en el escrito de demanda el recurrente expusiera en términos positivos todo aquello que considera tiene que ser evaluado en las actuaciones que promueve, es parte de su derecho negar hechos y/o contradecir argumentos fácticos y jurídicos que podrían incidir en una decisión cuyos efectos eventualmente lo alcanzarían.
En tal contexto, no parece redundante actuar en ambos procesos: en uno como reclamante y en otro como contradictor, asumiendo el rol que le quepa en cada uno.
En última instancia, lo cierto es que se dictará una sentencia única que comprenderá las posturas de todos los involucrados, ya sean como parte actora, demandada o terceros.
No se observa tampoco que lo decidido pudiera incidir negativamente en el desarrollo ordenado de los procesos en juego, siendo que, además, lo que se encuentra en discusión es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de manera integral. Frente a esa circunstancia, el Tribunal estima que debe optarse por la decisión que menos afecte dicha garantía, y es por eso que corresponde decidir en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
En efecto, si bien el trámite de procesos colectivos no responde a la lógica de aquellos donde se discuten intereses individuales, no se advierte razón suficiente para habilitar la intervención de terceros al sólo efecto de cuestionar la medida cautelar -tal como lo dispuso el "a quo"-, o, dicho de otro modo, impedir que continúen litigando en ese carácter.
El proceso –más allá de las particularidades que pudieran señalarse en relación con lo que circunda al asunto en "litis"– es uno, sus etapas se encuentran ligadas por un hilo conductor cuya base es la cuestión litigiosa y las medidas cautelares son instrumentales y tienden a asegurar el cumplimiento de lo que se decida en la sentencia de mérito. De modo que la exclusión determinada por el Juez de grado respecto de todo acto posterior al dictado de la medida cautelar resultaría irregular aun en el marco de un proceso del alcance que lleva éste.
Es que, al cabo, el debido proceso exige conducirse con reglas claras que permitan a quienes intervienen en el proceso intervenir en un marco de previsibilidad suficiente de forma que desarrollen sus estrategias conforme a pautas y estándares regulares de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCEROS - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados en la causa donde se investiga la violación de clausura.
El recurrente sostuvo que las prendas secuestradas no se relacionan con el suceso investigado en autos, pues fueron dejadas en consignación en el establecimiento involucrado, al sólo efecto de que fueran terminadas una vez que se levantara la clausura, dado que se consideraba que ello sucedería próximamente.
En efecto, los efectos secuestrados resultan de interés para la investigación preparatoria, ello sin perjuicio de que posteriormente, en un estado más avanzado del proceso y teniendo en cuenta la naturaleza provisoria de toda cautelar, la parte pueda demostrar su total desvinculación con la investigación.
Asimismo la Defensa no ha precisado concretamente cuáles serían las prendas de su titularidad y cuáles pertenecerían a otras personas, por lo que no es posible hacer lugar a la restitución solicitada en esta instancia por la encausada, sin perjuicio de los derechos de terceros que eventualmente puedan encauzarse por las vías pertinentes.
Por lo demás, atento que la propia recurrente se refiere a la proximidad del levantamiento de la clausura, no se advierten obstáculos para que la petición pueda ser reeditada más adelante, acreditando debidamente los extremos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8368-01-00-16. Autos: SOTO, MIRTHA ZULMA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SEPARACION DE HECHO - TERCEROS - SEPARACION DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a solicitud de prisión preventiva de uno de los encausados y ordenar que oportunamente se devuelva el expediente a primera instancia a sus efectos.
En efecto, el imputado se hallaba en una de las habitaciones de la vivienda donde se produjo el secuestro del material estupefaciente, elementos de corte y de pesaje, entre otros.
Específicamente, estaba en la habitación donde se secuestraron seis envoltorios de nylon los cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanca similar al clorhidrato de cocaína y una balanza de precisión digital, entre varios objetos.
Conforme se expuso en la audiencia de prisión preventiva celebrada, el nombrado se había separado de su ex pareja y abandonado el domicilio en el que residían, por lo que -entonces-no contaba con un lugar de residencia fijo y constatable.
Su ex concubina, prestó declaración en oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva de los acusados y dijo que se comprometía a que el imputado se radicase nuevamente en el sitio que hasta entonces compartían.
Sin embargo la falta de asiento cierto y la mera promesa de una persona que en el pasado tuvo un vínculo con éste no puede considerarse como un factor de sujeción suficiente, frente a la presunta comisión de un delito de la magnitud del aquí pesquisado (artículo 170, inciso 1) del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONTROL POLICIAL - MEDIDAS DE VIGILANCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TERCEROS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, no es posible considerar un comportamiento elusivo de las obligaciones procesales por parte del imputado el hecho de que su tía no permitiera el ingreso al domicilio dado que el encausado no se encontraba presente por encontrarse detenido.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES - PATRIMONIO - POSESION - TERCEROS - NOTIFICACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El artículo 242 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”.
