SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
En efecto, cabe señalar que si bien no existen normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar, se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales no resulta, en principio, una práctica aceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
Así, la demandada no ha expresado razones que permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación la empresa concesionaria de la autopista se limitó a reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la caducidad de la instancia solicitada.
En efecto, el grupo involucrado en autos se halla adecuadamente individualizado -los trabajadores de la autopista- y la defensa de los derechos de dicho colectivo se vincula con los fines a los que propende la asociación gremial actora (cf. arts. 43 de la CN, 14 de la CCABA y 31 de la ley 23551; análogamente: CSJN en autos "Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s/ derecho colectivo: listas electorales", Fallos 326:2150, sentencia del 4//7/03). De modo concordante, se advierte que el objeto del proceso consiste en lograr que la demandada se abstenga de colocar -en las cabinas de peaje o lugares de descanso de sus dependientes- dispositivos que capten, transmitan, graben o almacenen imágenes o sonido. Se trata, como es dable apreciar, de un planteo vinculado a cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el grupo incidido. En tales condiciones, es posible afirmar que la presente constituye una acción de amparo colectivo.
Por lo tanto, el término conforme al cual debe resolverse la caducidad materia de controversia es el de sesenta días prescripto por segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-0. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2013.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONTROL POLICIAL - MEDIDAS DE VIGILANCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TERCEROS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, no es posible considerar un comportamiento elusivo de las obligaciones procesales por parte del imputado el hecho de que su tía no permitiera el ingreso al domicilio dado que el encausado no se encontraba presente por encontrarse detenido.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación.
El "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, las razones invocadas en la denuncia no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus" (conf. art. 3 Ley 23.098). Se ha descartado en el caso que existiera limitación o amenaza ilegítimas a la libertad ambulatoria del beneficiario de la acción. Se constató que el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP). No existe, por tanto, atentado o restricción indebida a la libertad y eso basta para rechazar "in limine" el "hábeas corpus" requerido.
Por lo demás, no puede soslayarse tampoco que el propio representante letrado refirió en su denuncia que su pretensión se agotaba en lograr “que se precisen datos de la Causa Penal, Juez interviniente, hecho imputado, motivos que fundan la restricción de la libertad ambulatoria; ello con el fin de ejercer el inalienable derecho de defensa” (SIC).
De modo que la vía intentada no tenía más objeto que identificar el proceso y la autoridad judicial ante la que debería ocurrir, lo que -por cierto- ya ha sido satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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