El artículo 743 del mismo Código prevé que “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”.
Dicho artículo determina el principio de que todos los bienes del deudor, presentes y futuros, constituyen la garantía de cobro de sus acreedores, quienes pueden ejecutarlos judicialmente para satisfacer sus créditos y sólo en la medida de dicho interés.
En otras palabras, el deudor responde por sus deudas con todo su patrimonio, concebido éste, con un criterio dinámico, como los bienes presentes y futuros de los cuales es propietario su titular (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo V, pág. 51).
En línea con lo anterior, el artículo 199 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece, refiere que si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se encuentran en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etc.), se lo traba notificando judicialmente a éste (Cam. Nac. Com., Sala B, LL 81- 677; JA 1944-IV, 77; 1956-II, 197; 1957-I, 274), quien, luego de tal comunicación, de pagar a su acreedor (el deudor embargado), deberá —en su caso— pagar de nuevo al embargante (cf. Balbín, Carlos F. (Director), Proceso Contencioso Administrativo Federal, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 573).
En otras palabras, el tercero en cuyo poder se encontrasen los bienes embargados, al ser notificado judicialmente, queda convertido en depositario de ellos y sometido, por tanto, a la jurisdicción del embargante y dentro del juicio en que fue dispuesta la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES - POSESION - TERCEROS - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recuso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo de los fondos que por todo concepto tenga que percibir la firma deudora de dos supuestos contratistas.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, el supuesto previsto por el artículo 533 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación importa que “en la hipótesis...en que el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se encuentran en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etc.), se lo traba notificando a éste (confr. Cam. Nac. Com., Sala B, LL 81-677; JA 1944-IV, 77; 1956-II, 197; 1957-I, 274), quien, luego de tal comunicación, de pagar a su acreedor (el deudor embargado), deberá -en su caso- pagar de nuevo al embargante, haciéndose efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por vía incidental (artículo 533 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 736 (actual 877) del Código Civil) C.Nac.Ap.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/09/04, “Banco del Buen Ayre SA – Inc. EjecHon. v. EN – Fiscalía Nac. de Investig. Administrativas y BCRA s/ proceso de conocimiento”. ” (Balbín, Carlos (dir.), Proceso Contencioso Administrativo Federal, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 573).
Esto no conduce a acceder de modo automático a la medida peticionada sino que la cuestión deberá sopesarse en su oportunidad en la instancia de grado conforme a las pruebas que arrime el actor a fin de acreditar la relación comercial de la que intenta valerse.
Ello así, el planteo cautelar podría tener asidero en tanto y en cuanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demuestre previamente que la vinculación contractual que une a la ejecutada con las empresas sindicadas generaría a favor del primero un crédito cierto que pudiera considerarse un bien a futuro del ejecutado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, la medida cautelar que se adopte no puede afectar derechos de terceros por lo que debe limitarse solamente a los hijos y las hijas de los coactores que iniciaron este pleito y no incidir sobre el derecho del resto del alumnado a gozar de la modalidad educativa que la escuela desarrolla en cada uno de sus niveles.
Ello así, reunidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que habilitan su concesión, se estima que la forma más razonable de compatibilizar los derechos en pugna (salud y educación –en sus dos dimensiones: individual y colectiva–) consiste en garantizar a los niños, niñas y adolescentes representados en este litigio el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TERCEROS - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En efecto, con relación a la posible afectación de los derechos de terceros como los futuros adquirentes o inversionistas de las unidades y la necesidad de garantizar la participación de la comunidad en los expedientes administrativos, cabe señalar que estas medidas no están dirigidas a proteger de manera inmediata el medio ambiente y el patrimonio urbano y paisajístico.
Además, en línea con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, cabe agregar que los expedientes administrativos involucrados son actuaciones públicas acerca de las cuales la comunidad interesada puede tener acceso, seguir su procedimiento y, eventualmente, en caso de considerar afectado algunos de sus derechos, impugnar el acto administrativo que resuelva respecto de los proyectos constructivos presentados (cf. Decreto N° 1.510/97 y Ley N° 4.735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TIPO LEGAL - TERCEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente invocó la ausencia de infracción por no haberse acreditado los presupuestos de hecho constitutivos de las faltas leves previstas en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones.
Sin embargo, en el Pliego específicamente se establece que se debe prever toda prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados (artículo 8 del Anexo III).
Ahora bien, respecto a la responsabilidad de un tercero –los usuarios- de depositar los residuos en los contenedores habilitados al efecto y no en los cestos papeleros, la empresa prestataria es la responsable de la prestación efectiva del servicio de vaciado de todos los cestos papeleros.
En este sentido, el Pliego de Bases y Condiciones establece que el contratista no podrá excusarse de realizar el servicio aludiendo inoperatividad de cualquier tipo (artículo 8.7 del Anexo III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - TERCEROS - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa alega que la fiscalización prescindió del gravísimo grado de vandalismo que afecta al equipamiento en relación a la sanción por la falta de reparación de cestos papeleros. Aduce que esta circunstancia exculpa la responsabilidad del contratista.
Sin embargo, la empresa no probó ni ofreció probar los hechos alegados mientras que es sabido que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de persuadir al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega.
Asimismo en el punto 9 del Anexo IV Prestaciones Complementarias del Pliego de Bases y Condiciones del Servicio de Higiene Urbana (Especificaciones Técnicas) establece que “la reparación de todos los daños, roturas o fallas, sean estas por cualquier causa, que puedan producirse en los elementos de mobiliarios objeto del presente, será competencia exclusiva del contratista”.
Ello así, no caben dudas que es obligación de la empresa contratista reparar los daños sufridos por los cestos papeleros, cualquiera sea la causa por lo que no corresponde hacer lugar a la eximición de responsabilidad alegada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - TERCEROS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora argumentó que, a pesar de toda la diligencia puesta para reponer en forma constante las obleas de precios extraviadas, le era imposible advertir instantáneamente cada vez que un consumidor, al consultar los precios, involuntariamente deslizaba o quitaba las etiquetas de su posición original.
Sin embargo, esta defensa había sido ya instada en su descargo durante el procedimiento administrativo y fue adecuadamente ponderada en la Disposición cuestionada.
En efecto, la DGDyPC sostuvo que no resultaba eficiente a los fines de lograr su exculpación atribuir la responsabilidad de ausencia de precios al accionar de los potenciales consumidores que frecuentaban el local comercial y que la sumariada no había ofrecido prueba alguna a los efectos de desvirtuar lo constatado por el funcionario interviniente en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Al respecto, corresponde señalar que habrán de prosperar los agravios relativos a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales, tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, omitiendo además considerarse el marco normativo que le resulta aplicable al caso (Resolución General Nº 26/2014 Inspección General de Justicia).
En este aspecto, se advierte además que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado– afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas. A su vez esto impactaría en los demás adherentes–adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad” y perjudicando al resto de los ahorristas.
En este sentido, el carácter colectivo del plan suscripto no puede ser desconocido por la parte actora al estar presente a lo largo de todo el contrato, desde la definición inicial de solicitante, adherente y grupo adherente, el modo de solicitud y constitución del grupo, la mecánica de sorteo y licitación entre los integrantes del grupo y el incumplimiento del adherente y en el grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GIRO JUDICIAL - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - REINTEGRO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TERCEROS - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó su petición el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.
En efecto, al realizarse la libranza ordenada en autos, el Banco interviniente retuvo ciertas sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el giro por intereses percibido por el actor a pesar que, en el oficio librado y como resultado de un planteo en autos se incluyó la leyenda de que "las sumas a percibir obedecía a una indemnización de daños y perjuicios, sobre la que no correspondía retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias".
El actor requirió que se librara un nuevo oficio al Banco en cuestión a fin de que “cumpliera con la sentencia del Superior, sea por el procedimiento interno que rija en esa entidad bancaria o, en caso de no existir, que remitiese oficio a Administración Federal de Ingresos Públicos, con los antecedentes y resoluciones de este expediente, para que devuelva la suma indebidamente retenida".
Sin embargo, tal como resaltó el Juez de grado, al momento de la resolución de la Cámara por la cual se incluyó dicha leyenda, el cheque en cuestión ya había sido librado, lo que impide admitir la petición del actor.
Por otro lado, ordenar a las entidades referidas la devolución de las sumas percibidas excede el ámbito de conocimiento de este juicio y la competencia del Tribunal e involucra a entidades que no han sido parte en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85067-2013-0. Autos: Ramírez, Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - OPCION DE OBRA SOCIAL - CALIDAD DE PARTE - TERCEROS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la decisión de grado que impuso las costas del proceso a las codemandadas, imponiendo por su orden aquellas correspondientes a la intervención de la empresa de medicina privada.
La recurrente consideró que el Juez de grado no había valorado correctamente sus consideraciones al resolver sobre la imposición de costas, como tampoco la jurisprudencia del fuero invocada en el escrito de demanda referida a la falta de legitimación de su representada para ser demandada en autos, toda vez que la actora nunca fue afiliada obligatoria en los términos de la Ley Nacional N°23.660 y de la Ley Local N°3021.
Señaló que se lo condenó en costas junto con la Obra social demandada por considerarla obligada a mantener las prestaciones médico asistenciales de la actora, cuando en realidad el derecho legal que le asiste al actores a la elección de la obra social y, por ende, a la derivación de sus aportes; agregó que, al declararse abstracta la cuestión producto de un acto unilateral de la Obra Social demandada se le impusieron igualmente costas.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto que para una adecuada defensa de la actora, el Juez de grado hizo comparecer a juicio a un tercero -la empresa de medicina privada recurrente-, que no tenía la obligación legal de cumplir con la prestación reclamada en autos ya que es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debe transferir el aporte directamente de los haberes de la actora.
Cabe destacar además que la Disposición de la Obra Social de la Ciudad mediante la cual se informó la continuación de la actora en el plan médico en los mismos términos y condiciones que cuando se encontraba en actividad no obstante el pase a situación de retiro, fue posterior al inicio del proceso.
Lo expuesto justifica que las costas generadas por la intervención de la empresa de medicina prepaga deban ser distribuidas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97133-2021-0. Autos: Devalle, Alejandra Cristina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”.
En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión.
De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano.
Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales.
En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado.
Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado.
En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PERMISO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - TERCEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de obtener la renovación de su permiso para trabajar en una Feria de esta Ciudad.
La verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora y el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable que la tutela jurídica definitiva que aquélla espera de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse como consecuencia del transcurso del tiempo.
En efecto, de las constancias del expediente surge que a la actora se le otorgó un permiso como tercera “invitada” para asistir a la feria.
Además, se desprende que dicho permiso habría sido otorgado por un período de tiempo determinado; que luego habría sido prorrogado mensualmente hasta que, en el mes de noviembre, se le habría indicado que la persona que tenía la calidad de permisionaria de dicho espacio –en los términos de la Ordenanza N°27736– debía volver a laborar a la Feria.
No puede soslayarse que la propia actora reconoció en su escrito de demanda que su participación lo era con carácter de “invitada”.
No obstante, la recurrente, en su memorial insistió en que la calidad de permisionaria en cuestión la poseía por el mero transcurso del tiempo en el que estuvo en la Feria (14 meses), sin puntualizar de qué artículo de la norma que regula la actividad en ella se desprende tal condición.
En ese contexto, y en el marco actual de examen cautelar que accede a un proceso urgente, no se advierte con claridad suficiente la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362243-2022-1. Autos: Di Giano, Iris Mabel c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PERMISO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - TERCEROS - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de obtener la renovación de su permiso para trabajar en una Feria de esta Ciudad.
La verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora y el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable que la tutela jurídica definitiva que aquélla espera de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse como consecuencia del transcurso del tiempo.
En efecto, tal como sostuvo el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora no controvirtió que el derecho a trabajar en la Feria en cuestión no es absoluto y que debe ejercerse de conformidad con las normas que reglamentan dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362243-2022-1. Autos: Di Giano, Iris Mabel c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TERCEROS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado con relación al rechazo de la demanda contra la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, no se me oculta que jurisprudencialmente se ha interpretado que “Las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio, demostrada la improcedencia de la citación, deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril que evidencia un exceso de la defensa en detrimento del derecho ajeno” (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Especial Civil y Comercial de Cap. Fed.,“ilotaux SA c/ Industriales Unidos SA Cñía Arg de Seguros s/ Locación de obras”, sentencia del 31/03/87) y que “Si se demuestra que la citación del tercero es improcedente, las costas que se devenguen con motivo de su participación en la causa deben ser a cargo de la parte que promovió la intervención estéril, pues siendo así, queda en evidencia -en principio- un exceso en la defensa que redunda en detrimento del derecho ajeno” (CNCiv., Sala F, “A. de K., M.I. c/ K., J. y otro s/ simulación”, sentencia del 17/11/99).
Sin embargo, no es menos cierto que la caída de la actora ocurrió en una vereda en la que había ejecutado una obra la empresa proveedora del servicio público de energía eléctrica. Tampoco que los propios frentistas en su contestación de demanda acreditaron las denuncias efectuadas a la empresa y solicitaron su citación como tercero.
Ello así, si bien es verdad que la empresa había cumplido con notificar al Gobierno local que había cumplimentado sus obligaciones en la arteria objeto de autos, esta cuestión no podía ser de conocimiento por parte de la accionante.
Por ello, tengo para mí que las particulares circunstancias reseñadas implicaron que la actora razonablemente pudo considerar a la empresa como implicada en el caso.
Por tanto, existen razones suficientes para apartarse del principio general que rige en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - TERCEROS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, desde la óptica del artículo 16 del Código Procesal Contravencional, se advierte que la pretensa querellante no resulta ser directamente afectada por una contravención, pues tampoco el carácter de depositaria judicial que ostenta y el haber sido denunciante en autos, no conduce sin más a afirmar su legitimación para representar a "Kimba", circunstancia que en nada obsta a que pueda participar en el proceso como tercero interesado, pero no así en el carácter solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a la forma en la cual integró la “litis”, y admitió o desestimó las diversas intervenciones requeridas, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, debido a que el objeto del pleito consiste en lograr la inconstitucionalidad de una resolución dictada por el Ministerio de Educación del Gobierno local, sólo este último detenta, en sentido estricto, la calidad de parte demandada.
En esta dirección, la Magistrada de grado ha resuelto acertadamente que las personas presentadas en apoyo de la posición el Gobierno de la Ciudad no cuentan con legitimación para ser demandadas, por lo que su potencial participación en el pleito sólo podría darse en los términos del inciso 1° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debería admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente exista un interés jurídico que proteger y la intervención de aquél fuera la única vía para hacerlo (conf. CSJN: Fallos: 327:1020. Ver en igual sentido, Palacio Lino, Derecho, Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 229).
Acentúa este carácter restrictivo la circunstancia de que al tratarse de un litigio colectivo cuya sentencia poseerá efectos expansivos inclusive con relación a quienes no se han presentado en el proceso, sólo sería pertinente la intervención de quienes desean participar como terceros si lo hacen a los fines de proteger un interés jurídico propio determinado y diferenciado. Sólo esta mirada permite conciliar el interés del tercero con la debida gestión o gerenciamiento procesal del caso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una Fundación, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Fundación en cuestión requiere intervención para realizar aportes desde perspectivas no contenidas en el escrito inicial, solicitando se rechace la demanda de amparo, y aclarando que se encuentra plenamente legitimada en tanto que su presentación tiende a proteger el derecho a la educación y a la libertad de los niños.
La Magistrada de grado se pronunció por la inadmisibilidad de la intervención requerida, toda vez que resulta una actuación ajena a la voluntad societaria, y que no se han brindado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada que justifiquen, den lugar a o constituyan una actuación coadyuvante.
Se agravia la Fundación, arguyendo que la enumeración del estatuto social es meramente ejemplificativa y por ello no excluye la posibilidad de intervenir como parte en un juicio.
Ahora bien, se observa que los fundamentos expuestos por la apelante en el memorial en torno a la legitimación procesal de la Fundación no rebaten eficazmente los argumentos brindados por la Magistrada de grado para decidir del modo en que lo hizo con base en el examen del estatuto de la propia Fundación y de la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”. Así también lo ha entendido la Sala II del fuero en los autos “Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación” (expediente N° 85669/2021-1, sentencia del 29/04/2021).
Por lo expuesto, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una Fundación, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Fundación en cuestión requiere intervención para realizar aportes desde perspectivas no contenidas en el escrito inicial, solicitando se rechace la demanda de amparo, y aclarando que se encuentra plenamente legitimada en tanto que su presentación tiende a proteger el derecho a la educación y a la libertad de los niños.
La Magistrada de grado se pronunció por la inadmisibilidad de la intervención requerida, toda vez que resulta una actuación ajena a la voluntad societaria, y que no se han brindado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada que justifiquen, den lugar a o constituyan una actuación coadyuvante.
Se agravia la Fundación, arguyendo la Jueza de grado omitió considerar que, al margen de las cuestiones técnicojurídicas vertidas por el Gobierno local, se ha argumentado acerca del carácter proselitista del lenguaje inclusivo y la afectación que el uso de una lengua no oficial produce en el sistema republicano.
Ahora bien, no se advierte que la Fundación haya logrado rebatir lo postulado en la sentencia recurrida en cuanto a que, en rigor de verdad, no ha aportado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada para defender la legitimidad de la decisión impugnada.
En efecto, la actora discurre acerca del modo en que la procedencia de la acción afectaría el sistema republicano de gobierno por cuya defensa aboga la asociación recurrente. Sin embargo, tal cual lo ha ponderado la Jueza de grado, no llega a advertirse con relación a este propósito una significativa diferencia con la línea argumental que encarna el Gobierno local como parte demandada, siendo que lo crucial, para ser admitido en el proceso como coadyuvante de la parte actora o la demandada es, además de defender un interés propio, aportar argumentos distintos a los que ya han sido planteados por las partes principales que puedan enriquecer el debate que tiene lugar en el seno de una acción colectiva como de la que se trata.
Siendo el Gobierno local una persona pública regida por el principio de legalidad, es elemental que toda sus acciones (actos administrativos, reglamentos, actuaciones materiales, etc.) deben ajustarse y respetar el sistema republicano de gobierno por lo que no puede sostenerse, a partir de aquí, una línea argumental diferente de la que va a sostener la propia parte demandada.
Por lo expuesto, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - LEGISLADORES - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una Legisladora de la Ciudad de Buenos Aires e integrante de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien le asiste razón a la apelante en torno a la ausencia de fundamentos para desestimar su presentación en la causa, no menos cierto es que la sola invocación de su carácter de parlamentaria, involucrada en temas de educación, no reviste entidad suficiente para tenerla como parte interesada en apoyo de la posición del Gobierno de la Ciudad.
Es decir, la actora no puede demostrar un intereses distinto al del Gobierno local -que obviamente litiga en defensa de la legalidad de la norma que ha dictado- ni menos todavía pueden pretender adjudicarse una representación de los niños, niñas y adolescentes por la sola invocación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y de las normas de rango legal nacionales y locales tuteladores de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas –CONICET- y Coordinadora en la Universidad de la Ciudad de Buenos Aires –UniCABA-, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, su planteo se limita a reivindicar su pertenencia a la UniCABA y el dictado de los profesorados que componen la oferta educativa, lo cual “per se”, no alcanza para demostrar que cuenta con un interés diferenciado y propio que les permita participar en el proceso en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
Es decir, con independencia de que la resolución cuestionada pueda por vía indirecta extender sus alcances a la educación universitaria lo cierto es que la actora no puede demostrar un intereses distinto al del Gobierno local -que obviamente litiga en defensa de la legalidad de la norma que ha dictado- ni menos todavía pueden pretender adjudicarse una representación de los niños, niñas y adolescentes por la sola invocación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y de las normas de rango legal nacionales y locales tuteladores de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - PARTIDOS POLITICOS - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por un partido político, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que sus agravios no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio de grado (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Ello así, toda vez que los argumentos vertidos en el memorial no alcanzan a rebatir adecuadamente las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal de grado en orden a la participación que perseguía el Partido Político en las presentes actuaciones y, se limitan, en cambio, a resaltar las virtudes del uso correcto del lenguaje, cuyo tratamiento será materia de la resolución de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - PARTIDOS POLITICOS - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por un partido político, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que sus agravios no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio de grado (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Ello así, toda vez que, sin perjuicio de los valores y principios que pueden guiar el accionar de la agrupación política, ello no los legitima a arrogarse la representación legal de los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas y adolescentes involucrados en autos, pues es la propia ley la que concede la representación necesaria de aquellos a sus progenitores y, de manera complementaria, al Ministerio Público Tutelar (artículos 100 y 103 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –CDNNyA- en forma independiente a la del Gobierno de la Ciudad demandado, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Se agravia el Organismo al entender que hay un desconocimiento de la letra de la Ley Nº 114, que le otorga autonomía técnica, administrativa y autarquía (artículo 46), y que la legitimación de la Presidenta para intervenir surge del Decreto Nº 192/2021.
Ahora bien, no se advierte motivo alguno que permita refutar lo resuelto en el pronunciamiento atacado, en cuanto a allí se sostuvo que la participación del Organismo en calidad de tercero y referenciado de la estructura de la que forma parte, resulta redundante e importa la sobrerepresantación de la accionada al tiempo que desnaturaliza el proceso colectivo como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por algunas personas –presentadas en calidad de rector, docentes de la Universidad de la Ciudad de Buenos Aires –UniCABA-, médico pediatra integrante de una Asociación y docente universitaria e investigadora-, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Los recurrentes, quienes se han presentado a título personal en atención a la particular vinculación de las presentes actuaciones con sus actividades profesionales, no han logrado acreditar, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados los afecten de manera directa para reconocerle la legitimación invocada.
Pues la invocación de tal condición sin la demostración de un perjuicio concreto, como regla, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de imponer una integración de la “litis” que los contemple como parte demandada.
En consecuencia, quienes solicitaron integrar un frente con el demandado, no han aportado argumentos que difieran de los postulados por el Gobierno local ni referidos a situaciones jurídicas que pudieran requerir ser contempladas ante una eventual sentencia favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - DOCENTES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por unos docentes de la Ciudad, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y admitió su intervención como litisconsorte pasivo provisorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal, que el Tribunal comparte, los docentes recurrentes pretenden que se revoque la resolución atacada, en tanto admite su participación en el pleito como “terceros litisconsortes pasivos, encontrándose subordinada su intervención al accionar del GCBA demandado”, y que se los reconozca, en cambio, “como parte del proceso ya que [tienen] una perspectiva de intereses desde [su] función como docentes, la cual no puede quedar invisibilizada arbitrariamente”.
Para decidir en tal sentido, considera la “a quo” que sin perjuicio “que el eventual éxito de la demanda no les implicará [a los docentes] la obligación de utilizar el llamado lenguaje inclusivo, pues –de acuerdo con el objeto de la litis- en caso de prosperar la demanda: 1) no nacería un deber en tal sentido y 2) en principio, el estado de cosas se retrotraería al momento anterior al dictado de la resolución cuya pérdida de validez se persigue”, correspondía tener presente la voluntad expresada y admitir su participación en los términos del artículo 84, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
Ahora bien, el supuesto de intervención voluntaria previsto en el artículo 84, inciso 1º, del CCAyT permite aceptar la participación de un tercero en el proceso sobre la base del interés que puede tener en la causa. Es decir que se considera tercero adherente quien, sin estar legitimado para demandar o para ser demandado, defiende un derecho ajeno (el del actor o el del demandado), pero en interés y en nombre propio.
En este sentido, se ha sostenido que si bien esta categoría de terceros no resultan perjudicados en forma directa por la sentencia que se pronuncie con relación a quienes son parte en el expediente, pueden sufrir consecuencias indirectas en virtud de la posición o de las relaciones jurídicas de las que son titulares (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 326:1276).
El carácter que asume dicho tercero lo habilita a “suplir las omisiones en que incurre la parte coadyuvada. En cambio, el supuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 84 del CCAyT da lugar al tercero a que asuma el carácter de parte, con las mismas atribuciones que actor y demandado tienen dentro del proceso.
Para participar dentro de un proceso bajo esa calidad de tercero, será necesario justificar que se tiene un interés propio y presente en el pleito, siendo partícipe de la relación sustancial debatida en el proceso, por lo que la sentencia que se emita le afectará indefectiblemente.
A partir de las pautas desarrolladas, considero que, más allá del claro interés que pueden tener los recurrentes en la resolución del caso, en virtud del rol que detentan como docentes y directivos de escuelas de la Ciudad, dicha circunstancia no los ubica en la posición de parte. Máxime desde el criterio restrictivo con el que debe ser valorado este instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - DOCENTES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por unos docentes de la Ciudad, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y admitió su intervención como litisconsorte pasivo provisorio.
Los docentes recurrentes pretenden que se revoque la resolución atacada, en tanto admite su participación en el pleito como “terceros litisconsortes pasivos, encontrándose subordinada su intervención al accionar del GCBA demandado”, y que se los reconozca, en cambio, “como parte del proceso ya que [tienen] una perspectiva de intereses desde [su] función como docentes, la cual no puede quedar invisibilizada arbitrariamente”.
Ahora bien, tal como dijo la “a quo”, y no fue rebatido por los apelantes, “la legitimación pasiva en este caso es ostentada exclusivamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, emisor de la norma impugnada. El Gobierno local es el único sujeto sobre el que podría recaer una sentencia de condena y que, consecuentemente, cuenta con la potestad de determinar de modo exclusivo y excluyente toda decisión de carácter procesal y de fondo que estime corresponder en lo que atañe a su posición en el litigio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - COSTAS PROCESALES - TERCEROS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por la imposición de las costas en tanto
es un tercero citado.
Sin embargo, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la sentencia dictada en el proceso lo afecta como a los litigantes principales.
En la medida en que el tercero, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultó equiparado a lo largo del proceso como a una de las partes principales (el demandado) y que toda sentencia, además de resolver la cuestión de fondo incluye la condena en costas, entiendo que la “afectación” de la que habla el artículo 92 citado incluye este apartado (conforme artículo 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otra parte, el recurrente no aportó ningún elemento para rebatir la decisión de grado más allá de afirmar que se trata de un tercero citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TERCEROS - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, hubiese resultado apropiado, en primer término, abrir a la consideración el "hábeas corpus" y luego ordenar las diligencias pertinentes a los fines de verificar la existencia -o no- de las circunstancias denunciadas, a través de distintas medidas de prueba (vgr. el testimonio de la pareja del denunciante, verificación de la existencia de cámaras de tránsito en el lugar y/o otros testigos que podrían haber presenciado alguna situación de interés).
Por otro parte, si bien la presentación se encuentra encabezada por el denunciante como posible perjudicado, lo cierto es que de la lectura de los hechos surge la posibilidad de una tercera persona afectada, concretamente quien sería su pareja, quien salió de su casa “dirigiéndose a realizar compras hacia un negocio ubicado a 30 cuadras más o menos, y observa que tanto en el trayecto de ida como el de regreso a su domicilio es seguida continuamente por el vehículo Citroen blanco con los cuatro sujetos en su interior.”
De tal manera, considero que el Magistrado, previo a resolver sobre la admisibilidad de la acción, cuanto menos debiera haber oído al peticionante y a su Defensa para valorar la gravedad de los hechos denunciados y verificar los medios de prueba que fueren menester para comprobar los dichos de su presentación. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TERCEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, considero que los hechos ventilados en la presentación de “hábeas corpus” no fueron suficientemente evacuados por el Magistrada, en la medida necesaria como para despejar las dudas introducidas en punto a la posible afectación de la libertad ambulatoria de la pareja del presentante.
En similares términos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, interpuesto un “hábeas corpus” preventivo fundado en que personas que invocaron ser de la Policía Federal interrogaron al encargado del edificio donde el recurrente se domiciliaba acerca de sus actividades y costumbres, aludiendo a una investigación por la presunta existencia de drogas en su departamento, tal presentación en procura de individualizar la supuesta investigación criminal y el riesgo cierto de que, sin orden escrita de autoridad competente pudiera ver amenazada su libertad ambulatoria, constituyen motivo suficiente para atender el reclamo en los términos de la Ley Nacional Nº 23.098 (in re CSJN, Cafassi, Fallos: 311:308). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - LEGITIMACION PASIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - TERCEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra la resolución de grado que, al hacer lugar a la demanda, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva introducida.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora del predio donde la actora desarrolla su actividad de feriante.
La recurrente entiende que el seguro contratado no cubría los daños sufridos por la feriante ya que ésta no revestía la calidad de tercero.
Sin embargo, es dable tener presente lo dispuesto en la Ley Nº 1211, que regula la relación entre el Gobierno de la Ciudad y los feriantes.
Asimismo, corresponde tener presente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 del Reglamento de Funcionamiento de la Feria donde se produjo el accidente.
De acuerdo a esta disposición, la asignación de los puestos es totalmente precaria y no importa la adquisición de derecho alguno por parte del expositor, que no sea el de uso de la instalación o lugar, durante el lapso que se le otorgue. La asignación es revocable en cualquier momento y sin expresión de causa, sin que ello genere derecho a indemnización alguna.
Además, la Fundación percibía, por parte de los feriantes, una retribución (artículo 3 de la Resolución Nº14/2004 e inciso e) de la cláusula tercera del Convenio) llamada “Derecho de Instalación” (artículo 5 del Reglamento), cuyo pago era obligatorio para no perder el puesto asignado (artículo 6 del Reglamento).
En función de lo expuesto, cabe concluir que la actora abonaba a la Fundación un “Derecho de Instalación” con el fin de utilizar un puesto dentro de la feria ya que poseía un permiso de uso precario otorgado por la Administración.
Ello así, la actora se encuentra excluida de la cláusula del contrato en la que se mencionan los distintos supuestos que no son considerados terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el codemandado, admitir la citación como tercero al tomador del seguro confirmar el rechazo de Allianz Argentina.
El codemandado solicitó, al momento de contestar la demanda, la citación como tercero de la compañía de seguros Allianz Argentina por estar asegurado por los daños que se reclaman. En subsidio, para el caso de que la compañía de seguros no aceptara, requirió la citación como tercero de Frávega SACIeI, con quien lo vincula un contrato de comodato
De las constancias de autos surge que el asegurado de la póliza emitida por la compañía demandada es la sociedad Frávega SACIeI y no el codemandado Elle Erre SA.
Asimismo, dicha póliza no se refiere exclusivamente al local frentista donde habría ocurrido la caída, sino que contempla la totalidad del giro de la empresa asegurada.
Tampoco de la póliza acompañada surge la vinculación jurídica entre la aseguradora y la codemandada, quien no logró fundamentar su posición ni demostrar la existencia de una controversia común con quien pretende traer como tercero obligado al proceso.
En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de la citación de Allianz Argentina como tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-2. Autos: Rey García, José María Constantino y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMODATO - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el codemandado, admitir la citación como tercero al tomador del seguro confirmar el rechazo de Allianz Argentina.
El codemandado solicitó, al momento de contestar la demanda, la citación como tercero de la compañía de seguros Allianz Argentina por estar asegurado por los daños que se reclaman. En subsidio, para el caso de que la compañía de seguros no aceptara, requirió la citación como tercero de Frávega SACIeI, con quien lo vincula un contrato de comodato
Cabe señalar que la empresa Frávega SACIeI, citada por el apelante en subsidio, fue rechazada por la jueza de grado al no haber admitido la citación de la compañía de seguros.
De las constancias de autos surge una vinculación jurídica entre ELLE ERE SA y FRAVEGA SACIeI mediante un contrato de comodato por el inmueble (frente), donde se habría producido la caída por la que se reclaman los daños y perjuicios objeto de autos.
Considerando el objeto del juicio y los términos del contrato de comodato que vinculan a ELLE ERRE SA y a FRAVEGA SACIeI, se encuentra suficientemente probada la existencia de una controversia común, ya que FRAVEGA SACIeI podría haber sido legitimada pasiva en el proceso. Además, ELLE ERRE SA tendría una posible acción de regreso contra FRAVEGA ante una hipotética condena.
Así las cosas, toda vez que respecto de FRAVEGA SACIeI se encuentran presentes requisitos necesarios para admitir la citación de terceros corresponde hacer lugar al planteo y ordenar su citación en tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-2. Autos: Rey García, José María Constantino y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from